C-201-20
Sentencia
C-201/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS
ESPECIALES RELACIONADAS CON EL SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO EN MATERIA DE
EXTRADICION-Inexequible
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS
ESPECIALES RELACIONADAS CON EL SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO EN MATERIA DE
EXTRADICION-Modulación de efectos
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la
Corte Constitucional
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo
417 de 2020
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de
excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado
La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los
estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la
Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, así como mediante sus
especiales dispositivos de control político y judicial.
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia
podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los ministros
siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y
213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden
económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave
calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La
calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas
naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o
ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 de la Constitución
prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en
cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año
calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos
legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y
deberán ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los
ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el Estado de Emergencia; y, (v) podrán -de
forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los
cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso de la
República
En relación con las competencias del
Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la
Constitución establece que: (i) examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus
atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no
fuere convocado por el Gobierno nacional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del decreto exige verificar, en su
orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el
Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en
desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii)
la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la
declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado
ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo
excedan.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el desarrollo de varios
escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones
operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A la luz de este juicio, toda medida contenida en los
decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a
conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de
sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO
DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con este juicio, se pretende determinar si las medidas
adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron
lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha
señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista:
(i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las
consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de
desarrollo correspondiente];
y, (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los
motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un juicio que complementa
la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse
formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha
presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas
adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas,
siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los
“decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen
cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que en el decreto
legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el
ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la
LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en
los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de
los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal
funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en
particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones
básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) parte del reconocimiento que ha hecho la
jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de
algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la
Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de
excepción. La Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la
vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición
forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la
esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las
penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia;
la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho
a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a
la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho
a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus.
Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la
protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…) tiene por objeto verificar que las medidas
adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica
a la Constitución o a los tratados internacionales; y, (ii) no desconozcan el
marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los
artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las
prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la
consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los
trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215 de la
Constitución.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los
decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales
son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que
las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para
lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La
Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse de: (i) la necesidad
fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas
adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de
manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un
error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis;
y, (ii) la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar
la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales
que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida
excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…) exige que las medidas que se adopten en desarrollo
de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad
de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el
examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías
constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el
retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye,
naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se
requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos
constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
(…) el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la
LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción,
no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza,
lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o
de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica
verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
DECRETO REGLAMENTARIO-Incompetencia de la Corte Constitucional
EXTRADICION-Jurisprudencia constitucional/EXTRADICION-Naturaleza/EXTRADICION-Definición/EXTRADICION-Finalidad/
EXTRADICION-Características
EXTRADICION-Modalidades/EXTRADICION-Límites
DEBIDO PROCESO-Aplicación a todo
tipo de actuaciones judiciales y administrativas
DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas
DERECHO A LA LIBERTAD-No es absoluto/LIBERTAD INDIVIDUAL-Limitaciones
legales/LIBERTAD PERSONAL-Limitaciones razonables y proporcionales
LIBERTAD PERSONAL-Reconocimiento y protección internacional
LIBERTAD PERSONAL-Privación o restricción no arbitraria
EXTRADICION-Requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal/EXTRADICION-Trámite
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS
ESPECIALES RELACIONADAS CON EL SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO EN MATERIA DE
EXTRADICION-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Alcance
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Consagración constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA
PENAL-Instrumentos
internacionales
DERECHO A LA DEFENSA-Garantía
del debido proceso/DERECHO A LA DEFENSA-Definición
DEBIDO PROCESO LEGAL
EN ESTADOS DE EMERGENCIA-No suspensión
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad
Este enfrentamiento entre las finalidades que la norma
pretende alcanzar y los derechos que restringe para tal efecto, debe
dilucidarse a través de un examen de proporcionalidad de nivel estricto -en
razón al tipo de derechos restringidos y a que sus titulares hacen parte de una
población en situación de vulnerabilidad debido a su privación de libertad, que
tiene por objeto constatar si el decreto bajo examen resulta razonable, a
partir de una evaluación acerca de (i) la constitucionalidad de la finalidad
que se busca satisfacer la idoneidad de la medida para lograr los objetivos
propuestos; (ii) su necesidad ante la ausencia de otros medios menos lesivos
pero igual de idóneos; y (iii) su proporcionalidad en sentido estricto, es
decir, si la “…medida cuestionada, resulta equivalente a los beneficios que
reporta, o si, por el contrario, ésta resulta desproporcionada al generar una
afectación mucho mayor a estos intereses jurídicos de orden superior”.
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Aplicación
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación de efectos
DECLARACION DE
INEXEQUIBILIDAD-Efectos
hacia el futuro
Referencia: Expediente RE-251
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo
487 de 2020“[p]or el cual se dictan medidas
especiales relacionadas con el sector Justicia y del Derecho en materia de
extradición, con ocasión del ‘Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica’ declarada en todo el territorio nacional, derivada de la Pandemia
COVID-19”.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil
veinte (2020)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241, numeral 7º, de
la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos, así como el
trámite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
A través del Decreto 417 de 2020,
el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados
a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto, esto es, a partir del
17 de marzo de 2020.
