C-214-21
Sentencia C-214/21
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias que condicionan su
ejercicio
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte para conocer
cargos sobre interpretación y aplicación de normas
En este sentido, el control de constitucionalidad
recae sobre la norma jurídica o contenido normativo, y no sobre el ejercicio
intelectivo que realizó el juez para llegar a esa regla o mandato que se deriva
de la disposición. Lo anterior,
por cuanto el escenario de análisis de la conducta judicial es propio del
control concreto de constitucionalidad a través de la acción de tutela contra
sentencias por interpretación irrazonable (defecto sustantivo) y no del juicio
abstracto de constitucionalidad, en el cual solo se realiza una confrontación
entre la norma con fuerza de ley acusada (en este caso la regla judicial
derivada a partir de una norma con fuerza de ley) y las disposiciones
constitucionales invocadas.
DERECHO VIVIENTE EN LA JURISPRUDENCIA-Requisito sine qua non para la
conformación
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Vigencia de principios de seguridad jurídica, confianza
legítima e igualdad
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de carga argumentativa
CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Naturaleza y marco normativo
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Intervención
del Ministerio Público y aprobación de las actas por el juez competente
(…) la conciliación extrajudicial en
materia contenciosa administrativa, en la cual interviene al menos una entidad
pública y que se tramita inicialmente ante un agente del Ministerio Público, es
un mecanismo de solución de controversias en el que las partes formulan un
acuerdo para terminar el conflicto y que deben someter luego a la aprobación
del juez administrativo. La conciliación procede sobre asuntos conciliables y
la diligencia de conciliación ante el Ministerio Público se exige, si no hay
acuerdo conciliatorio, como un requisito de procedibilidad, previo a la admisión
de la demanda. Entonces, se caracteriza porque los agentes del Ministerio
Público son los únicos competentes para servir de conciliadores y, en caso de
llegar a un acuerdo, lo pactado sólo será fuente de obligaciones y hará
tránsito a cosa juzgada en el evento de ser aprobado por el juez contencioso
administrativo competente.
CONCILIACION JUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Trámite
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA EN MATERIA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Límites
La autonomía de la
voluntad privada debe entenderse como un principio que puede ser objeto de
limitación por causa del interés general y del respeto a los derechos
fundamentales, por lo que “lejos de entrañar un poder absoluto e ilimitado
de regulación de los intereses de los particulares, como era lo propio del
liberalismo individualista, se encuentra sometido a la realización de la
función social de la propiedad privada y de las necesidades básicas de la
economía de mercado”.
CONCILIACION COMO MECANISMO DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Objeto
ACUERDO CONCILIATORIO-Hace tránsito a cosa juzgada y es obligatorio para las partes
(…) el legislador ha
establecido que para que tenga efecto jurídico el acuerdo conciliatorio al que
llegan las partes en materia de lo contencioso administrativo, el acuerdo
conciliatorio debe ser aprobado por el juez o tribunal respectivo, y una vez
homologado hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Y en esa
tarea de aprobación del acuerdo que tiene a su cargo el juez, debe velar porque
se cumplan los requisitos establecidos en la Ley, específicamente que lo conciliado sea el
resultado de la valoración del acervo probatorio debidamente decretado y
practicado conforme a la ley, no sea violatorio del orden jurídico, ni lesivo
al patrimonio del Estado.
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA EN ASUNTOS DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Requisito de procedibilidad
(…) en relación
con la diligencia de conciliación extrajudicial que constituye un requisito de
procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
frente a la improbación del acuerdo conciliatorio, las partes tienen la
posibilidad de acudir ante la jurisdicción para reclamar los derechos que no
lograron conciliar en debida forma, e iniciar allí el litigio respectivo, o
intentar una nueva conciliación ajustándose a las limitaciones advertidas por
el juez, siempre, manteniendo el control para no dejar operar la caducidad de
la acción o el medio de control sobre la respectiva pretensión. Ello en razón a
que, para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que
se exige respecto de las controversias sometidas a este requisito, es haber agotado previamente la
diligencia de la conciliación prejudicial, mas no haber llegado a un acuerdo
conciliatorio.
Expediente: D-14.049
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 (parcial) de la Ley 640 de 2001 “Por
la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras
disposiciones”
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D. C., ocho (8) de
julio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial de la prevista por el artículo 241 de la Constitución Política,
profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública
prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución Política, el
17 de noviembre de 2020, el ciudadano Javier
Domínguez Betancur presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo
24 (parcial) de la Ley 640 de 2001, en consideración a la interpretación
unificada que realizó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado
en el auto de unificación del 24 de noviembre de 2014, dentro de un proceso de
reparación directa[1].
En concreto señaló que se configuraba una
violación de los artículos 13, 14, 16, 121 y 230 de la Constitución.
2.
Mediante auto del 7 de
diciembre de 2020,[2]
el magistrado sustanciador (i) admitió la demanda de la referencia y
ordenó (ii) fijar en lista el asunto por el término de 10 días para dar
la oportunidad a los ciudadanos de impugnarla o defenderla; (iii) comunicar
el inicio del proceso a la Presidencia de la República, la Presidencia del
Congreso de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia
y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) invitó a la
Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de
Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como a las
Facultades de Derecho de varias universidades del país; y, (v) ordenó
correr traslado a la Procuraduría General de la Nación para rendir concepto.
3.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales,[3]
previo concepto emitido por la Procuradora General de la Nación, procede la
Corte a decidir la demanda de la referencia.
A.
Texto de la norma acusada
4.
A continuación, se transcribe
el texto de la norma cuya interpretación jurisprudencial ha sido demandada:
“LEY 640 DE 2001[4]
(Enero 5)
Por la cual se modifican normas
relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO V
De la conciliación Contencioso
Administrativa
(…)
Artículo 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en
materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan
conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se
remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su
celebración, al juez o corporación que fuere competente para conocer de la
acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o
improbación. El auto aprobatorio no será consultable” (negrillas y subrayas del
accionante).
