Sentencia C-216 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-216-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-216/25 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequibilidad por consecuencia La Corte Constitucional determinó que el artículo tercero del Decreto Legislativo 0135 de 2025 abarcó una materia ajena a ese ámbito de exequibilidad. En efecto, regula un asunto procedimental con el de fin favorecer a los acreedores del proceso de reestructuración que promueve el Municipio de Ocaña. Por consiguiente, se dedujo que la referida disposición era inconstitucional por consecuencia DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequible DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-No cumple el requisito formal que exige la firma del Presidente y de todos los ministros ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisito de la firma del Presidente y de todos los ministros (...) el requisito formal de suscripción de los decretos legislativos dictados en virtud de un estado de excepción por parte del Presidente de la República y de todos los ministros de despacho constituye una exigencia de ineludible cumplimiento con claras implicaciones sustanciales. Se trata de un mecanismo diseñado por el constituyente para contrarrestar el déficit democrático que caracteriza la producción legislativa extraordinaria en el contexto del estado de conmoción interior. DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCIÓN-Existencia y eficacia (...) las condiciones de existencia y eficacia de los Decretos Legislativos no son separables y convergen en el momento de su expedición y publicación. De la misma forma su validez se juzga para ese momento, no para los días previos durante los cuales al interior del Gobierno podría estar preparándose el paquete de medidas adoptadas en los Decretos Legislativos PERMISO REMUNERADO-Alcance/ENCARGO-Alcance DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-216 DE 2025 Referencia: Expediente RE-375 Asunto: revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0135 del 5 de febrero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas en materia presupuestal y fiscal para las entidades territoriales, para impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las establecidas en los artículos 214 y 241.7 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La Corte Constitucional adelantó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0135 del 2025 “[p]or el cual se adoptan medidas en materia presupuestal y fiscal para las entidades territoriales, para impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. Previo a examinar el fondo del asunto, analizó si las disposiciones contenidas en el decreto sub judice se relacionaban con las materias fueron halladas exequibles en la Sentencia C-148 de 2025 frente al Decreto Legislativo 062 de 2025, con el cual se declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. La Corte Constitucional determinó que el artículo tercero del Decreto Legislativo 0135 de 2025 abarcó una materia ajena a ese ámbito de exequibilidad. En efecto, regula un asunto procedimental con el de fin favorecer a los acreedores del proceso de reestructuración que promueve el Municipio de Ocaña. Por consiguiente, se dedujo que la referida disposición era inconstitucional por consecuencia. Dicha conclusión no se extendió a los demás artículos del Decreto Legislativo 0135 de 2025. Frente a ellos, la Corte evidenció su relación con el ámbito de exequibilidad que definió la Sentencia C-148 de 2025 en el entendido de que las medidas de reorientación de rentas de destinación específica y adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales operaban solo para financiar gastos relativos al fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria y los derechos y garantías fundamentales de la población civil. Una vez superada la valoración previa en comento, la Corte se ocupó de revisar los requisitos de validez para esta clase de decretos legislativos que prevén la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. En ese contexto, se determinó que debía analizarse de forma detenida si el decreto controlado reunió las condiciones formales de validez. Esto, toda vez que la Corte constató que el cumplimiento de la exigencia de suscripción del Decreto Legislativo 0135 de 2025 estaba en duda, puesto que se planteó que lo firmaron funcionarios que no tenían la competencia para el efecto. La Corte Constitucional valoró los requisitos formales de validez en consideración del anotado debate. Por ello, presentó unas consideraciones generales sobre: (i) los requisitos formales que definen la validez constitucional de los decretos legislativos dictados en desarrollo del Estado de Conmoción Interior; y (ii) el requisito formal de suscripción del Presidente de la República y todos sus ministros. Con sustento en esos derroteros, procedió a establecer si el decreto controlado reunió los requisitos formales de validez constitucional. La Corte encontró que el Decreto Legislativo 0135 de 2025 no fue suscrito por todos los ministros del Gobierno. Se demostró que, para el 5 de febrero de 2025, fecha de expedición y publicación del decreto controlado, el Viceministro Polivio Leandro Rosales Cadena y el Ministro Luis Carlos Reyes Hernández no ejercían las funciones de ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio, Industria y Turismo, respectivamente. Para esa fecha, tales funciones eran ejercidas por la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas, y la Ministra encargada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ana María Zambrano Solarte. Así, se constató el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 214.1 de la Constitución Política. La Corte concluyó que el Decreto Legislativo 0135 de 2025 debía ser declarado inexequible al acreditarse el incumplimiento del requisito de suscripción. La decisión se adoptó con efectos inmediatos y hacia el futuro. I. ANTECEDENTES 1. Trámite de revisión automática de constitucionalidad 1. En ejercicio de la facultad prevista por el artículo 213 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 062 del 24 de enero de 2025 mediante el cual declaró “el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. 2. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 6 de febrero de 2025, copia del Decreto Legislativo 0135 del 5 de febrero de 2025 “[p]or el cual se adoptan medidas en materia presupuestal y fiscal para las entidades territoriales, para impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.