C-211-20
Sentencia C-211/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA QUE DESTINA RECURSOS DE LAS COTIZACIONES A LAS ADMINISTRADORAS DE
RIESGO LABORAL DE CARACTER PUBLICO-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020
La Corte consideró que el decreto de declaratoria
cumplía con los requisitos formales y sustantivos para su expedición. En
relación con los requisitos sustantivos, la Corte constató la ocurrencia de
unos hechos que afectaban la salud a nivel mundial, y que se habían convertido
en una pandemia. Esta crisis, según sostuvo la Corte, debido a su impacto sobre
la salud y de su naturaleza inusitada, se encuadra dentro del concepto de grave
e inminente perturbación del orden económico, social y ecológico, previsto en
el artículo 215 de la Carta y sus causas y consecuencias no podían ser
materialmente contrarrestadas con las facultades ordinarias, lo cual justificó
la declaratoria del estado de excepción
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA QUE DESTINA RECURSOS DE LAS COTIZACIONES A LAS ADMINISTRADORAS DE
RIESGO LABORAL DE CARACTER PUBLICO-Contenido/DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA QUE DESTINA RECURSOS DE LAS COTIZACIONES A LAS ADMINISTRADORAS
DE RIESGO LABORAL DE CARACTER PUBLICO-Alcance
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA QUE DESTINA RECURSOS DE LAS COTIZACIONES A LAS ADMINISTRADORAS DE
RIESGO LABORAL DE CARACTER PUBLICO-Diferencias con el Decreto 488 de 2020
(…) las dos modificaciones hechas al artículo 11 de la
Ley 1562 de 2012 van dirigidas a destinar porcentajes a la promoción de salud,
prevención del contagio, a las actividades de emergencia e intervención, así
como a las de examen y diagnóstico de la enfermedad de aquella parte de la
población que, por su trabajo, se encuentra especialmente expuesta al contagio
del coronavirus.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y
materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
De
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, en la jurisprudencia
constitucional, y en la Ley Estatutaria 137 de 1994, “por la cual se
reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, los decretos legislativos
deben cumplir tres requisitos de forma, a saber[3]: (i) haber sido dictados en
desarrollo del decreto que declaró la emergencia económica, social y ecológica,
y dentro del término de declaratoria de ésta; (ii) estar suscritos por el
Presidente de la República y todos los ministros del despacho; (iii) y contar
con la motivación correspondiente, esto es, referir las razones de hecho y de
derecho, que dan cuenta de su necesidad, de la conexidad y la pertinencia
frente a los hechos que dieron lugar a la situación que se pretende conjurar.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Juicio material
La
Corte ha sostenido que la conexidad material tiene un componente interno, en el
cual se evalúa la existencia de una relación entre las medidas adoptadas y la
parte considerativa del decreto legislativo, y otro externo, en el que se
analiza la relación entre los fines de aquel y las causas de la declaratoria de
emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
Permite
determinar si el presidente incurrió en un “error manifiesto de apreciación”
acerca del carácter imprescindible de la medida. Para efectuar este análisis,
la Corte debe examinar la concurrencia de dos elementos. El primero, también
llamado juicio de necesidad fáctica consiste en establecer si las medidas
adoptadas son indispensables “para alcanzar los fines que dieron lugar a la
declaratoria del estado de excepción correspondiente”. El segundo, denominado
juicio de necesidad jurídica o juicio de subsidiariedad, se dirige a verificar
“la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones
legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la
medida excepcional”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
Referencia: Expediente RE-256
Asunto: Revisión oficiosa de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 500 de 2020, “Por el cual se
adoptan medidas de orden laboral, relativas a la destinación de los recursos de
las cotizaciones a las administradoras de riesgos laborales de carácter
público, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica”.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte
(2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 7 y el parágrafo del artículo 215 de la Constitución
Política, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El Presidente de la República expidió el Decreto
Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado
de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”.
2. El 1º de abril de 2020, el Presidente de la
República remitió́ a la Secretaría General de la Corte Constitucional
copia auténtica del Decreto Legislativo 500 de 2020, dictado y publicado el 31
de marzo del presente año “por el cual se adoptan medidas de orden laboral,
relativas a la destinación de los recursos de las cotizaciones a las
administradoras de riesgos laborales de carácter público, en el marco del
estado de emergencia económica, social y ecológica”, el cual fue radicado
en la Corporación con el número de expediente RE-256 y repartido al despacho de
la magistrada sustanciadora el mismo día de su remisión, para su trámite y
sustanciación. El texto de la norma objeto de análisis, es el siguiente:
DECRETO 500 DE 2020
(marzo 31)
Por el cual se adoptan medidas de orden laboral,
relativas a la destinación de los recursos de las cotizaciones a las
Administradoras de Riesgos Laborales de carácter público, en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le confiere el
artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020,
«Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que, en los términos del artículo 215 de la
Constitución Política de Colombia, el presidente de la República, con la firma
de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los
previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben
o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar
el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que
sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Que, según la misma norma constitucional, una vez
declarado el estado de emergencia, el presidente de la República, con la firma
de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de
la Salud identificó el nuevo Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como
emergencia de salud pública de importancia internacional.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de
la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por
nuevo Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de
la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el
objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.
Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11
de marzo de 2020 que el brote del nuevo Coronavirus COVID-19 es una pandemia,
esencialmente por la velocidad en su propagación, y la escala de trasmisión,
toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de
125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos
semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se
había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se
había triplicado, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y
decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los
posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la
divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la
mitigación del contagio.
Que según la OMS la pandemia del nuevo Coronavirus
COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción
efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.
Que mediante la Resolución 0000380 del 10 de marzo de
2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas
preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a
partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a
Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.
Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020,
el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria
por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta
el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el
objeto de prevenir y controlar la propagación del nuevo Coronavirus COVID-19 y
mitigar sus efectos
Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo
Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una
amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes
impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.
