C-210-21
Sentencia C-210/21
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA CIVIL-Improcedencia
de recurso contra auto que inadmite la demanda
En conclusión, para la Corte no se
vulnera la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de
justicia y la prevalencia del derecho sustancial345F345F, dado
que hace parte del margen de configuración normativa procesal el consagrar por
el legislador la procedencia de un recurso en relación con determinadas
actuaciones judiciales y la vez excluir expresamente de las mismas tal recurso,
a partir de la evaluación de la necesidad y razonabilidad de plasmar tal
distinción302F. Entonces, el aparte impugnado goza de
un principio de razón suficiente que justifica desde la razonabilidad y
proporcionalidad la limitación al derecho de defensa y contradicción para
beneficio del interés superior de la celeridad procesal, respecto de una
providencia interlocutoria como es la que inadmite la demanda de casación
civil, no selecciona o declara desierto el recurso extraordinario.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Informalidad y requisitos mínimos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ponderación
entre eficacia del principio pro actione y cumplimiento de requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
JUICIO DE IGUALDAD-Inexistencia de término común de comparación
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y suficiencia en los
cargos
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de
igualdad o tertium comparationis
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud
sustantiva en cargo por violación del principio de igualdad
PRINCIPIO
PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen de los
requisitos no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y debe
preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria
DERECHO
A LA IGUALDAD-Criterio indispensable a la concreción de los demás
derechos
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSO PROCESAL-Alcance
LEGISLADOR EN RECURSO DE CASACION-Regulación
AMPLIA FACULTAD
LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites
IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento
constitucional/IGUALDAD-Pilar fundamental del Estado Social de Derecho
IGUALDAD-Dimensión formal/IGUALDAD-Dimensión
sustantiva o material
IGUALDAD-Concepto relacional/IGUALDAD-Concepto relativo
DERECHO
A LA IGUALDAD-Trato diferente
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos
que comprende
PRINCIPIO
DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance
NORMA PROCESAL-Determinación de
cuándo resulta discriminatoria/ACTUACION PROCESAL-Trato legal
discriminatorio entre personas relacionadas
PRINCIPIO
DE IGUALDAD PROCESAL-Excepciones/PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Parámetros
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas
de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad
DEBIDO PROCESO-Aplicación a todo tipo de actuaciones judiciales y
administrativas
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende
DERECHO DE DEFENSA-Garantía del debido
proceso
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y
contenido
PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL EN NORMA PROCESAL-Alcance
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Jurisprudencia constitucional
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Origen y funciones
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Definición
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Procedencia excepcional
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION DENTRO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL-Expresión del
carácter unitario del Estado
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-No involucra un concepto vacío o
neutro, sino que se trata de un instituto cuya naturaleza no puede ser alterada
de manera antojadiza por el legislado
JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad
leve
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Exige celeridad, economía y eficacia en los procesos
RECURSO DE CASACION-Cada régimen procesal
está sometido a reglas específicas
Aunque se sostuvo que las finalidades generales del
recurso de casación son comunes a las tres especialidades -laboral, penal y
civil-, sin embargo, observados los procedimientos establecidos el legislador
puede regular de forma diferente los procesos con base en los diversos bienes
jurídicos objeto de protección306F306F.
DERECHOS DE DEFENSA Y
CONTRADICCION-No son absolutos y pueden ser limitados por el legislador,
siempre que no se afecte su núcleo esencial, observe criterios de razonabilidad
y proporcionalidad y no desconozca otros derechos fundamentales
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO-Tensiones entre diferentes garantías que
lo integran
PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y EFICIENCIA-Deben
encontrar un equilibrio con el derecho al debido proceso
PROCESOS JUDICIALES-Rol del juez en el
Estado Social de Derecho
FACULTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Condiciones
para fijar modelos de procedimiento que prescindan de determinadas etapas o
recursos
INADMISION DE RECURSO DE CASACION-Motivada
y tramitada conforme las reglas y requisitos que establezca la ley
El derecho a la tutela
judicial efectiva implica una respuesta de inadmisión por la Sala de Casación
Civil debidamente fundamentada, en acatamiento del principio pro actione, que
impida que determinadas interpretaciones y aplicaciones obstaculicen o eliminen
sin justificación el derecho a conocer y resolver en derecho y de fondo sobre
la pretensión sometida. De lo contrario, podrían resultar comprometidos
derechos como la igualdad en la aplicación del derecho, el debido proceso, el
acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.
Referencia:
expediente D-13796.
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.
Accionante: Luis Heladio Jaimes Flórez.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá,
D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción
de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Heladio Jaimes Flórez demandó el
artículo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP).
Por auto de 01 de septiembre de 2020 se inadmitió la demanda0F0F0F[1], la cual una vez corregida se admitió en
proveído de 25 de septiembre, disponiendo la práctica de pruebas1F1F1F[2]; comunicación de iniciación del asunto2F2F2F[3]; fijación en lista3F3F3F[4]; invitación a participar a organizaciones,
autoridades y universidades4F4F4F[5]; y, finalmente, correr traslado a la
Procuraduría General de la Nación5F5F5F[6].
II. NORMA PARCIALMENTE ACUSADA
2.
El aparte demandado reza:
“LEY 1564 DE 20126F6F6F[7]
(julio 12)
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan
otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 346. INADMISIÓN DE
LA DEMANDA. La demanda de casación será inadmisible en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los
requisitos formales.
2. Cuando en la demanda se
planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las
instancias.
A la Sala de Casación Civil
le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no
procede recurso”. [Resaltado al margen del texto transcrito]
III. DEMANDA
3.
El accionante refiere que
lo impugnado desconoce el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 29, 228,
229, 366 de la Constitución, así como los artículos II y XVIII de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1º y 6º de la
Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, 2.1, 3º y 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1º y 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
4.
Trayendo a colación
distintas decisiones de este tribunal, estructura la extensa demanda presentada7F7F7F[8] en cuatro cargos de
inconstitucionalidad, que se sintetizan así:
Violación del principio de igualdad
5.
