Sentencia C-197 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-197-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-197/23 DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE LA MUJER-Vulneración al establecerse mismo tiempo de cotización para que hombres y mujeres accedan a la pensión mínima de vejez en el régimen de prima media El requisito uniforme de cotizaciones para acceder a la pensión, sin considerar que los hombres y las mujeres están en condiciones pensionales y laborales distintas, genera un déficit de protección para las mujeres. Lo expuesto, porque la interacción de esa disposición con el requisito de la edad mínima de pensión implica que, para que las mujeres puedan acceder a su pensión de vejez, en condiciones dignas y equitativas, deben alcanzar la misma densidad de aportes que los hombres en un tiempo inferior, a pesar de que ellas afrontan barreras para acceder y mantenerse en el mercado laboral. En caso de no lograrlo, la medida afirmativa dispuesta por el Legislador para compensar la discriminación histórica de las mujeres en este ámbito se torna inocua porque las mujeres no accederían al disfrute de la prestación por el tiempo adicional previsto en la norma. Además, es altamente improbable que las mujeres logren acreditar la densidad de cotizaciones requerida por la norma al momento del cumplimiento de la edad mínima contemplada en la legislación, e incluso después. De esta manera, la disposición acusada impone una barrera que le impide a las mujeres alcanzar progresivamente la plenitud de su derecho a la pensión. En consecuencia, no conduciría a materializar la universalidad de la prestación. Además, esa medida puede reemplazarse por otras que tengan enfoque de género y mantengan la sostenibilidad financiera del sistema. Tal y como lo muestra la experiencia comparada, y ejercicios que el propio Legislador ha procurado, este puede diseñar normas que permitan superar las disposiciones “ciegas al género”, en materia de acceso a la pensión, y garanticen que las mujeres accedan a la pensión de vejez en condiciones materiales de igualdad a los hombres. PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD Y PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva en cargo por violación del principio de igualdad INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y autónomo (...) la jurisprudencia ha establecido que la seguridad social es un derecho fundamental autónomo. Aquel corresponde al conjunto de medidas institucionales que pretenden otorgar progresivamente garantías a las personas y a sus familias para que puedan afrontar los riesgos sociales que les impidan el normal desarrollo de sus actividades laborales y personales. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Conformación DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional (...) el derecho fundamental a la pensión de vejez consiste en una prestación económica que pretende asegurar que el trabajador, al alcanzar una edad en la que su fuerza laboral o productiva en lo económico ha disminuido, cuente con un ingreso que le permita vivir en condiciones dignas. Su reconocimiento y pago en el RPM está esencialmente vinculado al tiempo de la afiliación activa al sistema. Con todo, esa prestación también involucra los esfuerzos de los demás partícipes del sistema, en especial del Estado, para garantizar que las personas cuenten con un ingreso digno durante la vejez. Lo expuesto, en atención al importante componente de solidaridad que contiene este régimen. Además, es una de las facetas del derecho irrenunciable a la seguridad social y materializa los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital. Su prestación debe: (i) sujetarse a la acreditación de los requisitos que establezca la ley para el efecto; y (ii) atender a los principios de eficiencia, solidaridad, universalidad, progresividad y sostenibilidad financiera. REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Alcance REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Diferencia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Límites constitucionales (...) la jurisprudencia ha reconocido que la libertad de configuración del Legislador en materia de seguridad social está restringida por el principio de igualdad, el cual está consagrado en la Constitución y en varios instrumentos internacionales ratificados por Colombia. En efecto, el artículo 13 de la Carta dispone que todas las personas son iguales ante la ley y disfrutarán “de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Asimismo, determina que, para materializar ese mandato, el Estado promoverá las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva. Lo anterior, a través de la adopción de medidas afirmativas en favor de los grupos discriminados, marginados o en condición de debilidad manifiesta. Tal es el caso de los adultos mayores y las mujeres, entre otros. DISCRIMINACION POR SEXO-Reconocimiento de las mujeres como grupo históricamente marginado DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras (...) la Corte ha identificado de manera reiterada estereotipos asociados con preconcepciones que generalmente le asignan a la mujer un rol tradicional asociado al trabajo del hogar, a la reproducción y a la subordinación frente al hombre quien, por el contrario, tiene el rol de proveedor y asume el desempeño de labores sociales sobrevaloradas, asociadas con el liderazgo y la productividad. En ese sentido, el Tribunal ha acudido a los contenidos de la cláusula de igualdad constitucional y al bloque de constitucionalidad para superar los patrones de discriminación que afectan a las mujeres en esos escenarios, los que consecuencialmente, impiden o dificultan su acceso a la pensión en condiciones de igualdad material. Esto con el fin de reconocer las obligaciones de acción u abstención del Estado para que no se impongan políticas discriminatorias por razón del sexo y de prototipos construidos alrededor de la idea de las mujeres, como ciudadanas supeditadas a roles patriarcales en la sociedad. DERECHO A LA IGUALDAD Y LA REGLA DE PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO A LAS MUJERES-Instrumentos internacionales DISCRIMINACION POR SEXO-Implementación de acciones positivas a favor de las mujeres DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE LA MUJER-Protección DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE LA MUJER-Brecha de género en materia de acceso (...) la brecha de género en materia pensional está relacionada con los distintos escenarios de discriminación que afrontan las mujeres en el mercado laboral. En efecto, la incorporación de la población femenina al ámbito del trabajo ocurre en condiciones de desventaja, tales como, mayor desempleo, segregación e informalidad. Esas situaciones impiden que las mujeres ingresen al mercado formal y permanezcan en él, bajo condiciones de igualdad. Lo anterior, impacta severamente en la finalidad de acreditar la densidad de cotizaciones requerida para pensionarse