C-191-21
Sentencia C-191/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance de los requisitos
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance como derecho fundamental y su
protección a través de la acción de tutela
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Estado tiene el deber de fijar condiciones
necesarias para su efectividad
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Contenido
y alcance
De lo anterior, se deriva que i) el derecho
fundamental a la vivienda digna es autónomo, ii) al Estado le corresponde
brindar posibilidades para su materialización de acuerdo a los recursos
disponibles y garantizar el acceso en condiciones de igualdad, lo cual pasa por
la protección especial de sujetos vulnerables. Así como, iii) el deber de no
retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE
POBLACION DESPLAZADA-Garantía
a través de subsidio familiar de vivienda de interés social a personas que
acrediten requisitos
ACCESO A SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES
SOCIAL-Evolución normativa
SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Contenido/ SUBSIDIO DE VIVIENDA DE
INTERES SOCIAL-Finalidad
Con base en la finalidad que tiene el subsidio
de vivienda de interés social, que no es más que permitir una solución
habitacional a las personas en condiciones de necesidad, la Corte ha
interpretado que la restricción a una postulación para obtener el beneficio del
subsidio familiar de vivienda “no significa excluir de plano a las personas que
tengan cualquier título de propiedad sobre inmuebles, sino aquellas que ya
tengan satisfecho su derecho a la vivienda digna, en unas condiciones mínimas”.
Esto con el fin de asegurar la racionalización de los recursos públicos y
evitar que estos sean destinados a las personas que no lo necesitan. Sin
embargo, este tribunal se ha encargado de verificar que no existan limitantes a
una nueva postulación cuando el beneficiario recibió el subsidio, pero por
razones completamente ajenas a su voluntad no ha podido ver materializado el
derecho a la vivienda digna.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Protección especial
DESPOJO, ABANDONO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO
DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia
constitucional
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos de especial protección
constitucional
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Precedente
constitucional
(…) la Corte ha sostenido que el
desplazamiento forzado y el despojo comportan la violación del derecho a la
vivienda digna. Cuando se obliga a las personas a abandonar sus lugares de
habitación y a aceptar condiciones precarias de alojamiento en los lugares a
donde se desplazan también se genera desarraigo, vulnerabilidad y pobreza. Por
ello, se ha reconocido que las víctimas son sujetos de especial protección por
parte de Estado. De ello se deriva para las autoridades el deber ofrecer una
respuesta institucional que tenga la capacidad de asistir y reparar de manera
integral el daño causado.
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran
VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Sujetos vulnerables
VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Derecho a vivienda digna
Las
personas que vieron afectada su solución habitacional como consecuencia de
atentados terroristas son asimilables a las víctimas del conflicto armado
interno, la violencia generalizada, las razones administrativas no imputables
al beneficiario o cualquier otra circunstancia completamente ajena a su
voluntad. Unos y otros son sujetos vulnerables en el ordenamiento jurídico
colombiano y perdieron el bien por causas no atribuibles a aquellos. De manera que, si la naturaleza de los
subsidios de vivienda es posibilitar el acceso a la vivienda de las personas
más vulnerables y si existe un deber de protección específico para satisfacer
este derecho, la Corte no encuentra justificación para que el legislador no las
incluyera dentro de las excepciones legales.
Referencia:
Expediente D-13686
Acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 6[1]
(parcial) de la Ley 3 de 1991, “por
la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece
el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito
Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones”
Demandantes:
Gustavo Gallón Giraldo, Julián González
Escallón, Paula Villa, Juan Carlos Ospina y David Fernando Cruz
Magistrado
ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos
mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, y cumplidos todos
los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón,
Paula Villa, Juan Carlos Ospina y David Fernando Cruz demandaron el artículo 6 (parcial) de la Ley 3 de
1991, “por la cual se crea el
Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio
familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se
dictan otras disposiciones”.
2. Mediante auto del 18 de mayo de 2020, el
magistrado sustanciador inadmitió la demanda de inconstitucionalidad por cuanto
no se acreditaron los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia. En dicho auto se les concedió a los actores el
término de tres días, para que, si lo estimaban conveniente, corrigieran los
defectos señalados.
3. En escrito del 26 de mayo de 2020, los
accionantes allegaron la subsanación de la demanda. Mediante auto del 10 de
junio de 2020, el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda en
relación con los cargos de inconstitucionalidad propuestos contra las
disposiciones acusadas.
4.
Además, el magistrado ordenó
comunicar el presente asunto al presidente de la república, al presidente del
Congreso y a los ministros del interior, de justicia y del derecho, y de vivienda. A su vez, se corrió traslado de la demanda a la
procuradora general de la nación y se invitó a participar en el trámite a la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV), a la Agencia de Restitución de
Tierras, a los decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los
Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Externado de
Colombia, Nacional de Colombia, del Cauca y de Caldas; a la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a la Consultoría para los Derechos Humanos
y el Desplazamiento (Codhes) y a la Mesa Nacional de Víctimas.
II.
Texto de la norma demandada
5.
El texto demandado es el
siguiente:
“LEY 3 DE 1991
(enero 15)
Por la cual se crea
el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio
familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de
Colombia,
DECRETA:
Artículo 6o. Modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011.
Establézcase el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero
o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de
desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez
al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda
de interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5o de
la presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla
con las condiciones que establece esta ley.
La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de
acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda
y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, en cuya postulación se
dará un tratamiento preferente a las mujeres cabeza de familia de los estratos
más pobres de la población, a las trabajadoras del sector informal y a las
madres comunitarias.
Los recursos de los subsidios familiares de vivienda, una vez
adjudicados y transferidos a los beneficiarios o a las personas que estos
indiquen, independientemente del mecanismo financiero de recepción, pertenecen
a estos, y se sujetarán a las normas propias que regulan la actividad de los
particulares.
Parágrafo 1o. Los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en
cualquiera de sus modalidades, cuyas viviendas hayan sido o fueren afectadas
por desastres naturales o accidentales, por la declaratoria de calamidad
pública o estado de emergencia, o por atentados terroristas,
debidamente justificados y tramitados ante las autoridades competentes, tendrán
derecho a postularse nuevamente, para acceder al subsidio familiar de vivienda,
de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno
nacional”[2].
III.
La demanda
6.
