Por el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los

Decreto · 567 · 2020-04-15 · Jerarquía: nivel 7

Derogado
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Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo primero

de ellos la familia como núcleo fundamental que los proteger de forma integral. Que la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia a través de la Ley 12 de 1991, en su artículo 20 contempla a la familia como un grupo fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en particular de los menores de edad, además de exigir el deber de los Estados de velar por la protección y el cuidado de los niños, las niñas y adolescentes, siendo la adopción una de esas salvaguardias que les perrnita tener una familia garante de sus derechos. Que los artículos 8, 9 Y 10 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y Adolescencia- consagran los principios que rigen el actuar sustancial y procedimental de la protección a la niñez colombiana. Precisamente el artículo 8 ibidem, establece como interés superior de los niños, niñas y adolescente el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultanea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes interdependientes. Por otra parte, el artículo 9 consagra la prevalencia de los derechos en todo acto, decisión o medida administrativa , judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas o adolescentes, en espacial si existen conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona . De allí que, en todo acto o decisión administrativa y judicial, deben prevalecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, aplicando las normas que les sean más favorables para proteger sus garantías fundamentales, sumado a que las autoridades públicas y privadas en sus actuaciones deben dar cumplimiento al principio de corresponsabilidad para que los niños, las niñas y adolescentes cuenten con la atención y el cuidado debido, en tanto son sujetos de especial protección constitucional. Que la institución de la adopción es por excelencia una medida de protección de carácter permanente orientada al efectivo restablecimiento de los derechos de los menores de edad para que, a través de la inserción en una familia garante, se puedan proteger la totalidad de sus derechos cuando el núcleo familiar de origen 567 DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO _ _ _ _ _ _ _ DE 2020 HOJA No l Continuación Decreto Legislativo "Por el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos de adopción, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica " sea vulnerador o amenazados de tales derechos. De esta forma la adopción busca, con la suprema vigilancia del Estado, establecer de manera irrevocable la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza. Que, a su turno, la Ley 1098 de 2006 señala en sus artículos 73 y 124, que el trámite para la adopción en Colombia cuenta con dos grandes etapas que se complementan entre sí : (i) una administrativa, a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que se surte a través de los defensores de familia ; y, (ií) una judicial, que se adelanta ante las autoridades judiciales de familia dispuestas en el territorio nacional según el domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentra el menor de edad . Que de acuerdo con la Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño, el Estado tiene la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño en todas las instituciones, incluidos los órganos legislativos, administrativos y tribunales. Respecto de estos últimos dispone que en los procedimientos de adopción, entre otros, "[ ...] los tribunales deben velar por que el interés superior del niño se tenga en cuenta en todas las situaciones y decisiones, de procedimiento o sustantivas, y han de demostrar que así lo han hecho efectivamente". Que el artículo 4 de la Ley 137 de 1994 dispone que de conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles, entre otros, la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia , de la sociedad y del Estado . En este orden, resulta imperioso establecer un mecanismo que permita en el estado de emergencia garantizar los derechos de los niños en condición de adaptabilidad a tener una familia . Que ante la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los demás derechos, atendiendo a su interés superior, es necesario aplicar el