Que la expansión en el territorio nacional del brote
de enfermedad por el nuevo Coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial
es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos evidenciados en la
última semana, es un hecho que, además de ser una grave calamidad pública,
constituye en una grave afectación al orden económico y social del país que
justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez
que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212
y 213 de la Constitución Política.
Que según la Organización Mundial de la Salud — OMS,
en reporte de fecha 30 de marzo de 2020 a las 11:23 GMT-5, se encuentran
confirmados 693,224 casos, 33,106 fallecidos y 203 países, áreas o territorios
con casos del nuevo coronavirus COVID-19.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó
el 9 de marzo de 2020, 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.
Que, pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de
Salud y Protección Social reportó el 30 de marzo de 2020 13 muertes y 798 casos
confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (350), Cundinamarca
(29), Antioquía (96), Valle del Cauca (104), Bolívar (40), Atlántico (25),
Magdalena (8), Cesar (4), Norte de Santander (16), Santander (8), Cauca (9),
Caldas (15), Risaralda (29), Quindío (16), Huila (21), Tolima (9), Meta (8),
Casanare (1), San Andrés y Providencia (1), Nariño (2), Boyacá (4), Córdoba (2)
y Sucre (1).
Que el Fondo Monetario Internacional, en declaración
conjunta del Presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la
Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional del 27 de marzo de 2020,
indicaron que "Estamos ante una situación sin precedentes en la que una
pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la
interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se
contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias
para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario
hacer más. Se debe hacer prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares
las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021.
Si bien el mayor impacto sanitario ha ocurrido en las economías avanzadas, los
países de mercados emergentes y en desarrollo y en especial los países de bajo
ingreso, se verán particularmente afectados por la combinación de una crisis
sanitaria, una brusca reversión de los flujos de capital y, para algunos, una
drástica caída de los precios de las materias primas. Muchos de estos países
necesitan ayuda para reforzar su respuesta a la crisis y restablecer el empleo
y el crecimiento, dada la escasez de liquidez de divisas en la economías de
mercados emergentes y la pesadas cargas de la deuda en muchos países de bajo
ingreso [...]".
Que además de la tragedia humanitaria de la pérdida de
vidas, la rápida expansión del brote de la enfermedad y los numerosos casos de
contagio confirmados, entre ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse
medidas inmediatas, se pronostica mayores índices de mortalidad y, por tanto,
un problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas
efectivas de contención y mitigación.
Que la Organización Internacional del Trabajo en el
comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el ‘El COVID-19 y el mundo del
trabajo: Repercusiones y respuestas’, afirma que ‘T..] El Covid-19 tendrá una
amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca
a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y
la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del
trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo
(tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo
(con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos
en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas
en el mercado laboral [...]’.
Que así mismo la Organización Internacional del
Trabajo en el referido comunicado estima ‘T..] un aumento sustancial del
desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de
varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a
escala mundial [...], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala
un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso "más
favorable") y 24,7 millones de personas (caso "más
desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de
desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia
"media", podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados
(7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones
poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un
aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la
crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo
en 22 millones de personas’.
Que en consecuencia la Organización Internacional del
Trabajo —OIT en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas
urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de
los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger
a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el
empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito
de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una
recuperación rápida y sostenida.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se
declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el
territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar
la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus
COVID-19.
Que dentro de las consideraciones del mencionado
decreto, en el acápite de "medidas" se indicó ‘[...]Que los efectos
económicos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la
atención a través de medidas extraordinarias referidas a aliviar las
obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre
otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por
efectos de la crisis[...]’ y ‘Que los efectos económicos negativos generados
por el nuevo Coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional
requieren de la atención mediante la adopción de medidas extraordinarias encaminadas
a atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias,
financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la
industria y el comercio del país y permitan absorber las perdidas económicas y
fuerza laboral afectada por esta pandemia’
Que producto de la declaratoria de pandemia del nuevo
Coronavirus COVID-19 es preciso tomar medidas extraordinarias, estrictas y
urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, así como
medidas orientadas a conjurar los efectos económicos asociados, disponiendo de
los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentarlos.
Que, ante la magnitud de la pandemia, y dentro de las
medidas tomadas en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ambiental el Gobierno nacional ha tomado medidas urgentes para poder contener
el avance de la pandemia, las cuales tienen un impacto significativo en la
actividad económica del país.
Que se hace necesario implementar una serie de medidas
coyunturales en materia laboral para disminuir la afectación que tendrá el
nuevo Coronavirus COVID-19 en los trabajadores y en los empleadores.
Que el artículo 25 de la Constitución Política señala
que el trabajo ‘es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus
modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a
un trabajo en condiciones dignas y justas’.
Que el articulo 215 de la Carta Política dispone
también que, dentro del Estado de Emergencia, el Gobierno no podrá desmejorar
los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos expedidos con
ocasión de ella.
Que el Decreto 488 del 27 de marzo de 2020 en el
articulo 50 dispuso que el 7% de los recursos por ingresos por cotizaciones en
riesgos laborales debe ser destinado por las Administradoras de Riesgos
Laborales de orden privado para adelantar acciones de promoción y prevención,
entre ellas compra de elementos de protección personal y chequeos médicos
frecuentes de carácter preventivo y diagnóstico, así como acciones de
intervención directa relacionadas con la contención, mitigación y atención del
nuevo Coronavirus COVID-19 , enfocadas en el personal directamente expuesto al
contagio, y se advierte que el Decreto precitado no adoptó las medidas
respectivas en relación con las Administradoras de Riesgos Laborales de
carácter público.
