C-217-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-217/25
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Exequible
La Corte
Constitucional, al realizar el control integral de constitucionalidad del
Decreto Legislativo 120 del 30 de enero de 2025, concluye que este satisface
los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución, en la Ley
Estatutaria 137 de 1994 y en la jurisprudencia consolidada de esta Corporación.
Las medidas allí contenidas fueron adoptadas en el marco temporal y territorial
del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 062 de 2025, y
se encuentran debidamente motivadas, suscritas por el Presidente y sus
ministros (o sus delegados debidamente autorizados), y están dirigidas a conjurar
los efectos de la grave perturbación del orden público que afecta a la región
del Catatumbo, al área metropolitana de Cúcuta y a los municipios de Río de Oro
y González del departamento del Cesar.
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Medidas
para el sector transporte
ESTADOS DE
EXCEPCION-Características/ESTADOS
DE EXCEPCION-Naturaleza
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance
(...) el estado de
conmoción interior puede ser declarado por el Presidente de la República, con
la firma de todos los ministros, en todo el territorio nacional o en parte de
este, por un término inicial que no exceda de noventa días. Este puede ser
prorrogado hasta por dos períodos iguales, siendo necesaria, para la segunda
prórroga, la obtención de concepto previo y favorable del Senado de la
República. La declaratoria procede ante la ocurrencia de una grave perturbación
del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad
institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no
pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las
autoridades de policía.
DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y
material
ESTADO DE CONMOCIÓN
INTERIOR-Requisitos
de orden formal
El examen formal
de los decretos legislativos dictados en el marco de un estado de excepción
exige que la Corte verifique, de manera sucesiva, el cumplimiento de tres
condiciones fundamentales: (i) que el decreto haya sido suscrito por el
Presidente de la República y la totalidad de los ministros; (ii) que su
expedición se haya producido con motivo de la declaratoria del estado de
excepción y dentro del término de su vigencia; y (iii) que cuente con una motivación
suficiente. Adicionalmente, cuando la declaratoria del estado de excepción se
ha circunscrito a un ámbito territorial específico, resulta necesario constatar
que las medidas adoptadas mediante decretos legislativos no excedan el límite
geográfico fijado en el decreto declaratorio.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de finalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de conexidad material
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de conexidad interna y externa
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de motivación suficiente
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de intangibilidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de no contradicción específica
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de incompatibilidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de necesidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de necesidad jurídica
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de proporcionalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de no discriminación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-217 de 2025
Referencia:
Expediente: RE-369
Asunto:
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 120 del 30 de enero de
2025, “Por el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector
transporte en el marco del Estado de Conmoción Interior en la región del
Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de
Río de Oro y González del Departamento del Cesar”
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil
veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales, en particular de la prevista en el
artículo 241.7 de la Constitución, dentro del proceso adelantado en los
términos del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en la revisión de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 120 del 30 de
enero de 2025, “Por el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector
transporte en el marco del Estado de Conmoción Interior en la región del
Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de
Río de Oro y González del Departamento del Cesar.”
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó y
declaró ajustado a la Constitución el Decreto Legislativo 120 del 30 de enero
de 2025, que adopta medidas extraordinarias para el sector transporte en el
marco del estado de conmoción interior vigente en la región del Catatumbo, el
área metropolitana de Cúcuta y algunos municipios del departamento del Cesar.
Este análisis se realizó en cumplimiento del control automático e integral que
corresponde a la Corte sobre los decretos expedidos bajo estados de excepción.
Como cuestión previa, la Corte verificó que las
medidas adoptadas guardan una relación directa con la crisis humanitaria que
motivó la declaratoria de conmoción interior, revisada previamente por la Corte
en la Sentencia C-148 de 2025. En este contexto, se resaltó que las
disposiciones del decreto son necesarias para proteger los derechos
fundamentales de la población civil, como el derecho a la libre circulación, a
la vida y a la integridad personal, especialmente en zonas donde persisten
enfrentamientos armados.
La Corte señaló que el Decreto 120 de 2025 cumple con
los requisitos formales exigidos por la Constitución: fue firmado por el
presidente y todos sus ministros, cuenta con una justificación jurídica y
fáctica clara, tiene una vigencia temporal definida -inicialmente del 30 de
enero al 24 de abril de 2025, prorrogada por 90 días mediante el Decreto 467
del mismo año- y establece con precisión su ámbito territorial, que abarca
diversos municipios de Norte de Santander y del Cesar.
Además, la Corte concluyó que las medidas contenidas
en el decreto superan los juicios sustanciales de constitucionalidad que deben
aplicarse a este tipo de disposiciones excepcionales. Entre otros aspectos, se
determinó que las medidas buscan prevenir la expansión de los efectos de la
crisis (juicio de finalidad). Guardan relación directa con los hechos que
dieron lugar al estado de excepción (juicio de conexidad). Están debidamente
justificadas (juicio de motivación suficiente). No suponen arbitrariedad ni
afectan la separación de poderes ni los derechos fundamentales en su núcleo
esencial (juicio de ausencia de arbitrariedad). No suspenden derechos
intangibles ni contravienen la Constitución o los tratados internacionales en
materia de derechos humanos (juicio de intangibilidad y no contradicción).
Aunque se modifica de manera transitoria la aplicación de una disposición legal
vigente (artículo 16 de la Ley 336 de 1996), esto se hace dentro de los límites
que permite la conmoción interior (juicio de incompatibilidad). No introducen
tratos discriminatorios (juicio de no discriminación) ni implican restricciones
excesivas a derechos o garantías (juicio de proporcionalidad).
Finalmente, la Corte subrayó que las medidas adoptadas
son necesarias para asegurar la prestación segura del servicio público de
transporte terrestre, ante una situación en la que las herramientas legales
ordinarias resultan insuficientes para responder al deterioro del orden público
en la región (juicio de necesidad).
En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad del
Decreto Legislativo 120 de 2025 en su integridad.
I.
ANTECEDENTES
Trámite
procesal
8.
