C-188-22
Sentencia
C-188/22
CONTRATO
DE FRANQUICIA-Regulación de condiciones técnicas, obligaciones y
régimen de responsabilidad delimita la libertad económica
Regular
las materias a las que se refiere el artículo demandado -condiciones técnicas
de la franquicia, deberes de las partes y régimen de responsabilidad- exigirá
caracterizar las operaciones que constituyen franquicia, identificar las
obligaciones de quienes concurren a su celebración, precisar las consecuencias
derivadas de su incumplimiento y, en ese caso, el alcance de la obligación de
reparar. De esta manera ello implica (i) fijar las fronteras de la franquicia
respecto de otro tipo de acuerdos comerciales; (ii) definir las condiciones de
existencia, inicio y terminación; y (iii) configurar la autonomía contractual,
mediante límites a las estipulaciones contractuales o señalando reglas
supletivas cuando las partes guarden silencio. Bajo esta perspectiva, se
confiere al Gobierno Nacional una competencia que le permite diseñar un tipo
contractual y, en esa dirección, trazar el rumbo que los interesados en adecuar
a él su comportamiento deben seguir. De ese modo la competencia asignada puede
interferir las diferentes dimensiones que se anudan a la libertad contractual
dado que, en realidad, la disposición acusada permite fijar el “régimen
jurídico” del contrato de franquicia. Es por esa dilatada competencia conferida
al Gobierno, que la regulación que a su amparo se expida tiene por objeto, y
puede tener por efecto, una delimitación integral de la libertad de contratación
-en sus diferentes manifestaciones- respecto del referido contrato.
CONTRATO
DE FRANQUICIA-Reglamentación por el Gobierno desconoce reserva de
ley
Para
la Corte es inconstitucional asignar al Gobierno Nacional la competencia para reglamentar
las condiciones técnicas que definen la franquicia, las obligaciones y el
régimen de responsabilidad del franquiciante y el franquiciado. Si bien la
disposición acusada (i) indica el objetivo de la intervención -promover el
modelo de franquicias como alternativa para el emprendimiento y la expansión de
MiPymes-, (ii) refiere de manera genérica la materia sobre la que recae -
contrato de franquicia- y (iii) establece el instrumento mediante el cual tiene
lugar la intervención -el reglamento-, es claro que ella carece de reglas
claras y precisas que determinen el alcance de la competencia del Gobierno
Nacional. Conforme a ello, esta atribución desconoce la reserva de ley que se
desprende de los artículos 150.21, 333 y 334 de la Constitución y, por esa vía,
vulnera el principio de separación funcional del ejercicio del poder público
(art. 113)
CONSTITUCION
ECONOMICA-Definición
y composición/INTERVENCION EN LA ECONOMIA-Finalidad
En
la Carta Política de 1991 es posible reconocer una Constitución Económica.
Dicha categoría ha sido definida “como la parte del Texto Fundamental que
sienta los principios superiores que orientan y fundan la posición del Estado
en relación con la economía y los derechos de los asociados en este mismo
ámbito”. Se encuentra conformada “por las normas constitucionales que ordenan
la vida económica de la sociedad y establecen el marco jurídico esencial para
la estructuración y funcionamiento de la actividad material productiva”. Este
punto de partida implica que de sus disposiciones deriva un haz de reglas y
principios que establece (i) los propósitos de la intervención del Estado en
actividades relacionadas -entre otras cosas- con la producción, circulación y
consumo de bienes y servicios (arts. 150.21 y 334). Igualmente, bajo esta idea
(ii) tiene lugar el reconocimiento de la libertad de empresa y la libre
competencia económica (art. 333), en virtud de las cuales las personas pueden
concurrir al desarrollo de diferentes actividades económicas.
INTERVENCION DEL
ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcance de la reserva de ley
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Concurrencia
de varios poderes públicos y diferentes instrumentos de regulación/INTERVENCION
ECONOMICA-Facultad
del Congreso
(…)
la Sala considera que “aunque la intervención del Estado en la economía se
lleva a cabo a través de distintas autoridades públicas y de diversos
instrumentos, por expreso mandato constitucional, el primero en cumplir con esa
labor es el Congreso de la República”. Por ello, es a esa corporación a quien
“le corresponde señalar los criterios conforme a los cuales, las demás
autoridades intervendrán en la economía, así como los instrumentos y los
límites que deben seguir en el ejercicio de esa potestad”.
CONTRATO DE
FRANQUICIA-Naturaleza
(…)
el contrato de franquicia, a pesar de que ha sido nominado en algunas
disposiciones de orden tributario y contable, no cuenta con una regulación que
se ocupe de sus principales elementos. Ello implica que se trata de un contrato
atípico de naturaleza comercial para cuyo desarrollo la autonomía negocial y
las prácticas mercantiles ocupan un lugar decisivo. Igualmente, en atención a
las reglas que han sido definidas en la jurisprudencia, ante la existencia de
las lagunas, estrechamente vinculadas a la propia idea de los contratos
atípicos, resultará procedente acudir a la analogía a fin de enfrentar los
vacíos.
LIBERTAD
ECONOMICA-Definición/LIBERTAD
ECONOMICA-Comprende los conceptos de libertad de empresa y libertad de
competencia/LIBERTAD DE EMPRESA-Garantías que comprende/LIBRE COMPETENCIA-Prerrogativas que compren
La
libertad económica se define como “la facultad que tiene toda persona de
realizar actividades de carácter económico según su preferencia, vocación e idoneidad,
con miras a generar, mantener o incrementar patrimonio”. Esa libertad se
desdobla a su vez -ha dicho la jurisprudencia- en dos libertades específicas
que encuentran su lugar también en el artículo 333. La libertad de empresa
reconoce la posibilidad de “afectar o destinar bienes de cualquier tipo
(principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para
la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o
modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a
la obtención de un beneficio o ganancia”. Ha indicado, en otras palabras, que
dicha libertad implica “la libertad de organización de los factores de
producción” así como “la facultad de participación en el mercado a través de actividades
empresariales destinadas a la oferta de bienes y servicios”. A su vez, la libre
competencia implica la garantía de concurrir al mercado ofreciendo las
condiciones y ventajas comerciales que los competidores estimen del caso.
Impone al Estado el deber de asegurar la posibilidad de que “un conjunto de
empresarios (personas naturales o jurídicas), en un marco normativo, de
igualdad de condiciones” emprendan “sus esfuerzos o recursos en la conquista de
un determinado mercado de bienes y servicios.” Según la Corte “supone la
ausencia de obstáculos entre una pluralidad de empresarios en el ejercicio de
una actividad económica lícita”.
LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE COMPETENCIA-Límites y restricciones
DESLEGALIZACION-Configuración
POTESTAD
REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Exige que la ley haya configurado
previamente una regulación básica o materialidad legislativa
Referencia: Expediente D-14461
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 11 (parcial) de la Ley 2069 de 2020, “[p]or medio de la cual
se impulsa el emprendimiento en Colombia”
Demandante:
Carlos Carvajal Montoya
Magistrado
Ponente
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C.,
primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022)
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Carvajal Montoya
demanda el artículo 11 (parcial) de la Ley 2069 de 2020, “Por medio de la
cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”, cuyo contenido se
transcribe y subraya a continuación:
LEY
2069 DE 2020
(diciembre
31)
Por
medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“ARTÍCULO
11. DE LAS FRANQUICIAS. El Gobierno Nacional promoverá el modelo de
franquicias como alternativa para el emprendimiento y la expansión de MiPymes. Para
estos efectos, reglamentará las condiciones técnicas que definen la franquicia,
las obligaciones y el régimen de responsabilidad del franquiciante y el
franquiciado, a que haya lugar.
Las
condiciones técnicas y estrategias definidas por el Gobierno Nacional para
promover el modelo de franquicias como alternativa de emprendimiento, en ningún
momento podrán representar mayores beneficios que los implementados para
promover la creación de nuevas empresas”.
La demanda
1.
El
ciudadano considera que la disposición acusada desconoce el artículo 333 de la
Constitución Política y solicita se declare inconstitucional. A fin de
fundamentar su solicitud y apoyándose también en el contenido de los artículos
150 y 189 de la Constitución, presenta los argumentos que se sintetizan a
continuación.
2.
La
reserva de ley es “aquella técnica constitucional que exige que determinadas
materias se regulen, necesariamente, mediante normas con rango de ley”[1].
El artículo 333 de la Constitución Política, prescribe que “la actividad
económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites y
restricciones que imponga, únicamente, la ley”[2].
3. Los contratos
mercantiles como expresión del desarrollo de la actividad económica, la
libertad de empresa, la libertad contractual y la iniciativa privada, se
encuentran regulados, en cuanto a su contenido esencial y características
propias, en el Código de Comercio o en una ley expedida por el Congreso, en
virtud de la reserva establecida en el artículo 333 superior. Esa disposición
impone la obligación de regular estas materias mediante normas con fuerza de
ley, sin perjuicio del eventual desarrollo reglamentario posterior a cargo del
ejecutivo.
Cualquier limitación a dicha libertad -como lo es la regulación de un tipo
contractual-, debe tener su origen en la rama legislativa.
4. El contrato de
franquicia es “un acuerdo privado tendiente a la explotación de un negocio
determinado, bajo unas características propias, relacionadas con la gestión de
activos intangibles y la adopción de parámetros de explotación comercial
preestablecidos por las partes”. Se trata de un contrato atípico dado que no
cuenta con un régimen en la legislación colombiana. Si el Estado
considera necesario regular dicha figura contractual, es competencia del
Congreso adoptar la normatividad que considere pertinente para tal fin.
5.
Resulta
claro que “la adopción de una normativa para la fijación de definiciones,
conceptos, requisitos y parámetros, encaminados a regular una figura
contractual, como el contrato de franquicia, presentará, inexpugnablemente, un
carácter delimitativo y restrictivo de dicha libertad contractual”. Y, no es
por vía reglamentaria que el Estado “puede limitar dicha libertad contractual
bajo la adopción de regulaciones no legales encaminadas a coartar la libertad
que las leyes le otorgan y que la atipicidad de una figura contractual les
confiere”.
6. La “definición
de los elementos del contrato de franquicia implicará, para los comerciantes,
la necesidad de ajustarse a la misma en caso de estar interesados en celebrar
este tipo de acuerdos, restringiendo y delimitando la posibilidad de
estructurar contratos de franquicia por fuera de los axiomas y delimitaciones
que llegaren a adoptarse por dicha regulación”. En la actualidad y debido a la
atipicidad del contrato, los comerciantes pueden decidir las condiciones y
obligaciones según lo estimen conveniente. La adopción de una regulación que
defina y delimite el alcance de dicha libertad contractual, imponiendo
parámetros predefinidos y de obligatoria observancia para los comerciantes,
implicará una restricción de la libertad contractual.
7. Aceptar que el
Gobierno intervenga, de forma directa, en ejercicio de su potestad
reglamentaria, en situaciones no reguladas previamente por la Constitución o la
ley, determinaría un poder excesivo de la rama ejecutiva, en contravía de la
competencia atribuida al legislador.
8. La disposición que
se acusa “traslada al ejecutivo la facultad de definir, vía reglamento, la
noción del contrato de franquicia y de determinar sus características propias,
elementos esenciales y el régimen de responsabilidad”. En efecto, con “la
amplitud, vaguedad e imprecisión de las facultades conferidas al Gobierno en la
norma demandada, se desconoce que la potestad reglamentaria del ejecutivo,
establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la CP, exige, del cuerpo
legislativo, el ejercicio correcto de su facultad para emitir leyes completas,
claras y precisas que puedan, a su vez, ser objeto de desarrollo y
reglamentación posterior por el Gobierno”. El artículo impugnado “pretende que sea
el Gobierno, vía reglamento, no vía norma con rango legal, el encargado de
definir el concepto de contrato de franquicia, establecer sus elementos
esenciales, características propias y régimen de responsabilidad, asuntos estos
reservados a la ley, según el artículo 333 CP”.
9. La disposición
demandada al indicar “que el ejecutivo ‘(…) reglamentará las condiciones técnicas
que definen la franquicia, las obligaciones y el régimen de responsabilidad del
franquiciante y el franquiciado, a que haya lugar’ (…)” desconoce “el hecho de
que dichas ‘condiciones técnicas’ no han sido ni definidas ni establecidas en
una norma con rango de ley, por lo cual, el ejecutivo no tiene objeto alguno
que “reglamentar” (…)”[3].
Lo propio “sucede con las obligaciones y el régimen de responsabilidad
aplicable al contrato de franquicia, en tanto la ley no ha delineado ni
siquiera de forma superficial las mismas”.
10. En suma la norma
acusada desconoce, de conformidad con lo establecido en el artículo 333
constitucional, que una figura contractual -como lo es el contrato de
franquicia- debe ser regulada mediante una norma con rango de ley, no mediante
un reglamento del ejecutivo, en tanto “esta figura contractual se instituye en
un elemento propio del desarrollo de la actividad económica, la iniciativa
privada, la libertad contractual y la libertad de empresa, derechos consagrados
en dicho artículo constitucional, cuya regulación fue sometida por el
Constituyente a reserva de ley”.
II. INTERVENCIONES
Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia
11. Solicita a la
Corte declarar la inexequibilidad de la disposición demandada, fundamentando su
solicitud en los siguientes argumentos[4].
