C-204-23
DELITO DE
RECEPTACIÓN-Expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o
encubrir su origen ilícito” no desconoce principio de legalidad
La
expresión es suficiente para definir la conducta y en esa medida no se
transgreden los principios de tipicidad ni de legalidad, pues el sentido de la expresión es claro y permite
definir el comportamiento que pretende prevenir y, en consecuencia, les asegura
a los destinatarios de la ley un grado admisible de previsibilidad sobre las
consecuencias jurídicas de sus comportamientos y por ende, les garantiza el
derecho a la defensa, consagrado en el artículo 29 de la Constitución.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD PENAL-Garantía constitucional
El principio de legalidad
constituye una garantía de la separación funcional de los órganos que integran
el Poder Público y de la seguridad jurídica de las personas, en tanto que
pretende fijar reglas objetivas para impedir, de una parte, el abuso de poder
por las autoridades penales del caso, así como respetar la voluntad del
legislador y, de otra parte, le permite a los destinatarios conocer previamente
en qué situaciones pueden ser objeto de penas, ya sea privativas de la libertad
o de otra índole.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones
La Corte ha identificado las
diferentes dimensiones del principio de legalidad en materia penal, las cuales
comprenden: (i) la reserva legal, pues la definición de las conductas punibles
le corresponde al Legislador y no a los jueces ni a las autoridades administrativas;
(ii) la prohibición de aplicar retroactivamente las normas penales, por lo que
un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una
ley previa que así lo establezca, salvo el principio de favorabilidad, y (iii) el
principio de legalidad en sentido estricto denominado de tipicidad o
taxatividad, que exige que las conductas punibles no solo deben estar
previamente establecidas por el Legislador, sino que deben estar
inequívocamente definidas por la ley, por lo que la labor del juez se limita a
la adecuación de la conducta reprochada a la descripción abstracta realizada
por la norma.
PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Contenido
TIPOS PENALES ABIERTOS Y TIPOS PENALES EN BLANCO-Grado de indeterminación en su descripción típica
PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Indeterminación del lenguaje de los tipos
penales
DELITO DE
RECEPTACION EN COLOMBIA-Evolución normativa
(…) una interpretación
histórica del tipo penal de la receptación pone de presente que, a lo largo de
su evolución, siempre fue la intención del legislador tipificar no solo la
conducta de quien obtiene los bienes a través de una actividad ilícita, sino
también de quien pretende el aprovechamiento del objeto material o
aseguramiento del provecho perseguido con el delito original. Tras un período
en que la sanción de ambas conductas era problemática, con la tipificación del
delito de lavado de activos por separado, la receptación quedó circunscrita al
aprovechamiento o aseguramiento del provecho de los bienes derivados de otro
delito.
RECEPTACION-Tipificación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA C-204 de 2023
Referencia: Expediente
D-14946
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 447 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “Por la
cual se expide el Código Penal”
Demandantes: Enán Enrique Arrieta Burgos y otros
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., siete (07) de junio
de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en
particular la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, y previo
agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991[1], decide sobre
la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, por los ciudadanos Enán Enrique Arrieta Burgos, Hernán Vélez Vélez, Andrés Felipe
Duque Pedroza, Miguel Díez Rugeles, Juan Pablo López Agudelo, Marco David
Camacho García y Alejandro Ramírez Vélez, contra el artículo 447 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el
Código Penal”, modificado por el
artículo 45 de la Ley 1142 de 2007[2],
cuyo texto es del siguiente tenor:
I.
DISPOSICIÓN
DEMANDADA
“LEY 599 DE 2000[3]
(julio 24)
Por la cual se expide el Código Penal
ARTÍCULO 447.
RECEPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber tomado parte en la
ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes
muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o
realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto
sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con
pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre
medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que
se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas,
telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación,
transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la
prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis
(6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre un
bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
<Inciso adicionado por el artículo
13 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la conducta
recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles,
arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o
en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos,
autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, acero o cemento, en
cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la
pena imponible se aumentará hasta en la mitad.
II. LA DEMANDA
1.
Los
demandantes afirman que la expresión acusada infringe el artículo 29 de la
Constitución, pues “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Asimismo,
señalan que trasgrede las siguientes normas que integran el bloque de
constitucionalidad de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política: el
artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (numeral 2); el
artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (numeral
1); el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, el
artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
2.
Como
tesis principal y cargo único plantean que la expresión demandada trasgrede el
principio de legalidad de los delitos y de las penas, en su componente de ley
cierta (lex stricta). Para sustentar el cargo, afirman que: (i) El
principio de legalidad de los delitos y las penas es uno de los elementos más
importantes del debido proceso (art.29 CP). (ii) Del principio de legalidad
penal en su componente de ley cierta se deriva el principio de taxatividad o
estricta legalidad, que tiene una dimensión positiva y una negativa. En su
dimensión positiva, el principio de legalidad ordena al legislador actuar con
el mayor nivel posible de precisión y claridad. En su dimensión negativa, el
principio implica que son inadmisibles desde el punto de vista constitucional
los supuestos de hecho y las penas redactadas de forma incierta o excesivamente
indeterminada. Todos los componentes de un tipo penal (sujetos, verbos
rectores, ingredientes subjetivos y objetivos, sanción, agravantes, etc.) deben
estar determinados o ser razonablemente determinables por el operador jurídico,
sin que le sea dable al juez o fiscal construir, en su margen de
discrecionalidad, supuestos distintos a los expresamente previstos por el
legislador (C-091 de 2017). (iii) La descripción comportamental que tipifica el
legislador debe cumplir con los requisitos inherentes al principio de legalidad
penal, tales como, de claridad, especificidad, precisión y que sea inequívoco
(C-294 de 2021, C-093 de 2021, C-294 de 2017), so pena de que se trasgreda el
principio de legalidad de los delitos y las penas; pues los ciudadanos no
sabrían con exactitud y de manera previa, cuáles son las conductas prohibidas,
ni bajo qué circunstancias modales (C-559 de 1999). (iv) La norma acusada
transgrede el principio de legalidad por cuanto no es clara, específica,
precisa e inequívoca.
3.