La interpretación del citado
artículo, efectuada por el Consejo de Estado en el auto de unificación con
radicado 37.747 del 24 de noviembre de 2014, es la siguiente:
“CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil
catorce (2014)
Radicación: 07001233100020080009001
(37.747)
(…)
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de la
Sección Tercera,
R E S U E L V E
PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia en relación respecto a (sic): i) inexistencia de porcentajes vinculantes en
los acuerdos conciliatorios y prevalencia de la autonomía de la voluntad dentro
de los límites a que se refiere la parte motiva ii) la capacidad de las partes
para conciliar, y iii) el ejercicio de la patria potestad en el trámite de la
conciliación y; iv) la posibilidad de aprobar parcialmente los acuerdos
conciliatorios” (negrillas y subrayas del
accionante). [5]
B.
La demanda
5.
El actor señaló que el
artículo 24 (parcial) de la Ley 640 de 2001, bajo la interpretación efectuada
por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, en auto de unificación del 24 de noviembre de 2014, vulnera los
artículos 13, 14, 16, 121 y 230 de la
Constitución Política. Específicamente su
reproche se dirige a la frase del precepto demandado que dispone “imparta su aprobación o improbación”, en el sentido de que el Consejo de
Estado hubiese permitido al juez administrativo aprobar
parcialmente los acuerdos conciliatorios.
6.
Como cuestión previa,
el actor señaló que la Corte
Constitucional, a través de la doctrina del derecho viviente, ha considerado
que es posible realizar el control de constitucionalidad sobre interpretaciones
de las normas realizadas por los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria
y contencioso administrativa. Para que sea procedente, de acuerdo con la Sentencia C-557 de 2001, resalta que se deben
acreditar unos requisitos especiales como lo es demostrar que la interpretación
objeto de reproche es consistente, consolidada y relevante. En concreto, expuso que cada uno de tales supuestos
se acreditan de la siguiente manera.
7.
En primer lugar, la
interpretación es consistente porque fue adoptada por medio de una providencia
de unificación que impuso “una directriz clara a los operadores jurídicos de
la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interpretar el artículo
24 de la Ley 640 de 2001, en el sentido de aceptar a aprobación parcial del
acuerdo conciliatorio.” A juicio del demandante, la consistencia también se
deriva de que el Consejo de Estado no ha variado esta interpretación luego de
haberla fijado. En este marco, advirtió que con el fallo del 24 de noviembre de
2014 cambió la postura que hasta ese momento había tenido dicho órgano de
cierre relativa a la imposibilidad de aprobar de manera parcial los acuerdos.
8.
En segundo lugar, agregó que
la interpretación es consolidada en el entendido que ella unificó la
jurisprudencia, varió la interpretación que sobre la aprobación de los acuerdos
conciliatorios estaba vigente hasta ese momento y se constituyó en un criterio
dominante de interpretación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
9.
Finalmente, justificó el
carácter relevante en que es una decisión que fija el alcance de una
norma, el cual supone un ámbito de aplicación mayor al que se desprende del
texto de la norma. De igual forma, reiteró que al ser una providencia de
unificación tiene un alto impacto en la interpretación que realizan todos los
jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
10.
A juicio del demandante, esta
argumentación fundamenta la procedencia del ejercicio del control de
constitucionalidad frente a la interpretación del Consejo de Estado respecto
del artículo 24 de la Ley 640 de 2001, la cual considera que es inexequible por
los argumentos que pasan a exponerse.
Cargo Primero. Violación del principio de autonomía de
la voluntad
11.
El actor aseguró que la
interpretación efectuada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, en sede de unificación, respecto de la
posibilidad de que el juez contencioso administrativo imparta aprobación parcial a un acuerdo conciliatorio,
quebranta la autonomía de la voluntad prevista en los artículos 13[6], 14 y 16 de la
Constitución Política.[7]
12.
Señaló que la jurisprudencia
constitucional ha entendido que, a partir de los citados artículos, se
estructura el principio de la autonomía de la voluntad con origen
constitucional y, por lo tanto, como parámetro válido de control a cargo de
esta Corte.
13.
Citó la jurisprudencia
constitucional respecto de la autonomía privada en el ámbito contractual, en la
cual se reconoce que está conformada por cuatro expresiones: (i) libertad de
selección; (ii) libertad de negociación; (iii) libertad de configuración; y, (iv)
libertad de conclusión o decisión. Sobre el particular, el actor sostuvo que la
libertad de negociación es la que se ve afectada por el fallo unificado del
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, que
interpreta el artículo 24 (parcial) de la Ley 640 de 2001, pues al atribuir al
juez la potestad de aprobar o improbar parcialmente los acuerdos conciliatorios
se vulneró la autonomía de la voluntad que impera en la conciliación, en tanto
no se respetó como mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos
o más personas gestionan voluntariamente, por sí mismas, la solución de sus
diferencias con la ayuda de un tercero neutral.
14.
El demandante también afirmó
que la restricción a la autonomía de la voluntad tiene reserva legal, es decir
que sus limitaciones deben estar expresamente señaladas por la ley. Por ello, a
través de la interpretación, no se puede afectar el núcleo esencial de la
autonomía de la voluntad conforme lo ha señalado la Corte Constitucional.[8]
15.
Sostuvo que en la Ley 640 de
2001, el legislador dispuso que el juez está limitado a aprobar o improbar el
acuerdo, pues en su momento se tuvo en cuenta que en la conciliación impera el
principio de autonomía de la voluntad y que permitirle al juez aprobar
parcialmente el acuerdo conciliatorio era igual que consentir la realización de
modificaciones al mismo, afectando de forma grave a las partes, criterio que
mantuvo por muchos años el Consejo de Estado[9]
hasta cuando en el año 2014 profirió el auto de unificación objeto de examen.
Decisión que quebranta la autonomía de la voluntad de las partes que
conciliaron sus diferencias, porque tal proceder tiene como efecto dar validez
únicamente a ciertos puntos del acuerdo, en tanto que otros quedan improbados,
por lo que, en criterio del actor, se desnaturaliza lo acordado, se desplaza la
voluntad de las partes y se impone la voluntad del juez.[10]
16.
Para complementar su
acusación, el accionante señaló que el Consejo de Estado se ha pronunciado
frente a la transacción, que también es un mecanismo alternativo de solución de
conflictos de naturaleza autocompositiva y ha dicho que en ella impera la
autonomía de la voluntad de las partes, siendo inviable la aprobación parcial
porque una decisión en tal sentido implicaría la modificación manifiesta del
acuerdo al que llegaron las partes.[11]
17.
