Sentencia C-197 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-197-20 Sentencia C-197/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA AMPLIAR EL ACCESO A LAS TELECOMUNICACIONES-Exequibilidad ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020 CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE, así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial. ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido A la luz del artículo 215 de la Constitución, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (a) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (b) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (c) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El examen formal del decreto legislativo exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que el decreto legislativo no establezca medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA AMPLIAR EL ACCESO A LAS TELECOMUNICACIONES-Contenido DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA AMPLIAR EL ACCESO A LAS TELECOMUNICACIONES-Alcance Referencia: Expediente RE-273 Revisión constitucional automática del Decreto Legislativo 540 de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas para ampliar el acceso a las telecomunicaciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ” Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES 1. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, mediante comunicación del 14 de abril del 2020[1], la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la Republica remitió a esta Corporación copia auténtica del Decreto Legislativo 540 del 13 de abril de 2020, "Por el cual se adoptan medidas para ampliar el acceso a las telecomunicaciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", dictado en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en virtud de lo dispuesto en el Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Esto con el fin de que la Corte adelantara el correspondiente control de constitucionalidad, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución[2]. 2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a resolver sobre la exequibilidad del mismo. II. TEXTO OBJETO DE REVISIÓN 3. El texto del Decreto Legislativo 540 de 2020 objeto de revisión en el presente proceso es el siguiente[3]: “DECRETO LEGISLATIVO 540 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 Por el cual se adoptan las medidas para mitigar el acceso a las telecomunicaciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, CONSIDERANDO […] En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Procedimiento especial para el trámite de solicitudes para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones. Adiciónese el parágrafo cuarto al artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, el cual tendrá el siguiente texto: “PARÁGRAFO CUARTO. Únicamente durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles, serán resueltas por la entidad, pública o privada, competente dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la decisión que resuelva la peticion, se entenderá concedida la licencia en favor del peticionario en los términos solicitados en razon a que ha operado el silencio administrativo positivo. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes la autoridad competente deberá reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo. Artículo 2. Servicios de voz e internet móviles exentos del impuesto sobre las ventas. Durante los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, estarán exentos del impuesto sobre las ventas (IVA) los servicios de conexión y acceso a voz e internet móviles cuyo valor no supere dos (2) Unidades de Valor Tributario - UVT. Parágrafo. La exención de que trata el presente artículo debe reflejarse en la facturación al usuario que se expida a partir de la vigencia del presente Decreto. Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 13 Abr. 2020”[4]. III. DEFENSA DEL DECRETO Y PRUEBAS APORTADAS 4. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[5], en concurrencia con el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones[6] y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[7], y la Comisión de Regulación de Comunicaciones[8] participaron dentro del proceso para defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo 540 de 2020. 5. La Presidencia de la República solicitó la exequibilidad del Decreto Legislativo 540 de 2020. Indicó que acredita los requisitos constitucionales de naturaleza formal dado que (i) se expidió en desarrollo del Decreto legislativo 417 de 2020, que declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, desde el 17 de marzo del presente año y por el término de 30 días calendario[9]; (ii) fue firmado por el Presidente de la República y todos los ministros del despacho; (iii) se profirió el 13 de abril de 2020, esto es, dentro de la vigencia del Estado de emergencia declarado; (iv) se encuentra debidamente motivado puesto que enuncia las razones y causas que justifican su expedición[10]; (v) teniendo en cuenta que la declaratoria del Estado de emergencia económica se extiende a todo el territorio nacional, las medidas adoptadas en el decreto tienen el mismo ámbito de aplicación y alcance y (vi) la medida tributaria contenida es temporal pues solo aplicará “durante cuatro meses a partir de la expedición del Decreto”[11]. 