C-197-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-197/23
DERECHOS A LA
IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE LA MUJER-Vulneración al
establecerse mismo tiempo de cotización para que hombres y mujeres accedan a la
pensión mínima de vejez en el régimen de prima media
El requisito
uniforme de cotizaciones para acceder a la pensión, sin considerar que los
hombres y las mujeres están en condiciones pensionales y laborales distintas,
genera un déficit de protección para las mujeres. Lo expuesto, porque la
interacción de esa disposición con el requisito de la edad mínima de pensión
implica que, para que las mujeres puedan acceder a su pensión de vejez, en
condiciones dignas y equitativas, deben alcanzar la misma densidad de aportes
que los hombres en un tiempo inferior, a pesar de que ellas afrontan barreras
para acceder y mantenerse en el mercado laboral. En caso de no lograrlo, la
medida afirmativa dispuesta por el Legislador para compensar la discriminación
histórica de las mujeres en este ámbito se torna inocua porque las mujeres no
accederían al disfrute de la prestación por el tiempo adicional previsto en la
norma. Además, es altamente improbable que las mujeres logren acreditar la
densidad de cotizaciones requerida por la norma al momento del cumplimiento de
la edad mínima contemplada en la legislación, e incluso después. De esta
manera, la disposición acusada impone una barrera que le impide a las mujeres
alcanzar progresivamente la plenitud de su derecho a la pensión. En
consecuencia, no conduciría a materializar la universalidad de la prestación.
Además, esa medida puede reemplazarse por otras que tengan enfoque de género y
mantengan la sostenibilidad financiera del sistema. Tal y como lo muestra la
experiencia comparada, y ejercicios que el propio Legislador ha procurado, este
puede diseñar normas que permitan superar las disposiciones “ciegas al género”,
en materia de acceso a la pensión, y garanticen que las mujeres accedan a la
pensión de vejez en condiciones materiales de igualdad a los hombres.
PRINCIPIOS DE
UNIVERSALIDAD Y PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para su configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la
carga argumentativa
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple
con los requisitos de aptitud sustantiva en cargo por violación del principio
de igualdad
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Eventos
en que procede
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
y autónomo
(...) la
jurisprudencia ha establecido que la seguridad social es un derecho fundamental
autónomo. Aquel corresponde al conjunto de medidas institucionales que
pretenden otorgar progresivamente garantías a las personas y a sus familias
para que puedan afrontar los riesgos sociales que les impidan el normal
desarrollo de sus actividades laborales y personales.
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Conformación
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE VEJEZ-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
(...) el derecho
fundamental a la pensión de vejez consiste en una prestación económica que
pretende asegurar que el trabajador, al alcanzar una edad en la que su fuerza
laboral o productiva en lo económico ha disminuido, cuente con un ingreso que
le permita vivir en condiciones dignas. Su reconocimiento y pago en el RPM está
esencialmente vinculado al tiempo de la afiliación activa al sistema. Con todo,
esa prestación también involucra los esfuerzos de los demás partícipes del
sistema, en especial del Estado, para garantizar que las personas cuenten con
un ingreso digno durante la vejez. Lo expuesto, en atención al importante
componente de solidaridad que contiene este régimen. Además, es una de las
facetas del derecho irrenunciable a la seguridad social y materializa los
derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital. Su prestación
debe: (i) sujetarse a la acreditación de los requisitos que establezca la ley
para el efecto; y (ii) atender a los principios de eficiencia, solidaridad,
universalidad, progresividad y sostenibilidad financiera.
REGIMEN DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Alcance
REGIMEN DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Diferencia
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Límites
constitucionales
(...) la
jurisprudencia ha reconocido que la libertad de configuración del Legislador en
materia de seguridad social está restringida por el principio de igualdad, el
cual está consagrado en la Constitución y en varios instrumentos
internacionales ratificados por Colombia. En efecto, el artículo 13 de la Carta
dispone que todas las personas son iguales ante la ley y disfrutarán “de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica”. Asimismo, determina que, para materializar ese mandato, el Estado
promoverá las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva. Lo
anterior, a través de la adopción de medidas afirmativas en favor de los grupos
discriminados, marginados o en condición de debilidad manifiesta. Tal es el
caso de los adultos mayores y las mujeres, entre otros.
DISCRIMINACION POR
SEXO-Reconocimiento
de las mujeres como grupo históricamente marginado
DERECHO AL TRABAJO
Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía
constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras
(...) la Corte ha
identificado de manera reiterada estereotipos asociados con preconcepciones que
generalmente le asignan a la mujer un rol tradicional asociado al trabajo del
hogar, a la reproducción y a la subordinación frente al hombre quien, por el contrario,
tiene el rol de proveedor y asume el desempeño de labores sociales
sobrevaloradas, asociadas con el liderazgo y la productividad. En ese sentido,
el Tribunal ha acudido a los contenidos de la cláusula de igualdad
constitucional y al bloque de constitucionalidad para superar los patrones de
discriminación que afectan a las mujeres en esos escenarios, los que
consecuencialmente, impiden o dificultan su acceso a la pensión en condiciones
de igualdad material. Esto con el fin de reconocer las obligaciones de acción u
abstención del Estado para que no se impongan políticas discriminatorias por
razón del sexo y de prototipos construidos alrededor de la idea de las mujeres,
como ciudadanas supeditadas a roles patriarcales en la sociedad.
DERECHO A LA IGUALDAD
Y LA REGLA DE PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO A LAS MUJERES-Instrumentos
internacionales
DISCRIMINACION POR
SEXO-Implementación
de acciones positivas a favor de las mujeres
DERECHOS A LA
IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE LA MUJER-Protección
DERECHOS A LA
IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE LA MUJER-Brecha de género
en materia de acceso
(...) la brecha de
género en materia pensional está relacionada con los distintos escenarios de
discriminación que afrontan las mujeres en el mercado laboral. En efecto, la
incorporación de la población femenina al ámbito del trabajo ocurre en
condiciones de desventaja, tales como, mayor desempleo, segregación e
informalidad. Esas situaciones impiden que las mujeres ingresen al mercado
formal y permanezcan en él, bajo condiciones de igualdad. Lo anterior, impacta
severamente en la finalidad de acreditar la densidad de cotizaciones requerida
para pensionarse a partir de la edad mínima de pensión prevista en el
ordenamiento. Además, aquellas asumen los roles propios de un escenario laboral
masculinizado, con los impactos particulares de las cargas del cuidado en el
hogar. Eso significa que, en muchas ocasiones, no pueden dedicar el tiempo
necesario a los trabajos remunerados para poder obtener una pensión que refleje
su esfuerzo laboral.