2.
En desarrollo de dicha
declaratoria de Estado de Excepción, fue expedido el Decreto Legislativo 487 de
marzo 27 de 2020“Por el cual se dictan medidas especiales relacionadas con
el sector Justicia y del Derecho en materia de extradición”. Esta norma fue remitida a la Corte para su control
automático de constitucionalidad, a través de oficio del 30 de marzo de 2020
por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.[1]
3.
Mediante el auto del 14 de abril
de 2020, el Magistrado sustanciador resolvió asumir el conocimiento del
presente asunto, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de su competencia. En la misma providencia, también se ordenó comunicar la
iniciación del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación; la
Jurisdicción Especial para la Paz; la Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Penal (CSJ-SCP); la Defensoría del Pueblo; el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario -INPEC-; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; la Comisión
Colombiana de Juristas; así como a las Facultades de Derecho de la Universidad
Externado de Colombia; de la Universidad de los Andes; de la Universidad del
Rosario; de la Universidad Javeriana; de la Universidad Libre; de la
Universidad Nacional y a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad de Caldas, a fin de que participaran en el presente proceso, si así
lo estimaban oportuno.
4.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador
General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la constitucionalidad
de la norma objeto de control.
A. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
5.
A continuación, se transcribe el
texto del Decreto Legislativo 487 de 2020, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 51.269 del 27 de marzo de 2020:
DECRETO 487 DE 2020
(marzo 27 de 2020)
D.O. 51.269, marzo 27 de 2020
“Por el cual se dictan medidas especiales relacionadas
con el sector Justicia y del Derecho en materia de extradición, con ocasión del
"Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" declarada en
todo el territorio nacional, derivada de la Pandemia COVID-19”
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
en ejercicio de las atribuciones que le confieren el
artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020,
«Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo
215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de
todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los
previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben
o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar
el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que, según la misma norma
constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros,
podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la
crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán
referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria,
establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
Que la Organización Mundial de la
Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus
COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por
lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la
identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el
tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas
preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y
Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la
cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se
adoptan medidas para hacer frente al virus», en la cual se establecieron
disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico
asociado al nuevo coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 417 del 17
de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución
Política, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de
treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho
Decreto.
Que, en función de dicha
declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de
la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la Republica, con la
firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la
crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las
consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus
COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social.
Que según la Organización Mundial
de la Salud — OMS, en reporte de fecha 26 de marzo de 2020 a las 13:33 GMT-5,
se encuentran confirmados 462,684 sasos, 20,834 fallecidos y 200 países, áreas
o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.
Que, pese a las medidas adoptadas,
el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 26 de marzo de 2020 6
muertes y 491 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C,
(187), Cundinamarca (21), Antioquia (59), Valle del Cauca (73), Bolívar (26),
Atlántico (13), Magdalena (5), Cesar (2), Norte de Santander (15), Santander
(4), Cauca (9), Caldas (10), Risaralda (19), Quindío
(12), Huila (14), Tolima (9), Meta
(8), Casanare (1), San Andrés y Providencia (1), Nariño (1),
Boyacá (2).
Que la Organización internacional
del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el “El
COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”, afirma que
"[...] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral.
Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los
trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica
repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos
fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo
como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el
acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más
vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral
[...]".
Que así mismo la Organización
Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima “[...] un aumento
sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus.
A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el
aumento del PIB a escala mundial [...], en varias estimaciones preliminares de
la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones
(caso "más favorable") y 24,7 millones de personas (caso ”más
desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de
desempleados en 2019, Con arreglo al caso hipotético de incidencia “media”,
podía registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en
los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto
grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento
sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis
financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22
millones de personas".
Que en consecuencia la Organización
internacional del Trabajo —OIT en el citado comunicado insta a los Estados a
adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y
sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus
COVID-19; (ii) proteges a los trabajadores en el Lugar de trabajo; (iii)
estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los
ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los
impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.
Que en el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020 se consideró, dentro de las medidas a adoptarse, lo siguiente:
«Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo
virus COVID 19 y de proteger la salud del público en general y de los
servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden
legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se
permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones
administrativas y jurisdiccionales.»
Que el debido proceso es un derecho
constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la
Constitución Política, el cual lo hace extensivo a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas.
Que la extradición, como mecanismo de
cooperación judicial internacional, tiene como fundamento el interés de los
Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio, ya sea total o
parcialmente, no queden en la impunidad.
Que la captura con fines de
extradición está fundamentada en una solicitud soberana de otro Estado, dictada
dentro de un proceso penal en el territorio del país requirente y bajo su
jurisdicción.
Tanto en la extradición activa como
pasiva, quien es solicitado en extradición será trasladado al país requirente
donde continuará privado de la libertad por las autoridades competentes, para
ser juzgado o para cumplir con la condena que le ha sido impuesta en el país
que lo requiere.
