Sentencia C-220 de 2017

Corte Constitucional · M.P. José Antonio Cepeda Amarís · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-220-17 Sentencia C-220/17 NORMA QUE CREA Y DESARROLLA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-incentivos y estímulos para proyectos productivos y de investigación y desarrollo a profesionales con títulos de maestría y doctorado/VINCULACION DE PROFESIONALES CON TITULOS DE MAESTRIA Y DOCTORADO A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Fortalecimiento del sector agrícola a través del fomento de la ciencia, tecnología e innovación agraria La Corte encuentra que la norma resulta proporcional pues el análisis sistemático de la ley no excluye la posibilidad de que los profesionales sin título de maestría y doctorado presenten proyectos productivos, o de investigación y desarrollo, debido a que el artículo 3º de la Ley 1776 de 2016 habilita a las personas naturales, para el efecto. Si bien, en este caso no serían beneficiarios de todos los estímulos que establece la Ley, especialmente, para los sujetos beneficiarios del sistema de estímulos e incentivos, su participación no se encuentra marginada pues lo que pretende la medida es, simplemente, garantizar que ciertos profesionales con alta formación participen en aquellos proyectos para el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la investigación agropecuaria. En conclusión, la medida dispuesta por el legislador cumple con los requisitos jurisprudenciales, razón por la que se ajusta a los mandatos constitucionales del principio de igualdad. De manera que, al quedar demostrado que la vinculación de “los profesionales con maestría y doctorado en áreas afines al sector agrícola y agropecuario” como medida para promover la investigación científica y tecnológica en los proyectos productivos en las Zidres, es una medida adecuada para cumplir con objetivos constitucionalmente relevantes, la Corte declarará la constitucionalidad del precepto acusado, por las razones expuestas en esta sentencia. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva IGUALDAD-Principio y derecho constitucional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Juicio o test de igualdad/JUICIO O TEST DE IGUALDAD POR VULNERACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia/IGUALDAD-Pilar fundamental del Estado Social de Derecho DERECHO A LA IGUALDAD-Facetas/IGUALDAD FORMAL-Definición/IGUALDAD MATERIAL-Definición PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios de distribución DERECHO Y PRINCIPIO A LA IGUALDAD-Concepto relacional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Debe ser concretado JUICIO DE IGUALDAD-Análisis/JUICIO DE IGUALDAD-Sujetos/JUICIO DE IGUALDAD-Nivel de intensidad/JUICIO DE IGUALDAD-Razonabilidad y proporcionalidad de la medida JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance TEST DE PROPORCIONALIDAD-Niveles/TEST DE PROPORCIONALIDAD-Juicio de razonabilidad/TEST DE PROPORCIONALIDAD-Juicio de proporcionalidad TEST INTEGRADO-Implica aplicación del juicio de proporcionalidad con distintas intensidades TEST INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance TEST DE IGUALDAD-Distinción entre las obligaciones de aplicación inmediata y las de naturaleza progresiva TEST LEVE DE RAZONABILIDAD-Alcance/TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Alcance/TEST ESTRICTO DE RAZONABILIDAD-Alcance TEST INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas El test integrado de igualdad permite evaluar las medidas que son acusadas de contrariar el principio de igualdad. Este test comprende tres etapas de análisis: (i) la identificación de los sujetos o situaciones reguladas por la medida y el parámetro de comparación predicable de los mismos; (ii) la escogencia del nivel de intensidad del juicio de igualdad, de acuerdo con la naturaleza de la medida analizada; y (iii) el escrutinio sobre la medida, conforme con los grados de exigencia que prevea el grado de intensidad escogido. LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR FRENTE A LA EXIGIBILIDAD DE TITULOS DE IDONEIDAD PARA EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Reiteración de jurisprudencia CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para hacer las leyes/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Amplio margen de libertad de configuración normativa del legislador/LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-Límites constitucionales CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Ámbitos en que se desarrolla/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones y oficios/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO FRENTE A LA EXIGENCIA DE TITULOS DE IDONEIDAD-Consagración constitucional POTESTAD DEL LEGISLADOR PARA EXIGIR TITULOS DE IDONEIDAD PARA EL EJERCICIO DE CIERTAS PROFESIONES Y OFICIOS-Ligada al derecho a ejercer la profesión o actividad elegida/DERECHO A EJERCER LA PROFESION O ACTIVIDAD ELEGIDA Y DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Diferencia LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR PARA EXIGIR TITULOS DE IDONEIDAD-Límites En síntesis, el legislador cuenta con una amplia potestad para exigir títulos de idoneidad. La Corte ha explicado que estos requerimientos tienen como finalidad acreditar la preparación académica y científica de ciertas profesiones y oficios con alta responsabilidad social frente a la comunidad. No obstante, la libertad de configuración del legislador tiene límites en tanto no se pueden realizar exigencias innecesarias o desproporcionadas que den lugar a discriminaciones prohibidas por la Constitución. Finalmente, la jurisprudencia ha indicado que ciertos defectos de la libertad del legislador para exigir títulos de idoneidad relacionados con la mala técnica legislativa en la regulación de las profesiones u oficios, una modificación que se hace con posterioridad a una reglamentación anterior, o específica de una profesión, así exista una reglamentación general y anterior, pueden convertirse en violaciones de forma o fondo que ameriten la inconstitucionalidad de la regulación. SISTEMA DE ESTIMULOS E INCENTIVOS A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Reiteración de jurisprudencia Para la Corte los incentivos, estímulos y beneficios son un instrumento para lograr los objetivos de las políticas sociales y económicas en materia agraria, a través del desarrollo y consolidación de proyectos productivos y de investigación y desarrollo. Dichos proyectos deben estar inscritos ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural, y deben promover la asociatividad con campesinos y trabajadores agrarios, con el fin de transferir tecnología y mejorar su calidad de vida (art. 3°, parágrafo 4°). Adicionalmente, esta Corporación indicó que, si bien la Constitución reconoce al legislador una amplia potestad de configuración normativa para definir el modelo de desarrollo que debe orientar las políticas sociales y económicas en materia agraria, dicha potestad debe ejercerse en el marco de los postulados que informan el Estado social de