[1] 3. El 6 de febrero de 2025 se repartió el expediente al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. La Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho sustanciador al día siguiente.[2] 4. El Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del asunto en Auto del 12 de febrero de 2025. Adicionalmente, dispuso: (i) comunicar el inicio del proceso al Gobierno Nacional; (ii) decretar la práctica de algunas pruebas; (iii) ordenar la fijación en lista para la intervención ciudadana e invitar a algunas autoridades y expertos; y (iv) correr traslado al Procurador General de la Nación para el concepto de su competencia.[3] 5. Mediante Auto del 11 de marzo de 2025 se insistió en el recaudo de algunas pruebas al constatar que, algunas de las entidades territoriales que fueron oficiadas para rendir información sobre los contenidos del Decreto Legislativo 0135 de 2025 no aportaron lo solicitado.[4] 6. En Auto del 28 de marzo de 2025 se dispuso: (i) ordenar seguir con el trámite del presente asunto; y (ii) adicionar el ordinal quinto del Auto del 12 de febrero de 2025 para invitar a participar a las entidades territoriales afectadas con el Decreto Legislativo 0135 de 2025.[5] 7. Mediante Auto del 11 de abril de 2025 se decretó el traslado de algunas pruebas documentales del expediente RE-376, con el fin de analizar los requisitos formales de validez del Decreto Legislativo 0135 de 2025. También se ordenó correr traslado de las pruebas a la Presidencia de la República, a los intervinientes del proceso y al Procurador General de la Nación.[6] 8. La Corte Constitucional procede a decidir sobre la constitucionalidad del presente asunto, una vez surtido el trámite previsto en el Decreto 2067 de 1991. 2. Decreto Legislativo objeto de control 9. La Corte Constitucional revisa en esta oportunidad el Decreto Legislativo 0135 del 5 de febrero de 2025. Su contenido literal es el siguiente:[7] DECRETO NÚMERO 0135 DE 2025 (febrero 5) “Por el cual se adoptan medidas en materia presupuestal y fiscal para las entidades territoriales, para impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios De Río DE Oro Y González del departamento del Cesar” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto número 062 del 24 de enero de 2025, y CONSIDERANDO: Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República la facultad para decretar el estado de conmoción interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE), el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el estado de conmoción interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del estado de conmoción interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; y (vi) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el estado de conmoción interior. Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (vii) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (viii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (ix) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (x) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. Que mediante el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el estado de conmoción interior, por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar". Que el estado de conmoción interior fue decretado por el Gobierno nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de conmoción interior- derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos ilegales, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente. Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional consideró imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales. Que, de acuerdo con el artículo 287 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, en particular para gobernarse por autoridades propias y administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Que el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025 precisa que ante la grave perturbación del orden público que afecta la región del Catatumbo e impacta de manera intensa el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, se hace necesario adoptar medidas excepcionales y transitorias en materia presupuestal y fiscal para atender la región del Catatumbo de manera efectiva, no solo por parte del Gobierno nacional sino también por parte de las Entidades territoriales afectadas. Que dentro de las razones generales para la adopción de las medidas que se adoptan mediante el presente decreto se incluyeron las siguientes: “Que, a su vez, con corte a 21 de enero de 2025, la Alcaldía de Cúcuta reportó que, por medio de sus distintas secretarías y dependencias, ha atendido a 15.086 personas como consecuencia del escalamiento de las hostilidades y los ataques a la población civil en la región del Catatumbo en los últimos días. Que, adicionalmente, según el reporte de 21 de enero de 2025, el Puesto de Mando Unificado dio cuenta de que en los municipios de Tibú, Teorama y San Calixto se presenta el confinamiento de 7.122 personas y que, en general, los municipios receptores de población víctima del conflicto afrontan desbordamiento institucional, lo cual afecta negativamente su capacidad de protección de derechos de esta población. Que los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, como colindantes de la región del Catatumbo, han venido recibiendo población víctima de desplazamiento forzado como consecuencias de las graves afectaciones del orden público derivadas de los atentados y amenazas perpetrados por el ELN en esa región. (... ) Que el accionar del ELN ha escalado de manera imprevisible a una magnitud que desborda la capacidad ordinaria del Estado e impacta de manera grave la prestación de servicios de salud en los primeros niveles de atención en los municipios afectados. (... ) Que los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar y aquellos que integran el área metropolitana de Cúcuta enfrentan grandes desafíos para atender a las miles de personas desplazadas forzadamente, entre ellas, mujeres embarazadas, población infantil, adolescentes, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos y campesinas, indígenas, entre otros sujetos de especial protección constitucional que llegan diariamente en busca de la satisfacción de sus necesidades básicas. Que, en la actual situación de grave perturbación del orden público, las atribuciones ordinarias de las autoridades administrativas no resultan suficientes para asegurar la atención humanitaria y la prestación de los servicios de administración de justicia, agua potable, saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de combustibles, salud, educación, alimentación, entre otros. Que, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos esenciales en condiciones de calidad y continuidad -en particular de las miles de personas en situación de desplazamiento forzado y de confinamiento que no pueden acceder a estos servicios de forma convencional- se requieren acciones excepcionales e inmediatas que permitan minimizar las afectaciones a la población en estado de vulnerabilidad, así como superar la grave situación de inestabilidad institucional y la extraordinaria afectación de la convivencia ciudadana. Que, debido a las difíciles condiciones administrativas, técnicas y presupuestales que presentan las entidades territoriales, es necesario que el Gobierno nacional provea a la población afectada de la infraestructura y la capacidad administrativa y de gestión necesarias para afrontar la emergencia. (... ) Que la insuficiencia de medios económicos disponibles para la inversión adicional requerida para hacer frente al estado de conmoción interior exige que el Gobierno nacional adopte las medidas presupuestales y fiscales necesarias que permitan atender la región del Catatumbo de manera efectiva, y faculte a las entidades territoriales para que en el marco de su autonomía puedan hacer lo pertinente. (...) Que es necesario proveer de recursos a las entidades del Estado que deben intervenir respecto de los actos que han dado lugar a la conmoción interior para impedir que se extiendan sus efectos, adoptando medidas que permitan la consecución de recursos adicionales, incluyendo medidas tributarias y presupuestales, entre otras”. Que, conforme a lo anterior, y ante la urgencia manifiesta de contener la grave perturbación de orden público presente en la región del Catatumbo, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias y temporales que permitan a las entidades territoriales afectadas atender la situación. Que diferentes leyes, ordenanzas y acuerdos, han establecido destinaciones específicas de diferentes recursos de las entidades territoriales, que limitan su capacidad de respuesta en situaciones como la que dio lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior. Que, dada la demanda de recursos para atender las crecientes necesidades generadas por la situación de orden público, se deben adoptar medidas extraordinarias y temporales que permitan a las entidades territoriales afectadas reducir y optimizar los procedimientos para ejecutar los recursos, así como contar con mayores rentas para destinarlas incluso a financiar gastos de funcionamiento propio de las entidades. Que el sistema presupuestal colombiano ha dispuesto tanto a nivel nacional como territorial, una serie de requisitos para ejecutar los recursos por parte de las entidades territoriales, que resultan en limitaciones que impiden la asignación urgente e inmediata de los recursos que se requieren para atender la situación, por lo que se hace necesario una modificación normativa de orden temporal que permita a las entidades territoriales efectuar las operaciones presupuestales que resulten necesarias. Que el municipio de Ocaña del departamento de Norte de Santander inició la Promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos (ARP) en el marco de la Ley 550 de 1999, el 03 de octubre de 2024, mediante Resolución 2965 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo proceso se compone de dos etapas: La primera - negociación del Acuerdo y la segunda - celebración del Acuerdo de reestructuración. Que la ejecución de cada una de estas etapas corresponde a un proceso reglado con plazos y procedimientos precisos señalados en la Ley 550 de 1999. Que el municipio de Ocaña se encuentra actualmente en la etapa de negociación que culmina con la celebración de la reunión de comunicación de acreencias, acreedores y determinación de derechos de voto que le corresponden a cada uno de los acreedores, la cual debe celebrarse a más tardar el 26 de marzo de 2025 al ser este el término perentorio establecido por la Ley 550 de 1999. De no llevarse a cabo el proceso de negociación del ARP, en los términos del artículo 28 de la Ley 550 de 1999, este se entiende fracasado. Que la gestión de la administración municipal, al priorizar las actividades necesarias para atender la situación de orden público y los graves efectos derivados de ella, corre el riesgo de incumplir con la culminación de la referida etapa de negociación de forma satisfactoria en los términos de la ley, por lo que se estima necesario, razonable y proporcional suspender el plazo ya mencionado, únicamente por el término de la conmoción interior. Que, en mérito de lo expuesto, y con el objetivo de impedir que se consolide la afectación de la estabilidad institucional, la seguridad de la región y la convivencia ciudadana que se ha visto agravada de forma inusitada e irresistible, se DECRETA Artículo 1. Facultades para reorientar rentas de destinación específica y modificar el presupuesto. Facúltese al Gobernador de Norte de Santander y a los alcaldes de los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú, Sardinata, Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander, del departamento de Norte de Santander, y de los municipios de Río de Oro y González, del departamento del Cesar, para reorientar rentas de destinación específica, diferentes de las constitucionales, para financiar gastos de funcionamiento de la respectiva entidad territorial, sin perjuicio del principio de autonomía territorial. También podrán reorientarse recursos del balance, excedentes financieros y utilidades que no estén constituidos por rentas cuya destinación específica haya sido determinada por la Constitución Política. Las facultades otorgadas en este artículo deberán emplearse únicamente para efectos de atender la necesidad de recursos que, en el marco de las competencias de las entidades territoriales referenciadas, sean necesarias para atender la situación de conmoción interior decretada por el Gobierno nacional mediante Decreto número 062 de 2025. Parágrafo. Durante el término en que se aplique la reorientación de las rentas, que no podrá exceder la vigencia fiscal, estas no computarán dentro de los ingresos corrientes de libre destinación ni en los gastos de funcionamiento de las referidas entidades territoriales. Artículo 2. Facultad del gobernador y alcaldes en materia presupuestal. Facúltese al Gobernador de Norte de Santander y a los alcaldes de los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú, Sardinata, Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander, del departamento de Norte de Santander, y de los municipios de Río de Oro y González, del departamento del