C-215-21
Sentencia C-215/21
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática
(…) este programa de
asistencia social a la vejez se encuentra (i) dentro de la temática que regula
el Título VI de la Ley 1328 de 2009, sobre el “Régimen Financiero de los
Fondos de Pensión Obligatoria y Cesantía”, relativa a aspectos propios de la
seguridad social y del sistema financiero; y (ii) corresponde a un desarrollo
de la materia general de la Ley 1328 de 2009 y del proyecto de ley que le dio
fruto, ya que corresponde a “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora
y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del
artículo 150”, en los términos del artículo 335 de la Constitución y que
responde de manera precisa al título de la referida ley. En consecuencia, para la
Sala, el artículo demandado se vincula de manera objetiva y razonable con la
materia tratada en la Ley 1328 de 2009, y, por lo tanto, no desconoce el
principio de unidad de materia prescrito en los artículos 158 y 169 de la
Constitución.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Criterios
para la formulación de un cargo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD-Exigencias argumentativas
De esta
manera, el punto de partida para el estudio de constitucionalidad en este tipo
de asuntos exige el que demandante precise el estándar de comparación entre el
ámbito de protección anterior y el actual, al que está sujeto un mismo grupo de
sujetos.
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación
al principio de progresividad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Finalidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Instrumento
de racionalización y tecnificación del proceso legislativo/UNIDAD DE
MATERIA-Garantiza la transparencia y coherencia del proceso
legislativo
De esta manera, los arts. 158 y 169
de la Constitución incorporan un instrumento de transparencia, racionalidad y
tecnificación de la actividad legislativa que se materializa en la coherencia
interna de las leyes, de manera tal que sus disposiciones estén directamente
relacionadas con un mismo núcleo temático y sean fruto de la deliberación
pública. Este instrumento garantiza una deliberación democrática, informada y
transparente, que pretendidamente busca repercutir en cuerpos normativos
coherentes y armónicos, que garanticen su eficacia. El ámbito de transparencia
de esta exigencia constitucional tiende a evitar que durante cualquier etapa
del procedimiento legislativo se les dé trámite a disposiciones respecto de las
cuales no se observa una conexión unitaria entre los temas que se someten al
proceso legislativo y se profieran normas sobre las cuales no se ha surtido el
debate democrático del cual debe nacer toda disposición como manifestación de
la voluntad plural. Por su parte, la perspectiva de la racionalización de los
procesos legislativos de cara a la exigencia de coherencia material tiene como
finalidad que los debates que se surtan en el Congreso de la República, como
foro natural de representación democrática, se concentren en materias que hayan
sido objeto de un proceso deliberativo propio de la reflexión y análisis
democrático. Sin duda, la dispersión, la incongruencia y la incoherencia
temática constituyen un obstáculo a este objetivo, motivo por el cual el
constituyente dispuso que los contenidos de un mismo cuerpo normativo deban
enmarcarse en una misma materia.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad
causal, teleológica, temática o sistemática
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología/JUICIO POR
VIOLACION DE LA UNIDAD DE MATERIA EN LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Criterios
orientadores/JUICIO DE UNIDAD DE MATERIA-Niveles de rigor
Referencia: Expediente D-14.005
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
87 de la Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia
financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”
Demandante:
Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno
(2021)
La Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias, en especial de la prevista en el art. 241.4 de la Constitución, y
cumplidos los trámites y requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991[1],
decide sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, presentada
por el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán en ejercicio de la
acción pública consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución.
I.
DISPOSICIÓN
DEMANDADA
1.
Artículo 87 de la Ley 1328
de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros,
del mercado de valores y otras disposiciones”, publicada en el Diario
Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009:
“Artículo 87. Beneficios Económicos
Periódicos. Las personas de escasos recursos que hayan realizado aportes o
ahorros periódicos o esporádicos a través del medio o mecanismo de ahorro
determinados por el Gobierno Nacional, incluidas aquellas de las que trata el
artículo 40 de la Ley 1151 de 2007 podrán recibir beneficios económicos
periódicos inferiores al salario mínimo, de los previstos en el Acto
legislativo 01 de 2005, como parte de los servicios sociales complementarios,
una vez cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que hayan cumplido la edad de pensión
prevista por el Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones.
2. Que el monto de los recursos ahorrados
más el valor de los aportes obligatorios, más los aportes voluntarios al Fondo
de Pensiones Obligatorio y otros autorizados por el Gobierno Nacional para el
mismo propósito, no sean suficientes para obtener una pensión mínima.
3. Que el monto anual del ahorro sea
inferior al aporte mínimo anual señalado para el Sistema General de Pensiones.
Parágrafo. Para estimular dicho ahorro a
largo plazo el Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Fondo de
Solidaridad Pensional y teniendo en cuenta las disponibilidades del mismo,
podrá establecer incentivos que se hagan efectivos al finalizar el período de
acumulación denominados periódicos que guardarán relación con el ahorro
individual, con la fidelidad al programa y con el monto ahorrado e incentivos
denominados puntuales y/o aleatorios para quienes ahorren en los períodos
respectivos.
En todo caso, el valor total de los
incentivos periódicos más los denominados puntuales que se otorguen no podrán
ser superiores al 50% de la totalidad de los recursos que se hayan acumulado en
este programa, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional.
Los incentivos que se definirán mediante
los instructivos de operación del Programa Social Complementario, denominado
Beneficios Económicos Periódicos, deben estar orientados a fomentar tanto la
fidelidad como la cultura del ahorro para la vejez.
En todo caso, el ahorrador sólo se podrá
beneficiar del incentivo periódico si cumple con los requisitos establecidos en
los numerales anteriores y ha mantenido los recursos en el mecanismo a la fecha
de obtener un Beneficio Económico Periódico, salvo el caso de los incentivos
aleatorios.
Como mecanismo adicional para fomentar la
fidelidad y la cultura del ahorro el Gobierno determinará las condiciones en
las cuales los recursos ahorrados podrán ser utilizados como garantía para la
obtención de créditos relacionados con la atención de imprevistos del ahorrador
o de su grupo familiar, de conformidad con la reglamentación que se expida para
tal efecto.
También se podrá crear como parte de los
incentivos la contratación de seguros que cubran los riesgos de invalidez y
muerte del ahorrador, cuya prima será asumida por el Fondo de Riesgos
Profesionales. El pago del siniestro se hará efectivo mediante una suma única.
Los recursos acumulados por los ahorradores
de este programa constituyen captaciones de recursos del público; por tanto, el
mecanismo de ahorro al que se hace referencia en este artículo será
administrado por las entidades autorizadas y vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia.
