C-201-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-201/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL EJERCICIO DE
LA PROFESION DE ABOGADO-Estarse
a lo resuelto en Sentencia C-138 de 2019
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición en relación con el cargo por vulneración del derecho a
la igualdad
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos
Referencia: Expediente D-12920
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley
1905 de 2018, “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el
ejercicio de la profesión de abogado”.
Demandante:
Diana Paola
Blanco Gutiérrez
Magistrado
Sustanciador:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil
diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y conforme a
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Por medio de Auto del 19 de octubre de
2018, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia, dispuso
su fijación en lista, hizo las comunicaciones previstas en los artículos 11 y
13 del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 2 b) del Decreto 1365 de 2013, y
dio traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiese el concepto
a su cargo. Este auto fue notificado por el estado número 180 del 23 de octubre
de 2018.
En la secretaría general de este tribunal
se recibieron, en orden cronológico, las siguientes intervenciones: 1) la de la
Universidad Surcolombiana[1], 2) la de la Corporación
Excelencia en la Justicia[2], 3) la de la Universidad
de Antioquia[3], 4) la Ministerio de
Justicia y del Derecho[4] y 5) la intervención
conjunta de las Universidades de los Andes, del Norte, EAFIT e ICESI[5].
También se recibió el Concepto 6504 del 13 de diciembre de 2018 rendido por el
Procurador General de la Nación[6].
II. NORMAS DEMANDADAS
El texto que contiene la norma legal
demandada, según aparece publicado en el Diario Oficial 50.638 del 28 de junio
de 2018, es el siguiente:
“LEY
1905 DE 2018
(junio 28)
Diario Oficial No. 50.638 de 28 de junio de 2018
PODER PÚBLICO – RAMA
LEGISLATIVA
Por la cual se dictan
disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Para ejercer la profesión de abogado, además de los
requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá
acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto
realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de
una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se
contrate para tal fin.
Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el
resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el
resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación
porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.
PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá
presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga
el porcentaje mínimo exigido.
PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación
del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o
por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional
de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para
cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta
profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el
examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional.
ARTÍCULO 2o. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la
profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes
inicien la carrera de derecho después de su promulgación.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley deroga las normas
que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.”
III. Demanda, Intervenciones
y Concepto de la Vista Fiscal
A
partir del análisis del sentido y alcance de la demanda, se procederá a
sintetizar las intervenciones recibidas, las cuales se agruparán en dos categorías:
las que consideran que la demanda carece de aptitud sustancial y las que
solicitan que la norma demandada se declare inexequible. Cumplida esta tarea se
presentará el concepto rendido por el Procurador General de la Nación.
1. La demanda[7]
La
ciudadana demandante considera que la norma legal demandada es incompatible con
las normas previstas en los artículos 13, 67 y 69 de la Constitución Política.
1.1.
En cuanto al artículo 13 Superior, a su juicio, la ley incurre en tres
discriminaciones injustificadas al: 1) exigir el requisito a las personas que
se vayan a dedicar al litigio y no exigirlo a quienes se vayan a dedicar a la
asesoría, siendo ambas conductas propias del ejercicio de la profesión; 2) exigir
el requisito sólo a los futuros estudiantes de derecho y no a los actuales y
los que ya obtuvieron su grado; y 3) exigir para la aprobación del examen y,
por tanto, para cumplir con el requisito, resultados desiguales, pues estos
dependen de la media del puntaje nacional en cada caso.
1.2.
En cuanto al artículo 67 de la Carta, se cuestiona que la ley, en lugar de
garantizar el derecho a la educación, lo que hace es poner trabas y obstáculos
a quienes “deseen ejercer la profesión de abogados”. El no tener una
tarjeta profesional, les impide a las personas, además, acceder a formación de
postgrado.
1.3.
