C-216-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-216/25
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Inexequibilidad
por consecuencia
La Corte
Constitucional determinó que el artículo tercero del Decreto Legislativo 0135 de
2025 abarcó una materia ajena a ese ámbito de exequibilidad. En efecto, regula
un asunto procedimental con el de fin favorecer a los acreedores del proceso de
reestructuración que promueve el Municipio de Ocaña. Por consiguiente, se
dedujo que la referida disposición era inconstitucional por consecuencia
DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA
REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequible
DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN
DEL CATATUMBO-No
cumple el requisito formal que exige la firma del Presidente y de todos los
ministros
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos
de orden formal
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Requisito
de la firma del Presidente y de todos los ministros
(...) el requisito
formal de suscripción de los decretos legislativos dictados en virtud de un
estado de excepción por parte del Presidente de la República y de todos los
ministros de despacho constituye una exigencia de ineludible cumplimiento con
claras implicaciones sustanciales. Se trata de un mecanismo diseñado por el
constituyente para contrarrestar el déficit democrático que caracteriza la
producción legislativa extraordinaria en el contexto del estado de conmoción
interior.
DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCIÓN-Existencia y
eficacia
(...) las
condiciones de existencia y eficacia de los Decretos Legislativos no son
separables y convergen en el momento de su expedición y publicación. De la
misma forma su validez se juzga para ese momento, no para los días previos
durante los cuales al interior del Gobierno podría estar preparándose el
paquete de medidas adoptadas en los Decretos Legislativos
PERMISO REMUNERADO-Alcance/ENCARGO-Alcance
DECLARACIÓN DE
INEXEQUIBILIDAD-Efectos
hacia el futuro
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-216 DE 2025
Referencia:
Expediente RE-375
Asunto: revisión de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 0135 del 5 de febrero de 2025, “Por
el cual se adoptan medidas en materia presupuestal y fiscal para las entidades
territoriales, para impedir la extensión de los efectos derivados de la
situación de orden público en el marco del estado de conmoción interior
decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los
municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá
D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las establecidas en los artículos 214
y 241.7 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional
adelantó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto
Legislativo 0135 del 2025 “[p]or el cual se adoptan medidas en materia
presupuestal y fiscal para las entidades territoriales, para impedir la
extensión de los efectos derivados de la situación de orden público en el marco
del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar”. Previo a examinar el fondo del asunto, analizó si
las disposiciones contenidas en el decreto sub judice se relacionaban
con las materias fueron halladas exequibles en la Sentencia C-148 de 2025
frente al Decreto Legislativo 062 de 2025, con el cual se declaró el estado de
conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar.
La Corte Constitucional
determinó que el artículo tercero del Decreto Legislativo 0135 de 2025 abarcó
una materia ajena a ese ámbito de exequibilidad. En efecto, regula un asunto
procedimental con el de fin favorecer a los acreedores del proceso de
reestructuración que promueve el Municipio de Ocaña. Por consiguiente, se
dedujo que la referida disposición era inconstitucional por consecuencia. Dicha
conclusión no se extendió a los demás artículos del Decreto Legislativo 0135 de
2025. Frente a ellos, la Corte evidenció su relación con el ámbito de
exequibilidad que definió la Sentencia C-148 de 2025 en el entendido de que las
medidas de reorientación de rentas de destinación específica y adiciones,
modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales operaban solo para
financiar gastos relativos al fortalecimiento de la fuerza pública, la atención
humanitaria y los derechos y garantías fundamentales de la población civil.
Una vez superada la
valoración previa en comento, la Corte se ocupó de revisar los requisitos de validez
para esta clase de decretos legislativos que prevén la Constitución Política y
la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. En ese contexto, se determinó que
debía analizarse de forma detenida si el decreto controlado reunió las
condiciones formales de validez. Esto, toda vez que la Corte constató que el
cumplimiento de la exigencia de suscripción del Decreto Legislativo 0135 de
2025 estaba en duda, puesto que se planteó que lo firmaron funcionarios que no
tenían la competencia para el efecto.
La Corte Constitucional
valoró los requisitos formales de validez en consideración del anotado debate.
Por ello, presentó unas consideraciones generales sobre: (i) los
requisitos formales que definen la validez constitucional de los decretos
legislativos dictados en desarrollo del Estado de Conmoción Interior; y (ii)
el requisito formal de suscripción del Presidente de la República y todos sus
ministros. Con sustento en esos derroteros, procedió a establecer si el decreto
controlado reunió los requisitos formales de validez constitucional.
La Corte encontró que el
Decreto Legislativo 0135 de 2025 no fue suscrito por todos los ministros del
Gobierno. Se demostró que, para el 5 de febrero de 2025, fecha de expedición y
publicación del decreto controlado, el Viceministro Polivio Leandro Rosales
Cadena y el Ministro Luis Carlos Reyes Hernández no ejercían las funciones de
ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio, Industria y Turismo,
respectivamente. Para esa fecha, tales funciones eran ejercidas por la Ministra
de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas, y la
Ministra encargada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ana María
Zambrano Solarte. Así, se constató el incumplimiento del requisito previsto en
el artículo 214.1 de la Constitución Política.
La Corte concluyó que el
Decreto Legislativo 0135 de 2025 debía ser declarado inexequible al acreditarse
el incumplimiento del requisito de suscripción. La decisión se adoptó con
efectos inmediatos y hacia el futuro.
I.
ANTECEDENTES
1.
Trámite de revisión automática de
constitucionalidad
1.
En ejercicio de la facultad prevista por el artículo
213 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto
Legislativo 062 del 24 de enero de 2025 mediante el cual declaró “el estado
de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar”.
2.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 6 de
febrero de 2025, copia del Decreto Legislativo 0135 del 5 de febrero de 2025 “[p]or
el cual se adoptan medidas en materia presupuestal y fiscal para las entidades
territoriales, para impedir la extensión de los efectos derivados de la
situación de orden público en el marco del estado de conmoción interior
decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los
municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.[1]
3.
El 6 de febrero de 2025 se repartió el expediente al
despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. La Secretaría General de la
Corte Constitucional remitió el expediente al despacho sustanciador al día
siguiente.[2]
4.
El Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del
asunto en Auto del 12 de febrero de 2025. Adicionalmente, dispuso: (i)
comunicar el inicio del proceso al Gobierno Nacional; (ii) decretar la
práctica de algunas pruebas; (iii) ordenar la fijación en lista para la
intervención ciudadana e invitar a algunas autoridades y expertos; y (iv) correr
traslado al Procurador General de la Nación para el concepto de su competencia.[3]
5.
Mediante Auto del 11 de marzo de 2025 se insistió en
el recaudo de algunas pruebas al constatar que, algunas de las entidades
territoriales que fueron oficiadas para rendir información sobre los contenidos
del Decreto Legislativo 0135 de 2025 no aportaron lo solicitado.[4]
6.
En Auto del 28 de marzo de 2025 se dispuso: (i)
ordenar seguir con el trámite del presente asunto; y (ii) adicionar el
ordinal quinto del Auto del 12 de febrero de 2025 para invitar a participar a
las entidades territoriales afectadas con el Decreto Legislativo 0135 de 2025.[5]
7.
Mediante Auto del 11 de abril de 2025 se decretó el
traslado de algunas pruebas documentales del expediente RE-376, con el fin de
analizar los requisitos formales de validez del Decreto Legislativo 0135 de
2025. También se ordenó correr traslado de las pruebas a la Presidencia de la
República, a los intervinientes del proceso y al Procurador General de la
Nación.[6]
8.
La Corte Constitucional procede a decidir sobre la
constitucionalidad del presente asunto, una vez surtido el trámite previsto en
el Decreto 2067 de 1991.
2.
Decreto Legislativo objeto de control
9.
La Corte Constitucional revisa en esta oportunidad el
Decreto Legislativo 0135 del 5 de febrero de 2025. Su contenido literal es el
siguiente:[7]
DECRETO
NÚMERO 0135 DE 2025
(febrero
5)
“Por
el cual se adoptan medidas en materia presupuestal y fiscal para las entidades
territoriales, para impedir la extensión de los efectos derivados de la
situación de orden público en el marco del estado de conmoción interior
decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los
municipios De Río DE Oro Y González del departamento del Cesar”
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con
la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto número 062 del 24 de enero de
2025, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 213 de la Constitución Política confiere al Presidente de la
República la facultad para decretar el estado de conmoción interior en todo o
en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público,
que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada
mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía,
pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la
perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que
en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con
lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción
(LEEE), el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan
las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y
específica con el estado de conmoción interior; (ii) su finalidad esté
encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de
sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la
declaratoria del estado de conmoción interior; (iv) guarden proporción o
correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no
entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión,
origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; y (vi) cuando se
trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son
incompatibles con el estado de conmoción interior.
Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la
Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de
desarrollo no pueden: (vii) suspender o vulnerar los derechos y garantías
fundamentales; (viii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del
poder público ni de los órganos del Estado; (ix) suprimir ni modificar los
organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (x) tampoco
restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante
los estados de excepción.
Que mediante el Decreto número 062 del 24 de enero de
2025, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros,
declaró el estado de conmoción interior, por el término de 90 días, "en la
región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander,
la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen,
Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata,
y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La
Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio
de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa
del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los
municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar".
Que
el estado de conmoción interior fue decretado por el Gobierno nacional con el
fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera
excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y
cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio
delimitadas en la declaratoria de conmoción interior- derivada de fuertes
enfrentamientos armados entre grupos ilegales, amenazas, desplazamientos
forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la
población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al
ambiente.
Que
en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del
Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado
de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población
civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las
capacidades institucionales, el Gobierno nacional consideró imprescindible la
adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación,
restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la
convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos
fundamentales.
Que,
de acuerdo con el artículo 287 de la Constitución Política, las entidades
territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, en
particular para gobernarse por autoridades propias y administrar los recursos y
establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Que
el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025 precisa que ante la grave
perturbación del orden público que afecta la región del Catatumbo e impacta de
manera intensa el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González del departamento del Cesar, se hace necesario adoptar medidas
excepcionales y transitorias en materia presupuestal y fiscal para atender la
región del Catatumbo de manera efectiva, no solo por parte del Gobierno
nacional sino también por parte de las Entidades territoriales afectadas.
Que
dentro de las razones generales para la adopción de las medidas que se adoptan
mediante el presente decreto se incluyeron las siguientes:
“Que,
a su vez, con corte a 21 de enero de 2025, la Alcaldía de Cúcuta reportó que,
por medio de sus distintas secretarías y dependencias, ha atendido a 15.086
personas como consecuencia del escalamiento de las hostilidades y los ataques a
la población civil en la región del Catatumbo en los últimos días.
Que,
adicionalmente, según el reporte de 21 de enero de 2025, el Puesto de Mando
Unificado dio cuenta de que en los municipios de Tibú, Teorama y San Calixto se
presenta el confinamiento de 7.122 personas y que, en general, los municipios
receptores de población víctima del conflicto afrontan desbordamiento
institucional, lo cual afecta negativamente su capacidad de protección de
derechos de esta población.
Que
los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, como
colindantes de la región del Catatumbo, han venido recibiendo población víctima
de desplazamiento forzado como consecuencias de las graves afectaciones del
orden público derivadas de los atentados y amenazas perpetrados por el ELN en
esa región.
(...
)
Que
el accionar del ELN ha escalado de manera imprevisible a una magnitud que
desborda la capacidad ordinaria del Estado e impacta de manera grave la
prestación de servicios de salud en los primeros niveles de atención en los
municipios afectados.
(...
)
Que
los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar y aquellos
que integran el área metropolitana de Cúcuta enfrentan grandes desafíos para
atender a las miles de personas desplazadas forzadamente, entre ellas, mujeres
embarazadas, población infantil, adolescentes, adultos mayores, personas en
situación de discapacidad, campesinos y campesinas, indígenas, entre otros
sujetos de especial protección constitucional que llegan diariamente en busca
de la satisfacción de sus necesidades básicas.
Que,
en la actual situación de grave perturbación del orden público, las
atribuciones ordinarias de las autoridades administrativas no resultan
suficientes para asegurar la atención humanitaria y la prestación de los
servicios de administración de justicia, agua potable, saneamiento básico,
energía eléctrica, suministro de combustibles, salud, educación, alimentación,
entre otros.
