C-189-22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-189/22
COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y PALENQUERAS EN LA
COMISIÓN PREPARATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DEL QUINTO CENTENARIO DE FUNDACIÓN DE
SANTA MARTA-Participación en
asuntos que les conciernen/OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
(…) para la Corte el legislador incurrió en
omisión legislativa relativa en relación con la disposición demandada, toda vez
que, a pesar de estar demostrada y reconocida su presencia en la ciudad, no
incluyó a las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras
como miembros de la comisión preparatoria de la celebración del quinto
centenario de fundación de Santa Marta. En consecuencia, el legislador
desconoció el deber de reconocer y
respetar las diferentes comunidades étnicas y de otorgarles un trato
igualitario en relación con el ejercicio de su derecho de participación en
asuntos que les conciernen, de acuerdo con la Constitución y el Convenio 169 de la OIT.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos cuando se trata de comunidades étnicas diversas
(i)
Los sujetos que solicitan
la subsanación del vacío legal. Respecto de la población NARP, debe advertirse
que la Constitución consagra un deber de reconocer, respetar y proteger la
diversidad étnica y cultural de la nación, previsto en el artículo 7 de la
Carta Política, representada en las manifestaciones culturales de los
colectivos étnicos. (ii) La extensión de la consecuencia jurídica de la norma.
En este punto será la situación particular del grupo étnico implicado en la
omisión legislativa alegada, la que permitirá establecer si el mismo debe ser incluido
en la regulación cuestionada o si deberá diseñarse una norma especial que
atienda su realidad. (iii) La finalidad de la norma. Aspectos que en conjunto
servirán para determinar si se vulneró o no el derecho a la igualdad de estas
comunidades.
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y
CULTURAL-Alcance
COMUNIDAD NEGRA-Reconocimiento como grupo étnico
PRINCIPIO
DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional
DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O
AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Ámbitos de protección
En cuanto al derecho a la autodeterminación,
se indicó que el mismo comprende tres aspectos: i) la participación en asuntos
que los afecten como comunidad, ya
sea en el estándar general de participación, de consulta previa o de consentimiento
previo libre e informado;
ii) el derecho a participar en la toma de decisiones políticas, a través de
instituciones de elección popular y organismos responsables de políticas y
programas que les conciernan; y (iii) el derecho al autogobierno, es decir, la posibilidad de que se configuren, mantengan o
modifiquen las formas de gobierno propias que les permita determinar y
gestionar sus dinámicas sociales, económicas, culturales y espirituales.
COMUNIDADES INDIGENAS Y
AFRODESCENDIENTES-El derecho a la participación en la deliberación democrática
cobra un significado distinto y reforzado
Referencia: Expediente D-14466
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo contra el artículo 5 (parcial) de la Ley 2058
de 2020.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo
Schlesinger, quien la preside, Natalia Ángel Cobo, Diana Fajardo Rivera, Jorge
Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo,
Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando
Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución,
cumplidos todos los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los
ciudadanos Matilde Ester Maestre Rivera, Rosa Alba Simanca Suárez, Richard
Moreno Rodríguez y Viviana González Moreno, demandaron el artículo 5 (parcial) de la Ley 2058 de 2020, por medio de la
cual la Nación se asocia a la celebración del Quinto Centenario de Fundación de
la ciudad de Santa Marta, departamento del Magdalena y se dictan otras
disposiciones. La demanda fue radicada con el número
D-14466.
2. Los demandantes afirmaron que, al excluir de la
participación a las comunidades negras de esta región en los espacios creados
por esta ley, la norma demandada desconoce el
preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 40, 70, 93, y 55 transitorio, así
como normas convencionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en
sentido estricto como los son, los artículos 5 y 6 del Convenio 169 de la OIT,
los artículos 1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los
artículos 1, 2, 3 y 11 de la Convención Interamericana contra Toda de Forma de
Discriminación e Intolerancia.
3. En auto del 10 de noviembre de 2021, el despacho admitió la demanda por considerar que se cumplían con las
exigencias particulares que la jurisprudencia exige para la estructuración de
un cargo por omisión legislativa relativa. Por lo tanto, comunicó el inicio del
proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la
República, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Cultura, de
Industria Comercio y Turismo y de Educación, a la Defensoría del Pueblo, a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Organización Nacional
Indígena de Colombia (ONIC), al Movimiento Alternativo Indígena y Social
(MAIS), a la Asociación Nacional de Afrocolombianos (AFRODES), a las
Direcciones de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías y de Consulta Previa del
Ministerio de Interior, a la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario, a las facultades de Derecho de la Universidad de Los Andes, la
Universidad Externado de Colombia, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad Nacional de Colombia y
Universidad Javeriana de Bogotá, a la Corporación Excelencia en la Justicia, al
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia-, así como a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que, si lo estiman conveniente,
participen en el debate jurídico que por este juicio se propicia
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, la
Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
4. El texto de la norma demandada es el
siguiente:
LEY 2058 DE 2020
(octubre 21)
Diario Oficial No. 51.474 de 21 de
octubre de 2020
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por medio del cual la Nación se asocia a
la celebración del Quinto Centenario de Fundación de la ciudad de Santa Marta,
departamento del Magdalena y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 5°. Confórmese la Comisión Preparatoria que
garantizará la coordinación para la Celebración del Quinto Centenario de
Fundación de la Ciudad de Santa Marta. Esta Comisión será la máxima instancia
de articulación
Nación - Territorio. Tendrá competencias para preparar,
diseñar, coordinar, gestionar y estructurar los planes, proyectos y eventos a
realizar con motivo de esta celebración.
La Comisión estará integrada por:
a) Un/a delegado/a del Presidente de la República
b) Un/a delegado/a del Ministro/a de Cultura
c) Un/a delegado/a del Ministro/a de Industria
Comercio y Turismo
d) Gobernador/a del departamento del Magdalena
e) Alcalde/sa Distrital de Santa Marta
f) Un/a delegado de la Academia de Historia del
Magdalena
g) Un Representante de las Universidades Públicas con
asiento en el Distrito de Santa Marta.
h) Un Representante de las Universidades Privadas con
asiento en el Distrito de Santa Marta.
i) Un representante de las comunidades indígenas
con asentamiento en la Sierra Nevada de Santa Marta.
j. Un Representante del Sector Cultural del Distrito
de Santa Marta
k) Un Representante por los gremios económicos
III.