PRINCIPIO DE
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad
PRINCIPIO DE
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Alcance
(...) la
jurisprudencia ha establecido que, en virtud del principio de sostenibilidad
financiera del sistema pensional, el Legislador debe garantizar que las
regulaciones en la materia mantengan el equilibrio financiero del sistema. Lo
anterior, con el fin de alcanzar la universalidad de las prestaciones, a través
de la solidaridad del Estado y de la sociedad. Su verificación debe delimitarse
a partir de dos aproximaciones. La primera es autorreferente en la medida en
que exige verificar el cumplimiento de las reglas del artículo 48 superior. Y,
la segunda es heterorreferente, en cuanto le exige al Legislador preservar el
equilibrio financiero entre los ingresos y los gastos del sistema.
SOSTENIBILIDAD
FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Debe ser garantizada por el Estado
PRINCIPIO DE
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Reglas especiales
para el reconocimiento de pensiones
(...) la
jurisprudencia ha establecido que, en virtud del principio de sostenibilidad
financiera del sistema pensional, el Legislador debe garantizar que las
regulaciones en la materia mantengan el equilibrio financiero del sistema. Lo
anterior, con el fin de alcanzar la universalidad de las prestaciones, a través
de la solidaridad del Estado y de la sociedad. Su verificación debe delimitarse
a partir de dos aproximaciones. La primera es autorreferente en la medida en
que exige verificar el cumplimiento de las reglas del artículo 48 superior. Y,
la segunda es heterorreferente, en cuanto le exige al Legislador preservar el
equilibrio financiero entre los ingresos y los gastos del sistema.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
frente al significado o interpretación de las normas/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Alcance frente a la interacción de las normas con otras
disposiciones del sistema normativo
(...) el control
de constitucionalidad es un ejercicio complejo. Señaló que, en principio, aquel
debe concentrarse en el estudio de preceptos o textos legales, tales como,
artículos, incisos, oraciones, entre otros. Sin embargo, existen situaciones
complejas en las que el desconocimiento de la Carta proviene del significado de
las normas. Es decir, del contenido normativo derivado de la interpretación de
los textos jurídicos. En esos casos, el objeto de control constitucional
responde a una dimensión material de la norma. Esa perspectiva “ha significado
que el control de constitucionalidad recaiga sobre normas jurídicas y no solo
en textos normativos. Bajo ese entendido, el objeto de control lo conforman:
normas explícitas, normas implícitas, situaciones jurídicas derivadas de sistemas
normativos, interpretaciones de un precepto, o relaciones internormativas,
entre otros”. En este último escenario, el objeto de control es identificado
vía interpretativa y esta Corporación “ejerce sus funciones a partir de la
definición de las normas objeto de control, es decir, de su significado
jurídico”.
IGUALDAD NORMATIVA-Eventos en que se
vulnera
(...) el principio
de igualdad normativa puede tener múltiples formas de desconocimiento. Aquellas
son heterogéneas debido a la compleja estructura de los ordenamientos
jurídicos. Pueden producirse por: (i) la regulación explícita de los regímenes
normativos objeto de comparación; (ii) una exclusión tácita; (iii) una
discriminación indirecta; o (iv) la interacción de diversas normas que integran
un sistema normativo.
TEST DE IGUALDAD-Metodología
JUICIO INTEGRADO
DE IGUALDAD-Elementos
JUICIO INTEGRADO
DE IGUALDAD-Etapas
de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad
JUICIO DE IGUALDAD-Sexo como
criterio sospechoso o discriminatorio
JUICIO ESTRICTO DE
IGUALDAD-Aplicación
por estar en juego derechos de grupos de especial protección
(...) el objeto de
controversia en este caso tiene que ver con una situación que, en principio,
afecta considerablemente los derechos fundamentales de las mujeres como grupo
históricamente discriminado. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha
establecido que, en esos escenarios, la disposición debe estudiarse a través de
un juicio integrado de igualdad en su intensidad estricta.
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Modulación
de efectos temporales
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación
EXHORTO-Gobierno Nacional
y Congreso de la República
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-197 DE 2023
Referencia: Expediente
D-14828
Demanda de inconstitucionalidad contra el
inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 “[p]or la
cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes
Pensionales exceptuados y especiales”
Demandantes: Diego Andrés López
Suárez
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés
González
Bogotá D.C.,
primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
El 20
de mayo de 2022, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
consagrada en el artículo 241.4 de la Constitución, el ciudadano Diego Andrés
López Suárez presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 2°
del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003[1]. Esa
demanda fue radicada con el número D-14828 y acumulada al expediente D-14819.
Este último correspondía a una acción pública de inconstitucionalidad
presentada por el señor Joseph Arias en contra de la misma norma[2].
2. Mediante auto del 13 de junio de 2022, la entonces
Magistrada Sustanciadora admitió la demanda del expediente D-14828 por el cargo
único fundado en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a
la seguridad social[3].
Asimismo, inadmitió la acción presentada bajo el radicado D-14819[4]. De igual
forma, ordenó que, una vez surtido el trámite de admisión de este último
expediente, se continuara con el proceso de la demanda admitida[5].
3. El 22 de junio de 2022, la secretaria general de esta
Corporación informó que el
ciudadano Joseph Arias no presentó escrito de corrección a la demanda dentro
del expediente D-14819[6]. En consecuencia,
mediante auto del 28 de junio de 2022, la ponente rechazó esa acción y ordenó
continuar con el trámite de la demanda bajo el radicado D-14828[7]. Bajo ese
entendido, el proceso y la presente decisión se acotan a la consideración del
cargo único admitido en el expediente D-14828.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
4. A continuación, la Sala transcribe el texto de la
disposición reprochada. Los apartes acusados por el demandante están señalados
en negrilla y subrayados en el texto:
“LEY 797 DE
2003
“Por la cual se
reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la
Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales
exceptuados y especiales”
ARTÍCULO
9°.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para
obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el
afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: […]
2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A
partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50
y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar
a 1.300 semanas en el año 2015. […]” (Subraya y
negrilla por fuera del texto).
III. DEMANDA
5. El accionante sustentó su reproche en que el inciso 2°
del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2002, transgrede los artículos
13, 43 y 48 de la Constitución. En consecuencia, como pretensión principal,
solicitó declarar inexequible la norma cuestionada para el género femenino, de
manera tal que, las mujeres solo deban cotizar mil semanas en el régimen de
prima media con prestación definida para obtener su derecho a la pensión[8]. En
todo caso, el actor planteó dos solicitudes subsidiarias: (i) declarar
inexequible la norma acusada exclusivamente para las madres cabeza de familia[9]; o, (ii)
declarar exequible el aparte demandado y conminar al Congreso de la República para
que establezca un régimen pensional con enfoque de género[10]. Para
justificar sus pretensiones, el ciudadano presentó la siguiente censura de
inconstitucionalidad.
