Sentencia C-201 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-201-20 Sentencia C-201/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES RELACIONADAS CON EL SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO EN MATERIA DE EXTRADICION-Inexequible DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES RELACIONADAS CON EL SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO EN MATERIA DE EXTRADICION-Modulación de efectos ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020 CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial. ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia; y, (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso de la República En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que: (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente]; y, (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y, (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215 de la Constitución. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse de: (i) la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. DECRETO REGLAMENTARIO-Incompetencia de la Corte Constitucional EXTRADICION-Jurisprudencia constitucional/EXTRADICION-Naturaleza/EXTRADICION-Definición/EXTRADICION-Finalidad/ EXTRADICION-Características EXTRADICION-Modalidades/EXTRADICION-Límites DEBIDO PROCESO-Aplicación a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas DERECHO A LA LIBERTAD-No es absoluto/LIBERTAD INDIVIDUAL-Limitaciones legales/LIBERTAD PERSONAL-Limitaciones razonables y proporcionales LIBERTAD PERSONAL-Reconocimiento y protección internacional LIBERTAD PERSONAL-Privación o restricción no arbitraria EXTRADICION-Requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal/EXTRADICION-Trámite DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES RELACIONADAS CON EL SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO EN MATERIA DE EXTRADICION-Contenido y alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Consagración constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Instrumentos internacionales DERECHO A LA DEFENSA-Garantía del debido proceso/DERECHO A LA DEFENSA-Definición DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-No suspensión TEST DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad Este enfrentamiento entre las finalidades que la norma pretende alcanzar y los derechos que restringe para tal efecto, debe dilucidarse a través de un examen de proporcionalidad de nivel estricto -en razón al tipo de derechos restringidos y a que sus titulares hacen parte de una población en situación de vulnerabilidad debido a su privación de libertad, que tiene por objeto constatar si el decreto bajo examen resulta razonable, a partir de una evaluación acerca de (i) la constitucionalidad de la finalidad que se busca satisfacer la idoneidad de la medida para lograr los objetivos propuestos; (ii) su necesidad ante la ausencia de otros medios menos lesivos pero igual de idóneos; y (iii) su proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si la “…medida cuestionada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si, por el contrario, ésta resulta desproporcionada al generar una afectación mucho mayor a estos intereses jurídicos de orden superior”. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación de efectos DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro Referencia: Expediente RE-251 Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 487 de 2020“[p]or el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Justicia y del Derecho en materia de extradición, con ocasión del ‘Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica’ declarada en todo el territorio nacional, derivada de la Pandemia COVID-19”. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241, numeral 7º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos, así como el trámite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. A través del Decreto 417 de 2020, el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto, esto es, a partir del 17 de marzo de 2020. 2. En desarrollo de dicha declaratoria de Estado de Excepción, fue expedido el Decreto Legislativo 487 de marzo 27 de 2020“Por el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Justicia y del Derecho en materia de extradición”. Esta norma fue remitida a la Corte para su control automático de constitucionalidad, a través de oficio del 30 de marzo de 2020 por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.[1] 3. Mediante el auto del 14 de abril de 2020, el Magistrado sustanciador resolvió asumir el conocimiento del presente asunto, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, también se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación; la Jurisdicción Especial para la Paz; la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal (CSJ-SCP); la Defensoría del Pueblo; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; la Comisión Colombiana de Juristas; así como a las Facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; de la Universidad de los Andes; de la Universidad del Rosario; de la Universidad Javeriana; de la Universidad Libre; de la Universidad Nacional y a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a fin de que participaran en el presente proceso, si así lo estimaban oportuno. 4. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la constitucionalidad de la norma objeto de control. A. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN 5. A continuación, se transcribe el texto del Decreto Legislativo 487 de 2020, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 51.269 del 27 de marzo de 2020: DECRETO 487 DE 2020 (marzo 27 de 2020) D.O. 51.269, marzo 27 de 2020 “Por el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Justicia y del Derecho en materia de extradición, con ocasión del "Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" declarada en todo el territorio nacional, derivada de la Pandemia COVID-19” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y CONSIDERANDO Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio. Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. Que, en función de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la Republica, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social. Que según la Organización Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha 26 de marzo de 2020 a las 13:33 GMT-5, se encuentran confirmados 462,684 sasos, 20,834 fallecidos y 200 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. Que, pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 26 de marzo de 2020 6 muertes y 491 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C, (187), Cundinamarca (21), Antioquia (59), Valle del Cauca (73), Bolívar (26), Atlántico (13), Magdalena (5), Cesar (2), Norte de Santander (15), Santander (4), Cauca (9), Caldas (10), Risaralda (19), Quindío (12), Huila (14), Tolima (9), Meta (8), Casanare (1), San Andrés y Providencia (1), Nariño (1), Boyacá (2). Que la Organización internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el “El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”, afirma que "[...] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [...]". Que así mismo la Organización Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima “[...] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [...], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso "más favorable") y 24,7 millones de personas (caso ”más desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019, Con arreglo al caso hipotético de incidencia “media”, podía registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas". Que en consecuencia la Organización internacional del Trabajo —OIT en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteges a los trabajadores en el Lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida. Que en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se consideró, dentro de las medidas a adoptarse, lo siguiente: «Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.» Que el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Que la extradición, como mecanismo de cooperación judicial internacional, tiene como fundamento el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio, ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. Que la captura con fines de extradición está fundamentada en una solicitud soberana de otro Estado, dictada dentro de un proceso penal en el territorio del país requirente y bajo su jurisdicción. Tanto en la extradición activa como pasiva, quien es solicitado en extradición será trasladado al país requirente donde continuará privado de la libertad por las autoridades competentes, para ser juzgado o para cumplir con la condena que le ha sido impuesta en el país que lo requiere. Que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-243 de 2009, la captura con fines de extradición tiene «el propósito de honrar los compromisos internacionales contraídos por Colombia para que, en esta misma medida, los demás integrantes de la comunidad 'internacional atiendan las peticiones de extradición formuladas por nuestro país, resultando así aplicado el principio de reciprocidad propio de las relaciones entre Estados.» Que el tiempo que permanece detenido el ciudadano requerido por cuenta del trámite de extradición le será reconocido en el país requirente, como parte cumplida de una eventual condena, permitiéndose, a quien resultare extraditado, reclamar su libertad ante la autoridad judicial que conozca del proceso en el Estado requirente. Que la coyuntura nacional e internacional con motivo del coronavirus COVID-19 ha afectado el adecuado funcionamiento del mecanismo de cooperación judicial en materia de extradición al interior de los Estados. Que, en el caso de las solicitudes de extradición pasivas, algunas misiones diplomáticas acreditadas en Colombia han informado las dificultades existentes para que los funcionarios de sus países puedan desplazarse a territorio colombiano, para proceder a la entrega y traslado de la persona cuya extradición fue aprobada por el Gobierno Nacional. Que la Embajada del Reino de España mediante Nota Verbal 105/2020 del 13 de marzo de 2020 informa sobre la imposibilidad de trasladar a 4 ciudadanos puestos a disposición de ese país, por razones sanitarias. Por ello, solicitan un aplazamiento provisional. Que la