a partir de la edad mínima de pensión prevista en el ordenamiento. Además, aquellas asumen los roles propios de un escenario laboral masculinizado, con los impactos particulares de las cargas del cuidado en el hogar. Eso significa que, en muchas ocasiones, no pueden dedicar el tiempo necesario a los trabajos remunerados para poder obtener una pensión que refleje su esfuerzo laboral. PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Alcance (...) la jurisprudencia ha establecido que, en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, el Legislador debe garantizar que las regulaciones en la materia mantengan el equilibrio financiero del sistema. Lo anterior, con el fin de alcanzar la universalidad de las prestaciones, a través de la solidaridad del Estado y de la sociedad. Su verificación debe delimitarse a partir de dos aproximaciones. La primera es autorreferente en la medida en que exige verificar el cumplimiento de las reglas del artículo 48 superior. Y, la segunda es heterorreferente, en cuanto le exige al Legislador preservar el equilibrio financiero entre los ingresos y los gastos del sistema. SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Debe ser garantizada por el Estado PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Reglas especiales para el reconocimiento de pensiones (...) la jurisprudencia ha establecido que, en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, el Legislador debe garantizar que las regulaciones en la materia mantengan el equilibrio financiero del sistema. Lo anterior, con el fin de alcanzar la universalidad de las prestaciones, a través de la solidaridad del Estado y de la sociedad. Su verificación debe delimitarse a partir de dos aproximaciones. La primera es autorreferente en la medida en que exige verificar el cumplimiento de las reglas del artículo 48 superior. Y, la segunda es heterorreferente, en cuanto le exige al Legislador preservar el equilibrio financiero entre los ingresos y los gastos del sistema. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance frente al significado o interpretación de las normas/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance frente a la interacción de las normas con otras disposiciones del sistema normativo (...) el control de constitucionalidad es un ejercicio complejo. Señaló que, en principio, aquel debe concentrarse en el estudio de preceptos o textos legales, tales como, artículos, incisos, oraciones, entre otros. Sin embargo, existen situaciones complejas en las que el desconocimiento de la Carta proviene del significado de las normas. Es decir, del contenido normativo derivado de la interpretación de los textos jurídicos. En esos casos, el objeto de control constitucional responde a una dimensión material de la norma. Esa perspectiva “ha significado que el control de constitucionalidad recaiga sobre normas jurídicas y no solo en textos normativos. Bajo ese entendido, el objeto de control lo conforman: normas explícitas, normas implícitas, situaciones jurídicas derivadas de sistemas normativos, interpretaciones de un precepto, o relaciones internormativas, entre otros”. En este último escenario, el objeto de control es identificado vía interpretativa y esta Corporación “ejerce sus funciones a partir de la definición de las normas objeto de control, es decir, de su significado jurídico”. IGUALDAD NORMATIVA-Eventos en que se vulnera (...) el principio de igualdad normativa puede tener múltiples formas de desconocimiento. Aquellas son heterogéneas debido a la compleja estructura de los ordenamientos jurídicos. Pueden producirse por: (i) la regulación explícita de los regímenes normativos objeto de comparación; (ii) una exclusión tácita; (iii) una discriminación indirecta; o (iv) la interacción de diversas normas que integran un sistema normativo. TEST DE IGUALDAD-Metodología JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Elementos JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad JUICIO DE IGUALDAD-Sexo como criterio sospechoso o discriminatorio JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación por estar en juego derechos de grupos de especial protección (...) el objeto de controversia en este caso tiene que ver con una situación que, en principio, afecta considerablemente los derechos fundamentales de las mujeres como grupo históricamente discriminado. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha establecido que, en esos escenarios, la disposición debe estudiarse a través de un juicio integrado de igualdad en su intensidad estricta. SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Modulación de efectos temporales SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación EXHORTO-Gobierno Nacional y Congreso de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-197 DE 2023 Referencia: Expediente D-14828 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 “[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” Demandantes: Diego Andrés López Suárez Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El 20 de mayo de 2022, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241.4 de la Constitución, el ciudadano Diego Andrés López Suárez presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003[1]. Esa demanda fue radicada con el número D-14828 y acumulada al expediente D-14819. Este último correspondía a una acción pública de inconstitucionalidad presentada por el señor Joseph Arias en contra de la misma norma[2]. 2. Mediante auto del 13 de junio de 2022, la entonces Magistrada Sustanciadora admitió la demanda del expediente D-14828 por el cargo único fundado en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social[3]. Asimismo, inadmitió la acción presentada bajo el radicado D-14819[4]. De igual forma, ordenó que, una vez surtido el trámite de admisión de este último expediente, se continuara con el proceso de la demanda admitida[5]. 3. El 22 de junio de 2022, la secretaria general de esta Corporación informó que el ciudadano Joseph Arias no presentó escrito de corrección a la demanda dentro del expediente D-14819[6]. En consecuencia, mediante auto del 28 de junio de 2022, la ponente rechazó esa acción y ordenó continuar con el trámite de la demanda bajo el radicado D-14828[7]. Bajo ese entendido, el proceso y la presente decisión se acotan a la consideración del cargo único admitido en el expediente D-14828. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA 4. A continuación, la Sala transcribe el texto de la disposición reprochada. Los apartes acusados por el demandante están señalados en negrilla y subrayados en el texto: “LEY 797 DE 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” ARTÍCULO 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: […] 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […]” (Subraya y negrilla por fuera del texto). III. DEMANDA 5. El accionante sustentó su reproche en que el inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2002, transgrede los artículos 13, 43 y 48 de la Constitución. En consecuencia, como pretensión principal, solicitó declarar inexequible la norma cuestionada para el género femenino, de manera tal que, las mujeres solo deban cotizar mil semanas en el régimen de prima media con prestación definida para obtener su derecho a la pensión[8]. En todo caso, el actor planteó dos solicitudes subsidiarias: (i) declarar inexequible la norma acusada exclusivamente para las madres cabeza de familia[9]; o, (ii) declarar exequible el aparte demandado y conminar al Congreso de la República para que establezca un régimen pensional con enfoque de género[10]. Para justificar sus pretensiones, el ciudadano presentó la siguiente censura de inconstitucionalidad. Cargo único. La disposición acusada vulnera los artículos 13, 43 y 48 superiores por inaplicar el enfoque diferencial en favor de las mujeres respecto del número de semanas necesarias para obtener su pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida 6. El demandante sostuvo que las mujeres han afrontado histórica y sistemáticamente el menoscabo de sus derechos en distintos escenarios. En su criterio, esas situaciones las han llevado a buscar un cambio para superar los estereotipos y lograr una paridad de derechos entre los géneros. En todo caso, aún persisten algunas asimetrías que desconocen el derecho a la igualdad real y material entre hombres y mujeres, prevista en la Constitución. 7. Según el accionante, en materia pensional, el Legislador estableció una política uniforme en relación con el número de semanas exigidas para acceder a la pensión dentro del régimen de prima media (en adelante RPM). Es decir, no aplicó un enfoque de género, a pesar de que las mujeres son un grupo discriminado o marginado. En su criterio, esa situación desconoció los artículos 13, 43 y 48 superiores por las siguientes razones. 8. Igualdad (Artículo 13). Según el accionante, la norma acusada previó un trato igual para ambos sexos en relación con el requisito del número de semanas exigidas para acceder a la pensión. A su juicio, esa decisión desconoció el mandato de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva previsto en el artículo 13.2 superior[11]. Lo anterior, porque las desigualdades entre hombres y mujeres en el ámbito laboral son evidentes. Expuso que, según un informe del DANE de 2020, en 24 ciudades principales del país existe una diferencia salarial considerable entre hombres y mujeres[12]. Asimismo, destacó que un estudio de la Universidad de los Andes estableció que “de las personas con edad para retirarse, solo el 12,1% de las mujeres pueden acceder a una jubilación, frente a un 22,5% de los hombres”. En ese punto, el demandante explicó que la demanda no pretende establecer que el Legislador debió regular determinado asunto. Por el contrario, advirtió que lo que procura es demostrar que la norma no cumple con los principios constitucionales. Al respecto, afirmó que “el reproche planteado en esta demanda de inconstitucionalidad no gira en estricto sentido entorno a lo que el legislador debió legislar según sus deberes constitucionales, caso en el cual lo procedente es elevar un cargo por omisión legislativa relativa, sino como lo hizo -artículo 9 de la Ley 797 de 2003-, cotejando esta disposición a los valores, principios y derechos de la Constitución Política, como en efecto sucede”[13]. 9. Posteriormente, para demostrar la carga argumentativa que exigen los cargos por vulneración del derecho a la igualdad, el accionante señaló que la norma cobija a dos grupos poblacionales que ameritan un trato distinto. En ese sentido, relacionó algunas de las diferencias entre hombres y mujeres en materia pensional, identificadas por Naciones Unidas, la Cepal y el DANE[14]. A partir de ello, concluyó que las mujeres en Colombia padecen de discriminación social, laboral, cultural y económica con ocasión de su género. Esa situación las hace acreedoras de acciones afirmativas para superar el déficit de protección iusfundamental que afrontan. Sin embargo, la norma acusada no pretendió implementar mecanismos para garantizar la igualdad formal y material de las mujeres, que atendieran a su carácter de grupo históricamente discriminado. Por el contrario, impone barreras para que las mujeres accedan a una pensión en el régimen público. Lo anterior, porque les exige contar con 1.300 semanas cotizadas al cumplir los 57 años. Es decir, la misma cantidad de semanas que a los hombres, quienes tienen hasta los 62 años para reunir dicho monto. De esta manera, consideró que la norma impone a las mujeres un requisito desproporcionado e irrazonable que desconoce de forma grave el artículo 13 superior. 10. Después, el actor explicó que procede aplicar un juicio integrado de igualdad. En su criterio, esa metodología está dividida en dos fases. La primera corresponde a determinar si los sujetos son contrastables bajo el criterio de comparación. Para el demandante, los hombres y las mujeres son comparables, porque ambos ostentan la calidad de seres humanos. Eso significa que deben ser tratados de forma semejante, salvo en el caso de las acciones afirmativas, las cuales proceden incluso en asuntos pensionales entre hombres y mujeres. De esta manera, a su juicio, el requisito está acreditado. 11. Y, la segunda fase corresponde a determinar si el trato idéntico entre desiguales está justificado. Al respecto, el actor argumentó que la norma establece que hombres y mujeres deben reunir 1.300 semanas para pensionarse. Con todo, las mujeres tienen la condición de grupo históricamente discriminado. En su criterio, al establecer el mismo trato para grupos poblacionales que tienen condiciones distintas, el Legislador incumplió el mandato constitucional de alcanzar una igualdad formal y material entre hombres y mujeres. Adicionalmente, manifestó que la norma trae consigo una cláusula más perjudicial para las mujeres, porque tienen que cumplir con ese requisito en una cantidad de tiempo menor a la prevista para el caso de los hombres. Según el demandante, “el fin pretendido por la norma (que las personas logren una pensión de vejez en el RPM) está desprovisto de una justificación suficiente para exigir las semanas contenidas en la norma sin atender a las particularidades de los grupos poblacionales y su enfoque diferencial y de género”[15]. De igual manera, el medio empleado no es adecuado para lograr el fin propuesto. Destacó que las cifras oficiales demuestran que, con la exigencia de 1.300 semanas cotizadas, solo el 12.1% de las mujeres pueden acceder a una pensión de vejez.[16]. Por último, advirtió que esta vulneración del derecho a la igualdad tiene sustento en el sexo de los destinatarios de la norma, el cual constituye un criterio sospechoso de discriminación. Por tanto, la intensidad del escrutinio debe ser estricto. 