Sentencia C-210 de 2021

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-210-21 Sentencia C-210/21 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA CIVIL-Improcedencia de recurso contra auto que inadmite la demanda En conclusión, para la Corte no se vulnera la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial345F345F, dado que hace parte del margen de configuración normativa procesal el consagrar por el legislador la procedencia de un recurso en relación con determinadas actuaciones judiciales y la vez excluir expresamente de las mismas tal recurso, a partir de la evaluación de la necesidad y razonabilidad de plasmar tal distinción302F. Entonces, el aparte impugnado goza de un principio de razón suficiente que justifica desde la razonabilidad y proporcionalidad la limitación al derecho de defensa y contradicción para beneficio del interés superior de la celeridad procesal, respecto de una providencia interlocutoria como es la que inadmite la demanda de casación civil, no selecciona o declara desierto el recurso extraordinario. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Informalidad y requisitos mínimos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ponderación entre eficacia del principio pro actione y cumplimiento de requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa JUICIO DE IGUALDAD-Inexistencia de término común de comparación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y suficiencia en los cargos JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva en cargo por violación del principio de igualdad PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen de los requisitos no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio indispensable a la concreción de los demás derechos AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSO PROCESAL-Alcance LEGISLADOR EN RECURSO DE CASACION-Regulación AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional/IGUALDAD-Pilar fundamental del Estado Social de Derecho IGUALDAD-Dimensión formal/IGUALDAD-Dimensión sustantiva o material IGUALDAD-Concepto relacional/IGUALDAD-Concepto relativo DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance NORMA PROCESAL-Determinación de cuándo resulta discriminatoria/ACTUACION PROCESAL-Trato legal discriminatorio entre personas relacionadas PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Excepciones/PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Parámetros JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad DEBIDO PROCESO-Aplicación a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende DERECHO DE DEFENSA-Garantía del debido proceso DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN NORMA PROCESAL-Alcance RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Jurisprudencia constitucional RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Origen y funciones RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Definición RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Procedencia excepcional RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DENTRO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL-Expresión del carácter unitario del Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-No involucra un concepto vacío o neutro, sino que se trata de un instituto cuya naturaleza no puede ser alterada de manera antojadiza por el legislado JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad leve DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Exige celeridad, economía y eficacia en los procesos RECURSO DE CASACION-Cada régimen procesal está sometido a reglas específicas Aunque se sostuvo que las finalidades generales del recurso de casación son comunes a las tres especialidades -laboral, penal y civil-, sin embargo, observados los procedimientos establecidos el legislador puede regular de forma diferente los procesos con base en los diversos bienes jurídicos objeto de protección306F306F. DERECHOS DE DEFENSA Y CONTRADICCION-No son absolutos y pueden ser limitados por el legislador, siempre que no se afecte su núcleo esencial, observe criterios de razonabilidad y proporcionalidad y no desconozca otros derechos fundamentales DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Tensiones entre diferentes garantías que lo integran PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y EFICIENCIA-Deben encontrar un equilibrio con el derecho al debido proceso PROCESOS JUDICIALES-Rol del juez en el Estado Social de Derecho FACULTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Condiciones para fijar modelos de procedimiento que prescindan de determinadas etapas o recursos INADMISION DE RECURSO DE CASACION-Motivada y tramitada conforme las reglas y requisitos que establezca la ley El derecho a la tutela judicial efectiva implica una respuesta de inadmisión por la Sala de Casación Civil debidamente fundamentada, en acatamiento del principio pro actione, que impida que determinadas interpretaciones y aplicaciones obstaculicen o eliminen sin justificación el derecho a conocer y resolver en derecho y de fondo sobre la pretensión sometida. De lo contrario, podrían resultar comprometidos derechos como la igualdad en la aplicación del derecho, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. Referencia: expediente D-13796. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Accionante: Luis Heladio Jaimes Flórez. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Heladio Jaimes Flórez demandó el artículo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP). Por auto de 01 de septiembre de 2020 se inadmitió la demanda0F0F0F[1], la cual una vez corregida se admitió en proveído de 25 de septiembre, disponiendo la práctica de pruebas1F1F1F[2]; comunicación de iniciación del asunto2F2F2F[3]; fijación en lista3F3F3F[4]; invitación a participar a organizaciones, autoridades y universidades4F4F4F[5]; y, finalmente, correr traslado a la Procuraduría General de la Nación5F5F5F[6]. II. NORMA PARCIALMENTE ACUSADA 2. El aparte demandado reza: “LEY 1564 DE 20126F6F6F[7] (julio 12) Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 346. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. La demanda de casación será inadmisible en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias. A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso”. [Resaltado al margen del texto transcrito] III. DEMANDA 3. El accionante refiere que lo impugnado desconoce el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 29, 228, 229, 366 de la Constitución, así como los artículos II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1º y 6º de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, 2.1, 3º y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4. Trayendo a colación distintas decisiones de este tribunal, estructura la extensa demanda presentada7F7F7F[8] en cuatro cargos de inconstitucionalidad, que se sintetizan así: Violación del principio de igualdad 5. Inicialmente precisa que el auto que inadmite la demanda de casación es propiamente de rechazo que en últimas declara desierto el recurso extraordinario, con el agravante de que contra él no procede recurso y no hay término legal para subsanarla. Al hacer improcedente el recurso contra el auto que inadmite (rechaza) la demanda de casación, afirma que siguiendo el test de comparación8F8F8F[9] es factible desprender un trato discriminatorio, pues el legislador sí lo concede frente a otras actuaciones, a saber: (i) autos inadmisorios y/o de rechazo de demandas de menor entidad9F9F9F[10]; (ii) autos de menores implicaciones en el trámite del recurso extraordinario de casación10F10F10F[11]; (iii) autos que inadmiten demandas de casación (rechazo) en otras especialidades de la jurisdicción ordinaria11F11F11F[12]; y (iv) autos que inadmiten y/o rechazan demandas en el trámite del recurso extraordinario de revisión en las especialidades civil, de familia y laboral12F12F12F[13]. 6. Asegura que al negar el recurso ordinario al auto que inadmite la demanda de casación queda frustrada toda aspiración de realización los fines de la casación13F13F13F[14], porque contrariamente el legislador le concede recursos, en particular el de reposición, a otras actuaciones con evidente trato discriminatorio y en claro perjuicio de quien lo presente. El legislador vulnera el principio de igualdad al regular lo relativo al recurso frente al señalado auto de manera diferente a como lo realiza en la otra cara de los escenarios comparados, siendo que se trata, todos ellos, de situaciones jurídico procesales iguales, por lo que encuentra inadmisible que tengan trato distinto cuando cada uno de los cuatro paralelos muestra que el tratamiento debe ser igual. 7. De las actuaciones que permiten conceder recursos desprende que permiten identificar los sujetos y bienes comparables, así como el desconocimiento de la igualdad formal, relacional y relativa en relación con los sujetos (recurrentes) y la materia (improcedencia del recurso). 8. En cuanto al criterio empleado (juicio de proporcionalidad)14F14F14F[15] considera que el fin perseguido no es válido constitucionalmente, al no ser posible suprimir la actividad litigiosa o alguna área de ella o de reducirla, menos para reivindicar simplemente la autoridad de las decisiones de la Sala de Casación Civil. Particularmente, contrarían los fines esenciales del Estado, desdice del deber de las autoridades de proteger a todas las personas en sus bienes y derechos, quebranta la dignidad humana, inobserva la primacía de los derechos inalienables de la persona, desatiende la igualdad de trato y de oportunidades. Adicionalmente, hay una falta de relación causal entre el medio y el objetivo. 9. De llegar a ser válido el objetivo encuentra que en todo caso el trato desigual carece de razonabilidad, porque no satisface la proporcionalidad en sentido estricto entre el medio y el fin. El medio escogido no es adecuado para acelerar el trámite de los procesos y que tengan una duración razonable, toda vez que está después de haber transitado las dos instancias, cuando ha sido concedido y admitido el recurso de casación. Explica que la celeridad procesal está realmente en el rendimiento operativo de la Sala de Casación, además que en perspectiva de la administración de justicia es una noción macro que se conciben para la generalidad de los procesos15F15F15F[16]. 10. Afirma que el medio escogido tampoco es necesario al ser posible acelerar el trámite de procesos y que tengan una duración razonable mediante otras medidas que logren eficazmente ese fin. La estructura del proceso es la que determina la dinámica y con recurso o sin él tienen una duración razonable prevista en la ley (arts. 90 inciso sexto, 121 y 317 CGP). Por último, no hay proporcionalidad en sentido estricto al sacrificar valores y principios constitucionales más relevantes como la igualdad, justicia y dignidad humana, privando de que su derrota judicial sea consumada desde una perspectiva sustancial. Violación del acceso a la administración de justicia 11. Siguiendo los argumentos por desconocimiento del derecho a la igualdad, agrega que la norma atacada frustra el eficaz acceso a la administración de justicia, pues al no poder discutir la legalidad del auto de inadmisión por medio del recurso de reposición (art. 318 CGP), no hay un legal y definitivo pronunciamiento sobre el derecho por el cual el recurrente acudió a la jurisdicción, clausurando toda posibilidad para que por sentencia se les resuelva de fondo (verdad material) sobre las razones por las cuales acude a la senda extraordinaria. Considera que se contrarían las garantías procesales por carencia de mecanismos ante la improcedencia del recurso, no materializar la igualdad procesal y menos garantizar el examen razonado de los argumentos del recurrente. Violación del debido proceso 12. Bajo el contexto anterior determina que al no poder controvertir las razones de la inadmisión por la imposibilidad de interponer el recurso de reposición, se impide la materialización del derecho de defensa y, particularmente, de contradicción, así mismo, al no estar precedida de una razón suficiente y, por ende, al no ser válida se termina por despojar del principio de legalidad. Halla que se prohíbe el mecanismo impugnatorio, suprimiendo la mínima garantía a través de la cual se pudiera controvertir ese específico auto de inadmisión de la demanda de casación civil. Violación de la prevalencia del derecho sustancial 13. En línea con lo anterior refiere que, al no contemplarse el recurso de reposición contra la inadmisión de la demanda de casación, el legislador prefirió darle trascendencia a una situación puramente instrumental y sin razón valedera desatender el deber de abrir el espacio procesal adecuado en orden a que prevalezca el derecho sustancial. Precisa que la norma procesal no puede constituirse en una barrera infranqueable para la materialización de este principio constitucional, dado que el procedimiento judicial