Inicialmente precisa que
el auto que inadmite la demanda de casación es propiamente de rechazo que en últimas
declara desierto el recurso extraordinario, con el agravante de que contra él
no procede recurso y no hay término legal para subsanarla. Al hacer
improcedente el recurso contra el auto que inadmite (rechaza) la demanda de
casación, afirma que siguiendo el test de comparación8F8F8F[9] es factible desprender un trato
discriminatorio, pues el legislador sí lo concede frente a otras
actuaciones, a saber: (i) autos inadmisorios y/o de
rechazo de demandas de menor entidad9F9F9F[10]; (ii) autos de menores
implicaciones en el trámite del recurso extraordinario de casación10F10F10F[11]; (iii) autos que inadmiten
demandas de casación (rechazo) en otras especialidades de la jurisdicción
ordinaria11F11F11F[12]; y (iv) autos que
inadmiten y/o rechazan demandas en el trámite del recurso extraordinario de
revisión en las especialidades civil, de familia y laboral12F12F12F[13].
6.
Asegura que al negar el
recurso ordinario al auto que inadmite la demanda de casación queda frustrada
toda aspiración de realización los fines de la casación13F13F13F[14], porque contrariamente el
legislador le concede recursos, en particular el de reposición, a otras
actuaciones con evidente trato discriminatorio y en claro perjuicio de quien lo
presente. El legislador vulnera el principio de igualdad al regular lo relativo
al recurso frente al señalado auto de manera diferente a como lo realiza en la
otra cara de los escenarios comparados, siendo que se trata, todos ellos, de
situaciones jurídico procesales iguales, por lo que encuentra inadmisible
que tengan trato distinto cuando cada uno de los cuatro paralelos muestra que
el tratamiento debe ser igual.
7.
De las actuaciones que permiten
conceder recursos desprende que permiten identificar los sujetos y bienes
comparables, así como el desconocimiento de la igualdad formal, relacional y
relativa en relación con los sujetos (recurrentes) y la materia (improcedencia
del recurso).
8.
En cuanto al criterio empleado
(juicio de proporcionalidad)14F14F14F[15] considera que el fin
perseguido no es válido constitucionalmente, al no ser posible suprimir la
actividad litigiosa o alguna área de ella o de reducirla, menos para
reivindicar simplemente la autoridad de las decisiones de la Sala de Casación
Civil. Particularmente, contrarían los fines esenciales del Estado, desdice del
deber de las autoridades de proteger a todas las personas en sus bienes y
derechos, quebranta la dignidad humana, inobserva la primacía de los derechos
inalienables de la persona, desatiende la igualdad de trato y de oportunidades.
Adicionalmente, hay una falta de relación causal entre el medio y el objetivo.
9.
De llegar a ser válido el
objetivo encuentra que en todo caso el trato desigual carece de
razonabilidad, porque no satisface la proporcionalidad en sentido estricto
entre el medio y el fin. El medio escogido no es adecuado para acelerar
el trámite de los procesos y que tengan una duración razonable, toda vez que
está después de haber transitado las dos instancias, cuando ha sido concedido y
admitido el recurso de casación. Explica que la celeridad procesal está
realmente en el rendimiento operativo de la Sala de Casación, además que en
perspectiva de la administración de justicia es una noción macro que se
conciben para la generalidad de los procesos15F15F15F[16].
10.
Afirma que el medio
escogido tampoco es necesario al ser posible acelerar el trámite de
procesos y que tengan una duración razonable mediante otras medidas que logren
eficazmente ese fin. La estructura del proceso es la que determina la dinámica
y con recurso o sin él tienen una duración razonable prevista en la ley (arts.
90 inciso sexto, 121 y 317 CGP). Por último, no hay proporcionalidad en
sentido estricto al sacrificar valores y principios constitucionales más
relevantes como la igualdad, justicia y dignidad humana, privando de que su
derrota judicial sea consumada desde una perspectiva sustancial.
Violación del acceso a la administración de
justicia
11.
Siguiendo los argumentos por
desconocimiento del derecho a la igualdad, agrega que la norma atacada frustra
el eficaz acceso a la administración de justicia, pues al no poder discutir la
legalidad del auto de inadmisión por medio del recurso de reposición (art. 318
CGP), no hay un legal y definitivo pronunciamiento sobre el derecho por el cual
el recurrente acudió a la jurisdicción, clausurando toda posibilidad para que
por sentencia se les resuelva de fondo (verdad material) sobre las razones por
las cuales acude a la senda extraordinaria. Considera que se contrarían las
garantías procesales por carencia de mecanismos ante la improcedencia del
recurso, no materializar la igualdad procesal y menos garantizar el examen
razonado de los argumentos del recurrente.
Violación del debido proceso
12.
Bajo el contexto anterior determina
que al no poder controvertir las razones de la inadmisión por la imposibilidad
de interponer el recurso de reposición, se impide la materialización del
derecho de defensa y, particularmente, de contradicción, así mismo, al no estar
precedida de una razón suficiente y, por ende, al no ser válida se termina por
despojar del principio de legalidad. Halla que se prohíbe el mecanismo
impugnatorio, suprimiendo la mínima garantía a través de la cual se pudiera
controvertir ese específico auto de inadmisión de la demanda de casación civil.
Violación de la prevalencia del derecho
sustancial
13.
En línea con lo anterior refiere
que, al no contemplarse el recurso de reposición contra la inadmisión de
la demanda de casación, el legislador prefirió darle trascendencia a una
situación puramente instrumental y sin razón valedera desatender el deber de
abrir el espacio procesal adecuado en orden a que prevalezca el derecho
sustancial. Precisa que la norma procesal no puede constituirse en una barrera
infranqueable para la materialización de este principio constitucional, dado
que el procedimiento judicial en sí mismo no es un fin sino un medio para
alcanzarlo en la pretensión de un orden justo. Al suprimir el recurso de cara a
una determinación judicial se impide, con rotundidad, el reclamo efectivo del
derecho sustancial.
IV. INTERVENCIONES
Ministerio de Justicia y
del Derecho16F16F16F[17]
14.
Solicita a la Corte que declare la exequibilidad
del aparte cuestionado, además de considerar que la demanda no es apta para
emitir un pronunciamiento de fondo. En cuanto al primer aspecto señala que el
legislador en ejercicio de la libertad de configuración estimó que la
eliminación de la posibilidad de recurrir el auto que inadmite el recurso de
casación contribuye a disminuir la litigiosidad en esta sede y a reivindicar la
autoridad de los fallos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
15.
