Sentencia C-214 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-214-21 Sentencia C-214/21 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias que condicionan su ejercicio DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte para conocer cargos sobre interpretación y aplicación de normas En este sentido, el control de constitucionalidad recae sobre la norma jurídica o contenido normativo, y no sobre el ejercicio intelectivo que realizó el juez para llegar a esa regla o mandato que se deriva de la disposición. Lo anterior, por cuanto el escenario de análisis de la conducta judicial es propio del control concreto de constitucionalidad a través de la acción de tutela contra sentencias por interpretación irrazonable (defecto sustantivo) y no del juicio abstracto de constitucionalidad, en el cual solo se realiza una confrontación entre la norma con fuerza de ley acusada (en este caso la regla judicial derivada a partir de una norma con fuerza de ley) y las disposiciones constitucionales invocadas. DERECHO VIVIENTE EN LA JURISPRUDENCIA-Requisito sine qua non para la conformación PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Vigencia de principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de carga argumentativa CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Naturaleza y marco normativo CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Intervención del Ministerio Público y aprobación de las actas por el juez competente (…) la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa, en la cual interviene al menos una entidad pública y que se tramita inicialmente ante un agente del Ministerio Público, es un mecanismo de solución de controversias en el que las partes formulan un acuerdo para terminar el conflicto y que deben someter luego a la aprobación del juez administrativo. La conciliación procede sobre asuntos conciliables y la diligencia de conciliación ante el Ministerio Público se exige, si no hay acuerdo conciliatorio, como un requisito de procedibilidad, previo a la admisión de la demanda. Entonces, se caracteriza porque los agentes del Ministerio Público son los únicos competentes para servir de conciliadores y, en caso de llegar a un acuerdo, lo pactado sólo será fuente de obligaciones y hará tránsito a cosa juzgada en el evento de ser aprobado por el juez contencioso administrativo competente. CONCILIACION JUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Trámite CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Límites La autonomía de la voluntad privada debe entenderse como un principio que puede ser objeto de limitación por causa del interés general y del respeto a los derechos fundamentales, por lo que “lejos de entrañar un poder absoluto e ilimitado de regulación de los intereses de los particulares, como era lo propio del liberalismo individualista, se encuentra sometido a la realización de la función social de la propiedad privada y de las necesidades básicas de la economía de mercado”. CONCILIACION COMO MECANISMO DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Objeto ACUERDO CONCILIATORIO-Hace tránsito a cosa juzgada y es obligatorio para las partes (…) el legislador ha establecido que para que tenga efecto jurídico el acuerdo conciliatorio al que llegan las partes en materia de lo contencioso administrativo, el acuerdo conciliatorio debe ser aprobado por el juez o tribunal respectivo, y una vez homologado hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Y en esa tarea de aprobación del acuerdo que tiene a su cargo el juez, debe velar porque se cumplan los requisitos establecidos en la Ley, específicamente que lo conciliado sea el resultado de la valoración del acervo probatorio debidamente decretado y practicado conforme a la ley, no sea violatorio del orden jurídico, ni lesivo al patrimonio del Estado. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Requisito de procedibilidad (…) en relación con la diligencia de conciliación extrajudicial que constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a la improbación del acuerdo conciliatorio, las partes tienen la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para reclamar los derechos que no lograron conciliar en debida forma, e iniciar allí el litigio respectivo, o intentar una nueva conciliación ajustándose a las limitaciones advertidas por el juez, siempre, manteniendo el control para no dejar operar la caducidad de la acción o el medio de control sobre la respectiva pretensión. Ello en razón a que, para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que se exige respecto de las controversias sometidas a este requisito, es haber agotado previamente la diligencia de la conciliación prejudicial, mas no haber llegado a un acuerdo conciliatorio. Expediente: D-14.049 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 (parcial) de la Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones” Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución Política, el 17 de noviembre de 2020, el ciudadano Javier Domínguez Betancur presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 24 (parcial) de la Ley 640 de 2001, en consideración a la interpretación unificada que realizó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto de unificación del 24 de noviembre de 2014, dentro de un proceso de reparación directa[1]. En concreto señaló que se configuraba una violación de los artículos 13, 14, 16, 121 y 230 de la Constitución. 2. Mediante auto del 7 de diciembre de 2020,[2] el magistrado sustanciador (i) admitió la demanda de la referencia y ordenó (ii) fijar en lista el asunto por el término de 10 días para dar la oportunidad a los ciudadanos de impugnarla o defenderla; (iii) comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, la Presidencia del Congreso de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) invitó a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como a las Facultades de Derecho de varias universidades del país; y, (v) ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación para rendir concepto. 