en sí mismo no es un fin sino un medio para alcanzarlo en la pretensión de un orden justo. Al suprimir el recurso de cara a una determinación judicial se impide, con rotundidad, el reclamo efectivo del derecho sustancial. IV. INTERVENCIONES Ministerio de Justicia y del Derecho16F16F16F[17] 14. Solicita a la Corte que declare la exequibilidad del aparte cuestionado, además de considerar que la demanda no es apta para emitir un pronunciamiento de fondo. En cuanto al primer aspecto señala que el legislador en ejercicio de la libertad de configuración estimó que la eliminación de la posibilidad de recurrir el auto que inadmite el recurso de casación contribuye a disminuir la litigiosidad en esta sede y a reivindicar la autoridad de los fallos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 15. Estima que el accionante deja de lado la posibilidad de presentar la acción de tutela contra el auto que inadmite la demanda de casación, además de no presentarse un acto arbitrario, pues sus decisiones deben estar debidamente fundamentadas. Explica que el objetivo del legislador resulta plausible en tanto consideró la congestión judicial que aqueja a la jurisdicción ordinaria (civil), además de la necesidad de evitar dilaciones injustificadas. 16. Encuentra que no se formuló un verdadero cargo por violación del principio de prevalencia del derecho sustancial, al incumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, porque el accionante se limitó a repetir las razones con las que pretende fundamentar los demás cargos propuestos y, adicionalmente, expuso una apreciación personal sobre el contenido de la disposición estudiada. Consejo Superior de la Judicatura17F17F17F[18] Informa que los recursos extraordinarios de casación representan una demanda significativa en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde la expedición del Código General del Proceso, para lo cual acompaña los siguientes cuadros sobre ingresos y egresos reportados por los despachos durante los años 2015-2019: Sobre la causal de “rechazados o retirados” señala que incluye las inadmisiones de la demanda sin que el sistema de información identifique la cantidad que corresponde a cada una de ellos. Para el año 2015 la participación en salidas por esta causal corresponde a un 32% equivalente a 103 recursos, en el 2016 asciende al 38%, en el 2017 es del 32%, en el 2018 es del 36% y en el 2019 equivale al 28%. Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal18F18F18F[19] 17. Defiende la exequibilidad del aparte acusado. Inicialmente aduce que el Tribunal Constitucional español ha sostenido insistentemente con argumentos no solo aplicables a su ordenamiento jurídico que “el derecho a la tutela efectiva, en su núcleo principal, implica la obtención de una respuesta jurisdiccional debidamente fundada, aunque también satisfaga este derecho fundamental una respuesta de inadmisión”19F19F19F[20]. Añade que “el principio pro actione opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida”20F20F20F[21]. 18. Observa que la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) al corresponder a “un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y efectividad están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente”21F21F21F[22]. En armonía con ello, asegura que el derecho a los recursos es de configuración legal que incorpora obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones “aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente”22F22F22F[23]. 19. En el caso planteado recuerda que cuando se trata de acceder a la casación es porque ha existido una respuesta en primera instancia y, otra, en segunda, solo entonces cabe acceder a la interposición del recurso extraordinario el cual cumple fines de alcance constitucional (art. 333 CGP). Quien presenta una demanda de casación ya ha visto primariamente otorgado el derecho de acceso a la justicia (tutela judicial efectiva), incluso al recurso configurado legalmente (apelación y en principio casación), no obstante, es cierto que sería contrario a las exigencias supranacionales y a las garantías constitucionales si hubiera una previsión legal y/o una aplicación desproporcionada e injustificada que restringiera indebidamente los medios de impugnación por establecer causales irrazonadas o por aplicarlas de manera arbitraria23F23F23F[24]. 20. Encuentra conveniente enmarcar en sus debidos términos la imposibilidad de recurrir el auto de inadmisión de la demanda de casación. En su concepto se alega de forma inadecuada la infracción al principio de igualdad, por cuanto “los términos de comparación no deben ser el auto de inadmisión de la demanda inicial del proceso, que cumple otras finalidades y protege otros derechos, o los autos de inadmisión de la demanda de casación en otros órdenes jurisdiccionales, pues las peculiaridades de cada órgano jurisdiccional pueden exigir una conformación legal distinta de los actos procesales pues de lo contrario tendríamos un único proceso para toda la jurisdicción ordinaria”. Entiende que el legislador tiene margen para valorar los trámites en cada especialidad procesal, y no se afecta la igualdad porque se configuran como cauces para la tramitación de pretensiones y resistencias de naturaleza distinta. 21. Comenta que el legislador debe valorar si la configuración de los trámites favorece o no la celeridad. Subraya que no son solo los medios personales y materiales, y la voluntad de los operadores jurídicos los que hacen efecto en “el derecho a un proceso en un plazo razonable. También la configuración legal de los trámites afecta el derecho fundamental a que la satisfacción procesal se otorgue sin dilaciones indebidas”. Por ello, infiere que no pude considerarse irrazonable el eliminar algunos trámites que objetivamente pueden llevar a alargar la duración del proceso. 22. Ello encuentra que debe relacionarse con las peculiaridades del remedio de la reposición, como medio de impugnación que debe ser interpuesto y resuelto por el mismo órgano que resolvió la inadmisión. Advierte que “si fuera impugnable y se impugnara, el resultado más frecuente sería la reiteración del contenido del auto de inadmisión. Lo que se pide solo es la posibilidad de interponer un medio de impugnación no devolutivo, por tanto, es una simple vía de reconsideración. Sorprende que en una mera petición de reconsideración cuya respuesta no puede tener, a su vez, ningún control ulterior por otro órgano de la jurisdicción ordinaria, estén implicados tantos principios fundamentales y tantos derechos como los que alega el demandante”. 