C-199-20
Sentencia C-199/20
DECRETO LEGISLATIVO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA GARANTIZAR LA EJECUCION DE PROGRAMA DE
ALIMENTACION ESCOLAR Y PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Exequibilidad
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de
constitucionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia
de la Corte Constitucional
ESTADOS
DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado/ESTADOS DE
EXCEPCION-Control político por el Congreso de la República/ESTADOS DE EXCEPCION-Control
jurídico lo impone la Constitución
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Contenido y alcance
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de
excepción
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático,
derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden
económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y
sobreviniente.
CALAMIDAD PUBLICA-Características para
fundamentar un estado de emergencia económica, social y ecológica
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 de la Constitución Política prescribe que la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica solo puede
llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados
no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma
disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de
Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser: (i) motivados; (ii) firmados
por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Asimismo, (iv)
deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el
Estado de Emergencia, y (v) podrán –de forma transitoria– establecer nuevos
tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de
la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente,
les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso
de la República
En relación con las competencias del Congreso en el marco de
los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece
que: (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo
de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las
causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se
pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas;
(ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este
artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del
Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se
reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Concepto
Los estados de excepción son instituciones que, fundadas en
la juridicidad que impone la Carta Política, pretenden responder a situaciones
graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado solo con el
ejercicio de sus competencias ordinarias (…)
ESTADOS
DE EXCEPCION-Control jurídico automático sobre decreto declaratorio y de
desarrollo
DECRETOS
EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y parámetros
de control constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de
requisitos formales y materiales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el
cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente
de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del
estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia
de motivación. Asimismo, en los casos en los cuales la declaratoria del estado
de emergencia haya comprendido solo determinado ámbito territorial, debe
examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el
desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen
expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A la luz de este juicio, toda medida contenida en los
decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a
enervar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de
sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad
material
Con este juicio se pretende
determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación
con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La
Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos
puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas
y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el
decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo
entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria
del estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un juicio que complementa la
verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado
una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado
razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha
motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, sobre todo aquellas
que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE
establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los
cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de
arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que en el decreto
legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el
ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la
LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en
los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de
los derechos –que suele identificarse mediante el principio de
proporcionalidad– y libertades fundamentales, (ii) no interrumpan el normal
funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en
particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones
básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia
constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales,
a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser
restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha
establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se
consideran como intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el
derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la
trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión;
los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley
penal; el derecho a elegir y ser elegido; los derechos a contraer matrimonio y
a la protección de la familia; el derecho del niño a la protección por parte de
su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a
prisión por deudas, y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles
los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción
específica
(…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en
los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la
Constitución o a los tratados internacionales y (ii) no desconozcan el marco de
referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47,
49 y 50 de la LEEE. La Corte Constitucional ha destacado que, por expreso
mandato constitucional y legal, dentro de este marco está prohibido que el Gobierno
desmejore los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos
contemplados en el artículo 215 de la Constitución Política.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos
legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son
irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las
medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para
lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La
Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica,
que consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten
superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos; en este sentido, se
evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto
respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis, y (ii) de la necesidad
jurídica que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico
ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr
los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…) que deriva del artículo 13 de la LEEE, exige que las
medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas
equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis.
Asimismo, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las
restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado
absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. La Corte
advierte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del
examen de proporcionalidad cuando sea pertinente, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de
ausencia de arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
(…) el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE,
exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no
pueden entrañar segregación alguna fundada en razones de sexo, raza, lengua,
religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras
categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el
decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
PROGRAMA
DE ALIMENTACION ESCOLAR-Naturaleza
PROGRAMA
DE ALIMENTACION ESCOLAR-Lineamientos técnicos y administrativos
DECRETOS
LEGISLATIVOS-Requisitos formales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Reiteración de
jurisprudencia
DECRETO LEGISLATIVO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA GARANTIZAR LA EJECUCION DE PROGRAMA DE
ALIMENTACION ESCOLAR Y PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Contenido y alcance
Expediente: RE-268
Control de constitucionalidad del
Decreto Legislativo 533 de abril 9 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas
para garantizar la ejecución del Programa de Alimentación Escolar y la
prestación del servicio público de educación preescolar, básica y media, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio
de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en especial
las que le confieren el artículo 215 y el numeral 7 del artículo 241, y de los
requisitos y trámites establecidos en la Ley 137 de 1994 y el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de
la facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución Política[1], el Gobierno Nacional profirió
el Decreto Legislativo 417 de 2020, mediante el cual declaró el “Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”.