3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales,[3] previo concepto emitido por la Procuradora General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda de la referencia. A. Texto de la norma acusada 4. A continuación, se transcribe el texto de la norma cuya interpretación jurisprudencial ha sido demandada: “LEY 640 DE 2001[4] (Enero 5) Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: (…) CAPÍTULO V De la conciliación Contencioso Administrativa (…) Artículo 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable” (negrillas y subrayas del accionante). La interpretación del citado artículo, efectuada por el Consejo de Estado en el auto de unificación con radicado 37.747 del 24 de noviembre de 2014, es la siguiente: “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación: 07001233100020080009001 (37.747) (…) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, R E S U E L V E PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia en relación respecto a (sic): i) inexistencia de porcentajes vinculantes en los acuerdos conciliatorios y prevalencia de la autonomía de la voluntad dentro de los límites a que se refiere la parte motiva ii) la capacidad de las partes para conciliar, y iii) el ejercicio de la patria potestad en el trámite de la conciliación y; iv) la posibilidad de aprobar parcialmente los acuerdos conciliatorios” (negrillas y subrayas del accionante). [5] B. La demanda 5. El actor señaló que el artículo 24 (parcial) de la Ley 640 de 2001, bajo la interpretación efectuada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en auto de unificación del 24 de noviembre de 2014, vulnera los artículos 13, 14, 16, 121 y 230 de la Constitución Política. Específicamente su reproche se dirige a la frase del precepto demandado que dispone “imparta su aprobación o improbación”, en el sentido de que el Consejo de Estado hubiese permitido al juez administrativo aprobar parcialmente los acuerdos conciliatorios. 6. Como cuestión previa, el actor señaló que la Corte Constitucional, a través de la doctrina del derecho viviente, ha considerado que es posible realizar el control de constitucionalidad sobre interpretaciones de las normas realizadas por los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa. Para que sea procedente, de acuerdo con la Sentencia C-557 de 2001, resalta que se deben acreditar unos requisitos especiales como lo es demostrar que la interpretación objeto de reproche es consistente, consolidada y relevante. En concreto, expuso que cada uno de tales supuestos se acreditan de la siguiente manera. 7. En primer lugar, la interpretación es consistente porque fue adoptada por medio de una providencia de unificación que impuso “una directriz clara a los operadores jurídicos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interpretar el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, en el sentido de aceptar a aprobación parcial del acuerdo conciliatorio.” A juicio del demandante, la consistencia también se deriva de que el Consejo de Estado no ha variado esta interpretación luego de haberla fijado. En este marco, advirtió que con el fallo del 24 de noviembre de 2014 cambió la postura que hasta ese momento había tenido dicho órgano de cierre relativa a la imposibilidad de aprobar de manera parcial los acuerdos. 8. En segundo lugar, agregó que la interpretación es consolidada en el entendido que ella unificó la jurisprudencia, varió la interpretación que sobre la aprobación de los acuerdos conciliatorios estaba vigente hasta ese momento y se constituyó en un criterio dominante de interpretación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 9. Finalmente, justificó el carácter relevante en que es una decisión que fija el alcance de una norma, el cual supone un ámbito de aplicación mayor al que se desprende del texto de la norma. De igual forma, reiteró que al ser una providencia de unificación tiene un alto impacto en la interpretación que realizan todos los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 10. A juicio del demandante, esta argumentación fundamenta la procedencia del ejercicio del control de constitucionalidad frente a la interpretación del Consejo de Estado respecto del artículo 24 de la Ley 640 de 2001, la cual considera que es inexequible por los argumentos que pasan a exponerse. Cargo Primero. Violación del principio de autonomía de la voluntad 11. El actor aseguró que la interpretación efectuada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sede de unificación, respecto de la posibilidad de que el juez contencioso administrativo imparta aprobación parcial a un acuerdo conciliatorio, quebranta la autonomía de la voluntad prevista en los artículos 13[6], 14 y 16 de la Constitución Política.[7] 12. Señaló que la jurisprudencia constitucional ha entendido que, a partir de los citados artículos, se estructura el principio de la autonomía de la voluntad con origen constitucional y, por lo tanto, como parámetro válido de control a cargo de esta Corte. 13. Citó la jurisprudencia constitucional respecto de la autonomía privada en el ámbito contractual, en la cual se reconoce que está conformada por cuatro expresiones: (i) libertad de selección; (ii) libertad de negociación; (iii) libertad de configuración; y, (iv) libertad de conclusión o decisión. Sobre el particular, el actor sostuvo que la libertad de negociación es la que se ve afectada por el fallo unificado del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, que interpreta el artículo 24 (parcial) de la Ley 640 de 2001, pues al atribuir al juez la potestad de aprobar o improbar parcialmente los acuerdos conciliatorios se vulneró la autonomía de la voluntad que impera en la conciliación, en tanto no se respetó como mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan voluntariamente, por sí mismas, la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral. 14. El demandante también afirmó que la restricción a la autonomía de la voluntad tiene reserva legal, es decir que sus limitaciones deben estar expresamente señaladas por la ley. Por ello, a través de la interpretación, no se puede afectar el núcleo esencial de la autonomía de la voluntad conforme lo ha señalado la Corte Constitucional.[8] 15. Sostuvo que en la Ley 640 de 2001, el legislador dispuso que el juez está limitado a aprobar o improbar el acuerdo, pues en su momento se tuvo en cuenta que en la conciliación impera el principio de autonomía de la voluntad y que permitirle al juez aprobar parcialmente el acuerdo conciliatorio era igual que consentir la realización de modificaciones al mismo, afectando de forma grave a las partes, criterio que mantuvo por muchos años el Consejo de Estado[9] hasta cuando en el año 2014 profirió el auto de unificación objeto de examen. Decisión que quebranta la autonomía de la voluntad de las partes que conciliaron sus diferencias, porque tal proceder tiene como efecto dar validez únicamente a ciertos puntos del acuerdo, en tanto que otros quedan improbados, por lo que, en criterio del actor, se desnaturaliza lo acordado, se desplaza la voluntad de las partes y se impone la voluntad del juez.