Sustentan
la falta de precisión en el hecho de que, a su juicio, la norma demandada
admite dos interpretaciones, ambas incompatibles con la Constitución. En primer
lugar, es posible interpretar objetivamente el artículo 447 del Código Penal en
el sentido de que el verbo rector “realizar cualquier otro acto para ocultar o
encubrir su origen ilícito” es el verbo rector matriz o esencial del tipo penal
de receptación, mientras que los verbos adquirir, poseer, convertir o
transferir bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato
en un delito, serían, solamente, formas de ocultar o encubrir el origen ilícito
de los bienes. De acuerdo con esta interpretación, concluyen que la receptación
da cuenta de un tipo con un solo verbo rector, del cual se deducen, a título
ilustrativo, varias formas de comisión, a través de los verbos rectores
adquirir, poseer, convertir o transferir. Caso en el cual, tendría que
declararse la inconstitucionalidad del aparte demandado por vulnerar el
principio de estricta legalidad, en su vertiente de ley cierta, toda vez que el
verbo rector estaría regulado de forma oscura, imprecisa, inespecífica y
equívoca, al no delimitar, en concreto, cuáles son las fronteras de la
prohibición penal. Esto, en idéntica línea a la de los argumentos expuestos por
la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2016, según la cual tal
discrecionalidad haría que no sea el Legislador, sino el operador penal (juez o
fiscal), quien determine cuándo una conducta es típica para el derecho penal.
4.
En
segundo término, también es posible interpretar objetivamente la norma
demandada como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia[4], al reconocer,
como verbo rector autónomo y adicional a los relativos a adquirir, poseer,
convertir o transferir bienes muebles o inmuebles, el verbo rector
indeterminado de realizar “cualquier otro acto”. Precisamente, afirman, en el
fundamento 63 de la Sentencia C-191 de 2016, sobre el tipo penal de lavado de
activos, la Corte Constitucional consideró que una interpretación de esta misma
expresión en dicha orientación es incompatible con la Carta Política, puesto
que, con base en ella, el juez o el fiscal, queda habilitado para imputar
responsabilidad por la realización de verbos distintos a los expresamente
contemplados en la ley. Si el juez o el fiscal pueden determinar qué verbo
rector dota de contenido “cualquier otro acto”, más allá de que puedan
calificar dichos verbos con ingredientes subjetivos distintos al dolo, el
principio de legalidad de los delitos y de las penas se ve conculcado. Es el
Legislador, y no el operador jurídico, el único competente para determinar el
contenido de los verbos rectores que caracterizan la conducta punible, no
siendo viable que el juez o el fiscal acudan a otras modalidades
comportamentales distintas a las expresamente contempladas en el artículo 447
del Código Penal.
5.
Así
las cosas, en la citada Sentencia C-191 de 2016 referida al tipo penal de
lavado de activos, la Corte Constitucional determinó que los verbos rectores
utilizados por el legislador no generaban una situación de vaguedad, salvo el
verbo rector “realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen
ilícito”. En este evento, la única interpretación admisible que podría
realizarse sería declarar la exequibilidad condicionada de la descripción
típica, bajo el entendido de que la expresión “realizar cualquier otro acto
para ocultar o encubrir el origen ilícito”, debe limitarse, de modo que no sea
jurídicamente posible que el juez o fiscal atribuya responsabilidad penal por
verbos rectores distintos a los expresamente consagrados en el tipo penal.
6. En concreto, en
relación con la falta de claridad y especificidad de la expresión “o realice
cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” contenida en la
disposición demandada, plantean cinco defectos:
Defecto de claridad: la
expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen
ilícito” dificulta identificar el comportamiento antijurídico en el tipo penal
de receptación. La oscuridad de la norma permite que se pueda castigar
cualquier “actividad” que se realice con la finalidad de ocultar o encubrir el
origen ilícito de bienes muebles o inmuebles. Debido a la ausencia de claridad,
la norma demandada hace sumamente complejo predicar responsabilidad penal,
puesto que el dolo, como conocimiento e intención de la ilicitud por parte del
sujeto activo de la conducta punible, no es objetivamente verificable. La
norma, oscura, obstaculiza su entendimiento y comprensión, tanto para los
ciudadanos como para los operadores jurídicos.
Defecto de
especificidad: la expresión “o realice cualquier
otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” hace referencia a
comportamientos ambiguos, indeterminados, abstractos y vagos. Así, por ejemplo,
se podría sancionar a una persona por el punible de receptación cuando esta
realice conductas que no aparecen detalladas como verbos rectores en el
artículo 447, como lo son, a título ilustrativo y con base en el tipo penal de
lavado de activos (Art. 323 CP), la siguientes: transformar, legalizar,
custodiar, almacenar, administrar, o dar apariencia de legalidad a los bienes,
para ocultar o encubrir su origen ilícito. Incluso, el operador jurídico,
fiscal o juez, podría utilizar otros verbos similares para atribuir
responsabilidad penal, siempre que las conductas se realicen con el fin de
ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes. De esta forma, se está justificando
una interpretación del tipo penal que permite ampliar el alcance de la
prohibición, desconociendo de esta forma el principio de legalidad de los
delitos y las penas en su componente de lex stricta.
Defecto de
imprecisión: la
norma demandada admite dos posibilidades interpretativas, ambas objetivas,
lógicas e incompatibles con el artículo 29 de la Constitución Política. Los
contornos hermenéuticos de la expresión acusada no son ciertos ni nítidos,
tanto si se interpreta la expresión acusada como el verbo rector matriz del
tipo penal de receptación, como si se interpreta como otro verbo rector más.
Defecto de
equivocidad: como se indicó, las dos alternativas de
interpretación que se fundan en razones lógicas y objetivas conducen a que la
norma demandada sea constitucionalmente problemática. En primer lugar, si la
expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen
ilícito” constituye el verbo rector matriz o esencial del tipo penal de
receptación, es necesario concluir que este enunciado debería ser declarado
inconstitucional, como se hizo en la Sentencia C-191 de 2016 (fundamento 63).
En segundo lugar, si la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o
encubrir su origen ilícito” constituye uno de los diferentes verbos rectores
del tipo penal de receptación, es necesario concluir que este enunciado debería
ser declarado condicionalmente exequible, como indica en la Sentencia C-191 de
2016 (fundamento 64), de modo que al operador jurídico no le sea factible
imputar otros verbos rectores distintos a los previstos expresamente en el
artículo 447 del Código Penal. En ese sentido, la misma interpretación que ha
realizado la Corte Suprema de Justicia sobre el tipo penal de receptación
confirmaría la afectación al principio de taxatividad o estricta tipicidad,
toda vez que en la Sentencia SP-3837-2021 se indica que se trata de un tipo
penal de conducta alternativa que prohíbe los siguientes comportamientos: (I)
adquirir bienes con origen ilícito; (II) poseer bienes con origen ilícito;
(III) convertir bienes con origen ilícito; (IV) transferir bienes con origen
ilícito y; (VI) realizar cualquier otro acto diverso destinado a ocultar o
encubrir el origen ilícito de los bienes. Esta última alternativa, incluso
condicionándola a partir del ingrediente subjetivo distinto del dolo allí
referido, abre la descripción típica a cualquier otro verbo rector no previsto
expresamente en la norma penal, generando un margen de discrecionalidad que
linda con la arbitrariedad.