derecho, en especial la equidad, la participación y la distribución equitativa de cargas y beneficios entre los asociados. LEY QUE CREA Y DESARROLLA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL ZIDRES FRENTE A INCENTIVOS Y ESTIMULOS PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS-Alcance/LEY QUE CREA Y DESARROLLA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL ZIDRES FRENTE A INCENTIVOS Y ESTIMULOS PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS-Vinculación de profesionales con posgrado/PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Procedimiento previo y requisitos/PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Finalidad VINCULACION DE PROFESIONALES CON TITULOS DE MAESTRIA Y DOCTORADO A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Acceso a incentivos, estímulos y beneficios LEY QUE CREA Y DESARROLLA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL ZIDRES FRENTE A INCENTIVOS Y ESTIMULOS PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS-Test leve de igualdad ESTIMULOS E INCENTIVOS POR VINCULACION DE PROFESIONALES CON TITULOS DE MAESTRIA Y DOCTORADO A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-No limita el derecho a ejercer profesión u oficio ESTIMULOS E INCENTIVOS POR VINCULACION DE PROFESIONALES CON TITULOS DE MAESTRIA Y DOCTORADO A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Razonabilidad del test leve de igualdad VINCULACION DE PROFESIONALES CON TITULOS DE MAESTRIA Y DOCTORADO A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Fines/ESTIMULOS E INCENTIVOS POR VINCULACION DE PROFESIONALES CON TITULOS DE MAESTRIA Y DOCTORADO A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Legitimidad y adecuación de la medida Referencia: Expediente D-11626 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 4 (parcial) del artículo 7 de la Ley 1776 Actores: Janith Ximena Díaz y Catteryne Amaya Tovar Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Janith Ximena Díaz y Catteryne Amaya Tovar, solicitan a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de la expresión “Los profesionales con maestría v doctorado” contenida en el parágrafo 4° del artículo 7° de la Ley 1776 de 2016. Consideran que el segmento normativo impugnado establece un trato discriminatorio que afecta a los profesionales en disciplinas afines al sector agropecuario y agrícola que no cuentan con maestrías o doctorados, comoquiera que extiende el beneficio de los incentivos previstos en la ley Zidres[1] únicamente a los profesionales de estas áreas que se vinculen a proyectos productivos o de investigación y desarrollo tecnológico que cuenten con dicha formación. Mediante providencia del 8 de septiembre de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso inadmitir la demanda por considerar que no se cumplió con los requisitos de certeza y suficiencia, razón por la que concedió un término de 3 días para corregir el escrito en el sentido de expresar de manera clara, cierta, especifica, pertinente y suficiente, los argumentos por los cuales la norma acusada vulnera la Constitución. Realizada la corrección de la demanda, mediante auto de veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el magistrado sustanciador decidió admitir la acción de inconstitucionalidad de la referencia, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Ministra de Educación Nacional y al Director del Departamento Nacional de Planeación para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposición acusada. Además, invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Icesi de Cali, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma parcialmente acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial 49.770 de 29 de enero de 2016, subrayada la parte demandada. "LEY 1776 DE 2016 (29 de Enero) Por el cual se crean y desarrollan las zonas de interés rural, económico y social, Zidres. ARTICULO 7. Los proyectos productivos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las Zidres recibirán, como mínimo, los siguientes incentivos y estímulos: ( . . . ) Parágrafo 4o. Los profesionales con maestría v doctorado en áreas afines al sector agropecuario y agrícola que se vinculen con proyectos productivos o de investigación y desarrollo tecnológico en las Zidres también serán beneficiarios de estos incentivos. ( . . . ) III. LA DEMANDA Estiman las demandantes que el segmento normativo acusado es contrario a los artículos 13 de la Constitución Política, 1º y 7° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para sustentar su acusación exponen las siguientes razones: (i) El trato que la norma contempla respecto de los profesionales de áreas afines al sector agropecuario y agrícola que no cuenten con maestrías o doctorados en su formación, excluyéndolos de beneficios legales como son los estímulos para proyectos productivos, sin que medie justificación alguna, resulta discriminatorio y no se compadece con una ley que pretende incentivar el desarrollo rural, económico y social. (ii) La norma impugnada desconoce el mandato de igualdad, en particular aquel que exige dar trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias[2]. Agregan que el aparte acusado “está vulnerando el derecho a la igualdad que tienen aquellas personas que han cumplido con la totalidad de los requisitos para ser profesionales en disciplinas afines al agro, en la medida que los están excluyendo de los beneficios establecidos para aquellas personas a las cuales les han sido aprobados proyectos productivos, por el hecho de no tener estudios de posgrado en el agro, pero, el aparte demandado si permite que un profesional en cualquier disciplina que tenga estudios de posgrado en el agro pueda acceder a dichos beneficios y estímulos; siendo este tipo de trato discriminatorio para aquellos profesionales en disciplinas del agro”. Desde la perspectiva de las demandantes, merecen el mismo tratamiento las personas que han recibido un título profesional en una carrera afín al sector agropecuario y agrícola, y aquellas que siendo profesionales en otra disciplina cuentan con un posgrado (maestría o doctorado) en áreas afines al sector agropecuario. (iii) En el escrito de subsanación de la demanda, inicialmente inadmitida, las demandantes sostienen que la norma de la cual forma parte el segmento cuestionado, establece incentivos consistentes en líneas de crédito especiales para campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y empresarios, sin que exija, especialmente a estos últimos ningún título, conocimiento o experiencia en temas del agro. No obstante, la norma demandada excluye a los profesionales del agro que no cuenten con maestrías o doctorados, de los incentivos que prevé el artículo 7º de la Ley 1776 de 2016. Agregan que, sin necesidad de contar con título de posgrado en temas afines al agro, los profesionales están en condiciones de desarrollar proyectos productivos, para los cuales no se requieren competencias investigativas, pero sí conocimiento del sector, del cual carecen los empresarios a quienes, sin contar con títulos de idoneidad, se les reconoce el derecho a recibir los incentivos que la norma contempla. Consideran que esto ubica en una posición de clara desventaja a los profesionales sin posgrado. Con base en la anterior argumentación las promotoras de la demanda solicitan a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado, o en su defecto la exequibilidad condicionada del mismo. IV. INTERVENCIONES 1. Intervenciones oficiales 1.