[10] 16. Para complementar su acusación, el accionante señaló que el Consejo de Estado se ha pronunciado frente a la transacción, que también es un mecanismo alternativo de solución de conflictos de naturaleza autocompositiva y ha dicho que en ella impera la autonomía de la voluntad de las partes, siendo inviable la aprobación parcial porque una decisión en tal sentido implicaría la modificación manifiesta del acuerdo al que llegaron las partes.[11] 17. Señaló que en los términos del artículo 24 de la Ley 640 de 2001, si en el trámite de la aprobación o improbación de la conciliación, el juez considera que uno de los puntos del acuerdo conciliatorio incumple los requisitos impuestos por la ley para su aprobación, inexorablemente todo el acuerdo tiene que ser improbado, lo cual no implicaría ningún reproche constitucional, porque con esa medida se respeta la autonomía de la voluntad de las partes, al dejar intacto el acuerdo logrado, a la vez que se acoge el ordenamiento legal al no darle eficacia jurídica a una conciliación que adolece de algún vicio de ilegalidad. 18. Advirtió que la improbación del acuerdo conciliatorio no conlleva una denegación del acceso a la administración de justicia porque las partes pueden volver a conciliar sus diferencias o acudir a la vía judicial para resolver la controversia, teniendo en cuenta que mientras dure el trámite conciliatorio, la caducidad de la acción se encuentra suspendida. 19. Adujo, además, que el juez en el trámite de aprobación de conciliaciones no tiene las amplias competencias del juez natural de la controversia, sino que obra con limitadas facultades expresamente señaladas en la ley, y no está habilitado legalmente para aprobar parcialmente un acuerdo conciliatorio. 20. Manifestó que si bien, en la conciliación administrativa se requiere la intervención judicial, ello no significa que el juez pueda alterar el acuerdo logrado, dado que carece de competencia, pues la alteración de lo conciliado tiene lugar si el juez introduce modificaciones, y también, cuando aprueba sólo una parte del acuerdo e imprueba otra. El demandante concluyó: “Así pues, con base en el principio constitucional de la autonomía de la voluntad y en los pronunciamientos citados se extraen las siguientes razones jurídicas que evidencian la inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley 640 de 2001, bajo la interpretación del Consejo de Estado: a. El juez, en el trámite de aprobación de conciliaciones, no tiene las amplias competencias del juez natural de la controversia, sino que obra como un juez con muy limitadas facultades expresamente señaladas en la ley. b. El juez, en el trámite de aprobación de conciliaciones, no está habilitado legalmente para aprobar parcialmente un acuerdo conciliatorio. c. El hecho de que en la conciliación se requiera intervención judicial no implica que el juez pueda alterar el acuerdo logrado, por carecer de competencia para ello. d. La alteración del acuerdo no solo tiene lugar cuando el juez introduce modificaciones al acuerdo, sino también cuando el juez solo aprueba una parte del acuerdo e imprueba otra parte[12].” 21. Finalmente, observó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado, con anterioridad a la providencia que se cuestiona, que el hecho de aprobar parcialmente un acuerdo conciliatorio implica alterar la voluntad de las partes que llegaron a dicho acuerdo. Cargo segundo. Violación del principio de legalidad 22. El actor sostuvo que la aprobación parcial de un acuerdo conciliatorio, por parte del juez quebranta el principio de legalidad previsto en los artículos 6, 121, 122 y 230 de la Constitución Política.[13] 23. Adujo que el principio de legalidad limita las actuaciones del Estado y de sus funcionarios, como lo disponen los mandatos constitucionales,[14] pues, a diferencia de los particulares, la vinculación de las autoridades y de sus funcionarios es positiva, lo que quiere decir que el Estado y sus autoridades solo pueden hacer aquello para lo que la ley los ha facultado previamente. 24. Para el caso de los jueces, precisó que, por expreso mandato del artículo 230 constitucional, están sometidos en sus decisiones al imperio de la ley. Por lo tanto, si el artículo 24 de la Ley 640 de 2001 estableció dos posibilidades de actuación, a saber: aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio, no puede interpretarse la norma para permitir la aprobación parcial de una conciliación. Dicha alternativa no está prevista por la ley, ni amparada por la Constitución. A su juicio, esta es la lectura de la norma que se adecúa a los principios de legalidad y autonomía de la voluntad, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-1185 de 2001.[15] 25. En su criterio, el acuerdo conciliatorio es un universo único, en tanto existe interrelación entre todos los puntos conciliados y, en ocasiones, al tratarse de una negociación única, ni siquiera se puede distinguir entre ellos, en cuyo caso, al efectuar aprobaciones parciales al acuerdo se altera la voluntad de las partes. 26. En síntesis, el demandante solicitó que esta Corte declare la inexequibilidad parcial del artículo 24 de la Ley 640 de 2001, con base en la violación de los principios de autonomía de la voluntad y legalidad vulnerados por la interpretación judicial que hizo la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Dicha interpretación judicial se impugnó con apoyo en la figura de derecho viviente. C. Intervenciones 27. Durante el trámite del presente proceso se recibieron dos escritos de intervención, los cuales se resumen a continuación. Ministerio de Justicia y del Derecho 28. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declare la exequibilidad del artículo el artículo 24 del de la Ley 640 de 2001 en relación con la aprobación o improbación de los acuerdos conciliatorios, en tanto que la interpretación que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, realiza en la providencia de unificación con radicado 37.747 del 24 de noviembre de 2014 se ajusta a derecho y no contradice normas de carácter constitucional. 29. En primer lugar, expuso que bajo la defensa de la autonomía de la voluntad de las partes no se puede pretender desconocer el rol de la autoridad judicial en la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio, particularmente en lo que se refiere a la guarda del ordenamiento jurídico y a la protección del patrimonio público, los cuales revisten una especial importancia para el conglomerado, y por ende, implica la materialización de la prevalencia del interés general. Agregó que no se encuentra una justificación razonable y objetiva que sustente que la interpretación que hizo el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, respecto de la posibilidad de aprobar parcialmente un acuerdo conciliatorio, contradiga principios o reglas de rango constitucional. 