Los ciudadanos
consideraron que las expresiones
subrayadas del artículo 6 de la Ley 3 de 1991[3]
infringen el preámbulo y los artículos 1, 2, 13 y 51 de la Constitución; 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH); y los derechos
fundamentales de las víctimas del desplazamiento forzado reconocidos por la
Corte Constitucional[4].
7.
Los accionantes señalaron
que la Corte identificó como eje fundamental de la Constitución y, por lo tanto,
parámetro de control, la
obligación del Estado de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto
armado, entre ellos, la vivienda y la restitución de tierras[5]. En consecuencia, limitar la postulación al
subsidio familiar de vivienda a una sola vez les impide aspirar de nuevo
a quienes recibieron la vivienda, pero perdieron su uso y goce por el despojo o
abandono por el desplazamiento forzado.
8.
Los demandantes explicaron
que el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 prevé la restitución de vivienda a
través de los programas de subsidios de vivienda previstos en la Ley 3 de 1991.
Esta permite la postulación por una sola vez. De manera que, si la víctima
accedió antes a un subsidio, no obtendría la restitución y, por ende, no
recibiría una verdadera reparación.
9.
Los accionantes explicaron
que el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1991 establece excepciones a
la aplicación de la expresión por una sola vez cuando se trata de la
obtención del subsidio familiar de vivienda. Sin embargo, esta opera únicamente
para las víctimas de atentados terroristas y excluye otros hechos victimizantes,
como el despojo, el abandono y la pérdida o menoscabo de la vivienda en el marco
del conflicto armado.
10.
Para los actores, dicha exclusión constituye un trato desigual
que infringe el artículo 13 de la Constitución y constituye una omisión
legislativa relativa. Según los demandantes, los elementos de esa omisión son
los siguientes. i) La existencia de la norma: el parágrafo
1 del artículo 6 de la ley 3 de 1993 sobre la que recae la omisión legislativa.
ii) La exclusión por parte de la norma de otros casos que debería cobijar:
al realizar una diferenciación de trato basada en el hecho victimizante y no en
razón de su condición de víctimas. iii) La carencia de razón suficiente:
el legislador no establece ninguna justificación fáctica o jurídica para
mantener este tratamiento diferenciado. iv) La verificación de una
desigualdad objetiva: la norma otorga a las víctimas de atentados
terroristas la posibilidad de acceder por segunda vez al subsidio familiar de
vivienda, mientras que restringe esta misma posibilidad a las víctimas del
conflicto armado interno, pese a que ambos grupos están en una situación
fáctica similar. Finalmente, v) la omisión de un deber específico impuesto
al legislador: la Corte ha establecido que la protección a las víctimas del
conflicto armado interno es un pilar esencial de la Constitución.
11.
Los accionantes
consideraron que el legislador impuso un trato desigual entre víctimas. El
Congreso de la República tuvo en cuenta la situación de aquellas personas que
sufrieron atentados terroristas, pero excluyó a quienes perdieron o abandonaron
su vivienda como consecuencia del conflicto armado interno. En su criterio, tal
distinción afecta el derecho fundamental a la vivienda digna, sin que exista
ninguna justificación fáctica o jurídica para mantener este tratamiento
diferenciado entre las víctimas de atentados terroristas y aquellas que
sufrieron el despojo, el abandono, la pérdida o el menoscabo de sus viviendas por
razón del desplazamiento forzado u otros hechos victimizantes.
12.
Por lo anterior, los ciudadanos
le solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las
expresiones: i) “por una sola
vez” del artículo 6 de la Ley 3 de 1991, “en el sentido de que dicha limitación
no es constitucionalmente aplicable a las víctimas que hayan sido beneficiarias
de subsidios familiares de vivienda con posterioridad a la fecha de los hechos
victimizantes que conllevaron el despojo, abandono, pérdida o menoscabo de su
solución de vivienda y cuando el subsidio esté destinado a garantizar su
derecho a la restitución de vivienda”; y ii) “o por
atentados terroristas” contenida en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3
de 1991, en el sentido que “incluya a las víctimas del conflicto armado que
sufrieron despojo, abandono, pérdida o menoscabo de su vivienda por otros
hechos ocurridos en el marco del conflicto, como los combates, ataques,
masacres, desplazamientos forzados, reclutamientos forzados, entre otros”.
IV.
Intervenciones
13.
Durante el término de
fijación en lista, la Corte recibió cuatro escritos de intervención. Dos solicitaron
la exequibilidad de las normas estudiadas (el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras). La Consultoría para Derechos Humanos (en adelante Codhes)
pidió la exequibilidad condicionada de las expresiones censuradas. El
ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la inhibición y otros
pronunciamientos sobre distintas normas. El sentido de las intervenciones se
sintetiza en la tabla 1.
Tabla 1. Síntesis de las intervenciones recibidas en
el marco de la demanda de inconstitucionalidad
Intervenciones
Síntesis
Sentido de la
decisión
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
El apoderado solicitó la exequibilidad de
las expresiones censuradas. Argumentó que el parágrafo del artículo 6 de la
Ley 3 de 1991 estableció que el Gobierno Nacional reglamentará las
excepciones en la asignación del subsidio familiar de vivienda. Esto ocurrió
con la expedición del Decreto 1077 de 2015, “por medio del dual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
Concretamente, en materia de víctimas del
conflicto armado, adoptó la definición de víctima de la Ley 1448 de 2011 y en
el literal c del artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2. estableció que no se podrían
postular al subsidio familiar de vivienda los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio
familiar de vivienda “salvo (…) cuando la vivienda en la cual se haya
aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado
inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas,
emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en
el marco del conflicto armado interno (…)”.
Lo anterior significa que la situación
descrita por los accionantes se encuentra normativamente prevista en el
reglamento dictado por el Gobierno Nacional.
Exequibilidad
Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras
Señaló que no existe la infracción señalada
por los demandantes. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad
reglamentaria, expidió el Decreto 1077 de 2015, que en los artículos
2.1.1.1.1.3.3.1.2, 2.1.1.3.1.3.1, 2.1.1.4.1.3.1, 2.1.1.6.3.2 y 2.1.1.7.7
excepcionó de la única postulación a los subsidios de vivienda a las víctimas
del conflicto armado que abandonaron o sufrieron el despojo de su vivienda en
el marco del conflicto armado interno.