En relación con el artículo 69 de la Constitución, destaca que la ley desconoce
la autonomía universitaria, pues pone en entredicho la idoneidad de los
profesionales que han culminado con éxito su formación. En efecto, con este
nuevo requisito, en la práctica se priva a las universidades de la competencia
que tienen para otorgar un título profesional que habilite para el ejercicio de
la profesión. De ahí que la demanda sostenga que:
“En conclusión a este punto, esta ley es un voto
de desconfianza a la educación superior que es controlada por el mismo Estado;
puesto que como mencionaba anteriormente si la institución ya cuenta con un
registro calificado para otorgar el título de abogado[,] puede perder todo este
trasegar por un resultado desfavorable de un examen de Estado que más que
contribuir a la calidad de la educación, contribuye a la frustración de los
futuros profesionales y al desprestigio no solo de las instituciones educativas
sino principalmente de las personas y sus familias que han dedicado años de
esfuerzo y sacrificio para poder ejercer la profesión de abogado”.
2. Las intervenciones
Dos
intervinientes: la Corporación Excelencia en la Justicia y el Ministerio de
Justicia y del Derecho, cuestionan la aptitud sustancial de la demanda[8].
Los intervinientes restantes: la Universidad Surcolombiana, la Universidad de
Antioquia, y la Universidades de los Andes, del Norte, EAFIT e ICESI sostienen
que las normas demandadas deben declararse inexequibles. En el caso de estas
últimas universidades se solicita además, de manera subsidiaria, que se declare
la exequibilidad condicionada el artículo 1 de la Ley 1905 de 2018, “en el
entendido de que el Examen de Estado allí ordenado debe ser realizado de común
acuerdo por un grupo independiente de expertos vinculados a todas las
instituciones de educación superior acreditadas de alta calidad con programas
de Derecho acreditados de alta calidad, en un proceso deliberativo y
participativo que incluya diferentes visiones del Derecho, su educación y
evaluación”.
2.1. Intervenciones que cuestionan la aptitud sustancial
de la demanda
2.1.1.
La Corporación Excelencia en la Justicia considera que la demanda no satisface
la carga argumentativa necesaria para que pueda ser estudiada de fondo. En
concreto, considera que el cargo relativo a la igualdad carece de certeza,
especificidad y suficiencia, pues se limita a presentar supuestos alcances de
la norma, sin que se muestre su incompatibilidad con la Carta y, mucho menos,
se satisfagan los elementos necesarios para hacer un juicio de igualdad. En
cuanto a lo relativo a la autonomía universitaria y a la educación, la demanda
carece de certeza y especificidad, pues se trata de situaciones de hecho
deducidas por la demandante que “no responden a interpretaciones que se
puedan derivar de la norma acusada” y, en todo caso, no se muestra de qué
manera esto pueda resultar incompatible con la Carta.
2.1.2.
El Ministerio de Justicia y del Derecho también considera que la demanda carece
de certeza y, agrega, de pertinencia. A su juicio la demanda se funda en una
interpretación subjetiva que no corresponde en realidad al sentido y alcance de
la ley y más que mostrar su incompatibilidad con la Constitución, se ocupa de argumentar
su inconveniencia.
2.2. Intervenciones que
solicitan que se declare la inexequibilidad de la norma demandada
2.2.1.
La Universidad Surcolombiana plantea algunos elementos de juicio no contenidos
en la demanda. El primero es el de la existencia de un vicio en la formación de
la ley, consistente en haberse desconocido la reserva de ley estatutaria. Esto
habría ocurrido porque, al afectar el núcleo esencial del derecho fundamental a
ejercer una profesión u oficio, no se podía seguir el procedimiento previsto
para las leyes ordinarias. El segundo es la vulneración del principio de
separación de poderes, pues la vigilancia de la calidad de la educación es una
competencia constitucional del Presidente de la República y no del Consejo
Superior de la Judicatura o del órgano que haga sus veces. El tercero es que se
desconoce el principio democrático o de participación, pues ni las
universidades ni los estudiantes fueron convocados al proceso legislativo, pese
a que la decisión a tomar les afecta directamente.
En
cuanto a la demanda, señalan que la norma legal no resulta armónica con las
normas constitucionales, en tanto las medidas que ella contempla no son
necesarias para lograr el fin buscado. Agrega que carece de sentido que una
universidad acreditada como de alta calidad, pueda llegar a ser la que
verifique la idoneidad de los graduados de otras universidades también
acreditadas como de alta calidad.
2.2.2.