2.
Mediante
comunicación de abril 13 de 2020, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de
la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto
Legislativo 533 del 9 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para
garantizar la ejecución del Programa de Alimentación Escolar y la prestación
del servicio público de educación preescolar, básica y media, en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, expedido “En
ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 215 de la
Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo
de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, ‘Por el cual se
declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional’”.
3.
Mediante
comunicación de abril 17 de 2020, la Secretaría General de la Corte
Constitucional envío el expediente digital de la referencia al despacho del
suscrito magistrado, de acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en
su sesión del 16 de abril de 2020[2].
4.
Por medio del
auto de abril 22 de 2020[3],
el magistrado sustanciador avocó la revisión de constitucionalidad del Decreto
Legislativo 533 de abril 9 de 2020 y ordenó la práctica de pruebas. Asimismo,
ofició a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República para que allegara,
“los reglamentos que hubiere expedido el Gobierno
Nacional, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y de la
Protección Social y la Unidad Administrativa Especial para la Alimentación
Escolar, orientados a ejecutar los Decretos Legislativos 470 de marzo 24 de
2020 (en relación con este, aquellos que se encuentren vigentes) y 533 de abril
9 de 2020, al igual que sus memorias justificativas y estudios de impacto
normativo, de existir” y diera respuesta a un cuestionario relativo a los
fundamentos y alcance del decreto en cita.
5.
En respuesta al
requerimiento de que trata el numeral anterior, mediante comunicación de abril
29 de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al Despacho
del magistrado sustanciador el “Oficio recibido el 28 de abril de 2020,
suscrito por la doctora CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA, Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República […]”.
6.
Por medio del auto
del 6 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador requirió a la Secretaría
General de la Corte Constitucional para que continuara con el trámite y diera cumplimiento
a los numerales segundo y cuarto a sexto del auto de abril 22 de 2020, que
ordenaron: (i) comunicar el inicio del proceso de constitucionalidad al
Presidente de la República y a los ministros del Interior, de Educación, de
Salud, de Hacienda y Crédito Público; (ii) convocar a las siguientes
autoridades, entidades e instituciones, para que, durante el término de
fijación en lista, se pronunciaran acerca de la constitucionalidad del Decreto
Legislativo 533 de abril 9 de 2020: Federación Nacional de Departamentos,
Federación Colombiana de Municipios, Alcaldía de Medellín, Alcaldía Mayor de
Bogotá, Alcaldía de Cali, Gobernación de Antioquia, Gobernación de
Cundinamarca, Gobernación de Norte de Santander, Gobernación de Huila y
Gobernación de Atlántico; Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Salud y de la
Protección Social, Departamento Nacional de Estadística, Departamento Nacional
de Planeación, Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES e
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; Contraloría
General de la República, Defensoría del Pueblo y a las facultades de Derecho
de las universidades Nacional de Colombia sede Bogotá, Andes, Externado de
Colombia, de Antioquia, EAFIT, Javeriana de Cali, del Norte e Industrial de
Santander – UIS y (iii) fijar en lista el proceso de la
referencia y, vencido este, se diera traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de que trata el artículo 38 del Decreto
2067 de 1991.
7.
El término de
fijación en lista transcurrió entre los días 8 y 14 de mayo 2020 y el del
traslado al Procurador General de la Nación entre los días 18 de mayo y 1 de
junio de 2020. En esta última fecha, el Procurador General de la Nación envió
su concepto en relación con el expediente de la referencia.
8.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad,
la Sala Plena de la Corte Constitucional decide el proceso de revisión de la
referencia.
1.
Decreto
legislativo objeto de revisión
9.
El siguiente es el
texto del Decreto Legislativo 533 de abril 9 de 2020, “Por el cual se
adoptan medidas para garantizarla ejecución del Programa de Alimentación
Escolar y la prestación del servicio público de educación preescolar, básica y
media, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”,
conforme a su publicación en el Diario Oficial 51.282 de abril 11 de 2020:
“DECRETO LEGISLATIVO 533 DE 2020
(abril 9)
Por el cual se adoptan medidas para
garantizarla ejecución del Programa de Alimentación Escolar y la prestación del
servicio público de educación preescolar, básica y media, en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que
le confieren el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con
la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que, en los términos del artículo 215
de la Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de
todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los
previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben
o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar
el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que, según la misma norma
constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar
decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse
a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos
tributos o modificar los existentes.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica
en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin
de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo
Coronavirus COVID-19.
Que dentro de las razones generales
tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron las
siguientes:
Que el 7 de enero de 2020 la
Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo Coronavirus - COVID-19 y
declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia
internacional.