Adicionalmente, el apoderado de la entidad
explicó que las condiciones establecidas en las Leyes 3 de 1991 y 1448 de
2011 no afectan la igualdad material ni excluyen a la población víctima del
conflicto armado interno de cara a la doble postulación al beneficio referido.
Lo anterior por cuanto una interpretación constitucional de la norma
permitiría establecer que es exequible pues “no solo se subsume a la
expresión taxativa de su contenido, también debe estar acorde a la realidad
social y jurídica en la cual se pretende dar aplicación a la misma, y por
supuesto sin pasar por ello el desarrollo jurídico evolutivo a la que se ha
visto sometida durante el ejercicio legislativo y ejecutivo de las ramas del
poder público en Colombia. Ello nos lleva a concluir que la regulación del
canon normativo acusado con la demanda no genera mayor dificultad en cuanto a
su estudio en el caso particular”[6].
Exequibilidad
Consultoría para los Derechos Humanos y el
Desplazamiento (Codhes)
Después de referirse al régimen legal de los
subsidios de vivienda y a las excepciones a la prohibición de doble
postulación, señaló que existen excepciones de origen legal (i.e. Ley 3 de
1991, Ley 546 de 1999 o Ley 1537 de 2015) y reglamentarias (i.e. Decreto 1077
de 2015), encontrándose la población desplazada dentro de las segundas, lo
que quiere decir que la protección para este grupo no tiene rango de ley y,
por tal razón, la Corte debería estudiar el régimen de excepciones legal y
concluir que existe una omisión legislativa relativa.
En criterio del interviniente, se
acreditaron los requisitos exigidos por la jurisprudencia a efecto de
configurar una omisión legislativa relativa, pues el Congreso “ha omitido
legislar en favor de las victimas del conflicto armado, en especial las de
desplazamiento forzado y despojo, en materia de excepciones a la regla
general que solo permite ser beneficiario del subsidio de vivienda familiar
por una sola vez”, lo que deriva en un escenario de desprotección de las
victimas del conflicto a nivel legislativo.
Para finalizar, estimó que la Corte debería
estudiar si el régimen de excepciones de la única postulación al subsidio de
vivienda familiar crea una situación de desigualdad inadmisible constitucionalmente,
en tanto que excepciona a quienes perdieron la vivienda por atentados
terroristas y deja por fuera a las víctimas del conflicto armado interno,
para quienes no contempló ninguna opción a nivel legal.
Exequibilidad
condicionada del parágrafo del artículo 6 de la Ley 3 de 1991[7].
Harold Eduardo Sua Montaña
Solicitó a la Corte declarar la inhibición
por falta del requisito de suficiencia y pertinencia; así como la
inexequibilidad de la expresión “por una sola vez” y otra serie de peticiones
sobre apartes normativos que según su dicho deben incorporarse al cargo de
constitucionalidad.
Además, formuló solicitudes en relación con
el seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y exhortos al presidente de la
República, al ministro de hacienda y crédito público y al Congreso, a efecto
de que adopten políticas y medidas para atender población desplazada, así
como a personas extranjeras.
Como sustento de sus pretensiones, hizo
referencia al contexto colombiano en materia de vivienda digna de los
desplazados, para lo cual citó el auto 331 de 2019 de la Corte y resaltó la
importancia de que esta corporación establezca el alcance de los artículos 5
de la Ley 3 de 1991, 32 de la Ley 387 de 1997 y 2.1.1.1.2.1.1 y 2.1.1.1.2.1.5
del Decreto 1077 de 2015.
Inhibición,
inexequibilidad y exequibilidad condicionada
V.
Concepto de la
procuradora general de la Nación
14.
El ministerio público
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas “bajo
el entendido de que los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda cuyas viviendas
hayan sido abandonadas o despojadas en el marco del conflicto armado interno
podrán volver a postularse para acceder a dicho beneficio”[8].
15.
La procuradora general de
la nación estimó que en el presente caso existe una omisión legislativa
relativa que afecta el principio de igualdad. Esto es así porque el marco legal
vigente no autoriza a las víctimas del conflicto armado interno a postularse
por segunda vez al subsidio familiar de vivienda. Señaló que la protección que
existe es de carácter reglamentario, lo que no releva a la Corte de estudiar la
constitucionalidad de las normas de rango legal. Por jerarquía del sistema
normativo, una excepción a una disposición legal solo se puede prever en una
norma de igual o superior rango.
16.
La procuradora estructuró
los requisitos de la omisión legislativa relativa, así: i) el cargo de
constitucionalidad recae sobre el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 que establece
las excepciones a la única postulación al subsidio familiar de vivienda, donde
solo incluye a quienes vieron afectada la vivienda por atentados terroristas;
ii) la disposición mencionada no incluye a las personas que perdieron su lugar
de habitación por razón del conflicto armado interno pese a que accedieron al
subsidio y “por razones ajenas a su voluntad, no pudieron disfrutar del mismo”[9];
iii) la exclusión carece de razón suficiente pues no hay motivos para que el
legislador se abstuviera de incluir a las víctimas del conflicto dentro de las
excepciones a la única postulación, y un análisis de las normas jurídicas sobre
la materia permitirían concluir que “los afectados por la violencia armada
merecen una protección y un trato igualitario a los afectados por actos
terroristas”[10];
iv) la exclusión de las víctimas del conflicto armado genera una desigualdad
negativa frente a las víctimas de atentados terroristas; y v) la omisión del
legislador constituye una infracción al mandato de igualdad del artículo 13 de
la Constitución.
VI.
Consideraciones
1.
Competencia
17.
De acuerdo con el artículo
241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer y
decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia porque la norma
acusada parcialmente es la Ley 3 de 1991.
2.
Estructura de la
presente sentencia
18.
En primer lugar, la Sala
Plena de la Corte se referirá a las cuestiones previas, es decir, determinará la
idoneidad del cargo formulado y establecerá el objeto y el alcance del
pronunciamiento (sección 3). En segundo lugar, el tribunal formulará el
problema jurídico a resolver (sección 4). En tercer lugar, la Corte
abordará los núcleos temáticos relacionados con el fondo del asunto (secciones
5 y 6). Finalmente, esta sentencia se pronunciará sobre la omisión
legislativa relativa propuesta y la violación del principio de igualdad y el
derecho a la vivienda digna (sección 7).
3.
Cuestiones previas
19.