Que el Decreto 600 de 2008 dispuso la necesidad de que
el Sistema General de Riesgos Profesionales, ahora Laborales, mantuviera la
participación pública en el Sistema General de Riesgos Profesionales en
condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía.
Que la promoción y prevención de los riesgos laborales
es fundamental para afrontar la emergencia Económica, Social y Ecológica dentro
de los ambientes laborales para salvaguardar la salud y la vida de los
trabajadores.
Que el artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 establece
las actividades de promoción y prevención que deben ejecutar las
Administradoras de Riesgos Laborales públicas y privadas, así como la inversión
de los recursos de la cotización efectuada por en el empleador al Sistema de
Riesgos Laborales, las cuales no incluyen las labores de prevención del
contagio del nuevo Coronavirus COVID-19 hacia el personal directamente expuesto
al nuevo Coronavirus COVID-19, por lo que se debe facultar a las administradoras
de riesgos para la compra de elementos de protección personal, chequeos médicos
frecuentes de carácter preventivo y diagnóstico, así como acciones de
intervención directa relacionadas con la contención y atención del nuevo
Coronavirus COVID¬19, por lo que se requiere incluir dentro de las actividades
de promoción y prevención, estas acciones de asunción de crisis, ya que la
legislación actual es insuficiente para poder responder a la coyuntura actual
derivada del nuevo Coronavirus COVID-19.
Que en todo caso, es necesario que las Administradoras
de Riesgos Laborales de naturaleza pública coadyuven en la crisis que
actualmente vive el país, pues su participación es vital para que se adelanten
las acciones de promoción y prevención tales como la compra de elementos de
protección personal, chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y
diagnóstico y acciones de intervención directa relacionadas con la contención,
mitigación y atención del nuevo Coronavirus COVID-19, enfocadas en el personal
directamente expuesto al contagio.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene como
objeto incluir a las Administradoras de Riesgos Laborales de carácter público
dentro de las acciones contempladas en el artículo 5 del Decreto Legislativo
488 del 27 de marzo de 2020.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente Decreto
se aplicará a las Administradoras de Riesgos Laborales de carácter público.
Artículo 3. Acciones de Promoción y Prevención por
parte de las Administradoras de Riesgos Laborales de carácter público. Hasta
tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social
y Ecológica, las Administradoras de Riesgos Laborales de carácter público
destinarán los recursos de las cotizaciones en riesgos laborales, de que trata
el artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, de acuerdo con la siguiente
distribución:
1. El cinco por ciento (5%) del total de la
cotización para realizar actividades de promoción y prevención dirigidas a los
trabajadores de sus empresas afiliadas, que, con ocasión de las labores que
desempeñan, están directamente expuestos al contagio del virus, tales como,
trabajadores de la salud tanto asistenciales como administrativos y de apoyo,
al igual que los trabajadores de aseo, vigilancia y alimentación, relacionados
directamente con la prestación del servicio de salud; trabajadores de
terminales de transporte aéreo, marítimo o terrestre, control fronterizo, cuerpo
de bomberos, defensa civil y cruz roja, para la compra de elementos de
protección personal, chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y
diagnóstico, así como acciones de intervención directa relacionadas con la
contención, mitigación y atención del nuevo Coronavirus COVID-19.
2. Del noventa y dos por ciento (92%) del total
de la cotización, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales destinará como
mínimo el 10% para las actividades de prevención y promoción de que trata el
numeral 2° del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012.
3. El uno por ciento (1%) en favor del Fondo de
Riesgos Laborales.
4. El dos por ciento (2%) para actividades de
emergencia e intervención y para la compra de elementos de protección personal,
chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y diagnóstico, y acciones de
intervención directa relacionadas con la contención y atención del Coronavirus
COM-19, destinados a los trabajadores de sus empresas afiliadas, que, con
ocasión de las labores que desempeñan, están directamente expuestos al contagio
del virus, tales como los de la salud tanto asistenciales como administrativos
y de apoyo, al igual que los trabajadores de aseo, vigilancia y alimentación,
relacionados directamente con la prestación del servicio de salud; trabajadores
de transporte aéreo, marítimo o terrestre; control fronterizo, cuerpo de
bomberos, defensa civil y cruz roja.
Parágrafo. Las Administradoras de Riesgos Laborales de
carácter público presentarán a la Superintendencia Financiera en el mes de noviembre
de 2020, el informe financiero detallado de la destinación de recursos de que
trata el presente artículo.
Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto rige a
partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado a los 31 de Marzo de 2020
LA MINISTRA DEL INTERIOR
Alicia Victoria Arango Olmos
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
Claudia Blum de Barberi
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,
Alberto Carrasquilla Barrera
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Margarita Leonor Cabello Blanco
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Rodolfo Enrique Zea Navarro
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Fernando Ruiz Gómez
El MINISTRO DEL TRABAJO
Ángel Custodio Cabrera Báez
LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGIA
María Fernanda Suárez Londoño
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
José Manuel Restrepo Abondano
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
María Victoria Angulo González
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Ricardo José Lozano Picón
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
Jonathan Malagón González
LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
Sylvia Cristina Constaín Rengifo
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
Ángela María Orozco Gómez
LA MINISTRA DE CULTURA
Carmen Inés Vásquez Camacho
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Mabel Gisela Torres Torres
EL MINISTRO DEL DEPORTE
Ernesto Lucena Barrero
II. INTERVENCIONES
Mediante Auto del 13 de abril de 2020, la Magistrada
Sustanciadora avocó conocimiento del asunto de la referencia, comunicó del
proceso al Presidente de la República, a los ministros que integran el Gobierno
nacional y al Instituto Nacional de Salud, para que si lo consideran
pertinente, intervengan en el presente proceso mediante documento enviado al
correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación dentro de los
tres (3) días siguientes y fijó el proceso en lista durante el término de cinco
(5) días, con el fin de garantizar la participación ciudadana en el trámite de
constitucionalidad. Una vez vencido el término de fijación en lista, ordenó dar
traslado al Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto de su
competencia.
