C-198-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-198/25
PRINCIPIO DE
ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Se vulnera por expresión ambigua para
calcular el incremento de la pena del delito de obstaculización de tareas
sanitarias
(...) la expresión
impugnada permite dos interpretaciones en cuanto al incremento de la pena para
el delito establecido en el artículo 153 del Código Penal, cuando concurre la
circunstancia de empleo de violencia. Esta situación contraviene las exigencias
de certeza, claridad y taxatividad en la descripción de las sanciones penales,
lo que resulta incompatible con el principio de legalidad penal en un Estado de
Derecho.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Materializa
el derecho al debido proceso y garantiza la libertad individual e igualdad de
las personas ante la ley
PRINCIPIO DE
ESTRICTA LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO
DE ESTRICTA LEGALIDAD-Contenido
PRINCIPIO DE
ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Prohibición de ambigüedad en descripción
de conductas punibles
(...) el principio
de estricta legalidad o taxatividad exige que las normas penales definan con
claridad y exactitud las conductas punibles y sus sanciones, con el fin de
evitar formulaciones imprecisas que generen incertidumbre jurídica.
PRINCIPIO DE
ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE
ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Elementos para determinar el cumplimiento
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
(...) es necesario
integrar a este juicio las palabras “prevista en el”, con el fin de evitar que
la declaratoria de inexequibilidad altere el sentido del inciso segundo del
artículo 153 del Código Penal. Como es sabido, la integración normativa
autoriza a la Corte a revisar disposiciones que, en principio, no han sido
demandadas, pero que guardan una conexión jurídica estrecha con aquellas que
son objeto de control. Dicha figura es procedente en las siguientes
circunstancias: (i) cuando la comprensión adecuada de la disposición analizada
depende de otras normas; (ii) cuando el enunciado legal objeto de estudio se
repite en otras disposiciones; y (iii) cuando el precepto analizado está
intrínsicamente relacionado con otra norma que podría presumiblemente ser
inconstitucional.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-198 DE 2025
Referencia: expediente
D-16185.
Asunto:
demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo (parcial) del artículo 153 de la
Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.
Demandante:
Juan Carlos García Martínez.
Magistrada ponente: Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintidós
(22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte conoció la
acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Juan Carlos
García Martínez en contra de la expresión “artículo anterior”, contenida en el
inciso segundo del artículo 153 del Código Penal (Ley 599 de 2000). El
demandante consideró que la expresión era ambigua e imprecisa y, en
consecuencia, vulneraba el principio de estricta legalidad penal consagrado en
el artículo 29 de la Constitución y en instrumentos internacionales de derechos
humanos. Para el actor, la mencionada expresión admite dos interpretaciones: la
primera, literal, que remite al artículo 152 del Código Penal. La segunda,
sistemática, que remite al inciso primero del artículo 153, donde se encuentra
la expresión demandada. Para el demandante, ello genera incertidumbre sobre la
pena aplicable cuando se da la circunstancia descrita en dicho inciso, impide
al procesado conocer con certeza la sanción que podría enfrentar y otorga al
juez un margen de discrecionalidad muy amplio al momento de decidir la pena que
va a imponer.
Tras resolver los
cuestionamientos sobre la aptitud sustantiva de la demanda, la Corte
Constitucional en sus consideraciones generales hizo énfasis en el principio de
estricta legalidad o de taxatividad en materia penal. Este principio exige que
los delitos y sus respectivas penas estén definidos por la ley de manera clara
y precisa, sin lugar a vaguedades o indeterminaciones que impidan a los
ciudadanos conocer las conductas que están prohibidas penalmente y los límites
de las sanciones para ellas.
A partir de este
fundamento jurídico, la Corte concluyó que la expresión “artículo anterior”
vulneraba dicho principio. A su juicio, la redacción del inciso segundo del
artículo 153 del Código Penal contiene un error de técnica legislativa que
afecta la comprensión de la norma y genera consecuencias jurídicas
contradictorias al momento de calcular el incremento de la pena de multa para
el delito de obstaculización de tareas sanitarias o humanitarias. Las razones
que sustentaron esta conclusión fueron las siguientes.
En primer lugar,
la expresión demandada del inciso segundo del artículo 153 del Código Penal
genera incertidumbre sobre la sanción aplicable y rompe la coherencia en la
dosificación de la pena, al remitir al artículo 152, cuya pena de multa resulta
inferior a la del tipo penal básico, lo que contradice el propósito de
incrementar el castigo de la conducta cuando se emplea violencia.
En segundo lugar,
la ambigüedad de la norma otorga a jueces y fiscales un margen de
discrecionalidad indebido, lo cual vulnera el principio de legalidad y el
derecho de los ciudadanos a conocer con certeza las sanciones asociadas a su
conducta.
En tercer lugar,
esta falta de claridad afecta el derecho de defensa del procesado, quien no
puede estructurar adecuadamente su estrategia jurídica si no conoce con
precisión la pena aplicable.
En cuarto lugar,
la disposición infringe la Constitución y los tratados internacionales al
permitir la imposición de sanciones fundadas en normas equívocas, producto de
un error legislativo que no fue corregido durante el trámite del Código Penal.
En quinto lugar,
dicha incongruencia vacía de contenido el concepto de “incremento” de la pena,
al prever una sanción de multa menor para una conducta más grave, lo que
vulnera la lógica jurídica, la función comunicativa de la ley y el deber del
legislador de establecer sanciones claras y consistentes.
En consecuencia, la Corte
declaró inexequibles las expresiones demandadas. Sin embargo, consideró
necesario integrar a este juicio las palabras “prevista en el” para evitar que
la declaratoria de inexequibilidad alterara el sentido del inciso segundo del
artículo 153 del Código Penal. Con base en las causales de integración
normativa, la Sala Plena determinó que existe una unidad jurídica entre las
expresiones acusadas y las palabras “prevista en el”, contenidas en el
mencionado inciso, razón por la cual estas también fueron incluidas en la
declaratoria de inexequibilidad.
I.
ANTECEDENTES
1. En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Juan Carlos García Martínez formuló demanda de
inconstitucionalidad en contra del inciso 2º del artículo 153 de la Ley 599 de
2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”, por desconocer el preámbulo,
los artículos 2, 4, 29, 93, 150.1, 150.2 y 228 de la Constitución Política, el
artículo 22.2 del Estatuto de Roma, y los artículos 4.2, 7.2, 8.1, 8.16, 9 y
23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1].
2. El
18 de septiembre de 2024 se asignó el proceso de constitucionalidad al despacho
de la magistrada Natalia Ángel Cabo[2].