Que,
para garantizar la satisfacción de necesidades básicas y el acceso de la
población a los servicios públicos esenciales en condiciones de calidad y continuidad
-en particular de las miles de personas en situación de desplazamiento forzado
y de confinamiento que no pueden acceder a estos servicios de forma
convencional- se requieren acciones excepcionales e inmediatas que permitan
minimizar las afectaciones a la población en estado de vulnerabilidad, así como
superar la grave situación de inestabilidad institucional y la extraordinaria
afectación de la convivencia ciudadana.
Que,
debido a las difíciles condiciones administrativas, técnicas y presupuestales
que presentan las entidades territoriales, es necesario que el Gobierno
nacional provea a la población afectada de la infraestructura y la capacidad
administrativa y de gestión necesarias para afrontar la emergencia.
(...
)
Que
la insuficiencia de medios económicos disponibles para la inversión adicional
requerida para hacer frente al estado de conmoción interior exige que el
Gobierno nacional adopte las medidas presupuestales y fiscales necesarias que
permitan atender la región del Catatumbo de manera efectiva, y faculte a las
entidades territoriales para que en el marco de su autonomía puedan hacer lo
pertinente.
(...)
Que
es necesario proveer de recursos a las entidades del Estado que deben
intervenir respecto de los actos que han dado lugar a la conmoción interior
para impedir que se extiendan sus efectos, adoptando medidas que permitan la
consecución de recursos adicionales, incluyendo medidas tributarias y
presupuestales, entre otras”.
Que,
conforme a lo anterior, y ante la urgencia manifiesta de contener la grave
perturbación de orden público presente en la región del Catatumbo, se hace
necesario adoptar medidas extraordinarias y temporales que permitan a las
entidades territoriales afectadas atender la situación.
Que
diferentes leyes, ordenanzas y acuerdos, han establecido destinaciones
específicas de diferentes recursos de las entidades territoriales, que limitan
su capacidad de respuesta en situaciones como la que dio lugar a la
declaratoria del estado de conmoción interior.
Que,
dada la demanda de recursos para atender las crecientes necesidades generadas
por la situación de orden público, se deben adoptar medidas extraordinarias y
temporales que permitan a las entidades territoriales afectadas reducir y
optimizar los procedimientos para ejecutar los recursos, así como contar con
mayores rentas para destinarlas incluso a financiar gastos de funcionamiento
propio de las entidades.
Que
el sistema presupuestal colombiano ha dispuesto tanto a nivel nacional como
territorial, una serie de requisitos para ejecutar los recursos por parte de
las entidades territoriales, que resultan en limitaciones que impiden la
asignación urgente e inmediata de los recursos que se requieren para atender la
situación, por lo que se hace necesario una modificación normativa de orden
temporal que permita a las entidades territoriales efectuar las operaciones
presupuestales que resulten necesarias.
Que
el municipio de Ocaña del departamento de Norte de Santander inició la
Promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos (ARP) en el marco de la
Ley 550 de 1999, el 03 de octubre de 2024, mediante Resolución 2965 proferida
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo proceso se compone de dos
etapas: La primera - negociación del Acuerdo y la segunda - celebración del
Acuerdo de reestructuración.
Que
la ejecución de cada una de estas etapas corresponde a un proceso reglado con
plazos y procedimientos precisos señalados en la Ley 550 de 1999.
Que
el municipio de Ocaña se encuentra actualmente en la etapa de negociación que
culmina con la celebración de la reunión de comunicación de acreencias,
acreedores y determinación de derechos de voto que le corresponden a cada uno
de los acreedores, la cual debe celebrarse a más tardar el 26 de marzo de 2025
al ser este el término perentorio establecido por la Ley 550 de 1999. De no
llevarse a cabo el proceso de negociación del ARP, en los términos del artículo
28 de la Ley 550 de 1999, este se entiende fracasado.
Que
la gestión de la administración municipal, al priorizar las actividades
necesarias para atender la situación de orden público y los graves efectos
derivados de ella, corre el riesgo de incumplir con la culminación de la
referida etapa de negociación de forma satisfactoria en los términos de la ley,
por lo que se estima necesario, razonable y proporcional suspender el plazo ya
mencionado, únicamente por el término de la conmoción interior.
Que,
en mérito de lo expuesto, y con el objetivo de impedir que se consolide la
afectación de la estabilidad institucional, la seguridad de la región y la
convivencia ciudadana que se ha visto agravada de forma inusitada e
irresistible, se
DECRETA
Artículo
1. Facultades para reorientar rentas de destinación específica y modificar el
presupuesto. Facúltese al Gobernador de Norte de
Santander y a los alcaldes de los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen,
Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú, Sardinata,
Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto
Santander, del departamento de Norte de Santander, y de los municipios de Río
de Oro y González, del departamento del Cesar, para reorientar rentas de
destinación específica, diferentes de las constitucionales, para financiar
gastos de funcionamiento de la respectiva entidad territorial, sin perjuicio
del principio de autonomía territorial.
También
podrán reorientarse recursos del balance, excedentes financieros y utilidades
que no estén constituidos por rentas cuya destinación específica haya sido
determinada por la Constitución Política.
Las
facultades otorgadas en este artículo deberán emplearse únicamente para efectos
de atender la necesidad de recursos que, en el marco de las competencias de las
entidades territoriales referenciadas, sean necesarias para atender la situación
de conmoción interior decretada por el Gobierno nacional mediante Decreto
número 062 de 2025.
Parágrafo.
Durante el término en que se aplique la reorientación de las rentas, que no
podrá exceder la vigencia fiscal, estas no computarán dentro de los ingresos
corrientes de libre destinación ni en los gastos de funcionamiento de las
referidas entidades territoriales.
Artículo
2. Facultad del gobernador y alcaldes en materia presupuestal.
Facúltese al Gobernador de Norte de Santander y a los alcaldes de los
municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto,
Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú, Sardinata, Cúcuta, Villa del Rosario, Los
Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander, del departamento de Norte de
Santander, y de los municipios de Río de Oro y González, del departamento del
Cesar, para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás
operaciones presupuestales a que haya lugar, únicamente para efectos de atender
la ejecución de los recursos que, en el marco de sus competencias, sean
necesarios para atender los hechos que dieron lugar a la declaración de
conmoción interior por el Gobierno nacional mediante Decreto número 062 de
2025.