Que, de acuerdo con lo señalado por
la Corte Constitucional en la sentencia C-243 de 2009, la captura con fines de
extradición tiene «el propósito de honrar los compromisos internacionales
contraídos por Colombia para que, en esta misma medida, los demás integrantes
de la comunidad 'internacional atiendan las peticiones de extradición
formuladas por nuestro país, resultando así aplicado el principio de
reciprocidad propio de las relaciones entre Estados.»
Que el tiempo que permanece
detenido el ciudadano requerido por cuenta del trámite de extradición le será
reconocido en el país requirente, como parte cumplida de una eventual condena,
permitiéndose, a quien resultare extraditado, reclamar su libertad ante la
autoridad judicial que conozca del proceso en el Estado requirente.
Que la coyuntura nacional e
internacional con motivo del coronavirus COVID-19 ha afectado el adecuado
funcionamiento del mecanismo de cooperación judicial en materia de extradición
al interior de los Estados.
Que, en el caso de las solicitudes
de extradición pasivas, algunas misiones diplomáticas acreditadas en Colombia
han informado las dificultades existentes para que los funcionarios de sus
países puedan desplazarse a territorio colombiano, para proceder a la entrega y
traslado de la persona cuya extradición fue aprobada por el Gobierno Nacional.
Que la Embajada del Reino de España
mediante Nota Verbal 105/2020 del 13 de marzo de 2020 informa sobre la
imposibilidad de trasladar a 4 ciudadanos puestos a disposición de ese país,
por razones sanitarias. Por ello, solicitan un aplazamiento provisional.
Que la Embajada de la República del
Ecuador, mediante Nota Verbal 4-2-127/2020 del 17 de marzo de 2020, solicitó al
Estado Colombiano acordar una nueva fecha para la entrega un ciudadano puesto a
disposición de ese país, debido a la emergencia generada por la pandemia del
Covid-19.
Que algunas misiones diplomáticas
también han comunicado las dificultades que existen actualmente con el
funcionamiento de la valija diplomática, para remitir físicamente los
documentos que respaldan la formalización de las solicitudes de extradición y
presentarlas dentro del término y conforme a las formalidades exigidas en el
ordenamiento jurídico.
Que la Embajada del Reino de España
manifestó, mediante Nota Verbal 107/2020 de fecha 13 de marzo de 2020 manifiesta
que se habían presentado alteraciones temporales en el procedimiento regular de
extradición, causadas por la incidencia de la pandemia del COVID-19. Por lo
tanto, la autoridad diplomática competente de España, en lugar de brindar la
documentación requerida en su forma original, se vio obligada, por la
interrupción temporal del servicio ordinario de valija diplomática, a remitir
digitalizada, vía mensaje electrónico, copia de la documentación relativa a los
procedimientos de extradición procedentes de tribunales españoles. Así mismo,
manifiesta que en vista de estas circunstancias excepcionales, solicitó que llegado
el caso se procediera a la interrupción de los plazos por causa de fuerza
mayor.
Que, en el caso particular del
trámite de extradición, la autoridad local ha evidenciado limitaciones que
afectan las actuaciones de servidores públicos, entre otras, los trámites de
notificación, ingreso a centros penitenciarios, entrega y recibo de documentos
y desplazamientos.
Que en atención a lo dispuesto en
la circular 173, emitida el 16 de marzo de 2020, por el Secretario General del
Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se suspenden todas las comisiones
al exterior, mediante oficio No. S-2020- 038910 / INTERPOL - ARECO, de fecha 17
de marzo de 2020 el Jefe de Oficina Central Nacional OCN — INTERPOL, solicitó
estudiar la posibilidad de posponer la fecha de entrega a Colombia por parte de
España de 4 ciudadanos requeridos en extradición por autoridades
colombianas,
Que ante las dificultades expresadas
resulta indispensable suspender términos, como es el establecido para la
presentación formal del pedido de extradición y el previsto para el traslado
del ciudadano requerido que ha sido puesto a disposición del Estado requirente,
como quiera que las condiciones que impiden la formalización de la solicitud o
la materialización de la entrega son ajenas a la voluntad del país
requirente.
Que hay unos plazos que no pueden
quedar cobijados por la suspensión de términos, que de manera general se regula
a través del presente Decreto y por ende deben corresponder a excepciones para
salvaguardar el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en
su territorio, ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad, como lo
es la facultad del Fiscal General de la Nación para decretar captura con fines
de extradición con ocasión a la retención por Notificación Roja de Interpol,
establecidos en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004 y su reglamentación
vigente.
Que además de los plazos
anteriores, no pueden resultar afectados con la suspensión de términos para
proteger los derechos fundamentales de la persona reclamada y en particular el
derecho a la libertad cuando se genera, entre otras causas, por desistimiento
del pedido de extradición, o con ocasión del concepto desfavorable que emite la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, o con ocasión al
reconocimiento de la condición de refugiado, o a la revocatoria de la decisión
que conceda la extradición, ante lo cual no puede afectarse la facultad del
Fiscal General de la Nación para decretar libertad cuando se presenten los
presupuestos para ello.