El Gobierno Nacional podrá establecer el
mecanismo de administración de este ahorro, teniendo en cuenta criterios de
eficiencia, rentabilidad y los beneficios que podrían lograrse como resultado
de un proceso competitivo que también incentive la fidelidad y la cultura de
ahorro de las personas a las que hace referencia este artículo.
Con las sumas ahorradas, sus rendimientos,
el monto del incentivo obtenido y la indemnización del Seguro, cuando a ella
haya lugar, el ahorrador podrá contratar un seguro que le pague el Beneficio
Económico Periódico o pagar total o parcialmente un inmueble de su propiedad.
Todo lo anterior de conformidad con el
reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional, siguiendo las
recomendaciones del Conpes Social”.
II.
DEMANDA Y CARGOS
2.
El demandante solicita la
declaratoria de inexequibilidad del citado artículo, por considerarlo contrario
a los arts. 4, 48, 149, 158 y 169 de la Constitución, con fundamento en los
cuales formuló dos cargos de inconstitucionalidad: (i) violación del
principio de unidad de materia –arts. 4, 149, 158 y 169– y (ii) violación
del principio de progresividad de la seguridad social –art. 48–.
3.
Presunta
violación del principio de unidad de materia. Para el demandante, la
disposición desconoce el principio de unidad de materia pues, al regular
asuntos relacionados con el derecho a la seguridad social, este elemento no se
encuentra alineado con el eje central de la materia desarrollada en la Ley 1328
de 2009. En su criterio, la disposición desdibuja la coherencia temática de la
ley y no guarda una correspondencia lógica con la materia general tratada en
ella referida al sector financiero, asegurador y del mercado de valores. En
particular, precisa que el artículo demandado (i) no se compagina con el
título de la ley; (ii) sus elementos se encuentran desconectados del contenido
mayoritario de esta, y (iii) no tiene relación con los propósitos del
Gobierno al presentar el proyecto de ley dio lugar a la disposición acusada. El
anterior razonamiento lo fundamenta en las siguientes premisas:
4.
En primer lugar, resalta
que el proyecto de ley presentado por el Gobierno nacional no incluía la
disposición demandada.
5.
En segundo lugar,
señala que el objetivo del proyecto de ley difiere de aquel buscado por la
medida legislativa acusada. A partir de la trascripción de diversos apartes de
la exposición de motivos y de la ponencia para primer debate en la cual se
desarrolla el pliego de modificaciones a la iniciativa legislativa explica lo
siguiente:
“El objetivo del proyecto 282 de 2008
Cámara de Representantes, 286 de 2008 Senado es decretar una reforma financiera
como quedó plasmado en la norma que terminó siendo la ley 1328 de 2009,
mientras que el propósito de la disposición que concluyó en el artículo
demandado es incorporar a un alto porcentaje de la población a los mecanismos
estatales de protección social”.
6.
En tercer lugar, advierte
que la materia desarrollada por el art. 87 no se relaciona con el título de la
ley ya que no regula aspectos financieros, de seguros y del mercado de valores,
sino “un asunto relacionado con el derecho a la seguridad social, los BEPS,
que no corresponde al contenido central de la ley 1328 que es dictar
disposiciones dirigidas al sector financiero”[2].
7.
En cuarto lugar, para
el demandante, el art. 87 “está completamente desconectado y sin ninguna
relación con el resto de la normatividad de la Ley 1328 de 2009, que reformó el
sistema financiero, como se indica desde el título de la ley y es reafirmado
con el contenido de cada una de las disposiciones que tratan exclusivamente de
asuntos financieros y no de aspectos relacionados con el derecho irrenunciable
a la seguridad social”[3]. Al respecto, manifiesta que el tema
central de la ley se encuentra determinado por su relación con el sector
financiero, asegurador o del mercado de valores y que el artículo acusado no se
relaciona con aquellos asuntos desarrollados dentro de los diferentes títulos,
capítulos y artículos que la integran. En consecuencia, echa de menos una
relación de conexidad interna del artículo con los demás componentes de la ley
y, por tanto, concluye que la disposición rompe con la coherencia temática y
correspondencia lógica de esta.
8.
Finalmente, indica que la
norma acusada “carece de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática
con la materia dominante de la ley 1328 y con su articulado”[4]. Para sustentar
esta afirmación, aduce que “las razones que dieron origen a la norma 1328
fueron decretar una reforma financiera para adecuar algunos aspectos del modelo
del sistema financiero y reorganizar, modernizar, y adecuar el marco
regulatorio e institucional”; en ese sentido, sostiene que no se cumplen
estos requisitos por cuanto la norma “no adecúa el marco regulatorio e
institucional o aspectos del modelo financiero sino que desarrolla una norma
constitucional relacionada con el derecho a la seguridad social”[5].
9.
Presunta
violación del principio de progresividad de la seguridad social. Tras realizar una exposición del contenido del principio
de progresividad y delimitar su alcance frente a la seguridad social en
diferentes instrumentos internacionales, el demandante lo define “como el
criterio de avance paulatino en el establecimiento de las condiciones
necesarias para garantizar el ejercicio de un derecho económico, social o
cultural”[6]. A partir de este, en su concepto, el
precepto acusado desconoce el referido principio por lo siguiente:
“en lugar de avanzar ampliando
progresivamente la cobertura de la seguridad social como lo ordenan las
disposiciones citadas, despoja y excluye a grupos vulnerables de personas del
derecho a la seguridad social al exigirles para acceder a los BEPS requisitos
que no aparecen en el AL 01 de 2005 ni en el título IV de la ley 100, artículos
257, 258, 259 y 260 que establecen la ‘prestación especial para la vejez’,
constituyéndose en una disposición regresiva y que prima facie es
inconstitucional”[7].
10.
Así, advierte que la
norma es “regresiva e injusta”[8] pues retrocede “frente al nivel de
protección al que han llegado miles de personas vulnerables por su condición
económica porque les cierra las puertas para acceder a los BEPS si no hacen
ahorros o aportes periódicos o esporádicos”[9].
Considera que este grupo de personas
vulnerables bajo el amparo del citado art. 257 de la Ley 100 de 1993 “han
alcanzado un escaso nivel de mayor protección que el reglado en el artículo
demandado”[10] y que el “sistema de protección
social diseñado en el artículo 1 de la Ley 789 de 2002”[11] se
ha visto afectado por la disposición acusada, motivo por el cual estima que la
norma es regresiva.
III.
INTERVENCIONES Y
CONCEPTOS
11.