Una vez vencido el término fijado para ello, se
recibieron las siguientes intervenciones:
1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República y Positiva Compañía de Seguros S.A.
La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República y Positiva Compañía de Seguros S.A., presentaron una intervención
conjunta en la cual sustentan la constitucionalidad del Decreto 500 de 2020. En
la medida en que el Decreto 500 de 2020 tiene una íntima relación con el
Decreto 488 de 2020, reiteran, en lo pertinente, los argumentos en defensa del
Decreto 488 de 2020.
En primer lugar sostienen que el Decreto 500 de 2020
cumple los requisitos formales. Se expidió con fundamento en el Decreto 417 de
2020, dentro del término de vigencia de la emergencia, con la firma del
presidente y todos sus ministros, tiene efectos en todo el territorio nacional,
se encuentra debidamente motivado y no contiene medidas relativas a tributos,
por lo cual no se tienen en cuenta las restricciones temporales aplicables a
este tipo de normas.
En cuanto a los requisitos materiales sostiene que se
cumple con el requisito de conexidad material, pues el sistema de riesgos
laborales no permitía la prevención y promoción frente al Coronavirus, y que
mediante los decretos 488 y 500 de 2020 se destinaron recursos específicamente
con ese propósito. Cumple con el requisito de finalidad, puesto que está
expresamente dirigido a contener el contagio del Covid-19 y, por lo tanto,
conjurar la crisis que dio origen a la declaratoria de emergencia sanitaria.
Sostienen que es necesario fácticamente porque se dirige a contener los efectos
de la crisis en el ámbito del trabajo, especialmente de aquellas personas más
expuestas a los riesgos de contraer la enfermedad, permitiéndoles a las
aseguradoras de riesgos laborales utilizar los recursos de las cotizaciones
para labores de prevención y promoción frente a la enfermedad. Así mismo, es
necesario desde el punto de vista jurídico, puesto que el ordenamiento
actualmente no permite la destinación de recursos del sistema de riesgos para
hacer frente a la pandemia. Afirman así mismo que se cumple con el principio de
proporcionalidad puesto que la destinación de los recursos no interfiere con
ningún derecho constitucional, ni impone cargas desproporcionadas a las ARL, y
va dirigida a la consecución de un objetivo constitucional válido, como lo es
el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores más expuestos al riesgo
de contagio. Tampoco contiene normas discriminatorias, ni arbitrarias, ni que
afecten derechos fundamentales. Por lo tanto, solicitan la declaratoria de
exequibilidad del Decreto 500 de 2020.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
2. Universidad de Los Andes
La ciudadana Isabel Cristina Jaramillo, actuando como
profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, y un número
amplio de sus estudiantes, solicitan la declaratoria de exequibilidad del
Decreto 500 de 2020 en la medida en que cumple con los requisitos establecidos
en la jurisprudencia para este tipo de medidas. En particular se refieren a los
criterios de conexidad y de necesidad, y sostienen que van dirigidos a conjurar
las causas de la emergencia.
3. Universidad Externado de Colombia
Intervención del departamento de Derecho Laboral. Los ciudadanos Jorge Eliecer Manrique
Villanueva y Diego Alejandro Sánchez Acero, en su calidad de profesores del
departamento de derecho laboral de la Universidad Externado de Colombia,
intervinieron en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que
declare la inexequibilidad del Decreto objeto de análisis. Para ello resaltan
que la provisión de elementos de seguridad frente a los riesgos es obligación
de los empleadores, que se perjudica a la población en general cuando se
destina un porcentaje de los ingresos recibidos por riesgos laborales en
general para la seguridad de un segmento de la población frente a un riesgo
específico, y que no existe un cálculo que permita determinar que los porcentajes
previstos en los decretos 488 y 500 de 2020 son suficientes para proveer los
elementos de seguridad necesarios para la población a la cual se destinan.
En primer lugar sostienen los intervinientes que de
conformidad con el artículo 2.2.4.6.24 del Decreto 1072 de 2015 la obligación
de suministrar los elementos y equipos de seguridad corresponde al empleador.
Por lo tanto, consideran que el suministro de tales elementos y equipos no es
una obligación que le corresponda cumplir al sistema de riesgos profesionales.
Sostienen así mismo, que dicha obligación no le corresponde al sistema de
riesgos laborales porque a éste le corresponde la promoción y prevención en
general de toda la población y no de un segmento que, según sostienen, no
corresponde ni a un 10% de la población.
Así mismo afirman que los porcentajes asignados a la
promoción y prevención frente al Coronavirus entre la población beneficiaria de
la norma no fueron definidos con fundamento en un cálculo de la población
objetivo. En esa medida, pueden resultar insuficientes para proveer los
elementos y equipos proporcionados en la disposición acusada. En esa medida,
continúan, no hay claridad sobre la necesidad de la norma analizada.
Intervención del Departamento de Derecho
Constitucional. María
Clara Galvis Patiño, José Julián Tole Martínez y Manuela Losada Chavarro,
actuando como profesores y estudiantes de la Universidad Externado de Colombia,
intervinieron para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del
artículo 3º del Decreto 500 de 2020. Su solicitud se basa principalmente en dos
argumentos, a saber, en primer lugar, que la medida es desproporcionada porque
afecta el régimen financiero de las ARL, y en segundo lugar, porque vulnera la
reserva de ley estatutaria establecida en relación con las normas que regulan
los riesgos laborales. En esa medida, aducen que el mencionando artículo afecta
las garantías de los derechos sociales de los trabajadores, en cuanto los
recursos con los cuales las ARL deben adquirir los elementos y equipos de
protección y demás medidas de prevención y promoción provienen de sus
cotizaciones. Sostienen también que los trabajadores no pueden ser obligados a
sufragar los gastos de la pandemia, ya que ello supondría una regresividad de
los derechos sociales que debe ser objeto de un análisis o test estricto de
constitucionalidad.