Que el 6 de marzo de 2020 el
Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de
brote de enfermedad por Coronavirus - COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 11 de marzo de 2020 la
Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad
por Coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de
su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a
la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y
que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera
de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que
el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los
países a tomar acciones urgentes.
Que según la OMS la pandemia del
nuevo Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que
requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las
empresas.
Que mediante la Resolución 380 del 10
de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre
otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las
personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución,
arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y
España.
Que mediante Resolución 385 del 12 de
marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de
emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el
territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma,
adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la
propagación del COVID- 9 y mitigar sus efectos.
Que el vertiginoso escalamiento del
brote de nuevo Coronavirus COVID- 9, hasta configurar una pandemia, representa
actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema
económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no
podrá estar exenta.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica
en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin
de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo
Coronavirus COVID-19. Dentro de las medidas a adoptarse se incluyeron las
siguientes:
‘Que con el propósito de limitar las
posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud
del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace
necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de
atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de
términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
Que con igual propósito de limitar
las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la
salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se
hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y
administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las
medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicios
público de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y
la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario.
Que con el fin de evitar la
propagación de la pandemia del coronavirus y contener la misma, el gobierno
nacional podrá expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio
contenido en la Ley 9 de 1979 y en la Ley 1437 de 2011 garantizando el debido
proceso y el derecho a la defensa.
Que ante el surgimiento de la
mencionada pandemia se debe garantizar la prestación continua y efectiva de los
servicios públicos, razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias
para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico
colombiano. Lo anterior supone la posibilidad flexibilizar los criterios de
calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de
atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar el
régimen laboral en cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar,
implementar medidas de importación y comercialización de combustibles con el fin
de no afectar el abastecimiento.’
Que el artículo 3 del Decreto 417 del
17 de marzo de 2020 resolvió adoptar "mediante decretos legislativos,
además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto,
todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir
la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales
necesarias para llevarlas a cabo".
Que el artículo 44 de la Constitución
establece que la educación es un derecho fundamental de los niños, niñas y
adolescentes, y que corresponde al Estado garantizar el adecuado cubrimiento
del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso
y permanencia en el sistema educativo.
Que de conformidad con la Ley 137 de
1994 "Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en
Colombia", el Gobierno nacional debe propender por la adopción de medidas
destinadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y en
ningún momento, se podrá suspender el derecho a la educación, por lo que se
requiere emprender acciones que permitan la continuidad de la prestación del
servicio, así como del complemento alimentario que facilite el desarrollo del
proceso pedagógico y de aprendizaje desde los hogares.
Que mediante Circular 020 del 16 de
marzo de 2020, expedida por la Ministra de Educación Nacional, dirigida a
gobernadores, alcaldes y secretarios de educación de Entidades Territoriales
Certificadas en Educación, en aplicación de lo dispuesto en los numerales 5.1 y
5.2 del artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el artículo 5 de la Ley 715 de
2001, y los artículos 2.4.3.4.1. y 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015, Único
Reglamentario del Sector Administrativo de Educación Nacional, ordenó a las
secretarías de educación en todo el territorio nacional ajustar el calendario
académico de Educación Preescolar, Básica y Media, para retomar el trabajo
académico a partir del 20 de abril de 2020.
Que con ocasión de la declaratoria de
Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y la declaratoria de
Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 417 de 2020,
se hace necesario contar con herramientas que permitan la protección del
derecho fundamental de educación de niños, niñas y adolescentes, en su componente
de alimentación.
Que de conformidad con la Sentencia
T-457 del 27 de noviembre de 2018 de la Sala Quinta de Revisión de la honorable
Corte Constitucional: ‘la alimentación escolar es una garantía de acceso y
permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo,
reconocida en el marco jurídico colombiano; (ii) uno de sus principales
objetivos consiste en garantizar la asistencia a las aulas en condiciones
dignas, sin que los estudiantes se vean expuestos al hambre y la desnutrición y,
por ende, se evite la deserción escolar; igualmente, contribuye al crecimiento
y desarrollo físico y psicológico adecuado; propende por el nivel de salud más
alto posible; potencia la atención de los menores de edad para el aprendizaje y
aumenta la matrícula escolar [...].’
Que el artículo 19 de la Ley 1176 de
2007, "Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones", limita la
focalización y cobertura del Programa de Alimentación Escolar a los establecimientos
educativos, lo cual impide que los niños, niñas, adolescentes y jóvenes del
país, que con ocasión de la pandemia del Coronavirus COVID-19 se encuentran en
sus casas, puedan consumir la alimentación escolar en sus hogares durante el
receso estudiantil originado por la pandemia del Coronavirus COVID-19.
