C-210-20
Sentencia C-210/20
DECRETO LEGISLATIVO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA CREACION DE LA SUBCUENTA COVID19 EN EL
FONDO NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Exequibilidad
La
Corte concluyó que la citada norma de emergencia supera el examen de
constitucionalidad formal y material previsto para este tipo de expedientes.
Esta norma atiende la rápida expansión del Covid-19 en el territorio nacional y
los múltiples efectos adversos para la salud, el bienestar de la población y la
economía del país. De cara a lo anterior, el Decreto legislativo 559 de 2020
crea una Subcuenta especial dentro del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de
Desastres para así administrar temporalmente los recursos adicionales que
puedan ser apropiados por el Estado para financiar la provisión de bienes,
servicios y obras requeridas para contener, mitigar y evitar la extensión de
los efectos de la pandemia en la población en condición de vulnerabilidad. Esta
finalidad es consecuente con la magnitud de la emergencia declarada y también
responde a los fines esenciales del Estado.
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR
COVID-19-Juicio
de constitucionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia
de la Corte Constitucional
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de
excepción
ESTADOS
DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado
La
naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados
de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la
Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, así como mediante sus
especiales dispositivos de control político y judicial.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Control político y control jurídico
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A
la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de emergencia podrá ser
declarado por el Presidente de la República y todos los ministros siempre que
sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213
que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan
grave calamidad pública.
CALAMIDAD
PUBLICA-Definición
La
calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas
naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o
ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El
artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de
emergencia económica, social y ecológica sólo puede llevarse a cabo “por
períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de
noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé
que los decretos legislativos en el marco del Estado de emergencia tendrán
fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados
por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación
directa y específica con el Estado de emergencia y (v) podrán -de
forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes,
los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo
que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias
del Congreso de la República
En
relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de
emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece
que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por
acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno
sobre las causas que determinaron el Estado de emergencia y las medidas
adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de
las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a
que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de
iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales;
y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el
Gobierno nacional.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y
materiales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El
examen formal del decreto legislativo exige verificar, en su orden, el
cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el
Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la
expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su
vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente en los
casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido
únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de
desarrollo no lo excedan.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El
examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha
indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que
guían los estados de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A
la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con
este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la
relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el
Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y
(ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los
motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…) ha
sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por
cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del
decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan
suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible
frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para
aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la
LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por
los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…)
tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan
medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades
extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La
Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los
derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el
normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado
y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y
las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…)
parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca
del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los
artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera
durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del
derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos
intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no
ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres
humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación;
la libertad de conciencia; la libertad de religión; los principio de legalidad,
de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y
ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia;
los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y
del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho
al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales
indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…)
tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos (i) no contraríen de manera específica a la Constitución
o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de
referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia económica,
social y ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47,
48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se
encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el
Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante
los decretos contemplados en el artículo 215.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…)
según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que
suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el
correspondiente estado de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…)
previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten
en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron
lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este
análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad,
la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten
superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se
evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto
respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis;
y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que
implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de
previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los
objetivos de la medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…)
que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se
adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas
frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte
ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este
examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de
proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de
ausencia de arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
(…)
el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas
adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar
segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías
sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto
legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
FONDO
NACIONAL DE CALAMIDADES-Creación y funciones
SISTEMA
NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Objetivos
SISTEMA
NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Contenido
SISTEMA
NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Mecanismos de
prevención y atención de emergencias
SISTEMA
NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Reestructuración
La
gestión del riesgo de desastres, en los términos de la Ley 1523 de 2012,
introduce un cambio de paradigma en la forma de enfrentar la problemática
asociada a los desastres. Este nuevo enfoque permite implementar la gestión en
un sentido transversal, e incluye actividades que articulan a cada una de las
entidades que integran el sistema de reducción del riesgo y fortalece el
proceso de manejo de desastres. No se limita a la atención y a la respuesta
sino que también propone una recuperación transformadora que no reproduzca las
condiciones pre-existentes al desastre y que permita consolidar un escenario
seguro y ambientalmente sostenible.
FONDO
NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Características
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA CREACION DE LA SUBCUENTA
COVID19 EN EL FONDO NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Contenido
y alcance
Esta
clase de fondos no modifican la estructura de la
administración pública, pues por el hecho de no tener el atributo de la
personalidad jurídica, no se constituyen en una entidad diferente a la que se
encuentran vinculados. No son establecimientos públicos y tampoco encajan en
alguna de las otras categorías de entidades estatales, pues no son ministerios,
ni departamentos administrativos, ni superintendencias, ni empresas
industriales y comerciales del Estado u otra clase de órgano o entidad pública.
