C-206-22
Sentencia C-206/22
TRATADO
SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LA
EXPLORACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE, LA LUNA Y OTROS CUERPOS
CELESTES-Se ajusta a
la Constitución Política
(…) el
desarrollo del derecho internacional no hace incompatible el Tratado con la
Constitución pues el instrumento internacional, en relación con la OG, facilita
que Colombia ejerza sus derechos de exploración y utilización y evita que otro
estado, con mayores desarrollos científicos y económicos, pueda apropiarse de
dicho recurso natural alegando soberanía u ocupación o cualquier otra forma.
Desde esa perspectiva, el instrumento internacional se armoniza con la
Constitución que buscó con la inclusión de la OG, garantizar el ejercicio de
los derechos en armonía con las normas del derecho internacional.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN
MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDAD ETNICA-No se requiere cuando disposiciones de tratado no la afecta
de manera directa y específica
REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA
BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad
flexible
LEYES APROBATORIAS DE
TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales
y legales en su trámite legislativo
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Control
material
TRATADO SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR
LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LA EXPLORACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO
ULTRATERRESTRE, LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES-Contenido
y alcance
ORBITA GEOESTACIONARIA-Debate sobre titularidad de derechos/ORBITA GEOESTACIONARIA EN COLOMBIA-Ejercicio de
soberanía
ORBITA
GEOESTACIONARIA EN COLOMBIA-Estatus
constitucional
ORBITA
GEOESTACIONARIA EN COLOMBIA-Compatible
con el principio de res communis
ESPACIO
ULTRATERRESTRE-Aprovechamiento,
exploración y utilización
ESPACIO
ULTRATERRESTRE-Carácter
inapropiable
ESPACIO
ULTRATERRESTRE-Principios
generales aceptados
COOPERACION
EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Alcance
Referencia: Expediente LAT-474
Asunto: Control de constitucionalidad del Tratado
sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la
exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros
cuerpos celestes y de la Ley 2107 de 2021 que lo aprobó
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio dos mil
veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de las atribuciones previstas en el artículo 241.10 de la
Constitución y cumplidos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto
Ley 2067 de 1991[1], decide sobre la
constitucionalidad del Tratado sobre los Principios que deben regir las
actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio
ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes, suscrito en
Washington, Londres y Moscú, el 27 de enero de 1967 (en adelante, el “Tratado”),
y de la Ley 2107 del 22 de julio de 2021 que lo aprobó, publicada en la misma
fecha en el Diario Oficial Nro. 51.743[2].
Los textos del Tratado y de su ley aprobatoria se presentarán en el anexo de
esta providencia.
I.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Relaciones Exteriores
El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó
declarar la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria. Indicó que el
Tratado fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 19 de
diciembre de 1966[3], abierto para la firma en
Londres, Washington y Moscú, el 27 de enero de 1967, y entró en vigor el 10 de
octubre de 1967. Suscrito por el entonces Embajador de Colombia en Estados
Unidos[4], de acuerdo con la
normativa internacional imperante en la materia en ese momento y, en cualquier
caso, el acto fue confirmado por el presidente de la República.
Sobre este último punto, resalta la Sala que la
Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores señaló que no pudieron constatar que reposen en sus archivos los
plenos poderes otorgados al embajador para tal fin. Sin embargo, recordó que
para la fecha de suscripción del Tratado no se había suscrito la Convención de
Viena[5] e informó que “el
entonces Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores
confirmaron la suscripción del instrumento sub examine mediante la aprobación
ejecutiva de diciembre de 1967”[6].
Agregó la servidora, que el 4 de agosto de 2020, el presidente
de la República impartió su aprobación ejecutiva y ordenó someter el
instrumento internacional a consideración del Congreso para su aprobación[7].
Siendo presentado ante el Senado por parte de la entonces Ministra de
Relaciones Exteriores para que iniciara su trámite[8]
y, surtido lo anterior, la ley aprobatoria proferida fue remitida a esta Corte,
el 30 de julio de 2021, según el artículo 241 Superior.
Frente al contenido del Tratado la cartera ministerial
expuso que se relaciona con los artículos 226 y 227 Superiores y redundará en
beneficios para Colombia en materia de internacionalización e integración de
las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas pues los aspectos
fundamentales que lo definen se dirigen a ampliar la cooperación internacional
en aspectos científicos y jurídicos de la explotación y utilización del espacio
ultraterrestre con fines pacíficos, contribuyendo al desarrollo de la
comprensión mutua y al afianzamiento de las relaciones amistosas entre los
Estados y los Pueblos.
Luego resaltó los diferentes elementos que trata el
articulado del Tratado y la importancia de ratificarlo por ser uno de los
logros más destacados del derecho internacional pues permite que los Estados
participen en las instancias internacionales en las que se discutan temas
relacionados con la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, la
luna y otros cuerpos celestes asegurando que las acciones se realicen de
acuerdo al interés y provecho de todos los países, sin importar su grado de
desarrollo económico o científico. Además, garantiza que los Estados Partes no
coloquen en la órbita alrededor de la Tierra, en los cuerpos celestes o en
espacio ultraterrestre ningún objeto portador de armas nucleares ni de
destrucción en masa.
Por tanto, contempla beneficios para toda la humanidad
y democratiza el espacio con fundamento en el principio de cooperación internacional
a lo que se suma que (i) le otorga a los Estados Parte la seguridad
jurídica suficiente para generar confianza y participar en el mercado de
recursos naturales de origen espacial el cual, para el 2012, movió cerca de 276
mil millones de dólares y la industria satelital 196 mil millones de dólares y (ii)
contribuye al cumplimiento de los objetivos especiales y específicos del
Ministerio de las TIC[9].
2. Ministerio de Ciencia,
Tecnología e Innovación
El
Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación solicitó declarar la
exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria, pues pretenden que Colombia
tenga un mayor acceso a procesos de investigación y transferencia de
conocimiento, tecnología en temáticas espaciales y fortalece sus capacidades
científicas y tecnológicas a través de la cooperación internacional en el marco
la Carta de las Naciones Unidas.
De
ahí que resulta importante el Tratado por cuanto señala los principios bajo los
cuales se regirá la cooperación internacional, vela por la renuncia de la
apropiación nacional del espacio ultraterrestre, define responsabilidades y
responsables y tiene un enfoque incluyente como quiera que se basa en los
principios de igualdad e interés común. Por último, destacó que se cumplió, en
debida forma, el trámite legislativo.
II.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
La
procuradora general de la Nación[10], solicitó declarar
exequible el Tratado y su ley aprobatoria realizando la siguiente declaración
interpretativa al momento de ratificar el convenio: “el Estado Colombiano
reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma
parte del territorio colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102
de la Constitución, y entiende que ninguna norma de este tratado es contraria a
los derechos reclamados por los Estados ecuatoriales al respecto, ni podrá ser
interpretada en contra de tales derechos[11]”.