Que, por lo anterior, se requiere
modificar el marco legal del Programa de Alimentación Escolar, con el fin de
garantizar el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas,
adolescentes y jóvenes del país, en su componente de alimentación.
Que el sistema educativo oficial
brinda atención en educación preescolar, básica y media a 6.928.742 niños,
niñas y adolescentes, quienes con ocasión de las medidas adoptadas para
prevenir la propagación del Coronavirus CQVID-19, deberán ser atendidos a
través de estrategias pedagógicas flexibles coordinadas con las 96 Secretarías
de Educación certificadas.
Que el numeral 16.3. del artículo 16
de la Ley 715 de 2001 "por la cual se dictan normas orgánicas en materia
de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357
(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros" dispone que el criterio de Equidad del Sistema General
de Participaciones para educación, solo se podrá distribuir a cada distrito o
municipio, una suma residual de acuerdo con el indicador de pobreza certificado
por el DANE.
Que el inciso 4 del artículo 17 de la
Ley 715 de 2001 señala que "Los recursos de calidad serán girados
directamente a los municipios y no podrán ser utilizados para gastos de
personal de cualquier naturaleza", norma que sólo permite el giro de estos
recursos a los municipios.
Que los recursos asignados en virtud
de los numerales 16.3 del artículo 16 y el inciso 4 del artículo 17 de la Ley
715 de 2001, son destinados, entre otros usos permitidos por la Ley, para el
apalancamiento del Programa de Alimentación Escolar.
Que los departamentos, como entidades
territoriales certificadas en educación, son responsables de la contratación y
operación del Programa de Alimentación Escolar con cobertura para los
municipios no certificados de su jurisdicción, y por lo tanto, se hace necesario
distribuir y girar también a los departamentos, recursos del criterio de
Equidad y Calidad que corresponden a los municipios no certificados de su
jurisdicción, durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, con el fin
de garantizar el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas,
adolescentes y jóvenes del país, en su componente de alimentación.
Que la población a la que van
dirigidos estos programas y estrategias corresponde a cerca de 6,9 millones de
niños, niñas y adolescentes matriculados en el sector oficial, de los cuales
cerca de 3,7 millones de niños se encuentran en entidades territoriales no
certificadas en educación, por lo cual recursos por el orden de $180 mil
millones del Sistema General de Participaciones se hacen necesarios para la
atención de la población ubicada en las entidades territoriales no certificadas
en los programas ya mencionados, los cuales deben ser distribuidos y ejecutados
por los departamentos.
Que, en consecuencia, resulta
necesaria la adopción de una medida de orden legislativo, tendiente a permitir
que: (i) el Programa de Alimentación Escolar se brinde a los niños, niñas y
adolescentes matriculados en el sector oficial para su consumo en casa, durante
la vigencia del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y, (ii)
además de municipios y distritos, habilitar a los departamentos recursos de los
criterios de Equidad y Calidad del Sistema General de Participaciones, para
garantizar la continuidad del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes,
durante el receso estudiantil a causa de la pandemia Coronavirus COVID-19.
Que con base en lo anterior, se
expidió el Decreto 470 del 24 de marzo de 2020 "Por el cual se dictan
medidas que brindan herramientas a las entidades territoriales para garantizar
la ejecución del Programa de Alimentación Escolar y la prestación del servicio
público de educación preescolar, básica y media, dentro del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica".
Que las medidas adoptadas en el
precitado Decreto 470 del 24 de marzo 2020, se sujetaron a la vigencia del
Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica, declarada mediante Decreto
417 del 17 de marzo de 2020, cuyo artículo 1 establece el Estado de Emergencia
por el término de 30 días calendario, emergencia que va hasta el 15 de abril de
2020.
Que el Ministerio de Salud y
Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020, muertes y 3 casos confirmados
en Colombia
Que, pese a las medidas adoptadas, el
Ministerio de Salud y Protección Social, a las 21:00 horas del 23 de marzo de
2020 reportó tres (3) muertes y 306 casos confirmados en Colombia, distribuidos
así: Bogotá D.C. (114), Cundinamarca (11), Antioquia (40), Valle del Cauca
(31), Bolívar (16), Atlántico (7), Magdalena (2), Cesar (1), Norte de Santander
(8), Santander (3), Cauca (2), Caldas (6), Risaralda (13), Quindío (6), Huila
(10), Tolima (4), Meta (1), Casanare (1), San Andrés y Providencia (1).
Que pese a las medidas adoptadas, el
Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 7 de abril de 2020 50
muertes y 1.780 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.