Una vez sintetizados los
fundamentos de la demanda, las intervenciones y el concepto del Ministerio
Púbico, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Corte estima
necesario efectuar algunas precisiones sobre la aptitud del cargo y el objeto
de estudio del pronunciamiento por parte de este tribunal.
20.
En primer lugar, la Sala
Plena observa que en la intervención del señor Harold Eduardo Sua Montaña, este
advirtió que existe una ineptitud sustantiva de la demanda. Para este tribunal no
es de recibo tal afirmación y, en consecuencia, se determinará que la demanda
cumple con los requisitos que habilitan el estudio de fondo (sección 3.1).
21.
En segundo lugar, la Sala
Plena advierte que el mismo interviniente solicitó una serie de
pronunciamientos en torno a otras disposiciones normativas distintas a la
demandada y pidió la adopción de medidas legislativas y en materia de política
pública. Al respecto, la Corte estima que el estudio de constitucionalidad se
limitará al análisis de la omisión legislativa relativa del parágrafo 1 del
artículo 6 de la Ley 3 de 1991 (sección 3.2).
3.1.
Examen de aptitud
de la demanda: el cargo formulado satisface todos los requisitos legales y
jurisprudenciales
22.
La Corte Constitucional ha
establecido un sistema de filtros para la admisión y decisión de fondo de las
acciones públicas de inconstitucionalidad. Este sistema evita las demandas
temerarias, racionaliza el ejercicio del derecho político a demandar la inconstitucionalidad
de las leyes y cualifica deliberativamente el proceso de control de
constitucionalidad. Como ha señalado la Corte, se trata de una manifestación
del carácter rogado del control de constitucionalidad, de una carga mínima de
quien ejerce el derecho político a demandar las leyes y de una manifestación
del principio democrático que se concreta en la presunción de
constitucionalidad de los actos normativos proferidos por el legislador.
23.
Dicho diseño se basa en
los requisitos que deben satisfacer las demandas de constitucionalidad. Además
de los elementos generales establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de
1991 (objeto de la demanda, concepto de la violación y fundamento de la
competencia), la jurisprudencia definió las condiciones mínimas que debe
observar el concepto de la violación: i) el señalamiento de las disposiciones
de la Constitución que se consideran infringidas; ii) la descripción del
contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las
normas demandadas y iii) la exposición de los argumentos por los cuales las
disposiciones normativas atacadas son contrarias a la Constitución. Estos
últimos argumentos deberán ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y
suficientes[11].
24.
Sobre el requisito de la claridad,
la Corte Constitucional ha indicado que este se refiere a la existencia de un
hilo conductor en la argumentación que le permita al lector la comprensión del
contenido de la demanda[12].
La exigencia de certeza implica que el actor formula cargos contra una
norma real, existente y que tenga conexión con la disposición acusada. De
manera que se excluyen las demandas que se basan en las simples deducciones del
demandante[13].
El requerimiento de especificidad hace alusión a que el ciudadano debe
proponer, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado
con las disposiciones que se acusan. Eso significa que no se admiten
razonamientos vagos o indeterminados[14].
25.
En cuanto a la pertinencia,
la Corte ha establecido que esta se relaciona con la existencia de reproches
basados en la confrontación de una norma de la Constitución con el contenido
normativo de la disposición demandada. En consecuencia, las premisas no deben
ser de orden legal o doctrinario ni expresar meros puntos de vista subjetivos
del accionante[15].
Finalmente, el criterio de suficiencia guarda relación con la exposición
de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de
constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda mínima
sobre la constitucionalidad de la disposición atacada; de manera que la demanda
tenga un alcance persuasivo y ponga en duda la presunción de constitucionalidad
de las leyes[16].
26.
Además, cuando se trata de
acciones públicas de inconstitucionalidad por omisión legislativa, el sistema
de filtros es cualificado. Por una parte, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que los cargos por omisión legislativa relativa exigen una carga de
argumentación concreta en relación con los efectos jurídicos de una exclusión
que debe resultar contraria a la Constitución. Por otra parte, el ciudadano
debe ser especialmente escrupuloso cuando se trata de los requisitos de
especificidad y certeza[17].
27.
Ahora bien, de acuerdo con
la jurisprudencia, cuando se trata de una omisión legislativa relativa, los
demandantes deben acreditar el test que ha estructurado esta corporación[18].
Este exige identificar la norma sobre la que recae el cargo y que excluya a
sujetos asimilables que debían estar incluidos, la ausencia de justificación
para su exclusión al punto que genere una desigualdad negativa, y que exista un
deber específico para el Congreso de legislar sobre la materia.
28.
Los anteriores requisitos
deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin
embargo, este análisis inicial tiene un carácter provisional debido a que
carece de la exigencia y el rigor deliberativos “de aquél que debe realizarse
al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de
los contenidos normativos acusados”[19].Por
esa razón, la Corte ha señalado que la superación de la fase de admisión no
impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los
cargos propuestos[20].
Ello, en tanto la admisión de la demanda “responde a una valoración apenas
sumaria de la acción que no compromete ni define la competencia del pleno de la
Corte”[21]
para decidir los asuntos puestos a su consideración en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales[22].
En definitiva, no se trata de que la Sala Plena use un baremo distinto o más
exigente que el aplicado por el magistrado sustanciador, sino de que un cargo
de inconstitucionalidad que ha sido admitido en aplicación del principio pro
actione se somete a una deliberación más amplia en la que participa el
pleno del tribunal.
29.
En este caso, los
accionantes demandaron las expresiones “por una sola vez” y “o por atentados
terroristas” contenidas en el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 que se refieren a
la prohibición de una nueva postulación para el subsidio familiar de vivienda. Los
actores consideraron que el legislador les otorgó un trato desigual a las
víctimas porque previó una nueva postulación para aquellas que perdieron la
vivienda como consecuencia de atentados terroristas y dejó fuera a quienes
perdieron el uso y goce del bien debido al despojo o abandono en el marco del
conflicto armado interno. Lo anterior, a juicio de los accionantes, configura
una omisión legislativa relativa que vulnera el principio de igualdad.
30.
