C-197-20
Sentencia C-197/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA
AMPLIAR EL ACCESO A LAS TELECOMUNICACIONES-Exequibilidad
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados
de excepción
ESTADOS DE
EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado
La naturaleza reglada,
excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza
por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994
-en adelante LEEE, así como mediante sus especiales dispositivos de control
político y judicial.
ESTADOS DE
EXCEPCION-Control político y control jurídico
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A la luz del artículo 215 de la
Constitución, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de
la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a
los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o
amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD
PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera
imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 de la Constitución
prescribe que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica
sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso,
que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su
vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del
estado de emergencia tendrán fuerza de ley y deberán
ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos
los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y
a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben
referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de
emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos
tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de
la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente,
les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República
En relación con las competencias del
Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la
Constitución establece que (a) examinará hasta por un lapso de
treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado
que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de
emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la
conveniencia y oportunidad de las mismas; (b) podrá derogar,
modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas
materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer
sus atribuciones constitucionales; y, (c) se reunirá por derecho
propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y
materiales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio
formal
El examen formal del decreto legislativo
exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias
básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y todos
sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de
excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia
de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del
estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito
territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio
material
El examen material comprende el
desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen
expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A la luz de este juicio, toda medida
contenida en los decretos legislativos debe estar directa y
específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir
la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con este juicio, se pretende determinar
si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las
causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte
Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos
de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y
las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto
de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo
entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria
del estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un juicio
que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de
haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente
ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas
adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas,
siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los
“decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen
cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que el
decreto legislativo no establezca medidas que violen las prohibiciones para el
ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la
LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en
los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de
los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal
funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en
particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones
básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) parte del reconocimiento que ha
hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de
algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la
Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de
excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de
los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la
vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición
forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud,
la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de
destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la
libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho
a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a
la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho
a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus.
Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la
protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…) tiene por objeto verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de
manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales;
y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del
Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica, esto es, el
grupo de medidas descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha
destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso
mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos
contemplados en el artículo 215.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…) según el artículo 12 de la LEEE,
exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones
por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…) previsto en el artículo 11 de la
LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean
indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del
estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe
ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual
consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la
crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de
la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la
existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales
que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida
excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…) que se desprende del artículo 13 de
la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de
excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que
causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de
proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías
constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el
retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no
excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello
se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos
constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
(…) el cual tiene fundamento en el
artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los
estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones
de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o
filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis
implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes
injustificados
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA
AMPLIAR EL ACCESO A LAS TELECOMUNICACIONES-Contenido
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA
AMPLIAR EL ACCESO A LAS TELECOMUNICACIONES-Alcance
Referencia: Expediente RE-273
Revisión
constitucional automática del Decreto Legislativo 540
de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas para ampliar el acceso a las
telecomunicaciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica ”
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veinticuatro
(24) de junio de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente sentencia:
I.
ANTECEDENTES
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el
parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, mediante comunicación
del 14 de abril del 2020[1], la Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la Republica remitió a esta Corporación copia auténtica
del Decreto Legislativo 540 del 13 de abril de 2020, "Por el cual se
adoptan medidas para ampliar el acceso a las telecomunicaciones en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", dictado en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución,
en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en virtud de lo dispuesto en el
Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de
emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Esto
con el fin de que la Corte adelantara el correspondiente control de
constitucionalidad, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución[2].
2. Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio Público, la
Corte Constitucional procede a resolver sobre la exequibilidad del mismo.
II. TEXTO
OBJETO DE REVISIÓN
3. El texto del
Decreto Legislativo 540 de 2020 objeto de revisión en el presente proceso es el
siguiente[3]:
“DECRETO
LEGISLATIVO 540 DEL 13 DE ABRIL DE 2020
Por el cual se adoptan las medidas para mitigar el acceso a las
telecomunicaciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con
la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio nacional”,
CONSIDERANDO […]
En mérito de lo
expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Procedimiento especial para el trámite de solicitudes
para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones. Adiciónese el parágrafo cuarto al artículo
193 de la Ley 1753 de 2015, el cual tendrá el siguiente texto:
“PARÁGRAFO CUARTO.
Únicamente durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el
Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada
del Coronavirus COVID-19, las solicitudes de licencia para la construcción,
conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para
la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles, serán resueltas
por la entidad, pública o privada, competente dentro de los diez (10) días
siguientes a su presentación. Transcurrido este plazo sin que se haya
notificado la decisión que resuelva la peticion, se entenderá concedida la
licencia en favor del peticionario en los términos solicitados en razon a que ha
operado el silencio administrativo positivo. Dentro de las setenta y dos (72)
horas siguientes la autoridad competente deberá reconocer al peticionario los
efectos del silencio administrativo positivo.
Artículo 2. Servicios de voz e internet móviles exentos del impuesto
sobre las ventas. Durante
los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, estarán
exentos del impuesto sobre las ventas (IVA) los servicios de conexión y acceso
a voz e internet móviles cuyo valor no supere dos (2) Unidades de Valor
Tributario - UVT.
Parágrafo. La
exención de que trata el presente artículo debe reflejarse en la facturación al
usuario que se expida a partir de la vigencia del presente Decreto.
Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 13 Abr. 2020”[4].
III. DEFENSA DEL DECRETO Y PRUEBAS
APORTADAS
4. La Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República[5], en concurrencia con el
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones[6]
y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[7], y la Comisión
de Regulación de Comunicaciones[8] participaron dentro del
proceso para defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo 540 de
2020.