(861), Cundinamarca (60), Antioquia (209), Valle del Cauca (250), Bolívar (63),
Atlántico (63), Magdalena (14), Cesar (17), Norte de Santander (26), Santander
(14), Cauca (14), Caldas (16), Risaralda (44), Quindío (34), Huila (34), Tolima
(15), Meta (14), Casanare (2), San Andrés y Providencia (2), Nariño (7), Boyacá
(13), Córdoba (7), Sucre (1) y La Guajira (1).
Que según la Organización Mundial de
Salud — OMS, en reporte de fecha 23 de marzo de 2020 a las 15:51 GMT-5, se
encuentran confirmados 334,981 casos, 14,652 fallecidos y 190 países, áreas o
territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.
Que según la Organización Mundial de
la Salud — OMS, en reporte de fecha 7 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, -
Hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,282,931 casos,
72,774 fallecidos y 211 países, áreas o territorios con casos del nuevo
coronavirus COVID-19.
Que debido al aumento de casos de contagio
y muertes del Coronavirus COVID-19 en el país, reportado por el Ministerio de
Salud y Protección Social, la señora ministra de Educación Nacional, mediante
Directiva 09 del 7 de abril de 2020, extendió hasta el 31 de mayo de 2020, el
periodo de aislamiento preventivo en los establecimientos educativos de
preescolar, básica y media.
Que el señor presidente de la
República, mediante Decreto 531 del 8 de abril de 2020 "Por el cual se
imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la
pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público",
ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes
de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13
de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de
2020.
Que con el objetivo de seguir
contribuyendo a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, en pro de la
salud pública y el bienestar general de las niñas, niños, jóvenes y la
población más vulnerable, resulta necesario adoptar medidas que garanticen el
derecho a la educación en su componente de alimentación, mientras estos dan
continuidad de las jornadas de trabajo académico en casa, a partir del 20 de
abril y hasta cuando se determine, durante la emergencia sanitaria, según
Directiva 09 del 7 de abril de 2020 del Ministerio de Educación Nacional.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Alimentación Escolar para
aprendizaje en casa. Permitir que el Programa de Alimentación Escolar se brinde
a los niños, niñas y adolescentes matriculados en el sector oficial para su
consumo en casa, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria
declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la
pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.
Las Entidades Territoriales
Certificadas deberán observar los lineamientos que para el efecto expida la
Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para
Aprender.
Artículo 2. Modificación del numeral
3 del Artículo 16 de la Ley 715 de 2001. Hasta tanto permanezca vigente la
Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,
con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se modifica el
numeral 3 del artículo 16 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:
‘16.3. Equidad.
A cada distrito, municipio o
departamento, se podrá distribuir una suma residual que se distribuirá de
acuerdo con el indicador de pobreza certificado por el DANE.’
Artículo 3. Modificación del inciso 4
del Artículo 17 de la Ley 715 de 2001. Hasta tanto permanezca vigente la
Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,
con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se modifica el
inciso 4 del artículo 17 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:
‘Artículo 17. Transferencia de los
recursos. Los recursos de la participación de educación serán transferidos así:
[...]
Los recursos de calidad serán girados
directamente a los municipios y departamentos y no podrán ser utilizados para
gastos de personal de cualquier naturaleza.’
Artículo 4. Vigencia. El presente
Decreto rige a partir del 16 de abril de 2020.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá D. C., a los 9 días
del mes de abril de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
LA MINISTRA DEL INTERIOR, ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, CLAUDIA BLUM DE BARBERI
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ALBERTO
CARRASQUILLA BARRERA
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MARGARITA LEONOR
CABELLO BLANCO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, CARLOS HOMES TRUJILLO GARCÍA
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, RODOLFO ZEA
NAVARRO
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, FERNANDO RUIZ GÓMEZ
EL MINISTRO DE TRABAJO, ANGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ
LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA, MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, JOSÉ MANUEL
RESTREPO ABONDANO
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, MARÍA VICTORIA ANGULO
GONZÁLEZ
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, RICARDO JOSÉ
LOZANO PICÓN
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, JONATHAN
MALAGÓN GONZÁLEZ
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
COMUNICACIONES, SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO
LA MINISTRA DE TRANSPORTE, ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ
LA MINISTRA [sic] CULTURA, CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, MABEL GISELA
TORRES TORRES
EL MINISTRO DEL DEPORTE, ERNESTO LUCENA BARRERO”.
2.
Intervenciones
10.
Durante el
término de fijación en lista, intervinieron las autoridades y entidades que
seguidamente se enlistan[4].