A continuación, se
enuncia el sentido de las intervenciones y del concepto del Procurador General
de la Nación. Luego, se describen las razones que fundamentan cada postura:
Exequibilidad
Ministerio
del Trabajo
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Departamento
de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI
Procuradora
General de la Nación
1.
Autoridades que
dictaron o participaron en la elaboración o expedición de las disposiciones
demandadas[12]
1.1.
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
12.
Solicita la
declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada. El art. 87 no
desconoce el principio de unidad de materia, ni el principio de progresividad.
13.
En cuanto al principio
de unidad de materia señala lo siguiente:
14.
Este principio precisa
de una interpretación acorde con el amplio margen de configuración del
legislador en la respectiva materia y con el principio democrático, por lo que
esta no debe ser rígida o estricta[13].
15.
A partir de este
razonamiento, el ministerio considera que la medida sí cuenta con una conexión temática,
teleológica, causal y sistemática con la ley que la contiene. A su juicio,
existe conexidad teleológica y causal por cuanto, el sistema financiero
contiene “una multiplicidad de instituciones, reglas y principios que
permiten la captación y utilización supervisada y vigilada de los recursos de
personas e instituciones para lograr con esto la optimización y la seguridad en
el uso de los mismos”[14] y el programa de BEPS es, precisamente,
el desarrollo de un mecanismo de captación y optimización del ahorro de las
personas que se integran al programa, “los cuales son administrados por
Colpensiones en su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado
organizada como entidad financiera de carácter especial”[15].
Así, enfatiza que la jurisprudencia constitucional “ha identificado el
ahorro y la captación del mismo como piedras angulares de[l] Sistema
[financiero]”[16] y ha advertido que la captación del
ahorro de manos del público debe quedar sometida a la vigilancia estatal. Por
tanto, plantea que el hecho de colocar el ahorro en BEPS bajo la administración
de entidades autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia evidencia la conexidad teleológica y causal de la disposición acusada
con la ley de la que hace parte.
16.
Igualmente, afirma que
la norma respeta el criterio de conexidad sistemática, toda vez que “los
BEPS son un instrumento financiero de ahorro para la vejez [p]or tanto, como
instrumento financiero, fue susceptible del desarrollo que la Ley 1328 impulsó
al dictar normas financieras y ‘disposiciones que contemplen medidas e
instrumentos especiales de protección’, conforme se consignó en el artículo 1
de dicha Ley”. De esta forma, su relación con las demás disposiciones está
dada al constituir un producto financiero que se encuentra bajo la
administración de una entidad financiera, vigilada por la Superintendencia
Financiera de Colombia.
17.
Finalmente, la medida cumple
con el criterio de conexidad temática, ya que, “si está probado que
los beneficios económicos periódicos constituyen captaciones de recursos del
público y que estos recursos son administrados por una entidad de naturaleza
financiera y se encuentran vigilados por la Superintendencia Financiera de
Colombia, es claro que los BEPS están íntimamente relacionados y conectados con
el Sistema Financiero y, en consecuencia, al contenido básico del ordenamiento
legal que se está examinando”[17]. Además, advierte que “la
exposición de motivos de la iniciativa legislativa y el texto final de la Ley
1328 de 2009 abordan temas directamente relacionados con el Sistema de
Protección a la Vejez”[18], motivo por el cual afirma que “se
equivoca el demandante al aducir que, por estar los Beneficios Económicos
Periódicos relacionados con el desarrollo de la Seguridad Social, no tienen un
componente financiero y por ende no podían ser incluidos mediante una norma
relativa al sistema financiero”[19].
18.
Ahora, en cuanto a la
presunta violación del principio de progresividad, el Ministerio de Hacienda
explica que la norma materializa el mandato del constituyente, contenido en el
Acto Legislativo 01 de 2005, que otorga un amplio margen de configuración para
determinar los casos en los que procede el otorgamiento de beneficios
económicos periódicos a personas de escasos recursos, que no cumplen con las
condiciones necesarias para tener derecho a una pensión. De esta forma, la
disposición demandada amplía la cobertura del Sistema de Seguridad Social a un
área en la que anteriormente un grupo de personas se encontraba desprovisto de
cualquier protección social. En este sentido, resalta lo siguiente:
“el artículo 87 demandado desarrolló un
mecanismo progresivo, pues a través de este se amplía la cobertura del sistema
en general, al permitir que mediante un ahorro, personas de bajos de recursos,
que no logran cumplir con los requisitos de acceso a la pensión, logren obtener
unos recursos que son completados por el Estado a través del subsidio del 20%,
auspiciando la independencia económica en sus beneficiarios, toda vez que
contarán con un ingreso por el resto de su vida, o con unas facilidades para la
adquisición de vivienda”.
2.
Entidades
públicas, organizaciones privadas y expertos invitados[20]
2.1.
Ministerio del Trabajo
19.
Solicita declarar exequible
la disposición demandada. A su juicio, en cuanto al cargo por desconocimiento
del principio de unidad de materia,
“al conllevar el mecanismo BEPS una
actividad financiera, como lo es la captación de ahorros, y que dicha actividad
deba ser administrada por una entidad sometida a inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, su inclusión en la Ley 1328 era más
que necesaria y [… por tanto] no contradice el principio de unidad de materia”[21].
20.
Según precisa, los BEPS
constituyen un mecanismo de ahorro que involucra la captación de recursos del
público, motivo por el cual no es posible
“desligar” la regulación de este mecanismo del objeto principal de la Ley 1328
de 2009. En línea con lo anterior resalta lo siguiente:
“como quiera que la Ley
1328 de 2009 implica una reforma del sistema financiero y propende a una
protección a los usuarios de los servicios del sistema, en el que se encuentra
la captación de recursos del público, al estar inmerso el mecanismo de ahorro BEPS
en tales servicios, aun siendo parte del Sistema de Seguridad Social, existe
unidad del Artículo 87 con el resto del articulado”[22].
21.
Adicionalmente, destaca
que existe unidad de materia entre el artículo acusado y la referida ley, por cuanto,
si bien los BEPS son un componente de la
Seguridad Social “el TÍTULO IV de la misma Ley se ocupa del Régimen
Financiero de los Fondos de Pensión Obligatoria, los cuales también hacen parte
del Sistema General de Seguridad Social”.
22.
