C-207-19
Sentencia
C-207/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia
de la Corte Constitucional
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Integración normativa/INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Carácter excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reglas
jurisprudenciales para la procedencia excepcional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Límites
INTERES GENERAL-Importancia en la
contratación administrativa
INTERES GENERAL-Determina las
actuaciones de la administración, sus servidores y contratistas
CONTRATACION ESTATAL-Finalidades
CONTRATACION ESTATAL-Principios que
la rigen
EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA-Prevalencia
del interés general
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE CONTRATACION ESTATAL-Jurisprudencia constitucional
INTERES GENERAL-Estricta sujeción del servidor público en materia contractual
AHORRO PUBLICO-Papel activo del
Estado
ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y
ASEGURADORA-Regulación
ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y
ASEGURADORA-Competencia repartida entre Gobierno y Congreso de la República
ACTIVIDAD FINANCIERA-Interés
público
PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL-Alcance
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Definición
BUENA FE SIMPLE Y BUENA FE CUALIFICADA-Distinción
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aplicación
dentro de régimen de contratación estatal
PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPRIAM
TURPITUDINEM ALLEGANS-Nadie puede alegar a su favor su propia culpa
ENRIQUECIMIENTO ILICITO-Fundamento
constitucional de la penalización
ENRIQUECIMIENTO ILICITO-Causal
constitucional de extinción de dominio
DERECHO A LA PROPIEDAD-En virtud de
su función social le es inherente una función ecológica/DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Límites
constitucionales
EXTINCION DE DOMINIO
COMO LIMITANTE A LA PROPIEDAD PRIVADA-Declaratoria
por ilicitud del título
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y LA BUENA FE
COMO PRINCIPIOS RECTORES DE LOS CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES-Reiteración
de jurisprudencia
NULIDAD ABSOLUTA EN MATERIA CONTRACTUAL-Alcance
ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS
DEL ESTADO-Origen legal
NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS DEL ESTADO-Solicitud
por cualquier persona interesada
NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO O CONTRATO-Cuando
existe objeto ilícito y causa ilícita
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Naturaleza
jurídica/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Excepción
LEY TRIBUTARIA-No
retroactividad
CONSTITUCION POLITICA-Retroactividad
RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN MATERIA
CONTRACTUAL-Carácter excepcional
CONTRATO ADMINISTRATIVO-Terminación
unilateral por causa de nulidad absoluta
PROTECCION ESTATAL DE LA PROPIEDAD-No
cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas
CONTRATOS DE ASOCIACION PUBLICO PRIVADA-Características
RESTITUCION CONTRACTUAL-Aplicación
del principio de la buena fe
La
Corte Constitucional consideró que, dadas las características propias de los
contratos de APP y de concesión de obras de infraestructura vial, en que la mayor
parte del capital en riesgo pertenece a terceros de buena fe y en particular al
ahorro captado del público, las restituciones a que haya lugar en los casos en
que se declare la nulidad absoluta de uno de estos contratos se regirán bajo la
regla general de la protección de la buena fe, y por lo tanto, deben dirigirse
primordialmente a satisfacer el pago de las deudas que el proyecto haya
adquirido con terceros de buena fe. A contrario sensu, cuando esté demostrado
que el contratista, sus miembros o los terceros aparentes (para lo cual la
autoridad competente podrá recurrir al levantamiento del velo corporativo)
hayan actuado dolosamente, de mala fe o con conocimiento de la ilicitud que dio
lugar a la nulidad absoluta del contrato, ellos no podrán ser objeto de
reconocimientos a título de restituciones.
Referencia.: Expediente D-12877
Demanda de inconstitucionalidad
contra el parágrafo 1 (parcial), del artículo 20, de la Ley
1882 de 2018 “por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas
a fortalecer la contratación pública en Colombia, la ley de infraestructura y
se dictan otras disposiciones.”
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano
Edgardo José Maya Villazón obrando además en su calidad de Contralor General de
la República, demandó el parágrafo 1 (parcial), del artículo 20 de la Ley 1882
de 2018, “por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones
orientadas a fortalecer la contratación pública en Colombia, la ley de
infraestructura y se dictan otras disposiciones.” La demanda fue radicada
con el número D-12877.
II.
NORMA DEMANDADA
El texto de la norma demandada, según fue publicado en el Diario Oficial
número 50.477 de enero 15 de 2018 es el siguiente:
“LEY 1882 DE 2018
(Enero 15)
Por la cual se
adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la
Contratación Pública en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 20. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 1508
de 2012, el cual quedará así:
Artículo 32. Terminación anticipada. En los contratos que
desarrollen Proyectos de Asociación Público Privada, se incluirá una cláusula
en la cual se establezca la fórmula matemática para determinar las eventuales
prestaciones recíprocas entre las partes a las que haya lugar para efectos de
terminarlos anticipadamente por mutuo acuerdo o en forma unilateral.
Parágrafo
1°. En los contratos de Asociación
Público Privada suscritos o que se suscriban, cuando una autoridad judicial
declare la nulidad absoluta del contrato estatal, o cuando una autoridad
administrativa o judicial o la respectiva entidad estatal contratante ordene su
terminación originada en una causal de nulidad absoluta, en la liquidación se
deberá reconocer el valor actualizado de los costos, las inversiones y los
gastos, ejecutados por el contratista, incluyendo los intereses, menos la
remuneración y pagos recibidos por el contratista en virtud del cumplimiento
del objeto contractual. Estos factores serán actualizados con el Índice de
Precios al Consumidor (IPC) histórico desde el momento de su ocurrencia, hasta
el mes inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación.
Los
reconocimientos a que haya lugar deberán cumplir con los siguientes criterios,
los cuales serán validados por la interventoría o por un tercero experto:
1.
Hayan sido ejecutados, total o parcialmente, para
contribuir a satisfacer el interés público.
2.
Estén asociados al desarrollo del objeto del
contrato.
3.
Correspondan máximo a precios o condiciones
del mercado al momento de su causación de acuerdo con la modalidad contractual.
4.
No correspondan a costos o penalidades,
pactadas o no, que terceros hayan aplicado al contratista en razón a la
terminación anticipada de las relaciones contractuales no laborales, salvo
que se trate de aquellos asociados a los contratos de crédito, leasing
financiero o a la terminación de los contratos de derivados de cobertura
financiera del proyecto.
El
concesionario no podrá recibir como remanente, luego del pago de las
acreencias, una suma superior a los aportes de capital de sus socios menos los
dividendos decretados, dividendos pagados y descapitalizaciones, lo anterior
actualizado por IPC.
El
reconocimiento de los valores que deba hacer la entidad estatal al contratista
en el marco de la liquidación se atenderá así:
(i)
Con los saldos disponibles a favor de la
entidad contratante en las cuentas y subcuentas del patrimonio autónomo del
respectivo contrato.