30. En segundo lugar, señaló que la decisión por parte de la autoridad judicial de aprobar o improbar un acuerdo conciliatorio en materia de lo contencioso administrativo, en nada vulnera el principio de legalidad; por el contrario, dijo, se configura en una muestra fehaciente de la aplicación del mismo porque el juez al valorar las pruebas, la normatividad aplicable y el respeto del patrimonio público en el acuerdo suscrito, está dando aplicación a su rol como “garante del ordenamiento jurídico”. 31. Sostuvo que es claro que la labor principal del juez consiste en aplicar la ley al caso concreto, pero también definir su alcance a través de una gestión interpretativa, para lo cual cuenta con distintos métodos de interpretación, como el gramatical, sistémico, histórico y teleológico. En aplicación del método gramatical, el juez administrativo está facultado para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio, en tanto que la norma legal no diferencia entre la aprobación total o parcial del acuerdo, ni circunscribe la labor del juez solo a una de ellas, por lo que es posible proceder en cualquiera de los dos sentidos. 32. Concluyó que los cargos incoados por el actor en la presente acción de inconstitucionalidad no deben estar llamados a prosperar, por cuanto la aprobación parcial del acuerdo que se somete a control por parte de la autoridad judicial administrativa responde al principio de legalidad, además de constituirse en garante de la moral administrativa y de la protección del patrimonio público. Universidad La Gran Colombia 33. Este ente universitario solicitó en la parte inicial de su escrito que se declare la exequibilidad condicionada de la norma, aunque advirtió algunas razones sobre la posible ineptitud sustancial de la demanda. 34. En primer lugar, la Universidad se refirió a la jurisprudencia constitucional sobre la libertad de configuración legislativa y concluyó que, la conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 640 de 2001 tiene operancia en los procesos en que se discute la responsabilidad por la detención preventiva, -como lo era aquel caso en el que se profirió el auto de unificación del Consejo de Estado objeto de acción de tutela-. 35. En segundo lugar, se refirió a la ineptitud sustantiva de la demanda y consideró que el demandante no dio razones suficientes demostrativas de la oposición objetiva entre la expresión acusada y las disposiciones constitucionales; no expuso una argumentación indicativa de la pertinencia del reproche constitucional; advirtió insuficiencia en las razones expuestas respecto de los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad y señaló que las explicaciones no logran convencer respecto de la vulneración de la Constitución. 36. En tercer lugar, resaltó que el artículo 24 de la Ley 640 de 2001 es exequible por cuanto la revisión posterior que hace el juez contencioso, es una garantía de que lo consignado en el acta de conciliación es resultado de un acuerdo que no sobrepasa la competencia legal de las autoridades públicas y, por lo tanto, resulta acorde con el equilibrio de los poderes constitucionales. Precisó que, si bien la conciliación es un mecanismo que permite la discrecionalidad de la voluntad de quienes intervienen, en el ámbito de lo público la manifestación de la voluntad se encuentra limitada, siempre guiada por el principio de sostenibilidad fiscal y el principio de legalidad. Concluyó que, atacar la constitucionalidad de la norma referida es dejar sin instrumentos de control a la Rama Judicial sobre las actuaciones de las entidades que pertenecen a la Rama Ejecutiva. En últimas, sugirió que la exequibilidad debe condicionarse a estos argumentos.[16] D. Concepto de la Procuradora General de la Nación 37. Mediante memorial radicado el 19 de febrero de 2021, el Ministerio Público solicitó declarar la exequibilidad del artículo 24 de la Ley 640 de 2001, así como de la interpretación judicial de la misma por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo los argumentos que se explican a continuación. 38. Frente a la afectación de la autonomía de la voluntad de las partes, manifestó que la aprobación judicial parcial de un acuerdo conciliatorio no tiene la potestad de afectarla, si se tiene en cuenta que la labor del juez contencioso administrativo se limita a dotar de efectos jurídicos a los puntos del acuerdo que sí cumplen con los requisitos de legalidad y no lesividad, en relación con los intereses patrimoniales del Estado, sin que tenga permitido hacer modificaciones sobre lo acordado, ni sustituir la voluntad de las partes, porque ello sí resultaría lesivo de dicho principio constitucional. 39. Observó que, si las partes logran un acuerdo sobre la totalidad de las pretensiones indemnizatorias, frente a ello es posible que el juez encuentre acreditado el daño moral en el proceso, pero no el perjuicio material, en cuyo caso es viable y no reprochable aprobar el acuerdo respecto a lo primero y no frente a lo segundo. Enfatizó en que, si al juez contencioso administrativo le está permitido aprobar totalmente el acuerdo conciliatorio, con mayor razón está autorizado para realizar aprobaciones parciales del mismo. 40. La Procuradora señaló que impedir la aprobación parcial de los acuerdos conciliatorios puede atentar contra los propios fines de este mecanismo autocompositivo, y afectar con ello la resolución del conflicto y la descongestión judicial en el país. 41. Respecto del principio de legalidad sostuvo que es claro que la labor principal del juez consiste en aplicar la ley al caso concreto, pero también definir su alcance a través de una labor interpretativa, para lo cual cuenta con distintos métodos de interpretación, como el gramatical, sistémico, histórico y teleológico. En aplicación del método gramatical, el juez administrativo está facultado para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio, en tanto que la norma no diferencia entre la aprobación total o parcial del acuerdo, ni circunscribe la labor del juez solo a una de ellas, por lo que es posible proceder en cualquiera de los dos sentidos. 42. Sostuvo que, en todo caso, los métodos tradicionales de interpretación deben ser armonizados con los derechos, principios y valores constitucionales. Frente al método gramatical, este no puede ser aplicado en forma aislada porque forma parte de un conjunto de reglas de interpretación que se complementan y armonizan para desentrañar el contenido de un texto legal.