Cargo único. La
disposición acusada vulnera los artículos 13, 43 y 48 superiores por inaplicar
el enfoque diferencial en favor de las mujeres respecto del número de semanas
necesarias para obtener su pensión de vejez en el régimen de prima media con
prestación definida
6. El demandante sostuvo que las mujeres han afrontado
histórica y sistemáticamente el menoscabo de sus derechos en distintos
escenarios. En su criterio, esas situaciones las han llevado a buscar un cambio
para superar los estereotipos y lograr una paridad de derechos entre los
géneros. En todo caso, aún persisten algunas asimetrías que desconocen el
derecho a la igualdad real y material entre hombres y mujeres, prevista en la
Constitución.
7. Según el accionante, en materia pensional, el
Legislador estableció una política uniforme en relación con el número de
semanas exigidas para acceder a la pensión dentro del régimen de prima media
(en adelante RPM). Es decir, no aplicó un enfoque de género, a pesar de que las
mujeres son un grupo discriminado o marginado. En su criterio, esa situación
desconoció los artículos 13, 43 y 48 superiores por las siguientes razones.
8. Igualdad (Artículo 13). Según el
accionante, la norma acusada previó un trato igual para ambos sexos en relación
con el requisito del número de semanas exigidas para acceder a la pensión. A su
juicio, esa decisión desconoció el mandato de promover las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva previsto en el artículo 13.2 superior[11]. Lo
anterior, porque las desigualdades entre hombres y mujeres en el ámbito laboral
son evidentes. Expuso que, según un informe del DANE de 2020, en 24 ciudades
principales del país existe una diferencia salarial considerable entre hombres
y mujeres[12].
Asimismo, destacó que un estudio de la Universidad de los Andes estableció que “de
las personas con edad para retirarse, solo el 12,1% de las mujeres pueden
acceder a una jubilación, frente a un 22,5% de los hombres”. En ese punto,
el demandante explicó que la demanda no pretende establecer que el Legislador
debió regular determinado asunto. Por el contrario, advirtió que lo que procura
es demostrar que la norma no cumple con los principios constitucionales. Al
respecto, afirmó que “el reproche planteado en esta demanda de
inconstitucionalidad no gira en estricto sentido entorno a lo que el legislador
debió legislar según sus deberes constitucionales, caso en el cual lo
procedente es elevar un cargo por omisión legislativa relativa, sino como lo
hizo -artículo 9 de la Ley 797 de 2003-, cotejando esta disposición a los
valores, principios y derechos de la Constitución Política, como en efecto sucede”[13].
9. Posteriormente, para demostrar la carga argumentativa
que exigen los cargos por vulneración del derecho a la igualdad, el accionante
señaló que la norma cobija a dos grupos poblacionales que ameritan un trato
distinto. En ese sentido, relacionó algunas de las diferencias entre hombres y
mujeres en materia pensional, identificadas por Naciones Unidas, la Cepal y el
DANE[14].
A partir de ello, concluyó que las mujeres en Colombia padecen de
discriminación social, laboral, cultural y económica con ocasión de su género.
Esa situación las hace acreedoras de acciones afirmativas para superar el
déficit de protección iusfundamental que afrontan. Sin embargo, la norma
acusada no pretendió implementar mecanismos para garantizar la igualdad formal
y material de las mujeres, que atendieran a su carácter de grupo históricamente
discriminado. Por el contrario, impone barreras para que las mujeres accedan a
una pensión en el régimen público. Lo anterior, porque les exige contar con
1.300 semanas cotizadas al cumplir los 57 años. Es decir, la misma cantidad de
semanas que a los hombres, quienes tienen hasta los 62 años para reunir dicho
monto. De esta manera, consideró que la norma impone a las mujeres un requisito
desproporcionado e irrazonable que desconoce de forma grave el artículo 13
superior.
10. Después, el actor explicó que procede aplicar un
juicio integrado de igualdad. En su criterio, esa metodología está dividida en
dos fases. La primera corresponde a determinar si los sujetos son contrastables
bajo el criterio de comparación. Para el demandante, los hombres y las mujeres
son comparables, porque ambos ostentan la calidad de seres humanos. Eso
significa que deben ser tratados de forma semejante, salvo en el caso de las
acciones afirmativas, las cuales proceden incluso en asuntos pensionales entre
hombres y mujeres. De esta manera, a su juicio, el requisito está acreditado.
11. Y, la segunda fase corresponde a determinar si el
trato idéntico entre desiguales está justificado. Al respecto, el actor
argumentó que la norma establece que hombres y mujeres deben reunir 1.300
semanas para pensionarse. Con todo, las mujeres tienen la condición de grupo
históricamente discriminado. En su criterio, al establecer el mismo trato para
grupos poblacionales que tienen condiciones distintas, el Legislador incumplió
el mandato constitucional de alcanzar una igualdad formal y material entre
hombres y mujeres.
Adicionalmente,
manifestó que la norma trae consigo una cláusula más perjudicial para las
mujeres, porque tienen que cumplir con ese requisito en una cantidad de tiempo
menor a la prevista para el caso de los hombres. Según el demandante, “el
fin pretendido por la norma (que las personas logren una pensión de vejez en el
RPM) está desprovisto de una justificación suficiente para exigir las semanas
contenidas en la norma sin atender a las particularidades de los grupos
poblacionales y su enfoque diferencial y de género”[15]. De
igual manera, el medio empleado no es adecuado para lograr el fin propuesto.
Destacó que las cifras oficiales demuestran que, con la exigencia de 1.300
semanas cotizadas, solo el 12.1% de las mujeres pueden acceder a una pensión de
vejez.[16].
Por último, advirtió que esta vulneración del derecho a la igualdad tiene
sustento en el sexo de los destinatarios de la norma, el cual constituye un
criterio sospechoso de discriminación. Por tanto, la intensidad del escrutinio
debe ser estricto.
12. Protección especial a las mujeres
(Artículo 43).
En
esta sección, el accionante destacó que el artículo 43 superior prevé que: (i)
los hombres y las mujeres tienen igualdad de derechos y oportunidades; (ii) las
mujeres no podrán estar sometidas a ningún tipo de discriminación; y, (iii) el
Estado debe apoyar especialmente a las mujeres cabeza de familia. Sin embargo, en
su criterio, no hay elementos para considerar que ambos sexos están en
condiciones de igualdad formal y material en derechos pensionales. Manifestó
que es común que las mujeres trabajen más horas y devenguen un salario
inferior. Adicionalmente, ellas deben superar barreras que no tienen los
hombres para acceder a un empleo o mantenerse en aquel. Aseguró que esas
diferencias fueron reconocidas en un informe del Banco Mundial[17].