En
relación con el análisis formal del Tratado indicó que cumplió con todas las
exigencias, ya que el embajador que lo suscribió actuó de conformidad con la
normativa vigente[12] y el proceso de
formación es válido a partir del reconocimiento internacional[13];
se trata de un instrumento adoptado siguiendo las reglas y las costumbres de la
Organización de las Naciones Unidas que deben ser honradas por nuestro Estado
de buena fe[14].
En
lo relativo a la etapa legislativa, constató el trámite surtido tanto en el
Senado y la Cámara de Representantes, y determinó que cumplió con los
requisitos constitucionales y legales aplicables[15],
para indicar que el presidente de la República sancionó la ley aprobatoria el
22 de julio de 2021 y remitió el expediente parlamentario a esta Corte para su
revisión.
Sobre
el análisis material del Tratado, señaló que es exequible por las siguientes razones:
(i) En
relación con el preámbulo, el inciso primero del artículo 1° y el artículo 3°
señaló que se ajustan a los artículos 226 y 227 Superiores. El artículo 4° está
conforme a los artículos 22 y 81 Superiores. El artículo 5° concreta el deber
consagrado en el artículo 95.2 de la Carta. Los artículos 6 y 7 no contradicen
el ordenamiento en los términos estudiados por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-829 de 2013. El artículo 8 es consonante con el artículo 101
Superior. El artículo 9° es concordante con los artículos 79 y 80 de la
Constitución. Los artículos 10, 11 y 12 propenden por la optimización de los
mandatos constitucionales fijados en los artículos 67, 70, 71, 226 y 227. Y,
por último, los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 se ajustan a los artículos 1, 2 y
113 de la Carta Política.
(ii) La
cooperación internacional del Tratado es acorde con los artículos 67, 70 y 71
de la Constitución pues asegura mayor acceso a procesos de investigación y
transferencia de conocimiento y promueve el apalancamiento al desarrollo
económico y científico[16].
(iii) Frente
a los artículos 1 (incisos 2° y 3°) y 2° del Tratado indicó que si bien adoptan
el principio de no apropiación del espacio ultraterrestre y ese acuerdo es, en
términos generales, acorde con los artículos 9 y 13 Superiores en tanto se basa
en un axioma del derecho internacional que reconoce el espacio como res
communis de los pueblos de la tierra pues “[p]ara algunos países la
órbita geoestacionaria hace parte del espacio ultraterrestre […]”, Colombia
ha rechazado esa tesis[17]. Además, dichos textos
podrían llegar a ser contrarios a los artículos 101 y 102 Superiores por cuanto
disponen que “el segmento de la órbita geoestacionaria que se encuentra
sobre el territorio hace parte de Colombia […] así como el mismo pertenece a la
Nación”.
Añadió
que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 conocía de la existencia de las
normas del Tratado[18] y, por esa razón, en el
artículo 101 Superior reconoció la soberanía sobre el segmento de órbita geoestacionaria
-en adelante OG - que se sobrepone en el territorio y aclaró que el ejercicio
de esta se realizaría “de conformidad con el derecho internacional” para
no generar una antinomia.
Teniendo
en cuenta lo anterior y la importancia de los tratados para el fortalecimiento
de las relaciones internacionales, la Corte Constitucional ha declarado la
exequibilidad de las normas que consagran el principio de no apropiación del
espacio ultraterrestre, pero en los términos del artículo 241.10 Superior. Esto
es, ordenándole al presidente de la República que al momento de ratificar el
instrumento realice la declaración interpretativa que propuso.
En
relación con el análisis material de la Ley 2107 de 2021 indicó que su
articulado se ajusta a los artículos 150.16 y 224 Superiores y existe una
conexidad clara entre su título y sus artículos, por lo que respeta el
principio de unidad de materia.
Finalmente
indicó que el Tratado no afecta de forma directa a grupos étnicos, ni ordena el
gasto, por lo que no era necesario adelantar consultas previas para su
adopción, ni atender las exigencias de impacto fiscal establecidas en la Ley
819 de 2003.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia y plan de la decisión
El numeral 10 del artículo 241 de la Constitución le atribuye a la
Corte Constitucional la competencia para examinar la constitucionalidad de los
tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. De acuerdo con lo
expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control se caracteriza por ser:
(i) previo
al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y
a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser
enviado por el presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de
los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral,
en la medida en que este Tribunal debe analizar los aspectos formales y
materiales de la ley y el Tratado, confrontándolos contra el texto
constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una
condición sine qua non para la ratificación del correspondiente tratado,
y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar la
supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos
internacionales del Estado colombiano[19].
La Corte, en el marco del control descrito, estudiará la
constitucionalidad del Tratado y de su ley aprobatoria. Con el fin de motivar
la decisión, analizará el trámite de adhesión al Tratado; la ausencia de
necesidad de realizar consulta previa y de estudiar el impacto fiscal; el
cumplimiento de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad
flexible; el trámite legislativo del proyecto de ley en el Congreso de la
República; y el contenido material de las disposiciones del Tratado y de su ley
aprobatoria.
2. El trámite de adhesión al Tratado[20]
De acuerdo con lo expresado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores[21], en el
archivo de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de dicho ministerio no reposan
los plenos poderes otorgados al embajador de la época para la suscripción del
Tratado. Sin embargo, recordó que para la fecha de suscripción del instrumento
internacional no había sido suscrita la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados, a partir de la cual se regulan los poderes requeridos para la
manifestación del consentimiento del Estado.
Informó que los entonces Presidente de la República y Ministro de
Relaciones Exteriores confirmaron la suscripción del Tratado mediante la
aprobación ejecutiva de diciembre de 1967[22], acto que
también ordenó someterlo a consideración del Congreso. Además, envió la
autorización que, el 4 de agosto de 2020, realizó el Presidente de la República
y la entonces ministra de Relaciones Exteriores para que se sometiera el
Tratado a consideración del Congreso de la República[23].
Frente a este punto, debe
recordarse que esta Corte, desde la Sentencia C-400 de 1998[24],
expuso que es “perfectamente acorde con el
ordenamiento constitucional la figura de la confirmación, según la cual, un
acto ejecutado por una persona que no pueda considerarse autorizada para
representar al Estado o a una organización internacional, no surtirá efectos jurídicos
a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado o esa organización. Es
más, en numerosas ocasiones, la Corte […] ha permitido considerar subsanado
cualquier vicio en la negociación y suscripción de un tratado por nuestro país,
si figura en el expediente la aprobación o confirmación por el Presidente de la
República, antes de que el tratado sea sometido a consideración del Congreso”.