[17] II. CONSIDERACIONES A. Competencia 43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. En primer lugar, la expresión acusada por la interpretación efectuada por el Consejo de Estado en auto unificado del año 2014, hace parte de una ley de la República, esto es, el artículo 24 de la Ley 640 de 2001. En segundo lugar, en el presente caso se plantea un asunto de relevancia constitucional de cara a la interpretación judicial del texto legal en mención[18]. B. Cuestiones previas 44. De acuerdo con la solicitud de inhibición realizada por la Universidad La Gran Colombia como interviniente, corresponde a esta Sala determinar la aptitud de la demanda en el proceso D-14.049. Requisitos de aptitud de la demanda en la acción pública de inconstitucionalidad[19] 45. La Corte Constitucional ha enfatizado que la acción pública de inconstitucionalidad es una expresión del derecho de participación dentro de una democracia,[20] y que constituye un instrumento de control sobre el poder de configuración normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la República.[21] 46. El ejercicio de dicho mecanismo, sin embargo, no está desprovisto de exigencias que, si bien no pueden constituirse en barreras para el ejercicio del derecho, están orientadas a dar cuenta (i) de la presunción de corrección de las leyes, con mayor precisión e intensidad de aquellas proferidas por el Congreso de la República, que deriva del carácter epistemológico del proceso democrático, y de la pretensión de estabilidad del ordenamiento jurídico en beneficio de la seguridad que debe brindar a sus destinatarios; y, (ii) del ejercicio ponderado de la competencia del juez constitucional, que, por un lado, no debe asumir por sí mismo la carga de formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un escenario en el que el escrito de la demanda permita orientar la participación y el debate ciudadano. 47. Bajo tal premisa, y partiendo del contenido del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991,[22] la jurisprudencia ha precisado que, para que exista demanda en forma, el demandante, en el respectivo escrito de acusación debe (i) señalar las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) las disposiciones superiores que estima infringidas, y (iii) exponer las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constitución, lo que se traduce, a su vez, en la formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad.[23] El accionante, por supuesto, también debe explicar la razón por la cual estima que la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto.[24] 48. En relación con el tercero de los anteriores requisitos, la exigencia se traduce en que la acusación presentada se apoye en razones (i) claras, esto es, cuando la acusación formulada es comprensible y de fácil entendimiento; (ii) ciertas, cuando la acusación recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda; (iii) específicas, en cuanto se defina o se muestre en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Constitución Política; (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y (v) suficientes, en la medida en que la acusación contenga todos los elementos fácticos y probatorios que devienen necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que suscite por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.[25] 49. Cuando se satisfacen los requisitos atrás señalados, la Corte se encuentra en condiciones de adelantar el proceso judicial con el objetivo de establecer si lo acusado “se somete o no al ordenamiento supralegal que se dice desconocido”.[26] De lo contrario, al juez constitucional le será imposible “entrar en el examen material de los preceptos atacados con miras a establecer si se avienen o no a la Constitución”[27] y, en tales circunstancias, no habrá lugar a un fallo de mérito.[28] 50. En algunos escenarios concretos, por las particularidades de los asuntos que son objeto de control, esta Corporación ha exigido cargas de argumentación especiales.[29] En este supuesto se encuentra cuando la acción pública de inconstitucionalidad se dirige en contra de una interpretación judicial dominante que fija el sentido o alcance de una norma cuyo control es competencia de la Corte Constitucional. En razón a que la demanda se orienta en contra de la interpretación judicial que realizó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 24 de noviembre de 2014, procede la Sala a precisar el alcance de tales requisitos específicos. La procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad de frente a cargos relativos a la interpretación y aplicación de normas jurídicas 51. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha establecido que el control abstracto de constitucionalidad podrá ejercerse no solo respecto del contenido literal de una norma legal, sino, incluso, del sentido o alcance que se le hubiese otorgado por parte de la autoridad judicial competente. En otras palabras, podrán ser objeto de análisis las interpretaciones que realicen los órganos de cierre respecto de normas, siempre que se logre acreditar una eventual violación directa de la Constitución Política.[30] 52. Esta posibilidad surge por la aplicación del concepto de derecho viviente, el cual le exige al juez constitucional entender que por las dinámicas sociales los órganos de cierre autorizados podrán variar las interpretaciones de las normas jurídicas y fijar un nuevo sentido o alcance. En este marco, tiene relevancia la distinción entre disposición y norma jurídica. La disposición es el texto que puede contener un precepto normativo, pero la norma jurídica es el mandato que se deriva del texto. De ahí que, para lograr una norma jurídica, es necesario un ejercicio hermenéutico a partir del contenido semántico de la disposición.[31] 53. En este sentido, el control de constitucionalidad recae sobre la norma jurídica o contenido normativo, y no sobre el ejercicio intelectivo que realizó el juez para llegar a esa regla o mandato que se deriva de la disposición. Lo anterior, por cuanto el escenario de análisis de la conducta judicial es propio del control concreto de constitucionalidad a través de la acción de tutela contra sentencias por interpretación irrazonable (defecto sustantivo) y no del juicio abstracto de constitucionalidad, en el cual solo se realiza una confrontación entre la norma con fuerza de ley acusada (en este caso la regla judicial derivada a partir de una norma con fuerza de ley) y las disposiciones constitucionales invocadas. 