C-193-20
Sentencia
C-193/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS PARA
PROTEGER MENORES Y ASIGNA FUNCIONES A PROCURADORES JUDICIALES PARA ADELANTAR
PROCESOS DE ADOPCION-Inexequibilidad
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO
DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del
Decreto Legislativo 417 de 2020
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter
reglado, excepcional y limitado/ESTADOS DE EXCEPCION-Control político
por el Congreso de la República/ESTADOS DE EXCEPCION-Control jurídico lo impone la Constitución
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
CALAMIDAD
PUBLICA-Definición
“(…)
una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un
sector importante de ella (…)”. La calamidad pública alude a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera
imprevista y sobreviniente.
CALAMIDAD PUBLICA-Características para fundamentar un estado de emergencia
económica, social y ecológica
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE
GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El
artículo 215 superior prescribe que la declaratoria del estado de emergencia
económica, social y ecológica sólo puede llevarse a cabo “(…) por períodos
hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa
días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los
decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendrán fuerza de
ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los
Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el estado de emergencia y (v) podrán -de
forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los
cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal salvo que el
Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias
del Congreso de la República
ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto
Los
estados de excepción son respuestas a situaciones graves y anormales que no
pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias
fundadas en la juridicidad que impone la Carta.
ESTADOS DE EXCEPCION-Control
jurídico automático sobre decreto declaratorio y de desarrollo
DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y parámetros de control constitucional/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
(…)
Indica que toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa, cierta y específicamente encaminada a conjurar las causas
de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
(…)
Con este juicio se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación
entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno
Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo,
es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron
lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…)
ha
sido considerado como un complemento a la verificación formal debido a que
busca establecer: (i) si el decreto de emergencia fue fundamentado; y (ii) si
las razones presentadas por el Presidente de la República resultan suficientes
para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a
cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que
limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE
establece que los “(…) decretos de excepción deberán señalar los motivos por los
cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…)
tiene
por objeto comprobar que el decreto legislativo no establezca medidas que
violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias
reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe
verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no
suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades
fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del
poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o
modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…)
parte
del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos
93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los
estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos, se consideran derechos intangibles: la
vida y la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición
forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la
esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las
penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia;
la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho
a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a
la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho
a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son
igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la
protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…)
tiene
por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i)
no contraríen de manera específica la Constitución o los tratados
internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación
del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica, esto
es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de
la LEEE. La Corte ha destacado que entre las prohibiciones se encuentra, por
expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no
podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los
decretos contemplados en el artículo 215 superior.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…)
según
el artículo 12 de la LEEE, los decretos legislativos que suspendan leyes deben
expresar las razones por las cuales estas son irreconciliables con el
correspondiente estado de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…)
previsto
en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el
decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar
a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este
análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, que consiste en
verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o
evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o
subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento
jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas
para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de proporcionalidad
(…)
que
se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten
en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas con
respecto a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la
Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las
restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado
absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. La Corte
advierte que este examen particular no excluye el análisis de proporcionalidad
cuando ello se requiera en cualquier otra etapa del escrutinio, por ejemplo, para
controlar restricciones a derechos constitucionales se utiliza el juicio de
ausencia de arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no discriminación
(…)
que
tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas
con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna,
fundada en la raza, el sexo, la lengua, religión, origen nacional o familiar,
opinión política o filosófica o cualquier otra categoría sospechosa.
Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no
imponga tratos diferentes injustificados.
CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Constituye un desarrollo legislativo del principio del
interés superior del menor
ADOPCION-Medida de protección
integral al menor para el restablecimiento de sus derechos/ADOPCION-Alcance
PROCESO
ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas para la protección de los
derechos del menor
DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER
SEPARADOS DE ELLA-Declaratoria de
adoptabilidad tiene naturaleza extraordinaria y excepcional
ADOPCION-Procedimiento
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Doctrina constitucional/PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE
COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Alcance
(…)
En efecto, el texto superior establece y asigna las principales funciones del Estado
mediante: (i) la identificación de las Ramas del Poder Público (Legislativa,
Ejecutiva y Judicial), los órganos de control como el Ministerio Público y
la Contraloría General de la República, las autoridades de la organización
electoral y el Banco de la República, entre otros; (ii) la determinación de las
principales funciones que ejercen, esto es, la asignación diferenciada de las
competencias generales de las ramas y órganos; y (iii) el reconocimiento de la
autonomía, e independencia, en términos generales pero no absolutos, para el
ejercicio de esas funciones.