Que, en consecuencia, con el fin de
superar las dificultades expuestas y en aras de salvaguardar los compromisos de
cooperación judicial internacional que tienen como fundamento el interés de los
Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio, ya sea total o
parcialmente, no queden en la impunidad y de proteger los derechos de los
servidores públicos, se hace necesario suspender los términos del trámite de
extradición por 30 días calendario, con las excepciones referidas; plazo que
podrá ser prorrogado en caso de que persistan los motivos que llevan a tomar
esta decisión.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo
1. Suspensión de términos. Suspender a partir de la fecha y por un término de 30 días calendario,
los términos del trámite de extradición previstos en la Ley 600 de 2000 y en la
Ley 906 de 2004 y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico, plazo que
podrá ser prorrogado en caso de que persistan los motivos que llevaron a tomar
esta decisión.
Parágrafo. La suspensión aquí prevista incluirá los
términos que hayan empezado a correr respecto de notificaciones, recursos o
solicitudes de revocatoria directa contra la resolución en que se concede o se
niegue la extradición.
Artículo 2. Excepciones a la
suspensión de términos. La
suspensión de términos no cobijará los términos establecidos en el artículo 484
de la Ley 906 de 2004 y su reglamentación vigente; ni la facultad para cancelar
las órdenes de captura y decretar libertades cuando éstas se generen, por
desistimiento del pedido de extradición, o con ocasión del concepto
desfavorable que emite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, o con ocasión al reconocimiento de la condición de refugiado, o a la
revocatoria de la decisión que conceda la extradición.
En concordancia con lo anterior,
también estará exceptuada de la suspensión de términos la actuación de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando el concepto a que
hacen referencia los artículos 519 de la Ley 600 del 2000 y 501 de la Ley 906
de 2004, sea negativo.
Parágrafo. En los casos en que el país requirente pueda
otorgar las condiciones necesarias para el traslado y asegure la implementación
de las medidas para preservar la salud de la persona requerida con ocasión de
la pandemia COVID-19, los términos de que trata el primer inciso de los
artículos 530 de la Ley 600 de 2000 y 511 de la Ley 906 de 2004, no quedarán
cobijados por la medida de suspensión.
Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de
su publicación.
PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 27 de
Marzo de 2020
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
LA MINISTRA DEL INTERIOR
Alicia Victoria Arango Olmos
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
Claudia Blum de Barberi
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,
Alberto Carrasquilla Barrera
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Margarita Leonor Cabello Blanco
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
Carlos Holmes Trujillo García
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Rodolfo Enrique Zea Navarro
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Fernando Ruiz Gómez
El MINISTRO DEL TRABAJO
Ángel Custodio Cabrera Báez
LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGIA
María Fernanda Suárez Londoño
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
José Manuel Restrepo Abondano
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
María Victoria Angulo González
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (E)
María Claudia García Dávila
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
Jonathan Malagón González
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
Sylvia Cristina Constaín Rengifo
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
Ángela María Orozco Gómez
LA MINISTRA DE CULTURA
Carmen Inés Vásquez Camacho
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Mabel Gisela Torres Torres
EL MINISTRO DEL DEPORTE
Ernesto Lucena Barrero
B. SOPORTE JUSTIFICATIVO DEL DECRETO 487 DE 2020, SUSCRITO
POR LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO
6.
En cumplimiento del parágrafo del
artículo 215 de la Constitución, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República remitió, el 30 de marzo de 2020, el Decreto 487 de 2020 y, además, envió
como anexo un soporte justificativo del mismo, suscrito por la Dirección de
Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. A continuación,
se sintetizan los principales planteamientos de este documento.
7.
Desde que la Organización Mundial
de la Salud calificó la COVID-19 como pandemia, el Presidente de la República ha
adoptado medidas urgentes como la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica. En este contexto, se expidió el Decreto Legislativo 487 con
el propósito de “(…) buscar medidas que armonicen los compromisos de
cooperación judicial internacional en la lucha contra la criminalidad
organizada transnacional y que tienen como fundamento el interés de los Estados
en lograr que los delitos cometidos en su territorio, ya sea total o
parcialmente, no queden en la impunidad, con los derechos de los servidores
públicos y de las personas requeridas en extradición”.
8.
Las medidas que el Decreto 487
adopta en su parte resolutiva, son las siguientes. (i) El artículo primero suspende,
a partir de su publicación y por 30 días calendario, los términos de los
trámites de extradición previstos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, así
como demás normas del ordenamiento jurídico, y prevé la posibilidad de
prorrogar dicha suspensión en caso de que persistan los motivos que la
originaron. (ii) El parágrafo de este artículo precisa que la medida de
suspensión también aplica a los términos de notificaciones, recursos o
solicitudes de revocatoria directa contra las resoluciones que conceden o niegan
la extradición, que hubiesen iniciado a correr antes de la entrada en vigor del
decreto. (iii) El artículo segundo establece la suspensión no cobija los
términos establecidos en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004 y su
reglamentación vigente, ni la facultad para cancelar las órdenes de captura ni decretar
libertades cuando éstas se generen por desistimiento del pedido de extradición,
por concepto desfavorable emitido por la CSJ-SCP, por el reconocimiento de la
condición de refugiado, o por la revocatoria de la decisión que concede la
extradición. Tampoco se suspende la actuación ante la CSJ-SCP, cuando su
concepto acerca de la extradición sea negativo. Finalmente, (v) el parágrafo del
artículo segundo también exceptúa de la suspensión, las causales de libertad
establecidas en los artículos 530 de la Ley 600 de 2000 y 511 de la Ley 906 de
2004, siempre que el país requirente otorgue las condiciones necesarias para el
traslado, y asegure la implementación de las medidas para preservar la salud de
la persona requerida en extradición.