54. Esta Corporación ha enfatizado en que “[a]delantar el juicio de inconstitucionalidad de aquellas normas que generan conflictos en torno a su verdadero significado y alcance, no implica, entonces, una intromisión o desplazamiento de la competencia asignada a los jueces para aplicar la ley en cada caso en concreto, pues, en realidad, el proceso de control abstracto -en estos casos- se lleva a cabo sobre uno de los contenidos de la norma sometida a examen: el que surge de la interpretación que en sentido general hace la autoridad judicial competente, y al cual se le han reconocido todos los efectos jurídicos como consecuencia de constituir la orientación jurisprudencial dominante o el criterio judicial obligatorio para quienes son destinatarios de la ley.”[32] 55. Se trata entonces de una posibilidad excepcional de control de constitucionalidad, que supone la identificación de derecho viviente en la jurisprudencia acusada, y que no se trate de un acto de aplicación legal en ejercicio de la competencia que para tal efecto tienen los jueces. Para ello, desde la Sentencia C-557 de 2001, esta Corte fijó algunos requisitos sine qua non para que pueda adelantar el control de constitucionalidad sobre una interpretación jurisprudencial que se hubiese realizado por el órgano de cierre competente sobre una norma respecto de la cual recaiga la competencia de esta Corporación, a saber: “(1.) la interpretación judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.” (Subrayado no corresponde al texto original)[33] 56. Adicional a lo anterior, dada la excepcionalidad del control cuando envuelve las interpretaciones judiciales, también se han precisado algunos aspectos relativos a las exigencias de la demanda frente a la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. 57. En cuanto al requisito de claridad, el ciudadano no sólo debe señalar cuál es la disposición acusada como inconstitucional,[34] sino que, en demandas contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con absoluta precisión cuál es el contenido normativo, “norma” o regla interpretativa derivada de la disposición acusada, que resulta inconstitucional. 58. En relación con el requisito de certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones, a saber: (i) debe tratarse de una interpretación que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposición impugnada. Esto significa que la interpretación debe derivarse directamente de la disposición demandada. (ii) No puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples “hipótesis hermenéuticas” que no hallan sustento en una real y cierta interpretación judicial, o donde la interpretación no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responde a una proposición jurídica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas. Cobra relevancia la doctrina del derecho viviente, pues el control constitucional sobre interpretaciones judiciales recae sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipotéticos, que podrían eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no han tenido ninguna aplicación práctica. Finalmente, (iii) no se cumple el requisito de certeza cuando la interpretación no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho. 59. En cuanto al requisito de especificidad se exige que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo alcance específico ha sido fijado por la interpretación acusada, pero no sobre la base de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. 60. En relación con el requisito de pertinencia es necesario que el demandante señale cómo y en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia.[35] La jurisprudencia de esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al examinar el requisito de pertinencia en demandas contra interpretaciones judiciales. De manera insistente ha señalado que el control por esta vía no es procedente si se involucran controversias hermenéuticas o discusiones puramente legales, por cuanto no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley, a menos que la controversia trascienda el ámbito estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional.[36] En la misma dirección ha explicado que no compete a la Corte determinar la manera como deben interpretarse los textos legales, ni adelantar una suerte de “corrección hermenéutica” de las decisiones judiciales que fijan el sentido de las leyes, a menos que la decisión involucre una problemática de orden constitucional.[37] 61. Por último, la suficiencia exige aportar los elementos fácticos y argumentativos para señalar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera problemática constitucional. Análisis de la aptitud de la demanda en el caso concreto 62. Agotado el anterior fundamento jurídico, pasa la Sala a determinar si en la demanda de la referencia se acreditan, en primer lugar, los requisitos específicos de procedencia decantados por la jurisprudencia constitucional para analizar como objeto del control constitucional las interpretaciones jurisprudenciales realizadas por un órgano de cierre competente sobre una norma. Cabe recordar, como se puso de presente en el acápite de antecedentes, que el demandante se aproximó a algunas razones por las cuales se acreditan estos criterios para demostrar la posibilidad de que la Corte ejerza el control abstracto de constitucionalidad en esta oportunidad.[38] 63. Consistencia. Primero, la interpretación resulta consistente en tanto que fue proferida por medio de una providencia de unificación que, en línea con el demandante, determinó una directriz a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el ejercicio de su función legal de aprobar o improbar los acuerdos de conciliación. 64. De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 se introdujo en el ordenamiento jurídico el deber que tienen las autoridades de considerar en sus actuaciones las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado.[39] Por esta vía, el legislador otorgó la calidad de fuente de derecho vinculante a dichas providencias.[40] 65. El artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, dispone que “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; también las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión del artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” 66. En el mismo sentido, el artículo 271 siguiente, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, señala, entre otras cosas, que las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podrán dictar sentencias y autos de unificación cuando se trate de decisiones de “importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación”, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. 