Embajada de la República del Ecuador, mediante Nota Verbal 4-2-127/2020 del 17 de marzo de 2020, solicitó al Estado Colombiano acordar una nueva fecha para la entrega un ciudadano puesto a disposición de ese país, debido a la emergencia generada por la pandemia del Covid-19. Que algunas misiones diplomáticas también han comunicado las dificultades que existen actualmente con el funcionamiento de la valija diplomática, para remitir físicamente los documentos que respaldan la formalización de las solicitudes de extradición y presentarlas dentro del término y conforme a las formalidades exigidas en el ordenamiento jurídico. Que la Embajada del Reino de España manifestó, mediante Nota Verbal 107/2020 de fecha 13 de marzo de 2020 manifiesta que se habían presentado alteraciones temporales en el procedimiento regular de extradición, causadas por la incidencia de la pandemia del COVID-19. Por lo tanto, la autoridad diplomática competente de España, en lugar de brindar la documentación requerida en su forma original, se vio obligada, por la interrupción temporal del servicio ordinario de valija diplomática, a remitir digitalizada, vía mensaje electrónico, copia de la documentación relativa a los procedimientos de extradición procedentes de tribunales españoles. Así mismo, manifiesta que en vista de estas circunstancias excepcionales, solicitó que llegado el caso se procediera a la interrupción de los plazos por causa de fuerza mayor. Que, en el caso particular del trámite de extradición, la autoridad local ha evidenciado limitaciones que afectan las actuaciones de servidores públicos, entre otras, los trámites de notificación, ingreso a centros penitenciarios, entrega y recibo de documentos y desplazamientos. Que en atención a lo dispuesto en la circular 173, emitida el 16 de marzo de 2020, por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se suspenden todas las comisiones al exterior, mediante oficio No. S-2020- 038910 / INTERPOL - ARECO, de fecha 17 de marzo de 2020 el Jefe de Oficina Central Nacional OCN — INTERPOL, solicitó estudiar la posibilidad de posponer la fecha de entrega a Colombia por parte de España de 4 ciudadanos requeridos en extradición por autoridades colombianas, Que ante las dificultades expresadas resulta indispensable suspender términos, como es el establecido para la presentación formal del pedido de extradición y el previsto para el traslado del ciudadano requerido que ha sido puesto a disposición del Estado requirente, como quiera que las condiciones que impiden la formalización de la solicitud o la materialización de la entrega son ajenas a la voluntad del país requirente. Que hay unos plazos que no pueden quedar cobijados por la suspensión de términos, que de manera general se regula a través del presente Decreto y por ende deben corresponder a excepciones para salvaguardar el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio, ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad, como lo es la facultad del Fiscal General de la Nación para decretar captura con fines de extradición con ocasión a la retención por Notificación Roja de Interpol, establecidos en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004 y su reglamentación vigente. Que además de los plazos anteriores, no pueden resultar afectados con la suspensión de términos para proteger los derechos fundamentales de la persona reclamada y en particular el derecho a la libertad cuando se genera, entre otras causas, por desistimiento del pedido de extradición, o con ocasión del concepto desfavorable que emite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, o con ocasión al reconocimiento de la condición de refugiado, o a la revocatoria de la decisión que conceda la extradición, ante lo cual no puede afectarse la facultad del Fiscal General de la Nación para decretar libertad cuando se presenten los presupuestos para ello. Que, en consecuencia, con el fin de superar las dificultades expuestas y en aras de salvaguardar los compromisos de cooperación judicial internacional que tienen como fundamento el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio, ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad y de proteger los derechos de los servidores públicos, se hace necesario suspender los términos del trámite de extradición por 30 días calendario, con las excepciones referidas; plazo que podrá ser prorrogado en caso de que persistan los motivos que llevan a tomar esta decisión. En mérito de lo expuesto, DECRETA Artículo 1. Suspensión de términos. Suspender a partir de la fecha y por un término de 30 días calendario, los términos del trámite de extradición previstos en la Ley 600 de 2000 y en la Ley 906 de 2004 y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico, plazo que podrá ser prorrogado en caso de que persistan los motivos que llevaron a tomar esta decisión. Parágrafo. La suspensión aquí prevista incluirá los términos que hayan empezado a correr respecto de notificaciones, recursos o solicitudes de revocatoria directa contra la resolución en que se concede o se niegue la extradición. Artículo 2. Excepciones a la suspensión de términos. La suspensión de términos no cobijará los términos establecidos