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –MADR– A través de apoderado, este Ministerio solicita la exequibilidad de la expresión acusada. Luego de hacer una extensa exposición sobre los beneficios que traería al país y a su desarrollo rural la implementación de las zonas de interés rural, económico y social, Zidres, expone los siguientes argumentos: (i) Las demandantes realizan una lectura incompleta y descontextualizada de la expresión acusada, comoquiera que esta forma parte de un marco de protección a una población como la campesina que tiene estatus constitucional, y en esa medida, las distinciones previstas por el legislador son razonables, no arbitrarias y persiguen de suyo unos fines constitucionales legítimos. En este sentido, las promotoras de la acción incurren en un yerro al efectuar un análisis fragmentado de la norma comoquiera que el artículo 7° ha previsto como beneficiarios de los estímulos, a los campesinos, a las mujeres rurales, a los trabajadores agrarios y a los profesionales con maestría y doctorado en áreas afines al sector agropecuario y agrícola siempre que se cumplan los requisitos previstos para recibir los estímulos allí establecidos. Adicionalmente, señala que las ciudadanas demandantes dirigen su reparo contra un contenido normativo que no se deriva del precepto acusado, toda vez que este no establece que “sólo” podrán ser beneficiarios de los incentivos los destinatarios enunciados en la norma, sino que preceptúa que “también” lo serán los profesionales que posean maestría y doctorado en áreas afines al sector agropecuario y agrícola, expresión que “revela inclusión respecto de otros, por lo que la conmutación de conceptos a todas luces tergiversa el sentido que se le confiere a la expresión demandada, por lo que, al incorporar la expresión ‘También” se infiere pues que, los profesionales con maestría y doctorado «también» serán beneficiarios de los incentivos si cumplen con los requisitos previstos en la norma”. Y agrega que “habiendo sido precisado el yerro incurrido por la accionante, que variaba transversalmente el significado de la disposición demandada sobre el que la actora había pretendido irradiar una acepción excluyente que según esta incluía matices de desigualdad y discriminación respecto de quienes no poseían maestría o doctorado, se concluye que, el artículo 7 de la Ley 1776 de 2016 lejos de crear una exclusión o prohibición respecto de quienes pueden presentar proyectos productivos, permite y propende hacia el desarrollo de las proyecciones científicas de nuestro país”. Luego de una extensa defensa de las bondades que para el desarrollo económico del país, el bienestar del campesinado y las expectativas de paz, traería la implementación de la ley Zidres, en relación con el cargo en concreto, el interviniente reitera que la expresión demandada ha sido interpretada por la accionante de manera aislada respecto del cuerpo normativo, desnaturalizando el propósito de los incentivos previstos en la Ley 1776 de 2016. En particular, enfatiza que la demanda no argumenta con suficiencia el trato diferenciado, desproporcionado, irrazonable o injustificado que sustente la violación del principio de igualdad por parte de la norma enjuiciada; por el contario esta se muestra como “incluyente y precisa los requisitos que deberá cumplirse para ser acreedor de los beneficios, por lo que, tal premisa lejos de ser considerada como una conducta discriminatoria es incluyente respecto de los campesinos, las mujeres rurales, trabajadores agrarios, empresarios y los profesionales que tengan maestría y doctorado, sin que se señale o se condicione en ningún momento que, si fuere campesino, o mujer rural, o trabajador agrario, empero, careciere de maestría o doctorado no podrá acceder a los incentivos o estímulos previstos en la norma”. Concluye que no ha existido violación del derecho a la igualdad, ni al bloque de constitucionalidad como lo invocan las demandantes, pues “de la lectura sistemática de la norma se desprende que la ley es incluyente y garantista de los derechos de los campesinos razones estas por las cuales no tiene vocación de prosperidad el cargo invocado y no podrá ser de recibo las pretensiones de inconstitucionalidad”. 1.2. Departamento Nacional de Planeación Interviene a través de apoderado y propone a la Corte un pronunciamiento inhibitorio, al indicar que la demanda plantea una serie de percepciones, consideraciones e hipótesis de carácter vago y subjetivo que no permiten una real confrontación de los argumentos expuestos con la Constitución, lo que deviene en la falta de precisión, suficiencia y claridad en los argumentos que sustentan el cargo de inconstitucionalidad. 1.3. Ministerio de Educación Nacional La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de este ministerio intervine para solicitar la inexequibilidad de la expresión acusada. Para sustentar su pretensión, en primer lugar, destaca que de los antecedentes legislativos no es posible establecer las razones que justifican el trato diferenciado que la norma prevé para los profesionales en áreas afines al sector agropecuario y agrícola que ostenten títulos de magister y doctorado. Aludiendo a los pasos de un test integrado de igualdad sostiene que para ese Ministerio no es claro el fin constitucionalmente válido que persigue el precepto examinado; y adicionalmente no hay certeza sobre la necesidad de la medida en razón a que la viabilidad de los proyectos productivos aludidos en la Ley 1776 de 2016 no dependen de la formación académica de quien los formule y desarrolle, comoquiera que tal como se prevé en el artículo 3° de la Ley, se habilita a cualquier persona natural o jurídica para inscribir el respectivo proyecto ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. A juicio del Ministerio de Educación los proyectos a que alude la norma podrán alcanzar su objetivo de fomentar el progreso social y económico de las ZIDRES si se sujetan a los lineamientos que consagran los artículos 3° y 7° de esa normativa, según la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional. Concluye que a partir de la inexequibilidad demandada, la norma cobijaría a todos los profesionales en áreas afines al sector agropecuario y agrícola, lo cual sería, además, concordante con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1776 de 2016. 