C-220-17
Sentencia C-220/17
NORMA QUE CREA Y
DESARROLLA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-incentivos y
estímulos para proyectos productivos y de investigación y desarrollo a
profesionales con títulos de maestría y doctorado/VINCULACION DE
PROFESIONALES CON TITULOS DE MAESTRIA Y DOCTORADO A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Fortalecimiento del sector agrícola a
través del fomento de la ciencia, tecnología e innovación agraria
La
Corte encuentra que la norma resulta proporcional pues el análisis sistemático
de la ley no excluye la posibilidad de que los profesionales sin título de
maestría y doctorado presenten proyectos productivos, o de investigación y
desarrollo, debido a que el artículo 3º de la Ley 1776 de 2016 habilita a las
personas naturales, para el efecto. Si bien, en este caso no serían
beneficiarios de todos los estímulos que establece la Ley, especialmente, para
los sujetos beneficiarios del sistema de estímulos e incentivos, su
participación no se encuentra marginada pues lo que pretende la medida es,
simplemente, garantizar que ciertos profesionales con alta formación participen
en aquellos proyectos para el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la investigación
agropecuaria. En conclusión, la medida dispuesta por el legislador cumple con
los requisitos jurisprudenciales, razón por la que se ajusta a los mandatos
constitucionales del principio de igualdad. De manera que, al quedar demostrado
que la vinculación de “los profesionales con maestría y doctorado en áreas
afines al sector agrícola y agropecuario” como medida para promover la
investigación científica y tecnológica en los proyectos productivos en las
Zidres, es una medida adecuada para cumplir con objetivos constitucionalmente
relevantes, la Corte declarará la constitucionalidad del precepto acusado, por
las razones expuestas en esta sentencia.
ACCION PUBLICA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político/ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
del principio pro actione/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple
con los requisitos de aptitud sustantiva
IGUALDAD-Principio y
derecho constitucional/PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Juicio o test de igualdad/JUICIO O TEST DE IGUALDAD
POR
VULNERACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia/IGUALDAD-Pilar
fundamental del Estado Social de Derecho
DERECHO A LA
IGUALDAD-Facetas/IGUALDAD
FORMAL-Definición/IGUALDAD MATERIAL-Definición
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Criterios
de distribución
DERECHO Y
PRINCIPIO A LA IGUALDAD-Concepto relacional
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Debe
ser concretado
JUICIO DE
IGUALDAD-Análisis/JUICIO
DE IGUALDAD-Sujetos/JUICIO DE IGUALDAD-Nivel de intensidad/JUICIO
DE IGUALDAD-Razonabilidad y proporcionalidad de la medida
JUICIO INTEGRADO
DE IGUALDAD-Alcance
TEST DE
PROPORCIONALIDAD-Niveles/TEST
DE PROPORCIONALIDAD-Juicio de razonabilidad/TEST DE PROPORCIONALIDAD-Juicio
de proporcionalidad
TEST INTEGRADO-Implica
aplicación del juicio de proporcionalidad con distintas intensidades
TEST INTEGRADO
DE IGUALDAD-Alcance
TEST DE
IGUALDAD-Distinción
entre las obligaciones de aplicación inmediata y las de naturaleza progresiva
TEST LEVE DE
RAZONABILIDAD-Alcance/TEST
INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Alcance/TEST ESTRICTO DE RAZONABILIDAD-Alcance
TEST INTEGRADO
DE IGUALDAD-Etapas
El
test integrado de igualdad permite evaluar las medidas que son acusadas de
contrariar el principio de igualdad. Este test comprende tres etapas de
análisis: (i) la identificación de los sujetos o situaciones reguladas por la
medida y el parámetro de comparación predicable de los mismos; (ii) la
escogencia del nivel de intensidad del juicio de igualdad, de acuerdo con la
naturaleza de la medida analizada; y (iii) el escrutinio sobre la medida,
conforme con los grados de exigencia que prevea el grado de intensidad
escogido.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR FRENTE A LA EXIGIBILIDAD DE TITULOS DE IDONEIDAD
PARA EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Reiteración de jurisprudencia
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Competencia
para hacer las leyes/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Amplio margen de
libertad de configuración normativa del legislador/LIBERTAD DE CONFIGURACION
NORMATIVA DEL LEGISLADOR-Límites constitucionales
CLAUSULA GENERAL
DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Ámbitos en que se desarrolla/CLAUSULA GENERAL DE
COMPETENCIA LEGISLATIVA-Exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio
de ciertas profesiones y oficios/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO
FRENTE A LA EXIGENCIA DE TITULOS DE IDONEIDAD-Consagración constitucional
POTESTAD DEL LEGISLADOR
PARA EXIGIR TITULOS DE IDONEIDAD PARA EL EJERCICIO DE CIERTAS PROFESIONES Y
OFICIOS-Ligada
al derecho a ejercer la profesión o actividad elegida/DERECHO A EJERCER LA
PROFESION O ACTIVIDAD ELEGIDA Y DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Diferencia
LIBERTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR PARA EXIGIR TITULOS DE IDONEIDAD-Límites
En
síntesis, el legislador cuenta con una amplia potestad para exigir títulos de
idoneidad. La Corte ha explicado que estos requerimientos tienen como finalidad
acreditar la preparación académica y científica de ciertas profesiones y
oficios con alta responsabilidad social frente a la comunidad. No obstante, la
libertad de configuración del legislador tiene límites en tanto no se pueden
realizar exigencias innecesarias o desproporcionadas que den lugar a
discriminaciones prohibidas por la Constitución. Finalmente, la jurisprudencia
ha indicado que ciertos defectos de la libertad del legislador para exigir
títulos de idoneidad relacionados con la mala técnica legislativa en la
regulación de las profesiones u oficios, una modificación que se hace con
posterioridad a una reglamentación anterior, o específica de una profesión, así
exista una reglamentación general y anterior, pueden convertirse en violaciones
de forma o fondo que ameriten la inconstitucionalidad de la regulación.
SISTEMA DE
ESTIMULOS E INCENTIVOS A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
ZIDRES-Reiteración
de jurisprudencia
Para
la Corte los incentivos, estímulos y beneficios son un instrumento para lograr
los objetivos de las políticas sociales y económicas en materia agraria, a
través del desarrollo y consolidación de proyectos productivos y de
investigación y desarrollo. Dichos proyectos deben estar inscritos ante el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural, y deben promover la asociatividad
con campesinos y trabajadores agrarios, con el fin de transferir tecnología y
mejorar su calidad de vida (art. 3°, parágrafo 4°). Adicionalmente, esta
Corporación indicó que, si bien la Constitución reconoce al legislador una
amplia potestad de configuración normativa para definir el modelo de desarrollo
que debe orientar las políticas sociales y económicas en materia agraria, dicha
potestad debe ejercerse en el marco de los postulados que informan el Estado social
de derecho, en especial la equidad, la participación y la distribución
equitativa de cargas y beneficios entre los asociados.