Estima que el accionante deja de lado la
posibilidad de presentar la acción de tutela contra el auto que inadmite la
demanda de casación, además de no presentarse un acto arbitrario, pues sus
decisiones deben estar debidamente fundamentadas. Explica que el objetivo del
legislador resulta plausible en tanto consideró la congestión judicial que
aqueja a la jurisdicción ordinaria (civil), además de la necesidad de evitar
dilaciones injustificadas.
16.
Encuentra que no se formuló un verdadero cargo por
violación del principio de prevalencia del derecho sustancial, al incumplir los
requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, porque el accionante se
limitó a repetir las razones con las que pretende fundamentar los demás cargos
propuestos y, adicionalmente, expuso una apreciación personal sobre el
contenido de la disposición estudiada.
Consejo Superior de la Judicatura17F17F17F[18]
Informa que los recursos extraordinarios de
casación representan una demanda significativa en la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, desde la expedición del Código General del
Proceso, para lo cual acompaña los siguientes cuadros sobre ingresos y egresos reportados
por los despachos durante los años 2015-2019:
Sobre la causal de “rechazados o retirados” señala que incluye las
inadmisiones de la demanda sin que el sistema de información identifique la
cantidad que corresponde a cada una de ellos. Para el año 2015 la participación
en salidas por esta causal corresponde a un 32% equivalente a 103 recursos, en
el 2016 asciende al 38%, en el 2017 es del 32%, en el 2018 es del 36% y en el
2019 equivale al 28%.
Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal18F18F18F[19]
17.
Defiende la exequibilidad del aparte
acusado. Inicialmente aduce que el Tribunal Constitucional español ha sostenido
insistentemente con argumentos no solo aplicables a su ordenamiento jurídico que
“el derecho a la tutela efectiva, en su núcleo principal, implica la
obtención de una respuesta jurisdiccional debidamente fundada, aunque también
satisfaga este derecho fundamental una respuesta de inadmisión”19F19F19F[20]. Añade que “el principio pro actione opera en
este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el
acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y
aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el
derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho sobre la
pretensión a él sometida”20F20F20F[21].
18.
Observa que la tutela judicial efectiva (art. 24
CE) al corresponder a “un derecho prestacional de configuración legal, su
ejercicio y efectividad están supeditados a la concurrencia de los presupuestos
y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede,
sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la
tutela judicial garantizada constitucionalmente”21F21F21F[22]. En armonía con ello, asegura que el
derecho a los recursos es de configuración legal que incorpora obtener del
órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones “aunque
también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o
materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa
legal que resulte aplicada razonablemente”22F22F22F[23].
19.
En el caso planteado recuerda que cuando se trata
de acceder a la casación es porque ha existido una respuesta en primera
instancia y, otra, en segunda, solo entonces cabe acceder a la interposición
del recurso extraordinario el cual cumple fines de alcance constitucional (art.
333 CGP). Quien presenta una demanda de casación ya ha visto primariamente
otorgado el derecho de acceso a la justicia (tutela judicial efectiva), incluso
al recurso configurado legalmente (apelación y en principio casación), no
obstante, es cierto que sería contrario a las exigencias supranacionales y a
las garantías constitucionales si hubiera una previsión legal y/o una
aplicación desproporcionada e injustificada que restringiera indebidamente los
medios de impugnación por establecer causales irrazonadas o por aplicarlas de
manera arbitraria23F23F23F[24].
20.
Encuentra conveniente enmarcar en sus debidos
términos la imposibilidad de recurrir el auto de inadmisión de la demanda de
casación. En su concepto se alega de forma inadecuada la infracción al
principio de igualdad, por cuanto “los términos de comparación no deben ser el
auto de inadmisión de la demanda inicial del proceso, que cumple otras
finalidades y protege otros derechos, o los autos de inadmisión de la demanda
de casación en otros órdenes jurisdiccionales, pues las peculiaridades de cada
órgano jurisdiccional pueden exigir una conformación legal distinta de los
actos procesales pues de lo contrario tendríamos un único proceso para toda la
jurisdicción ordinaria”. Entiende que el legislador tiene margen para
valorar los trámites en cada especialidad procesal, y no se afecta la igualdad
porque se configuran como cauces para la tramitación de pretensiones y
resistencias de naturaleza distinta.
21.
Comenta que el legislador debe valorar si la
configuración de los trámites favorece o no la celeridad. Subraya que no son
solo los medios personales y materiales, y la voluntad de los operadores
jurídicos los que hacen efecto en “el derecho a un proceso en un plazo
razonable. También la configuración legal de los trámites afecta el derecho
fundamental a que la satisfacción procesal se otorgue sin dilaciones indebidas”.
Por ello, infiere que no pude considerarse irrazonable el eliminar algunos
trámites que objetivamente pueden llevar a alargar la duración del proceso.
22.
Ello encuentra que debe relacionarse con las
peculiaridades del remedio de la reposición, como medio de impugnación que debe
ser interpuesto y resuelto por el mismo órgano que resolvió la inadmisión. Advierte
que “si fuera impugnable y se impugnara, el resultado más frecuente sería la
reiteración del contenido del auto de inadmisión. Lo que se pide solo es la
posibilidad de interponer un medio de impugnación no devolutivo, por tanto, es
una simple vía de reconsideración. Sorprende que en una mera petición de
reconsideración cuya respuesta no puede tener, a su vez, ningún control
ulterior por otro órgano de la jurisdicción ordinaria, estén implicados tantos
principios fundamentales y tantos derechos como los que alega el demandante”.
23.
En últimas, desprende que la posibilidad de
recurrir en reposición no elimina en absoluto la eventualidad de una
arbitrariedad, además que la resolución sobre la reposición podría ser tan
arbitraria como el auto recurrido y no por ello se está desasistido en un
Estado de derecho frente a la arbitrariedad de los poderes públicos. Así
evidencia que “hay otros medios mucho más eficaces que un recurso de
reposición frente a decisiones irrazonadas e irrazonables de inadmitir una
demanda de casación: la aplicación de normas disciplinarias, e incluso penales,
que operan un efecto de prevención general, y por tanto un efecto disuasorio
mucho mayor que la previsión de la posibilidad que el demandante reclama en el
artículo 446 in fine CGP”.