En cuanto al segundo cargo, relacionado con el presunto
desconocimiento del principio de progresividad, pone de presente que, “la
Parte Actora confunde la naturaleza de los Beneficios Económicos Periódicos,
con los subsidios para los adultos mayores en condición de pobreza, que ofrece
el Programa Colombia Mayor y que consagró el Libro IV de la Ley 100 de 1993”[23]. Así, precisa que entre estos
programas existen profundas diferencias la cuales delimita de la siguiente
forma:
“el primero es un mecanismo de ahorro para
la población económicamente activa que por sus condiciones laborales no cotiza
al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pero que poseen alguna capacidad
de ahorro, por lo que se les incentiva a que de manera voluntaria ahorren para
que logren un ingreso en la vejez, el cual podría alcanzar hasta el 85% del
Salario Mínimo Mensual Legal Vigente; en contraposición, el segundo está
destinado a las personas adultas mayores que no tienen una red de apoyo y por
consiguiente viven en la pobreza, para lo cual deben cumplir unos requisitos y
someterse a un proceso de priorización y esperar el turno que les corresponda
según su grado de vulnerabilidad, para que obtengan un cupo en el Programa y
una vez admitidos como beneficiarios, reciban un subsidio de $80.000 pesos
mensuales”[24].
23.
De
esta manera, concluye que resulta equivocado pretender equiparar dichos
programas como lo hace el actor puesto que “los grupos poblacionales a los
cuales se encuentran dirigidos son absolutamente diferentes, y cumplen
objetivos diferentes, pues los BEPS son una alternativa de ahorro para la
vejez, mientras Colombia Mayor proporciona un sustento para personas que por su
edad y nivel socioeconómico, se encuentran en estado de vulnerabilidad”.
2.2.
Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones
24.
En primer lugar,
considera que la demanda no es apta, ya que carece de “claridad e hilaridad
[sic], [por lo que] se impide la debida intelección de los argumentos del
accionante, los cuales, en su gran mayoría se encuentran inconclusos”[25].
25.
En segundo lugar, en
caso de que se considere la demanda apta, solicita que se declare exequible la norma
demandada. De un lado, precisa que el análisis
que adelanta el actor “desconoce el carácter pluridimensional de la
seguridad social, que prevista bajo la óptica del sistema agrupa las
obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones, los recursos
destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico,
de salud y servicios complementarios”[26].
26.
En esta línea, indica
que el artículo demandado no difiere de la regulación de carácter financiero y
asegurador de la Ley 1328 de 2009. Señala que: “A diferencia de las
obligaciones que devienen del sistema general de pensiones basada en la
cotización, en los BEPS, uno de los pilares del programa, se encuentra referido
a la posibilidad de conformar un ahorro voluntario que cuenta con la
característica de ser flexible en cuantía y periodicidad”[27]. En
relación con este último aspecto, destaca algunos componentes que evidencian la
afinidad temática entre la disposición y la materia desarrollada en la ley,
así:
“Los recursos acumulados por los
ahorradores de este programa constituyen captaciones de recursos del público;
[l]a destinación de recursos ahorrados en la etapa de desacumulación, puede
tener a través de la devolución de los recursos, o de la constitución de una
anualidad vitalicia que el ahorrador adquiere con una compañía de seguros
legalmente constituida, para que pueda contar con pago periódico; [e]l
ahorrador que haya realizado por lo menos seis (6) pagos equivalentes a seis
(6) smdlv en el año inmediatamente anterior, podrá acceder a incentivos
puntuales consistente en un seguro de vida; y Colpensiones, es la entidad a la
que se la ha asignado la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios
Económicos Periódicos, y justamente por la administración de este producto
ostenta la naturaleza de empresa Industrial y Comercial del Estado organizada
como entidad financiera de carácter especial, la cual se rige además de sus
propios estatutos y por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”[28].
27.
A partir de lo
anterior, indica que estos elementos demuestran que la regulación de los BEPS
en el artículo acusado a pesar de conformar un servicio social complementario no
está desprovista de un contenido financiero y asegurador[29].
28.
En lo atinente al
segundo cargo, el interviniente destaca que el legislador cuenta con un amplio
margen de configuración en materia de seguridad social, especialmente en virtud
de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Ante esta situación, es él
el llamado a determinar “las condiciones, el grupo poblacional, los
requisitos y la cobertura para el acceso a ciertos servicios”[30].
En consecuencia, sostiene que no parece razonable la interpretación del
demandante bajo la cual todo el conglomerado social debería estar cubierto por
el programa social de los BEPS. En especial, resalta que el demandante deja de
lado el hecho de que los BEPS “se ofrecen como un mecanismo para la
protección para la vejez que hacen parte de los servicios sociales
complementarios, independiente del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, con la finalidad de que las personas obtengan un ingreso periódico,
personal e individual integrado por su ahorro y en la asignación de un
incentivo basado en la fidelidad o adherencia al programa”[31].
En congruencia con lo anterior, destaca que no es comprensible la acusación en
la medida en que predica una presunta regresividad realizando “un juicio que
deviene de la comparación de presupuestos que emanan de la interpretación de
prestaciones provenientes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones”[32],
que no directamente de la Constitución. Así las cosas, concluye lo siguiente:
“no existe a juicio de esta administradora
contrariedad de la norma enjuiciada con el mandato superior cuando en la Ley se
determina que el esquema de BEPS es voluntario y flexible en cuantía y
periodicidad, que los incentivos por parte del Estado consideran el esfuerzo de
ahorro de cada persona, que se incentiva la fidelidad con el programa, como
tampoco en lo que respecta a la obtención de un beneficio o ingreso de
naturaleza periódico una vez se cumplan los requisitos de edad establecidos por
la Ley”[33].
2.3.
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI
29.
Solicita declarar la constitucionalidad de la disposición.
30.
Precisa
que la finalidad de la medida es proteger a la población que normalmente no
tiene acceso a mecanismos de protección en la vejez, “como consecuencia de
las circunstancias propias del mercado laboral y los niveles de productividad
del país”[34].
31.
Indica
que el mercado laboral colombiano se caracteriza por tener una alta
informalidad en la que el “59% de los ocupados se encontraban en el sector
informal”[35] y que solo el “35.1%
tiene cobertura del sistema pensional”. En ese sentido, resalta que la
mayoría de las personas “ocupadas” no tiene acceso a la seguridad social. Igualmente,
resalta que “los BEPS se han considerado pensiones semicontributivas por lo
cual no están sometidas a las reglas del sistema pensional y con las cuales se
protegen los derechos fundamentales y principios constitucionales de la
población que devengan menos de un (1) SMLMV”[36],
razón por la cual “no constituyen una pensión ni hacen parte del sistema
general de seguridad social, por lo tanto, no deben entenderse como servicio
público”[37].
2.4.
Departamento
de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia[38]
32.