Artículo 21°

de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, 137 de 1994, mediante la cual se regulan las facultades atribuidas al Gobierno durante el estado de emergencia , económica, social y ecológica, prevé que en el evento de que no haya jueces o estos no puedan cumplir con su función judicial, el Gobierno Nacional al amparo del decreto de la declaratoria de emergencia , podrá determinar que autoridades civiles ejecutivas ejerzan tales funciones judiciales, las que deben ser clara y específicamente establecidas, sin que incluya la posibilidad de investigar o juzgar delitos, y que sus decisiones puedan ser revisadas por un órgano judicial. Que el proceso de adopción ante los juzgados de familia, regulado en los artículos 124 a 126 del Código de Infancia y Adolescencia, es un proceso que puede surtirse muy rápidamente, pudiendo resolverse en los 10 días hábiles siguientes a la admisión de la demanda y si fuere necesario decretar pruebas, las mismas deberán practicarse en un plazo adicional máximo de 10 días, vencido el cual se dictará sentencia. Que dicho proceso jurisdiccional al no poder adelantarse por los funcionarios de la rama judicial, jueces de familia , yen garantía del interés superior de niños, niñas y 5G7 DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO _ _ _ _ _ _ _ DE 2020 HOJA No 8 Continuación Decreto Legislativo "Por el cual se adoptan med idas para proteger los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos de adopción , como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" adolescentes y de sus derechos prevalentes y preferentes, procede la excepcionalidad de investir de funciones jurisdiccionales protempore a autoridades civiles administrativas, facultad también autorizada por el artículo 116 Constitucional. Que en materia de protección de los derechos de la familia, por mandato constitucional y legal, los procuradores judiciales de familia son, por antonomasia, los garantes de los derechos de la infancia, los que además reúnen las mismas exigencias para ser funcionarios judiciales -jueces y magistrados-, tanto que la misma ley les ha otorgado funciones jurisdiccionales en materia de conciliación en ejercicio de la potestad que otorga el artículo 116 constitucional. Que dado lo anterior, puede inferirse que en los procuradores judiciales de familia confluye la experiencia, el conocimiento jurídico y funcional en materia de adopciones, lo que hace procedente, en estos momentos de crisis, la radicación en su cabeza de la potestad jurisdiccional de conocer del proceso de adopción por la temporalidad que fije el estado de emergencia, en los casos en que la demanda no ha sido admitida o en los nuevos casos que lleguen a presentarse. Que la resolución que emita el procurador de familia que decrete la adopción , tendrá las mismas formalidades y efectos de una sentencia judicial. Que según Sentencia proferida por la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2018 y Auto 480 de 2017 dictado por la honorable Corte Constitucional, la "perpetuatio jurisdictionis" es una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial , en virtud del principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política , el cual obliga a las autoridades judiciales continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la demanda y hasta la culminación de los mismos incluso si se presentan modificaciones procesales sobre la competencia en el trascurso del proceso. Que por ello los procuradores judiciales de familia serán competentes hasta terminar los procesos de adopción frente a los cuales estos procuradores ya hayan proferido admisión, en los términos del presente decreto. Que la competencia judicial debe recaer en un equipo con pleno conocimiento y experiencia en materia de adopciones, por lo tanto la Procuraduría General de la Nación, procederá a la designación de los procuradores judiciales de familia que lo integrarán, a quienes se les investirá de la función jurisdiccional, mediante resolución, quienes no podrán ejercer la función de ministerio público mientras ejerzan las funciones jurisdiccionales que se les asignen , dentro de este tipo de procesos . Que la designación de la calidad de procurador judicial de familia con funciones jurisdiccionales no conlleva la modificación de su condición laboral y tendrá vigencia por el mismo lapso, en el que se mantenga la imposibilidad de las autoridades judiciales de tramitar aquellos procesos de adopción, en los que no se ha admitido la demanda y que se mantenga la suspensión de términos en los referidos asuntos. 5G7 DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO _ _ _ _ _ _ _ DE 2020 HOJA No..JL Continuación Decreto Legislativo "Por el cual se adoptan medidas para los fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes y se asignan a los procuradores Ual(;laIE~S de familia funciones para adelantar los procesos de adopción, como autoridades jurisdiccionales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Que la organización y coordinación de equipo trabajo y su ubicación en ministerio territorio nacional, así como, la diferenciación de la función judicial y público, a cargo de la procuraduría delegada para la defensa de los la Infancia, la y la familia a la que deberá autorizársele Que todos los procesos y procedimientos a los que se refiere presente decreto manera virtual, en consecuencia, pueden en su mayor parte finalidad ni la esencia de las medidas disponer su tramitación no afecta a enfrentar el flagelo la pandemia, ni a los servidores ciudadanía en general, a riesgos de contagio o diseminación del públicos ni a virus. ue se garantizar la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo funciones administrativas y jurisdiccionales iante uso medios tecnológicos y de telecomunicación sin afectar los que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del serviCIOS Coronavirus 0-19, y garanticen funcionamiento de indispensables del Estado, y por deben establecerse los mecanismos virtuales para tramitar los procesos de adopción que no han sido admitidos, o los nuevos que llegaren a presentarse para los derechos de los niños, niñas y adolescentes. mérito lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Funciones jurisdiccionales. Investir funciones jurisdiccionales a los procuradores judiciales familia que para efecto designe Procurador General la Nación, para conocer los procesos adopción excluidos del levantamiento la suspensión dispuesta en el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 abril 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, específicamente, para procesos de adopción en los que no se admitido la demanda o aquellos nuevos que se pretendiera adelantar, conforme a lo previsto en artículos 124 a 1 del la Infancia y la Adolescencia y demás disposiciones aplicables y de conformidad con los aspectos de procedimiento del Código General del Proceso. Dicha competencia se ejercerá por el término en que se mantenga vigente la suspensión términos para juzgados de familia dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en los procesos adopción. DECRETO LEGISLATIVO NÜMERO 5G7 ------- 2020 HOJA No ~ Continuación Decreto "Por el cual se adoptan medidas para proteger los derechos y se asignan a los procuradores judiciales fundamentales de los niños, las niñas y los de familia funciones para adelantar los procesos de adopción, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Social y Ecológica"

Parágrafo 1. - Los procuradores judiciales de familia designados no pod ejercer ministerio público dentro de los de simultáneamente la función adopción que se encuentren bajo su conocimiento, ni podrán conocer de asuntos a los que previamente se hubiese vinculado o relacionado con los niños, o adoptivos.
Parágrafo 2. procuradores judiciales familia que sean designados, que ello implique quedarán investidos de funciones jurisdiccionales transitorias, la modificación de su estatus laboral ni salarial.
Parágrafo 3. virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, los procuradores judiciales de familia adelantarán y llevarán hasta su culminación todos los procesos cuya admisión haya sido proferida en el término establecido en el presente artículo. Una vez sea levantada la suspensión de términos por parte del Consejo Superior serán remitidos a de la Judicatura en relación con los procesos de adopción, los jueces de familia, siempre y cuando no se hubiese proferido auto admisorio de demanda.