23. En últimas, desprende que la posibilidad de recurrir en reposición no elimina en absoluto la eventualidad de una arbitrariedad, además que la resolución sobre la reposición podría ser tan arbitraria como el auto recurrido y no por ello se está desasistido en un Estado de derecho frente a la arbitrariedad de los poderes públicos. Así evidencia que “hay otros medios mucho más eficaces que un recurso de reposición frente a decisiones irrazonadas e irrazonables de inadmitir una demanda de casación: la aplicación de normas disciplinarias, e incluso penales, que operan un efecto de prevención general, y por tanto un efecto disuasorio mucho mayor que la previsión de la posibilidad que el demandante reclama en el artículo 446 in fine CGP”. Universidad del Rosario24F24F24F[25] 24. Solicita declarar la inexequibilidad del aparte demandado, con base en las consideraciones del promotor de la acción de inconstitucionalidad, además de las que advierte a continuación. En primer lugar, considera que no se le brinda al justiciable la posibilidad que enmiende los yerros que afectan su demanda, a pesar de que existe consenso acerca de que lo inadmisible tiene vocación de ser subsanado (arts. 90 y 358 CGP). 25. Evidencia que la norma adolece de dos inconsistencias: una, que sin mediar ninguna razón lesiona el principio de igualdad “no solo debido a que discrepa injustificadamente del tratamiento que a este similar asunto se le da en primera instancia, sino además porque tampoco resulta coherente con lo que (…) se regula en ejercicio de ese otro recurso de raigambre extraordinaria como es el de revisión”; otra, al no observarse qué racionalidad está detrás del hecho de que mientras el auto que rechaza una demanda -bien sea de plano o posterior- “es susceptible de ser apelado, el que la inadmite se torne inimpugnable y produzca la (…) declaratoria de deserción del recurso de casación”. 26. Sin desconocer que el artículo 90 del CGP establece que el auto inadmisorio de la demanda no es susceptible de reposición, estima que la misma norma permite controvertirlo de forma indirecta a través de la apelación (cfr. art. 321 CGP). Anota que aun cuando existen escenarios en los que no se contempla la procedencia del recurso de reposición, en esos casos excepcionales “los sujetos procesales no quedan huérfanos de tutela judicial efectiva”, en tanto “(i) la decisión sí admite otros medios para ser impugnada o, en su defecto, porque (ii) la dinámica del obrar procedimental no afecta sus intereses, o (iii) afectándolos se les dota de otros mecanismos para expresar su disentimiento y ejercer la contradicción”. 27. Sostiene que la norma cuestionada no solo desconoce el principio de razón suficiente, sino que supone un ataque frontal para la parte que interpuso el recurso de casación en el escenario que resulta más sensible al no haber obtenido lo pretendido en las respectivas instancias, lo cual contraviene el debido proceso y la dignidad, así como los instrumentos encaminados a materializar el derecho de impugnación de las providencias25F25F25F[26]. Deduce un diseño de corte autoritario que privilegia el eficientismo sobre el acceso a la justicia y se decanta por una irreflexiva apuesta a favor del juez, acogiendo una visión inquisitiva pese a ser rogado. Permitir que un auto sea escrutado lejos de constituir una afrenta a la majestuosidad de la Corte Suprema de Justicia, legítima aún más sus decisiones, fortalece el Estado de derecho y contribuye a una paz con justicia social. Ciudadano Romario Vergara Castilla 28. Acompaña los argumentos de inexequibidad que plantea el actor. Respecto a la violación de la igualdad señala que debido a la rigurosidad en su trámite de la casación es necesario un recurso que permita subsanar las falencias (formalidades) en que se pueda incurrir. Considera que, aunque exista un margen de configuración legislativa en la materia, no resulta igualitario que se permita acudir a la reposición en sede de casación en algunos eventos (laboral y penal), mientras que en otros no (civil). Agrega que la reivindicación de la autoridad de la Sala de Casación Civil y la intención de evitar la litigiosidad no serían argumentos suficientes para justificar el trato desigual, máxime cuando no encuentra una finalidad constitucional, ni que constituyan el medio para obtener los objetivos pretendidos. 29. En cuanto al acceso a la administración de justicia manifiesta que resulta una arbitrariedad que el legislador hubiera suprimido la actividad litigiosa sin tener un objetivo constitucional, además de apreciar que el establecimiento de un sistema estrictamente exegético y cerrado subvierte el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Sobre la afrenta al debido proceso reitera que la medida legislativa no brinda razones suficientes ni soluciones adecuadas, precisando que al final las leyes son accesorias a la hora de solucionar problemas acerca de la eficiencia y la eficacia de las mismas. 30. Por último, destaca la protección y el efectivo ejercicio del derecho sustancial, más aun teniendo en cuenta que el legislador no debe limitar los intereses jurídicos de aquellos usuarios que buscan la resolución del conflicto jurídico, que resulta afectado con la improcedencia del recurso. V. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 31. En su concepto pide declarar la exequibilidad de la expresión demandada. Al realizar el análisis de constitucionalidad encuentra configurado el tertium comparationis solamente en cuanto se propone una comparación entre usuarios de la justicia que presentan demanda de casación en las diferentes especialidades laboral, penal y civil, y la misma debe ser calificada por la respectiva Sala de Casación mediante auto interlocutorio. Además, halla como supuesto común el entendimiento del rechazo de la demanda por incumplir los requisitos formales o presentar un debate que no fue invocado en las instancias procesales, a partir de la inadmisión de la demanda, su no selección o declaratoria de desierto del recurso de casación. 