La Universidad de Antioquia destaca que la aprobación del examen, según su
diseño legal, no depende de las aptitudes y condiciones del estudiante que lo
realiza, sino de la de los demás aspirantes que lo presenten. Así, pues, un
mismo resultado, en una prueba, por el nivel de los demás estudiantes, puede
ser suficiente para verificar la idoneidad, pero en la siguiente prueba, ya no serlo.
El cuestionar la calidad de las universidades acreditadas como de alta calidad,
además de afectar la autonomía universitaria y desconocer el principio de buena
fe, deja en entredicho el sistema de aseguramiento de la calidad. El verificar
la idoneidad de personas que han obtenido un título profesional, acaba por
asumir que las universidades no son capaces, en su autonomía, de hacer esta
verificación, lo que la conculca.
2.2.3.
Las Universidades de los Andes, del Norte, EAFIT e ICESI también plantean
algunos elementos de juicio no contenidos en la demanda. En efecto, a los
artículos 13, 67 y 69 de la Constitución, agregan como vulnerados los artículos
25, 26, 27, 29, 68, 83, 150.23 y 229. Su discurso no cuestiona el fin
perseguido por la ley, valga decir, el que “se busque garantizar la
idoneidad técnica y ética de quienes ejercen la profesión jurídica”. Lo que
cuestiona es la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de los medios
empleados por la ley para lograr dicho fin. Este cuestionamiento se hace a
partir de cinco argumentos, a saber:
“(I) La norma demandada viola la garantía
constitucional de la autonomía universitaria y, con ella, el derecho
fundamental a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
(II) Deslegaliza, indebidamente, la competencia para exigir requisitos de
idoneidad profesional y regular los programas de estudios superiores, en este
caso de Derecho. (III) Establece desigualdades injustificadas entre las
facultades de Derecho, sus estudiantes y sus egresados, sin garantizar la
protección del interés público. (IV) Contraviene las legítimas expectativas
creadas por el Estado en los estudiantes de Derecho. (V) Por último, no cumple
con las cargas mínimas de claridad y argumentación para justificar sus
restricciones.
Lo
primero ocurre porque la ley no determina lo que debe evaluarse en el examen,
sino que deja este asunto en manos del Consejo Superior de la Judicatura o de
la institución que se contrate para tal fin. Así, pues, esta atribución supone
de facto, “la facultad de establecer cuáles deben ser las finalidades,
contenidos y metodologías de los planes de estudio y los programas académicos,
formativos, docentes, científicos y culturales de los programas de Derecho en
Colombia”.[9]
Lo
segundo sucede porque ya no sería la ley la que exige títulos de idoneidad,
sino el Consejo Superior de la Judicatura o la susodicha institución, e incluso
eventualmente el Gobierno Nacional. En realidad, la ley demandada “no
desplaza la competencia legislativa en aspectos físicos e instrumentales
objetivamente medibles, sino en el núcleo sustancial de la materia objeto de
regulación”.
Lo
tercero acontece porque el Consejo Superior de la Judicatura difícilmente
podría hacer el examen, dadas sus funciones, estructura y deber misional, por
tanto, lo más probable es que lo haga una institución contratada para este fin.
De ser así, surgirían al menos cuatro antinomias[10]
y se genera la susodicha desigualdad injustificada, pues “Aquella
institución tendrá la posibilidad efectiva de determinar los contenidos,
objetivos y métodos del Examen, lo que significa definir qué constituye una
formación jurídica adecuada y ética. Las demás instituciones se verán abocadas
a tratar de emular lo que el Examen considera una adecuada preparación en
Derecho. Si no lo hacen, sus egresados quedarían, injustificada y
desproporcionadamente, por fuera del mercado de trabajo y [su] proyecto de vida
se vería injustamente trincado (sic.)”.
Lo
cuarto pasa porque el examen para determinar niveles mínimos de aptitudes o
conocimientos pone en entredicho el sistema de educación de calidad. En efecto,
de una parte, se dice que el registro calificado permite otorgar títulos y se
promueve un sistema de acreditación de alta calidad, y de otra se dice que ni
lo uno ni lo otro es relevante para determinar dichos niveles, pues esto corresponde
al examen.