DEMANDA
5. En primer lugar, los demandantes realizan una contextualización
sobre la discriminación estructural que, en su criterio, ha sufrido la
población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera (en adelante NARP) en el Magdalena
y en Santa Marta.
6. Manifiestan
que con la adopción de la Ley 70 de 1993 y el entendimiento restrictivo que se
dio inicialmente de esta, «se han invisibilizado las poblaciones
afrocolombianas asentadas en lugares diferentes a la región del Pacífico,
incluyendo, claro está, aquellas del Departamento del Magdalena».
7. Resaltan que,
en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta la
invisibilización de esta población se evidencia no solo en la negativa de la
sociedad a reconocer su presencia en la ciudad sino en los discursos de las
instituciones del poder público, situación que, en su criterio, «restringe y
conculca de manera sistemática tanto nuestros derechos civiles y políticos,
como aquellos».
8. En cuanto
a su presencia histórica en la ciudad, manifiestan que los registros reseñan
que «los primeros negros llegaron al territorio colombiano en 1525, traídos como
esclavos por el fundador de Santa Marta, Rodrigo de Bastidas. Cuatro años
después de la fundación de la ciudad, esta última fue destruida por los
esclavos ante su sublevación. Si bien durante los primeros años se autorizó la
introducción de hasta dos esclavos negros para algunas personas importantes en
la ciudad, destinados principalmente al servicio doméstico, dicha política se
comenzó a transformar a partir de 1535, cuando se le autorizaron cien esclavos
al Gobernador Pedro Fernández de Lugo. De acuerdo con algunos historiadores, a
partir de dicho momento las licencias legalizaron la trata, no solo en la
ciudad de Santa Marta, sino en su provincia y en el Nuevo Reino de Nueva
Granada. Desde entonces y hasta el siglo XIX, fue importante su presencia en
oficios varios, sobre todo en las actividades de las haciendas cercanas a la
ciudad.»
9. Indican
que muchos negros lograron escaparse de los malos tratos y labores extenuantes
a los que estaban sometidos y se asentaron en palenques ubicados en la región y
en territorios contiguos. No obstante, exponen que a finales del siglo XIX y
comienzos del XX, fue importante la vinculación de las personas negras a las actividades
del muelle y del puerto, y en la construcción de las líneas férreas que unieron
a la ciudad-puerto con la zona bananera.
10. Resaltan
los actores que «los estudios demográficos han demostrado que la participación
de la población negra respecto a las poblaciones blancas, mestizas e indígenas
era considerable; de hecho, tal y como afirma Benei, “se corrobora la
existencia de esclavos hasta en el centro mismo de la ciudad, aún después de la
independencia”. Tal y como lo afirma la autora: “[l]a realidad histórica de la
esclavitud, por lo tanto, aparece como un punto ciego en la memoria social
histórica de los samarios. Tal vez, aunque este hecho histórico no se recuerde
del todo, está, no obstante, integrado a una narrativa dominante de una mezcla
apaciguada y armoniosa de ‘las tres razas’ (europea, africana e indígena)”.»
11. De otra
parte, explican los accionantes que el Magdalena es el noveno departamento con
mayor presencia de dichas comunidades en Colombia, albergando entre 106.318 y
119.403 personas pertenecientes a la población NARP. Además, que «el 8,4% de
habitantes de este departamento se autorreconocen como Negros, Afrocolombianos,
Raizales o Palenqueros» y que se cuenta con 16 Consejos Comunitarios, aunque
solo 9 de ellos han podido ser debidamente reconocidos y registrados en tal
condición ante el Ministerio del Interior.
12. En segundo lugar, presentan un único cargo según el cual, las
expresiones “comunidades indígenas” y “gremios económicos” contenidas en los
literales i) y k), respectivamente, del artículo 5 de la Ley 2058 de 2020 son
inconstitucionales y constituyen una omisión legislativa relativa al violar los
principios del pluralismo, el deber de protección de las diversidad étnica y
cultural, y los derechos a la participación e igualdad de las comunidades NARP
de la ciudad de Santa Marta.
13. En su criterio, consideran que el Congreso de la República
incurrió en una omisión legislativa a la hora de proferir el artículo 5 de la
norma acusada, violando ampliamente la Constitución Política respecto a los
principios de pluralismo y multiculturalismo, la protección de la diversidad
étnica y cultural. Lo anterior, al no incluir a las comunidades NARP de Santa
Marta, como parte de la sociedad civil involucrada en la Comisión Preparatoria
del Quinto Centenario de la ciudad.
14. En ese contexto, estiman que hay una vulneración de los
valores de la diversidad pluriétnica y multicultural, ya que, dada la
importancia de la conmemoración de los 500 años de fundación de Santa Marta, no
incluir a estas comunidades es invisibilizar su presencia histórica en la
región, desconoce su aporte en la recreación,
reconstrucción y “resignificación” de la historia de la región.
15. En
cuanto al derecho a la participación de las comunidades NARP, manifiestan
que uno de los fines esenciales del Estado es el de “facilitar la participación
de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación” y, aunque la Ley 2058 en su artículo 2
hace un reconocimiento a la existencia de la población afrocolombiana como
parte de la diversidad cultural de la ciudad de Santa Marta, “su participación
es posteriormente desconocida en el artículo 5 acusado, dejando aquel inicial
reconocimiento en un plano meramente enunciativo o retórico. En este sentido, la Ley 2058 pareciera encarnar una contradicción
interna, pues a la vez que reconoce la presencia de la población afrocolombiana
como un aporte a la diversidad cultural que se pretende celebrar en sus 500
años de historia, al mismo tiempo, no nos involucra en el proceso
conmemorativo, negando nuestra participación.”
16. Por
tal razón, estiman que la participación de las comunidades NARP en la
conmemoración de los 500 años de historia de la ciudad de Santa Marta es
importante, no sólo porque han sido parte activa en la vida de la región “sino
porque a través de este reconocimiento que hace la Nación a la ciudad se busca
acordar proyectos sociales, culturales, ambientales y de infraestructura que
permitan el fortalecimiento de la ciudad; proyectos que por demás serán
respaldados por el presupuesto nacional, de acuerdo a lo ordenado por el
artículo 4 de la Ley bajo revisión”.