12. Primero, las
limitaciones a la libertad contractual deben provenir -según lo previsto en el
artículo 333 de la Constitución y lo indicado por la Corte Constitucional en la
sentencia C-186 de 2011- de una norma con fuerza de ley aprobada por el
Congreso. Segundo, cuando se trata de normas de orden público que limitan la
referida libertad contractual, el debido proceso exige que sean establecidas
por el Congreso en atención a las sanciones que pueden originar. Tercero,
teniendo en cuenta que no existe una regulación preexistente, el contrato
atípico no puede ser objeto de reglamentación directa por parte del Presidente
de la República en tanto esa competencia (art. 189.11) tiene naturaleza
derivada según lo precisó la sentencia C-748 de 2011.
Cámara Colombiana de Franquicias
13. Solicita a la
Corte declarar la exequibilidad de la disposición demandada[5]
presentando varias razones.
14. Primero, las
franquicias constituyen una muy importante modalidad de emprendimiento dado que
su desarrollo se apoya en negocios acreditados y, en consecuencia, no supone
grandes riesgos. Segundo, el desarrollo de la franquicia en Colombia ha sido
ascendente y se espera que sea uno de los tres países con el mayor crecimiento
del potencial de esta actividad. Tercero, el impulso de la franquicia requiere
de la existencia de una regulación que permita formalizar las actividades
desarrolladas y promover la inversión. Cuarto, existen algunos avances en
materia de regulación, pero hasta el momento han consistido en acuerdos
voluntarios -mediante la adopción de Códigos de Ética- o en referencias en el
Plan Nacional de Desarrollo o en un documento Conpes. Quinto, el artículo 11 demandado
es un adecuado punto de partida para la regulación puesto que asegura que
existan reglas cuyo ajuste no resultará tan complejo. Sexto, la regulación
permitirá enfrentar diversas dificultades asociadas, por ejemplo, a la
indefinición de la franquicia, a los derechos y deberes de las partes, a las
obligaciones en materia de revelación de información y a la compatibilidad de
este negocio con la ley de competencia.
15. Destaca que en
caso de considerar que la disposición puede ser parcialmente inconstitucional
es importante que se “preserve la potestad del Gobierno Nacional” para regular
“las condiciones técnicas y las estrategias que permitan la promoción del
contrato de franquicia”. En esa medida “la Corte debería delimitar las materias
entre lo que le corresponde al poder ejecutivo y lo que deba ser propio del
legislativo, preservando que el Gobierno Nacional disponga de las facultades
para impulsar este instrumento como dinamizador del tejido empresarial y del
empleo”.
Federación Nacional de Comerciantes
16. Solicita que se declare la inexequibilidad
de la disposición acusada[6]. Señala que la
regulación del contrato de franquicia, según la jurisprudencia constitucional
en materia de reserva legislativa, debe ser adoptada por el Congreso de la
República o mediante normas con fuerza de ley. El artículo 11, además de carecer
de precisión sobre el sentido de la regulación, no incluye a las grandes
franquicias.
17. En adición a ello la intervención plantea
un conjunto de argumentos desde la perspectiva de la conveniencia de la
regulación. Primero, es muy importante impulsar el desarrollo de este modelo de
negocio, siendo necesario un especial cuidado “por cuanto
legislar sobre una figura contractual tan
importante, ciertamente debe atender a criterios de necesidad y
proporcionalidad, además de surtir un proceso de evaluación previa y de
construcción de consensos (…)”. Segundo, a pesar de
que es importante contar con una regulación en la materia, ella no será
suficiente sino se ocupa de aspectos relacionados con la protección de la
competencia y la responsabilidad de las partes que intervienen en el contrato
de franquicia. Tercero, al adoptar este régimen “es necesario analizar
la madurez del mercado de franquicias en el país y observar si en efecto es una
constante el desarrollo de conductas abusivas o fraudulentas que justifiquen la necesidad de imponer unos requisitos
mínimos por ley”.
18. En suma, si bien “es comprensible que se pretenda regular un
contrato que es atípico en nuestro país y que se trata de un modelo de negocio
bastante usado en el mundo, sin embargo, al ser una de las mejores alternativas
para el emprendimiento y la expansión de los negocios, no encontramos justificación suficiente
para la intervención del modelo mediante su regulación”.
Universidad
Externado de Colombia
19. Solicita a la Corte que declare la
exequibilidad de la disposición “en el entendido de que el reglamento que
expida el ejecutivo tendrá simplemente carácter supletivo de la voluntad de las partes y no podrá implicar
la definición de normas imperativas”[7]. Para fundamentar su solicitud presenta varios argumentos.
20. Primero, el contrato de franquicia tiene
naturaleza atípica al no existir legislación que lo regule y, en esa medida,
las fuentes que lo rigen son, principalmente, las estipulaciones contractuales.
Segundo, es cierto que la disposición acusada “no podía delegar en la rama
ejecutiva la facultad de regular las condiciones que definen la franquicia, sus
obligaciones y su régimen de responsabilidad, en atención a que estos son
elementos esenciales y definitorios de la figura contractual”. Tercero, en
atención a la reserva legislativa que en materia de limitación de libertades
económicas se desprende del artículo 333 de la Constitución, “la expedición de
un reglamento que contenga normas imperativas sobre la materia coartaría la autonomía negocial de la que
hasta hoy han gozado los ciudadanos que eligen
celebrar un contrato de franquicia en desarrollo de su libre iniciativa privada (…)”.
21. Con fundamento en las anteriores premisas,
la intervención plantea tres argumentos adicionales. Cuarto, la expedición de
una regulación para un contrato atípico no supone, en todos los casos, una
limitación a la autonomía debido a que “dependiendo de cómo se formulen las disposiciones, estas pueden resultar
más en una guía para los ciudadanos que en una
regulación de imperativo cumplimiento”. Quinto, una regulación supletiva que
solo integre elementos de la naturaleza para esa clase de acuerdos “podría
incluso terminar siendo una herramienta para favorecer la socialización del contrato de franquicia con aquellas personas
que no cuentan con la asesoría legal necesaria para estudiar y dominar una
figura contractual de origen extranjero”.
Sexto, comprender que la autorización para reglamentar la franquicia únicamente
comprende normas supletivas a las que pueden o no acogerse las partes, resulta
compatible con la Constitución al no limitar la libertad contractual.
Universidad
del Rosario
22. Solicita a la
Corte que se declare la inexequibilidad de la regulación[8]
con fundamento en los siguientes argumentos.
23. Primero, la norma
le asigna al Gobierno Nacional la competencia para tipificar el contrato de
franquicia confiriéndole, al mismo tiempo, un amplio margen de acción para
ello. Segundo, la tipificación de cualquier contrato “debe llevarse a cabo en
el marco de un debate democrático en el Congreso”, de modo que “[l]as
discusiones sobre si es conveniente o no regular un contrato atípico, el
alcance de la regulación y las consecuencias en la vida económica no pueden ser
dejados a la discreción del Gobierno, pues ello vulneraría las competencias
establecidas por la Constitución para la restricción de las libertades
económicas en un modelo de Economía Social de Mercado”. Tercero, a pesar de que
el Gobierno tiene la competencia para reglamentar las leyes en virtud de lo
dispuesto en el artículo 189.11 de la Constitución “en este caso, el legislador
omitió establecer al menos unas reglas mínimas a partir de las cuales, el
Gobierno podría, eventualmente, expedir reglamentación” y, en esa medida, “ni
siquiera hay ley que reglamentar puesto que el legislador se limitó básicamente
a delegar todo en el Gobierno vaciando completamente su propia competencia”.