7.
Finalmente
concluyen que la disposición acusada cuenta con un nivel de indeterminación
excesivo e irreductible, de modo que la textura abierta de la expresión “o
realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” no
permite determinar el comportamiento objeto de sanción penal en el tipo penal
de receptación, habilitando a que jueces y fiscales tipifiquen como delictivas
conductas no contempladas expresamente en el artículo 447 del Código Penal.
8. Con base en los
anteriores argumentos, los demandantes solicitan que se declare la
inexequibilidad parcial de la disposición acusada y, en consecuencia, se excluya
la expresión demandada contenida en el artículo 447 del Código Penal; o en su
defecto, la exequibilidad condicionada “en el entendido que [sic] el operador
jurídico del delito, fiscal o juez, no podrá imputar responsabilidad por la
realización de verbos distintos a los expresamente contemplados por la ley,
esto es, adquirir, poseer, convertir o transferir bienes muebles o inmuebles
que tengan su origen mediato o inmediato en un delito”.
9. La demanda se admitió por la presunta vulneración del
artículo 29 de la Constitución. Los demandantes no dieron argumentos frente a
la presunta vulneración del artículo 93 superior y el bloque de
constitucionalidad. Al respecto, se aclara que la mera enunciación de la
vulneración de normas del derecho internacional de los derechos humanos que se
consideran parte del bloque de constitucionalidad no conduce necesariamente a
que esta corporación las deba incluir en el parámetro de constitucionalidad, por
cuanto ello exige un mínimo ejercicio argumentativo del demandante para
demostrar la necesidad de integrar el parámetro y acudir a las normas del
bloque, sin perjuicio de que la Corte acuda a dichas normas cuando lo considere
necesario para la decisión o para fortalecer la interpretación de una norma
constitucional, teniendo en cuenta su carácter de criterio hermenéutico
relevante[5].
III. PRUEBAS[6]
10.
En procura de contar con la información
suficiente para lograr un mejor proveer, el magistrado sustanciador, mediante
Auto del 12 de septiembre de 2022, solicitó diferentes elementos probatorios
con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991. Frente al que se
recibieron las siguientes respuestas:
11. La Secretaría General de la Cámara
de Representantes, el 3 de octubre de 2022, en atención al requerimiento de
información efectuado por el magistrado sustanciador, remitió las siguientes
gacetas correspondientes al trámite de aprobación del Proyecto de Ley 238 de
1999 Cámara – 40 de 1998 Senado, hoy Ley 599 de 2000:
-
Gaceta del Congreso No.139 de 1998,
en donde se publicó el proyecto de Ley 40 de 1998 Senado.
-
Gaceta del Congreso No.432 de 1999,
en donde fue aprobado en primer debate de cámara el proyecto.
-
Gaceta del Congreso No.104 de 2000,
en donde se publicó el Acta 26 de 1999 de la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes.
-
Gaceta del Congreso No.464 de 1999,
en donde se publicó el texto aprobado en primer debate de Cámara de
Representantes.
-
Gaceta del Congreso No.510 de 1999,
ponencia para segundo debate.
-
Gaceta del Congreso No.599 de 1999,
en la cual se publicó el Acta de sesión plenaria No.084 del día 14 de diciembre
de 1999 en donde fue aprobado en plenaria de cámara el proyecto.
-
Gaceta del Congreso No.569 de 1999,
en la cual se publicó el texto definitivo aprobado en la plenaria de la Cámara
de Representantes.
12. La Secretaría General del Senado
de la República, el 30 de septiembre de 2022, en respuesta a la solicitud
de información realizada por esta corporación, remitió las Actas Nos.47, 48 y
49 de los días 11, 12 y 18 de mayo de 1999, publicadas en la Gaceta del
Congreso números 112, 113 y 114 de 1999, en las cuales se discutió y aprobó el
proyecto de Ley 40 de 1998 Senado 298 de 1999. los antecedentes legislativos de
la Ley 599 de 2000. También allegó el Acta 31 del 15 de diciembre de 1999
publicada en la Gaceta del Congreso 605 de 1999, en la cual consta la discusión
y aprobación del informe de conciliación del proyecto en comento.
13. Asimismo, el 5 de diciembre de 2022,
remitió los siguientes: (i) exposición de motivos (Gaceta No.139 de 1998); (ii)
ponencia de primer debate en Senado (Gaceta No.280 de 1998); (iii) ponencia
para segundo debate en Senado (Gaceta No.63 de 1999); y, (iv) texto plenaria
Senado (Gaceta No.126 de 1999).
IV. INTERVENCIONES
(i)
Autoridades que participaron en la elaboración o
expedición de la disposición demandada[7]
14.
Dentro
del término previsto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se recibió
intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
15.
El
Ministerio de Justicia y del Derecho pide que la expresión demandada sea
declarada exequible. Considera el ministerio que la inexequibilidad no procede
porque en el contexto específico del delito de “receptación”, dicha expresión
es conexa a la conducta general de “encubrimiento” y lleva implícita la
finalidad con la cual deben realizarse los actos enunciados en el mismo
artículo, finalidad que consiste en “ocultar o encubrir” el origen ilícito del
bien mueble o inmueble que se adquiere, posee, convierte o transfiere.
16.
Además,
que, sin la expresión acusada, el tipo penal de receptación, en el contexto
dentro del cual fue configurado, queda incompleto en relación con la finalidad
de la respectiva conducta y en tal caso se penalizaría el acto en sí de
adquirir, poseer, convertir o transferir bienes muebles o inmuebles que tengan
su origen mediato o inmediato en un delito, lo cual no es lo que pretende
penalizar este tipo penal, sino el hecho del encubrimiento del origen ilícito
de esos bienes.
17.