13. En ese sentido, aseguró que la norma acusada no prevé
un trato que garantice la igualdad real de derechos y oportunidades. Lo
anterior, porque estableció un requisito uniforme de cotizaciones, a pesar de
que las mujeres experimentan patrones de discriminación debido al sexo. En ese
sentido, explicó que la Sentencia C-410 de 1994[18] estableció
que el artículo 13 superior no solo establece una prohibición de
discriminación, pues comprende la implementación de medidas afirmativas en
favor de las mujeres. Bajo tal perspectiva, el Legislador debe adoptar
instrumentos para que las mujeres puedan acceder de forma efectiva a su pensión
de vejez.
14. Por último, el demandante señaló que la norma acusada
desconoció la protección especial de las mujeres cabeza de familia prevista en
el artículo 43 superior. Aseguró que, según el DANE, 12.3 millones de mujeres
son madres cabeza de familia. En su parecer, eso evidencia que la situación
pensional de ese grupo no es menor y requiere una especial protección. En
consecuencia, concluyó que la falta de oportunidades de las mujeres debe
conllevar a diseñar una política pensional con enfoque diferencial de género,
que aplique una medida afirmativa en materia de cotizaciones, para garantizar
los derechos de las mujeres.
15. Seguridad social (Artículo 48). Para el
demandante, la ausencia de una política pública pensional con enfoque
diferencial y de género afecta la posibilidad de que las mujeres accedan a una
mesada pensional, que garantice su vejez y dignidad. En ese sentido, advirtió
que la norma acusada, al exigir el mismo número de semanas cotizadas para pensionarse,
a hombres y mujeres, creó barreras que obstaculizan el acceso de las mujeres al
derecho a la seguridad social. Lo anterior, porque solo el 12,1% de las mujeres
puede acceder a pensión de vejez.
16. En esa misma línea, resaltó que, según un informe de
la CEPAL, para el año 2015, la proporción de hombres que recibían pensiones al
reunir los requisitos establecidos en la ley era del 30,7%; mientras que, en el
caso de las mujeres, era solo del 20,5%. Además, existía una brecha entre los
montos a recibir equivalente al 17,1%. De esta manera, el actor advirtió que la
diferencia de trato entre hombres y mujeres en materia pensional conlleva al
desconocimiento del derecho a la seguridad social.
17. Por último, el demandante: (i) argumentó que la
garantía, respeto y goce de los derechos fundamentales no pueden estar
condicionados al cumplimiento inflexible del artículo 334 superior; y, (ii)
solicitó que, en caso de considerar desproporcionada la petición principal, la
Corte adopte la medida referida en favor de las madres cabeza de familia. Esto
último, en atención a la protección especial establecida para este grupo
poblacional en el artículo 43 de la Constitución.
IV. INTERVENCIONES
18. Durante el trámite de esta acción constitucional, la
Corte recibió 17 intervenciones[19].
Seis de ellas se oponen a las pretensiones del actor. A continuación, la Sala
presentará los argumentos expuestos en cada uno de los escritos.
INTERVENCIONES
QUE COADYUVAN LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
1. El Sindicato de Trabajadores Defensores
del Mérito – SINTRAMÉRITO consideró que la norma es contraria a la
Constitución. En su criterio, las mujeres son sujetos de especial protección
constitucional y están en una condición particular que les dificulta en mayor
medida el acceso a la pensión. Por esa razón, las autoridades deberían
realizar todos los esfuerzos correspondientes para garantizar su acceso al
sistema de seguridad social como uno de los fines del Estado. De manera que,
al omitir la aplicación de un enfoque diferencial, la norma vulneró el
derecho a la igualdad de las mujeres y afectó su acceso real y efectivo a la
seguridad social. En consecuencia, solicitó declarar la inexequibilidad de la
disposición acusada[20].
2. Juan Manuel
López Molina
aseguró que la norma contradice la Constitución porque “da un trato
semejante a situaciones de hecho que, si bien presentan similitudes y
diferencias, las segundas son más relevantes que las primeras”[21]. A partir
de algunas cifras, señaló que las mujeres afrontan situaciones de
discriminación en el ámbito del trabajo que impactan su posibilidad de
acceder a la pensión. Precisó que el Legislador ha adoptado medidas
afirmativas para superar la situación. Con todo, a partir de un juicio de
igualdad, señaló que exigir la misma densidad de cotizaciones a ambos sexos
es injustificado. Lo anterior, porque las mujeres afrontan unas condiciones “biológicas”
y sociales distintas a las de los hombres, que les imponen barreras para
acceder a la pensión de vejez. De manera que, esas desigualdades deberían conllevar
al establecimiento de un trato diferenciado en favor de las mujeres, respecto
de la densidad de cotizaciones que deben reunir para pensionarse.
Adicionalmente, consideró que, en virtud del artículo 334 superior, los
argumentos relacionados con la conveniencia política y la sostenibilidad
fiscal son insuficientes para justificar tratos discriminatorios en el RPM.
En consecuencia, el interviniente solicitó declarar: (i) la inexequibilidad
de la disposición acusada en los términos de la demanda; o, (ii) la
exequibilidad condicionada de la misma[22].
3. La Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia -UPTC aseguró que, actualmente, las mujeres deben cotizar más
semanas por año que los hombres para acceder a su pensión. Sin embargo, estos
últimos tienen cinco años más para jubilarse y no se retiran parcialmente del
mercado laboral para educar a sus hijos. Por lo tanto, concluyó que la norma
acusada contradice los artículos 1°, 13, 48 y 53 de la Carta. En cuanto a la
equidad de género, la interviniente indicó que es imperativo otorgar un trato
diferente a las mujeres para adquirir su pensión de vejez porque, a pesar de
que hay más mujeres mayores de 60 años que hombres, la mayoría de las
personas pensionadas por vejez son hombres. Además, manifestó que la norma:
(i) limita el derecho a la seguridad social y la garantía de una pensión en
condiciones dignas; (ii) desconoce el mandato constitucional de brindar una
especial protección a la mujer; y, (iii) vulnera las disposiciones del bloque
de constitucionalidad relacionadas con la prevención, sanción y erradicación
de la violencia de género. Sin embargo, no formuló una pretensión concreta en
el caso[23].