DIVISION DE PODERES-Autonomía
e independencia
En
relación con la independencia, ha establecido que es un atributo que comporta
“(…) la ausencia de injerencias externas en el desarrollo de los cometidos
constitucionales del respectivo órgano” mientras que la autonomía hace
referencia al “otorgamiento, a cada uno de tales órganos, de la capacidad para
desenvolverse y desplegar sus actividades por sí mismos, y para
autogobernarse.”
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES-Características
(i)
el principio de supremacía constitucional; (ii) la prohibición a las
autoridades del Estado de ejercer funciones distintas a las que les fueron
asignadas en el ordenamiento; y (iii) la responsabilidad de los servidores
públicos por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y
COLABORACION ARMONICA-Alcance/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Sistema de frenos y contrapesos
En
efecto, dicha colaboración puede derivarse de: (i) las competencias
concurrentes de diferentes órganos en una actividad concreta a través de un
facultades complementarias (por ejemplo la iniciativa gubernamental en materia
legislativa); (ii) la asignación excepcional de unas mismas competencias a más
de un órgano, por ejemplo a través de la delegación legislativa o la asignación
de competencias judiciales a autoridades administrativas; y (iii) el ejercicio
de las funciones de control entre los diferentes órganos.
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES-Elemento definitorio de la Constitución
de 1991/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Finalidad
En
síntesis, el principio de separación de poderes reforzado a través de la
colaboración armónica constituye un elemento esencial del ordenamiento superior
que exige: (i) la identificación de las competencias del Estado; (ii) la
distribución de esas competencias en órganos estatales diferenciados; (iii) el
reconocimiento de la autonomía e independencia de cada órgano en el ejercicio
de sus funciones; (iv) la colaboración, interacción, complementariedad y
concurrencia en el ejercicio de las competencias en aras de cumplir los fines
del Estado y materializar los derechos de las personas; y (v) la existencia de
medidas de control entre los órganos en aras de evitar concentración o abusos
de poder.
RAMAS DEL PODER
PUBLICO Y ORGANOS DEL ESTADO-Papel institucional
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia
para hacer las leyes
FUNCION LEGISLATIVA-Competencia
no es exclusiva y excluyente del Congreso/FUNCION LEGISLATIVA-Asignación
a la rama ejecutiva/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional y
restrictivo con sujeción a ciertos presupuestos
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL-Integración
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funciones/GOBIERNO-Conformación/GOBIERNO-Representación
RAMA EJECUTIVA-Enumeración del
artículo 115 de la Constitución sobre órganos que la conforman no es taxativa
RAMA JUDICIAL-Estructura
orgánica e integración por diversas jurisdicciones
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función
a cargo de autoridades de la rama judicial y excepcionalmente de otras
autoridades y particulares
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función
pública/JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Carácter
fundamental
Como
se advierte, la cláusula general de competencia en relación con la
administración de justicia está radicada en los jueces, que son autoridades
organizadas en cuerpos colegiados o unipersonales, autónomas e independientes
encargadas de la función jurisdiccional, que debe ser ejercida sin la
interferencia de las demás instancias que integran la organización política.
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Autonomía e independencia
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Funciones jurisdiccionales/PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION-Competencia disciplinaria prevalente
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Elemento fundante de la Constitución de 1991/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN RELACION CON EL
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Alcance
ESTADOS DE EXCEPCION-Regulación
constitucional
PRINCIPIO DE
INDEPENDENCIA JUDICIAL-Manifestación del principio de separación de poderes y
presupuesto de la función jurisdiccional y del derecho al debido proceso
En
síntesis, la independencia de la Rama Judicial del Poder Público está
relacionada con la ausencia de injerencias de otros órganos en el ejercicio de
las competencias que le fueron asignadas como una medida para mantener la
separación de poderes. Adicionalmente, la función de administrar justicia se
rodeó de la misma garantía y tiene protección reforzada, en tanto constituye
una manifestación del debido proceso de los asociados.
PRINCIPIO DE AUTOGOBIERNO JUDICIAL-Contenido y alcance
ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional sobre el alcance del artículo
116 de la Constitución Política
En particular, el artículo 116 superior permite asignar
funciones judiciales a las autoridades administrativas bajo los siguientes condicionamientos:
(i) se trata de una atribución excepcional; (ii) debe ser realizada a través de
la ley; (iii) debe estar asignada en materias precisas y a autoridades
determinadas; y (iv) no puede incluir competencias para adelantar la
instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional
ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS-Reglas jurisprudenciales
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funciones/PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Supremo director del Ministerio Público/MINISTERIO
PUBLICO-Autonomía e independencia como órgano de control
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Funciones de naturaleza preventiva
(…)
se encarga de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las
decisiones judiciales y los actos administrativos con fines preventivos y de
control de gestión. También vigila el actuar de los servidores públicos. En
cumplimiento de esta función, adelanta acciones constitucionales y las demás
necesarias para la defensa del orden jurídico.