Asimismo, de manera oportuna, se recibió el concepto del Procurador General de
la Nación. El sentido de las intervenciones fue el siguiente:
Decreto Legislativo 533 de abril 9
de 2020
Exequibilidad
Inexequibilidad
Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República
Ningún
interviniente solicitó la declaratoria de inexequibilidad del decreto
legislativo o de alguna de sus disposiciones
Departamento
Nacional de Planeación
Alcaldía
de Santiago de Cali
Gobernación
de Cundinamarca
Gobernación
de Antioquia
Alcaldía
Mayor de Bogotá
Contraloría
General de la República
Federación
Nacional de Departamentos
Michelle Salazar
Cerquera (solicita, además, la exequibilidad condicionada del artículo 1)
Procurador
General de la Nación
11.
Las autoridades y
entidades intervinientes y el Procurador General de la Nación consideran que el
decreto sub examine satisface las exigencias formales y materiales que
deben cumplir los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la
República en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica.
En consecuencia, solicitan que se declare exequible.
12.
La secretaria jurídica
del Departamento Administrativo de la Presidencia afirmó que el Decreto 533 de
2020 contribuye a la efectividad de las medidas de aislamiento preventivo y evita
que se afecte el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes
beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar –en adelante, PAE–. En
particular, explicó que era necesario modificar el marco legal de este programa
para: (i) garantizar que el complemento alimentario que, de
manera ordinaria, se entrega en los establecimientos educativos, pueda
suministrarse en los hogares de los menores y (ii) permitir que los
recursos de “los criterios de equidad y calidad” se giren directamente a
los departamentos, para que puedan “apalancar” el PAE y disponer de
estos recursos “sin dilaciones ni procesos engorrosos”. Asimismo,
advirtió que la obligación prevista en el artículo 1, según la cual las
entidades territoriales deben atender las instrucciones de la Unidad
Administrativa Especial de Alimentación Escolar, es compatible con la autonomía
de aquellas ya que el programa se financia con rentas exógenas y, por tanto, el
margen de intervención del legislador es amplio[5].
13.
La directora del Departamento Administrativo de
Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía de Santiago de Cali señaló que este
decreto garantizaba el derecho fundamental a la educación porque facilitaba que
“los estudiantes
accedan al complemento nutricional mientras persistan las condiciones actuales
de confinamiento”, lo
cual “permite mantener los niveles de atención, impactar de forma positiva
los procesos de aprendizaje, y a disminuir la deserción escolar”. Además,
destacó que era necesaria su expedición, ya que con el ordenamiento jurídico
vigente resultaba imposible que las entidades territoriales garantizaran el
complemento nutricional del PAE, por cuanto el artículo 19 de la Ley 1176 de
2007 previó que dicho complemento se entregara en los establecimientos
educativos y, en razón al actual estado de emergencia, los estudiantes “continúan
con sus procesos formativos a través [sic] de la virtualidad”.
14.
El secretario
jurídico del departamento de Cundinamarca resaltó que las medidas del Decreto
533 de 2020 buscan evitar la extensión de los efectos de la pandemia, al
permitir que las entidades territoriales cuenten con “recursos mediante
mecanismos de flexibilización y subsidio porcentual del Estado […] para
garantizar la continuidad del derecho a la educación de los niños, niñas y
adolescentes durante el receso estudiantil” y “guardan proporción con la
gravedad de los hechos, pues plantean mecanismos extraordinarios para continuar
garantizando el derecho fundamental a la educación de los estudiantes de
instituciones oficiales, las cuales en todo caso están limitadas a la
Emergencia Sanitaria”.
15.
En su
intervención, la Gobernación de Antioquia señaló lo siguiente: “una vez
estudiado y analizado el Decreto Legislativo 533 de 2020 expedido por el
Gobierno Nacional, no se encuentran observaciones para hacerle al mismo”.
16.
La directora
distrital de gestión judicial de la Secretaría Jurídica Distrital de la
Alcaldía Mayor de Bogotá resaltó que las medidas del Decreto 533 de 2020 evitan
la aglomeración de los menores en las instituciones educativas oficiales, al permitir
que el complemento nutricional se suministre en los hogares. Agregó que esta
medida materializa el componente de accesibilidad del
derecho a la educación, fomenta la permanencia en el sector educativo, potencia
la atención en el aprendizaje y aumenta la matrícula escolar. Adicionalmente,
indicó que la inclusión de los departamentos en la distribución de las sumas
residuales y de los recursos de participación del Sistema General de
Participaciones facilita la asignación de dichas sumas y “el cubrimiento de
todos los municipios estén o no certificados”.
17.