6. Precisó que cumple con las exigencias de orden material puesto que atiende los criterios de (i) conexidad interna y externa. El primero, porque las medidas adoptadas están vinculadas directamente con las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas en la parte motiva del Decreto Legislativo 540 de 2020[12]. Por un lado, el aumento del uso de los servicios de telecomunicaciones, que genera presiones sobre las redes actualmente existentes, exige adoptar medidas que permitan el despliegue rápido de infraestructura, entre ellas agilizar los trámites que deben surtirse[13]. Por otro lado, para hacer más asequibles los servicios de telefonía a los usuarios se crea una exención del impuesto sobre las ventas para los servicios de voz e internet móviles cuando el valor no supere 2 UVT, lo que representa un alivio económico a los ciudadanos que más lo necesitan, en beneficio del acceso a un servicio esencial en medio de la crisis sanitaria. 7. El segundo juicio, el de conexidad externa, en tanto las medidas adoptadas en el decreto guardan relación directa y específica con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de Emergencia, pues están dirigidas a incrementar el despliegue de infraestructura, con el propósito de aumentar la accesibilidad de toda la población a los bienes y servicios de telecomunicaciones de manera permanente ante las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, permitiendo así su oportuna atención y el ejercicio de los derechos durante la emergencia, a lo cual se suma la disminución del costo del servicio, como alivio temporal de una de las cargas económicas que inciden en el valor de los planes ofrecidos a los usuarios, especialmente, al servicio de internet, para el desarrollo de las actividades sociales, educativas, laborales, culturales y económicas en forma remota, durante el tiempo que perdure el distanciamiento social y la restricción de la movilidad. 8. El decreto legislativo satisface (ii) finalidad, comoquiera que las medidas adoptadas están dirigidas a garantizar (a) la eficiente prestación del servicio público esencial de telecomunicaciones durante la Emergencia Sanitaria y (b) la accesibilidad económica de los usuarios a los servicios de telecomunicaciones. Por lo tanto, están relacionadas con la superación de la crisis que dio lugar a la declaratoria de la Emergencia y/o a impedir la extensión de sus efectos. Lo anterior, sin dejar de lado que con el beneficio tributario se busca disminuir el impacto económico sobre la adquisición de bienes y servicios de telecomunicaciones para facilitar y garantizar su oportuna y permanente provisión y asequibilidad en favor, particularmente, de las personas más afectadas por la coyuntura[14]. 9. De igual manera, cumple con el criterio de (iii) necesidad. De un lado, reducir el plazo para decidir las licencias permite garantizar la prestación eficiente de los servicios de telecomunicaciones, cuyo uso se incrementará en virtud del aislamiento ordenado. El uso de internet y de telefonía móvil, fundamentalmente, ha crecido debido a las medidas de distanciamiento social que obligan a que un número significativo de actividades, así como la provisión de bienes y servicios de primera necesidad, se lleven a cabo por medio de las redes de telecomunicaciones. Este uso genera patrones de tráfico que son diferentes a los previstos al momento de diseñar las redes en tiempos de normalidad, esto es, en lugar de concentrarse, por ejemplo, en sitios de estudio y de trabajo la mayor parte del día, se distribuyen en todos los hogares a lo largo de las jornadas, aspecto que supone una mayor presión para la red en operación. En esa medida, se requiere agilizar los trámites para el despliegue de la infraestructura necesaria, a fin de garantizar su provisión eficaz, alternativa que no contempla adecuadamente el orden interno[15]. De otro lado, la exención del IVA en los servicios de voz e internet móviles asegura el acceso económico de los usuarios que cuentan con menores recursos. Es un hecho notorio la grave crisis económica que ha generado el COVID-19 y las acciones adoptadas para evitar la propagación de la pandemia. Por tanto, es necesario implementar medidas que garanticen el acceso de las personas a ciertos bienes y servicios básicos para que puedan cumplir con sus actividades laborales y educativas y ejercer derechos y libertades fundamentales asociadas a los servicios públicos de telecomunicaciones. Esto sin olvidar que la legislación tributaria vigente no prevé una exoneración de esta naturaleza[16]. 10. También se satisface con el criterio de (iv) proporcionalidad entendiendo, de una parte, que la reducción del término de decisión sobre las solicitudes de licencia para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones “eventualmente apresura el trabajo de las autoridades de comunicaciones para desarrollar sus funciones, pero dicha interferencia es leve y razonable. Tal reducción no implica, necesariamente, un relajamiento de los requisitos o presupuestos para el otorgamiento de licencias, sino únicamente una medida de concentración de trabajo en una asignación que en materia de comunicaciones es vital para garantizar la prestación suficiente del servicio”[17]. Además, la medida es transitoria pues opera únicamente durante la vigencia del Estado de Emergencia Sanitaria y contempla de todas formas un lapso suficiente en el contexto de la pandemia para resolver las solicitudes de licenciamiento[18]. Así, “la suspensión normativa es proporcional de cara a la gravedad de la pandemia del Coronavirus COVID-19”[19]. 11. De otra parte, la exención del IVA de alguna manera afecta el deber constitucional de contribuir a la financiación de los gastos públicos, dentro de criterios de justicia y equidad, pero dicha interferencia es leve porque tiene una vigencia temporal limitada (4 meses) y es hasta un monto reducido -2 Unidades de Valor Tributario-. Además, se adopta en cumplimiento de uno de los fines extrafiscales más importantes del tributo; en este caso, estimular y garantizar la prestación oportuna y efectiva de los servicios de telecomunicaciones, mediante la exención del IVA de específicos servicios de menor valor, ampliamente demandados y requeridos por la población, en el marco de la coyuntura. 