12. Protección especial a las mujeres (Artículo 43). En esta sección, el accionante destacó que el artículo 43 superior prevé que: (i) los hombres y las mujeres tienen igualdad de derechos y oportunidades; (ii) las mujeres no podrán estar sometidas a ningún tipo de discriminación; y, (iii) el Estado debe apoyar especialmente a las mujeres cabeza de familia. Sin embargo, en su criterio, no hay elementos para considerar que ambos sexos están en condiciones de igualdad formal y material en derechos pensionales. Manifestó que es común que las mujeres trabajen más horas y devenguen un salario inferior. Adicionalmente, ellas deben superar barreras que no tienen los hombres para acceder a un empleo o mantenerse en aquel. Aseguró que esas diferencias fueron reconocidas en un informe del Banco Mundial[17]. 13. En ese sentido, aseguró que la norma acusada no prevé un trato que garantice la igualdad real de derechos y oportunidades. Lo anterior, porque estableció un requisito uniforme de cotizaciones, a pesar de que las mujeres experimentan patrones de discriminación debido al sexo. En ese sentido, explicó que la Sentencia C-410 de 1994[18] estableció que el artículo 13 superior no solo establece una prohibición de discriminación, pues comprende la implementación de medidas afirmativas en favor de las mujeres. Bajo tal perspectiva, el Legislador debe adoptar instrumentos para que las mujeres puedan acceder de forma efectiva a su pensión de vejez. 14. Por último, el demandante señaló que la norma acusada desconoció la protección especial de las mujeres cabeza de familia prevista en el artículo 43 superior. Aseguró que, según el DANE, 12.3 millones de mujeres son madres cabeza de familia. En su parecer, eso evidencia que la situación pensional de ese grupo no es menor y requiere una especial protección. En consecuencia, concluyó que la falta de oportunidades de las mujeres debe conllevar a diseñar una política pensional con enfoque diferencial de género, que aplique una medida afirmativa en materia de cotizaciones, para garantizar los derechos de las mujeres. 15. Seguridad social (Artículo 48). Para el demandante, la ausencia de una política pública pensional con enfoque diferencial y de género afecta la posibilidad de que las mujeres accedan a una mesada pensional, que garantice su vejez y dignidad. En ese sentido, advirtió que la norma acusada, al exigir el mismo número de semanas cotizadas para pensionarse, a hombres y mujeres, creó barreras que obstaculizan el acceso de las mujeres al derecho a la seguridad social. Lo anterior, porque solo el 12,1% de las mujeres puede acceder a pensión de vejez. 16. En esa misma línea, resaltó que, según un informe de la CEPAL, para el año 2015, la proporción de hombres que recibían pensiones al reunir los requisitos establecidos en la ley era del 30,7%; mientras que, en el caso de las mujeres, era solo del 20,5%. Además, existía una brecha entre los montos a recibir equivalente al 17,1%. De esta manera, el actor advirtió que la diferencia de trato entre hombres y mujeres en materia pensional conlleva al desconocimiento del derecho a la seguridad social. 17. Por último, el demandante: (i) argumentó que la garantía, respeto y goce de los derechos fundamentales no pueden estar condicionados al cumplimiento inflexible del artículo 334 superior; y, (ii) solicitó que, en caso de considerar desproporcionada la petición principal, la Corte adopte la medida referida en favor de las madres cabeza de familia. Esto último, en atención a la protección especial establecida para este grupo poblacional en el artículo 43 de la Constitución. IV. INTERVENCIONES 18. Durante el trámite de esta acción constitucional, la Corte recibió 17 intervenciones[19]. Seis de ellas se oponen a las pretensiones del actor. A continuación, la Sala presentará los argumentos expuestos en cada uno de los escritos. INTERVENCIONES QUE COADYUVAN LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE 1. El Sindicato de Trabajadores Defensores del Mérito – SINTRAMÉRITO consideró que la norma es contraria a la Constitución. En su criterio, las mujeres son sujetos de especial protección constitucional y están en una condición particular que les dificulta en mayor medida el acceso a la pensión. Por esa razón, las autoridades deberían realizar todos los esfuerzos correspondientes para garantizar su acceso al sistema de seguridad social como uno de los fines del Estado. De manera que, al omitir la aplicación de un enfoque diferencial, la norma vulneró el derecho a la igualdad de las mujeres y afectó su acceso real y efectivo a la seguridad social. En consecuencia, solicitó declarar la inexequibilidad de la disposición acusada[20]. 2. Juan Manuel López Molina aseguró que la norma contradice la Constitución porque “da un trato semejante a situaciones de hecho que, si bien presentan similitudes y diferencias, las segundas son más relevantes que las primeras”[21]. A partir de algunas cifras, señaló que las mujeres afrontan situaciones de discriminación en el ámbito del trabajo que impactan su posibilidad de acceder a la pensión. Precisó que el Legislador ha adoptado medidas afirmativas para superar la situación. Con todo, a partir de un juicio de igualdad, señaló que exigir la misma densidad de cotizaciones a ambos sexos es injustificado. Lo anterior, porque las mujeres afrontan unas condiciones “biológicas” y sociales distintas a las de los hombres, que les imponen barreras para acceder a la pensión de vejez. De manera que, esas desigualdades deberían conllevar al establecimiento de un trato diferenciado en favor de las mujeres, respecto de la densidad de cotizaciones que deben reunir para pensionarse. Adicionalmente, consideró que, en virtud del artículo 334 superior, los argumentos relacionados con la conveniencia política y la sostenibilidad fiscal son insuficientes para justificar tratos discriminatorios en el RPM. En consecuencia, el interviniente solicitó declarar: (i) la inexequibilidad de la disposición acusada en los términos de la demanda; o, (ii) la exequibilidad condicionada de la misma[22]. 3. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC aseguró que, actualmente, las mujeres deben cotizar más semanas por año que los hombres para acceder a su pensión. Sin embargo, estos últimos tienen cinco años más para jubilarse y no se retiran parcialmente del mercado laboral para educar a sus hijos. Por lo tanto, concluyó que la norma acusada contradice los artículos 1°, 13, 48 y 53 de la Carta. En cuanto a la equidad de género, la interviniente indicó que es imperativo otorgar un trato diferente a las mujeres para adquirir su pensión de vejez porque, a pesar de que hay más mujeres mayores de 60 años que hombres, la mayoría de las personas pensionadas por vejez son hombres. Además, manifestó que la norma: (i) limita el derecho a la seguridad social y la garantía de una pensión en condiciones dignas; (ii) desconoce el mandato constitucional de brindar una especial protección a la mujer; y, (iii) vulnera las disposiciones del bloque de constitucionalidad relacionadas con la prevención, sanción y erradicación de la violencia de género. Sin embargo, no formuló una pretensión concreta en el caso[23]. 