LEY QUE CREA Y
DESARROLLA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL ZIDRES
FRENTE A INCENTIVOS Y ESTIMULOS PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS-Alcance/LEY
QUE CREA Y DESARROLLA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL
ZIDRES FRENTE A INCENTIVOS Y ESTIMULOS PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS-Vinculación
de profesionales con posgrado/PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO ZIDRES-Procedimiento previo y requisitos/PROYECTOS
PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Finalidad
VINCULACION DE
PROFESIONALES CON
TITULOS DE MAESTRIA Y DOCTORADO A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO ZIDRES-Acceso
a incentivos,
estímulos y
beneficios
LEY QUE CREA Y
DESARROLLA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL ZIDRES
FRENTE A INCENTIVOS Y ESTIMULOS PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS-Test leve de
igualdad
ESTIMULOS E
INCENTIVOS POR VINCULACION DE PROFESIONALES CON TITULOS DE MAESTRIA Y DOCTORADO
A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-No limita el
derecho a ejercer profesión u oficio
ESTIMULOS E
INCENTIVOS POR VINCULACION DE PROFESIONALES CON TITULOS DE MAESTRIA Y DOCTORADO
A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Razonabilidad
del test leve de igualdad
VINCULACION DE
PROFESIONALES CON TITULOS DE MAESTRIA Y DOCTORADO A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Fines/ESTIMULOS E INCENTIVOS POR
VINCULACION DE PROFESIONALES CON TITULOS DE MAESTRIA Y DOCTORADO A PROYECTOS
PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Legitimidad y adecuación
de la medida
Referencia:
Expediente D-11626
Demanda
de inconstitucionalidad contra el parágrafo 4 (parcial) del artículo 7 de la
Ley 1776
Actores:
Janith Ximena Díaz y Catteryne Amaya Tovar
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Bogotá, D.C., diecinueve
(19) de abril de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial la prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo
241 de la Constitución Política, los ciudadanos Janith Ximena Díaz y Catteryne
Amaya Tovar,
solicitan a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de la
expresión “Los profesionales con maestría v doctorado” contenida en el parágrafo 4° del
artículo 7° de la Ley 1776 de 2016.
Consideran que el segmento normativo
impugnado establece un trato discriminatorio que afecta a los profesionales en
disciplinas afines al sector agropecuario y agrícola que no cuentan con
maestrías o doctorados, comoquiera que extiende el beneficio de los incentivos
previstos en la ley Zidres[1]
únicamente a los profesionales de estas áreas que se vinculen a proyectos
productivos o de investigación y desarrollo tecnológico que cuenten con dicha
formación.
Mediante providencia del 8 de septiembre
de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso inadmitir la demanda por considerar
que no se cumplió con los requisitos de certeza y suficiencia, razón por la que
concedió un término de 3 días para corregir el escrito en el sentido de
expresar de manera clara, cierta, especifica, pertinente y suficiente, los
argumentos por los cuales la norma acusada vulnera la Constitución.
Realizada la corrección de la demanda, mediante
auto de veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el
magistrado sustanciador decidió admitir la acción de inconstitucionalidad de la
referencia, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al
señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la
misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de
la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del
Interior, al Ministro de Justicia, al Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural, a la Ministra de Educación Nacional y al Director del Departamento
Nacional de Planeación para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran
dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de
la disposición acusada.
Además, invitó a
las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia,
Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Icesi de Cali, Eafit de
Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del
Rosario, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir
concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política
y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca
de la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma parcialmente acusada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial 49.770 de 29 de enero de 2016, subrayada la
parte demandada.
"LEY 1776 DE 2016
(29 de Enero)
Por el cual se crean y desarrollan las zonas de interés rural,
económico y social, Zidres.
ARTICULO 7. Los proyectos productivos aprobados por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural en las Zidres recibirán, como mínimo, los
siguientes incentivos y estímulos:
( . . . )
Parágrafo
4o. Los profesionales con maestría v doctorado en áreas afines al sector
agropecuario y agrícola que se vinculen con proyectos productivos o de
investigación y desarrollo tecnológico en las Zidres también serán
beneficiarios de estos incentivos. ( . . . )
III. LA DEMANDA
Estiman
las demandantes que el segmento normativo acusado es contrario a los artículos 13 de la
Constitución Política, 1º y 7° de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para
sustentar su acusación exponen las siguientes razones:
(i) El trato
que la norma contempla respecto de los profesionales de áreas afines al sector
agropecuario y agrícola que no cuenten con maestrías o doctorados en su
formación, excluyéndolos de beneficios legales como son los estímulos para
proyectos productivos, sin que medie justificación alguna, resulta
discriminatorio y no se compadece con una ley que pretende
incentivar el desarrollo rural, económico y social.
(ii) La
norma impugnada desconoce el mandato de igualdad, en particular aquel que exige
dar trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten
similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las
diferencias[2].
Agregan que el aparte acusado “está vulnerando el derecho a la
igualdad que tienen aquellas personas que han cumplido con la totalidad de los
requisitos para ser profesionales en disciplinas afines al agro, en la medida
que los están excluyendo de los beneficios establecidos para aquellas personas
a las cuales les han sido aprobados proyectos productivos, por el hecho de no
tener estudios de posgrado en el agro, pero, el aparte demandado si permite que
un profesional en cualquier disciplina que tenga estudios de posgrado en
el agro pueda acceder a dichos beneficios y estímulos; siendo este tipo de
trato discriminatorio para aquellos profesionales en disciplinas del agro”.
Desde la perspectiva de las
demandantes, merecen el mismo tratamiento las personas que han recibido un
título profesional en una carrera afín al sector agropecuario y agrícola, y
aquellas que siendo profesionales en otra disciplina cuentan con un posgrado (maestría
o doctorado) en áreas afines al sector agropecuario.
(iii) En el
escrito de subsanación de la demanda, inicialmente inadmitida, las demandantes
sostienen que la norma de la cual forma parte el segmento cuestionado,
establece incentivos consistentes en líneas de crédito especiales para
campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y empresarios, sin que exija,
especialmente a estos últimos ningún título, conocimiento o experiencia en
temas del agro. No obstante, la norma demandada excluye a los profesionales del
agro que no cuenten con maestrías o doctorados, de los incentivos que prevé el
artículo 7º de la Ley 1776 de 2016.