17. Respecto
de la violación al derecho a la igualdad de las comunidades NARP indican que “la
omisión legislativa encarna una violación directa al derecho a la igualdad en
tanto, al prever el máximo espacio para la coordinación de las acciones y
proyectos a realizar con ocasión a la conmemoración de los 500 años de Santa
Marta, se incluyó el involucramiento de la sociedad civil, pero dentro de esta
se excluyó directamente a las comunidades negras, incluyendo únicamente a los
pueblos indígenas y a los gremios económicos (que representan a la mayoritaria
población mestiza). En este sentido, no se explica el por qué, aun cuando el
legislador reconoce la presencia significativa de población afrocolombiana en
la región, resaltando esto en los aspectos a conmemorar, no somos tenidos en
cuenta para participar en un escenario de relevancia para la vida política de
la ciudad, siendo que gozamos de una protección constitucional reforzada y
además hemos sido reconocidos como autoridades étnicas según lo dispuesto en
artículo 55 transitorio de la Constitución, así como tratados internacionales
vinculantes como el citado Convenio 169 de la OIT, no son tenidas en cuenta en
este. Esto constituye así un acto de discriminación que no contiene fundamento
constitucional.”
18. Para
demostrar la desigualdad generada con la norma, acuden al test estricto de
igualdad y manifiestan que “frente a las comunidades indígenas, está
incorporando un trato desigual entre iguales, esto es, entre grupos étnicos que
gozan del mismo estatus jurídico y poseen las mismas prerrogativas de
participación. Y frente a los sectores económicos está generando un trato
desigual entre desiguales, pero al hacerlo está favoreciendo a los sectores
sociales más privilegiados en detrimento de los sectores minoritarios sobre los
cuales reposa un deber de protección constitucional reforzada.”
19. Respecto
del criterio de comparación, explican que la expresión comunidades indígenas
hace alusión a grupos humanos étnicamente diferenciados de la sociedad
mayoritaria en razón a unos elementos objetivos (rasgos sociales y culturales
compartidos) y subjetivos específicos (auto reconocimiento). Por su parte las
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras han sido también
catalogadas como comunidades étnicas, en razón a su identidad racial y
cultural.
20. En
relación con los gremios económicos, señalan que estos hacen parte de la
sociedad mayoritaria, principalmente de composición racial mestiza, que ejercer
una posición dominante sobre estos grupos culturales, en razón a las ventajas
socioeconómico históricas que han hecho de estas una sociedad dominante. Como ejemplo
ilustrativo señalan que la presencia de “las comunidades negras en la región,
responde a una institución económica como la esclavitud, que pese a dos siglos
de abolición ha dejado secuelas de profunda injusticia e inequidad, que justamente
nuestro nuevo modelo de Estado Social de Derecho se propone restablecer. En ese
sentido, entre ambos sectores sociales existe un criterio de comparación, en
este caso por oposición.”
21. En
cuanto al trato desigual negativo, insisten en que la norma no les entrega las
mismas prerrogativas de participación a las comunidades NARP como grupo étnico,
como lo hace con las indígenas. Por el otro lado, con relación a los sectores
económicos la cosa es aún más acentuada pues, aunque no son iguales los grupos,
genera una desprotección al actor constitucionalmente llamado a ser
salvaguardado de manera reforzada, lo cual constituye un abierto trato
discriminatorio, que perpetúa desigualdades históricas.
22. En
relación con la justificación constitucional del trato desigual señalan que no
se evidencia justificación alguna sobre la exclusión de las comunidades negras
del proceso conmemorativo, y al revisar los fines y medios no se encuentra que
esta sea una medida garantista.
23. Ahora
bien, en cuanto al fin de la norma acusada, resaltan que el mismo es generar
un espacio de articulación entre la Nación –con sus respectivas carteras o
Ministerios-, con las entidades públicas del orden Departamental y Distrital, y
los actores sociales de interés, con el ánimo de acordar las medidas,
iniciativas y proyectos a desarrollarse con ocasión a la conmemoración del
quinto centenario de la ciudad más antigua de América del Sur. Es decir, el fin
perseguido es legítimo en torno a facilitar un espacio amplio de gobernanza, no
solamente estatal, en torno a este episodio y los compromisos que se adquieren
con la ciudad en su aniversario 500, sino con la sociedad civil.
24. En
cuanto al medio empleado, consideran que es la instauración de una
Comisión Preparatoria como “la máxima instancia de articulación Nación –
Territorio”, el cual, a su juicio, es conducente toda vez que genera una mesa
de articulación interinstitucional y social como mecanismo que responde a una
democracia participativa y que permite a los actores involucrados sentarse a
llegar a consensos abiertos sobre las decisiones que están llamados a tomar.
25. Respecto
de la proporcionalidad del medio y el fin, estiman que la medida es desproporcionada
al excluir tajantemente a las comunidades negras sobre quienes se reconoce su
presencia histórica. De esta manera, afirman que “el beneficio que trae la
norma de establecer una mesa de diálogo para avanzar en los preparativos y
acordar los proyectos y acciones a impulsar con ocasión del quinto centenario,
en nada justifican que deban contrariarse mandatos constitucionales sobre la no
discriminación étnica y racial”.
26. En consecuencia,
solicitan una sentencia de constitucionalidad condicionada, bajo la cual, se
mantenga en firme los apartados señalados, pero se le extienda sus efectos
jurídicos a los grupos que han sido excluidos de manera injustificada, logrando
así una armonización constitucional de la norma.
IV. INTERVENCIONES
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia
27. La
Academia intervino para apoyar la demanda e inició exponiendo algunos aspectos
históricos relacionados con la presencia afro en el país,
para justificar la solicitud de ajuste normativo que se especifica en la
demanda.
28. Seguidamente
señaló que la norma acusada debe conservarse dentro del ordenamiento jurídico
con los ajustes correspondientes que incluyan los grupos excluidos, al ser evidente
la omisión legislativa relativa al violar los principios del pluralismo, el
deber de protección de la diversidad étnica y cultural, y los derechos a la
participación e igualdad de las comunidades NARP de la ciudad de Santa Marta.
29. Por
lo tanto, concluyó que se debe declarar la exequibilidad condicionada de las
expresiones “comunidades indígenas” y “gremios económicos” previstos en los
literales i) y k), respectivamente, del artículo 5 de la Ley 2058 de 2020, en
el entendido que se debe entender incluidas a las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras, quienes también contarán con un representante
en la Comisión Preparatoria que el artículo conforma.
2.
Universidad Externado
30.