4. El Semillero de Investigación en Derecho Laboral y Seguridad Social de la Universidad Javeriana indicó que los artículos 13, 43 y 48 buscan una igualdad material entre los hombres y las mujeres en materia pensional. En ese sentido, el análisis de constitucionalidad de la norma debe partir de una concepción de género en su totalidad. Luego, estableció que la disposición acusada exige la misma densidad de semana a ambos sexos para pensionarse. A su juicio, esa situación puede dificultar el acceso de las mujeres a su pensión a los 57 años. Por lo tanto, en principio, procedería declarar inexequible el aparte demandado y reducir el número de semanas exigidas en al menos 5 años. Sin embargo, advirtió que la problemática es mucho más compleja a mediano y largo plazo. Lo expuesto, en la medida en que, la inexequibilidad de la norma puede generar efectos negativos para el sistema. En ese sentido, advirtió que este cambio requiere un estudio transversal y estructural con fundamento en: (i) la sostenibilidad fiscal del sistema; (ii) la expectativa de vida; y, (iii) la igualdad material requerida. Adicionalmente, expuso que la problemática identificada por el accionante no solo responde a la norma demandada. También, tiene que ver con la concepción del sistema pensional del país y con el mercado laboral que ha conllevado a la reducción del número de pensionados. En consecuencia, aseguró que la norma debería declararse inexequible con efectos diferidos para permitir que el Congreso diseñe una política pensional con enfoque de género[24]. 5. La Facultad de Jurisprudencia y el Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario sostuvieron que el apartado acusado resulta discriminatorio para las mujeres. Por tanto, vulnera el derecho fundamental a la igualdad. La intervención advirtió que las brechas de género en el mundo laboral responden a un problema estructural profundizado durante la pandemia ocasionada por el Covid-19. Asimismo, destacó que resulta paradójico que, aunque las mujeres tienen mejores estándares de formación, afrontan un considerable rezago en materia de ocupación y salario, el cual está asociado a los factores culturales que dan lugar a esa problemática. En consecuencia, consideró que procede acceder a la pretensión principal del demandante[25]. 6. La Universidad Santo Tomás señaló que la jurisprudencia ha reconocido la implementación de medidas afirmativas como un mecanismo para garantizar el derecho a la igualdad material. Argumentó que, en materia laboral y pensional, las mujeres afrontan un escenario de desigualdad que proviene de los roles atribuidos por la sociedad, a partir de los cuales ellas asumen las labores no remuneradas del cuidado. Aseguró que el Legislador omitió considerar la correlación que existe entre la edad mínima para pensionarse y el número de semanas requerido para tal efecto. Por esa razón, la medida afirmativa está mal diseñada e impide el desarrollo de una política pública eficaz en favor de las mujeres. Precisó que, al afectar solo la edad impuso una carga superior a las personas de sexo femenino, quienes tienen que acreditar el mismo número de semanas en un menor tiempo. De esa manera, la norma desconoce los derechos a la igualdad, a la protección especial de las mujeres y a la seguridad social. Por tanto, solicitó declararla condicionalmente exequible, en el entendido de que el requisito debe ser 5 años inferior para las mujeres[26]. 7. La Secretaría Distrital de la Mujer (Bogotá) aseguró que la diferencia de edad para pensionarse, sin una medida correlativa en la densidad de semanas exigidas, profundiza las desigualdades que afrontan las mujeres para acceder a esa prestación. Lo anterior, porque las mujeres deben acreditar el mismo número de semanas que los hombres en un tiempo inferior. Al respecto, argumentó que las mujeres afrontan una gran desigualdad frente al trabajo remunerado y no remunerado. Señaló que las cargas adicionales que asumen las mujeres en materia de cuidado aunadas a las brechas laborales agudizan su precaria situación pensional. Bajo ese entendido, la falta de previsión de un enfoque de género respecto de la densidad de semanas a cotizar en materia pensional desconoce los artículos 13, 43 y 48 de la Constitución. Por lo tanto, consideró que la medida de reducir la densidad de cotizaciones que deben acreditar las mujeres para disfrutar de su pensión sería una medida afirmativa razonable, de cara a las obligaciones del Estado consagradas en el artículo 43 superior. En consecuencia, aseguró que la Corte debe declarar la inexequibilidad de los apartes demandados exclusivamente para las mujeres. En todo caso, manifestó que las barreras para acceder al mercado laboral y a las prestaciones pensionales resultan exacerbadas cuando las mujeres afrontan otros escenarios de discriminación. Por tal razón, solicitó exhortar al Legislador para que implemente un sistema pensional que garantice los derechos de las mujeres en su diversidad[27]. 8. La Corporación Casa de la Mujer señaló que los dos regímenes pensionales vigentes en materia pensional tienen diferentes brechas de género. Para el caso del RPM, consiste en que las mujeres tienen menos tiempo para reunir el número de semanas requeridas. De manera que, la norma no solo dejó de implementar medidas afirmativas en favor de las mujeres, sino que les impuso un requisito desproporcionado e irrazonable al disponer que contaban con un tiempo inferior a efectos de reunir los requisitos para acceder a la prestación. En consecuencia, consideró que la norma acusada es inconstitucional porque desconoce lo dispuesto en los artículos 13, 43 y 48 de la Carta. Por lo tanto, le solicitó a la Corte declarar inexequible la disposición acusada exclusivamente para el género femenino[28]. 9. La Fundación ETNIKOS coadyuvó la demanda de la referencia porque, en su criterio, la norma cuestionada desconoció el derecho a la igualdad al no contemplar un enfoque diferencial [29]. 10. Guillermo Arellano consideró que la norma no aplica un enfoque diferencial. En esa medida, genera un trato desigual que desconoce los artículos 13 y 53 de la Carta. Por lo tanto, concluyó que el cargo está llamado a prosperar y solicitó declarar la inexequibilidad de la norma[30]. 