5. La Presidencia
de la República solicitó la
exequibilidad del Decreto Legislativo 540 de 2020. Indicó que acredita los
requisitos constitucionales de naturaleza formal dado que (i) se expidió
en desarrollo del Decreto legislativo 417 de 2020, que declaró el Estado de emergencia
económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, desde el 17 de
marzo del presente año y por el término de 30 días calendario[9];
(ii) fue firmado por el Presidente de la República y todos los ministros
del despacho; (iii) se profirió el 13 de abril de 2020, esto es, dentro
de la vigencia del Estado de emergencia declarado; (iv) se encuentra
debidamente motivado puesto que enuncia las razones y causas que justifican su
expedición[10]; (v) teniendo en
cuenta que la declaratoria del Estado de emergencia económica se extiende a
todo el territorio nacional, las medidas adoptadas en el decreto tienen el
mismo ámbito de aplicación y alcance y (vi) la medida tributaria
contenida es temporal pues solo aplicará “durante cuatro meses a partir de
la expedición del Decreto”[11].
6. Precisó que cumple
con las exigencias de orden material puesto que atiende los criterios de (i)
conexidad interna y externa. El primero, porque las medidas
adoptadas están vinculadas directamente con las consideraciones fácticas y
jurídicas expuestas en la parte motiva del Decreto Legislativo 540 de 2020[12].
Por un lado, el aumento del uso de los servicios de telecomunicaciones, que
genera presiones sobre las redes actualmente existentes, exige adoptar medidas
que permitan el despliegue rápido de infraestructura, entre ellas agilizar los
trámites que deben surtirse[13]. Por otro lado, para
hacer más asequibles los servicios de telefonía a los usuarios se crea una
exención del impuesto sobre las ventas para los servicios de voz e internet
móviles cuando el valor no supere 2 UVT, lo que representa un alivio económico
a los ciudadanos que más lo necesitan, en beneficio del acceso a un servicio
esencial en medio de la crisis sanitaria.
7. El segundo
juicio, el de conexidad externa, en tanto las medidas adoptadas en el decreto
guardan relación directa y específica con los motivos que dieron lugar a la
declaratoria de Emergencia, pues están dirigidas a incrementar el despliegue de
infraestructura, con el propósito de aumentar la accesibilidad de toda la
población a los bienes y servicios de telecomunicaciones de manera permanente
ante las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, permitiendo así su
oportuna atención y el ejercicio de los derechos durante la emergencia, a lo
cual se suma la disminución del costo del servicio, como alivio temporal de una
de las cargas económicas que inciden en el valor de los planes ofrecidos a los
usuarios, especialmente, al servicio de internet, para el desarrollo de las
actividades sociales, educativas, laborales, culturales y económicas en forma
remota, durante el tiempo que perdure el distanciamiento social y la
restricción de la movilidad.
8. El decreto
legislativo satisface (ii) finalidad, comoquiera que las
medidas adoptadas están dirigidas a garantizar (a) la eficiente
prestación del servicio público esencial de telecomunicaciones durante la
Emergencia Sanitaria y (b) la accesibilidad económica de los usuarios a los
servicios de telecomunicaciones. Por lo tanto, están relacionadas con la
superación de la crisis que dio lugar a la declaratoria de la Emergencia y/o a
impedir la extensión de sus efectos. Lo anterior, sin dejar de lado que con el
beneficio tributario se busca disminuir el impacto económico sobre la adquisición
de bienes y servicios de telecomunicaciones para facilitar y garantizar su
oportuna y permanente provisión y asequibilidad en favor, particularmente, de
las personas más afectadas por la coyuntura[14].
9. De igual
manera, cumple con el criterio de (iii) necesidad. De un lado,
reducir el plazo para decidir las licencias permite garantizar la prestación
eficiente de los servicios de telecomunicaciones, cuyo uso se incrementará en
virtud del aislamiento ordenado. El uso de internet y de telefonía móvil, fundamentalmente,
ha crecido debido a las medidas de distanciamiento social que obligan a que un
número significativo de actividades, así como la provisión de bienes y
servicios de primera necesidad, se lleven a cabo por medio de las redes de
telecomunicaciones. Este uso genera patrones de tráfico que son diferentes a
los previstos al momento de diseñar las redes en tiempos de normalidad, esto
es, en lugar de concentrarse, por ejemplo, en sitios de estudio y de trabajo la
mayor parte del día, se distribuyen en todos los hogares a lo largo de las
jornadas, aspecto que supone una mayor presión para la red en operación. En esa
medida, se requiere agilizar los trámites para el despliegue de la
infraestructura necesaria, a fin de garantizar su provisión eficaz, alternativa
que no contempla adecuadamente el orden interno[15].
De otro lado, la exención del IVA en los servicios de voz e internet móviles
asegura el acceso económico de los usuarios que cuentan con menores recursos.
Es un hecho notorio la grave crisis económica que ha generado el COVID-19 y las
acciones adoptadas para evitar la propagación de la pandemia. Por tanto, es
necesario implementar medidas que garanticen el acceso de las personas a
ciertos bienes y servicios básicos para que puedan cumplir con sus actividades
laborales y educativas y ejercer derechos y libertades fundamentales asociadas
a los servicios públicos de telecomunicaciones. Esto sin olvidar que la
legislación tributaria vigente no prevé una exoneración de esta naturaleza[16].