Cesar, para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar, únicamente para efectos de atender la ejecución de los recursos que, en el marco de sus competencias, sean necesarios para atender los hechos que dieron lugar a la declaración de conmoción interior por el Gobierno nacional mediante Decreto número 062 de 2025. En todo caso, para el ejercicio de las facultades contempladas en esta norma, los gobernadores y alcaldes deberán contar, cuando sea del caso, con las autorizaciones de las asambleas departamentales y concejos municipales respectivos. Artículo 3. Suspensión del término para celebrar la reunión de determinación de derechos de votos y acreencias en el marco de los acuerdos de reestructuración de pasivos para entidades territoriales establecidos en la Ley 550 de 1999. Suspéndase durante el término de la conmoción interior declarada mediante Decreto número 062 de 2025, los términos para celebrar la reunión de determinación de derechos de votos y acreencias en el marco de los acuerdos de reestructuración de pasivos que actualmente está promoviendo el municipio de Ocaña. Las actuaciones que en el marco de dicha promoción se hayan surtido, continuarán vigentes. El cómputo del plazo para celebrar la reunión de determinación de derechos de votos y acreencias se reanudará a partir del día hábil siguiente a la terminación del estado de conmoción interior. Artículo 4. Vigencia. Las facultades otorgadas en los artículos 1º y 2º serán ejercidas durante la vigencia del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado a los 5 FEB 2025 [Seguido de las firmas del Presidente de la República y sus Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Salud y Protección Social, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo, de Educación Nacional, de Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio, de las Culturas, las Artes y los Saberes, del Deporte, de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Igualdad y Equidad, así como del Viceministro de Desarrollo Rural en encargo de las funciones del despacho de la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, el Viceministro de Empleo y Pensiones en encargo de las funciones del despacho de la Ministra de Trabajo, el Viceministro de Transformación Digital en encargo de las funciones del despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y de la Subdirectora General de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en encargo de las funciones del despacho del Ministro de Transporte.] 3. Intervenciones y conceptos 10. La Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que el proceso se fijó en lista, conforme a lo ordenado en Autos del 12 de febrero y 28 de marzo de 2025, entre el 1 y 7 de abril de 2025. Al vencimiento del término ningún experto invitado rindió concepto, y se aportaron dos intervenciones oficiales, dos intervenciones ciudadanas, y tres intervenciones por fuera del término las cuales se resumen de la siguiente manera: Interviniente Sentido de la intervención Ministerio de Hacienda y Crédito Público Exequibilidad Alcaldía Municipal de San Cayetano Harold Sua Montaña Inexequibilidad Fundación para el Estado de Derecho Universidad Santo Tomás Bucaramanga Exequibilidad parcial (extemporánea)[8] Alcaldía Municipal de González Exequibilidad (extemporánea)[9] Alcaldía Municipal de Hacarí Sin solicitud concreta (extemporánea)[10] 11. Las intervenciones presentadas por quienes participaron en la oportunidad prevista para el efecto señalaron, en síntesis, las siguientes cuestiones: 3.1. Intervenciones oficiales 12. Ministerio de Hacienda y Crédito Público: solicitó a la Corte declarar exequible el Decreto Legislativo 0135 de 2025, por estimar que satisface los requisitos formales y materiales de constitucionalidad.[11] 13. En lo que respecta a los requisitos formales, señaló que el decreto se dictó en desarrollo del Decreto Legislativo 062 del 24 de enero de 2025, con el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo. A su turno, precisó que este fue expedido el “5 de febrero de 2025, dentro de los 90 días que el decreto matriz señaló”,[12] es decir, durante la vigencia del Estado de Conmoción Interior. También argumentó que el decreto motiva debidamente las razones y circunstancias que justifican su expedición, e igualmente definió que sus efectos se proyectan sobre el territorio objeto del estado de excepción. 14. Adicionalmente, argumentó que el Decreto Legislativo 0135 de 2025 contó con las firmas necesarias para su expedición. Frente al particular, explicó que el decreto lo firmaron el Presidente de la República, sus ministros de despacho,[13] así como algunos funcionarios encargados para ese entonces de las funciones de los titulares de ciertas carteras ministeriales.[14] 15. En cuanto a los requisitos materiales, consideró que el decreto cumple los derroteros definidos por la jurisprudencia constitucional a partir de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994. Desde su perspectiva, el Decreto Legislativo 0135 de 2025 justifica en sus considerandos las medidas adoptadas y su relación con las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior. También destacó que el fin de aquellas es contribuir a conjurar las causas que generaron la perturbación de orden público e impedir la extensión de sus efectos. Son necesarias para lograr dichas finalidades, pues afrontan los efectos negativos en materias presupuestal y de priorización de recursos humanos y económicos que el estado de anormalidad institucional generó, y porque con las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente no podrían aplicarse. 16. A su turno, destacó que las medidas otorgadas por el decreto al gobernador y a los alcaldes respetan las restricciones previstas para el ejercicio de las facultades extraordinarias derivadas del estado de excepción. De igual manera, estimó que no afectan los derechos intangibles, ni sus mecanismos judiciales de protección, que la Corte Constitucional ha definido a partir del artículo 4 de la Ley 137 de 1994. En cambio, el ejercicio de las facultades dadas por el decreto redunda en beneficio de esos derechos, tal y como lo ha sostenido la Corte en casos análogos.[15] Adicionalmente, sostuvo que las medidas respetan la autonomía de las entidades territoriales y favorecen a los acreedores para ejercer sus derechos en el marco del proceso que contempla la Ley 550 de 1999. 