Lo
último acaece porque la norma tiene evidentes falencias técnicas, entre las
cuales destaca dos, en los siguientes términos:
“[…] una persona que no desea cumplir ninguna de
las tareas de que trata el parágrafo segundo del artículo primero pero, sin
embargo, realiza funciones de asesoría jurídica, ¿requiere de examen para
hacerlo? Según la prohibición general del artículo (sic.) 1 y 2 citados así
sería. Sin embargo, según lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 1, dado
que para ejercer la profesión en ese campo no requiere tarjeta profesional, no
se estaría infringiendo la ley. Desconoce el derecho a ejercer una profesión u
oficio que la ley no establezca con entera claridad, y de manera cierta y
segura, los límites para el ejercicio de la misma.
[…] “La media del puntaje nacional” es una
expresión ambigua. ¿Debe entenderse la expresión del legislador como una
referencia a la media aritmética, a la media geométrica, a la media ponderada?
¿Cuáles son los puntajes con base en los cuales se calcula dicha media? La sola
definición del puntaje individual que posiblemente daría origen a la media
nacional requiere la definición del tipo de preguntas, su forma de medición, su
puntaje y su peso específico. Dependiendo de lo anterior, y de una extensa
serie de factores que la ley ni siquiera contempla, “la media del puntaje
nacional” puede tener significados muy distintos.
3. Concepto del Procurador General de la Nación
Por
medio del Concepto 6504, el Procurador General de la Nación solicita a este
tribunal que: 1) se inhiba de pronunciarse respecto de los cargos relativos al
principio de la autonomía universitaria y al derecho a la educación; 2) se
declare estarse a lo resuelto en el Expediente D-12849[11]
respecto de la diferencia de trato entre los estudiantes nuevos y aquellos que
ya habían iniciado sus estudios o se habían graduado; 3) que se declare la
exequibilidad de la norma demandada por la diferencia de trato respecto de los
profesionales que se dedican al litigio y a la asesoría, y respecto de la
aplicación del estándar de la media nacional para aprobar el examen.
3.1.
La primera solicitud se basa en que, respecto del principio de autonomía
universitaria la demanda no “desarrolla el concepto de la violación” y,
además, en cuanto atañe a la educación, no hay una demostración “objetiva,
verificable y concreta” de su vulneración.
3.2.
La segunda solicitud se funda en la circunstancia de que en el referido
expediente se planteaba un cargo igual, respecto del cual se llegó a la
conclusión de que:
“[…] la regla de vigencia que se analiza
corresponde a una opción legislativa válida que se enmarca dentro del amplio
margen de configuración que tiene el órgano representativo al desarrollar lo
dispuesto en el artículo 26 superior, que no vulnera el derecho a la igualdad
en tanto los grupos que indica el demandante no están en las mismas
circunstancias fácticas”.
3.3.
La tercera se soporta en el argumento de que, si bien existe una diferencia de
trato respecto al litigio y a la asesoría, ésta tiene una justificación
constitucional adecuada, porque:
“[…] la representación judicial o extrajudicial
supone un mayor riesgo social que aquel que se pudiera derivar de la actividad
de asesoría, por el impacto que puede tener aquella en los derechos de las
personas a quienes representa y de los terceros frente a los que se actúe, no
es en principio irrazonable exigir un requisito para el ejercicio de una
profesión en un determinado campo de acción en particular, más cuando, como se
dijo, puede afectar en mayor grado el interés general; pues es claro que la
actividad de asesoría no comporta el mismo riesgo que el litigio”.
Y,
respecto de la diferencia de trato relativa a la media nacional para aprobar el
examen, además de advertir carencias en cuanto al mínimo argumentativo de la
certeza, se destaca que, en todo caso, este sistema “puede entenderse como
un elemento adicional para calificar más justamente los resultados obtenidos
por cada grupo objeto de calificación, pues se tiene en consideración la
variación en el grado de dificultad de la prueba”.
IV. Consideraciones de la Corte
4.1. Competencia
En virtud de lo previsto en el numeral 4
del artículo 241 del Texto Superior, esta Corporación es competente para
conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra la Ley 1905
de 2018.
4.2. Cuestiones previas
Por razones metodológicas, dado que este tribunal acaba de
pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 1905 de
2018, en la Sentencia C-138 del 28 de marzo de 2019, corresponde analizar, en
primer lugar, si existe cosa juzgada constitucional. A partir de este análisis,
si llegare a resultar necesario, se deberá considerar, en segundo lugar, la
aptitud sustancial de la demanda.