La universidad intervino para acompañar la demanda, sosteniendo que sí se
presenta una omisión relativa legislativa al no contemplarse a las comunidades
negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras NARP de Santa Marta en la
comisión preparatoria de la celebración el Quinto Centenario de Fundación de la
Ciudad de Santa Marta (hoy declarada como Distrito Turístico, Cultural e
Histórico).
31. Consideró
el interviniente que estas comunidades están amparadas por los principios
fundamentales constitucionales de diversidad étnica y cultural, lo que, en su
criterio, “permite al interprete judicial, elaborar una argumentación razonada
y justificada donde se ha generado una discriminación y exclusión hacia las
comunidades NARP, que consecuente, está en su haber, solventar”.
32. En
ese escenario, concluyó que esta omisión deja sin participación, sin
visibilidad y sin inclusión a las comunidades negras, afrodescendientes,
raizales y palenqueras NARP de Santa Marta, en el marco de la celebración del
Quinto Centenario de Fundación de la Ciudad de Santa Marta.
3.
Universidad Sergio Arboleda
33.
La universidad intervino para apoyar la demanda de inconstitucionalidad
presentada.
34. Luego
de hacer un recuento histórico sobre la marginación que han sufrido las comunidades
negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, (NARP) y los obstáculos para
garantizar su participación en diversos espacios en nuestro país y su carácter
de sujetos de protección internacional y nacional, señaló que por “tratarse de
una comisión sobre temas nación-territorio, atendiéndose a su derecho a la
participación y sus raíces históricas en la ciudad de Santa Marta, se hace
necesario que dichas comunidades cuenten con participación activa mediante un
representante de la mesa”.
35. En
ese contexto, resaltó que existe una omisión legislativa relativa y consideró
que, para evitar posibles vulneraciones de mayor gravedad a la representación
de las minorías culturales, debía declararse la exequibilidad condicionada del
artículo 5 de la Ley 2058 de 2020, con efectos de “integrar” conforme a
la inclusión de los demás grupos poblacionales, dentro del marco de protección
de la norma en cuestión.
4.
Universidad de los Andes
36. La
universidad intervino para apoyar la demanda al considerar que el artículo
viola la Constitución Política respecto de los principios de pluralismo, la
protección de la diversidad étnica y cultural, y los derechos a la
participación e igualdad de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras de Santa Marta.
37. Afirmó
que las Comunidades NARP, “al no ser incluidos dentro del Comité Preparatorio
carecen de injerencia dentro de la planeación, organización y diseño de los
eventos que se llevarán a cabo en la Celebración del Quinto Centenario de
Fundación de la ciudad. Siendo que el objetivo de dicha celebración se enfoca
en la promoción de la cultura local en aras de posicionar a Santa Marta como un
distrito turístico, la exclusión de un representante de las Comunidades NARP
genera grandes repercusiones y violenta los principios de pluralismo,
multicultural e igualdad”.
5.
Ministerio de Educación
38.
El Ministerio de Educación intervino para solicitar la exequibilidad de la
norma demandada. Señaló que “desde una interpretación sistemática de los
artículos 1, 2, 5, 7, 13, 40, 70, 93 y 55 de la Constitución nacional, se tiene
que el texto acusado no lesiona ninguno de los principios a los que alude los
accionantes, esto por cuanto desde una lectura armónica del contenido de la
Ley, se tiene que la norma deja abierto el escenario para la participación de
otras comunidades o miembros que quieran contribuir en la participación y
recolección histórica de la celebración del Quinto Centenario de la fundación
de la ciudad de Santa Marta, departamento del Magdalena”.
39. En
su criterio, la facultad que le concede el artículo 9[1] de la Ley 2058 de 2020, la entidad puede implementar eventos de
tipo académico que sirvan para rememorar la fundación de la ciudad de Santa
Marta, como foros, conversatorios y talleres que busquen “fomentar la
participación y concientización sobre tal aspecto histórico en los niños y
jóvenes expresión que no realiza ningún tipo de discriminación por cuestiones
de sexo, raza, estirpe o situación social, por el contrario la norma deja una
amplia interpretación para que los jóvenes y niños que conforman la comunidad
afrodescendiente puedan vincularse en todas aquellas actividades relacionadas
con la fundación de la ciudad de Santa Marta”.
40. Finalmente,
resaltó que esta norma permite el desarrollo de acciones investigativas en
procura de la manifestación histórica que se acusa ante la Corte. De manera que
al leerla a la luz de los artículos constitucionales que se consideran vulneradas
por los demandantes, “se encuentra que por el contrario la norma propende por
la participación activa de los distintos sectores del país, por lo que el hecho
de no establecerse de manera taxativa la participación afrodescendiente en la
comisión preparatoria no implica un trato desigual ante la Ley”. Pues se
sobreentiende, dice, la inclusión de las comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras en la Comisión Preparatoria que el artículo conforma.
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
41. La
Procuradora General de la Nación solicitó la exequibilidad condicionada de la
norma en el entendido que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras contarán con un representante en la Comisión Preparatoria para la
Celebración del Quinto Centenario de Fundación de la ciudad de Santa Marta.
42. Consideró
que se cumplen los requisitos para concluir que se presenta una omisión
legislativa en este caso y es necesario extender las consecuencias de la norma
a los supuestos excluidos de manera injustificada.
43. En
primer lugar, señaló que el cargo se predica sobre una norma que “tácitamente
excluye de sus consecuencias jurídicas a las comunidades NARP, aunque ampara a
otro grupo étnico asimilable”.
44. En
segundo lugar, que la Constitución en sus artículos 1, 7, 13, 70 y 55
transitorio, impone el deber de conceder igual reconocimiento y respeto a los
diferentes grupos étnicos del país en materia legislativa. En este caso, es
evidente la desatención de este deber por parte del legislador.
45. En
tercer lugar, indicó que la exclusión de la comunidad afro descendiente no está
justificada y carece de razón suficiente. Resaltó que, durante el trámite
legislativo se resaltó la diversidad étnica de la ciudad, incluyendo a la
población afrocolombiana.