Agregan que, sin necesidad de
contar con título de posgrado en temas afines al agro, los profesionales están
en condiciones de desarrollar proyectos productivos, para los cuales no se
requieren competencias investigativas, pero sí conocimiento del sector, del
cual carecen los empresarios a quienes, sin contar con títulos de idoneidad, se
les reconoce el derecho a recibir los incentivos que la norma contempla.
Consideran que esto ubica en una posición de clara desventaja a los
profesionales sin posgrado.
Con base en la anterior
argumentación las promotoras de la demanda solicitan a la Corte la declaratoria
de inexequibilidad del aparte acusado, o en su defecto la exequibilidad
condicionada del mismo.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones oficiales
1.1.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –MADR–
A través de apoderado, este Ministerio
solicita la exequibilidad de la expresión acusada. Luego de hacer una extensa
exposición sobre los beneficios que traería al país y a su desarrollo rural la
implementación de las zonas de interés rural, económico y social, Zidres, expone
los siguientes argumentos:
(i) Las demandantes realizan una lectura incompleta y
descontextualizada de la expresión acusada, comoquiera que esta forma parte de
un marco de protección a una población como la campesina que tiene estatus
constitucional, y en esa medida, las distinciones previstas por el legislador son
razonables, no arbitrarias y persiguen de suyo unos fines constitucionales
legítimos.
En este sentido, las promotoras de la acción incurren en un yerro al
efectuar un análisis fragmentado de la norma comoquiera que el artículo 7° ha
previsto como beneficiarios de los estímulos, a los campesinos, a las mujeres
rurales, a los trabajadores agrarios y a los profesionales con maestría y
doctorado en áreas afines al sector agropecuario y agrícola siempre que se
cumplan los requisitos previstos para recibir los estímulos allí establecidos.
Adicionalmente, señala que las ciudadanas demandantes dirigen su reparo
contra un contenido normativo que no se deriva del precepto acusado, toda vez
que este no establece que “sólo” podrán ser beneficiarios de los incentivos los
destinatarios enunciados en la norma, sino que preceptúa que “también” lo serán
los profesionales que posean maestría y doctorado en áreas afines al sector
agropecuario y agrícola, expresión que “revela inclusión respecto de otros,
por lo que la conmutación de conceptos a todas luces tergiversa el sentido que
se le confiere a la expresión demandada, por lo que, al incorporar la expresión
‘También” se infiere pues que, los profesionales con maestría y doctorado
«también» serán beneficiarios de los incentivos si cumplen con los requisitos
previstos en la norma”.
Y agrega que “habiendo sido precisado el yerro incurrido por la
accionante, que variaba transversalmente el significado de la disposición
demandada sobre el que la actora había pretendido irradiar una acepción
excluyente que según esta incluía matices de desigualdad y discriminación
respecto de quienes no poseían maestría o doctorado, se concluye que, el
artículo 7 de la Ley 1776 de 2016 lejos de crear una exclusión o prohibición
respecto de quienes pueden presentar proyectos productivos, permite y propende
hacia el desarrollo de las proyecciones científicas de nuestro país”.
Luego de una extensa defensa de las bondades que para el desarrollo
económico del país, el bienestar del campesinado y las expectativas de paz,
traería la implementación de la ley Zidres, en relación con el cargo en concreto,
el interviniente reitera que la expresión demandada ha sido interpretada por la
accionante de manera aislada respecto del cuerpo normativo, desnaturalizando el
propósito de los incentivos previstos en la Ley 1776 de 2016.
En particular, enfatiza que la demanda no argumenta con suficiencia el
trato diferenciado, desproporcionado, irrazonable o injustificado que sustente
la violación del principio de igualdad por parte de la norma enjuiciada; por el
contario esta se muestra como “incluyente y precisa los requisitos que
deberá cumplirse para ser acreedor de los beneficios, por lo que, tal premisa
lejos de ser considerada como una conducta discriminatoria es incluyente
respecto de los campesinos, las mujeres rurales, trabajadores agrarios,
empresarios y los profesionales que tengan maestría y doctorado, sin que se
señale o se condicione en ningún momento que, si fuere campesino, o mujer
rural, o trabajador agrario, empero, careciere de maestría o doctorado no podrá
acceder a los incentivos o estímulos previstos en la norma”.
Concluye que no ha existido violación del derecho a la igualdad, ni al
bloque de constitucionalidad como lo invocan las demandantes, pues “de la
lectura sistemática de la norma se desprende que la ley es incluyente y
garantista de los derechos de los campesinos razones estas por las cuales no
tiene vocación de prosperidad el cargo invocado y no podrá ser de recibo las
pretensiones de inconstitucionalidad”.
1.2.
Departamento Nacional de Planeación
Interviene a través de apoderado y
propone a la Corte un pronunciamiento inhibitorio, al indicar que la demanda
plantea una serie de percepciones, consideraciones e hipótesis de carácter vago
y subjetivo que no permiten una real confrontación de los argumentos expuestos
con la Constitución, lo que deviene en la falta de precisión, suficiencia y
claridad en los argumentos que sustentan el cargo de inconstitucionalidad.
1.3.
Ministerio de Educación Nacional
La Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de este ministerio intervine para solicitar la inexequibilidad de la
expresión acusada.
Para sustentar su pretensión, en
primer lugar, destaca que de los antecedentes legislativos no es posible
establecer las razones que justifican el trato diferenciado que la norma prevé
para los profesionales en áreas afines al sector agropecuario y agrícola que
ostenten títulos de magister y doctorado.
Aludiendo a los pasos de un test
integrado de igualdad sostiene que para ese Ministerio no es claro el fin
constitucionalmente válido que persigue el precepto examinado; y adicionalmente
no hay certeza sobre la necesidad de la medida en razón a que la viabilidad de
los proyectos productivos aludidos en la Ley 1776 de 2016 no dependen de la
formación académica de quien los formule y desarrolle, comoquiera que tal como
se prevé en el artículo 3° de la Ley, se habilita a cualquier persona natural
o jurídica para inscribir el respectivo proyecto ante el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
A juicio del Ministerio de Educación
los proyectos a que alude la norma podrán alcanzar su objetivo de fomentar el
progreso social y económico de las ZIDRES si se sujetan a los lineamientos que
consagran los artículos 3° y 7° de esa normativa, según la reglamentación que para
tal fin expida el Gobierno Nacional.
Concluye que a partir de la
inexequibilidad demandada, la norma cobijaría a todos los profesionales en
áreas afines al sector agropecuario y agrícola, lo cual sería, además,
concordante con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1776 de 2016.
1.4.