Mediante el Auto del 4 de octubre de 2024, el despacho inadmitió la demanda
debido a que los cargos presentados incumplieron los requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
3. Ante
ello, el señor García Martínez corrigió la demanda[3]
y modificó su pretensión inicial. En el escrito de corrección, como más
adelante se detallará, el demandante solicitó que se declarara la
constitucionalidad condicionada de la expresión “artículo anterior” en el
entendido de que hace referencia al “inciso anterior”.
4. Mediante
Auto del 29 de octubre de 2024, el despacho admitió el cargo contra la expresión “artículo anterior”, contenida en el inciso
segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000, por la presunta vulneración del
principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución; los
artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo
26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y el
artículo 15.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4].
5. Como
consecuencia de dicha decisión, la secretaria de la Corte Constitucional
realizó las debidas comunicaciones a la Presidencia de la República, al
Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al
Ministerio de Defensa Nacional para que intervinieran en el trámite
con el fin de defender o atacar la constitucionalidad de la norma demandada.
Igualmente, la magistrada sustanciadora invitó a participar a otras
organizaciones académicas y civiles[5].
6. Cumplidos
los trámites constitucionales y legales, una vez recibido el concepto de la
procuradora general de la Nación, la Sala Plena procede a decidir el asunto.
1.
Norma demandada
7. A
continuación, se transcribe el artículo 153 de la Ley 599 de 2000, y se subraya
el aparte acusado.
“LEY 599 DE 2000
Diario
Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
Por
la cual se expide el Código Penal
DECRETA:
(…)
LIBRO
II PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
(…)
TÍTULO
II. DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO CAPÍTULO ÚNICO
(…)
ARTÍCULO 153. OBSTACULIZACIÓN DE TAREAS
SANITARIAS Y HUMANITARIAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley
890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas
aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, obstaculice o impida al personal médico, sanitario o de
socorro o a la población civil la realización de las tareas sanitarias y
humanitarias que de acuerdo con las normas del Derecho Internacional
Humanitario pueden y deben realizarse, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho
(48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y
tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Si para impedirlas u obstaculizarlas se
emplea violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las
ejecutan, la pena prevista en el artículo anterior
se incrementará hasta en la mitad, siempre que la conducta no constituya delito
sancionado con pena mayor”.
2. Demanda[6]
8.
El
demandante consideró que la expresión “artículo anterior” del inciso segundo
del artículo 153 de la Ley 599 de 2000 vulnera el principio de legalidad
contenido en el artículo 29 de la Constitución; los artículos 8 y 9 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 26 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y el artículo 15.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos[7].
9. A
juicio del actor, la expresión demandada admite dos interpretaciones. La
primera, según la cual para calcular el aumento de las penas previstas en el
inciso segundo del artículo 153 del Código Penal, cuando concurre la
circunstancia de empleo de violencia allí descrita, se deben tomar como base
las penas previstas en el inciso primero de dicha disposición, de acuerdo con
la lectura integral y sistemática de la norma. La segunda, correspondiente a
una interpretación literal, según la cual para calcular el aumento de las penas
del inciso segundo del artículo 153 del mencionado estatuto, se deben tomar
como base las penas del artículo 152 del mismo Código Penal. Para el
demandante, estas dos posibilidades interpretativas ilustran que la expresión
impugnada es ambigua y no permite al sujeto activo de la conducta punible
conocer con claridad la sanción que se le impondrá. El demandante argumentó que
dicha expresión vulnera el principio de legalidad de la pena, ya que no
establece con claridad y precisión la forma de calcular la sanción cuando se
configura la circunstancia de empleo de violencia prevista en el inciso segundo
del artículo 153[8].
10. Al
respecto, el demandante señaló que en el ámbito penal no son admisibles
interpretaciones ambiguas. Aunque una interpretación sistemática del artículo
153 del Código Penal pueda reflejar la intención del legislador, la norma debe
ser lo suficientemente precisa por sí misma para evitar que los jueces lleguen
a conclusiones equivocadas.
11. En
el escrito de corrección de demanda, el accionante señaló que, si se interpreta
la norma de manera literal, la pena asociada a la conducta del inciso segundo
del artículo 153 del Código Penal se calcularía con base en la remisión al
“artículo anterior”, es decir a la establecida en el artículo 152. Esto
llevaría, según el demandante, a que la sanción de multa en sus límites mínimo
y máximo sea inferior a la prevista para el delito base en el inciso primero
del artículo 153 del Código Penal. En otras palabras, el marco punitivo de la
pena de multa agravada sería menor que el de la pena de multa del delito simple[9].
12. De
igual forma, el actor advirtió que, en efecto, existe un
error de redacción[10]
y que la expresión “artículo anterior” debió hacer referencia al “inciso
anterior”. De esa forma, el demandante sostuvo que una lectura lógica,
razonable y comprensiva exige entender que las penas cuando concurre la
circunstancia de empleo de violencia, prevista en el inciso segundo del
artículo 153, tienen que ser concordantes con las establecidas para el tipo
básico del delito consagrado en el inciso primero de esa misma disposición.
13. Por
consiguiente, el demandante solicitó declarar la exequibilidad condicionada del
inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000, bajo el entendido de
que, cuando se hace referencia a la expresión “artículo anterior”, se entiende que
se alude al “inciso anterior”[11].
3.
Intervenciones
14. A
continuación, la Sala sintetizará los conceptos remitidos por las instituciones
públicas, las universidades y los ciudadanos que intervinieron en el presente
proceso de constitucionalidad. Las intervenciones serán ordenadas de acuerdo
con el sentido de la decisión que se solicitó adoptar a esta Corporación, a
saber: (i) inhibición, (ii) exequibilidad, (iii) exequibilidad
condicionada y, finalmente, (iv) inexequibilidad.
Tabla 1. Intervenciones
Interviniente
Solicitud
y justificación
Universidad
Externado de Colombia[12]
Inhibición:
Jorge Fernando Perdomo Torres, profesor de dicha universidad, manifestó que
la Corte debía inhibirse de fallar, ya que la demanda no cumplió con los
requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, lo que la hace inepta
para un análisis constitucional. En su criterio, la demanda no ofreció un
análisis claro ni concreto, no identificó correctamente los preceptos
constitucionales presuntamente vulnerados y se limitó a enumerar normas sin
compararlas con la Constitución. Además, sostuvo que el cargo planteaba un
problema interpretativo sobre el cálculo de la pena, competencia de un juez
penal, no de la Corte Constitucional.
Carlos
Ernesto Pinzón Pinzón[13]
Exequibilidad:
el
interviniente pidió declarar exequible el inciso segundo del artículo 153 del
Código Penal para proteger los bienes jurídicos que ampara esa disposición.