Por tanto, con la copia de la confirmación impartida por el
Presidente de la República de la época al texto del Tratado, cuya autenticación
fue certificada por la Directora de Asunto Jurídicos Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores, se entienden cumplidos los requisitos
exigidos para continuar con el trámite respectivo.
3. Ausencia de necesidad de realizar consulta previa en el caso
concreto
El derecho colectivo a la consulta previa tiene una base
constitucional, principalmente, derivada de las disposiciones de los artículos
1, 7, 70 y 330 Superiores, que definen al Estado colombiano como democrático,
participativo y pluralista, reconocen y protegen la diversidad étnica y
cultural, establecen el goce de derechos fundamentales a las comunidades
indígenas.
En relación con la necesidad de realizar la consulta, debe tenerse
en cuenta que, en la Sentencia C-275 de 2019, la Corte resaltó que las medidas relacionadas con la explotación y
manejo de recursos naturales en los territorios indígenas y la delimitación de
las entidades territoriales indígenas activan, prima
facie, el deber de consulta. Aunque aclaró que (i) para determinar
la necesidad de la consulta, en relación con las leyes aprobatorias de tratado,
es necesario hacer un análisis más allá del título del instrumento
internacional[25] y (ii)
no todo instrumento internacional que regule aspectos relacionados con las
comunidades “exige necesariamente la consulta previa”, como tampoco, el
hecho de que “trate un asunto distinto a los que usualmente se asocian con
la consulta, significa el rechazo automático de este mecanismo”. Por lo que
la necesidad de la realización de la consulta la determina la corroboración en
el instrumento internacional de “medidas susceptibles de afectar directamente a las comunidades
étnicas”.
Es por ello que, en algunos casos no basta con verificar el tema,
sino que, además, debe corroborarse la existencia de los elementos que permiten
inferir una afectación directa, los cuales fueron recopilados[26] en la Sentencia
C-073 de 2018. A saber:
“(i) La medida que regula se trata de aquellas contempladas
constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se refieren al
territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales;[27]
(ii) Se trata de una disposición que está vinculada con el ethos
o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o
positivamente su vida política, económica, social y cultural como elementos
definitorios de su identidad;[28]
(iii) Impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad,
de tal manera que modifique su situación o posición jurídica;[29]
(iv) El objeto principal de la regulación es una o varias
comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho
previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y[30]
(v) “Cuando a pesar de tratarse de una medida general,
(a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de
la población, o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad
de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación,
un déficit de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que
las discrimine”[31].
Así las cosas, la Sala Plena no encuentra la necesidad de someter
a consulta previa el presente Tratado, ni su ley aprobatoria, como quiera que
no se advierte una afectación directa a los derechos de las comunidades
indígenas, tribales, rom, afrodescendientes o raizales, pues el instrumento
internacional trata sobre “los principios” que deben regir la
exploración y utilización del espacio ultraterrestre. Luego de su análisis
formal no se aprecia la existencia de un contenido diferenciado o específico
respecto de las mencionadas comunidades.
Además, la
medida no se refiere al territorio, al uso del suelo o a la extracción de
recursos naturales en sus territorios, sino que fija los principios que van a
regir las eventuales actividades exploratorias en el espacio ultraterrestre, en
la luna y otros cuerpos celestes. En ese sentido, constituye una medida general
que no impone mayores ni exclusivos efectos para las comunidades indígenas,
afrocolombianas, raizales, palenqueras o al pueblo Rom, ni regula
sistemáticamente materias que conforman su identidad, les impone cargas o les
atribuye beneficios, ni mucho menos, desarrolla un derecho previsto en el
Convenio 169 de la OIT. Por consiguiente, no se evidencia la acreditación de
los elementos indispensables para que permiten inferir la existencia de una
afectación directa que haga viable el deber de consulta.
Sin embargo, teniendo en cuenta la incertidumbre que subyace la
exploración y utilización de tales espacios ultraterrestres y la posibilidad de
que, en el futuro, surja la necesidad de adoptar medidas administrativas o
legislativas para la implementación del Tratado, la Corte precisa que las
conclusiones de este fallo se limitan al instrumento internacional estudiado y
su ley aprobatoria y, por tanto, no son extensivas a las eventuales medidas de
regulación o desarrollo que se profieran, frente a las cuales deberá estudiarse
el cumplimiento del deber de consulta en su oportunidad y en cada caso
concreto.
4. La ausencia de necesidad de realizar el estudio del impacto
fiscal en el caso concreto
Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que el análisis de
impacto fiscal no es exigible para el presente tratado, pues la interpretación
que la Corte realizó del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en la Sentencia
C-091 de 2021, la efectuó luego de que se se iniciara el trámite legislativo
del proyecto de ley estudiado. En efecto, el mencionado fallo fue proferido el
21 de abril de 2021
–notificado por medio de edicto, fijado el 20 de mayo de 2021 y desfijado el 24
de mayo de 2021–, y el trámite legislativo inició el 6 de agosto de 2020[32]
con la presentación del proyecto por parte del Gobierno ante el Senado y el
informe de ponencia favorable para primer debate fue publicado en la Gaceta del
Congreso Nro. 1072 del 6 de octubre de 2020.
5. El cumplimiento de los principios de unidad de materia,
consecutividad e identidad flexible en el caso concreto
El principio de unidad de materia, según el artículo 158 Superior,
impone que “[t]odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y
serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con
ella. […]”. Así las cosas, la Sala encuentra que en el asunto estudiado se
respetó el principio de unidad de materia, pues es evidente que existe una conexidad clara entre su título y sus
artículos.
Ahora, frente a los principios de consecutividad e identidad
flexible, la Sala Plena, en la Sentencia C-110 de 2022 expuso, en relación a
estos, que “[…] la consecutividad está enfocada a que el proyecto de ley
cumpla con los debates exigidos en comisiones y plenarias del Congreso
[mientras] la identidad obliga a que las diferentes materias que conforman la
iniciativa sean conocidas por esas instancias legislativas, pues de no ser así,
las mismas no cumplirían con el requisito de deliberación democrática en cada
una de esas etapas.[33]”.
Así las cosas, en este caso también se cumplen los mencionados principios como
quiera que la ley bajo estudio fue aprobada en los cuatro debates y en el curso
de los mismos no se presentó ninguna alteración de fondo pues, incluso, los
textos definitivos aprobados por ambas cámaras no tuvieron que conciliarse.
6. El trámite legislativo de la ley aprobatoria del Tratado
Salvo por dos especiales requisitos, las leyes aprobatorias de
tratados internacionales no disponen de un procedimiento legislativo especial,
por lo que su trámite corresponde al de las leyes ordinarias, regulado en los
artículos 150 a 169 Superiores y en la Ley 5a de 1992[34].