MINISTERIO PUBLICO-Función
de intervención en procesos y ante autoridades administrativas
(…)
En cumplimiento de esta función, interviene ante el Congreso en actuaciones
disciplinarias, ante las jurisdicciones contencioso administrativa,
constitucional y ante las diferentes instancias de las jurisdicciones penal,
penal militar, civil, ambiental y agraria, de familia, laboral, ante el CSJUD y
las autoridades administrativas y de policía. Puede ser desarrollada por las
procuradurías delegadas y los procuradores judiciales. Además, en virtud de
esta misión también ejerce funciones de conciliación, las cuales son
desempeñadas únicamente por los procuradores judiciales.
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia disciplinaria
DERECHOS HUMANOS-Protección
por órganos del Estado
Por
último, la entidad se encarga de la protección y defensa de los derechos
humanos. Para ello, defiende especialmente los intereses colectivos y promueve,
ante las autoridades judiciales y administrativas, el cumplimiento de la
normativa nacional y los tratados internacionales.
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y FUNCION ADMINISTRATIVA-Sujeta a principios de orden constitucional, al servicio de
intereses generales
En
suma, es claro que es una autoridad administrativa (inciso 3º del artículo 116
de la C.P.) por lo que excepcionalmente la ley podría atribuirle funciones jurisdiccionales.
Sin embargo, la PGN, como órgano de control autónomo e independiente de
carácter administrativo, no hace parte de ninguna de las ramas del poder
público, menos del Ejecutivo, y, por esta razón, no es una de aquellas
“autoridades civiles ejecutivas” que puede ser investida de funciones
jurisdiccionales en los términos del artículo 21 de la Ley 137 de 1994.
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Carácter iusfundamental expreso y prevalente
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía
de su desarrollo armónico e integral
DERECHOS DE LOS
NIÑOS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos
internacionales/BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Instrumentos internacionales que reconocen los
derechos de los niños
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia
constitucional
En
conclusión, el interés superior del menor de edad es un principio transversal
de enorme relevancia constitucional. Particularmente, en los casos de adopción
la Corte ha utilizado este principio para señalar que: (i) no persigue
satisfacer derechos del adulto, sino proteger de la mejor manera al niño cuya
familia no provee las condiciones necesarias para su desarrollo mediante su
ubicación en un núcleo apto; (ii) privar a los que carecen de una morada
estable de la posibilidad de hacer parte de un hogar bajo argumentos dilatorios
y/o discriminatorios implica generar un déficit de protección que compromete su
derecho a tener una familia y con ello el mencionado postulado; y (iii) es
indispensable para verificar realmente cuál es la mejor opción para un menor de
edad en situación de adoptabilidad.
DEBIDO PROCESO-Definición/DEBIDO
PROCESO-Características
DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garantía
del debido proceso/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Alcance
JUEZ NATURAL-Principios de
especialidad y predeterminación legal
GARANTIA DEL JUEZ NATURAL-Contenido
y alcance/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Instrumentos internacionales que
integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto/JUEZ NATURAL-Garantía
de realización del debido proceso y la igualdad
JUEZ NATURAL-Definición
En
conclusión, el juez natural es el funcionario con aptitud legal para ejercer
jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza
de los hechos y la división del trabajo establecida por la Constitución y la
ley.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance
DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Protección de carácter material
CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Obligación del Estado de proveer recurso efectivo para
protección de derechos
PROCESO DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Reiteración de
jurisprudencia
HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Control judicial de legalidad de decisiones administrativas
DECRETO LEGISLATIVO-Improcedencia
de suspensión provisional/SUSPENSION PROVISIONAL-Improcedencia en
proceso de constitucionalidad
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Disposición de un recurso judicial efectivo
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE
DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-Pérdida de
vigencia no inhibe su control judicial por la Corte Constitucional
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PROTEGER MENORES Y ASIGNA
FUNCIONES A PROCURADORES JUDICIALES PARA ADELANTAR PROCESOS DE ADOPCION-Contenido
y alcance
Referencia: Expediente RE-292
Revisión de
constitucionalidad del Decreto 567 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para proteger los
derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes y se asignan
a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos
de adopción, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados Carlos
Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria
Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes
Cuartas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
previstas en el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos
los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A
través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno
Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo
el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir
de la vigencia del mismo.