12. El decreto legislativo, igualmente, atiende el criterio de (v) incompatibilidad dado que justifica de manera específica la incompatibilidad de la normativa ordinaria con las medidas adoptadas. Por un lado, el término de 2 meses previsto para que las entidades competentes decidan sobre las solicitudes de licencia de construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento destinado a la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles, resulta excesivo frente a la necesidad de adecuar rápidamente la infraestructura para la prestación de tales servicios[20]. Y del otro, la exención del IVA a los servicios de conexión y acceso a voz e internet móviles, cuyo valor no supere 2 UVT, si bien no suspende ni modifica una norma legal debió consagrarse para “aumentar la asequibilidad a los bienes y servicios de telecomunicaciones de toda la población mediante el alivio temporal de una de las cargas económicas que inciden en el valor de los planes ofrecidos a los usuarios, especialmente, al servicio de Internet y con esto, al desarrollo de sus actividades sociales, educativas, culturales y económicas, en forma remota”[21]; (vi) no discriminación pues las medidas adoptadas no imponen tratos diferenciales de ninguna índole y, por el contrario, contribuyen a garantizar el bienestar de la totalidad de la población, facilitando el acceso a servicios públicos de telecomunicaciones esenciales; y (vii) ausencia de arbitrariedad dado que no limita, afecta, ni suspende derechos humanos o libertades fundamentales ni altera el normal funcionamiento del poder público o jurisdiccional. Tiene como propósito específico conjurar los efectos de la pandemia mediante la prestación efectiva de servicios esenciales de telecomunicaciones. 13. Finalmente, el decreto legislativo observa el criterio de (viii) intangibilidad puesto que (a) no contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales intangibles, en los términos de la Sentencia C-723 de 2015[22]; (b) no limita el ejercicio de la acción de tutela ni de otras garantías constitucionales establecidas para proteger estos derechos y (c) no existe una contradicción específica de las medidas con las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos, aplicables a los estados de excepción. En concreto, no se desmejoran mediante las normas de excepción los derechos sociales de los trabajadores. 14. La Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- solicitó que se declare la constitucionalidad del Decreto Legislativo 540 de 2020, argumentando que la reducción temporal en el tiempo para que la administración de cualquier orden territorial brinde respuesta a una solicitud de licencia para la construcción, instalación, modificación u operación de equipamientos destinados a la prestación de servicios de telecomunicaciones no supone una limitación a los derechos y libertades de los particulares y asociados, en razón a que (i) el nuevo término de 10 días es prudente y suficiente para resolverla dado el entorno de emergencia y excepcionalidad presente. Precisa que este tipo de términos ya han sido contemplados en la Ley 1437 de 2011[23], al regular lo concerniente al derecho de petición para otro tipo de trámites; (ii) la medida adoptada es necesaria para imprimir celeridad y eficiencia al mayor despliegue de infraestructura de telecomunicaciones requerido actualmente en razón al aumento en el uso de las redes, sin que esto implique restarle autonomía a las entidades territoriales; y (iii) permite que se protejan los derechos al trabajo y a la educación, al garantizar una provisión y prestación continua de servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del territorio, con el fin de que utilicen dicho servicio para el desarrollo de todas sus actividades remotas, logrando, por esta vía, la salvaguarda de la vida y la salud. 15. Ahora bien, los escritos allegados por el Departamento Administrativo de la Presidencia, en concurrencia con las autoridades ya referidas (párrafo 4, supra), y la Comisión de Regulación de Comunicaciones contienen las respuestas dadas por dichas instituciones estatales a los cuestionamientos efectuados por la Corte Constitucional en el auto que avocó el conocimiento de este trámite. La Corte hará referencia a aquellas cuando se analicen cada unas de las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 540 de 2020. 16. Finalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[24] afirmó carecer de competencia para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre los Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones, por lo cual no aportó prueba alguna ni actuó en defesa del Decreto Legislativo 540 de 2020. IV. INTERVENCIONES 17. Dentro del término de fijación en lista se recibieron doce memoriales de participación, presentados por entidades y organizaciones, públicas y privadas, y ciudadanas y ciudadanos. Siete intervenciones se pronunciaron sobre las dos medidas que adoptó el Decreto Legislativo 540 de 2020, cinco defendieron la constitucionalildad total[25] y dos solicitaron la exequibilidad parcial[26], dado que encontraron problemas constitucionalmente relevantes en la medida prevista en el artículo 2. Por su parte, cinco intervenciones se pronunciaron sobre una de las medidas del Decreto Legislativo 540 de 2020, dos con el objeto de pedir su exequibilidad -una frente a la medida prevista en el artículo 1[27] y la otra frente a la contemplada en el artículo 2[28]-; y, por último, tres intervenciones solicitaron la inexequibilidad de la medida contenida en el artículo 1[29]. 