4. El Semillero de Investigación en
Derecho Laboral y Seguridad Social de la Universidad Javeriana indicó que los
artículos 13, 43 y 48 buscan una igualdad material entre los hombres y las
mujeres en materia pensional. En ese sentido, el análisis de
constitucionalidad de la norma debe partir de una concepción de género en su
totalidad. Luego, estableció que la disposición acusada exige la misma
densidad de semana a ambos sexos para pensionarse. A su juicio, esa situación
puede dificultar el acceso de las mujeres a su pensión a los 57 años. Por lo
tanto, en principio, procedería declarar inexequible el aparte demandado y
reducir el número de semanas exigidas en al menos 5 años. Sin embargo,
advirtió que la problemática es mucho más compleja a mediano y largo plazo.
Lo expuesto, en la medida en que, la inexequibilidad de la norma puede
generar efectos negativos para el sistema. En ese sentido, advirtió que este
cambio requiere un estudio transversal y estructural con fundamento en: (i)
la sostenibilidad fiscal del sistema; (ii) la expectativa de vida; y, (iii)
la igualdad material requerida. Adicionalmente, expuso que la problemática
identificada por el accionante no solo responde a la norma demandada.
También, tiene que ver con la concepción del sistema pensional del país y con
el mercado laboral que ha conllevado a la reducción del número de
pensionados. En consecuencia, aseguró que la norma debería declararse
inexequible con efectos diferidos para permitir que el Congreso diseñe una
política pensional con enfoque de género[24].
5. La Facultad de Jurisprudencia y
el Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario sostuvieron que
el apartado acusado resulta discriminatorio para las mujeres. Por tanto,
vulnera el derecho fundamental a la igualdad. La intervención advirtió que
las brechas de género en el mundo laboral responden a un problema estructural
profundizado durante la pandemia ocasionada por el Covid-19. Asimismo,
destacó que resulta paradójico que, aunque las mujeres tienen mejores
estándares de formación, afrontan un considerable rezago en materia de
ocupación y salario, el cual está asociado a los factores culturales que dan
lugar a esa problemática. En consecuencia, consideró que procede acceder a la
pretensión principal del demandante[25].
6. La Universidad Santo Tomás señaló que la jurisprudencia ha
reconocido la implementación de medidas afirmativas como un mecanismo para
garantizar el derecho a la igualdad material. Argumentó que, en materia
laboral y pensional, las mujeres afrontan un escenario de desigualdad que
proviene de los roles atribuidos por la sociedad, a partir de los cuales
ellas asumen las labores no remuneradas del cuidado. Aseguró que el
Legislador omitió considerar la correlación que existe entre la edad mínima
para pensionarse y el número de semanas requerido para tal efecto. Por esa
razón, la medida afirmativa está mal diseñada e impide el desarrollo de una
política pública eficaz en favor de las mujeres. Precisó que, al afectar solo
la edad impuso una carga superior a las personas de sexo femenino, quienes
tienen que acreditar el mismo número de semanas en un menor tiempo. De esa
manera, la norma desconoce los derechos a la igualdad, a la protección
especial de las mujeres y a la seguridad social. Por tanto, solicitó
declararla condicionalmente exequible, en el entendido de que el requisito
debe ser 5 años inferior para las mujeres[26].
7. La Secretaría Distrital de la Mujer
(Bogotá) aseguró
que la diferencia de edad para pensionarse, sin una medida correlativa en la
densidad de semanas exigidas, profundiza las desigualdades que afrontan las
mujeres para acceder a esa prestación. Lo anterior, porque las mujeres deben
acreditar el mismo número de semanas que los hombres en un tiempo inferior.
Al respecto, argumentó que las mujeres afrontan una gran desigualdad frente
al trabajo remunerado y no remunerado. Señaló que las cargas adicionales que
asumen las mujeres en materia de cuidado aunadas a las brechas laborales
agudizan su precaria situación pensional. Bajo ese entendido, la falta de
previsión de un enfoque de género respecto de la densidad de semanas a
cotizar en materia pensional desconoce los artículos 13, 43 y 48 de la
Constitución. Por lo tanto, consideró que la medida de reducir la densidad de
cotizaciones que deben acreditar las mujeres para disfrutar de su pensión
sería una medida afirmativa razonable, de cara a las obligaciones del Estado
consagradas en el artículo 43 superior. En consecuencia, aseguró que la Corte
debe declarar la inexequibilidad de los apartes demandados exclusivamente
para las mujeres. En todo caso, manifestó que las barreras para acceder al
mercado laboral y a las prestaciones pensionales resultan exacerbadas cuando
las mujeres afrontan otros escenarios de discriminación. Por tal razón,
solicitó exhortar al Legislador para que implemente un sistema pensional que
garantice los derechos de las mujeres en su diversidad[27].
8. La Corporación Casa de la Mujer señaló que los
dos regímenes pensionales vigentes en materia pensional tienen diferentes
brechas de género. Para el caso del RPM, consiste en que las mujeres tienen
menos tiempo para reunir el número de semanas requeridas. De manera que, la
norma no solo dejó de implementar medidas afirmativas en favor de las
mujeres, sino que les impuso un requisito desproporcionado e irrazonable al
disponer que contaban con un tiempo inferior a efectos de reunir los
requisitos para acceder a la prestación. En consecuencia, consideró que la
norma acusada es inconstitucional porque desconoce lo dispuesto en los
artículos 13, 43 y 48 de la Carta. Por lo tanto, le solicitó a la Corte
declarar inexequible la disposición acusada exclusivamente para el género
femenino[28].
9. La Fundación ETNIKOS coadyuvó la
demanda de la referencia porque, en su criterio, la norma cuestionada
desconoció el derecho a la igualdad al no contemplar un enfoque diferencial [29].
10. Guillermo Arellano consideró que
la norma no aplica un enfoque diferencial. En esa medida, genera un trato
desigual que desconoce los artículos 13 y 53 de la Carta. Por lo tanto,
concluyó que el cargo está llamado a prosperar y solicitó declarar la
inexequibilidad de la norma[30].
11. El Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre pidió declarar
la exequibilidad condicionada de la norma para favorecer a determinados
grupos de mujeres que afrontan varios escenarios de discriminación. De manera
subsidiaria, requirió exhortar el Congreso para que regule la materia[31]. Como
asuntos preliminares, el interviniente propuso la integración normativa con
lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, porque esa disposición
también carece del enfoque de género reclamado por el accionante. Por otra
parte, aseguró que en este caso no operó el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional. Lo anterior porque las Sentencias C-410 de 1994[32] y C-538 de
1996[33]
analizaron censuras distintas de las propuestas por los demandantes.