4. Asociación de Empresas de Medicina Integral
-ACEMI
Gustavo Morales Cobo, actuando como presidente
ejecutivo de la Asociación de Empresas de Medicina Integral -ACEMI, solicitó a
la Corte la declaratoria de exequibilidad del Decreto 500 de 2020, con base en
los siguientes argumentos. Sostiene que el decreto cumple con los requisitos de
forma y de fondo exigibles a los decretos legislativos. En cuanto a los
requisitos de forma sostiene que el Decreto 500 de 2020 se expidió con
fundamento en el Decreto 417 de 2020 mediante el cual se declaró la emergencia,
se expidió dentro del término de vigencia de esta, contó con la firma del
presidente y todos sus ministros, tiene efectos en todo el territorio nacional
y se encuentra debidamente motivado. En cuanto al fondo sostiene muy brevemente
que el decreto cumple con los requisitos de conexidad, ausencia de
arbitrariedad, intangibilidad y no contradicción específica. Así mismo, cumple
con lo que denomina exigencias de razonabilidad y proporcionalidad, entre las
cuales incluye los juicios de finalidad, motivación suficiente y necesidad, en
el cual incluye un presupuesto de índole fáctico y un juicio de subsidiariedad.
Al respecto apunta que el ordenamiento jurídico no contaba con una disposición
que les permitiera a las ARL destinar específicamente un porcentaje de las
cotizaciones para prevenir y promover el cuidado de los asegurados frente a la
pandemia. En este orden de ideas la disposición también cumple con el juicio de
incompatibilidad. Finalmente sostiene que cumple con el criterio de
proporcionalidad pues no restringe sino que por el contrario contribuye a
desarrollar los derechos sociales de los asegurados, y tiene una limitación
razonable en el tiempo.
5. Intervención de los seis Gobernadores del
Pueblo Yukpa.
Jaime Luis Olivella Márquez, Alfredo Peña Franco,
Esneda Saavedra Restrepo, Emilio Ovalle Martínez, Alirio Ovalle Reyes y Andrés
Vence Villar, en su calidad de gobernadores del pueblo Yukpa, presentaron una
intervención general en éste y en otros procesos ante la Corte, para solicitar
la inconstitucionalidad de la declaratoria de emergencia. Sin embargo, su
intervención no va dirigida a solicitar la declaratoria de inexequibilidad del
Decreto 500 de 2020, sino a cuestionar la ausencia de medidas de atención
diferencial para los pueblos indígenas quienes, como ellos, tienen la calidad
de nómadas y seminómadas, y que se han visto afectados por la pandemia. Por no
tratarse de una intervención dirigida a cuestionar el Decreto 500 de 2020, no
se transcribirá su contenido en la presente sentencia.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de
las competencias previstas en el artículo 278-5 de la Constitución y en el
artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, intervino en el presente proceso con el
fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto 500 de
2020, fundándose en las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público explica que el Decreto cumple
con los requisitos formales para su expedición. Cumple, en primer lugar, con el
requisito de la suscripción por parte del presidente y de sus ministros,
anotando que fue suscrito por la viceministra de ambiente, quien lo suscribe
como ministra encargada. Cumple también con el requisito de motivación, haciendo
referencia a la necesidad de incluir a las aseguradoras de riesgos laborales de
carácter público, que no habían sido incluidas en el Decreto 488 de 2020. Así
mismo, cumple con el requisito de temporalidad en la medida en que fue expedido
dentro del término de la emergencia. Finalmente sostiene que fue remitido por
la Secretaría Jurídica de la Presidencia a la Corte dentro del término previsto
para ello.
Respecto del contenido material, determina que el
decreto cumple con el requisito de conexidad, tanto externa como interna, en la
medida en que está dirigido directamente a prevenir la expansión de las causas
que originaron la emergencia y a los efectos que la pandemia tiene sobre los
trabajadores. En ese orden de ideas, el decreto también cumple con el requisito
de ausencia de arbitrariedad, en la medida en que no afecta el núcleo esencial
de los derechos constitucionales fundamentales, ni afecta derechos intangibles
contenidos en tratados internacionales, y por el contrario busca proteger a los
trabajadores frente al riesgo de contagio.
Por otra parte, el decreto cumple con el requisito de
finalidad, en cuanto busca conjurar la crisis y evitar la expansión de sus
efectos, y con el de la motivación suficiente en la medida en que se refiere,
explícitamente, a la necesidad de incluir a las aseguradoras públicas en la
nueva distribución de los recursos de las cotizaciones para promoción y
prevención.
Así mismo, cumple con los criterios de necesidad y de
subsidiariedad, por cuanto las medidas adoptadas son, según sus palabras, “razonablemente
útiles” para conjurar la crisis, y porque el presidente no contaba con
facultades ordinarias para redirigir los recursos del sistema de riesgos
laborales para la atención del Covid-19. Así mismo, dice que cumple el criterio
de incompatibilidad, “pues no contiene disposición alguna que suspenda la
aplicación de una ley, por el contrario, complementa el artículo 5° del Decreto
488 de 2020”. Finalmente, sostiene que la disposición es razonable y
proporcional, no limita derechos fundamentales, ni contiene criterios
discriminatorios.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
1. Conforme a lo dispuesto por el parágrafo del
artículo 215 y el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 500 de 2020.