El Departamento Administrativo de la Función Pública
Luego de hacer mención a los
artículos 13 y 26 de la Constitución y remitir a abundante jurisprudencia de
esta corporación sobre el principio de igualdad y la libertad de configuración
del órgano legislativo para exigir títulos de idoneidad, sostiene que no existe
impedimento alguno para que el Congreso de la República exija como uno de los
requisitos para que los profesionales puedan acceder a los incentivos y
estímulos señalados en el artículo 7° de la Ley 1776 de 2016, el contar con un
título de maestría y doctorado en áreas afines al sector agropecuario y
agrícola, el cual no se constituye en requisito único, sino adicional para los
interesados que quieran vincularse con un proyecto productivo de investigación
y desarrollo tecnológico en las ZIDRES.
Agrega que dichos proyectos deberán
desarrollarse en las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social, cuyos
componentes especiales se encuentran contenidos en el artículo 3º de la Ley
1776 de 2016, y por tanto requieren de una preparación especial como es el
estudio de maestría y doctorado en áreas afines al sector agropecuario y
agrícola.
Así las cosas, concluye, “no se
considera desproporcionado o violatorio del derecho a la igualdad que como uno
de los requisitos para que las personas naturales puedan acceder a los beneficios
consagrados en la Ley 1776 de 2016 se establezca, además de la presentación de
un proyecto productivo de investigación y desarrollo tecnológico en las ZIDRES,
que el profesional cuente con estudio de maestría y doctorado”.
1.5. Corporación Colombiana de
Investigación Agropecuaria –Corpoica–
Corpoica, a través de su representante
legal suplente presenta su intervención para solicitar que se declare la
exequibilidad de la norma demandada.
Señala que la norma debe ser
analizada de manera articulada con los fines de la Ley, para comprender integralmente
las estrategias planteadas por la misma, como herramienta dispuesta por el
Estado en su propósito de desarrollar las zonas de especial interés rural,
económico y social - Zidres.
Argumenta que el aparte demandado es,
desde el punto de vista técnico, pertinente, porque vincula a los profesionales
con estudios de maestría y doctorado al desarrollo de las Zidres a través de
proyectos productivos y de investigación. Adicionalmente, considera que la
medida es idónea por las siguientes razones:
(i) Dichos niveles de formación implican ventajas en competencias diferenciales
frente a los profesionales –e incluso los profesionales con especialización–,
para responder a las necesidades del sector agropecuario.
(ii) La baja disponibilidad de recurso humano con maestría y doctorado
relacionados con el sector agropecuario, produce un desbalance entre oferta y
demanda, que resulta más crítico en los territorios rurales.
(iii) Y los incentivos y apoyos previstos en la Ley estimulan la
vinculación efectiva de los profesionales con maestría y doctorado a los
proyectos productivos o de investigación que se adelanten en el marco de las
Zidres, lo que promueve la permanencia de este recurso humano en los
territorios rurales convirtiéndolos en actores locales que contribuyen más
directamente con los sistemas territoriales de innovación.
2. Intervenciones de instituciones
académicas
2.1. Universidad del Rosario
Rocío del Pilar Peña Huertas y
Alejandro Abondano Romero, docente e investigador del Observatorio de
Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria, respectivamente, intervienen
en apoyo de la demanda con base en dos argumentos:
(i) Sostienen que el texto acusado vulnera el derecho a la igualdad en tanto la norma acusada establece un trato distinto e injustificado,
para dos grupos de personas que son equiparables entre sí, que comparten una
formación en disciplinas afines al agro. Se trata, por una parte, de los
profesionales que cuentan con títulos de posgrado, quienes tienen la
posibilidad de acceder a los beneficios e incentivos de que trata el artículo 7°
de la Ley 1776, cuando decidan hacer parte de los proyectos productivos y de
investigación cuya implementación propone esta Ley; y de otra, los que ostentan
únicamente el título de pregrado en las mismas disciplinas y no tienen ese
mismo acceso.
Exponen que es comprensible que el
Legislador haya querido incentivar el ingreso de profesionales con determinadas
habilidades a los proyectos previstos por la Ley, con el fin de fortalecer el
capital humano de los mismos y acrecentar sus opciones de éxito. No obstante, subraya,
dentro del trámite legislativo, no consta una justificación para este
tratamiento diferenciado.
Recuerdan que, como lo ha señalado esta
Corporación, el Legislador se encuentra facultado para exigir títulos de
idoneidad a los profesionales cuando así lo requiera el interés general.
Por ello, estiman que si bien está justificado que el Legislador fomente, en
favor del interés general, la entrada de profesionales con especiales
habilidades investigativas a los proyectos de investigación y desarrollo, no
puede predicarse lo mismo de los proyectos productivos, respecto a los cuales
no media ninguna justificación constitucional para que subsista esta
distinción. Por el contrario, la vinculación de profesionales en disciplinas
afines al agro a los proyectos productivos, también supone una adición nada
despreciable al capital humano de los mismos y, por ende, acrecienta sus
opciones de éxito.
(ii) De otra parte, alegan que el parágrafo 4 impugnado, además, transgrede el objetivo
constitucional consagrado en el artículo 64 de la Carta Política. En su concepto, a pesar de las objeciones de constitucionalidad
que se puedan formular frente a algunos aspectos de la ley Zidres, una de las
razones que impulsó el trámite de esta Ley fue precisamente el cumplimiento del
deber constitucional de promover el acceso progresivo a la propiedad de la
tierra por parte de los trabajadores agrarios. En ese propósito “la Ley
otorga los incentivos del artículo 7o únicamente a los proyectos que integren
como asociados a los pequeños y medianos productores. De esta manera, se
intentó asegurar la participación de la población rural menos aventajada en los
proyectos productivos que se emprendan. Esta decisión tiene que ver, a todas
luces, con la necesidad de cumplir con el mandato constitucional referente al
deber del Estado de garantizar a la población agraria un nivel de vida adecuado”.
Sin embargo, exponen, el parágrafo
acusado desatiende el propósito que se inscribe en el artículo 7°, comoquiera
que “sin mediar ninguna salvedad, este aparte de la norma permite que los
profesionales con posgrados en disciplinas afines al agro que se vinculen con
proyectos productivos o de investigación, sean merecedores de esos mismos
incentivos previstos para los proyectos con pequeños y medianos productores,
las mujeres rurales, trabajadores rurales y campesinos”.
Refieren que la norma, tal como se
encuentra redactada, permite que los proyectos que involucren profesionales con
los posgrados requeridos sean acreedores de los beneficios del artículo 7° sin
importar si asocian o no, a pequeños y medianos productores, a mujeres rurales,
trabajadores rurales y/o campesinos.