La
penalización de la adquisición, posesión, conversión, transferencia,
enajenación y otros actos, sobre bienes que tienen origen en un delito, sin
pretender ocultar ese origen, solo están penalizados cuando el origen ilícito
del bien proviene de determinados delitos, entre ellos los enunciados en los
artículos 320 y 323 del Código Penal, sobre favorecimiento del contrabando y
sobre el lavado de activos, este último referido a la adquisición, resguardo,
inversión, transporte, transformación, almacenamiento, conservación, custodia o
administración de bienes provenientes de determinados delitos (tráfico de
migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro
extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación
del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,
delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública,
contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o
favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de
hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el
producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir; conductas que
tienen una pena mayor que el delito de receptación.
18.
Advierte
también, que en este caso no son procedentes las razones expuestas en la C-191
de 2016, porque en esa oportunidad la inexequibilidad se fundamentó en que la
expresión “cualquier otro acto” permitía al fiscal o al juez penal “imputar
responsabilidad penal por formas verbales no previstas taxativamente en la
norma”, lo cual acá no ocurre; pues las formas verbales previstas expresamente
para el delito de “receptación” no son taxativas, con un significado propio que
conduzca a determinar por sí solas ese delito, sino que se requiere que sean
conexas a la finalidad de las mismas, esto es, al encubrimiento del origen
ilícito de los bienes sobre los cuales recaen esos actos, para lo cual es
necesario especificar de manera expresa esa finalidad y eso es lo que hace la
expresión demandada.
19.
Refiere
que el delito de receptación es un tipo penal abierto que no viola el principio
de legalidad. Esto es así debido a su naturaleza y al bien jurídico que protege
que impide la descripción exacta de las conductas que pueden llevarse a cabo
para ocultar o encubrir el origen ilícito de un bien mueble o inmueble, pues
ésta puede ser cualquiera y sea cual sea deberá estar cobijada por la
descripción del tipo penal; mucho más cuando se trata de una conducta dinámica
que prevé que cada vez surgen formas más sofisticadas de realizar esa
ocultación o encubrimiento del origen ilícito de los bienes
20.
Asimismo,
que en el caso de la conducta punible de receptación no hay duda de que, frente
a un ejercicio de interpretación simple, ordinario, se precisa con claridad el
alcance de la prohibición en punto de cualquier otro acto para ocultar o
encubrir el origen ilícito de bienes muebles o inmuebles.
(ii)
Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados[8]
21.
La Universidad Libre solicita
que la expresión acusada sea declarada exequible bajo el entendido de que “no
podrá imputar responsabilidad por la realización de verbos distintos a adquirir,
poseer, convertir esconder tapar, encubrir a la vista, callar advertidamente lo
que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad, ocultar algo o no
manifestar o no manifestarlo, impedir que llegue a saberse algo o transferir
bienes muebles o inmuebles que tengan su origen mediato o inmediato en un
delito, lo cual en términos generales significa ocultar o encubrir”[9].
22.
Explica
que en virtud del principio de estricta legalidad, el legislador tiene el deber
de actuar con el mayor nivel de precisión y claridad -sentencia C-091 de 2017-
, pero en casos como el del artículo 447 del Código Penal no es posible
cumplirlo debido a la necesidad imperiosa de establecer castigos frente a
fenómenos dinámicos y complejos, que requieren la atención a contextos más
amplios para su comprensión y, por lo tanto, no pueden ser “capturados” de
forma definitiva por una expresión determinada.
23.
Pero
que, a pesar de ello, el legislador le dio precisión y exactitud a los verbos
rectores alternativos de la norma demandada al utilizar el término “para
ocultar o encubrir su origen ilícito”. En su parecer, las expresiones
con contenido semántico amplio, como ocultar y encubrir, que conllevan acciones
de esconder, tapar, encubrir a la vista, callar advertidamente lo que se
pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad, no manifestar algo, impedir que
llegue a saberse algo son amplias pero no son inconstitucionales; toda vez que
la Corte ha estimado que esta clase de enunciados o expresiones de considerable
vaguedad o indeterminaciones “resulta superable con base en las reglas
interpretativas construidas al respecto por la Corte Constitucional y de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
(iii) Intervenciones
ciudadanas[10]
24. Dentro del término de fijación en
lista no se recibieron intervenciones por parte de los ciudadanos.
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
25.
La
Procuradora General de la Nación solicita, en el concepto previsto en los artículos
242.2 y 278.5 de la Constitución, declarar la exequibilidad de la
expresión demandada[11],
tras considerar que no desconoce el principio de legalidad, y que la
tipificación del delito de receptación permite que las conductas que prohíbe
puedan ser razonablemente precisadas por los operadores jurídicos y los
ciudadanos.
26.
Refiere
la procuradora general que el artículo 447 del Código Penal consagra dos
modalidades de receptación: la receptación auxiliadora que reprocha las
maniobras que buscan eludir la justicia -verbos “ocultar o encubrir”-, y la
receptación lucrativa o productiva de la acción, sanciona la intención de
obtener un provecho con una cosa que fue obtenida de forma contraria a derecho
-verbos “adquirir, poseer, convertir y transformar”-[12]. Y que en
ambos casos se exige que la conducta sea dolosa, esto es, que la persona tenga
conocimiento de que el bien sobre el que realiza la acción punible (adquirir,
poseer, convertir, transferir, ocultar o encubrir) es producto de un delito
previo[13].
27.
Estima
que la expresión “realice cualquier otro acto” contenida en el artículo acusado
tiene como finalidad evitar que las conductas de adquirir, poseer, convertir o
transferir un bien producto de un delito, como acciones constitutivas de la
receptación lucrativa, puedan ser asociadas también con la receptación
auxiliadora, bajo el entendido de que podrían ser formas de ocultar o encubrir
un objeto fruto de un ilícito.
28.
Para
el Ministerio Público no es posible sostener que la definición del delito de
receptación se encuentra en la expresión “realizar actos para ocultar o
encubrir”, en tanto que frente a las conductas de adquirir, poseer, convertir o
transferir no requieren el propósito de esconder el fruto de la actividad
criminal; como también considera equivocado establecer una relación de género y
especie, pues las actividades dirigidas a “ocultar o encubrir”, no
necesariamente deben estar motivadas en la obtención de algún lucro.
29.
En
consecuencia, sostiene que de la lectura objetiva de la norma no se extrae la
presunta redundancia y confusión que predica la demanda, sino de un examen
subjetivo de la norma que se aleja del entendimiento razonable del precepto
decantado por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
30.