Declaratoria de exequibilidad del Decreto 417 de 2020
2. Antes de emprender el análisis de
constitucionalidad del Decreto objeto de examen, la Corte Constitucional
considera pertinente abordar suscintamente su decisión de declarar la
exequibilidad del Decreto 417 de 2020, con base en la cual se declaró la
emergencia económica y social. En efecto, a través de la Sentencia C-145 de
2020, la Corte concluyó que el Decreto 417 de 2020 “por el cual se declara
el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional”, se ajustaba a la Constitución. La Corte consideró que el
decreto de declaratoria cumplía con los requisitos formales y sustantivos para
su expedición. En relación con los requisitos sustantivos, la Corte constató la
ocurrencia de unos hechos que afectaban la salud a nivel mundial, y que se
habían convertido en una pandemia. Esta crisis, según sostuvo la Corte, debido
a su impacto sobre la salud y de su naturaleza inusitada, se encuadra dentro
del concepto de grave e inminente perturbación del orden económico, social y
ecológico, previsto en el artículo 215 de la Carta y sus causas y consecuencias
no podían ser materialmente contrarrestadas con las facultades ordinarias, lo
cual justificó la declaratoria del estado de excepción.
La decisión de la Sala Plena le confiere entonces
certeza y validez a las premisas generales con fundamento en las cuales se
justificó la declaratoria del estado de emergencia social, económica y
ecológica, algunos de los cuales retoma el gobierno para expedir el Decreto que
ahora estudia la Sala.
Contenido material del Decreto 500 de 2020 y sus
diferencias con el Decreto 488 del mismo año
3. De conformidad con lo dispuesto en su
artículo 1º, el Decreto 500 de 2020 tiene como finalidad la inclusión de las
administradoras de riesgos laborales de carácter público dentro de la
modificación a la distribución de los recursos provenientes de las cotizaciones
por riesgos laborales establecida en el artículo 11 de la Ley 1562 de 2012.[1]
La distribución de estos recursos ya había sido modificada para las
administradoras de riesgos laborales de carácter privado en el contexto de esta
declaratoria de emergencia mediante Decreto 488 de 2020, cuya
constitucionalidad la Corte tuvo oportunidad de analizar en la Sentencia C-171
de 2020. En efecto, el artículo 5º del Decreto 488 de 2020 dispone que las
administradoras de riesgos laborales “destinarán los recursos de las
cotizaciones en riesgos laborales, de que trata el artículo 11 de la Ley 1562 de
2012 de acuerdo con la siguiente distribución”, y a continuación establece
una distribución exactamente igual a la dispuesta en el artículo 3º del Decreto
500 de 2020.
4. Ahora bien, el artículo 5º del Decreto 488 de
2020 no distingue entre administradoras de carácter público y privado. Por lo
tanto, podría concluirse que en dicho decreto ya se incluyen las
administradoras públicas, y que innecesaria era la extensión contemplada en el
Decreto 500 de 2020. Sin embargo, al fijar el ámbito de aplicación, el artículo
2º del Decreto 488 dispone que “El presente Decreto se aplicará a …
Administradoras de Riesgos Laborales de orden privado…”. Por lo
tanto, las administradoras públicas no estaban incluidas en dicha disposición.
5. Tanto el artículo 5º del Decreto 488 como el
3º del Decreto 500 de 2020 disponen exactamente la misma distribución de
recursos, como puede observarse de la tabla comparativa que se transcribe a
continuación, con la única diferencia de que éste último lo dispone
exclusivamente para ARL de carácter público:
Decreto Legislativo 488 de 2020. Artículo
5.
Decreto Legislativo 500 de 2020. Artículo
3.
Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar
a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, las Administradoras de Riesgos
Laborales destinarán los recursos de las cotizaciones en riesgos laborales,
de que trata el artículo 11 de la 1562 de 2012, de acuerdo con la siguiente
distribución:
1. El cinco por ciento (5%) del total de la
cotización para realizar actividades de promoción y prevención dirigidas a
los trabajadores de sus empresas afiliadas, que, con ocasión de las labores
que desempeñan, están directamente expuestos al contagio del virus, como,
trabajadores de la salud tanto asistenciales como administrativos y de apoyo,
al igual los trabajadores de vigilancia y alimentación, relacionados
directamente con la prestación del servicio de salud; trabajadores de
terminales de transporte aéreo, marítimo o terrestre, control fronterizo,
cuerpo de bomberos, defensa civil y cruz roja, para la compra de elementos de
protección personal, chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y
diagnóstico, así como acciones de intervención directa relacionadas con
contención, mitigación y atención del nuevo Coronavirus COVID-19.
2. Del noventa y dos por ciento (92%) del
total de la cotización, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales
destinará como mínimo el 10% para las actividades de prevención y promoción
de que trata el numeral 2° del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012
3. El uno por ciento (1%) en favor del Fondo
de Riesgos Laborales.
4. El dos por ciento (2%) para actividades emergencia e
intervención y para la compra elementos de protección personal, chequeos
médicos frecuentes de carácter preventivo y diagnóstico, y acciones de
intervención directa relacionadas con la contención y atención del
Coronavirus COVID-19, destinados a los trabajadores de sus empresas
afiliadas, que, con ocasión de labores que desempeñan, están directamente
expuestos al contagio del virus, tales como los de la salud tanto
asistenciales como administrativos y de apoyo, al igual que los trabajadores
de aseo, vigilancia y alimentación, relacionados directamente con la
prestación del servicio de salud; trabajadores de transporte aéreo, marítimo
o terrestre; control fronterizo, cuerpo de bomberos, defensa civil y cruz
roja.