Universidad
de los Andes
24. Solicita que la
norma sea declarada contraria a la Constitución[9]. Al fundamentar
su intervención presenta diferentes razones que pueden sintetizarse como sigue.
25. Primero, teniendo
en cuenta que con fundamento en los artículos 150.21 y 333 de la Constitución
existe reserva legislativa en lo relativo a las garantías en materia de
desarrollo económico, es contrario a la Carta Política “que el Gobierno, en
ejercicio de una delegación reglamentaria, esté facultado para intervenir de
forma directa en la regulación del contrato de franquicia sin que medie una
norma constitucional de eficacia directa o una ley que así lo posibilite”.
Advierte que tal requerimiento “no se opone a que el Gobierno Nacional puede
hacer ejercicio de facultades reglamentarias una vez se este frente a una
regulación básica o materialidad legislativa”. Segundo, se ha discutido en la
doctrina cuál debe ser la definición del contrato de franquicia y la naturaleza
y alcance de las obligaciones que surgen de su celebración[10].
26. Tercero, debe
considerarse que en la actualidad cursa en el Congreso de la República el
proyecto de ley 274 de 2021 que se ocupa de la regulación de las diferentes
dimensiones del contrato de franquicia. Cuarto, es claro que la adopción de un
régimen legal del contrato de franquicia “ayudaría a mejorar la eficiencia de
este negocio en Colombia” y a partir de la fijación de obligaciones podría
“evitar que se presenten abusos de la parte dominante del contrato,
desequilibrios injustificados y una mejor distribución de los riesgos”.
Universidad
Sergio Arboleda
27. Pide a la Corte
que se declare la inexequibilidad de la disposición demandada[11],
presentando para ello los siguientes argumentos.
28. Primero, el
contrato de franquicia es un contrato atípico y si bien ha venido funcionando
hace más de cuatro décadas en Colombia “las múltiples situaciones de conflicto
que puede generar el desarrollo de este contrato, así como la necesidad de
alcanzar una visibilidad como país en materia de franquicias, es preciso que
Colombia apruebe y ponga en vigencia una normativa que regule este convenio
(…)”. Destaca que una regulación en esa dirección “permitirá no solo proteger a
las partes débiles del contrato, sino que, además, se conseguirá que el país
adquiera visibilidad en el entorno económico global, a partir de reglas
precisas y claras que garanticen no solo atraer inversión extranjera, sino que
faciliten la expansión de los negocios por parte de empresarios nacionales,
cuyos productos y servicios trascenderán fronteras, generando mayor bienestar”.
29. Segundo, el modo
en que pretende regularse la materia desconoce la Constitución. En efecto, el
artículo demandado sugiere “el otorgamiento de una potestad amplia, desprovista
de un marco legal que deba seguir el ejecutivo para el desarrollo de la
potestad o delegación que se otorga”. En efecto, “[l]a autorización dada por el
Congreso al Ejecutivo, (…) carece de fundamento constitucional, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 333 de la Carta Política”. Igualmente “excede las
facultades dadas por la propia Constitución en virtud del principio de
legalidad y de la reserva legal, establecida como factor de competencia básica
del legislador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, num. 21, de
la misma preceptiva”.
30. Tercero. En este
contexto debe considerarse que al definir las obligaciones y los derechos de
las partes se podría limitar la autonomía de los particulares y establecer
sanciones negociales (nulidad, ineficacia, inexistencia o inoponibilidad),
regulación que solo le corresponde al legislador. En estrecha relación con ello
debe considerarse que una regulación en esta materia podría afectar normas
comunitarias relativas, por ejemplo, a la propiedad industrial.
III.
PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
31. Solicita
a la Corte que se declare la exequibilidad bajo el entendido de que la norma
que expida el Gobierno Nacional será de carácter supletivo. Para fundamentar
esa conclusión presenta, en síntesis, los siguientes argumentos.
32. Primero,
si bien la deslegalización es constitucionalmente posible ella no ha sido
admitida en los casos en los cuales de la Constitución se deriva la existencia
de una reserva legislativa. Del artículo 333 se desprende que en materia de
delimitación de las libertades económicas existe dicha reserva.
33. Segundo,
la regulación de los contratos comerciales puede comprender, de un lado, normas
que tienen por objeto facilitar la negociación de los contratos y suplir la
voluntad de las partes cuando no la han manifestado en un punto particular y,
de otro, disposiciones de naturaleza imperativa que limitan su autonomía al
impedir pactar en contra de ellas.
34. Tercero,
la deslegalización de una materia con el fin de que se adopten normas
supletivas no afecta las libertades económicas y, por el contrario, puede
promover e incentivar el desarrollo del negocio jurídico correspondiente.
35. Cuarto,
en atención a que la disposición demandada prevé un traslado general de
competencias, plantea problemas de inconstitucionalidad en tanto la reglamentación
que se adopte por el Gobierno podría limitar la libertad económica de las
partes. Bajo esa perspectiva, dado que las normas supletivas no implican dicha
restricción, la Corte puede declarar la constitucionalidad condicionada de la
disposición en el sentido antes mencionado. Ello, además, contribuiría a
superar la deficiencia regulatoria existente en la actualidad.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La
Corte es competente para conocer del presente proceso de constitucionalidad en virtud
de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución.
Planteamiento del
problema jurídico, síntesis de la decisión y método
2. El demandante cuestiona que el legislador haya delegado en el
ejecutivo la reglamentación de una materia que no ha sido previamente regulada
mediante una disposición legal. Advierte que el contrato de franquicia, cuyas condiciones
técnicas, obligaciones y régimen de responsabilidad deben definirse por el
Gobierno Nacional -según la disposición que se impugna-, no ha sido regulado
por la ley. Por ello, la competencia para “reglamentar” viola la cláusula de reserva
legislativa establecida en el artículo 333 de la Constitución conforme al cual “[l]a
ley delimitará
el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el
ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”. Sostiene entonces que la inexistencia de normas legislativas que disciplinen el contrato de
franquicia -estableciendo sus elementos esenciales o sus características
mínimas- impide que el legislador asigne esa tarea al Gobierno Nacional.
3. La
mayoría de las intervenciones y la Procuraduría General de la Nación coinciden
con el demandante en que la medida resulta contraria a la Constitución. Una de
ellas, así como la de la representante del Ministerio Público, indican que la
Corte debe modular su decisión declarando que la competencia de reglamentación únicamente
permitiría la adopción de disposiciones supletivas. A su vez, la Cámara
Colombiana de Franquicias defiende la constitucionalidad de la disposición
solicitando que, si la Corte encuentra objeciones de constitucionalidad, debe preservarse
la potestad del Gobierno Nacional para regular “las condiciones técnicas y
las estrategias que permitan” la promoción del contrato de franquicia.
