Sentencia C-191 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-191-21 Sentencia C-191/21 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance de los requisitos DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance como derecho fundamental y su protección a través de la acción de tutela DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Estado tiene el deber de fijar condiciones necesarias para su efectividad DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido y alcance De lo anterior, se deriva que i) el derecho fundamental a la vivienda digna es autónomo, ii) al Estado le corresponde brindar posibilidades para su materialización de acuerdo a los recursos disponibles y garantizar el acceso en condiciones de igualdad, lo cual pasa por la protección especial de sujetos vulnerables. Así como, iii) el deber de no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Garantía a través de subsidio familiar de vivienda de interés social a personas que acrediten requisitos ACCESO A SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Evolución normativa SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Contenido/ SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Finalidad Con base en la finalidad que tiene el subsidio de vivienda de interés social, que no es más que permitir una solución habitacional a las personas en condiciones de necesidad, la Corte ha interpretado que la restricción a una postulación para obtener el beneficio del subsidio familiar de vivienda “no significa excluir de plano a las personas que tengan cualquier título de propiedad sobre inmuebles, sino aquellas que ya tengan satisfecho su derecho a la vivienda digna, en unas condiciones mínimas”. Esto con el fin de asegurar la racionalización de los recursos públicos y evitar que estos sean destinados a las personas que no lo necesitan. Sin embargo, este tribunal se ha encargado de verificar que no existan limitantes a una nueva postulación cuando el beneficiario recibió el subsidio, pero por razones completamente ajenas a su voluntad no ha podido ver materializado el derecho a la vivienda digna. DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Protección especial DESPOJO, ABANDONO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Precedente constitucional (…) la Corte ha sostenido que el desplazamiento forzado y el despojo comportan la violación del derecho a la vivienda digna. Cuando se obliga a las personas a abandonar sus lugares de habitación y a aceptar condiciones precarias de alojamiento en los lugares a donde se desplazan también se genera desarraigo, vulnerabilidad y pobreza. Por ello, se ha reconocido que las víctimas son sujetos de especial protección por parte de Estado. De ello se deriva para las autoridades el deber ofrecer una respuesta institucional que tenga la capacidad de asistir y reparar de manera integral el daño causado. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Sujetos vulnerables VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Derecho a vivienda digna Las personas que vieron afectada su solución habitacional como consecuencia de atentados terroristas son asimilables a las víctimas del conflicto armado interno, la violencia generalizada, las razones administrativas no imputables al beneficiario o cualquier otra circunstancia completamente ajena a su voluntad. Unos y otros son sujetos vulnerables en el ordenamiento jurídico colombiano y perdieron el bien por causas no atribuibles a aquellos. De manera que, si la naturaleza de los subsidios de vivienda es posibilitar el acceso a la vivienda de las personas más vulnerables y si existe un deber de protección específico para satisfacer este derecho, la Corte no encuentra justificación para que el legislador no las incluyera dentro de las excepciones legales. Referencia: Expediente D-13686 Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 6[1] (parcial) de la Ley 3 de 1991, “por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones” Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, Paula Villa, Juan Carlos Ospina y David Fernando Cruz Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, Paula Villa, Juan Carlos Ospina y David Fernando Cruz demandaron el artículo 6 (parcial) de la Ley 3 de 1991, “por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones”. 2. Mediante auto del 18 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda de inconstitucionalidad por cuanto no se acreditaron los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En dicho auto se les concedió a los actores el término de tres días, para que, si lo estimaban conveniente, corrigieran los defectos señalados. 3. En escrito del 26 de mayo de 2020, los accionantes allegaron la subsanación de la demanda. Mediante auto del 10 de junio de 2020, el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda en relación con los cargos de inconstitucionalidad propuestos contra las disposiciones acusadas. 4. Además, el magistrado ordenó comunicar el presente asunto al presidente de la república, al presidente del Congreso y a los ministros del interior, de justicia y del derecho, y de vivienda. A su vez, se corrió traslado de la demanda a la procuradora general de la nación y se invitó a participar en el trámite a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV), a la Agencia de Restitución de Tierras, a los decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, del Cauca y de Caldas; a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes) y a la Mesa Nacional de Víctimas. II. Texto de la norma demandada 5. El texto demandado es el siguiente: “LEY 3 DE 1991 (enero 15) Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 6o. Modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011. Establézcase el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5o de la presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley. La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, en cuya postulación se dará un tratamiento preferente a las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, a las trabajadoras del sector informal y a las madres comunitarias. Los recursos de los subsidios familiares de vivienda, una vez adjudicados y transferidos a los beneficiarios o a las personas que estos indiquen, independientemente del mecanismo financiero de recepción, pertenecen a estos, y se sujetarán a las normas propias que regulan la actividad de los particulares. Parágrafo 1o. Los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en cualquiera de sus modalidades, cuyas viviendas hayan sido o fueren afectadas por desastres naturales o accidentales, por la declaratoria de calamidad pública o estado de emergencia, o por atentados terroristas, debidamente justificados y tramitados ante las autoridades competentes, tendrán derecho a postularse nuevamente, para acceder al subsidio familiar de vivienda, de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno nacional”[2]. III. La demanda 6. Los ciudadanos consideraron que las expresiones subrayadas del artículo 6 de la Ley 3 de 1991[3] infringen el preámbulo y los artículos 1, 2, 13 y 51 de la Constitución; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH); y los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento forzado reconocidos por la Corte Constitucional[4]. 