4.2.1. La existencia de cosa juzgada constitucional
4.2.1.1. Después de la fecha de admisión de la demanda de este caso[12],
con ocasión de una demanda anterior (Expediente D-12849), este tribunal se
pronunció, en la Sentencia C-138 de 2019, sobre la constitucionalidad de la
norma contenida en el artículo 2º de la Ley 1905 de 2018, en los siguientes
términos: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018, por el
cargo analizado en la presente decisión.”
4.2.1.2. En este caso la demanda se dirige contra toda la Ley 1905
de 2018. En concreto, se sostiene que la norma prevista en el artículo 2º de
esta ley es incompatible con el principio de igualdad (art. 13 CP), en la
medida en que sólo resulta aplicable a quienes inicien la carrera de derecho
después de su promulgación y no a los que la empezaron antes y a los que ya
obtuvieron su título[13].
Este cargo fue, justamente, el estudiado y decidido en la referida
sentencia. En efecto, el problema jurídico planteado[14]
fue el siguiente:
“[…] corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico:
¿si el legislador al establecer un requisito para obtener la tarjeta
profesional de abogado, exigible únicamente a quienes iniciaron estudios
superiores de pregrado en derecho luego de la entrada en vigencia de la Ley
1905 de 2018, vulneró el derecho a la igualdad (artículo 13 Superior), al no
extender la aprobación del examen de Estado a quienes se encontraban cursando
estudios en derecho, así como a quienes ya los habían terminado o ya se habían
graduado?”
Para resolver este problema, la sentencia consideró que, al menos prima
facie, habría cuatro grupos comparables: 1) los que inician sus estudios
después de la promulgación de la ley; 2) los que iniciaron sus estudios antes
de dicha promulgación; 3) los que ya culminaron sus estudios y todavía no se
gradúan; y 4) los que ya se graduaron y tienen tarjeta profesional[15].
Al conformar el tertium comparationis, la sentencia advirtió que el
cuarto grupo no era comparable[16]. La comparación se hizo,
entonces, entre “todas las personas susceptibles de ser clasificadas como
estudiantes de derecho y que no hubiesen obtenido su tarjeta profesional”.[17]
Sobre esta base, la sentencia aplicó un test de igualdad de
intensidad intermedia, para concluir que la diferencia de trato existente tenía
justificación constitucional.
Por lo tanto, respecto de este artículo y de este cargo, se
configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia,
corresponde estarse a lo ya resuelto en la Sentencia C-138
de 2019.
4.2.2. La ineptitud sustancial de la demanda
4.2.2.1. En la demanda se plantea que la norma acusada vulnera el
artículo 13 de la Constitución, porque exige el requisito de aprobar el examen
sólo a los abogados que se vayan a dedicar al litigio y no a los demás abogados.
Encuentra la Corte, sin embargo, que en la demanda no se hace ningún desarrollo
argumentativo orientado a mostrar cual es el alcance de la norma acusada, y,
particularmente, que de ella se desprenda la diferencia de trato enunciada. La
interpretación propuesta en la demanda parece desprenderse de una lectura
aislada del parágrafo 2º del artículo 1º la Ley 1905 de 2018, conforme al cual
la certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el
Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la
expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, y dicha tarjeta, al paso que
se requerirá para ser representante de una persona natural o jurídica para
cualquier trámite que requiera un abogado, no será necesaria para las demás
actividades. Para la Corte, una interpretación sistemática del precepto
demandado parece conducir a una conclusión contraria. Así, una lectura del
artículo 1º de la ley 1905 de 2018 que integre lo dispuesto en su inciso
primero y en su parágrafo segundo, conduciría a la conclusión de que que
acreditar la aprobación del examen de Estado es un requisito necesario para cualquier
actividad que implique el ejercicio de la profesión de abogado.
Así, el inciso primero tiene como destinatario a la persona que haya
obtenido su grado como abogado. En modo alguno modifica las condiciones para su
graduación o para la obtención de su título profesional. Lo que hace es exigir
un requisito de idoneidad para ejercer dicha profesión, con independencia del
escenario y de la modalidad de dicho ejercicio.