(ii)
Si los recursos a los que se refiere
el numeral (i) no fueren suficientes, la suma restante deberá ser consignada
por la entidad estatal hasta en cinco (5) pagos anuales iguales, cuyo primer
pago se efectuará a más tardar 540 días después de la fecha de liquidación. Los
pagos diferidos de que trata el presente numeral tendrán reconocimiento de los
intereses conforme al reglamento que para tal efecto emita el Gobierno nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de que las partes acuerden un plazo de pago menor.
Lo
dispuesto en el presente parágrafo también será aplicable a la liquidación de
los contratos de concesión de infraestructura de transporte celebrados con
anterioridad a la vigencia de la Ley 1508 de 2012.”
III.
LA DEMANDA
1.
El demandante acusa las
expresiones subrayadas de la disposición al considerar que las nulidades son
sanciones previstas en el ordenamiento jurídico, por las cuales el acto o
contrato viciado de una irregularidad que transgrede su deber ser pierde sus efectos
jurídicos. Señala que existen diversas clases de nulidades y explica cómo la
nulidad absoluta es aquella que se da, entre otras causales, cuando el acto
tiene un objeto o causa ilícita, por lo cual el vicio resulta insanable. En consecuencia,
la norma que establece que se deben reconocer en la liquidación el valor de los
costos, inversiones y gastos en que incurrió el contratista en un contrato
viciado de nulidad resultaría contraria a los artículos 1, 4, 34 y 58 de la
Carta Política,[1]
en tanto “reconocer derechos de contenido patrimonial de un contrato que
contraviene el interés público vulnera la prevalencia del interés general y el
respeto al ordenamiento jurídico consagrado en nuestra constitución.”
2.
Argumenta que la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en determinar que el fin
principal de la contratación pública está asociado directamente al interés
general, pues es uno de los instrumentos de los cuales se vale el Estado para
cumplir con sus finalidades por lo que la libertad de configuración del
legislador en la materia no puede consagrar disposiciones normativas que vayan
en contravía de dicho interés general. Al respecto cita la sentencia C-713 de
2009.[2]
3.
En tal sentido, sostiene que
resulta contrario a la Constitución de 1991 que se consagre por parte del
legislador el reconocimiento de derechos patrimoniales obtenidos como
consecuencia de la ejecución parcial de un contrato revestido de objeto o causa
ilícita que, por lo tanto, desde su creación vulneró el ordenamiento jurídico.
Para el accionante resulta una transgresión al principio de legalidad, a los
fines propios del Estado Social de Derecho y a la licitud que caracteriza el
derecho a la propiedad privada, “que puedan o deban hacerse reconocimientos
adicionales a los contratistas en relación a lo que han ejecutado, pues ello
sería premiar su conducta contraria a la ley con posteriores pagos y
cancelaciones”.
4.
Considera por lo tanto que
las expresiones subrayadas del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, al no hacer
expresa exclusión de situaciones de ilicitud originadas mediante
enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro
de la moral social, resultan abiertamente contrarias a los límites que tiene la
propiedad y el derecho de dominio consagrados en el artículo 58 y en el inciso
segundo del artículo 34 de la Constitución Política, referente al
enriquecimiento ilícito, así como al principio de legalidad.
5.
En consecuencia solicita que
la norma sea declarada inconstitucional o al menos constitucional modulada, con
el fin de señalar que cuando la declaratoria de nulidad absoluta o terminación
unilateral del contrato por parte de la entidad estatal sea consecuencia de un
objeto o de una causa ilícita, por implicar enriquecimiento ilícito en
perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social, no habrá
lugar a restitución o reconocimiento adicional alguno ni en costos, ni en
inversiones, ni en gastos y mucho menos en intereses al contratista, pues ello
sería permitir un enriquecimiento sin justa causa.
IV.
INTERVENCIONES
A través del Auto del 18 de septiembre de
2018 se admitió para su estudio la demanda de la referencia, se comunicó la
misma a la Presidencia de la República, al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Transporte, al Departamento Nacional
de Planeación, a la Contraloría General de la República y a la Auditoría
General de la República; y se invitó a participar en
el debate a la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
la Universidad Nacional, la Universidad EAN, la Universidad
del Rosario, la Universidad Sergio Arboleda, la Pontificia Universidad
Javeriana, la Universidad de Caldas, la Universidad de Nariño, la Universidad
Autónoma de Bucaramanga, y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia
sede Tunja.[3]
Según comunicación de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, se recibieron dentro del término
los siguientes escritos de intervención:
1. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Nury Juliana Morantes Ariza, se pronunció respecto de la presente demanda y
solicitó a la Corte Constitucional que se declare inhibida para decidir por
ineptitud de la demanda o, en subsidio, declarar la exequibilidad de la norma
acusada por las razones que se exponen a continuación:
Afirmó que la demanda propuesta no cumplió con el requisito
de certeza requerido para suscitar un juicio de constitucionalidad. Adujo que
el cargo estaba construido sobre una lectura incompleta de la norma, por cuanto
se limitaba al inciso primero del parágrafo primero del artículo 20 de la Ley
1882 de 2018, y no atendió a lo dispuesto en los incisos posteriores o a lo
establecido en el parágrafo segundo del mismo. En su opinión, el demandante
obvió la lectura del numeral primero del parágrafo primero, el cual limita los
reconocimientos a favor del contratista a aquellos que “hayan sido
ejecutados total o parcialmente, para contribuir a satisfacer el interés
público”. Por ello, estimó que el cargo estaba dirigido contra una
proposición que no estaba contenida en la norma acusada y que, en efecto,
contradice el texto de la Ley. En su opinión, lo anterior era una razón
suficiente para que la Corte se declare inhibida para decidir por ineptitud de
la demanda.
Señaló que la norma demandada: (i) no consiente el pago de
valores adicionales a favor del contratista, (ii) dota de certeza el proceso de
definición de las restituciones mutuas y (iii) castiga al contratista, reteniendo
una porción de la suma a restituir con el objetivo de salvaguardar el
cumplimiento efectivo de eventuales reclamaciones o condenas por parte de otras
autoridades judiciales. En el mismo sentido, indicó que la disposición acusada
no viola el interés público sino, por el contrario, desarrolla otros principios
constitucionales, tales como el de la seguridad jurídica y la buena fe.
Adicionalmente, resaltó que la referida norma es un instrumento a través del
cual el Estado cumple con uno de los fines constitucionales, correspondiente a
promover la prosperidad general, y que cumple con dos condiciones que se han
establecido por la jurisprudencia constitucional: (i) el de salvaguardar los
derechos de los trabajadores, al admitir que las sanciones derivadas de los
contratos laborales sean pagadas dentro de las restituciones mutuas; y (ii) el
de establecer límites que garanticen la razonabilidad y proporcionalidad del
proceso de definición de las restituciones mutuas, limitando los criterios para
definir qué es susceptible de pago e imponiendo el deber de reservar el valor
de la cláusula penal.