17. Finalmente, argumentó que las medidas que adopta el decreto se motivaron con debida suficiencia, en atención a la afectación que resisten las entidades territoriales cobijadas por la norma producto de la situación de orden público. Por demás, explicó que las medidas resultan proporcionales para responder a la gravedad de estos hechos, ya que permiten reorientar rentas de destinación específica, efectuar otras operaciones presupuestales y priorizar recursos para la atención humanitaria, sin limitar o restringir las garantías constitucionales o desconocerlas mediante tratos discriminatorios injustificados o arbitrarios. 18. Alcaldía Municipal de San Cayetano: señaló a la Corte que el Decreto Legislativo 0135 de 2025, en lo que atañe al interés del municipio, se dictó de conformidad con las facultades previstas en los artículos 213 y 215 de la Constitución Política y 38 de la Ley 137 de 1994, así como con el fin exclusivo de afrontar la situación que generó el estado de excepción.[16] 19. Desde esa perspectiva, adujo que la reorientación de rentas de destinación específica se prevé para solventar los gastos producidos por la atención de la conmoción interior. Esa reorientación, acotó, modifica asignaciones fijadas por la ley que en épocas de normalidad institucional no se permiten. El uso de la facultad otorgada en el marco del estado de excepción flexibiliza esa regla, pues posibilita reorientar transitoriamente rentas para superar la situación de orden público, conforme los principios de finalidad, proporcionalidad y necesidad. 20. También expuso que la facultad para realizar distintas operaciones presupuestales requeridas para superar la conmoción interior cohesiona con lo establecido por la jurisprudencia constitucional. Esto, por cuanto el decreto dispone que aquellas operaciones deben solicitarse a las corporaciones político-administrativas respectivas y estar precedidas de su autorización. 3.2. Intervenciones ciudadanas 21. Harold Sua Montaña: solicitó a la Corte declarar inexequible el Decreto Legislativo 0135 de 2025, por estimar que no reúne ciertos presupuestos formales y materiales de constitucionalidad.[17] Respecto a los formales, señaló que no hay prueba que acredite la competencia de los viceministros que firmaron el decreto en calidad de encargados de los Ministerios del Trabajo y de Agricultura y Desarrollo Rural. En cuanto a los materiales, adujo que no se sustentó la utilidad de las medidas del decreto para superar las causas que originaron el Estado de Conmoción Interior, y tampoco por qué los propósitos pretendidos con ellas no podían lograrse con el uso de atribuciones ordinarias. 22. Fundación para el Estado de Derecho: aunque aclaró reconocer la compleja situación de orden público que atraviesa la región del Catatumbo, solicitó a la Corte declarar inexequible el Decreto Legislativo 0135 de 2025 por no satisfacer los requisitos formales y materiales de constitucionalidad.[18] 23. Con respecto a los requisitos formales, señaló que el decreto cumple con la existencia formal de motivación, y se dictó durante la vigencia del Estado de Conmoción Interior y en desarrollo de aquel. Sin embargo, advirtió que no reúne el requisito de ser suscrito por el presidente de la República y todos sus ministros de despacho. En particular, porque el decreto se expidió y publicó el 5 de febrero de 2025, pero aparece firmado por el Viceministro de Desarrollo Rural bajo encargo que se hizo con Decreto 0054 del 21 de enero de 2025, aunque dicho acto señaló expresamente que el encargo solo tendría vigencia entre el 2 y el 4 de febrero de 2025. Es decir, para la fecha “la Ministra titular ya había retomado plenamente sus funciones y, por lo tanto, era ella quien debía suscribir el acto”.[19] Luego la validez formal del decreto se afecta, porque no reunió una de las exigencias previstas en el artículo 213 Constitucional. 24. Frente a los requisitos materiales, cuestionó que el decreto no precisa cómo las medidas previstas en él contribuyen a superar las situaciones que originaron la alteración del orden público o a impedir la extensión de sus efectos. Ninguna se relaciona directa e inmediatamente con esos aspectos, pues se sustentan primordialmente en la necesidad de dar mayor celeridad administrativa, y no en conjurar las causas del Estado de Conmoción Interior. De ahí que no sean idóneas ni se relacionen con el Decreto Legislativo 062 del 24 de enero de 2025. 25. Lo anotado redunda, desde su perspectiva, en una inadecuada justificación de las medidas contenidas en el decreto. El Gobierno Nacional no expuso claramente por qué la reorientación de rentas de destinación específica, la autorización de operaciones presupuestales y la suspensión de un proceso de reestructuración financiera son imprescindibles en este escenario. A cambio de ello, asumió que era suficiente justificar la toma de medidas extraordinarias solo con base en la dificultad para ejecutar recursos o cumplir etapas procesales. 26. Estimó que tampoco se probaron las razones por las cuales los mecanismos ordinarios eran insuficientes para implementar las medidas. Frente al particular, acotó que los artículos 76 a 88 del Decreto 111 de 1996 permiten a las entidades territoriales hacer modificaciones, traslados y reducciones presupuestales siempre que estén justificadas y cuenten con la autorización de la corporación político administrativa respectiva.[20] Luego no era necesario adoptarlas mediante un decreto de desarrollo del estado de excepción. 27. Con todo, indicó que las pruebas aportadas por las entidades territoriales al proceso mostraban que la motivación ofrecida para establecer las medidas no representa las condiciones del territorio. De hecho, la mayoría de esas entidades señalaron que no han tenido la necesidad de reorientar rentas de destinación específica ni ejecutar operaciones presupuestales extraordinarias.[21] De ahí que las medidas del decreto no guarden una correspondencia estricta con la gravedad de los hechos que motivaron la declaratoria de la conmoción interior. 28. Con base en todo lo anterior, concluyó que el Decreto Legislativo 0135 de 2025 contiene medidas que “no guardan una relación directa e inmediata con las causas que motivaron la declaratoria de conmoción interior y podrían haberse tramitado mediante instrumentos jurídicos ordinarios. El decreto no supera los juicios de finalidad, conexidad material, motivación suficiente, necesidad, proporcionalidad y ausencia de arbitrariedad, y por tanto, no puede entenderse como una respuesta constitucionalmente válida a la crisis”.