De ahí que el FNGRD no sea una persona independiente de la Nación, sino un
“fondo especial” o “fondo cuenta”, organizado bajo la forma de un patrimonio
autónomo de creación legal
FONDOS
ESPECIALES-Concepto
En
palabras de la Corte, estos fondos especiales son una “clasificación de
rentas nacionales sui generis, en tanto se diferencia de los ingresos
tributarios y no tributarios, que prevé el legislador orgánico con el ánimo de
otorgar soporte jurídico a determinadas modalidades de concentración de
recursos públicos”. Igualmente, esta Corporación ha dicho que los fondos
especiales constituyen una excepción al principio de unidad de caja (…)
FONDOS
ESPECIALES-Jurisprudencia constitucional
FONDO
NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Alcance
(…)
los desafíos crecientes que supone la gestión del riesgo de desastres ha
llevado al Estado a adoptar una política nacional coordinada que permita la
formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de acciones para el manejo de
estos escenarios. Este sistema convoca a las entidades públicas, privadas y a
la comunidad, con la debida articulación a través de la Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres. Y como mecanismo de financiación se ha
previsto la creación del Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres como
un fondo-cuenta especial de la Nación, de manera que administre eficazmente
el conjunto de recursos que guardan una destinación específica. Es dentro de
este Fondo que el Decreto legislativo 559 de 2020 crea
una subcuenta especial para la mitigación de emergencias por Covid 19
Referencia: Expediente RE-285
Revisión del Decreto legislativo 559
de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas para crear una Subcuenta para la
Mitigación de Emergencias -Covid19- en el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo
de Desastres y se establecen las reglas para su administración, en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá
D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión automática de constitucionalidad[1] del Decreto legislativo
559 de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas para crear una Subcuenta para
la Mitigación de Emergencias -Covid19- en el Fondo Nacional de Gestión del
Riesgo de Desastres y se establecen las reglas para su administración, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
I. ANTECEDENTES
1. El 17
de marzo de 2020, mediante Decreto legislativo 417, el Presidente de la
República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo
el territorio nacional por el término treinta (30) días, con el fin conjurar la
calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus Covid-19.
2. En
desarrollo de lo anterior, el Presidente de la República expidió -el 15 de
abril- el Decreto legislativo 559 de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas
para crear una Subcuenta para la Mitigación de Emergencias -Covid19- en el
Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se establecen las reglas
para su administración, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica”.
3. Mediante
comunicación del 16 de abril de 2020, el Presidente remitió a la Corte
Constitucional copia del decreto legislativo para lo de su competencia. La Sala
Plena procedió a efectuar el reparto, correspondiéndole el proceso a quien
actúa como ponente, a cuyo despacho fue allegado el referido decreto el 21 de abril.
4. La
Magistrada sustanciadora, en Auto del 24 de abril de 2020 avocó el conocimiento
del proceso. Igualmente, (i) ofició a la Secretaría General del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, a fin de que presentara los
argumentos que, en su criterio, justifican la constitucionalidad de la norma
adoptada; y (ii) elevó un cuestionario a la Ministra del Interior y al Ministro
de Hacienda y Crédito Público, con respecto a las medidas formuladas.
5. Una
vez recibidas las pruebas, el proceso se fijó en lista el 08 de mayo, por el
término de cinco días, a efectos de permitir que cualquier ciudadano pudiera
intervenir, con el fin de defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto
legislativo 559 de 2020. Además, se invitó a participar a algunas entidades
públicas y privadas que podrían rendir un concepto técnico sobre la norma
sometida a consideración. Vencido el término de fijación en lista, se corrió
traslado al Procurador General de la Nación quien presentó su concepto el 01 de
junio de 2020.
6. Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y
previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a
realizar el estudio de constitucionalidad del Decreto legislativo 559 de 2020.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
7. A continuación,
se transcribe el texto de los artículos del decreto legislativo que se revisa[2]:
“DECRETO
LEGISLATIVO 559 DE 2020
15
de abril 2020
Por
el cual se adoptan medidas para crear una Subcuenta para la Mitigación de
Emergencias -Covid 19- en el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres
y se establecen las reglas para su administración, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la
Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo
de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se
declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional», y […]
DECRETA:
Artículo 1.
Creación. Créase en el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo
de Desastres, la Subcuenta denominada: Subcuenta para la Mitigación de
Emergencias - COVID19.
Artículo 2.
