Sentencia C-187 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-187-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-187/24 CONVENIO 156 DE LA OIT SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS-Se ajusta a la Constitución Política (...) la Sala Plena encuentra que la ley aprobatoria cumplió con todos los requisitos formales exigibles para el trámite legislativo y materialmente no desconoció la Constitución. El instrumento internacional acreditó el cumplimiento de los requisitos formales para su adopción. De igual forma, el análisis material sobre su contenido, en términos generales y de las 19 cláusulas del convenio, permitió establecer que este no desconocía la Constitución. Por el contrario, se encontró que contenía medidas fundadas en los principios de la igualdad y la no discriminación. También, que regulaba una materia de especial trascendencia constitucional como la relacionada con las labores de cuidado y la necesaria conciliación de estas con el ámbito del trabajo, para que no se generen ni admitan situaciones que discriminen a las personas en el acceso, la permanencia o el retiro en actividades laborales, subordinadas o no. TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No es exigible (...) las cláusulas del Convenio 156 no incorporan una orden de gasto o un beneficio tributario. En primer lugar, ninguna de las disposiciones del instrumento internacional impone la inclusión o ejecución inmediata en el presupuesto de algún gasto concreto. Tampoco contiene medidas concretas y específicas que impliquen a las autoridades la obligación de materializarlas posteriormente, so pena de incumplir el tratado. Por el contrario, las cláusulas del tratado referidas a las obligaciones del Estado consisten en que tales autoridades adopten con posterioridad, de manera progresiva y en atención a las condiciones nacionales, las acciones correspondientes para garantizar la igualdad de oportunidades y en el empleo de las personas con responsabilidades familiares a cargo, conforme a las funciones que les corresponden. En concreto, este convenio contiene cláusulas que requieren de desarrollo normativo por parte del Estado. Se trata de normas programáticas y ninguno de sus artículos ordena gastos en los términos de la jurisprudencia constitucional. Asimismo, ninguna de las cláusulas del tratado bajo revisión consagra alguna medida de carácter tributario, ni contempla beneficios de este orden. AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL ENTORNO LABORAL-Prohibición de discriminación DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal) (...) la distribución del trabajo de cuidado parte de una concepción en donde se asocia a las mujeres con tener la capacidad laboral para llevar a cabo estas funciones, De esta manera, el hecho que el cuidado de la familia recaiga principalmente en las mujeres, constituye una causa estructural de desigualdad de género en el empleo y la ocupación. Lo anterior ha llevado a una brecha en relación con las horas dedicadas a labores de cuidado no pagas por las mujeres y los hombres. La OIT estima que, a escala mundial, las mujeres destinan en promedio 4 horas y 25 minutos al día a desarrollar tareas de cuidado no remuneradas, mientras que los hombres destinan una hora y 23 minutos. TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CON RESPONSABILIDADES DEL CUIDADO-Protección FAMILIA-Evolución del concepto (...) la familia no puede ser entendida desde su concepto clásico porque se encuentra sometida a un proceso de constante evolución que no puede ser comprendido de una manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo, toda vez que en una sociedad diversa no puede existir un concepto único y excluyente de familia. En especial al considerar que un individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas configuraciones de familia con funcionamientos propios. INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional PROTECCION Y CUIDADO DE LOS NIÑOS-Contenido CUIDADO DE LOS ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantías CUIDADO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías CONCILIACION DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR-No incumbe únicamente a hombres y mujeres, sino a toda la sociedad REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia C-187 de 2024 Referencia: expediente LAT-494 Revisión oficiosa del Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: Trabajadores con responsabilidades familiares, adoptado por la Sexagésima Séptima (67ª) Conferencia Internacional del Trabajo de la Organización del Trabajo, suscrito en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981 y de su Ley Aprobatoria 2305 de 2023 Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González I. Síntesis de la decisión La Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: Trabajadores con responsabilidades familiares, adoptado por la Sexagésima Séptima (67ª) Conferencia Internacional de la Organización del Trabajo, suscrito en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981, y de su Ley Aprobatoria 2305 de 2023. En la revisión formal, la Corte Constitucional concluyó que el Estado colombiano no fue uno de los signatarios del Convenio 156 de la OIT, por lo cual no se requirió validar el otorgamiento de plenos poderes ni acto de confirmación alguno, como tampoco se requería consulta previa, ni exigir análisis de impacto fiscal, por tratarse de un tratado que incluye normas programáticas que no generan gastos ni establecen beneficios tributarios. Además, advirtió que se cumplieron las reglas del procedimiento legislativo previstas para las leyes ordinarias y las aplicables al caso de leyes aprobatorias de tratados. Adicionalmente, al revisar el contenido material de la ley aprobatoria, encontró que sus artículos se ajustan a la Constitución. Sobre el examen material del convenio, la Sala encontró que tiene finalidades que respetan y desarrollan la Constitución, en especial frente a los mandatos de trabajo decente y digno, igualdad, solidaridad y protección a la familia. De esta manera, la Corte Constitucional no encontró, en términos generales, reparo alguno sobre la constitucionalidad de los propósitos, objetivos y alcances del tratado. Adicionalmente, al revisar los 19 artículos del Convenio 156 de la OIT, encontró que sus cláusulas se ajustan a la