En
todo caso, para el ejercicio de las facultades contempladas en esta norma, los
gobernadores y alcaldes deberán contar, cuando sea del caso, con las
autorizaciones de las asambleas departamentales y concejos municipales
respectivos.
Artículo
3. Suspensión del término para celebrar la reunión de
determinación de derechos de votos y acreencias en el marco de los acuerdos de
reestructuración de pasivos para entidades territoriales establecidos en la Ley
550 de 1999. Suspéndase durante el término de la conmoción interior
declarada mediante Decreto número 062 de 2025, los términos para celebrar la
reunión de determinación de derechos de votos y acreencias en el marco de los
acuerdos de reestructuración de pasivos que actualmente está promoviendo el
municipio de Ocaña. Las actuaciones que en el marco de dicha promoción se hayan
surtido, continuarán vigentes.
El
cómputo del plazo para celebrar la reunión de determinación de derechos de
votos y acreencias se reanudará a partir del día hábil siguiente a la
terminación del estado de conmoción interior.
Artículo
4. Vigencia. Las facultades otorgadas en los
artículos 1º y 2º serán ejercidas durante la vigencia del estado de conmoción
interior declarado mediante el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE
Dado
a los 5 FEB 2025
[Seguido
de las firmas del Presidente de la República y sus Ministros del Interior, de
Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito público, de Justicia y del
Derecho, de Defensa Nacional, de Salud y Protección Social, de Minas y Energía,
de Comercio, Industria y Turismo, de Educación Nacional, de Desarrollo
Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio, de las Culturas, las Artes y los
Saberes, del Deporte, de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Igualdad y
Equidad, así como del Viceministro de Desarrollo Rural en encargo de las
funciones del despacho de la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, el
Viceministro de Empleo y Pensiones en encargo de las funciones del despacho de
la Ministra de Trabajo, el Viceministro de Transformación Digital en encargo de
las funciones del despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, y de la Subdirectora General de Programas y Proyectos del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en encargo de las
funciones del despacho del Ministro de Transporte.]
3.
Intervenciones y conceptos
10.
La Secretaría General de la Corte Constitucional
indicó que el proceso se fijó en lista, conforme a lo ordenado en Autos del 12
de febrero y 28 de marzo de 2025, entre el 1 y 7 de abril de 2025. Al
vencimiento del término ningún experto invitado rindió concepto, y se aportaron
dos intervenciones oficiales, dos intervenciones ciudadanas, y tres
intervenciones por fuera del término las cuales se resumen de la siguiente
manera:
Interviniente
Sentido de la intervención
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Exequibilidad
Alcaldía Municipal de San Cayetano
Harold Sua Montaña
Inexequibilidad
Fundación para el Estado de Derecho
Universidad Santo Tomás Bucaramanga
Exequibilidad parcial (extemporánea)[8]
Alcaldía Municipal de González
Exequibilidad (extemporánea)[9]
Alcaldía Municipal de Hacarí
Sin solicitud concreta (extemporánea)[10]
11.
Las intervenciones presentadas por quienes
participaron en la oportunidad prevista para el efecto señalaron, en síntesis,
las siguientes cuestiones:
3.1.
Intervenciones oficiales
12.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público:
solicitó a la Corte declarar exequible el Decreto Legislativo 0135 de 2025, por
estimar que satisface los requisitos formales y materiales de
constitucionalidad.[11]
13.
En lo que respecta a los requisitos formales, señaló
que el decreto se dictó en desarrollo del Decreto Legislativo 062 del 24 de
enero de 2025, con el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior en la
región del Catatumbo. A su turno, precisó que este fue expedido el “5 de
febrero de 2025, dentro de los 90 días que el decreto matriz señaló”,[12]
es decir, durante la vigencia del Estado de Conmoción Interior. También
argumentó que el decreto motiva debidamente las razones y circunstancias que
justifican su expedición, e igualmente definió que sus efectos se proyectan
sobre el territorio objeto del estado de excepción.
14.
Adicionalmente, argumentó que el Decreto Legislativo
0135 de 2025 contó con las firmas necesarias para su expedición. Frente al
particular, explicó que el decreto lo firmaron el Presidente de la República,
sus ministros de despacho,[13] así
como algunos funcionarios encargados para ese entonces de las funciones de los
titulares de ciertas carteras ministeriales.[14]
15.
En cuanto a los requisitos materiales, consideró que
el decreto cumple los derroteros definidos por la jurisprudencia constitucional
a partir de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994. Desde su
perspectiva, el Decreto Legislativo 0135 de 2025 justifica en sus considerandos
las medidas adoptadas y su relación con las causas que dieron lugar al Estado
de Conmoción Interior. También destacó que el fin de aquellas es contribuir a
conjurar las causas que generaron la perturbación de orden público e impedir la
extensión de sus efectos. Son necesarias para lograr dichas finalidades, pues
afrontan los efectos negativos en materias presupuestal y de priorización de
recursos humanos y económicos que el estado de anormalidad institucional
generó, y porque con las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente
no podrían aplicarse.
16.
A su turno, destacó que las medidas otorgadas por el
decreto al gobernador y a los alcaldes respetan las restricciones previstas
para el ejercicio de las facultades extraordinarias derivadas del estado de
excepción. De igual manera, estimó que no afectan los derechos intangibles, ni
sus mecanismos judiciales de protección, que la Corte Constitucional ha
definido a partir del artículo 4 de la Ley 137 de 1994. En cambio, el ejercicio
de las facultades dadas por el decreto redunda en beneficio de esos derechos,
tal y como lo ha sostenido la Corte en casos análogos.[15]
Adicionalmente, sostuvo que las medidas respetan la autonomía de las entidades
territoriales y favorecen a los acreedores para ejercer sus derechos en el
marco del proceso que contempla la Ley 550 de 1999.
17.
Finalmente, argumentó que las medidas que adopta el
decreto se motivaron con debida suficiencia, en atención a la afectación que
resisten las entidades territoriales cobijadas por la norma producto de la
situación de orden público. Por demás, explicó que las medidas resultan
proporcionales para responder a la gravedad de estos hechos, ya que permiten
reorientar rentas de destinación específica, efectuar otras operaciones
presupuestales y priorizar recursos para la atención humanitaria, sin limitar o
restringir las garantías constitucionales o desconocerlas mediante tratos
discriminatorios injustificados o arbitrarios.