[22] 4. Pruebas recaudadas 29. El Magistrado sustanciador decretó, en Auto del 12 de febrero de 2025, la práctica de pruebas. Estas se orientaron a oficiar a: (i) la Presidencia de la República; (ii) el Departamento de Norte de Santander y los Municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú, Sardinata, Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano, Puerto Santander, Río de Oro y González; y (iii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que rindieran informe sobre determinados contenidos normativos del Decreto Legislativo 0135 de 2025.[23] 30. Mediante Auto del 11 de abril de 2025 también decretó el traslado de ciertas pruebas documentales practicadas en el expediente RE-376. En concreto, ordenó que se trasladaran las siguientes comunicaciones: (i) del 10 de marzo de 2025 en respuesta al oficio OPC-094/25; (ii) del 31 de marzo de 2025 en respuesta al oficio OPC-207/25; y (iii) del 7 de abril de 2025 en respuesta al Oficio OPC-221/25.[24] Esto, con el propósito de analizar los requisitos formales de validez que cuestionaron dos intervinientes frente al Decreto Legislativo 0135 de 2025. 31. La información aportada por las entidades y entes territoriales que fueron oficiados, así como las manifestaciones efectuadas con ocasión del traslado de las pruebas documentales, se resumen en los subsecuentes términos: 4.1. Informe de la Presidencia de la República 32. A la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se le solicitó que rindiera informe sobre los artículos primero a tercero del Decreto Legislativo 0135 de 2025. La información que se suministró como consecuencia de aquel requerimiento se sintetiza en los siguientes términos:[25] Resumen del informe Artículo 1 Facultades para reorientar rentas de destinación específica y modificar el presupuesto La medida es fácticamente necesaria por tres razones. Primero, debido al menor ingreso en las rentas municipales que se espera como consecuencia del desplazamiento de la población. Segundo, por la priorización del gasto de la población hacia otros ámbitos distintos al cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Y, tercero, ante la expectativa de un menor recaudo tributario producto del abandono de las actividades productivas generadoras de ingresos. De ahí que se torne necesario dotar a las entidades territoriales con instrumentos presupuestales que les permitan efectuar las inversiones necesarias en procura de atender las causas de perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos. La medida resulta jurídicamente necesaria, porque la reorientación de rentas de destinación específica solo se prevé ante programas de saneamiento fiscal y financiero según el artículo 12 de la Ley 617 de 2000. Por ende, es preciso concederles a las entidades territoriales inmersas en el estado de conmoción interior una facultad para que, en el marco de su autonomía, decidan si deben usar estas rentas que ordinariamente se destinan a otros fines, para atender gastos de funcionamiento a fin de contar con los recursos necesarios que les permitan afrontar las causas y efectos del estado de conmoción interior. La reorientación de rentas solo puede hacerse durante el término de la conmoción interior. Empero, es posible que aquello incida sobre toda la vigencia fiscal en virtud del principio de anualidad presupuestal. La medida no pretende tener una vocación de permanencia, pues precisamente señala que no puede extenderse más allá de la vigencia fiscal. Además, el artículo guarda conexidad con las causas que dieron lugar al estado de excepción, porque en el decreto que lo declaró se enfatizó en la necesidad de tomar acciones presupuestales y fiscales que permitieran a las entidades territoriales hacer frente a la situación. Aquello se corresponde, a su turno, con el Decreto Legislativo 0135 de 2025, que prevé la reorientación de rentas específicas como una medida necesaria para optimizar recursos y agregar rentas para, incluso, financiar gastos de funcionamientos de esas entidades. El déficit presupuestal que espera cubrirse son los impactos fiscales de las entidades territoriales por choques negativos sobre sus ingresos y presiones de gasto. La afectación en los ingresos se deriva de la naturaleza procíclica de los tributos municipales, pues al correlacionarse con la actividad económica local se espera su afectación ante la situación de anormalidad institucional. La presión en el gasto deriva de la necesidad de conjurar las causas de la conmoción interior y mitigar la extensión de sus efectos. La medida busca sortear esas vicisitudes al permitir que estas entidades reorienten rentas de destinación específica para financiar gastos de funcionamiento, que se requieran para superar las causas de la conmoción interior. Esto cumple dos propósitos: dotarlas de liquidez y darles mayor flexibilidad fiscal. Lo primero asegura la continuidad en la prestación de sus servicios esenciales y el respeto de sus compromisos administrativos y operativos. Lo segundo facilita liberar ingresos corrientes de libre destinación para afrontar las presiones adicionales de gasto y el impacto financiero negativo producidos por la conmoción interior. La decisión de reorientar rentas recae sobre aquellas que, por ley o por acuerdo u ordenanza, tienen destinación específica. En cambio, las rentas cuya destinación específica se determina en la Constitución Política no están incluidas en la medida. Ahora, las estimaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público proyectan que la facultad de reorientación permitirá disponer en la vigencia de 2025 de un monto aproximado de $131.814 millones para las entidades territoriales que están inmersas en la conmoción interior. Estos recursos solo podrán destinarse a fines distintos de los previstos en la normatividad ordinaria cuando se requieran para afrontar las causas de alteración del orden público y frenar la extensión de sus efectos. Las destinaciones vigentes de rentas no permiten atender la emergencia por dos razones. Primero, porque actualmente hay compromisos presupuestales que respaldan contratación de infraestructura o servicios, y desatenderlos puede generar pasivos que agraven la situación. Segundo, porque estas rentas en algunos casos deben transferirse, como sucede con la sobretasa de alumbrado público que respalda los contratos de energía o la participación ambiental que se traslada a la corporación autónoma regional respectiva. Por ende, la medida da mayor flexibilidad para cubrir los gastos necesarios de funcionamiento y, por esa vía, atender de forma oportuna, eficaz e inmediata las causas de la conmoción interior y la extensión de sus efectos. En tiempos de normalidad institucional, las rentas con las que cuentan los municipios para la atención humanitaria y social son: ingresos corrientes de libre destinación (ICLD), recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), recursos