4. Conforme al sentido de la acusación y a las intervenciones presentadas
en esta oportunidad corresponde a la Corte establecer si reconocer al Gobierno
Nacional la competencia para reglamentar las condiciones técnicas que
definen la franquicia, así como las obligaciones y el régimen de
responsabilidad del franquiciante y el franquiciado, constituye una infracción de la reserva legal establecida en
el inciso final del artículo 333 de la Constitución.
5. La Corte afirmará que la disposición demandada es
inconstitucional. Tal conclusión se fundamentará en las siguientes razones. Primero,
en materia de intervención del Estado en la economía y delimitación de las
libertades económicas, la Carta Política prevé una reserva legislativa que
deriva de la interpretación conjunta de los artículos 150.21, 333 y 334 de la
Constitución. Segundo, dicha reserva impone -como condición necesaria para
activar la facultad reglamentaria del Presidente de la República prevista en el
artículo 189.11- que el Congreso delimite, de modo suficiente, la libertad económica
de la que se trate. Tercero, la disposición acusada es una medida de
intervención económica que pretende, mediante la regulación del contrato
atípico de franquicia, delimitar la libertad de empresa y, en particular, la
libertad de contratación que a ella se adscribe. Cuarto, no obstante que
para regular las libertades económicas se ha establecido un reparto de
competencias entre el legislador y el Gobierno Nacional, el artículo 11 de la
Ley 2069 de 2020 no fijó un contenido legislativo mínimo, vulnerando la reserva
legal prevista en los artículos 150.21, 333 y 334 de la Constitución.
6. Con el objeto de fundamentar la decisión, la Sala Plena seguirá
el siguiente orden. Inicialmente caracterizará el régimen constitucional que
rige la regulación de la “Constitución Económica”. A continuación, se referirá
a la atipicidad contractual a fin de precisar la naturaleza y régimen jurídico
del contrato de franquicia. Finalmente, establecerá el alcance de la
disposición demandada, su relación con el inciso final del artículo 333 y las
razones específicas de su inconstitucionalidad.
7. En
atención a lo dicho, es importante introducir una precisión preliminar. El
demandante acusó un segmento del primer inciso y la totalidad del segundo del
artículo 11 de la Ley 2069 de 2020. Su planteamiento, sin embargo, no impugna
específicamente los límites que allí se imponen al Gobierno Nacional para
promover el modelo de franquicias. Por ello, la Corte únicamente se ocupará de
juzgar la expresión “Para estos efectos, reglamentará las condiciones
técnicas que definen la franquicia, las obligaciones y el régimen de
responsabilidad del franquiciante y el franquiciado, a que haya lugar” del
primer inciso y la expresión “condiciones técnicas y” del
segundo.
8. Esta
delimitación del objeto de control se justifica al menos por dos razones. De
una parte, la acusación tiene por objeto cuestionar el alcance de la facultad
reglamentaria conferida al Gobierno Nacional respecto del contrato de
franquicia y, en consecuencia, no tiene como propósito impugnar la totalidad de
los contenidos adscritos al artículo 11 de la ley 2069 de 2020. De otra parte,
en atención a que la configuración de la cosa juzgada constitucional depende,
entre otras cosas, de la identidad del objeto que ha sido controlado en el pasado
y aquel que se controlará[12],
precisar los contenidos normativos que será examinados por la Corte, confiere
certidumbre a los ciudadanos y a las autoridades acerca del alcance de este
pronunciamiento.
Intervención en la economía, delimitación de las libertades
económicas y reserva legal
9. En esta
sección, la Corte se referirá a los principios y reglas que definen la
Constitución Económica. En especial, indicará los criterios que orientan la
distribución de competencias de regulación entre el Congreso y el Ejecutivo
cuando se trata de la intervención en la economía, reiterando los límites que
la reserva democrática en materia de intervención económica le impone al
Gobierno Nacional.
10.
En
la Carta Política de 1991 es posible reconocer una Constitución Económica[13].
Dicha categoría ha sido definida “como la parte del Texto Fundamental
que sienta los principios superiores que orientan y fundan la posición del
Estado en relación con la economía y los derechos de los asociados en este
mismo ámbito”[14].
Se encuentra conformada “por las normas constitucionales que ordenan la vida
económica de la sociedad y establecen el marco jurídico esencial para la
estructuración y funcionamiento de la actividad material productiva”[15].
Este punto de partida implica que de sus disposiciones deriva un haz de reglas
y principios que establece (i) los propósitos de la intervención del Estado en
actividades relacionadas -entre otras cosas- con la producción, circulación y
consumo de bienes y servicios (arts. 150.21 y 334). Igualmente, bajo esta idea (ii)
tiene lugar el reconocimiento de la libertad de empresa y la libre competencia
económica (art. 333), en virtud de las cuales las personas pueden concurrir al
desarrollo de diferentes actividades económicas[16].
11.
La
interacción de esas dos dimensiones, la que apoya la intervención del Estado y la
que se opone a ella para ampliar el ejercicio de la libertad individual, ha permitido
identificar intensidades variables de injerencia “según el sector económico
sobre el cual recaiga”[17].
De acuerdo con esta perspectiva “mientras en determinadas actividades o
servicios públicos considerados estratégicos puede ser muy intensa al punto de
eliminar la iniciativa privada (Art. 365 Constitución Política) (…), en otros
sectores tiene un menor grado”[18]
y “opera como regla general la libre iniciativa sin permisos previos (Art. 333)”[19].
12.
Los
fines de la intervención en la economía se articulan y ensamblan con las libertades
económicas, a partir de una especie de imagen maestra identificada por la
jurisprudencia temprana de este tribunal y sucesivamente reiterada. Según dicha
imagen “el nuevo derecho constitucional diseña un marco económico
ontológicamente cualificado, que parte del reconocimiento de la desigualdad
social existente (art. 13), de la consagración de ciertos y determinados
valores como la justicia y la paz social, principios como la igualdad y la
solidaridad, y derechos y libertades civiles, sociales, económicos y culturales
que conforman la razón de ser y los límites del quehacer estatal”[20].
A su vez, reconociendo una estrecha conexión entre las competencias
legislativas para delimitar las libertades económicas y las atribuciones de
intervención del Estado en su condición de director general de la economía, la
Corte ha sostenido que “la libertad económica no se puede examinar en forma independiente
del contenido del artículo 334 de la Constitución, en cuanto establece que el
Estado ‘intervendrá para asegurar que
todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso
efectivo a los bienes y servicios básicos’ (…)”[21].
13.