7. Los accionantes señalaron que la Corte identificó como eje fundamental de la Constitución y, por lo tanto, parámetro de control, la obligación del Estado de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado, entre ellos, la vivienda y la restitución de tierras[5]. En consecuencia, limitar la postulación al subsidio familiar de vivienda a una sola vez les impide aspirar de nuevo a quienes recibieron la vivienda, pero perdieron su uso y goce por el despojo o abandono por el desplazamiento forzado. 8. Los demandantes explicaron que el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 prevé la restitución de vivienda a través de los programas de subsidios de vivienda previstos en la Ley 3 de 1991. Esta permite la postulación por una sola vez. De manera que, si la víctima accedió antes a un subsidio, no obtendría la restitución y, por ende, no recibiría una verdadera reparación. 9. Los accionantes explicaron que el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1991 establece excepciones a la aplicación de la expresión por una sola vez cuando se trata de la obtención del subsidio familiar de vivienda. Sin embargo, esta opera únicamente para las víctimas de atentados terroristas y excluye otros hechos victimizantes, como el despojo, el abandono y la pérdida o menoscabo de la vivienda en el marco del conflicto armado. 10. Para los actores, dicha exclusión constituye un trato desigual que infringe el artículo 13 de la Constitución y constituye una omisión legislativa relativa. Según los demandantes, los elementos de esa omisión son los siguientes. i) La existencia de la norma: el parágrafo 1 del artículo 6 de la ley 3 de 1993 sobre la que recae la omisión legislativa. ii) La exclusión por parte de la norma de otros casos que debería cobijar: al realizar una diferenciación de trato basada en el hecho victimizante y no en razón de su condición de víctimas. iii) La carencia de razón suficiente: el legislador no establece ninguna justificación fáctica o jurídica para mantener este tratamiento diferenciado. iv) La verificación de una desigualdad objetiva: la norma otorga a las víctimas de atentados terroristas la posibilidad de acceder por segunda vez al subsidio familiar de vivienda, mientras que restringe esta misma posibilidad a las víctimas del conflicto armado interno, pese a que ambos grupos están en una situación fáctica similar. Finalmente, v) la omisión de un deber específico impuesto al legislador: la Corte ha establecido que la protección a las víctimas del conflicto armado interno es un pilar esencial de la Constitución. 11. Los accionantes consideraron que el legislador impuso un trato desigual entre víctimas. El Congreso de la República tuvo en cuenta la situación de aquellas personas que sufrieron atentados terroristas, pero excluyó a quienes perdieron o abandonaron su vivienda como consecuencia del conflicto armado interno. En su criterio, tal distinción afecta el derecho fundamental a la vivienda digna, sin que exista ninguna justificación fáctica o jurídica para mantener este tratamiento diferenciado entre las víctimas de atentados terroristas y aquellas que sufrieron el despojo, el abandono, la pérdida o el menoscabo de sus viviendas por razón del desplazamiento forzado u otros hechos victimizantes. 12. Por lo anterior, los ciudadanos le solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones: i) “por una sola vez” del artículo 6 de la Ley 3 de 1991, “en el sentido de que dicha limitación no es constitucionalmente aplicable a las víctimas que hayan sido beneficiarias de subsidios familiares de vivienda con posterioridad a la fecha de los hechos victimizantes que conllevaron el despojo, abandono, pérdida o menoscabo de su solución de vivienda y cuando el subsidio esté destinado a garantizar su derecho a la restitución de vivienda”; y ii) “o por atentados terroristas” contenida en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1991, en el sentido que “incluya a las víctimas del conflicto armado que sufrieron despojo, abandono, pérdida o menoscabo de su vivienda por otros hechos ocurridos en el marco del conflicto, como los combates, ataques, masacres, desplazamientos forzados, reclutamientos forzados, entre otros”. IV. Intervenciones 13. Durante el término de fijación en lista, la Corte recibió cuatro escritos de intervención. Dos solicitaron la exequibilidad de las normas estudiadas (el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras). La Consultoría para Derechos Humanos (en adelante Codhes) pidió la exequibilidad condicionada de las expresiones censuradas. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la inhibición y otros pronunciamientos sobre distintas normas. El sentido de las intervenciones se sintetiza en la tabla 1. Tabla 1. Síntesis de las intervenciones recibidas en el marco de la demanda de inconstitucionalidad Intervenciones Síntesis Sentido de la decisión Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El apoderado solicitó la exequibilidad de las expresiones censuradas. Argumentó que el parágrafo del artículo 6 de la Ley 3 de 1991 estableció que el Gobierno Nacional reglamentará las excepciones en la asignación del subsidio familiar de vivienda. Esto ocurrió con la expedición del Decreto 1077 de 2015, “por medio del dual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. Concretamente, en materia de víctimas del conflicto armado, adoptó la definición de víctima de la Ley 1448 de 2011 y en el literal c del artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2. estableció que no se podrían postular al subsidio familiar de vivienda los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda “salvo (…) cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno (…)”. Lo anterior significa que la situación descrita por los accionantes se encuentra normativamente prevista en el reglamento dictado por el Gobierno Nacional. Exequibilidad Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Señaló que no existe la infracción señalada por los demandantes. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria, expidió el Decreto 1077 de 2015, que en los artículos 2.1.1.1.1.3.3.1.2, 2.1.1.3.1.3.1, 2.1.1.4.1.3.1, 2.1.1.6.3.2 y 2.1.1.7.7 excepcionó de la única postulación a los subsidios de vivienda a las víctimas del conflicto armado que abandonaron o sufrieron el despojo de su vivienda en el marco del conflicto armado interno. Adicionalmente, el apoderado de la entidad explicó que las condiciones establecidas en las Leyes 3 de 1991 y 1448 de 2011 no afectan la igualdad material ni excluyen a la población víctima del conflicto armado interno de cara a la doble postulación al beneficio referido. Lo anterior por cuanto una interpretación constitucional de la norma permitiría establecer que es exequible pues “no solo se subsume a la expresión taxativa de su contenido, también debe estar acorde a la realidad social y jurídica en la cual se pretende dar aplicación a la misma, y por supuesto sin pasar por ello el desarrollo jurídico evolutivo a la que se ha visto sometida durante el ejercicio legislativo y ejecutivo de las ramas del poder público en Colombia. Ello nos lleva a concluir que la regulación del canon normativo acusado con la demanda no genera mayor dificultad en cuanto a su estudio en el caso particular”[6]. Exequibilidad Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes) Después de referirse al régimen legal de los subsidios de vivienda y a las excepciones a la prohibición de doble postulación, señaló que existen excepciones de origen legal (i.e. Ley 3 de 1991, Ley 546 de 1999 o Ley 1537 de 2015) y reglamentarias (i.e. Decreto 1077 de 2015), encontrándose la población desplazada dentro de las segundas, lo que quiere decir que la protección para este grupo no tiene rango de ley y, por tal razón, la Corte debería estudiar el régimen de excepciones legal y concluir que existe una omisión legislativa relativa. En criterio del interviniente, se acreditaron los requisitos exigidos por la jurisprudencia a efecto de configurar una omisión legislativa relativa, pues el Congreso “ha omitido legislar en favor de las victimas del conflicto armado, en especial las de desplazamiento forzado y despojo, en materia de excepciones a la regla general que solo permite ser beneficiario del subsidio de vivienda familiar por una sola vez”, lo que deriva en un escenario de desprotección de las victimas del conflicto a nivel legislativo. Para finalizar, estimó que la Corte debería estudiar si el régimen de excepciones de la única postulación al subsidio de vivienda familiar crea una situación de desigualdad inadmisible constitucionalmente, en tanto que excepciona a quienes perdieron la vivienda por atentados terroristas y deja por fuera a las víctimas del conflicto armado interno, para quienes no contempló ninguna opción a nivel legal. Exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 6 de la Ley 3 de 1991[7]. Harold Eduardo Sua Montaña Solicitó a la Corte declarar la inhibición por falta del requisito de suficiencia y pertinencia; así como la inexequibilidad de la expresión “por una sola vez” y otra serie de peticiones sobre apartes normativos que según su dicho deben incorporarse al cargo de constitucionalidad. Además, formuló solicitudes en relación con el seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y exhortos al presidente de la República, al ministro de hacienda y crédito público y al Congreso, a efecto de que adopten políticas y medidas para atender población desplazada, así como a personas extranjeras. Como sustento de sus pretensiones, hizo referencia al contexto colombiano en materia de vivienda digna de los desplazados, para lo cual citó el auto 331 de 2019 de la Corte y resaltó la importancia de que esta corporación establezca el alcance de los artículos 5 de la Ley 3 de 1991, 32 de la Ley 387 de 1997 y 2.1.1.1.2.1.1 y 2.1.1.1.2.1.5 del Decreto 1077 de 2015. Inhibición, inexequibilidad y exequibilidad condicionada V. Concepto de la procuradora general de la Nación 14. El ministerio público solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas “bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda cuyas viviendas hayan sido abandonadas o despojadas en el marco del conflicto armado interno podrán volver a postularse para acceder a dicho beneficio”[8]. 15. La procuradora general de la nación estimó que en el presente caso existe una omisión legislativa relativa que afecta el principio de igualdad. Esto es así porque el marco legal vigente no autoriza a las víctimas del conflicto armado interno a postularse por segunda vez al subsidio familiar de vivienda. Señaló que la protección que existe es de carácter reglamentario, lo que no releva a la Corte de estudiar la constitucionalidad de las normas de rango legal. Por jerarquía del sistema normativo, una excepción a una disposición legal solo se puede prever en una norma de igual o superior rango. 16. La procuradora estructuró los requisitos de la omisión legislativa relativa, así: i) el cargo de constitucionalidad recae sobre el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 que establece las excepciones a la única postulación al subsidio familiar de vivienda, donde solo incluye a quienes vieron afectada la vivienda por atentados terroristas; ii) la disposición mencionada no incluye a las personas que perdieron su lugar de habitación por razón del conflicto armado interno pese a que accedieron al subsidio y “por razones ajenas a su voluntad, no pudieron disfrutar del mismo”[9]; iii) la exclusión carece de razón suficiente pues no hay motivos para que el legislador se abstuviera de incluir a las víctimas del conflicto dentro de las excepciones a la única postulación, y un análisis de las normas jurídicas sobre la materia permitirían concluir que “los afectados por la violencia armada merecen una protección y un trato igualitario a los afectados por actos terroristas”[10]; iv) la exclusión de las víctimas del conflicto armado genera una desigualdad negativa frente a las víctimas de atentados terroristas; y v) la omisión del legislador constituye una infracción al mandato de igualdad del artículo 13 de la Constitución. VI. Consideraciones 1. Competencia 17. De acuerdo con el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia porque la norma acusada parcialmente es la Ley 3 de 1991. 2. Estructura de la presente sentencia 18. En primer lugar, la Sala Plena de la Corte se referirá a las cuestiones previas, es decir, determinará la idoneidad del cargo formulado y establecerá el objeto y el alcance del pronunciamiento (sección 3). En segundo lugar, el tribunal formulará el problema jurídico a resolver (sección 4). En tercer lugar, la Corte abordará los núcleos temáticos relacionados con el fondo del asunto (secciones 5 y 6). Finalmente, esta sentencia se pronunciará sobre la omisión legislativa relativa propuesta y la violación del principio de igualdad y el derecho a la vivienda digna (sección 7). 