en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004 y su reglamentación vigente; ni la facultad para cancelar las órdenes de captura y decretar libertades cuando éstas se generen, por desistimiento del pedido de extradición, o con ocasión del concepto desfavorable que emite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, o con ocasión al reconocimiento de la condición de refugiado, o a la revocatoria de la decisión que conceda la extradición. En concordancia con lo anterior, también estará exceptuada de la suspensión de términos la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando el concepto a que hacen referencia los artículos 519 de la Ley 600 del 2000 y 501 de la Ley 906 de 2004, sea negativo. Parágrafo. En los casos en que el país requirente pueda otorgar las condiciones necesarias para el traslado y asegure la implementación de las medidas para preservar la salud de la persona requerida con ocasión de la pandemia COVID-19, los términos de que trata el primer inciso de los artículos 530 de la Ley 600 de 2000 y 511 de la Ley 906 de 2004, no quedarán cobijados por la medida de suspensión. Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 27 de Marzo de 2020 IVÁN DUQUE MÁRQUEZ LA MINISTRA DEL INTERIOR Alicia Victoria Arango Olmos LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES Claudia Blum de Barberi EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, Alberto Carrasquilla Barrera LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Margarita Leonor Cabello Blanco EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Carlos Holmes Trujillo García EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Rodolfo Enrique Zea Navarro EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Fernando Ruiz Gómez El MINISTRO DEL TRABAJO Ángel Custodio Cabrera Báez LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGIA María Fernanda Suárez Londoño EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO José Manuel Restrepo Abondano LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL María Victoria Angulo González EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (E) María Claudia García Dávila EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Jonathan Malagón González LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Sylvia Cristina Constaín Rengifo LA MINISTRA DE TRANSPORTE Ángela María Orozco Gómez LA MINISTRA DE CULTURA Carmen Inés Vásquez Camacho LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Mabel Gisela Torres Torres EL MINISTRO DEL DEPORTE Ernesto Lucena Barrero B. SOPORTE JUSTIFICATIVO DEL DECRETO 487 DE 2020, SUSCRITO POR LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO 6. En cumplimiento del parágrafo del artículo 215 de la Constitución, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió, el 30 de marzo de 2020, el Decreto 487 de 2020 y, además, envió como anexo un soporte justificativo del mismo, suscrito por la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. A continuación, se sintetizan los principales planteamientos de este documento. 7. Desde que la Organización Mundial de la Salud calificó la COVID-19 como pandemia, el Presidente de la República ha adoptado medidas urgentes como la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En este contexto, se expidió el Decreto Legislativo 487 con el propósito de “(…) buscar medidas que armonicen los compromisos de cooperación judicial internacional en la lucha contra la criminalidad organizada transnacional y que tienen como fundamento el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio, ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad, con los derechos de los servidores públicos y de las personas requeridas en extradición”. 8. Las medidas que el Decreto 487 adopta en su parte resolutiva, son las siguientes. (i) El artículo primero suspende, a partir de su publicación y por 30 días calendario, los términos de los trámites de extradición previstos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, así como demás normas del ordenamiento jurídico, y prevé la posibilidad de prorrogar dicha suspensión en caso de que persistan los motivos que la originaron. (ii) El parágrafo de este artículo precisa que la medida de suspensión también aplica a los términos de notificaciones, recursos o solicitudes de revocatoria directa contra las resoluciones que conceden o niegan la extradición, que hubiesen iniciado a correr antes de la entrada en vigor del decreto. (iii) El artículo segundo establece la suspensión no cobija los términos establecidos en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004 y su reglamentación vigente, ni la facultad para cancelar las órdenes de captura ni decretar libertades cuando éstas se generen por desistimiento del pedido de extradición, por concepto desfavorable emitido por la CSJ-SCP, por el reconocimiento de la condición de refugiado, o por la revocatoria de la decisión que concede la extradición. Tampoco se suspende la actuación ante la CSJ-SCP, cuando su concepto acerca de la extradición sea negativo. Finalmente, (v) el parágrafo del artículo segundo también exceptúa de la suspensión, las causales de libertad establecidas en los artículos 530 de la Ley 600 de 2000 y 511 de la Ley 906 de 2004, siempre que el país requirente otorgue las condiciones necesarias para el traslado, y asegure la implementación de las medidas para preservar la salud de la persona requerida en extradición. 