9.
Según el soporte justificativo, el
Decreto 487 reúne los requisitos formales y materiales de exequibilidad. En
cuanto a estos últimos, el documento sostiene que se satisface la (i) conexidad
externa, porque la norma guarda estrecha relación con los hechos y las
causas que originaron la declaratoria de emergencia, y que impidieron el normal
funcionamiento de los trámites de extradición. En particular, sobre el caso de las
extradiciones por pasiva, se explica que algunas misiones diplomáticas
-acreditadas en Colombia- han informado las dificultades existentes para que
los funcionarios de sus Estados puedan desplazarse al territorio colombiano, con
el fin de proceder a la entrega y traslado personas cuya extradición fue
aprobada por el Gobierno nacional. Así sucedió con las Embajadas del Reino de
España y de la República del Ecuador, que, mediante notas verbales, pusieron de
presente la imposibilidad de trasladar a los ciudadanos solicitados en
extradición y, por tanto, solicitaron un aplazamiento provisional de estos
procedimientos. También algunas misiones han puesto de presente dificultades
con el funcionamiento de la valija diplomática, para remitir físicamente los
documentos que respaldan la formalización de las solicitudes de extradición y
presentarlas dentro del término, conforme a las formalidades exigidas en el
ordenamiento jurídico.
10.
En cuanto a la (ii) conexidad
interna, el soporte justificativo refiere que las medidas buscan hacer
frente a las dificultades, hasta ahora presentadas, para el normal
funcionamiento del mecanismo de extradición. La finalidad del decreto
legislativo es armonizar el derecho al debido proceso de las personas
involucradas en el procedimiento de extradición, con los compromisos
internacionales contraídos por Colombia en desarrollo del principio de
reciprocidad. Se resalta que la mayoría de los Estados han restringido la
movilidad de las personas, lo cual ha afectado el desplazamiento de abogados defensores
de personas solicitadas en extradición, servidores públicos y personal adscrito
a misiones diplomáticas. Con todo, se señala que el decreto garantiza el
derecho a la libertad de las personas reclamadas en extradición, al excluir de
la medida extraordinaria dispuesta en el presente decreto la facultad de
cancelar órdenes de captura y decretar libertades cuando éstas resulten
procedentes. Asimismo, se advierte que el decreto salvaguarda la integridad y
el derecho a la salud de las personas reclamadas en extradición, dado que exige
el otorgamiento de condiciones adecuadas para su traslado.
11.
Sobre (iii) la insuficiencia de
las medidas ordinarias, se indica en el soporte justificativo que los
medios existentes en el ordenamiento jurídico no permiten hacer frente a la
situación de crisis relacionada con la extradición; por el contrario, era
necesaria la expedición de un decreto legislativo. Tras referirse a la
naturaleza del mecanismo de extradición y sus etapas, el documento concluye que
la finalidad del mecanismo de extradición y la necesidad de contener los
efectos del incumplimiento de los términos, hacen forzosa la adopción de
medidas como las que contempla el Decreto 487, con el fin de evitar un
deterioro del esfuerzo conjunto de las autoridades judiciales, nacionales e
internacionales, que buscan impartir justicia. Se afirma que en el pasado se ha
considerado viable que el legislador extraordinario adopte este tipo de medidas,
para lo cual trae a colación a la sentencia C-492 de 2017, en la que la Corte
Constitucional declaró exequible el Decreto Ley 889 de 2017, por el cual se atribuyó
a este Tribunal la posibilidad de suspender los términos de los procesos
ordinarios de constitucionalidad, con el fin de priorizar el control automático
dispuesto en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016.
12.
Finalmente, en el soporte
justificativo se afirma que la medida es (iv) proporcionada. El Decreto
Legislativo 487 de 2020 busca una finalidad constitucionalmente imperiosa, fundamentada
en los principios de colaboración, solidaridad y confianza legítima y mutua en
las relaciones entre Estados. Se considera la medida como necesaria para
asegurar que la persona requerida no continúe eludiendo la acción de la
justicia del Estado solicitante, así como para evitar consecuencias indeseables
como el incumplimiento de obligaciones internacionales y generación de
impunidad. La medida resulta idónea y conducente, por cuanto la suspensión de términos
permitirá dar espera a la normalización de las relaciones internacionales a
corto plazo. Por último, respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, se
aduce que la medida no impide la adopción de decisiones que relacionadas con la
libertad de la persona requerida en extradición por lo que “(…) tampoco se
sacrifican de forma desproporcionada los derechos del solicitado en extradición
por cuanto las excepciones permiten que en los casos en que proceda la libertad
inmediata, ésta sea concedida”. Además, el tiempo que permanezca detenida
la persona por cuenta del trámite de extradición, le será tenido en cuenta en
el Estado requirente, en caso de una eventual condena.