El ciudadano señaló que la norma es coherente con el Derecho Internacional
Humanitario (DIH) y con los compromisos de Colombia en los Convenios de
Ginebra, al sancionar a quienes obstruyan labores humanitarias en conflictos
armados. Basó su solicitud en el principio de legalidad y tipicidad, al
considerar que la norma describe con claridad las conductas y sus penas.
Sobre la proporcionalidad, sostuvo que el agravante impone una sanción
adecuada al daño. Frente a las dudas sobre las multas, propuso una
interpretación sistemática que respete la coherencia del Código Penal y el
sentido original de la norma.
Diana
Paola Caicedo Amarillo y Jeison Julián Neuque Buitrago, estudiantes de la
Universidad UNICOC[14]
Exequibilidad:
los
estudiantes solicitaron declarar exequible la norma acusada. Los
intervinientes consideraron que la expresión acusada no vulnera el principio
de legalidad, ya que define con claridad la conducta punible y la sanción.
Según su análisis, el texto especifica adecuadamente las circunstancias de
agravación sin necesidad de interpretación adicional, por lo que al juez
penal le corresponde decidir “si aplicara la agravación consagrada en el
inciso 1 [sic] del artículo 153 del Código Penal o lo dispuesto en el
artículo 152 con el agravante del art. 153 inciso 2”[15].
Citaron la Sentencia T-041 de 2018 para respaldar que el juez, con base en la
sana crítica, puede determinar si aplica el agravante del artículo 153 o del
artículo 152 del Código Penal.
Ministerio
de Justicia y del Derecho[16]
Exequibilidad
condicionada: el director de Desarrollo del
Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia pidió declarar
la exequibilidad condicionada de la expresión “artículo anterior” del inciso
segundo del artículo 153 del Código Penal, interpretándola como “inciso
primero”. El funcionario explicó que la norma sanciona a quienes obstaculicen
tareas sanitarias y humanitarias en conflictos armados, y agrava la pena si
se usa violencia. Sin embargo, advirtió que la expresión “artículo anterior”
genera ambigüedad, dado que una interpretación literal podría hacer que la
multa agravada sea menor que la ordinaria, lo que contradice el propósito de
imponer una sanción más severa. El Ministerio citó las sentencias C-112 de
1996 y C-204 de 2023 para reforzar su argumento y destacó que las normas
penales deben ser claras y precisas para evitar arbitrariedad y asegurar
coherencia en su aplicación.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia (ACJ)[17]
Exequibilidad
condicionada: Jorge Restrepo Fontalvo, en nombre de la
ACJ, solicitó declarar la exequibilidad condicionada del segundo inciso del
artículo 153 del Código Penal, al interpretar la expresión “artículo
anterior” como “inciso anterior”. El interviniente resaltó la importancia del
principio de legalidad, fundamental en el derecho penal y garantizado por la
Constitución. Señaló que la ley penal debe definir con claridad y precisión
las conductas sancionables. El señor Restrepo Fontalvo advirtió que la
redacción del inciso podría deberse a un lapsus calami y que su interpretación
literal vulneraría los principios de legalidad y favorabilidad. El
interviniente propuso una interpretación conforme al contexto normativo y
sistemático del Código Penal, en concordancia con el ordenamiento jurídico.
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal (ICDP)[18]
Exequibilidad
condicionada: Ronald Jesús Sanabria Villamizar,
miembro del ICDP, pidió declarar la constitucionalidad condicionada del
inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000. Señaló que la
expresión “artículo anterior” es ambigua y debería decir “inciso anterior”,
toda vez que su redacción actual permite interpretaciones contradictorias.
Esta imprecisión vulnera el principio de legalidad, que exige que las
conductas y sanciones estén claramente definidas. En efecto, el interviniente
propuso que la Corte corrija esta ambigüedad para garantizar certeza jurídica
y coherencia con el derecho penal.
Pontificia
Universidad Javeriana[19]
Exequibilidad
condicionada: Norberto Hernández Jiménez y Alexa
Liliana Rodríguez Padilla, del Semillero de Derecho Penitenciario de la
universidad, defendieron la exequibilidad condicionada del inciso segundo del
artículo 153 de la Ley 599 de 2000. Los intervinientes solicitaron que la
expresión “artículo anterior” se entienda como “inciso anterior”, pues alude
a la punibilidad del inciso primero. Este ajuste, dijeron, evitaría
ambigüedades y garantizaría el principio de legalidad. Los intervinientes
afirmaron que con el condicionamiento la norma es clara y que la Corte ha
insistido en la necesidad de describir con precisión las conductas punibles.
También explicaron que, según lo establece el artículo 60.2 del Código Penal,
en este caso el aumento solo modifica el máximo de la pena, no también el
mínimo, como lo consideró erradamente el demandante.
Universidad de los Andes[20]
Exequibilidad condicionada y
subsidiariamente inexequibilidad: Josemaría
Ferreira Santacruz, miembro del Consultorio Jurídico de la Universidad de los
Andes, solicitó declarar inexequible el inciso segundo del artículo 153 de la
Ley 599 de 2000 o, de forma preferente, declararlo exequible con la condición
de sustituir “artículo” por “inciso”. El interviniente cuestionó la redacción
del inciso, que impone una sanción agravada por obstaculizar tareas
sanitarias y humanitarias, pero remite erróneamente al artículo 152 del
Código Penal en lugar del primer inciso del mismo artículo 153, lo que genera
contradicción entre las penas. El interviniente argumentó que este error
afecta la autonomía de los tipos penales al mezclar conductas distintas, lo
que vulnera el principio de legalidad. Dijo que esta ambigüedad legislativa
compromete la certeza jurídica y puede generar inseguridad sobre las
consecuencias penales.
Fundación
Jurídica Proyecto Inocencia (FJPI)[21]
Inexequibilidad:
Natalia Alexandra Insuasty Daza, representante legal de la FJPI, pidió
declarar la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 153 del Código
Penal, salvo que se demuestre que el agravante forma parte de la misma norma.
La Fundación sostuvo que la norma vulnera los principios de legalidad y
estricta legalidad. Cuestionó la redacción de la disposición por ambigua,
imprecisa y por establecer una sanción inferior a la de un tipo penal
autónomo que debería tratarse por separado. La señora Insuasty Daza también
citó sentencias de la Corte que advierten que la ambigüedad en normas penales
vulnera derechos fundamentales, al generar incertidumbre sobre las conductas
prohibidas y abrir la puerta a aplicaciones analógicas, lo cual contraviene
la Constitución y los tratados internacionales.