9. Según el soporte justificativo, el Decreto 487 reúne los requisitos formales y materiales de exequibilidad. En cuanto a estos últimos, el documento sostiene que se satisface la (i) conexidad externa, porque la norma guarda estrecha relación con los hechos y las causas que originaron la declaratoria de emergencia, y que impidieron el normal funcionamiento de los trámites de extradición. En particular, sobre el caso de las extradiciones por pasiva, se explica que algunas misiones diplomáticas -acreditadas en Colombia- han informado las dificultades existentes para que los funcionarios de sus Estados puedan desplazarse al territorio colombiano, con el fin de proceder a la entrega y traslado personas cuya extradición fue aprobada por el Gobierno nacional. Así sucedió con las Embajadas del Reino de España y de la República del Ecuador, que, mediante notas verbales, pusieron de presente la imposibilidad de trasladar a los ciudadanos solicitados en extradición y, por tanto, solicitaron un aplazamiento provisional de estos procedimientos. También algunas misiones han puesto de presente dificultades con el funcionamiento de la valija diplomática, para remitir físicamente los documentos que respaldan la formalización de las solicitudes de extradición y presentarlas dentro del término, conforme a las formalidades exigidas en el ordenamiento jurídico. 10. En cuanto a la (ii) conexidad interna, el soporte justificativo refiere que las medidas buscan hacer frente a las dificultades, hasta ahora presentadas, para el normal funcionamiento del mecanismo de extradición. La finalidad del decreto legislativo es armonizar el derecho al debido proceso de las personas involucradas en el procedimiento de extradición, con los compromisos internacionales contraídos por Colombia en desarrollo del principio de reciprocidad. Se resalta que la mayoría de los Estados han restringido la movilidad de las personas, lo cual ha afectado el desplazamiento de abogados defensores de personas solicitadas en extradición, servidores públicos y personal adscrito a misiones diplomáticas. Con todo, se señala que el decreto garantiza el derecho a la libertad de las personas reclamadas en extradición, al excluir de la medida extraordinaria dispuesta en el presente decreto la facultad de cancelar órdenes de captura y decretar libertades cuando éstas resulten procedentes. Asimismo, se advierte que el decreto salvaguarda la integridad y el derecho a la salud de las personas reclamadas en extradición, dado que exige el otorgamiento de condiciones adecuadas para su traslado. 11. Sobre (iii) la insuficiencia de las medidas ordinarias, se indica en el soporte justificativo que los medios existentes en el ordenamiento jurídico no permiten hacer frente a la situación de crisis relacionada con la extradición; por el contrario, era necesaria la expedición de un decreto legislativo. Tras referirse a la naturaleza del mecanismo de extradición y sus etapas, el documento concluye que la finalidad del mecanismo de extradición y la necesidad de contener los efectos del incumplimiento de los términos, hacen forzosa la adopción de medidas como las que contempla el Decreto 487, con el fin de evitar un deterioro del esfuerzo conjunto de las autoridades judiciales, nacionales e internacionales, que buscan impartir justicia. Se afirma que en el pasado se ha considerado viable que el legislador extraordinario adopte este tipo de medidas, para lo cual trae a colación a la sentencia C-492 de 2017, en la que la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto Ley 889 de 2017, por el cual se atribuyó a este Tribunal la posibilidad de suspender los términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad, con el fin de priorizar el control automático dispuesto en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016. 12. Finalmente, en el soporte justificativo se afirma que la medida es (iv) proporcionada. El Decreto Legislativo 487 de 2020 busca una finalidad constitucionalmente imperiosa, fundamentada en los principios de colaboración, solidaridad y confianza legítima y mutua en las relaciones entre Estados. Se considera la medida como necesaria para asegurar que la persona requerida no continúe eludiendo la acción de la justicia del Estado solicitante, así como para evitar consecuencias indeseables como el incumplimiento de obligaciones internacionales y generación de impunidad. La medida resulta idónea y conducente, por cuanto la suspensión de términos permitirá dar espera a la normalización de las relaciones internacionales a corto plazo. Por último, respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, se aduce que la medida no impide la adopción de decisiones que relacionadas con la libertad de la persona requerida en extradición por lo que “(…) tampoco se sacrifican de forma desproporcionada los derechos del solicitado en extradición por cuanto las excepciones permiten que en los casos en que proceda la