La remisión del Decreto 0120 de 2025 y de
otros documentos anexos. El 31 de enero de 2025
la ciudadana Paula Robledo Silva, en su condición de Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República, actuando en nombre y representación del Presidente
de la República,[1]
conforme a lo previsto en el artículo 214 de la Constitución, remitió a la
secretaría de esta Corte copia auténtica del Decreto 120 del 30 de enero de
2025, “Por el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector
transporte en el marco del Estado de Conmoción Interior en la región del
Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de
Río de Oro y González del departamento del Cesar.” Además de la copia
auténtica del decreto, se remitió copia auténtica del decreto de nombramiento
de referida ciudadana y copia del acta de posesión en el cargo.
9.
La decisión de asumir conocimiento del
asunto y el decreto de pruebas. Por medio de Auto del 5
de febrero de 2025, el magistrado sustanciador resolvió asumir el conocimiento
del Decreto Legislativo 120 de 2025 y decretó la práctica de pruebas,
relacionadas con las condiciones socioeconómicas de la población de la zona;
con las rutas de transporte que tienen origen y/o destino en el territorio en
el cual se declara el estado de conmoción interior; con los hechos de violencia
que hayan afectado el servicio público de transporte terrestre en los últimos
dos años; y con los riesgos que existen en relación con la prestación de dicho
servicio. Por otra parte, se dispuso que una vez se haya recibido las pruebas y
se las haya valorado, se procediera a fijar en lista el asunto, a dar traslado
al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo y
se comunicara la iniciación del proceso a la presidencia de la República y a
todos los ministerios.
10.
La recepción de las pruebas, su valoración
y la decisión de proseguir con el trámite.
La Secretaría General de esta Corporación, por medio de informes del 13, 17 y
18 de febrero de 2025, remitió al despacho del magistrado sustanciador los
documentos enviados con destino a este proceso.
11.
El Ministerio de Transporte informó que en el
territorio en el cual se declaró el estado de conmoción interior operan 10
empresas de transporte terrestre,[2]
en 88 rutas, con las frecuencias, recorridos y horarios que se precisan en los
documentos anexos a dicho informe.[3]
Por otra parte, señaló que “(d)entro de los hechos más relevantes en los dos
últimos años” se podía enunciar los siguientes:
“1. El 15 de octubre de
2024, hombres armados incendiaron una retroexcavadora utilizada en la
pavimentación de la vía que conecta Tibú con Cúcuta, específicamente en el
kilómetro 12 hacia el corregimiento Campo Dos. Este acto de vandalismo
interrumpió las obras de infraestructura vial y generó preocupación entre las
empresas contratistas debido a la inseguridad en la zona.
2. Incineración de Tractomulas en la Vía
Cúcuta-Ocaña (noviembre 2022): El 22 de noviembre de 2022, varios vehículos de
carga fueron incendiados en la vía que une Cúcuta con Ocaña, en el sector
conocido como La Curva, municipio de Bucarasica. Este ataque fue atribuido a
grupos armados ilegales que operan en la región y generó un rechazo
generalizado por parte de gremios transportadores, quienes exigieron al
gobierno medidas para garantizar la seguridad en las carreteras.
3. Ataques con Explosivos a Vehículos
Militares y Policiales:
- Febrero 2023: Un camión del Ejército
Nacional fue atacado con explosivos en la vía que comunica a Santiago y Salazar
de las Palmas. Aunque no hubo víctimas fatales, el hecho evidenció la
vulnerabilidad de las rutas en la región.
- Marzo 2023: Policías de tránsito fueron
atacados con explosivos en la vía Cúcuta-Puerto Santander. Afortunadamente, no
se registraron pérdidas humanas, pero el incidente resaltó la persistente
amenaza contra las fuerzas de seguridad en las vías.
- Saqueo de Vehículos de Carga: En marzo
de 2024, se reportó el hurto y saqueo de un vehículo de carga en Norte de
Santander. Este tipo de incidentes no solo afecta la economía local, sino que
también pone en riesgo la integridad de los conductores.
- Mayo 2023: Ataque con explosivos a
patrulla de la Policía Nacional dejando como saldo 2 policías y un civil
muerto.”
12.
De otra parte, el ministerio en comento, al referirse
a los riesgos que existen en relación con la prestación del servicio de
transporte terrestre, puso de presente que:
“La
persistencia de estos hechos violentos indica una problemática estructural en
materia de seguridad en Norte de Santander. La presencia de grupos armados
ilegales, como el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y disidencias de las
FARC, contribuye a la inestabilidad en la región, afectando directamente al
sector del transporte, adicional a estos hechos es importante indicar la
presencia continua de los grupos ilegales en los corredores viales causando
zozobra e intranquilidad en los actores viales que transitan nuestra región,
cabe resaltar que la región del Catatumbo converge en frontera con el hermano
país de Venezuela generando una vulnerabilidad por el uso de estas posiciones
estratégicas como corredores estratégicos del conflicto armado. // Esta
territorial ha estado atenta realizando seguimiento por medio de las empresas
de transporte de Radio de Acción Nacional sobre los hechos que afectan la
movilidad en sus recorridos (rutas destino – origen), desde hace tres años
tenemos instaurado el PMU que reúne las autoridades de la región con el fin de
realizar seguimiento continuo a las vías del departamento Norte de Santander.”
13.
El DANE, al referirse a las condiciones
socioeconómicas de la población de la zona, destacó que “los municipios
seleccionados en la muestra de la operación estadística GEIH no se representan
a sí mismos debido al diseño estadístico y muestral de la encuesta. En este
sentido, los datos por municipio no son usados para estimar información de cada
uno de éstos. El diseño de la mencionada operación estadística establece que,
cada una de las 23 ciudades y áreas metropolitanas son representativas cuando
la muestra es agregada en trimestres, lo que no sucede para los demás
municipios seleccionados que no tienen auto representación, como es el caso de
los municipios que componen la región del Catatumbo.”[4] En
consecuencia, la información remitida se circunscribe al área metropolitana de
Cúcuta. Entre los datos más relevantes, se destaca que en el año 2024 la tasa
de desocupación fue del 12.8 %, la tasa global de participación fue de 61.4 % y
la tasa de ocupación de 53.5 %; que las principales actividades económicas son
el comercio y reparación de vehículos, las industrias manufactureras, la
administración pública y defensa, educación y atención de la salud humana y las
actividades artísticas, entretenimiento, recreación y otras actividades de
servicios.