Objeto de la Sub cuenta para la Mitigación de Emergencias- COVID19. El
Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres administrará una subcuenta
temporal para la contención y mitigación de la emergencia declarada por el
Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, la cual tendrá por objeto financiar la
provisión de bienes, servicios y obras requeridas para contener, mitigar y
evitar la extensión de los efectos adversos derivados de la pandemia COVID- 19
en la población en condición de vulnerabilidad residente en el territorio
colombiano y en el sistema de salud.
La subcuenta de
que trata el presente Decreto Legislativo tendrá una vigencia de dos (2) años
contados a partir de su expedición.
Artículo 3.
Recursos de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias- COVID19. La
subcuenta para la Mitigación de Emergencias - COVID19 administrará los recursos
que sean transferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud
del numeral 1 del artículo 4 del Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de
2020. De igual forma administrará los recursos que provengan de donaciones de
procedencia nacional e internacional, los aportes o asignaciones públicas o
privadas y demás fuentes que puedan ser administradas por intermedio del Fondo
Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Parágrafo 1.
Autorícese a las entidades públicas nacionales y territoriales, tanto del nivel
central como descentralizado, a transferir a la subcuenta en forma directa, en
el marco de su autonomía, los recursos que guarden unidad con el objeto y fin
de la misma, según las disposiciones del presente Decreto Legislativo, las que
lo modifiquen, sus decretos reglamentarios y las normas internas que lo
desarrollen.
Parágrafo 2. Los
recursos transferidos a la subcuenta se entenderán ejecutados con el giro que
se realice de acuerdo al mecanismo de administración definido para el Fondo
Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Parágrafo 3. Las
donaciones que hagan las personas naturales o jurídicas con destino a la
subcuenta estarán exentas de todo impuesto y no requerirán de procedimiento
especial alguno.
Artículo 4.
Régimen contractual. Los contratos que celebre la sociedad
fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses de la
Subcuenta para la Mitigación de Emergencias-COVID19 , se someterán únicamente a
los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre
particulares, con observancia de los principios de moralidad, eficacia,
economía, celeridad imparcialidad y publicidad enunciados en el artículo 209 de
la Constitución Política y con el control especial del Despacho del Contralor
General de la Nación.
Parágrafo 1. El
Gobierno nacional podrá, con cargo a los recursos de esta subcuenta, celebrar
convenios con gobiernos extranjeros o con agencias u organismos multilaterales,
cuyo objeto esté dirigido a mitigar los efectos adversos derivados de la
pandemia generada por el Coronavirus COVID- 19 en la población en condición de
vulnerabilidad residente en el territorio colombiano y en el sistema de salud.
Artículo 5.
Junta Administradora de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias -
COVID19. Créase una Junta Administradora específica para la
ejecución de los procesos relacionados con la Subcuenta para la Mitigación de
Emergencias - COVID19, que tendrá cómo funciones:
1. Señalar las
políticas Generales de manejo e inversión de los recursos de la Subcuenta, así
como de velar por su seguridad y adecuado manejo.
2. Velar por el
cumplimiento e implementación del Objeto de Creación de la Subcuenta.
3. Indicar el
uso de los recursos y el orden de prioridades al cual serán destinados, según
el objeto de creación de la Subcuenta.
4. Absolver las
consultas sobre materias relacionadas con el Objeto de Creación de la Subcuenta
que le formule el Gobierno nacional o la Sociedad Fiduciaria administradora del
Fondo.
5. La Junta
Administradora podrá determinar las necesidades de personal para el
cumplimiento de las funciones de la Gerencia.
Parágrafo 1.
Frente a la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias - COVID19, la Junta
Directiva del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, no ejercerá
las funciones establecidas en el artículo 52 de la Ley 1523 de 2012.
Parágrafo 2. La
Junta Administradora de la de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias -
COVID19, estará conformada por siete (7) miembros así:
1. El Gerente de
la de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias - COVID19,
quién la
presidirá.
2. Seis (6)
representantes designados por el Presidente de la República. Su participación será
Ad-honorem.
El Director
General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD,
asistirá con voz, pero sin voto, y ejercerá su Secretaría técnica.
Artículo 6.
Gerente de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias COVID19.
El presidente de
la República nominará al gerente de la Subcuenta para la Mitigación de
Emergencias - COVID19, el cual se podrá vincular a través de contrato. La
función general del Gerente de la subcuenta será la de ejecutar los planes y
proyectos aprobados por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Gestión del
Riesgo de Desastres, que deban celebrarse con cargo a los recursos de la
Subcuenta. Para el efecto, cumplirá especialmente con las siguientes:
1. Adelantar las
acciones tendientes al cumplimiento del objeto y fines de la subcuenta que
tendrá a cargo.
2. Dirigir,
coordinar y distribuir los recursos de la subcuenta conforme a las necesidades
que se pretenden asegurar en este Decreto Legislativo.