18.
Alcaldía Municipal de San Cayetano:
señaló a la Corte que el Decreto Legislativo 0135 de 2025, en lo que atañe al
interés del municipio, se dictó de conformidad con las facultades previstas en
los artículos 213 y 215 de la Constitución Política y 38 de la Ley 137 de 1994,
así como con el fin exclusivo de afrontar la situación que generó el estado de
excepción.[16]
19.
Desde esa perspectiva, adujo que la reorientación de
rentas de destinación específica se prevé para solventar los gastos producidos
por la atención de la conmoción interior. Esa reorientación, acotó, modifica
asignaciones fijadas por la ley que en épocas de normalidad institucional no se
permiten. El uso de la facultad otorgada en el marco del estado de excepción
flexibiliza esa regla, pues posibilita reorientar transitoriamente rentas para
superar la situación de orden público, conforme los principios de finalidad,
proporcionalidad y necesidad.
20.
También expuso que la facultad para realizar distintas
operaciones presupuestales requeridas para superar la conmoción interior
cohesiona con lo establecido por la jurisprudencia constitucional. Esto, por
cuanto el decreto dispone que aquellas operaciones deben solicitarse a las
corporaciones político-administrativas respectivas y estar precedidas de su
autorización.
3.2.
Intervenciones ciudadanas
21.
Harold Sua Montaña: solicitó a la
Corte declarar inexequible el Decreto Legislativo 0135 de 2025, por estimar que
no reúne ciertos presupuestos formales y materiales de constitucionalidad.[17]
Respecto a los formales, señaló que no hay prueba que acredite la competencia
de los viceministros que firmaron el decreto en calidad de encargados de los
Ministerios del Trabajo y de Agricultura y Desarrollo Rural. En cuanto a los
materiales, adujo que no se sustentó la utilidad de las medidas del decreto
para superar las causas que originaron el Estado de Conmoción Interior, y
tampoco por qué los propósitos pretendidos con ellas no podían lograrse con el
uso de atribuciones ordinarias.
22.
Fundación para el Estado de Derecho:
aunque aclaró reconocer la compleja situación de orden público que atraviesa la
región del Catatumbo, solicitó a la Corte declarar inexequible el Decreto
Legislativo 0135 de 2025 por no satisfacer los requisitos formales y materiales
de constitucionalidad.[18]
23.
Con respecto a los requisitos formales, señaló que el
decreto cumple con la existencia formal de motivación, y se dictó durante la
vigencia del Estado de Conmoción Interior y en desarrollo de aquel. Sin
embargo, advirtió que no reúne el requisito de ser suscrito por el presidente
de la República y todos sus ministros de despacho. En particular, porque el
decreto se expidió y publicó el 5 de febrero de 2025, pero aparece firmado por
el Viceministro de Desarrollo Rural bajo encargo que se hizo con Decreto 0054
del 21 de enero de 2025, aunque dicho acto señaló expresamente que el encargo
solo tendría vigencia entre el 2 y el 4 de febrero de 2025. Es decir, para la
fecha “la Ministra titular ya había retomado plenamente sus funciones y, por
lo tanto, era ella quien debía suscribir el acto”.[19]
Luego la validez formal del decreto se afecta, porque no reunió una de las
exigencias previstas en el artículo 213 Constitucional.
24.
Frente a los requisitos materiales, cuestionó que el
decreto no precisa cómo las medidas previstas en él contribuyen a superar las
situaciones que originaron la alteración del orden público o a impedir la
extensión de sus efectos. Ninguna se relaciona directa e inmediatamente con
esos aspectos, pues se sustentan primordialmente en la necesidad de dar mayor
celeridad administrativa, y no en conjurar las causas del Estado de Conmoción
Interior. De ahí que no sean idóneas ni se relacionen con el Decreto
Legislativo 062 del 24 de enero de 2025.
25.
Lo anotado redunda, desde su perspectiva, en una
inadecuada justificación de las medidas contenidas en el decreto. El Gobierno
Nacional no expuso claramente por qué la reorientación de rentas de destinación
específica, la autorización de operaciones presupuestales y la suspensión de un
proceso de reestructuración financiera son imprescindibles en este escenario. A
cambio de ello, asumió que era suficiente justificar la toma de medidas
extraordinarias solo con base en la dificultad para ejecutar recursos o cumplir
etapas procesales.
26.
Estimó que tampoco se probaron las razones por las
cuales los mecanismos ordinarios eran insuficientes para implementar las
medidas. Frente al particular, acotó que los artículos 76 a 88 del Decreto 111
de 1996 permiten a las entidades territoriales hacer modificaciones, traslados
y reducciones presupuestales siempre que estén justificadas y cuenten con la
autorización de la corporación político administrativa respectiva.[20]
Luego no era necesario adoptarlas mediante un decreto de desarrollo del estado
de excepción.
27.
Con todo, indicó que las pruebas aportadas por las
entidades territoriales al proceso mostraban que la motivación ofrecida para
establecer las medidas no representa las condiciones del territorio. De hecho,
la mayoría de esas entidades señalaron que no han tenido la necesidad de
reorientar rentas de destinación específica ni ejecutar operaciones
presupuestales extraordinarias.[21] De ahí
que las medidas del decreto no guarden una correspondencia estricta con la
gravedad de los hechos que motivaron la declaratoria de la conmoción interior.
28.
Con base en todo lo anterior, concluyó que el Decreto
Legislativo 0135 de 2025 contiene medidas que “no guardan una relación
directa e inmediata con las causas que motivaron la declaratoria de conmoción
interior y podrían haberse tramitado mediante instrumentos jurídicos
ordinarios. El decreto no supera los juicios de finalidad, conexidad material,
motivación suficiente, necesidad, proporcionalidad y ausencia de arbitrariedad,
y por tanto, no puede entenderse como una respuesta constitucionalmente válida
a la crisis”.[22]
4.
Pruebas recaudadas
29.