14.
Luego de valorar las pruebas recibidas, por medio de
Auto del 28 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador ordenó dar
cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales tercero a sexto del proveído del 5
de febrero de 2025.
La
norma objeto de revisión de constitucionalidad
15.
El texto del Decreto Legislativo 120 de 2025 es el
siguiente:
“DECRETO
120 DE 2025
(enero
30)
Por
el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco
del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del
área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
Departamento del Cesar
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
ejercicio de las facultades constitucionales, en especial, las que le confiere
el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994, y en desarrollo del Decreto 0062 del 24 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 213 de la
Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para
decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio
nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera
inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la
convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar
las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que, en desarrollo del
artículo 213 de la Constitución Política, y de conformidad con lo previsto en
la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno
nacional puede dictar decretos legislativos que contengan las medidas
destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos,
siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y
específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté
encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de
sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la
declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o
correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no
entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión,
origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, y (vi) cuando se
trate de medidas que suspendan leyes, se deben expresar las razones por las
cuales éstas son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior.
Que, de igual manera, en
el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas
adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los
derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento
de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni
modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv)
tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera
durante los estados de excepción.
Que mediante el Decreto
062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de
todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de
90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del
departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios
de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa,
El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos
Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de
Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del
área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San
Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Rio de Oro y González del
departamento del Cesar."
Que el Estado de
Conmoción Interior fue decretado por el gobierno Nacional, con el fin de
conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y
extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y
consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en
la declaratoria de Conmoción Interior- derivada de fuertes enfrentamientos
armados entre grupos ilegales, amenazas, desplazamientos forzados masivos,
afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil,
alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.
Que en atención a la
gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y
extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una
crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a
la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades
institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de
medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la
estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana,
así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región,
así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y
González del departamento del César.
Que el restablecimiento
de las condiciones de seguridad y convivencia pacífica en la región del
Catatumbo trasciende el control militar y demanda la provisión de condiciones
en la prestación del servicio público de transporte que coadyuven a la mejora
en la condición de vida de los habitantes del Catatumbo, garantizando adecuados
niveles de funcionamiento, oportunidad y frecuencia en el servicio.
Que las condiciones
socioeconómicas de la población general de la región del Catatumbo, agravadas
por las alteraciones de orden público, dado su bajo ingreso promedio (el
ingreso por habitante en Norte de Santander es inferior al 50% de la media
nacional-Boletín DANE PIB Departamental por habitante a precios corrientes
2023) y su residencia en zona rurales o en municipios apartados de las
capitales de los departamentos, conllevan una necesaria dependencia de la
población en relación con los servicios de transporte público.
Que la Subdirección de
Transporte del Ministerio de Transporte identificó ochenta y ocho (88) rutas
que tienen como origen y destino a los municipios comprendidos dentro de la
zona objeto de la declaración de conmoción interior, y a diez (10) empresas de
servicio público terrestre de transporte de pasajeros por carretera autorizadas
en dichas rutas, que en vehículos automóviles, camionetas, vans, microbuses y
buses conectan los municipios entre sí y a éstos con otras regiones del país.
Que los eventos recientes
de violencia en la región, paralizaron el servicio de transporte público
terrestre, lo que amerita una respuesta pronta del Estado para que éste pueda
prestarse por parte de las empresas autorizadas en la zona, de manera que
circulen en horarios, o en caravanas, o por vías específicas en que se
garantice su seguridad.
Que, para superar la
suspensión del servicio de transporte público en la región del Catatumbo, es
necesario permitir que este servicio se preste durante los momentos y en las
vías en que las autoridades puedan garantizar mejores condiciones de seguridad
o eventualmente, haciendo uso, de caravanas de varios vehículos. Lo anterior en
condiciones normales no es posible, ya que los despachos a las empresas se
encuentran separados en cada permiso específico para evitar la competencia y
generar riesgos de seguridad vial.
Que el numeral 5 del artículo
3 de la Ley 105 de 1993, establece que el servicio público de transporte de
pasajeros se encuentra sujeto a rutas autorizadas, entendidas estas como el
trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado
y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos
operativos.
Que el artículo 16 de la
Ley 336 de 1996, dispone que "sin perjuicio de lo previsto en Tratados,
Acuerdos o Convenios de carácter internacional, la prestación del servicio
público de transporte estará sujeta a la habilitación y a la expedición de un
permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según que
se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación,
servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de
turismo y ocasional."
Que, dada la grave
situación de orden público en la región del Catatumbo y los municipios
señalados en el Decreto 062 de 2025, las condiciones habituales establecidas en
el artículo 16 de la Ley 336 de 1996, resultan incompatibles con las actuales
necesidades de seguridad.
Que, considerando la
situación de orden público que se presenta en la región del Catatumbo, la
sujeción a recorridos y horarios predecibles, así como la separación de vehículos,
aumenta el riesgo para la vida de los usuarios y dificulta la prestación del
servicio público de transporte, por lo que es necesario suspender temporalmente
dichas disposiciones con el fin de garantizar la seguridad y movilidad de los
ciudadanos.
Que, durante el estado de
conmoción interior en la región del Catatumbo, se requiere que las empresas
habilitadas con permisos de operación en origen-destino en los municipios del
área, ajusten los horarios, recorridos y frecuencias para el momento en que los
actos violentos sean menos probables, o en aquellos en que se cuente con apoyo
de personal de la fuerza pública.
Que la medida propuesta,
no altera el núcleo de derechos constitucionales que la Carta Política
consagra, por el contrario, busca garantizar el derecho constitucional a la
circulación del que son titulares quienes residen en la región del Catatumbo, y
como consecuencia, garantizar su seguridad e integridad.