Estos requisitos son: (i) que el debate debe iniciarse en el Senado, por
ser un asunto relativo a las relaciones internacionales en los términos del
artículo 154 Superior; y (ii) que una vez sancionada la ley por el
presidente de la República, este debe remitirla a la Corte Constitucional
dentro de los seis días siguientes para la revisión de constitucionalidad según
el artículo 241.10 Superior[35].
De acuerdo con las disposiciones señaladas, corresponde a la Corte
verificar:
(i)
Presentación del proyecto de ley ante el Senado (arts. 144 y 157 Superiores);
(ii)
Publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 156 Ley 5ª de 1992);
(iii)
Aprobación en primer debate en las comisiones de Senado y Cámara y, en segundo
debate, en las plenarias de esas corporaciones (num. 2 y 3 del art. 157
Superior);
(iv) La
publicación y el reparto del informe de ponencia previo a los cuatro debates y
el texto aprobado (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992);
(v) Anuncio
previo de las votaciones[36] (art. 160
C.P., adicionado por el art. 8 del Acto Legislativo 01 de 2003[37]).
(vi) El
quórum decisorio al momento de
la aprobación del proyecto en cada uno de los cuatro debates. Aplica el
artículo 145 Superior, que exige la presencia de la mayoría de los integrantes
de la respectiva comisión o plenaria;
(vii) La
votación en debida forma en cada uno de los debates. Al respecto, el artículo
133 Superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la
votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública
(art. 130 de la Ley 5ª de 1992, modif. por el art. 2 de la Ley 1431 de 2011).
(viii) La aprobación en cada uno de los debates por
la regla de mayoría simple. Se requiere la aprobación de la mayoría
de los votos de los asistentes, de acuerdo con el artículo 146 Superior;
(ix) El cumplimiento de la regla de lapso entre
debates (art. 160 C.P), que exige que entre el primer y el segundo debate
en cada cámara medie un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación
del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deben
transcurrir no menos de 15 días;
(x) Que se haya surtido el trámite de
conciliación, en caso de existir discrepancias entre los textos aprobados
en el Senado y la Cámara y la publicación del texto aprobado por las plenarias
de Senado y Cámara (art. 161 Superior);
(xi) Que el trámite del proyecto no haya excedido dos
legislaturas (art. 162 C.P);
(xii) Que el proyecto reciba sanción del Gobierno y,
en caso de objeciones, que se haya surtido el trámite correspondiente (arts.
165 a 168 Superiores); y,
A continuación, se examina el trámite impartido
al proyecto de ley Nro. 202 de 2020 Senado y Nro. 496 de 2020 Cámara, con el
fin de establecer si se realizó de conformidad con los anteriores requisitos.
6.1. Inicio del trámite en el Senado de la República
Se verifica el cumplimiento de este
requisito toda vez que el proyecto de ley fue presentado por el Gobierno
Nacional ante el Senado de la República el 6 de agosto de 2020 por medio de las
entonces ministras de Relaciones Exteriores y de Ciencia, Tecnología
e Innovación. Allí fue radicado como “Proyecto de Ley No. 202 de 2020
Senado”[38].
6.2. Publicación del proyecto de ley
El texto original del proyecto de ley
junto con la respectiva exposición de motivos fue publicado en la Gaceta del
Congreso Nro. 662 del 10 de agosto de 2020[39].
6.3. Primer debate en la Comisión Segunda Constitucional
Permanente del Senado
6.3.1. Informe de ponencia y
publicación. Fue designado como ponente el senador Ernesto Macías Tovar,
cuyo informe de ponencia favorable para primer debate fue publicado en la
Gaceta del Congreso Nro. 1072 del 6 de octubre de 2020, de conformidad con el
artículo 157.1 Superior.
6.3.2. Anuncio para votación en primer
debate. El proyecto fue anunciado en sesión plenaria del Senado el 28 de
octubre de 2020, según el acta de plenaria del Senado Nro. 09 del 28 de octubre
de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 1470 del 10 de diciembre de
2021 así: “El Secretario de la Comisión Segunda, doctor Diego Alejandro
González González informa: [a]l Presidente, agotado el Orden del Día, con su
venia me permito hacer los anuncios para los proyectos de ley que se van a discutir
y aprobar en la próxima Sesión. […] [p]royecto número 202 Senado […]”[40].
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 160
Superior.
6.3.3. Aprobación en primer debate
(quórum y mayoría). Conforme a lo anunciado, la discusión y votación del
proyecto de ley No. 202 de 2020 Senado en primer debate tuvo lugar en la sesión
del 3 de noviembre de 2020, según consta en el acta de la Comisión Segunda del
Senado Nro. 10 de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1471 de 2020.
En dicha sesión, se incluyó en el sexto punto del orden del día dedicado a la
discusión y votación de proyectos de ley anunciados en la sesión anterior. El
quórum deliberatorio quedó integrado por ocho senadores, lo cual se verificó al
momento de llamado a lista inicial. El quórum decisorio exigido en el artículo
145 Superior se verificó al momento de aprobar el orden del día, frente al cual
el secretario informó “[l]e informo señor Presidente, contestan a lista y
asisten a la sesión en la plataforma virtual Zoom de la Comisión Segunda del
Senado, ocho (8) honorables Senadores”[41] por tanto,
se permitió “certificar que existe quórum decisorio”[42].
Posteriormente se hicieron presentes dos senadores más al momento de aprobar el
proyecto de ley Nro. 202 de 2020 Senado, cuya votación registró: (i)
diez votos para la proposición positiva del informe final de la ponencia; (ii)
diez votos para las proposiciones para omitir la lectura del articulado y para
aprobar el articulado del proyecto; y (iii) diez votos para las
proposiciones para aprobar el título del proyecto de ley y para que este fuera
sometido a segundo debate. La aprobación superó la mayoría de los votos de los
asistentes (mayoría simple), de conformidad con el artículo 146 Superior y
fueron aprobados mediante votación nominal y pública, de acuerdo
con el artículo 133 Superior: (i) la proposición positiva del informe
final de la ponencia, con diez votos por el sí y ninguno por el no; (ii) las
proposiciones para omitir la lectura del articulado y para aprobar el
articulado del proyecto, con diez votos por el sí y ninguno por el no; y (iii)
las proposiciones para aprobar el título del proyecto y para que este fuera
sometido a segundo debate, con nueve votos por el sí y ninguno por el no. Por
último, el vicepresidente de la Comisión designó al mismo Senador como ponente
para el segundo debate.
6.4. Segundo debate en el Senado de la República
6.4.1. Término entre comisión y
plenaria. La
Sala destaca que el lapso entre el primer y el segundo debate fue Superior a
ocho días, por lo cual cumple con el término previsto en el artículo 160
Superior, ya que el primer debate se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2020 y
el segundo el 15 de diciembre de 2020.