libertad inmediata, ésta sea concedida”. Además, el tiempo que permanezca detenida la persona por cuenta del trámite de extradición, le será tenido en cuenta en el Estado requirente, en caso de una eventual condena. C. PRUEBAS PRACTICADAS DURANTE EL TRÁMITE 13. En auto del 14 de abril de 2020, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE), al Ministerio de Justicia y del Derecho (MJD) y a la Fiscalía General de la Nación (FGN), para que se refirieran al número de extradiciones que se verían afectadas por la suspensión de términos contempladas en este decreto; cuáles de ellas son extradiciones por activa y cuáles por pasiva; la etapa procesal en la que se encuentran y si las personas sujetas a extradición son procesadas o condenadas. También solicitó a estas entidades precisar la manera en la que se protege el derecho al debido proceso de las personas detenidas por cuenta de los trámites de extradición, y la forma en la que se ha previsto que el tiempo de privación de libertad les será tenido en cuenta por los Estados requirentes, en caso de una eventual condena. Adicionalmente, requirió explicar de qué manera el Decreto 487 garantiza el respeto por los principios de legalidad, favorabilidad e irretroactividad de la ley penal. Finalmente, pidió detallar si se han presentado nuevas circunstancias que impidan realizar con normalidad el procedimiento de extradición, no sólo para honrar los compromisos internacionales adquiridos, sino también para garantizar los principios a los cuales se encuentra sujeta la extradición, como el de dignidad humana. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Justicia y del Derecho 14. El 20 de abril de 2020, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República allegó un escrito de contestación al requerimiento del Magistrado Sustanciador, en el que consolida las respuestas del MRE y del MJD a los puntos señalados en el auto del 14 de abril de 2020[2], en los siguientes términos: 15. Extradiciones por activa. Los artículos 531 a 533 de la Ley 600 de 2000 y 412 a 514 de la Ley 906 de 2004 no establecen términos para este tipo de trámites. Para la fecha de la respuesta, se registraban 8 casos con extradición ya concedida a favor del Estado colombiano, en los que fue necesario solicitar a los países otorgantes una prórroga para la materialización de la entrega de las personas requeridas, debido a que la emergencia sanitaria obligó a suspender las comisiones de los miembros de la Fuerza Pública al exterior:[3] Extradiciones por activa al 20 de febrero de 2020 No. Estado requerido Autoridad solicitante Situación Jurídica Delito por el que es solicitado 1. República de Chile Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas) Condenado Acceso carnal violento 2. República de Perú Fiscalía 174 Seccional de Cali (Valle) Procesado Feminicidio agravado 3. Reino de España Fiscalía Cuarta Especializada de la Dirección Nacional de Investigaciones Financieras Procesado Estafa 4. Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Condenado Homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o defensa personal 5. Fiscalía 19 Especializada de Cali (Valle) Procesado Secuestro simple 6. Fiscalía 11 Especializada contra el lavado de activos Procesada Lavado de activos 7. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander) Procesado Homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 8. Fiscalía 39 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos Procesado Homicidio en persona protegida 16. Con sustento en lo anterior, la Secretaría Jurídica afirma en su escrito de respuesta que “(…) si bien la legislación interna no contempla términos para el trámite de extradición activa que puedan verse afectados por la suspensión, lo anterior evidencia cómo el COVID-19 afecta el normal desarrollo del trámite de extradición, a tal punto que hoy el gobierno de Colombia está a la espera de la confirmación de los Estados Requeridos sobre las posibilidades de suspensión y prórroga de los traslados de las personas requeridas hacia Colombia, en razón a las limitaciones de la OCN Interpol para desplazarse”. 17. De otra parte, el MRE, en la comunicación anexa al escrito de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, pone de presente que, recientemente, los Estados Unidos de América y el Reino de España de manera excepcional permitieron a Colombia presentar las solicitudes de extradición en forma virtual.