Andrés
Felipe Martínez Romero[22]
Inexequibilidad:
el
interviniente, estudiante de Derecho, pidió un análisis exhaustivo del inciso
segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000 para verificar su conformidad
con los derechos fundamentales y, de ser el caso, declarar su
inconstitucionalidad. El ciudadano Martínez Romero argumentó que la norma
podría vulnerar varios principios y artículos constitucionales (1, 2, 13, 29,
93, 150 y 228), así como tratados internacionales como el Estatuto de Roma y
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señaló posibles violaciones
al principio de legalidad por falta de claridad en la norma, y cuestionó su
compatibilidad con los principios de igualdad y proporcionalidad.
4.
Concepto de
la procuradora general de la Nación[23]
15. Mediante
el Concepto Número 7409 del 14 de enero de 2025, la entonces procuradora
general de la Nación, Margarita Cabello Blanco, en ejercicio de sus
competencias, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión “en
el artículo anterior”, contenida en el artículo 153 de la Ley 599 de 2000, por
contravenir el principio de legalidad en materia penal, consagrado en el
artículo 29 de la Constitución Política.
16. En
su criterio, la remisión al artículo 152 del Código Penal para la determinación
de la pena del delito de obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias es
irracional, ya que provoca una incoherencia en las sanciones. En particular,
esta remisión establece una multa menor en el tipo agravado que en el tipo
básico, lo que contradice la dogmática criminológica, según la cual los
agravantes deben incrementar las penas. Además, la redacción de la norma es
incierta y excesivamente indeterminada, lo que afecta la claridad y precisión
exigidas por la Constitución.
17. La
procuradora también destacó que, en los antecedentes legislativos del Código
Penal, no se encuentra ninguna razón que justifique la remisión al artículo
152, de donde se infiere que se trató de un error inadvertido en la redacción
de la norma expedida por el Congreso de la República.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
18. En
virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política,
la
Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de
inconstitucionalidad formulada contra el inciso segundo,
parcial, del artículo 153 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el
Código Penal”.
2.
Asunto preliminar. La aptitud sustantiva
de la demanda
19. La
Universidad Externado de Colombia manifestó que la
demanda no cumple con los requisitos
de especificidad, pertinencia y suficiencia. Indicó que en la demanda no se
explica cómo la norma acusada contradice la Constitución y que solo se citan
normas sin relacionarlas con la expresión demandada. Además, señaló que el
cargo es impertinente al centrarse en críticas al legislador y no en aspectos
constitucionales, y que es insuficiente por falta de cargos claros y relevantes[24].
Por ende, lo primero que debe hacer la Corte es analizar si la demanda observó
los requisitos de aptitud sustantiva.
20. El artículo
2º del Decreto 2067 de 1991 regula los requisitos que debe contener toda
demanda de inconstitucionalidad. Uno de ellos, que está previsto en el numeral
tercero de ese artículo, es el señalamiento de las razones por las cuales las
normas constitucionales invocadas se consideran violadas. Sobre esta exigencia
la Corte ha indicado que la demanda debe tener una argumentación suficiente que
le permita realizar, de manera satisfactoria, el estudio de constitucionalidad.
En otras palabras, los cargos de la demanda deben ser susceptibles de generar
una verdadera controversia constitucional, como lo exige el numeral 3º del
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
21. Por
ese motivo, la jurisprudencia exige
que los cargos en las acciones públicas de inconstitucionalidad respeten cinco
condiciones mínimas, esto es, que sean claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes[25].
Para la Corte, un cargo es claro cuando es entendible por cualquier persona y
es cierto siempre que recaiga sobre una
proposición normativa real y existente, de manera que ponga
en duda la constitucionalidad de un significado que efectivamente se deriva de
la disposición jurídica demandada[26].
Por otro lado, un cargo es pertinente cuando se basa en argumentos de orden
constitucional, y es específico cuando indica la manera en que
la disposición acusada vulnera una o varias disposiciones constitucionales.
Finalmente, un cargo es suficiente cuando tiene la capacidad de poner en duda
la constitucionalidad de la disposición acusada[27].
22. No
sobra recordar que, en aplicación del principio pro
actione, el análisis de la aptitud de la demanda no puede consistir en una
evaluación excesivamente estricta que limite el derecho del actor a presentar
acciones públicas de inconstitucionalidad[28].
Asimismo, dicho principio establece que, en caso de duda sobre el cumplimiento
de los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, la
Corte Constitucional debe admitir la demanda y emitir un fallo de fondo[29].
23. En
este caso, la Corte considera que el cargo admitido contra la expresión
“artículo anterior”, contenida en el inciso segundo del artículo 153 del Código
Penal, es apto. Como se indicó en los antecedentes, el actor indicó que el
segmento impugnado vulnera el principio de legalidad de la pena, consagrado en
el artículo 29 de la Constitución, ya que impide que los sujetos activos de la
acción conozcan con certeza la sanción aplicable cuando se configura la
circunstancia de incremento punitivo establecida en el inciso segundo del
artículo 153 del Código Penal. Ello, insiste el demandante, genera
confusión en el operador jurídico encargado de aplicar la norma, ya que admite
dos interpretaciones. En este sentido, el señor García Martínez indicó que la
posibilidad de múltiples comprensiones introduce ambigüedad en la dosificación
punitiva. En particular, el demandante explicó que la remisión errónea al
artículo 152 del Código Penal provoca que la pena de multa correspondiente al
incremento sea inferior que la del delito simple o básico, lo que resulta
incoherente con el sistema penal.
24. Para
la Corte, y contrario a lo sostenido por la Universidad Externado,
la demanda es clara, puesto que evidencia cuál es el reproche
constitucional relacionado con la violación del principio de legalidad como
resultado de la ambigüedad, de la imprecisión y de la incoherencia frente a
otras disposiciones superiores. El cargo es cierto,
dado que el elemento normativo que cuestiona el demandante puede ser
identificado a partir de una interpretación literal y lógica del artículo 153
de la Ley 599 de 2000. Incluso, es posible verificar que la norma tiene más de
una interpretación, como se señaló también en la objeción planteada por uno de
los intervinientes en este proceso[30].
25. Contrario
a lo expuesto por la mencionada universidad, para la Corte el cargo propuesto
por el demandante es específico porque la demanda expuso la existencia
de una contradicción concreta entre la disposición demandada y el principio de
estricta legalidad en el derecho penal, consagrado en los artículos 29 de la
Constitución Política, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15-1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
26. El
demandante señaló que el segundo inciso del artículo 153 del Código Penal es
impreciso al no definir de manera clara y determinada cómo calcular el
incremento de la pena en el delito de “Obstaculización
de Tareas Sanitarias y Humanitarias”, lo que genera ambigüedad y amplía el
poder discrecional del juez. Según el accionante, esta doble comprensión
tendría el efecto de reducir la predictibilidad de las decisiones penales, lo
que compromete uno de los elementos del principio de legalidad. El actor señaló
de manera puntual que a su juicio esta imprecisión vulnera el principio de
legalidad, que exige que tanto la conducta prohibida como la sanción estén
definidas de manera precisa para evitar interpretaciones arbitrarias. De esta
forma, la Corte estima que se trata de un reparo específico, pues se refiere a
una oposición entre la norma de rango legal y la Constitución.