11. El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre pidió declarar la exequibilidad condicionada de la norma para favorecer a determinados grupos de mujeres que afrontan varios escenarios de discriminación. De manera subsidiaria, requirió exhortar el Congreso para que regule la materia[31]. Como asuntos preliminares, el interviniente propuso la integración normativa con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, porque esa disposición también carece del enfoque de género reclamado por el accionante. Por otra parte, aseguró que en este caso no operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior porque las Sentencias C-410 de 1994[32] y C-538 de 1996[33] analizaron censuras distintas de las propuestas por los demandantes. En cuanto al fondo del asunto, el observatorio destacó que algunas normas y pronunciamientos en el ámbito internacional prohíben la discriminación con ocasión del sexo[34]. En su criterio, esas disposiciones exigen la adopción de medidas afirmativas en el presente caso para garantizar el acceso de las mujeres a la pensión de vejez. Aseguró que, con ocasión de esos mandatos, el Legislador redujo la edad mínima de pensión para las mujeres. Sin embargo, esa decisión implica que las mujeres cuentan con un periodo inferior para acreditar el mismo número de semanas de cotización que los hombres. Lo anterior, según el interviniente, se traduce en un porcentaje inferior de cotizaciones que impide el acceso a la pensión o a una prestación inferior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. De esta manera, la medida constituye un nuevo factor de discriminación para las mujeres que omite valorar las barreras que ellas afrontan para acceder y mantenerse activas en el mercado laboral formal. Por otra parte, destacó algunos estudios que señalan las dificultades que afrontan las mujeres negras, en condiciones de discapacidad, madres cabeza de familia, víctimas del conflicto armado y del desplazamiento forzado para pensionarse. A partir de ellos, manifestó que el problema jurídico planteado por este caso debe analizarse desde una perspectiva intersectorial. Es decir, desde el reconocimiento de que muchas mujeres padecen dos o más condiciones de discriminación, que las exponen a un mayor grado de vulnerabilidad y exclusión. En su criterio, es posible reducir el número de semanas exigidas a las mujeres a 1.050[35]. INTERVENCIONES QUE SE OPONEN A LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE 12. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES indicó que “la solicitud de inexequibilidad […] es improcedente”[36] porque la norma no contradice el derecho a la igualdad, ni la protección especial de las mujeres. Por el contrario, en su criterio, la disposición acusada desarrolla los principios de universalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera. Para justificar su postura, la entidad argumentó que la jurisprudencia ha reconocido que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa para fijar los requisitos de acceso a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social Integral y para garantizar la sostenibilidad financiera de este último. Lo anterior, siempre que los mecanismos adoptados protejan a todas las personas sin discriminación alguna[37]. En ese sentido, advirtió que la Corte puede valorar la constitucionalidad de las normas que regulan la forma de causación de las pensiones a la luz del principio de igualdad. A su juicio en esos casos, procede la aplicación de un “test” leve. A partir de esa metodología, concluyó que la medida es constitucional porque: (i) contribuye a mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional; y, (ii) resulta idónea para alcanzar ese propósito, porque exige la misma densidad de semanas de cotización a todos los trabajadores del país para pensionarse[38]. Por otra parte, la interviniente señaló la importancia de recordar que, de un lado, el principio de sostenibilidad financiera tiene rango constitucional. Y, del otro, tanto la Ley 100 de 1993 como la Ley 797 de 2003 tuvieron por propósito “conjurar la crisis financiera y el déficit actuarial existente para la época”[39]. Por tanto, la norma demandada pretende otorgarle sostenibilidad financiera al sistema, en el marco de los principios de equidad, solidaridad, responsabilidad financiera y justicia redistributiva. Posteriormente, la institución aseguró que con la expectativa de vida actual es insostenible fiscalmente reducir a 1.000 semanas la densidad de cotizaciones exigidas para que las mujeres accedan a su pensión. Lo anterior, porque los estudios de la exposición de motivos de la norma cuestionada demuestran que el sistema no era viable con la exigencia de 1.000 semanas en el 2003, con una expectativa de vida menor. Eso significa que el déficit sería mayor en la actualidad con ocasión de los cambios demográficos[40]. Adicionalmente, consideró que, tal y como lo advirtió la Sentencia C-410 de 1994[41], la norma ya contiene una acción afirmativa en favor de las mujeres. En concreto, las mujeres pueden pensionarse 5 años antes que los hombres y tienen una expectativa de vida superior. Señala que esas situaciones generan un subsidio en su favor, superior respecto del que debe aplicarse a los hombres que se pensionan. En cuanto a la falta de correspondencia entre la edad y la densidad de las cotizaciones, la entidad explicó que la edad de pensión establecida para las mujeres es una ventaja que no impone una barrera para que puedan realizar aportes al sistema, con posterioridad hasta alcanzar la densidad de las semanas requeridas. Asimismo, manifestó que el accionante pretende que la Corte establezca una nueva medida afirmativa. Sin embargo, la definición de esos mecanismos le corresponde al Congreso. Adicionalmente, afirmó que el panorama internacional demuestra una tendencia a igualar los requisitos para acceder a la pensión entre hombres y mujeres. Por último, advirtió que establecer un tiempo de cotización menor implicaría reducir la tasa de reemplazo, lo que incrementaría la brecha entre las condiciones de una y otra población. Por esa razón, solicitó declarar la exequibilidad de la norma. 13. La Universidad Externado de Colombia consideró que el RPM es más favorable para las mujeres porque con el mismo monto ahorrado van a disfrutar de su ingreso pensional por un tiempo superior al de los hombres. Esta situación tiene fundamento en que las mujeres tienen una edad de pensión inferior a la de los hombres y una expectativa de vida superior. Eso significa que el sistema debe suplir las cargas económicas de esas diferencias en el tiempo[42]. Asimismo, destacó que no es cierto que las mujeres cuenten con un tiempo menor para acreditar la densidad de cotizaciones requerida por la ley. Lo anterior, porque ellas pueden continuar con sus aportes después de cumplir la edad mínima para acceder a la pensión. Por último, argumentó que la reforma pensional de la Ley 797 de 2003 tuvo sustento en la búsqueda de una mayor sostenibilidad financiera del sistema pensional. Afirmó que mantener la exigencia de la densidad de cotizaciones en 1.000 semanas para las mujeres, significaría incrementar los subsidios a una población que ya obtiene mejores beneficios que los hombres. Además, las normas a nivel mundial tienden al incremento en el número de semanas. En su criterio, las reformas contrarias a esa corriente suponen incrementar las desigualdades en las futuras generaciones[43]. 14. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DAPS- consideró que la demanda carece de aptitud para suscitar un pronunciamiento de fondo. Según el DAPS, los argumentos del actor no son claros porque no permiten evidenciar una vulneración evidente y flagrante del derecho a la igualdad[44]. Bajo tal premisa, la censura tampoco es específica porque no tiene en cuenta que la norma ya incluye una medida afirmativa. De igual manera, carece de suficiencia porque no explica la regresividad que la medida generaría para los hombres, quienes tendrían que realizar un número superior de aportes para solventar la carga presupuestal del sistema[45]. En cuanto al fondo del reproche, explicó las características que, según la jurisprudencia, deben tener las medidas afirmativas o de discriminación positiva. Luego, expuso que, en virtud del artículo 43 superior, la mujer es un sujeto de especial protección constitucional. Por lo tanto, el Estado debe prever medidas de discriminación positiva para superar la situación de discriminación histórica a la que han estado sometidas las mujeres[46]. Con todo, advirtió que las simples diferencias entre ambos sexos no dan lugar a consagrar medidas afirmativas en favor de las mujeres en materia pensional. En su criterio, es necesario analizar la situación de los grupos objeto de comparación en el mundo del trabajo, para determinar si existen diferencias de trato que constituyen discriminación. Asimismo, indicó que, actualmente, el ordenamiento jurídico consagra varias medidas afirmativas en favor de las mujeres. Por lo tanto, la reducción de las semanas de cotización no puede ser el único instrumento considerado como idóneo para promover la inclusión e igualdad de las mujeres en materia pensional. En consecuencia, las medidas expuestas no pueden ser desconocidas como instrumentos idóneos para promover la inclusión y la igualdad de las mujeres en este ámbito[47]. Adicionalmente, expuso que reducir el número de las semanas que deben cotizar las mujeres en el régimen contributivo pensional: (i) puede afectar la sostenibilidad financiera del sistema; (ii) constituiría una medida regresiva en perjuicio de otros grupos poblacionales[48]; y, (iii) desconocería la amplia libertad de configuración del Legislador en la materia. En consecuencia, solicitó declarar la exequibilidad de la norma demandada[49]. 15. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtieron que la norma supera el juicio integrado de igualdad, incluso, en su intensidad estricta. Aseguraron que: (i) el criterio de comparación planteado omite valorar las acciones afirmativas implementadas en el Sistema General de Pensiones en favor de las mujeres. Por ejemplo, la pensión de vejez por hijos “inválidos” para las madres cabeza de familia. Además, (ii) el demandante no considera que exigir un requisito uniforme de semanas de cotización a ambos sexos constituye un medio legítimo, adecuado y necesario para garantizar el acceso progresivo de la población a la seguridad social. De manera que, la reducción de ese requisito pensional generaría restricciones superiores a los principios y valores constitucionales que anularían la posibilidad de materializar los beneficios obtenidos con la demanda[50].Las entidades manifestaron que el Legislador tiene una amplia libertad de configuración normativa en materia pensional. En ejercicio de esa facultad, profirió la Ley 797 de 2003 para proteger los recursos limitados del Sistema aludido. Precisaron que la exigencia de igual número de semanas a ambos sexos para pensionarse pretende garantizar que existan los fondos suficientes para solventar los costos de las pensiones de las mujeres quienes, en atención a la edad inferior para pensionarse, cotizan menos, disfrutan de la pensión antes y viven más tiempo. Es decir, corresponde a una decisión técnica de viabilidad económica y financiera que concilia el derecho a la seguridad social con los principios de igualdad, sostenibilidad financiera y solidaridad. Al respecto, señalaron que la financiación de todas las pensiones causadas proviene de los aportes de las personas entre 20 y 64 años que están en una fase económica activa. En esa medida, es necesario realizar cuidadosas estimaciones actuariales para determinar el monto de las cotizaciones requerido para atender a los potenciales beneficiarios del sistema. En ese sentido, explicaron que la medida referida pretende materializar el principio de sostenibilidad financiera, el cual tiene rango constitucional. Aquel le exige al Legislador garantizar que las normas que profiera en materia pensional resulten económicamente viables a futuro. Sin embargo, el cambio propuesto por el demandante modificaría los cálculos actuariales vigentes. Esto tendría graves implicaciones en detrimento de ese principio constitucional porque: (i) implicaría una reducción en el recaudo del RPM, lo cual impactaría la desfinanciación de las pensiones actuales; (ii) anticiparía el estatus pensional de las mujeres y aumentaría el valor de los subsidios necesarios para financiar este tipo de pensiones; e, (iii) incrementaría el número de pensionados y, a su vez, el costo del pasivo pensional del RPM. Dicha situación resulta ineficiente y contradice el principio de solidaridad, porque desconoce que los afiliados deben realizar esfuerzos similares para pensionarse. En su criterio, declarar la inexequibilidad de la norma generaría un beneficio excesivo para las mujeres en detrimento de los demás actores del sistema. Por esa razón, la medida solicitada es indeseable en la medida en que desconoce el artículo 48 superior y desequilibra el reparto de cargas en el sistema. Asimismo, los intervinientes señalaron que la disminución de las semanas de cotización para las mujeres podría conllevar a estructurar un régimen especial de pensión en el RPM. Sin embargo, esa posibilidad está expresamente prohibida por la Constitución. Finalmente, las entidades enfatizaron en que el actor consideró que la solicitud planteada afecta otras prestaciones del Sistema General de Pensiones. Por ejemplo, (i) la pensión de sobrevinientes en el RPM y en el RAIS; y, (ii) la pensión especial de vejez para quienes desempeñan actividades que implican un alto riesgo para la salud. Ante esta situación, consideraron que procede la integración normativa con las disposiciones mencionadas. Lo anterior, porque aquellas resultarían afectadas por la declaratoria de inexequibilidad solicitada por el accionante. En consecuencia, solicitaron declarar la exequibilidad de la norma. 16. La Escuela de Finanzas, Economía y Gobierno de la Universidad EAFIT. La institución advirtió que el RPM cuenta con un enfoque diferencial de género. Por tanto, la norma no vulnera el derecho a la igualdad[51]. 