La contralora
delegada para el sector educación de la Contraloría General de la República afirmó
que el Decreto 533 de 2020 busca garantizar condiciones de vida que permitan a
los menores evitar el contagio, al continuar con su educación de forma virtual,
desde sus casas. En particular, resaltó:
“es de público
conocimiento la pobreza que existe en nuestro país, por tanto es viable que el
Gobierno Nacional expidiera este decreto, para garantizar la alimentación de
los menores en su hogar mientras están en aislamiento preventivo […] Véase que
muchos de los padres o cuidadores de estos niños, niñas y adolescentes, en estos
momentos no cuentan con recursos para proveer la alimentación de estos, debido
a que las labores de gran parte de los ciudadanos colombianos están
suspendidas; por ende, en el momento principal, en que el Gobierno Nacional
ayude a mitigar el hambre de nuestros infantes”.
18.
La Federación
Nacional de Departamentos señaló que el Decreto 533 de 2020 tenía un contenido análogo
al del Decreto 470 de 2020[6]
y que, frente a este, solicitó su declaratoria exequibilidad[7]. Destacó que la única diferencia
entre ambos era la mayor vigencia del primero, y que, “de no ajustar la
vigencia de la medida, se hubiera presentado un vacío legal de autorización
para continuar garantizando este servicio público esencial y fundamental de la
población escolarizada en el país en la etapa de confinamiento”.
19.
La ciudadana
Michelle Salazar Cerquera solicitó la declaratoria de exequibilidad
condicionada del artículo 1 del decreto legislativo sub examine, en el
sentido de que lo previsto en esta disposición “se ofrezca a todos los niños,
niñas y adolescentes sin excluir a alguno del programa de alimentación escolar
por su condición de no pertenecer o estar matriculados en un sector educativo”.
Manifestó que este artículo vulneraba el derecho a la igualdad y a la
alimentación equilibrada de los niños que no se encuentren matriculados en el
sector oficial, por “razones ajenas que se les salen de las manos”[8].
20.
El Procurador
General de la Nación señaló que era necesario extender las medidas del Decreto
470 de 2020 más allá de la emergencia económica, social y ecológica que expiró
el 15 de abril de 2020, “ante los efectos que sigue produciendo la pandemia”.
Asimismo, señaló que la alimentación en casa prevista por el Decreto 533 de
2020 es una medida idónea para garantizar el derecho a la educación y conservar
la eficacia del aislamiento preventivo.
21.
Adicionalmente, a
juicio de la Procuraduría y de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá,
la exequibilidad del decreto se justifica en la necesidad de que los entes
territoriales no certificados reciban recursos para financiar el PAE. Específicamente, respecto a las
medidas instrumentales dispuestas en los artículos 2 y 3 del decreto sub
examine, la primera autoridad consideró lo siguiente: “la Ley orgánica
715 de 2001, limita el giro de los recursos del PAE a los municipios
certificados en educación, lo que bajo las circunstancias que originaron el
estado de emergencia económica, social y ecológica ocasionada por el COVID-19,
no garantiza de manera efectiva el componente de alimentación del servicio
público de educación a los casi cuatro millones de niños que habitan en
municipios no certificados, pero que hacen parte de la red de instituciones
educativas públicas. La aplicación de estas reglas es efectivamente incompatible
con las causas de la crisis, como se explicó”. Por su parte, la Secretaría Jurídica Distrital de
la Alcaldía Mayor de Bogotá
señaló que el Decreto
533 de 2020 busca “incluir a los entes territoriales no certificados en la
asignación de recursos que permitan garantizar este derecho en todo el
territorio nacional, durante la emergencia con criterios de equidad”[9].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
22.
La Corte
Constitucional es competente para controlar la constitucionalidad del Decreto
Legislativo 533 de abril 9 de 2020, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 215[10]
y 241.7[11]
de la Constitución Política.
2.
Problemas
jurídicos y metodología de decisión
23.
Corresponde a la
Sala decidir si el Decreto Legislativo 533 de abril 9 de 2020 satisface las
exigencias formales y materiales que, a partir de las disposiciones
constitucionales y estatutarias –Ley 137 de 1994–, la jurisprudencia
constitucional ha configurado para este tipo de actos normativos. Para este
fin, seguirá la siguiente metodología: precisará las exigencias formales y
materiales que rigen el control de constitucionalidad de este tipo de decretos
(epígrafe 3), presentará una caracterización general del Estado de
Excepción y, en particular, del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica (epígrafe 3.1) y definirá el fundamento y alcance del control
de constitucionalidad de los decretos de desarrollo expedidos al amparo del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (epígrafe 3.2). Luego,
llevará a cabo una descripción analítica de la norma objeto de control (epígrafe
4). Por último, examinará si el decreto legislativo sub examine
satisface las exigencias formales (epígrafe 5) y materiales (epígrafe
6) previamente desarrolladas.