de libre inversión de la participación de Propósito General (PPG). Por su parte, sus gastos de funcionamiento se financian principalmente con ICLD, los cuales, por definición, no tienen destinación específica. Nótese que al permitir reorientar rentas de destinación específica se da mayor flexibilidad a las entidades territoriales porque pueden cubrir con ellas sus gastos de funcionamiento para así liberar ICLD que podrían utilizarse para el financiamiento de proyectos orientados a la atención humanitaria, la asistencia a la población desplazada y demás grupos vulnerables. Ahora, según la última información anual disponible del 2023, a los 19 municipios afectados por la conmoción interior se les asignaron recursos de ICDL por valor de $330.655 millones. La distribución de este monto a favor de los citados municipios, para la vigencia 2025, se espera que alcance $118.137 millones, pero estos recursos suelen destinarse a los planes operativos de inversión y los destinados para la atención humanitaria suelen ser escasos. De igual manera, se proyecta que estos municipios reciban, para la vigencia del 2025, $1.2 billones por concepto de distribución de recursos del SGP. Artículo 2 Facultad del gobernador y alcaldes en materia presupuestal La medida es fácticamente necesaria porque permite a las entidades territoriales atender de forma rápida los requisitos presupuestales que se les presenten con el fin exclusivo de conjurar el estado de excepción. Es posible que los presupuestos de ejecución deban modificarse ante la posibilidad de reorientar rentas de destinación específica. Aunque tal gestión puede llevarse a cabo directamente por las corporaciones político-administrativas, el tiempo que toman las discusiones y deliberaciones para el efecto pueden generar extemporaneidades que terminen por hacer inoportunas las medidas financieras. Precisamente por ello surge la necesidad de que estas corporaciones autoricen al gobernador y a los alcaldes para que modifiquen los presupuestos, pues así se mitiga el riesgo de extemporaneidad e inoportunidad. La medida es jurídicamente necesaria, porque permite que el artículo 1 surta los efectos pretendidos y no haya contradicciones que afecten el principio de legalidad del gasto. De hecho, ella es coincidente con lo resuelto por la Corte en Sentencia C-448 de 2020 ante una normativa similar. Adicionalmente, la medida está directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. La reorientación de rentas de destinación específica hacia la financiación de gastos de funcionamiento para liberar recursos necesarios para responder a la conmoción interior se materializa financieramente con las modificaciones al presupuesto a que haya lugar. Este enfoque refleja coherencia con las medidas presupuestales proyectadas en el decreto que declaró el estado de excepción y con el Decreto Legislativo 0135 de 2025 que lo desarrolla. Artículo 3 Suspensión del término para celebrar la reunión de determinación de derechos de votos y acreencias en el marco de los acuerdos de reestructuración de pasivos para entidades territoriales establecidos en la Ley 550 de 1999 La finalidad, necesidad y conexidad externa de la medida se expresan en la garantía de seguridad y ejercicio pleno de los derechos que tienen los acreedores dentro del proceso de reestructuración de pasivos del Municipio de Ocaña. Actualmente se prevén un número aproximado de 160 acreencias que rondan los $58.000 millones de pesos. En este proceso se debe publicar el inventario de acreedores y acreencias, lo cual sería una información que grupos ilegales de la zona podrían usar para actividades extorsivas en perjuicio de esos acreedores. Esto podría derivar en potenciales demandas de reparación directa. Adicionalmente, de continuar el proceso con la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto la entidad territorial debería designar recursos humanos y materiales que bien podrían estar destinados para atender y mitigar las causas que dieron lugar a la conmoción inferior. Todo lo anterior es evaluado en los fundamentos del Decreto Legislativo 0135 de 2025, lo cual refleja la conexidad interna de la medida. 4.2. Informe de las entidades territoriales 33. Al Departamento de Norte de Santander y los Municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú, Sardinata, Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano, Puerto Santander, Río de Oro y González, se les solicitó que dieran información sobre los artículos primero y segundo del Decreto Legislativo 0135 de 2025. La información suministrada por ellos se extracta así:[26] Resumen de los informes Artículo 1 Facultades para reorientar rentas de destinación específica y modificar el presupuesto De las 17 entidades territoriales que rindieron informe, 15 señalaron no haber utilizado la facultad prevista en el artículo.[27] De ese subconjunto, 12 expresaron que actualmente no han reorientado rentas de destinación específica para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior e impedir la extensión de sus efectos.[28] La mayoría explicó que esto se debía a la apropiación presupuestal que hicieron en la vigencia actual para brindar ayuda humanitaria mediante financiación con ICDL.[29] Otra adujo que no usó la facultad, porque no se han invertido recursos en la atención de la población víctima o desplazada de que trata el estado de conmoción interior.[30] Las 3 entidades restantes de ese subconjunto dijeron que no utilizaron la facultad, bien porque no contaban con rentas de destinación disponibles para reorientar toda vez que esos recursos estaban comprometidos en el plan de desarrollo,[31] o bien porque no contaba con rentas de destinación específica distintas a las constitucionalmente dispuestas para ser reorientadas con el fin de atender la conmoción interior.[32] Ahora, de las dos entidades restantes de las 17 que rindieron informe, una procedió a indicar las rentas de destinación específica con las que cuenta,[33] y otra informó sobre la limitación de rentas de destinación específica que tiene a su favor.[34] Ninguna de ellas dijo haber usado la facultad prevista en la norma. De las 17 entidades territoriales que rindieron informe, 12 expresaron que las rentas para brindar atención humanitaria, atender a la población que migra hacia Venezuela y garantizar la prestación de servicios esenciales en tiempos de normalidad institucional son: recursos del sistema general de participaciones, propósito general de libre inversión e ingresos corrientes de libre destino.[35] Dos de ellas agregaron que la sobretasa bomberil y el impuesto de degüello también aportaban a esos propósitos.