Señaló que en los términos del
artículo 24 de la Ley 640 de 2001, si en el trámite de la aprobación o
improbación de la conciliación, el juez considera que uno de los puntos del
acuerdo conciliatorio incumple los requisitos impuestos por la ley para su
aprobación, inexorablemente todo el acuerdo tiene que ser improbado, lo cual no
implicaría ningún reproche constitucional, porque con esa medida se respeta la
autonomía de la voluntad de las partes, al dejar intacto el acuerdo logrado, a
la vez que se acoge el ordenamiento legal al no darle eficacia jurídica a una
conciliación que adolece de algún vicio de ilegalidad.
18.
Advirtió que la improbación
del acuerdo conciliatorio no conlleva una denegación del acceso a la
administración de justicia porque las partes pueden volver a conciliar sus
diferencias o acudir a la vía judicial para resolver la controversia, teniendo
en cuenta que mientras dure el trámite conciliatorio, la caducidad de la acción
se encuentra suspendida.
19.
Adujo, además, que el juez en
el trámite de aprobación de conciliaciones no tiene las amplias competencias
del juez natural de la controversia, sino que obra con limitadas facultades
expresamente señaladas en la ley, y no está habilitado legalmente para aprobar
parcialmente un acuerdo conciliatorio.
20.
Manifestó que si bien, en la
conciliación administrativa se requiere la intervención judicial, ello no significa
que el juez pueda alterar el acuerdo logrado, dado que carece de competencia,
pues la alteración de lo conciliado tiene lugar si el juez introduce
modificaciones, y también, cuando aprueba sólo una parte del acuerdo e imprueba
otra. El demandante concluyó:
“Así pues, con base en el principio constitucional de
la autonomía de la voluntad y en
los pronunciamientos citados se extraen las siguientes razones jurídicas que evidencian la inconstitucionalidad del artículo 24 de
la Ley 640 de 2001, bajo la interpretación
del Consejo de Estado:
a. El juez, en el trámite de aprobación de
conciliaciones, no tiene las amplias competencias del juez natural de la
controversia, sino que obra como un juez
con muy limitadas facultades expresamente señaladas en la ley.
b. El juez, en el trámite de aprobación de
conciliaciones, no está habilitado legalmente
para aprobar parcialmente un acuerdo conciliatorio.
c. El hecho de que en la conciliación se requiera
intervención judicial no implica que el juez pueda alterar el acuerdo logrado,
por carecer de competencia
para ello.
d. La alteración del acuerdo no solo tiene lugar
cuando el juez introduce modificaciones
al acuerdo, sino también cuando el juez solo aprueba una parte del acuerdo e imprueba otra parte[12].”
21.
Finalmente, observó que la
jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado, con anterioridad a la providencia
que se cuestiona, que el hecho de aprobar parcialmente un acuerdo conciliatorio
implica alterar la voluntad de las partes
que llegaron a dicho acuerdo.
Cargo segundo. Violación del principio de legalidad
22.
El actor sostuvo que la
aprobación parcial de un acuerdo conciliatorio, por parte del juez quebranta el
principio de legalidad previsto en los artículos 6, 121, 122 y 230 de la
Constitución Política.[13]
23.
Adujo que el principio de
legalidad limita las actuaciones del Estado y de sus funcionarios, como lo
disponen los mandatos constitucionales,[14]
pues, a diferencia de los particulares, la vinculación de las autoridades y de
sus funcionarios es positiva, lo que quiere decir que el Estado y sus
autoridades solo pueden hacer aquello para lo que la ley los ha facultado
previamente.
24.
Para el caso de los jueces,
precisó que, por expreso mandato del artículo 230 constitucional, están
sometidos en sus decisiones al imperio de la ley. Por lo tanto, si el artículo
24 de la Ley 640 de 2001 estableció dos posibilidades de actuación, a saber:
aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio, no puede interpretarse la norma
para permitir la aprobación parcial de una conciliación. Dicha alternativa no
está prevista por la ley, ni amparada por la Constitución. A su juicio, esta es
la lectura de la norma que se adecúa a los principios de legalidad y autonomía
de la voluntad, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-1185 de
2001.[15]
25.
En su criterio, el acuerdo conciliatorio es un universo único, en tanto existe interrelación entre todos los puntos
conciliados y, en ocasiones, al tratarse de una negociación única, ni siquiera
se puede distinguir entre ellos, en cuyo caso, al efectuar aprobaciones
parciales al acuerdo se altera la voluntad de las partes.
26.
En síntesis, el demandante
solicitó que esta Corte declare la inexequibilidad parcial del artículo 24 de
la Ley 640 de 2001, con base en la violación de los principios de autonomía de
la voluntad y legalidad vulnerados por la interpretación judicial que hizo la
Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Dicha interpretación
judicial se impugnó con apoyo en la figura de derecho viviente.
C.
Intervenciones
27.
Durante el trámite del
presente proceso se recibieron dos escritos de intervención, los cuales se
resumen a continuación.
Ministerio de Justicia y del Derecho
28.
El Ministerio de Justicia y
del Derecho solicitó que se declare la exequibilidad del artículo el artículo
24 del de la Ley 640 de 2001 en relación con la aprobación o improbación de los
acuerdos conciliatorios, en tanto que la interpretación que el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, realiza en la providencia
de unificación con radicado 37.747 del 24 de noviembre de 2014 se ajusta a
derecho y no contradice normas de carácter constitucional.
29.
En primer lugar, expuso que
bajo la defensa de la autonomía de la voluntad de las partes no se puede
pretender desconocer el rol de la autoridad judicial en la aprobación o
improbación del acuerdo conciliatorio, particularmente en lo que se refiere a
la guarda del ordenamiento jurídico y a la protección del patrimonio público,
los cuales revisten una especial importancia para el conglomerado, y por ende,
implica la materialización de la prevalencia del interés general. Agregó que no
se encuentra una justificación razonable y objetiva que sustente que la
interpretación que hizo el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo - Sección Tercera, respecto de la posibilidad de aprobar
parcialmente un acuerdo conciliatorio, contradiga principios o reglas de rango
constitucional.
30.