10. También se satisface
con el criterio de (iv) proporcionalidad entendiendo, de una
parte, que la reducción del término de decisión sobre las solicitudes de
licencia para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones “eventualmente
apresura el trabajo de las autoridades de comunicaciones para desarrollar sus
funciones, pero dicha interferencia es leve y razonable. Tal reducción no
implica, necesariamente, un relajamiento de los requisitos o presupuestos para
el otorgamiento de licencias, sino únicamente una medida de concentración de
trabajo en una asignación que en materia de comunicaciones es vital para
garantizar la prestación suficiente del servicio”[17].
Además, la medida es transitoria pues opera únicamente durante la vigencia del
Estado de Emergencia Sanitaria y contempla de todas formas un lapso suficiente
en el contexto de la pandemia para resolver las solicitudes de licenciamiento[18].
Así, “la suspensión normativa es proporcional de cara a la gravedad de la
pandemia del Coronavirus COVID-19”[19].
11. De otra parte,
la exención del IVA de alguna manera afecta el deber constitucional de
contribuir a la financiación de los gastos públicos, dentro de criterios de
justicia y equidad, pero dicha interferencia es leve porque tiene una vigencia
temporal limitada (4 meses) y es hasta un monto reducido -2 Unidades de Valor
Tributario-. Además, se adopta en cumplimiento de uno de los fines
extrafiscales más importantes del tributo; en este caso, estimular y garantizar
la prestación oportuna y efectiva de los servicios de telecomunicaciones,
mediante la exención del IVA de específicos servicios de menor valor,
ampliamente demandados y requeridos por la población, en el marco de la
coyuntura.
12. El decreto
legislativo, igualmente, atiende el criterio de (v) incompatibilidad dado
que justifica de manera específica la incompatibilidad de la normativa
ordinaria con las medidas adoptadas. Por un lado, el término de 2 meses
previsto para que las entidades competentes decidan sobre las solicitudes de
licencia de construcción, conexión, instalación, modificación u operación de
cualquier equipamiento destinado a la prestación de servicios de
telecomunicaciones, fijas y móviles, resulta excesivo frente a la necesidad de
adecuar rápidamente la infraestructura para la prestación de tales servicios[20].
Y del otro, la exención del IVA a los servicios de conexión y acceso a voz e
internet móviles, cuyo valor no supere 2 UVT, si bien no suspende ni modifica
una norma legal debió consagrarse para “aumentar la asequibilidad a los
bienes y servicios de telecomunicaciones de toda la población mediante el
alivio temporal de una de las cargas económicas que inciden en el valor de los
planes ofrecidos a los usuarios, especialmente, al servicio de Internet y con
esto, al desarrollo de sus actividades sociales, educativas, culturales y
económicas, en forma remota”[21]; (vi) no
discriminación pues las medidas adoptadas no imponen tratos diferenciales
de ninguna índole y, por el contrario, contribuyen a garantizar el bienestar de
la totalidad de la población, facilitando el acceso a servicios públicos de
telecomunicaciones esenciales; y (vii) ausencia de arbitrariedad dado
que no limita, afecta, ni suspende derechos humanos o libertades fundamentales
ni altera el normal funcionamiento del poder público o jurisdiccional. Tiene
como propósito específico conjurar los efectos de la pandemia mediante la
prestación efectiva de servicios esenciales de telecomunicaciones.
13. Finalmente, el decreto legislativo observa
el criterio de (viii) intangibilidad puesto que (a) no
contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales intangibles, en los
términos de la Sentencia C-723 de 2015[22]; (b) no
limita el ejercicio de la acción de tutela ni de otras garantías
constitucionales establecidas para proteger estos derechos y (c) no existe una
contradicción específica de las medidas con las prohibiciones constitucionales
y de derechos humanos, aplicables a los estados de excepción. En concreto, no
se desmejoran mediante las normas de excepción los derechos sociales de los
trabajadores.
14. La Comisión de Regulación de
Comunicaciones -CRC- solicitó que se declare la constitucionalidad del
Decreto Legislativo 540 de 2020, argumentando que la reducción temporal en el
tiempo para que la administración de cualquier orden territorial brinde
respuesta a una solicitud de licencia para la construcción, instalación,
modificación u operación de equipamientos destinados a la prestación de
servicios de telecomunicaciones no supone una limitación a los derechos y
libertades de los particulares y asociados, en razón a que (i) el nuevo
término de 10 días es prudente y suficiente para resolverla dado el entorno de
emergencia y excepcionalidad presente. Precisa que este tipo de términos ya han
sido contemplados en la Ley 1437 de 2011[23], al regular
lo concerniente al derecho de petición para otro tipo de trámites; (ii)
la medida adoptada es necesaria para imprimir celeridad y eficiencia al mayor
despliegue de infraestructura de telecomunicaciones requerido actualmente en
razón al aumento en el uso de las redes, sin que esto implique restarle
autonomía a las entidades territoriales; y (iii) permite que se protejan
los derechos al trabajo y a la educación, al garantizar una provisión y
prestación continua de servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes
del territorio, con el fin de que utilicen dicho servicio para el desarrollo de
todas sus actividades remotas, logrando, por esta vía, la salvaguarda de la
vida y la salud.
15. Ahora bien, los escritos allegados por
el Departamento Administrativo de la Presidencia, en concurrencia con las
autoridades ya referidas (párrafo 4, supra), y la Comisión de Regulación
de Comunicaciones contienen las respuestas dadas por dichas instituciones
estatales a los cuestionamientos efectuados por la Corte Constitucional en el
auto que avocó el conocimiento de este trámite. La Corte hará referencia a
aquellas cuando se analicen cada unas de las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo
540 de 2020.
16. Finalmente, la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios[24] afirmó carecer de
competencia para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre
los Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones, por lo cual no aportó
prueba alguna ni actuó en defesa del Decreto Legislativo 540 de 2020.