En
desarrollo de dicha declaratoria de estado de excepción, fue expedido el Decreto
Legislativo 567 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para
proteger los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes
y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar
los procesos de adopción, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Esta normativa fue
remitida a la Corte para su control automático de constitucionalidad, mediante
oficio del 16 de abril de 2020, suscrito por la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República[1].
Este
Tribunal asumió el conocimiento del asunto mediante Auto del 24 de abril
siguiente. Esta decisión ordenó comunicar el inicio del proceso a las
autoridades que pudieren tener interés en la decisión, a varias universidades y
centros de estudio para que intervinieran en el proceso si lo consideraban
oportuno.
Finalmente,
ordenó oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho[2],
a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la
Adolescencia y la Familia[3],
al Consejo Superior de la Judicatura[4],
y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[5]
para
que aportaran información relacionada con las medidas adoptadas en el decreto
bajo examen.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procede a decidir
sobre el decreto de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
A
continuación, se transcribe el texto del Decreto Legislativo objeto de
análisis, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 51.286 del 15 de
abril de 2020.
“DECRETO 567 DE 2020
(abril 15)
Por el cual se adoptan medidas para proteger los
derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes y se asignan
a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos
de adopción, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y
legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución
Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto Ley 417 del 17
de marzo de 2020 «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO:
Que
en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de
la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan
hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 ibídem, que
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,
social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá
declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que
según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los
ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que
estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y
específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán,
en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
Que
mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de
emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el
término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave
calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19.
Que
dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha
medida, se incluyeron las siguientes:
Que
el 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (o en adelanta (sic)
OMS) identificó el Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de
salud pública de importancia internacional.
Que
el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a
conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el
territorio nacional.
Que
el 9 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud solicitó a los
países la adopción de medidas prematuras, con el objetivo de detener la
transmisión y prevenir la propagación del virus.
Que
el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote de
enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la
velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, puesto que a esa fecha
se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países, y que, a
lo largo de esas últimas dos semanas, el número de casos notificados fuera de
la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el
número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a
tomar acciones urgentes.
Que
según la OMS, la pandemia del Coronavirus COVID-19, es una emergencia sanitaria
y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los
gobiernos, las personas y las empresas.
Que
mediante la Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud
y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de
aislamiento y cuarentena por 14 días de las personas que, a partir de la
entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la
República Popular China, Francia, Italia y España.
Que
mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y
Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley
1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del
Coronavirus COVID- 19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de
2020 y, en consecuencia, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir
y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que
el vertiginoso escalamiento del brote del Coronavirus COVID-19, hasta
configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud
pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e
incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.
Que
la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el
Coronavirus COVID-19, cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a
los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando, es un hecho
que, además de ser una grave calamidad pública, constituye en una grave
afectación al orden económico y social del país, que justificó la declaratoria
del Estado de Emergencia Económica y Social.
Que
el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0
muertes y 3 casos confirmados en Colombia.
Que
al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había
reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el
Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país
de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108
personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al
día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas
contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020;
378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25
de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas
al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas
contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906
personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de
abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas
al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas
contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril,
1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas a! 8 de
abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al
día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas
contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril, 2.979
personas contagiadas al 14 de abril, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril
y ciento treinta y un (131) fallecidos a esa fecha.
Que
pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social
reportó el 15 de abril de 2020 131 muertes y 3.105 casos confirmados en
Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (1.291), Cundinamarca (126), Antioquia
(301), Valle del Cauca (532), Bolívar (159), Atlántico (95), Magdalena (70),
Cesar (32), Norte de Santander (57), Santander (30), Cauca (21), Caldas (43),
Risaralda (72), Quindío (49), Huila (55), Tolima (28), Meta (39), Casanare (9),
San Andrés y Providencia (5), Nariño (42), Boyacá (31), Córdoba (15), Sucre (1)
y La Guajira (1), Chocó (1).
Que
según la Organización Mundial de la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente
información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21
de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados
292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en
reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que
se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509
fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las
10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 79,235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de
2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número
81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos,
(vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET
señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12 de abril de
2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696,588 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número
84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652
fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el reporte número 85 del 15
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos.
Que
según la Organización Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 14 de
abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se
encuentran confirmados 1.918,138 casos, 123.126 fallecidos y 213 países, áreas
o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.
Que
el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de
treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta
al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19, en la parte considerativa
señaló, entre otros aspectos: “Que la adopción de medidas de rango legislativo,
autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones
dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación
de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID19. [...] Que con
igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus
Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores
públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten
actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios
tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la
prestación del servicio público de justicia”.