De esta manera, se desdibujaría la
intención inicial y formal del Legislador que se dirigía a cumplir con el deber
constitucional del artículo 64 de la Constitución. En su lugar, esta voluntad
expresada en la exposición de motivos termina por perder el propósito
inicialmente concebido al otorgar incentivos a los proyectos productivos que corresponderían,
exclusivamente, a aquellos que asocian pequeños productores.
En esta medida, sostienen, el aparte
acusado favorece a otros sectores poblacionales no vulnerables en el
emprendimiento de proyectos productivos y de investigación. Al conceder este
beneficio, “los profesionales con títulos de posgrado en disciplinas afines
al agro, contarán con una ventaja contundente frente a las demás poblaciones,
estas sí vulnerables, cuyos derechos pretenden formalmente ser garantizados por
el artículo 7o de la Ley”.
2.2. Universidad del Atlántico
Francisco Borrero Brochero, docente
de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, interviene
con el fin de apoyar los argumentos de la demanda.
Parte por reconocer que la norma debe
ser analizada en conjunto o en armonía con las normas de la misma ley que se
refrieren a su objeto. Y que bajo este punto de vista, el fin de la Ley también
puede ser cumplido con la intervención de los profesionales en las disciplinas
agropecuarias y agrícolas independientemente que tengan estudios de posgrados
en los niveles de maestría o doctorado. También señala que el ejercicio de la
potestad de configuración del legislador no es absoluta, pues tiene sus
límites.
Sin embargo, considera que existe un
trato desigual y discriminatorio en contra de aquellas personas profesionales
en disciplinas agropecuarias y agrícolas. Para el interviniente, el artículo 7º
de la Ley establece una serie de incentivos y estímulos mínimos para los
proyectos productivos aprobados, pero la disposición demandada los limita a aquellos
profesionales que tengan maestría y doctorado afines a las actividades
agrícolas, excluyendo a aquellas personas que son profesionales de este mismo
sector. Esta diferenciación, constituye, en su criterio, una desigualdad de
trato.
Concluye que la norma, así vista,
impide que los profesionales en las disciplinas agropecuarias y agrícolas que
no tengan estudios de posgrados en los niveles de maestría o doctorado puedan
también ser beneficiarios de esos estímulos e incentivos previstos en la Ley.
2.3. Universidad Nacional De Colombia
Aura María Cárdenas, coordinadora del
equipo asesor-docente de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales
de la Universidad Nacional de Colombia, presenta una intervención en la que
considera que la Corte debe emitir un fallo inhibitorio en el proceso de la
referencia.
Señala que la demanda no cumple con
el requisito de razonabilidad dispuesto en el Artículo 2º del Decreto 2067 de
1991, debido a que el cargo no fue adecuadamente formulado, y en esa medida no
plantea una contradicción real y objetiva entre el aparte legal demandando y el
Artículo 13 Superior.
Sostiene, en primer lugar, que la
demanda no cumple con el requisito de “certeza”, debido a que se parte
de la falsa premisa según la cual las expresiones acusadas establecen una
diferenciación de trato entre los profesionales en carreras afines a temas
agrarios, y otros profesionales, que además de su diploma de pregrado, cuentan
con una maestría o un doctorado. Es decir, para las demandantes, los
profesionales sin diplomas de posgrado no podrán ser beneficiarios de
incentivos y estímulos para proyectos productivos.
Argumenta que, por el contrario, los
apartes acusados no excluyen que los profesionales en temas agrarios y
agropecuarios, sin títulos de maestría y doctorado, puedan ser pasibles de
beneficios como incentivos y financiamiento. Una persona que cuente con un
diploma universitario (profesional) en una disciplina afín al mundo rural,
podrá ser beneficiada de la oferta institucional que prevé la Ley 1776 de 2016.
No es cierto, como lo sostienen las accionantes, que el enunciado normativo
censurado prohíba que los profesionales accedan a beneficios legales. En una
adecuada y sistemática hermenéutica de todo el artículo 7°, así como de toda la
Ley, es imposible concluir que los vocablos atacados tienen como consecuencia
que se excluya a los profesionales de los beneficios que establece la
normatividad.
En segundo lugar, la demanda tampoco
cumple con el requisito de “especificidad”, puesto que las demandantes
no cumplieron la obligación de indicar por qué el Legislador incurrió en una
discriminación injustificada al usar como criterio de trato diferenciado, estar
en posesión de un diploma de posgrado de maestría o doctorado. Tampoco indicaron
por qué un profesional sin título de maestría o doctorado debe ser tratado
igual que un profesional que cuenta con estudios de posgrado. Y conforme al
precedente de la Corte, esta es una carga argumentativa que debe cumplir quien
impugna una norma legal por supuesta vulneración al derecho a la igualdad.
En tercer lugar, encuentra que la
acusación carece de “pertinencia” en atención a que no se ofrecen
argumentos constitucionales para atacar el apartado cuestionado. Por el contrario,
las demandantes acuden a argumentos de conveniencia y oportunidad, al afirmar
que quien mejor conoce el campo y las labores agrícolas son los profesionales
en temas afines al mundo agrario, aunque no posean diplomas de maestría o
doctorado.
Finalmente, alega que la acusación no
cuenta con “suficiencia”, en tanto el escrito impugnatorio no genera
duda sobre la inexequibilidad de las disposiciones demandadas.
1.4. Universidad Industrial De
Santander
Javier Alejandro Acevedo Guerrero,
Ernesto Rueda Puyana y Clara Inés Tápias Padilla, en representación del Grupo
de Litigio Estratégico de la Escuela de Derecho de la Universidad Industrial de
Santander, presentan una intervención con el fin de apoyar la exequible de la disposición
demandada.
Luego de referirse a algunos
criterios doctrinales sobre el principio de igualdad, señalan que de la demanda
no se logra extraer con claridad cuál es el motivo de la inconformidad, pues no
existe un trato desigual. No obstante, de la demanda infieren que la
inconformidad de las accionantes radica en el trato discriminatorio para
aquellos profesionales que no ostentan títulos de maestría o doctorado.
De otra parte, consideran que la
norma demandada debe ser leída de forma integral para poder hacer un ejercicio
hermenéutico adecuado. Para los intervinientes, el texto de la norma acusada
deja ver con claridad que los estímulos están destinados a varios beneficiarios:
los campesinos, trabajadores agrarios (sin calificación profesional de ninguna
naturaleza), mujeres rurales y a los empresarios “siempre y cuando integren
como asociados al pequeño y mediano productor”.
Adicionalmente, señalan que dentro de
la libertad de configuración normativa, el legislador entiende que se deben
estimular los proyectos productivos, o de investigación y desarrollo
tecnológico en las Zidres, incluyendo dentro de los posibles beneficiarios de
los estímulos financieros, a los profesionales con maestría y doctorado en
áreas afines al sector agropecuario. Lo que no hace, en modo alguno,
discriminación para los demás profesionales, que pueden lograr los mismos
beneficios, en su calidad de campesinos, trabajadores agrarios o empresarios.