IV. INTERVENCIONES
17. Dentro del término de fijación en lista se
recibieron doce memoriales de participación, presentados por entidades y
organizaciones, públicas y privadas, y ciudadanas y ciudadanos. Siete intervenciones
se pronunciaron sobre las dos medidas que adoptó el Decreto Legislativo 540 de
2020, cinco defendieron la constitucionalildad total[25]
y dos solicitaron la exequibilidad parcial[26], dado que
encontraron problemas constitucionalmente relevantes en la medida prevista en el
artículo 2. Por su parte, cinco intervenciones se pronunciaron sobre una de las
medidas del Decreto Legislativo 540 de 2020, dos con el objeto de pedir su
exequibilidad -una frente a la medida prevista en el artículo 1[27]
y la otra frente a la contemplada en el artículo 2[28]-;
y, por último, tres intervenciones solicitaron la inexequibilidad de la medida
contenida en el artículo 1[29].
1.
Petición
de exequibilidad total del Decreto Legislativo 540 de 2020
18. El Departamento Nacional de Planeación -DNP,
a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica[30],
consideró que el Decreto Legislativo 540 del 13 de abril de 2020 cumple con los
requisitos formales y materiales previstos en el artículo 215 de la CP y en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional para considerarlo ajustado a la
Carta. Para sustentar esta postura, se adhirió en su totalidad a los argumentos
consignados en la intervención presentada por la Presidencia de la República.
19. El Director Ejecutivo de la Federación Nacional
de Departamentos[31] se pronunció en favor de
la constitucionalidad del Decreto Legislativo 540 de 2020. En su concepto, la
medida de aislamiento preventivo obligatorio ha originado que los Prestadores
de Redes y Servicios de Telecomunicaciones tengan que ampliar y fortalecer sus
capacidades de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes para
asegurar la facilidad de contacto virtual de los ciudadanos, obligados a
desarrollar sus actividades ordinarias de manera remota. Esto ha
ocasionado el incremento en el consumo de internet, de datos y servicio de
telefonía celular, creando costos elevados para las personas, siendo entonces
preciso implementar -especialmente- alivios económicos para los menos
favorecidos, a través de la reducción de la carga tributaria por los referidos
servicios. En concreto, la medida de exención (i) no impone limitación
alguna a los derechos fundamentales de los asociados, por el contrario, crea un
beneficio para un sector con capacidad económica reducida que requiere
mantenerse en comunicación en época de aislamiento; (ii) tiene una
justificación constitucional de carácter general[32]
y (iii) no contradice el propósito de la Emergencia que es la
conjuración y prevención de la extensión de sus efectos.
20. La Universidad de los Andes,
por intermedio de estudiantes y docentes vinculados[33],
señaló que el Decreto Legislativo 540 de 2020 es constitucional pues
cumple con los siguientes requisitos materiales: (i) conexidad
material dado que establece medidas que buscan mitigar el impacto negativo
de la crisis sanitaria. En efecto, las dos medidas adoptadas se relacionan
directamente con el aumento del tráfico de redes por la necesidad de
información frente a la crisis y del cambio de las dinámicas laborales y
educativas, entre otras; (ii) no arbitrariedad pues no plantea
limitaciones que vulneren el núcleo esencial de algún derecho fundamental.
Incluso, intenta optimizar aquellos que pueden verse desprotegidos durante la emergencia;
(iii) intangibilidad puesto que no hay ningún derecho intangible
que se vea suspendido por las medidas; (iv) finalidad ya que
persigue garantizar el acceso a las telecomunicaciones, a través del
mantenimiento, adecuación y expansión de la infraestructura de redes para
atender el alto tráfico producto del aislamiento obligatorio y del alivio de la
carga económica de los usuarios de estos servicios durante la crisis y (v) motivación
suficiente porque el Gobierno explica que los servicios de
telecomunicaciones son esenciales para el ejercicio y protección de bienes
jurídicos ligados a los derechos fundamentales de las personas. Además, la
promoción del trabajo y la educación desde el domicilio, entre otros fenómenos,
aumenta el tráfico sobre las redes; por tanto, es esencial, el despliegue de
infraestructura de manera ininterrumpida y el alivio de la carga económica de
estos servicios.
21. También satisface el juicio de (vi) necesidad
en cuanto las medidas adoptadas son idóneas para garantizar el acceso a las telecomunicaciones
desde dos dimensiones: (a) la ampliación de cobertura y (b) la reducción de los
costos de los servicios frente a aquellos con menos recursos para acceder a
estos[34] y (vii) proporcionalidad
estricta pues las medidas implementadas no limitan normas con estructura de
principio constitucional[35].
22. La
Directora del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de
Colombia[36] consideró que el Decreto
Legislativo 540 de 2020 cumple con las exigencias formales[37]
y materiales para considerar su constitucionalidad, esto es, (i) conexidad
interna puesto que el distanciamiento social generó un mayor uso de las
nuevas tecnologías siendo preciso, de un lado, una reducción en los términos de
licencias para garantizar el despliegue de infraestructura de
telecomunicaciones y, del otro, la exención del impuesto sobre las ventas a los
servicios de voz e internet móviles cuyo valor no supere 2 UVT ($71.214 para
2020)[38]; y conexidad externa
dado que las medidas jurídica y tributaria tienen como efecto la calidad y
asequibilidad de los servicios de telecomunicaciones, esto es, la mitigación de
una de las dificultades que genera la pandemia; (ii) finalidad en
la medida en que busca impedir la extensión de los efectos de la pandemia; (iii)
ausencia de arbitrariedad e intangibilidad pues no limita ni suspende
derechos humanos o garantías judiciales fundamentales; su único proposito es
facilitar el acceso a los servicios y bienes de las telecomunicaciones a la
ciudadanía y (iv) no contradicción especifica ya que las medidas
adoptadas materializan mecanismos para intervenir la economía en tiempos
extraordinarios, de conformidad con el artículo 215 de la Carta Política y la
Ley Estatutaria de los Estados de Excepción.