3. Coordinar con
las instancias del Gobierno nacional, con las autoridades territoriales y con
el sector privado, la planeación, focalización y ejecución de las actividades
requeridas para las fases de atención, que se realizarán con el fin de conjurar
la crisis generada por la Pandemia del Coronavirus COVID 19 y evitar la
extensión de sus efectos.
4. Solicitar y
obtener de las autoridades públicas competentes la entrega de la información
que se requiera para la planeación y focalización de la atención de la
población y de las intervenciones en los frentes afectados. Todas las entidades
y agencias del Gobierno nacional atenderán con prioridad las solicitudes que
provengan del Gerente de la Subcuenta
5. Coordinar con
los agentes del sector privado los aportes para la subcuenta y los que pudieran
obtenerse de organizaciones internacionales o de otros países.
6. Orientar e
instruir a las instituciones públicas y privadas vinculadas a la mitigación de
los efectos de la crisis sobre las actividades requeridas para las fases de
atención de los frentes afectados.
7. Solicitar y
revisar los informes de auditoría que le sean presentados a la Subcuenta sobre
los actos y contratos que se realicen.
8. Atender los
requerimientos del Despacho del Contralor General de la Nación en relación con
la ejecución de los recursos administrados por la Subcuenta.
9. Las demás que
le sean asignadas por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Gestión del
Riesgo de Desastres o por el presidente de la República.
Parágrafo 1. Las
entidades públicas estarán obligadas a prestar, dentro del ámbito de sus
competencias, la colaboración que le solicite el gerente de la Subcuenta para
superar la crisis y mitigar la extensión de sus efectos.
Parágrafo 2. La
Junta Administradora de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias -
COVID19 será presidida por el gerente de la Subcuenta mientras se superen los
efectos causados por la pandemia COVID-19.
Parágrafo 3. El
Gerente de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias COVID19- podrá
organizar comités técnicos temporales o comités regionales -para coordinar,
dirigir, orientar y/o soportar la toma de decisiones de la Junta Directiva. Los
gastos que demande tal actividad serán atendidos con los fondos de la
subcuenta.
Parágrafo 4. El
gerente de la Subcuenta no tendrá para ningún efecto carácter de ordenador del
gasto
Artículo 7.
Ordenación del Gasto. El ordenador del gasto de la subcuenta
que se crea mediante este Decreto Legislativo será el director de la Unidad
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres o por el funcionario del Nivel
Directivo que designe el Director.
Artículo 8.
Reglas para la administración y ejecución de los recursos. La
administración y ejecución de los recursos a que hace referencia el presente
Decreto Legislativo estará exenta de toda clase de impuestos, tasas,
contribuciones y multas. de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del
Decreto Ley 1547 de 1984.
Artículo 9.
Entrega de bienes adquiridos con cargo a los recursos de la subcuenta. El
administrador fiduciario del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres
transferirá a título gratuito a las entidades públicas los bienes que se
adquieran en cumplimiento del objeto y finalidad de la subcuenta. Dicha
transferencia se adelantará a través de acto administrativo que profiera el
Director de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastre o su delegado
en donde se indique la valoración contable de los mismos para efectos del
control que se requiera para el efecto.
Artículo 10.
Autorización para la adquisición de bienes y servicios a través de instancias
internacionales. Se autoriza al Fondo Nacional de
Gestión del Riesgo de Desastres a concurrir a instancias y organismos
internacionales, con el fin de adquirir los bienes, servicios y tecnologías en
salud que se requieran para contener y mitigar los efectos en la salud de los
residentes en el territorio colombiano, por efectos del brote de enfermedad por
Coronavirus – COVID-19.
Artículo 12.
Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de
la fecha de su publicación.
Que en mérito de
lo expuesto,
PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE
Dado en Bogotá,
D. C., el 15 de abril de 2020”
III. INTERVENCIONES
8. La
Sala recibió siete textos a manera de intervención. Cuatro
piden la exequibilidad del decreto legislativo estudiado (Presidencia de la
República, Departamento Nacional de Planeación, Unidad Nacional para la Gestión
del Riesgo de Desastres y Universidad de los Andes). Otras dos solicitan la
exequibilidad condicionada (Universidad Externado y un ciudadano). Finalmente,
una intervención (Pueblo indígena Yukpa) pide la inexequibilidad.