67. Sobre el particular, resalta la Sala que el deber de tener en cuenta las sentencias de unificación y el precedente jurisprudencial, responde a un fin similar, en el sentido que buscan garantizar el principio de igualdad de trato establecido en la Constitución Política, con fundamento en la aplicación de la jurisprudencia proferida por las altas Cortes, la cual, en todo caso debe dictarse en respeto de la Constitución. También, se observa que uno de los fines del legislador para establecer el deber de aplicación preferente de las decisiones de unificación ha sido descongestionar la administración de justicia, logrando que los derechos de las personas sean reconocidos de manera más pronta, garantizado principios de orden constitucional y legal, tales como la igualdad, celeridad, eficacia, economía y legalidad. 68. En relación con este punto, la Corte Constitucional ha establecido que la jurisprudencia proferida por los órganos de cierre de cada jurisdicción tiene fuerza vinculante para todos los jueces, en la medida en que es emitida en ejercicio de la función constitucional de unificación, con la finalidad de darle coherencia y seguridad al ordenamiento.[41] Al respecto, esta Corte en la Sentencia C-816 de 2011, expuso que: “[L]a fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores”.[42] 69. También ha dicho la Corte que la vinculatoriedad de los funcionarios judiciales al precedente de las altas cortes en cada una de las jurisdicciones significa una garantía del derecho a la igualdad frente a la ley:[43] “[r]econocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado […] redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad del precedente garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares”.[44] 70. Por lo tanto, la obligatoriedad del precedente de las altas Cortes es una exigencia orientada a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas.[45] 71. En suma, la Sala considera que la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2014 demuestra una fortaleza suficiente por el tipo de providencia que fue proferida, justificada en las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 72. Adicionalmente, la Sala estima que la consistencia en esta interpretación se predica de la providencia que cambió la postura que hasta este momento había sido adoptada por el Consejo de Estado.[46] En particular, aquella que ante una interpretación literal de la norma, no era posible una aprobación parcial de los acuerdos, ya que ello suponía una injerencia indebida en la autonomía de la voluntad de las partes al reemplazarla por la del juez.[47] 73. Entonces, por el tipo de providencia que fue proferida, esta decisión resulta vinculante para todas las autoridades en la aplicación de la norma jurídica derivada del artículo 24 de la Ley 640 de 2001. 74. Consolidación. La Sala advierte que, hasta la presente, la providencia del 24 de noviembre de 2014 es la decisión de unificación vigente en materia de conciliación o acuerdo conciliatorio. Así puede verificarse en la página web del Consejo de Estado.[48] De igual forma, por ejemplo, la Corte pudo verificar que posterior a la fecha de unificación, las subsecciones de la Sección Tercera han reconocido esta posibilidad de aprobación parcial del acuerdo conciliatorio. 75. Al respecto, puede consultarse, por ejemplo, el auto del 14 de marzo de 2016 en el que la Subsección C de la Sección Tercera destacó que con fallo del 24 de noviembre de 2014 se había modificado la posición establecida en el auto del 28 de abril de 2014 (rad. 41824).[49] Adicionalmente, el auto del 30 de marzo de 2017 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que advierte que “la Sección ya precisó que resulta factible aprobar los acuerdos conciliatorios parcialmente, siempre que lo conciliado y lo dejado de conciliar no guarde entre si unidad.”[50] 76. Si bien la Corte advierte que en el auto del 19 de junio de 2020 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera no se reconoce la posibilidad de aprobación parcial del acuerdo conciliatorio, lo cierto es que cuando realiza las consideraciones jurídicas correspondientes a este asunto se fundamenta en la jurisprudencia anterior al 2014 y, en ningún punto, se refiere a lo decidido por la Sala Plena en el auto del 24 de noviembre de 2014 para apartarse de las razones que llevaron a unificar la jurisprudencia en este punto. 77. De lo anterior, la Sala encuentra que hay mérito suficiente para considerar que lo decidido en auto del 24 de noviembre de 2014 es una orientación jurisprudencial dominante, bien establecida, en los términos de la jurisprudencia constitucional. 78. Relevancia. En línea con lo advertido por el demandante, la interpretación judicial tiene un carácter relevente por cuanto fija el alcance de una disposición, dándole un ámbito de aplicación mayor al mandato que se desprendía a partir de la lectura literal que había estado haciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado hasta noviembre del 2014. Sobre todo, bajo el supuesto de que se trata de una providencia de unificación, que es vinculante para todas las autoridades, como se resaltó previamente. Como lo ha destacado esta Corporación en la Sentencia C-588 de 2012, hace parte de la naturaleza de estas sentencias la generación de un alto grado de seguridad y certeza. Eso explica que esta función haya sido atribuida por la Constitución en el artículo 237 al máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre del mismo. 79. A lo expuesto cabe agregar que, como lo expone el accionante, el mandato de aplicación que se deriva de la interpretación que realizó la Sala Plena de la Sección Tercera en el auto acusado, podría suponer una afectación al principio constitucional de la autonomía de la voluntad privada, así como al principio de legalidad, en tanto que se habilita al juez a escindir algunos puntos del acuerdo y remitiéndolos a la continuidad del proceso judicial. 80. En consecuencia, la Sala entiende que se acreditan los supuestos especiales que permiten a esta Corporación realizar un eventual estudio de constitucionalidad sobre el contenido normativo del artículo 24 de la Ley 640 de 2001 derivado de la interpretación que realizó la la Sala Plena de la Sección Tercera en el auto del 24 de noviembre de 2014. 81. Así las cosas, corresponde ahora verificar si se acreditan los requisitos generales de carga argumentativa fijados por la jurisprudencia constitucional para considerar la aptitud de la demanda para un pronunciamiento de fondo, esto es, las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los términos en que se ha precisado por esta Corporación para este tipo de escenarios. Verificación de las cargas generales de argumentación frente al primer cargo 82. Frente al primer cargo enfocado en la posible violación de la autonomía de la voluntad por la interpretación que el Consejo de Estado derivó del artículo 24 (parcial) de la Ley 640 de 2001, considera esta Sala que se cumplen los requisitos de aptitud como se analiza en los siguientes fundamentos. 