Que
con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación de la
enfermedad coronavirus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y
de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas
que habiliten actuaciones jurisdiccionales por autoridades que dispongan de
medios tecnológicos y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de
garantizar la prestación de los servicios que favorecen los derechos
imperativos de la niñez.
Que
el artículo 3 del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 señaló que el Presidente
de la República, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa,
podrá adoptar medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión
de sus efectos, y así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias
para llevarlas a cabo.
Que
el Presidente de la República de Colombia, mediante el Decreto 457 del 22 de
marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo total a partir de las 23:59
horas del martes 24 de marzo de 2020 hasta el día lunes trece de abril de 2020
a las 0:00 horas.
Que
el Presidente de la República de Colombia, mediante el Decreto 531 del ocho de
abril de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las
personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas
(00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del
día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria causada por la
enfermedad coronavirus COVID-19.
Que
así las cosas en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa de la enfermedad
por coronavirus COVID-19 el Gobierno nacional (sic) ha adoptado medidas de
orden público que implican el aislamiento preventivo obligatorio de todas las
personas habitantes de la República de Colombia, exceptuando de dicha medida,
entre otros, a aquellos servidores públicos y contratistas cuyas actividades
sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia
sanitaria por causa del coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los
servicios indispensables del Estado.
Que
las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos
y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la
sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del
ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales
estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la
observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Que
de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación
de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad
de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social,
flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo
mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y
aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de
manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos,
sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.
Que
mediante Acuerdo PCSJUDA2011517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de
la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país desde el 16
hasta el 20 de marzo de 2020. Por Acuerdo PCSJUDA2011521 del 19 de marzo de
2020 prorrogó la medida de suspensión de términos judiciales del 21 de marzo al
3 de abril de 2020. Así mismo, por Acuerdo PCSJUDA2011526 del 22 de marzo de
2020 prorrogó la medida de suspensión de términos judiciales del 4 al 12 de
abril de 2020. Y luego, por Acuerdo PCSJUDA20-11532 de 11 de abril de 2020,
prorrogó la suspensión general de términos judiciales hasta el 26 de abril de
2020.
Que
este último Acuerdo PCSJUDA20-11532 de 11 de abril de 2020, en su artículo 3,
amplió las excepciones a la suspensión de términos judiciales para procesos de
adopción únicamente en aquellos casos en los que se haya admitido la demanda.
Que
en los procesos de adopción en los que no se ha admitido la demanda, se pone en
riesgo los derechos de los niños, niñas y adolescentes en condición de
adoptabilidad.
Que
en este escenario los niños, niñas y adolescentes en procesos de adopción,
cuyos demandas no han sido admitidas, están en un limbo jurídico que constituye
la incertidumbre sobre la definición de su situación jurídica, que incumbe la
definición de su identidad, la integración a una familia a la que tienen pleno
derecho, lo cual se debe lograr a través de un trámite judicial, un debido
proceso que garantice sus derechos y la prevalencia de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes sobre los demás derechos, atendiendo a su interés
superior.
Que
el artículo 44 de la Constitución Política asigna a la familia, a la sociedad y
al Estado la obligación de asistir y proteger a los niños, las niñas y
adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el
pleno ejercicio de sus derechos. Dicho desarrollo armónico e integral implica
la obligación que tiene todas las ramas del poder público del Estado de
proteger y garantizar el derecho fundamental a los niños, las niñas y los
adolescentes, a tener una familia y a no ser separados de ella, de tal forma
que, en cualquier circunstancia se privilegie el interés superior que les
asiste y la prevalencia de sus derechos para que cuenten con un entorno de amor
y cuidado.
Que
el artículo 45 de la Constitución Política establece que los adolescentes
tienen derecho a una protección y formación integral, para lo cual el Estado y
la sociedad deben garantizar su articulación y participación en los diferentes
entornos, siendo el primero de ellos la familia como núcleo fundamental que los
proteger (sic) de forma integral.
Que
la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia a través de
la Ley 12 de 1991, en su artículo 20 contempla a la familia como un grupo
fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento y bienestar
de todos sus miembros, en particular de los menores de edad, además de exigir
el deber de los Estados de velar por la protección y el cuidado de los niños,
las niñas y adolescentes, siendo la adopción una de esas salvaguardias que les
permita tener una familia garante de sus derechos.