1. Petición de exequibilidad total del Decreto Legislativo 540 de 2020 18. El Departamento Nacional de Planeación -DNP, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica[30], consideró que el Decreto Legislativo 540 del 13 de abril de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 215 de la CP y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para considerarlo ajustado a la Carta. Para sustentar esta postura, se adhirió en su totalidad a los argumentos consignados en la intervención presentada por la Presidencia de la República. 19. El Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos[31] se pronunció en favor de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 540 de 2020. En su concepto, la medida de aislamiento preventivo obligatorio ha originado que los Prestadores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones tengan que ampliar y fortalecer sus capacidades de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes para asegurar la facilidad de contacto virtual de los ciudadanos, obligados a desarrollar sus actividades ordinarias de manera remota. Esto ha ocasionado el incremento en el consumo de internet, de datos y servicio de telefonía celular, creando costos elevados para las personas, siendo entonces preciso implementar -especialmente- alivios económicos para los menos favorecidos, a través de la reducción de la carga tributaria por los referidos servicios. En concreto, la medida de exención (i) no impone limitación alguna a los derechos fundamentales de los asociados, por el contrario, crea un beneficio para un sector con capacidad económica reducida que requiere mantenerse en comunicación en época de aislamiento; (ii) tiene una justificación constitucional de carácter general[32] y (iii) no contradice el propósito de la Emergencia que es la conjuración y prevención de la extensión de sus efectos. 20. La Universidad de los Andes, por intermedio de estudiantes y docentes vinculados[33], señaló que el Decreto Legislativo 540 de 2020 es constitucional pues cumple con los siguientes requisitos materiales: (i) conexidad material dado que establece medidas que buscan mitigar el impacto negativo de la crisis sanitaria. En efecto, las dos medidas adoptadas se relacionan directamente con el aumento del tráfico de redes por la necesidad de información frente a la crisis y del cambio de las dinámicas laborales y educativas, entre otras; (ii) no arbitrariedad pues no plantea limitaciones que vulneren el núcleo esencial de algún derecho fundamental. Incluso, intenta optimizar aquellos que pueden verse desprotegidos durante la emergencia; (iii) intangibilidad puesto que no hay ningún derecho intangible que se vea suspendido por las medidas; (iv) finalidad ya que persigue garantizar el acceso a las telecomunicaciones, a través del mantenimiento, adecuación y expansión de la infraestructura de redes para atender el alto tráfico producto del aislamiento obligatorio y del alivio de la carga económica de los usuarios de estos servicios durante la crisis y (v) motivación suficiente porque el Gobierno explica que los servicios de telecomunicaciones son esenciales para el ejercicio y protección de bienes jurídicos ligados a los derechos fundamentales de las personas. Además, la promoción del trabajo y la educación desde el domicilio, entre otros fenómenos, aumenta el tráfico sobre las redes; por tanto, es esencial, el despliegue de infraestructura de manera ininterrumpida y el alivio de la carga económica de estos servicios. 21. También satisface el juicio de (vi) necesidad en cuanto las medidas adoptadas son idóneas para garantizar el acceso a las telecomunicaciones desde dos dimensiones: (a) la ampliación de cobertura y (b) la reducción de los costos de los servicios frente a aquellos con menos recursos para acceder a estos[34] y (vii) proporcionalidad estricta pues las medidas implementadas no limitan normas con estructura de principio constitucional[35]. 22. La Directora del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia[36] consideró que el Decreto Legislativo 540 de 2020 cumple con las exigencias formales[37] y materiales para considerar su constitucionalidad, esto es, (i) conexidad interna puesto que el distanciamiento social generó un mayor uso de las nuevas tecnologías siendo preciso, de un lado, una reducción en los términos de licencias para garantizar el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y, del otro, la exención del impuesto sobre las ventas a los servicios de voz e internet móviles cuyo valor no supere 2 UVT ($71.214 para 2020)[38]; y conexidad externa dado que las medidas jurídica y tributaria tienen como efecto la calidad y asequibilidad de los servicios de telecomunicaciones, esto es, la mitigación de una de las dificultades que genera la pandemia; (ii) finalidad en la medida en que busca impedir la extensión de los efectos de la pandemia; (iii) ausencia de arbitrariedad e intangibilidad pues no limita ni suspende derechos humanos o garantías judiciales fundamentales; su único proposito es facilitar el acceso a los servicios y bienes de las telecomunicaciones a la ciudadanía y (iv) no contradicción especifica ya que las medidas adoptadas materializan mecanismos para intervenir la economía en tiempos extraordinarios, de conformidad con el artículo 215 de la Carta Política y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. 