Que, en todo caso, la
prestación del servicio de transporte se debe brindar por empresas habilitadas,
cuya organización, oficinas, personal, vehículos homologados y equipos se
encuentren disponibles en la región del Catatumbo, quienes, por conocer
precisamente esa zona, pueden responder a las condiciones que, en cuanto a
infraestructura y seguridad sean exigidas durante el estado de conmoción
interior, garantizando que los usuarios del servicio mantengan un nivel de
servicio, de coberturas y de capacidad de respuesta instantánea frente a sus
necesidades.
Que, de conformidad con
lo anterior y para conjurar la situación de movilidad, se requiere que las
empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que
tengan permiso de operación en la región del Catatumbo y su movilización sea
dentro de este territorio, puedan operar conforme a sus eficiencias en la
actividad transportadora y sin sujeción a rutas ni horarios, obviando lo
dispuesto originalmente en sus permisos de operación hasta que se restablezca
el orden público en dicha región.
Que, en el mismo sentido,
se requiere las empresas de transporte público terrestre automotor mixto en el
radio de acción nacional, habilitadas para la prestación del servicio que
tengan como origen, destino o recorrido autorizado en los municipios señalados
en el Decreto 062 de 2025, operen sin sujeción a los permisos o zonas de
operación específicos.
Que esta medida tiene
conexidad con la Constitución Política y la ley, toda vez que se busca
garantizar el servicio público de transporte en su nivel más básico, como una
garantía del cumplimiento de los fines del estado y del derecho fundamental a
la locomoción, protegiendo el derecho fundamental a la vida y materializando el
principio de acceso al transporte dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 de
la Ley 105 de 1993.
En mérito de lo expuesto,
y con el objetivo de garantizar el derecho constitucional a la vida y a la
circulación, el acceso al servicio público de transporte y la seguridad de los
usuarios y de los transportadores,
DECRETA:
Artículo 1.
Autorizar la prestación de los servicios de transporte público terrestre
automotor de pasajeros por carretera a las empresas habilitadas en esta
modalidad para la prestación del servicio con origen o destino entre los
municipios de Ábrego; Convención; El Tarra; Hacarí; La Playa de Belén; Ocaña,
San Calixto; Sardinata; Teorama y Tibú en el Departamento de Norte de
Santander; y en los municipios de González y Río de Oro en el Departamento del
Cesar, sin sujeción a las condiciones específicas sobre recorridos, frecuencias
y horarios señaladas en los permisos conferidos por el Ministerio de Transporte
a las empresas de la modalidad.
Parágrafo.
Las autoridades locales de los municipios señalados en el presente artículo
estarán facultadas para autorizar la prestación del servicio, en cuanto al
transporte terrestre automotor colectivo, individual y mixto en el radio de
acción municipal, distrital o metropolitano, sin sujeción a las condiciones
específicas sobre recorridos, frecuencias y horarios señaladas en los permisos
conferidos por dichas autoridades.
Artículo 2.
Autorizar la prestación de los servicios de transporte público terrestre
automotor mixto en el radio de acción nacional a las empresas habilitadas en la
modalidad para la prestación del servicio que tengan como origen, destino o
recorrido autorizado en los municipios señalados en el artículo precedente sin
sujeción a los permisos o zonas de operación específicos.
Artículo 3.
Las empresas que presten el servicio bajo las reglas de los artículos 1 y 2 del
presente decreto deberán coordinar, con las autoridades militares o de policía,
las condiciones de horarios; recorridos e infraestructura que ofrezcan las
debidas condiciones de seguridad antes de iniciar los recorridos. Asimismo,
estas empresas coordinaran con la Dirección Territorial del Instituto Nacional
de Vías -Invias-, las condiciones de transitabilidad frente a recorridos por
infraestructuras alternativas.
Artículo 4. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de su publicación y estará vigente por el
término establecido en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025 y sus
modificaciones.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en la ciudad de Bogotá, D.C., a los
30 días del mes de enero del año 2025.
GUSTAVO
PETRO URREGO
El
Ministro del Interior,
JUAN
FERNANDO CRISTO BUSTOS
La
Directora Técnica de la Dirección de Asuntos Económicos, Sociales y Ambientales
del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho
de la Ministra de Relaciones Exteriores,
ADRIANA
DEL ROSARIO MENDOZA AGUDELO
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
DIEGO
ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA
La
Ministra de Justicia y del Derecho,
ANGELA
MARÍA BUITRAGO RUÍZ
El
Ministro de Defensa Nacional,
IVAN
VELÁSQUEZ GÓMEZ
La
Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
MARTHA
VIVIANA CARVAJALlNO VILLEGAS
El
Ministro de Salud y Protección Social,
GUILLERMO
ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
La
Ministra de Trabajo,
GLORIA
INÉS RAMÍREZ RÍOS
El
Ministro de Minas y Energía,
OMAR
ANDRÉS CAMACHO MORALES
El
Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS
CARLOS REYES HERNÁNDEZ
El
Ministro de Educación Nacional,
JOSÉ
DANIEL ROJAS MEDELLÍN
La
Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
MARÍA
SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ
La
Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
HELGA
MARÍA RIVAS ARDILA
El
Viceministro de Transformación Digital del Ministro de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, encargado del empleo del Despacho del
Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
BELFOR
FABIO GARCÍA HENAO
La
Subdirectora General de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social encargada del empleo del Despacho del Ministro de
Transporte,
MARÍA
FERNANDA ROJAS MANTILLA
El
Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes,
JUAN
DAVID CORREA ULLOA
La
Ministra del Deporte,
LUZ
CRISTINA LÓPEZ TREJOS
El
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ciencia, Tecnología e
Innovación, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Ciencia,
Tecnología e Innovación,
OCTAVIO
HERNANDO SANDOVAL ROZO
La
Ministra de Igualdad y Equidad,
FRANCIA
ELENA MÁRQUEZ MINA.”
Las
intervenciones y los conceptos técnicos especializados
9.