En
cuanto a la amplitud de los términos “ocultar o encubrir”, la Procuraduría
advierte que, si bien se trata de verbos que pueden ejecutarse con múltiples
acciones, lo cierto es que dichos conceptos se pueden precisar razonablemente
con base en su contexto normativo, en el bien jurídico que protege y a partir
de las exigencias de culpabilidad del tipo penal, tal como requerir que la
persona tenga conocimiento de que oculta o encubre un bien que fue objeto de un
delito previo. De lo cual infiere que la norma no reprocha indistintamente
cualquier acto de ocultar o encubrir un bien producto de un delito, sino
aquellas conductas que tengan como finalidad esconder dicho objeto a sabiendas
de que es fruto de un ilícito, en tanto se trata de una maniobra para eludir la
acción de la justicia al prestar auxilio o apoyo a los autores de una conducta
criminal.
31.
Finalmente,
recuerda que la obligación del Congreso de la República de “ofrecer una
descripción típica de los delitos va hasta donde la naturaleza de las cosas lo
permite, razón por la cual, como respuesta a dichas limitantes impuestas por la
misma realidad y por la evidente complejidad del fenómeno delictivo”, se ha
aceptado la posibilidad constitucional de que exista en los preceptos penales
“cierto grado de indeterminación” siempre que “se encuentren los elementos
básicos para delimitar la prohibición”, como sucede con la conducta de
receptación sancionada por el artículo 447 del Código Penal[14].
32. Por lo
anterior, considera que la expresión demandada no desconoce el principio de
legalidad estricta.
33. En resumen, el sentido de los
conceptos y las intervenciones fue el siguiente: la Procuradora General de la
Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho pidieron que se declarara la
exequibilidad simple, mientras la Universidad Libre, la exequibilidad
condicionada.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia.
2. Problema
jurídico y esquema de resolución
35. Atendiendo el
cargo de inconstitucionalidad formulado, la Corte deberá determinar si la
expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen
ilícito”, contenida en el artículo 447 del Código Penal, trasgrede
el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en su componente de
ley cierta (lex stricta), elemento fundamental del debido proceso
consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
36. Para resolver el
problema jurídico planteado, la Sala Plena: (i) reiterará su
jurisprudencia sobre el principio de legalidad en materia penal (acápite 3); y,
(ii) a partir de lo anterior, decidirá el cargo de inconstitucionalidad
presentado contra la expresión demandada contenida en el artículo 447 del
Código Penal (acápite 4).
3. Principio de legalidad en materia penal.
Reiteración jurisprudencial
37. El artículo 29 de
la Constitución Política dispone que “[n]adie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio”. Por tanto, el derecho al debido
proceso en el ámbito de configuración penal le exige al Legislador: (i)
definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas que constituyen
delito; (ii) señalar anticipadamente las correspondientes sanciones; (iii)
definir las autoridades competentes; y, (iv) establecer las reglas
sustantivas y procesales aplicables[15].
38. Como consecuencia
directa, so pena de desconocer el debido proceso,: (i)
no puede considerarse delito una conducta que no ha sido expresa y
previamente declarada como tal por el legislador; (ii) no puede imponerse
pena alguna que no esté determinada por la ley anterior; (iii) la ley
penal sólo puede aplicarse por los órganos y los jueces establecidos por el
legislador para esa función, y (iv) nadie puede ser castigado sino en virtud de
un juicio que respete las formas propias previstas para éste en la ley[16].
39. Así las cosas, el principio de legalidad constituye una garantía de la
separación funcional de los órganos que integran el
Poder Público y de la seguridad jurídica de las personas, en tanto que pretende
fijar reglas objetivas para impedir, de una parte, el abuso de poder por las
autoridades penales del caso, así como respetar la voluntad del legislador y,
de otra parte, le permite a los destinatarios conocer previamente en qué
situaciones pueden ser objeto de penas, ya sea privativas de la libertad o de
otra índole.
40. Adicionalmente, la Corte ha identificado las diferentes
dimensiones del principio de legalidad en materia penal, las cuales comprenden:
(i) la reserva legal, pues la definición de las conductas punibles le
corresponde al Legislador y no a los jueces ni a las autoridades administrativas;
(ii) la prohibición de aplicar retroactivamente las normas penales, por
lo que un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no
existe una ley previa que así lo establezca, salvo el principio de
favorabilidad, y (iii) el principio de legalidad en sentido estricto
denominado de tipicidad o taxatividad, que exige que las conductas punibles
no solo deben estar previamente establecidas por el Legislador, sino que deben
estar inequívocamente definidas por la ley, por lo que la labor del juez se
limita a la adecuación de la conducta reprochada a la descripción abstracta
realizada por la norma. Sólo de esta manera se cumple con la función garantista
y democrática, que se traduce en la protección de la libertad de las personas y
el aseguramiento de la igualdad ante el ejercicio del poder punitivo por parte
del Estado [17].
Por tanto, la tercera dimensión -principio de legalidad en sentido estricto, de tipicidad o
taxatividad- se expresa en la obligación que
tiene el Legislador de establecer de manera clara, específica y precisa, las
conductas punibles y sus respectivas sanciones, esto es, los tipos penales.
41. Por su
parte, los tipos penales se conforman por varios elementos frente a los que se
exige tal precisión - un sujeto activo que es quien ejecuta el hecho; un
sujeto pasivo que corresponde al titular del bien jurídico que el
legislador protege y que resulta afectado con la conducta del sujeto activo;
una conducta, esto es, el comportamiento proscrito, generalmente
identificado con un verbo rector; y, el bien jurídico tutelado, es decir,
el interés que el Estado pretende proteger y que resulta vulnerado con la
acción u omisión del sujeto activo; la pena
y los denominados ingredientes descriptivos, normativos y subjetivos[18].
42. Ahora bien, en
cuanto a la obligación que tiene el Legislador de establecer de manera
clara, específica y precisa las conductas punibles, la Corte ha reconocido que “existen
ciertas conductas que impiden su descripción exacta en tipos cerrados y
completos. Sin embargo, en estos casos la indeterminación del tipo penal no
viola el principio de legalidad si el Legislador precisa los elementos básicos
para delimitar la prohibición o hace que éstos sean determinables mediante la
remisión a otras instancias complementarias”[19].