Universidad del Rosario24F24F24F[25]
24.
Solicita declarar la inexequibilidad del
aparte demandado, con base en las consideraciones del promotor de la acción de
inconstitucionalidad, además de las que advierte a continuación. En primer
lugar, considera que no se le brinda al justiciable la posibilidad que enmiende
los yerros que afectan su demanda, a pesar de que existe consenso acerca de que
lo inadmisible tiene vocación de ser subsanado (arts. 90 y 358 CGP).
25.
Evidencia que la norma adolece de dos
inconsistencias: una, que sin mediar ninguna razón lesiona el principio
de igualdad “no solo debido a que discrepa injustificadamente del
tratamiento que a este similar asunto se le da en primera instancia, sino
además porque tampoco resulta coherente con lo que (…) se regula en ejercicio
de ese otro recurso de raigambre extraordinaria como es el de revisión”; otra,
al no observarse qué racionalidad está detrás del hecho de que mientras el auto
que rechaza una demanda -bien sea de plano o posterior- “es
susceptible de ser apelado, el que la inadmite se torne inimpugnable y produzca
la (…) declaratoria de deserción del recurso de casación”.
26.
Sin desconocer que el artículo 90 del CGP
establece que el auto inadmisorio de la demanda no es susceptible de reposición,
estima que la misma norma permite controvertirlo de forma indirecta a través de
la apelación (cfr. art. 321 CGP). Anota que aun cuando existen escenarios en
los que no se contempla la procedencia del recurso de reposición, en esos casos
excepcionales “los sujetos procesales no quedan huérfanos de tutela judicial
efectiva”, en tanto “(i) la decisión sí admite otros medios para ser
impugnada o, en su defecto, porque (ii) la dinámica del obrar procedimental no
afecta sus intereses, o (iii) afectándolos se les dota de otros mecanismos para
expresar su disentimiento y ejercer la contradicción”.
27.
Sostiene que la norma cuestionada no solo
desconoce el principio de razón suficiente, sino que supone un ataque frontal
para la parte que interpuso el recurso de casación en el escenario que resulta
más sensible al no haber obtenido lo pretendido en las respectivas instancias,
lo cual contraviene el debido proceso y la dignidad, así como los instrumentos
encaminados a materializar el derecho de impugnación de las providencias25F25F25F[26]. Deduce un diseño de corte autoritario que
privilegia el eficientismo sobre el acceso a la justicia y se decanta por una
irreflexiva apuesta a favor del juez, acogiendo una visión inquisitiva pese a
ser rogado. Permitir que un auto sea escrutado lejos de constituir una afrenta
a la majestuosidad de la Corte Suprema de Justicia, legítima aún más sus
decisiones, fortalece el Estado de derecho y contribuye a una paz con justicia
social.
Ciudadano Romario Vergara Castilla
28.
Acompaña los argumentos de inexequibidad
que plantea el actor. Respecto a la violación de la igualdad señala que debido
a la rigurosidad en su trámite de la casación es necesario un recurso que
permita subsanar las falencias (formalidades) en que se pueda incurrir. Considera
que, aunque exista un margen de configuración legislativa en la materia, no resulta
igualitario que se permita acudir a la reposición en sede de casación en algunos
eventos (laboral y penal), mientras que en otros no (civil). Agrega que la
reivindicación de la autoridad de la Sala de Casación Civil y la intención de
evitar la litigiosidad no serían argumentos suficientes para justificar el
trato desigual, máxime cuando no encuentra una finalidad constitucional, ni que
constituyan el medio para obtener los objetivos pretendidos.
29.
En cuanto al acceso a la administración de justicia
manifiesta que resulta una arbitrariedad que el legislador hubiera suprimido la
actividad litigiosa sin tener un objetivo constitucional, además de apreciar
que el establecimiento de un sistema estrictamente exegético y cerrado
subvierte el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Sobre la afrenta
al debido proceso reitera que la medida legislativa no brinda razones
suficientes ni soluciones adecuadas, precisando que al final las leyes son
accesorias a la hora de solucionar problemas acerca de la eficiencia y la
eficacia de las mismas.
30.
Por último, destaca la protección y el efectivo
ejercicio del derecho sustancial, más aun teniendo en cuenta que el legislador
no debe limitar los intereses jurídicos de aquellos usuarios que buscan la
resolución del conflicto jurídico, que resulta afectado con la improcedencia
del recurso.
V. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
31.
En su concepto pide
declarar la exequibilidad de la expresión demandada. Al realizar el
análisis de constitucionalidad encuentra configurado el tertium
comparationis solamente en cuanto se propone una comparación entre usuarios
de la justicia que presentan demanda de casación en las diferentes
especialidades laboral, penal y civil, y la misma debe ser calificada por la
respectiva Sala de Casación mediante auto interlocutorio. Además, halla como
supuesto común el entendimiento del rechazo de la demanda por incumplir los
requisitos formales o presentar un debate que no fue invocado en las instancias
procesales, a partir de la inadmisión de la demanda, su no selección o declaratoria
de desierto del recurso de casación.
32.
En esa medida, sostiene que
los restantes criterios de comparación que presenta el accionante no son
compatibles con un patrón de igualdad, dado que i) los autos de inadmisión y/o
rechazo de las demandas civiles en primera o única instancia, responden a
requisitos y finalidades “diametralmente opuestas a la técnica rigurosa (…)
para la demanda de casación, en tanto (…) debe demostrar los yerros de hechos o
de derecho en que incurrió el fallo del Tribunal y cumplir con determinados
requisitos formales, para que la Sala de Casación Civil pueda adelantar el
juicio de legalidad que unifique la jurisprudencia, sin constituir una tercera
instancia procesal”26F26F26F[27]; ii) los autos dictados en el trámite del
recurso de casación civil, son proferidos en su mayoría por el magistrado
sustanciador27F27F27F[28] según el Código General del Proceso, lo cual
se diferencia de la competencia radicada en la Sala de Casación Civil, que
otorga mayor legitimidad a la decisión28F28F28F[29]; y iii) los autos que inadmiten y/o rechazan
demandas en el trámite del recurso extraordinario de revisión en la
especialidad civil y familia, en cuanto el objeto de este recurso se dirige
contra sentencias ejecutoriadas (excepcionar cosa juzgada), cuando de forma
posterior a su firmeza se establezca con certeza la existencia de pruebas que
no pudieron ser tenidas en cuenta o el carácter demostrativo varió siendo
posible reparar la decisión judicial. Por lo tanto, la finalidad del recurso,
causales y requisitos formales de admisión son sustancialmente diferentes a los
definidos para la demanda de casación y las razones que pueden motivar su
inadmisión.