32. En esa medida, sostiene que los restantes criterios de comparación que presenta el accionante no son compatibles con un patrón de igualdad, dado que i) los autos de inadmisión y/o rechazo de las demandas civiles en primera o única instancia, responden a requisitos y finalidades “diametralmente opuestas a la técnica rigurosa (…) para la demanda de casación, en tanto (…) debe demostrar los yerros de hechos o de derecho en que incurrió el fallo del Tribunal y cumplir con determinados requisitos formales, para que la Sala de Casación Civil pueda adelantar el juicio de legalidad que unifique la jurisprudencia, sin constituir una tercera instancia procesal”26F26F26F[27]; ii) los autos dictados en el trámite del recurso de casación civil, son proferidos en su mayoría por el magistrado sustanciador27F27F27F[28] según el Código General del Proceso, lo cual se diferencia de la competencia radicada en la Sala de Casación Civil, que otorga mayor legitimidad a la decisión28F28F28F[29]; y iii) los autos que inadmiten y/o rechazan demandas en el trámite del recurso extraordinario de revisión en la especialidad civil y familia, en cuanto el objeto de este recurso se dirige contra sentencias ejecutoriadas (excepcionar cosa juzgada), cuando de forma posterior a su firmeza se establezca con certeza la existencia de pruebas que no pudieron ser tenidas en cuenta o el carácter demostrativo varió siendo posible reparar la decisión judicial. Por lo tanto, la finalidad del recurso, causales y requisitos formales de admisión son sustancialmente diferentes a los definidos para la demanda de casación y las razones que pueden motivar su inadmisión. 33. A continuación, determina que la expresión cuestionada genera un trato desigual respecto a la posibilidad que tienen quienes recurren a la justicia en sus especialidades laboral, penal y civil, de presentar el recurso de reposición contra el auto que “en el plano jurídico se asemeja a un rechazo de la demanda de casación por incumplir los requisitos formales o por plantear cuestiones de hecho o de derechos que no fueron esbozados en las instancias, independientemente de que tal rechazo se materialice a través de autos de inadmisión de la demanda de casación, de no selección de la misma, o de declaratoria de recurso desierto”29F29F29F[30]. 34. Luego se ocupa de presentar los motivos por los cuales la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, para lo cual adelanta un juicio de intensidad intermedia. De acuerdo con el trámite legislativo asegura que la finalidad está dada en garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos (duración razonable de los procesos para generar mayor confianza en la justicia y disminuir la congestión judicial)30F30F30F[31]. Advierte que la finalidad de la medida es fortalecer el principio de celeridad de la administración de justicia para evitar la congestión judicial y el uso inadecuado del recurso extraordinario. Es admisible por ser legítima e importante al efectivizar la justicia, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (definición pronta de los procesos judiciales que han agotado las instancias ordinarias). 35. Estima que la consagración expresa que contra el auto que inadmite la demanda de casación civil no proceden recursos, es un medio adecuado y efectivamente conducente para garantizar la celeridad procesal y evitar la litigiosidad innecesaria, y la congestión judicial, máxime cuando esta providencia es proferida por todos los magistrados de la Sala de Casación Civil, que blinda y reivindica la autoridad de esa Corte Suprema31F31F31F[32]. Precisa que aun cuando las finalidades generales del recurso de casación son comunes a las tres especialidades, “en cada una de ellas el legislador puede regular de forma diferente los procedimientos porque los principios y los bienes jurídicos que se protegen son diversos”32F32F32F[33]. En principio, en las especialidades laboral y penal los bienes jurídicos involucrados son derechos constitucionales de mayor afectación, cuestión que no acontece de forma representativa en la casación civil, lo cual justifica aún más el trato diferenciado consagrado autónomamente por el legislador. Colige así que la expresión censurada no es arbitraria ni caprichosa, sino que se fundamenta en principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican el trato diferenciado, no existiendo violación a la igualdad. 36. En línea con ello, estima que no se desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, toda vez que el legislador es competente para establecer la procedencia de un recurso frente a ciertas decisiones y excluir del mismo otras providencias judiciales, a partir de una evaluación de necesidad y conveniencia de esa decisión, por ejemplo, apelando a la especialidad del asunto materia del litigio. En este punto, los bienes jurídicos protegidos en casación civil no tienen la misma afectación de los que son garantizados en la casación laboral y penal, siendo una diferenciación significativa al momento de juzgar su constitucionalidad, sobre todo la posibilidad de manifestar contraargumentos y plantear las inconformidades en las otras especialidades. 37. Afirma que el artículo demandado busca fortalecer el principio de celeridad para evitar la congestión judicial y el uso inadecuado del recurso de casación ante el incumplimiento de la carga procesal que tiene el recurrente frente a los requisitos formales. El legislador dentro del margen de configuración puede limitar la procedencia del recurso de reposición, porque con ello evita la litigiosidad innecesaria frente a demandas que carecen del contenido legal mínimo para habilitar un análisis de fondo. Desprende así que la norma acusada goza de un principio de razón suficiente que justifica desde la razonabilidad y proporcionalidad la limitación al derecho de contradicción de una providencia interlocutoria. 38. Pone de presente que el derecho de acceso a la administración de justicia se garantiza con el acceso a las instancias procesales ordinarias y que solo excepcionalmente se cumple en sede de casación. Precisamente, encuentra que la disposición impugnada contribuye a que los litigios sean concluidos y definidos con procura de otorgar seguridad jurídica a las partes, ante el incumplimiento de la técnica propia que se exige para presentar la demanda de casación civil. El auto que inadmite la demanda debe estar debidamente motivado y, en tal sentido, el recurrente tiene conocimiento de los argumentos que empleó la Sala de Casación Civil para arribar a su decisión. Aunque no cuente con los recursos ordinarios para controvertir esa providencia judicial, si lo estima procedente puede presentar la acción de tutela señalando en qué consiste la afectación a sus garantías fundamentales, por lo que cuenta con otro medio para defender los derechos fundamentales considerados conculcados. VI. CONSIDERACIONES Competencia 39. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra una ley de la república, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución. Cuestión preliminar: la aptitud parcial de la demanda Respecto a la igualdad procesal y sus repercusiones en el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial 40. Esta Corporación ha determinado33F33F[34], en términos del artículo 40.6 de la Constitución, que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pudiendo interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. Ello permite caracterizar la acción de inconstitucionalidad como una herramienta de naturaleza pública e informal, que abandona los excesivos formalismos técnicos o rigorismos procesales en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y del interés general34F34F[35]. 41. Empero, la presentación de dicha acción no está exenta del cumplimiento de unos requerimientos mínimos35F35F[36] que exigen expresar las razones por las cuales se estima violado el texto constitucional36F36F[37]. De ahí que la acusación debe: i) ser suficientemente comprensible (clara); ii) recaer verdaderamente sobre el contenido normativo acusado (cierta); iii) mostrar la manera como la disposición legal vulnera la Carta Política (especifica); iv) exponer argumentos de naturaleza constitucional y no legal ni doctrinario (pertinente); y v) suscitar una duda mínima en la pretensión de desvirtuar la presunción de constitucionalidad (suficiente)37F37F[38]. 42. Sin embargo, el Tribunal al verificar el cumplimiento de la carga mínima de argumentación no puede llegar al punto de hacer nugatorio el derecho fundamental a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, por lo que el análisis de los requisitos de la demanda debe atender el principio pro actione de tal manera que ante una duda se debe resolver a favor de la habilitación -regla general- y no de la inhibición -excepción-. 43. Además de los requisitos generales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, como lo reiteró la Corte en la sentencia C-345 de 201938F38F[39], tratándose de la violación del derecho a la igualdad -bajo el requisito de suficiencia-39F39F[40] se deben cumplir unos presupuestos específicos para activar el control de constitucionalidad -tercio de comparación-, a saber: “i) los términos de comparación –personas, elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud40F40F[41]; ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable41F41F[42]. Esta argumentación debe orientarse a demostrar que ‘a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida’42F42F[43]”. 44. La Sala, entonces, procederá a analizar si dichos requisitos se cumplen en los cargos formulados. Contexto general de la norma acusada 45. Preliminarmente la Corte estima pertinente, aunque ello se desarrollará con mayor profundidad, reseñar esquemáticamente la regulación del recurso extraordinario de casación anterior y hoy vigente a efectos de comprender adecuadamente el contexto en el que se inscribe la disposición parcialmente acusada. Ello se acompañará de algunas conclusiones a las cuales llegó la sentencia C-213 de 2017 al comparar tales regímenes y evidenciar los cambios generados. Veamos: Casación civil Código de Procedimiento Civil Decreto ley 1400 de 1970 Código General del Proceso Ley 1564 de 2012 Sentencia C-213 de 2017 Fines de la casación El recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida. Ampliación Procedencia y cuantía del interés para recurrir El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: 1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426. 2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios* que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40. PARAGRAFO 1o. Estas reglas se aplicarán a aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley. PARAGRAFO 2o. Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos. Ampliación temática significativa Causales 1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial. La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba. 2. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. 3. Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias. 4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquélla para cuya protección se surtió la consulta siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357. 5. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado. (i) La violación directa de una norma jurídica sustancial; (ii) la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba; (iii) no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio; (iv) contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único; y (v) haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados. Coincidentes en buena medida Inadmisión de la demanda Presentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos, y en caso negativo se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen. Si los encuentra cumplidos, dará traslado por quince días a cada opositor que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente para que formule su respuesta, o a todos simultáneamente cuando tengan un mismo apoderado. La demanda de casación será inadmisible en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias. A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso. Ineptitud de la demanda sobre los supuestos (i), (ii) y (iv). Incumplimiento del tercio de comparación y, con ello, los requisitos de certeza y suficiencia 46. Como se expondrá a continuación, para la Corte el juicio por vulneración del derecho a la igualdad en relación con tres de las cuatro actuaciones predicables de los usuarios de la administración de justicia que identifica el accionante, no se inscriben en un mandato de trato idéntico, tampoco de un trato similar, sino de un trato diferente a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común y, a lo sumo, de trato diferenciado pero en la cual las diferencias son más relevantes. Por tal razón, la Corte comparte el concepto presentado por la Procuraduría General de la Nación al referir que no cumplen el tercio de comparación, lo cual permite derivar en el incumplimiento de los requisitos de certeza y suficiencia en la formulación de los cargos. Supuesto (i). Inadmisorios y/o de rechazo de demandas de menor entidad -instancias ordinarias en la especialidad civil- 47. Encuentra la Corte que el criterio equiparación empleado por el accionante para arribar a la conclusión de que se trata de sujetos comparables a partir de las actuaciones judiciales que identifica, no es compatible con un patrón de igualdad, por cuanto se asimila respecto del usuario de la administración de justicia actos judiciales diferentes, que se desarrollan en etapas procesales distintas, sobre medios de impugnación que han debido distinguirse, sin observar el órgano que lo profiere y su carácter o no colegiado. 48. Las actuaciones judiciales en materia civil concernientes a la inadmisión o rechazo de la demanda por el juez de instancia234F43F43F[44]; la corrección, aclaración y reforma de la demanda235F44F44F[45]; las competencias de las salas civiles de los tribunales superiores236F45F45F[46]; la procedencia de los recursos de reposición contra los autos que profiera el juez, el magistrado sustanciador y la Sala de Casación Civil, y de la apelación de las sentencias y autos237F46F46F[47]; la contestación de la demanda y la falta de contestación o deficiente de la misma238F47F47F[48]; las excepciones previas y la oportunidad y trámite de las mismas239F48F48F[49]; y el mandamiento ejecutivo y los recursos contra el mismo240F49F49F[50]; atienden para la Sala a una naturaleza, contenido y alcance diferentes al previsto para el recurso de casación que inadmite, no selecciona o declara desierto el recurso. Así mismo, tales actuaciones se cumplen ante los jueces de única, primera y segunda instancia -sede ordinaria- a diferencia de la casación -recurso extraordinario- que tiene un objeto diferente consistente en el control de legalidad con fines primordialmente de unidad e integridad del ordenamiento jurídico, unificación de la jurisprudencia nacional y protección de derechos constitucionales241F50F50F[51]. 49. Incluso el actor predica tales actuaciones no solo del recurso de reposición a pesar de que en ello centra su argumentación242F51F51F[52], sino también de la apelación, sin distinción y fundamentación alguna. Menos se puede advertir alguna similitud respecto a las actuaciones y autos emitidos en las instancias ordinarias con la providencia que profiere el órgano límite o de cierre de la jurisdicción ordinaria243F52F52F[53], dictada por los integrantes de la Sala de Casación Civil y, por tanto, no solo por el juez o magistrado sustanciador. Adicionalmente, las actuaciones procesales identificadas constituyen trámites judiciales que se desarrollan en momentos procesales diferentes -única, primera y segunda instancia-, que no pueden interrelacionarse con las etapas posteriores, que la distinguen más del recurso extraordinario de casación civil. 50. Tampoco resulta de recibo la comparación que efectúa el actor entre los ciudadanos que presentan una demanda de casación y que no pueden presentar el recurso de reposición contra la decisión a través de la cual se inadmite su reclamo, y aquellos que tienen la posibilidad de acudir a la reposición cuando inician el proceso judicial. Ello es así al no tenerse en cuenta las diferencias que existen entre estos dos sujetos a partir de los supuestos mencionados, que terminan siendo más relevantes que sus similitudes. Como se explicó, la casación es un recurso extraordinario que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no se la puede confundir con una tercera instancia o con un mecanismo para enfrentar errores judiciales. En esa medida, la situación procesal en la que se encuentran quienes inician un proceso judicial en las instancias ordinarias correspondientes, no es la misma de quien presenta un recurso extraordinario de casación -no activa una nueva instancia judicial-, pues este último ha tenido la oportunidad de acceder al sistema de administración de justicia, esto es, que en dos instancias sus reclamos fueron escuchados, variando el objeto al control de legalidad limitado y extraordinario sobre los actos del juez -errores in iudicando o in procedendo-. 51. Como lo manifestó la Procuraduría General, tratándose de los autos inadmisorios y/o de rechazo de demandas que se formulan en primera o única instancia, obedecen a unos requisitos y finalidades completamente opuestos a la técnica rigurosa que se exige para la demanda de casación, que parte del cumplimiento de requisitos formales y el no planteamiento de cuestiones de hecho o de derecho no invocados en las instancias -causales de inadmisión-244F53F53F[54], para que la Sala de Casación Civil pueda llevar a cabo el control de legalidad que, entre otros fines, unifique la jurisprudencia nacional, sin que constituya una tercera instancia procesal. De este modo, la procedencia de recursos contra autos interlocutorios proferidos en el trámite de las instancias que enlista el accionante, no constituye para la Corte una situación -usuarios de la justicia- de la misma naturaleza que el trámite de la casación que, por ende, resulte comparable con las particularidades y contexto que apareja el precepto legal acusado. Así, se está ante un mandato de trato diferente a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, por lo que no es factible habilitar un juicio integrado de igualdad. Supuesto (ii). De menores implicaciones en el trámite del recurso de casación civil 52. Se debe señalar por este tribunal que el criterio de comparación utilizado para concluir que se está ante sujetos comparables a partir de las actuaciones procesales que se relacionan no resulta compatible con un patrón de igualdad, dado principalmente por la asimilación de actos judiciales diferentes -aunque lo fueran durante el trámite de la casación-, que se cumplen en el desarrollo de distintas fases de la misma, sobre medios de impugnación disímiles que han debido distinguirse y sin observar el órgano que lo profiere y su carácter o no colegiado. 53. Las actuaciones judiciales en el trámite de la casación civil concernientes a la negativa del recurso de casación por el Tribunal Superior y la procedencia de los recursos de reposición y queja245F54F54F[55]; la decisión sobre la admisión del recurso de casación dictado por el magistrado sustanciador246F55F55F[56]; la súplica sobre el auto que resuelve la admisión del recurso de casación y proferida por el magistrado sustanciador247F56F56F[57]; el que una vez admitida la demanda de casación dispone el traslado común248F57F57F[58] y hacen procedente el recurso de reposición249F58F58F[59]; para la Sala responden a un contenido y alcance diferente al previsto para el auto que inadmite, no selecciona o declara desierto la casación. Así mismo, tales actuaciones en su mayoría se cumplen en la etapa inicial del trámite del recurso extraordinario, bajo la competencia inicial del tribunal superior que se desarrolla en su mayoría por el magistrado sustanciador o posterior cuando la demanda de casación ha sido admitida y se dispone su traslado común. 