En cuanto al
fondo del asunto, el observatorio destacó que algunas normas y
pronunciamientos en el ámbito internacional prohíben la discriminación con
ocasión del sexo[34].
En su criterio, esas disposiciones exigen la adopción de medidas afirmativas
en el presente caso para garantizar el acceso de las mujeres a la pensión de
vejez. Aseguró que, con ocasión de esos mandatos, el Legislador redujo la
edad mínima de pensión para las mujeres. Sin embargo, esa decisión implica
que las mujeres cuentan con un periodo inferior para acreditar el mismo
número de semanas de cotización que los hombres. Lo anterior, según el
interviniente, se traduce en un porcentaje inferior de cotizaciones que
impide el acceso a la pensión o a una prestación inferior a los dos salarios
mínimos legales mensuales vigentes. De esta manera, la medida constituye un
nuevo factor de discriminación para las mujeres que omite valorar las
barreras que ellas afrontan para acceder y mantenerse activas en el mercado
laboral formal. Por otra parte, destacó algunos estudios que señalan las
dificultades que afrontan las mujeres negras, en condiciones de discapacidad,
madres cabeza de familia, víctimas del conflicto armado y del desplazamiento
forzado para pensionarse. A partir de ellos, manifestó que el problema
jurídico planteado por este caso debe analizarse desde una perspectiva
intersectorial. Es decir, desde el reconocimiento de que muchas mujeres
padecen dos o más condiciones de discriminación, que las exponen a un mayor
grado de vulnerabilidad y exclusión. En su criterio, es posible reducir el
número de semanas exigidas a las mujeres a 1.050[35].
INTERVENCIONES
QUE SE OPONEN A LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
12. La
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES indicó que “la
solicitud de inexequibilidad […] es improcedente”[36] porque la
norma no contradice el derecho a la igualdad, ni la protección especial de
las mujeres. Por el contrario, en su criterio, la disposición acusada
desarrolla los principios de universalidad, solidaridad y sostenibilidad
financiera. Para justificar su postura, la entidad argumentó que la
jurisprudencia ha reconocido que el Legislador cuenta con un amplio margen de
configuración normativa para fijar los requisitos de acceso a las
prestaciones del Sistema de Seguridad Social Integral y para garantizar la
sostenibilidad financiera de este último. Lo anterior, siempre que los
mecanismos adoptados protejan a todas las personas sin discriminación alguna[37].
En
ese sentido, advirtió que la Corte puede valorar la constitucionalidad de las
normas que regulan la forma de causación de las pensiones a la luz del
principio de igualdad. A su juicio en esos casos, procede la aplicación de un
“test” leve. A partir de esa metodología, concluyó que la medida es
constitucional porque: (i) contribuye a mantener la sostenibilidad financiera
del sistema pensional; y, (ii) resulta idónea para alcanzar ese propósito,
porque exige la misma densidad de semanas de cotización a todos los
trabajadores del país para pensionarse[38].
Por otra parte, la interviniente señaló la importancia de recordar que, de un
lado, el principio de sostenibilidad financiera tiene rango constitucional.
Y, del otro, tanto la Ley 100 de 1993 como la Ley 797 de 2003 tuvieron por
propósito “conjurar la crisis financiera y el déficit actuarial existente
para la época”[39].
Por tanto, la norma demandada pretende otorgarle sostenibilidad financiera al
sistema, en el marco de los principios de equidad, solidaridad,
responsabilidad financiera y justicia redistributiva.
Posteriormente, la institución aseguró que con la
expectativa de vida actual es insostenible fiscalmente reducir a 1.000
semanas la densidad de cotizaciones exigidas para que las mujeres accedan a
su pensión. Lo anterior, porque los estudios de la exposición de motivos de
la norma cuestionada demuestran que el sistema no era viable con la exigencia
de 1.000 semanas en el 2003, con una expectativa de vida menor. Eso significa
que el déficit sería mayor en la actualidad con ocasión de los cambios
demográficos[40].
Adicionalmente, consideró que, tal y como lo advirtió la Sentencia C-410 de
1994[41],
la norma ya contiene una acción afirmativa en favor de las mujeres. En
concreto, las mujeres pueden pensionarse 5 años antes que los hombres y
tienen una expectativa de vida superior. Señala que esas situaciones generan
un subsidio en su favor, superior respecto del que debe aplicarse a los
hombres que se pensionan. En cuanto a la falta de correspondencia entre la
edad y la densidad de las cotizaciones, la entidad explicó que la edad de
pensión establecida para las mujeres es una ventaja que no impone una barrera
para que puedan realizar aportes al sistema, con posterioridad hasta alcanzar
la densidad de las semanas requeridas. Asimismo, manifestó que el accionante
pretende que la Corte establezca una nueva medida afirmativa. Sin embargo, la
definición de esos mecanismos le corresponde al Congreso. Adicionalmente,
afirmó que el panorama internacional demuestra una tendencia a igualar los
requisitos para acceder a la pensión entre hombres y mujeres. Por último,
advirtió que establecer un tiempo de cotización menor implicaría reducir la
tasa de reemplazo, lo que incrementaría la brecha entre las condiciones de
una y otra población. Por esa razón, solicitó declarar la exequibilidad de la
norma.
13. La Universidad
Externado de Colombia consideró que el RPM es más favorable para las
mujeres porque con el mismo monto ahorrado van a disfrutar de su ingreso
pensional por un tiempo superior al de los hombres. Esta situación tiene
fundamento en que las mujeres tienen una edad de pensión inferior a la de los
hombres y una expectativa de vida superior. Eso significa que el sistema debe
suplir las cargas económicas de esas diferencias en el tiempo[42]. Asimismo,
destacó que no es cierto que las mujeres cuenten con un tiempo menor para
acreditar la densidad de cotizaciones requerida por la ley. Lo anterior,
porque ellas pueden continuar con sus aportes después de cumplir la edad
mínima para acceder a la pensión. Por último, argumentó que la reforma
pensional de la Ley 797 de 2003 tuvo sustento en la búsqueda de una mayor
sostenibilidad financiera del sistema pensional. Afirmó que mantener la
exigencia de la densidad de cotizaciones en 1.000 semanas para las mujeres,
significaría incrementar los subsidios a una población que ya obtiene mejores
beneficios que los hombres. Además, las normas a nivel mundial tienden al
incremento en el número de semanas. En su criterio, las reformas contrarias a
esa corriente suponen incrementar las desigualdades en las futuras
generaciones[43].