33.
A continuación,
determina que la expresión cuestionada genera un trato desigual respecto a la
posibilidad que tienen quienes recurren a la justicia en sus especialidades
laboral, penal y civil, de presentar el recurso de reposición contra el auto que
“en el plano jurídico se asemeja a un rechazo de la demanda de casación por
incumplir los requisitos formales o por plantear cuestiones de hecho o de
derechos que no fueron esbozados en las instancias, independientemente de que
tal rechazo se materialice a través de autos de inadmisión de la demanda de
casación, de no selección de la misma, o de declaratoria de recurso desierto”29F29F29F[30].
34.
Luego se ocupa de presentar
los motivos por los cuales la diferencia de trato está constitucionalmente
justificada, para lo cual adelanta un juicio de intensidad intermedia. De
acuerdo con el trámite legislativo asegura que la finalidad está dada en
garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos (duración razonable de
los procesos para generar mayor confianza en la justicia y disminuir la
congestión judicial)30F30F30F[31]. Advierte que la finalidad de la medida es fortalecer
el principio de celeridad de la administración de justicia para evitar la
congestión judicial y el uso inadecuado del recurso extraordinario. Es admisible
por ser legítima e importante al efectivizar la justicia, asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (definición pronta de los
procesos judiciales que han agotado las instancias ordinarias).
35.
Estima que la consagración
expresa que contra el auto que inadmite la demanda de casación civil no
proceden recursos, es un medio adecuado y efectivamente conducente para
garantizar la celeridad procesal y evitar la litigiosidad innecesaria, y la
congestión judicial, máxime cuando esta providencia es proferida por todos los
magistrados de la Sala de Casación Civil, que blinda y reivindica la autoridad
de esa Corte Suprema31F31F31F[32]. Precisa que aun cuando las finalidades
generales del recurso de casación son comunes a las tres especialidades, “en
cada una de ellas el legislador puede regular de forma diferente los
procedimientos porque los principios y los bienes jurídicos que se protegen son
diversos”32F32F32F[33]. En principio, en las especialidades laboral
y penal los bienes jurídicos involucrados son derechos constitucionales de
mayor afectación, cuestión que no acontece de forma representativa en la casación
civil, lo cual justifica aún más el trato diferenciado consagrado autónomamente
por el legislador. Colige así que la expresión censurada no es arbitraria ni
caprichosa, sino que se fundamenta en principios de razonabilidad y
proporcionalidad que justifican el trato diferenciado, no existiendo violación a
la igualdad.
36.
En línea con ello,
estima que no se desconoce el derecho de acceso a la administración de
justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, toda vez
que el legislador es competente para establecer la procedencia de un recurso
frente a ciertas decisiones y excluir del mismo otras providencias judiciales,
a partir de una evaluación de necesidad y conveniencia de esa decisión, por
ejemplo, apelando a la especialidad del asunto materia del litigio. En este
punto, los bienes jurídicos protegidos en casación civil no tienen la misma
afectación de los que son garantizados en la casación laboral y penal, siendo
una diferenciación significativa al momento de juzgar su constitucionalidad,
sobre todo la posibilidad de manifestar contraargumentos y plantear las
inconformidades en las otras especialidades.
37.
Afirma que el artículo demandado
busca fortalecer el principio de celeridad para evitar la congestión judicial y
el uso inadecuado del recurso de casación ante el incumplimiento de la carga
procesal que tiene el recurrente frente a los requisitos formales. El
legislador dentro del margen de configuración puede limitar la procedencia del
recurso de reposición, porque con ello evita la litigiosidad innecesaria frente
a demandas que carecen del contenido legal mínimo para habilitar un análisis de
fondo. Desprende así que la norma acusada goza de un principio de razón
suficiente que justifica desde la razonabilidad y proporcionalidad la
limitación al derecho de contradicción de una providencia interlocutoria.
38.
Pone de presente que el
derecho de acceso a la administración de justicia se garantiza con el acceso a
las instancias procesales ordinarias y que solo excepcionalmente se cumple en
sede de casación. Precisamente, encuentra que la disposición impugnada
contribuye a que los litigios sean concluidos y definidos con procura de
otorgar seguridad jurídica a las partes, ante el incumplimiento de la técnica
propia que se exige para presentar la demanda de casación civil. El auto que
inadmite la demanda debe estar debidamente motivado y, en tal sentido, el
recurrente tiene conocimiento de los argumentos que empleó la Sala de Casación
Civil para arribar a su decisión. Aunque no cuente con los recursos ordinarios
para controvertir esa providencia judicial, si lo estima procedente puede
presentar la acción de tutela señalando en qué
consiste la afectación a sus garantías fundamentales, por lo que cuenta con
otro medio para defender los derechos fundamentales considerados conculcados.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
39.
La Corte Constitucional es
competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra
una ley de la república, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo
241 de la Constitución.
Cuestión
preliminar: la aptitud parcial de la demanda
Respecto a la
igualdad procesal y sus repercusiones en el debido proceso, el acceso a la
administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial
40.
Esta
Corporación ha determinado33F33F[34], en términos
del artículo 40.6 de la Constitución, que todo ciudadano tiene derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pudiendo
interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. Ello permite
caracterizar la acción de inconstitucionalidad como una herramienta de naturaleza
pública e informal, que abandona los excesivos formalismos técnicos
o rigorismos procesales en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y
del interés general34F34F[35].
41.