De otra parte, alegó que no es cierto que la norma demandada
consolide derechos de propiedad en favor del contratista, obtenidos con actos
de corrupción en la celebración o ejecución de contratos de APP; a contrario
sensu, el artículo se limita a establecer reglas para la prevención de un
enriquecimiento sin causa por parte del Estado y en perjuicio de terceros de
buena fe. Estimó que declarar nulo un contrato de APP por causa ilícita y no
reconocer compensación alguna por los costos e inversiones efectuadas por el
contratista perjudicaría a familias, trabajadores, pequeñas y medianas
empresas, y a los demás agentes que de una u otra forma participaron en la
ejecución del proyecto. Con respecto a la afirmación de que se configura un
enriquecimiento ilícito por parte del contratista, aseveró que en estos casos
no concurre uno de los presupuestos esenciales para que pueda operar la figura
constitucional de la extinción de dominio, el cual corresponde al aumento del
patrimonio de un particular en contravención a la Ley.
Ahora bien, el Ministerio advirtió que la norma adolece de
una inconsistencia que podría dar lugar a una interpretación inexequible a la
luz del artículo 58 de la Constitución, ya que podría implicar un eventual
reconocimiento doble de valores a restituir. La apoderada señaló que el inciso
1 del parágrafo 1 del artículo acusado consagra que los intereses incluidos
dentro de las inversiones y gastos ejecutados por el contratista serán
incluidos dentro de los valores a reconocer, los cuales a su vez serán
actualizados con el IPC. Refirió que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo
de Estado han afirmado que los intereses moratorios y la indexación son
incompatibles, toda vez que la segunda está dirigida a contrarrestar los
efectos negativos que le causa la inflación económica al valor nominal en el
transcurso del tiempo, mientras que los intereses moratorios son resarcitorios
y tienen un componente inflacionario. Con base en lo anterior, el
reconocimiento simultáneo de intereses e indexación constituiría una doble
carga por el mismo concepto. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se
declare exequible dicho aparte de la norma, en el entendido que los dos reconocimientos
no son concurrentes.
Se pronunció respecto de la aplicación de la norma en el
tiempo, expresando que el hecho de que el Legislador haya extendido la
aplicación de la norma a contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de
la Ley 1508 de 2012, no implica que los contratos declarados nulos con
anterioridad a la vigencia de la referida normatividad puedan ser liquidado
conforme a esta norma. Así pues, solicitó a la Corte que se emitiera un
pronunciamiento en el sentido de indicar que el inciso 5 del artículo 20 de la
Ley 1882 de 2018 es exequible, en el entendido que la norma aplica a contratos
declarados nulos en sede judicial o administrativa con posterioridad a su
expedición.
Finalmente, hizo alusión al impacto macroeconómico que
podría derivarse de la inexistencia de la norma demanda. Señaló que declararla
inexequible podría implicar una afectación de recursos públicos por vía del
encarecimiento de los proyectos de infraestructura que se ejecuten a través de
contratos de APP. La incertidumbre sobre la restitución de los recursos
invertidos por el contratista, especialmente los obtenidos de terceros,
desincentiva la participación de eventuales financiadores nacionales e internacionales
para poder apalancar dichos proyectos, lo cual a su turno podría significar un
aumento de los costos de la financiación del proyecto debido a una calificación
más estricta del riesgo por parte de los financiadores. Esas dos contingencias
tienen la potencialidad de poner en riesgo la viabilidad de este tipo de
contratos y, de esa manera, puede afectar el crecimiento económico del país.
Por ello, solicitó que en el evento de encontrar que la norma no se ajusta a la
Constitución, “se difieran los efectos temporales de la decisión de
inexequibilidad por un término de un año a fin de que se pueda adelantar el
trámite legislativo necesario para producir una nueva norma que garantice la
seguridad jurídica de este tipo de contratos y proteja la buena fe de los
terceros que podrían verse afectados con una eventual declaratoria de nulidad
absoluta de un contrato de APP en sede administrativa o judicial”.
2.
Ministerio de Transporte
La Apoderada del Ministerio de Transporte,
Gloria Cecilia Pacheco Ochoa, presentó dos escritos[4] en los que
solicitó se declarare la exequibilidad parcial del parágrafo 1 del artículo 20
de la Ley 1882 de 2018, de conformidad con las razones de defensa que serán
expuestas a continuación:
Aseveró que el parágrafo 1 del artículo 20
de la Ley 1882 de 2018 no vulnera los artículos 1, 4, 34 y 58 de la
Constitución Política, por cuanto no se genera un enriquecimiento sin causa por
parte de los contratistas que hayan actuado ilícitamente y tampoco atenta
contra el interés general, pues contrario sensu, provee un debido
proceso. Afirmó que la inexequibilidad de la norma perjudicaría los
proyectos de infraestructura vial y la ejecución de los contratos vigentes, en
tanto se podría generar un desestímulo a la participación privada para el
financiamiento de la construcción, operación y mantenimiento de la
infraestructura.
Señaló, que desde la perspectiva del debido
proceso, el Legislador no puede “invadir, usurpar o fungir” como
operador judicial sin tener en consideración las condiciones de modo, tiempo y
lugar de cada caso al que le sea aplicable la disposición sub examine,
por cuanto es necesario establecer si las partes actuaron dolosamente o de
buena fe. Por consiguiente, solamente cuando se establezca que existió un
contubernio entre la administración y el contratista, el objeto o causa ilícita
declarada judicialmente adquiriría la naturaleza de sancionatoria; habida
cuenta que, no siempre la declaratoria de la nulidad absoluta de un contrato estatal,
en modalidad de infraestructura o asociación público-privada, por las causales
antes mencionadas, constituiría delito o conducta ilegítima.
Adujo que tanto el legislador como la norma
acotaron medidas encaminadas a la protección del interés público y del Estado,
las cuales no fueron tenidas en cuenta por el actor en su demanda. Aquellas
consisten en que el pago de inversiones, costos y gastos relativos a la
ejecución del contrato, a pesar de ser reconocidos como factor integrante del
balance racional del contrato, no serán objeto de recepción por parte del
contratista, en tanto dichos reconocimientos son sometidos a unos criterios de
estatización o deducción establecidos por la ley; tales como las penalidades a
favor del Estado, acreencias de terceros con crédito privilegiado, deducciones
de la rentabilidad en calidad de dividendos, así como también decisiones
penales, fiscales y disciplinarias que pueden involucrar medidas que recaen
sobre los referidos rubros.