27. Por
otro lado, el cargo resulta pertinente porque la argumentación de la
demanda se centra en una cuestión de naturaleza constitucional. Esto es, en el
principio de legalidad, que constituye un límite esencial al ius puniendi en
un Estado Social de Derecho. Este principio no solo exige que las conductas
punibles y sus sanciones estén previstas en la ley, sino que también demanda
que dichas disposiciones estén redactadas de manera clara, precisa e
inequívoca, tal como lo ha reiterado la Corte en múltiples oportunidades[31].
La pertinencia del cargo radica en que cuestiona una posible vulneración de
garantías constitucionales fundamentales en los procesos penales, como el
derecho a no ser sometido a sanciones arbitrarias ni sorprendido por la
aplicación de la ley criminal. La posible infracción de
los límites del derecho penal evidencia que el cuestionamiento del demandante
trasciende el ámbito de la interpretación legal del juez, al comprometer, al
menos en la forma alegada, la libertad de los procesados y la coherencia del
sistema penal en este aspecto.
28. Finalmente,
para la Corte el cargo es suficiente, ya que logra generar una duda
razonable sobre la constitucionalidad de la expresión impugnada. El demandante
asumió una carga argumentativa que supera los elementos mínimos requeridos para
iniciar el juicio de constitucionalidad. En efecto, el accionante no solo
identificó la imprecisión en la norma, sino que también argumentó cómo esta
ambigüedad traslada al juez un poder de disposición aparentemente incompatible
con el principio de legalidad. Además, el demandante justificó por qué la norma
admite dos interpretaciones excluyentes, lo que afecta directamente el derecho
de los ciudadanos a conocer con claridad las consecuencias jurídicas de sus
actos.
29. En
el caso concreto y en atención a los precedentes antes mencionados, el cargo
cumple con los requisitos para ser estudiado de fondo, por lo cual la Corte
procede a realizar dicho análisis.
3. Problema jurídico y esquema de
resolución
30. De
acuerdo con la demanda, le corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente
problema jurídico:
¿vulnera la expresión “artículo
anterior”, contenida en el inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de
2000, el principio de estricta legalidad[32],
al permitir dos interpretaciones distintas en cuanto a la base para calcular el
incremento de la pena del delito de obstaculización de tareas sanitarias y
humanitarias, una que remite al inciso anterior de la misma disposición y otra
que se refiere al artículo 152 del Código Penal?
31. Como
se entrará a explicar, para la Corte la respuesta a dicho problema jurídico es
afirmativa, pues, en efecto, la expresión impugnada
desconoce el principio de estricta legalidad, que reconoce el artículo 29 de la
Constitución. A juicio de esta Corporación, la redacción del inciso segundo del
artículo 153 del Código Penal contiene un error de técnica legislativa que
afecta la comprensión de la norma y genera consecuencias jurídicas
contradictorias al momento de calcular el incremento de la pena de multa para
el delito de obstaculización de tareas sanitarias o humanitarias.
32. Para
sustentar esta conclusión, la Corte en esta providencia reiterará la
jurisprudencia constitucional sobre los límites del derecho penal en el Estado
Social de Derecho, en particular sobre el principio de legalidad. A partir de
allí, mostrará por qué la expresión impugnada vulnera el principio de legalidad
estricta, una de las normas rectoras del ius puniendi.
4.
Límites
del derecho penal en el Estado Social de Derecho, en particular el principio de
legalidad en el derecho penal. Reiteración de jurisprudencia
33. En
un Estado Social de Derecho, la penalización debe regirse por el principio de
dignidad humana, lo que exige una intervención mínima de las autoridades y de
la sociedad en las conductas de las personas[33].
Esta intervención solo se justifica para proteger los derechos y garantías de
los demás. El derecho penal debe ser una herramienta de ultima ratio,
por lo que protege las libertades individuales y evita respuestas estatales desproporcionadas[34].
Esta orientación se refleja en el artículo 6º de la Constitución, que establece
que los ciudadanos solo responden ante las autoridades por violar la
Constitución y la ley.
34. El
control del poder punitivo también busca evitar la deslegitimación del sistema
penal, que se presenta cuando existe una falta de coherencia entre sus
fundamentos y la realidad social que impulsa un uso desmesurado del castigo[35].
Por esta razón, las garantías constitucionales deben funcionar como límites
máximos frente al uso irracional del castigo estatal y como mecanismo para
preservar la legitimidad de sistema penal[36].
35. En
Colombia, el Congreso de la República, conforme a los artículos 114 y 150 de la
Constitución, tiene la facultad de definir qué conductas deben ser penalizadas
y cómo sancionarlas. Esta competencia incluye la posibilidad de crear nuevos
delitos o despenalizar conductas previamente criminalizadas. Sin embargo, esta
función no es ilimitada: el legislador debe actuar dentro de los márgenes que
imponen los principios constitucionales.
36. En
la jurisprudencia, la Corte ha señalado que el legislador enfrenta dos tipos de
límites al crear delitos, unos explícitos y otros implícitos[37].
Los primeros son aquellos consagrados expresamente en la Constitución, como la
prohibición de la pena de muerte, del destierro, de la prisión perpetua, de la
confiscación o de los tratos crueles inhumanos o degradantes. Los segundos, los
límites implícitos, son los que se derivan de una lectura y aplicación
sistemática de las normas superiores y buscan garantizar los fines del Estado
Social de Derecho. Estos límites imponen al legislador la necesidad de respetar
en el marco de su potestad legislativa: (i) los derechos constitucionales, en
especial, su núcleo esencial; (ii) la garantía de exclusiva protección de
bienes jurídicos; y (iii) los principios de necesidad, legalidad, culpabilidad,
proporcionalidad y razonabilidad.
37. Sobre
el principio de legalidad, que es el centro de la demanda que se examina, la
Corte ha indicado que es parte del contenido del derecho al debido proceso y
constituye una garantía de la separación funcional del poder público[38].
Este principio, además, implica que toda autoridad tiene prohibido actuar de
manera arbitraria, alejada del respeto al ordenamiento jurídico[39].
Asimismo, este principio es la norma que regula el ejercicio de poder público
en un Estado Social de derecho y legitima el derecho sancionador[40].