Hasta tanto permanezcan los hechos que
dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, las
Administradoras de Riesgos Laborales de carácter público
destinarán los recursos de las cotizaciones en riesgos laborales, de que
trata el artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, de acuerdo con la siguiente
distribución:
1. El cinco por ciento (5%) del total de la
cotización para realizar actividades de promoción y prevención dirigidas a
los trabajadores de sus empresas afiliadas, que, con ocasión de las labores
que desempeñan, están directamente expuestos al contagio del virus, tales
como, trabajadores de la salud tanto asistenciales como administrativos y de
apoyo, al igual que los trabajadores de aseo, vigilancia y alimentación,
relacionados directamente con la prestación del servicio de salud;
trabajadores de terminales de transporte aéreo, marítimo o terrestre, control
fronterizo, cuerpo de bomberos, defensa civil y cruz roja, para la compra de
elementos de protección personal, chequeos médicos frecuentes de carácter
preventivo y diagnóstico, así como acciones de intervención directa
relacionadas con la contención, mitigación y atención del nuevo Coronavirus
COVID-19.
2. Del noventa y dos por ciento (92%) del
total de la cotización, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales
destinará como mínimo el 10% para las actividades de prevención y promoción
de que trata el numeral 2° del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012.
3. El uno por ciento (1%) en favor del Fondo
de Riesgos Laborales.
4. El dos
por ciento (2%) para actividades de emergencia e intervención y para la
compra de elementos de protección personal, chequeos médicos frecuentes de
carácter preventivo y diagnóstico, y acciones de intervención directa
relacionadas con la contención y atención del Coronavirus COVID-19,
destinados a los trabajadores de sus empresas afiliadas, que, con ocasión de
las labores que desempeñan, están directamente expuestos al contagio del
virus, tales como los de la salud tanto asistenciales como administrativos y
de apoyo, al igual que los trabajadores de aseo, vigilancia y alimentación,
relacionados directamente con la prestación del servicio de salud;
trabajadores de transporte aéreo, marítimo o terrestre; control fronterizo,
cuerpo de bomberos, defensa civil y cruz roja.
6. El objeto del Decreto 500 de 2020, tal y como
lo define su artículo 1º, va encaminado a modificar la destinación de los
recursos que reciban las administradoras de carácter público de las
cotizaciones por riesgos laborales de los trabajadores. Este objeto se reitera
en el artículo 2º del decreto, que define su ámbito de aplicación. La
distribución establecida en el Decreto 500 de 2020 supone una modificación de
lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1562 de 2012[2], en los
siguientes dos aspectos:
7. En primer lugar, el porcentaje del 5%,
contemplado en el numeral 1º del artículo 11, que está dirigido a las
actividades de promoción de la salud y de prevención de los riesgos laborales
en general, se destina, según el numeral 1º del artículo 3º del Decreto 500 de
2020, específicamente a la promoción de la salud y a la prevención de
trabajadores de empresas afiliadas “que, con ocasión de las labores que
desempeñan, están directamente expuestos al contagio del virus”. Entre la
población a la cual va destinado específicamente este porcentaje de los
recursos de las cotizaciones, están los trabajadores de la salud, vigilancia y
alimentación, terminales de transporte, control fronterizo, bomberos, defensa
civil, y cruz roja. Finalmente, los recursos tienen una destinación
determinada. Están dirigidos específicamente a la compra de “elementos de
protección personal, chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y
diagnóstico, así como acciones de intervención directa relacionadas con
contención, mitigación y atención del nuevo Coronavirus COVID-19.”
8. Por su parte, la segunda modificación
consiste en que el porcentaje de hasta el 3%, contenido en el numeral 3º del
artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, el cual está dirigido al Fondo de Riesgos
Laborales, se divide en dos componentes distintos. El primero de ellos equivale
al 1% de los aportes, que se destinan en el numeral 3º del Decreto 500 de 2020
para dicho fondo. Al 2% restante se le da una destinación diferente en el
numeral 4º. En el nuevo decreto, este porcentaje se dirige a sufragar “actividades
de emergencia e intervención y para la compra de elementos de protección
personal, chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y diagnóstico, y
acciones de intervención directa relacionadas con la contención y atención del
Coronavirus COVID-19”.
9. El numeral 2º del artículo 3º del Decreto 500
de 2020 reafirma la distribución del 92% de los ingresos por cotizaciones de
riesgos laborales definida previamente en el numeral 2º del artículo 11 de la
Ley 1562 de 2012. Finalmente, el parágrafo determina que en el mes de noviembre
del presente año, las administradoras de riesgos laborales presentarán a la Superintendencia
Financiera un informe detallado de la destinación de los recursos de los que
trata el artículo.
10. De la anterior descripción del contenido
normativo se puede concluir que las dos modificaciones hechas al artículo 11 de
la Ley 1562 de 2012 van dirigidas a destinar porcentajes a la promoción de
salud, prevención del contagio, a las actividades de emergencia e intervención,
así como a las de examen y diagnóstico de la enfermedad de aquella parte de la
población que, por su trabajo, se encuentra especialmente expuesta al contagio
del coronavirus.
Habiendo definido el contenido normativo y el alcance
del Decreto 500 de 2020, su diferencia con el Decreto 488 de 2020, y las
modificaciones que supone frente a la Ley 1562 de 2012, pasa la Corte a efectuar
el análisis de constitucionalidad de este, iniciando con el examen formal de la
norma en cuestión, para estudiar posteriormente el decreto desde el punto de
vista sustantivo.
Análisis formal del Decreto Legislativo
11. A partir de una lectura del texto original, la
Corte Constitucional llega a la conclusión de que el Decreto 500 de 2020 cumple
con los requisitos formales exigidos de los decretos dictados al amparo de la
declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, como pasa a describirse
a continuación:
12. De acuerdo con lo dispuesto en la
Constitución, en la jurisprudencia constitucional, y en la Ley Estatutaria 137
de 1994, “por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”,
los decretos legislativos deben cumplir tres requisitos de forma, a saber[3]:
(i) haber sido dictados en desarrollo del decreto que declaró la emergencia
económica, social y ecológica, y dentro del término de declaratoria de ésta;
(ii) estar suscritos por el Presidente de la República y todos los ministros
del despacho; (iii) y contar con la motivación correspondiente, esto es,
referir las razones de hecho y de derecho, que dan cuenta de su necesidad, de
la conexidad y la pertinencia frente a los hechos que dieron lugar a la
situación que se pretende conjurar.