La disposición debe ser
declarada exequible. Según precisan, “los BEPS son una especie de incentivo
de ahorro, captado públicamente y dirigido a un público especial, tendiente a
asegurar un retorno económico paliativo futuro a favor de un grupo de población
vulnerable incapaz de adquirir una pensión de vejez precisamente por su
situación de debilidad económica”[39].
33.
En ese sentido, se
acredita el cumplimiento de las exigencias derivadas del principio de unidad de
materia, por cuanto la regulación constituye el desarrollo por parte del
legislador de la facultad consagrada en el artículo 150.19.d de la
Constitución, en consonancia con el rol de interventor legítimo y
constitucional del Estado en la economía, en los términos del art. 334
constitucional.
34.
Ahora bien, en cuanto
al cargo por la presunta violación al principio de progresividad señalan que la
objeción principal del demandante consiste en lo siguiente:
“el artículo 87 de la ley 1328 de 2009
consagra que los beneficiarios del programa BEPS, son únicamente aquellos
que tienen la posibilidad de hacer aportes o ahorros periódicos o esporádicos y
cumplan la edad señalada. Y que estas condiciones no son exigidas en la norma
constitucional, razón por la cual, margina y excluye a las personas o grupos de
personas que no pueden ahorrar o hacer aportes y que no han llegado a la edad
fijada en el RPM privándolos del derecho irrenunciable y del servicio público
de carácter obligatorio de la seguridad social no contributiva”[40].
35.
Al respecto, indican que
el actor desconoce que el modelo de protección social nacional se basa en un
esquema contributivo y que, teniendo en cuenta que la expansión de la cobertura
de los sistemas de protección social es una preocupación global, la norma atacada
es una expresión de esa ampliación de la cobertura dirigida a una población “con
características complejas, que ameritan programas diferenciados”[41].
36.
En esta línea,
advierten que en el contexto internacional se ha impulsado una iniciativa
basada en el concepto de “Pisos de Protección Social”. Afirman que esta
iniciativa, fomentada por la OIT, “se materializó con la Recomendación No.
202 de 2012, y tiene dos objetivos básicos: a) establecer y mantener, según
proceda, Pisos de Protección Social como un elemento fundamental de sus
sistemas nacionales de seguridad social; y b) poner en práctica Pisos de
Protección Social en el marco de estrategias de extensión de la seguridad
social que garanticen progresivamente niveles más elevados de seguridad social
para el mayor número de personas posible”[42]. Así, resaltan que de lo anterior se
desprende “la necesaria obligación de proveer seguridad social, en términos
universales, a través de mecanismos que permitan una cobertura progresiva y
sostenible, y no inmediata y absoluta”[43], y que este nivel de desarrollo “depende
de las condiciones propias de cada país”[44].
37.
Ponen de presente que “el
sistema de protección social en Colombia se fundamenta en la economía formal,
en consecuencia, las altas de tasas de informalidad no permiten la extensión de
los beneficios de la protección social a una parte importante de la población,
razón por la cual, se ha previsto una serie de programas y de iniciativas
normativas que permitan mitigar los efectos de este riesgo de desprotección”[45]
y sostienen que el Estado ha desarrollado varias herramientas para lograr esa
ampliación progresiva de la cobertura. Así, señalan que los BEPS son parte de
esta estrategia de ampliación a la que se refiere la Recomendación 202 de la
OIT y que “este mecanismo está previsto para aquellas personas que aún tengan
posibilidad de ahorrar para proteger su vejez, pues para aquellas que no pueden
hacerlo está previsto un mecanismo distinto por cuenta de la subcuenta de
subsistencia del fondo de solidaridad pensional”[46].
38.
En virtud de lo
expuesto, los intervinientes ponen de presente que el mecanismo BEPS no incluye
a los sectores que el actor echa de menos pues aquellos se refieren a un ámbito
de protección que los BEPS no pretenden cubrir, toda vez que “representa
sólo una parte del diseño institucional que pretende hacer frente a la
informalidad laboral y la falta de cobertura del sistema de protección social”[47].
3.
Concepto de la Procuradora General de
la Nación[48]
39.
Solicita declarar la
exequibilidad de la disposición demandada. Frente al cargo por vulneración del
principio de unidad de materia, tras realizar una breve contextualización
normativa de los BEPS, indica que “la regulación de un mecanismo de ahorro
voluntario y flexible, como los BEPS, no resulta extraña ni ajena a los
propósitos de una reforma al sistema financiero, como la que implementa la Ley
1328 de 2009”.
40.
En primer lugar,
precisa que la disposición guarda conexidad temática con la Ley 1328 de 2009,
en virtud de que este mecanismo se encuentra sujeto a la administración por
parte de una entidad autorizada y vigilada por la Superintendencia Financiera
de Colombia, al suponer un modelo de captación de recursos del público que se
encuentra administrado por Colpensiones, en calidad de entidad financiera de
carácter especial. Asimismo, resalta que los BEPS operan por medio de un
incentivo al ahorro, dentro del cual se incluye el acceso a micro-seguros, que
son asuntos que le conciernen al sistema financiero.
41.
En segundo lugar, encuentra
acreditada la existencia de una “relación causal, teleológica y sistemática”
entre la disposición demandada y la ley de la que hace parte, por lo siguiente:
“(i) las razones que llevaron a la
expedición de la Ley 1328 de 2009 son las mismas que dieron lugar a la
consagración de la norma, esto es, la consecución de un sistema financiero
confiable y accesible al público; (ii) entre los objetivos perseguidos por la
ley y su artículo 87 existe una identidad: la protección del consumidor
financiero; y (iii) la ley y su articulado constituyen un cuerpo ordenado que
responde a una racionalidad interna guiada por la promoción del acceso a los
servicios financieros y la consolidación de la confianza en el sistema”[49].
42.
Finalmente, en cuanto
al cargo por la presunta vulneración al principio de progresividad, sostiene
que el artículo demandado no lo desconoce ya que busca desarrollarlo.
Al respecto, sostiene que “la
Constitución le confirió al legislador una amplia potestad de configuración
legislativa para determinar los requisitos de acceso a estos beneficios y su
exigencia no constituye una vulneración del principio de progresividad, sino
que busca garantizar el ejercicio de los derechos sociales”[50].
IV.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
43.
La Corte Constitucional
es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con
lo dispuesto en el art. 241.4 de la Constitución.
2.
Aptitud de la demanda
44.
En atención a la
solicitud de Colpensiones, es preciso examinar si la demanda se ajusta a los
mínimos argumentativos de los cuales depende la prosperidad del juicio
abstracto de constitucionalidad. Solo en caso de evidenciar la aptitud de los
cargos propuestos será procedente la formulación de un problema jurídico sustancial
de constitucionalidad –título 3 infra– y proceder a su resolución –títulos 4 a 5 infra–.