El ciudadano Harold Sua Montaña, luego de
referirse a la Sentencia C-349 de 2023, al expediente de tutela T-9.489.339 y
al Auto de la Sala de Selección de Tutelas No. 7, y de hacer digresiones sobre
la prueba de que el señor Octavio Hernando Sandoval Rozo “hubiese colocado
su firma para la expedición del objeto de control o las motivaciones del mismo”,
concluye que “el objeto de control es hallado ajustado a la Constitución de
llegar a declarar esta corporación la exequibilidad del decreto declaratoria
(sic.) de conmoción interior en torno al cual deviene la competencia para la
expedición de dicho objeto o de lo contrario viene siendo entonces
inconstitucional por consecuencia.”
10.
El Ministerio del Transporte destaca que el
decreto sub judice se dictó en respuesta a la grave alteración del orden
público “causada por enfrentamientos entre grupos armados organizados (ELN y
disidencias de las FARC).” En este sentido, el propósito del decreto es “garantizar
la prestación del servicio público esencial de transporte, en cumplimiento del
artículo 5 de la Ley 336 de 1996” y “proteger la vida e integridad de
los usuarios.” Para ilustrar sus asertos, el ministerio alude a varias
consideraciones del decreto, a partir de las cuales, a su juicio, resulta evidente
que “desde el Sector Transporte se deben tomar las medidas pertinentes que
tienen por objeto flexibilizar una regulación que fue concebida, y se aplica en
todo el país, pero en tiempos de normalidad.”
11.
De otra parte, indica el ministerio que el decreto “se
justificó en la obligación que tiene el Estado para (sic.) garantizar el acceso
a servicios esenciales en situaciones de emergencia”, como es el caso del
transporte terrestre. Ante los riesgos que se siguen de la situación de
violencia, es necesario “permitir que las empresas de transporte operen sin
restricciones de recorridos, horarios y frecuencias”, con lo cual se
minimizan los riesgos asociados al servicio de transporte terrestre. Agrega que
en condiciones normales lo anterior no es posible, porque “los despachos de
las empresas están separados en cada permiso específico para evitar la
competencia que genera riesgos de seguridad vial.” Por ello, se considera
que es necesario adoptar medidas de rango legal para que las empresas
prestadoras del servicio no se sujeten a los recorridos, horarios y frecuencias
autorizados, sino a aquellos “en que se tuviera menor probabilidad de
ocurrencia de los actos violentos, y/o en aquellos en que se cuente con apoyo
de personal de fuerzas policiales o militares.”
12.
Destaca también que las medidas adoptadas no afectan
el núcleo esencial de ningún derecho fundamental. Por el contrario, están
encaminadas a garantizar el derecho a la circulación de las personas, sin
afectar de manera significativa la operación de las empresas prestadoras del
servicio. Estas medias, además, tienen conexidad con los hechos que motivan la
declaración del estado de conmoción interior, “toda vez que se busca
garantizar el servicio público de transporte en su nivel más básico, como una
garantía de cumplimiento de los fines del estado y del derecho fundamental a la
locomoción, protegiendo el derecho fundamental a la vida y facilitando el
principio de acceso al transporte dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 de
la Ley 105 de 1993.”
13.
Por último, el ministerio pone de presente que el
decreto cumple con todos los requisitos formales, pues fue suscrito por el
presidente de la República y todos los ministros, tiene una motivación expresa,
clara y suficiente, se enmarca en los ámbitos territoriales y espaciales del
decreto que declaró la conmoción interior y fue remitido oportunamente a la
Corte Constitucional, para su revisión.
14.
La Fundación para el Estado de Derecho,
representada por el ciudadano Andrés Cabo Borrero (representante legal),
considera que el decreto sub examine no supera los juicios de conexidad,
motivación suficiente, incompatibilidad, necesidad y proporcionalidad. A su
juicio, este decreto “revela una utilización desproporcionada e inadecuada
de las medidas excepcionales que deben tomarse en el marco de un estado de
conmoción interior.”
15.
En cuanto a la conexidad, de una parte, se destaca que
la justificación que trae el decreto es genérica y no se acompaña de “evidencia
concreta, ni diagnósticos técnicos que sustenten la necesidad de inaplicar el
régimen jurídico ordinario del transporte” y, de otra, no se establece un
vínculo concreto entre las alteraciones del orden público y la prestación del
servicio del transporte terrestre. De este modo se concluye que no “se
evidencia una relación directa, inmediata y específica ni con las
justificaciones internas del decreto ni con las motivaciones del decreto de
conmoción interior.” A esto se agrega que “la afectación del transporte
terrestre en esta región no constituye un fenómeno reciente ni estrictamente
excepcional.”
16.
En cuanto a la motivación suficiente, sostiene que, si
bien el decreto tiene una motivación formal, en ella no se ofrece “una
justificación concreta, específica ni técnicamente sustentada que permita
validar la adopción de medidas legislativas excepcionales en el sector
transporte. La omisión de un análisis riguroso sobre la ineficacia de las
herramientas ordinarias y la necesidad de inaplicar normas legales compromete
la validez del decreto, frente al juicio de motivación suficiente.”
17.
En cuanto a la incompatibilidad, se señala que el
decreto pretende inaplicar lo previsto en el artículo 16 de la Ley 336 de 1996,
pero en la práctica se afecta también lo previsto en los artículos 3, 5 y 9
ibidem, en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y en el artículo 2.2.1.5.3.3.
del Decreto 1079 de 2015. Esto se hace “sin una motivación que permita
valorar su necesidad, idoneidad o proporcionalidad. Esta omisión impide que el
Decreto supere el juicio de incompatibilidad.”
18.