3. Cuestiones previas 19. Una vez sintetizados los fundamentos de la demanda, las intervenciones y el concepto del Ministerio Púbico, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Corte estima necesario efectuar algunas precisiones sobre la aptitud del cargo y el objeto de estudio del pronunciamiento por parte de este tribunal. 20. En primer lugar, la Sala Plena observa que en la intervención del señor Harold Eduardo Sua Montaña, este advirtió que existe una ineptitud sustantiva de la demanda. Para este tribunal no es de recibo tal afirmación y, en consecuencia, se determinará que la demanda cumple con los requisitos que habilitan el estudio de fondo (sección 3.1). 21. En segundo lugar, la Sala Plena advierte que el mismo interviniente solicitó una serie de pronunciamientos en torno a otras disposiciones normativas distintas a la demandada y pidió la adopción de medidas legislativas y en materia de política pública. Al respecto, la Corte estima que el estudio de constitucionalidad se limitará al análisis de la omisión legislativa relativa del parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1991 (sección 3.2). 3.1. Examen de aptitud de la demanda: el cargo formulado satisface todos los requisitos legales y jurisprudenciales 22. La Corte Constitucional ha establecido un sistema de filtros para la admisión y decisión de fondo de las acciones públicas de inconstitucionalidad. Este sistema evita las demandas temerarias, racionaliza el ejercicio del derecho político a demandar la inconstitucionalidad de las leyes y cualifica deliberativamente el proceso de control de constitucionalidad. Como ha señalado la Corte, se trata de una manifestación del carácter rogado del control de constitucionalidad, de una carga mínima de quien ejerce el derecho político a demandar las leyes y de una manifestación del principio democrático que se concreta en la presunción de constitucionalidad de los actos normativos proferidos por el legislador. 23. Dicho diseño se basa en los requisitos que deben satisfacer las demandas de constitucionalidad. Además de los elementos generales establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 (objeto de la demanda, concepto de la violación y fundamento de la competencia), la jurisprudencia definió las condiciones mínimas que debe observar el concepto de la violación: i) el señalamiento de las disposiciones de la Constitución que se consideran infringidas; ii) la descripción del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y iii) la exposición de los argumentos por los cuales las disposiciones normativas atacadas son contrarias a la Constitución. Estos últimos argumentos deberán ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[11]. 24. Sobre el requisito de la claridad, la Corte Constitucional ha indicado que este se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que le permita al lector la comprensión del contenido de la demanda[12]. La exigencia de certeza implica que el actor formula cargos contra una norma real, existente y que tenga conexión con la disposición acusada. De manera que se excluyen las demandas que se basan en las simples deducciones del demandante[13]. El requerimiento de especificidad hace alusión a que el ciudadano debe proponer, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan. Eso significa que no se admiten razonamientos vagos o indeterminados[14]. 25. En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que esta se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontación de una norma de la Constitución con el contenido normativo de la disposición demandada. En consecuencia, las premisas no deben ser de orden legal o doctrinario ni expresar meros puntos de vista subjetivos del accionante[15]. Finalmente, el criterio de suficiencia guarda relación con la exposición de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada; de manera que la demanda tenga un alcance persuasivo y ponga en duda la presunción de constitucionalidad de las leyes[16]. 26. Además, cuando se trata de acciones públicas de inconstitucionalidad por omisión legislativa, el sistema de filtros es cualificado. Por una parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los cargos por omisión legislativa relativa exigen una carga de argumentación concreta en relación con los efectos jurídicos de una exclusión que debe resultar contraria a la Constitución. Por otra parte, el ciudadano debe ser especialmente escrupuloso cuando se trata de los requisitos de especificidad y certeza[17]. 27. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando se trata de una omisión legislativa relativa, los demandantes deben acreditar el test que ha estructurado esta corporación[18]. Este exige identificar la norma sobre la que recae el cargo y que excluya a sujetos asimilables que debían estar incluidos, la ausencia de justificación para su exclusión al punto que genere una desigualdad negativa, y que exista un deber específico para el Congreso de legislar sobre la materia. 28. Los anteriores requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin embargo, este análisis inicial tiene un carácter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos “de aquél que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados”[19].Por esa razón, la Corte ha señalado que la superación de la fase de admisión no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos[20]. Ello, en tanto la admisión de la demanda “responde a una valoración apenas sumaria de la acción que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte”[21] para decidir los asuntos puestos a su consideración en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[22]. En definitiva, no se trata de que la Sala Plena use un baremo distinto o más exigente que el aplicado por el magistrado sustanciador, sino de que un cargo de inconstitucionalidad que ha sido admitido en aplicación del principio pro actione se somete a una deliberación más amplia en la que participa el pleno del tribunal. 29. En este caso, los accionantes demandaron las expresiones “por una sola vez” y “o por atentados terroristas” contenidas en el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 que se refieren a la prohibición de una nueva postulación para el subsidio familiar de vivienda. Los actores consideraron que el legislador les otorgó un trato desigual a las víctimas porque previó una nueva postulación para aquellas que perdieron la vivienda como consecuencia de atentados terroristas y dejó fuera a quienes perdieron el uso y goce del bien debido al despojo o abandono en el marco del conflicto armado interno. Lo anterior, a juicio de los accionantes, configura una omisión legislativa relativa que vulnera el principio de igualdad. 