14. El Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social – DAPS- consideró que
la demanda carece de aptitud para suscitar un pronunciamiento de fondo. Según
el DAPS, los argumentos del actor no son claros porque no permiten evidenciar
una vulneración evidente y flagrante del derecho a la igualdad[44]. Bajo tal
premisa, la censura tampoco es específica porque no tiene en cuenta que la
norma ya incluye una medida afirmativa. De igual manera, carece de
suficiencia porque no explica la regresividad que la medida generaría para
los hombres, quienes tendrían que realizar un número superior de aportes para
solventar la carga presupuestal del sistema[45].
En
cuanto al fondo del reproche, explicó las características que, según la
jurisprudencia, deben tener las medidas afirmativas o de discriminación
positiva. Luego, expuso que, en virtud del artículo 43 superior, la mujer es
un sujeto de especial protección constitucional. Por lo tanto, el Estado debe
prever medidas de discriminación positiva para superar la situación de
discriminación histórica a la que han estado sometidas las mujeres[46]. Con todo,
advirtió que las simples diferencias entre ambos sexos no dan lugar a
consagrar medidas afirmativas en favor de las mujeres en materia pensional.
En su criterio, es necesario analizar la situación de los grupos objeto de
comparación en el mundo del trabajo, para determinar si existen diferencias
de trato que constituyen discriminación. Asimismo, indicó que, actualmente,
el ordenamiento jurídico consagra varias medidas afirmativas en favor de las
mujeres. Por lo tanto, la reducción de las semanas de cotización no puede ser
el único instrumento considerado como idóneo para promover la inclusión e
igualdad de las mujeres en materia pensional. En consecuencia, las medidas
expuestas no pueden ser desconocidas como instrumentos idóneos para promover
la inclusión y la igualdad de las mujeres en este ámbito[47].
Adicionalmente, expuso que reducir el número de las semanas que deben cotizar
las mujeres en el régimen contributivo pensional: (i) puede afectar la
sostenibilidad financiera del sistema; (ii) constituiría una medida regresiva
en perjuicio de otros grupos poblacionales[48];
y, (iii) desconocería la amplia libertad de configuración del Legislador en
la materia. En consecuencia, solicitó declarar la exequibilidad de la norma
demandada[49].
15. El Departamento Nacional de Planeación y
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtieron que
la norma supera el juicio integrado de igualdad, incluso, en su intensidad
estricta. Aseguraron que: (i) el criterio de comparación planteado omite
valorar las acciones afirmativas implementadas en el Sistema General de
Pensiones en favor de las mujeres. Por ejemplo, la pensión de vejez por hijos
“inválidos” para las madres cabeza de familia. Además, (ii) el
demandante no considera que exigir un requisito uniforme de semanas de
cotización a ambos sexos constituye un medio legítimo, adecuado y necesario
para garantizar el acceso progresivo de la población a la seguridad social.
De manera que, la reducción de ese requisito pensional generaría
restricciones superiores a los principios y valores constitucionales que
anularían la posibilidad de materializar los beneficios obtenidos con la
demanda[50].Las
entidades manifestaron que el Legislador tiene una amplia libertad de
configuración normativa en materia pensional. En ejercicio de esa facultad,
profirió la Ley 797 de 2003 para proteger los recursos limitados del Sistema
aludido. Precisaron que la exigencia de igual número de semanas a ambos sexos
para pensionarse pretende garantizar que existan los fondos suficientes para
solventar los costos de las pensiones de las mujeres quienes, en atención a
la edad inferior para pensionarse, cotizan menos, disfrutan de la pensión
antes y viven más tiempo. Es decir, corresponde a una decisión técnica de
viabilidad económica y financiera que concilia el derecho a la seguridad
social con los principios de igualdad, sostenibilidad financiera y
solidaridad. Al respecto, señalaron que la financiación de todas las
pensiones causadas proviene de los aportes de las personas entre 20 y 64 años
que están en una fase económica activa. En esa medida, es necesario realizar
cuidadosas estimaciones actuariales para determinar el monto de las
cotizaciones requerido para atender a los potenciales beneficiarios del
sistema.
En ese sentido, explicaron que la
medida referida pretende materializar el principio de sostenibilidad
financiera, el cual tiene rango constitucional. Aquel le exige al Legislador
garantizar que las normas que profiera en materia pensional resulten
económicamente viables a futuro. Sin embargo, el cambio propuesto por el
demandante modificaría los cálculos actuariales vigentes. Esto tendría graves
implicaciones en detrimento de ese principio constitucional porque: (i)
implicaría una reducción en el recaudo del RPM, lo cual impactaría la
desfinanciación de las pensiones actuales; (ii) anticiparía el estatus
pensional de las mujeres y aumentaría el valor de los subsidios necesarios
para financiar este tipo de pensiones; e, (iii) incrementaría el número de
pensionados y, a su vez, el costo del pasivo pensional del RPM. Dicha
situación resulta ineficiente y contradice el principio de solidaridad,
porque desconoce que los afiliados deben realizar esfuerzos similares para
pensionarse. En su criterio, declarar la inexequibilidad de la norma
generaría un beneficio excesivo para las mujeres en detrimento de los demás
actores del sistema. Por esa razón, la medida solicitada es indeseable en la
medida en que desconoce el artículo 48 superior y desequilibra el reparto de
cargas en el sistema. Asimismo, los intervinientes señalaron que la
disminución de las semanas de cotización para las mujeres podría conllevar a
estructurar un régimen especial de pensión en el RPM. Sin embargo, esa
posibilidad está expresamente prohibida por la Constitución. Finalmente, las
entidades enfatizaron en que el actor consideró que la solicitud planteada afecta
otras prestaciones del Sistema General de Pensiones. Por ejemplo, (i) la
pensión de sobrevinientes en el RPM y en el RAIS; y, (ii) la pensión especial
de vejez para quienes desempeñan actividades que implican un alto riesgo para
la salud. Ante esta situación, consideraron que procede la integración
normativa con las disposiciones mencionadas. Lo anterior, porque aquellas
resultarían afectadas por la declaratoria de inexequibilidad solicitada por
el accionante. En consecuencia, solicitaron declarar la exequibilidad de la
norma.
16. La Escuela de Finanzas, Economía y
Gobierno de la Universidad EAFIT. La institución advirtió que el RPM
cuenta con un enfoque diferencial de género. Por tanto, la norma no vulnera
el derecho a la igualdad[51].
17. El Ministerio del Trabajo. El Ministerio
aseguró que la seguridad social es un derecho irrenunciable consagrado en la
Constitución[52]
y en los tratados internacionales[53].
En todo caso, su prestación debe atender al principio de sostenibilidad
financiera. En su criterio, reducir la densidad de cotizaciones para las
mujeres afectaría ese precepto constitucional porque los recursos son
limitados. Además, aseguró que, al regular la materia, el Legislador debe
atender a los principios del sistema como la universalidad, la progresividad
y la sostenibilidad financiera[54].