9. La
mayoría de las entidades convocadas y demás participantes coincidieron en solicitar
la exequibilidad del Decreto legislativo 559 de 2020, pues consideran que la
creación de una subcuenta especial dentro del Fondo Nacional de Gestión del
Riesgo de Desastres es una herramienta idónea para administrar los recursos que
buscan atender los efectos de la pandemia. La Universidad Externado, sin
embargo, estima necesario condicionar el objeto y destinación de los recursos
del fondo para evitar que, como producto de su amplitud, se malgasten los dineros
públicos. Del otro extremo, el Pueblo indígena Yukpa pide
a la Corte la inexequibilidad completa pues considera que el decreto hace parte
de un paquete de medidas discriminatorias que no atienden las
particularidades de los pueblos étnicos. Pasa ahora la Sala a resumir los
principales argumentos de cada intervención[3].
1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público
10. A través de un escrito
conjunto, las referidas entidades solicitan a la Corte declarar la
exequibilidad del Decreto legislativo 559 de 2020, en razón a que el mismo
cumple a cabalidad con los requisitos formales y materiales de
constitucionalidad previstos para los decretos expedidos en
desarrollo de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica,
en los términos del artículo 215 de la Constitución Política.
11. Cumplimiento de
requisitos formales. Estos requisitos se satisfacen por
cuanto: (i) la norma se dictó y promulgó en desarrollo del Decreto legislativo
417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia económica, social y ecológica; (ii)
fue expedido por el Gobierno nacional y lleva la firma del Presidente y de
todos los ministros del despacho; (iii) se profirió el 15 de abril de
2020, esto es, dentro de la vigencia del Estado de emergencia antes mencionado;
(iv) el decreto legislativo se encuentra debidamente motivado en el
acápite correspondiente al “considerando”; (v) teniendo en cuenta
que la declaratoria del Estado de emergencia se extiende a todo el territorio
nacional, debe entenderse que las medidas adoptadas en el decreto tienen el
mismo ámbito de aplicación y alcance; y (vi) el decreto legislativo contiene
medidas tributarias en dos artículos: la exención de todo tipo de impuesto
sobre las donaciones que se realicen a la subcuenta (artículo 3), la cual
dejará de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el
Congreso les otorgue carácter permanente; y la exención de toda clase de
impuestos, tasas, contribuciones y multas, sobre la administración y ejecución
de los recursos de la Subcuenta (artículo 8) que reitera la legislación
ordinaria sobre este punto.
12. Cumplimiento de
requisitos materiales. El Decreto legislativo 559 de 2020
alude a (i) la creación en el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de
Desastres (FNGRD) de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias -Covid 19; (ii)
al objeto de la misma; (iii) a los recursos en que se soporta provenientes
principalmente del Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME; (iv) el
régimen de contratación; y (v) su estructura administrativa que permite
agilizar la ejecución de los recursos requeridos para hacer frente a la
pandemia. De acuerdo con los intervinientes, este marco normativo guarda
conexidad con la situación de emergencia, es necesario y proporcional.
13. Hace énfasis en
la importancia de contar con un mecanismo eficiente de administración que
permita que los recursos sean ejecutados de forma ágil, rápida y eficaz. Por ello, se escogió el FNGRD pues dicho fondo ha
implementado en el pasado reciente mecanismos que facilitan la
administración de subcuentas, procesos de contratación, distribución y giro de
recursos. Con el beneficio adicional -afirma- que no implica alterar el
ordenamiento jurídico preexistente, sino aprovechar el marco previsto para escenarios
de emergencia.
14. Además del
concepto general presentado junto con el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público resolvió el cuestionario formulado en el auto que avocó
conocimiento[4].
Tales respuestas serán retomadas más adelante en esta providencia, cuando así
resulte pertinente para el análisis material.
15. Por último, es
necesario mencionar que la Magistrada sustanciadora suscribió
un auto adicional de pruebas requiriendo al Gobierno nacional para
responder específicamente por qué estimó necesario crear una Subcuenta para la
mitigación de emergencias Covid-19 a través de un decreto legislativo, si la
normatividad ordinaria permite otras posibilidades para crear subcuentas, por
ejemplo, a través de la Junta Directiva del Fondo[5]. La respuesta sobre
este asunto será retomada más adelante dentro del juicio de necesidad.
2. Departamento Nacional de Planeación (DNP)
16. La Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del DNP[6],
intervino para solicitar la exequibilidad de la norma. Se limitó a manifestar
su adhesión a los argumentos expuestos por la Presidencia de la República.
3. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
(UNGRD)
17. La Jefe de la Oficina
Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres[7], allegó
un concepto respaldando el Decreto legislativo 559 de 2020. Afirma que este apunta
en la dirección correcta al propender por un mecanismo especial y único que,
bajo criterios de flexibilidad, permita financiar la provisión de bienes,
servicios y obras requeridas para contener, mitigar y evitar la extensión de
los efectos derivados de la pandemia. Medida que resulta necesaria ante el importante
flujo de recursos que se destinarán para este fin.