Además
de las normas constitucionales sustantivas -las que fijan los fines de la
intervención y las libertades protegidas- existe también un conjunto de
principios formales, de competencia o de funcionamiento que señalan los mecanismos
cuyo empleo permite concretar la Constitución Económica. Concurren diferentes
autoridades e instrumentos en esa dirección. El Congreso (arts. 150.21, 333 y
334), el Gobierno Nacional (art. 189), el Banco de la República (arts. 370, 371
y 372), las Superintendencias y Agencias del Estado (art. 211), las autoridades
departamentales (art. 300 núm. 2 y 3, art. 305. núm. 4 y 6) y municipales (art.
313 núm. 2 y art. 315 núm. 5). Las extendidas competencias de intervención en
la actividad económica tienen lugar, en todo caso, “no
para anularla sino con el fin de racionalizarla”[22].
En el asunto que ahora decide la Sala, interesa particularmente la forma en
que la Carta fijó la distribución de competencias entre el Congreso y el Gobierno
Nacional, esto es, entre la legislación y el reglamento.
14.
Desde
sus primeras decisiones la Corte afirmó que “el reparto de las competencias
entre la ley y el reglamento en materia de intervención del Estado no es el
mismo en todas las actividades económicas”[23]. Según este
tribunal “para proteger la libertad económica, la dirección estatal se
efectúa por el Gobierno con base en leyes de intervención que deben precisar sus
fines, sus alcances y los límites de la libertad económica (CP art. 150 ord
21)”[24]
mientras que en otras áreas “la intervención se efectúa con base en leyes
marco, que son normas más generales, pues en ellas el Congreso fija únicamente
los objetivos y criterios de la acción gubernamental (CP art. 150 ord 19)”[25].
15.
Bajo
esta premisa, la de un necesario reparto competencial, este tribunal ha precisado
los criterios para articular las atribuciones legislativas con las
reglamentarias. Una doble distinción ha sido central. De una parte, la
existente entre el principio de legalidad y la reserva de ley. El primero
reconoce que la cláusula general de competencia se radica en “los órganos de representación democrática”[26]
confiriendo la función para “expedir normas jurídicas de naturaleza vinculante”[27], mientras que la reserva de ley
implica que “por disposición de la propia Constitución, corresponde
exclusivamente al legislador el desarrollo de determinadas materias”[28]. De otra parte, ha insistido en la
diferencia de las reservas de ley ordinaria y especial. La primera se activa
“cuando la Constitución, de manera expresa, ha señalado que determinadas
materias específicas deben ser reguladas directamente por el legislador”[29] al tiempo que la segunda exige que el
Congreso, al disciplinar determinados asuntos, imparta “un trámite particular,
relacionado generalmente con un mayor grado de exigencia en las mayorías
congresionales exigidas para la aprobación del proyecto correspondiente”[30].
16.
En
estrecha conexión con lo señalado, esta corporación ha indicado que la
Constitución restituyó el “protagonismo al Congreso en materia
económica”
de modo que “corresponde al Legislador definir en lo esencial el ámbito y los
fines de la intervención estatal en los procesos económicos”[31]
o, dicho de otra manera, esa tarea “descansa primordialmente en el Congreso”[32].
Para la Sala “este reparto de competencias no sólo busca fortalecer la
deliberación pública democrática en el campo económico sino que constituye
también una garantía institucional a la libertad de empresa”[33]
y, en esa dirección, “[l]as exigencias del ordinal 21 del artículo 150 sobre
las leyes de intervención no son entonces caprichosas, ya que por medio de
ellas se busca que el particular tenga seguridad jurídica sobre los alcances y
fines de la intervención gubernamental, así como sobre el espacio en el cual
conserva su libertad económica”[34].
De esta manera, la restricción de las libertades se encuentra sometida a una “reserva
democrática”[35].
17.
El
Congreso, aunque protagonista, no se encuentra solo en esta materia. En efecto,
su intervención
en
materia económica “se lleva a cabo con la concurrencia de las ramas del
poder público”[36].
Sostiene la Corte que “en virtud de los principios democrático y pro
libertate, la definición de los elementos básicos de las limitaciones de
las libertades económicas corresponde exclusivamente al Legislador, es decir,
es una materia sujeta a reserva de ley”[37]. Por ello es
su responsabilidad “definir los instrumentos de intervención en la economía,
sus límites y la forma cómo las demás autoridades públicas pueden participar en
la regulación de las actividades económicas”[38]. En
otras palabras, también de este Tribunal, “la intervención del Estado en la
economía puede darse a través de múltiples niveles y modalidades, a condición de
que tales actuaciones públicas estén precedidas de norma legal que regule el
modo y grado de intervención”[39].
18.
En
esa dirección ha indicado recientemente la Corte que “[l]a
reserva de ley en esta materia no implica que ´todo acto de intervención
estatal en el ámbito de la autonomía de la voluntad privada y de las libertades
económicas tenga que hacerse directamente por medio de la ley´ (…), y tampoco
exige que el legislador fije todos los elementos específicos de la limitación
al ejercicio de estas libertades”[40].
En cualquier caso “[l]a Constitución (…) impone al legislador la obligación de
definir las
reglas mínimas de la intervención económica, a saber: (i) las finalidades
de la intervención, (ii) la materia sobre la cual recae, (iii) los instrumentos
mediante los cuales se desarrolla y (iv) la fijación de reglas ‘claras y precisas’ (…)
que determinen el contenido de las facultades del órgano regulador llamado a
concretarla (…)”[41].
19.
La
puesta en marcha de la Constitución Económica no queda entonces agotada con la actuación
del Congreso. Allí donde este termina, el Gobierno Nacional -ahora en una
posición subordinada- continúa la labor regulatoria. En efecto, “por
mandato del 189-11 superior, el Ejecutivo puede intervenir en la regulación de
la economía en ejercicio de sus potestades reglamentaria y de inspección,
vigilancia y control (…)”[42].
Esa tarea, en tanto se sujeta a la ley implica que “ni el reglamento ni las
labores de inspección, vigilancia y control pueden ser una fuente autónoma de
obligaciones”[43].
En la función de regulación al Gobierno le corresponde “llevar a cabo una
concreción administrativa de los elementos centrales definidos previamente por
la ley”[44].
De esa manera, se autoriza “que el reglamento prevea las
reglas más específicas”[45] siempre y cuando “está tarea se
circunscriba a los tópicos previstos por el legislador y, en ningún caso, sirva
de fuente autónoma de obligaciones o demás deberes jurídicos”[46].
20.
El
ejercicio de la competencia reglamentaria constituye entonces la otra cara de
la moneda de la reserva legal. En efecto, el adecuado ejercicio de dicha
competencia tiene una relación directa con la forma en que el Congreso cumple
sus funciones legislativas. Ha dicho recientemente la Corte que la
reglamentación por parte del Congreso implica, primero, su carácter “inalienable, intransferible e inagotable (…) [que] ‘se amplía
o restringe en la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus
poderes jurídicos’ (…), [particularmente] su facultad de configuración normativa”[47]; segundo, el deber de
ejercerla “únicamente sobre las disposiciones de la ley a reglamentar, no
resultando posible que la misma se utilice “para
reglamentar asuntos que discrepen sustancialmente de la norma identificada como
objeto de esa potestad”[48]
(…); y tercero, la prohibición de “ampliar,
restringir o modificar el contenido de la ley”[49]
21.