43. En efecto, en el caso de los tipos abiertos se
requiere que el juez precise la conducta mediante un ejercicio hermenéutico,
mientras que en el caso de los tipos en blanco esta acotación se hace a
partir de una remisión a otros contenidos normativos. Según la
jurisprudencia de esta Corporación, los tipos penales abiertos no violan
el principio de legalidad siempre que: (i) la naturaleza del tipo impida su
descripción exacta, pero se encuentran los elementos básicos para delimitar la
prohibición, y (ii) el destinatario pueda comprender cuál es el comportamiento
sancionado, lo cual se verifica cuando mediante un ejercicio de actividad
interpretativa ordinaria se puede precisar el alcance de la prohibición[20]
o cuando existe un referente especializado que precisa los parámetros
específicos del contenido y alcance de la prohibición[21].
44.
La Corte también ha precisado que “todas las
disposiciones de un Código Penal como el nuestro están formuladas en un
lenguaje natural, aunque técnico” y, como tal, “no sólo presentan a menudo
problemas de ambigüedad semántica, sintáctica o pragmática, sino que incluso es
posible aseverar que todas ellas están integradas por palabras vagas”[22].
Por ende, para concluir que una disposición penal infringe el principio de
estricta legalidad, “no bastaría con señalar una imprecisión lingüística, o
exponer casos reales o hipotéticos que susciten duda, en los cuales no se
sabría con seguridad si la norma es aplicable o no”[23].
45. Teniendo en cuenta lo anterior, para concluir que una norma
penal contraría el principio de estricta legalidad es necesario
evidenciar “por qué esa disposición adolece de una ‘indeterminación
insuperable’ desde un punto de vista jurídico, o por qué el sentido de la misma
ni siquiera ‘es posible determinarlo con fundamento en una interpretación
razonable’”. Por ende, el juicio de estricta legalidad penal “debe entenderse como un escrutinio de constitucionalidad de
la ley penal, que busca establecer si los tipos penales resultan tan imprecisos
e indeterminados, que ni aun con apoyo en argumentos jurídicos razonables es
posible trazar una frontera que divida con suficiente claridad el
comportamiento lícito del ilícito”[24].
46. En ese sentido, se podría superar una imprecisión prima
facie, tomando como referente la finalidad que se persigue con el citado
principio, (i) “si el resultado de la interpretación razonable es una norma
penal que les asegura a los destinatarios de la ley un grado admisible de
previsibilidad sobre las consecuencias jurídicas de sus comportamientos”; (ii)
se “garantiza el derecho a la defensa; esto es, si una eventual imputación o
acusación por haber cometido el comportamiento descrito en el tipo, es
susceptible de refutarse en algún caso”; y (iii) cuando “el sentido del
precepto es tan claro, que es posible definir cuál es el comportamiento que pretende
prevenirse o estimularse para proteger el bien jurídico”[25].
47. Por último, la
tipicidad no excluye por completo la discrecionalidad del juez, sino que la
restringe hasta llegar a un grado admisible que garantice la reserva de ley y
evite la arbitrariedad. Pretender la inexistencia de la discrecionalidad en el
operador jurídico es irreal. La interpretación de los términos utilizados por
el legislador en la definición de las conductas y la interpretación de los
hechos, para evaluar si éstos se subsumen en aquéllas, implica cierto grado de
discrecionalidad. Se advierte, sin embargo, que, en el ejercicio de esos
mínimos de discrecionalidad, el operador jurídico debe acudir a la
razonabilidad[26],
que excluye la arbitrariedad.
4. Cargo único contra el artículo
447 (parcial) por presunta vulneración del principio de legalidad
4.1.
Antecedentes
del delito de receptación
48. La
conducta de quien recibe el objeto material de un hecho punible a fin de
ocultarlo, encubrirlo o ayudar a ocultarlo, no es novedosa en nuestro
ordenamiento penal, pues ha venido siendo considerada como delictual desde hace
mucho tiempo con diferentes tratamientos jurídicos y bajo la denominación de
receptación.
49. En el derecho romano, este delito no era más que una
modalidad de la participación en el ilícito encubierto, pues se consideraba que
quien ayudaba al delincuente a obtener su impunidad o el fin propuesto con el
delito, aunque no hubiera intervenido en su ejecución, prolongaba de esta forma
el iter criminis más allá de los límites de la consumación. El Digesto
trató de establecer una distinción entre los autores del hecho punible y los
favorecedores “Los que acogen a los malhechores son una especie pésima de
gentes, sin las cuales ninguno pudiera estar oculto mucho tiempo, y se manda
ser castigados como ladrones”[27]. Así se mantuvo, durante
siglos, la asimilación entre el culpable de atacar la propiedad privada y el
que le facilitaba colaboración posterior a aquél[28].
50. El
Código Penal colombiano de 1890, en su artículo 25, enumeraba a quienes eran
encubridores, con el casuismo propio de la época[29].
El ocultamiento criminal y la receptación, como se observa, no constituían
delitos autónomos sino formas de participación:
“Son
encubridores: 1) los que espontáneamente, sin concierto anterior a la
perpetración del delito, receptan o encubren después la persona de alguno o
algunos de los autores, cómplices o auxiliadores; o los que protegen los
defienden o les dan auxilio o noticias para que se precavan o se fuguen; u
ocultan alguna de sus armas, o alguno de los instrumentos o utensilios
con que se cometió el delito, o alguno de los efectos en que éste consista; o
compran, expenden o distribuyen algunos de dichos efectos, sabiendo que
aquellas armas, instrumentos o utensilios han servido para el delito, o que de
él han provenido aquellos efectos” (negrilla y subrayado fuera de texto).
51. Fue
con el artículo 200 del Código Penal de 1936[30]
que se tipificó el delito de receptación como conducta autónoma, en los
siguientes términos:
“El que fuera de los casos de concurso en el delito,
ocultare o ayudare a ocultar o asegurar el producto o fruto del mismo, o lo
comprare o expendiere a sabiendas de su procedencia,
incurrirá en prisión de seis meses a cinco años y multa de veinte a dos mil
pesos”. (negrilla y subrayado fuera de texto).
52. El Código Penal de
1980[31],
en su Capítulo IV denominado “del encubrimiento” recogió dos modalidades
del mismo: el favorecimiento (art. 176)[32]
y la receptación (art. 177). Este último prescribía:
“Artículo
177. Receptación. El que fuera de los casos de concurso en el delito, oculte o
ayude a ocultar o a asegurar el objeto material o el producto del mismo, o lo
adquiera o enajene, incurrirá en prisión de seis meses a cinco años y multa de
un mil a cien mil pesos”.