23. En igual
sentido, satisface el presupuesto de (v) motivación suficiente
puesto que la adopción de las medidas se da ante la creciente necesidad del uso
de las telecomunicaciones por parte de la población, y tiene la finalidad de
eliminar barreras en la infraestructura y disminuir el precio de suscripción[39]
y (vi) necesidad dado que el aumento del uso de las
telecomunicaciones es latente y, en ese sentido, le corresponde al Estado
garantizar el acceso a estos servicios de manera expedita, ágil y asequible.
Precisa que no se encuentra en la legislación ordinaria una medida que tenga la
característica de ser inmediata y que ayude de la manera explicada a conjurar
la necesidad que genera la crisis del COVID-19 de realizar actividades
cotidianas de manera remota.
24. Además supera
los juicios de (vii) incompatibilidad comoquiera que explica de
manera concreta, ponderada y suficiente cada medida; (viii) proporcionalidad
entendiendo que ninguna de las medidas adoptadas por el decreto resulta
excesiva en relación con la naturaleza de la emergencia sanitaria que se
pretende conjurar; están encaminadas a realizar un uso eficiente de los
recursos con el único objetivo de atender las crecientes necesidades generadas
con la Emergencia y se encuentran debidamente limitadas a la finalidad que se
pretende alcanzar: la conjuración de la crisis y de sus efectos; y (ix) no
discriminación ya que no impone trato discriminatorio alguno y menos
fundado en criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia
constitucional.
25. El Director
del Observatorio de Hacienda Pública de la Universidad Santo Tomás
-Seccional Bucaramanga[40], tras considerar cumplidos
los requisitos de forma[41], explicó que se
satisfacen cada uno de los presupuestos materiales así: (i) conexidad
material y finalidad pues existe correspondencia entre la justificación de
su parte motiva y el articulado. En cuanto al artículo primero en los
considerandos 27, 28, 29, 30 y 31 y en relación con el artículo 2 en los
considerandos 27 y 32; (ii) ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad
dado que no restringe ni limita el ejercicio de derechos fundamentales; (iii)
no contradicción específica puesto que el Gobierno tiene facultad para
establecer procedimientos expeditos en aras de optimizar la infraestructura de
servicios públicos de uso esencial por parte de la población colombiana e
igualmente como legislador excepcional tiene la potestad tributaria excepcional
para modular y modificar los tributos existentes; (iv) motivación
suficiente ya que contempla 32 considerandos que soportan la
justificación del articulado; (v) necesidad comoquiera que en los
considerandos 30, 31 y 32 se justifica la adopción de las medidas implementadas
en materia de telecomunicaciones en el país durante los tiempos de la
Emergencia; (vi) incompatibilidad entendiendo que las
normas adoptadas atienden los postulados propios de las facultades
extraordinarias del Presidente de la República durante los estados de excepción
y las medidas fiscales decretadas no contradicen mandato constitucional alguno;
(vii) proporcionalidad pues las medidas persiguen garantizar el
acceso al servicio de telecomunicaciones en el territorio a través de medidas
relativas a infraestructura y costos impositivos del mismo y (viii)
no discriminación dado que no contiene ninguna disposición que lesione o
desconozca el principio de igualdad.
2.
Solicitud
de exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 540 de 2020
26. El Instituto de Estudios
Constitucionales de la Universidad Externado de Colombia[42]
solicitó, de un lado, la constitucionalidad del artículo 1 del Decreto Legislativo
540 de 2020 y, del otro, la exequibilidad condicionada del artículo 2.
27. En cuanto a la primera disposición
explicó que, a pesar de la normatividad expedida en el año 2015 por parte del
Legislador[43], una de las barreras
persistentes actualmente es la no concesión de permisos para la instalación,
modificación u operación de los equipamientos destinados a extender las redes,
en especial, por parte de las autoridades municipales. Frente a este escenario
normativo y en la situación de Emergencia presente, dada además la declaratoria
de esencialidad de los servicios de telecomunicaciones, resulta más que
razonable que los procedimientos y tiempos previstos para la expedición de
licencias se reduzcan para continuar con la prestación de los servicios[44],
esto permitirá que en aquellas poblaciones que no cuentan con conectividad o en
las que se requiere mayor capacidad para brindar el servicio ante un consumo
superior se inicien las obras civiles respectivas. Ya sea que se aumente la
infraestructura necesaria para la provisión de estos servicios, se instalen
nuevos elementos de infraestructura, o sea necesario adelantar mantenimiento
y/o adecuación de la red para la operación. Se trata del medio más idóneo para
que la población continúe desarrollando sus actividades, no solo en los tiempos
de emergencia, sino en situaciones de normalidad pues la calidad de los
servicios está asociada a la cobertura y a la infraestructura disponible para
su prestación[45].
28. En cuanto a la otra norma, que crea una
exención frente al impuesto a las ventas, argumentó que tiene dos problemas de
fondo. Primero, excluye sin mayor justificación a los usuarios de los servicios
de telefonía fija. Si el teletrabajo, la educación virtual y la telemedicina
también se adelantan por estos canales, y que el internet móvil complementa,
pero no es la única alternativa para la población, no parece existir motivo
suficiente para su exclusión[46]. En segundo lugar, la
medida excluye al segmento de la población que tenga planes de conexión y
acceso a voz e internet móviles cuyo valor supere 2 UVT.