6.4.2. Publicación del texto aprobado y
de la ponencia. El senador Ernesto Macías Tovar rindió ponencia favorable
para segundo debate publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 1341 del 18 de
noviembre de 2020[43], en la que
también se publicó el texto definitivo aprobado en primer debate por la
Comisión Segunda del Senado.
6.4.3. Anuncio para votación en segundo
debate. El proyecto fue anunciado en sesión plenaria del Senado el 14 de
diciembre de 2020, según el acta de plenaria del Senado Nro. 4 de la misma
fecha, publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 148 del 19 de marzo de 2021
así: “[p]or instrucciones de la
Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por
Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la
próxima sesión. Señor Presidente, honorables Senadoras y Senadores, una
buena tarde los siguientes son los proyectos para anunciar para hacer debatidos
y votados en la próxima sesión Plenaria. […] [p]royecto de ley número 202 de 2020 Senado (…)”[44].
6.4.4. Aprobación en segundo debate (quórum y mayoría). Conforme
a lo anunciado, la discusión y votación del proyecto de ley Nro. 202 de 2020
Senado en segundo debate tuvo lugar en la sesión plenaria del 15 de diciembre
de 2020, según consta en el acta de plenaria de Senado Nro. 40 de la misma
fecha, publicada en la gaceta del congreso Nro. 149 del 19 de marzo de 2021[45].
En dicha sesión aparece en el séptimo punto del orden del día, dedicado a la
lectura de ponencias y consideración de proyectos en segundo debate. El quórum
deliberatorio se constató con el llamado a lista inicial en el que respondieron
104 senadores. La Secretaría informó “que se ha registrado quórum decisorio”[46].
Por tanto, el quórum decisorio exigido en el artículo 145 Superior se
verificó al momento de aprobar el orden del día y, asimismo, al momento de
aprobar el proyecto de ley Nro. 202 de 2020 Senado, cuya votación registró: (i)
67 votos para la proposición positiva del informe final de la ponencia; y (ii)
61 votos para las proposiciones para omitir la lectura del articulado, para
aprobar el articulado del proyecto, para aprobar su título, y para que se le
diera trámite en la Cámara de Representantes. La aprobación se hizo con la
mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de conformidad con el
artículo 146 Superior, y fueron aprobados mediante votación nominal y
pública, de acuerdo con el artículo 133 Superior: (i) la proposición
positiva del informe final de la ponencia, con 67 votos por el sí y un voto por
el no; y (ii) las proposiciones para omitir la lectura del articulado,
para aprobar el articulado del proyecto, para aprobar su título, y para que se
le diera trámite en la Cámara de Representantes, con 61 votos por el sí y un
voto por el no.
Por consiguiente, puede concluirse que el
proyecto se aprobó con el quorum y mayorías requeridas (art. 146 C.P.), dando
cumplimiento a la regla de votación prevista en el artículo 123 numeral 4 de la
Ley 5a de 1992.
6.4.5. Publicación del texto aprobado. El texto
definitivo aprobado en segundo debate en la plenaria del Senado fue publicado
en la Gaceta del Congreso Nro. 1564 de 30 de diciembre de 2020[47].
6.5. Primer
debate en
la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes
6.5.1. Término entre Senado y Cámara de Representantes. El lapso entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y el inicio del debate
en Cámara fue superior a 15 días, por lo cual cumple con el término previsto en
el artículo 160 superior, ya que la aprobación en la plenaria del Senado se llevó a cabo el 15 de
diciembre de 2021 y el inicio
del debate en la Cámara tuvo lugar el 13 de abril de 2021.
6.5.2. Informe de ponencia y publicación. El proyecto de
ley Nro. 202 de 2020 Senado fue remitido a la Cámara de Representantes,
siéndole asignado el número 496 de 2020 y designando como ponentes a los
representantes Mauricio Parodi Díaz, Carlos Adolfo Ardila Espinosa y Héctor
Javier Vergara Sierra, quienes
presentaron informe positivo de ponencia para primer debate publicado en la
Gaceta del Congreso Nro. 102 del 3 de marzo de 2021[48],
de acuerdo con el artículo 157.1 Superior.
6.5.3. Anuncio para votación en primer
debate. El proyecto fue anunciado para primer debate en la Comisión Segunda
de la Cámara el 7 de abril de 2021, conforme se evidencia en la Gaceta Nro. 206
del 23 de marzo de 2022[49],
en la que se lee: “Anuncios de Proyectos de ley […] proyecto de ley 496 Cámara
[…]. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso final del
artículo 160 superior. Debe resaltarse, que si bien en dicho momento no se
indicó de forma expresa la fecha exacta en la que se realizaría el debate, eso
no supuso que el mismo fuera diferido a un día futuro incierto, sino que, por
la forma en que se dio el anuncio, era entendible que el debate se realizaría
en la siguiente sesión de la Comisión y que, en consecuencia, se trató de una
fecha determinable, como en efecto ocurrió en el presente caso.
Resulta necesario señalar sobre el
particular que en la Sentencia C-252 de 2019, la Corte identificó, a partir de
las Sentencias C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017, las siguientes
sub-reglas en relación las características del anuncio previo: (i) no exige el
uso de fórmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesión futura en que
tendrá lugar la votación del proyecto; (iii) la fecha de esa sesión posterior
ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe
llevarse a cabo una ‘cadena de anuncios por aplazamiento de la votación’; y (v)
se dará por satisfecho el requisito de ‘anuncio previo del debate cuando, a
pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se
realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse’. La Corte precisa en
esta oportunidad que, teniendo en cuenta la práctica del procedimiento
legislativo, el anuncio de proyectos de ley que se someterán a votación, en los
casos en que no se señale expresamente la fecha de la sesión futura en que
dicha votación se realizará, puede entenderse referido a la siguiente sesión en
la que se voten proyectos de ley, siempre que en la siguiente sesión se incluya
el proyecto de que se trate en el orden del día. En el presente caso la Corte
constata que el anuncio para el primer debate se realizó en la sesión del 7 de
abril de 2021[50]
y efectivamente la votación se efectuó en la siguiente sesión, la cual se llevó
a cabo el 13 de abril de 2021, según consta en la Gaceta del Congreso 303 del 18 de abril de 2022[51].