53. Años
más tarde, la Ley 190 de 1995 “Por la cual se dictan normas tendientes a
preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones
con el objeto de erradicar la corrupción administrativa” modificó el artículo
177 del Código Penal en los siguientes términos:
“Artículo
31. El artículo 177 del Código Penal quedará así:
Artículo
177. Receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de
actividades ilegales. El que fuera de los casos de concurso en el delito
oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte,
administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo o les dé a los
bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad o los legalice,
incurrirá en pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años, siempre que el hecho
no constituya delito sancionado con pena mayor...”
54.
Al
año siguiente, una vez más, se planteó la modificación de la regulación penal
de la receptación, que finalizó con la Ley 365 de 1997 “Por la cual se
establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan
otras disposiciones”, que dispuso lo siguiente:
“Artículo
7º. El artículo 177 del Código Penal quedará así:
Artículo
177: Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de un delito
adquiera, posea, convierta o transmita bienes muebles o inmuebles, que tengan
su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para
ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a
cinco (5) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad…”
55.
Pocos
años más tarde, debido a las nuevas realidades políticas, sociales y económicas,
se hizo necesaria una reforma integral del Código Penal y su ajuste al modelo
de Estado adoptado en la Constitución de 1991[33].
En relación con el delito de receptación, la Ley 599 de 2000 mantuvo la tipificación
del 97 y aumentó la pena de dos a ocho años.
56.
Como
se observa en las anteriores descripciones punitivas del delito de receptación en
el Código Penal colombiano de 1936, el de 1980 y la reforma de la Ley 190 de
1995, las expresiones “ocultar” o “encubrir” se utilizaron como verbos rectores
independientes o autónomos. En el código de 1936 dentro de los verbos rectores se
hallaban “ocultare o ayudare a ocultar o asegurar el producto o fruto
del mismo, o lo comprare o expendiere a sabiendas de su procedencia”. Por
su parte, en el código de 1980 se consignó que “oculte o ayude a ocultar o a
asegurar el objeto material o el producto del mismo, o lo adquiera o
enajene”. Por último, en la Ley 190 de 1995, que modificó el código penal,
dispuso “oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie,
transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del
mismo o les dé a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia
de legalidad o los legalice”.
57.
En
1997, con la Ley 365 tuvo lugar, en primer lugar, un cambio importante en la
legislación, que buscaba resolver la dificultad de no poder sancionar a una
misma persona por el delito de origen y por la receptación de los bienes
producto de ese delito. En efecto, hasta entonces la sanción de ambas conductas
se hacía de forma antitécnica[34] pues el delito
de receptación tenía como sujeto pasivo “el que sin haber tomado parte en la
ejecución del delito” y por tanto no admitía en principio el concurso con el
delito de origen. [35]
Así, con la tipificación por primera vez el delito de lavado de activos en esta
ley, fue posible sancionar a una misma persona por el delito de narcotráfico,
secuestro extorsivo o enriquecimiento ilícito, y adicionalmente por el de
receptación u ocultamiento de los bienes procedentes de aquel delito, pues el
lavado incluye ambas conductas. De esta manera se independiza el lavado de
activos de la receptación y se evita la forma en que se venían sancionando
ambas conductas.[36]
58.
En
segundo lugar, al incluir en la formulación de la Ley 365 de 1997 -que mantuvo el
Código Penal de 2000- la expresión “cualquier otro acto”, el
legislador actualizó el verbo rector “ocultar o encubrir”, frente a la
complejidad del fenómeno criminal, pues permitió que diversos actos
que se realicen con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los
bienes, quedara cobijado bajo el tipo penal de receptación. De
acuerdo con la ponencia para primer debate conjunto de la Comisión Primera de
Senado y Cámara al Proyecto de Ley 18 de 1996 Senado, en la receptación se
realizan comportamientos que significan aprovechamiento del objeto material o
aseguramiento del provecho perseguido con el delito original y, en ese marco la
formulación previa debía ser ajustada. Se afirmó entonces, “la Ley 190 de 1995
en su artículo 31 tipifica de manera antitécnica las diversas formas de
receptación y que sería conveniente como lo propone el proyecto, describir más
adecuadamente las conductas...”[37].
59. En definitiva,
una interpretación histórica del tipo penal de la receptación pone de presente
que a lo largo de su evolución, siempre fue la intención del legislador tipificar
no solo la conducta de quien obtiene los bienes a través de una actividad
ilícita, sino también de quien pretende el aprovechamiento del objeto material
o aseguramiento del provecho perseguido con el delito original. Tras un período
en que la sanción de ambas conductas era problemática, con la tipificación del
delito de lavado de activos por separado, la receptación quedó circunscrita al aprovechamiento
o aseguramiento del provecho de los bienes derivados de otro delito.
4.2. Tipificación
del delito de receptación
60. El
delito de receptación previsto en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000,
modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007, de acuerdo con su
ubicación en el actual Código Penal, busca proteger el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia y, por tanto,
evitar que se frustren las expectativas de que los ciudadanos contribuyan a los
fines de la justicia.
61. En
particular, se advierte que (i) su sujeto activo es determinado o cualificado,
en la medida en que incurre en este delito quien no haya participado en la
comisión del delito del que provienen los bienes muebles o inmuebles, y (ii) en
esencia se trata de un delito de comisión dolosa, pues tal como el mismo tipo
penal lo dispone, exige que el autor conozca la procedencia u origen ilícito de
los bienes.
62. En
cuanto al verbo rector, está compuesto en el tipo penal por las siguientes
conductas alternativas: adquirir, poseer convertir o transferir bienes
muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realizar
cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.
63. Es pues
necesario detenerse en el alcance de la expresión “o realice
cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” contenida en el
tipo penal, en tanto que es sobre la cual recae el reproche de
inconstitucionalidad que ocupa a la Sala.
64.
Al
respecto, debe reiterarse que el tipo penal sanciona como conducta
independiente la de ocultar o encubrir el origen de los bienes producto de una
actividad ilícita, de la misma manera que penaliza las conductas alternativas
de adquirir, poseer, convertir o transferir bienes de origen ilícito.
65.
En
efecto, como se describió en el apartado sobre antecedentes, en las distintas
descripciones punitivas del delito de receptación del Código Penal de 1936, el
de 1980, la Ley 190 de 1995, la Ley 365 de 1997 y el actual Código Penal, las
expresiones “ocultar” o “encubrir” hacen referencia a verbos rectores
independientes o autónomos. Al incluir en la formulación de la Ley 365 de 1997 -que
se mantiene en el actual Código Penal-, la expresión “cualquier
otro acto”, el legislador actualizó el verbo rector “ocultar o
encubrir”, frente a la complejidad del fenómeno criminal, pues permitió
que diversos actos que se realicen con el propósito de ocultar o encubrir el
origen ilícito de los bienes, quedara cobijado bajo el tipo penal de
receptación.
