C-186-19
Sentencia C-186/19
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS
INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Competencia de la Corte Constitucional
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales
CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACUERDO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Reglas y subreglas jurisprudenciales
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
de requisitos
TRATADO INTERNACIONAL-Representación del Estado colombiano en
proceso de negociación, celebración y suscripción
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS
INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación de la realización de la consulta previa a
las comunidades étnicas
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripción del tratado y aprobación presidencial
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inicio de trámite en el Senado/LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisito de inicio de
trámite por aprobación en primer debate sesión conjunta de comisiones de Senado
y Cámara
LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Sanción presidencial/LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Remisión a la Corte Constitucional
CONSTITUCIONALIDAD DEL TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Elemento material
CONSTITUCION ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional
TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL
MEDIO AMBIENTE-Aspectos
generales
TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL
MEDIO AMBIENTE-Aspectos
normativos
TRATADO
ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Contenido
El
Tratado Antártico es la base originaria de un sistema o conjunto de normas y
acuerdos internacionales relacionados con la Antártida, conocido como el
Sistema del Tratado Antártico. Este sistema se conforma principalmente por
cinco instrumentos internacionales, a saber: (i) El Tratado Antártico, de 1959;
(ii) La Convención para la Conservación de Focas Antárticas, de 1972; (iii). La
Convención para la Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos, de 1980;
(iv) Convención para la Reglamentación de las Actividades sobre Recursos
Minerales Antárticos, de 1988, y; (v) El Protocolo al Tratado Antártico sobre
Protección del Medio Ambiente, de 1991.
TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL
MEDIO AMBIENTE-Participación
de Colombia
TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL
MEDIO AMBIENTE-Protocolo
complementario
PROTOCOLO DE MADRID-Vigencia
PROTOCOLO DE MADRID-Creación del Comité para la protección del
medio ambiente/PROTOCOLO DE MADRID-Objetivo
Para
tal efecto, el Protocolo crea un Comité para la Protección del Medio Ambiente
(CPA), como grupo de expertos para proveer asesoramiento y formular
recomendaciones en la RCTA sobre la implementación del Protocolo, y se reúne
todos los años en ocasión de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico, con
periodos de actividades para preparar y socializar la información actual que
cada país lleva al evento consultivo. El objetivo principal del Protocolo de
Madrid es proteger el medio ambiente Antártico y sus ecosistemas dependientes y
asociados. Para la consecución de este objetivo, este instrumento internacional
consagra una amplia gama de disposiciones que van desde la prohibición de
actividades extractivas de recursos minerales, hasta el requerimiento de la
elaboración de evaluaciones de impacto ambiental para cualquier actividad que
se acometa en la zona de influencia del Tratado Antártico
PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Disposiciones específicas
PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Contenido
PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Disposiciones generales
A
juicio de la Corte, las disposiciones descritas en precedencia son relevantes
para el cumplimiento de los fines enunciados en el Protocolo al Tratado
Antártico, pues crean un marco de responsabilidad, a la vez que materializan
las formas de actuar frente a las emergencias ambientales que se generen en
dicho territorio. Es de resaltar las funciones preventivas y los medios
vinculantes que se establecen en el Anexo, pues dichas actividades se
constituyen y desarrollan en el marco del principio de planeación frente a las
zonas de influencia del Tratado, conforme a la voluntad de la Comunidad
Internacional
RELACIONES INTERNACIONALES-Régimen constitucional
(…)
Los artículos 3, 9, 226 y 227 de la Constitución constituyen, conjuntamente, el
referente jurídico del desarrollo de las relaciones internacionales del Estado
colombiano. De estos cuatro parámetros de constitucionalidad se deriva: (i)
el mandato de fundar dichas relaciones en la soberanía nacional, (ii)
en la autodeterminación y en el reconocimiento de los principios de derecho
internacional aceptados por Colombia, y (iii) la promoción de la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas sociales y
ecológicas, a partir de una triple exigencia de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional.
PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Principios medioambientales
(…)
la Corte encontró que el Protocolo fue diseñado en torno a un conjunto de
principios medioambientales, con una serie de anexos que establecen reglas y
disposiciones más detalladas. Así, verificó que los principios centrales del
Protocolo son los siguientes: (i) La designación de la Antártida como una
“reserva natural consagrada a la paz y a la ciencia”; (ii) La prohibición de la
minería y las actividades relativas a los recursos minerales en el Área del
Tratado Antártico; (iii) La protección del medioambiente como consideración
esencial requerida en la planificación y realización de todas las actividades
antárticas; (iv) Un marco integral para evaluar los impactos ambientales en la
Antártida, lo que incluye la evaluación previa de todas las actividades; (v) El
requisito de establecer planes de contingencia y responder de forma rápida y
efectiva ante emergencias ambientales en la Antártida; y, (vi) La creación del
Comité para la Protección del Medio Ambiente
PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Exequibilidad
En
relación con todos los anexos, la Sala Plena determinó que el contenido de
estos se ajusta de manera sistemática al ordenamiento superior, toda vez que la
Constitución en los artículos 79, 80, 82, 268.7, 333, 334, 339 y 366
transversalmente contempla el medio ambiente como un elemento esencial para el
desarrollo humano y, por consiguiente, la defensa del mismo es un objetivo del
Estado Social de Derecho, de la internacionalización de las relaciones
ecológicas, del principio de precaución y del principio “quien contamina paga”
Referencia: Expediente LAT-449
Revisión de constitucionalidad de la Ley 1880
del 9 de enero de 2018, “Por medio de la cual se aprueba el «Protocolo
al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, su Apéndice y sus
Anexos I, II, III y IV», hecho en Madrid el 4 de octubre de 1991, su «ANEXO V»,
adoptado en Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su «ANEXO VI», adoptado en
Estocolmo, el 17 de junio de 2005”
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de
dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal
Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José
Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley
1880 de 2018, “Por medio de la cual se aprueba el
«Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, su
Apéndice y sus Anexos I, II, III y IV», hecho en Madrid el 4 de octubre de
1991, su «ANEXO V», adoptado en Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su «ANEXO
VI», adoptado en Estocolmo, el 17 de junio de 2005”.
I. ANTECEDENTES
1. La
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio recibido
el 12 de enero del 2018[1]
en la Secretaría General de esta Corporación, remitió copia auténtica de la Ley
1880 del 9 de enero de 2018, “Por medio de la cual se aprueba el «Protocolo
al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, su Apéndice y sus
Anexos I, II, III y IV», hecho en Madrid el 4 de octubre de 1991, su «ANEXO V»,
adoptado en Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su «ANEXO VI», adoptado en
Estocolmo, el 17 de junio de 2005”.
2. De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241[2]
de la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional decidir de
manera definitiva sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de
las leyes que los aprueban, razón por la cual, mediante Auto del siete (7) de
febrero de dos mil dieciocho (2018), el suscrito magistrado sustanciador: (i) avocó
el examen de constitucionalidad de la Ley 1880 del 9 de enero de 2018, (ii)
decretó la práctica de pruebas, y (iii) según lo ordenado en el Auto 305
de 2017, suspendió los términos en el presente asunto, hasta que
se ordene el levantamiento de dicha medida, en los siguientes términos:
“PRIMERO.- AVOCAR el examen de
constitucionalidad de la Ley 1880 del 9 de enero de 2018: “Por medio de la
cual se aprueba el «Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio
Ambiente, su Apéndice y sus Anexos I, II, III y IV», hecho en Madrid el 4 de
octubre de 1991, su «ANEXO V», adoptado en Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su
«ANEXO VI», adoptado en Estocolmo, el 17 de junio de 2005”.
SEGUNDO. DECRETAR la
práctica de las siguientes pruebas:
2.1. OFICIAR al
Ministerio de Relaciones Exteriores, para que dentro del término máximo de diez
(10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta
providencia, certifique quiénes suscribieron a nombre de Colombia el
instrumento internacional objeto de control, cuáles eran sus poderes y si sus actos
fueron confirmados por el Presidente de la República, de ello ser necesario.