46. En
cuarto lugar, estimó que esta falta de justificación genera una desigualdad
negativa en las comunidades NARP de la ciudad frente a las indígenas, al no
tener un representante en la Comisión Preparatoria de la Celebración del Quinto
Centenario de Fundación de Santa Marta
47. Finalmente,
a juicio del Ministerio Público esta distinción no supera un juicio de
razonabilidad ya que (i) las comunidades NARP son asimilables a los grupos
indígenas desde una perspectiva de protección constitucional; (ii) el trato
diferenciado no se apoya en una justificación expresa del legislador o una
finalidad legítima;
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia de la Corte
48. En
virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución,
la Corte es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia dado que se dirige en contra del artículo
5 (parcial) de la Ley 2058 de 2020.
2.
La aptitud de la demanda
49.
De manera preliminar, la Corte analizará si la demanda cumple las condiciones
establecidas en la jurisprudencia para propiciar un pronunciamiento de fondo,
como se indica a continuación.
50.
La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los requisitos
necesarios para la admisión de la acción de inconstitucionalidad presentada por
los ciudadanos. La Sala Plena de esta Corporación en el año 2001 estableció las
reglas que fueron fijadas en los primeros diez años de funcionamiento de la
Corte, en una sentencia que ha sido reiterada recientemente en numerosa
jurisprudencia, en la cual se ha ido precisando y concretando, caso a caso, los
alcances de la misma.[2]
En tal decisión se puntualizó que las acciones de constitucionalidad requieren
tres elementos fundamentales: “(1) debe referir con precisión el objeto
demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la
Corte es competente para conocer del asunto” (art. 2, Decreto 2067 de
1991).[3]
El segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe observar, a
su vez, tres condiciones mínimas: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales
que consideren infringidas “(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii)
“la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales
que riñe con las normas demandadas”[4]
y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas
demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[5]
51.
Dichas características, que debe reunir el concepto de violación formulado por
quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito
de la claridad, indicó esta Corporación que el mismo se refiere a la
existencia de un hilo conductor en la argumentación, que permita al lector la
comprensión del contenido en su demanda.[6]
La condición de certeza, por su lado, exige al actor presentar
cargos contra una proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con
el texto de la norma acusada, y no una simple deducción del demandante.[7]
La exigencia de especificidad hace alusión a que el demandante debe
formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado
con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o
indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad.[8] En cuanto a la pertinencia,
la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de
reproches basados en la confrontación del contenido de una norma superior con
aquel de la disposición demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos
de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante.[9]
Con respecto a la suficiencia, ésta guarda relación con la exposición de
los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de
constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda
mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, logrando así
que la demanda tenga un alcance persuasivo.[10]
52. La jurisprudencia
constitucional ha establecido que los cargos por omisión legislativa relativa
no se plantean directamente frente a un texto explícito, sino frente a los
efectos jurídicos de una exclusión que resulta contraria a la Carta. Por lo
tanto, el planteamiento de dichos cargos debe cumplir con unas condiciones
particulares, especialmente en relación con los requisitos de suficiencia,
especificidad y certeza[11]
y el demandante tiene una carga argumentativa más exigente[12].
Así, cuando se trata de una omisión legislativa relativa, esta Corporación[13]
ha establecido tres presupuestos para este tipo de cargos:
(i)
señale la norma jurídica sobre la cual se predica la omisión; (ii) argumente
con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por qué el
texto señalado alberga el incumplimiento de un deber específico consagrado en
la Constitución y, a partir de ello, (iii) explique cuáles son los motivos por
los que se considera que se configuró la omisión inconstitucional. En
particular, debe explicar por qué la norma debería incluir a personas no
contempladas; debería prever determinadas consecuencias jurídicas, contar con
cierto ingrediente normativo necesario para que la norma sea compatible con la
Constitución o prever determinada condición necesaria para su
constitucionalidad.
53. Sobre
el particular, esta Corporación ha enfatizado «en la necesidad de que la
configuración de la inconstitucionalidad no suponga un ejercicio interpretativo
de conjuntos más amplios de disposiciones, de regulaciones distintas o de
normas indeterminadas,[14] sino
que, por el contrario, la omisión que se planteé pueda coherentemente imputársele
a la disposición acusada o, en otros términos, que sea lógicamente atribuible a
su texto[15].»[16] Además, se ha resaltado que, de ser apta la demanda, se debe
desarrollar un juicio que se compone de los siguientes elementos[17]:
(i) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente
el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos
casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto
normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un
ingrediente o condición que, de acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial
para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la
exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que, en los casos de exclusión, la falta de justificación y
objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran
amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el
resultado de la inobservancia de un deber específico impuesto directamente por
el Constituyente al legislador[18].
54. Ahora bien, el
artículo 5 demandado dispone que se conformará
una comisión preparatoria que garantizará la coordinación para la celebración
del quinto centenario de fundación de la ciudad de Santa Marta. Esta Comisión será la máxima instancia de articulación Nación –
Territorio y tendrá competencias para preparar, diseñar, coordinar, gestionar y
estructurar los planes, proyectos y eventos a realizarse con motivo de esta
celebración. La comisión estará compuesta, entre otros, por delegados del
Gobierno nacional, el Gobernador del Magdalena, el Alcalde de Santa Marta, un
representante de universidades públicas y privadas, un representante de las
comunidades indígenas, del sector cultural y de los gremios económicos de Santa
Marta.
55. En esta oportunidad
los accionantes demandan las expresiones “las comunidades indígenas” y “los
gremios económicos” contenidos en los literales i) y k) del artículo 5 de la
Ley 2058 de 2020 y presentan un único cargo contra la norma demandada, cuyo
argumento central es la exclusión de las comunidades negras, afrodescendientes,
raizales y palenqueras de Santa Marta de la comisión preparatoria que
coordinará la celebración del quinto centenario de fundación de la ciudad.
56.
En primer lugar, frente a la expresión “los gremios económicos” cuestionada por
los accionantes, la Sala advierte que los argumentos expuestos en la demanda
para afirmar que frente a las comunidades NARP son sujetos comparables, no
cumplen con la carga de suficiencia y pertinencia y, por lo tanto, se declarará
inhibida.
57. De
acuerdo con la jurisprudencia,[19] identificar el criterio de comparación es necesario para analizar
si la clasificación del legislador es razonable y si hubo acierto en la
inclusión de las personas que serían similares de acuerdo con la finalidad de
la ley. En ese sentido, los fines de la norma objeto de estudio son
indispensables para examinar si dos grupos o categorías se pueden comparar y no
basta con criterios abstractos o genéricos. Aceptar lo contrario implicaría
asumir el riesgo que se quiere evitar, esto es, altos grados de asimilación o
de diferenciación y los sacrificios que esto implica para el margen de apreciación
del legislador y la vigencia del mandato constitucional de igualdad.