La demanda fue admitida
con base en los argumentos expuestos. Sin embargo, en las intervenciones que se
presentaron durante el trámite de constitucionalidad, el ciudadano Harold
Eduardo Sua Montaña pidió a la Corte que se declarara inhibida para estudiar el
fondo de las pretensiones porque, en su criterio, el cargo propuesto era
impertinente e insuficiente. Pese a que el interviniente no presentó ninguna
consideración adicional a su afirmación, la Corte encuentra que su petición no
está llamada a prosperar. Los reproches efectuados por la parte actora a las
expresiones censuradas fueron confrontados con la Constitución, en concreto, con
el eje axial que establece el deber estatal de garantizar la protección de los
derechos de las víctimas.
31.
De otra parte, esta
corporación encuentra que la exposición efectuada por los demandantes en
relación con el trato desigual otorgado por el legislador a las víctimas del
conflicto armado interno fue ampliamente sustentada. En efecto, los actores
señalaron que existen normas de rango superior que protegen de manera especial
a esta población y, por tal razón, debían ser incluidas en las excepciones
legales a la única postulación para el subsidio familiar de vivienda.
32.
En otras palabras, el
cargo por omisión legislativa relativa fue construido con los elementos de
juicio necesarios para realizar el estudio de constitucionalidad. Los
argumentos de la demanda despertaron una mínima duda sobre la
constitucionalidad de las expresiones objeto de la censura. Lo mismo se predica
del cargo por violación al principio de igualdad, ya que los demandantes
estructuraron el correspondiente test de comparación exigido por la
jurisprudencia de esta corporación.
3.2.
Objeto de estudio:
la norma sobre la cual se efectuará el control de constitucionalidad es el
artículo 6 (parcial) de la Ley 3 de 1991
33.
En la intervención
presentada por el ciudadano Sua Montaña se solicitaron una serie de
pronunciamientos sobre normas distintas a la demandada[23]. La Corte encuentra que la integración del cargo que
propone el interviniente no deben ser objeto de pronunciamiento por parte de
este tribunal en la medida en que el interviniente no aportó argumentos que las
justificaran. De conformidad con la jurisprudencia reiterada, la Corte
realiza excepcionalmente una integración normativa en los siguientes eventos:
“(i) cuando se demande una disposición cuyo
contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, (ii) cuando la disposición
cuestionada se encuentre reproducida en otras que posean el mismo contenido
deóntico de aquella, y (iii) cuando la norma se encuentre intrínsecamente
relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente,
inconstitucional”[24].
34.
Para el caso que ocupa a
la Corte, ninguna de las normas señaladas por el interviniente se encuentra
dentro de las situaciones previstas. En tanto que el artículo 6 de la Ley 6 de
1991 posee contenido autónomo, las expresiones invocadas por el ciudadano no reproducen
la norma cuya omisión legislativa relativa se reclama. El interviniente
pretende que esta corporación integre al cargo de constitucionalidad un
análisis general de la política pública de vivienda y que se pronuncie sobre
aspectos que no son parte del debate constitucional propuesto por los
demandantes.
35.
En efecto
propone: i) el estudio de normas de rango legal que no fueron demandadas en
esta oportunidad y respecto de las cuales no procede la integración normativa;
ii) un juicio de constitucionalidad contra normas de orden reglamentario cuyo
conocimiento le corresponde a otra autoridad judicial en el ejercicio del medio
de control de simple nulidad o nulidad por inconstitucionalidad; iii) exhortos
que no se relacionan directamente con la evaluación normativa que ahora realiza
esta corporación; y iv) peticiones que el interviniente puede promover en
ejercicio del derecho de petición, la acción de cumplimiento o, incluso, el
recurso de amparo.
36.
En
consecuencia, la Corte concluye que el estudio de constitucionalidad por
omisión legislativa relativa se circunscribirá exclusivamente a las expresiones
“por una sola vez” y “o por atentados terroristas” contenidas en el artículo 6
de la Ley 3 de 1991.
4.
Formulación del
problema jurídico y metodología de la decisión
37.
Establecido el alcance
del pronunciamiento, la Corte se encargará de resolver la cuestión de
constitucionalidad desde la perspectiva planteada en la demanda. Con fundamento
en lo anterior, a la Corte le corresponde determinar si ¿el Congreso de la
República incurrió en una omisión legislativa relativa que vulnera el principio
a la igualdad y el derecho a la vivienda digna, al no incluir dentro de las
excepciones legales a la única postulación al subsidio familiar de vivienda,
previstas en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1991, a las personas
que perdieron su vivienda como consecuencia del conflicto armado interno?
38.
Para dar respuesta al
problema jurídico planteado, en primer lugar, la Corte reiterará la
jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna y su contenido prestacional.
Esto con el objetivo de ilustrar qué implica esta garantía fundamental y los
deberes del Estado para asegurar su goce efectivo (sección 5).
39.
En segundo lugar, en el
marco de la obligación de posibilitar el acceso a la vivienda digna, la Sala
Plena se referirá a la política pública diseñada para satisfacer esta
prestación y, en concreto, a la normativa que rige el subsidio familiar de
vivienda. Este análisis necesariamente implica que este tribunal se refiera a
la limitante legal de la única postulación y la excepción que, en sede de
tutela, la Corte ha aplicado para permitir una nueva postulación de las
víctimas del conflicto armado interno (sección 6).
40.
Finalmente, a partir de
los parámetros expuestos, la Sala Plena estudiará la omisión legislativa
relativa contenida en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1991, en los
términos planteados por los demandantes. Esto es, el reproche al legislador por
no incluir dentro de la excepción legal de una nueva postulación a las víctimas
del conflicto armado interno, quienes al igual que las víctimas de atentados
terroristas, perdieron el bien por razones ajenas a su voluntad (sección 7).
41.
En la misma sección,
la Corte expondrá que la revisión de la jurisprudencia constitucional evidenció
que, además del despojo o desplazamiento forzado -identificados por los
accionantes-, existen otras circunstancias que limitan el acceso a la propiedad
subsidiada por razón de una postulación y adquisición previa. Para la Sala
Plena, todas esas circunstancias tienen un común denominador porque se trata de
personas que aspiran a una nueva postulación debido a que perdieron el bien por
razones ajenas a la voluntad (i.e. disgregación del grupo familiar o errores
administrativos no atribuibles al postulante). De lo anterior, esta corporación
concluirá que la aplicación de la norma demanda les impone una restricción
desproporcionada que afecta sus derechos a la igualdad y a la vivienda digna.
42.