Finalmente, consideran que si bien el
legislador establece una calificación especial a los profesionales en áreas
afines al sector agropecuario, ésta obedece a la necesidad de generar nuevos
conocimientos desde los proyectos técnicos, sean estos productivos o de
investigación y desarrollo tecnológico, con la finalidad de buscar la soberanía
e independencia social, económica y científica, en la Zonas a que se refiere la
Ley.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
La
Procuradora General de la Nación encargada, en ejercicio de las facultades
previstas en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución,
presentó su concepto para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del
apartado normativo demandado.
En criterio de la
Jefe del Ministerio Público, el presunto trato discriminatorio entre los
profesionales agropecuarios y agrícolas, en beneficio de los profesionales que
cuentan con maestría y doctorado en áreas afines al sector agropecuario y
agrícola, debe resolverse a través de un test de igualdad.
En particular, considera
que debe aplicarse el test ordinario de igualdad, toda vez que la norma
demandada no hace una clasificación de personas a partir de un criterio
constitucionalmente sospechoso. Adicionalmente, la norma tampoco menciona o
afecta a un grupo social marginado, vulnerable o excluido, ni afecta gravemente
algún derecho fundamental diferente al derecho a la igualdad. En este último
aspecto, destaca que no existen razones que hagan pensar que la asignación de
estímulos para profesionales con un avanzado nivel de estudios limita el
derecho a ejercer alguna profesión u oficio, toda vez que la norma demandada no
excluye a los profesionales sin más títulos de un área de trabajo, como tampoco
impide que ellos lleguen a ser beneficiarios de los mismos estímulos, sino que
simplemente establece una excepción positiva en favor de los profesionales con
maestría y doctorado.
Sostiene que una
perspectiva integral de la norma –art. 7º– y la Ley –1776– permite advertir que,
por regla general, los profesionales en agronomía o áreas agropecuarias en todo
caso podrían recibir los estímulos contemplados en los diferentes literales de la
norma, siempre y cuando sus proyectos productivos Zidres sean aprobados por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Agrega que la
misma norma plantea unos beneficiarios adicionales, es decir, destinatarios de
incentivos que se establecen por una causa distinta a la aprobación del
proyecto. En este grupo se encuentran: (i) los proyectos asociados que
integren al pequeño y al mediano productor; (ii) los proyectos que
garanticen la adquisición de un porcentaje de tierra agrícola a campesinos,
trabajadores agrarios y mujeres agrarias sin tierra; y (iii) los
profesionales con maestría y doctorado en áreas afines al sector agropecuario
que se vinculen con proyectos productivos o de investigación y desarrollo
tecnológico en las Zidres.
Al aplicar el test
–leve– de igualdad, cuyo objeto es determinar si la medida carece o no de un
mínimo de racionalidad, es decir, que no es caprichosa o arbitraria, evidencia
que los estímulos e incentivos a la participación de profesionales con títulos
de maestría y doctorado en las zonas Zidres no es discriminatorio, por las
siguientes razones:
(i) El legislador
valoró en sí mismo la participación de los profesionales con maestrías y
doctorados en los proyectos productivos y promueve la investigación y el
desarrollo tecnológico adelantado por estos profesionales, razón por la que el
propósito de la medida cuestionada está íntimamente ligado con la alta tecnificación
del campo, fin que sin duda es constitucionalmente admisible.
(ii) En cuanto a la
legitimidad y la adecuación de la medida objeto del reproche, efectivamente la
norma demandada establece un tratamiento diferente que redunda en el beneficio
de unos, pero esto sin que ello implique un perjuicio para otros, y además el
tratamiento diferenciado no se produce entre grupos de personas en idénticas
condiciones puesto que, de una parte se encuentran los profesionales y de la
otra los profesionales con maestría y doctorado. Así, la clasificación que
subyace a la norma es válida, pues parte de reconocer el tipo de competencias
que se desarrollan en los distintos niveles de pregrado y posgrado.
(iii) Finalmente, el
trato proporcionado por la norma demandada a los dos grupos es adecuado, ya que
con ella se otorga un beneficio adicional a quienes han adquirido unas
competencias sobresalientes, pero sin que ello implique un perjuicio para los
profesionales que no tengan esos títulos adicionales y respecto de quienes en
todo caso la Constitución no dispone ni ordena algo específico en relación con
la necesidad de que a ellos también les corresponda acceder a estos incentivos,
es decir, que no se está restringiendo un derecho.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones
acusadas forman parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1779
de 2016.
2. Cuestión
preliminar: análisis de la aptitud sustantiva de la demanda
2.1. Algunos de
los intervinientes sostienen que la Corte debe declararse inhibida para emitir
una sentencia de fondo, debido a que la demanda no cumple con los requisitos
sustanciales exigidos por la jurisprudencia para ejercer en debida forma la
acción de inconstitucionalidad.
Al respecto, el apoderado
del Departamento Nacional de Planeación sostiene que la demanda se funda en
consideraciones e hipótesis de carácter vago y subjetivo que devienen en falta
de precisión, suficiencia y claridad. De otra parte, la coordinadora del equipo
docente de la Universidad Nacional agrega que la demanda no cumple con los
requisitos de certeza, especificidad y pertinencia pues parte de una falsa
premisa, no indica por qué el legislador incurrió en una discriminación
injustificada, tampoco ofrece argumentos constitucionales para atacar la
constitucionalidad de la norma, y no genera dudas sobre la inconstitucionalidad
que de ella se pueda predicar.
2.2. Esta Corte
ha explicado que el juicio de inconstitucionalidad es un desarrollo del derecho
político previsto en el artículo 40-6 de la Carta, el cual, por su naturaleza
pública, no está sometido a condiciones técnicas especiales, razón por la que
la actuación de la Corte está guiada por el principio pro actione.[3]
No obstante la anterior regla general, también se ha precisado que la demanda
de inconstitucionalidad debe cumplir unos criterios mínimos de racionalidad
argumentativa que permitan a la Corte adoptar una decisión de fondo.
2.3. De esa
manera, este Tribunal ha explicado que dentro de los requisitos formalmente
establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[4], se
exige que la demanda esté sustentada en una argumentación básica (núm. 3º art.