Estimó que no pueden desconocerse los
derechos de terceros de buena fe, vinculados con el contratista o concesionario
por haber prestado sus servicios y/o suministrado bienes requeridos para la
ejecución del contrato terminado anticipadamente. Ello, por cuanto no son los
responsables de los hechos que dieron lugar a la declaración de la nulidad
absoluta, por ende, sus derechos y acreencias deben ser protegidos por el
ordenamiento jurídico, en los casos en que la entidad pública contratante se
haya visto beneficiada. De no ser así, se afectarían: (i) los derechos
individuales de los funcionarios y de los contratistas, (ii) los principios de
confianza legítima y seguridad jurídica y (iii) las presunciones establecidas y
garantizadas en la Constitución y en tratados internacionales.
Manifestó que en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 se
consagró que los contratos estatales se regirán por las disposiciones
comerciales y civiles, salvo en materia regulada específicamente por la
referida ley; circunstancia que se da para el caso de la nulidad del contrato,
tema que se encuentra previsto de manera expresa por dicha norma especializada,
lo cual permite concluir que aquélla debe preferirse sobre las demás normas.
En el segundo escrito presentado, explicó su disenso
respecto del reconocimiento de intereses sobre los costos, inversiones y gastos
ejecutados por el contratista, en los casos en los que se declara la nulidad
absoluta de un contrato estatal, señalando que la rentabilidad por intereses
establece por fuera del balance del contrato un reconocimiento de productividad
rentística a la cual no puede haber lugar; pues el Contrato no tiene
continuidad ni desarrollo en su ejecución por el grado de ilicitud que afecta
su permanencia en la vida jurídica y aún en la vida económica y, además,
permite unos flujos de progresión de capital en favor del contratista sin causa
alguna y aún con causal con los contenidos de ilicitud declarados, contra los
valores de equilibrio que se busca con las restituciones de costos de inversión
y perjudicando la intangibilidad que se debe buscar del tesoro público. En su
criterio, lo anterior implica la posibilidad de generar un enriquecimiento sin
causa y vulneraría el artículo 34 de la Constitución. Por ello solicitó la
declaratoria de inexequibilidad de la expresión “inclusión de los intereses”
del parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018.
De otra parte, respecto del inciso 2 del mismo parágrafo,
estimó que su retroactividad no cuenta con un criterio razonador de
proporcionalidad para extender sus efectos a procesos liquidatarios o procesos
judiciales anteriores al año 2012 y mucho menos criterios de necesidad, así
como tampoco cuenta con unos parámetros de segregación del proceso para la
conservación de actuaciones. Por ende, calificó al inciso 2 como una disposición
inconveniente carente de previsión legal y contraria al artículo 29 de la
Constitución.
3. Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República
Clara María González Zabala, en calidad de Secretaria
Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
presentó una intervención solicitando la declaratoria de inexequibilidad de dos
apartados de la norma acusada, por inconstitucionalidad.
El primero de ellos es el que indica que: “(…)
Lo dispuesto en el presente parágrafo también será aplicable a la liquidación
de los contratos de concesión de infraestructura de transporte celebrados con
anterioridad a la vigencia de la Ley 1508 de 2012.” Respecto de aquel,
afirmó que vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, consagrado en el
artículo 29 superior, en tanto dispone la producción de efectos a situaciones
acaecidas con anterioridad a la vigencia de la ley, en materia diferente a la
ley penal; lo cual resulta inconstitucional.
El segundo apartado que citó para ser
declarado inexequible fue el primer párrafo y el numeral (ii) del parágrafo 1
del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018. Aseveró que la norma demandada impone
la obligación de reconocer a favor del contratista los intereses moratorios y
la indexación sobre una misma causa, habida cuenta que señala que en el momento
de liquidar el contrato declarado nulo se reconocerá el valor actualizado
(indexación) sobre los costos, inversiones y gastos, así como también los
intereses que se causen. Por lo anterior, estimó que el legislador reconoció la
doble finalidad de los intereses moratorios, respecto de su función de
corrección monetaria. Por consiguiente, afirmó que la norma desconoce el inciso
tercero del artículo 334 superior, al imponérsele a la administración la
obligación de reconocer intereses moratorios e indexación, generando un
detrimento patrimonial al Estado y un enriquecimiento sin justa causa a favor
del contratista; todo ello en contravía de la sostenibilidad fiscal.
4. Agencia
Nacional de Infraestructura
El Gerente de Proyecto o Funcional de la Planta del Despacho
del Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, Alejandro Gutiérrez
Ramírez, presentó intervención respecto de la demanda de constitucionalidad,
indicando que a pesar de que a la Agencia no le fue solicitado su concepto,
puede intervenir y emitir su opinión frente a la norma accionada. Esta entidad
es de la opinión que la norma demandada, en principio, se ajusta al
ordenamiento constitucional, a excepción de lo relativo a la indexación sobre
los intereses de la deuda y la aplicación de la norma a contratos celebrados
con anterioridad a la Ley 1508 de 2012.
Precisó que la norma acusada no regula la terminación
anticipada y liquidación de todos los contratos estatales, sino únicamente de
los contratos de APP de infraestructura los cuales, a la luz del artículo 2 de
la Ley 1508 de 2012,[5]
corresponden a las concesiones de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la
Ley 80 de 1993.[6]
También resalta que una de las características de este tipo de contratos es que
la financiación del proyecto corren por cuenta del concesionario, en
consecuencia, el Estado no paga anticipadamente la labor, ni brinda la financiación
de las labores constructivas; ello genera que el pago de la inversión se
efectúe por cuenta del usuario o beneficiario de la obra a largo plazo.
Asimismo, señaló que el particular constructor tampoco cuenta con la totalidad
de la fuente económica para ejecutar el contrato y, por esta razón, está
obligado a acudir a sistemas de financiación tales como la banca, los fondos de
pensiones u otros. Dicha acreencia la garantiza con los ingresos provenientes
del contrato de concesión, puesto que la remuneración es la fuente real de
recursos que percibe el contratista por la inversión realizada en el proyecto.
Finalmente, frente a este tipo de contratos, advierte que el Estado no paga por
las labores ejecutadas como en un contrato de obra o de compraventa, en los que
la nulidad del negocio puede retrotraer los efectos al estado previo a la
celebración del negocio. A contrario sensu, en la concesión el
contratista es el encargado de conseguir todos los recursos económicos para
ejecutar la obra y es a través de aportes estatales y peajes que se repaga la
inversión realizada.
Teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo precedente, entró
a analizar la norma demandada y aseveró que los reconocimientos que ella
contempla no corresponden al otorgamiento de derechos patrimoniales a favor del
contratista, sino a las actividades desarrolladas encaminadas a ejecutar el
proyecto de infraestructura y financiadas con recursos proveídos por el
contratista. Aclaró que el pago de intereses constituye exclusivamente el pago
de intereses de la deuda con bancos y no representan intereses a favor del
contratista o utilidades, pues se trata del pago de intereses que se ha
generado en la cancelación de las deudas asumidas para poder ejecutar el objeto
del contrato y cuya garantía es el proyecto mismo. Afirmó que la norma acusada
no tiene la virtualidad de ser instrumento jurídico para reconocimientos adicionales,
en tanto, ésta elimina el reconocimiento de utilidad alguna a favor del
contratista y establece condiciones tales como que: (i) los costos, inversiones
y gastos hayan sido ejecutados; (ii) se haya satisfecho el interés público; y
(iii) estén asociados exclusivamente al desarrollo del objeto del contrato.