29. El Instituto señala que la exención
debería cubrir a todos los usuarios de servicios móviles, independientemente
del tipo de plan contratado, pues el acceso a internet es fundamental para los
ciudadanos y todos, en igual o menor medida, se han visto afectados en el
escenario de coyuntura sanitaria. Además, los servicios de telecomunicaciones,
particularmente los servicios móviles, están sujetos a un impuesto adicional
(impuesto del IVA de 4%, denominado impuesto de lujo). Este impuesto es
antipático en especial si afecta a un sector que genera externalidades
positivas para la economía: su uso aumenta la productividad y el desarrollo
social. Por ende, esta reflexión traída al contexto de emergencia, considerando
los efectos positivos que tiene el uso de las telecomunicaciones para la población
en general, se convierte en una razón adicional para que la exención se
extienda a todos los usuarios de telefonía móvil[47].
Por ello, estimó que debe adelantarse un juicio de igualdad y de no encontrar
justificación suficiente para el trato diferenciado, declarar la exequibilidad
condicionada de la norma. Esto, bajo el entendido de que la exención al IVA
debe cobijar a los usuarios de telefonía fija y a todos los de telefonía móvil,
independientemente del plan suscrito con antelación a la emergencia y de su
aparente o probada capacidad de pago.
30. La ciudadana Lina Fernanda
Hernández Chacón[48] defendió la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 540 de 2020, específicamente
respecto del artículo 1 por considerar que supera los requisitos previstos por
el ordenamiento jurídico. No obstante, precisó que la medida tribunatria tiene
problemas en términos de proporcionalidad y de no discriminación dado que “no
incluye a todas las personas, ni tampoco toma las medidas necesarias, para
realmente mitigar los impactos que surgen por la emergencia que se vive en
nuestro país”[49]. Sostuvo que la medida
prevista en el artículo 2 debe beneficiar, en virtud del principio de igualdad,
a un mayor sector de la sociedad, sobre todo a quienes permanecen en
condiciones de vulnerabilidad y requieren con urgencia facilidades de
conectividad y comunicación.
3.
Pronunciamiento
parcial con solicitud de exequibilidad
31. El presidente de la Cámara
Colombiana de Informática y Telecomunicaciones -CCIT[50]
solicitó la constitucionalidad del artículo 1 del Decreto Legislativo 540 de
2020. Explicó que en el actual escenario de Emergencia por la pandemia es
fundamental contar con medidas como la adoptada pues los procesos de obtención
de permisos para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones no
estaban teniendo la velocidad que la coyuntura requiere y, en muchos casos, es
imposible solicitar los permisos pertinentes pues las oficinas encargadas están
cerradas por causa del COVID-19.
32. Por ello,
la reducción sustancial de los tiempos de los trámites administrativos
asociados a la concesión de estas licencias, implementada por el Gobierno Nacional,
se justifica en la necesidad de (i) agilizar el despliegue de
infraestructura que permita mejor y mayor acceso a servicios de
telecomunicaciones móviles y fijos; (ii) garantizar la operación
eficiente de los servicios móviles y fijos para que las personas puedan atender
las nuevas necesidades de comunicación generadas por la crisis presente y
ejercer adecuadamente sus derechos fundamentales, esto es, trabajar, estudiar,
abastecerse, etc., por medios digitales y (iii) asegurar el flujo de
información a través de las redes para permitir la operación de servicios
críticos para la economía nacional y el bienestar de los colombianos, logrando,
por esta vía, mitigar el impacto de la emergencia.
33. Resaltó que
“si bien las entidades públicas y privadas tienen relativa autonomía
respecto a sus procedimientos para otorgar permisos para el despliegue de
infraestructura de telecomunicaciones, es compatible con la Constitución que se
establezca un trámite especial (como el del artículo 1 de la norma bajo examen)
con un término de respuesta más corto, invocando el principio de solidaridad
requerido para hacer frente a la pandemia de COVID-19, y la necesidad de que
prevalezca el interés general. En este caso, encarnado en el derecho a las
telecomunicaciones (que además son un servicio público esencial – Decreto
Legislativo 464 de 2020) y otros derechos fundamentales de los ciudadanos”[51],
en los términos de las Leyes 1341 de 2009[52] y 1978 de
2019[53] que establecen las
competencias de las entidades del Sector TIC en lo que tiene que ver con el
despliegue de infraestructura y la política pública del sector.
34. La Presidenta del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario -ICDT[54] manifestó que
el artículo 2 del Decreto Legislativo 540 de 2020 se encuentra ajustado a la
Carta Política, dado que acredita los requisitos formales y materiales
exigidos. En concreto, (i) el Presidente puede en estados de excepción
crear temporalmente exenciones o beneficios tributarios, para estimular el
desarrollo de las actividades económicas en los sectores afectados por la
crisis; (ii) la medida tiene una relación directa con los efectos
derivados de la declaratoria de excepción, ya que la crisis sanitaria ha
obligado al confinamiento de los habitantes del territorio y al uso exhaustivo
de las redes y servicios de telecomunicaciones en los hogares como herramienta
de trabajo, educación, comunicación y esparcimiento; (iii) presenta una
limitación pues solo cubre los servicios de conexión y acceso a voz e internet
móviles que no superen las 2 UVT[55], beneficiando a los
consumidores finales de los planes más económicos y permitiendo una mayor
asequibilidad a los servicios de telecomunicaciones[56];
(iv) su finalidad es ampliar el acceso a las telecomunicaciones y la
exoneración del IVA sobre los servicios móviles guarda correspondencia con
dicho propósito y (v) no contempla medidas prohibidas en los estados de
excepción o discriminatorias, ni afecta derechos intangibles u obligaciones
contraídas en tratados internacionales.