2° Dcto. 2067/91), que desde el punto de vista lógico, permita inferir la
posible inconstitucionalidad de la norma demandada. Para ello, es necesario que
dicha argumentación sea inteligible, precisa y que plantee un reproche de
constitucionalidad a una norma de rango legal. Por lo anterior, se han
desarrollado un conjunto de requisitos argumentativos que deben concurrir para
que en el juicio abstracto de constitucionalidad sea procedente el estudio de
validez de una norma. El desarrollo de este conjunto de presupuestos no es una
determinación arbitraria, sino que corresponde al cumplimiento de fines
constitucionalmente valiosos, como la auto-restricción judicial y la garantía y
respeto del derecho a la autonomía del ciudadano demandante quien define de
manera principal el ámbito de ejercicio del control de constitucionalidad.
2.4. Con base en
estos postulados, la Corte ha señalado que los cargos formulados por un
demandante deben cumplir los siguientes requisitos sustanciales o de
razonabilidad: claridad, certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia.[5]
La claridad hace referencia a la coherencia argumentativa que permite
entender en qué sentido la disposición acusada es inconstitucional y cuál es su
justificación. La certeza hace referencia a que los cargos estén
dirigidos a cuestionar un contenido legal verificable a partir de la
interpretación del texto acusado, esto implica que la proposición normativa
demandada esté efectivamente contenida en la disposición acusada y que no sea
una inferencia del actor, o que haga parte de otras normas que no fueron
demandadas.
La especificidad
se cumple cuando la demanda contiene por lo menos un cargo concreto de orden
constitucional, razón por la que no se puede basar en argumentos vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionen
directamente con las disposiciones acusadas.[6] La pertinencia
consiste en que los cargos estén construidos a partir de argumentos de índole
constitucional, es decir en la apreciación del contenido de una norma Superior
con la que se compara el precepto demandado[7], por lo tanto los
argumentos no pueden fundarse en simples consideraciones legales o
doctrinarias, ni en la interpretación subjetiva o de conveniencia de la norma
acusada, o en una problemática particular y concreta. Finalmente, la suficiencia
exige que (i) los argumentos de inconstitucionalidad expongan todos los
elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el
estudio de constitucionalidad, y (ii) que tengan el alcance persuasivo
que despierte una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[8].
2.5. En el caso
que ahora se analiza, alguno intervinientes alegan que la demanda incumple con
los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,
razón por la que la Corte procederá al análisis de su presunto incumplimiento.
2.5.1. El
requisito de claridad se encuentra cumplido debido a que las accionantes
explican de manera coherente y lógica que, en primer lugar, la norma demandada excluye
de manera injustificada a los profesionales del agro que no cuentan con
maestría o doctorado de los incentivos previstos por la Ley 1776 de 2016, sin
tener en cuenta que también están capacitados para adelantar los proyectos
productivos o de investigación a que alude la norma. En este sentido, alegan
que la disposición acusada vulnera el mandato constitucional de igualdad (art.
13 C.N.) cuando exige dar trato igualitario en situaciones en las que son mayores
las similitudes que las diferencias.
De otra parte, sostienen
que las personas con un título profesional en áreas afines al sector agrario y
agropecuario merecen el mismo trato que aquellas que, siendo profesionales en
otras disciplinas, realizaron una maestría o un doctorado en dichas áreas. Igualmente,
explican que la norma establece unos incentivos a un conjunto de sujetos
–campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y empresarios–, sin
exigirles ningún tipo de título, conocimiento o experiencia en temas del sector
agrario, no obstante, la norma excluye de tales beneficios a los profesionales
del “agro” que no cuenten con posgrados de maestría y doctorado.
2.5.2. En cuanto
a la certeza, la Sala estima que esta se encuentra cumplida puesto que
las accionantes ofrecen una interpretación plausible del enunciado demandado,
que presuntamente transgrede el principio constitucional de igualdad. En este
sentido, las ciudadanas afirman que de la disposición impugnada se desprende una
proposición normativa según la cual los incentivos y estímulos previstos en el
artículo 7º de la Ley 1776 de 2016 serán un beneficio para los profesionales
que cuenten con estudios de maestría y doctorado en áreas afines al sector
agrícola y agropecuario, pero con exclusión de los profesionales que no cuentan
con títulos en aquellos niveles de posgrado.
En efecto, de la
norma se desprende que aquellos profesionales que no acrediten los niveles de
estudios requeridos en el enunciado normativo demandado no podrán acceder a los
incentivos y estímulos previstos en la Ley (art. 7º L. 1776/16). De esta
manera, al verificar que el contenido legal es cierto, y que se desprende del
texto de la norma, la exigencia de certeza está satisfecha.
2.5.3. En lo
relativo a la especificidad, la demanda cumple con el requisito, en
tanto se formula al menos un cargo según el cual existe una oposición objetiva
y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución. En
concreto, el cargo planteado señala que la expresión “los profesionales con
maestría y doctorado”, contenida en el parágrafo 4º del artículo 7º de la
Ley 1776 de 2016 vulnera el principio constitucional de igualdad, al conceder
incentivos y estímulos a los profesionales con posgrado en las áreas del agro,
con exclusión de aquellos que no tiene dicho nivel de estudios en la misma
área.
2.5.4. Para la
Corte, la argumentación expuesta por las demandantes cumple con la exigencia de
pertinencia debido a que lleva a considerar una problemática objetiva por
la posible exclusión injustificada por parte del legislador, de aquellos
profesionales que a pesar de ser parte del sector agrícola y agropecuario no
podrían acceder al conjunto de incentivos y estímulos que establece la Ley 1776
de 2016. Esta situación corresponde a una posible vulneración del principio
constitucional de igualdad, que ameritaría un pronunciamiento de la Corte
Constitucional.
2.5.5. Finalmente,
sobre la suficiencia la Sala considera que se encuentra cumplida pues
existe un mínimo de dudas sobre la inconstitucionalidad del aparte censurado,
en tanto la demanda plantea un conjunto de elementos de juicio que sostienen
una interpretación que razonablemente contrariaría postulados constitucionales,
al generarse una presunta discriminación de un grupo de profesionales en
relación con los beneficios establecidos en el artículo 7º de la Ley 1776 de
2016.
Con base en las
anteriores consideraciones, la Corte encuentra que la demanda cumple con los
requisitos de aptitud sustantiva, razón por la que es viable analizar de fondo la
constitucionalidad de la disposición demandada.
3.
Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la
decisión
3.1. En el
presenta asunto, las ciudadanas Janith Ximena Díaz Díaz y Catteryne Amaya Tovar
demandan la inconstitucionalidad de un segmento del parágrafo 4º del artículo 7º
de la Ley 1776 de 2016 por considerar que contraría el principio constitucional
de igualdad contenido en los artículos 13 de la Constitución Nacional, 1º y 7º
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Las demandantes
sostienen que el apartado normativo demandado vulnera el principio-derecho a la
igualdad al permitir que sólo los profesionales con maestría y doctorado de
áreas afines al sector agropecuario y agrario accedan a los incentivos y estímulos
creados para los proyectos productivos aprobados por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural en desarrollo de las Zidres. En particular,
consideran que la norma excluye irrazonablemente a quienes siendo únicamente
profesionales en áreas afines al sector agropecuario, “deberían ser (…) los
más beneficiados por este tipo de incentivos”. También alegan que el trato
diferenciado que establece la norma no está justificado y que no tiene en
cuenta que los profesionales en áreas agropecuarias y agrícolas tienen las
habilidades suficientes para desarrollar proyectos productivos, y por tanto
para acceder a los incentivos previstos en el artículo 7º de la Ley 1776 de
2016.
3.2.
En las intervenciones presentadas, algunas de estas, al igual que el concepto
del Ministerio Público, coinciden en términos generales en que la norma debe
ser declarada exequible. En particular, se argumenta que no existe ningún trato
desigual porque, entre otras cosas, la demanda realiza una lectura
descontextualizada de la norma impugnada. Sostienen, básicamente, que (i)
la finalidad de la norma es generar conocimiento técnico y científico, (ii) que
el legislador tiene libertad para fijar ciertos requisitos para acceder a
beneficios e incentivos como los señalados en el artículo 7º de la Ley 1776 de
2016, y que (iii) en todo caso los profesionales de las áreas agrícolas
y agropecuarias sí están incluidos dentro del grupo previsto en la norma.
Otras de las
intervenciones indican que la disposición normativa demandada debe ser
declarada inexequible, toda vez que no existe una razón que justifique el trato
diferenciado que prevé la norma en favor de los profesionales que ostenten
títulos de maestría y doctorado en áreas afines al sector agropecuario y
agrícola, frente a los que ostentan únicamente título de pregrado. Tampoco
existe certeza sobre la necesidad de la medida, pues los proyectos productivos
de la Ley de Zidres no dependen de la formación académica, y porque la
inexequibilidad de la norma cobijaría a todos los profesionales de las áreas
del sector agropecuario y agrícola, lo que sería más concordante con los fines
de la Ley. Igualmente, aducen que la norma contraría los fines del artículo 64
de la Constitución pues no establece claramente que los profesionales con
maestría y doctorado deban asociar a pequeños y medianos productores, razón por
la que termina por favorecer a sectores de la población que no son vulnerables.
3.3. Con base en
las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que debe determinar si el segmento
demandado del parágrafo 4º del artículo 7º de la Ley 1776 de 2016 contraría el
principio de igualdad, al establecer que “los profesionales con maestría y
doctorado” en áreas afines al sector agropecuario y agrícola, que se
vinculen con proyectos productivos o de investigación y desarrollo tecnológico
en las Zidres, serán también beneficiarios de los incentivos previstos en la
Ley.
3.4. Para
resolver el anterior problema jurídico la Corte utilizará la siguiente
estructura metodológica: en primer lugar, (i) reiterará la
jurisprudencia constitucional en relación con el principio de igualdad y el test
que se utiliza para resolver controversias respecto de su presunta vulneración;
(ii) posteriormente, se referirá a la libertad de configuración del
legislador en relación con la exigibilidad de títulos de idoneidad para el
ejercicio de una profesión u oficio; adicionalmente, (iii) hará una
breve referencia al sistema de incentivos y beneficios previsto como
instrumentos de fomento de los proyectos productivos que establece la Ley 1776
de 2016, y dentro de este último apartado, adicionalmente, (iv) se
analizará el contexto normativo y el alcance del precepto demandado; finalmente,
la Corte, con base en los aspectos previos, (v) estudiará la
constitucionalidad de la norma demandada.
4. El principio y
derecho constitucional a la igualdad. El juicio –test– de igualdad en el
análisis de posibles vulneraciones al principio de igualdad. Reiteración de
jurisprudencia
4.1.
Como ha explicado esta Corte, el principio y derecho constitucional a la
igualdad (art. 13 C.N.) es uno de los pilares fundamentales en los que se funda
el Estado Social de Derecho.[9]
La definición y concreción de sus elementos definitorios, su estructura,
contenido y alcance han sido producto del prolífico y decantado desarrollo que
la jurisprudencia constitucional ha adelantado, tanto en materia de tutela como
de control abstracto de constitucionalidad.[10]
4.2.
Desde sus inicios, esta Corporación ha entendido que el derecho a la igualdad consagrado
en la Constitución Política presenta una estructura compleja que
comprende diversas facetas.[11]
La primera de ellas (inciso 1º, art. 13 C.N.) se manifiesta a través de la
denominada “igualdad formal” según la cual todos los ciudadanos merecen
el mismo tratamiento ante la ley y por tanto prohíbe cualquier tipo de
discriminación o exclusión arbitraria en las decisiones públicas.[12]
Esta definición es un rasgo definitorio de nuestro Estado de Derecho, en el que
el carácter general y abstracto de la ley y la prohibición de dar un trato
diferente a dos personas por razones de sexo, ideología, color de piel, origen
nacional o familiar u otros similares[13],
expresan las notas centrales de esta dimensión.
4.3.
Una segunda faceta, que reconoce las condiciones diferenciales de existencia
entre distintos grupos sociales, se manifiesta a través de la denominada “igualdad
material”. Como lo prescriben los incisos segundo y tercero del artículo 13
superior, el Estado colombiano debe adoptar medidas promocionales y dar un
trato especial –de carácter favorable–, a las personas y grupos vulnerables o a
los sujetos en condición de debilidad manifiesta. Esta visión social del
Estado, refleja una organización política comprometida con la satisfacción de ciertas
condiciones y derechos materiales, que reconoce las desigualdades que se
presentan en la realidad, y frente a las cuales es necesario adoptar medidas
especiales para su superación con el fin de garantizar un punto de partida
equitativo entre los ciudadanos.[14]
4.4.
En desarrollo de la faceta de la igualdad material, la Corte ha señalado
que en
algunos casos la aplicación del principio de igualdad supone importantes retos
en lo que a la distribución de bienes escasos y cargas públicas hace referencia.[15]
En estos ámbitos, el legislador y otras autoridades a las que les compete la
ejecución de políticas públicas, suelen basar su decisión en las condiciones de
igualdad y mérito, aunque también han considerado necesario implementar medidas
positivas (o afirmativas) para corregir una distribución inequitativa de tales
bienes, originada en circunstancias históricas de discriminación, o en situaciones
de marginamiento social y geográfico.[16]
Dicha
distribución genera diversas dudas acerca de los criterios relevantes para adelantar
su determinación....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.