Constitución. En concreto, el tratado encuentra respaldo en el deber estatal de eliminar la discriminación en materia de empleo y ocupación, y en la obligación de implementar medidas para eliminar la discriminación de las personas en el ámbito laboral, subordinado y no subordinado, y permitir su conciliación con la vida familiar. En tal perspectiva, estableció que el convenio tiene como destinatarios de las medidas de protección a todas las personas que tienen responsabilidades familiares de cuidado. Lo anterior se concreta tanto en el acceso, incluida la fase precontractual, como en la permanencia en el empleo o en la actividad laboral, puesto que el vínculo no podrá terminarse por razón de las labores de cuidado que asuman aquellas. De igual forma, la Sala Plena indicó que es necesario interpretar las cláusulas del convenio a partir de un ejercicio de actualización hermenéutica sobre los conceptos que regula el tratado a partir del contenido de la Constitución y del desarrollo jurisprudencial de esta corporación. En dicha labor, precisó que la noción de familia directa contenida en el tratado debía entenderse a partir de las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Se resaltó de otro lado, que el convenio contribuye a que el Estado siga avanzando en el desarrollo institucional respecto de la economía del cuidado, así como en reforzar las garantías para todas las personas, quienes no pueden ser discriminados en el acceso y permanencia en el trabajo por tener a su cargo el cuidado de miembros de su familia. También, visibilizó la obligación del Estado y de la sociedad en cuanto superar los patrones de feminización de las tareas o responsabilidades del cuidado. En concreto, identificó que las mujeres tienen mayoritariamente a su cargo las labores del cuidado familiar, dada la persistencia de sesgos de género en la distribución de estas responsabilidades, algunas de ellas remuneradas y otras que no son remuneradas. La Sala consideró que las cláusulas del convenio son concordantes con la Constitución, pues reconocen el derecho a la igualdad, así como la posibilidad de acudir a acciones afirmativas para garantizar la igualdad material de todas las personas trabajadoras, específicamente frente a quienes ejercen actividades de cuidado. Tales medidas contribuyen a garantizar la independencia económica especialmente de las mujeres y la posibilidad de que puedan desarrollar un proyecto de vida autónomo, en concreción de la dignidad humana como postulado fundante de la Carta Política. Los criterios del convenio aplican igualmente a los hombres trabajadores que desempeñen labores de cuidado, por lo que las medidas que desarrollen el convenio servirán para atender el objetivo de vincular efectivamente a los hombres en las labores de cuidado y a garantizar su protección en el trabajo. De otra parte, también precisó que la implementación de las medidas del convenio, que incluye acciones en materia de educación y formación para el trabajo, se harán con fundamento en las posibilidades nacionales, reconociendo la soberanía del Estado colombiano, y con la participación de las comunidades locales y regionales. De esta manera, la Corte Constitucional encontró que el convenio no desconoce la Constitución y que se encuentra conforme con los principios superiores de: soberanía nacional, igualdad y no discriminación, derecho al trabajo, dignidad humana, la protección de la familia, el interés superior de los niños, la protección de los derechos de la mujer, la garantía de poblaciones de especial protección constitucional, la educación y la participación, entre otros. Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional no encontró reparos en el estudio formal y material del instrumento internacional examinado. Por tal razón, declaró constitucional el Convenio 156 de la OIT suscrito en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981, y exequible su Ley Aprobatoria 2305 de 2023. Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.10 de la Carta, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en los artículos 36 a 38 y 44 del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA II. Antecedentes 1. Mediante oficio recibido el 8 de agosto de 2023[1], la secretaría jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta corporación copia auténtica de la Ley 2305 del 31 de julio de 2023 para que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241.10 de la Constitución[2], decida sobre su constitucionalidad. 2. El 9 de agosto de 2023, se efectuó el reparto por la Sala Plena y, el 11 de agosto del mismo año, la Secretaría General envió el proceso al despacho sustanciador para lo de su competencia[3]. 3. En Auto del 28 de agosto de 2023, el despacho avocó su conocimiento. Además, decretó pruebas de oficio para verificar el trámite de la negociación y suscripción del tratado y de su ley aprobatoria. Específicamente, ordenó oficiar a los secretarios generales de ambas Cámaras del Congreso de la República para que enviaran copia del expediente legislativo correspondiente. También, las certificaciones en relación con algunos asuntos del trámite y requisitos del procedimiento legislativo. Además, pidió al Ministerio de Relaciones Exteriores que certificara las personas que celebraron el convenio materia de revisión a nombre de la República de Colombia, cuáles eran sus poderes y si tales actos fueron confirmados por el presidente de la República[4]. 4. En cumplimiento de lo anterior, el despacho recibió pruebas por parte de los secretarios generales del Senado de la República[5], de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa cámara[6] y del Ministerio de Relaciones Exteriores[7]. Sin embargo, las autoridades oficiadas no allegaron la totalidad de los documentos solicitados. Por esta razón, a través de Auto del 26 de septiembre de 2023, el despacho requirió a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como al secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, para que allegaran los documentos que aún no habían sido recibidos por esta corporación[8]. Además, ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que remitiera el concepto al que se refiere el artículo 7.° de la Ley 819 de 2003, rendido en el transcurso del trámite legislativo de la Ley 2305 de 2023. Posteriormente, mediante Auto del 27 de octubre de 2023 se requirió de nuevo a los secretarios generales del Senado de la República y de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes para que enviaran los documentos que no fueron allegados en la oportunidad debida[9]. 5. Entre el 1.° y el 3 de noviembre de 2023, se recibieron las pruebas que se habían ordenado en la providencia del 27 de octubre de 2023, de la siguiente manera: copia íntegra del expediente legislativo correspondiente a la Ley 2305 de 2023, así como de las certificaciones relacionadas con el quórum deliberatorio y decisorio de cada una de las sesiones en las que se debatió y aprobó el proyecto de ley; las votaciones que obtuvo el proyecto incluyendo los votos emitidos y el cumplimiento del anuncio de votación.[10] De la misma forma, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió concepto mediante el cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° (incisos 3° y 4°) de la Ley Orgánica 819 de 2003[11]. En consecuencia, mediante proveído del 17 de noviembre del mismo año, el despacho ordenó a la Secretaría General de la Corte continuar con el trámite respectivo y cumplir con lo inicialmente previsto en los numerales cuarto a séptimo del Auto del 28 de agosto de 2023[12]. 6. En concreto, en el citado auto se dispuso lo siguiente: (i) comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, al ministro de Relaciones Exteriores y a la ministra del Trabajo, para que intervinieran, si lo consideraban pertinente[13]; (ii) fijar en lista el proceso de la referencia, para que la ciudadanía pudiera impugnar o defender la norma sometida a control[14]; y (iii) correr traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera su concepto, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991[15]. Además, (iv) se invitó a participar a distintas autoridades y organizaciones privadas, para que intervinieran en el proceso si lo estimaban conveniente[16]. 7. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto rendido por la procuradora general de la Nación, esta Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional junto con el de su ley aprobatoria. III. Texto de la ley aprobatoria del convenio objeto de revisión 8. A continuación, se transcribe el texto de la Ley 2305 de 2023, aprobatoria del convenio objeto de revisión constitucional, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 52.473 del 31 de julio de 2023: “LEY 2305 DE 2023 (julio 31) por medio de la cual se aprueba el “Convenio número 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares”, adoptado por la Sexagésimo Séptima (67ª) Conferencia Internacional de la Organización del Trabajo, Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981. […] Artículo 1°. Apruébese el del “Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares”, adoptado por la Sexagésimo Séptima (67ª) Conferencia Internacional de la Organización del Trabajo, en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944 el del “Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares”, adoptado por la Sexagésimo Séptima (67ª) Conferencia Internacional de la Organización del Trabajo, en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación”. El texto del acuerdo es el siguiente: “CONVENIO N° 156 DE LA OIT CONVENIO SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES Artículo 1°. 1. El presente Convenio se aplica a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos a su cargo, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella. 2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán también a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades respecto de otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella. 3. A los fines del presente Convenio, las expresiones hijos a su cargo y otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén se entienden en el sentido definido en cada país por uno de los medios a que hace referencia el artículo 9 del presente Convenio. 4. Los trabajadores y las trabajadoras a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se designarán de aquí en adelante como trabajadores con responsabilidades familiares. Artículo 2°. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores. Artículo 3°. 1. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales. 2. A los fines del párrafo 1 anterior, el término discriminación significa la discriminación en materia de empleo y ocupación tal como se define en los artículos 1 y 5 del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958. Artículo 4°. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, deberán adoptarse todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para: a) permitir a los trabajadores con responsabilidades familiares el ejercicio de su derecho a elegir libremente su empleo; b) tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne a las condiciones de empleo y a la seguridad social. Artículo 5°. Deberán adoptarse además todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para: a) tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares en la planificación de las comunidades locales o regionales; b) desarrollar o promover servicios comunitarios, públicos o privados, tales como los servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar. Artículo 6°. Las autoridades y organismos competentes de cada país deberán adoptar medidas apropiadas para promover mediante la información y la educación una mejor comprensión por parte del público del principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares, así como una corriente de opinión favorable a la solución de esos problemas. Artículo 7°. Deberán tomarse todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales, incluyendo medidas en el campo de la orientación y de la formación profesionales, para que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, así como reintegrarse a ella tras una ausencia debida a dichas responsabilidades. Artículo 8°. La responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo. Artículo 9°. Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse por vía legislativa, convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o mediante una combinación de tales medidas, o de cualquier otra forma apropiada que sea conforme a la práctica nacional y tenga en cuenta las condiciones nacionales. Artículo 10°. 1. Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse, si es necesario, por etapas, habida cuenta de las condiciones nacionales, a reserva de que las medidas adoptadas a esos efectos se apliquen, en todo caso, a todos los trabajadores a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá indicar en la primera memoria sobre la aplicación de éste, que está obligado a presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, si, y con respecto a qué disposiciones del Convenio, se propone hacer uso de la facultad que le confiere el párrafo 1 del presente artículo, y, en las memorias siguientes, la medida en que ha dado efecto o se propone dar efecto a dichas disposiciones. Artículo 11°. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores tendrán el derecho de participar, según modalidades adecuadas a las condiciones y a la práctica nacionales, en la elaboración y aplicación de las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio. Artículo 12°. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 13°. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 14°. 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 15°. 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 16°. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 17°. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 18°. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 19°. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.” IV. Intervinientes e invitados 9. A continuación, la Sala presentará los argumentos principales expuestos en cada uno de los escritos que fueron presentados oportunamente: Intervinientes Argumentos Ministerio de Relaciones Exteriores[17] Exequibilidad. El convenio tiene el objetivo principal de garantizar que los trabajadores y trabajadoras puedan conciliar sus responsabilidades laborales y familiares. El instrumento internacional cumplió el trámite de aprobación, pues contó con aprobación ejecutiva para someterlo a consideración del Congreso de la República, fue radicado por la ministra de Relaciones Exteriores y el ministro del Trabajo, inició su trámite en la comisión segunda del Senado de la República, cumplió el procedimiento legislativo. Expuso así mismo que el convenio no representa un beneficio tributario ni una orden de gasto, de tal modo que no tiene impacto fiscal. En cuanto al análisis material, el convenio promueve varios principios constitucionales como la protección de la familia, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y la dignidad de los trabajadores. También se relaciona con la importancia de brindar especial protección a madres y padres cabeza de familia. Ministerio del Trabajo[18] Exequibilidad. El Convenio bajo estudio se suma a un conjunto de convenios de la OIT y a la legislación nacional que tiene el propósito de garantizar el trabajo decente y la igualdad de oportunidades en el empleo. Refirió las experiencias de implementación del Convenio 156 de Australia, España, Chile, Ecuador, Argentina, de las cuales se destacan medidas específicas para la redistribución de cargas del cuidado entre hombres y mujeres y para la protección de trabajadores con responsabilidades de cuidado de personas en condición de discapacidad y adultos mayores. A su juicio, las medidas contempladas en el tratado consolidan la jurisprudencia constitucional y la legislación nacional que han protegido a las mujeres, por ejemplo, con la estabilidad laboral reforzada. Además, el interés superior del menor de edad es un criterio relevante para determinar la labor de cuidado, pero no es el único, pues existen diversas situaciones en las cuales una persona debe hacerse cargo de otras por motivos de salud, capacidades diversas, entre otras, y que dan fundamento a que también sean sujetos de especial protección los padres con hijos mayores de edad en situación de discapacidad. Agregó que las disposiciones del tratado no suponen medidas regresivas de las garantías y derechos que la Constitución ya consagra para los trabajadores y trabajadoras, sino una reiteración de estas. Harold Eduardo Sua Montaña[19] Inexequibilidad. El artículo 5.°, numeral 1.°, literal b) del Convenio 144 de la OIT es un parámetro de control de las leyes aprobatorias de convenios y recomendaciones de ese organismo internacional. Lo ordenado en esta disposición fue omitido en la norma objeto de control, por lo que se estima que la celebración y firma del medio de control se hizo mediante la violación indirecta de los incisos primero de los artículos 2 y 29 constitucional, por lo que debe ser declarado inexequible. Invitados Argumentos DANE[20] Informó que no cuenta con información estadística que aporte elementos de juicio para resolver cada una de las preguntas relacionadas. Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá[21] Exequibilidad. El Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y debe adoptar medidas a favor de grupos discriminados. La prohibición de discriminación incluye la necesidad de adopción de tratos favorables a grupos marginados. Las acciones afirmativas se consideran necesarias para equiparar las condiciones y oportunidades de las mujeres respecto de los hombres. La obligación de adoptar esas medidas afirmativas también se apoya en múltiples tratados internacionales de derechos humanos. En cuanto a experiencias de otros países en la implementación del Convenio 156 de la OIT, explicó que para 2023, 45 países lo habían ratificado. Uno de estos países es Suecia, que implementó una política dirigida a conciliar el trabajo y la vida familiar, conceder licencias parentales y subsidios para que padres y madres pasen tiempo con hijos recién nacidos y adoptados. Canadá cuenta con licencias parentales remuneradas y no remuneradas y opciones de trabajo flexible. Países Bajos adoptó medidas para mejorar la flexibilidad laboral y promover el equilibrio trabajo-vida personal. Chile estableció en 2006 el Sistema de Protección Integral a la Infancia que incluye asistencia sanitaria y “casa cuna” para los niños y niñas, prestaciones sociales para las familias y acceso a empleo público. En 2011 emitió una ley que otorga un permiso remunerado al padre del niño o de la niña y otorga subsidios. También refirió la política adoptada en Bogotá mediante Acuerdo Distrital 893 de 2023, dirigida a atender las demandas de cuidado de los hogares de la ciudad y diseñar el Sistema de Cuidado Distrital. Sobre el concepto de familia directa, remitió a la Sentencia T-292 de 2016 y a la igual protección de los diversos tipos de familias que existen. En relación con las circunstancias en las que se considera que una persona requiere sostén o cuidado, refirió la Ley de Economía del Cuidado (Ley 1413 de 2010) y la encuesta nacional de uso del tiempo, que contribuye a cuantificar y valorar el trabajo no remunerado. Agregó que el sistema de cuidado distrital se basa en la noción de cuidado directo, que es el grupo de tareas que implican la interacción entre las personas o la atención directa a alguien que lo demanda, como el cuidado de los niños y las niñas, o de las personas con discapacidad o mayores. Por su parte, el cuidado indirecto refiere a los trabajos relacionados con el mantenimiento habitacional de los hogares. Manifestó que la ratificación del Convenio 156 impactaría de forma positiva a las personas cuidadoras, a su acceso y permanencia en el trabajo, especialmente en el caso de las mujeres. La implementación del tratado podría traducirse en políticas laborales más flexibles, apoyo en servicios de cuidado y medidas para conciliar la vida laboral y familiar. Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo[22] Indicó que la interpretación de las cláusulas del Convenio atiende al contexto de la expedición de la norma en 1981. La noción de familia directa debe referir a lo dicho en la Sentencia T-292 de 2016 que supera la de familia nuclear integrada por padres y sus hijos y en la que resulta esencial la ayuda mutua entre sus miembros. La definió como “el cónyuge o compañera(o) permanente del trabajador, sus hijos menores, las personas de la tercera edad de su grupo familiar o sus familiares dentro del 3er grado de consanguinidad que requieran de su protección y acompañamiento; como también quienes se encuentren en situación de discapacidad o dependencia, sin tener en cuenta la convivencia con el trabajador, habida cuenta que ello no rompe el deber de cuidado, pues la ayuda mutua, no se interrumpe con la conformación de un nuevo núcleo familiar o con la concreción del propio proyecto de vida, sino que atiende a la solidaridad que debe investir toda relación humana y al factor afectivo que enmarca una relación familiar”[23]. Afirmó que las tensiones que surgen entre la vida laboral y la familia limitan las opciones que tienen, principalmente las mujeres, entre no trabajar y trabajar y, en este caso, impacta el lugar y el tipo de trabajo que pueden asumir. La implementación del Convenio generaría mejores condiciones laborales direccionadas a la reducción de la jornada de trabajo, la disminución del trabajo suplementario, la flexibilización de los horarios laborales, el establecimiento de mayores periodos de descanso y tiempo de vacaciones, la concesión de permisos al trabajador que lo requiera para el cuidado de su familia, la implementación del trabajo en casa y el otorgamiento de licencias y la posibilidad de ampliar el plazo de ellas. Natalia Ramírez Bustamante[24] Exequibilidad. Respecto de la discriminación contra trabajadores con responsabilidades de cuidado, explicó que varios estudios que abarcan regiones como América Latina, África, Estados Unidos, Reno Unido y Canadá documentan una fuerte asociación entre los trabajos de cuidado vinculados a la maternidad y resultados adversos para las mujeres en el mercado laboral[25]. Asimismo, la noción de que las mujeres asumen mayores responsabilidades de cuidado resulta en discriminación de género en el mercado laboral. De otro lado, la incompatibilidad de las jornadas laborales, las responsabilidades familiares y la carga en las tareas domésticas contribuye a esa discriminación[26]. Por otra parte, las mujeres son penalizadas al optar por empleos más flexibles o informales que permitan conciliar las responsabilidades de cuidado[27]. Un estudio en Colombia muestra que, independientemente de que las mujeres actúen como cuidadoras o no, enfrentan actos de discriminación en el acceso y la permanencia en el empleo como resultado de estereotipos asociados a la maternidad y el cuidado[28]. Las investigaciones documentan prácticas discriminatorias como la solicitud de pruebas de embarazo frente a la obtención de un empleo, las mujeres no son contratadas si están embarazadas, la información sobre responsabilidades de cuidado es un elemento de juicio importante para decidir la contratación y no se renuevan contratos de trabajo de mujeres que informan que están embarazadas[29]. Las barreras en el acceso y permanencia en el mercado de trabajo por las responsabilidades de cuidado explican la urgencia de medidas como las que incluye el Convenio 156 de la OIT. Si bien es deseable la ratificación, esta es insuficiente para impedir la discriminación de los responsables del cuidado por la ausencia de regulación de la etapa precontractual en materia laboral. Por otro lado, la reglamentación del tratado que establezca obligaciones de los empleadores en cuanto conceder licencias a trabajadores con responsabilidades familiares, podría incentivar su discriminación, como ocurre cuando se incrementan los costos de emplear determinadas clases de trabajadores sin que sean eficaces las prohibiciones de discriminación en su contra, como ocurre en la etapa precontractual en Colombia. Universidad Externado de Colombia[30] Desde el 2009, Argentina incorporó la denominada Asignación Universal por Hijo (AUH), prestación otorgada por cada hijo (máximo 5) a padres/madres, tutores/cuidadores o familiares hasta tercer grado que sean desocupadas/os, en beneficio de (i) niños, niñas y adolescentes menores de 18 años y (ii) personas en situación de discapacidad sin límite de edad. Adicionalmente, las mujeres acuden a las moratorias para acceder a la jubilación, que consisten en “una regularización para aquellas personas que cuentan con la edad jubilatoria, pero no con el tiempo de aportes mediante el pago de cuotas mensuales que se descuentan del haber previsional”. La política pública también permite computar un periodo de tiempo para la jubilación por cada hijo. En Uruguay, en 2016 se expidió la Ley de Creación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados (SNIC). Además, se han ampliado los Centros de Atención a la Infancia y a la Familia (CAIF) “que consisten en unos centros de educación y cuidado para la protección de derechos de niños de 0 a 3 años, resultado de una alianza entre el Estado y organizaciones de la sociedad civil”. En Chile, por ejemplo, se han dispuesto horas de cuidado a cargo del Estado para niños entre los 6 y 13 años y guarderías para la niñez hasta los 5 años de edad. Por otro lado, expuso que no es posible entender la familia directa como aquella conformada por personas con vínculos de consanguinidad específicos, sino que corresponde a la comunidad de personas entre quienes existan lazos de amor, solidaridad y convivencia. Manifestó que la ratificación del Convenio contribuye a que las mujeres acudan al mercado laboral, alcancen su independencia económica y desarrollen diferentes aspectos de su vida. Comisión Colombiana de Juristas[31] Exequibilidad. Refirió las distintas medidas de implementación del convenio en países latinoamericanos como Chile, Uruguay, Ecuador y Costa Rica, que tienen en común que se relacionan con políticas sobre la economía del cuidado y con enfoques de género. Indicó que hay brechas que requieren superarse, para involucrar más a los hombres en las labores de cuidado y se impacte en la redistribución de las cargas en el hogar. Expuso que las políticas públicas de cuidado y las garantías laborales de las personas con responsabilidades de este tipo requieren reconocer la distribución desigual en las cargas, en relación con el sexo de la persona cuidadora. Por esa razón es indispensable abordar el tema de la discriminación laboral para las personas cuidadoras desde un punto de vista interseccional, que permita contemplar los diferentes procesos de discriminación que sufre una persona cuando su principal labor recae en el cuidado no remunerado de sus familiares o personas de su entorno. Universidad Santo Tomás[32] Inexequibilidad. La exposición de motivos del proyecto de ley no examinó el impacto fiscal del tratado y, por ende, no se evaluaron los costos fiscales y su fuente de ingreso adicional. Tampoco se incluyó ese análisis en alguna de las ponencias y debates del proyecto. V. Concepto de la procuradora general de la Nación 10. La procuradora general de la Nación, mediante concepto del 24 de enero de 2024, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 2305 de 2023 y del convenio estudiado[33]. 11. En primer lugar, expuso que Colombia no suscribió el convenio, por lo que la adhesión a este debe ser a través del depósito del correspondiente instrumento y, en ese sentido, no requiere expedición de plenos poderes. El presidente de la República impartió aprobación ejecutiva y ordenó someter a consideración del Congreso el tratado examinado, lo cual cumple el trámite constitucional previsto. 12. En segundo lugar, el trámite de la ley se adelantó de conformidad con los mandatos constitucionales sobre la materia. En concreto: i) la iniciativa legislativa, las ponencias y la ley sancionada se publicaron debidamente; ii) el proyecto de ley inició su trámite en la Comisión Segunda del Senado de la República; iii) el proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas; iv) en todas las sesiones se cumplieron los quórums deliberatorio y decisorio y la aprobación obtuvo las mayorías exigidas, mediante votación nominal y pública; v) el proyecto se tramitó en menos de dos legislaturas y se cumplieron los lapsos mínimos de ocho y quince días que deben existir entre debates respectivamente; vi) se cumplieron los principios de consecutividad porque el proyecto no tuvo ninguna modificación durante el trámite en el Congreso; vii) el Gobierno nacional cumplió con sus competencias en relación con este proyecto de ley. En este sentido, además de impartirle aprobación ejecutiva, sancionó la Ley Aprobatoria el 31 de julio de 2023. Por último, el 8 de agosto del mismo año remitió el expediente legislativo a la Corte Constitucional para su control automático, previo e integral y viii) l acuerdo objeto de estudio no afecta en forma directa y específica a los grupos étnicos, por lo cual no era exigible la consulta previa para su aprobación. Tampoco ordena gasto y, en consecuencia, no debe cumplir las exigencias de impacto fiscal establecidas en la Ley 819 de 2003. 13. En tercer lugar, la procuradora general de la Nación consideró que el contenido del convenio está conforme con los postulados constitucionales. Las disposiciones sustanciales del convenio que imponen al Estado la obligación de implementar políticas y medidas para optimizar el principio de igualdad en favor de los trabajadores con responsabilidades familiares, responden a los mandatos superiores contenidos en el preámbulo y en los artículos 1, 5, 13, 25, 26, 42, 43, 44, 48, 53, 54, 55, 56, 57, 64 y 67 de la Carta Política. Además, reiteró jurisprudencia constitucional[34] sobre el deber del Estado de implementar medidas para conciliar la vida laboral y familiar y así garantizar la aplicación del principio de igualdad y disminuir las brechas de género en el plano laboral. Por su parte, las disposiciones instrumentales son constitucionales en aplicación de los artículos 9, 226 y 227 superiores, puesto que se trata de normas que facilitan la gobernabilidad y aplicación del convenio, con respeto de la libertad y la autonomía del Estado colombiano en la suscripción. 14. Por último, respecto del análisis material de la Ley 2305 de 2023, señaló que: (i) el artículo 1.° manifiesta la voluntad del Congreso de la República de adoptar integralmente el instrumento internacional. Esto se enmarca en la competencia prevista en el artículo 150.16 de la Constitución; (ii) el artículo 2.° señala que el instrumento obliga a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional, lo cual atiende lo dispuesto en el artículo 224 de la Carta Política; y (iii) el artículo 3.° indica que la ley rige a partir de la fecha de su publicación, lo cual respeta el principio de publicidad de las leyes. VI. Consideraciones de la Corte Constitucional Competencia 15. De acuerdo con lo establecido en el artículo 241.10 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. Control de constitucionalidad de los tratados y de sus leyes aprobatorias 16. Presupuestos generales sobre el control a los tratados y sus leyes aprobatorias. De conformidad con la Carta Política, la adopción de tratados internacionales es un acto jurídico complejo en el que participan las tres ramas del poder público. En primer lugar, el presidente de la República tiene la función de dirigir las relaciones internacionales y suscribir los tratados internacionales[35]. En segundo lugar, el Congreso de la República que detenta la función de aprobar o improbar estos instrumentos[36]. En tercer lugar, la Corte Constitucional actúa “como garante de la guarda y supremacía de la Constitución y debe comparar el instrumento internacional y su ley aprobatoria con la totalidad de las normas constitucionales y declarar si sus disposiciones se ajustan, o no, a la Carta”[37]. 17. Respecto de la función que ejerce la Corte, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este tribunal indica que este tipo de control tiene las siguientes características: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) es automático, porque el acuerdo y su ley aprobatoria deben ser enviados por el presidente de la República a esta corporación; e (iii) integral, bajo el entendido de que esta corporación debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional. Además de lo anterior, también se ha dejado en claro que (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) deviene en una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano y (vii) su carácter es definitivo, esto es, que la sentencia por medio de la cual este tribunal realiza el respectivo control constitucional impide un nuevo escrutinio judicial sobre la materia[38]. 18. Para llevar a cabo esta labor, el control que ha realizado la Corte sobre tratados y sus leyes aprobatorias ha implicado la valoración del cumplimiento de exigencias tanto formales como materiales de constitucionalidad, necesarias para que los instrumentos internacionales y la ley proferida se consideren conformes a la Carta. 19. Control de constitucionalidad formal. Implica examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la Constitución y por la Ley 5ª de 1992[39]. Por lo tanto, se dirige, fundamentalmente, a examinar los siguientes aspectos concretos: (i) la validez de la representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del tratado correspondiente; (ii) la verificación del análisis de impacto fiscal de la ley aprobatoria del tratado internacional, cuando las disposiciones de este último involucren una orden de gasto o concedan un beneficio tributario[40]; (iii) el examen del cumplimiento del requisito de consulta previa, cuando el tratado internacional o las medidas que lo desarrollen impliquen una afectación directa a las comunidades implicadas[41]; (iv) el estudio del trámite legislativo del proyecto de ley ante el Congreso de la República, de acuerdo con las reglas procedimentales para su publicación, deliberación y aprobación y el respeto por los principios de consecutividad[42]. Por último, (v) la fase de sanción presidencial y el envío a la Corte Constitucional. 20. Control de constitucionalidad material. Acerca del control material, la Sala señala que este escrutinio tiene como propósito evaluar el contenido de todas y cada una de las cláusulas del instrumento internacional respectivo, para determinar su conformidad con la Carta. En otras palabras, a esta corporación le incumbe “confrontar las disposiciones del tratado que se revisa y su ley aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional -lo que incluye el llamado bloque de constitucionalidad stricto sensu-, con el propósito de establecer si sus disposiciones se ajustan o no al ordenamiento superior”[43]. Esta labor comprende la integridad del texto y sus finalidades, esto es, todas las definiciones, anexos y pies de página incluidos en las disposiciones del instrumento internacional, así como cualquier comunicación entre las partes para acordar los compromisos asumidos[44]. Análisis formal Representación del Estado en la celebración y suscripción del tratado internacional 21. El primer aspecto formal que ha de verificarse en el control de constitucionalidad de los tratados internacionales es la competencia del servidor público que representó al Estado en la suscripción del respectivo acuerdo[45]. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado que se debe verificar “el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar y celebrar el tratado y autenticar el instrumento internacional respectivo”[46]. En todo caso, esta corporación ha reconocido que hay eventos en los que “el tratado no ha sido suscrito, pero es notoria la voluntad del Estado de adherirse a él en tanto se surta el trámite interno”[47], circunstancia que está prevista en el artículo 15 de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados. 22. En esta oportunidad, la Sala Plena constata que el Convenio 156 de la OIT fue adoptado por la Sexagésima Séptima conferencia de ese organismo internacional, en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981[48] y la República de Colombia no es uno de sus Estados signatarios[49]. Por esa razón, la forma en que el Estado puede hacerse parte del convenio es con el depósito del respectivo instrumento de ratificación y su comunicación para su registro al director de la OIT, según lo indican los artículos 12 y 13 del propio tratado. Tal aspecto está en consonancia con los artículos 11 y 16 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En concreto, la primera de las normas mencionadas permite que la manifestación del consentimiento pueda manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o cualquier otra forma que se hubiere convenido. Por su parte, el artículo 16 consagra que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado puede efectuarse mediante el canje entre los Estados contratantes, su depósito en poder del depositario o su notificación a los Estados contratantes o al depositario si así se ha convenido, o según lo disponga el mismo tratado. Por este motivo, no se requirió el otorgamiento de plenos poderes, ni acto de confirmación alguno para la celebración y suscripción del tratado[50]. Aprobación por el presidente de la República y sometimiento del acuerdo ante el Congreso de la República 23. El artículo 142.20 de la Ley 5a de 1992 señala que el Gobierno nacional tiene iniciativa privativa respecto de las leyes aprobatorias de los tratados o convenios que se celebren con otros Estados o con entidades de derecho internacional, por lo que solo podrán ser dictadas o reformadas por su iniciativa. Por lo tanto, en el juicio formal, la Corte Constitucional ha verificado que la Presidencia de la República autorice someter el acuerdo internacional a consideración del Congreso de la República[51]. 24. En esta oportunidad, la Sala Plena constata que el 25 de julio de 2022, la Presidencia de la República impartió la aprobación ejecutiva del Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: Trabajadores con responsabilidades familiares, adoptado por la Sexagésima Séptima Conferencia Internacional de la Organización del Trabajo, suscrito en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981[52]. Igualmente, en el mismo acto, el Gobierno nacional ordenó someter dicho tratado a consideración del Congreso de la República. Por lo tanto, el trámite previo gubernamental se llevó a cabo conforme a lo establecido en los artículos 150.16 y 189.2 de la Constitución. Exigibilidad del análisis de impacto fiscal 25. El artículo 7.° de la Ley Orgánica 819 de 2003 establece el análisis del impacto fiscal como requisito para la adopción de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios[53]. Esta obligación constituye un parámetro de racionalidad legislativa, que está encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes[54]. De esa disposición, la jurisprudencia constitucional ha deducido cuatro deberes o mandatos de actuación[55]: (i) El deber general de analizar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario. Tal análisis debe ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo. Como lo ha explicado la doctrina autorizada, esta disposición parte de la distinción, propia de la hacienda pública, entre gastos presupuestales y gastos fiscales, como dos formas de gasto público[56]. Para cumplir este deber general, la disposición mencionada prevé los siguientes tres deberes específicos. (ii) El deber a cargo del Congreso de la República de incluir en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento[57]. No se exige un análisis detallado y exhaustivo. En cambio, se requiere una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales[58]. (iii) El deber a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de rendir -en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República- su concepto sobre la consistencia del análisis de los costos fiscales, sin que resulte posible que dicho concepto se oponga al marco fiscal de mediano plazo[59]. (iv) El deber a cargo del gobierno de establecer en los proyectos de ley cuya iniciativa le corresponda y que impliquen un gasto adicional o una reducción de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva por aumento de gasto o disminución de ingresos, según el análisis y la aprobación del Ministerio de Hacienda[60]. 26. Conforme a lo expuesto, para que una regulación esté sometida al análisis de impacto fiscal, aquella debe cumplir un supuesto material, esto es, que establezca una “orden de gasto” o un “beneficio tributario”. Respecto de lo primero, la Corte Constitucional ha interpretado que se ordena un gasto cuando, con el proyecto una vez convertido en ley, se busca imponer al gobierno, nacional o territorial, su inclusión en el presupuesto y su inmediata ejecución[61]. De modo que, por el contrario, si un proyecto autoriza o habilita al gobierno para que sea aquel el que busque la inclusión del gasto dentro del presupuesto en algún momento futuro y sin que ello sea mandatorio, no sería necesario dar cumplimiento a la exigencia de análisis de impacto fiscal[62]. Sobre los beneficios tributarios, la Corte ha dicho que “para que una determinada disposición se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de esta, en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales”[63]. Como ejemplos de ese tratamiento tributario, la Corte se ha referido a “las exenciones, las deducciones de base, los regímenes contributivos sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo, la concesión de incentivos tributarios y la devolución de impuestos”[64]. 27. Esta Corte ha sostenido que las leyes aprobatorias de tratados deben cumplir el análisis de impacto fiscal cuando incorporan una orden de gasto o un beneficio tributario. Así las cosas, en la Sentencia C-091 de 2021, la Corte admitió que el artículo 7.° de la Ley 819 de 2003 es obligatorio para la aprobación legislativa de tratados internacionales de doble tributación. Posteriormente, en la Sentencia C-170 de 2021[65], esta corporación sostuvo que el análisis de impacto fiscal es exigible frente a todos los proyectos de ley aprobatorios de “tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia”[66]. 28. La Sentencia C-126 de 2023[67] unificó la jurisprudencia en el sentido que la obligación contenida en el artículo 7.° de la Ley Orgánica 819 de 2003 es aplicable a los tratados internacionales que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios, radicados en el Congreso de la República después de la notificación de la Sentencia C-170 de 2021, la cual ocurrió el 30 de julio de 2021. Esta postura se funda en el texto del artículo 7.º de la Ley 819 de 2003 que refiere al trámite legislativo y no distingue respecto de la aprobación ejecutiva del tratado para su consideración en el Congreso de la República. 29. En la Sentencia C-175 de 2023, la Corte precisó que la exigencia de análisis de impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados es aplicable siempre que se cumplan los presupuestos material y temporal[68]. El primero referido a que alguna de las disposiciones del tratado analizado contenga una orden de gasto o conceda un beneficio tributario. El segundo, consistente en que el proyecto de ley aprobatoria del tratado internacional haya sido radicado con posterioridad al 30 de julio de 2021, fecha en la cual la Sentencia C-170 de 2021 fue notificada. 30. De conformidad con las reglas jurisprudenciales descritas, la Sala Plena concluye que, en el presente asunto, se reúne el supuesto temporal, pero no el material para hacer exigible el análisis de impacto fiscal de la ley aprobatoria del tratado bajo estudio, como se explica a continuación: 31. En relación con el supuesto temporal, la Sala concluye que el proyecto de ley que se convirtió en la Ley 2305 de 2023 inició su trámite legislativo con posterioridad a la fecha de notificación de la Sentencia C-170 de 2021. La tabla que se presenta a continuación resume las fechas determinantes para esta conclusión: Actuación Fecha Notificación de la Sentencia C-170 de 2021 30 de julio d...

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