En segundo lugar, señaló que
la decisión por parte de la autoridad judicial de aprobar o improbar un acuerdo
conciliatorio en materia de lo contencioso administrativo, en nada vulnera el
principio de legalidad; por el contrario, dijo, se configura en una muestra
fehaciente de la aplicación del mismo porque el juez al valorar las pruebas, la
normatividad aplicable y el respeto del patrimonio público en el acuerdo
suscrito, está dando aplicación a su rol como “garante del ordenamiento
jurídico”.
31.
Sostuvo que es claro que la
labor principal del juez consiste en aplicar la ley al caso concreto, pero
también definir su alcance a través de una gestión interpretativa, para lo cual
cuenta con distintos métodos de interpretación, como el gramatical, sistémico,
histórico y teleológico. En aplicación del método gramatical, el juez
administrativo está facultado para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio,
en tanto que la norma legal no diferencia entre la aprobación total o parcial
del acuerdo, ni circunscribe la labor del juez solo a una de ellas, por lo que
es posible proceder en cualquiera de los dos sentidos.
32.
Concluyó que los cargos
incoados por el actor en la presente acción de inconstitucionalidad no deben
estar llamados a prosperar, por cuanto la aprobación parcial del acuerdo que se
somete a control por parte de la autoridad judicial administrativa responde al
principio de legalidad, además de constituirse en garante de la moral
administrativa y de la protección del patrimonio público.
Universidad La
Gran Colombia
33.
Este ente universitario
solicitó en la parte inicial de su escrito que se declare la exequibilidad
condicionada de la norma, aunque advirtió algunas razones sobre la posible
ineptitud sustancial de la demanda.
34.
En primer lugar, la Universidad
se refirió a la jurisprudencia constitucional sobre la libertad de
configuración legislativa y concluyó que, la conciliación prevista en el
artículo 24 de la Ley 640 de 2001 tiene operancia en los procesos en que se
discute la responsabilidad por la detención preventiva, -como lo era aquel caso
en el que se profirió el auto de unificación del Consejo de Estado objeto de
acción de tutela-.
35.
En segundo lugar, se refirió a
la ineptitud sustantiva de la demanda y consideró que el demandante no dio razones
suficientes demostrativas de la oposición objetiva entre la expresión acusada y
las disposiciones constitucionales; no expuso una argumentación indicativa de
la pertinencia del reproche constitucional; advirtió insuficiencia en las
razones expuestas respecto de los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad y señaló
que las explicaciones no logran convencer respecto de la vulneración de la
Constitución.
36.
En tercer lugar, resaltó que
el artículo 24 de la Ley 640 de 2001 es exequible por cuanto la revisión
posterior que hace el juez contencioso, es una garantía de que lo consignado en
el acta de conciliación es resultado de un acuerdo que no sobrepasa la
competencia legal de las autoridades públicas y, por lo tanto, resulta acorde
con el equilibrio de los poderes constitucionales. Precisó que, si bien la
conciliación es un mecanismo que permite la discrecionalidad de la voluntad de
quienes intervienen, en el ámbito de lo público la manifestación de la voluntad
se encuentra limitada, siempre guiada por el principio de sostenibilidad fiscal
y el principio de legalidad. Concluyó que, atacar la constitucionalidad de la
norma referida es dejar sin instrumentos de control a la Rama Judicial sobre
las actuaciones de las entidades que pertenecen a la Rama Ejecutiva. En
últimas, sugirió que la exequibilidad debe condicionarse a estos argumentos.[16]
D.
Concepto de la Procuradora
General de la Nación
37.
Mediante memorial radicado el
19 de febrero de 2021, el Ministerio Público solicitó declarar la exequibilidad
del artículo 24 de la Ley 640 de 2001, así como de la interpretación judicial
de la misma por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo los
argumentos que se explican a continuación.
38.
Frente a la afectación de la
autonomía de la voluntad de las partes, manifestó que la aprobación judicial
parcial de un acuerdo conciliatorio no tiene la potestad de afectarla, si se
tiene en cuenta que la labor del juez contencioso administrativo se limita a
dotar de efectos jurídicos a los puntos del acuerdo que sí cumplen con los
requisitos de legalidad y no lesividad, en relación con los intereses
patrimoniales del Estado, sin que tenga permitido hacer modificaciones sobre lo
acordado, ni sustituir la voluntad de las partes, porque ello sí resultaría
lesivo de dicho principio constitucional.
39.
Observó que, si las partes
logran un acuerdo sobre la totalidad de las pretensiones indemnizatorias,
frente a ello es posible que el juez encuentre acreditado el daño moral en el
proceso, pero no el perjuicio material, en cuyo caso es viable y no reprochable
aprobar el acuerdo respecto a lo primero y no frente a lo segundo. Enfatizó en
que, si al juez contencioso administrativo le está permitido aprobar totalmente
el acuerdo conciliatorio, con mayor razón está autorizado para realizar
aprobaciones parciales del mismo.
40.
La Procuradora señaló que
impedir la aprobación parcial de los acuerdos conciliatorios puede atentar
contra los propios fines de este mecanismo autocompositivo, y afectar con ello
la resolución del conflicto y la descongestión judicial en el país.
41.
Respecto del principio de
legalidad sostuvo que es claro que la labor principal del juez consiste en
aplicar la ley al caso concreto, pero también definir su alcance a través de
una labor interpretativa, para lo cual cuenta con distintos métodos de
interpretación, como el gramatical, sistémico, histórico y teleológico. En
aplicación del método gramatical, el juez administrativo está facultado para
aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio, en tanto que la norma no
diferencia entre la aprobación total o parcial del acuerdo, ni circunscribe la
labor del juez solo a una de ellas, por lo que es posible proceder en
cualquiera de los dos sentidos.
42.
Sostuvo que, en todo caso, los
métodos tradicionales de interpretación deben ser armonizados con los derechos,
principios y valores constitucionales. Frente al método gramatical, este no
puede ser aplicado en forma aislada porque forma parte de un conjunto de reglas
de interpretación que se complementan y armonizan para desentrañar el contenido
de un texto legal.[17]
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
43.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de
la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
En primer lugar, la expresión acusada por la interpretación efectuada por el
Consejo de Estado en auto unificado del año 2014, hace parte de una ley de la
República, esto es, el artículo 24 de la Ley 640
de 2001. En segundo lugar, en el presente caso se plantea un asunto de
relevancia constitucional de cara a la interpretación judicial del texto legal
en mención[18].