C. PRUEBAS PRACTICADAS DURANTE EL TRÁMITE
13.
En auto del 14 de abril de 2020,
el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones
Exteriores (MRE), al Ministerio de Justicia y del Derecho (MJD) y a la Fiscalía
General de la Nación (FGN), para que se refirieran al número de extradiciones
que se verían afectadas por la suspensión de términos contempladas en este
decreto; cuáles de ellas son extradiciones por activa y cuáles por pasiva; la
etapa procesal en la que se encuentran y si las personas sujetas a extradición
son procesadas o condenadas. También solicitó a estas entidades precisar la
manera en la que se protege el derecho al debido proceso de las personas
detenidas por cuenta de los trámites de extradición, y la forma en la que se ha
previsto que el tiempo de privación de libertad les será tenido en cuenta por
los Estados requirentes, en caso de una eventual condena. Adicionalmente,
requirió explicar de qué manera el Decreto 487 garantiza el respeto por los principios
de legalidad, favorabilidad e irretroactividad de la ley penal. Finalmente, pidió
detallar si se han presentado nuevas circunstancias que impidan realizar con
normalidad el procedimiento de extradición, no sólo para honrar los compromisos
internacionales adquiridos, sino también para garantizar los principios a los
cuales se encuentra sujeta la extradición, como el de dignidad humana.
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República,
Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Justicia y del Derecho
14.
El 20 de abril de 2020, la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República allegó un escrito de
contestación al requerimiento del Magistrado Sustanciador, en el que consolida
las respuestas del MRE y del MJD a los puntos señalados en el auto del 14 de
abril de 2020[2], en los siguientes términos:
15.
Extradiciones por activa. Los artículos 531 a 533 de la Ley 600 de 2000 y 412 a
514 de la Ley 906 de 2004 no establecen términos para este tipo de trámites.
Para la fecha de la respuesta, se registraban 8 casos con extradición ya
concedida a favor del Estado colombiano, en los que fue necesario solicitar a
los países otorgantes una prórroga para la materialización de la entrega de las
personas requeridas, debido a que la emergencia sanitaria obligó a suspender
las comisiones de los miembros de la Fuerza Pública al exterior:[3]
Extradiciones por activa al 20 de febrero de 2020
No.
Estado requerido
Autoridad solicitante
Situación Jurídica
Delito por el que es solicitado
1.
República de Chile
Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania
(Caldas)
Condenado
Acceso carnal violento
2.
República de Perú
Fiscalía 174 Seccional de Cali (Valle)
Procesado
Feminicidio agravado
3.
Reino de España
Fiscalía Cuarta Especializada de la Dirección
Nacional de Investigaciones Financieras
Procesado
Estafa
4.
Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá
Condenado
Homicidio simple en concurso con fabricación,
tráfico o porte de armas de fuego o defensa personal
5.
Fiscalía 19 Especializada de Cali (Valle)
Procesado
Secuestro simple
6.
Fiscalía 11 Especializada contra el lavado de
activos
Procesada
Lavado de activos
7.
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga
(Santander)
Procesado
Homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de
armas de fuego o municiones
8.
Fiscalía 39 Especializada contra Violaciones a
Derechos Humanos
Procesado
Homicidio en persona protegida
16.
Con sustento en lo anterior, la
Secretaría Jurídica afirma en su escrito de respuesta que “(…) si bien la
legislación interna no contempla términos para el trámite de extradición activa
que puedan verse afectados por la suspensión, lo anterior evidencia cómo el
COVID-19 afecta el normal desarrollo del trámite de extradición, a tal punto
que hoy el gobierno de Colombia está a la espera de la confirmación de los
Estados Requeridos sobre las posibilidades de suspensión y prórroga de los
traslados de las personas requeridas hacia Colombia, en razón a las
limitaciones de la OCN Interpol para desplazarse”.
17.
De otra parte, el MRE, en la
comunicación anexa al escrito de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, pone de presente que, recientemente, los Estados Unidos de América y
el Reino de España de manera excepcional permitieron a Colombia presentar las
solicitudes de extradición en forma virtual.[4]
18.
Extradiciones por pasiva. En el escrito de respuesta, se precisa que estos
trámites se rigen por los artículos 508 y siguientes de la Ley 600 de 2000 y
490 y siguientes de la Ley 906 de 2004, y se adelantan en tres etapas
-administrativa inicial, judicial y administrativa final-. Para la fecha de la
respuesta, el estado de los trámites de extradición por pasiva era el siguiente:
Extradiciones por pasiva al 20 de abril de 2020
Etapa
Estado
Administrativa Inicial
42
casos (todos con fines de juzgamiento), de los cuales 10 se encontraban en
estudio por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, y 32 pendientes
de ser remitidos a la CSJ-SCP para la etapa judicial.