30. La demanda fue admitida con base en los argumentos expuestos. Sin embargo, en las intervenciones que se presentaron durante el trámite de constitucionalidad, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña pidió a la Corte que se declarara inhibida para estudiar el fondo de las pretensiones porque, en su criterio, el cargo propuesto era impertinente e insuficiente. Pese a que el interviniente no presentó ninguna consideración adicional a su afirmación, la Corte encuentra que su petición no está llamada a prosperar. Los reproches efectuados por la parte actora a las expresiones censuradas fueron confrontados con la Constitución, en concreto, con el eje axial que establece el deber estatal de garantizar la protección de los derechos de las víctimas. 31. De otra parte, esta corporación encuentra que la exposición efectuada por los demandantes en relación con el trato desigual otorgado por el legislador a las víctimas del conflicto armado interno fue ampliamente sustentada. En efecto, los actores señalaron que existen normas de rango superior que protegen de manera especial a esta población y, por tal razón, debían ser incluidas en las excepciones legales a la única postulación para el subsidio familiar de vivienda. 32. En otras palabras, el cargo por omisión legislativa relativa fue construido con los elementos de juicio necesarios para realizar el estudio de constitucionalidad. Los argumentos de la demanda despertaron una mínima duda sobre la constitucionalidad de las expresiones objeto de la censura. Lo mismo se predica del cargo por violación al principio de igualdad, ya que los demandantes estructuraron el correspondiente test de comparación exigido por la jurisprudencia de esta corporación. 3.2. Objeto de estudio: la norma sobre la cual se efectuará el control de constitucionalidad es el artículo 6 (parcial) de la Ley 3 de 1991 33. En la intervención presentada por el ciudadano Sua Montaña se solicitaron una serie de pronunciamientos sobre normas distintas a la demandada[23]. La Corte encuentra que la integración del cargo que propone el interviniente no deben ser objeto de pronunciamiento por parte de este tribunal en la medida en que el interviniente no aportó argumentos que las justificaran. De conformidad con la jurisprudencia reiterada, la Corte realiza excepcionalmente una integración normativa en los siguientes eventos: “(i) cuando se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, (ii) cuando la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras que posean el mismo contenido deóntico de aquella, y (iii) cuando la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional”[24]. 34. Para el caso que ocupa a la Corte, ninguna de las normas señaladas por el interviniente se encuentra dentro de las situaciones previstas. En tanto que el artículo 6 de la Ley 6 de 1991 posee contenido autónomo, las expresiones invocadas por el ciudadano no reproducen la norma cuya omisión legislativa relativa se reclama. El interviniente pretende que esta corporación integre al cargo de constitucionalidad un análisis general de la política pública de vivienda y que se pronuncie sobre aspectos que no son parte del debate constitucional propuesto por los demandantes. 35. En efecto propone: i) el estudio de normas de rango legal que no fueron demandadas en esta oportunidad y respecto de las cuales no procede la integración normativa; ii) un juicio de constitucionalidad contra normas de orden reglamentario cuyo conocimiento le corresponde a otra autoridad judicial en el ejercicio del medio de control de simple nulidad o nulidad por inconstitucionalidad; iii) exhortos que no se relacionan directamente con la evaluación normativa que ahora realiza esta corporación; y iv) peticiones que el interviniente puede promover en ejercicio del derecho de petición, la acción de cumplimiento o, incluso, el recurso de amparo. 36. En consecuencia, la Corte concluye que el estudio de constitucionalidad por omisión legislativa relativa se circunscribirá exclusivamente a las expresiones “por una sola vez” y “o por atentados terroristas” contenidas en el artículo 6 de la Ley 3 de 1991. 4. Formulación del problema jurídico y metodología de la decisión 37. Establecido el alcance del pronunciamiento, la Corte se encargará de resolver la cuestión de constitucionalidad desde la perspectiva planteada en la demanda. Con fundamento en lo anterior, a la Corte le corresponde determinar si ¿el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa que vulnera el principio a la igualdad y el derecho a la vivienda digna, al no incluir dentro de las excepciones legales a la única postulación al subsidio familiar de vivienda, previstas en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1991, a las personas que perdieron su vivienda como consecuencia del conflicto armado interno? 38. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, en primer lugar, la Corte reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna y su contenido prestacional. Esto con el objetivo de ilustrar qué implica esta garantía fundamental y los deberes del Estado para asegurar su goce efectivo (sección 5). 39. En segundo lugar, en el marco de la obligación de posibilitar el acceso a la vivienda digna, la Sala Plena se referirá a la política pública diseñada para satisfacer esta prestación y, en concreto, a la normativa que rige el subsidio familiar de vivienda. Este análisis necesariamente implica que este tribunal se refiera a la limitante legal de la única postulación y la excepción que, en sede de tutela, la Corte ha aplicado para permitir una nueva postulación de las víctimas del conflicto armado interno (sección 6). 40. Finalmente, a partir de los parámetros expuestos, la Sala Plena estudiará la omisión legislativa relativa contenida en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1991, en los términos planteados por los demandantes. Esto es, el reproche al legislador por no incluir dentro de la excepción legal de una nueva postulación a las víctimas del conflicto armado interno, quienes al igual que las víctimas de atentados terroristas, perdieron el bien por razones ajenas a su voluntad (sección 7). 41. En la misma sección, la Corte expondrá que la revisión de la jurisprudencia constitucional evidenció que, además del despojo o desplazamiento forzado -identificados por los accionantes-, existen otras circunstancias que limitan el acceso a la propiedad subsidiada por razón de una postulación y adquisición previa. Para la Sala Plena, todas esas circunstancias tienen un común denominador porque se trata de personas que aspiran a una nueva postulación debido a que perdieron el bien por razones ajenas a la voluntad (i.e. disgregación del grupo familiar o errores administrativos no atribuibles al postulante). De lo anterior, esta corporación concluirá que la aplicación de la norma demanda les impone una restricción desproporcionada que afecta sus derechos a la igualdad y a la vivienda digna. 