B.
Cuestiones
previas
44.
De acuerdo
con la solicitud de inhibición realizada por la Universidad La Gran Colombia
como interviniente, corresponde a esta Sala determinar la aptitud de la demanda
en el proceso D-14.049.
Requisitos de aptitud de
la demanda en la acción pública de inconstitucionalidad[19]
45.
La Corte Constitucional ha
enfatizado que la acción pública de inconstitucionalidad es una expresión del
derecho de participación dentro de una democracia,[20] y que constituye un
instrumento de control sobre el poder de configuración normativa que radica, de
manera principal, en el Congreso de la República.[21]
46.
El ejercicio de dicho
mecanismo, sin embargo, no está desprovisto de exigencias que, si bien no
pueden constituirse en barreras para el ejercicio del derecho, están orientadas
a dar cuenta (i) de la presunción de corrección de las leyes, con mayor
precisión e intensidad de aquellas proferidas por el Congreso de la República,
que deriva del carácter epistemológico del proceso democrático, y de la
pretensión de estabilidad del ordenamiento jurídico en beneficio de la
seguridad que debe brindar a sus destinatarios; y, (ii) del ejercicio
ponderado de la competencia del juez constitucional, que, por un lado, no debe
asumir por sí mismo la carga de formular acusaciones contra las normas que
luego debe estudiar con imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un
escenario en el que el escrito de la demanda permita orientar la participación
y el debate ciudadano.
47.
Bajo tal premisa, y partiendo
del contenido del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991,[22] la jurisprudencia ha
precisado que, para que exista demanda en forma, el demandante, en el
respectivo escrito de acusación debe (i) señalar las normas que se
acusan como inconstitucionales, (ii) las disposiciones superiores que
estima infringidas, y (iii) exponer las razones o motivos por los cuales
la norma acusada viola la Constitución, lo que se traduce, a su vez, en la
formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad.[23] El accionante,
por supuesto, también debe explicar la razón por la cual estima que la Corte
Constitucional es competente para conocer del asunto.[24]
48.
En relación con el tercero de
los anteriores requisitos, la exigencia se traduce en que la acusación
presentada se apoye en razones (i) claras, esto es,
cuando la acusación formulada es comprensible y de fácil entendimiento; (ii)
ciertas, cuando la acusación recae directamente sobre el
contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica
inferida o deducida por el actor e incluso sobre otras normas vigentes que, en
todo caso, no son el objeto concreto de la demanda; (iii) específicas,
en cuanto se defina o se muestre en forma diáfana la manera como la norma
vulnera la Constitución Política; (iv) pertinentes,
cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no
razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y (v)
suficientes, en la medida en que la acusación contenga
todos los elementos fácticos y probatorios que devienen necesarios para
adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que suscite por lo menos
una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.[25]
49.
Cuando se satisfacen los requisitos
atrás señalados, la Corte se encuentra en condiciones de adelantar el proceso
judicial con el objetivo de establecer si lo acusado “se somete o no al
ordenamiento supralegal que se dice desconocido”.[26] De lo contrario, al juez
constitucional le será imposible “entrar en el examen material de los
preceptos atacados con miras a establecer si se avienen o no a la Constitución”[27] y, en tales
circunstancias, no habrá lugar a un fallo de mérito.[28]
50.
En algunos escenarios concretos,
por las particularidades de los asuntos que son objeto de control, esta
Corporación ha exigido cargas de argumentación especiales.[29] En este supuesto se
encuentra cuando la acción pública de inconstitucionalidad se dirige en contra
de una interpretación judicial dominante que fija el sentido o alcance de una
norma cuyo control es competencia de la Corte Constitucional. En razón a que la
demanda se orienta en contra de la interpretación judicial que realizó la Sala
Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 24 de
noviembre de 2014, procede la Sala a precisar el alcance de tales requisitos
específicos.
La procedencia de la acción
pública de inconstitucionalidad de frente a cargos relativos a la
interpretación y aplicación de normas jurídicas
51.
En reiterada jurisprudencia, la Corte ha establecido que el control
abstracto de constitucionalidad podrá ejercerse no solo respecto del contenido
literal de una norma legal, sino, incluso, del sentido o alcance que se le
hubiese otorgado por parte de la autoridad judicial competente. En otras
palabras, podrán ser objeto de análisis las interpretaciones que realicen los
órganos de cierre respecto de normas, siempre que se logre acreditar una
eventual violación directa de la Constitución Política.[30]
52.
Esta posibilidad surge
por la aplicación del concepto de derecho viviente, el cual le exige al
juez constitucional entender que por las dinámicas sociales los órganos de
cierre autorizados podrán variar las interpretaciones de las normas jurídicas y
fijar un nuevo sentido o alcance. En este marco, tiene relevancia la distinción
entre disposición y norma jurídica. La disposición es el texto que puede
contener un precepto normativo, pero la norma jurídica es el mandato que se
deriva del texto. De ahí que, para lograr una norma jurídica, es necesario un
ejercicio hermenéutico a partir del contenido semántico de la disposición.[31]
53.
En este sentido, el
control de constitucionalidad recae sobre la norma jurídica o contenido
normativo, y no sobre el ejercicio intelectivo que realizó el juez para llegar
a esa regla o mandato que se deriva de la disposición. Lo anterior, por cuanto el escenario de análisis de la
conducta judicial es propio del control concreto de constitucionalidad a través
de la acción de tutela contra sentencias por interpretación irrazonable
(defecto sustantivo) y no del juicio abstracto de constitucionalidad, en el cual
solo se realiza una confrontación entre la norma con fuerza de ley acusada (en
este caso la regla judicial derivada a partir de una norma con fuerza de ley) y
las disposiciones constitucionales invocadas.
54.