66. Incluso,
advierte la Sala que esta ha sido la interpretación que de la disposición
demandada ha hecho la autoridad judicial competente en la materia, y que fue
recogida de forma expresa en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia de fecha 1º de septiembre de 2021, en la que señaló:
“Por
ende, el tipo penal de receptación, dada su característica de ser un tipo
compuesto, por describir pluralidad de conductas en sus diversos verbos
rectores adquirir, poseer, convertir o transferir, como está visto, contempló
otra modalidad de conducta abierta que igualmente conduce a afirmar su
concurrencia, esto es “cualquier otro acto”, pero la única forma de
darle sentido al mismo es condicionarlo con un ingrediente subjetivo, o de
propósito, cual es que esté orientado a “ocultar o encubrir su origen ilícito”,
cualificación que sólo es predicable de esta última modalidad, pero no de las
demás, que se consolidan con la sola actualización del verbo rector que las
describe y comprende”.
67.
En
el mismo sentido, es posible extraer de las providencias de la Sala de Casación
Penal que se da por sentado que con la ocurrencia de cualquiera de los verbos
rectores “adquiera,
posea, convierta o transfiera” es suficiente para incurrir en el delito
de receptación. Dicho de otra forma, cuando una conducta se subsume en uno de
los verbos iniciales no se requiere probar un propósito de encubrir u
ocultar para configurar el delito[38].
Se trata, en definitiva, de conductas independientes.
4.3. Análisis
del cargo contra la expresión “o realice cualquier otro acto para
ocultar o encubrir su origen ilícito”
68. Refieren los
demandantes que la
expresión en comento, contenida en el artículo 447 del Código Penal, trasgrede
el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en su componente de
ley cierta (lex stricta). Sin embargo, para la Sala Plena el aparte
demandado no vulnera dicho principio, por las razones que se exponen a
continuación.
69. Conforme
a la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad en materia penal
no exige de manera irrestricta que las normas enuncien de forma taxativa cada
uno de los componentes del tipo penal, sino que su contenido tenga el
suficiente grado de precisión para evitar cualquier tipo de arbitrariedad por
parte del operador judicial al momento de adecuar una conducta a un tipo penal
determinado y, en consecuencia, se garantice que las personas conozcan los
límites que deben regir sus comportamientos. En tal virtud, los tipos penales
deben ser comprensibles y su interpretación en principio debe darse a partir de
su semántica -tal como ampliamente se expuso en el acápite 3.
70. El tipo
penal previsto en el artículo 447 del Código Penal, como todos los tipos penales,
deja cierto margen de interpretación al operador judicial[39]. El nivel de
apertura de la expresión acusada “o realice cualquier otro acto para ocultar
o encubrir su origen ilícito”, sin embargo, no viola el principio de legalidad
y por tanto, resulta compatible con la Constitución, en la medida en que: (i) la
naturaleza del tipo impide su descripción exacta, pero determina los elementos
básicos para delimitar la prohibición, y (ii) el destinatario puede comprender
cuál es el comportamiento sancionado.
71.
En
primer lugar, en cuanto a la naturaleza del tipo penal, el delito de
receptación no es estático -caso en el cual el legislador podría construir la
conducta en un tipo penal cerrado-, sino que corresponde a uno dinámico o
“fruto de las nuevas y sofisticadas organizaciones y medios delincuenciales”,
los cuales requieren ser consagrados en tipos penales abiertos[40].
72.
Y
ello es así, debido a las distintas modalidades que pueden ser
utilizadas para ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, lo cual
hace imposible que el legislador prevea todas las formas en que se podría
encubrir u ocultar su origen. No hacerlo dejaría impune actos o conductas
reprochables que llevan al “ocultamiento” o “encubrimiento” de bienes respecto
de los cuales el sujeto activo conoce que son producto de un ilícito. Ello,
debido a las ingeniosas y sofisticadas maniobras usadas, que el legislador no
está en capacidad de identificar con antelación con el fin de cumplir con el
requerimiento de taxatividad que pretende la demanda.
73.
Entonces,
si bien en este caso el legislador no enuncia de manera taxativa cada una de
las conductas, sí delimita la prohibición objeto de reproche al precisar que se
trata sólo de aquellas que pretendan “ocultar o encubrir”, y no de ocultar o
encubrir cualquier objeto o cosa, sino “el origen ilícito de los bienes”, sean
estos muebles o inmuebles. De manera que el legislador, ante la imposibilidad
de enumerar taxativamente todos los actos a través de los cuales se podría consumar
la conducta de ocultar o encubrir, optó por dotarla de los elementos necesarios
para que cualquier persona pueda comprender su alcance y la prohibición en ella
contenida[41].
74.
En
segundo lugar, la expresión acusada “o realice cualquier otro acto para
ocultar o encubrir su origen ilícito” se ajusta al principio de legalidad, en
tanto que es posible determinar su contenido bajo una interpretación razonable
o, lo que es lo mismo, cualquier persona mediante un
ejercicio de actividad hermenéutica ordinario puede precisar el alcance de la
prohibición allí comprendida.
75.
En
efecto, de
su simple lectura es fácil establecer que la conducta que se pretende sancionar
por parte del legislador es el hecho de “ocultar” o “encubrir” el origen
ilícito de los bienes, independientemente de la forma o del medio o del acto que se
utilice para ello. Por tanto, las expresiones ocultar o encubrir son
suficientes para describir la conducta tipificada. Tal como lo sostuvo el
Ministerio de Interior y de Justicia de un “ejercicio de
interpretación simple, ordinario, se precisa con claridad el alcance de la
prohibición en punto de cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen
ilícito de bienes muebles o inmuebles”.
76. Al
respecto, cabe recordar que expresiones abiertas[42] como la demandada
- “o realice cualquier otro acto”, “o por cualquier medio”, “o por cualquier
otro medio”, “o por cualquier otro procedimiento”- son recurrentes en la
técnica legislativa penal, pues hacen parte del lenguaje de uso corriente y que,
dependiendo de los ingredientes o elementos descriptivos que le acompañen, son
comprensibles y determinables. Un claro ejemplo de ello se puede apreciar en la
misma sentencia C-191 de 2016 -ampli...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.