El Magistrado sustanciador decretó, en Auto del 12 de
febrero de 2025, la práctica de pruebas. Estas se orientaron a oficiar a: (i)
la Presidencia de la República; (ii) el Departamento de Norte de
Santander y los Municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama,
San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú, Sardinata, Cúcuta, Villa del
Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano, Puerto Santander, Río de Oro y
González; y (iii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el
fin de que rindieran informe sobre determinados contenidos normativos del
Decreto Legislativo 0135 de 2025.[23]
30.
Mediante Auto del 11 de abril de 2025 también decretó
el traslado de ciertas pruebas documentales practicadas en el expediente
RE-376. En concreto, ordenó que se trasladaran las siguientes comunicaciones: (i)
del 10 de marzo de 2025 en respuesta al oficio OPC-094/25; (ii) del 31
de marzo de 2025 en respuesta al oficio OPC-207/25; y (iii) del 7 de
abril de 2025 en respuesta al Oficio OPC-221/25.[24]
Esto, con el propósito de analizar los requisitos formales de validez que
cuestionaron dos intervinientes frente al Decreto Legislativo 0135 de 2025.
31.
La información aportada por las entidades y entes
territoriales que fueron oficiados, así como las manifestaciones efectuadas con
ocasión del traslado de las pruebas documentales, se resumen en los
subsecuentes términos:
4.1.
Informe de la Presidencia de la República
32.
A la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República se le solicitó que rindiera informe sobre los artículos primero a
tercero del Decreto Legislativo 0135 de 2025. La información que se suministró
como consecuencia de aquel requerimiento se sintetiza en los siguientes
términos:[25]
Resumen del informe
Artículo
1
Facultades
para reorientar rentas de destinación específica y modificar el presupuesto
La medida es fácticamente necesaria por
tres razones. Primero, debido al menor ingreso en las rentas municipales que
se espera como consecuencia del desplazamiento de la población. Segundo, por
la priorización del gasto de la población hacia otros ámbitos distintos al
cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Y, tercero, ante la expectativa
de un menor recaudo tributario producto del abandono de las actividades
productivas generadoras de ingresos. De ahí que se torne necesario dotar a
las entidades territoriales con instrumentos presupuestales que les permitan
efectuar las inversiones necesarias en procura de atender las causas de
perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos. La
medida resulta jurídicamente necesaria, porque la reorientación de rentas de
destinación específica solo se prevé ante programas de saneamiento fiscal y
financiero según el artículo 12 de la Ley 617 de 2000. Por ende, es preciso
concederles a las entidades territoriales inmersas en el estado de conmoción
interior una facultad para que, en el marco de su autonomía, decidan si deben
usar estas rentas que ordinariamente se destinan a otros fines, para atender
gastos de funcionamiento a fin de contar con los recursos necesarios que les
permitan afrontar las causas y efectos del estado de conmoción interior.
La reorientación de rentas solo puede
hacerse durante el término de la conmoción interior. Empero, es posible que
aquello incida sobre toda la vigencia fiscal en virtud del principio de
anualidad presupuestal. La medida no pretende tener una vocación de
permanencia, pues precisamente señala que no puede extenderse más allá de la
vigencia fiscal. Además, el artículo guarda conexidad con las causas que
dieron lugar al estado de excepción, porque en el decreto que lo declaró se
enfatizó en la necesidad de tomar acciones presupuestales y fiscales que permitieran
a las entidades territoriales hacer frente a la situación. Aquello se
corresponde, a su turno, con el Decreto Legislativo 0135 de 2025, que prevé
la reorientación de rentas específicas como una medida necesaria para
optimizar recursos y agregar rentas para, incluso, financiar gastos de
funcionamientos de esas entidades.
El déficit presupuestal que espera
cubrirse son los impactos fiscales de las entidades territoriales por choques
negativos sobre sus ingresos y presiones de gasto. La afectación en los
ingresos se deriva de la naturaleza procíclica de los tributos municipales,
pues al correlacionarse con la actividad económica local se espera su
afectación ante la situación de anormalidad institucional. La presión en el
gasto deriva de la necesidad de conjurar las causas de la conmoción interior
y mitigar la extensión de sus efectos. La medida busca sortear esas
vicisitudes al permitir que estas entidades reorienten rentas de destinación
específica para financiar gastos de funcionamiento, que se requieran para
superar las causas de la conmoción interior. Esto cumple dos propósitos:
dotarlas de liquidez y darles mayor flexibilidad fiscal. Lo primero asegura
la continuidad en la prestación de sus servicios esenciales y el respeto de
sus compromisos administrativos y operativos. Lo segundo facilita liberar
ingresos corrientes de libre destinación para afrontar las presiones
adicionales de gasto y el impacto financiero negativo producidos por la
conmoción interior.
La decisión de reorientar rentas recae
sobre aquellas que, por ley o por acuerdo u ordenanza, tienen destinación
específica. En cambio, las rentas cuya destinación específica se determina en
la Constitución Política no están incluidas en la medida. Ahora, las
estimaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público proyectan que la
facultad de reorientación permitirá disponer en la vigencia de 2025 de un
monto aproximado de $131.814 millones para las entidades territoriales que
están inmersas en la conmoción interior. Estos recursos solo podrán destinarse
a fines distintos de los previstos en la normatividad ordinaria cuando se
requieran para afrontar las causas de alteración del orden público y frenar
la extensión de sus efectos. Las destinaciones vigentes de rentas no permiten
atender la emergencia por dos razones. Primero, porque actualmente hay
compromisos presupuestales que respaldan contratación de infraestructura o
servicios, y desatenderlos puede generar pasivos que agraven la situación.
Segundo, porque estas rentas en algunos casos deben transferirse, como sucede
con la sobretasa de alumbrado público que respalda los contratos de energía o
la participación ambiental que se traslada a la corporación autónoma regional
respectiva. Por ende, la medida da mayor flexibilidad para cubrir los gastos
necesarios de funcionamiento y, por esa vía, atender de forma oportuna,
eficaz e inmediata las causas de la conmoción interior y la extensión de sus
efectos.