83. Los argumentos son claros, en tanto siguen un curso de exposición comprensible, pues aduce el demandante que la norma del artículo 24 de la Ley 640 de 2001, interpretada en la providencia de unificación, posibilitó al juez contencioso administrativo para aprobar parcialmente el acuerdo conciliatorio, al irrumpir sobre el universo único que han definido las partes, en violación del principio de la autonomía de la voluntad, en tanto si han llegado a un acuerdo total, el juez no puede escindirlo, puesto que tal potestad resulta inconstitucional, por vulnerar la autonomía de la voluntad consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política, como derecho fundamental. 84. Son ciertos en el entendido que ponen de presente la norma jurídica que se derivó de la interpretación judicial realizada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través del auto del 24 de noviembre de 2014, así como señala de manera coherente cual es esa interpretación del enunciado demandado que se desprende directamente de su tenor literal, en virtud del cual, las actas que contengan conciliaciones se remiten al juez o a la corporación competente para que imparta su aprobación o improbación. 85. En relación con el requisito de certeza, se observa que de lo indicado por el accionante es posible determinar el contenido normativo que se deriva del artículo 24 de la Ley 640 de 2001 y que es acusado en esta oportunidad, en tanto que su aprobación parcial podría derivar en una afectación de los principios constitucionales a la legalidad y a la autonomía de la voluntad. Así pues, la exposición de la demanda no se refiere a unas hipótesis hermenéuticas que hayan proferido jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aplicación la norma en cuestión, sino al mandato vinculante de aplicación derivada de una providencia de unificación que cambia en entendimiento y lectura que solo esa disposición había estado realizando el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción. Escenario del cual se advierte la doctrina del derecho viviente. Esto además recae sobre una norma con fuerza material de ley, como lo es la Ley 640 de 2001. 86. Los argumentos de la demanda son específicos, por cuanto la Sala considera que de la exposición de la demanda se pueden abstraer entonces cargos directos y no vagos ni indeterminados, que le brindan elementos a la Corte para poder adelantar el juicio de constitucionalidad correspondiente. En efecto, el cargo se fundamenta en que la intervención del juez al dividir o escindir el acuerdo conciliatorio, supone introducir la voluntad de esta autoridad en un asunto del que solo estarían legitimados para determinar la solución al conflicto las partes. 87. Los planteamientos son pertinentes, en tanto trazan un argumento de constitucionalidad, según el cual, al aprobar parcialmente el acuerdo conciliatorio, previamente negociado por los interesados, se está dando validez únicamente a ciertas partes del acuerdo quedando otras improbadas, por lo que el demandante asegura que se vulnera la Constitución Política, en cuanto al principio de autonomía de la voluntad que es de carácter fundamental. 88. Son suficientes, ya que los argumentos generan una duda inicial sobre la constitucionalidad del artículo 24 (parcial) de la Ley 640 de 2001, bajo la interpretación que le ha dado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al enfrentar la interpretación judicial a la autonomía de la voluntad que es un principio amparado por la Constitución Política, reconocido como fundamental y distinto de los derechos patrimoniales. Tal como se expuso en párrafos anteriores, este mandato que se deriva de la norma acusada es consistente, consolidada y relevante. 89. En consecuencia, la Sala considera que se cumplen con todos los supuestos exigidos para proceder a realizar este tipo de control abstracto de constitucionalidad que es de carácter excepcional. Verificación de las cargas generales de argumentación frente al segundo cargo 90. Frente al segundo cargo por violación del principio de legalidad, encuentra la Sala que la demanda cumple con los requisitos formales establecidos en el Decreto 2067 de 1991, según se detalla en los fundamentos siguientes. 91. Los argumentos en que se funda el cargo son claros, en tanto siguen un curso de exposición comprensible al señalar, en consonancia con el principio de legalidad, que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley previamente les faculta, como lo disponen expresamente los artículos 121 y 230 de la Constitución Política y que, con la interpretación efectuada en la providencia de unificación jurisprudencial del 24 de noviembre de 2014, se vulneraría el principio de legalidad al dotar al juez de una potestad que le permitiría obrar por encima de la ley o más de lo que ella dispone, al proferir aprobaciones parciales de los acuerdos conciliatorios. 92. Son ciertos ya que ofrecen una interpretación del enunciado demandado que se desprende directamente de su tenor literal, acerca de la facultad que se otorga al juez de aprobar parcialmente las actas de los acuerdos conciliatorios, conforme lo autoriza el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, pese a que la ley no lo dispone y el juez no podría obrar fuera de su imperio por disposición constitucional, lo que ciertamente cuestiona si se transgrede el precepto del artículo 230 de la Constitución Política. 93. Son específicos pues el demandante advierte que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado varió su postura y fijó una línea jurisprudencial unificada en contravía del artículo 230 Superior, en tanto la norma legal solo habilita al juez para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio, más no para efectuar aprobaciones parciales del mismo. 94. Los planteamientos son pertinentes, pues esbozan un argumento de inconstitucionalidad encaminado a demostrar que se afectó el principio constitucional de acuerdo con el cual los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, conforme lo dispone el artículo 230 de la Constitución. En particular, el actor advierte que la interpretación del artículo 24 de la Ley 640 de 2001, al posibilitar aprobaciones parciales de los acuerdos conciliatorios desconoce el tenor literal de la disposición y deriva en una afectación de dicho principio de legalidad. Adujo que, aunque...

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