En cuanto a la necesidad se indica que, ante problemas
estructurales, como los de la región, medidas transitorias como las adoptadas
no brindan una respuesta adecuada. De otra parte, ante la existencia de “mecanismos
como la modificación de habilitaciones, la reconfiguración de rutas y
frecuencias, la coordinación con la fuerza pública y la gestión de planes de
contingencia para operar en contextos de riesgo, que podían haberse empleado
mediante actos administrativos ordinarios”, no era necesario adoptar
medidas con el rango y jerarquía de leyes. En este sentido, se indica que en el
artículo 20 de la Ley 336 de 1996 se autoriza, de manera expresa, expedir
permisos especiales o transitorios para garantizar la prestación del servicio,
cuando se presenten alteraciones graves. A esto se agrega que esta misma ley y
la Ley 105 de 1993, permiten realizar ajustes operativos en rutas, frecuencias
y horarios, entre otros motivos, por razones de orden público. Esto puede
hacerse, por tanto, por medio de actos administrativos ordinarios.
19.
Por último, en cuanto a la proporcionalidad, se pone
de presente que en el artículo 2 del decreto se alude a autorizar la prestación
de servicios de transporte terrestre mixto en el “radio de acción nacional”,
lo cual resulta ser abiertamente desproporcionado, pues desborda el contexto
del estado de conmoción interior.
El
concepto del Procurador General de la Nación
20.
En el concepto 7.438, el Procurador General de la
Nación solicitó que se declare la exequibilidad de los artículos 1, 2 y 4 del
decreto sub judice y la inexequibilidad del artículo 3. Esto último,
porque la medida allí prevista no supera el juicio de necesidad jurídica, pues
el gobierno puede adoptarla “en ejercicio de su facultad reglamentaria.”
21.
Luego de destacar que el decreto cumple con todos los
requisitos formales y de advertir que, pese a las diferencias existentes, “es
posible aplicar al caso los elementos fijados para el estudio de los decretos
legislativos de desarrollo expedidos con ocasión de declaratorias de emergencia
económica, social o ecológica”, el concepto pasa a analizar lo relativo a
los requisitos sustanciales.
22.
En cuanto a la finalidad y conexidad material externa,
señala que ellas se cumplen, en tanto las medidas adoptadas “tienen como
propósito generar condiciones para garantizar el servicio público de transporte
terrestre de pasajeros y de carga y que el mismo, se preste de manera segura.”
Ello responde a la grave situación que se vive en la región, debido a un
aumento inusitado de la violencia, a una crisis humanitaria desbordada y a su
impacto en los civiles, entre lo que está la afectación a su locomoción. A
renglón seguido destaca que “las medidas contempladas en el Decreto
Legislativo 120 de 2025, relacionadas con la prestación del servicio público de
transporte de manera segura, si bien no permite (sic.) de manera directa
conjurar las causas de la perturbación o impedir su extensión, resultan útiles
para reprimir la agravación de los efectos y guarda relación con las causas que
dieron lugar a la declaratoria de conmoción.”
23.
En cuanto a la conexidad material interna y motivación
suficiente, indica que “si bien el Gobierno Nacional pudo desarrollar con
mayor profundidad la argumentación tendiente a superar estos presupuestos, lo
cierto es que el cuerpo normativo los satisface”, pues las medidas
adoptadas buscan garantizar el derecho a la vida, la circulación y el acceso al
servicio público de transporte y la seguridad de los usuarios y de los
transportadores.
24.
En cuanto a la ausencia de arbitrariedad e
intangibilidad, precisa que las medidas sub examine no afectan derechos
fundamentales ni intangibles, no interrumpen el normal funcionamiento de las
ramas del poder público, ni eliminan o modifican los organismos y las funciones
básicas de acusación y juzgamiento.
25.
En cuanto a la incompatibilidad, destaca que la
suspensión de la norma prevista en el artículo 16 de la Ley 336 de 1996 está
justificada, porque “la normatividad ordinaria no prevé la utilidad que
revisten las medidas extraordinarias. Con el Decreto Legislativo se establece
la posibilidad de prestar el servicio a cualquier hora y por carreteras
distintas, de esta manera resulta más difícil que los grupos armados
organizados al margen de la ley identifiquen tales recorridos. Con ello se
reducen los riesgos asociados al transporte y se permite un tránsito más
seguro.”
26.
En cuanto al juicio de necesidad, en el concepto se
divide en dos el análisis. En primer lugar, en lo relativo a las medidas
adoptadas en los dos primeros artículos del decreto señala que, “a pesar de que
en el ordenamiento jurídico se prevén procedimientos para la modificación de
rutas, en este caso no se pretende dicha alteración, sino la suspensión de los
permisos otorgados en cuanto a las condiciones de rutas, frecuencias y
horarios. Esto quiere decir que no se trata de nuevos permisos o alteraciones a
los otorgados, sino de la habilitación de que se omitan las condiciones
autorizadas por la autoridad competente en el marco de la conmoción interior.”
27.
En segundo lugar, en lo relativo a la medida adoptada
en el tercer artículo, pone de presente que, si bien ella es necesaria desde el
punto de vista fáctico, no lo es desde el punto de vista jurídico, pues “el
Presidente, los gobernadores y alcaldes tienen a su disposición mecanismos
ordinarios que permiten conjurar los efectos de la grave perturbación del orden
público.” A esto se agrega, a partir de la distinción entre poder, función
y actividad de policía, que “las premisas normativas de la (sic.) que tratan
los artículos 14 y 199 de la Ley 1801 de 2016 coinciden, en gran parte, con la
justificación que da el ejecutivo para soportar la necesidad jurídica de la
medida extraordinaria.” Ante ello, se destaca que “la medida prevista en
el artículo 3 del Decreto Legislativo no es necesaria desde el punto de vista
jurídico, pues existen mecanismos ordinarios que facultan al Presidente, a los
gobernadores y a los alcaldes para que adopten una medida como la estudiada en
ejercicio de sus facultades reglamentarias.”
28.
En cuanto al juicio de proporcionalidad, luego de
reiterar que “las medidas propuestas en el Decreto que se analiza no
contribuyen de manera directa a conjurar las causa que dieron lugar a la
declaratoria de la conmoción interior, lo cierto es que son útiles para mitigar
sus efectos, especialmente en lo que tiene que ver con la población civil y sus
derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la locomoción y a
acceder a un servicio básico de transporte público”, indica que ellas
generan claros beneficios, en tanto contribuyen a garantizar la prestación del
servicio.