El parágrafo 2º no regula el ejercicio de la profesión en general,
sino una de sus modalidades: el ejercicio de la profesión que requiere de tarjeta
profesional de abogado. Lo hace en los siguientes términos: si el abogado
pretende ejercer su profesión asumiendo la representación de otra persona “para
cualquier trámite que requiera un abogado”, deberá “contar con la
tarjeta profesional de abogado”, mientras que si pretende ejercerla por
medio otra actividad “no se requerirá de tarjeta profesional”.
De este modo, pues, si bien es cierto que es posible ejercer la
profesión de abogado sin tener tarjeta profesional (en las actividades
profesionales que no impliquen representación de otra persona), de ello no se
sigue que este ejercicio profesional pueda darse sin haber acreditado la
aprobación del examen de Estado. De conformidad con el inciso primero de la
disposición en comento la aprobación del examen es necesaria para cualquier
actividad que implique ejercer la profesión de abogado, aspecto sobre el cual
la demanda no hace ninguna consideración, razón por la cual cabe predicar de la
acusación en ella formulada la ausencia de certeza.
4.2.2.2. Para culminar con el análisis del cargo relativo al
artículo 13 de la Constitución, habrá de decirse que la norma prevista en el
inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1905 de 2018, que regula la aprobación
del examen, no puede tenerse ab initio como contraria a la igualdad. En
efecto, el estándar fijado por ella: “Se entenderá aprobado el Examen de
Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la
respectiva prueba”, es el mismo en cualquier prueba.
La demanda, sin hacer ninguna reflexión sobre lo que puede
significar dicho estándar, afirma que, entre una prueba y otra, puede haber
diferencias significativas. Esta afirmación, examinada a la luz de los datos
aportados en este proceso y, en particular, de la clasificación de medias de
puntaje: media aritmética, media geométrica y media ponderada y de los puntajes
con base en los cuales se calcula[18], resulta estar fundada
en una argumentación insuficiente. A partir de las antedichas variables no se
puede sostener, al menos no a priori, que el estándar fijado por la
norma demandada será desigual[19] y tampoco asumir, como
lo hace la demanda sin dar argumentos que lo sustenten, que dicha desigualdad
que se supone ocurrirá, carece de justificación constitucional.
4.2.2.3. Respecto de los cargos restantes, relativos a los artículos
67 y 69 de la Constitución, el Ministerio Público[20]
y dos intervinientes[21] destacan que ellos no
tienen aptitud sustancial.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la educación (art.
67 CP), la demanda pasa por alto una importante circunstancia objetiva al
analizar la norma demandada que es, en este caso el inciso primero del artículo
1º de la Ley 1905 de 2018. Esta circunstancia es la de que el requisito de
aprobar el examen no se exige para obtener el título de abogado. Por el
contrario, el haber obtenido este título es el presupuesto de misma, ya que el
acreditar certificación de haber aprobado el examen de Estado, no es algo que
se exija a los estudiantes de derecho, sino a los abogados graduados, para
efectos de ejercer dicha profesión. Debido a esta falta de certeza de la
demanda, que confunde los requisitos exigibles para ejercer la profesión con
los requisitos previstos para obtener el título profesional, el cargo planteado
en relación con el derecho a la educación, carece de aptitud sustancial.
En cuanto a la supuesta violación de la autonomía universitaria
(art. 69 CP), este tribunal considera que el Ministerio Público tiene razón al
advertir que la demanda no desarrolla ningún concepto de la violación.
Como ya lo puso de presente este tribunal, al analizar la Ley 1905
de 2019, en la Sentencia C-138 de 2019[22], de ella no
se sigue, 1) “de ninguna manera, que las universidades no puedan cambiar su
curriculum académico o pensum”; 2) ni que a ellas se las prive de su
competencia para “definir la dirección ideológica, facultad dentro de la que
la universidad, por ejemplo, señala el plan de estudio, los métodos y sistemas
de investigación”; 3) ni que se afecte su competencia para darse “su
propia organización interna”, en especial, en cuanto a “la
administración, ejecución presupuestal, selección y formación de docentes, y
adopción de reglamentos internos”.