13. En primer lugar, el Decreto 500 de 2020 fue
proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 215 de la Constitución. Adicionalmente, en los
considerandos del decreto se pone de manifiesto que éste se adopta con
fundamento en lo establecido en el Decreto 417 de 2020, mediante el cual se
declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional,
durante un término de treinta días a partir del 17 de marzo de este año. Así
mismo, como se explicó en la primera parte de las consideraciones de esta
sentencia, dicho decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-145 de 2020.
14. Por otra parte, dentro de la motivación del
Decreto 500 de 2020 se observa una serie de considerandos cuyo objetivo
consiste en fundamentar la necesidad, conexidad y pertinencia de las
disposiciones contenidas en el mismo frente a los hechos que dieron origen a la
declaratoria de emergencia.
15. El decreto fue firmado por el Presidente de la
República y por todos sus ministros, con la salvedad del Ministro de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, en cuyo reemplazo firma la Viceministra de Políticas y
Normalización Ambiental, encargada de las funciones ministeriales.
Adicionalmente, el Decreto 500 de 2020 fue dictado el 31 de marzo, es decir,
dentro de la vigencia del estado de emergencia que, como fue mencionado
previamente, se declaró el 17 de marzo por treinta días. Así mismo, la norma
objeto de examen fue publicada en el Diario Oficial 51.273 del mismo 31 de
marzo de 2020 y remitida a la Corte para su revisión de constitucionalidad el
1º de abril, mediante oficio de la misma fecha, suscrito por la Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República.
A partir de la anterior revisión, la Sala concluye que
el Decreto 500 de 2020 cumple los requisitos formales previstos en la
Constitución para los decretos legislativos adoptados durante los estados de
excepción.
Consideraciones generales y análisis de cumplimiento
de los requisitos de los decretos legislativos
16. La Sala Plena de la Corte Constitucional se ha
referido en múltiples ocasiones a la naturaleza del control automático,
posterior e integral que le corresponde ejercer sobre los decretos legislativos
dictados por el Gobierno nacional en el marco del estado de excepción previsto
en el artículo 215 de la Carta Política[4].
Al respecto, ha sostenido que dicho control es especialmente exigente, pues la
expedición de tales decretos “permite la restricción temporal, razonable y
proporcionada de ciertas normas de la Constitución Política, referentes al
reparto de competencias entre los órganos y ramas que ejercen el poder público,
e incluso de los derechos fundamentales”[5],
cuando existan circunstancias extraordinarias que hagan imposible el
mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado[6].
17. En este sentido, aunque el ordenamiento
jurídico superior le confiere al Gobierno nacional la facultad de valorar
ampliamente los medios para conjurar la emergencia e impedir la extensión de
sus efectos, dicha facultad está sometida a determinadas condiciones de validez
formal y material. Estos requisitos tienen por objeto “asegurar que, con ocasión de la imposición de un
régimen de excepción, no se desborden los poderes otorgados y se mantenga la
racionalidad del orden instituido y el respeto por los derechos y garantías
fundamentales consagrados en la Carta”[7].
18. De este modo, tanto el decreto que declara el
estado de excepción como las normas legales extraordinarias que se dicten para
su desarrollo deben cumplir ciertas formalidades para su expedición.
Igualmente, deben satisfacer una serie de condiciones materiales que exigen que
las medidas adoptadas estén desprovistas de arbitrariedad, no sean
discriminatorias, se ajusten al principio de proporcionalidad, se relacionen
directa y específicamente con la situación que determinó la declaratoria del
estado de excepción y estén plenamente justificadas.
19. Ahora bien, para efectos de verificar
el cumplimiento de los requerimientos sustanciales o materiales que deben
satisfacer los decretos de desarrollo de los estados de emergencia, la
jurisprudencia ha empleado una metodología determinada en sus juicios. Esta
metodología se fundamenta en tres fuentes normativas que, en su conjunto,
integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, para el control
de los decretos legislativos. Se trata de los artículos 212 a 215 de la
Constitución, la Ley Estatutaria 137 de 1994 y los tratados y convenios
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia[8].
La metodología de los análisis de constitucionalidad
frente a los decretos legislativos se concreta en las etapas, o juicios, que la
Corte realizará a continuación:
20. Juicio de conexidad material. Este
juicio exige que las materias desarrolladas por los decretos legislativos
tengan relación con el estado de emergencia y con los hechos que dieron lugar a
su declaratoria.[9]
En otras palabras, exigen que exista un nexo causal entre las medidas adoptadas
en el decreto legislativo y las circunstancias que generaron la declaratoria
del estado de excepción[10].
Por tal razón, no son admisibles, por resultar contrarias a la Constitución,
las medidas que no tengan una relación “de
causalidad inmediata (en términos causales) y concreta con el asunto por el
cual se declaró la emergencia”[11].
21. La Corte ha sostenido que la conexidad
material tiene un componente interno, en el cual se evalúa la existencia de una
relación entre las medidas adoptadas y la parte considerativa del decreto
legislativo[12],
y otro externo, en el que se analiza la relación entre los fines de aquel y las
causas de la declaratoria de emergencia[13].
22. En sus considerandos, el decreto en estudio
cita un comunicado de la Organización Internacional del Trabajo de 18 de marzo,
en el cual alerta sobre determinados grupos de trabajadores que, por virtud de
sus actividades laborales, se encuentran especialmente expuestos al contagio
con el COVID-19. Así mismo, los considerandos establecen que es necesario
proteger la integridad física y la vida de los trabajadores que se encuentran
especialmente expuestos a los factores de riesgo. En esa medida, la modificación
de la distribución de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.