Empero,
la presentación de dicha acción no está exenta del cumplimiento de unos
requerimientos mínimos35F35F[36] que exigen
expresar las razones por las cuales se estima violado el texto constitucional36F36F[37]. De ahí que la
acusación debe: i) ser suficientemente comprensible (clara); ii) recaer
verdaderamente sobre el contenido normativo acusado (cierta); iii)
mostrar la manera como la disposición legal vulnera la Carta Política (especifica);
iv) exponer argumentos de naturaleza constitucional y no legal ni doctrinario (pertinente);
y v) suscitar una duda mínima en la pretensión de desvirtuar la presunción de
constitucionalidad (suficiente)37F37F[38].
42.
Sin embargo, el Tribunal al verificar el cumplimiento de la carga
mínima de argumentación no puede llegar al punto de hacer nugatorio el derecho
fundamental a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, por
lo que el análisis de los requisitos de la demanda debe atender el principio pro
actione de tal manera que ante una duda se debe resolver a favor de
la habilitación -regla general- y no de la inhibición -excepción-.
43.
Además
de los requisitos generales que deben cumplir las demandas de
inconstitucionalidad, como lo reiteró la Corte en la sentencia C-345 de 201938F38F[39], tratándose de
la violación del derecho a la igualdad -bajo el requisito de suficiencia-39F39F[40] se deben
cumplir unos presupuestos específicos para activar el control de
constitucionalidad -tercio de comparación-, a saber: “i) los términos
de comparación –personas, elementos, hechos o situaciones comparables- sobre
los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud40F40F[41]; ii)
la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el
presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y
iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica
constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es
desproporcionado o irrazonable41F41F[42].
Esta argumentación debe orientarse a demostrar que ‘a la luz de parámetros
objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo
dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida’42F42F[43]”.
44.
La
Sala, entonces, procederá a analizar si dichos requisitos se cumplen en los
cargos formulados.
Contexto general
de la norma acusada
45.
Preliminarmente
la Corte estima pertinente, aunque ello se desarrollará con mayor profundidad,
reseñar esquemáticamente la regulación del recurso extraordinario de casación
anterior y hoy vigente a efectos de comprender adecuadamente el contexto en el
que se inscribe la disposición parcialmente acusada. Ello se acompañará de algunas
conclusiones a las cuales llegó la sentencia C-213 de 2017 al comparar tales
regímenes y evidenciar los cambios generados. Veamos:
Casación civil
Código de Procedimiento Civil
Decreto ley 1400 de 1970
Código General del Proceso
Ley 1564 de 2012
Sentencia C-213 de 2017
Fines de la casación
El recurso de casación tiene por fin
primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del
derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los
agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida.
El recurso extraordinario de casación
tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico,
lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia
en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la
legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los
agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
Ampliación
Procedencia y cuantía del interés para
recurrir
El recurso de casación procede contra
las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales
superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al
recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos
legales mensuales vigentes así:
1. Las dictadas en procesos verbales
de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el
artículo 427 y en los artículos 415 a 426.
2. Las que aprueban la partición en
los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación
de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales.
3. Las dictadas en procesos sobre
nulidad de sociedades civiles o comerciales.
4. Las sentencias de segundo grado
dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios* que versen
sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en
procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el
artículo 40.
PARAGRAFO 1o. Estas
reglas se aplicarán a aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia
de la presente ley.
PARAGRAFO 2o. Cuando
la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés
interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto
oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera
inferior al indicado en el primer inciso.
El recurso extraordinario de casación
procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los
tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en toda clase de
procesos declarativos.
2. Las dictadas en las acciones de
grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.
3. Las dictadas para liquidar una
condena en concreto.
PARÁGRAFO. Tratándose
de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las
sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de
uniones maritales de hecho.
Cuando las pretensiones sean
esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la
resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios
mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía
del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las
acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.
Cuando respecto de un recurrente se
cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación
interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de
este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya
lugar, los dos recursos se considerarán autónomos.
Ampliación temática significativa
Causales
1. Ser la sentencia violatoria de una
norma de derecho sustancial. La violación de norma de derecho sustancial,
puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de
una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la
demanda, de su contestación o de determinada prueba.
2. No estar la sentencia en
consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las
excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de
oficio.
3. Contener la sentencia en su parte
resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias.
4. Contener la sentencia decisiones
que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquélla para
cuya protección se surtió la consulta siempre que la otra no haya apelado ni
adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo
357.
5. Haberse incurrido en alguna de las
causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere
saneado.
(i) La violación directa de una norma
jurídica sustancial;
(ii)
la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de
derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de
hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su
contestación, o de una determinada prueba;
(iii)
no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de
la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez
ha debido reconocer de oficio;
(iv) contener la sentencia decisiones
que hagan más gravosa la situación del apelante único; y
(v) haberse dictado sentencia en un
juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a
menos que tales vicios hubieren sido saneados.
Coincidentes en buena medida
Inadmisión de la demanda
Presentada en tiempo la demanda, se
examinará si reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los
cargos, y en caso negativo se declarará desierto el recurso y ordenará
devolver el expediente al tribunal de origen. Si los encuentra cumplidos,
dará traslado por quince días a cada opositor que tenga distinto apoderado,
con entrega del expediente para que formule su respuesta, o a todos
simultáneamente cuando tengan un mismo apoderado.
La demanda de casación será
inadmisible en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos
formales.
2. Cuando en la demanda se planteen
cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias.
A la Sala de Casación Civil le compete
dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede
recurso.
Ineptitud de la
demanda sobre los supuestos (i), (ii) y (iv). Incumplimiento
del tercio de comparación y, con ello, los requisitos de certeza y suficiencia
46.
Como
se expondrá a continuación, para la Corte el juicio por vulneración del derecho
a la igualdad en relación con tres de las cuatro actuaciones predicables de los
usuarios de la administración de justicia que identifica el accionante, no se
inscriben en un mandato de trato idéntico, tampoco de un trato similar, sino de
un trato diferente a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún
elemento en común y, a lo sumo, de trato diferenciado pero en la cual
las diferencias son más relevantes. Por tal razón, la Corte comparte el
concepto presentado por la Procuraduría General de la Nación al referir que no
cumplen el tercio de comparación, lo cual permite derivar en el incumplimiento
de los requisitos de certeza y suficiencia en la formulación de los cargos.
Supuesto (i).
Inadmisorios y/o de rechazo de demandas de menor entidad -instancias
ordinarias en la especialidad civil-
47.