Finalizó su intervención refiriéndose a unos apartes que
consideró debían ser revisados. En primer lugar, alegó que la forma en que está
contemplada la actualización del reconocimiento de intereses de la deuda con el
IPC histórico desde el momento de su ocurrencia hasta el mes inmediatamente
anterior a la fecha de liquidación es inconstitucional, en la medida en que su
aplicación generaría un doble pago por un mismo concepto; habida cuenta que las
tasas de interés que reconocen los concesionarios a favor de las instituciones
financieras comprenden un componente de corrección monetaria. Por ello, se
alertó a la Corte en cuanto a que el reconocimiento de intereses y de la
indexación de los mismos es incompatible y, por tanto, la norma debe ser
condiciona en su aplicación constitucional, en el entendido que ambos
reconocimientos no son concurrentes. Por último, explicó que con miras a
proteger la estabilidad del ordenamiento jurídico y la confianza de quienes
celebran acuerdo con el Estado, no debería dársele aplicación retroactiva a las
disposiciones legales en el marco de la contratación estatal, comoquiera que es
una medida que constituye un cambio unilateral de las condiciones contractuales
previstas inicialmente; circunstancia que podría impactar el equilibrio
económico acordado y, por consiguiente, la ejecución, cumplimiento y
consecución del interés general pretendido con el proyecto contratado.
5.
Consejo Gremial Nacional
La Directora Técnica del Consejo Gremial
Nacional, María Catalina Chamorro Ortega, intervino en el presente asunto para
solicitar la exequibilidad del parágrafo primero de la Ley 1882 de 2018, con
base en los siguientes argumentos:
Refirió que, con el artículo 20 de la Ley
1882 de 2018, el legislador creó unos criterios necesarios para una adecuada
aplicación del artículo 48 de la Ley 80 de 1993,[7]
estableciendo las condiciones jurídicas necesarias para promover la inversión
en infraestructura indispensable para la prestación de los servicios públicos
del Estado; pues, en aras de proteger el interés general, los fines del Estado
y evitar un detrimento fiscal, como principios rectores de la contratación
pública, se prohíbe el reconocimiento automático de los valores mencionados en dicha
norma, sujetándolo a una valoración objetiva previa por parte de un tercero
experto.
Resaltó que los proyectos de concesión vial
se ejecutan con un capital 100% privado y su remuneración se supedita hasta la
entrega de la infraestructura (objeto del contrato), en condiciones y niveles
determinados, por tratarse de obras de interés general. Partiendo de lo
anterior, el desconocer la aplicación del artículo demandado podría acarrear un
enriquecimiento sin justa causa por parte del Estado; habida consideración que,
de conformidad con la Ley 1882 de 2018, con ocasión de las prestaciones
recíprocas a las que se tiene derecho por la terminación anticipada del
contrato, el Estado recibe las obras, bienes y servicios ejecutados.
Destacó que el demandante pretendió
equiparar los efectos de la nulidad de los contratos civiles, regulados por el
Código Civil, a los propios de los contratos estatales, lo que involucra un
desconocimiento del carácter de norma especial y posterior de la Ley 80 de
1993, en la que se consagra de manera expresa los efectos para la contratación
estatal. Asimismo señaló que, como de este tipo de contratos se derivan varias
relaciones jurídicas encaminadas a garantizar la ejecución del objeto
contratado, las Leyes 80 de 1993 y 1882 de 2018 buscan garantizar la seguridad
jurídica a aquellos terceros de buena fe, tales como trabajadores, proveedores
de bienes y servicios, financiadores, etc., los cuales tienen el riesgo de
verse afectados por la declaración de nulidad absoluta. Es por esto que el
legislador busca que los efectos de la sanción recaigan exclusivamente sobre el
contratista y no sobre los terceros de buena fe haciendo extensiva su
responsabilidad. Aseveró que, en virtud del derecho al debido proceso, no es
dable desconocer los derechos que cobijan a dichos terceros, pese a la
responsabilidad que pueda surgir del contratista, la cual haya generado la
nulidad del contrato.
Cerró su intervención aduciendo que de
declarar inexequible la norma acusada, se retrocedería en el control de los
riesgos que el desarrollo de proyectos de esa magnitud representa y sin las
cuales se podría comprometer la consecución de proyectos de 4G, que aún no
cuentan con cierre financiero y que son necesarios para el bienestar social de
quienes habitan en el territorio.
6. Asociación
Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – Asobancaria
El apoderado judicial de Asobancaria, Andrés Flórez Villegas,
solicitó que se declararan exequibles los apartes del parágrafo 1 del artículo
20 de la Ley 1882 de 2018, por no resultar contrarios a lo dispuesto en los
artículos 1, 4, 34 y 58 de la Constitución Política, con base en los siguientes
argumentos:
Afirmó que la nulidad, terminación y liquidación del
contrato de concesión afecta a las entidades financieras y a todos los
acreedores de una concesionaria, tales como empleados y proveedores, quienes
pueden calificarse como terceros de buena fe frente a la nulidad absoluta que
sea declarada respecto de un contrato de concesión, y que los reconocimientos
económicos recibidos como consecuencia de la nulidad, terminación y liquidación
del contrato deberían ser destinados a pagar las sumas adeudadas por el concesionario
a dichos terceros. Por ende, consideró que de acceder a las pretensiones de la
demanda se afectaría a los acreedores de la concesionaria, contrariándose así
los artículos 1, 25, 53 y 83 de la Constitución Política.
Señaló, que contrario a lo expuesto por el actor, los pagos
por obras ejecutadas de un contrato declarado nulo no tienen como finalidad
premiar la conducta contraria a la ley, sino viabilizar la capacidad económica
para pagar las obligaciones que tenga el contratista con terceros de buena fe.
Lo anterior permite concluir que el pago de una liquidación no necesariamente
significaría el enriquecimiento para el concesionario, pues en primer término
deberá responder por sus deudas.
Ahora bien, respecto de las normas que regulan la extinción
de dominio, estimó que no es cierto lo afirmado por el demandante relativo a
que dicha figura no puede ser restringida en sus alcances. Por el contrario, al
analizar las normas aplicables a la extinción, no se vislumbra algún evento en
el que se permita afectar derechos de terceros de buena fe; por lo que dicho
argumento no puede ser el sustento para la declaratoria de inconstitucionalidad
de la norma demandada por el actor.