Judicial
205 casos (188 con fines de juzgamiento y 17 con
fines de cumplimiento de condena)
Administrativa Final
§ 9 casos pendientes de resolución que concede o niega
extradición (6 con fines de juzgamiento y 3 con fines de cumplimiento de
condena). En estos últimos 3 casos la CSJ-SCP emitió concepto negativo, por
lo que el Fiscal General de la Nación ordenó el restablecimiento de la
libertad.
§ 12 casos pendientes de resolverse recurso de
reposición contra el acto administrativo que decidió sobre la solicitud de
extradición (11 con fines de juzgamiento y 1 con fines de cumplimiento de
condena)
§ 29 casos en trámite de notificación de resolución
que resuelve recurso de reposición contra el acto administrativo que decidió
sobre la solicitud de extradición (25 con fines de juzgamiento y 4 con fines
de cumplimiento de condena). En 2 de estos casos se negó la extradición, y
las personas requeridas fueron puestas en libertad.
§ 21 casos en espera de garantías exigidas a los
países requirentes para proceder a la entrega de las personas solicitadas en
extradición
§ 9 casos a la espera de los países solicitantes lleven
a cabo el traslado (8 con fines de procesamiento 1 y con fines de
cumplimiento de condena).
19.
Como complemento de lo anterior,
el MRE, en su comunicación adjunta a la respuesta de la Secretaría Jurídica de
la Presidencia de la República[5],
agrega que, para el 19 de abril de 2020, se registraban 22 casos con captura,
retención o notificación llevadas a cabo entre el 24 de enero y el 01 de abril
de 2020, pendientes de que los países requirentes formalizaran el pedido de
extradición. De estos 22 casos, 4 proceden de los Estados Unidos de América, 10
del Reino de España, 4 de la República Argentina, 3 de la República del
Ecuador, y 1 de la República del Perú.
20.
Adicionalmente, en cuanto a los 9
casos en los que la persona requerida ya fue puesta a disposición del país
solicitante y se está a la espera de que éste proceda a su traslado, el MRE añade
lo siguiente:
Extradiciones por pasiva concedidas y a la espera del
traslado
Estado requirente
Fecha puesta a disposición
Fecha límite de traslado[6]
España
27/02/2020
27/03/2020
España
10/03/2020
10/04/2020
España
10/03/2020
10/04/2020
España
10/03/2020
10/04/2020
Argentina
27/02/2020
27/04/2020
Argentina
02/03/2020
02/05/2020
Brasil
03/03/2020
01/05/2020
México
06/03/2020
06/05/2020
Ecuador
27/02/2020
27/05/2020
21.
Protección de las garantías
procesales de las personas requeridas en extradición y cómputo del tiempo de
privación de libertad en Colombia ante una eventual condena. En relación con este punto, la Secretaría Jurídica de
la Presidencia de la República remite a la respuesta del MJD en su comunicación
anexa[7],
que al respecto expone lo siguiente:
22.
En cuanto a la garantía de los
principios de legalidad, favorabilidad e irretroactividad penal, el MJD
indica que las dificultades que se han
presentado con ocasión de la pandemia, llevaron a que se profiriera a través de
una norma con rango de ley, como lo es el Decreto 487 del 27 de marzo de 2020,
respetando con ello el principio de legalidad. Esto se consideró necesario, al
no existir en la regulación actual un procedimiento que permitiera a las
autoridades nacionales superar estos obstáculos. Por tanto, “la finalidad
del mecanismo de extradición y la necesidad de contener los efectos del
incumplimiento de los términos, hace forzosa la adopción de medidas como las
que contempla este Decreto para suspenderlos y así evitar que los trámites no
se vean afectados y se pierda el esfuerzo conjunto de las autoridades
judiciales, nacionales e internacionales para evitar el delito y la impunidad”.
Por lo demás, advierte que la jurisprudencia constitucional ha establecido que
tales medidas de suspensión de términos pueden ser adoptadas por el legislador
extraordinario, como así fue declarado constitucional en la sentencia C-492 de
2017, que estudió el Decreto Ley 889 de 2017.
23.
En este orden de ideas, el MJD
sostiene que el Decreto 487 del 27 de marzo de 2020 no efectúa modificaciones
sobre normas sustanciales. En efecto, en virtud del principio de legalidad, el
trámite que las autoridades del Estado deben dar a las solicitudes de
extradición que le presenten los demás Gobiernos, es un procedimiento reglado,
sujeto a lo establecido en la Constitución Política, al Código de Procedimiento
Penal y a los tratados internacionales suscritos sobre la materia. De manera
que la suspensión de los términos previstos en el trámite de extradición no modifica
el procedimiento, por lo que tampoco limita, afecta o suspende derechos humanos
o libertades fundamentales, pues su principal propósito es armonizar y
garantizar la extradición como herramienta para combatir la criminalidad y la
impunidad, lo cual debe equilibrarse con la necesidad de salvaguardar el
derecho a la libertad.