Por tanto, los cambios normativos que pretendan otorgar una igualdad real a
las mujeres y hombres deben garantizar, entre otros, la sostenibilidad
financiera. Bajo ese entendido, explicó que imponer límites razonables a la
seguridad social no vulnera los principios de progresividad, igualdad y
dignidad. Por el contrario, esas restricciones, siempre que sean razonables,
persiguen la prevalencia del interés colectivo depositado en el sistema. Por
lo tanto, ese tipo de disposiciones no vulneran los principios
constitucionales invocados. En consecuencia, solicitó declarar la
exequibilidad de la norma acusada[55].
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
19. El Ministerio Público resaltó que, en su momento, la
Asamblea Nacional Constituyente de 1991 advirtió que, en la sociedad
colombiana, “han persistido los ´actos de discriminación, subordinación y
subvaloración de la mujer´ en el trabajo”[56].
Por esa razón, el Constituyente elevó a rango constitucional el principio de
eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la mujer, a
través de los artículos 13 y 43 superiores[57].
20. Además, aseguró que los artículos 48 y 53 de la Carta
consagran el derecho a la seguridad social en materia pensional. Indicó que
aquel es una garantía mínima e irrenunciable de las trabajadoras dirigida a
atender, entre otras, la contingencia de vejez, bajo las condiciones que señale
la ley[58].
Luego, precisó que la jurisprudencia ha considerado que el Congreso debe
adoptar medidas afirmativas en favor de las mujeres en el ámbito pensional[59]. Por lo
tanto, indicó que el Congreso debe tener en cuenta las normas que imponen la
igualdad material entre hombres y mujeres a la hora de regular los asuntos
propios del derecho a la seguridad social. Para el efecto, debe contemplar
medidas razonables[60]
y la regulación debe superar un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia[61].
21. En cuanto al caso concreto, el Ministerio Público
advirtió que la medida afirmativa dispuesta no es adecuada para resolver el
escenario de discriminación que afrontan las mujeres, el cual aún persiste. Al
respecto, advirtió que existen segregaciones de género considerables en
ocupaciones como el empleo doméstico o el trabajo familiar sin remuneración.
También, evidenció que la brecha salarial de género permanece[62]. Aunado a lo
anterior, indicó que, en la mayoría de los grupos etarios, las mujeres ocupan
la proporción más alta de personas ocupadas en la informalidad[63]. Además, las
brechas que enfrentan también son evidenciables en el índice de feminidad de la
pobreza. Ese indicador señalaba que, para el 2018, el porcentaje de mujeres
pobres era un 18% superior al de los hombres[64].
Por lo tanto, aseguró que la demanda debe prosperar.
22. Respecto de los riesgos que asumen las mujeres en la
vejez, la Procuraduría aseguró que las dificultades de acceso a escolaridad, a
servicios de salud, a trabajos decentes y a una nutrición apropiada impactan de
manera importante a las mujeres, al punto que afectan su bienestar en la vejez.
Especialmente, en sus condiciones de salud y en las responsabilidades de asumir
las labores domésticas y del cuidado del hogar que no son remuneradas[65].
23. Según la vista fiscal, la situación descrita permite
advertir que la medida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no supera un
juicio de proporcionalidad. Aunque persigue un fin legítimo, no es idónea para
otorgar un trato especial a las mujeres en el ámbito pensional. Lo anterior,
porque es un mecanismo incompleto para lograr ese objetivo. Puntualmente,
consideró que la exigencia de acreditar el mismo número de semanas de
cotización con una edad de jubilación menor es inconsecuente. Esa falta de
coherencia tiene sustento en que las mujeres deben acreditar el mismo número de
cotizaciones en un tiempo inferior al de los hombres, en un mercado laboral que
las discrimina. En consecuencia, la mediad resulta ineficaz en un porcentaje
importante de casos[66].
Por tanto, desconoce los artículos 13, 43, 48 y 52 de la Constitución.
24. Con todo, precisó que el remedio constitucional que
adopte la Corte debe atender a los principios de eficiencia, universalidad,
solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional. En ese sentido,
presentó dos alternativas: (i) reducir el número de semanas de cotización de
1300 a 1195 para las mujeres. De esta manera, tendrían que realizar el mismo
número de aportes que los hombres por año; o, (ii) disminuir el requisito de
1300 a 1150 semanas de cotización para las mujeres, en atención al número de
semanas exigidas en el RAIS para la garantía de pensión mínima. En
consecuencia, solicitó a la Corte que “declare la exequibilidad condicionada
del aparte normativo demandado, adoptando una fórmula de reducción de tiempos
de cotización en materia de pensión de vejez para las mujeres afiliadas al
régimen de prima media que, conforme a los insumos técnicos y elementos de
juicio que sean recaudados en el proceso de la referencia, permita la mayor
optimización de la medida afirmativa que el precepto demandado contiene”[67].
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
25. Según lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Carta,
esta Corte es competente para adelantar el control de constitucionalidad sobre
el inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Consideraciones
previas
26. Antes de abordar el debate constitucional, la Sala debe precisar
tres cuestiones preliminares. Primero, la Sala analizará si existe cosa juzgada
en relación con la Sentencia C-410 de 1994. Segundo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social (en adelante DAPS) consideró que el cargo no cumple con los presupuestos de aptitud desarrollados por la
jurisprudencia de la Corte. Y, tercero, el
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre
solicitó integrar la unidad normativa con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP) y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de Hacienda)
señalaron que la disposición acusada tiene una relación estrecha con las normas
que regulan la pensión de sobrevivientes (arts. 46 y 73 de la Ley 100 de 1993)
y la pensión especial de vejez (art. 4 del Decreto Ley 2090 de 2003). Por
tanto, esta Corporación debe previamente (i) examinar los presupuestos de la
cosa juzgada que pudieren impedir un pronunciamiento de fondo; (ii) determinar si la demanda cumple los requisitos de
aptitud; y (iii) analizar
si procede la integración de la unidad normativa de la disposición demandada
con los artículos referidos o con otra disposición.
Ausencia de cosa juzgada
27. De conformidad con el artículo 243 de la Constitución “(…)
ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico
declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma
ordinaria y la Constitución”. Por lo tanto, las sentencias de control abstracto
proferidas por la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En el
mismo sentido, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el artículo
22 del Decreto 2067 de 1991, establecen que las decisiones que dicte la Corte
en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio
cumplimiento y tienen efectos erga omnes.
28. A partir de lo anterior, esta Corporación ha reco...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.