58. Al respecto, los
demandantes indican que “frente a los sectores económicos está generando un
trato desigual entre desiguales, pero al hacerlo está favoreciendo a los
sectores sociales más privilegiados en detrimento de los sectores minoritarios
sobre los cuales reposa un deber de protección constitucional reforzada”. Sobre
este razonamiento soportan el test de igualdad que realizan. Complementan
señalando que estos grupos económicos están compuestos principalmente por
población mestiza, raza dominante respecto de las comunidades negras, que
responden a una institución económica como la esclavitud.
59. Aunque manifiestan
que se da un trato “desigual entre desiguales”, sus razones no son suficientes
para explicar por qué son grupos comparables ni mucho menos, explican por qué se
estarían desprotegiendo a estas comunidades con la presencia de los gremios
económicos en la comisión preparatoria.
60. Por un lado,
señalar de manera ligera, sin más argumentos o datos empíricos o estadísticos que
respalden la afirmación de que estos gremios económicos están compuestos en su
mayoría por población mestiza, no es suficiente. De la lectura de la norma no
se desprende que la razón por la cual se incluye un representante de este grupo
económico obedezca a un aspecto racial o étnico. Por lo tanto, no se comparte
que este sea el criterio de comparación en este caso, porque el mismo no
atiende la finalidad de la norma y se advierte abstracto y genérico.
61. De otro lado, afirmar
que existe desventaja económica entre los dos grupos no es suficiente para comprobar
la presunta discriminación que, en su criterio, se estaría generando con la
presencia del representante de estos sectores en la comisión. La comisión
cuenta con la representación de varios sectores de la sociedad, como la
academia, autoridades públicas y culturales y su inclusión no parece derivar en
una cuestión de ventajas económicas. Por lo tanto, acudir a un matiz económico
para valorar si son comparables las comunidades NARP con los gremios económicos
no atiende la finalidad
de norma acusada. De manera que el cargo ha debido estar soportado de
tal manera que evitara que esta apreciación reflejara juicios subjetivos por
parte de los accionantes.
62. En segundo lugar,
frente a la expresión “las comunidades indígenas” se observa el cumplimiento de
los requisitos jurisprudenciales exigidos. Bajo este contexto, los actores
exponen razones claras, ciertas, suficientes y pertinentes para explicar que la
presunta omisión legislativa, es decir, no incluir un representante de estas
comunidades en la mencionada comisión organizadora, desconoce los principios
constitucionales relacionados con el reconocimiento a la diversidad étnica y
cultural, a la participación y a la igualdad de las comunidades negras. En
efecto, los actores señalaron la norma respecto de la cual se predica la
supuesta omisión, esto es, el literal i) del artículo 5 y el literal b) del parágrafo
del artículo 26 de la Ley 2058 de 2020; demostraron que el legislador está
obligado a garantizar la pluralidad y la diversidad étnica y cultural de las
comunidades NARP, mediante acciones afirmativas que promuevan la igualdad
material, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política; el
carácter injustificado de esta omisión y la desigualdad negativa que se
presenta como consecuencia de lo anterior frente a las comunidades indígenas,
ya que solo estas fueron incluidas en el Comisión preparatoria.
63. En ese contexto,
los actores consideran que el deber incumplido por el legislador es el de
«respeto a la diversidad étnica y cultural de la nación, el derecho a la
igualdad y a la participación de las comunidades negras en Santa Marta quienes
son invisibilizadas en la conmemoración de la historia de la ciudad más antigua
de Colombia, siendo este un lugar de asentamiento histórico de la población
negra de nuestro país, tal y como fue probado en el acápite anterior»[20].
64. Luego de
contextualizar sobre la presencia histórica de las comunidades NARP en la
ciudad y departamento, los accionantes resaltaron la relevancia constitucional
que tienen estos actos de conmemoración y la falta de inclusión, la cual
significa que se está invisibilizando su presencia histórica en la región y se
está reproduciendo una noción que atenta contra los valores multiculturales
que la Constitución
promueve.
65. Igualmente, para
demostrar que el principio de diversidad étnica y cultural se ha menoscabado,
las razones de los accionantes se dirigen a explicar por qué su no inclusión
desconoce el aporte de las comunidades NARP desde su llegada a la ciudad.
Resaltan que para superar las condiciones de discriminación histórica que
afronta esta población, es necesario que su narrativa se incluya dentro de los
procesos de construcción de memoria y estos escenarios son relevantes.
66. A juicio de los
accionantes, la «realización de los valores pluralistas y multiculturalistas
que estructuran nuestro Estado requieren del respeto a dos derechos
fundamentales de nuestras comunidades diferenciadas: la participación y la
igualdad», razón por la cual se formula un único cargo integrando estos tres
principios constitucionales.
67. En sus argumentos
para demostrar la vulneración del derecho a la participación, destacan que,
aunque la Ley 2058 en su artículo 2 hace un reconocimiento a la existencia de
la población afrocolombiana como parte de la diversidad cultural de la ciudad
de Santa Marta, posteriormente se desconoce su participación en la norma
acusada. Situación que, a su juicio, deja el reconocimiento inicial en un plano
meramente enunciativo o retórico y demuestra una contradicción jurídica.
68. En cuanto al
principio de igualdad, explican que gozan de una protección constitucional
reforzada al ser reconocidos como comunidad étnica y dentro de las obligaciones
que impone el mandato de protección de la diversidad cultural, el Estado debe, por
un lado, abstenerse de generar actos discriminatorios frente grupos
históricamente discriminados, y por el otro, implementar medidas concretas para
acabar con las injusticias históricas «y dar protección a los colombianos
pertenecientes a estos grupos étnicos, que se encuentran en estado de
vulnerabilidad y de debilidad manifiesta como consecuencia de tantos años de
exclusión.»
69. En virtud de lo
anterior, el cargo por omisión legislativa relativa fue construido con los
elementos de juicio necesarios para realizar el estudio de constitucionalidad. Además
del cumplimiento de las exigencias especiales para este tipo de cargo, la Sala
advierte que los argumentos son claros, al seguir un
hilo conductor lógico que permite entender las razones de la censura,
logrando persuadir sobre la necesidad de adelantar un juicio de
constitucionalidad de la norma acusada. Son ciertos,
toda vez que cuestionan un contenido normativo que se deriva razonablemente del
texto demandado, ya que cuestionan que el legislador solo incluyó como
integrantes de la comisión preparatoria del Quinto Centenario de la ciudad de
Santa Marta a las comunidades indígenas, lo cual, efectivamente, dispone el
artículo acusado.