4. Universidad Externado de Colombia
18. La Universidad
Externado de Colombia, a través del Centro Externadista de Estudios Fiscales[8], defendió, de
forma general, la constitucionalidad de la norma. Comienza por advertir que el
análisis del Decreto legislativo 559 de 2020 está directamente atado a la
decisión que se produzca sobre la revisión del Decreto legislativo 444 de 2020,
por lo cual se requiere -en su criterio- la aplicación de una suerte de
prejudicialidad.
19. Luego, realizó una
introducción al sistema presupuestal colombiano, y en particular a los
principios de legalidad y especialización en el gasto. Al respecto, señala que
“la especialización del gasto es tanto una obligación que debe ser cumplida
por parte del Ejecutivo como del Congreso en cuanto a la preparación,
aprobación y ejecución del presupuesto, como una herramienta que permite
control eficiente de los recursos”[9].
A partir de ello, concluye que se justifica la creación de una Subcuenta especial
orientada a la atención de la emergencia del Covid-19.
20. Sin embargo, llamó
la atención de la Corte respecto a la amplitud con que fue formulado el objeto
de la subcuenta en el artículo 2º. Tal margen de acción puede -en su criterio- “dar
lugar a que no se inviertan de manera directa y especifica los recursos de esta
subcuenta, a que no se prioricen los gastos de la misma, o se incluyan gastos
que no estén relacionados con la atención de la pandemia y la extensión de sus
efectos tal como requiere el artículo 215 constitucional”[10]. Por ello, solicita a
la Corte reforzar los controles y la transparencia en el manejo y destino de
estos recursos.
5. Universidad de los Andes
21. La Facultad de
Derecho de la Universidad de los Andes, a través de una de sus profesoras[11], allegó un concepto
general elaborado en coordinación con un grupo de 19 estudiantes de
derecho, y con la colaboración de varios de sus profesores. La intervención se
divide en dos partes. En la primera, advierte sobre la necesidad de que la
Corte realice un control integral de los decretos legislativos expedidos en
desarrollo de la declaratoria del estado de emergencia (Decreto 417 de 2020).
Además, pide a la Corte que revise los decretos ordinarios dictados por el
Gobierno nacional y las resoluciones expedidas por el Ministerio de Salud y Protección
Social, que han ordenado las medidas de aislamiento preventivo obligatorio o
cuarentena, por su impacto sobre los derechos fundamentales. En la segunda
parte, se pronuncia sobre varias normas de emergencia. Respecto del Decreto legislativo
559 de 2020, asegura, sin presentar una argumentación adicional, que la norma
satisface los requisitos.
6. Intervención ciudadana
22. El señor Rafael
Alberto Gaitán Gómez intervino para solicitar la
exequibilidad condicionada, en el entendido que el ejercicio de la
ejecución presupuestal allí prevista “priorice el pago de las sentencias o
conciliaciones judiciales ejecutoriadas y a cargo del presupuesto nacional,
para que en favor de las víctimas y beneficiarios de las indemnizaciones y los
pagos allí ordenados, se efectivice el núcleo esencial de sus derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso,
así como a la reparación integral y al mínimo vital”[12]. Considera que pagar a
las víctimas es gasto público social pues son población vulnerable.
23. A continuación,
se resume la última intervención que llegó de forma extemporánea, esto es,
luego de vencido el término de fijación en lista[13].
7. Pueblo indígena Yukpa[14]
24. Seis
gobernadores indígenas del Pueblo Yukpa[15]
presentaron una intervención conjunta en la que solicitan se declare la
inconstitucionalidad del Decreto declaratorio 417 de 2020, así como de todas
las subsiguientes normas que desarrollan medidas excepcionales. Lo anterior,
puesto que -aseguran- son normas “claramente y altamente discriminatorios y
racistas con el Pueblo Indígena Yukpa y en general con todos los pueblos
indígenas en Colombia”. De manera subsidiaria, piden que se condicione su exequibilidad
en el entendido que las ayudas dispuestas por el Gobierno nacional cobijen
efectivamente, y con un enfoque diferenciado, a los pueblos indígenas durante
la pandemia.
25. Relatan en
detalle las tragedias que ha vivido el Pueblo Yukpa en las últimas décadas a
raíz de la violencia armada, el narcotráfico, la discriminación y la extrema
pobreza. Ante este complejo panorama, la llegada de la pandemia podría resultar
fatal e irreversible. Por todo esto aseguran estar muy asustados “pues
sabemos que si no hay una acción inmediata y coordinada nuestra etnia
desaparecerá”[16].