1.4. El Departamento Administrativo de la Función Pública Luego de hacer mención a los artículos 13 y 26 de la Constitución y remitir a abundante jurisprudencia de esta corporación sobre el principio de igualdad y la libertad de configuración del órgano legislativo para exigir títulos de idoneidad, sostiene que no existe impedimento alguno para que el Congreso de la República exija como uno de los requisitos para que los profesionales puedan acceder a los incentivos y estímulos señalados en el artículo 7° de la Ley 1776 de 2016, el contar con un título de maestría y doctorado en áreas afines al sector agropecuario y agrícola, el cual no se constituye en requisito único, sino adicional para los interesados que quieran vincularse con un proyecto productivo de investigación y desarrollo tecnológico en las ZIDRES. Agrega que dichos proyectos deberán desarrollarse en las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social, cuyos componentes especiales se encuentran contenidos en el artículo 3º de la Ley 1776 de 2016, y por tanto requieren de una preparación especial como es el estudio de maestría y doctorado en áreas afines al sector agropecuario y agrícola. Así las cosas, concluye, “no se considera desproporcionado o violatorio del derecho a la igualdad que como uno de los requisitos para que las personas naturales puedan acceder a los beneficios consagrados en la Ley 1776 de 2016 se establezca, además de la presentación de un proyecto productivo de investigación y desarrollo tecnológico en las ZIDRES, que el profesional cuente con estudio de maestría y doctorado”. 1.5. Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria –Corpoica– Corpoica, a través de su representante legal suplente presenta su intervención para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Señala que la norma debe ser analizada de manera articulada con los fines de la Ley, para comprender integralmente las estrategias planteadas por la misma, como herramienta dispuesta por el Estado en su propósito de desarrollar las zonas de especial interés rural, económico y social - Zidres. Argumenta que el aparte demandado es, desde el punto de vista técnico, pertinente, porque vincula a los profesionales con estudios de maestría y doctorado al desarrollo de las Zidres a través de proyectos productivos y de investigación. Adicionalmente, considera que la medida es idónea por las siguientes razones: (i) Dichos niveles de formación implican ventajas en competencias diferenciales frente a los profesionales –e incluso los profesionales con especialización–, para responder a las necesidades del sector agropecuario. (ii) La baja disponibilidad de recurso humano con maestría y doctorado relacionados con el sector agropecuario, produce un desbalance entre oferta y demanda, que resulta más crítico en los territorios rurales. (iii) Y los incentivos y apoyos previstos en la Ley estimulan la vinculación efectiva de los profesionales con maestría y doctorado a los proyectos productivos o de investigación que se adelanten en el marco de las Zidres, lo que promueve la permanencia de este recurso humano en los territorios rurales convirtiéndolos en actores locales que contribuyen más directamente con los sistemas territoriales de innovación. 2. Intervenciones de instituciones académicas 2.1. Universidad del Rosario Rocío del Pilar Peña Huertas y Alejandro Abondano Romero, docente e investigador del Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria, respectivamente, intervienen en apoyo de la demanda con base en dos argumentos: (i) Sostienen que el texto acusado vulnera el derecho a la igualdad en tanto la norma acusada establece un trato distinto e injustificado, para dos grupos de personas que son equiparables entre sí, que comparten una formación en disciplinas afines al agro. Se trata, por una parte, de los profesionales que cuentan con títulos de posgrado, quienes tienen la posibilidad de acceder a los beneficios e incentivos de que trata el artículo 7° de la Ley 1776, cuando decidan hacer parte de los proyectos productivos y de investigación cuya implementación propone esta Ley; y de otra, los que ostentan únicamente el título de pregrado en las mismas disciplinas y no tienen ese mismo acceso. Exponen que es comprensible que el Legislador haya querido incentivar el ingreso de profesionales con determinadas habilidades a los proyectos previstos por la Ley, con el fin de fortalecer el capital humano de los mismos y acrecentar sus opciones de éxito. No obstante, subraya, dentro del trámite legislativo, no consta una justificación para este tratamiento diferenciado. Recuerdan que, como lo ha señalado esta Corporación, el Legislador se encuentra facultado para exigir títulos de idoneidad a los profesionales cuando así lo requiera el interés general. Por ello, estiman que si bien está justificado que el Legislador fomente, en favor del interés general, la entrada de profesionales con especiales habilidades investigativas a los proyectos de investigación y desarrollo, no puede predicarse lo mismo de los proyectos productivos, respecto a los cuales no media ninguna justificación constitucional para que subsista esta distinción. Por el contrario, la vinculación de profesionales en disciplinas afines al agro a los proyectos productivos, también supone una adición nada despreciable al capital humano de los mismos y, por ende, acrecienta sus opciones de éxito. (ii) De otra parte, alegan que el parágrafo 4 impugnado, además, transgrede el objetivo constitucional consagrado en el artículo 64 de la Carta Política. En su concepto, a pesar de las objeciones de constitucionalidad que se puedan formular frente a algunos aspectos de la ley Zidres, una de las razones que impulsó el trámite de esta Ley fue precisamente el cumplimiento del deber constitucional de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores agrarios. En ese propósito “la Ley otorga los incentivos del artículo 7o únicamente a los proyectos que integren como asociados a los pequeños y medianos productores. De esta manera, se intentó asegurar la participación de la población rural menos aventajada en los proyectos productivos que se emprendan. Esta decisión tiene que ver, a todas luces, con la necesidad de cumplir con el mandato constitucional referente al deber del Estado de garantizar a la población agraria un nivel de vida adecuado”. Sin embargo, exponen, el parágrafo acusado desatiende el propósito que se inscribe en el artículo 7°, comoquiera que “sin mediar ninguna salvedad, este aparte de la norma permite que los profesionales con posgrados en disciplinas afines al agro que se vinculen con proyectos productivos o de investigación, sean merecedores de esos mismos incentivos previstos para los proyectos con pequeños y medianos productores, las mujeres rurales, trabajadores rurales y campesinos”. Refieren que la norma, tal como se encuentra redactada, permite que los proyectos que involucren profesionales con los posgrados requeridos sean acreedores de los beneficios del artículo 7° sin importar si asocian o no, a pequeños y medianos productores, a mujeres rurales, trabajadores rurales y/o campesinos. De esta manera, se desdibujaría la intención inicial y formal del Legislador que se dirigía a cumplir con el deber constitucional del artículo 64 de la Constitución. En su lugar, esta voluntad expresada en la exposición de motivos termina por perder el propósito inicialmente concebido al otorgar incentivos a los proyectos productivos que corresponderían, exclusivamente, a aquellos que asocian pequeños productores. En esta medida, sostienen, el aparte acusado favorece a otros sectores poblacionales no vulnerables en el emprendimiento de proyectos productivos y de investigación. Al conceder este beneficio, “los profesionales con títulos de posgrado en disciplinas afines al agro, contarán con una ventaja contundente frente a las demás poblaciones, estas sí vulnerables, cuyos derechos pretenden formalmente ser garantizados por el artículo 7o de la Ley”. 