Dicho de otro modo, la norma demandada está encaminada a
asegurar que el Estado pague por las obras concluidas cuando se presente una
nulidad absoluta, pues aquéllas ya habrían enriquecido al Estado y, por ende,
sería inconstitucional que el Estado se quedara con unas obras ejecutadas, a
costa de los empleados, proveedores y financiadores, y que no pagara por ellas.
Ello lleva a concluir que si se accede a las pretensiones de la demanda, se
estaría aceptando que el Estado se enriquezca a costa de los particulares, lo
cual no debería ser viable en el marco de un Estado Social de Derecho.
Adicionó que la disposición acusada no es más que el
desarrollo específico del principio contenido en el artículo 48 de la Ley 80 de
1993. Resaltó que el demandante no tuvo en cuenta las partes del artículo 20 de
la Ley 1882 de 2018 que no fueron demandadas, las cuales establecen sanciones
severas para quienes incurren en actos de corrupción. Por ello, en su opinión, el actor se equivocó al afirmar que los
apartes demandados buscan favorecer a los corruptos, en lugar de sancionarlos.
La sanción contenida en la referida norma implica la separación de los terceros
de buena fe de los responsables de los hechos de corrupción; a los primeros se
les protege y a los segundos se les sanciona.
Asobancaria puso de presente que “a la fecha existen
cuantiosísimos recursos que dependen de la liquidación de los contratos de
concesión, razón que justifica la intervención” de dicha entidad. Asimismo,
aclaró que “esta intervención solamente busca salvaguardar la actividad
financiera realizada por los asociados a Asobancaria bajo la ubérrima buena fe,
quienes se podrían ver afectados por conductas que les son ajenas, que no
estaban dentro del ámbito de su control y que por demás no están en el deber de
soportar, menos cuando en ellas tuvieron participación agentes del Estado en
ejercicio de sus actividades públicas, que es algo que no toma en cuenta la
demanda (…) además, busca evitar que se siente un precedente nefasto para la
financiación de proyectos de infraestructura en Colombia: Que los que terminan
perdiendo recursos, a pesar de no haber conocido, mucho menos cohonestado los
actos de corrupción, sean las entidades financieras y otros terceros de buena
fe como los proveedores y empleados (…) busca que se proteja la confianza que
es en lo que se cimienta la actividad financiera y con ello permitir que los
financiadores provean recursos de crédito al sector de infraestructura”.
7. Cámara
Colombiana de la Infraestructura – CCI
Juan Martín Caicedo Ferrer, en calidad de Presidente de la
Cámara Colombiana de la Infraestructura, expuso las razones por las cuales
solicitó que se declarara exequible el parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley
1882 de 2018.
En primera medida, estimó que el parágrafo demandado se
ajusta a los preceptos legales y constitucionales por no desconocer el Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública, respecto del
reconocimiento y pago de emolumentos a los que hubiere lugar de declararse la
nulidad absoluta de un contrato. Contrario a lo que alegó el demandante,
aplicar el efecto de la nulidad absoluta establecida en el derecho común,
consistente en retrotraer las cosas al estado anterior, contravendría el
artículo 48 de la Ley 80 de 1993, norma especial y posterior.
Señaló que el reconocimiento de los
emolumentos previstos en el aparte demandado tiene como finalidad lograr la
protección del ordenamiento jurídico, reconociendo a su vez el interés general,
los fines del Estado y los derechos de terceros de buena fe que se encuentran
indirectamente vinculados al contrato declarado nulo. Ello ha sido señalado por
la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues se ha establecido que el pago de
las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícitos es
una forma de proteger el interés general.
Para concluir, destacó los efectos adversos
que se podrían generar en caso de que la norma acusada fuera declarada
inexequible, a saber: (i) subsistiría una inseguridad jurídica frente al
procedimiento, conceptos y efectos derivados de la terminación anticipada de un
contrato, por orden de autoridad judicial o administrativa; (ii) se revivirían
los cuestionamientos respecto de la forma en que debe procederse con la
liquidación del contrato, el recibo de los bienes del mismo, las prestaciones
recíprocas y reconocimientos a favor de las partes contratantes y los derechos
adquiridos por terceros de buena fe (trabajadores, financiadores, proveedores,
etc.), los cuales tienen derechos derivados del contrato, pese a no ser parte
del mismo; y (iii) se generaría un desincentivo a la participación privada para
financiar la construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura.
8. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Gilberto Álvarez Ramírez, académico y tesorero de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, procedió a rendir concepto respecto de
la presente demanda y solicitó que se declarara parcialmente inexequible el
parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018.
Lo anterior, por cuanto aseveró que no le es permitido al
legislador, respecto de la normatividad de contratación estatal, expedir normas
relativas al reconocimiento de montos patrimoniales causados en el desarrollo
de un contrato declarado nulo de manera absoluta por una autoridad judicial o
administrativa o por la entidad contratante; habida cuenta que se iría en
contravía del interés general que debe prevalecer sobre el particular, tal y
como lo consagra el artículo 58 de la Constitución Política, el cual está
encaminado a defender los recursos patrimoniales del Estado en armonía con lo
dispuesto en el artículo 34, ejusdem.
Resaltó que la nulidad absoluta tiene como efecto retrotraer
las cosas al estado anterior en el cual estaban antes del momento de
celebración del contrato estatal, es decir, como si el contrato nunca hubiera
existido. Ello no puede implicar que haya lugar al reconocimiento de derechos
patrimoniales porque no puede generar un justo título respecto de
circunstancias que se originen en una causa u objeto ilícito.
9.
Pontificia Universidad Javeriana
El delegado de la Pontificia
Universidad Javeriana y Profesor Titular del Departamento de Derecho Público,
Gustavo Zafra Roldan, coadyuvó la solicitud presentada por el actor de la
acción de inconstitucionalidad, para que se declare inexequible parcialmente el
parágrafo 1 del Artículo 20 de la Ley 1508 de 2012, solicitando a la Corte
Constitucional que, en ejercicio de su poder de integración de la proposición
jurídica completa, extienda la declaratoria de inexequibilidad a la parte
pertinente del primer párrafo del Artículo 32 de la Ley 1508 de 2012, subrogado
por el Artículo 20 demandado, en cuanto a la expresión “o en forma
unilateral”, “comoquiera que si la terminación en forma unilateral se
origina en causa u objeto ilícito, no debe reconocerse ningún dinero del Tesoro
Público a la persona natural o jurídica que con dolo o con culpa grave o lata,
o sin debida diligencia, pretenda beneficiarse del Tesoro Público afectando
gravemente la moral social”.