24.
Antes de
desarrollar la metodología propuesta, es importante precisar lo siguiente: (i)
a pesar de que el decreto legislativo sub examine reprodujo las
medidas del Decreto Legislativo 470 del 24 de marzo de 2020, dispuso que
regirían a partir del 16 de abril de 2020 y durante la vigencia de la
emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y la Protección
Social[12].
(ii) El decreto del 24 de marzo fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en la sentencia C-158 de junio 3 de 2020, a excepción de su
artículo 2, que declaró exequible de manera condicionada, “en el entendido de que,
en el caso de los municipios no certificados, los recursos serán administrados
por el respectivo departamento”.
(iii) Esta última providencia constituye un precedente para la actual
decisión, dado que existe identidad sustancial entre las medidas adoptadas por
ambos decretos y su diferencia específica es relativa a su vigencia.
3.
Las
exigencias formales y materiales que rigen el control de
constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica
25.
La jurisprudencia
constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la
naturaleza y alcance del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica
regulado en el artículo 215 de la Constitución. Igualmente, se ha esforzado por
precisar las fuentes, criterios y estándares que debe tomar en consideración
este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de
desarrollo que dicta el Presidente de la República. A continuación, la Corte
reitera los aspectos básicos del precedente sobre la materia, con el propósito
de aplicarlos en la revisión de constitucionalidad del decreto legislativo sub
examine.
3.1.
Caracterización
general de los Estados de Excepción y, en particular, del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica[13]
26.
La Constitución
Política de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los estados de excepción.
Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la República, con la firma de
todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i)
Guerra Exterior, (ii) Conmoción Interior y (iii) Emergencia
Económica, Social y Ecológica.
27.
La regulación
constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda en el
carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constitución Política
de 1991 estableció un complejo sistema de controles que pretende mantener “el
carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”[14],
así como que “el uso de estas herramientas es una potestad reglada
que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del
bloque de constitucionalidad”[15].
28.
La naturaleza reglada,
excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por
medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 –en
adelante LEEE–[16],
así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial[17].
29.
La Constitución
Política dispuso un complejo sistema de controles políticos específicos para
los estados de excepción, tales como: (i) la autorización del Senado
para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto
favorable del Senado para la segunda prórroga del Estado de Conmoción Interior;
(iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los
informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la República
sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la competencia del
Congreso para establecer la responsabilidad política del Presidente y de los
ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, o que constituya grave calamidad pública, sin la ocurrencia de los
supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el
ejercicio de las facultades excepcionales.
30.
La Constitución
también estableció el control judicial constitucional automático de los
decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según
lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el cual está
desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.
31.
A la luz del
artículo 215 de la Constitución Política, el Estado de Emergencia puede ser
declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros, siempre que
sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i)
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,
social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad
pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como
“una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a
un sector importante de ella…”. La calamidad pública alude a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera
imprevista y sobreviniente.
32.
Este tribunal ha
señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una
entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren
conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual
caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia
imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y
cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que
normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus
diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante
la utilización de sus competencias normales”[18]. En
tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede
provenir de una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o
terremotos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o de una
causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes
mayores tecnológicos”[19].
33.
Desde la expedición
de la Constitución Política se han declarado estados de emergencia económica,
social y ecológica por distintas razones: (i) la fijación de salarios de
empleados públicos[20];
(ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica[21];
(iii) desastres naturales[22];
(iv) la revaluación del peso frente al dólar[23]; (v)
el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito[24]; (vi)
las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público[25];
(vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en
salud[26];
y, por último, (viii) la situación fronteriza con Venezuela[27].
34.
El artículo 215
de la Constitución Política prescribe que la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica solo puede llevarse a cabo “por
períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de
noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé
que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán
fuerza de ley y deberán ser: (i) motivados; (ii) firmados por el
Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Asimismo, (iv)
deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el
Estado de Emergencia, y (v) podrán –de forma transitoria– establecer
nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al
término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año
siguiente, les otorgue carácter permanente.
35.
Dicha disposición
señala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el
término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y
convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se
reúna dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. En
relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de
emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que: (i)
examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las
dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas
que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se
pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii)
podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este
artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del
Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii)
se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
3.2.
Fundamento
y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado
de emergencia económica, social y ecológica[28]
3.2.1.
Consideraciones
generales[29]
36.
Los estados de
excepción son instituciones que, fund...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.