[36] De las cinco entidades territoriales restantes, una señaló que los recursos de financiación para atender estas coyunturas provenían de fondos territoriales de seguridad y convivencia ciudadana,[37] y las otras cuatro se remitieron a mencionar que en su presupuesto general de gastos se prevé un rubro particular para atender situaciones de ayuda humanitaria.[38] En coherencia, 13 entidades del universo total expresaron que los recursos empleados en épocas de normalidad institucional para el efecto no corresponden a gastos de funcionamiento sino de inversión.[39] En cambio, dos de ellas indicaron que dentro de sus recursos sí preveían gastos de funcionamiento. Una señaló que con estos se financian los auxilios funerarios para la población venezolana que ha fallecido en la jurisdicción del municipio,[40] y la otra expresó que estos cubren el salario y la carga prestacional de la coordinadora de víctimas que pertenece a la planta del personal de la entidad territorial.[41] Las dos entidades restantes de la muestra no informaron de manera expresa nada frente al particular.[42] Adicionalmente, 10 de las 17 entidades territoriales que aportaron información identificaron de forma expresa a cuánto ascendían las rentas de inversión con las cuales se atendían situaciones de ayuda humanitaria,[43] mientras que las otras siete no relacionaron aquello.[44] Lo referido explica, así mismo, por qué 14 de las 17 entidades adujeron que actualmente sus necesidades de financiación de funcionamiento no aumentaron como consecuencia de la conmoción interior,[45] y que no han cuantificado la necesidad de aquello.[46] Por lo mismo, ninguna refirió expresamente alguna cuestión particular sobre el aumento de estos gastos. Artículo 2 Facultad del gobernador y alcaldes en materia presupuestal De las 17 entidades territoriales que rindieron informe, 12 indicaron que por el momento no han adelantado ni prevén adelantar alguna operación presupuestal para atender los hechos que dieron lugar a la declaración del Estado de Conmoción Interior,[47] mientras que cinco si refirieron haber efectuado alguna operación presupuestal con motivo de estos hechos.[48] De las entidades que conforman el primer subconjunto, dos de ellas precisaron que en su Plan de Desarrollo tienen actualmente dispuesto un presupuesto designado para programas de atención y asistencia humanitaria,[49] y otras dos afirmaron que se han ejecutado los recursos disponibles y no se han usado recursos adicionales dado que se encuentran comprometidos en las metas de los Planes de Desarrollo vigentes.[50] Asimismo, una de ellas indicó que en una mesa de trabajo para el análisis de la conmoción interior concluyó que no se han acogido grandes grupos de desplazados que requieran un esfuerzo presupuestal para su atención,[51] y otra expuso que en caso de aumentarse la recepción de población desplazada como consecuencia del recrudecimiento del conflicto en la región haría uso de la medida prevista en este artículo.[52] Ahora, de las cinco entidades restantes, cuatro indicaron haber realizado operaciones presupuestales relacionadas con: (i) ajuste del presupuesto destinado para la vigencia 2025 liquidado con el Decreto 00051 del 21 de enero de 2025 emitido por el Gobernador de Norte de Santander para destinar recursos para la atención de la situación humanitaria que dio lugar al Estado de Conmoción Interior.[53] (ii) Traslados presupuestales internos en el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia 2025 en virtud de la declaratoria de urgencia manifiesta efectuada el 17 de enero de 2025 en el municipio, e incorporaciones presupuestales en dicho presupuesto de rentas y gastos para atender la situación humanitaria.[54] (iii) Ajustes presupuestales relacionados con la disminución de recursos asignados a cumplir las metas del Plan de Desarrollo, para redirigirlos hacia la atención humanitaria inmediata.[55] Y, por último (iv) autorizaciones excepcionales vía decreto municipal para incorporar recursos correspondientes a mayores valores asignados del SGP, superávit fiscal de SGP, e impuesto de degüello de ganado para atender la situación humanitaria.[56] La restante entidad territorial indicó tener proyectado disponer recursos correspondientes a los saldos no ejecutados en la vigencia 2024 para incorporarlos al rubro de ayudas humanitarias previsto para la vigencia del 2025.[57] 4.3. Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Municipio de Ocaña 34. Tanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como al Municipio de Ocaña les fue solicitado que rindieran información sobre el artículo tercero del Decreto Legislativo 0135 de 2025. La información suministrada por ellos se resume de la siguiente manera:[58] Resumen de los informes Artículo 3 Suspensión del término para celebrar la reunión de determinación de derechos de votos y acreencias en el marco de los acuerdos de reestructuración de pasivos para entidades territoriales establecidos en la Ley 550 de 1999 El Ministerio y el Municipio indicaron que el inventario de acreencias objeto del acuerdo de reestructuración se estimaba en una suma equivalente a $58.522 millones de pesos. A su turno, señalaron que había 158 acreencias/número de acreedores que se verían cobijados por la medida. El Municipio expresó que esta medida, al ampliar el plazo estimado para tramitar el proceso de reestructuración, le permite enfocarse de manera prioritaria en la atención de las causas de la conmoción interior e, igualmente, reconoce que la situación de orden público impide a los acreedores participar en la reunión para la determinación de votos. Así mismo se refirió el Ministerio, quien se concentró en describir el proceso de reestructuración previsto en la Ley 550 de 1990 y su trámite en el caso del Municipio de Ocaña. A partir de ahí, señaló que la medida de suspensión posibilita que los acreedores ejerzan los derechos que les reconoce la citada ley, puesto que de seguirse el trámite se dificultaría el pago de las acreencias que tienen a su favor y quedarían en las mismas circunstancias que dieron inicio al acuerdo de reestructuración. El Municipio indicó que ha destinado gran parte de su capacidad institucional, en términos de talento humano, para la atención de la conmoción interior. Explica, por lo mismo, que la situación de anormalidad institucional ha afectado las actividades de orden administrativo que le competen a la entidad territorial, incluida dentro de ellas el cronograma previsto para la reunión de determinación de derechos de vo...

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