70. También
se advierte que el cargo es específico y pertinente, al presentar las
razones de naturaleza constitucional que explican por qué esta norma demandada
desconoce los principios de identidad y diversidad étnica y cultural, de
participación e igualdad de las comunidades NARP.
71. Finalmente, Los
argumentos de la demanda son suficientes ya que despertaron una mínima
duda sobre la constitucionalidad de las expresiones objeto de la censura, ya
que si la intención o finalidad de la norma es integrar a múltiples sectores de
la comunidad samaria y favorecerlos con los distintos proyectos que se proyecta
realizar en virtud de la conmemoración de los 500 años de la ciudad, ha debido
tener en cuenta a la población negra, que, como bien lo dice la ley, hace parte
de Santa Marta y representa a grupos poblacionales étnicos al igual que las
comunidades indígenas.
72. En este escenario,
se admitirá y estudiará el cargo planteado por la presunta configuración de una
omisión legislativa relativa al no incluir un representante de estas
comunidades NARP en el literal i) de la norma que determina la conformación de
la comisión organizadora ya indicada.
3.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
73. De conformidad con
la demanda, los ciudadanos consideran que en el artículo demandado existe una
omisión legislativa relativa al no incluir a las comunidades
NARP de Santa Marta, como parte de la sociedad civil involucrada en la Comisión
Preparatoria del Quinto Centenario de la ciudad.
74. En ese entendido,
la Corte dará respuesta al siguiente problema jurídico:
¿Es posible predicar la existencia de una omisión legislativa relativa en el
artículo 5, literal i, de la Ley 2058 de 2020, en cuanto dicha disposición no
incluye a las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras de
la ciudad de Santa Marta como grupo involucrado en la comisión que coordinará
la celebración del Quinto Centenario de la ciudad, desconociendo lo dispuesto
en la Constitución, relacionado con los derechos a la igualdad, la
participación y diversidad étnica y cultural de esta población?
75. En esta oportunidad
deberá la Sala resolver el problema jurídico con base en la jurisprudencia
constitucional que ha abordado el tema de las omisiones legislativas, los
principios de diversidad y reconocimiento de identidad étnica y cultural y el
derecho de participación de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales
y palenqueras. Seguidamente, analizará si en el presente caso se configura la
omisión señalada y se desconocen los artículos superiores mencionados como
vulnerados.
4. Omisión
legislativa relativa. Reiteración de jurisprudencia[21]
76. Desde sus primeros
años, esta Corporación ha establecido que existe la posibilidad de que una
norma legal resulte violatoria de la Constitución Política, por omitir el
cumplimiento de mandatos superiores que necesariamente deben ser observados respecto
del tema específico que la norma en cuestión trata. Dicha omisión ha sido
entendida por la jurisprudencia de la Corte, como todo tipo de abstención del
legislador de disponer en las normas lo prescrito por la Constitución.[22]
77. En ese escenario,
se ha distinguido entre: (i) omisiones absolutas, es decir, “aquellas
situaciones en las que el legislador no ha producido norma alguna en relación
con la materia de que se trata.”[23]
Caso en el cual la Corte carece de competencia para pronunciarse, ya que no
existe una norma legal sobre la cual recaiga el análisis de
inconstitucionalidad. (ii) Omisiones relativas, “concepto que alude a
aquellos casos en los que sí existe un desarrollo legislativo vigente, pero
aquél ha de considerarse imperfecto por excluir de manera implícita un
ingrediente normativo concreto que en razón a la existencia de un deber
constitucional específico, tenía que haberse contemplado al desarrollar
normativamente esa materia.”[24]
En este evento, existe una norma legal que se confrontará con la
Constitución, de la que emanaría el deber incumplido por el legislador.
78. Este control sobre las
omisiones legislativas relativas es relevante al momento de asegurar la
integridad de la Constitución, ya que, sin afectar la autonomía del legislador
en determinada materia, se garantiza que las normas expedidas acaten los principios
y deberes mínimos que el constituyente ha señalado.
79. La jurisprudencia
reciente de esta Corte[25]
ha precisado las condiciones que deben cumplirse para que se configure una
omisión legislativa relativa. En la sentencia C-480 de 2019[26]
se advierten las siguientes:
(i) Exista una norma sobre la cual se predique
necesariamente el cargo y que ‘(a) excluya de sus consecuencias jurídicas
aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) que no incluya
determinado elemento o ingrediente normativo’[27].
(ii) ‘Exista un deber específico impuesto directamente
por el Constituyente al legislador que resulta omitido, ‘por (a) los casos
excluidos o (b) por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que
carece la norma”. Esto, por cuanto solo se configura la omisión legislativa
relativa siempre que el legislador desconozca una concreta “obligación de
hacer” prevista por la Constitución Política.
(iii) La exclusión o la no inclusión de los casos o
ingredientes carezca de un principio de razón suficiente. Esto implica
verificar “si el Legislador, cuando desconoció el deber, contó con una razón
suficiente, esto es, que el hecho de omitir algún elemento al momento de
proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso, sino, por el
contrario, ello estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a
considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los
demandantes”[28].
(iv) En los casos de exclusión o no inclusión, la falta
de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que
se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. Este presupuesto es
aplicable solo en aquellos casos en que se afecte el principio de igualdad, es
decir, “cuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no
contemplar todas las situaciones idénticas a la regulada, o, dicho en otras
palabras, cuando no se extiende un determinado régimen legal a una hipótesis
material semejante a la que termina por ser única beneficiaria del mismo”[29].
Para estos efectos, según la jurisprudencia constitucional, es necesario
verificar la razonabilidad de la diferencia de trato, esto es, valorar “a) si
los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido
normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron
incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y
proporcionado con miras a obtener un fin legítimo”[30].