45.
En relación con lo
primero, esta Corte ha indicado que las demandas de inconstitucionalidad contra
una ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la
consolidación de un verdadero problema de constitucionalidad que permita
adelantar una discusión a partir de la confrontación del contenido verificable
de una disposición legal con el enunciado de un mandato superior.
46.
En ese contexto, en
reiterada jurisprudencia, ha señalado que la competencia para ejercer el control
de constitucionalidad de las leyes está atada al cumplimiento de dos
presupuestos: que las normas sometidas a control se encuentren vigentes,
produzcan efectos o tengan vocación de producirlos, y que la demanda ciudadana
reúna los requisitos mínimos dispuestos en el art. 2 del Decreto Ley 2067 de
1991[51].
De conformidad con esta disposición, las demandas de inconstitucionalidad deben
señalar: (i) las normas acusadas como inconstitucionales; (ii)
las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas; (iii)
las razones por las cuales dichos textos han sido violados; (iv) en caso
de que se cuestione el correcto trámite legislativo, se debe señalar cuál habría
debido observarse; y, en todos los casos, (v) la razón por la cual la
Corte es competente. En especial, respecto de la tercera exigencia, esta Corte
ha precisado que el demandante tiene el deber de formular correctamente el concepto
de la violación, razón por la cual, se le impone al ciudadano “una carga de
contenido material y no simplemente formal”, en el sentido de que no basta
que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de
cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que estas sean “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[52]. Esto
es así, ya que, únicamente a partir de su cumplimiento le es posible al juez
constitucional realizar la confrontación de las normas impugnadas con el texto
superior.
47.
Específicamente, en
cuanto a los requisitos de aptitud de un cargo por vulneración al principio de
unidad de materia, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que “el actor
tiene la carga de demostrar (i) cuál es el contenido material o temático de la
ley concernida; (ii) cuáles son las disposiciones de dicha ley que no guardan
relación de conexidad con dicha materia; (iii) las razones por las cuales
considera que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la ley y,
por lo mismo, lesionan el artículo 158 de la Carta”[53].
48.
Con el fin de evitar,
en lo posible, un fallo inhibitorio, la apreciación de estas exigencias debe
hacerse en el auto admisorio; no obstante, la Corporación ha determinado que en
tal providencia se plasma un primer análisis que responde a una valoración
apenas sumaria de los cargos de la demanda, llevada a cabo por el magistrado sustanciador
y que, en esa medida, no compromete ni define la competencia de la Sala Plena
de la Corte, a la que corresponde la función constitucional de decidir sobre
las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las
leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)[54]. En
consecuencia, a la hora de realizar un análisis detallado de tales
requerimientos -teniendo en cuenta las intervenciones ciudadanas y los demás
elementos de juicio recaudados en el proceso- y encontrarlos incumplidos, la
Corte deberá declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, de
manera que se deje abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la
correspondencia entre las normas acusadas y la Constitución.
2.1.
Análisis de aptitud de los cargos de
inconstitucionalidad
2.1.1. El
cargo por la presunta vulneración al principio de unidad de materia es apto
49.
El cargo por
vulneración al principio de unidad de materia acredita de manera adecuada los
requisitos descritos. En efecto, el demandante expone de manera clara las
razones por las cuales considera que el art. 87 de la Ley 1328 de 2009 no
guarda conexidad temática, causal, teleológica y sistemática con la ley en la
cual se encuentra inserta, y, por tanto, desconoce el citado principio, en los
términos que lo regulan los arts. 158 y 169 de la Constitución.
50.
Como se mencionó
previamente, el actor (i) resalta que el proyecto de ley presentado por
el Gobierno nacional no incluía inicialmente la disposición demandada; (ii)
señala que el objetivo del proyecto de ley difiere de aquel buscado por la
medida legislativa acusada y lo sustenta a partir de la trascripción de
diversos apartes de la exposición de motivos y de la ponencia para primer
debate en la cual se desarrolla el pliego de modificaciones a la iniciativa
legislativa; (iii) advierte que la materia desarrollada por el art. 87
no se relaciona con el título de la ley, pues no regula aspectos financieros,
de seguros ni del mercado de valores, sino que “regula un asunto relacionado
con el derecho a la seguridad social”[55]; (iv) indica que el tema
central de la ley se encuentra determinado por su relación con el sector
financiero, asegurador o del mercado de valores y que el artículo acusado no
trata sobre ellos; y (v) finalmente, sostiene que la norma acusada “carece
de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia
dominante de la ley 1328 y con su articulado”[56].
51.
En ese sentido, la Sala
considera que el cargo es apto pues, (i) este es claro en la
medida en que el actor expone una acusación comprensible y motivada en la
ausencia de conexidad entre el art. 87 y la ley que lo contiene; (ii) es
específico y pertinente por cuanto el actor identifica con un grado
razonable de precisión cuál es el contenido material o temático de la ley
concernida, señala cuáles son las disposiciones de dicha ley que a su juicio no
guardan relación de conexidad con dicha materia, y precisa las razones por las
cuales considera que las normas señaladas no tienen relación con el tema de la
ley, a partir de conceptos de rango constitucional; (iii) es cierto en
la medida en que la argumentación recae sobre un contenido propio del art. 87 –al
regular una prestación complementaria relacionada con la seguridad social– y no
sobre una proposición jurídica inferida del actor; y (iv) es suficiente
ya que los argumentos de la demanda cuentan con los elementos necesarios para
generar una duda sobre la relación y grado de conexidad entre su contenido
normativo y aquel desarrollado en la ley de la cual hace parte.
52.
Conviene aclarar
que si bien el demandante menciona en su escrito los arts. 4 y 49 de la Constitución,
al hacer referencia al presunto desconocimiento de la exigencia de unidad de
materia, lo cierto es que no formuló una argumentación que permita comprender
cuál es el motivo por el cual considera que estos fueron vulnerados por la
disposición acusada ni cuál es su relación con el citado principio. Por tanto, el
pronunciamiento de la Sala Plena se limitará a estudiar el cargo por el
presunto desconocimiento de los arts. 158 y 169 de la Constitución, al haber sido
formulado de manera adecuada.
2.1.2. El
cargo por la presunta vulneración del principio de progresividad no es apto
53.