En tiempos de normalidad institucional,
las rentas con las que cuentan los municipios para la atención humanitaria y
social son: ingresos corrientes de libre destinación (ICLD), recursos del
Sistema General de Participaciones (SGP), recursos de libre inversión de la
participación de Propósito General (PPG). Por su parte, sus gastos de
funcionamiento se financian principalmente con ICLD, los cuales, por
definición, no tienen destinación específica. Nótese que al permitir
reorientar rentas de destinación específica se da mayor flexibilidad a las
entidades territoriales porque pueden cubrir con ellas sus gastos de
funcionamiento para así liberar ICLD que podrían utilizarse para el
financiamiento de proyectos orientados a la atención humanitaria, la
asistencia a la población desplazada y demás grupos vulnerables. Ahora, según
la última información anual disponible del 2023, a los 19 municipios
afectados por la conmoción interior se les asignaron recursos de ICDL por
valor de $330.655 millones. La distribución de este monto a favor de los
citados municipios, para la vigencia 2025, se espera que alcance $118.137
millones, pero estos recursos suelen destinarse a los planes operativos de
inversión y los destinados para la atención humanitaria suelen ser escasos.
De igual manera, se proyecta que estos municipios reciban, para la vigencia
del 2025, $1.2 billones por concepto de distribución de recursos del SGP.
Artículo
2
Facultad
del gobernador y alcaldes en materia presupuestal
La medida es fácticamente necesaria
porque permite a las entidades territoriales atender de forma rápida los
requisitos presupuestales que se les presenten con el fin exclusivo de
conjurar el estado de excepción. Es posible que los presupuestos de ejecución
deban modificarse ante la posibilidad de reorientar rentas de destinación
específica. Aunque tal gestión puede llevarse a cabo directamente por las
corporaciones político-administrativas, el tiempo que toman las discusiones y
deliberaciones para el efecto pueden generar extemporaneidades que terminen
por hacer inoportunas las medidas financieras. Precisamente por ello surge la
necesidad de que estas corporaciones autoricen al gobernador y a los alcaldes
para que modifiquen los presupuestos, pues así se mitiga el riesgo de
extemporaneidad e inoportunidad. La medida es jurídicamente necesaria, porque
permite que el artículo 1 surta los efectos pretendidos y no haya
contradicciones que afecten el principio de legalidad del gasto. De hecho,
ella es coincidente con lo resuelto por la Corte en Sentencia C-448 de 2020
ante una normativa similar. Adicionalmente, la medida está directa y
específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación e impedir
la extensión de sus efectos. La reorientación de rentas de destinación
específica hacia la financiación de gastos de funcionamiento para liberar
recursos necesarios para responder a la conmoción interior se materializa
financieramente con las modificaciones al presupuesto a que haya lugar. Este
enfoque refleja coherencia con las medidas presupuestales proyectadas en el
decreto que declaró el estado de excepción y con el Decreto Legislativo 0135
de 2025 que lo desarrolla.
Artículo
3
Suspensión
del término para celebrar la reunión de determinación de derechos de votos y
acreencias en el marco de los acuerdos de reestructuración de pasivos para
entidades territoriales establecidos en la Ley 550 de 1999
La finalidad, necesidad y conexidad
externa de la medida se expresan en la garantía de seguridad y ejercicio
pleno de los derechos que tienen los acreedores dentro del proceso de
reestructuración de pasivos del Municipio de Ocaña. Actualmente se prevén un
número aproximado de 160 acreencias que rondan los $58.000 millones de pesos.
En este proceso se debe publicar el inventario de acreedores y acreencias, lo
cual sería una información que grupos ilegales de la zona podrían usar para
actividades extorsivas en perjuicio de esos acreedores. Esto podría derivar
en potenciales demandas de reparación directa. Adicionalmente, de continuar
el proceso con la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto
la entidad territorial debería designar recursos humanos y materiales que
bien podrían estar destinados para atender y mitigar las causas que dieron
lugar a la conmoción inferior. Todo lo anterior es evaluado en los
fundamentos del Decreto Legislativo 0135 de 2025, lo cual refleja la
conexidad interna de la medida.
4.2.
Informe de las entidades territoriales
33.
Al Departamento de Norte de Santander y los Municipios
de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La
Playa, El Tarra, Tibú, Sardinata, Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, El
Zulia, San Cayetano, Puerto Santander, Río de Oro y González, se les solicitó
que dieran información sobre los artículos primero y segundo del Decreto
Legislativo 0135 de 2025. La información suministrada por ellos se extracta
así:[26]
Resumen de los
informes
Artículo
1
Facultades
para reorientar rentas de destinación específica y modificar el presupuesto
De las 17 entidades territoriales que
rindieron informe, 15 señalaron no haber utilizado la facultad prevista en el
artículo.[27] De
ese subconjunto, 12 expresaron que actualmente no han reorientado rentas de
destinación específica para conjurar las causas de la perturbación que dieron
lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior e impedir la
extensión de sus efectos.[28] La
mayoría explicó que esto se debía a la apropiación presupuestal que hicieron en
la vigencia actual para brindar ayuda humanitaria mediante financiación con
ICDL.[29] Otra
adujo que no usó la facultad, porque no se han invertido recursos en la
atención de la población víctima o desplazada de que trata el estado de
conmoción interior.[30] Las 3
entidades restantes de ese subconjunto dijeron que no utilizaron la facultad,
bien porque no contaban con rentas de destinación disponibles para reorientar
toda vez que esos recursos estaban comprometidos en el plan de desarrollo,[31]
o bien porque no contaba con rentas de destinación específica distintas a las
constitucionalmente dispuestas para ser reorientadas con el fin de atender la
conmoción interior.[32]
Ahora, de las dos entidades restantes de las 17 que rindieron informe, una
procedió a indicar las rentas de destinación específica con las que cuenta,[33]
y otra informó sobre la limitación de rentas de destinación específica que
tiene a su favor.[34]
Ninguna de ellas dijo haber usado la facultad prevista en la norma.