Argumentó que el Estado pude
dejar de pagar obligaciones originadas en un contrato que se encuentre viciado
de nulidad absoluta por causa u objeto ilícito, que atente contra el tesoro
público y la moral social. Señaló que las anteriores prescripciones
ético-constitucionales son quebrantadas grosera e inconstitucionalmente por el
Artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 y, por ello, pidió a la Corte Constitucional
que la providencia que fuera a emitir tuviera efectos ex-tunc, por
cuanto una actividad ilícita no puede generar derechos así sea
transitoriamente.
En su opinión, el artículo acusado adolece
de las siguientes inconstitucionalidades: (i) La norma sanea por primera vez “en
la historia de Colombia” las nulidades absolutas que se originan como
consecuencia de la existencia de una causa u objeto ilícito, ligadas a
conductas dolosas o gravemente culposas; (ii) Los pagos de los valores
mencionados en la norma demandada son inconstitucionales, “porque lo que
están permitiendo es asumir a estas personas culpables por acción u omisión en
el ilícito, que sustituyan la competencia de los jueces que es lo establecido
en el Artículo 34 de la Constitución”; (iii) Desvirtúa el carácter que le
da la Constitución a la contratación en el artículo 150 numeral 24 final, al
aplicar la normatividad sub examine de manera retroactiva a contratos de
concesión de infraestructura de transporte celebrados con anterioridad a la Ley
1508 de 2012; y (iv) El parágrafo segundo del Artículo 20 de la Ley 1882 de
2018 sanciona las conductas dolosas y gravemente culposas con una pena
pecuniaria del 5% del valor del contrato, multa que calificó como irrisoria.
Con fundamento en lo expuesto, llegó a
varias conclusiones dentro de las cuales es preciso destacar que: (i) No
deberían poderse pagar obligaciones dinerarias derivadas de contratos
declarados nulos absolutamente y/o terminados unilateralmente por causa u
objeto ilícito, pues ello afectaría al tesoro público y se violaría el Artículo
34 de la Constitución, “en el valor y principio ético constitucional de los
bienes jurídicos tutelados de la moral social y del patrimonio del Estado”;
(ii) La norma tiene como efecto trasladar el pago de compensaciones ilícitas a
los particulares, por vía de tributación, lo que sería contrario al derecho de
los ciudadanos contribuyentes a cargas públicas justas; (iii) “Las personas
jurídicas o naturales involucradas en actividades ilícitas por dolo, culpa o
indebida diligencia, que no puedan probar su buena fe exenta de culpa o que se
establezca judicialmente, este tipo de conductas, no tienen un derecho civil
con título jurídico protegido como lo exige el Artículo 58 de la Constitución”;
(iv) Así como el Estado tiene la facultad de extinguir el dominio de bienes
relacionados con la figura del enriquecimiento ilícito en asuntos penales,
civiles o comerciales, también lo tiene para lograr el pago de los dineros que
no han perdido su carácter de públicos; (v) La Corte Constitucional debería
conminar al Congreso de la República a realizar un estudio más “serio”
de los proyectos de ley que tramita, en virtud de lo consagrado en el Artículo
150 párrafo final del numeral 25; y (vi) Se debe revisar el procedimiento
formal de aprobación del artículo demandado, pues en el último debate fue que
se incluyó dicha norma acusada, configurándose un vicio de procedimiento de
formación del referido artículo.
10.
Universidad de Nariño
Carlos Esteban Cajigas Álvarez, en calidad de apoderado
general de la Universidad de Nariño, concurrió para presentar escrito de intervención
frente a la demanda de inconstitucionalidad, en el cual expresó que consideraba
razonable declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo 1 del artículo
20 de la Ley 1882 de 2018: “el cual reconoce determinadas prestaciones a
favor del contratista cuando el contrato estatal que desarrolla proyectos de
infraestructura ha sido declarado con nulidad absoluta por objeto o causa
ilícita o cuando la entidad estatal declara su respectiva terminación con
ocasión de una causal de nulidad absoluta, bajo el entendido que dicha norma
excluye aquellos contratos declarados nulos por objeto o causa ilícita con
pleno conocimiento de la ilicitud, que dichos reconocimientos ya estaban
establecidos en el régimen de la Ley 80 de 1993 para los contratos estatales en
general y que es basta la jurisprudencia de lo contencioso administrativo sobre
la exclusión de dichas prestaciones cuando existe conocimiento de la ilicitud,
siendo dicha interpretación armónica con el principio de buena fe
constitucional establecido en el artículo 83 de la norma superior y sus
desarrollos en materia civil y pública”.
Señaló que existe regulación particular para los casos en
que la nulidad se origina en objeto o causa ilícita y refirió que el Consejo de
Estado ha sostenido que el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 es una excepción a
lo regulado en artículo 1525 del Código Civil. Enfatizó que en el régimen de
contratación estatal, el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas
en un contrato nulo por objeto o causa ilícita solo es viable cuando se prueba
que la entidad estatal se ha beneficiado y lo sea hasta el monto del beneficio
obtenido, con la condición de que el contratista no haya tenido conocimiento
sobre el objeto o causa ilícita. Por otro lado, mencionó que la Ley 80 de 1993
fundamenta la procedencia de dichos reconocimientos tras la declaración de
nulidad absoluta en contratos estatales con la prohibición constitucional del
enriquecimiento sin causa y los principios de equidad y buena fe; sin embargo,
se condiciona dicha posibilidad al beneficio de la entidad.
11.
Universidad de Caldas
Los señores Daniela Fernanda Vásquez García y Santiago
Aristizabal Osorio, Estudiantes del Programa de Derecho, Stefanía Restrepo
Naranjo, asistente docente del Área de Derecho Público del Consultorio
Jurídico, Daniel Restrepo Escobar y Juan Felipe Orozco Ospina, docentes de la
Clínica Socio-Jurídica del Interés Público de la Universidad de Caldas,
emitieron concepto sobre la disposición objeto de control de constitucionalidad
y recomendaron declarar la inexequibilidad del artículo 20 (parcial) de la Ley
1882 de 2018 si se interpreta que toda nulidad absoluta es una sanción para el
concesionario, esto es, que a sabiendas celebró contrato de APP con objeto o
causa ilícita o que se declare la exequibilidad condicionada, si se interpreta
que existe algún evento en el cual el concesionario no sea responsable por la
nulidad absoluta y que dicha nulidad no sea una sanción por su obrar ilícito,
para en ese caso modular la interpretación de la norma demandada, en el sentido
de que “no procederá la liquidación ni ningún reconocimiento económico a
favor del contratista y a cargo de la administración cuando el
contratista-concesionario haya obrado a sabiendas de la causal de nulidad
absoluta o haya propiciado la nulidad como en el caso de la comisión de
delitos, actos ilícitos y actos de corrupción”. Lo anterior, con base en lo
siguiente:
Indicaron que las asociaciones público-privadas sirven como
herramienta para desplegar en su máxima expresión la libertad de empresa y que
este tipo de contratación está llamada a responder a dos intereses, a saber: el
interés público y el privado. Sin embargo, lo que importa en últimas es la
satisfacción de los fines esenciales, de las necesidades e interés general de
los asociados, máxime cuando el privado ha actuado reprochablemente, lo que
hace inconstitucional el reconocimiento de beneficios pecuniarios. De manera
que, en el caso en concreto en el cual el legislador pretende extraer las
consecuencias intrínsecas de la declaratoria de nulidad absoluta por objeto y
causa ilícita de contratos de APP, tal disposición resulta inconstitucional y,
como consecuencia, resulta necesario sustraer tales enunciados del ordenamiento
jurídico o modular sus efectos jurídicos, para que no haya lugar a
interpretaciones que menoscaben las disposiciones constitucionales, “ya que
el contratista queda igualmente vinculado de manera irreversible al
cumplimiento de los fines esenciales de la contratación pública y al imperativo
cumplimiento de los principios que rigen la actuación administrativa, por lo
tanto, no puede pretender que teniendo conocimiento de la existencia de vicios
que generan la declaración de nulidad absoluta se consoliden derechos
económicos en menoscabo del patrimonio público”.