23. En igual sentido, satisface el presupuesto de (v) motivación suficiente puesto que la adopción de las medidas se da ante la creciente necesidad del uso de las telecomunicaciones por parte de la población, y tiene la finalidad de eliminar barreras en la infraestructura y disminuir el precio de suscripción[39] y (vi) necesidad dado que el aumento del uso de las telecomunicaciones es latente y, en ese sentido, le corresponde al Estado garantizar el acceso a estos servicios de manera expedita, ágil y asequible. Precisa que no se encuentra en la legislación ordinaria una medida que tenga la característica de ser inmediata y que ayude de la manera explicada a conjurar la necesidad que genera la crisis del COVID-19 de realizar actividades cotidianas de manera remota. 24. Además supera los juicios de (vii) incompatibilidad comoquiera que explica de manera concreta, ponderada y suficiente cada medida; (viii) proporcionalidad entendiendo que ninguna de las medidas adoptadas por el decreto resulta excesiva en relación con la naturaleza de la emergencia sanitaria que se pretende conjurar; están encaminadas a realizar un uso eficiente de los recursos con el único objetivo de atender las crecientes necesidades generadas con la Emergencia y se encuentran debidamente limitadas a la finalidad que se pretende alcanzar: la conjuración de la crisis y de sus efectos; y (ix) no discriminación ya que no impone trato discriminatorio alguno y menos fundado en criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional. 25. El Director del Observatorio de Hacienda Pública de la Universidad Santo Tomás -Seccional Bucaramanga[40], tras considerar cumplidos los requisitos de forma[41], explicó que se satisfacen cada uno de los presupuestos materiales así: (i) conexidad material y finalidad pues existe correspondencia entre la justificación de su parte motiva y el articulado. En cuanto al artículo primero en los considerandos 27, 28, 29, 30 y 31 y en relación con el artículo 2 en los considerandos 27 y 32; (ii) ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad dado que no restringe ni limita el ejercicio de derechos fundamentales; (iii) no contradicción específica puesto que el Gobierno tiene facultad para establecer procedimientos expeditos en aras de optimizar la infraestructura de servicios públicos de uso esencial por parte de la población colombiana e igualmente como legislador excepcional tiene la potestad tributaria excepcional para modular y modificar los tributos existentes; (iv) motivación suficiente ya que contempla 32 considerandos que soportan la justificación del articulado; (v) necesidad comoquiera que en los considerandos 30, 31 y 32 se justifica la adopción de las medidas implementadas en materia de telecomunicaciones en el país durante los tiempos de la Emergencia; (vi) incompatibilidad entendiendo que las normas adoptadas atienden los postulados propios de las facultades extraordinarias del Presidente de la República durante los estados de excepción y las medidas fiscales decretadas no contradicen mandato constitucional alguno; (vii) proporcionalidad pues las medidas persiguen garantizar el acceso al servicio de telecomunicaciones en el territorio a través de medidas relativas a infraestructura y costos impositivos del mismo y (viii) no discriminación dado que no contiene ninguna disposición que lesione o desconozca el principio de igualdad. 2. Solicitud de exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 540 de 2020 26. El Instituto de Estudios Constitucionales de la Universidad Externado de Colombia[42] solicitó, de un lado, la constitucionalidad del artículo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020 y, del otro, la exequibilidad condicionada del artículo 2. 27. En cuanto a la primera disposición explicó que, a pesar de la normatividad expedida en el año 2015 por parte del Legislador[43], una de las barreras persistentes actualmente es la no concesión de permisos para la instalación, modificación u operación de los equipamientos destinados a extender las redes, en especial, por parte de las autoridades municipales. Frente a este escenario normativo y en la situación de Emergencia presente, dada además la declaratoria de esencialidad de los servicios de telecomunicaciones, resulta más que razonable que los procedimientos y tiempos previstos para la expedición de licencias se reduzcan para continuar con la prestación de los servicios[44], esto permitirá que en aquellas poblaciones que no cuentan con conectividad o en las que se requiere mayor capacidad para brindar el servicio ante un consumo superior se inicien las obras civiles respectivas. Ya sea que se aumente la infraestructura necesaria para la provisión de estos servicios, se instalen nuevos elementos de infraestructura, o sea necesario adelantar mantenimiento y/o adecuación de la red para la operación. Se trata del medio más idóneo para que la población continúe desarrollando sus actividades, no solo en los tiempos de emergencia, sino en situaciones de normalidad pues la calidad de los servicios está asociada a la cobertura y a la infraestructura disponible para su prestación[45]. 28. En cuanto a la otra norma, que crea una exención frente al impuesto a las ventas, argumentó que tiene dos problemas de fondo. Primero, excluye sin mayor justificación a los usuarios de los servicios de telefonía fija. Si el teletrabajo, la educación virtual y la telemedicina también se adelantan por estos canales, y que el internet móvil complementa, pero no es la única alternativa para la población, no parece existir motivo suficiente para su exclusión[46]. En segundo lugar, la medida excluye al segmento de la población que tenga planes de conexión y acceso a voz e internet móviles cuyo valor supere 2 UVT. 29. El Instituto señala que la exención debería cubrir a todos los usuarios de servicios móviles, independientemente del tipo de plan contratado, pues el acceso a internet es fundamental para los ciudadanos y todos, en igual o menor medida, se han visto afectados en el