Que
los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y
Adolescencia- consagran los principios que rigen el actuar sustancial y
procedimental de la protección a la niñez colombiana. Precisamente el artículo
8 ibidem, establece como interés superior de los niños, niñas y adolescente el
imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción
integral y simultanea (sic) de todos sus derechos humanos, que son universales,
prevalentes interdependientes. Por otra parte, el artículo 9 consagra la
prevalencia de los derechos en todo acto, decisión o medida administrativa,
judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los
niños, niñas o adolescentes, en espacial (sic) si existen conflicto (sic) entre
sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. De allí que, en
todo acto o decisión administrativa y judicial, deben prevalecer los derechos
de los niños, niñas y adolescentes, aplicando las normas que les sean más
favorables para proteger sus garantías fundamentales, sumado a que las
autoridades públicas y privadas en sus actuaciones deben dar cumplimiento al
principio de corresponsabilidad para que los niños, las niñas y adolescentes
cuenten con la atención y el cuidado debido, en tanto son sujetos de especial
protección constitucional.
Que
la institución de la adopción es por excelencia una medida de protección de
carácter permanente orientada al efectivo restablecimiento de los derechos de
los menores de edad para que, a través de la inserción en una familia garante,
se puedan proteger la totalidad de sus derechos cuando el núcleo familiar de
origen sea vulnerador o amenazados (sic) de tales derechos. De esta forma la
adopción busca, con la suprema vigilancia del Estado, establecer de manera
irrevocable la relación paterno filial entre personas que no la tienen por
naturaleza.
Que,
a su turno, la Ley 1098 de 2006 señala en sus artículos 73 y 124, que el
trámite para la adopción en Colombia cuenta con dos grandes etapas que se
complementan entre sí: (i) una administrativa, a cargo del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar y que se surte a través de los defensores de familia; y,
(ii) una judicial, que se adelanta ante las autoridades judiciales de familia
dispuestas en el territorio nacional según el domicilio de la persona o entidad
a cuyo cargo se encuentra el menor de edad.
Que
de acuerdo con la Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del
Niño, el Estado tiene la obligación de tener en cuenta el interés superior del
niño en todas las instituciones, incluidos los órganos legislativos,
administrativos y tribunales. Respecto de estos últimos dispone que en los
procedimientos de adopción, entre otros, “[...] los tribunales deben velar por
que el interés superior del niño se tenga en cuenta en todas las situaciones y
decisiones, de procedimiento o sustantivas, y han de demostrar que así lo han
hecho efectivamente’’.
Que
el artículo 4 de la Ley 137 de 1994 dispone que de conformidad con el artículo
27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre
la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán
intangibles, entre otros, la protección de la familia, los derechos del niño, a
la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En este
orden, resulta imperioso establecer un mecanismo que permita en el estado de
emergencia garantizar los derechos de los niños en condición de adoptabilidad a
tener una familia.
Que
ante la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre
los demás derechos, atendiendo a su interés superior, es necesario aplicar el
artículo 21 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, 137 de 1994,
mediante la cual se regulan las facultades atribuidas al Gobierno durante el
estado de emergencia, económica, social y ecológica, prevé que en el evento de
que no haya jueces o estos no puedan cumplir con su función judicial, el
Gobierno Nacional al amparo del decreto de la declaratoria de emergencia, podrá
determinar que autoridades civiles ejecutivas ejerzan tales funciones
judiciales, las que deben ser clara y específicamente establecidas, sin que
incluya la posibilidad de investigar o juzgar delitos, y que sus decisiones
puedan ser revisadas por un órgano judicial.
Que
el proceso de adopción ante los juzgados de familia, regulado en los artículos
124 a 126 del Código de Infancia y Adolescencia, es un proceso que puede
surtirse muy rápidamente, pudiendo resolverse en los 10 días hábiles siguientes
a la admisión de la demanda y si fuere necesario decretar pruebas, las mismas
deberán practicarse en un plazo adicional máximo de 10 días, vencido el cual se
dictará sentencia.
Que
dicho proceso jurisdiccional al no poder adelantarse por los funcionarios de la
rama judicial, jueces de familia, y en garantía del interés superior de niños,
niñas y adolescentes y de sus derechos prevalentes y preferentes, procede la
excepcionalidad de investir de funciones jurisdiccionales pro tempore a
autoridades civiles administrativas, facultad también autorizada por el
artículo 116 Constitucional.
Que
en materia de protección de los derechos de la familia, por mandato
constitucional y legal, los procuradores judiciales de familia son, por
antonomasia, los garantes de los derechos de la infancia, los que además reúnen
las mismas exigencias para ser funcionarios judiciales -jueces y magistrados-,
tanto que la misma ley les ha otorgado funciones jurisdiccionales en materia de
conciliación en ejercicio de la potestad que otorga el artículo 116
constitucional.