De conformidad con el
cargo inicialmente admitido[57], para el demandante, el precepto
acusado desconoce el referido principio en su faceta de prohibición de
regresividad,
“porque en lugar de avanzar ampliando
progresivamente la cobertura de la seguridad social como lo ordenan las
disposiciones citadas, despoja y excluye a grupos vulnerables de personas del
derecho a la seguridad social al exigirles para acceder a los BEPS requisitos
que no aparecen en el AL 01 de 2005 ni en el título IV de la ley 100, artículos
257, 258, 259 y 260 que establecen la ‘prestación especial para la vejez’,
constituyéndose en una disposición regresiva y que prima facie es
inconstitucional”[58].
54.
Así, advierte que la
norma es “regresiva e injusta”[59] pues retrocede “frente al nivel de
protección al que han llegado miles de personas vulnerables por su condición
económica porque les cierra las puertas para acceder a los BEPS si no hacen
ahorros o aportes periódicos o esporádicos”[60].
55.
Considera que este
grupo de personas, bajo el amparo del art. 257 de la Ley 100 de 1993, “han
alcanzado un escaso nivel de mayor protección que el reglado en el artículo
demandado”[61] y que el “sistema de protección
social diseñado en el artículo 1 de la Ley 789 de 2002”[62] se
ha visto afectado por la disposición acusada, motivo por el cual estima que la
norma es regresiva y, por tanto, violatoria del citado principio.
56.
A juicio de la Sala, este
cargo por presunta vulneración del principio de progresividad no es apto, en
cuanto las razones propuestas para su fundamentación no son ciertas,
específicas ni suficientes.
57.
El accionante sostiene
que la disposición demandada desconoce el principio de no regresividad en
materia de seguridad social; sin embargo, no cumple con la carga de demostrar
que dicho desconocimiento se desprenda de manera razonable de su texto, por
cuanto omite explicar cuál era el ámbito de protección del cual gozaban los
sujetos que menciona, antes de la expedición de la norma acusada, punto de
partida para valorar el presunto trato regresivo de la disposición posterior.
58.
Así las cosas, la línea
argumentativa propuesta por el demandante, (i) desconoce el requisito de
certeza, por cuanto incumple la carga de demostrar que la presunta regresividad
se deriva de manera razonable del contenido de la disposición acusada; (ii)
sus argumentos son vagos y abstractos, toda vez que en la elaboración del cargo
se refiere a la exclusión de un grupo de sujetos que no determina de manera clara
ni demuestra que estén cubiertos por el ámbito de protección normativo respecto
del cual se considera que la norma acusada ha retrocedido; y (iii) la
ausencia de “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos
y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad
respecto del precepto objeto de reproche”[63] impide que los argumentos con los
cuales pretende conformar el cargo den cabida a una duda mínima sobre la inconstitucionalidad
del artículo demandado. Veamos:
59.
Tal y como lo ha precisado
esta Corporación en otras oportunidades,
“Considerando la estructura del mandato de
progresividad en su variante de prohibición de retroceso injustificado, la
activación de la competencia de la Corte para emprender el juicio exige que al
formular la acusación los ciudadanos aporten argumentos que de manera
específica se orienten a indicar, por un lado, que la medida constituye en
efecto un retroceso en el grado de protección del derecho de que se trate y, de
otro, que dicho retroceso no encuentra una justificación suficiente. La primera
de tales exigencias impone que la acusación evidencie que la modificación
normativa -analizada en el contexto del régimen al que se integra y luego de
una comparación con el régimen preexistente- constituye un deterioro relevante
en el grado de protección del derecho identificado. No basta, a juicio de la
Corte, que se enuncien las diferencias entre disposiciones aisladas cuyo
significado jurídico depende de su relación con las otras normas del cuerpo
normativo del que hacen parte”[64].
60.
En este sentido, el
actor omite hacer referencia al régimen preexistente bajo el cual el grupo
poblacional que cita en su demanda encontraba un grado de protección mayor al
que la norma demandada le confiere. Esto es de suma importancia en la
formulación de un cargo de esta estirpe, por cuanto de la determinación precisa
del régimen preexistente es que es posible determinar con certeza que el
efecto regresivo que se atribuye a la disposición acusada efectivamente se presenta.
De lo contrario, el demandante le estaría asignando a la Corte el deber de
analizar el universo normativo de la seguridad social, relacionado con la norma
acusada, para establecer cuál era el supuesto de protección anterior y contrastarlo
con el actual –el que regula la disposición demandada– para determinar si la
acusación del actor es cierta o no. Esta deficiencia argumentativa desconoce
las exigencias de certeza y especificidad, en relación con la presunta
vulneración del principio de progresividad en la faceta prestacional del
derecho a la seguridad social, toda vez que le asigna a la Sala la función de completar
la estructuración del cargo, con el fin de determinar si el contenido normativo
de carácter regresivo del que se acusa a la disposición efectivamente existe.
61.
El requisito de certeza
en la formulación del cargo le asigna al demandante “la carga de demostrar
que es razonable -a partir de estándares básicos de interpretación- derivar de
una disposición vigente, el significado normativo -norma- cuya
constitucionalidad se cuestiona, de modo que ‘la interpretación que se acusa
debe ser plausible y además debe desprenderse del enunciado normativo acusado’”[65].
En consecuencia, si el actor acusa al art. 87 de la Ley 1328 de 2009 de contar
con un contenido normativo que es regresivo de cara al ámbito de protección
prestacional del derecho a la seguridad social, en la medida en que contiene
unos limitantes que excluyen a ciertas personas de dicho espectro de protección,
es indispensable que el demandante demuestre de manera previa que dichas
personas efectivamente eran destinatarias del programa BEPS –o del instrumento
normativo que regulaba una análoga materia– y que la norma retrocedió en su
protección.
62.
Al referirse a la
estructura del juicio de constitucionalidad de una norma acusada por la
vulneración del principio de no regresividad, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que este se adelanta por medio de un test de no regresividad
que contiene, a saber, tres elementos. El primero, “tiene a su vez una
condición habilitante para efectos de desplegar el control de
constitucionalidad. El debate constitucional no se puede adelantar si la medida
objeto de control no es regresiva”[66]. En relación con este, ha señalado:
“Para precisar si la disposición
demandada constituye una medida regresiva es indispensable adelantar un cotejo
entre la norma de la disposición demandada y la norma que se afectaría con dicho
cambio normativo. Debe verificarse entonces que ambas normas guarden una
suerte de identidad entre sí, o, en otras palabras, que ambas regulen un mismo
supuesto de hecho y una misma consecuencia jurídica. Esta verificación se puede
adelantar a partir de una comparación entre los elementos normativos de la
disposición posterior (demandada) con los elementos normativos de la
disposición anterior (conducta regulada, circunstancias normativas,
destinatarios, beneficiarios, titulares, sujetos obligados, y demás elementos
que puedan ser relevantes según el caso). Para la Corte, el escrutinio
constitucional comprende ‘una comparación con los estándares de protección
anteriores, es decir, el juicio de constitucionalidad de estas medidas incluye
también un examen de evolución cronológica de las garantías asociadas al
derecho correspondiente’”[67].