Este tribunal no descarta que, eventualmente, la norma demandada
pueda ser incompatible con el principio de autonomía universitaria, como
parecen indicarlo algunos intervinientes[23], por razones
diferentes a las contenidas en la demanda, a partir de la construcción de una
compleja argumentación, que implica incluso considerar normas diferentes a las
señaladas como vulneradas. Sin embargo, la aludida intervención, además de haber
sido extemporánea[24], desborda claramente el
cargo planteado, tanto en las normas que relaciona como vulneradas, como en la
argumentación.
Al analizar las razones dadas en la demanda, que es lo que debe
juzgarse para establecer la aptitud sustancial de la misma, este tribunal
encuentra que no se satisfacen los mínimos argumentativos de certeza,
especificidad y suficiencia.
En efecto, la norma demandada no priva a las universidades de la
competencia que tienen de otorgar el título profesional de abogado ya que, como
se acaba de mostrar, el aprobar el examen de Estado no se exige a los
estudiantes de derecho, sino a los graduados, y esta exigencia no se hace para
obtener el título de abogado, sino para ejercer la profesión. Tampoco priva a
las universidades, como parece entenderlo la demanda, de su registro
calificado.
El habilitar el ejercicio de una profesión que conlleva un riesgo
social, no es un asunto exclusivo de las universidades, sino que en él hay,
también, un importante rol para el Estado, conforme a lo previsto en el
artículo 26 de la Constitución. Sobre esta base, en realidad no se logra
plantear una verdadera contradicción o incompatibilidad entre las normas
legales demandadas y la prevista en el artículo 69 de la Carta y, además, no se
logra generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de aquellas.
Por último, este tribunal debe destacar que, en rigor, ninguna de
las acusaciones planteadas por la demanda se dirige contra el artículo 3º de la
Ley 1905 de 2018, que regula tanto la derogatoria de las normas anteriores como
la vigencia de esta ley.
4.2.2.4. En vista de las anteriores circunstancias, dado que las
acusaciones examinadas no satisfacen los mínimos argumentativos exigibles y, en
consecuencia, la demanda carece de aptitud sustancial, este tribunal se
inhibirá de pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 1º y 3º de la
Ley 1905 de 2018.
4.3. Síntesis
Dado que este tribunal, en la Sentencia
C-138 de 2019 declaró exequible el artículo 2º de la Ley 1905 de 2018, por el
cargo relativo a la diferencia de trato dado a sus destinatarios a partir del
momento en el cual inician sus estudios de derecho, se pudo establecer la
configuración de la cosa juzgada constitucional, circunstancia que impone estarse
a lo resuelto en la precitada sentencia. En cuanto al resto de la Ley 1905 de
2018, valga decir, a sus artículos 1º y 3º, se pudo constatar la ineptitud
sustancial de la demanda, razón por la cual respecto de estas normas legales este
tribunal se inhibirá de pronunciarse de fondo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-138 de 2019, en la cual se
declaró la exequibilidad, por el cargo analizado, del artículo 2º de la Ley
1905 de 2018.
SEGUNDO: INHIBIRSE de emitir un
pronunciamiento de fondo acerca de los artículos 1º y 3º de la Ley 1905 de 2018,
por ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, y archívese el expediente.
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
Con salvamento
parcial de voto
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
A LA SENTENCIA C-201/19
PRINCIPIO
PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia
de cargo (Salvamento Parcial de Voto)
MP Luis
Guillermo Guerrero Pérez
Expediente
D-12.920.
Con el debido respeto por la
determinación de la Sala Plena, manifiesto mi salvamento de voto en relación
con la decisión mayoritaria adoptada sobre inhibirse frente a los cargos
formulados contra los artículos 1º y 3º de la Ley 1905 de 2018 por la vulneración
del derecho a la igualdad (art. 13 C.Po.), el derecho a la educación (art. 67)
y la autonomía universitaria (art. 69), pues considero que sí se cumplía con
los requisitos mínimos para que la Corte pudiera asumir el estudio de fondo de
esta demanda, en desarrollo del principio pro actione.
Al respecto, estimo que los
argumentos que se expusieron en la sentencia como fundamento de la inhibición,
ponen en evidencia que los cuestionamientos de la demandante permitían un
pronunciamiento de fondo sobre los cargos enunciados, en la medida que
planteaban una duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas
acusadas sobre contenidos normativos ciertos, específicos y suficientes, como
se observa en el mismo análisis de la aptitud de la demanda llevado a cabo por
parte de la Corte, al precisar el alcance de las disposiciones legales frente a
la igualdad, la educación y la autonomía universitaria. De
manera que me aparto de la decisión emitida en el numeral segundo de la
providencia.