En
la siguiente tabla, se identifican los contenidos protegidos por el principio
de legalidad en materia penal, según la jurisprudencia de esta Corporación:
Tabla
2. Contenido del principio de legalidad en materia penal[41]
Principio de legalidad
Fuentes del principio
de legalidad
Las fuentes jurídicas
del principio de legalidad son el artículo 29 de la Constitución, así como
los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el
artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el
artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Alcance
El principio de
legalidad tiene un alcance amplio y uno estricto[42].
El primero abarca la reserva legal que tiene el legislador en la creación de
los delitos y las penas[43],
así como la prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes penales,
salvo que sean más favorables al procesado. El segundo recoge el principio de
estricta legalidad o taxatividad. Este exige que el legislador realice una
descripción taxativa, precisa, clara e inequívoca de los elementos que
estructuran el hecho punible[44].
Objeto de protección
El objeto de protección
del principio de legalidad es garantizar la libertad individual[45],
el debido proceso[46],
la igualdad ante la ley[47],
la seguridad jurídica[48]
y los demás derechos afectados con el ejercicio del poder sancionatorio del
Estado.
Fundamento
El fundamento del
principio de legalidad es limitar el ejercicio del poder en la imposición de
sanciones y garantizar la seguridad jurídica[49].
Deberes y obligaciones
que se derivan del principio de legalidad
El principio de
legalidad implica los siguientes deberes y obligaciones para el legislador[50]:
(i)
definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas que constituyen
delito; (ii) señalar de forma anticipada las sanciones correspondientes a las
conductas, ambas señaladas en la ley; (iii) determinar las autoridades
competentes; y (iv) establecer las reglas sustantivas y procesales
aplicables. En el caso del principio de estricta legalidad, la jurisprudencia
ha concretado un deber positivo y negativo[51].
Con base en el primero, el legislador tiene el deber de definir los delitos y
las penas con el mayor grado posible de precisión y claridad. Desde el
segundo, resultan inadmisibles tipos penales y sanciones formuladas de manera
incierta, ambigua o excesivamente indeterminada. En efecto, “[n]o puede
dejarse al juez, en virtud de la imprecisión o vaguedad del texto respectivo,
la posibilidad de remplazar la expresión del legislador, pues ello pondría en
tela de juicio el principio de separación de las ramas del poder público,
postulado esencial del Estado de Derecho”[52].
Así las cosas, están prohibidos los tipos penales ambiguos o vagos en exceso[53].
No obstante estos deberes, la Corte ha
reconocido que ciertas conductas no permiten una descripción exacta en tipos
cerrados[54].
En estos casos, la indeterminación del tipo penal no vulnera el principio de
legalidad si se precisan los elementos básicos que delimitan la prohibición o
si estos pueden determinarse mediante remisiones normativas. Así, en los
tipos abiertos[55],
el juez delimita la conducta a través de un ejercicio hermenéutico, mientras
que, en los tipos en blanco[56],
esta precisión se realiza con base en otras normas.
Extensión o aplicación
El principio de
legalidad se aplica a todos los elementos del delito. Esto incluye la
descripción de la conducta, los sujetos activos y pasivos[57],
los verbos rectores[58],
las modalidades subjetivas u objetivas, así como las sanciones[59],
los agravantes[60],
los subrogados penales[61]
y demás elementos normativos que integran el tipo penal[62].
Juicio de estricta legalidad
El juicio de estricta
legalidad procede cuando una demanda cuestiona un elemento normativo de un
tipo penal o de una sanción por ser vago e indeterminado[63].
Aunque las normas penales usan un lenguaje técnico,
pueden presentar ambigüedades propias del lenguaje natural[64].
Por eso, no basta señalar una imprecisión lingüística o plantear dudas
hipotéticas para considerar vulnerado dicho principio[65].
Se requiere una indeterminación insuperable desde el punto de vista jurídico,
es decir, que el sentido de la norma no pueda establecerse mediante una
interpretación razonable[66].
El juicio de estricta legalidad consiste en verificar si la disposición[67]
(i) resulta tan vaga o ambigua que impide delimitar con claridad la frontera
entre lo lícito y lo ilícito, lo que afecta la previsibilidad de sus
consecuencias jurídicas; (ii) obstaculiza el ejercicio del derecho a la
defensa del procesado; y (iii) dificulta comprender la conducta que busca
prohibirse o promoverse en protección de un bien jurídico.
Por
último, la tipicidad no elimina por completo la
discrecionalidad del juez, pero sí la limita a un grado razonable que
garantice la reserva legal y evite la arbitrariedad[68].
Aunque siempre habrá cierto margen de interpretación al aplicar los tipos
penales a los hechos, esta debe regirse por criterios de razonabilidad, lo
que excluye decisiones arbitrarias[69].
38. Ahora
bien, la Corte ha aplicado las reglas del principio de legalidad en la
descripción de los agravantes penales y en la modificación de la pena que estos
implican. Esto se debe a que “las circunstancias de agravación constituyen
tipos penales dependientes o subordinados de un tipo penal básico”[70].
De ahí que, en dicha materia, la competencia del legislador también está
restringida a los límites explícitos e implícitos que impone la Constitución.
Así, estos elementos no configuran un nuevo delito ni eliminan la
responsabilidad penal, sino que modifican el monto de la sanción[71].
39. Por
ejemplo, en la Sentencia C-093 de 2021, la Corte declaró inconstitucional el
inciso segundo del artículo 130 del Código Penal por vulnerar el principio de
estricta legalidad. Esta Corporación concluyó que la norma era ambigua, pues no
especificaba con claridad si la agravante aplicaba a los delitos de abandono
(arts. 127 y 128 del Código Penal) o también al homicidio (art. 103 Ibid),
lo que generaba incertidumbre jurídica sobre su aplicación. Esta imprecisión en
la redacción impedía a los ciudadanos conocer de forma clara las consecuencias
jurídicas de su conducta. En criterio de la Corte, la sola ambigüedad del texto
fue suficiente para considerar que se desconocía el principio de legalidad en
su dimensión de taxatividad.
40. Más
adelante, la Sentencia C-014 de 2023 concluyó que el agravante del delito de
obstrucción a vías públicas por usar máscaras o elementos que oculten la
identidad no vulneraba el principio de estricta legalidad[72].
A su juicio, la conducta está delimitada por dos condiciones: (i) que se
obstaculicen vías con el propósito de perturbar el orden público y se usen los
objetos para dificultar la acción penal; y (ii) que la movilización no cuente
con el permiso de la autoridad competente. Además, la Corte señaló que la
ciudadanía puede identificar con claridad el comportamiento prohibido por la
ley. También, con fundamento en una interpretación teleológica de la norma y en
conjunto con el tipo base, afirmó que es posible concretar dicho agravante y
sus palabras indeterminadas, como “máscaras” y “otros instrumentos”. No
obstante, esta Corporación aclaró que dicho agravante no se
aplica cuando el uso de tales elementos ocurre en el marco del ejercicio
legítimo de derechos, como la reunión, la manifestación pública o la protesta
pacífica.