Que
dado lo anterior, puede inferirse que en los procuradores judiciales de familia
confluye la experiencia, el conocimiento jurídico y funcional en materia de
adopciones, lo que hace procedente, en estos momentos de crisis, la radicación
en su cabeza de la potestad jurisdiccional de conocer del proceso de adopción
por la temporalidad que fije el estado de emergencia, en los casos en que la
demanda no ha sido admitida o en los nuevos casos que lleguen a presentarse.
Que
la resolución que emita el procurador de familia que decrete la adopción,
tendrá las mismas formalidades y efectos de una sentencia judicial.
Que
según Sentencia proferida por la Sección Segunda del honorable Consejo de
Estado el 16 de noviembre de 2018 y Auto 480 de 2017 dictado por la honorable
Corte Constitucional, la “perpetuatio jurisdictionis” es una garantía de
inmodificabilidad de la competencia judicial, en virtud del principio del
debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el
cual obliga a las autoridades judiciales continuar con el trámite de los
expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la demanda y
hasta la culminación de los mismos incluso si se presentan modificaciones
procesales sobre la competencia en el trascurso del proceso.
Que
por ello los procuradores judiciales de familia serán competentes hasta
terminar los procesos de adopción frente a los cuales estos procuradores ya
hayan proferido admisión, en los términos del presente decreto.
Que
la competencia judicial debe recaer en un equipo con pleno conocimiento y
experiencia en materia de adopciones, por lo tanto la Procuraduría General de
la Nación, procederá a la designación de los procuradores judiciales de familia
que lo integrarán, a quienes se les investirá de la función jurisdiccional,
mediante resolución, quienes no podrán ejercer la función de ministerio público
mientras ejerzan las funciones jurisdiccionales que se les asignen, dentro de
este tipo de procesos.
Que
la designación de la calidad de procurador judicial de familia con funciones
jurisdiccionales no conlleva la modificación de su condición laboral y tendrá
vigencia por el mismo lapso, en el que se mantenga la imposibilidad de las
autoridades judiciales de tramitar aquellos procesos de adopción, en los que no
se ha admitido la demanda y que se mantenga la suspensión de términos en los
referidos asuntos.
Que
la organización y coordinación de este equipo de trabajo y su ubicación en el
territorio nacional, así como, la diferenciación de la función judicial y de
ministerio público, deberá estar a cargo de la procuraduría delegada para la
defensa de los derechos de la Infancia, la adolescencia y la familia a la que
deberá autorizársele para el efecto.
Que
todos los procesos y procedimientos a los que se refiere el presente decreto
pueden adelantarse en su mayor parte de manera virtual, en consecuencia, disponer
su tramitación no afecta la finalidad ni la esencia de las medidas encaminadas
a enfrentar el flagelo de la pandemia, ni expone a los servidores públicos ni a
la ciudadanía en general, a riesgos de contagio o diseminación del virus.
Que
se debe garantizar la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo
de las funciones administrativas y jurisdiccionales mediante el uso de medios
tecnológicos y de telecomunicación sin afectar los servicios que sean
estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia
sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garanticen el funcionamiento de
los servicios indispensables del Estado, y por tanto, deben establecerse los
mecanismos virtuales para tramitar los procesos de adopción que no han sido
admitidos, o los nuevos que llegaren a presentarse para garantizar los derechos
de los niños, niñas y adolescentes.
En mérito de lo
expuesto,
DECRETA
Artículo
1.
Funciones jurisdiccionales. Investir de funciones jurisdiccionales a los
procuradores judiciales de familia que para el efecto designe el Procurador
General de la Nación, para conocer de los procesos de adopción excluidos del
levantamiento de la suspensión de términos dispuesta en el Acuerdo PCSJUDA20-11532
del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, específicamente,
para procesos de adopción en los que no se ha admitido la demanda o aquellos
nuevos que se pretendiera adelantar, conforme a lo previsto en los artículos
124 a 126 del Código de la Infancia y la Adolescencia y demás disposiciones
legales aplicables y de conformidad con los aspectos de procedimiento del
Código General del Proceso.
Dicha
competencia se ejercerá por el término en que se mantenga vigente la suspensión
de términos para los juzgados de familia dispuesta por el Consejo Superior de
la Judicatura en los procesos de adopción.
Parágrafo
1.-
Los procuradores judiciales de familia designados no podrán ejercer
simultáneamente la función de ministerio público dentro de los procesos de
adopción que se encuentren bajo su conocimiento, ni podrán conocer de asuntos a
los que previamente se les hubiese vinculado o relacionado con los niños, niñas
o adolescentes adoptivos.