80. Cuando se trata de
comunidades étnicas diversas, en la misma sentencia, la Corte estableció que el
estudio de los requisitos de la omisión legislativa relativa debe tener en
cuenta:
(ii)
Los sujetos que solicitan la subsanación del vacío legal. Respecto de la
población NARP, debe advertirse que la Constitución consagra un deber de
reconocer, respetar y proteger la diversidad étnica y cultural de la nación,
previsto en el artículo 7 de la Carta Política, representada en las manifestaciones
culturales de los colectivos étnicos.[31]
(iii)
La extensión de la consecuencia jurídica de la norma. En este punto será
la situación particular del grupo étnico implicado en la omisión legislativa
alegada, la que permitirá establecer si el mismo debe ser incluido en la
regulación cuestionada o si deberá diseñarse una norma especial que atienda su
realidad.[32]
(iv)
La finalidad de la norma. Aspectos que en conjunto servirán para
determinar si se vulneró o no el derecho a la igualdad de estas comunidades.
81. Así las cosas, de
acreditarse la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, la decisión
dependerá de las circunstancias particulares de la omisión y del contenido
específico de la norma de la cual se predica. Bajo este entendido, la Corte podrá
declarar la inexequibilidad de la norma o proferir una sentencia en la que
declare que la disposición demandada es exequible y extienda las consecuencias
a las situaciones excluidas injustificadamente, haciendo la disposición
compatible con la Constitución.
5. Los principios de
diversidad y reconocimiento de identidad étnica y cultural y el derecho de
participación de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y
palenqueras. Reiteración de jurisprudencia
82. La Constitución
Política de 1991 buscó reconocer la identidad y la diversidad de los pueblos
étnicos, con el fin de reducir las inequidades existentes. Lo anterior, a
través de una política “de respeto de la dignidad humana, que se materializa en
los principios de diversidad e identidad cultural, así como en los derechos de
reconocimiento y protección de esos colectivos”.[33]
83. Los principios
participativo y pluralista están contemplados como fundamentales por el
artículo 1º de la Constitución, y de ellos se desprende que el Estado
colombiano reconoce que en él coexisten diferentes etnias, razas, géneros,
pensamientos y religiones. Principios que deben leerse en conjunto con el
artículo 13 superior, que contempla la igualdad en sus dos dimensiones, formal
y material, a través de las que se difunde “un trato paritario ante la ley y se
prohíben tratamientos discriminatorios, a la par que se pretende derribar las
desigualdades sociales que padecen los grupos históricamente desfavorecidos a
través de las llamadas ‘acciones afirmativas’.[34]
84. En el ámbito del
reconocimiento y protección de la identidad cultural, la Carta Política busca
salvaguardar los individuos y colectivos que poseen una singularidad propia
derivada de la forma de percibir y entender la realidad. Este derecho a la
identidad cultural, de conformidad con lo reconocido por esta Corte en la
sentencia C-480 de 2019, por un lado faculta a las comunidades étnicas diversas
a demandar su reconocimiento y aceptación por parte de la sociedad mayoritaria,
y por el otro, les permite exigir garantías y respeto por su autodeterminación
y autonomía cultural, con el fin de expresar sus costumbres, tradiciones y
formas de vida.[35]
85. La Constitución Política
y el Convenio 169 de la OIT permiten establecer los titulares de estos derechos,
destacando que no solo lo son las comunidades indígenas sino también los grupos
afrocolombianos y raizales. En efecto, el Convenio entiende que la expresión “pueblos
tribales” abarca a los grupos sociales que comparten una identidad cultural
diferente de la que tiene la sociedad mayoritaria o dominante, es decir, se
reconoce el derecho a la identidad cultural a estos colectivos[36].
86. Respecto de las
comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, esta Corte[37]
ha reiterado que son un grupo étnico y, de acuerdo con el artículo Transitorio
55 de la Constitución y la ley 70 de 1993, los pueblos afrodescendientes
abarcan el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una
cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y
costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan
conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.[38]
87. La mencionada ley
permitió el reconocimiento de la comunidad negra como un nuevo sujeto
colectivo, con una identidad diferenciada y con derecho a participar, a través
de las colectividades y sus organizaciones, en las decisiones que la afectan,
sin perturbar su autonomía.
88. En
la sentencia C-882 de 2011,[39] esta corporación expuso que el reconocimiento de la diversidad
étnica y cultural se manifiesta, entre otros, en el derecho fundamental a la
libre determinación o autonomía de los pueblos indígenas y tribales. Además,
que el contenido de este derecho potencializa el ejercicio de la participación
de dichas comunidades y la posibilidad de elegir el modelo de desarrollo que mejor
se adecúe a lo que desean realizar como pueblo o comunidad, con el fin de
asegurar la supervivencia de su cultura. Al respecto, se señaló lo
siguiente:
Una de las manifestaciones del
reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, es
la inclusión en el texto constitucional del derecho fundamental de las
comunidades étnicas minoritarias a la libre determinación o autonomía, con la
finalidad de garantizar
la supervivencia cultural de estos pueblos como grupos culturalmente
diferenciados[40].
Así con fundamento en los artículos 1, 7, 9, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y
330 de la Carta, el Convenio 169 de la OIT ’Sobre pueblos indígenas y
tribales en países independientes’ y otros instrumentos del derecho
internacional de los derechos humanos como la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, la Corte ha reconocido la
existencia de este derecho en la Constitución y señalado que comprende la
facultad de las comunidades étnicas de determinar sus propias instituciones y
autoridades de gobierno, darse o conservar sus normas, costumbres, visión del
mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y adoptar las decisiones
internas o locales que estimen más adecuadas para la conservación o protección
de esos fines.[41]
89. En
cuanto al derecho a la autodeterminación, se indicó que el mismo comprende tres
aspectos: i) la participación en asuntos que los afecten como comunidad, ya
sea en el estándar general de participación[42],
de consulta previa o de consentimiento previo libre e informado; ii) el derecho a participar en la toma de decisiones políticas, a
través de instituciones de elección popular y organismos responsables de políticas
y programas que les conciernan; y (iii) el derecho al autogobierno, es decir, la
posibilidad de que se configuren, mantengan o modifiquen las formas de gobierno
propias que les permita determinar y gestionar sus dinámicas sociales, económicas,
culturales y espirituales.[43]
90. Este principio de
participación, es esencial no solo dentro del ámbito estatal sino en todos los
espacios que lleguen a afectar a una comunidad[44].
Para este Tribunal la participación «inspira el nuevo marco sobre el cual se
estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la
ampliación cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana, así
como su recomposición cualitativa en forma que, además del aspecto político
electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar,
económico y social[45]»[46]
91...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.