29.
En cuanto a la no contradicción específica, la no
discriminación y la prohibición de investigar o juzgar civiles por militares,
manifiesta que no se contradice la Constitución ni los tratados internacionales
sobre derechos humanos, no incurren en discriminaciones, ni quebrantan dicha
prohibición.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
30.
Esta Corporación, conforme a lo previsto en el
artículo 241.7 de la Constitución, es competente para decidir sobre la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 120 de 2025, dictado en desarrollo
de las facultades propias del estado de conmoción interior declarado por el
Decreto 062 de 2025.
Cuestión
previa: existe o no relación entre el decreto sub examine y aquello que
fue declarado exequible del Decreto 062 de 2025
31.
El Decreto 062 de 2025 y su exequibilidad
parcial. En la Sentencia C-148 de 2025 esta
Corporación declaró la exequibilidad parcial del Decreto 062 de 2025, en los
siguientes términos:
“Primero.
Declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de
2025, “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del
Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río
de Oro y González del departamento del Cesar”, únicamente respecto de los
hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los
enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades
dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del
Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de
desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos
que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Esta
decisión solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el
fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y
garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos
propósitos específicos, de conformidad con los términos de esta providencia.
Segundo.
Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero
de 2025, “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región
del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios
de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, respecto de los hechos y
consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y
GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e
incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas
insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los
daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las
operaciones del sector de hidrocarburos.”
32.
Para fundar la primera declaración, la sentencia
analizó tres ejes temáticos principales, a saber: (i) la intensificación
de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr y ataques y hostilidades
dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil; (ii)
ataques y hostilidades dirigidos contra la población firmante del Acuerdo Final
de Paz en proceso de reincorporación; y (iii) la crisis humanitaria
derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y
confinamientos masivos que han desbordado la capacidad institucional del Estado
para atenderla.
33.
En cuanto al primer eje, la Sala constató, en cuanto
al presupuesto fáctico, que ha habido un fortalecimiento reciente del ELN y de
otros actores armados en la región del Catatumbo; que ha habido un incremento
en los enfrentamientos entre dichos actores y entre el ELN y el ejército; y que
dichas hostilidades también han ocurrido en contra de la población civil, con
varias personas asesinadas, lesionadas, desplazadas y confinadas. Estos hechos,
a juicio de la sentencia, en lo que atañe al presupuesto valorativo, son graves
y tienen la condición de extraordinarios y han producido una afectación
inminente a las instituciones del Estado y a la convivencia, dado que generan
un desbordamiento de la capacidad de gestión de las administraciones locales y
producen varias restricciones en acceso a bienes y servicios como salud,
acueducto, alcantarillado y educación. Y, además, se cumple el presupuesto de
suficiencia, porque las atribuciones ordinarias son insuficientes para conjurar
la perturbación y sus efectos, porque el escalamiento de la violencia ha sido
muy intenso, la crisis humanitaria es de las más significativas registradas y
la capacidad de las autoridades nacionales y locales ha sido desbordada.
34.
En cuanto al segundo eje, la Sala verificó que los
antedichos hechos afectaron de manera desproporcionada a la población firmante
de paz y que las medidas legales vigentes en materia de seguridad, protección y
asistencia humanitaria no son suficientes y eficaces para atenderla.
35.
En cuanto al tercer eje, la Sala estableció que la
crisis humanitaria adquirió una dimensión que no tiene precedentes. Los
desplazamientos registran un número muy superior al que se tenía en la región
en los últimos 12 años, tiempo en el cual se tiene una estadística desagregada.
Esto, además, ocurrió en muy poco tiempo, de suerte que se desbordó la
capacidad institucional para hacerle frente.
36.
Para fundar la segunda declaración, la Sala puso de
presente que, si bien en relación con los hechos allí indicados se cumple el
presupuesto fáctico, no se cumple con el presupuesto valorativo, dado que se
trata de situaciones estructurales, anteriores a la declaratoria de conmoción
interior. Luego de reiterar que en un estado de excepción no se está permitido
el uso expansivo de los poderes excepcionales para resolver problemas crónicos
o estructurales, la Sala destacó que los asuntos relativos a “la presencia
histórica del ELN, los GAOr y GDO, la concentración de cultivos ilícitos, las
deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, las necesidades
básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y
los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a
las operaciones del sector de hidrocarburos, tienen carácter estructural, no
surgieron de manera repentina y son ampliamente conocidas de tiempo atrás. De
ahí que la respuesta a dichos problemas deba buscarse a través de los
mecanismos ordinarios y en las instancias democráticas y participativas.”
37.
En vista de los anteriores referentes, la Sala
constata que el decreto sub examine se enmarca en los hechos y
consideraciones que fueron objeto de declaración de exequibilidad en el ordinal
primero de la Sentencia C-148 de 2025. En particular, observa que el Decreto
120 de 2025 guarda una relación directa con la crisis humanitaria generada por
la situación de orden público, así como con la protección de los derechos y
garantías fundamentales de la población civil. Por ende, en este asunto no se
configura el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia. El anterior
aserto se funda en las razones que se exponen enseguida.
38.
En la Sentencia C-008 de 2003 se puso de
presente que, durante los estados de conmoción interior, las normas “deben
estar dirigidas, en forma expresa y directa, a combatir los acontecimientos
perturbadores de la paz” que dieron origen a la crisis. En la misma
providencia se señala que cada medida debe perseguir con nitidez los fines de
la declaratoria, es decir, ser necesaria para alcanzar los objetivos de la
conmoción interior.
39.
Conforme a dicho criterio, en la Sentencia C-148 de
2025 se precisó que la declaratoria del estado de conmoción interior hecha
en el Decreto 062 de 2025, en cuanto se centra en la crisis humanitaria, es
compatible con la Constitución. En esta línea se destaca en el decreto sub
examine pretende tomar medidas para garantizar la prestación del servicio
público de transporte terrestre de pasajeros, a fin de garantizar el ejercicio
del derecho fundamental de la libertad de circulación de las personas que se
encuentran en la región del Catatumbo. Se trata de una situación coyuntural,
requerida por la crisis, pues debido al incremento de los hechos de violencia,
las personas requieren movilizarse de los territorios afectados con condiciones
de seguridad, a fin de poner a salvo su vida y su integridad, que pueden
resultar afectadas en caso de no poder transportarse.
40.
A su turno, la Sala advierte que incluso en los
estados de excepción el Estado debe preservar la vida, la integridad física y
los derechos fundamentales de las personas. En ese contexto, si bien en la Sentencia
C-179 de 1994 se indicó que la libertad de circulación es de aquellos
derechos que puede ser limitado bajo estados de conmoción interior, “por
razones de seguridad nacional o de orden público, como para proteger la vida de
las personas, su salud, u otros de sus derechos fundamentales”, este
derecho no puede suspenderse del todo. En efecto, la libertad de circulación,
consagrada en el artículo 24 de la Constitución, puede ser objeto de restricciones
proporcionadas cuando resulte estrictamente necesario para prevenir riesgos de
mayor entidad. En ese caso, las medidas de control de movilidad se justifican
precisamente para preservar la vida y la integridad en zonas inseguras.
41.
En efecto, la afectación a la libre circulación
decretada en áreas conflictivas cumple el fin constitucional de salvaguardar el
derecho a la vida y a la integridad personal. En este entendimiento, las normas
del decreto que limitan la circulación de personas o vehículos están diseñadas
para impedir la perpetración de más ataques o masacres, a fin de restablecer
las condiciones básicas de seguridad pública. Al mismo tiempo, se protegen así
los derechos de quienes habitan las zonas afectadas. Por ejemplo, imponer
medidas excepcionales contra la logística de los grupos ilegales (control de
insumos o restricción de áreas) busca mitigar directamente amenazas concretas a
la vida y la seguridad personal de los civiles y combatir los efectos de los
enfrentamientos.
42.
En este caso, la Sala destaca que el decreto sub
examine no pretende restringir el derecho a la libertad de circulación,
sino justamente lo contrario, garantizarlo en condiciones razonablemente
seguras. A partir de la coyuntura extraordinaria que motivó la declaración del
estado de conmoción interior hecha en el Decreto 062 de 2025, la norma que es
objeto de control busca garantizar la prestación del servicio público de
transporte terrestre de pasajeros, en medio de las dificultades de orden
público que justificaron dicha declaración, para contribuir a mitigar o
conjurar los efectos de la crisis humanitaria, al hacer posible a las personas
que están en los territorios afectados por la situación de violencia,
trasladarse a otros lugares.
43.
En vista de las anteriores circunstancias, la Sala
concluye que sí existe una relación directa entre el Decreto 120 de 2025 y los
hechos y consideraciones del Decreto 062 de 2025 que fueron objeto de la
declaración de exequibilidad hecha en la Sentencia C-148 de 2025.
Problemas
jurídicos a resolver y metodología de la decisión
44.
Corresponde a la Sala determinar, en
primer lugar, si el Decreto 120 de 2025 cumple o no con los requisitos de
formación que le son exigibles. En el caso de que así ocurra, corresponderá a
la Sala establecer si las medidas adoptadas en este decreto son o no
compatibles con la Constitución.
45.
Para resolver los anteriores problemas
jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, se hará
una caracterización general de los estados de excepción y, especialmente, el de
conmoción interior. En segundo lugar, se dará cuenta del alcance del control
judicial de los decretos legislativos dictados al amparo de un estado de
conmoción interior. En tercer lugar, se describirá el contenido del Decreto Legislativo
120 de 2025. Con fundamento en estos elementos de juicio, en cuarto lugar, se
procederá a verificar si el decreto sub judice cumple con los requisitos
formales que le son exigibles. Y, en caso de que los cumpla, en quinto lugar,
la Sala analizará la compatibilidad de las medidas adoptadas en el decreto y la
Constitución.
Caracterización
general de los estados de excepción y, especialmente, el de conmoción interior
46.
La Constitución regula los estados de excepción en los
artículos 212 a 215. Con fundamento en dichas disposiciones, el Presidente de
la República, con la firma de todos los ministros, está habilitado para
declarar un estado de excepción, que puede ser de (i) guerra exterior, (ii)
de conmoción interior o (iii) de emergencia.
47.
La regulación constitucional y estatutaria de los
estados de excepción se estructura sobre tres principios fundamentales: su
carácter reglado, excepcional y limitado. En desarrollo de dichos principios,
la Constitución establece un complejo sistema de controles, que refleja “el
carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”[5] y que
garantiza que “el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se
encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque
de constitucionalidad.” La consagración de estos principios se encuentra en
el texto constitucional[6]
y en la Ley Estatutaria 137 de 1994,[7]
(en adelante LEEE), que regula el uso de las facultades de los estados de
excepción, y en los mecanismos especiales de control político y jurisdiccional
establecidos para tales eventos.[8]
48.
La Constitución establece un entramado de controles
políticos específicos frente al uso de las facultades de los estados de
excepción.[9]
Además, en complemento al control político, se establece un control judicial
constitucional automático respecto de los decretos legislativos dictados
conforme a lo previsto en los artículos 212, 213, 214, 215, 241.7 y 242.5 de la
Constitución el cual ha sido desarrollado por el artículo 55 de la Ley Estatutaria
137 de 1994, así como por los artículos 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991.
49.
De conformidad con el artículo 213 de la Constitución,
el estado de conmoción interior puede ser declarado por el Presidente de la
República, con la firma de todos los ministros, en todo el territorio nacional
o en parte de este, por un término inicial que no exceda de noventa días. Este
puede ser prorrogado hasta por dos períodos iguales, siendo necesaria, para la
segunda prórroga, la obtención de concepto previo y favorable del Senado de la
República. La declaratoria procede ante la ocurrencia de una grave perturbación
del orden público que atente de manera...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.