Parágrafo
2.-
Los procuradores judiciales de familia que sean designados, quedarán investidos
de funciones jurisdiccionales transitorias, sin que ello implique la
modificación de su estatus laboral ni salarial.
Parágrafo
3.-
En virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, los procuradores judiciales
de familia adelantarán y llevarán hasta su culminación todos los procesos cuya
admisión haya sido proferida en el término establecido en el presente artículo.
Una
vez sea levantada la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de
la Judicatura en relación con los procesos de adopción, estos serán remitidos a
los jueces de familia, siempre y cuando no se hubiese proferido auto admisorio
de la demanda.
Artículo
2. Trámite digital. Presentada la demanda de adopción en el correo
electrónico que disponga la Procuraduría General de la Nación, se asignará un
número de registro y por reparto, se repartirá a un procurador judicial de
familia del grupo de adopciones, quien adelantará el respectivo proceso
previsto en los artículos 124 a 126 del Código de Infancia y Adolescencia y
notificará su admisión por estado a los interesados. El auto admisorio de la
demanda será publicado por los medios virtuales que defina la Procuraduría
General de la Nación, con la reserva respectiva, y se notificará al defensor de
familia y al agente del ministerio público designados para tal fin por el medio
que se considere más expedito; el procurador judicial tendrá idénticas facultades
a las previstas para los jueces y procederá a emitir sentencia dentro del
término otorgado para ello.
Parágrafo La notificación
personal de la sentencia a los padres adoptantes y la expedición de copias
auténticas se realizará en las direcciones regionales del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, ICBF, del país, para lo cual el procurador judicial de
familia remitirá al respectivo director la documentación necesaria con la
certificación de trazabilidad que de garantía de su autenticidad, para lo cual
se adaptarán las aplicaciones tecnológicas necesarias para tal fin.
Artículo
3. Demandas sin admisión. Para las demandas de adopción
presentadas ante los juzgados de familia, que no fueron admitidas antes de la
suspensión de términos judiciales prevista por el Consejo Superior de la
Judicatura, el juez de familia deberá en un término perentorio de (2) dos días
hábiles a partir de la publicación del presente decreto, entregar el expediente
completo a la subdirección de adopciones del ICBF, quien a su vez remitirá el
expediente electrónico, al día siguiente a su recibo, a la Procuraduría General
de la Nación al correo que esta entidad disponga, para adelantar el trámite de
que trata el artículo segundo del presente decreto. Si lo anterior no se
cumpliere, el ICBF podrá radicar nuevamente el expediente ante la Procuraduría
General de la Nación y procederá al archivo del expediente en el despacho
judicial.
Artículo
4. Revisión Judicial. En caso de haberse presentado oposición
en cualquier etapa del proceso, el procurador judicial que lo esté adelantando
lo suspenderá y lo remitirá al juez de familia competente al día hábil
siguiente al levantamiento de los términos judiciales que ordene el Consejo
Superior de la Judicatura, para que continúe con su trámite.
En
caso se (sic) haberse dictado decisión que ponga fin al proceso y contra ella
se presente recurso de apelación, el mismo será resuelto en el efecto
suspensivo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial donde se encuentre el
niño, niña o adolescente del respectivo proceso.
Artículo
5. Coordinación. La Procuraduría General de la Nación impartirá
instrucciones para la debida atención por medios electrónicos y para hacer
operativo el presente decreto, en garantía de los derechos de los niños, las
niñas y los adolescentes, en proceso de adopción.
Artículo
6. Notificaciones. Las resoluciones proferidas y ejecutoriadas por los
procuradores judiciales de familia, serán comunicadas a la Registraduría
Nacional del Estado Civil por correo electrónico para lo de su competencia,
relacionadas con la inscripción en el registro civil y al Ministerio de
Relaciones Exteriores para la expedición de pasaporte, cuando a ello haya
lugar. Levantadas las restricciones de atención al público se remitirán en
medio físico.
Artículo
7. Vigencia.
El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación y
modifica todas las disposiciones legales que le sean contrarias durante su
vigencia.
PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE.
Dado
en Bogotá D.C., a los (sic) 15 de abril de 2020
(Siguen
firmas del señor Presidente de la República y todos los ministros)
III. INTERVENCIONES[6]
Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República
La
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República intervino en el presente
proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD
del Decreto Legislativo 567 de 2020 (en adelante DL 567).
Luego
de hacer referencia a las consideraciones del Decreto 417 de 2020 (en adelante
DL 417 de 2020), por el cua...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.