escenario de coyuntura sanitaria. Además, los servicios de telecomunicaciones, particularmente los servicios móviles, están sujetos a un impuesto adicional (impuesto del IVA de 4%, denominado impuesto de lujo). Este impuesto es antipático en especial si afecta a un sector que genera externalidades positivas para la economía: su uso aumenta la productividad y el desarrollo social. Por ende, esta reflexión traída al contexto de emergencia, considerando los efectos positivos que tiene el uso de las telecomunicaciones para la población en general, se convierte en una razón adicional para que la exención se extienda a todos los usuarios de telefonía móvil[47]. Por ello, estimó que debe adelantarse un juicio de igualdad y de no encontrar justificación suficiente para el trato diferenciado, declarar la exequibilidad condicionada de la norma. Esto, bajo el entendido de que la exención al IVA debe cobijar a los usuarios de telefonía fija y a todos los de telefonía móvil, independientemente del plan suscrito con antelación a la emergencia y de su aparente o probada capacidad de pago. 30. La ciudadana Lina Fernanda Hernández Chacón[48] defendió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 540 de 2020, específicamente respecto del artículo 1 por considerar que supera los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico. No obstante, precisó que la medida tribunatria tiene problemas en términos de proporcionalidad y de no discriminación dado que “no incluye a todas las personas, ni tampoco toma las medidas necesarias, para realmente mitigar los impactos que surgen por la emergencia que se vive en nuestro país”[49]. Sostuvo que la medida prevista en el artículo 2 debe beneficiar, en virtud del principio de igualdad, a un mayor sector de la sociedad, sobre todo a quienes permanecen en condiciones de vulnerabilidad y requieren con urgencia facilidades de conectividad y comunicación. 3. Pronunciamiento parcial con solicitud de exequibilidad 31. El presidente de la Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones -CCIT[50] solicitó la constitucionalidad del artículo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020. Explicó que en el actual escenario de Emergencia por la pandemia es fundamental contar con medidas como la adoptada pues los procesos de obtención de permisos para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones no estaban teniendo la velocidad que la coyuntura requiere y, en muchos casos, es imposible solicitar los permisos pertinentes pues las oficinas encargadas están cerradas por causa del COVID-19. 32. Por ello, la reducción sustancial de los tiempos de los trámites administrativos asociados a la concesión de estas licencias, implementada por el Gobierno Nacional, se justifica en la necesidad de (i) agilizar el despliegue de infraestructura que permita mejor y mayor acceso a servicios de telecomunicaciones móviles y fijos; (ii) garantizar la operación eficiente de los servicios móviles y fijos para que las personas puedan atender las nuevas necesidades de comunicación generadas por la crisis presente y ejercer adecuadamente sus derechos fundamentales, esto es, trabajar, estudiar, abastecerse, etc., por medios digitales y (iii) asegurar el flujo de información a través de las redes para permitir la operación de servicios críticos para la economía nacional y el bienestar de los colombianos, logrando, por esta vía, mitigar el impacto de la emergencia. 33. Resaltó que “si bien las entidades públicas y privadas tienen relativa autonomía respecto a sus procedimientos para otorgar permisos para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, es compatible con la Constitución que se establezca un trámite especial (como el del artículo 1 de la norma bajo examen) con un término de respuesta más corto, invocando el principio de solidaridad requerido para hacer frente a la pandemia de COVID-19, y la necesidad de que prevalezca el interés general. En este caso, encarnado en el derecho a las telecomunicaciones (que además son un servicio público esencial – Decreto Legislativo 464 de 2020) y otros derechos fundamentales de los ciudadanos”[51], en los términos de las Leyes 1341 de 2009[52] y 1978 de 2019[53] que establecen las competencias de las entidades del Sector TIC en lo que tiene que ver con el despliegue de infraestructura y la política pública del sector. 34. La Presidenta del Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT[54] manifestó que el artículo 2 del Decreto Legislativo 540 de 2020 se encuentra ajustado a la Carta Política, dado que acredita los requisitos formales y materiales exigidos. En concreto, (i) el Presidente puede en estados de excepción crear temporalmente exenciones o beneficios tributarios, para estimular el desarrollo de las actividades económicas en los sectores afectados por la crisis; (ii) la medida tiene una relación directa con los efectos derivados de la declaratoria de excepción, ya que la crisis sanitaria ha obligado al confinamiento de los habitantes del territorio y al uso exhaustivo de las redes y servicios de telecomunicaciones en los hogares como herramienta de trabajo, educación, comunicación y esparcimiento; (iii) presenta una limitación pues solo cubre los servicios de conexión y acceso a voz e internet móviles que no superen las 2 UVT[55], beneficiando a los consumidores finales de los planes más económicos y permitiendo una mayor asequibilidad a los servicios de telecomunicaciones[56]; (iv) su finalidad es ampliar el acceso a las telecomunicaciones y la exoneración del IVA sobre los servicios móviles guarda correspondencia con dicho propósito y (v) no contempla medidas prohibidas en los estados de excepción o discriminatorias, ni afecta derechos intangibles u obligaciones contraídas en tratados internacionales. 