17. El Ministerio del Trabajo. El Ministerio aseguró que la seguridad social es un derecho irrenunciable consagrado en la Constitución[52] y en los tratados internacionales[53]. En todo caso, su prestación debe atender al principio de sostenibilidad financiera. En su criterio, reducir la densidad de cotizaciones para las mujeres afectaría ese precepto constitucional porque los recursos son limitados. Además, aseguró que, al regular la materia, el Legislador debe atender a los principios del sistema como la universalidad, la progresividad y la sostenibilidad financiera[54]. Por tanto, los cambios normativos que pretendan otorgar una igualdad real a las mujeres y hombres deben garantizar, entre otros, la sostenibilidad financiera. Bajo ese entendido, explicó que imponer límites razonables a la seguridad social no vulnera los principios de progresividad, igualdad y dignidad. Por el contrario, esas restricciones, siempre que sean razonables, persiguen la prevalencia del interés colectivo depositado en el sistema. Por lo tanto, ese tipo de disposiciones no vulneran los principios constitucionales invocados. En consecuencia, solicitó declarar la exequibilidad de la norma acusada[55]. V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 19. El Ministerio Público resaltó que, en su momento, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 advirtió que, en la sociedad colombiana, “han persistido los ´actos de discriminación, subordinación y subvaloración de la mujer´ en el trabajo”[56]. Por esa razón, el Constituyente elevó a rango constitucional el principio de eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la mujer, a través de los artículos 13 y 43 superiores[57]. 20. Además, aseguró que los artículos 48 y 53 de la Carta consagran el derecho a la seguridad social en materia pensional. Indicó que aquel es una garantía mínima e irrenunciable de las trabajadoras dirigida a atender, entre otras, la contingencia de vejez, bajo las condiciones que señale la ley[58]. Luego, precisó que la jurisprudencia ha considerado que el Congreso debe adoptar medidas afirmativas en favor de las mujeres en el ámbito pensional[59]. Por lo tanto, indicó que el Congreso debe tener en cuenta las normas que imponen la igualdad material entre hombres y mujeres a la hora de regular los asuntos propios del derecho a la seguridad social. Para el efecto, debe contemplar medidas razonables[60] y la regulación debe superar un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia[61]. 21. En cuanto al caso concreto, el Ministerio Público advirtió que la medida afirmativa dispuesta no es adecuada para resolver el escenario de discriminación que afrontan las mujeres, el cual aún persiste. Al respecto, advirtió que existen segregaciones de género considerables en ocupaciones como el empleo doméstico o el trabajo familiar sin remuneración. También, evidenció que la brecha salarial de género permanece[62]. Aunado a lo anterior, indicó que, en la mayoría de los grupos etarios, las mujeres ocupan la proporción más alta de personas ocupadas en la informalidad[63]. Además, las brechas que enfrentan también son evidenciables en el índice de feminidad de la pobreza. Ese indicador señalaba que, para el 2018, el porcentaje de mujeres pobres era un 18% superior al de los hombres[64]. Por lo tanto, aseguró que la demanda debe prosperar. 22. Respecto de los riesgos que asumen las mujeres en la vejez, la Procuraduría aseguró que las dificultades de acceso a escolaridad, a servicios de salud, a trabajos decentes y a una nutrición apropiada impactan de manera importante a las mujeres, al punto que afectan su bienestar en la vejez. Especialmente, en sus condiciones de salud y en las responsabilidades de asumir las labores domésticas y del cuidado del hogar que no son remuneradas[65]. 23. Según la vista fiscal, la situación descrita permite advertir que la medida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no supera un juicio de proporcionalidad. Aunque persigue un fin legítimo, no es idónea para otorgar un trato especial a las mujeres en el ámbito pensional. Lo anterior, porque es un mecanismo incompleto para lograr ese objetivo. Puntualmente, consideró que la exigencia de acreditar el mismo número de semanas de cotización con una edad de jubilación menor es inconsecuente. Esa falta de coherencia tiene sustento en que las mujeres deben acreditar el mismo número de cotizaciones en un tiempo inferior al de los hombres, en un mercado laboral que las discrimina. En consecuencia, la mediad resulta ineficaz en un porcentaje importante de casos[66]. Por tanto, desconoce los artículos 13, 43, 48 y 52 de la Constitución. 24. Con todo, precisó que el remedio constitucional que adopte la Corte debe atender a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional. En ese sentido, presentó dos alternativas: (i) reducir el número de semanas de cotización de 1300 a 1195 para las mujeres. De esta manera, tendrían que realizar el mismo número de aportes que los hombres por año; o, (ii) disminuir el requisito de 1300 a 1150 semanas de cotización para las mujeres, en atención al número de semanas exigidas en el RAIS para la garantía de pensión mínima. En consecuencia, solicitó a la Corte que “declare la exequibilidad condicionada del aparte normativo demandado, adoptando una fórmula de reducción de tiempos de cotización en materia de pensión de vejez para las mujeres afiliadas al régimen de prima media que, conforme a los insumos técnicos y elementos de juicio que sean recaudados en el proceso de la referencia, permita la mayor optimización de la medida afirmativa que el precepto demandado contiene”[67]. VI. CONSIDERACIONES Competencia 25. Según lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Carta, esta Corte es competente para adelantar el control de constitucionalidad sobre el inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Consideraciones previas 26. Antes de abordar el debate constitucional, la Sala debe precisar tres cuestiones preliminares. Primero, la Sala analizará si existe cosa juzgada en relación con la Sentencia C-410 de 1994. Segundo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DAPS) consideró que el cargo no cumple con los presupuestos de aptitud desarrollados por la jurisprudencia de la Corte. Y, tercero, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre solicitó integrar la unidad normativa con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de Hacienda) señalaron que la disposición acusada tiene una relación estrecha con las normas que regulan la pensión de sobrevivientes (arts. 46 y 73 de la Ley 100 de 1993) y la pensión especial de vejez (art. 4 del Decreto Ley 2090 de 2003). Por tanto, esta Corporación debe previamente (i) examinar los presupuestos de la cosa juzgada que pudieren impedir un pronunciamiento de fondo; (ii) determinar si la demanda cumple los requisitos de aptitud; y (iii) analizar si procede la integración de la unidad normativa de la disposición demandada con los artículos referidos o con otra disposición. Ausencia de cosa juzgada 27. De conformidad con el artículo 243 de la Constitución “(…) ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Por lo tanto, las sentencias de control abstracto proferidas por la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En el mismo sentido, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, establecen que las decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes. 28. A partir de lo anterior, esta Corporación ha reco...

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