6.5.4. Aprobación en primer debate
(quórum y mayoría). Conforme a lo anunciado, la discusión y votación del
proyecto de ley Nro. 496 de 2020 Cámara en primer debate tuvo lugar en la
sesión del 13 de abril de 2021, según consta en la gaceta 303 del 18 de abril
de 2022[52]. En dicha sesión
aparece en el cuarto punto del orden del día, dedicado a la discusión y
votación de proyectos de ley en primer debate[53]. El quórum
deliberatorio quedó integrado por quince representantes lo cual se verificó al
momento de llamado a lista inicial. El quórum decisorio exigido en el artículo
145 Superior se verificó al momento de aprobar el orden del día, frente al cual
la Secretaría informó “señor Presidente contamos con quórum decisorio”[54]
y, asimismo, al momento de aprobar el proyecto de ley, cuya votación registró: (i)
doce votos para la proposición positiva del informe final de la ponencia; (ii)
once votos para la proposición de aprobar el articulado del proyecto; (iii)
doce votos para la proposición de aprobar el título del proyecto y para que el
proyecto de ley pase a debate. La aprobación se hizo con la mayoría de los
votos de los asistentes (mayoría simple), de conformidad con el artículo 146
Superior, y fueron aprobados mediante votación nominal y pública,
de acuerdo con el artículo 133 Superior: (i) la proposición positiva del
informe final de la ponencia, con doce votos por el sí y ninguno por el no; (ii)
la proposición de aprobar el articulado del proyecto, con once votos por el sí
y ninguno por el no; (iii) la proposición de aprobar el título del
proyecto y que fuera sometido a segundo debate, con doce votos por el sí y
ninguno por el no. Por último, la Mesa Directiva designó como como ponentes a
los representantes Mauricio Parodi Díaz, Carlos Adolfo Ardila Espinosa y Héctor
Javier Vergara Sierra.
Así las cosas, la Corte estableció la
existencia de quórum decisorio al momento de votar (art. 145 Superior); esto a
su vez permitió verificar que el proyecto se aprobó con las mayorías requeridas
(art. 146 C.P.) y en cumplimiento de la regla de votación prevista en el
artículo 123 numeral 4 de la Ley 5a de 1992.
6.6. Segundo debate en la Cámara de
Representantes
6.6.1. Término entre comisión y plenaria. El lapso entre el primer
y el segundo debate fue superior a ocho días, por lo cual cumple con el término
previsto en el artículo 160 Superior, ya que el primer debate se llevó a cabo
el 13 de abril de 2021 y el segundo el 18 de junio de 2021.
6.6.2. Informe de ponencia y
publicación. Los representantes Mauricio Parodi Díaz, Carlos Adolfo
Ardila Espinosa y Héctor Javier Vergara Sierra rindieron ponencia positiva para segundo debate, la cual
fue publicada en la Gaceta
del Congreso Nro. 344 del 28 de abril de 2021[55], en la que
también se publicó el texto definitivo aprobado en primer debate por la
Comisión Segunda de la Cámara.
6.6.3. Anuncio para votación en segundo
debate. El proyecto de ley Nro. 496 de 2020 Cámara fue anunciado en
sesión plenaria de la Cámara de Representantes el 17 de junio de 2021, según el
acta de plenaria de Cámara Nro. 243 de la misma fecha, publicada en la Gaceta
del Congreso Nro. 1220 del 15 de septiembre de 2021[56],
así: “[s]eñor Secretario, anuncie proyectos para el día de mañana, vamos a
citar a las 10 de la mañana: (…) Proyectos para segundo debate (…) [p]royecto
de ley 496 de 2020 Cámara, 212 de 2020 Senado (…)”. La siguiente sesión fue
convocada para el 18 de junio de 2021.
6.6.4. Aprobación en segundo debate (quórum y mayoría). Conforme
a lo anunciado, la discusión y votación del proyecto de ley en segundo debate
tuvo lugar en la sesión plenaria del 18 de junio de 2021, según consta en el
acta de plenaria de Cámara Nro. 244 de la misma fecha, publicada en la Gaceta
del Congreso Nro. 1906 del 22 de diciembre de 2021. En dicha sesión aparece en
el cuarto punto del orden del día, dedicado a los proyectos de segundo debate.
El quórum deliberatorio quedó integrado con el llamado a lista inicial al que
respondieron 164 representantes (4 representantes no asistieron con excusa)
así, al inicio de la sesión, la secretaría informó “que hay quórum decisorio”[57]. El quórum decisorio exigido en el
artículo 145 Superior se verificó al momento de aprobar el orden del día y al
momento de aprobar el proyecto de ley Nro. 496 de 2021 Cámara, cuya votación
registró: (i) 124 votos para la proposición positiva del informe final
de la ponencia; (ii) 111 votos para la proposición de aprobar el
articulado del proyecto; y (iii) 106 votos para las proposiciones para
aprobar el título del proyecto y para convertirlo en ley de la República. La
aprobación se hizo con la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría
simple), de conformidad con el artículo 146 Superior. Debe resaltarse que, de
conformidad con la Sentencia C-019 de 2021, la diferencia entre asistentes y votos no genera vicios
de inconstitucionalidad porque la misma no alteró el quórum decisorio. Esto
puede suceder, entre otras razones, porque en la práctica parlamentaria los
congresistas entran y salen del recinto por diferentes razones o porque no
están presentes en la totalidad de la sesión o porque llegan con posterioridad
al llamado a lista, etc.
Además, fueron aprobados mediante votación nominal y pública,
de acuerdo con el artículo 133 Superior: (i) la proposición positiva del
informe final de la ponencia, con 124 votos por el sí y ninguno por el no;
(ii) la proposición de aprobar el articulado del proyecto, con 111 votos
por el sí y ninguno por el no; y (iii) las proposiciones para aprobar el
título del proyecto y para convertirlo en ley de la República, con 106 votos
por el sí y ninguno por el no.
6.6.5. Publicación del texto aprobado. El texto definitivo
aprobado en segundo debate en la plenaria de la Cámara fue publicado en la
Gaceta del Congreso Nro. 744 del 6 de julio de 2021.
6.7. Trámite de conciliación del proyecto de ley 202 de 2020
Senado, 496 de 2020 Cámara. Durante la aprobación del proyecto de ley no surgieron
discrepancias entre lo aprobado en el Senado de la República y la Cámara de
Representantes, en esa medida no fue necesaria la etapa de conciliación.
6.8. Trámite en máximo dos legislaturas. El artículo 162 Superior dispone que
ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas. Regla
que fue cumplida, toda vez que el proyecto de ley fue radicado por el Gobierno
Nacional en el Senado el 6 de agosto de 2020, esto es, durante el primer
periodo de la legislatura que inició el 20 de julio de 2020 y finalizó el 20 de
junio 2021. Entretanto, su aprobación en la plenaria de la Cámara, con el que
finalizó el trámite en el Congreso, tuvo lugar el 18 de junio de 2021, esto es,
en el segundo periodo de la mencionada legislatura.