En ese orden de ideas, la
Sala Plena realizará el juicio de validez constitucional con base en los
elementos descritos y establecerá el remedio judicial a adoptar. En concreto,
la Corte condicionará la exequibilidad de la norma de modo que incluya a las
víctimas del conflicto armado interno y otros sujetos que por razones
completamente ajenas a su voluntad hubieren perdido el bien.
5.
Derecho a la
vivienda digna: el acceso a la vivienda como un contenido mínimo[25]
43.
La Constitución (artículo
51) establece el derecho a la vivienda digna y la Declaración Universal de
Derechos Humanos de 1948 (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC) en el artículo 11.1 instituyen
el derecho a la vivienda adecuada. Dada la diferencia conceptual existente entre
la Carta y los instrumentos internacionales, en aplicación de los principios
pro persona y de eficacia de los derechos, en la Sentencia C-493 de 2015, esta
corporación señaló que corresponde a los jueces y demás autoridades encargadas
de aplicar y proteger los derechos humanos “dar el mayor alcance posible a cada
una de esas prescripciones”[26].
En este sentido, en la Sentencia T-235 de 2011, la Corte puntualizó:
“Es
importante indicar que ‘vivienda digna’ y vivienda adecuada’ no son conceptos
idénticos. En efecto, podría discutirse si el estándar de dignidad es menos
exigente que el estándar de adecuación y viceversa. Esa discusión, empero,
resulta infructuosa pues en materia de derechos humanos rige el principio pro
hómine, de manera que el juez constitucional debe escoger los estándares
más amplios de protección. Dicho de otra forma, si los estándares del derecho
interno que establecen los factores a tener en cuenta para que la vivienda sea
digna y lo del DIDH para calificar la adecuación de la vivienda son
complementario, debe asumirse que todos hacen parte del contenido esencial del
derecho; en caso de incompatibilidad, por supuesto, debe escogerse el estándar
que favorezca en mayor medida el ejercicio y goce del derecho analizado”[27].
44.
Lo anterior quiere decir que,
para la Corte, la vivienda abarca un amplio ámbito de protección desde
distintos estándares (la dignidad y la adecuación), que, en todo caso, juntos
se encaminan a garantizar este derecho desde la perspectiva que favorezca en
mayor medida su ejercicio y goce.
45.
En sus inicios, este
tribunal catalogó la vivienda como derecho prestacional “cuyo contenido debía
ser precisado en forma programática por las instancias del poder que han sido
definidas con fundamento en el principio democrático, de conformidad con las
condiciones jurídico materiales disponibles en cada momento histórico”[28].
Tal aproximación implicaba que su aplicación y protección no eran susceptibles
de reclamo a través de una acción judicial, sino que su aplicación práctica
quedaba supeditada a la voluntad del legislador y la administración. Después,
en una segunda etapa, la Corte acudió al criterio de la conexidad para
habilitar la justiciabilidad de los denominados derechos de segunda generación,
como la vivienda, siempre que afectara otros como la vida y el mínimo vital de las
personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Actualmente, tal discusión
se encuentra superada y se cataloga la vivienda digna como un derecho
fundamental autónomo con contenido prestacional que puede ser objeto de
pretensiones subjetivas ante el juez.
46.
En el marco de la
evolución jurisprudencial, la Corte elaboró una construcción dogmática sobre
los derechos. Según esta, todas las garantías constitucionales son
fundamentales y tienen distintas facetas que los caracterizan, por lo que su
efectividad se puede lograr mediante distintas vías (a través de políticas
públicas o la intervención judicial directa) y:
“en ese escenario, (iii) la acción de tutela
procede para la protección de (iii.1) todas las facetas de abstención, (iii.2)
las esferas prestacionales que no supongan costos elevados; (iii.3) las
dimensiones que han sido objeto de precisión legislativa o reglamentaria, así
como (iii.4) para suplir espacios de indeterminación o lagunas persistentes a
pesar de aquellos desarrollos, especialmente cuando estas afectan a personas en
condición de debilidad manifiesta, grupos vulnerables o sujetos de especial protección
constitucional”[29].
47.
A partir de lo anterior, la
Corte ha identificado que la garantía superior a la vivienda guarda estrecha
relación con la dignidad humana y otros derechos fundamentales, como la vida,
el mínimo vital, la salud, la educación y el acceso a los servicios del Estado.
Estos no podrían ser eficaces si el individuo no contara con un lugar de
habitación digno y adecuado para desarrollar su proyecto de vida. Con base en
ello, el tribunal ha sostenido que la vivienda constituye un derecho
fundamental autónomo[30].
Sin embargo, le corresponde al Estado fijar las condiciones para hacerlo
efectivo de manera progresiva[31]
conforme a la disponibilidad de recursos y la capacidad humana, de modo que se
garanticen: “plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad,
sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación
cultural”[32].
48.
Según lo expresado, el
derecho fundamental a la vivienda digna supone para el Estado el cumplimiento
de obligaciones prestacionales. En ese contexto, por mandato constitucional es
deber de las autoridades promover beneficios y estímulos de acceso a la
vivienda para que las personas con menos recursos puedan desarrollar su
proyecto de vida. En concreto, la jurisprudencia ha identificado que el Estado
tiene las siguientes obligaciones:
“(i) diseñar los planes y programas de
vivienda, con un énfasis prioritario en atender las especiales necesidades de
dicha población; (ii) brindar asesoría clara y efectiva a estas personas sobre
los trámites y requisitos para acceder a los programas de vivienda; (iii)
eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los
programas de asistencia social del Estado y (iv) proveerles soluciones de
vivienda asequibles, con gastos de mantenimiento soportables y dotadas de
protección jurídica”[33].
49.
Recientemente, en la
Sentencia SU-016 de 2021, esta Corporación reiteró los contenidos mínimos para
la satisfacción de derechos de carácter progresivo. Para ello, la Corte
identificó las facetas que se deben cumplir de inmediato o en períodos breves,
que corresponden a obligaciones de: a) respeto que implican un deber de
abstención del Estado, es decir, que no interfiera en el disfrute y goce del
derecho; b) protección, referidas a que se establezcan mecanismos de
amparo frente a las injerencias ilegítimas de terceros que afecten el disfrute
del derecho; y c) garantía, entre las que se encuentra:
“(i) garantizar unos contenidos mínimos o
esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto
antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho y, como
mínimo, disponer un plan trazado de modo admisible, es decir, que garantice los
demás derechos, sea razonable, especifique las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en las cuales va a desarrollarse e incluya en el grupo de beneficiarios a
todos los afectados titulares del derecho; (iii) asegurar la participación de
los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v)
proteger especialmente a personas en situación de debilidad manifiesta; (vi) no
interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y (vii)
no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado”[34].