42. En ese orden de ideas, la Sala Plena realizará el juicio de validez constitucional con base en los elementos descritos y establecerá el remedio judicial a adoptar. En concreto, la Corte condicionará la exequibilidad de la norma de modo que incluya a las víctimas del conflicto armado interno y otros sujetos que por razones completamente ajenas a su voluntad hubieren perdido el bien. 5. Derecho a la vivienda digna: el acceso a la vivienda como un contenido mínimo[25] 43. La Constitución (artículo 51) establece el derecho a la vivienda digna y la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC) en el artículo 11.1 instituyen el derecho a la vivienda adecuada. Dada la diferencia conceptual existente entre la Carta y los instrumentos internacionales, en aplicación de los principios pro persona y de eficacia de los derechos, en la Sentencia C-493 de 2015, esta corporación señaló que corresponde a los jueces y demás autoridades encargadas de aplicar y proteger los derechos humanos “dar el mayor alcance posible a cada una de esas prescripciones”[26]. En este sentido, en la Sentencia T-235 de 2011, la Corte puntualizó: “Es importante indicar que ‘vivienda digna’ y vivienda adecuada’ no son conceptos idénticos. En efecto, podría discutirse si el estándar de dignidad es menos exigente que el estándar de adecuación y viceversa. Esa discusión, empero, resulta infructuosa pues en materia de derechos humanos rige el principio pro hómine, de manera que el juez constitucional debe escoger los estándares más amplios de protección. Dicho de otra forma, si los estándares del derecho interno que establecen los factores a tener en cuenta para que la vivienda sea digna y lo del DIDH para calificar la adecuación de la vivienda son complementario, debe asumirse que todos hacen parte del contenido esencial del derecho; en caso de incompatibilidad, por supuesto, debe escogerse el estándar que favorezca en mayor medida el ejercicio y goce del derecho analizado”[27]. 44. Lo anterior quiere decir que, para la Corte, la vivienda abarca un amplio ámbito de protección desde distintos estándares (la dignidad y la adecuación), que, en todo caso, juntos se encaminan a garantizar este derecho desde la perspectiva que favorezca en mayor medida su ejercicio y goce. 45. En sus inicios, este tribunal catalogó la vivienda como derecho prestacional “cuyo contenido debía ser precisado en forma programática por las instancias del poder que han sido definidas con fundamento en el principio democrático, de conformidad con las condiciones jurídico materiales disponibles en cada momento histórico”[28]. Tal aproximación implicaba que su aplicación y protección no eran susceptibles de reclamo a través de una acción judicial, sino que su aplicación práctica quedaba supeditada a la voluntad del legislador y la administración. Después, en una segunda etapa, la Corte acudió al criterio de la conexidad para habilitar la justiciabilidad de los denominados derechos de segunda generación, como la vivienda, siempre que afectara otros como la vida y el mínimo vital de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Actualmente, tal discusión se encuentra superada y se cataloga la vivienda digna como un derecho fundamental autónomo con contenido prestacional que puede ser objeto de pretensiones subjetivas ante el juez. 46. En el marco de la evolución jurisprudencial, la Corte elaboró una construcción dogmática sobre los derechos. Según esta, todas las garantías constitucionales son fundamentales y tienen distintas facetas que los caracterizan, por lo que su efectividad se puede lograr mediante distintas vías (a través de políticas públicas o la intervención judicial directa) y: “en ese escenario, (iii) la acción de tutela procede para la protección de (iii.1) todas las facetas de abstención, (iii.2) las esferas prestacionales que no supongan costos elevados; (iii.3) las dimensiones que han sido objeto de precisión legislativa o reglamentaria, así como (iii.4) para suplir espacios de indeterminación o lagunas persistentes a pesar de aquellos desarrollos, especialmente cuando estas afectan a personas en condición de debilidad manifiesta, grupos vulnerables o sujetos de especial protección constitucional”[29]. 47. A partir de lo anterior, la Corte ha identificado que la garantía superior a la vivienda guarda estrecha relación con la dignidad humana y otros derechos fundamentales, como la vida, el mínimo vital, la salud, la educación y el acceso a los servicios del Estado. Estos no podrían ser eficaces si el individuo no contara con un lugar de habitación digno y adecuado para desarrollar su proyecto de vida. Con base en ello, el tribunal ha sostenido que la vivienda constituye un derecho fundamental autónomo[30]. Sin embargo, le corresponde al Estado fijar las condiciones para hacerlo efectivo de manera progresiva[31] conforme a la disponibilidad de recursos y la capacidad humana, de modo que se garanticen: “plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural”[32]. 48. Según lo expresado, el derecho fundamental a la vivienda digna supone para el Estado el cumplimiento de obligaciones prestacionales. En ese contexto, por mandato constitucional es deber de las autoridades promover beneficios y estímulos de acceso a la vivienda para que las personas con menos recursos puedan desarrollar su proyecto de vida. En concreto, la jurisprudencia ha identificado que el Estado tiene las siguientes obligaciones: “(i) diseñar los planes y programas de vivienda, con un énfasis prioritario en atender las especiales necesidades de dicha población; (ii) brindar asesoría clara y efectiva a estas personas sobre los trámites y requisitos para acceder a los programas de vivienda; (iii) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado y (iv) proveerles soluciones de vivienda asequibles, con gastos de mantenimiento soportables y dotadas de protección jurídica”[33]. 