Artículo 2°

Tramite digital. Presentada demanda adopción en correo electrónico disponga la Procuraduría General de la Nación, se asignará un número registro y por reparto, se repartirá a un procurador judicial de familia del grupo adopciones, quien adelantará el respectivo proceso previsto en los artículos 1 a 1 del Código Infancia y Adolescencia y notificará su admisión por estado a los interesados. El auto admisorio la demanda publicado por los medios virtuales que defina la Procuraduría General de la Nación, con reserva ministerio público respectiva, y se notificará al defensor de familia y al agente designados para tal fin por el medio que se considere más expedito; procurador judicial idénticas a previstas para los y procederá a emitir sentencia dentro del término otorgado para notificación personal a los padres adoptantes y la Parágrafo -. expedición de copias auténticas se las direcciones del Instituto Colombiano de Familiar, ICBF, del país, para lo cual el procurador con judicial de familia remitirá al respectivo director la documentación certificación de trazabilidad que garantía de su autenticidad, para lo cual se adaptarán las aplicaciones tecnológ necesarias tal fin. Artículo Demandas admisión. Para las demandas de adopción presentadas los juzgados de familia, que no fueron admitidas antes de la suspensión términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, el juez (2) d hábiles a partir de familia deberá en un término perentorio completo a la subdirección publicación del presente decreto, entregar el adopciones del ICBF, quien a su vez remitirá el expediente electrónico, al día siguiente a su recibo, a la Procuraduría de la Nación correo que disponga, adelantar trámite de que trata el artículo segundo Si lo anterior no se cumpliere, ellCBF podrá nuevamente presente expediente la Procuraduría General de la Nación y procederá al archivo del expediente en despacho judicial.

Artículo 4°

Revisión Judicial. caso de haberse presentado oposición en cualquier del proceso, el procurador judicial que lo esté adelantando lo suspenderá y lo remitirá al juez de familia competente al día hábil siguiente al levantamiento los términos judiciales que ordene el Consejo Superior la Judicatura, para que continúe con su trámite. DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO _ _ _5_0_'_7___ DE 2020 HOJA No 11 Continuación Decreto Legislativo "Por el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos de adopción, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica " En caso se haberse dictado decisión que ponga fin al proceso y contra ella se presente recurso de apelación , el mismo será resuelto en el efecto suspensivo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial donde se encuentre el niño, niña o adolescente del respectivo proceso.

Artículo 5°

Coordinación. La Procuraduría General de la Nación impartirá instrucciones para la debida atención por medios electrónicos y para hacer operativo el presente decreto, en garantía de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, en proceso de adopción .

Artículo 6°

Notificaciones. Las resoluciones proferidas y ejecutoriadas por los procuradores judiciales de familia, serán comunicadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil por correo electrónico para lo de su competencia , relacionadas con la inscripción en el registro civil y al Ministerio de Relaciones Exteriores para la expedición de pasaporte, cuando a ello haya lugar. Levantadas las restricciones de atención al público se remitirán en medio físico .

Artículo 7°

Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación y modifica todas las disposiciones legales que le sean contrarias durante su vigencia. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C . a los LA MINISTRA DEL INTERIOR, ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS . Lb LA MINISTRA DE RELACIONES E X T L : : ~::J'. t7 DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO _ _ _0_0_ _ _ DE 2020 HOJA No-.1L Continuación Decreto Legislativo "Por el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos de adopción, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Económica , Social y Ecológica" 2 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, ARLOS HOLMES TRUJILLO GARCíA~""'" ------EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL, 5 (' 7 o _ _ _ DE 2020 HOJA No-R. DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO _ _ _ _ Continuación Decreto Legislativo "Por el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos de adopción, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" EL MINISTRO DEL TRABAJO, LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGíA, MARíA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO EL MINISTRO DE COMERCIO,~__ , PO ABONDANO '­ LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL, EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARR " 5G7 DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO _ _ _ _ _ _ _ DE 2020 HOJA No....HContinuación Decreto Legislativo "Por el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos de adopción, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, --r~ JONAt;Q,tMALAGÓN GONZ LEZ LA MINISTRA DE TECNOLOGíAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES, ~~;¿ SYLVIA CRISTINA CONSTAíN RENGIFO LA MINISTRA DE TRANSPORTE, LA MINISTRA DE CULTURA, LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACiÓN I ! / t--1tf1be.l Q,t.t>a.\.:;¡ \0 "<u lonQ.~ MABEL GISELA TORRES TORRES EL MINISTRO DEL DEPORTE,

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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