Esta Corporación ha
enfatizado en que “[a]delantar el
juicio de inconstitucionalidad de aquellas normas que generan conflictos en
torno a su verdadero significado y alcance, no implica, entonces, una
intromisión o desplazamiento de la competencia asignada a los jueces para
aplicar la ley en cada caso en concreto, pues, en realidad, el proceso de
control abstracto -en estos casos- se lleva a cabo sobre uno de los contenidos
de la norma sometida a examen: el que surge de la interpretación que en sentido
general hace la autoridad judicial competente, y al cual se le han reconocido
todos los efectos jurídicos como consecuencia de constituir la orientación
jurisprudencial dominante o el criterio judicial obligatorio para quienes son
destinatarios de la ley.”[32]
55.
Se trata entonces de
una posibilidad excepcional de control de constitucionalidad, que supone la
identificación de derecho viviente en la jurisprudencia acusada, y que
no se trate de un acto de aplicación legal en ejercicio de la competencia que
para tal efecto tienen los jueces. Para ello, desde la Sentencia C-557 de 2001,
esta Corte fijó algunos requisitos sine qua non para que pueda adelantar
el control de constitucionalidad sobre una interpretación jurisprudencial que
se hubiese realizado por el órgano de cierre competente sobre una norma
respecto de la cual recaiga la competencia de esta Corporación, a saber:
“(1.)
la interpretación judicial debe ser consistente, así no sea
idéntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas,
no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de
controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretación
judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo
circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una
interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente
jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante
para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los
alcances y efectos de la parte demandada de una norma.” (Subrayado no corresponde al texto original)[33]
56.
Adicional a lo anterior, dada la excepcionalidad del control cuando
envuelve las interpretaciones judiciales, también se han precisado algunos
aspectos relativos a las exigencias de la demanda frente a la claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
57.
En cuanto al requisito
de claridad, el ciudadano no sólo debe señalar cuál es la
disposición acusada como inconstitucional,[34]
sino que, en demandas contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar
con absoluta precisión cuál es el contenido normativo, “norma” o regla
interpretativa derivada de la disposición acusada, que resulta
inconstitucional.
58.
En relación con el
requisito de certeza, las demandas contra interpretaciones
judiciales comprenden al menos tres dimensiones, a saber: (i) debe
tratarse de una interpretación que realmente fije un contenido normativo
derivado de la disposición impugnada. Esto significa que la interpretación debe
derivarse directamente de la disposición demandada. (ii) No puede considerarse
satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad
se sustenta en simples “hipótesis hermenéuticas” que no hallan sustento en una
real y cierta interpretación judicial, o donde la interpretación no conduce a
las implicaciones reprochadas, sino que responde a una proposición jurídica
inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido
acusadas. Cobra relevancia la doctrina del derecho viviente, pues el control
constitucional sobre interpretaciones judiciales recae sobre el derecho
realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipotéticos, que
podrían eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no han tenido
ninguna aplicación práctica. Finalmente, (iii) no se cumple el requisito
de certeza cuando la interpretación no se deriva de normas con fuerza material
de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos,
contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho.
59.
En cuanto al requisito
de especificidad se exige que las razones de inconstitucionalidad
sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo alcance específico
ha sido fijado por la interpretación acusada, pero no sobre la base de
argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”.
60.
En relación con el
requisito de pertinencia es necesario que el demandante señale
cómo y en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un
problema de relevancia constitucional, y no razones de orden legal, personal,
doctrinal o de simple conveniencia.[35]
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al
examinar el requisito de pertinencia en demandas contra interpretaciones
judiciales. De manera insistente ha señalado que el control por esta vía no es
procedente si se involucran controversias hermenéuticas o discusiones puramente
legales, por cuanto no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos
debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la
ley, a menos que la controversia trascienda el ámbito estrictamente legal y
adquiera relevancia constitucional.[36]
En la misma dirección ha explicado que no compete a la Corte determinar la
manera como deben interpretarse los textos legales, ni adelantar una suerte de
“corrección hermenéutica” de las decisiones judiciales que fijan el
sentido de las leyes, a menos que la decisión involucre una problemática de
orden constitucional.[37]
61.
Por último, la suficiencia
exige aportar los elementos fácticos y argumentativos para señalar que la
interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera problemática
constitucional.
Análisis de la aptitud
de la demanda en el caso concreto
62.
Agotado el anterior
fundamento jurídico, pasa la Sala a determinar si en la demanda de la
referencia se acreditan, en primer lugar, los requisitos específicos de
procedencia decantados por la jurisprudencia constitucional para analizar como
objeto del control constitucional las interpretaciones jurisprudenciales
realizadas por un órgano de cierre competente sobre una norma. Cabe recordar,
como se puso de presente en el acápite de antecedentes, que el demandante se
aproximó a algunas razones por las cuales se acreditan estos criterios para
demostrar la posibilidad de que la Corte ejerza el control abstracto de
constitucionalidad en esta oportunidad.[38]
63.
Consistencia.
Primero, la interpretación resulta consistente en tanto que fue proferida
por medio de una providencia de unificación que, en línea con el demandante,
determinó una directriz a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
en el ejercicio de su función legal de aprobar o improbar los acuerdos de conciliación.
64.
De acuerdo con lo
previsto en el artículo 10 de la
Ley 1437 de 2011 se introdujo en el ordenamiento jurídico el deber que tienen
las autoridades de considerar en sus actuaciones las sentencias de unificación
proferidas por el Consejo de Estado.[39]
Por esta vía, el legislador otorgó la calidad de fuente de derecho vinculante a
dichas providencias.[40]
65.
El artículo 270 de la Ley 1437
de 2011, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, dispone que “se
tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya
proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia
económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar
su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación;
también las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas
mecanismo eventual de revisión del artículo 36 A de la Ley 270 de 1996,
adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.”
66.
En el mismo sentido, el artículo
271 siguiente, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, señala,
entre otras cosas, que las secciones de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado podrán dictar sentencias y autos de
unificación cuando se trate de decisiones de “importancia jurídica, trascendencia
económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar
su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que
ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación”, en relación
con los asuntos que provengan de las subsecciones, de los despachos de los
magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso.
67.