4. Pronunciamiento parcial con solicitud de inexequibilidad 35. El ciudadano Leandro Pájaro Balseiro[57] solicitó declarar la inexequibilidad del artículo 1. En su criterio, el periodo excepcional de 10 días consignado en la disposición es un plazo que está diseñado para que las autoridades municipales se pronuncien sobre la concesión de los permisos que habilitan el despliegue de infraestructura sin el rigor requerido y obviando, ante la avalancha de requerimientos, el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, las normas de sismo resistencia, de naturaleza eléctrica, de señalización para prevenir accidentes o de adecuaciones especiales en zonas de conservación ambiental, de espacio público o de cercanía a edificaciones con habitabilidad de personas. Sumado a lo anterior, dentro de dicho periodo sería casi que imposible la realización de acciones de gestión, diseño, administración, instalación y expansión de la redes de telecomunicaciones, a través de la compra de equipos y del desarrollo de obras civiles pues estas ordinariamente tardan varios meses, por lo cual, la norma no tendría ningún efecto directo y notorio en la mitigación de la crisis por la pandemia o en la extensión de sus efectos. Finalmente, la norma modifica las atribuciones y las competencias de las entidades territoriales, en contravía del artículo 288 de la Carta Política[58]. 36. El ciudadano Camilo Andrés Baquero Aguilar[59] invocó la inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020 pues, en su concepto, no está destinado a superar la actual crisis y contrarrestar la extensión de sus efectos, violando así varias disposiciones constitucionales[60] y legales[61]. Advirtió que (i) no existe una conexión directa y específica entre el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones que contempla la medida adoptada por el Gobierno nacional y el Estado de emergencia económica declarado para proteger la salud pública, conjurar la propagación del contagio e impedir que el sistema de salud colapse; (ii) no atiende el criterio de proporcionalidad dado que el despliegue de los servicios de telecomunicaciones es una función a cargo de los alcaldes y no del Estado, en virtud del principio general de distribución de competencias; (iii) rompe la prohibición de no discriminación puesto que el término expedito para la obtención de licencias afecta a quienes iniciaron el trámite con anterioridad a la vigencia de la norma adicionada y (iv) la medida implementada no es necesaria puesto que no contrarresta y menos impide el brote del nuevo coronavirus; además que la norma ordinaria consignada en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 resulta suficiente y adecuada para lograr el objetivo perseguido. 37. La ciudadana Karen Fernanda Rodríguez Suárez[62] solicitó la inexequibilidad del artículo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020 comoquiera que, a su juicio, vulnera el principio de no discriminación consagrado en varios instrumentos internacionales y el derecho a la igualdad pues origina un trato diferenciado negativo frente a las personas que solicitaron autorizaciones para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones con anterioridad a la fecha en la que entró en vigor la norma de excepción, esto es, el 13 de abril de 2020. En efecto dicho grupo de ciudadanos interesados tuvieron que someterse al cumplimiento de los términos previstos para el procedimiento ordinario de obtención de licencias que tiene una duración de 2 meses y no al trámite especial y expedito de 10 días establecido a raíz de la emergencia económica por el Gobierno nacional. 5. Solicitud de inxequibilid total presentada fuera de la fijación en lista 38. Los seis Gobernadores del Pueblo Indígena Yukpa, en memorial del 18 de mayo de 2020, solicitaron la inconstitucionalidad o exequibilidad condicionada del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 y de todos los decretos relacionados con la emergencia sanitaria y la emergencia económica, social y ecológica al ser “clara y altamente discriminatorios y racistas con el Pueblo Indígena Yukpa y en general con todos los pueblos indígenas en Colombia [en su] condición de etnias y de raza”[63]. Exponen que su promulgación ha agudizado su subsistencia, actividades tradicionales y vulnerado gravemente el Convenio 169 de 1989 de la OIT, la Ley 21 de 1991[64], los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano, la Carta Política e innumerables sentencias de la Corte Constitucional que reconocen su condición de sujetos de protección prevalente derivada de su calidad de nómadas, seminómadas y agricultores itinerantes para la caza, recolección y horticultura y con graves afectaciones territoriales por fenómenos de colonización, conflicto social y armado, desplazamiento forzado, minería a gran escala y explotación de hidrocarburos[65]. 39. De manera extemporánea, igualmente, el ciudadano Samuel Antonio Martínez Díaz intervino para solicitar aclarar la antinomia existente entre el Decreto Legislativo 491 de 2020, que suspendió los términos administrativos en todo tipo de actuaciones, y el Decreto Legislativo 540 de 2020, que ordenó el trámite de licencias en materia de equipamiento de redes de servicios de telecomunicaciones en un tiempo, incluso, más reducido del normal. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 40. El Ministerio Público solicitó, en su concepto del 27 de mayo de 2020, declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 540 de 2020 ante el cumplimiento de los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución Política y la ley. Luego de justificar la satisfacción de los requisitos formales, explicó que las medidas también superaban los juicios de: (i) conexidad externa puesto que la urgencia en la ampliación de la infraestructura de telecomunicaciones es un presupuesto necesario para cumplir las estrategias de mitigación del COVID 19. Por su parte, la exención tributaria de los planes de voz e internet móviles permite que las personas, aun cuando redujeron sus ingresos, puedan acceder al servicio a un menor costo; y conexidad interna porque el decreto explica, de un lado, que la masificación y transformación de las telecomunicaciones por virtud de la crisis implica el mayor despliegue de infraestructura y, por ello, una modificación al procedimiento que permita ampliarla de manera ágil y, del otro, aduce que la reducción del costo en la adquisición de servicios móviles de voz e internet tiene relación con el acceso a estas tecnologías y con la mitigación del impacto económico de la coyuntura. 41. Además cumple con el requisito de (ii) ausencia de arbitrariedad ya que las medidas implementadas fomentan y facilitan herramientas para ejercer derechos humanos como la información, la libertad de expresión, la educación, el trabajo, y los derechos políticos, y de ninguna manera interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público; (iii) intangibilidad bajo el entendido de que solo cambia el término de un procedimiento y genera una exención tributaria, por lo que no se trata de reglas que impongan limitaciones o suspendan los derechos intangibles; y (iv) no contradicción específica pues el Presidente de la República, durante la vigencia del Estado de emergencia, tiene facultad para introducir cambios a las normas procedimentales y puede establecer nuevos tributos o modificar los existentes. 42. De acuerdo con la Procuraduría, el decreto legislativo igualmente acredita el juicio de (v) finalidad toda vez que las medidas están encaminadas a facilitar y hacer más asequible las telecomunicaciones como servicios esenciales en un contexto de aislamiento social; (vi) motivación suficiente comoquiera que no presenta ningún tipo de medida que limite el ejercicio de los derechos fundamentales y, en todo caso, la norma explica las razones que sustentan lo adoptado para hacerle frente a la emergencia[66]; (vii) necesidad pues simplificar el procedimiento de licenciamiento y disminuir el costo de la prestación de servicios de telecomunicaciones facilita el ejercicio de los derechos en un contexto de aislamiento social. También, la medida es útil de cara a la reactivación económica, pues el comercio electrónico ha permitido que algunos sectores se mantengan activos durante la vigencia de la emergencia y, además, la exención tributaria garantiza que las personas puedan acceder a este servicio esencial a un menor costo y logar una reducción en los gastos para efectos de mantener los ingresos. De otra parte, no existen medios ordinarios idóneos para hacer más expedito y ágil el procedimiento de licenciamiento; tampoco, existe ningún otro medio distinto a la eliminación de un gravamen para reducir los costos de los planes de voz e internet. 43. En la misma línea, el decreto legislativo cumple con el presupuesto de (viii) incompatibilidad entendiendo que, de un lado, la modificación de los términos del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 se justifica en la premura con la que se necesita garantizar el acceso a las telecomunicaciones[67]. De otro lado, con la exención del impuesto sobre las ventas a los planes de internet y voz móvil que no excedan el valor de 2 UVT, se modifica temporalmente el artículo 424 del Estatuto Tributario que contiene los bienes exentos de impuesto sobre las ventas. Aunque el Decreto Legislativo 540 de 2020 no argumenta de manera explícita las razones por los cuales modifica esta norma si explica las razones por las cuales es necesario generar una exención tributaria a este tipo de servicios[68], y (ix) proporcionalidad puesto que el decreto busca garantizar una serie de derechos conexos que bajo las condiciones de la emergencia no se podrían ejercer sin el acceso a las telecomunicaciones; sus medidas no resultan excesivas en relación con la naturaleza de la emergencia que se pretende conjurar y son beneficiosas para la población, en especial aquella que no tiene acceso a las telecomunicaciones; contribuye a la permanencia de las personas en el aislamiento preventivo y así se evitan mayores contagios, y aunque se disminuye temporalmente el recaudo del impuesto de las ventas para los planes de internet y voz en cabeza del Estado, se facilita el acceso a ese servicio público y se alivia la carga tributaria de los usuarios. Finalmente no contempla (x) discriminación alguna pues lo que persigue es el beneficio de todos los colombianos. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia 44. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto Legislativo 540 del 13 de arbil de 2020, expedido en desarrollo del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, declaratorio del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, en virtud de lo previsto en el artículo 241, numeral 7º, concordante con el artículo 215 de la Constitución. 2. Constitucionalidad de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional a causa de la pandemia por Covid-19, Decreto legislativo 417 de 2020 45. Mediante Sentencia C-145 de 2020,[69] la Corte consideró que el Decreto legislativo 417 de 2020, “por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” se hallaba ajustado a la Constitución y declaró su exequibilidad. La declaratoria de emergencia por parte del Gobierno nacional, acorde a la Constitución, otorga la facultad al Presidente...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia