C-187-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-187/24
CONVENIO 156 DE LA
OIT SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y
TRABAJADORAS-Se
ajusta a la Constitución Política
(...) la Sala
Plena encuentra que la ley aprobatoria cumplió con todos los requisitos
formales exigibles para el trámite legislativo y materialmente no desconoció la
Constitución. El instrumento internacional acreditó el cumplimiento de los
requisitos formales para su adopción. De igual forma, el análisis material
sobre su contenido, en términos generales y de las 19 cláusulas del convenio,
permitió establecer que este no desconocía la Constitución. Por el contrario,
se encontró que contenía medidas fundadas en los principios de la igualdad y la
no discriminación. También, que regulaba una materia de especial trascendencia
constitucional como la relacionada con las labores de cuidado y la necesaria
conciliación de estas con el ámbito del trabajo, para que no se generen ni
admitan situaciones que discriminen a las personas en el acceso, la permanencia
o el retiro en actividades laborales, subordinadas o no.
TRATADOS
INTERNACIONALES-Control
tripartito en su incorporación
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y
material
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación,
celebración y aprobación ejecutiva
REQUISITO DE
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-No
es exigible
(...) las
cláusulas del Convenio 156 no incorporan una orden de gasto o un beneficio
tributario. En primer lugar, ninguna de las disposiciones del instrumento
internacional impone la inclusión o ejecución inmediata en el presupuesto de
algún gasto concreto. Tampoco contiene medidas concretas y específicas que
impliquen a las autoridades la obligación de materializarlas posteriormente, so
pena de incumplir el tratado. Por el contrario, las cláusulas del tratado
referidas a las obligaciones del Estado consisten en que tales autoridades
adopten con posterioridad, de manera progresiva y en atención a las condiciones
nacionales, las acciones correspondientes para garantizar la igualdad de
oportunidades y en el empleo de las personas con responsabilidades familiares a
cargo, conforme a las funciones que les corresponden. En concreto, este
convenio contiene cláusulas que requieren de desarrollo normativo por parte del
Estado. Se trata de normas programáticas y ninguno de sus artículos ordena
gastos en los términos de la jurisprudencia constitucional. Asimismo, ninguna
de las cláusulas del tratado bajo revisión consagra alguna medida de carácter
tributario, ni contempla beneficios de este orden.
AFECTACION DIRECTA
DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a
decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso
leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no
dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas
LEYES APROBATORIAS
DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes
ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de
requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad
flexible
PRINCIPIO DE
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL ENTORNO LABORAL-Prohibición de
discriminación
DERECHO HUMANO AL
CUIDADO-Alcance
y contenido
DERECHO HUMANO AL
CUIDADO-Disimetría
de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
(...) la
distribución del trabajo de cuidado parte de una concepción en donde se asocia
a las mujeres con tener la capacidad laboral para llevar a cabo estas
funciones, De esta manera, el hecho que el cuidado de la familia recaiga
principalmente en las mujeres, constituye una causa estructural de desigualdad
de género en el empleo y la ocupación. Lo anterior ha llevado a una brecha en
relación con las horas dedicadas a labores de cuidado no pagas por las mujeres
y los hombres. La OIT estima que, a escala mundial, las mujeres destinan en
promedio 4 horas y 25 minutos al día a desarrollar tareas de cuidado no
remuneradas, mientras que los hombres destinan una hora y 23 minutos.
TRABAJADORES Y
TRABAJADORAS CON RESPONSABILIDADES DEL CUIDADO-Protección
FAMILIA-Evolución del
concepto
(...) la familia
no puede ser entendida desde su concepto clásico porque se encuentra sometida a
un proceso de constante evolución que no puede ser comprendido de una manera
aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo, toda vez que en
una sociedad diversa no puede existir un concepto único y excluyente de
familia. En especial al considerar que un individuo, a lo largo de su vida,
puede integrar distintas configuraciones de familia con funcionamientos
propios.
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
constitucional e internacional
PROTECCION Y
CUIDADO DE LOS NIÑOS-Contenido
CUIDADO DE LOS
ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantías
CUIDADO DE LAS
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías
CONCILIACION DE LA
VIDA LABORAL Y FAMILIAR-No incumbe únicamente a hombres y mujeres, sino a
toda la sociedad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
Sentencia
C-187 de 2024
Referencia:
expediente
LAT-494
Revisión oficiosa del Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato
entre trabajadores y trabajadoras: Trabajadores con responsabilidades
familiares, adoptado por la Sexagésima Séptima (67ª) Conferencia Internacional
del Trabajo de la Organización del Trabajo, suscrito en Ginebra, Suiza, el 23
de junio de 1981 y de su Ley Aprobatoria 2305 de 2023
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés
González
I. Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional revisó la constitucionalidad
del Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre
trabajadores y trabajadoras: Trabajadores con responsabilidades familiares,
adoptado por la Sexagésima Séptima (67ª) Conferencia Internacional de la
Organización del Trabajo, suscrito en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981, y
de su Ley Aprobatoria 2305 de 2023.
En
la revisión formal, la Corte Constitucional concluyó que el Estado colombiano
no fue uno de los signatarios del Convenio 156 de la OIT, por lo cual no se
requirió validar el otorgamiento de plenos poderes ni acto de confirmación
alguno, como tampoco se requería consulta previa, ni exigir análisis de impacto
fiscal, por tratarse de un tratado que incluye normas programáticas que no
generan gastos ni establecen beneficios tributarios. Además, advirtió que se cumplieron
las reglas del procedimiento legislativo previstas para las leyes ordinarias y
las aplicables al caso de leyes aprobatorias de tratados. Adicionalmente, al
revisar el contenido material de la ley aprobatoria, encontró que sus artículos
se ajustan a la Constitución.
Sobre
el examen material del convenio, la Sala encontró que tiene finalidades que
respetan y desarrollan la Constitución, en especial frente a los mandatos de
trabajo decente y digno, igualdad, solidaridad y protección a la familia. De esta
manera, la Corte Constitucional no encontró, en términos generales, reparo
alguno sobre la constitucionalidad de los propósitos, objetivos y alcances del
tratado.
Adicionalmente, al revisar los 19 artículos del
Convenio 156 de la OIT, encontró que sus cláusulas se ajustan a la
Constitución. En concreto, el tratado encuentra respaldo en el deber estatal de
eliminar la discriminación en materia de empleo y ocupación, y en la obligación
de implementar medidas para eliminar la discriminación de las personas en el
ámbito laboral, subordinado y no subordinado, y permitir su conciliación con la
vida familiar.
En tal perspectiva, estableció que el convenio tiene
como destinatarios de las medidas de protección a todas las personas que tienen
responsabilidades familiares de cuidado. Lo anterior se concreta tanto en el
acceso, incluida la fase precontractual, como en la permanencia en el empleo o
en la actividad laboral, puesto que el vínculo no podrá terminarse por razón de
las labores de cuidado que asuman aquellas.
De igual forma, la Sala Plena indicó que es necesario
interpretar las cláusulas del convenio a partir de un ejercicio de
actualización hermenéutica sobre los conceptos que regula el tratado a partir
del contenido de la Constitución y del desarrollo jurisprudencial de esta
corporación. En dicha labor, precisó que la noción de familia directa contenida
en el tratado debía entenderse a partir de las reglas jurisprudenciales de la
Corte Constitucional.
Se resaltó de otro lado, que el convenio contribuye a
que el Estado siga avanzando en el desarrollo institucional respecto de la
economía del cuidado, así como en reforzar las garantías para todas las
personas, quienes no pueden ser discriminados en el acceso y permanencia en el
trabajo por tener a su cargo el cuidado de miembros de su familia.
También, visibilizó la obligación del Estado y de la
sociedad en cuanto superar los patrones de feminización de las tareas o
responsabilidades del cuidado. En concreto, identificó que las mujeres tienen mayoritariamente
a su cargo las labores del cuidado familiar, dada la persistencia de sesgos de
género en la distribución de estas responsabilidades, algunas de ellas
remuneradas y otras que no son remuneradas.
La Sala consideró que las
cláusulas del convenio son concordantes con la Constitución, pues reconocen el
derecho a la igualdad, así como la posibilidad de acudir a acciones afirmativas
para garantizar la igualdad material de todas las personas trabajadoras,
específicamente frente a quienes ejercen actividades de cuidado. Tales medidas
contribuyen a garantizar la independencia económica especialmente de las
mujeres y la posibilidad de que puedan desarrollar un proyecto de vida
autónomo, en concreción de la dignidad humana como postulado fundante de la
Carta Política. Los criterios del convenio aplican igualmente a los hombres
trabajadores que desempeñen labores de cuidado, por lo que las medidas que
desarrollen el convenio servirán para atender el objetivo de vincular
efectivamente a los hombres en las labores de cuidado y a garantizar su
protección en el trabajo. De otra parte, también precisó que la implementación
de las medidas del convenio, que incluye acciones en materia de educación y
formación para el trabajo, se harán con fundamento en las posibilidades
nacionales, reconociendo la soberanía del Estado colombiano, y con la
participación de las comunidades locales y regionales.
De esta manera, la Corte Constitucional encontró que el convenio
no desconoce la Constitución y que se encuentra conforme con los principios
superiores de: soberanía nacional, igualdad y no discriminación, derecho al
trabajo, dignidad humana, la protección de la familia, el interés superior de
los niños, la protección de los derechos de la mujer, la garantía de poblaciones
de especial protección constitucional, la educación y la participación, entre
otros.
Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional no
encontró reparos en el estudio formal y material del instrumento internacional
examinado. Por tal razón, declaró constitucional el Convenio 156 de la OIT
suscrito en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981, y exequible su Ley
Aprobatoria 2305 de 2023.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en
el artículo 241.10 de la Carta, cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en los artículos 36 a 38 y 44 del Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
II.
Antecedentes
1. Mediante oficio recibido el 8 de agosto de 2023[1],
la secretaría jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta
corporación copia auténtica de la Ley 2305 del 31 de julio de 2023 para
que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241.10 de la Constitución[2],
decida sobre su constitucionalidad.
2. El 9 de agosto de 2023, se efectuó el reparto por la Sala Plena y,
el 11 de agosto del mismo año, la Secretaría General envió el proceso al
despacho sustanciador para lo de su competencia[3].
3. En Auto del 28 de agosto de 2023, el despacho avocó su
conocimiento. Además, decretó pruebas de oficio para verificar el trámite de la
negociación y suscripción del tratado y de su ley aprobatoria. Específicamente,
ordenó oficiar a los secretarios generales de ambas Cámaras del Congreso de la
República para que enviaran copia del expediente legislativo correspondiente.
También, las certificaciones en relación con algunos asuntos del trámite y
requisitos del procedimiento legislativo. Además, pidió al Ministerio de
Relaciones Exteriores que certificara las personas que celebraron
el convenio materia de revisión a nombre de la
República de Colombia, cuáles eran sus poderes y si tales actos fueron
confirmados por el presidente de la República[4].
4. En cumplimiento de lo anterior, el despacho recibió pruebas por
parte de los secretarios generales del Senado de la República[5],
de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa cámara[6]
y del Ministerio de Relaciones Exteriores[7]. Sin embargo,
las autoridades oficiadas no allegaron la totalidad de los documentos
solicitados. Por esta razón, a través de Auto del 26 de septiembre de 2023, el
despacho requirió a los secretarios generales del Senado de la República y de
la Cámara de Representantes, así como al secretario de la Comisión Segunda de
la Cámara de Representantes, para que allegaran los documentos que aún no
habían sido recibidos por esta corporación[8]. Además, ofició
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que remitiera el concepto al
que se refiere el artículo 7.° de la Ley 819 de 2003, rendido en el transcurso
del trámite legislativo de la Ley 2305 de 2023. Posteriormente, mediante Auto
del 27 de octubre de 2023 se requirió de nuevo a los secretarios generales del
Senado de la República y de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes
para que enviaran los documentos que no fueron allegados en la oportunidad
debida[9].
5.
Entre el 1.° y el 3 de noviembre de 2023, se recibieron las
pruebas que se habían ordenado en la providencia del 27 de octubre de 2023, de
la siguiente manera: copia íntegra del
expediente legislativo correspondiente a la Ley 2305 de 2023, así como
de las certificaciones relacionadas con el quórum deliberatorio y decisorio de
cada una de las sesiones en las que se debatió y aprobó el proyecto de ley; las
votaciones que obtuvo el proyecto incluyendo los votos emitidos y el
cumplimiento del anuncio de votación.[10] De la misma forma, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público remitió concepto mediante el cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 7° (incisos 3° y 4°) de la Ley Orgánica 819 de 2003[11].
En consecuencia, mediante proveído del 17 de noviembre del mismo año, el
despacho ordenó a la Secretaría General de la Corte continuar con el trámite
respectivo y cumplir con lo inicialmente previsto en los numerales cuarto a
séptimo del Auto del 28 de agosto de 2023[12].
6.
En concreto, en el citado auto se dispuso lo siguiente: (i)
comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente
del Congreso, al ministro de Relaciones Exteriores y a la ministra del Trabajo,
para que intervinieran, si lo consideraban pertinente[13];
(ii) fijar en lista el proceso de la referencia, para que la ciudadanía pudiera
impugnar o defender la norma sometida a control[14];
y (iii) correr traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera
su concepto, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en el Decreto 2067
de 1991[15]. Además, (iv) se invitó a participar a
distintas autoridades y organizaciones privadas, para que intervinieran en el
proceso si lo estimaban conveniente[16].
7.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de juicios y previo concepto rendido por la procuradora general de la
Nación, esta Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad del
instrumento internacional junto con el de su ley aprobatoria.
III. Texto de la ley aprobatoria del convenio objeto de revisión
8.
A continuación, se transcribe el texto de la Ley 2305 de 2023,
aprobatoria del convenio objeto de revisión constitucional, de conformidad con
su publicación en el Diario Oficial No. 52.473 del 31 de julio de 2023:
“LEY 2305
DE 2023
(julio 31)
por
medio de la cual se aprueba el “Convenio número 156 sobre la igualdad de
oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con
responsabilidades familiares”, adoptado por la Sexagésimo Séptima (67ª)
Conferencia Internacional de la Organización del Trabajo, Ginebra, Suiza, el 23
de junio de 1981. […]
Artículo 1°.
Apruébese el del “Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de
trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades
familiares”, adoptado por la Sexagésimo Séptima (67ª) Conferencia Internacional
de la Organización del Trabajo, en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de
1981.
Artículo 2°. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944 el del
“Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores
y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares”, adoptado por la
Sexagésimo Séptima (67ª) Conferencia Internacional de la Organización del
Trabajo, en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981, que por el artículo primero
de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo
Artículo 3°. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación”.
El texto del acuerdo es
el siguiente:
“CONVENIO
N° 156 DE LA OIT
CONVENIO
SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y
TRABAJADORAS: TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES
Artículo 1°.
1. El presente Convenio
se aplica a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades hacia
los hijos a su cargo, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades
de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar
en ella.
2. Las disposiciones del
presente Convenio se aplicarán también a los trabajadores y a las trabajadoras
con responsabilidades respecto de otros miembros de su familia directa que de
manera evidente necesiten su cuidado o sostén, cuando tales responsabilidades
limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de
ingresar, participar y progresar en ella.
3. A los fines del
presente Convenio, las expresiones hijos a su cargo y otros miembros de su
familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén se
entienden en el sentido definido en cada país por uno de los medios a que hace
referencia el artículo 9 del presente Convenio.
4. Los trabajadores y las
trabajadoras a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se designarán de
aquí en adelante como trabajadores con responsabilidades familiares.
Artículo 2°. El presente
Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todas las
categorías de trabajadores.
Artículo 3°.
1. Con miras a crear la
igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y
trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política
nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que
desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser
objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus
responsabilidades familiares y profesionales.
2. A los fines del
párrafo 1 anterior, el término discriminación significa la discriminación en
materia de empleo y ocupación tal como se define en los artículos 1 y 5 del
Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958.
Artículo 4°. Con miras a
crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y
trabajadoras, deberán adoptarse todas las medidas compatibles con las
condiciones y posibilidades nacionales para:
a) permitir a los
trabajadores con responsabilidades familiares el ejercicio de su derecho a
elegir libremente su empleo;
b) tener en cuenta sus
necesidades en lo que concierne a las condiciones de empleo y a la seguridad
social.
Artículo 5°. Deberán
adoptarse además todas las medidas compatibles con las condiciones y
posibilidades nacionales para:
a) tener en cuenta las
necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares en la
planificación de las comunidades locales o regionales;
b) desarrollar o promover
servicios comunitarios, públicos o privados, tales como los servicios y medios
de asistencia a la infancia y de asistencia familiar.
Artículo 6°. Las
autoridades y organismos competentes de cada país deberán adoptar medidas
apropiadas para promover mediante la información y la educación una mejor
comprensión por parte del público del principio de la igualdad de oportunidades
y de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca de los problemas de los
trabajadores con responsabilidades familiares, así como una corriente de
opinión favorable a la solución de esos problemas.
Artículo 7°. Deberán
tomarse todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades
nacionales, incluyendo medidas en el campo de la orientación y de la formación
profesionales, para que los trabajadores con responsabilidades familiares
puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, así como reintegrarse a
ella tras una ausencia debida a dichas responsabilidades.
Artículo 8°. La
responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada
para poner fin a la relación de trabajo.
Artículo 9°. Las
disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse por vía legislativa, convenios
colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o
mediante una combinación de tales medidas, o de cualquier otra forma apropiada
que sea conforme a la práctica nacional y tenga en cuenta las condiciones
nacionales.
Artículo 10°.
1. Las disposiciones del
presente Convenio podrán aplicarse, si es necesario, por etapas, habida cuenta
de las condiciones nacionales, a reserva de que las medidas adoptadas a esos
efectos se apliquen, en todo caso, a todos los trabajadores a que se refiere el
párrafo 1 del artículo 1.
2. Todo Miembro que
ratifique el presente Convenio deberá indicar en la primera memoria sobre la
aplicación de éste, que está obligado a presentar en virtud del artículo 22 de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, si, y con
respecto a qué disposiciones del Convenio, se propone hacer uso de la facultad
que le confiere el párrafo 1 del presente artículo, y, en las memorias
siguientes, la medida en que ha dado efecto o se propone dar efecto a dichas
disposiciones.
Artículo 11°. Las
organizaciones de empleadores y de trabajadores tendrán el derecho de
participar, según modalidades adecuadas a las condiciones y a la práctica
nacionales, en la elaboración y aplicación de las medidas adoptadas para dar
efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 12°. Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 13°.
1. Este Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce
meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento,
este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la
fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 14°.
1. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de
diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del
derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la
expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo 15°.
1. El Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los
Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya
sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 16°. El Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con
el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 17°. Cada vez
que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 18°.
1. En caso de que la
Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial
del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a) la ratificación, por
un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia
inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 14, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha
en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de
estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio
continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los
Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 19°. Las
versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.”
IV. Intervinientes e invitados
9.
A continuación, la Sala presentará los argumentos principales
expuestos en cada uno de los escritos que fueron presentados oportunamente:
Intervinientes
Argumentos
Ministerio de Relaciones Exteriores[17]
Exequibilidad. El
convenio tiene el objetivo principal de garantizar que los trabajadores y
trabajadoras puedan conciliar sus responsabilidades laborales y familiares.
El instrumento internacional cumplió el trámite de aprobación, pues contó con
aprobación ejecutiva para someterlo a consideración del Congreso de la
República, fue radicado por la ministra de Relaciones Exteriores y el
ministro del Trabajo, inició su trámite en la comisión segunda del Senado de
la República, cumplió el procedimiento legislativo. Expuso así mismo que el
convenio no representa un beneficio tributario ni una orden de gasto, de tal
modo que no tiene impacto fiscal.
En cuanto al análisis material, el convenio promueve varios
principios constitucionales como la protección de la familia, la igualdad de
oportunidades entre hombres y mujeres y la dignidad de los trabajadores.
También se relaciona con la importancia de brindar especial protección a
madres y padres cabeza de familia.
Ministerio del Trabajo[18]
Exequibilidad. El
Convenio bajo estudio se suma a un conjunto de convenios de la OIT y a la
legislación nacional que tiene el propósito de garantizar el trabajo decente
y la igualdad de oportunidades en el empleo. Refirió las experiencias de
implementación del Convenio 156 de Australia, España, Chile, Ecuador,
Argentina, de las cuales se destacan medidas específicas para la
redistribución de cargas del cuidado entre hombres y mujeres y para la
protección de trabajadores con responsabilidades de cuidado de personas en condición
de discapacidad y adultos mayores. A su juicio, las medidas contempladas en
el tratado consolidan la jurisprudencia constitucional y la legislación
nacional que han protegido a las mujeres, por ejemplo, con la estabilidad
laboral reforzada. Además, el interés superior del menor de edad es un
criterio relevante para determinar la labor de cuidado, pero no es el único,
pues existen diversas situaciones en las cuales una persona debe hacerse
cargo de otras por motivos de salud, capacidades diversas, entre otras, y que
dan fundamento a que también sean sujetos de especial protección los padres
con hijos mayores de edad en situación de discapacidad. Agregó que las
disposiciones del tratado no suponen medidas regresivas de las garantías y
derechos que la Constitución ya consagra para los trabajadores y
trabajadoras, sino una reiteración de estas.
Harold
Eduardo Sua Montaña[19]
Inexequibilidad.
El artículo 5.°, numeral 1.°, literal b) del Convenio 144 de la OIT es un
parámetro de control de las leyes aprobatorias de convenios y recomendaciones
de ese organismo internacional. Lo ordenado en esta disposición fue omitido
en la norma objeto de control, por lo que se estima que la celebración y
firma del medio de control se hizo mediante la violación indirecta de los
incisos primero de los artículos 2 y 29 constitucional, por lo que debe ser
declarado inexequible.
Invitados
Argumentos
DANE[20]
Informó que no cuenta con información estadística que aporte
elementos de juicio para resolver cada una de las preguntas relacionadas.
Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá[21]
Exequibilidad. El Estado debe promover las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva y debe adoptar medidas a favor de grupos discriminados.
La prohibición de discriminación incluye la necesidad de adopción de tratos
favorables a grupos marginados. Las acciones afirmativas se consideran
necesarias para equiparar las condiciones y oportunidades de las mujeres
respecto de los hombres. La obligación de adoptar esas medidas afirmativas
también se apoya en múltiples tratados internacionales de derechos humanos.
En cuanto a experiencias de otros países
en la implementación del Convenio 156 de la OIT, explicó que para 2023, 45
países lo habían ratificado. Uno de estos países es Suecia, que implementó
una política dirigida a conciliar el trabajo y la vida familiar, conceder
licencias parentales y subsidios para que padres y madres pasen tiempo con
hijos recién nacidos y adoptados. Canadá cuenta con licencias parentales
remuneradas y no remuneradas y opciones de trabajo flexible. Países Bajos
adoptó medidas para mejorar la flexibilidad laboral y promover el equilibrio trabajo-vida
personal. Chile estableció en 2006 el Sistema de Protección Integral a la
Infancia que incluye asistencia sanitaria y “casa cuna” para los niños y
niñas, prestaciones sociales para las familias y acceso a empleo público. En
2011 emitió una ley que otorga un permiso remunerado al padre del niño o de
la niña y otorga subsidios. También refirió la política adoptada en Bogotá
mediante Acuerdo Distrital 893 de 2023, dirigida a atender las demandas de
cuidado de los hogares de la ciudad y diseñar el Sistema de Cuidado
Distrital.
Sobre el concepto de familia directa,
remitió a la Sentencia T-292 de 2016 y a la igual protección de los diversos
tipos de familias que existen. En relación con las circunstancias en las que
se considera que una persona requiere sostén o cuidado, refirió la Ley de
Economía del Cuidado (Ley 1413 de 2010) y la encuesta nacional de uso del
tiempo, que contribuye a cuantificar y valorar el trabajo no remunerado.
Agregó que el sistema de cuidado distrital se basa en la noción de cuidado
directo, que es el grupo de tareas que implican la interacción entre las
personas o la atención directa a alguien que lo demanda, como el cuidado de
los niños y las niñas, o de las personas con discapacidad o mayores. Por su
parte, el cuidado indirecto refiere a los trabajos relacionados con el mantenimiento habitacional
de los hogares.
Manifestó que la ratificación del Convenio 156 impactaría de
forma positiva a las personas cuidadoras, a su acceso y permanencia en el
trabajo, especialmente en el caso de las mujeres. La implementación del
tratado podría traducirse en políticas laborales más flexibles, apoyo en
servicios de cuidado y medidas para conciliar la vida laboral y familiar.
Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo[22]
Indicó que la interpretación de las
cláusulas del Convenio atiende al contexto de la expedición de la norma en
1981. La noción de familia directa debe referir a lo dicho en la Sentencia
T-292 de 2016 que supera la de familia nuclear integrada por padres y sus
hijos y en la que resulta esencial la ayuda mutua entre sus miembros. La
definió como “el cónyuge o compañera(o) permanente del trabajador, sus hijos
menores, las personas de la tercera edad de su grupo familiar o sus
familiares dentro del 3er grado de consanguinidad que requieran de su
protección y acompañamiento; como también quienes se encuentren en situación
de discapacidad o dependencia, sin tener en cuenta la convivencia con el
trabajador, habida cuenta que ello no rompe el deber de cuidado, pues la
ayuda mutua, no se interrumpe con la conformación de un nuevo núcleo familiar
o con la concreción del propio proyecto de vida, sino que atiende a la
solidaridad que debe investir toda relación humana y al factor afectivo que
enmarca una relación familiar”[23]. Afirmó que las tensiones que surgen
entre la vida laboral y la familia limitan las opciones que tienen,
principalmente las mujeres, entre no trabajar y trabajar y, en este caso,
impacta el lugar y el tipo de trabajo que pueden asumir. La implementación
del Convenio generaría mejores condiciones laborales direccionadas a la
reducción de la jornada de trabajo, la disminución del trabajo suplementario,
la flexibilización de los horarios laborales, el establecimiento de mayores
periodos de descanso y tiempo de vacaciones, la concesión de permisos al
trabajador que lo requiera para el cuidado de su familia, la implementación
del trabajo en casa y el otorgamiento de licencias y la posibilidad de
ampliar el plazo de ellas.
Natalia Ramírez Bustamante[24]
Exequibilidad. Respecto
de la discriminación contra trabajadores con responsabilidades de cuidado,
explicó que varios estudios que abarcan regiones como América Latina, África,
Estados Unidos, Reno Unido y Canadá documentan una fuerte asociación entre
los trabajos de cuidado vinculados a la maternidad y resultados adversos para
las mujeres en el mercado laboral[25]. Asimismo, la noción de que las
mujeres asumen mayores responsabilidades de cuidado resulta en discriminación
de género en el mercado laboral. De otro lado, la incompatibilidad de las
jornadas laborales, las responsabilidades familiares y la carga en las tareas
domésticas contribuye a esa discriminación[26]. Por otra
parte, las mujeres son penalizadas al optar por empleos más flexibles o
informales que permitan conciliar las responsabilidades de cuidado[27].
Un estudio en Colombia muestra que, independientemente de que
las mujeres actúen como cuidadoras o no, enfrentan actos de discriminación en el acceso y la
permanencia en el empleo como resultado de estereotipos asociados a la
maternidad y el cuidado[28]. Las investigaciones documentan
prácticas discriminatorias como la solicitud de pruebas de embarazo frente a
la obtención de un empleo, las mujeres no son contratadas si están
embarazadas, la información sobre responsabilidades de cuidado es un elemento
de juicio importante para decidir la contratación y no se renuevan contratos
de trabajo de mujeres que informan que están embarazadas[29].
Las barreras en el acceso y permanencia en el mercado de trabajo por las
responsabilidades de cuidado explican la urgencia de medidas como las que
incluye el Convenio 156 de la OIT.
Si bien es deseable la ratificación,
esta es insuficiente para impedir la discriminación de los responsables del
cuidado por la ausencia de regulación de la etapa precontractual en materia
laboral. Por otro lado, la reglamentación del tratado que establezca
obligaciones de los empleadores en cuanto conceder licencias a trabajadores
con responsabilidades familiares, podría incentivar su discriminación, como
ocurre cuando se incrementan los costos de emplear determinadas clases de
trabajadores sin que sean eficaces las prohibiciones de discriminación en su
contra, como ocurre en la etapa precontractual en Colombia.
Universidad Externado de Colombia[30]
Desde el 2009, Argentina incorporó la denominada
Asignación Universal por Hijo (AUH), prestación otorgada por cada hijo
(máximo 5) a padres/madres, tutores/cuidadores o familiares hasta tercer
grado que sean desocupadas/os, en beneficio de (i) niños, niñas y adolescentes
menores de 18 años y (ii) personas en situación de discapacidad sin límite de
edad. Adicionalmente, las mujeres acuden a las moratorias para acceder a la
jubilación, que consisten en “una regularización para aquellas personas que
cuentan con la edad jubilatoria, pero no con el tiempo de aportes mediante el
pago de cuotas mensuales que se descuentan del haber previsional”. La
política pública también permite computar un periodo de tiempo para la
jubilación por cada hijo.
En Uruguay, en 2016 se expidió la Ley de Creación
del Sistema Nacional Integrado de Cuidados (SNIC). Además, se han ampliado
los Centros de Atención a la Infancia y a la Familia (CAIF) “que consisten en
unos centros de educación y cuidado para la protección de derechos de niños de
0 a 3 años, resultado de una alianza entre el Estado y organizaciones de la
sociedad civil”.
En Chile, por ejemplo, se han dispuesto horas de
cuidado a cargo del Estado para niños entre los 6 y 13 años y guarderías para
la niñez hasta los 5 años de edad.
Por otro lado, expuso que no es posible entender la
familia directa como aquella conformada por personas con vínculos de
consanguinidad específicos, sino que corresponde a la comunidad de personas
entre quienes existan lazos de amor, solidaridad y convivencia.
Manifestó
que la ratificación del Convenio contribuye a que las mujeres acudan al
mercado laboral, alcancen su independencia económica y desarrollen diferentes
aspectos de su vida.
Comisión Colombiana de Juristas[31]
Exequibilidad. Refirió
las distintas medidas de implementación del convenio en países
latinoamericanos como Chile, Uruguay, Ecuador y Costa Rica, que tienen en
común que se relacionan con políticas sobre la economía del cuidado y con
enfoques de género. Indicó que hay brechas que requieren superarse, para
involucrar más a los hombres en las labores de cuidado y se impacte en la
redistribución de las cargas en el hogar.
Expuso que las políticas públicas de
cuidado y las garantías laborales de las personas con responsabilidades de
este tipo requieren reconocer la distribución desigual en las cargas, en
relación con el sexo de la persona cuidadora. Por esa razón es indispensable
abordar el tema de la discriminación laboral para las personas cuidadoras
desde un punto de vista interseccional, que permita contemplar los diferentes
procesos de discriminación que sufre una persona cuando su principal labor
recae en el cuidado no remunerado de sus familiares o personas de su entorno.
Universidad Santo Tomás[32]
Inexequibilidad. La
exposición de motivos del proyecto de ley no examinó el impacto fiscal del
tratado y, por ende, no se evaluaron los costos fiscales y su fuente de
ingreso adicional. Tampoco se incluyó ese análisis en alguna de las ponencias
y debates del proyecto.
V. Concepto de la procuradora general de la Nación
10.
La procuradora general de la Nación, mediante concepto del 24 de
enero de 2024, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
de la Ley 2305 de 2023 y del convenio estudiado[33].
11.
En primer lugar, expuso que Colombia no suscribió el convenio,
por lo que la adhesión a este debe ser a través del depósito del
correspondiente instrumento y, en ese sentido, no requiere expedición de plenos
poderes. El presidente de la República impartió aprobación ejecutiva y ordenó
someter a consideración del Congreso el tratado examinado, lo cual cumple el
trámite constitucional previsto.
12.
En segundo lugar, el trámite de la ley se adelantó de conformidad
con los mandatos constitucionales sobre la materia. En concreto: i) la
iniciativa legislativa, las ponencias y la ley sancionada se publicaron
debidamente; ii) el proyecto de ley inició su trámite en la Comisión Segunda
del Senado de la República; iii) el proyecto fue discutido y votado en las
sesiones previamente anunciadas; iv) en todas las sesiones se cumplieron los
quórums deliberatorio y decisorio y la aprobación obtuvo las mayorías exigidas,
mediante votación nominal y pública; v) el proyecto se tramitó en menos de dos
legislaturas y se cumplieron los lapsos mínimos de ocho y quince días que deben
existir entre debates respectivamente;
vi) se cumplieron los principios de consecutividad porque el proyecto no tuvo
ninguna modificación durante el trámite en el Congreso; vii) el Gobierno
nacional cumplió con sus competencias en relación con este proyecto de ley. En
este sentido, además de impartirle aprobación ejecutiva, sancionó la Ley
Aprobatoria el 31 de julio de 2023. Por último, el 8 de agosto del mismo año
remitió el expediente legislativo a la Corte Constitucional para su control
automático, previo e integral y viii) l acuerdo objeto de estudio no afecta en
forma directa y específica a los grupos étnicos, por lo cual no era exigible la
consulta previa para su aprobación. Tampoco ordena gasto y, en consecuencia, no
debe cumplir las exigencias de impacto fiscal
establecidas en la Ley 819 de 2003.
13.
En tercer lugar, la procuradora general de la Nación consideró que
el contenido del convenio está conforme con los postulados constitucionales.
Las disposiciones sustanciales del convenio que imponen al Estado la obligación
de implementar políticas y medidas para optimizar el principio de igualdad en
favor de los trabajadores con responsabilidades familiares, responden a los
mandatos superiores contenidos en el preámbulo y en los artículos 1, 5, 13, 25,
26, 42, 43, 44, 48, 53, 54, 55, 56, 57, 64 y 67 de la Carta Política. Además,
reiteró jurisprudencia constitucional[34] sobre el deber del Estado de
implementar medidas para conciliar la vida laboral y familiar y así garantizar
la aplicación del principio de igualdad y disminuir las brechas de género en el
plano laboral. Por su parte, las disposiciones instrumentales son
constitucionales en aplicación de los artículos 9, 226 y 227 superiores, puesto
que se trata de normas que facilitan la gobernabilidad y aplicación del
convenio, con respeto de la libertad y la autonomía del Estado colombiano en la
suscripción.
14.
Por último, respecto del análisis material de la Ley 2305 de 2023,
señaló que: (i) el artículo 1.° manifiesta la voluntad del Congreso de la
República de adoptar integralmente el instrumento internacional. Esto se
enmarca en la competencia prevista en el artículo 150.16 de la Constitución;
(ii) el artículo 2.° señala que el instrumento obliga a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional, lo cual atiende lo dispuesto en el
artículo 224 de la Carta Política; y (iii) el artículo 3.° indica que la ley
rige a partir de la fecha de su publicación, lo cual respeta el principio de
publicidad de las leyes.
VI. Consideraciones de la Corte Constitucional
Competencia
15.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 241.10 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para ejercer el
control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las
leyes que los aprueban.
Control de
constitucionalidad de los tratados y de sus leyes aprobatorias
16.
Presupuestos generales sobre el control a
los tratados y sus leyes aprobatorias. De
conformidad con la Carta Política, la adopción de tratados internacionales es
un acto jurídico complejo en el que participan las tres ramas del poder
público. En primer lugar, el presidente de la República tiene la función de
dirigir las relaciones internacionales y suscribir los tratados internacionales[35].
En segundo lugar, el Congreso de la República que detenta la función de aprobar
o improbar estos instrumentos[36]. En tercer lugar, la Corte
Constitucional actúa “como
garante de la guarda y supremacía de la Constitución y debe comparar el
instrumento internacional y su ley aprobatoria con la totalidad de las normas
constitucionales y declarar si sus disposiciones se ajustan, o no, a
la Carta”[37].
17.
Respecto de la función que ejerce la Corte, la jurisprudencia
pacífica y reiterada de este tribunal indica que este tipo de control tiene las
siguientes características: (i) es previo al perfeccionamiento
del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción
presidencial; (ii) es automático, porque el acuerdo y su ley aprobatoria
deben ser enviados por el presidente de la República a esta corporación; e (iii) integral, bajo el entendido de que esta
corporación debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la
ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional. Además de
lo anterior, también se ha dejado en claro que (iv) tiene fuerza de
cosa juzgada; (v) deviene en una condición sine qua non para
la ratificación del correspondiente acuerdo; (vi) cumple una
función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de
la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano y (vii) su carácter es definitivo, esto es, que la sentencia
por medio de la cual este tribunal realiza el respectivo control constitucional
impide un nuevo escrutinio judicial sobre la materia[38].
18.
Para llevar a cabo esta labor, el control que ha realizado la
Corte sobre tratados y sus leyes aprobatorias ha implicado la valoración del
cumplimiento de exigencias tanto formales como materiales de
constitucionalidad, necesarias para que los instrumentos internacionales y la
ley proferida se consideren conformes a la Carta.
19.
Control de constitucionalidad formal. Implica examinar si el tratado internacional y su
ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la
Constitución y por la Ley 5ª de 1992[39]. Por lo tanto, se dirige,
fundamentalmente, a examinar los siguientes aspectos concretos: (i) la validez
de la representación del Estado colombiano en las fases de negociación,
celebración y firma del tratado correspondiente; (ii) la verificación del
análisis de impacto fiscal de la ley aprobatoria del tratado internacional,
cuando las disposiciones de este último involucren una orden de gasto o
concedan un beneficio tributario[40]; (iii) el examen del cumplimiento del
requisito de consulta previa, cuando el tratado internacional o las medidas que
lo desarrollen impliquen una afectación directa a las comunidades implicadas[41];
(iv) el estudio del trámite legislativo del proyecto de ley ante el Congreso de
la República, de acuerdo con las reglas procedimentales para su publicación,
deliberación y aprobación y el respeto por los principios de consecutividad[42].
Por último, (v) la fase de sanción presidencial y el envío a la Corte Constitucional.
20.
Control de constitucionalidad material. Acerca del control material, la Sala señala que este escrutinio
tiene como propósito evaluar el contenido de todas y cada una de las cláusulas
del instrumento internacional respectivo, para determinar su conformidad con la
Carta. En otras palabras, a esta corporación le incumbe “confrontar las
disposiciones del tratado que se revisa y su ley aprobatoria, con la totalidad
del texto constitucional -lo que incluye el llamado bloque de
constitucionalidad stricto sensu-, con el propósito de establecer si sus
disposiciones se ajustan o no al ordenamiento superior”[43].
Esta labor comprende la integridad del texto y
sus finalidades, esto es, todas las definiciones, anexos y pies de página
incluidos en las disposiciones del instrumento internacional, así como
cualquier comunicación entre las partes para acordar los compromisos asumidos[44].
Análisis formal
Representación del Estado en la celebración y suscripción del tratado
internacional
21.
El primer aspecto formal que ha de verificarse en el control de
constitucionalidad de los tratados internacionales es la competencia del
servidor público que representó al Estado en la suscripción del respectivo
acuerdo[45]. Sobre este punto, la
Corte Constitucional ha precisado que se debe verificar “el examen de
las facultades del representante del Estado colombiano para negociar y celebrar
el tratado y autenticar el instrumento internacional respectivo”[46].
En todo caso, esta corporación ha reconocido que hay eventos en los que “el
tratado no ha sido suscrito, pero es notoria la voluntad del Estado de
adherirse a él en tanto se surta el trámite interno”[47],
circunstancia que está prevista en el artículo 15 de la Convención de Viena del
Derecho de los Tratados.
22.
En esta oportunidad, la Sala Plena constata que el Convenio 156 de
la OIT fue adoptado por la Sexagésima Séptima conferencia de ese organismo
internacional, en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981[48]
y la República de Colombia no es uno de sus Estados signatarios[49].
Por esa razón, la forma en que el Estado puede hacerse parte del convenio es
con el depósito del respectivo instrumento de ratificación y su comunicación
para su registro al director de la OIT, según lo indican los artículos 12 y 13
del propio tratado. Tal aspecto está en consonancia con los artículos 11 y 16
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En concreto, la
primera de las normas mencionadas permite que la manifestación del
consentimiento pueda manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos
que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la
adhesión, o cualquier otra forma que se hubiere convenido. Por su parte, el
artículo 16 consagra que el consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado puede efectuarse mediante el canje entre los Estados contratantes, su
depósito en poder del depositario o su notificación a los Estados contratantes
o al depositario si así se ha convenido, o según lo disponga el mismo tratado.
Por este motivo, no se requirió el otorgamiento de plenos poderes, ni acto de confirmación
alguno para la celebración y suscripción del tratado[50].
Aprobación
por el presidente de la República y sometimiento del acuerdo ante el Congreso
de la República
23.
El artículo 142.20 de la Ley 5a de 1992 señala que el Gobierno nacional tiene iniciativa
privativa respecto de las leyes aprobatorias de los tratados o convenios que se
celebren con otros Estados o con entidades de derecho internacional, por lo que
solo podrán ser dictadas o reformadas por su iniciativa. Por lo tanto, en el juicio formal, la Corte
Constitucional ha verificado que la Presidencia de la República autorice someter el
acuerdo internacional a consideración del Congreso de la República[51].
24.
En esta oportunidad, la Sala Plena constata que
el 25 de julio de 2022, la Presidencia de la República impartió la aprobación
ejecutiva del Convenio 156 sobre la igualdad de
oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: Trabajadores con
responsabilidades familiares, adoptado por la Sexagésima Séptima Conferencia
Internacional de la Organización del Trabajo, suscrito en Ginebra, Suiza, el 23
de junio de 1981[52]. Igualmente,
en el mismo acto, el Gobierno nacional ordenó someter dicho tratado a
consideración del Congreso de la República. Por lo tanto, el trámite previo
gubernamental se llevó a cabo conforme a lo establecido en los artículos 150.16
y 189.2 de la Constitución.
Exigibilidad del análisis de impacto
fiscal
25.
El artículo 7.° de la Ley Orgánica 819 de 2003
establece el análisis del impacto fiscal como requisito para la adopción de
cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gasto o que otorgue
beneficios tributarios[53]. Esta obligación
constituye un parámetro de racionalidad legislativa, que está encaminado a
cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las
finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de
las leyes[54]. De esa disposición,
la jurisprudencia constitucional ha deducido cuatro deberes o mandatos de
actuación[55]:
(i) El deber general de analizar el impacto fiscal
de todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio
tributario. Tal análisis debe ser compatible con el marco fiscal de mediano
plazo. Como lo ha explicado la doctrina autorizada, esta disposición parte de
la distinción, propia de la hacienda pública, entre gastos presupuestales y
gastos fiscales, como dos formas de gasto público[56].
Para cumplir este deber general, la disposición mencionada prevé los siguientes
tres deberes específicos.
(ii)
El deber a cargo del Congreso de la República de
incluir en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite los costos
fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su
financiamiento[57]. No se exige un
análisis detallado y exhaustivo. En cambio, se requiere una mínima consideración al
respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para
analizar los efectos fiscales[58].
(iii) El deber a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de rendir
-en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la
República- su concepto sobre la consistencia del análisis de los costos
fiscales, sin que resulte posible que dicho concepto se oponga al marco fiscal
de mediano plazo[59].
(iv) El deber a cargo del gobierno de establecer en
los proyectos de ley cuya iniciativa le corresponda y que impliquen un gasto
adicional o una reducción de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva
por aumento de gasto o disminución de ingresos, según el análisis y la
aprobación del Ministerio de Hacienda[60].
26.
Conforme a lo expuesto, para que una regulación
esté sometida al análisis de impacto fiscal, aquella debe cumplir un supuesto
material, esto es, que establezca una “orden de gasto” o un “beneficio
tributario”. Respecto de lo primero, la Corte Constitucional ha interpretado
que se ordena un gasto cuando, con el proyecto una vez convertido en ley, se
busca imponer al gobierno, nacional o territorial, su inclusión en el presupuesto
y su inmediata ejecución[61]. De modo que, por el contrario, si
un proyecto autoriza o habilita al gobierno para que sea aquel el que busque la
inclusión del gasto dentro del presupuesto en algún momento futuro y sin que
ello sea mandatorio, no sería necesario dar cumplimiento a la exigencia de
análisis de impacto fiscal[62]. Sobre los beneficios
tributarios, la Corte ha dicho que “para que una determinada disposición
se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el
propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de esta, en una
situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales”[63].
Como ejemplos de ese tratamiento tributario, la Corte se ha referido a “las
exenciones, las deducciones de base, los regímenes contributivos sustitutivos,
la suspensión temporal del recaudo, la concesión de incentivos tributarios y la
devolución de impuestos”[64].
27.
Esta Corte ha sostenido que las leyes
aprobatorias de tratados deben cumplir el análisis de impacto fiscal cuando incorporan una orden de gasto o un beneficio tributario. Así las cosas, en la Sentencia C-091 de 2021, la
Corte admitió que el artículo 7.° de la Ley 819 de 2003 es obligatorio para la
aprobación legislativa de tratados internacionales de doble tributación.
Posteriormente, en la Sentencia C-170 de 2021[65],
esta corporación sostuvo que el análisis de impacto fiscal es exigible frente a
todos los proyectos de ley aprobatorios de “tratados que consagren beneficios
tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal
diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia”[66].
28.
La Sentencia C-126 de 2023[67]
unificó la jurisprudencia en el sentido que la obligación
contenida en el artículo 7.° de la Ley Orgánica 819 de 2003 es aplicable a los
tratados internacionales que ordenen
gasto u otorguen beneficios tributarios,
radicados en el Congreso de la República después de la notificación de la
Sentencia C-170 de 2021, la cual ocurrió el 30 de julio de 2021. Esta postura
se funda en el texto del artículo 7.º de la Ley 819 de 2003 que refiere al
trámite legislativo y no distingue respecto de la aprobación ejecutiva del
tratado para su consideración en el Congreso de la República.
29.
En la Sentencia C-175 de 2023, la Corte precisó
que la exigencia de análisis de impacto fiscal de las leyes aprobatorias de
tratados es aplicable siempre que se cumplan los presupuestos material y temporal[68].
El primero referido a que alguna de las disposiciones del tratado analizado
contenga una orden de gasto o conceda un beneficio tributario. El segundo,
consistente en que el proyecto de ley aprobatoria del tratado internacional
haya sido radicado con posterioridad al 30 de julio de 2021, fecha en la cual
la Sentencia C-170 de 2021 fue notificada.
30.
De conformidad con las reglas jurisprudenciales descritas, la Sala
Plena concluye que, en el presente asunto, se reúne el supuesto temporal, pero
no el material para hacer exigible el análisis de impacto fiscal de la ley
aprobatoria del tratado bajo estudio, como se explica a continuación:
31.
En relación con el supuesto temporal, la Sala concluye que el
proyecto de ley que se convirtió en la Ley 2305 de 2023 inició su trámite
legislativo con posterioridad a la fecha de notificación de la Sentencia C-170
de 2021. La tabla que se presenta a continuación resume las fechas
determinantes para esta conclusión:
Actuación
Fecha
Notificación de la Sentencia C-170 de
2021
30
de julio d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.