54. También el actor predica tales actuaciones procesales no solo del recurso de reposición a pesar de que en ello centralizó su argumentación, sino también de la queja y la súplica, sin distinción y fundamentación alguna. Menos puede observarse alguna similitud de los autos mencionados con la providencia que inadmite, no selecciona o declara desierto la casación, al ser proferidos por la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y firmada por los integrantes de la Sala de Casación Civil. Adicionalmente, se debe precisar que las actuaciones identificadas por el accionante constituyen trámites judiciales que se desarrollan en momentos procesales diferentes, aunque fueran solamente predicables del trámite de casación. 55. Como lo anotó el Ministerio Público, no resulta factible generar un tertium comparationis a partir de la procedencia del recurso de reposición contra otros autos que son proferidos en el trámite del mismo recurso de casación civil, por cuanto la mayoría de las providencias son proferidas por el magistrado sustanciador250F59F59F[60], lo cual resulta distinto al auto que inadmite la demanda de casación civil cuya competencia radica en la Sala de Casación Civil, en procura de otorgar mayor legitimidad a la decisión. En sentido similar, no resulta exigible un patrón de igualdad con el auto que materializa el principio de selección en el trámite del recurso de casación251F60F60F[61], ya que si bien es proferido por la Sala de Casación Civil y se incluye en la regla general de procedencia del recurso de reposición, parte de la base del cumplimiento de los requisitos formales por el recurrente para que sea admitida la demanda de casación, sin embargo, es dicha sala la que decide inadmitirlo por verificarse los eventos mencionados. Lo mismo acaece respecto a los autos que fijan audiencia en el trámite de la casación y que decretan pruebas de oficio o los que acumulan los fallos252F61F61F[62], los cuales, aunque son dictados por la Sala de Casación Civil tienen una finalidad diferente al contexto que presenta la norma acusada. 56. En suma, se está ante un mandato de trato diferente a destinatarios cuyas situaciones no comparten elementos comunes aun cuando hagan parte del trámite de la casación. Como máximo se estaría ante un mandato de trato diferenciado, pero en cuyo caso las diferencias son más relevantes que las similitudes, como se ha podido establecer. Supuesto (iv). Autos que inadmiten y/o rechazan demandas en el trámite del recurso extraordinario de revisión en las especialidades civil, de familia y laboral 57. Para esta corporación el criterio de comparación para señalar que se está ante sujetos comparables a partir de las actuaciones judiciales identificadas, no resulta compatible con un patrón de igualdad, ya que se asimilan actos diferentes -aunque tengan un punto común por el carácter extraordinario-, que se desenvuelven bajo mecanismos con una naturaleza y alcance jurídico totalmente distinto, y sin observar el órgano que lo profiere y su carácter colegiado. 58. Las actuaciones procesales que comprende el trámite de revisión ante la Corte o el tribunal que reciba la demanda253F62F62F[63]; los recursos contra el auto que inadmita o rechace la demanda254F63F63F[64]; la procedencia general del recurso de reposición en la especialidad civil255F64F64F[65]; las causales de revisión, el término para interponer el recurso, la formulación del recurso y el trámite ante la Corte o el tribunal en la especialidad laboral256F65F65F[66]; y la procedencia del recurso de reposición contra los autos interlocutorios257F66F66F[67]; para la Sala tienen una naturaleza jurídica, contenido y alcance diferente al auto que inadmite, no selecciona o declara desierto la casación en materia civil. De igual modo, las actuaciones procesales identificadas por el accionante parten de una procedencia, causales y trámites disímiles por la naturaleza del mecanismo extraordinario -revisión y casación- al interior de la especialidad civil y, con mayor razón, respecto a la laboral. Adicionalmente, algunas de las actuaciones son predicables del tribunal superior, mientras que otras solo de la Corte Suprema de Justicia. 59. Aunque la revisión tenga un carácter extraordinario como la casación -punto de encuentro-, son dos figuras no asimilable67F[68], como lo ha decantado la jurisprudencia de este tribunal constitucional68F68F[69]. Igualmente, tratándose de la casación en materia laboral los bienes jurídicos involucrados son el trabajo y la seguridad social, entre otros, mientras que en la especialidad civil principalmente son de orden económico y patrimonial. 60. Como lo señaló la Procuraduría General, no es compatible con un patrón de igualdad la procedencia del recurso de reposición contra los autos que inadmiten y/o rechazan demandas en el trámite del recurso extraordinario de revisión en las especialidades civil, familia -también en laboral-, en tanto dicho mecanismo se dirige contra sentencias ejecutoriadas, por lo que su finalidad es excepcionar la cosa juzgada y la inmutabilidad de los fallos judiciales, cuando de manera posterior a la firmeza y ejecutoria se establezca con certeza la existencia de pruebas que no pudieron ser tenidas en cuenta o respecto de las cuales el carácter demostrativo varió, siendo factible reparar la decisión judicial. De allí que la finalidad del recurso de revisión, como las causales y los requisitos formales de admisión, difieran sustancialmente a los contemplados para el recurso de casación, así como las razones que pueden motivar su posible inadmisión, no selección o declaratoria de desierto. 61. De este modo, se está ante un mandato de trato diferente a destinatarios cuyas situaciones no comparten elementos comunes, por lo que no es posible habilitar un juicio integrado de igualdad. Si bien son situaciones jurídico procesales que pudieran inicialmente asimilarse por constituir mecanismos extraordinarios, ciertamente, como se ha establecido, están precedidos de mayores contenidos de diferencia. 62. Por lo anterior, en cuanto a las tres situaciones advertidas (i), (ii) y (iv) por el accionante respecto...

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