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
26. El Procurador
General de la Nación, en ejercicio de sus competencias, allegó el concepto de
rigor, mediante el cual solicita declarar la exequibilidad del Decreto legislativo
559 de 2020. Explica que la norma cumple claramente las condiciones formales de
validez, en la medida en que se encuentra firmado por el Presidente y sus
ministros, tiene una motivación expresa y fue expedido
dentro de la vigencia del Estado de emergencia económica, social y ecológica.
27. Según la Vista
Fiscal, también concurren los requisitos materiales de validez, pues
esta norma garantiza
un mecanismo apropiado para el oportuno y especial manejo de los recursos que
sean transferidos para su administración. Tal medida en ningún momento implica una
contradicción con la Constitución o los tratados internacionales. En efecto,
este decreto “persigue la preservación del interés general por medio de la
creación de una subcuenta para un manejo adecuado y eficiente de los recursos […]
para permitir la toma de decisiones y ejecución de los recursos destinados a
contener y mitigar los efectos de la pandemia, con celeridad, diligencia y así
garantizar la protección de la población que se encuentra en riesgo”[17].
28. Agrega que la
creación de la subcuenta, su objeto, los recursos y los órganos encargados de
su administración no contienen criterios que desconozcan la Constitución. Por
el contrario, resulta necesario porque el sector de riesgos y desastres debe
atender diferentes emergencias distintas a las del Covid-19. Además, el Decreto
es cuidadoso en determinar que, aunque aplica el régimen de los particulares,
deben observarse los principios de la función administrativa, así como una
regla particular del ejercicio de control fiscal de los recursos.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
29. En esta ocasión
le corresponde a la Sala Plena decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad[18]
del Decreto legislativo 559 de 2020, “[p]or el cual se adoptan
medidas para crear una Subcuenta para la Mitigación de Emergencias -Covid19- en
el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se establecen las reglas
para su administración, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica”.
30. La norma sub
examine, se profiere en desarrollo del Decreto 417 de 2020, “por el cual
se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el
territorio nacional”, el cual fue declarado exequible por esta Corporación
mediante la Sentencia C-145 de 2020. La declaratoria de emergencia da la
facultad al Presidente de la República para expedir medidas legislativas de
excepción, e impone a la Corte Constitucional la perentoria función de revisar
la constitucionalidad de la totalidad de las medidas legislativas que se
expidan por decreto, en ejercicio de tales facultades.
1. Materia objeto de análisis y estructura de la decisión
31. El Presidente de
la República, a través del Decreto legislativo 559 de 2020, creó una “subcuenta
para la Mitigación de Emergencias - Covid 19”
dentro del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (artículo 1), con el
objetivo de financiar la provisión de bienes, servicios y obras requeridas para
contener, mitigar y evitar la extensión de los efectos adversos derivados de la
pandemia en la población en condición de vulnerabilidad (artículo 2). Los ocho artículos
restantes que integran el decreto regulan distintos aspectos de su funcionamiento,
los órganos de administración y las reglas especiales de operación, así: los
recursos que alimentan la subcuenta (artículo 3), el régimen contractual
(artículo 4), la Junta Administradora (artículo 5), el Gerente (artículo 6), el
responsable de la ordenación del gasto (artículo 7), las reglas para la
administración y ejecución de los recursos (artículo 8), la entrega de bienes a
entidades públicas (artículo 9), la autorización para adquisición de bienes y
servicios a través de instancias internacionales (artículo 10). Finalmente, el
artículo 12[19]
reitera la regla general de vigencia de este tipo de normas a partir de la
fecha de su publicación.
32. Le corresponde a
la Corte revisar y decidir la constitucionalidad de esta medida legislativa de
emergencia. Para ello, la providencia (i) hará una caracterización
general de los estados de excepción y, en particular, del estado de emergencia
económica, social y ecológica; (ii) explicará el alcance del control
judicial; y (iii) realizará una breve introducción al Sistema Nacional
de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que se enmarca la referida subcuenta.
A partir de lo anterior, la Sala revisará la constitucionalidad del Decreto legislativo
559 de 2020, en su aspecto (iv) formal y (v) material.
2. Caracterización general de los estados de excepción y,
en particular, del Estado de emergencia económica, social y ecológica[20]
33. La
jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de
precisar la naturaleza y alcance del Estado de emergencia económica, social y ecológica
regulado en el artículo 215 de la Constitución Política. Igualmente se ha
esforzado por precisar las fuentes, criterios y estándares que debe tomar en
consideración este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los
decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la República. A continuación,
la Corte reitera los aspectos básicos del precedente sobre la materia con el
propósito de aplicarlos en el análisis constitucional del Decreto legislativo 559
de 2020 sometido a su consideración en esta oportunidad.