50.
Para la Corte, el derecho
a la vivienda digna es de carácter progresivo y supone para el Estado la carga
de brindar los medios que conduzcan a su materialización. Para cumplir con ese
objetivo, las autoridades deben expedir los instrumentos legislativos que
permitan la creación de un sistema coordinado entre las distintas entidades y que:
“(…) de forma concatenada, haga uso eficiente de los
recursos para garantizar que la población más vulnerable de la sociedad, pueda
contar con las condiciones necesarias para acceder a una solución de vivienda
digna de acuerdo con los lineamientos establecidos por los instrumentos
internacionales incorporados en el ordenamiento jurídico colombiano”[35].
51.
De lo anterior, se deriva
que i) el derecho fundamental a la vivienda digna es autónomo, ii) al Estado le
corresponde brindar posibilidades para su materialización de acuerdo a los
recursos disponibles y garantizar el acceso en condiciones de igualdad, lo cual
pasa por la protección especial de sujetos vulnerables. Así como, iii) el deber
de no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado.
52.
En desarrollo de los
mandatos constitucionales, el Estado ha puesto en marcha políticas públicas que
posibilitan el acceso a la vivienda digna de las personas vulnerables. En concreto,
ha establecido distintos mecanismos que incentivan la adquisición de vivienda (i.e.
subsidios) donde una parte del inmueble es financiado por el Estado ya sea en
dinero o especie. De ahí que la Sala Plena encuentre pertinente hacer
referencia a los deberes asistenciales del Estado en materia de vivienda digna
y, en concreto, el acceso a la vivienda subsidiada para las personas más
vulnerables y sus limitantes.
6.
La política pública
de acceso progresivo a la vivienda: el subsidio familiar de vivienda de interés
social
53.
En aplicación de la
obligación constitucional de fijar las condiciones para hacer efectivo el
derecho a la vivienda digna, el Estado ha construido un sistema normativo que
promueve los planes de vivienda para las personas con menos capacidad de pago a
través de la entrega de incentivos en dinero o especie para adquirir vivienda
de interés social. Sin embargo, el acceso a dicho beneficio no es ilimitado,
sino que se encuentra restringido a la disponibilidad de recursos y a la
distribución equitativa de los mismos. Por estas razones la Ley prevé la regla
general de la única postulación de los beneficiarios.
6.1.
El subsidio
familiar de vivienda de interés social: es legítimo limitar la postulación para
acceder a ese beneficio
54.
La Constitución y, en
concreto, el diseño institucional bajo el modelo de Estado social de derecho acogió
la atención de las necesidades básicas insatisfechas
como una finalidad y prioridad estatal, que condiciona la apropiación y
distribución de partidas presupuestales y del gasto público social[36].
Este último, entendido como “aquel cuyo objetivo
es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación,
saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar
general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados
tanto en funcionamiento como en inversión”[37].
55.
En este contexto,
la vivienda es considerada un derecho fundamental autónomo. En su faceta
prestacional, esta es un gasto social cuya protección y garantía constituyen un
objetivo
fundamental del Estado social de derecho[38]. La materialización de la
vivienda conlleva la satisfacción de finalidades estatales, como el bienestar
general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población[39]. De ahí que la Corte haya entendido que la
política pública de acceso progresivo a la vivienda -que se concreta a través de
los subsidios- sea un mecanismo estatal válido para lograr las finalidades
previstas por el constituyente, máxime cuando se trata de personas vulnerables[40]. Sobre el particular, en la Sentencia C-057 de 2010, la Corte
sostuvo:
“En cuanto a su efectividad, el derecho a
la vivienda digna no se realiza solamente en la adquisición del dominio sobre
el inmueble, sino, también, en la tenencia de un bien que posibilite su goce
efectivo, esto es, que permita el acceso real y estable a un lugar adecuado en
donde una persona y su familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad
(…) || Para desarrollar la política social de vivienda de las clases menos
favorecidas, el Estado creó el sistema de vivienda de interés social, y diseñó
el subsidio familiar como uno de los mecanismos idóneos para su realización
efectiva. El régimen normativo del subsidio establece requisitos y condiciones
especiales dirigidas a posibilitar la adquisición de una vivienda digna por
personas de escasos recursos económicos, de modo que mediante actos positivos
se pueda concretar el derecho constitucional del [artículo] (sic) 51 de la CP y
la garantía de acceso de las personas postulantes en condiciones de igualdad”[41].
56.
En desarrollo de los
mandatos constitucionales se creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés
Social que “está compuesto por un complejo cuerpo normativo que busca
garantizar que, de manera prevalente, la población más vulnerable acceda a una
solución de vivienda digna”[42].
La Ley 3 de 1991 es el instrumento legal que establece el régimen del subsidio
familiar de vivienda. En los artículos 1 y 2 dicha norma prevé que las
entidades que integran este sistema operan de forma integrada y coordinada, con
el objetivo de lograr la “financiación, construcción, mejoramiento, reubicación,
habitación y legalización de títulos de viviendas”[43].
57.
En relación con el primer
paso para recibir el beneficio habitacional, esto es, la postulación, el
artículo 6 de la Ley 3 de 1991 establece
el subsidio familiar de vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie,
que se otorga “por una sola vez” al beneficiario, a efecto de facilitarle el
acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario,
siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley[44]. Además, esa disposición prevé excepciones a
la limitante de la única postulación para quienes accedieron al beneficio
habitacional pero vieron afectadas sus viviendas por desastres naturales o
accidentales, por la declaratoria de calamidad pública o estado de emergencia
“o por atentados terroristas” debidamente justificados y tramitados ante las
autoridades competentes.
58.
El Decreto 1077 de 2015,
“por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Vivienda, Ciudad y Territorio”, compiló las normas referidas al trámite de
adjudicación de los subsidios de vivienda de interés social, bien sea en dinero
o en especie, los requisitos que deben cumplir los hogares que se quieren
postular, las restricciones para ser beneficiarios del subsidio y las
circunstancias a partir de las cuales la entidad otorgante del subsidio se
encuentra facultada para ordenar la restitución de la vivienda de interés
social.