4.
Pronunciamiento
parcial con solicitud de inexequibilidad
35. El ciudadano Leandro Pájaro Balseiro[57]
solicitó declarar la inexequibilidad del artículo 1. En su criterio, el
periodo excepcional de 10 días consignado en la disposición es un plazo que está
diseñado para que las autoridades municipales se pronuncien sobre la concesión
de los permisos que habilitan el despliegue de infraestructura sin el rigor
requerido y obviando, ante la avalancha de requerimientos, el cumplimiento de
los requisitos legales, esto es, las normas de sismo resistencia, de naturaleza
eléctrica, de señalización para prevenir accidentes o de adecuaciones
especiales en zonas de conservación ambiental, de espacio público o de cercanía
a edificaciones con habitabilidad de personas. Sumado a lo anterior, dentro de
dicho periodo sería casi que imposible la realización de acciones de gestión,
diseño, administración, instalación y expansión de la redes de
telecomunicaciones, a través de la compra de equipos y del desarrollo de obras
civiles pues estas ordinariamente tardan varios meses, por lo cual, la norma no
tendría ningún efecto directo y notorio en la mitigación de la crisis por la
pandemia o en la extensión de sus efectos. Finalmente, la norma modifica las
atribuciones y las competencias de las entidades territoriales, en contravía
del artículo 288 de la Carta Política[58].
36. El ciudadano Camilo Andrés Baquero Aguilar[59]
invocó la inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto Legislativo 540
de 2020 pues, en su concepto, no está destinado a superar la actual crisis y
contrarrestar la extensión de sus efectos, violando así varias disposiciones
constitucionales[60] y legales[61].
Advirtió que (i) no existe una conexión directa y específica entre el
despliegue de infraestructura de telecomunicaciones que contempla la medida
adoptada por el Gobierno nacional y el Estado de emergencia económica declarado
para proteger la salud pública, conjurar la propagación del contagio e impedir
que el sistema de salud colapse; (ii) no atiende el criterio de
proporcionalidad dado que el despliegue de los servicios de telecomunicaciones
es una función a cargo de los alcaldes y no del Estado, en virtud del principio
general de distribución de competencias; (iii) rompe la prohibición de
no discriminación puesto que el término expedito para la obtención de licencias
afecta a quienes iniciaron el trámite con anterioridad a la vigencia de la
norma adicionada y (iv) la medida implementada no es necesaria puesto
que no contrarresta y menos impide el brote del nuevo coronavirus; además que
la norma ordinaria consignada en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 resulta
suficiente y adecuada para lograr el objetivo perseguido.
37. La ciudadana Karen Fernanda Rodríguez Suárez[62]
solicitó la inexequibilidad del artículo 1 del Decreto Legislativo 540 de
2020 comoquiera que, a su juicio, vulnera el principio de no discriminación
consagrado en varios instrumentos internacionales y el derecho a la igualdad
pues origina un trato diferenciado negativo frente a las personas que
solicitaron autorizaciones para el despliegue de infraestructura de
telecomunicaciones con anterioridad a la fecha en la que entró en vigor la
norma de excepción, esto es, el 13 de abril de 2020. En efecto dicho grupo de
ciudadanos interesados tuvieron que someterse al cumplimiento de los términos
previstos para el procedimiento ordinario de obtención de licencias que tiene
una duración de 2 meses y no al trámite especial y expedito de 10 días
establecido a raíz de la emergencia económica por el Gobierno nacional.
5.
Solicitud de inxequibilid total
presentada fuera de la fijación en lista
38. Los seis
Gobernadores del Pueblo Indígena Yukpa, en memorial del 18 de mayo de 2020, solicitaron
la inconstitucionalidad o exequibilidad condicionada del Decreto legislativo 417
del 17 de marzo de 2020 y de todos los decretos relacionados con la emergencia sanitaria
y la emergencia económica, social y ecológica al ser “clara y altamente
discriminatorios y racistas con el Pueblo Indígena Yukpa y en general con todos
los pueblos indígenas en Colombia [en su] condición de etnias y de raza”[63].
Exponen que su promulgación ha agudizado su subsistencia, actividades
tradicionales y vulnerado gravemente el Convenio 169 de 1989 de la OIT, la Ley
21 de 1991[64], los tratados y
convenios internacionales sobre derechos humanos suscritos por el Estado
Colombiano, la Carta Política e innumerables sentencias de la Corte
Constitucional que reconocen su condición de sujetos de protección prevalente derivada
de su calidad de nómadas, seminómadas y agricultores itinerantes para la caza,
recolección y horticultura y con graves afectaciones territoriales por
fenómenos de colonización, conflicto social y armado, desplazamiento forzado,
minería a gran escala y explotación de hidrocarburos[65].