41. En
conclusión, el ejercicio del poder sancionatorio del Estado está limitado por
diversas normas constitucionales, en especial por el principio de legalidad.
Esta garantía comprende la reserva legal en la definición de conductas punibles
y sanciones, la prohibición de retroactividad de la ley, salvo que sea
favorable, y el deber de cumplir con el principio de legalidad estricta o
taxatividad. Esta última exigencia implica que los hechos
penalmente relevantes y sus respectivas penas estén definidos por la ley de
manera clara y precisa, sin lugar a vaguedades o indeterminaciones que impidan
a los ciudadanos conocer las conductas que están prohibidas penalmente, así
como la naturaleza y los límites de las sanciones para esas conductas.
El principio de estricta legalidad o taxatividad se aplica también a los
agravantes penales o incrementos punitivos, los cuales inciden en el monto de
la pena.
5. La
expresión “artículo anterior”, contenida en el inciso segundo del artículo 153
de la Ley 599 de 2000, desconoce el principio de estricta legalidad
42. En
este asunto, la Sala considera que la expresión “artículo anterior” genera una
ambigüedad que afecta la certeza respecto de la interpretación y aplicación de
los parámetros existentes para calcular el incremento de la pena del delito de
obstaculización de tareas sanitarias. Para justificar esta conclusión, la Corte
explicará el alcance del artículo 153 del Código Penal, el cual recoge la
expresión impugnada y, posteriormente, aplicará las reglas del principio de
estricta legalidad al segmento cuestionado.
43. El
artículo 153 del Código Penal introdujo una disposición inédita en los
estatutos punitivos colombianos, ya que no existía una norma similar en el
ordenamiento jurídico previo. Este enunciado legal busca proteger las labores
sanitarias y humanitarias que deben realizarse durante un conflicto armado,
conforme al DIH. Su finalidad es garantizar que el personal médico, sanitario,
socorristas y población civil puedan realizar estas tareas sin interferencias.
Por ello, el delito sanciona las conductas de obstaculizar
o impedir, en medio de un conflicto armado, que el personal médico, sanitario,
de socorro o población civil realicen tareas sanitarias o humanitarias
previstas en el DIH. Asimismo, establece un incremento punitivo cuando dichas
conductas se ejecutan mediante el uso de violencia contra:
(i) personas encargadas de realizar estas tareas; o (ii) medios o dispositivos
empleados en la ejecución de las tareas.
44. La
demanda cuestiona la ambigüedad de la expresión “artículo anterior”, la cual
resulta determinante para establecer el monto del incremento de la pena que se
aplica a las conductas descritas. Esta postura es respaldada por el concepto de
la Procuraduría General de la Nación, así como por varios ciudadanos e
instituciones intervinientes en este proceso, entre esas, el Ministerio de
Justicia y del Derecho, la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Pontificia
Universidad Javeriana, la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia y la
Universidad de los Andes.
45. La
Corte coincide con el demandante, la Procuraduría y los mencionados
intervinientes. El problema radica en que la expresión “artículo anterior”
permite otorgarle dos significados a la norma[73].
En el primero, basándose en una interpretación literal, las palabras “artículo
anterior” podrían entenderse como referencia al artículo 152 del Código Penal,
que contiene el delito de omisión de medidas de socorro y asistencia
humanitaria, al tratarse de la disposición inmediatamente previa a la que
contiene las palabras impugnadas. El artículo 152 busca
proteger a las personas afectadas por conflictos armados que requieren medidas
inmediatas de asistencia humanitaria y socorro, de acuerdo con lo establecido
en el DIH. Además, la conducta descrita corresponde con la omisión por parte de
quien tiene la obligación legal o humanitaria de brindar socorro o asistencia
durante un conflicto armado[74].
46. En
el segundo significado, con fundamento en una interpretación lógica y
sistemática[75],
la norma también puede interpretarse en el sentido de que los términos
mencionados hacen referencia al inciso anterior del artículo 153 del Código
Penal. Esto se desprende de que el inciso que contiene las expresiones acusadas
establece un incremento punitivo para el tipo penal básico de obstaculización
de tareas sanitarias y humanitarias, por lo que solo tendría sentido que se
refiriera al inciso anterior, que contiene dicho tipo penal básico, y no al
artículo 152 del Código Penal, que tipifica una conducta diferente[76].
Así se mantiene la coherencia del ordenamiento penal y de la política criminal
en este tema.
47. A
continuación, se presenta una tabla que explica el monto punitivo que resulta a
partir de cada interpretación, esto es, tomando como base el artículo 152 del
Código Penal o el inciso primero del artículo 153 del mismo estatuto, respectivamente.
Tabla
3. Cálculo de las penas del artículo 153 del Código Penal
Artículo
152 del Código Penal
Artículo
153 del Código Penal
Pena
del tipo básico: Las penas establecidas para estas
conductas son las siguientes: (i) prisión de 48 a 90 meses y (ii) multa de
66.66. a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Pena
del tipo básico: Las penas establecidas para estas
conductas son las siguientes: (i) prisión de 48 a 108 meses; y (ii) multa de
133.33 a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Pena
con el incremento: no consagra incrementos
punitivos para la conducta establecida en el artículo 152 del Código Penal.
Pena
con el incremento punitivo tomando como base el artículo anterior: la
pena se incrementa hasta en la mitad del máximo de la pena prevista en el artículo
anterior, lo que daría como resultado: (i) prisión 48 a 135 meses y (ii) multa
de 66.66 a 225 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Pena
con el incremento punitivo tomando como base el inciso anterior:
la pena se incrementa hasta en la mitad del máximo de la pena prevista en el inciso
anterior, lo que daría como resultado: (i) prisión 48 a 162 meses (4 a
13,5 años); y (ii) multa de 133.33 a 675 salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
48. De
la tabla transcrita, es relevante precisar que, cuando se calcula el incremento
de la pena del delito previsto en el artículo 153 del Código Penal con base en
el artículo anterior, aunque se mantiene un aumento en la pena de prisión, la
sanción de multa, en cambio, resulta menor que la del tipo básico. En efecto,
la multa con el “incremento” quedaría en 66.66 a 225 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, mientras que la multa del tipo básico es mucho mayor en
ambos extremos, y va de 133.33 a 450 salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Por otro lado, cuando el cálculo se realiza con
base en el inciso anterior del artículo 153, el monto es mayor tanto en el
máximo de la pena de prisión como en el de la pena de multa. Así las cosas,
bajo la primera interpretación, el castigo no se incrementa en la multa (de
hecho se disminuye en ambos extremos), mientras que, bajo la segunda
interpretación, sí aumenta.