2.2. Universidad del Atlántico Francisco Borrero Brochero, docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, interviene con el fin de apoyar los argumentos de la demanda. Parte por reconocer que la norma debe ser analizada en conjunto o en armonía con las normas de la misma ley que se refrieren a su objeto. Y que bajo este punto de vista, el fin de la Ley también puede ser cumplido con la intervención de los profesionales en las disciplinas agropecuarias y agrícolas independientemente que tengan estudios de posgrados en los niveles de maestría o doctorado. También señala que el ejercicio de la potestad de configuración del legislador no es absoluta, pues tiene sus límites. Sin embargo, considera que existe un trato desigual y discriminatorio en contra de aquellas personas profesionales en disciplinas agropecuarias y agrícolas. Para el interviniente, el artículo 7º de la Ley establece una serie de incentivos y estímulos mínimos para los proyectos productivos aprobados, pero la disposición demandada los limita a aquellos profesionales que tengan maestría y doctorado afines a las actividades agrícolas, excluyendo a aquellas personas que son profesionales de este mismo sector. Esta diferenciación, constituye, en su criterio, una desigualdad de trato. Concluye que la norma, así vista, impide que los profesionales en las disciplinas agropecuarias y agrícolas que no tengan estudios de posgrados en los niveles de maestría o doctorado puedan también ser beneficiarios de esos estímulos e incentivos previstos en la Ley. 2.3. Universidad Nacional De Colombia Aura María Cárdenas, coordinadora del equipo asesor-docente de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, presenta una intervención en la que considera que la Corte debe emitir un fallo inhibitorio en el proceso de la referencia. Señala que la demanda no cumple con el requisito de razonabilidad dispuesto en el Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, debido a que el cargo no fue adecuadamente formulado, y en esa medida no plantea una contradicción real y objetiva entre el aparte legal demandando y el Artículo 13 Superior. Sostiene, en primer lugar, que la demanda no cumple con el requisito de “certeza”, debido a que se parte de la falsa premisa según la cual las expresiones acusadas establecen una diferenciación de trato entre los profesionales en carreras afines a temas agrarios, y otros profesionales, que además de su diploma de pregrado, cuentan con una maestría o un doctorado. Es decir, para las demandantes, los profesionales sin diplomas de posgrado no podrán ser beneficiarios de incentivos y estímulos para proyectos productivos. Argumenta que, por el contrario, los apartes acusados no excluyen que los profesionales en temas agrarios y agropecuarios, sin títulos de maestría y doctorado, puedan ser pasibles de beneficios como incentivos y financiamiento. Una persona que cuente con un diploma universitario (profesional) en una disciplina afín al mundo rural, podrá ser beneficiada de la oferta institucional que prevé la Ley 1776 de 2016. No es cierto, como lo sostienen las accionantes, que el enunciado normativo censurado prohíba que los profesionales accedan a beneficios legales. En una adecuada y sistemática hermenéutica de todo el artículo 7°, así como de toda la Ley, es imposible concluir que los vocablos atacados tienen como consecuencia que se excluya a los profesionales de los beneficios que establece la normatividad. En segundo lugar, la demanda tampoco cumple con el requisito de “especificidad”, puesto que las demandantes no cumplieron la obligación de indicar por qué el Legislador incurrió en una discriminación injustificada al usar como criterio de trato diferenciado, estar en posesión de un diploma de posgrado de maestría o doctorado. Tampoco indicaron por qué un profesional sin título de maestría o doctorado debe ser tratado igual que un profesional que cuenta con estudios de posgrado. Y conforme al precedente de la Corte, esta es una carga argumentativa que debe cumplir quien impugna una norma legal por supuesta vulneración al derecho a la igualdad. En tercer lugar, encuentra que la acusación carece de “pertinencia” en atención a que no se ofrecen argumentos constitucionales para atacar el apartado cuestionado. Por el contrario, las demandantes acuden a argumentos de conveniencia y oportunidad, al afirmar que quien mejor conoce el campo y las labores agrícolas son los profesionales en temas afines al mundo agrario, aunque no posean diplomas de maestría o doctorado. Finalmente, alega que la acusación no cuenta con “suficiencia”, en tanto el escrito impugnatorio no genera duda sobre la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. 1.4. Universidad Industrial De Santander Javier Alejandro Acevedo Guerrero, Ernesto Rueda Puyana y Clara Inés Tápias Padilla, en representación del Grupo de Litigio Estratégico de la Escuela de Derecho de la Universidad Industrial de Santander, presentan una intervención con el fin de apoyar la exequible de la disposición demandada. Luego de referirse a algunos criterios doctrinales sobre el principio de igualdad, señalan que de la demanda no se logra extraer con claridad cuál es el motivo de la inconformidad, pues no existe un trato desigual. No obstante, de la demanda infieren que la inconformidad de las accionantes radica en el trato discriminatorio para aquellos profesionales que no ostentan títulos de maestría o doctorado. De otra parte, consideran que la norma demandada debe ser leída de forma integral para poder hacer un ejercicio hermenéutico adecuado. Para los intervinientes, el texto de la norma acusada deja ver con claridad que los estímulos están destinados a varios beneficiarios: los campesinos, trabajadores agrarios (sin calificación profesional de ninguna naturaleza), mujeres rurales y a los empresarios “siempre y cuando integren como asociados al pequeño y mediano productor”. Adicionalmente, señalan que dentro de la libertad de configuración normativa, el legislador entiende que se deben estimular los proyectos productivos, o de investigación y desarrollo tecnológico en las Zidres, incluyendo dentro de los posibles beneficiarios de los estímulos financieros, a los profesionales con maestría y doctorado en áreas afines al sector agropecuario. Lo que no hace, en modo alguno, discriminación para los demás profesionales, que pueden lograr los mismos beneficios, en su calidad de campesinos, trabajadores agrarios o empresarios. Finalmente, consideran que si bien el legislador establece una calificación especial a los profesionales en áreas afines al sector agropecuario, ésta obedece a la necesidad de generar nuevos conocimientos desde los proyectos técnicos, sean estos productivos o de investigación y desarrollo tecnológico, con la finalidad de buscar la soberanía e independencia social, económica y científica, en la Zonas a que se refiere la Ley. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora General de la Nación encargada, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, presentó su concepto para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del apartado normativo demandado. En criterio de la Jefe del Ministerio Público, el presunto trato discriminatorio entre los profesionales agropecuarios y agrícolas, en beneficio de los profesionales que cuentan con maestría y doctorado en áreas afines al sector agropecuario y agrícola, debe resolverse a través de un test de igualdad. En particular, considera que debe aplicarse el test ordinario de igualdad, toda vez que la norma demandada no hace una clasificación de personas a partir de un criterio constitucionalmente sospechoso. Adicionalmente, la norma tampoco menciona o afecta a un grupo social marginado, vulnerable o excluido, ni afecta gravemente algún derecho fundamental diferente al derecho a la igualdad. En este último aspecto, destaca que no existen razones que hagan pensar que la asignación de estímulos para profesionales con un avanzado nivel de estudios limita el derecho a ejercer alguna profesión u oficio, toda vez que la norma demandada no excluye a los profesionales sin más títulos de un área de trabajo, como tampoco impide que ellos lleguen a ser beneficiarios de los mismos estímulos, sino que simplemente establece una excepción positiva en favor de los profesionales con maestría y doctorado. Sostiene que una perspectiva integral de la norma –art. 7º– y la Ley –1776– permite advertir que, por regla general, los profesionales en agronomía o áreas agropecuarias en todo caso podrían recibir los estímulos contemplados en los diferentes literales de la norma, siempre y cuando sus proyectos productivos Zidres sean aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Agrega que la misma norma plantea unos beneficiarios adicionales, es decir, destinatarios de incentivos que se establecen por una causa distinta a la aprobación del proyecto. En este grupo se encuentran: (i) los proyectos asociados que integren al pequeño y al mediano productor; (ii) los proyectos que garanticen la adquisición de un porcentaje de tierra agrícola a campesinos, trabajadores agrarios y mujeres agrarias sin tierra; y (iii) los profesionales con maestría y doctorado en áreas afines al sector agropecuario que se vinculen con proyectos productivos o de investigación y desarrollo tecnológico en las Zidres. Al aplicar el test –leve– de igualdad, cuyo objeto es determinar si la medida carece o no de un mínimo de racionalidad, es decir, que no es caprichosa o arbitraria, evidencia que los estímulos e incentivos a la participación de profesionales con títulos de maestría y doctorado en las zonas Zidres no es discriminatorio, por las siguientes razones: (i) El legislador valoró en sí mismo la participación de los profesionales con maestrías y doctorados en los proyectos productivos y promueve la investigación y el desarrollo tecnológico adelantado por estos profesionales, razón por la que el propósito de la medida cuestionada está íntimamente ligado con la alta tecnificación del campo, fin que sin duda es constitucionalmente admisible. (ii) En cuanto a la legitimidad y la adecuación de la medida objeto del reproche, efectivamente la norma demandada establece un tratamiento diferente que redunda en el beneficio de unos, pero esto sin que ello implique un perjuicio para otros, y además el tratamiento diferenciado no se produce entre grupos de personas en idénticas condiciones puesto que, de una parte se encuentran los profesionales y de la otra los profesionales con maestría y doctorado. Así, la clasificación que subyace a la norma es válida, pues parte de reconocer el tipo de competencias que se desarrollan en los distintos niveles de pregrado y posgrado. (iii) Finalmente, el trato proporcionado por la norma demandada a los dos grupos es adecuado, ya que con ella se otorga un beneficio adicional a quienes han adquirido unas competencias sobresalientes, pero sin que ello implique un perjuicio para los profesionales que no tengan esos títulos adicionales y respecto de quienes en todo caso la Constitución no dispone ni ordena algo específico en relación con la necesidad de que a ellos también les corresponda acceder a estos incentivos, es decir, que no se está restringiendo un derecho. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1779 de 2016. 2. Cuestión preliminar: análisis de la aptitud sustantiva de la demanda 2.1. Algunos de los intervinientes sostienen que la Corte debe declararse inhibida para emitir una sentencia de fondo, debido a que la demanda no cumple con los requisitos sustanciales exigidos por la jurisprudencia para ejercer en debida forma la acción de inconstitucionalidad. Al respecto, el apoderado del Departamento Nacional de Planeación sostiene que la demanda se funda en consideraciones e hipótesis de carácter vago y subjetivo que devienen en falta de precisión, suficiencia y claridad. De otra parte, la coordinadora del equipo docente de la Universidad Nacional agrega que la demanda no cumple con los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia pues parte de una falsa premisa, no indica por qué el legislador incurrió en una discriminación injustificada, tampoco ofrece argumentos constitucionales para atacar la constitucionalidad de la norma, y no genera dudas sobre la inconstitucionalidad que de ella se pueda predicar. 2.2. Esta Corte ha explicado que el juicio de inconstitucionalidad es un desarrollo del derecho político previsto en el artículo 40-6 de la Carta, el cual, por su naturaleza pública, no está sometido a condiciones técnicas especiales, razón por la que la actuación de la Corte está guiada por el principio pro actione.[3] No obstante la anterior regla general, también se ha precisado que la demanda de inconstitucionalidad debe cumplir unos criterios mínimos de racionalidad argumentativa que permitan a la Corte adoptar una decisión de fondo. 2.3. De esa manera, este Tribunal ha explicado que dentro de los requisitos formalmente establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[4], se exige que la demanda esté sustentada en una argumentación básica (núm. 3º art. 2° Dcto. 2067/91), que desde el punto de vista lógico, permita inferir la posible inconstitucionalidad de la norma demandada. Para ello, es necesario que dicha argumentación sea inteligible, precisa y que plantee un reproche de constitucionalidad a una norma de rango legal. Por lo anterior, se han desarrollado un conjunto de requisitos argumentativos que deben concurrir para que en el juicio abstracto de constitucionalidad sea procedente el estudio de validez de una norma. El desarrollo de este conjunto de presupuestos no es una determinación arbitraria, sino que corresponde al cumplimiento de fines constitucionalmente valiosos, como la auto-restricción judicial y la garantía y respeto del derecho a la autonomía del ciudadano demandante quien define de manera principal el ámbito de ejercicio del control de constitucionalidad. 