39. De manera
extemporánea, igualmente, el ciudadano Samuel Antonio Martínez Díaz intervino
para solicitar aclarar la antinomia existente entre el Decreto Legislativo 491
de 2020, que suspendió los términos administrativos en todo tipo de
actuaciones, y el Decreto Legislativo 540 de 2020, que ordenó el trámite de
licencias en materia de equipamiento de redes de servicios de
telecomunicaciones en un tiempo, incluso, más reducido del normal.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
40. El
Ministerio Público solicitó, en su concepto del 27 de mayo de 2020, declarar la
exequibilidad del Decreto Legislativo 540 de 2020 ante el cumplimiento de los
requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución Política y la
ley. Luego de justificar la satisfacción de los requisitos formales, explicó
que las medidas también superaban los juicios de: (i) conexidad
externa puesto que la urgencia en la ampliación de la infraestructura de
telecomunicaciones es un presupuesto necesario para cumplir las estrategias de
mitigación del COVID 19. Por su parte, la exención tributaria de los planes de
voz e internet móviles permite que las personas, aun cuando redujeron sus
ingresos, puedan acceder al servicio a un menor costo; y conexidad interna
porque el decreto explica, de un lado, que la masificación y transformación de
las telecomunicaciones por virtud de la crisis implica el mayor despliegue de
infraestructura y, por ello, una modificación al procedimiento que permita
ampliarla de manera ágil y, del otro, aduce que la reducción del costo en la
adquisición de servicios móviles de voz e internet tiene relación con el acceso
a estas tecnologías y con la mitigación del impacto económico de la coyuntura.
41. Además
cumple con el requisito de (ii) ausencia de arbitrariedad ya que
las medidas implementadas fomentan y facilitan herramientas para ejercer
derechos humanos como la información, la libertad de expresión, la educación,
el trabajo, y los derechos políticos, y de ninguna manera interrumpen el normal
funcionamiento de las ramas del poder público; (iii) intangibilidad bajo
el entendido de que solo cambia el término de un procedimiento y genera una
exención tributaria, por lo que no se trata de reglas que impongan limitaciones
o suspendan los derechos intangibles; y (iv) no contradicción
específica pues el Presidente de la República, durante la vigencia del
Estado de emergencia, tiene facultad para introducir cambios a las normas
procedimentales y puede establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
42. De acuerdo
con la Procuraduría, el decreto legislativo igualmente acredita el juicio de (v)
finalidad toda vez que las medidas están encaminadas a facilitar y
hacer más asequible las telecomunicaciones como servicios esenciales en un
contexto de aislamiento social; (vi) motivación suficiente comoquiera
que no presenta ningún tipo de medida que limite el ejercicio de los derechos
fundamentales y, en todo caso, la norma explica las razones que sustentan lo
adoptado para hacerle frente a la emergencia[66]; (vii)
necesidad pues simplificar el procedimiento de licenciamiento y
disminuir el costo de la prestación de servicios de telecomunicaciones facilita
el ejercicio de los derechos en un contexto de aislamiento social. También, la
medida es útil de cara a la reactivación económica, pues el comercio
electrónico ha permitido que algunos sectores se mantengan activos durante la
vigencia de la emergencia y, además, la exención tributaria garantiza que las
personas puedan acceder a este servicio esencial a un menor costo y logar una
reducción en los gastos para efectos de mantener los ingresos. De otra parte,
no existen medios ordinarios idóneos para hacer más expedito y ágil el
procedimiento de licenciamiento; tampoco, existe ningún otro medio distinto a
la eliminación de un gravamen para reducir los costos de los planes de voz e
internet.
43. En la misma
línea, el decreto legislativo cumple con el presupuesto de (viii) incompatibilidad
entendiendo que, de un lado, la modificación de los términos del artículo
193 de la Ley 1753 de 2015 se justifica en la premura con la que se necesita
garantizar el acceso a las telecomunicaciones[67]. De otro
lado, con la exención del impuesto sobre las ventas a los planes de internet y
voz móvil que no excedan el valor de 2 UVT, se modifica temporalmente el
artículo 424 del Estatuto Tributario que contiene los bienes exentos de
impuesto sobre las ventas. Aunque el Decreto Legislativo 540 de 2020 no
argumenta de manera explícita las razones por los cuales modifica esta norma si
explica las razones por las cuales es necesario generar una exención tributaria
a este tipo de servicios[68], y (ix) proporcionalidad
puesto que el decreto busca garantizar una serie de derechos conexos que
bajo las condiciones de la emergencia no se podrían ejercer sin el acceso a las
telecomunicaciones; sus medidas no resultan excesivas en relación con la
naturaleza de la emergencia que se pretende conjurar y son beneficiosas para la
población, en especial aquella que no tiene acceso a las telecomunicaciones;
contribuye a la permanencia de las personas en el aislamiento preventivo y así
se evitan mayores contagios, y aunque se disminuye temporalmente el recaudo del
impuesto de las ventas para los planes de internet y voz en cabeza del Estado,
se facilita el acceso a ese servicio público y se alivia la carga tributaria de
los usuarios. Finalmente no contempla (x) discriminación alguna
pues lo que persigue es el beneficio de todos los colombianos.
VI.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
44. La Corte Constitucional es competente
para pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto Legislativo 540 del 13 de arbil
de 2020, expedido en desarrollo del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de
2020, declaratorio del Estado de emergencia económica, social y ecológica en
todo el territorio nacional, en virtud de lo previsto en el artículo 241,
numeral 7º, concordante con el artículo 215 de la Constitución.
2. Constitucionalidad de la declaratoria del Estado de emergencia
económica, social y ecológica en todo el territorio nacional a causa de la
pandemia por Covid-19, Decreto legislativo 417 de 2020
45. Mediante Sentencia C-145 de 2020,[69]
la Corte consideró que el Decreto legislativo 417 de 2020, “por el cual se
declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional” se hallaba ajustado a la Constitución y declaró su
exequibilidad. La declaratoria de emergencia por parte del Gobierno nacional,
acorde a la Constitución, otorga la facultad al Presidente...
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