Conclusión
El
proyecto de la ley aprobatoria del “Tratado sobre los principios que deben regir las actividades
de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre,
incluso la luna y otros cuerpos celestes”, suscrito en
Washington, Londres y Moscú el 27 de enero de 1967: (i) inició su
trámite en el Senado de (art. 154 Superior); (ii) el texto del
proyecto de ley y su correspondiente exposición de motivos fueron publicados
conforme lo establecido en el artículo 157.1 Superior; (iii) cumplió con
las exigencias de publicación de los informes de ponencia para cada
debate; (iv) tuvo los anuncios previos a cada votación; (v) surtió
los cuatro debates de aprobación con la votación en debida forma, el
quórum y las mayorías requeridas; (vi) cumplió la regla del lapso entre
debates prevista en el artículo 160 Superior, toda vez que entre el primero y
el segundo debate en cada cámara medió un término no inferior a ocho días, y
entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y el inicio del debate
en la otra transcurrió un lapso superior a 15 días; y (vii) su trámite
no excedió dos legislaturas, según lo previsto en el artículo 162
superior. Por lo anterior, la Sala concluye que no hay vicio alguno de
constitucionalidad en el trámite de este proyecto.
Lo anterior permite concluir que en el proceso de adhesión al
Tratado y en el trámite de su ley aprobatoria, se cumplieron las exigencias
requeridas por la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad
que en este caso operan como parámetro de control.
Procede la Corte a verificar si la Ley 2107 de 2021 y el Tratado
en ella contenido, se ajustan materialmente a la Constitución Política.
7.
Examen material del Tratado y de su ley aprobatoria
El
examen material es una confrontación de las disposiciones del Tratado y su ley
aprobatoria con el contenido integral de la Constitución, para establecer su
compatibilidad con la Constitución.
Para
desarrollarse el examen, la Corte tiene en cuenta los preceptos que definen el
marco constitucional de las relaciones entre Colombia y otros sujetos de
derecho internacional. Principalmente, lo señalado en los artículos 9[58],
226[59] y 227[60]
Superiores. De los que se destaca, entre otras cosas, que las relaciones
exteriores deben promoverse con fundamento en la soberanía nacional, el respeto
a la autodeterminación de los pueblos, el reconocimiento de los principios de
derecho internacional aceptados por Colombia y que la internacionalización se
haga sobre la base de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Para
realizar el examen material del Tratado la Sala sintetizará sus antecedentes,
puntualizará su contenido y el de su ley aprobatoria. Seguido a esto, evaluará
si los textos analizados se adecuan a los preceptos constitucionales.
7.1.
Antecedentes del Tratado
En
la exposición de motivos del proyecto de ley 220 de 2020 Senado, las ministras
de Relaciones Exteriores, y de Ciencia, Tecnología e
Innovación, manifestaron que el Tratado es relevante porque establece el
marco jurídico actual del espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes, el
cual es el resultado de la investigación y observación de los astros, campo de
conocimiento fundamental para el desarrollo de la humanidad.
Además,
señalaron que el Tratado es uno de los principales logros en el desarrollo del
derecho internacional en el marco de la Organización de Naciones Unidas y que
su ratificación es necesaria para que los Estados puedan participar con mayor
coherencia en los escenarios e instancias internacionales en donde se discuten
temas relacionados con la exploración y utilización del espacio ultraterrestre.
Añadieron
que sus principios son fundamentales para afrontar las nuevas y actuales
dinámicas que marcan la exploración espacial, a la cual Colombia puede acceder
por la revolución tecnológica y la globalización. Destacando, la adquisición de
Libertad1[61] y Facsat1[62],
como activos espaciales colombianos que contribuyeron a cerrar la brecha de
acceso al conocimiento satelital y facilitaron la obtención de imágenes que
facilitan la prevención de desastres naturales y permiten evaluar los daños
causados por la deforestación, la minería ilegal, los cultivos ilegales, entre
otros.
Resaltaron
que la prosperidad económica de una nación guarda dependencia con el capital
intelectual de su gente que requiere incorporar la innovación y el uso de la
tecnología, siendo fundamental para ello los programas espaciales pues son
esfuerzos holísticos que combinan la capacidad intelectual de muchas
disciplinas a través de la ciencia y la tecnología. Y, el Tratado facilita su
acceso, pues, entre otras cosas, contempla beneficios para todos los países, en
condiciones de igualdad, sin ningún tipo de discriminación para la
investigación científica y sin importar el grado de desarrollo económico y
científico o su nivel de participación en el desarrollo de un proyecto.
Como
otro aspecto relevante para la ratificación del Tratado, manifestaron que le
otorga a los Estados la seguridad jurídica suficiente para generar confianza y
participar en el mercado de recursos naturales de origen espacial. Siendo la
industria espacial el único sector que no ha decrecido en los últimos años[63].
Adicionalmente,
señalaron que el Tratado contribuye al cumplimiento de los objetivos legales,
generales y específicos, que le fueron fijados al Ministerio de Ciencia,
Tecnología e Innovación, principalmente, en la Ley 1951 de 2019 y el artículo 6
de la Ley 1286 de 2009.
Finalmente,
manifestaron que la importancia de ratificar este Tratado fue previamente
consultada con los ministerios de Transporte, Ambiente y Desarrollo Sostenible
y Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Defensa Nacional y el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
7.2.
El Tratado
El
Tratado consta de un preámbulo y 17 artículos destinados a establecer el
aprovechamiento, la exploración y utilización abierta del espacio
ultraterrestre y su carácter inapropiable (arts. 1 y 2); el sometimiento al
derecho internacional, el principio de cooperación internacional y asistencia
mutua (arts. 3, 9, 10, 11 y 12); los fines pacíficos de la exploración (art.
4); las garantías de los astronautas (art. 5); la responsabilidad internacional
de los Estados (arts. 6 y 7); la jurisdicción y el control de los objetos
lanzados al espacio ultraterrestre (art. 8); y cuestiones formales de
aplicación, adhesión, ratificación, enmiendas, retiro, depósito y copias del
Tratado (arts. 13, 14, 15, 16 y 17).
7.2.1. Preámbulo
De
conformidad con el preámbulo, lo acordado por los Estados Parte: (i) es
inspirado en las grandes perspectivas para la humanidad, que se generaron por
la entrada del hombre en el espacio ultraterrestre; (ii) reconoce el
interés general de la humanidad de progresar en la exploración con fines
pacíficos; (iii) estima que la exploración debe hacerse para el bien de
todos los pueblos, sea cual fuere su desarrollo económico o científico; (iv)
desea que contribuya a una cooperación internacional en aspectos científicos y
jurídicos de la exploración; (v) estima que desarrollará la comprensión
mutua y relaciones amistosas entre los Estados; (vi) recuerda las
resoluciones 1962, 1884 y 110 aprobadas en el año de 1963 por la Asamblea General
de las Naciones Unidas y (vii) lo hacen con la convicción de que
promueve los propósitos y principios de la Carta de Naciones Unidas.
7.2.2.
Aprovechamiento,
exploración y utilización abierta del espacio ultraterrestre y su carácter
inapropiable.
El
artículo 1 establece que la exploración y utilización del espacio
ultraterrestre debe hacerse en provecho y en interés de todos los países. Por
tanto, el espacio ultraterrestre estará abierto para que sea explorado,
utilizado e investigado científicamente por todos los Estados en condiciones de
igualdad y habrá libertad de acceso a todas las regiones de cuerpos celestes.
De conformidad con el derecho internacional.
El
artículo 2 establece que el espacio ultraterrestre, la luna y los cuerpos
celestes no son objeto de apropiación nacional de ninguna manera, incluyendo la
reivindicación de soberanía, uso u ocupación.
7.2.3.
Sometimiento al derecho
internacional, el principio de cooperación internacional y asistencia mutua
El
artículo 3 señala que las actividades de exploración y utilización del espacio
ultraterrestre deben hacerse de conformidad con el derecho internacional, en
interés del mantenimiento de la paz y la seguridad internacional y fomentando
la cooperación y la comprensión internacional.
En
la misma línea, en el artículo 9 se expone que la exploración y utilización del
espacio ultraterrestre debe guiarse por el principio de cooperación
internacional y la asistencia mutua y tener en cuenta los intereses de los
demás Estados Parte. A partir de lo anterior, señala los siguientes deberes: (i)
los estudios e investigaciones deben realizarse de forma que no produzcan una
contaminación nociva, ni cambios desfavorables en el medio ambiente de la
Tierra y, cuando sea necesario, adoptarán las medidas pertinentes, (ii)
realizar las consultas internacionales oportunas por parte del Estado que crea
que con su actividad o experimento puede perjudicar las actividades de otro
Estado Parte y (iii) si un Estado Parte tiene motivos para creer que las
actividades y experimentos de otro Estado Parte crean un obstáculo que puede
perjudicar la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines
pacíficos, puede pedir que se realicen consultas.
El
artículo 10 fija que, como contribución a la cooperación internacional los
Estados Partes deben examinar, en condiciones de igualdad, las solicitudes que
otros Estados Partes formulen con la intención observar el vuelo de los objetos
espaciales lanzados. De concederse la solicitud, la oportunidad y las condiciones
se determinarán por acuerdo entre los Estados interesados.
En
el artículo 11 se indica como forma de fomentar la cooperación internacional,
la presentación de informes, dentro de lo viable y factible, al Secretario
General de las Naciones Unidas, al público y a la comunidad científica
internacional, entre otras, sobre los resultados de las actividades.
Y,
por último, en el artículo 12 se estableció que todas las estaciones,
instalaciones, equipo y vehículos espaciales situados en la luna y otros cuerpos
celestes serán accesibles a los representantes de otros Estados parte sobre la
base de reciprocidad y exige notificación previa a la visita para adoptar
precauciones de seguridad y evitar perturbaciones al funcionamiento.
7.2.4. Fines pacíficos de la exploración
En
el artículo 4 dispone que la Luna y los demás cuerpos celestes se utilizarán,
exclusivamente con fines pacíficos. Prohíbe fijar en ellos bases, instalaciones
o fortificaciones militares y efectuar ensayos de armas o maniobras militares.
Además, compromete a los Estados Parte a no colocar en la órbita de la Tierra
ni en el espacio ultraterrestre, ningún objeto portador de armas nucleares o de
destrucción en masa y a no emplazar tales armas en los cuerpos celestes.
7.2.5. Garantías de los astronautas
El
artículo 5 señala las garantías de (i) brindar ayuda a los astronautas
en caso de accidente, peligro o aterrizaje forzoso en el territorio de otro
Estado o en alta mar; (ii) devolución con seguridad y sin demora al
Estado de registro de su vehículo espacial, (iii) recibir ayuda de
astronautas de otros Estado Parte en el desarrollo de las actividades en el
espacio, (iv) brindar información inmediata, a los Estados Parte o al
Secretario General de Naciones Unidas sobre los fenómenos que puedan poner en
peligro la vida o salud de los astronautas.
7.2.6. Responsabilidad internacional
En
el campo de la responsabilidad generada por la exploración y utilización del
espacio ultraterrestre el Tratado fija dos alcances. De un lado, en relación
con las actuaciones que se adelante en el espacio ultraterrestre (art. 6) y,
del otro lado, en relación con los daños que puedan sufrir los demás Estados
con la actuación exploratoria adelantada por algún Estado parte (art. 7).
En
el artículo 6 se señala que los Estados Partes serán responsables
internacionalmente por las actividades que realicen en el espacio
ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes y deberán efectuar sus
actividades según el Tratado. Además, resalta que las actividades practicadas
por entidades no gubernamentales deben ser autorizadas y fiscalizadas por el
Estado Parte y cuando las realice una organización internacional, la
responsabilidad en cuanto al Tratado, le corresponderá a esa organización y a
los Estados Partes que pertenecen a ella.
Por
otro lado, en el artículo 7 se fija que el Estado Parte que desde su territorio
o instalaciones lance o promueva el lanzamiento de un objeto al espacio
ultraterrestre será responsable internacionalmente por los daños causados, por
el objeto o sus componentes, a otro Estado o a sus personas naturales o
jurídicas en la Tierra.
7.2.7.
Jurisdicción y control de
los objetos lanzados al espacio ultraterrestre
El
artículo 8 dispone que el Estado Parte en cuyos registros se encuentra el objeto
lanzado, retendrá su jurisdicción y control y el del personal que vaya en el
mismo, mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o cuerpo celeste.
Además, que la propiedad de los objetos lanzados no será alterada mientras esté
en el espacio ultraterrestre o en el retorno a la Tierra y que los objetos o
componentes hallados fuera de los límites del Estado propietario, serán
devueltos.
7.2.8.
Aplicación, adhesión,
ratificación, enmiendas, retiro, depósito y copias del Tratado
El
artículo 13 señala que el Tratado aplicará para las actividades de exploración
y explotación que realicen los Estados Partes por sí solos, con otros Estados u
organizaciones intergubernamentales internacionales.
El
artículo 14 dispone que el Tratado está abierto a la firma, la adhesión, la
ratificación, la entrada en vigor, el depósito del Tratado y el registro.
El
artículo 15 señala la proposición de enmiendas y su entrada en vigor.
El
artículo 16 fija la forma de retiro y el lapso para que surta efectos.
El
artículo 17 corrobora que el Tratado, en sus diferentes idiomas es igual, su
depósito y copias a los Gobiernos signatarios o adheridos.
7.2.9. Ley 2107
de 2021
La Ley 2107 de 2021[64],
se compone de tres artículos. El primero señala la aprobación del Tratado. El
segundo establece que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 7 de 1944,
el Tratado obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional. Y, el tercer artículo, señala que la ley
rige a partir de la fecha de s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.