63.
De esta manera, el
punto de partida para el estudio de constitucionalidad en este tipo de asuntos
exige el que demandante precise el estándar de comparación entre el ámbito de
protección anterior y el actual, al que está sujeto un mismo grupo de sujetos. De
lo contrario, el juicio que tendría que adelantar la Corte estaría sujeto a la
eventual determinación que ella haga de uno de los componentes de la comparación,
lo que iría en desmedro del control de constitucionalidad que debe adelantar la
Corte “en los estrictos y precisos términos” del art. 241 de la Carta,
pues estaría participando en la elaboración del cargo en desarrollo de un
control oficioso, cuando es claro que,
“no corresponde a la Corte Constitucional
revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas
por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo
puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una
acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”[68].
64.
Así, entonces, en el
presente asunto, el actor no cumple con esta carga, pues omite por completo la
explicación de cuál era el ámbito de protección al que estaban sujetas las
personas vulnerables bajo el programa BEPS antes de la expedición de la
disposición acusada.
65.
El actor solo afirma,
de manera imprecisa y abstracta, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no señala los
requisitos que el art. 87 de la Ley 1328 de 2009 exige para acceder al programa
que, dicho sea de paso, nace precisamente en virtud del desarrollo legislativo
que hace la disposición acusada; y, en vez de referirse al programa BEPS, alude
al programa de la prestación especial de vejez regulada en el art. 257 de la
Ley 100 de 1993, sin explicar porque los destinatarios de esta prestación son excluidos
por el artículo demandado.
66.
Esta carencia impide
que la Corte pueda ejercer su competencia de control constitucional, pues para
ello tendría que llenar oficiosamente el vacío argumentativo del demandante,
con el fin de determinar cuál es el criterio de comparación que contiene el
ámbito de protección anterior y que ha sido presuntamente derruido por la disposición
demandada.
67.
Por estas razones, para
la Sala, el pretendido cargo de inconstitucionalidad por la presunta
vulneración del principio de progresividad no es apto y, por tanto, se inhibirá
de emitir un pronunciamiento de fondo.
3.
Problema jurídico y metodología de resolución
68.
En consecuencia, a la
aptitud del cargo de que trata el título 2.1.1 supra, le corresponde a
la Sala decidir si el art. 87 de la Ley 1328 de 2009 desconoce el principio de
unidad de materia, consagrado en los arts. 158 y 169 de la Constitución.
69.
Para tales efectos, la
Sala reiterará su jurisprudencia acerca del contenido del citado principio y el
estándar de control aplicable –título 4 infra–, a partir del cual valorará
la compatibilidad de la disposición demandada con la citada garantía constitucional
–título 5 infra–.
4.
El principio de unidad de materia legislativa
70.
En el presente apartado
se hace referencia al alcance y fundamentos del principio de unidad de materia
–título 4.1 infra– y al estándar de control que ha señalado en forma
reiterada la jurisprudencia constitucional para valorar medidas legislativas
presuntamente incompatibles con este –título 4.2 infra–.
4.1.
Alcance y fundamentos del principio de unidad de
materia
71.
El principio de unidad de materia hace
referencia a la coherencia interna exigida en el contenido de las leyes[69], con sustento constitucional en los arts. 158
y 169 Superiores. Según
el primero de estos, “todo proyecto de ley debe referirse a una misma
materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella”[70].
Mediante el segundo se establece que “el título de las leyes debe corresponder
precisamente a su contenido”.
72.
El objetivo de esta
garantía es racionalizar y tecnificar la actividad legislativa[71],
de tal manera que (i) exista coherencia sistémica[72] al
interior de una ley en particular y en relación con el resto del ordenamiento
jurídico; (ii) se evite el trámite y aprobación de normas extrañas,
aisladas, inconexas y contrarias al objeto de una ley en particular, respecto
de las cuales no ha existido un verdadero debate legislativo[73]; y (iii) se consolide la voluntad democrática en el
marco de una deliberación pública transparente.
73.
Por consiguiente, de
este principio se deriva el deber de que el procedimiento legislativo responda a
un contexto temático preciso, que propenda por un diálogo legislativo
coherente, informado y productivo[74] y que, en consecuencia, (i)
garantice la protección de la seguridad jurídica[75] y (ii)
se facilite el conocimiento y cumplimiento de la norma por parte de la sociedad
y, en particular, de sus destinatarios concretos[76].
74.
De esta manera, los arts. 158
y 169 de la Constitución incorporan un instrumento de transparencia,
racionalidad y tecnificación de la actividad legislativa que se materializa en
la coherencia interna de las leyes, de manera tal que sus disposiciones estén
directamente relacionadas con un mismo núcleo temático y sean fruto de la
deliberación pública. Este instrumento garantiza una deliberación democrática,
informada y transparente[77], que pretendidamente busca repercutir
en cuerpos normativos coherentes y armónicos, que garanticen su eficacia. El ámbito
de transparencia de esta exigencia constitucional tiende a evitar que durante
cualquier etapa del procedimiento legislativo se les dé trámite a disposiciones
respecto de las cuales no se observa una conexión unitaria entre los temas que
se someten al proceso legislativo[78] y se profieran normas sobre las cuales
no se ha surtido el debate democrático del cual debe nacer toda disposición como
manifestación de la voluntad plural. Por su parte, la perspectiva de la
racionalización de los procesos legislativos de cara a la exigencia de
coherencia material tiene como finalidad que los debates que se surtan en el
Congreso de la República, como foro natural de representación democrática, se
concentren en materias que hayan sido objeto de un proceso deliberativo propio
de la reflexión y análisis democrático. Sin duda, la dispersión, la
incongruencia y la incoherencia temática constituyen un obstáculo a este
objetivo, motivo por el cual el constituyente dispuso que los contenidos de un
mismo cuerpo normativo deban enmarcarse en una misma materia.
75.
Para hacer compatibles estas
exigencias adscritas al principio de unidad de materia con el principio
democrático[79], la valoración acerca de su
satisfacción en un caso concreto debe fundamentarse en criterios de
razonabilidad y objetividad, a partir de la valoración de elementos de
conexidad (i) causal, (ii) temática, (iii) teleológica y (iv)
sistemática. Estos conceptos
han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes
términos[80...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.