De las 17 entidades territoriales que rindieron
informe, 12 expresaron que las rentas para brindar atención humanitaria,
atender a la población que migra hacia Venezuela y garantizar la prestación
de servicios esenciales en tiempos de normalidad institucional son: recursos
del sistema general de participaciones, propósito general de libre inversión
e ingresos corrientes de libre destino.[35] Dos
de ellas agregaron que la sobretasa bomberil y el impuesto de degüello
también aportaban a esos propósitos.[36] De
las cinco entidades territoriales restantes, una señaló que los recursos de
financiación para atender estas coyunturas provenían de fondos territoriales
de seguridad y convivencia ciudadana,[37] y las
otras cuatro se remitieron a mencionar que en su presupuesto general de
gastos se prevé un rubro particular para atender situaciones de ayuda
humanitaria.[38] En
coherencia, 13 entidades del universo total expresaron que los recursos
empleados en épocas de normalidad institucional para el efecto no
corresponden a gastos de funcionamiento sino de inversión.[39]
En cambio, dos de ellas indicaron que dentro de sus recursos sí preveían
gastos de funcionamiento. Una señaló que con estos se financian los auxilios
funerarios para la población venezolana que ha fallecido en la jurisdicción
del municipio,[40] y la
otra expresó que estos cubren el salario y la carga prestacional de la
coordinadora de víctimas que pertenece a la planta del personal de la entidad
territorial.[41] Las
dos entidades restantes de la muestra no informaron de manera expresa nada
frente al particular.[42]
Adicionalmente, 10 de las 17 entidades territoriales que aportaron
información identificaron de forma expresa a cuánto ascendían las rentas de
inversión con las cuales se atendían situaciones de ayuda humanitaria,[43]
mientras que las otras siete no relacionaron aquello.[44]
Lo referido explica, así mismo, por qué 14 de las 17 entidades adujeron que
actualmente sus necesidades de financiación de funcionamiento no aumentaron
como consecuencia de la conmoción interior,[45] y que
no han cuantificado la necesidad de aquello.[46] Por
lo mismo, ninguna refirió expresamente alguna cuestión particular sobre el
aumento de estos gastos.
Artículo
2
Facultad
del gobernador y alcaldes en materia presupuestal
De las 17 entidades territoriales que
rindieron informe, 12 indicaron que por el momento no han adelantado ni
prevén adelantar alguna operación presupuestal para atender los hechos que
dieron lugar a la declaración del Estado de Conmoción Interior,[47]
mientras que cinco si refirieron haber efectuado alguna operación presupuestal
con motivo de estos hechos.[48] De
las entidades que conforman el primer subconjunto, dos de ellas precisaron
que en su Plan de Desarrollo tienen actualmente dispuesto un presupuesto
designado para programas de atención y asistencia humanitaria,[49]
y otras dos afirmaron que se han ejecutado los recursos disponibles y no se
han usado recursos adicionales dado que se encuentran comprometidos en las
metas de los Planes de Desarrollo vigentes.[50]
Asimismo, una de ellas indicó que en una mesa de trabajo para el análisis de
la conmoción interior concluyó que no se han acogido grandes grupos de
desplazados que requieran un esfuerzo presupuestal para su atención,[51]
y otra expuso que en caso de aumentarse la recepción de población desplazada
como consecuencia del recrudecimiento del conflicto en la región haría uso de
la medida prevista en este artículo.[52]
Ahora, de las cinco entidades restantes,
cuatro indicaron haber realizado operaciones presupuestales relacionadas con:
(i) ajuste del presupuesto destinado para la vigencia 2025 liquidado con el
Decreto 00051 del 21 de enero de 2025 emitido por el Gobernador de Norte de
Santander para destinar recursos para la atención de la situación humanitaria
que dio lugar al Estado de Conmoción Interior.[53]
(ii) Traslados presupuestales internos en el presupuesto de rentas y gastos
de la vigencia 2025 en virtud de la declaratoria de urgencia manifiesta
efectuada el 17 de enero de 2025 en el municipio, e incorporaciones
presupuestales en dicho presupuesto de rentas y gastos para atender la
situación humanitaria.[54] (iii)
Ajustes presupuestales relacionados con la disminución de recursos asignados
a cumplir las metas del Plan de Desarrollo, para redirigirlos hacia la
atención humanitaria inmediata.[55] Y,
por último (iv) autorizaciones excepcionales vía decreto municipal para
incorporar recursos correspondientes a mayores valores asignados del SGP,
superávit fiscal de SGP, e impuesto de degüello de ganado para atender la
situación humanitaria.[56] La restante
entidad territorial indicó tener proyectado disponer recursos
correspondientes a los saldos no ejecutados en la vigencia 2024 para
incorporarlos al rubro de ayudas humanitarias previsto para la vigencia del
2025.[57]
4.3.
Informe del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y del Municipio de Ocaña
34.
Tanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como
al Municipio de Ocaña les fue solicitado que rindieran información sobre el
artículo tercero del Decreto Legislativo 0135 de 2025. La información suministrada
por ellos se resume de la siguiente manera:[58]
Resumen de los
informes
Artículo
3
Suspensión
del término para celebrar la reunión de determinación de derechos de votos y
acreencias en el marco de los acuerdos de reestructuración de pasivos para entidades
territoriales establecidos en la Ley 550 de 1999
El Ministerio y el Municipio indicaron
que el inventario de acreencias objeto del acuerdo de reestructuración se
estimaba en una suma equivalente a $58.522 millones de pesos. A su turno,
señalaron que había 158 acreencias/número de acreedores que se verían
cobijados por la medida.
El Municipio expresó que esta medida, al
ampliar el plazo estimado para tramitar el proceso de reestructuración, le
permite enfocarse de manera prioritaria en la atención de las causas de la
conmoción interior e, igualmente, reconoce que la situación de orden público
impide a los acreedores participar en la reunión para la determinación de
votos. Así mismo se refirió el Ministerio, quien se concentró en describir el
proceso de reestructuración previsto en la Ley 550 de 1990 y su trámite en el
caso del Municipio de Ocaña. A partir de ahí, señaló que la medida de
suspensión posibilita que los acreedores ejerzan los derechos que les
reconoce la citada ley, puesto que de seguirse el trámite se dificultaría el
pago de las acreencias que tienen a su favor y quedarían en las mismas
circunstancias que dieron inicio al acuerdo de reestructuración.
El Municipio indicó que ha destinado
gran parte de su capacidad institucional, en términos de talento humano, para
la atención de la conmoción interior. Explica, por lo mismo, que la situación
de anormalidad institucional ha afectado las actividades de orden
administrativo que le competen a la entidad territorial, incluida dentro de ellas
el cronograma previsto para la reunión de determinación de derechos de vo...
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