Sobre el particular, resalta
la Sala que el deber de tener en cuenta las sentencias de unificación y el
precedente jurisprudencial, responde a un fin similar, en el sentido que buscan
garantizar el principio de igualdad de trato establecido en la Constitución
Política, con fundamento en la aplicación de la jurisprudencia proferida por
las altas Cortes, la cual, en todo caso debe dictarse en respeto de la
Constitución. También, se observa que uno de los fines del
legislador para establecer el deber de aplicación preferente de las decisiones de
unificación ha sido descongestionar la administración de justicia, logrando que los
derechos de las personas sean reconocidos de manera más pronta, garantizado
principios de orden constitucional y legal, tales como la igualdad, celeridad,
eficacia, economía y legalidad.
68.
En relación con
este punto, la Corte Constitucional ha establecido que la jurisprudencia proferida por los órganos de cierre de cada
jurisdicción tiene fuerza vinculante para todos los jueces, en la medida en que
es emitida en ejercicio de la función constitucional de unificación, con la
finalidad de darle coherencia y seguridad al ordenamiento.[41] Al
respecto, esta Corte en la Sentencia C-816 de 2011, expuso que:
“[L]a fuerza vinculante de las decisiones de las
denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos
jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación
jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de
unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales
de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar
cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en
desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la
fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores”.[42]
69.
También ha dicho la Corte que la vinculatoriedad de los funcionarios judiciales al precedente de las altas cortes en cada una de las
jurisdicciones significa una garantía del derecho a la igualdad frente a la ley:[43]
“[r]econocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia
sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo
de Estado […] redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano,
lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y
económicos. De igual manera, la vinculatoriedad del precedente garantiza de
mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los
ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así
mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las
Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico
entre los particulares”.[44]
70.
Por lo tanto, la
obligatoriedad del precedente de las altas Cortes es una exigencia orientada a
que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo
que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del derecho y
permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener
confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas.[45]
71.
En suma, la Sala
considera que la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del
Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2014 demuestra una fortaleza suficiente
por el tipo de providencia que fue proferida, justificada en las disposiciones
normativas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
72.
Adicionalmente, la
Sala estima que la consistencia en esta interpretación se predica de la
providencia que cambió la postura que hasta este momento había sido adoptada
por el Consejo de Estado.[46]
En particular, aquella que ante una interpretación literal de la norma, no era
posible una aprobación parcial de los acuerdos, ya que ello suponía una
injerencia indebida en la autonomía de la voluntad de las partes al
reemplazarla por la del juez.[47]
73.
Entonces, por el
tipo de providencia que fue proferida, esta decisión resulta vinculante para
todas las autoridades en la aplicación de la norma jurídica derivada del
artículo 24 de la Ley 640 de 2001.
74.
Consolidación. La Sala advierte que, hasta la presente, la
providencia del 24 de noviembre de 2014 es la decisión de unificación vigente
en materia de conciliación o acuerdo conciliatorio. Así puede verificarse en la
página web del Consejo de Estado.[48]
De igual forma, por ejemplo, la Corte pudo verificar que posterior a la fecha
de unificación, las subsecciones de la Sección Tercera han reconocido esta
posibilidad de aprobación parcial del acuerdo conciliatorio.
75.
Al respecto, puede
consultarse, por ejemplo, el auto del 14 de marzo de 2016 en el que la
Subsección C de la Sección Tercera destacó que con fallo del 24 de noviembre de
2014 se había modificado la posición establecida en el auto del 28 de abril de
2014 (rad. 41824).[49]
Adicionalmente, el auto del 30 de marzo de 2017 proferido por la Subsección B
de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que advierte que “la
Sección ya precisó que resulta factible aprobar los acuerdos conciliatorios
parcialmente, siempre que lo conciliado y lo dejado de conciliar no guarde
entre si unidad.”[50]
76.
Si bien la Corte
advierte que en el auto del 19 de junio de 2020 proferido por la Subsección A
de la Sección Tercera no se reconoce la posibilidad de aprobación parcial del
acuerdo conciliatorio, lo cierto es que cuando realiza las consideraciones
jurídicas correspondientes a este asunto se fundamenta en la jurisprudencia
anterior al 2014 y, en ningún punto, se refiere a lo decidido por la Sala Plena
en el auto del 24 de noviembre de 2014 para apartarse de las razones que
llevaron a unificar la jurisprudencia en este punto.
77.
De lo anterior, la
Sala encuentra que hay mérito suficiente para considerar que lo decidido en
auto del 24 de noviembre de 2014 es una orientación jurisprudencial dominante,
bien establecida, en los términos de la jurisprudencia constitucional.
78.
Relevancia. En línea con lo advertido por el demandante, la
interpretación judicial tiene un carácter relevente por cuanto fija el alcance
de una disposición, dándole un ámbito de aplicación mayor al mandato que se
desprendía a partir de la lectura literal que había estado haciendo la
jurisprudencia del Consejo de Estado hasta noviembre del 2014. Sobre todo, bajo
el supuesto de que se trata de una providencia de unificación, que es
vinculante para todas las autoridades, como se resaltó previamente. Como lo ha
destacado esta Corporación en la Sentencia C-588 de 2012, hace parte de la
naturaleza de estas sentencias la generación de un alto grado de seguridad y
certeza. Eso explica que esta función haya sido atribuida por la Constitución
en el artículo 237 al máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano
de cierre del mismo.
79.
A lo expuesto cabe
agregar que, como lo expone el accionante, el mandato de aplicación que se
deriva de la interpretación que realizó la Sala Plena de la Sección Tercera en
el auto acusado, podría suponer una afectación al principio constitucional de
la autonomía de la voluntad privada, así como al principio de legalidad, en
tanto que se habilita al juez a
escindir algunos puntos del acuerdo y remitiéndolos a la continuidad del
proceso judicial.
80.
En consecuencia, la
Sala entiende que se acreditan los supuestos especiales que permiten a esta
Corporación realizar un eventual estudio de constitucionalidad sobre el
contenido normativo del artículo 24 de la Ley 640 de 2001 derivado de la
interpretación que realizó la la Sala Plena de la Sección Tercera en el auto
del 24 de noviembre de 2014.
81.
Así las cosas,
corresponde ahora verificar si se acreditan los requisitos generales de carga
argumentativa fijados por la jurisprudencia constitucional para considerar la
aptitud de la demanda para un pronunciamiento de fondo, esto es, las exigencias
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los términos
en que se ha precisado por esta Corporación para este tipo de escenarios.