24.
De otro lado, el MJD indica que,
tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias C-243 de
2009, C-1106 de 2000 y C-333 de 2014, la extradición no puede equipararse a un
proceso penal, ni su naturaleza es sancionatoria, pues ni la Corte Suprema de
Justicia, ni el Gobierno nacional efectúan una labor de juzgamiento. El fin de
la extradición es la cooperación judicial, para que el Estado requirente pueda
juzgar al ciudadano requerido quien, a su vez, puede resultar absuelto o
condenado. Por tal motivo, en su criterio los principios de favorabilidad e
irretroactividad de la ley, en estricto sentido, no son aplicables a este
trámite.
25.
Sobre el debido proceso de la
persona requerida en extradición, el MJD manifiesta que este trámite opera como
un sistema mixto - garantista, por cuanto la decisión de extraditar o de
abstenerse de hacerlo, si bien corresponde al Ejecutivo, requiere para ello de
la participación de la Rama Judicial como garantía de los derechos
fundamentales de los ciudadanos requeridos. De suerte que la Corte Suprema de Justicia también debe verificar
que no se vulnere el principio non bis ídem; que no esté prescrita la
acción o sanción penal o que no se trate de aquellos casos en los cuales se
encuentre prevista la garantía de no extradición (Acto Legislativo 01 de 2017).
Agrega que la normatividad procesal penal
contiene disposiciones que protegen los derechos de las personas a extraditar,
como el artículo 494 de la Ley 906 de 2004,[8]
las cuales son de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades
administrativas y judiciales que intervienen en el trámite. Así, el Gobierno nacional
condiciona la entrega del ciudadano requerido a que se respeten la Constitución
y los derechos humanos, pero “los aspectos relacionados con el juzgamiento,
como son los que tienen que ver con las garantías procesales, la eventual
condena a imponer, a excepción de las que están prohibidas en Colombia, la
finalidad de la pena, las condiciones de reclusión y los derechos de los
internos, entre otros, son derechos que deben ser observados conforme a la
normatividad del país solicitante”.
26.
Por último, el MJD, concluye que
con la expedición del Decreto 487 de 2020 no se afecta el principio de dignidad
humana, pues la decisión de suspender los términos de extradición durante un
período de 30 días fue una reacción a la crisis generada por la pandemia del
COVID-19. Por el contrario, “la decisión adoptada procura mitigar las
posibles afectaciones que se pudieran ocasionar a las personas en proceso de
extradición, y a los servidores públicos, en lo que respecta a la garantía de
sus derechos”. Por ello, se han adoptado medidas para proteger a las
personas privadas de la libertad, tales como el traslado a Pabellones de Alta Seguridad
y Pabellones Especiales de Alta Seguridad.
27.
De otra parte, el Ministerio de
Relaciones Exteriores (MRE), la comunicación anexa a la contestación de la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República afirma que, en aplicación a la Directiva Presidencial No. 7 del
3 de noviembre de 2005, dicho ministerio debe realizar un seguimiento a los
condicionamientos del Gobierno nacional para la entrega de las personas
requeridas en extradición,, con miras a que el país requirente tenga en cuenta
el tiempo que la persona duró privada de la libertad en territorio colombiano,
como parte de una eventual condena en su contra.
28.
Circunstancias adicionales que
han impedido la ejecución normal de los trámites de extradición. Acerca de este punto, la comunicación del MRE anexa
al escrito de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, pone de
presente que, tanto la República Argentina como la República Federativa de
Brasil han solicitado al MRE la suspensión o el aplazamiento de los términos
previstos para la entrega y traslado de las personas requeridas en extradición,
debido a las dificultades que actualmente impiden la normal ejecución de estas
actuaciones, así como el envío de la documentación requerida para el efecto.
Fiscalía General de la Nación
29.
Mediante comunicación del 20 de
abril de 2020[9],
la Directora de Asuntos Jurídicos de la FGN dio repuesta al requerimiento de
esta corporación. A modo de contextualización, refiere que el proceso de extradición
es un mecanismo de cooperación internacional que tiene como fin combatir la
impunidad, y que, de acuerdo con la legislación colombiana, la extradición por
pasiva se rige por un sistema mixto, en el que concurren el Ejecutivo y el Poder
Judicial, a efecto de dar trámite a la solicitud del Estado requirente. Manifiesta
que, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, la concesión de la
extradición no implica juzgamiento y, mucho menos, puede dar lugar a entender
que existió un prejuzgamiento sobre el asunto.
30.
Añade que el procedimiento de
extradición por pasiva en el sistema normativo colombiano se desarrolla en tres
etapas: (i) administrativa inicial, en la cual el MRE recibe la
solicitud de extradición, emite concepto acerca de la normatividad aplicable, y
remite al MJD para que éste a su vez estudie la documentación y, en caso de ser
procedente, la remita a la CSJ-SCP; (ii) judicial, en la que esta última
evalúa la validez formal de la documentación que soporta la petición, verifica...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.