49. Recientemente, en la Sentencia SU-016 de 2021, esta Corporación reiteró los contenidos mínimos para la satisfacción de derechos de carácter progresivo. Para ello, la Corte identificó las facetas que se deben cumplir de inmediato o en períodos breves, que corresponden a obligaciones de: a) respeto que implican un deber de abstención del Estado, es decir, que no interfiera en el disfrute y goce del derecho; b) protección, referidas a que se establezcan mecanismos de amparo frente a las injerencias ilegítimas de terceros que afecten el disfrute del derecho; y c) garantía, entre las que se encuentra: “(i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho y, como mínimo, disponer un plan trazado de modo admisible, es decir, que garantice los demás derechos, sea razonable, especifique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales va a desarrollarse e incluya en el grupo de beneficiarios a todos los afectados titulares del derecho; (iii) asegurar la participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a personas en situación de debilidad manifiesta; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado”[34]. 50. Para la Corte, el derecho a la vivienda digna es de carácter progresivo y supone para el Estado la carga de brindar los medios que conduzcan a su materialización. Para cumplir con ese objetivo, las autoridades deben expedir los instrumentos legislativos que permitan la creación de un sistema coordinado entre las distintas entidades y que: “(…) de forma concatenada, haga uso eficiente de los recursos para garantizar que la población más vulnerable de la sociedad, pueda contar con las condiciones necesarias para acceder a una solución de vivienda digna de acuerdo con los lineamientos establecidos por los instrumentos internacionales incorporados en el ordenamiento jurídico colombiano”[35]. 51. De lo anterior, se deriva que i) el derecho fundamental a la vivienda digna es autónomo, ii) al Estado le corresponde brindar posibilidades para su materialización de acuerdo a los recursos disponibles y garantizar el acceso en condiciones de igualdad, lo cual pasa por la protección especial de sujetos vulnerables. Así como, iii) el deber de no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado. 52. En desarrollo de los mandatos constitucionales, el Estado ha puesto en marcha políticas públicas que posibilitan el acceso a la vivienda digna de las personas vulnerables. En concreto, ha establecido distintos mecanismos que incentivan la adquisición de vivienda (i.e. subsidios) donde una parte del inmueble es financiado por el Estado ya sea en dinero o especie. De ahí que la Sala Plena encuentre pertinente hacer referencia a los deberes asistenciales del Estado en materia de vivienda digna y, en concreto, el acceso a la vivienda subsidiada para las personas más vulnerables y sus limitantes. 6. La política pública de acceso progresivo a la vivienda: el subsidio familiar de vivienda de interés social 53. En aplicación de la obligación constitucional de fijar las condiciones para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, el Estado ha construido un sistema normativo que promueve los planes de vivienda para las personas con menos capacidad de pago a través de la entrega de incentivos en dinero o especie para adquirir vivienda de interés social. Sin embargo, el acceso a dicho beneficio no es ilimitado, sino que se encuentra restringido a la disponibilidad de recursos y a la distribución equitativa de los mismos. Por estas razones la Ley prevé la regla general de la única postulación de los beneficiarios. 6.1. El subsidio familiar de vivienda de interés social: es legítimo limitar la postulación para acceder a ese beneficio 54. La Constitución y, en concreto, el diseño institucional bajo el modelo de Estado social de derecho acogió la atención de las necesidades básicas insatisfechas como una finalidad y prioridad estatal, que condiciona la apropiación y distribución de partidas presupuestales y del gasto público social[36]. Este último, entendido como “aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión”[37]. 55. En este contexto, la vivienda es considerada un derecho fundamental autónomo. En su faceta prestacional, esta es un gasto social cuya protección y garantía constituyen un objetivo fundamental del Estado social de derecho[38]. La materialización de la vivienda conlleva la satisfacción de finalidades estatales, como el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población[39]. De ahí que la Corte haya entendido que la política pública de acceso progresivo a la vivienda -que se concreta a través de los subsidios- sea un mecanismo estatal válido para lograr las finalidades previstas por el constituyente, máxime cuando se trata de personas vulnerables[40]. Sobre el particular, en la Sentencia C-057 de 2010, la Corte sostuvo: “En cuanto a su efectividad, el derecho a la vivienda digna no se realiza solamente en la adquisición del dominio sobre el inmueble, sino, también, en la tenencia de un bien que posibilite su goce efectivo, esto es, que permita el acceso real y estable a un lugar adecuado en donde una persona y su familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad (…) || Para desarrollar la política social de vivienda de las clases menos favorecidas, el Estado creó el sistema de vivienda de interés social, y diseñó el subsidio familiar como uno de los mecanismos idóneos para su realización efectiva. El régimen normativo del subsidio establece requisitos y condiciones especiales dirigidas a posibilitar la adquisición de una vivienda digna por personas de escasos recursos económicos, de modo que mediante actos positivos se pueda concretar el derecho constitucional del [artículo] (sic) 51 de la CP y la garantía de acceso de las personas postulantes en condiciones de igualdad”[41]. 56. En desarrollo de los mandatos constitucionales se creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social que “está compuesto por un complejo cuerpo normativo que busca garantizar que, de manera prevalente, la población más vulnerable acceda a una solución de vivienda digna”[42]. La Ley 3 de 1991 es el instrumento legal que establece el régimen del subsidio familiar de vivienda. En los artículos 1 y 2 dicha norma prevé que las entidades que integran este sistema operan de forma integrada y coordinada, con el objetivo de lograr la “financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habitación y legalización de títulos de viviendas”[43]. 57. En relación con el primer paso para recibir el beneficio habitacional, esto es, la postulación, el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 establece el subsidio familiar de vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, que se otorga “por una sola vez” al beneficiario, a efecto de facilitarle el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley[44]. Además, esa disposición prevé excepciones a la limitante de la única postulación para quienes accedieron al beneficio habitacional pero vieron afectadas sus viviendas por desastres naturales o accidentales, por la declaratoria de calamidad pública o estado de emergencia “o por atentados terroristas” debidamente justificados y tramitados ante las autoridades competentes. 