Verificación
de las cargas generales de argumentación frente al primer cargo
82.
Frente al primer cargo
enfocado en la posible violación de la autonomía de la voluntad por la
interpretación que el Consejo de Estado derivó del artículo 24 (parcial) de la
Ley 640 de 2001, considera esta Sala que se cumplen los requisitos de aptitud
como se analiza en los siguientes fundamentos.
83.
Los argumentos son claros,
en tanto siguen un curso de exposición comprensible, pues aduce el demandante
que la norma del artículo 24 de la Ley 640 de 2001, interpretada en la providencia
de unificación, posibilitó al juez contencioso administrativo para aprobar
parcialmente el acuerdo conciliatorio, al irrumpir sobre el universo único que
han definido las partes, en violación del principio de la autonomía de la
voluntad, en tanto si han llegado a un acuerdo total, el juez no puede
escindirlo, puesto que tal potestad resulta inconstitucional, por vulnerar la
autonomía de la voluntad consagrada en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política, como derecho fundamental.
84.
Son ciertos en el
entendido que ponen de presente la norma jurídica que se derivó de la
interpretación judicial realizada por la Sala Plena de la Sección Tercera del
Consejo de Estado a través del auto del 24 de noviembre de 2014, así como
señala de manera coherente cual es esa interpretación del enunciado demandado
que se desprende directamente de su tenor literal, en virtud del cual, las
actas que contengan conciliaciones se remiten al juez o a la corporación
competente para que imparta su aprobación o improbación.
85.
En relación con el requisito de certeza, se observa
que de lo indicado por el accionante es posible determinar el contenido
normativo que se deriva del artículo 24 de la Ley 640 de 2001 y que es acusado
en esta oportunidad, en tanto que su aprobación parcial podría derivar en una
afectación de los principios constitucionales a la legalidad y a la autonomía
de la voluntad. Así pues, la exposición de la demanda no se refiere a unas
hipótesis hermenéuticas que hayan proferido jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo en aplicación la norma en cuestión, sino al mandato vinculante
de aplicación derivada de una providencia de unificación que cambia en
entendimiento y lectura que solo esa disposición había estado realizando el
Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción. Escenario del cual
se advierte la doctrina del derecho viviente. Esto además recae sobre
una norma con fuerza material de ley, como lo es la Ley 640 de 2001.
86.
Los argumentos de la demanda
son específicos, por cuanto la
Sala considera que de la exposición de la demanda se pueden abstraer entonces
cargos directos y no vagos ni indeterminados, que le brindan elementos a la
Corte para poder adelantar el juicio de constitucionalidad correspondiente. En
efecto, el cargo se fundamenta en que la intervención del juez al dividir o
escindir el acuerdo conciliatorio, supone introducir la voluntad de esta
autoridad en un asunto del que solo estarían legitimados para determinar la
solución al conflicto las partes.
87.
Los planteamientos son pertinentes,
en tanto trazan un argumento de constitucionalidad, según el cual, al
aprobar parcialmente el acuerdo conciliatorio, previamente negociado por los
interesados, se está dando validez únicamente a ciertas
partes del acuerdo quedando otras improbadas, por lo que el demandante asegura
que se vulnera la Constitución Política, en cuanto al principio de autonomía de
la voluntad que es de carácter fundamental.
88.
Son suficientes, ya que
los argumentos generan una duda inicial sobre la constitucionalidad del
artículo 24 (parcial) de la Ley 640 de 2001, bajo la interpretación que le ha
dado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al enfrentar la
interpretación judicial a la autonomía de la voluntad que es un principio
amparado por la Constitución Política, reconocido como fundamental y distinto
de los derechos patrimoniales. Tal como se expuso en párrafos anteriores, este
mandato que se deriva de la norma acusada es consistente, consolidada y
relevante.
89.
En consecuencia, la Sala
considera que se cumplen con todos los supuestos exigidos para proceder a
realizar este tipo de control abstracto de constitucionalidad que es de
carácter excepcional.
Verificación
de las cargas generales de argumentación frente al segundo cargo
90.
Frente al segundo cargo
por violación del principio de legalidad, encuentra la Sala que la demanda
cumple con los requisitos formales establecidos en el Decreto 2067 de 1991, según
se detalla en los fundamentos siguientes.
91.
Los argumentos en que se funda
el cargo son claros, en tanto siguen un curso de exposición comprensible
al señalar, en consonancia con el principio de legalidad, que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley
previamente les faculta, como lo disponen expresamente los artículos 121 y 230
de la Constitución Política y que, con la
interpretación efectuada en la providencia de unificación jurisprudencial del
24 de noviembre de 2014, se vulneraría el principio de legalidad al dotar al
juez de una potestad que le permitiría obrar por encima de la ley o más de lo
que ella dispone, al proferir aprobaciones parciales de los acuerdos
conciliatorios.
92.
Son ciertos ya que
ofrecen una interpretación del enunciado demandado que se desprende
directamente de su tenor literal, acerca de la facultad que se otorga al juez
de aprobar parcialmente las actas de los acuerdos conciliatorios, conforme lo
autoriza el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo - Sección Tercera, pese a que la ley no lo dispone y
el juez no podría obrar fuera de su imperio por disposición constitucional, lo
que ciertamente cuestiona si se
transgrede el precepto del artículo 230 de la Constitución Política.
93.
Son específicos pues el
demandante advierte que la Sala Plena de la Sección
Tercera del Consejo de Estado varió su
postura y fijó una línea jurisprudencial unificada en contravía del artículo
230 Superior, en tanto la norma legal solo habilita al juez para aprobar o
improbar el acuerdo conciliatorio, más no para efectuar aprobaciones parciales
del mismo.
94.
Los planteamientos son pertinentes,
pues esbozan un argumento de inconstitucionalidad encaminado a demostrar que se
afectó el principio constitucional de acuerdo con el cual los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la
ley, conforme lo dispone el artículo 230 de la Constitución. En particular, el
actor advierte que la interpretación del artículo 24 de la Ley 640 de 2001, al
posibilitar aprobaciones parciales de los acuerdos conciliatorios desconoce el
tenor literal de la disposición y deriva en una afectación de dicho principio
de legalidad. Adujo que, aunque...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.