[4] 18. Extradiciones por pasiva. En el escrito de respuesta, se precisa que estos trámites se rigen por los artículos 508 y siguientes de la Ley 600 de 2000 y 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004, y se adelantan en tres etapas -administrativa inicial, judicial y administrativa final-. Para la fecha de la respuesta, el estado de los trámites de extradición por pasiva era el siguiente: Extradiciones por pasiva al 20 de abril de 2020 Etapa Estado Administrativa Inicial 42 casos (todos con fines de juzgamiento), de los cuales 10 se encontraban en estudio por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, y 32 pendientes de ser remitidos a la CSJ-SCP para la etapa judicial. Judicial 205 casos (188 con fines de juzgamiento y 17 con fines de cumplimiento de condena) Administrativa Final § 9 casos pendientes de resolución que concede o niega extradición (6 con fines de juzgamiento y 3 con fines de cumplimiento de condena). En estos últimos 3 casos la CSJ-SCP emitió concepto negativo, por lo que el Fiscal General de la Nación ordenó el restablecimiento de la libertad. § 12 casos pendientes de resolverse recurso de reposición contra el acto administrativo que decidió sobre la solicitud de extradición (11 con fines de juzgamiento y 1 con fines de cumplimiento de condena) § 29 casos en trámite de notificación de resolución que resuelve recurso de reposición contra el acto administrativo que decidió sobre la solicitud de extradición (25 con fines de juzgamiento y 4 con fines de cumplimiento de condena). En 2 de estos casos se negó la extradición, y las personas requeridas fueron puestas en libertad. § 21 casos en espera de garantías exigidas a los países requirentes para proceder a la entrega de las personas solicitadas en extradición § 9 casos a la espera de los países solicitantes lleven a cabo el traslado (8 con fines de procesamiento 1 y con fines de cumplimiento de condena). 19. Como complemento de lo anterior, el MRE, en su comunicación adjunta a la respuesta de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[5], agrega que, para el 19 de abril de 2020, se registraban 22 casos con captura, retención o notificación llevadas a cabo entre el 24 de enero y el 01 de abril de 2020, pendientes de que los países requirentes formalizaran el pedido de extradición. De estos 22 casos, 4 proceden de los Estados Unidos de América, 10 del Reino de España, 4 de la República Argentina, 3 de la República del Ecuador, y 1 de la República del Perú. 20. Adicionalmente, en cuanto a los 9 casos en los que la persona requerida ya fue puesta a disposición del país solicitante y se está a la espera de que éste proceda a su traslado, el MRE añade lo siguiente: Extradiciones por pasiva concedidas y a la espera del traslado Estado requirente Fecha puesta a disposición Fecha límite de traslado[6] España 27/02/2020 27/03/2020 España 10/03/2020 10/04/2020 España 10/03/2020 10/04/2020 España 10/03/2020 10/04/2020 Argentina 27/02/2020 27/04/2020 Argentina 02/03/2020 02/05/2020 Brasil 03/03/2020 01/05/2020 México 06/03/2020 06/05/2020 Ecuador 27/02/2020 27/05/2020 21. Protección de las garantías procesales de las personas requeridas en extradición y cómputo del tiempo de privación de libertad en Colombia ante una eventual condena. En relación con este punto, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remite a la respuesta del MJD en su comunicación anexa[7], que al respecto expone lo siguiente: 22. En cuanto a la garantía de los principios de legalidad, favorabilidad e irretroactividad penal, el MJD indica que las dificultades que se han presentado con ocasión de la pandemia, llevaron a que se profiriera a través de una norma con rango de ley, como lo es el Decreto 487 del 27 de marzo de 2020, respetando con ello el principio de legalidad. Esto se consideró necesario, al no existir en la regulación actual un procedimiento que permitiera a las autoridades nacionales superar estos obstáculos. Por tanto, “la finalidad del mecanismo de extradición y la necesidad de contener los efectos del incumplimiento de los términos, hace forzosa la adopción de medidas como las que contempla este Decreto para suspenderlos y así evitar que los trámites no se vean afectados y se pierda el esfuerzo conjunto de las autoridades judiciales, nacionales e internacionales para evitar el delito y la impunidad”. Por lo demás, advierte que la jurisprudencia constitucional ha establecido que tales medidas de suspensión de términos pueden ser adoptadas por el legislador extraordinario, como así fue declarado constitucional en la sentencia C-492 de 2017, que estudió el Decreto Ley 889 de 2017. 23. En este orden de ideas, el MJD sostiene que el Decreto 487 del 27 de marzo de 2020 no efectúa modificaciones sobre normas sustanciales. En efecto, en virtud del principio de legalidad, el trámite que las autoridades del Estado deben dar a las solicitudes de extradición que le presenten los demás Gobiernos, es un procedimiento reglado, sujeto a lo establecido en la Constitución Política, al Código de Procedimiento Penal y a los tratados internacionales suscritos sobre la materia. De manera que la suspensión de los términos previstos en el trámite de extradición no modifica el procedimiento, por lo que tampoco limita, afecta o suspende derechos humanos o libertades fundamentales, pues su principal propósito es armonizar y garantizar la extradición como herramienta para combatir la criminalidad y la impunidad, lo cual debe equilibrarse con la necesidad de salvaguardar el derecho a la libertad. 24. De otro lado, el MJD indica que, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias C-243 de 2009, C-1106 de 2000 y C-333 de 2014, la extradición no puede equipararse a un proceso penal, ni su naturaleza es sancionatoria, pues ni la Corte Suprema de Justicia, ni el Gobierno nacional efectúan una labor de juzgamiento. El fin de la extradición es la cooperación judicial, para que el Estado requirente pueda juzgar al ciudadano requerido quien, a su vez, puede resultar absuelto o condenado. Por tal motivo, en su criterio los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley, en estricto sentido, no son aplicables a este trámite. 