Se
trata entonces de competencias que “se materializan mediante la
actuación concatenada de los poderes públicos”[50]. Ha señalado
este tribunal, que la intervención “se surte por cuenta de varios poderes” (…) y
a través de diferentes instrumentos de regulación”[51].
En cualquier caso, el centro de impulsión de la regulación es el Congreso a
quien corresponde “determinar los aspectos
esenciales de la intervención económica, incluso a partir de fórmulas amplias,
pudiendo adscribir a dichas autoridades la facultad de definir los aspectos
técnicos y puntuales, cuya determinación asegure el cumplimiento efectivo de
las finalidades constitucionales de la intervención”[52]. Luego de que ello ha ocurrido y solo
en ese momento las atribuciones reglamentarias se activan. La autorización para
su ejercicio prematuro constituye una infracción de la reserva de ley que rige
en virtud de lo dispuesto en los artículos 150, 333 y 334 de la Constitución.
22.
La
relación entre la ley y el reglamento puede variar según las dimensiones de la
actividad económica. No es posible establecer para todos los casos una relación
definitiva entre el grado mínimo de legislación -materialidad legislativa- y el
nivel máximo de reglamentación. No es lo mismo regular las actividades
financiera, bursátil y aseguradora que se sujetan a la técnica de las leyes
marco (art. 150.19)[53]
y en las cuales las competencias del ejecutivo se dilatan, que adoptar normas que
atribuyen competencias sancionatorias a las autoridades administrativas[54].
Igualmente, puede no ser equivalente la competencia del legislador para
autorizar la fijación de requisitos o permisos relacionados con el ejercicio de
la iniciativa privada (art. 333, inc. 1) que la prevista para adoptar normas
que aseguren la libre competencia (art. 333, inc. 4) o delimiten las libertades
económicas (art. 333, inc. 5). Sin embargo, será siempre imprescindible que el
legislador haya establecido un punto de partida suficiente que pueda erigirse
en un límite real a la actividad de reglamentación, esto es, una base
fundamental de reserva democrática. Aunque complementaria, la tarea de
reglamentar se subordina a la obra del legislador[55].
23.
En
suma y siguiendo el precedente, la Sala considera que “aunque la
intervención del Estado en la economía se lleva a cabo a través de distintas
autoridades públicas y de diversos instrumentos, por expreso mandato
constitucional, el primero en cumplir con esa labor es el Congreso de la
República”[56].
Por ello, es a esa corporación a quien “le corresponde señalar los criterios
conforme a los cuales, las demás autoridades intervendrán en la economía, así
como los instrumentos y los límites que deben seguir en el ejercicio de esa
potestad”[57].
24.
Una
vez presentados algunos de los principios o criterios que orientan la
interpretación sustantiva de la Constitución Económica, así como las
autoridades e instrumentos con cuya actuación y empleo la misma se actualiza,
la Corte encuentra necesario ocuparse del estatus del contrato de franquicia.
Ello tiene por objeto identificar su naturaleza típica o atípica y, en
consecuencia, las fuentes que lo rigen en la práctica negocial.
Atipicidad contractual, sistema de fuentes y contrato de
franquicia
25.
La
tipicidad en el ámbito del Derecho Privado se refiere, como lo ha indicado la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[58], a una
“particular forma de regular ciertas situaciones generales a través de “tipos”
los cuales no son otra cosa que conductas y fenómenos sociales individualizados
en preceptos jurídicos, por medio de un conjunto de datos y elementos
particulares”[59].
Mediante esos tipos se delimita “una noción abstracta de dichas realidades (…)
con miras a facilitar un proceso de adecuación de un hecho o comportamiento de
la vida, al modelo normativo que indeterminadamente lo describe, con el fin de
atribuirle los efectos allí previstos”[60].
26.
La
tipicidad contractual tiene por objeto, ha dicho ese mismo tribunal, “ordenar
las disposiciones negociales a través de tipos contractuales, mediante un
proceso que toma como punto de partida la especificación, con sustento en un
conjunto de datos o coordenadas generales, fruto de la autonomía privada de las
partes, es decir, el contrato, para, a partir de allí, agregar las notas
particulares y distintivas que dan lugar a los diversos arquetipos de contrato”[61].
En esa dirección ha sostenido que “[c]uando dichos tipos están previstos en
normas legales (…), la tipicidad presupone la existencia de negocios jurídicos
normativamente hipotéticos, a los cuales, cuando sea del caso, habrá de
adecuarse la declaración de voluntad de las personas, para aplicarle la
regulación prevista en la regla legal”[62].
27.
Precisamente
la atipicidad se configura cuando no existe un régimen jurídico previo que
reconozca y discipline, en sus aspectos centrales, una determinada forma contractual[63].
Tal fenómeno, también ha dicho la jurisprudencia, existe cuando la ley apenas
se refiere a un determinado contrato, de modo que “no se desdibuja
por el simple rótulo que una norma le haya dado a aquel (sea ella tributaria,
financiera, contable, societaria, etc.), o por la mera alusión que se haga a
algunas de sus características”[64].
Incluso ello puede ocurrir cuando “el legislador ha precisado alguno de sus
elementos, en el entendido (…) de que no exista una regulación autónoma,
propiamente dicha, circunstancia que explica, al amparo de la doctrina moderna,
que puedan existir contratos previstos, pero no disciplinados”[65].
O cuando se constata “la ausencia de regulación normativa suficiente”[66].
28.
La
jurisprudencia arbitral colombiana ha destacado que un contrato se calificará
como típico “siempre que constituya o corresponda a un acuerdo de voluntad
plasmado y regulado en el ordenamiento legal, es decir, siempre que constituya
o corresponda a un tipo jurídico contractual (como el contrato de compraventa,
arrendamiento, seguro, etc.) (…)”[67].
En todo caso “no cualquier regulación, per se, implica tipicidad, toda
vez que tanto la jurisprudencia como un sector dominante de la doctrina han
coincidido en señalar que un contrato solamente será típico si goza de una
regulación que, además de integral, sea legal en el sentido formal del término,
de tal suerte que si el acuerdo de voluntades no ha sido expresamente regulado
en una ley de la República o en un decreto con fuerza de ley, o uno de estirpe
similar, será considerado atípico (…)”[68].
29.
La
atipicidad contractual suscita al menos dos cuestiones. Una de ellas se
relaciona con el estatus del acuerdo contractual e impone
“precisar su admisión y validez, habida cuenta que es necesario establecer que
su función económico – social se encuentra conforme con los principios
ético-jurídicos rectores del ordenamiento”[69]. La otra se
vincula a “las reglas jurídicas que los disciplinan”[70],
esto es, las fuentes del derecho a las que se sujeta la relación negocial.
30.