Encuentra
la Corte que el criterio equiparación empleado por el accionante para
arribar a la conclusión de que se trata de sujetos comparables a partir de las
actuaciones judiciales que identifica, no es compatible con un patrón de
igualdad, por cuanto se asimila respecto del usuario de la administración de
justicia actos judiciales diferentes, que se desarrollan en etapas procesales
distintas, sobre medios de impugnación que han debido distinguirse, sin
observar el órgano que lo profiere y su carácter o no colegiado.
48.
Las
actuaciones judiciales en materia civil concernientes a la inadmisión o rechazo
de la demanda por el juez de instancia234F43F43F[44]; la corrección,
aclaración y reforma de la demanda235F44F44F[45]; las
competencias de las salas civiles de los tribunales superiores236F45F45F[46]; la
procedencia de los recursos de reposición contra los autos que profiera el
juez, el magistrado sustanciador y la Sala de Casación Civil, y de la apelación
de las sentencias y autos237F46F46F[47]; la
contestación de la demanda y la falta de contestación o deficiente de la misma238F47F47F[48]; las
excepciones previas y la oportunidad y trámite de las mismas239F48F48F[49]; y
el mandamiento ejecutivo y los recursos contra el mismo240F49F49F[50];
atienden para la Sala a una naturaleza, contenido y alcance diferentes al
previsto para el recurso de casación que inadmite, no selecciona o declara
desierto el recurso. Así mismo, tales actuaciones se cumplen ante los jueces de
única, primera y segunda instancia -sede ordinaria- a diferencia de la casación
-recurso extraordinario- que tiene un objeto diferente consistente en el
control de legalidad con fines primordialmente de unidad e integridad del
ordenamiento jurídico, unificación de la jurisprudencia nacional y protección
de derechos constitucionales241F50F50F[51].
49.
Incluso
el actor predica tales actuaciones no solo del recurso de reposición a pesar de
que en ello centra su argumentación242F51F51F[52], sino también
de la apelación, sin distinción y fundamentación alguna. Menos se puede
advertir alguna similitud respecto a las actuaciones y autos emitidos en las
instancias ordinarias con la providencia que profiere el órgano límite o de
cierre de la jurisdicción ordinaria243F52F52F[53], dictada por
los integrantes de la Sala de Casación Civil y, por tanto, no solo por el juez
o magistrado sustanciador. Adicionalmente, las actuaciones procesales
identificadas constituyen trámites judiciales que se desarrollan en momentos
procesales diferentes -única, primera y segunda instancia-, que no pueden
interrelacionarse con las etapas posteriores, que la distinguen más del recurso
extraordinario de casación civil.
50.
Tampoco
resulta de recibo la comparación que efectúa el actor entre los ciudadanos que
presentan una demanda de casación y que no pueden presentar el recurso de
reposición contra la decisión a través de la cual se inadmite su reclamo, y
aquellos que tienen la posibilidad de acudir a la reposición cuando inician el
proceso judicial. Ello es así al no tenerse en cuenta las diferencias que
existen entre estos dos sujetos a partir de los supuestos mencionados, que
terminan siendo más relevantes que sus similitudes. Como se explicó, la
casación es un recurso extraordinario que tiene esencialmente una función
sistémica, por lo cual no se la puede confundir con una tercera instancia o con
un mecanismo para enfrentar errores judiciales. En esa medida, la situación
procesal en la que se encuentran quienes inician un proceso judicial en las
instancias ordinarias correspondientes, no es la misma de quien presenta un
recurso extraordinario de casación -no activa una nueva instancia
judicial-, pues este último ha tenido la oportunidad de acceder al sistema de
administración de justicia, esto es, que en dos instancias sus reclamos fueron
escuchados, variando el objeto al control de legalidad limitado y
extraordinario sobre los actos del juez -errores in iudicando o in
procedendo-.
51.
Como
lo manifestó la Procuraduría General, tratándose de los autos inadmisorios y/o
de rechazo de demandas que se formulan en primera o única instancia, obedecen a
unos requisitos y finalidades completamente opuestos a la técnica rigurosa que
se exige para la demanda de casación, que parte del cumplimiento de requisitos
formales y el no planteamiento de cuestiones de hecho o de derecho no invocados
en las instancias -causales de inadmisión-244F53F53F[54],
para que la Sala de Casación Civil pueda llevar a cabo el control de legalidad
que, entre otros fines, unifique la jurisprudencia nacional, sin que constituya
una tercera instancia procesal. De este modo, la procedencia de recursos contra
autos interlocutorios proferidos en el trámite de las instancias que enlista el
accionante, no constituye para la Corte una situación -usuarios de la justicia-
de la misma naturaleza que el trámite de la casación que, por ende, resulte
comparable con las particularidades y contexto que apareja el precepto legal
acusado. Así, se está ante un mandato de trato diferente a destinatarios cuyas
situaciones no comparten ningún elemento en común, por lo que no es factible
habilitar un juicio integrado de igualdad.
Supuesto (ii).
De menores implicaciones en el trámite del recurso de casación civil
52.
Se
debe señalar por este tribunal que el criterio de comparación utilizado para
concluir que se está ante sujetos comparables a partir de las actuaciones
procesales que se relacionan no resulta compatible con un patrón de igualdad,
dado principalmente por la asimilación de actos judiciales diferentes -aunque
lo fueran durante el trámite de la casación-, que se cumplen en el desarrollo
de distintas fases de la misma, sobre medios de impugnación disímiles que han
debido distinguirse y sin observar el órgano que lo profiere y su carácter o no
colegiado.
53.
Las
actuaciones judiciales en el trámite de la casación civil concernientes a la
negativa del recurso de casación por el Tribunal Superior y la procedencia de
los recursos de reposición y queja245F54F54F[55]; la decisión
sobre la admisión del recurso de casación dictado por el magistrado
sustanciador246F55F55F[56]; la
súplica sobre el auto que resuelve la admisión del recurso de casación y
proferida por el magistrado sustanciador247F56F56F[57]; el
que una vez admitida la demanda de casación dispone el traslado común248F57F57F[58] y
hacen procedente el recurso de reposición249F58F58F[59]; para
la Sala responden a un contenido y alcance diferente al previsto para el auto
que inadmite, no selecciona o declara desierto la casación. Así mismo, tales
actuaciones en su mayoría se cumplen en la etapa inicial del trámite del
recurso extraordinario, bajo la competencia inicial del tribunal superior que
se desarrolla en su mayoría por el magistrado sustanciador o posterior cuando
la demanda de casación ha sido admitida y se dispone su traslado común.