Para arribar a su recomendación, se plantearon el siguiente
cuestionamiento: “¿Los vicios que generan la nulidad absoluta de los
contratos y actos jurídicos, tales como el objeto y la causa ilícita y que no
consolidan justo título, pueden ser la fuente de consolidación de derechos
económicos, en cabeza de los contratistas de las asociaciones
público-privadas?”. Para darle respuesta, propusieron dos posibles
interpretaciones, a saber:
(i) Interpretación
restrictiva: En el caso en que se considere que la nulidad absoluta siempre es
responsabilidad del concesionario, lo que implicaría que celebró el contrato de
APP a sabiendas de la existencia de un objeto o causa ilícita, la declaratoria
de nulidad absoluta sería una sanción por esa contravención del orden público y
constitucional. En ese caso se debería declarar inexequible la norma demandada.
Ello, atendiendo el principio de juridicidad y destacando que la demanda
persigue fines ulteriores en atención a la moralidad e interés público y
social.
(ii) Modulación de la
norma con base en una interpretación en especial: En el caso en que se
considere que existe algún evento en el que el concesionario-contratista no es
responsable por la nulidad absoluta, ésta no sería una sanción por su obrar
ilícito y, por tanto, se tendría que moldar la interpretación de la norma demandada,
como se dijo anteriormente, en el sentido de que no se podrá liquidar ningún
reconocimiento económico a favor del contratista cuando este haya obrado con
conocimiento de la causal de nulidad o haya propiciado la nulidad, como en el
caso de la comisión de delitos, actos ilícitos y actos de corrupción.
Explicaron que esta posición surge de un análisis teleológico del texto
normativo demandado, del que se deducen obligaciones para la entidad estatal
por beneficiarse del cumplimiento del objeto contractual adelantado por el
contratista. En aquellos eventos la nulidad no vulnera el ordenamiento y se
podría predicar la licitud y justo título del contratista. “En este supuesto
no se impide el reconocimiento de valores y gastos yuxtapuestos con las
obligaciones accesorias inherentes al objeto que originó la asociación, siempre
y cuando sean lícitas. A esta posición se arriba tras un examen interpretativo
de los cargos (…)”.
12. Universidad Sergio
Arboleda
Los señores Rodrigo González Quintero, Andrés Sarmiento
Lamus y Marcela Palacio Puerta, intervinieron en nombre de la Escuela Mayor de
Derecho de la Universidad y solicitaron la declaratoria de exequibilidad
condicionada de la norma acusada, en el entendido de que ésta no será aplicable
a las nulidades absolutas por causa o por objeto ilícito, fruto de actos de
corrupción o punibles.
Manifestaron que se encontraban de acuerdo con los
argumentos del demandante, pues los consideraron “lo suficientemente relevantes
para señalar que en ciertos casos esta regulación puede favorecer actos
punibles y por lo tanto ser contrarios a la Constitución”. Señalaron que,
de los elementos expuestos en la demanda, resultaba claro que la
constitucionalidad de la norma es cuestionable. No obstante, teniendo en cuenta
que la disposición demandada tiene efectos positivos en la mayoría de los casos
y establece reglas claras para la liquidación de contratos declarados nulos o
terminados anticipadamente por nulidad absoluta, aseveraron que aquella debería
declararse exequible, “en el entendido que no debe aplicarse en los casos en
los cuales la nulidad resulta de actividades delictuales o punibles”.
13.
Intervención ciudadana de Jorge Hernán Beltrán Pardo
El señor Jorge Hernán Beltrán Pardo[8] intervino para exponer
las razones por las cuales solicitó que se declarara la inexequibilidad del
parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018.
Citó la sentencia C-555 de 2013 en la que la Corte
Constitucional afirmó que el correcto desempeño de la función administrativa y
de la defensa del patrimonio público deben ser los parámetros en el juicio de
constitucionalidad aplicado a la potestad legislativa, en la producción de
normas que rigen temas relacionados con la contratación pública, ya que el
desconocimiento de dichos contenidos implicaría en sí la declaratoria de
inconstitucionalidad de aquéllos enunciados o normas.[9] Afirmó que se está
vulnerando no solo el interés general, como fin de la contratación estatal,
sino también los principios de la función administrativa, el correcto desempeño
de la misma y la protección al patrimonio público.
Estimó que el pago de dineros en contratos que se han visto
afectados por tener un objeto o causa ilícita tiene la potencialidad de generar
beneficios indebidos a quienes contrataron con el Estado “aun como fruto de
la comisión de conductas: i) de enriquecimiento ilícito; o que, ii) atenten
contra el tesoro público; o que, iii) generan grave deterioro de la moral
social, iv) en general, que no cuentan con título legítimo por derivarse de
conductas reprochables dolosas”.
Consideró que el principio de moralidad administrativa se ve
afectado, puesto que el Estado estaría premiando económicamente la comisión de
conductas ilegales que atentan contra la moral pública. En su criterio, el
reconocer derechos patrimoniales a los contratistas, en los casos en que se ha
declarado la nulidad absoluta judicialmente, contraviene lo dispuesto en el
artículo 58 y el inciso segundo del artículo 34 de la Constitución Política.
De otra parte, aseveró que se afecta el principio de
igualdad porque la norma demandada establece la devolución de ciertos dineros
cuando se liquidan contratos de APP que se hayan declarado nulos absolutamente
por parte del juez, aun cuando haya sido por causa u objeto ilícito; a contrario
sensu, los demás tipos de contratos estatales no cuentan con este beneficio
cuando son declarados nulos por causa u objeto ilícito, debido a que dicha
posibilidad se encuentra prohibida por la Ley 80 de 1993. Ello evidencia la
existencia de un trato desigual entre l...
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