En los
anteriores términos salvo mi voto.
Fecha ut
supra,
Cristina Pardo Schlesinger
Magistrada
[1] El concepto técnico fue elaborado por el ciudadano Leonel
Sanoni Charry Villalba, en su condición de Decano de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas, y por el ciudadano Jaime León Quintero Mejía, en su
condición de miembro de la Clínica Jurídica de dicha facultad. Folios 30 a 46 del
cuaderno principal.
[2] Interviene el ciudadano Hernando Herrera Mercado, director
ejecutivo de la corporación. Folios 48 a 49 del cuaderno principal.
[3] El concepto técnico lo suscribe el ciudadano Luquegi Gil
Neira, en su condición de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
de la universidad. Folios 51 a 53 del cuaderno principal.
[4] Interviene el ciudadano Néstor Santiago Arévalo Barrero, en
su condición de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico,
en ejercicio de la delegación hecha en la Resolución 641 de 2012. Folios 54 a
57 del cuaderno principal.
[5] El concepto técnico lo suscriben los ciudadanos Catalina
Botero Marino, Silvia Margarita Gloria de Vivo, Camilo Piedrahita Vargas y
Adolfo Jerónimo Botero Marino, en su condición de decanos de las facultades de
derecho de las Universidades de los Andes, del Norte, EAFIT e ICESI,
respectivamente. Folios 96 a 106 del cuaderno principal.
[6] Folios 74 a 85 del cuaderno principal.
[7] Folios 1 a 6 del cuaderno principal.
[8] Este asunto se resolverá como cuestión previa. Infra 4.2.2.
[9] En este argumento se funda la solicitud subsidiara de estas
universidades, en el sentido de declarar la exequibilidad condicionada del
artículo 1 de la Ley 1905 de 2018 (Supra 2).
[10] Las cuatro antinomias se plantean así: 1) “una sola
institución de educación superior, si bien puede ofrecer educación de alta
calidad a sus estudiantes de Derecho, no puede representar el interés público
involucrado en la definición de quiénes están capacitados para ejercer la
profesión jurídica”; 2) “al ofrecer el programa y evaluarlo a nombre del
Estado, [la institución] resulta inmersa en un conflicto de interés que la
sitúa sin justificación en una posición privilegiada frente a las demás
instituciones de educación superior que ofrecen el programa de Derecho”; 3)
“la facultad de determinar las preguntas, contenidos y forma de evaluación
del Examen de Estado” genera dos dificultades: a) la de “imponer los
contenidos de una Institución de Educación Superior sobre el resto de las
instituciones” y b) la “posibilidad de atraer a estudiantes hacia el
programa de Derecho de la institución de educación superior que realice el
Examen”; 4) “sin que haya ninguna actuación indebida por parte de la
institución seleccionada, sus estudiantes se encontrarían en una posición más
ventajosa para aprobar el Examen de Estado, por el simple hecho de que la
educación que reciben en el pregrado corresponde en mayor medida con los
contenidos, competencias y métodos que se evaluarán”.
[11] En este expediente el Ministerio Público solicitó que se
declarase la exequibilidad de la norma demandada.
[12] Supra I.
[13] Supra 1.1.
[14] Fundamento jurídico 20.
[15] Fundamento jurídico 42.
[16] Fundamento jurídico 43.
[17] Fundamento jurídico 44.
[18] Supra 2.2.3.
[19] Como es obvio, los exámenes de estado que se hagan en cada
oportunidad no serán iguales. De esto se sigue que tampoco lo serán sus
preguntas y su grado de dificultad. Si a esto se agrega que los factores de la
calificación también pueden variar, según las definiciones metodológicas que se
adopten, en rigor, dichos exámenes no serían comparables en sentido estricto.
[20] Supra 3.
[21] Supra 2.1.
[22] Fundamento jurídico 52.
[23] Supra 2.2.3.
[24] Esta intervención fue recibida por este tribunal con posterioridad
al vencimiento del término previsto para su presentación, e incluso con
posterioridad a la presentación del concepto del Procurador General de la
Nación.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.