25. Sobre el debido proceso de la persona requerida en extradición, el MJD manifiesta que este trámite opera como un sistema mixto - garantista, por cuanto la decisión de extraditar o de abstenerse de hacerlo, si bien corresponde al Ejecutivo, requiere para ello de la participación de la Rama Judicial como garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos requeridos. De suerte que la Corte Suprema de Justicia también debe verificar que no se vulnere el principio non bis ídem; que no esté prescrita la acción o sanción penal o que no se trate de aquellos casos en los cuales se encuentre prevista la garantía de no extradición (Acto Legislativo 01 de 2017). Agrega que la normatividad procesal penal contiene disposiciones que protegen los derechos de las personas a extraditar, como el artículo 494 de la Ley 906 de 2004,[8] las cuales son de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades administrativas y judiciales que intervienen en el trámite. Así, el Gobierno nacional condiciona la entrega del ciudadano requerido a que se respeten la Constitución y los derechos humanos, pero “los aspectos relacionados con el juzgamiento, como son los que tienen que ver con las garantías procesales, la eventual condena a imponer, a excepción de las que están prohibidas en Colombia, la finalidad de la pena, las condiciones de reclusión y los derechos de los internos, entre otros, son derechos que deben ser observados conforme a la normatividad del país solicitante”. 26. Por último, el MJD, concluye que con la expedición del Decreto 487 de 2020 no se afecta el principio de dignidad humana, pues la decisión de suspender los términos de extradición durante un período de 30 días fue una reacción a la crisis generada por la pandemia del COVID-19. Por el contrario, “la decisión adoptada procura mitigar las posibles afectaciones que se pudieran ocasionar a las personas en proceso de extradición, y a los servidores públicos, en lo que respecta a la garantía de sus derechos”. Por ello, se han adoptado medidas para proteger a las personas privadas de la libertad, tales como el traslado a Pabellones de Alta Seguridad y Pabellones Especiales de Alta Seguridad. 27. De otra parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE), la comunicación anexa a la contestación de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República afirma que, en aplicación a la Directiva Presidencial No. 7 del 3 de noviembre de 2005, dicho ministerio debe realizar un seguimiento a los condicionamientos del Gobierno nacional para la entrega de las personas requeridas en extradición,, con miras a que el país requirente tenga en cuenta el tiempo que la persona duró privada de la libertad en territorio colombiano, como parte de una eventual condena en su contra. 28. Circunstancias adicionales que han impedido la ejecución normal de los trámites de extradición. Acerca de este punto, la comunicación del MRE anexa al escrito de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, pone de presente que, tanto la República Argentina como la República Federativa de Brasil han solicitado al MRE la suspensión o el aplazamiento de los términos previstos para la entrega y traslado de las personas requeridas en extradición, debido a las dificultades que actualmente impiden la normal ejecución de estas actuaciones, así como el envío de la documentación requerida para el efecto. Fiscalía General de la Nación 29. Mediante comunicación del 20 de abril de 2020[9], la Directora de Asuntos Jurídicos de la FGN dio repuesta al requerimiento de esta corporación. A modo de contextualización, refiere que el proceso de extradición es un mecanismo de cooperación internacional que tiene como fin combatir la impunidad, y que, de acuerdo con la legislación colombiana, la extradición por pasiva se rige por un sistema mixto, en el que concurren el Ejecutivo y el Poder Judicial, a efecto de dar trámite a la solicitud del Estado requirente. Manifiesta que, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, la concesión de la extradición no implica juzgamiento y, mucho menos, puede dar lugar a entender que existió un prejuzgamiento sobre el asunto. 30. Añade que el procedimiento de extradición por pasiva en el sistema normativo colombiano se desarrolla en tres etapas: (i) administrativa inicial, en la cual el MRE recibe la solicitud de extradición, emite concepto acerca de la normatividad aplicable, y remite al MJD para que éste a su vez estudie la documentación y, en caso de ser procedente, la remita a la CSJ-SCP; (ii) judicial, en la que esta última evalúa la validez formal de la documentación que soporta la petición, verifica...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 487 de 2020
    Por el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector justicia y d...
  • Decreto 595 de 2020
    Por el cual se reglamenta el decreto legislativo 487 del 27 de marzo de 2020 "po...

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