34. La Constitución
de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los estados de excepción. Con apoyo
en esas disposiciones, el Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra
exterior, (ii) Conmoción interior y (iii) Emergencia económica, social
y ecológica.
35. La regulación
constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda en el
carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La
Constitución de 1991 estableció un complejo sistema de controles que supone “el
carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”[21],
así como que “el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se
encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque
de constitucionalidad”[22].
36. La naturaleza reglada,
excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por
medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en
adelante LEEE-[23],
así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial[24].
37. La Constitución
dispuso un complejo sistema de controles políticos específicos para los estados
de excepción, tales como (i) la autorización del Senado para la
declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable
del Senado para la segunda prórroga del Estado de Conmoción Interior; (iii)
las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que
debe presentar el Gobierno nacional al Congreso de la República sobre su
declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso
para establecer la responsabilidad política del Presidente y de los ministros
por la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica, o
que constituya grave calamidad pública, sin la ocurrencia de los supuestos
contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio
de las facultades excepcionales.
38. La Constitución
también estableció el control judicial constitucional automático de los
decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según
lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el cual está
desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de
1991.
39. A la luz del
artículo 215 de la Constitución, el Estado de emergencia podrá ser declarado
por el Presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan
hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i)
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,
social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad
pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como
“una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a
un sector importante de ella”. La calamidad pública alude a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera
imprevista y sobreviniente.
40. Este Tribunal ha
señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de
alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el
orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que,
además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los
que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las
situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la
sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta
el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”[25].
En tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede
tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos,
avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una
causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes
mayores tecnológicos”[26].
41. Desde la
expedición de la Constitución Política, se han declarado estados de emergencia
económica, social y ecológica por distintas razones: (i) la fijación de
salarios de empleados públicos[27];
(ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica[28];
(iii) desastres naturales[29];
(iv) la revaluación del peso frente al dólar[30]; (v)
el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito[31]; (vi)
las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público[32];
(vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en
salud[33];
y, por último, (viii) la situación fronteriza con Venezuela[34].
42. El artículo 215
de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de emergencia económica,
social y ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta
días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año
calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos
legislativos en el marco del Estado de emergencia tendrán fuerza de ley y
deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y
todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la
crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben
referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de emergencia
y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o
modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la
siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les
otorgue carácter permanente.
43. Dicha
disposición señala que el decreto que declare el Estado de emergencia debe
indicar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades excepcionales
y convocar al Congreso de la República, si este no se hallare en
funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez días siguientes al
vencimiento de dicho término. En relación con las competencias del Congreso en
el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución
establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones
constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere
convocado por el Gobierno nacional.
3. Fundamento y alcance del control judicial de los
decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia económica, social y
ecológica[35]
3.1 Consideraciones generales
44. Los estados de
excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta
Política, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el
Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica
propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omnímoda ni
arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y
condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran
el estado de excepción, como aquellos que prevén las medidas legales excepcionales
para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de
desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez,
justifican la competencia de la Corte para verificar la
compatibilidad de los decretos y el texto superior. Ello, bajo el entendido
que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso
sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constitución.
45. La Corte ha
indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes
normativas concretas, todas ellas integradas al parámetro de
constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Política
que regulan los estados de excepción (Arts. 212 a 215 de la CP); (ii)
el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las
normas de derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los
requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en
esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 de la CP). La existencia de un régimen jurídico con
sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria
de un estado de excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha
indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a
las normas nacionales que rigen los estados de excepción; y (ii) exige
que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan
lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del
Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional
humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.
3.2 Criterios formales y materiales que rigen el control
de constitucionalidad
46. La
jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de
los decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia tiene dos facetas:
formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto
asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de
excepción sean debidamente respetados por el Gobierno nacional.
47. El examen formal
del decreto legislativo exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres
exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República
y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado
de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia
de motivación. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado
de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe
examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
48. El examen
material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado
la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los
estados de excepción. La práctica decisional de este Tribunal evidencia algunas
divergencias en el orden, contenido y agrupación de tales juicios. Si bien
tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es
oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los
juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.
49. El juicio de
finalidad[36]
está previsto por el artículo 10 de la LEEE[37].
A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos
debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos[38].
50. El juicio de
conexidad material[39]
está previsto por los artículos 215 de la Constitución[40] y 47 de la
LEEE[41].
Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno,
esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones
expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo
correspondiente[42]
y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de
excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de
emergencia[43].
51. El juicio de
motivación suficiente[44]
ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal
por cuanto busca dilucidar si, además de haberse f...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.