2.4. Con base en estos postulados, la Corte ha señalado que los cargos formulados por un demandante deben cumplir los siguientes requisitos sustanciales o de razonabilidad: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[5] La claridad hace referencia a la coherencia argumentativa que permite entender en qué sentido la disposición acusada es inconstitucional y cuál es su justificación. La certeza hace referencia a que los cargos estén dirigidos a cuestionar un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado, esto implica que la proposición normativa demandada esté efectivamente contenida en la disposición acusada y que no sea una inferencia del actor, o que haga parte de otras normas que no fueron demandadas. La especificidad se cumple cuando la demanda contiene por lo menos un cargo concreto de orden constitucional, razón por la que no se puede basar en argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionen directamente con las disposiciones acusadas.[6] La pertinencia consiste en que los cargos estén construidos a partir de argumentos de índole constitucional, es decir en la apreciación del contenido de una norma Superior con la que se compara el precepto demandado[7], por lo tanto los argumentos no pueden fundarse en simples consideraciones legales o doctrinarias, ni en la interpretación subjetiva o de conveniencia de la norma acusada, o en una problemática particular y concreta. Finalmente, la suficiencia exige que (i) los argumentos de inconstitucionalidad expongan todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad, y (ii) que tengan el alcance persuasivo que despierte una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[8]. 2.5. En el caso que ahora se analiza, alguno intervinientes alegan que la demanda incumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, razón por la que la Corte procederá al análisis de su presunto incumplimiento. 2.5.1. El requisito de claridad se encuentra cumplido debido a que las accionantes explican de manera coherente y lógica que, en primer lugar, la norma demandada excluye de manera injustificada a los profesionales del agro que no cuentan con maestría o doctorado de los incentivos previstos por la Ley 1776 de 2016, sin tener en cuenta que también están capacitados para adelantar los proyectos productivos o de investigación a que alude la norma. En este sentido, alegan que la disposición acusada vulnera el mandato constitucional de igualdad (art. 13 C.N.) cuando exige dar trato igualitario en situaciones en las que son mayores las similitudes que las diferencias. De otra parte, sostienen que las personas con un título profesional en áreas afines al sector agrario y agropecuario merecen el mismo trato que aquellas que, siendo profesionales en otras disciplinas, realizaron una maestría o un doctorado en dichas áreas. Igualmente, explican que la norma establece unos incentivos a un conjunto de sujetos –campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y empresarios–, sin exigirles ningún tipo de título, conocimiento o experiencia en temas del sector agrario, no obstante, la norma excluye de tales beneficios a los profesionales del “agro” que no cuenten con posgrados de maestría y doctorado. 2.5.2. En cuanto a la certeza, la Sala estima que esta se encuentra cumplida puesto que las accionantes ofrecen una interpretación plausible del enunciado demandado, que presuntamente transgrede el principio constitucional de igualdad. En este sentido, las ciudadanas afirman que de la disposición impugnada se desprende una proposición normativa según la cual los incentivos y estímulos previstos en el artículo 7º de la Ley 1776 de 2016 serán un beneficio para los profesionales que cuenten con estudios de maestría y doctorado en áreas afines al sector agrícola y agropecuario, pero con exclusión de los profesionales que no cuentan con títulos en aquellos niveles de posgrado. En efecto, de la norma se desprende que aquellos profesionales que no acrediten los niveles de estudios requeridos en el enunciado normativo demandado no podrán acceder a los incentivos y estímulos previstos en la Ley (art. 7º L. 1776/16). De esta manera, al verificar que el contenido legal es cierto, y que se desprende del texto de la norma, la exigencia de certeza está satisfecha. 2.5.3. En lo relativo a la especificidad, la demanda cumple con el requisito, en tanto se formula al menos un cargo según el cual existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución. En concreto, el cargo planteado señala que la expresión “los profesionales con maestría y doctorado”, contenida en el parágrafo 4º del artículo 7º de la Ley 1776 de 2016 vulnera el principio constitucional de igualdad, al conceder incentivos y estímulos a los profesionales con posgrado en las áreas del agro, con exclusión de aquellos que no tiene dicho nivel de estudios en la misma área. 2.5.4. Para la Corte, la argumentación expuesta por las demandantes cumple con la exigencia de pertinencia debido a que lleva a considerar una problemática objetiva por la posible exclusión injustificada por parte del legislador, de aquellos profesionales que a pesar de ser parte del sector agrícola y agropecuario no podrían acceder al conjunto de incentivos y estímulos que establece la Ley 1776 de 2016. Esta situación corresponde a una posible vulneración del principio constitucional de igualdad, que ameritaría un pronunciamiento de la Corte Constitucional. 2.5.5. Finalmente, sobre la suficiencia la Sala considera que se encuentra cumplida pues existe un mínimo de dudas sobre la inconstitucionalidad del aparte censurado, en tanto la demanda plantea un conjunto de elementos de juicio que sostienen una interpretación que razonablemente contrariaría postulados constitucionales, al generarse una presunta discriminación de un grupo de profesionales en relación con los beneficios establecidos en el artículo 7º de la Ley 1776 de 2016. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que la demanda cumple con los requisitos de aptitud sustantiva, razón por la que es viable analizar de fondo la constitucionalidad de la disposición demandada. 3. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 3.1. En el presenta asunto, las ciudadanas Janith Ximena Díaz Díaz y Catteryne Amaya Tovar demandan la inconstitucionalidad de un segmento del parágrafo 4º del artículo 7º de la Ley 1776 de 2016 por considerar que contraría el principio constitucional de igualdad contenido en los artículos 13 de la Constitución Nacional, 1º y 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las demandantes sostienen que el apartado normativo demandado vulnera el principio-derecho a la igualdad al permitir que sólo los profesionales con maestría y doctorado de áreas afines al sector agropecuario y agrario accedan a los incentivos y estímulos creados para los proyectos productivos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en desarrollo de las Zidres. En particular, consideran que la norma excluye irrazonablemente a quienes siendo únicamente profesionales en áreas afines al sector agropecuario, “deberían ser (…) los más beneficiados por este tipo de incentivos”. También alegan que el trato diferenciado que establece la norma no está justificado y que no tiene en cuenta que los profesionales en áreas agropecuarias y agrícolas tienen las habilidades suficientes para desarrollar proyectos productivos, y por tanto para acceder a los incentivos previstos en el artículo 7º de la Ley 1776 de 2016. 3.2. En las intervenciones presentadas, algunas de estas, al igual que el concepto del Ministerio Público, coinciden en términos generales en que la norma debe ser declarada exequible. En particular, se argumenta que no existe ningún trato desigual porque, entre otras cosas, la demanda realiza una lectura descontextualizada de la norma impugnada. Sostienen, básicamente, que (i) la finalidad de la norma es generar conocimiento técnico y científico, (ii) que el legislador tiene libertad para fijar ciertos requisitos para acceder a beneficios e incentivos como los señalados en el artículo 7º de la Ley 1776 de 2016, y que (iii) en todo caso los profesionales de las áreas agrícolas y agropecuarias sí están incluidos dentro del grupo previsto en la norma. Otras de las intervenciones indican que la disposición normativa demandada debe ser declarada inexequible, toda vez que no existe una razón que justifique el trato diferenciado que prevé la norma en favor de los profesionales que ostenten títulos de maestría y doctorado en áreas afines al sector agropecuario y agrícola, frente a los que ostentan únicamente título de pregrado. Tampoco existe certeza sobre la necesidad de la medida, pues los proyectos productivos de la Ley de Zidres no dependen de la formación académica, y porque la inexequibilidad de la norma cobijaría a todos los profesionales de las áreas del sector agropecuario y agrícola, lo que sería más concordante con los fines de la Ley. Igualmente, aducen que la norma contraría los fines del artículo 64 de la Constitución pues no establece claramente que los profesionales con maestría y doctorado deban asociar a pequeños y medianos productores, razón por la que termina por favorecer a sectores de la población que no son vulnerables. 3.3. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que debe determinar si el segmento demandado del parágrafo 4º del artículo 7º de la Ley 1776 de 2016 contraría el principio de igualdad, al establecer que “los profesionales con maestría y doctorado” en áreas afines al sector agropecuario y agrícola, que se vinculen con proyectos productivos o de investigación y desarrollo tecnológico en las Zidres, serán también beneficiarios de los incentivos previstos en la Ley. 3.4. Para resolver el anterior problema jurídico la Corte utilizará la siguiente estructura metodológica: en primer lugar, (i) reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con el principio de igualdad y el test que se utiliza para resolver controversias respecto de su presunta vulneración; (ii) posteriormente, se referirá a la libertad de configuración del legislador en relación con la exigibilidad de títulos de idoneidad para el ejercicio de una profesión u oficio; adicionalmente, (iii) hará una breve referencia al sistema de incentivos y beneficios previsto como instrumentos de fomento de los proyectos productivos que establece la Ley 1776 de 2016, y dentro de este último apartado, adicionalmente, (iv) se analizará el contexto normativo y el alcance del precepto demandado; finalmente, la Corte, con base en los aspectos previos, (v) estudiará la constitucionalidad de la norma demandada. 4. El principio y derecho constitucional a la igualdad. El juicio –test– de igualdad en el análisis de posibles vulneraciones al principio de igualdad. Reiteración de jurisprudencia 4.1. Como ha explicado esta Corte, el principio y derecho constitucional a la igualdad (art. 13 C.N.) es uno de los pilares fundamentales en los que se funda el Estado Social de Derecho.[9] La definición y concreción de sus elementos definitorios, su estructura, contenido y alcance han sido producto del prolífico y decantado desarrollo que la jurisprudencia constitucional ha adelantado, tanto en materia de tutela como de control abstracto de constitucionalidad.[10] 4.2. Desde sus inicios, esta Corporación ha entendido que el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política presenta una estructura compleja que comprende diversas facetas.[11] La primera de ellas (inciso 1º, art. 13 C.N.) se manifiesta a través de la denominada “igualdad formal” según la cual todos los ciudadanos merecen el mismo tratamiento ante la ley y por tanto prohíbe cualquier tipo de discriminación o exclusión arbitraria en las decisiones públicas.[12] Esta definición es un rasgo definitorio de nuestro Estado de Derecho, en el que el carácter general y abstracto de la ley y la prohibición de dar un trato diferente a dos personas por razones de sexo, ideología, color de piel, origen nacional o familiar u otros similares[13], expresan las notas centrales de esta dimensión. 4.3. Una segunda faceta, que reconoce las condiciones diferenciales de existencia entre distintos grupos sociales, se manifiesta a través de la denominada “igualdad material”. Como lo prescriben los incisos segundo y tercero del artículo 13 superior, el Estado colombiano debe adoptar medidas promocionales y dar un trato especial –de carácter favorable–, a las personas y grupos vulnerables o a los sujetos en condición de debilidad manifiesta. Esta visión social del Estado, refleja una organización política comprometida con la satisfacción de ciertas condiciones y derechos materiales, que reconoce las desigualdades que se presentan en la realidad, y frente a las cuales es necesario adoptar medidas especiales para su superación con el fin de garantizar un punto de partida equitativo entre los ciudadanos.[14] 4.4. En desarrollo de la faceta de la igualdad material, la Corte ha señalado que en algunos casos la aplicación del principio de igualdad supone importantes retos en lo que a la distribución de bienes escasos y cargas públicas hace referencia.[15] En estos ámbitos, el legislador y otras autoridades a las que les compete la ejecución de políticas públicas, suelen basar su decisión en las condiciones de igualdad y mérito, aunque también han considerado necesario implementar medidas positivas (o afirmativas) para corregir una distribución inequitativa de tales bienes, originada en circunstancias históricas de discriminación, o en situaciones de marginamiento social y geográfico.[16] Dicha distribución genera diversas dudas acerca de los criterios relevantes para adelantar su determinación....

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