59.
El literal d) del artículo
2.1.1.1.1.3.3.1.2 del decreto en mención, restringe la postulación para la
asignación del subsidio de vivienda de interés social: “en el caso de
adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del
hogar sea propietario de otra vivienda a la fecha de postulación”. Sin embargo,
prevé excepciones, una de ellas para:
“(…) quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando
no la hubieren recibido o esta haya resultado afectada o destruida por causas
no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el
subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como
consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o
atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del
conflicto armado interno o se encuentre en
zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen
tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o
proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno
nacional, o en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución
u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o
estratégicos desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los
análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el
artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o las normas que la modifiquen, adicionen o
sustituyan”. (negrita fuera de texto)
60.
Por su parte, el artículo
7 del Decreto 1533 de 2019 “por el cual se modifican algunas disposiciones del
Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de
Vivienda y se dictan otras disposiciones”; mantuvo las mismas excepciones.
61.
Con base en la finalidad
que tiene el subsidio de vivienda de interés social, que no es más que permitir
una solución habitacional a las personas en condiciones de necesidad, la Corte
ha interpretado que la restricción a una postulación para obtener el beneficio
del subsidio familiar de vivienda “no significa excluir de plano a las personas
que tengan cualquier título de propiedad sobre inmuebles, sino aquellas que ya
tengan satisfecho su derecho a la vivienda digna, en unas condiciones mínimas”[45].
Esto con el fin de asegurar la racionalización de los recursos públicos y evitar
que estos sean destinados a las personas que no lo necesitan. Sin embargo, este
tribunal se ha encargado de verificar que no existan limitantes a una nueva
postulación cuando el beneficiario recibió el subsidio, pero por razones
completamente ajenas a su voluntad no ha podido ver materializado el derecho a
la vivienda digna.
62.
Sobre el particular, la
jurisprudencia constitucional de revisión de tutela se ha ocupado de los casos
de las víctimas del conflicto armado interno que se postulan al subsidio
familiar de vivienda y son descartadas al encontrar que son propietarios de
otro bien inmueble. Sin embargo, este tribunal ha autorizado la postulación
cuando el peticionario ha perdido el bien por razón del desplazamiento forzado
o el despojo. Para la Corte, estos casos demuestran el incumplimiento de varios
deberes del Estado. Por una parte, el deber de proteger a las víctimas del
conflicto armado interno. Por otra parte, la obligación de posibilitar el
acceso a la vivienda digna en condiciones de igualdad[46].
63.
Asimismo, esta colegiatura
ha encontrado otros casos en los que el Estado descarta al postulante por la
existencia de un título de propiedad previo, aun cuando se encuentra en una
circunstancia similar al de la excepción legal, es decir, perdió el bien por
razones ajenas a su voluntad. En esas circunstancias, la Corte ha protegido el
derecho fundamental a la vivienda digna y ha autorizado una nueva postulación[47].
64.
En síntesis, la Sala Plena
considera plausible que exista la limitante general de la única postulación al
subsidio de vivienda. Esta apunta a garantizar la distribución equitativa de los
recursos escasos y a ampliar la cobertura de los beneficiarios. Al tiempo, este
tribunal reconoce que existen situaciones excepcionales -más allá de las que
previó el legislador- que habilitarían una nueva postulación cuando el
beneficiario pierde el bien por razones ajenas a su voluntad (i.e.
desplazamiento forzado, despojo, disgregación del grupo familiar o razones
exclusivamente administrativas).
65.
En ese contexto, la Corte
estima que tienen razón los accionantes al identificar como un problema de
constitucionalidad la restricción legal que le impide a las víctimas del desplazamiento
forzado o despojo postularse una vez más al subsidio familiar de vivienda
cuando perdieron el bien por razones ajenas a su voluntad. Por lo anterior, el
tribunal abordará la protección especial a las víctimas del conflicto armado
interno y se referirá a los casos en los que esta corporación ha autorizado una
nueva postulación de las personas que se encuentran en circunstancias
excepcionales.
6.2.
El acceso
progresivo a la vivienda de las víctimas del conflicto armado interno como
sujetos de especial protección
66.
En las Sentencias T-776 de
2012, T-724 de 2012, T-919 de 2011, T-922 de 2010, T-737 de 2010, T-515 de 2010, T-177 de 2010, T-150 de
2010 y T-742 de 2009, la Corte protegió los derechos fundamentales de las víctimas
del conflicto armado interno que por esta razón abandonaron sus propiedades -ya
sea por el desplazamiento o despojo- e intentaron postularse al subsidio
familiar de vivienda, pero fueron rechazados porque figuraban con otras
propiedades a su nombre. En dichos casos, la Corte evidenció que las personas
que aspiraban al subsidio familiar de vivienda se encontraban en una situación
particular, pues a pesar de tener el título de propiedad, no disfrutaban
materialmente del inmueble por razones ajenas a su voluntad.
67.
De ahí que este tribunal concluyera que las restricciones legales
aplicadas a estos casos resultaban desproporcionadas y no consultaban la
realidad social del país. Todo lo cual derivaba en un escenario de
desprotección de las personas vulnerables. En los asuntos citados, la Corte
protegió el derecho a la vivienda digna de las víctimas del conflicto armado
interno en su condición de sujetos de especial protección constitucional.
68.
En ese contexto, la Sala
Plena encuentra que la jurisprudencia ha reiterado un mandato de protección a las víctimas del conflicto
armado interno[48].
Con fundamento en el mandato de igualdad del
artículo 13 de la Constitución, las víctimas del conflicto armado interno han
sido reconocidas como sujetos de especial protección, por razón de su
vulnerabilidad, pues sus derechos se han visto vulnerados de forma grave y
sistemática ante la omisión de respuesta por parte del Estado. De ahí que la
obligación de adoptar medidas concretas y afirmativas para restablecer y
reparar sus derechos también hallen sustento en dicho principio constitucional[49].
69.
La Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante Corte IDH)[50]
también ha reconocido que las víctimas del conflicto armado interno se
encuentran en una situación de vulnerabilidad. Por esa razón, es necesario que
los Estados implemente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.