54.
También
el actor predica tales actuaciones procesales no solo del recurso de reposición
a pesar de que en ello centralizó su argumentación, sino también de la queja y
la súplica, sin distinción y fundamentación alguna. Menos puede observarse
alguna similitud de los autos mencionados con la providencia que inadmite, no
selecciona o declara desierto la casación, al ser proferidos por la Corte
Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y firmada
por los integrantes de la Sala de Casación Civil. Adicionalmente, se debe
precisar que las actuaciones identificadas por el accionante constituyen
trámites judiciales que se desarrollan en momentos procesales diferentes,
aunque fueran solamente predicables del trámite de casación.
55.
Como
lo anotó el Ministerio Público, no resulta factible generar un tertium
comparationis a partir de la procedencia del recurso de reposición contra
otros autos que son proferidos en el trámite del mismo recurso de casación
civil, por cuanto la mayoría de las providencias son proferidas por el
magistrado sustanciador250F59F59F[60], lo cual
resulta distinto al auto que inadmite la demanda de casación civil cuya
competencia radica en la Sala de Casación Civil, en procura de otorgar mayor
legitimidad a la decisión. En sentido similar, no resulta exigible un patrón de
igualdad con el auto que materializa el principio de selección en el trámite
del recurso de casación251F60F60F[61], ya que si bien
es proferido por la Sala de Casación Civil y se incluye en la regla general de
procedencia del recurso de reposición, parte de la base del cumplimiento de los
requisitos formales por el recurrente para que sea admitida la demanda de
casación, sin embargo, es dicha sala la que decide inadmitirlo por verificarse
los eventos mencionados. Lo mismo acaece respecto a los autos que fijan
audiencia en el trámite de la casación y que decretan pruebas de oficio o los
que acumulan los fallos252F61F61F[62], los cuales,
aunque son dictados por la Sala de Casación Civil tienen una finalidad
diferente al contexto que presenta la norma acusada.
56.
En
suma, se está ante un mandato de trato diferente a destinatarios cuyas
situaciones no comparten elementos comunes aun cuando hagan parte del trámite
de la casación. Como máximo se estaría ante un mandato de trato diferenciado,
pero en cuyo caso las diferencias son más relevantes que las similitudes,
como se ha podido establecer.
Supuesto (iv). Autos que inadmiten y/o
rechazan demandas en el trámite del recurso extraordinario de revisión en las
especialidades civil, de familia y laboral
57.
Para
esta corporación el criterio de comparación para señalar que se está ante
sujetos comparables a partir de las actuaciones judiciales identificadas, no
resulta compatible con un patrón de igualdad, ya que se asimilan actos
diferentes -aunque tengan un punto común por el carácter extraordinario-, que
se desenvuelven bajo mecanismos con una naturaleza y alcance jurídico
totalmente distinto, y sin observar el órgano que lo profiere y su carácter
colegiado.
58.
Las
actuaciones procesales que comprende el trámite de revisión ante la Corte o el
tribunal que reciba la demanda253F62F62F[63]; los recursos
contra el auto que inadmita o rechace la demanda254F63F63F[64]; la
procedencia general del recurso de reposición en la especialidad civil255F64F64F[65]; las
causales de revisión, el término para interponer el recurso, la formulación del
recurso y el trámite ante la Corte o el tribunal en la especialidad laboral256F65F65F[66]; y
la procedencia del recurso de reposición contra los autos interlocutorios257F66F66F[67]; para
la Sala tienen una naturaleza jurídica, contenido y alcance diferente al auto
que inadmite, no selecciona o declara desierto la casación en materia civil. De
igual modo, las actuaciones procesales identificadas por el accionante parten
de una procedencia, causales y trámites disímiles por la naturaleza del
mecanismo extraordinario -revisión y casación- al interior de la especialidad
civil y, con mayor razón, respecto a la laboral. Adicionalmente, algunas de las
actuaciones son predicables del tribunal superior, mientras que otras solo de
la Corte Suprema de Justicia.
59.
Aunque
la revisión tenga un carácter extraordinario como la casación -punto de
encuentro-, son dos figuras no asimilable67F[68],
como lo ha decantado la jurisprudencia de este tribunal constitucional68F68F[69].
Igualmente, tratándose de la casación en materia laboral los bienes jurídicos
involucrados son el trabajo y la seguridad social, entre otros, mientras que en
la especialidad civil principalmente son de orden económico y patrimonial.
60.
Como
lo señaló la Procuraduría General, no es compatible con un patrón de igualdad
la procedencia del recurso de reposición contra los autos que inadmiten y/o
rechazan demandas en el trámite del recurso extraordinario de revisión en las
especialidades civil, familia -también en laboral-, en tanto dicho mecanismo se
dirige contra sentencias ejecutoriadas, por lo que su finalidad es excepcionar
la cosa juzgada y la inmutabilidad de los fallos judiciales, cuando de manera
posterior a la firmeza y ejecutoria se establezca con certeza la existencia de
pruebas que no pudieron ser tenidas en cuenta o respecto de las cuales el
carácter demostrativo varió, siendo factible reparar la decisión judicial. De
allí que la finalidad del recurso de revisión, como las causales y los
requisitos formales de admisión, difieran sustancialmente a los contemplados
para el recurso de casación, así como las razones que pueden motivar su posible
inadmisión, no selección o declaratoria de desierto.
61.
De
este modo, se está ante un mandato de trato diferente a destinatarios cuyas
situaciones no comparten elementos comunes, por lo que no es posible habilitar
un juicio integrado de igualdad. Si bien son situaciones jurídico
procesales que pudieran inicialmente asimilarse por constituir mecanismos
extraordinarios, ciertamente, como se ha establecido, están precedidos de
mayores contenidos de diferencia.
62.
Por
lo anterior, en cuanto a las tres situaciones advertidas (i), (ii) y (iv)
por el accionante respecto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.