49. En
las consideraciones de esta providencia, la Corte precisó que el principio de
estricta legalidad o taxatividad exige que las normas penales definan con
claridad y exactitud las conductas punibles y sus sanciones, con el fin de
evitar formulaciones imprecisas que generen incertidumbre jurídica. En el
asunto estudiado en esta oportunidad, se evidencia una vulneración de este
principio por al menos cinco razones que se exponen a continuación.
50. Primera,
la expresión demandada genera incertidumbre sobre la sanción aplicable y rompe
la coherencia en el proceso de dosificación o cálculo de la pena, debido a un
error de técnica legislativa. La redacción del inciso segundo del artículo 153
permite aplicar una pena prevista para otro tipo penal, el del artículo 152,
que no tiene conexión directa con la conducta descrita en el inciso referido.
En efecto, la remisión al artículo 152 del Código Penal conduce a aplicar una
pena de multa muy inferior a la prevista para el tipo penal básico de
obstaculización de tareas humanitarias, lo que contradice el propósito del
inciso segundo del artículo 153, que busca incrementar la sanción de esa
conducta cuando en la obstaculización se emplea violencia.
51. Ante
esta interpretación, es posible atribuir otro sentido a la norma, según el cual
el incremento de la pena de prisión y multa se calcula con base en el “inciso
anterior”. Esta segunda interpretación obedece a la intención del legislador de
imponer una pena más alta cuando concurre la circunstancia de empleo de
violencia, relacionada directamente con la conducta del tipo penal básico, que
debe sancionarse con más severidad[77].
A juicio de la Corte, esta ambigüedad derivada de la existencia de dos posibles
—y excluyentes— interpretaciones resulta ya, por sí sola, contraria al principio
de taxatividad o estricta legalidad penal, en tanto el legislador no reguló con
certeza las sanciones aplicables para el tipo penal.
52. Además,
la Corte reconoce que el error de técnica legislativa no fue evidenciado ni
discutido durante el trámite de expedición del Código Penal, por lo que el
Congreso incumplió su obligación de establecer con toda claridad las
disposiciones penales. En efecto, en el Congreso no se debatió sobre el
incremento previsto en el inciso segundo del artículo 153 ni sobre su remisión
al artículo anterior. En otras palabras, desde el inicio del
trámite legislativo y hasta la expedición de la Ley 599 de 2000, el Legislador
incluyó la expresión “artículo anterior” en el incremento punitivo del delito
de obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias, sin que mediara
discusión sobre su consagración ni sobre la forma en que debía dosificarse la
pena[78].
Esta situación también fue puesta de relieve por la Procuraduría General de la
Nación al rendir su concepto en el presente trámite[79].
53. Segunda,
la ambigüedad de la norma confiere a jueces y fiscales un margen de
discrecionalidad indebido[80],
lo cual vulnera el derecho de los ciudadanos a conocer con certeza cuáles son y
qué límites tienen las sanciones asociadas a su conducta. La expresión
“artículo anterior” admite interpretaciones que atienden al contenido literal
de la norma o a su finalidad, lo que infringe el principio de estricta
legalidad. Como se mostró en los fundamentos jurídicos 45 y 46 de la presente
providencia, la autoridad judicial puede interpretar la expresión “artículo
anterior”, contenida en el artículo 153 del Código Penal, por una parte, de
forma literal o, por otra parte, de manera lógica y teleológica para atribuir
una pena diferente. La Constitución proscribe ese poder que tendría la
autoridad judicial, ya que el juez no puede suplantar al Legislador en la
identificación y tipificación de las conductas punibles y de sus respectivas
sanciones.
54. En
este contexto, la existencia de una disposición que ofrece dos interpretaciones
genera un riesgo de decisiones contradictorias por parte de los operadores
jurídicos, lo que debilita la coherencia del sistema penal. De ahí que no se
evita la indefinición ni se garantiza la previsibilidad sobre las consecuencias
jurídicas de la conducta. Por esta razón, se afecta el principio de taxatividad
y la división de poderes, al renunciar a establecer de manera inequívoca el
incremento de pena correspondiente a la circunstancia prevista en el inciso
segundo del artículo 153 y al otorgar implícitamente al juez la tarea de
realizar dicha concreción. Como lo señaló uno de los intervinientes en este
proceso, la existencia de un tipo penal cuya sanción y agravación generan
confusiones en los ciudadanos y en los operadores judiciales es incompatible
con el principio de estricta legalidad penal[81].
55. A
ello se suma que, para la Corte, el Legislador creó la ambigüedad referida, y
se trata de un defecto que no deben asumir ni soportar los ciudadanos. En
un Estado de derecho, el ciudadano debe poder anticipar las consecuencias
punitivas de su conducta sin depender de la discrecionalidad de los operadores
jurídicos. La norma impugnada transgrede ese principio básico, pues convierte
el incremento de la pena para el delito de obstaculización de tareas sanitarias
y humanitarias en una contradicción, en lugar de una certeza jurídica
predeterminada por el Legislador.
56. Tercera,
la ambigüedad mencionada afecta el derecho de defensa
del procesado, quien no puede definir una estrategia jurídica adecuada para
oponerse a la acusación del fiscal, ante la falta de certeza sobre la pena
aplicable. Un procesado debe
conocer con certeza la norma que se le aplica para ejercer su derecho de
contradicción y defensa. Esta situación puede repercutir negativamente en
decisiones como la aceptación de cargos o la aplicación de mecanismos de la
justicia negociada, pues la persona que está siendo procesada penalmente no
conoce con claridad las consecuencias jurídicas de su condena.
57. Cuarta,
con las expresiones impugnadas, la norma vulnera el principio de legalidad
penal, al ofrecer parámetros diferentes para calcular la sanción, lo que
repercute de manera directa en la tasación de la multa para el delito de
obstaculización de tareas humanitarias, cuando en este se emplea violencia.
Esta ambigüedad contraviene la Constitución y los tratados internacionales, que
prohíben imponer sanciones fundadas en normas de significado equívoco.
58. Los
términos cuestionados delimitan de manera ambigua, contradictoria e imprecisa
la forma de calcular el monto de la pena ante la circunstancia de empleo de
violencia prevista en el artículo 153 del Código Penal. Esto perturba un
elemento esencial del principio de estricta legalidad de la pena establecida en
el delito de obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias. Por ejemplo,
un ciudadano razonablemente podría concluir que existen dos formas de calcular
la pena ante la configuración de la circunstancia de violencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.