Sobre
este segundo asunto no pueden enunciarse reglas definitivas, al depender ello
de las normas vigentes en cada área del ordenamiento. En materia mercantil la
Corte Suprema ha sostenido, con apoyo en el título preliminar del Código de
Comercio, que deben aplicarse “las cláusulas contractuales ajustadas por las
partes contratantes, siempre y cuando, claro está, ellas no sean contrarias a
disposiciones de orden público”[71].
A continuación, deben ser consideradas “tanto las normas generales previstas en
el ordenamiento como comunes para todas las obligaciones y contratos, como las
originadas en los usos y prácticas sociales”[72]. En adición a
ello, “debe acudirse a un proceso de auto integración”[73]
apoyándose en la regulación de aquel “contrato típico con el que guarde alguna
semejanza relevante”[74].
31.
El
procedimiento de autointegración, dirigido a superar la laguna legal, exige
acudir al razonamiento analógico. Bajo esa perspectiva, dicho tribunal ha
indicado la utilidad de establecer una triple distinción en materia de
contratos atípicos. Primero, existen aquellos que tienen “afinidad con un solo
contrato nominado determinado”[75]
caso en el cual deberán “aplicarse analógicamente las reglas escritas para el
correspondiente contrato nominado”[76].
Segundo, los contratos “que resulten con elementos atinentes a varios y
diversos contratos nominados”[77]
evento en el cual se ha admitido acudir al método de la absorción “según
el cual debe buscarse un elemento prevalente que atraiga los elementos
secundarios, lo que permitiría someterlo al régimen del contrato nominado
pertinente” o al de la combinación que impone “desintegrar cada contrato
nominado en sus componentes y buscar qué disciplina corresponde a cada uno (…)”[78].
Tercero, los acuerdos “que no tienen ningún parentesco conceptual con figuras
conocidas y un contenido absolutamente extraño a los tipos legales”[79],
hipótesis en la cual se seguirán las reglas mencionadas. En todo caso, se ha
dicho también, será posible la aplicación “de los principios generales, como
informadores del sistema jurídico”[80].
32.
La
Corte encuentra que el contrato de franquicia, a pesar de encontrarse enunciado
en algunas disposiciones legales, por ejemplo de naturaleza tributaria y
contable[81],
está desprovisto de un régimen particular que establezca los elementos que lo
definen. Precisamente la jurisprudencia arbitral ha señalado “que el contrato
de franquicia es un contrato atípico que surgió en los Estados Unidos y se ha
desarrollado a través de la práctica comercial”[82].
Tal acuerdo “se caracteriza porque a través del mismo el franquiciante o
franquiciador se obliga a transmitir a otra parte, el franquiciado, un Know
how, esto es, un saber hacer, le concede una licencia para el uso de signos
distintivos, y le presta asistencia comercial y técnica, a cambio de que el
franquiciado, le pague una contraprestación, desarrolle el negocio de acuerdo
con el Know how, y utilice una denominación común y una presentación uniforme,
de conformidad con lo previsto en el contrato”[83]. Según ese
pronunciamiento “[l]a franquicia permite entonces crear una red uniforme en la
cual el público encuentra una homogeneidad de bienes o de servicios”[84].
33.
La
naturaleza atípica[85]
y mercantil del contrato de franquicia plantea la cuestión relativa al régimen
aplicable. No le corresponde a esta Corte ocuparse de resolver tal asunto. En
todo caso, siguiendo lo que de modo general ha dicho la Corte Suprema de
Justicia, puede afirmarse (i) que sin perjuicio de las normas generales de
orden público que sean aplicables, (ii) el contenido y alcance específico del
contrato se define mediante las estipulaciones contractuales establecidas al
amparo de la autonomía de la voluntad (art. 4 C. de Co.)[86].
A su vez, (iii) en defecto de acuerdos sobre el contenido del contrato será
aplicable la costumbre mercantil existente en esta materia[87]
y, finalmente, las disposiciones legales que por analogía pudieran ser
relevantes.
34.
De
lo expuesto en esta sección, se concluye que el contrato de franquicia, a pesar
de que ha sido nominado en algunas disposiciones de orden tributario y
contable, no cuenta con una regulación que se ocupe de sus principales
elementos. Ello implica que se trata de un contrato atípico de naturaleza
comercial para cuyo desarrollo la autonomía negocial y las prácticas
mercantiles ocupan un lugar decisivo. Igualmente, en atención a las reglas que
han sido definidas en la jurisprudencia, ante la existencia de las lagunas,
estrechamente vinculadas a la propia idea de los contratos atípicos, resultará
procedente acudir a la analogía a fin de enfrentar los vacíos.
35.
Le
corresponde ahora a la Sala presentar las razones por las cuales no puede el
Congreso de la República, sin vulnerar la reserva legislativa que se desprende
de los artículos 150.21, 333 y 334 de la Constitución, conferir al Gobierno
Nacional la facultad de “reglamentar” las materias indicadas en el artículo 11
de la ley 2069 de 2020.
Los
contenidos normativos acusados desconocen la reserva legal que se desprende del
inciso final del artículo 333 de la Constitución
36.
Como
se indicó más arriba, la acusación sostiene que la competencia del Gobierno
para reglamentar las condiciones técnicas del contrato de franquicia, las obligaciones
que surgen entre franquiciante y franquiciado, así como la responsabilidad de
uno y otro, desconoce la reserva legal que se desprende del inciso final del
artículo 333 de la Carta. Esa disposición señala que “[l]a ley delimitará el
alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el
ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”.
37.
Para
abordar el cargo la Corte debe, primero, establecer si la regulación del
contrato de franquicia puede clasificarse como una forma de delimitar las libertades
económicas, según lo prescrito en el inciso final del artículo 333 de la
Constitución. Solo en caso de arribar a una respuesta positiva, corresponderá
establecer si la competencia para su reglamentación asignada al Gobierno
Nacional se opone a la reserva legal o si puede considerarse como un válido
reconocimiento de la facultad reglamentaria del artículo 189.11 de la Carta.
(i)
La
regulación de las condiciones técnicas del contrato de franquicia, de las
obligaciones de las partes y del régimen de responsabilidad de franquiciante y
franquiciado puede considerarse una forma de delimitación de las libertades
económicas, en particular de la libertad de empresa
38.
Con
el fin de establecer si la regulación de las materias enunciadas en la
disposición puede derivar en una delimitación de las libertades económicas en
los términos del artículo 333 de la Constitución, la Corte (i) identificará las
posiciones jurídicas que se adscriben a ese tipo de libertades y (ii) precisará
lo que constituye una delimitación de las mismas. De estas dos cuestiones se ha
ocupado la jurisprudencia constitucional.
39.
En
sus primeros pronunciamientos este tribunal destacaba, refiriéndose al artículo
333 de la Constitución, que del mismo se desprendía “un cuadro de garantías
constitucionales para lograr una economía fundada en la sana competencia a
nivel nacional y con instrumentos para impedir la concentración de la riqueza,
las prácticas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.