58. El Decreto 1077 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, compiló las normas referidas al trámite de adjudicación de los subsidios de vivienda de interés social, bien sea en dinero o en especie, los requisitos que deben cumplir los hogares que se quieren postular, las restricciones para ser beneficiarios del subsidio y las circunstancias a partir de las cuales la entidad otorgante del subsidio se encuentra facultada para ordenar la restitución de la vivienda de interés social. 59. El literal d) del artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2 del decreto en mención, restringe la postulación para la asignación del subsidio de vivienda de interés social: “en el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario de otra vivienda a la fecha de postulación”. Sin embargo, prevé excepciones, una de ellas para: “(…) quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando no la hubieren recibido o esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, o en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”. (negrita fuera de texto) 60. Por su parte, el artículo 7 del Decreto 1533 de 2019 “por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y se dictan otras disposiciones”; mantuvo las mismas excepciones. 61. Con base en la finalidad que tiene el subsidio de vivienda de interés social, que no es más que permitir una solución habitacional a las personas en condiciones de necesidad, la Corte ha interpretado que la restricción a una postulación para obtener el beneficio del subsidio familiar de vivienda “no significa excluir de plano a las personas que tengan cualquier título de propiedad sobre inmuebles, sino aquellas que ya tengan satisfecho su derecho a la vivienda digna, en unas condiciones mínimas”[45]. Esto con el fin de asegurar la racionalización de los recursos públicos y evitar que estos sean destinados a las personas que no lo necesitan. Sin embargo, este tribunal se ha encargado de verificar que no existan limitantes a una nueva postulación cuando el beneficiario recibió el subsidio, pero por razones completamente ajenas a su voluntad no ha podido ver materializado el derecho a la vivienda digna. 62. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional de revisión de tutela se ha ocupado de los casos de las víctimas del conflicto armado interno que se postulan al subsidio familiar de vivienda y son descartadas al encontrar que son propietarios de otro bien inmueble. Sin embargo, este tribunal ha autorizado la postulación cuando el peticionario ha perdido el bien por razón del desplazamiento forzado o el despojo. Para la Corte, estos casos demuestran el incumplimiento de varios deberes del Estado. Por una parte, el deber de proteger a las víctimas del conflicto armado interno. Por otra parte, la obligación de posibilitar el acceso a la vivienda digna en condiciones de igualdad[46]. 63. Asimismo, esta colegiatura ha encontrado otros casos en los que el Estado descarta al postulante por la existencia de un título de propiedad previo, aun cuando se encuentra en una circunstancia similar al de la excepción legal, es decir, perdió el bien por razones ajenas a su voluntad. En esas circunstancias, la Corte ha protegido el derecho fundamental a la vivienda digna y ha autorizado una nueva postulación[47]. 64. En síntesis, la Sala Plena considera plausible que exista la limitante general de la única postulación al subsidio de vivienda. Esta apunta a garantizar la distribución equitativa de los recursos escasos y a ampliar la cobertura de los beneficiarios. Al tiempo, este tribunal reconoce que existen situaciones excepcionales -más allá de las que previó el legislador- que habilitarían una nueva postulación cuando el beneficiario pierde el bien por razones ajenas a su voluntad (i.e. desplazamiento forzado, despojo, disgregación del grupo familiar o razones exclusivamente administrativas). 65. En ese contexto, la Corte estima que tienen razón los accionantes al identificar como un problema de constitucionalidad la restricción legal que le impide a las víctimas del desplazamiento forzado o despojo postularse una vez más al subsidio familiar de vivienda cuando perdieron el bien por razones ajenas a su voluntad. Por lo anterior, el tribunal abordará la protección especial a las víctimas del conflicto armado interno y se referirá a los casos en los que esta corporación ha autorizado una nueva postulación de las personas que se encuentran en circunstancias excepcionales. 6.2. El acceso progresivo a la vivienda de las víctimas del conflicto armado interno como sujetos de especial protección 66. En las Sentencias T-776 de 2012, T-724 de 2012, T-919 de 2011, T-922 de 2010, T-737 de 2010, T-515 de 2010, T-177 de 2010, T-150 de 2010 y T-742 de 2009, la Corte protegió los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno que por esta razón abandonaron sus propiedades -ya sea por el desplazamiento o despojo- e intentaron postularse al subsidio familiar de vivienda, pero fueron rechazados porque figuraban con otras propiedades a su nombre. En dichos casos, la Corte evidenció que las personas que aspiraban al subsidio familiar de vivienda se encontraban en una situación particular, pues a pesar de tener el título de propiedad, no disfrutaban materialmente del inmueble por razones ajenas a su voluntad. 67. De ahí que este tribunal concluyera que las restricciones legales aplicadas a estos casos resultaban desproporcionadas y no consultaban la realidad social del país. Todo lo cual derivaba en un escenario de desprotección de las personas vulnerables. En los asuntos citados, la Corte protegió el derecho a la vivienda digna de las víctimas del conflicto armado interno en su condición de sujetos de especial protección constitucional. 68. En ese contexto, la Sala Plena encuentra que la jurisprudencia ha reiterado un mandato de protección a las víctimas del conflicto armado interno[48]. Con fundamento en el mandato de igualdad del artículo 13 de la Constitución, las víctimas del conflicto armado interno han sido reconocidas como sujetos de especial protección, por razón de su vulnerabilidad, pues sus derechos se han visto vulnerados de forma grave y sistemática ante la omisión de respuesta por parte del Estado. De ahí que la obligación de adoptar medidas concretas y afirmativas para restablecer y reparar sus derechos también hallen sustento en dicho principio constitucional[49]. 69. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH)[50] también ha reconocido que las víctimas del conflicto armado interno se encuentran en una situación de vulnerabilidad. Por esa razón, es necesario que los Estados implemente...

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