2.2. OFICIAR a los
Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, para que dentro del término máximo de diez (10) días contados a
partir de la notificación de este proveído, envíen a esta Corte copia íntegra
del expediente legislativo correspondiente, incluyendo los siguientes
documentos:
a) Copia de la Gaceta
del Congreso de la República en donde fue publicado el texto original, junto
con la respectiva exposición de motivos, del proyecto de ley que culminó con la
aprobación de la Ley 1880 de 2018.
b) Copia de las Gacetas
del Congreso de la República en donde fueron publicadas las ponencias para
primer debate, en las respectivas Comisiones, del proyecto de ley que culminó
con la aprobación de la Ley 1880 de 2018.
c) Copia de las Gacetas
del Congreso de la República en donde fueron publicadas las ponencias para
segundo debate, en las respectivas Plenarias, del proyecto de ley que culminó
con la aprobación de la Ley 1880 de 2018.
d) Copia de las Gacetas
del Congreso de la República en donde fueron publicadas las actas de las
sesiones de las Comisiones en las que, de conformidad con el artículo 8° del
Acto Legislativo 01 de 2003, fue anunciado el debate y la votación del proyecto
de ley que culminó con la aprobación de la Ley 1880 de 2018.
e) Copia de las Gacetas
del Congreso de la República en donde fueron publicadas las actas de las
sesiones Plenarias en las que, de conformidad con el artículo 8° del Acto
Legislativo 01 de 2003, fue anunciado el debate y la votación del proyecto de
ley que culminó con la aprobación de la Ley 1880 de 2018.
f) Copia de las Gacetas
del Congreso de la República en donde fueron publicadas las actas de las sesiones
de las Comisiones en las que fue debatido y votado el proyecto de ley que
culminó con la aprobación de la Ley 1880 de 2018.
g) Copia de las Gacetas
del Congreso de la República en donde fueron publicadas las actas de las
sesiones Plenarias en las que fue debatido y votado el proyecto de ley que
culminó con la aprobación de la Ley 1880 de 2018.
h) Copia de las Gacetas
del Congreso de la República en donde fue publicado el texto completo del
proyecto de ley aprobado en Comisiones.
i) Copia de las Gacetas
del Congreso de la República en donde fue publicado el texto completo del
proyecto de ley aprobado en Plenarias.
j) En caso de que haya
habido discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara: (i) copia de la
Gaceta del Congreso de la República en donde fue publicado el informe de
conciliación; (ii) copia de la Gaceta del Congreso de la República en donde fue
publicada el acta de la sesión Plenaria en la que, de conformidad con el
artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, se anunció el debate y votación
del informe de conciliación; (iii) copia de la Gaceta del Congreso de la
República en donde fue publicada el acta de sesión Plenaria en la que se votó
el informe de conciliación, y (iv) copia de la Gaceta del Congreso de la
República en donde fue publicado el texto completo del proyecto de ley aprobado
en Plenaria, luego de aprobado el informe de conciliación.
2.3. OFICIAR a los
Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, para que dentro del término de diez (10) días contados a partir
del día siguiente a la notificación de este proveído, remitan a esta Corte
certificación sobre los siguientes trámites:
a) La fecha de
publicación en la Gaceta del Congreso de la República del texto original, junto
con la correspondiente exposición de motivos, del proyecto que culminó con la
aprobación de la Ley 1880 de 2018, conforme al artículo 144 de la Ley 5ª de
1992.
b) La fecha de la
publicación en la Gaceta del Congreso de la República de la ponencia para
primer debate, según lo establecido en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992.
c) En caso de que se
haya dado aplicación al inciso 2° del artículo 156 de la Ley 5ª de 1992,
allegar constancia de que la ponencia fotocopiada fue distribuida antes de la
iniciación de los debates y fue recibida por los congresistas.
d) El cumplimiento del
anuncio de votación previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003.
Con este fin, se deberá indicar claramente el día en que se efectuaron todos
los anuncios, el día en que se realizaron todas las votaciones, así como el
número y la fecha de las actas y Gacetas del Congreso donde consten dichas
actuaciones.
e) En caso de que haya
habido discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara, el cumplimiento de
la publicación de que trata el artículo 161 de la Constitución Política, para
lo cual indicarán de manera expresa el día en que se efectuó la publicación y
los números y fechas de las actas y Gacetas del Congreso correspondientes.
f) El desarrollo de los
debates que se llevaron a cabo para la discusión y aprobación del proyecto de
ley, especificando la fecha de las sesiones correspondientes; el quórum
deliberatorio y decisorio, indicando el número de integrantes que lo
conformaron al votar el proyecto en las distintas etapas, así como las mayorías
y las votaciones públicas y nominales con las cuales se discutió y aprobó el
proyecto de ley en Comisiones y Plenarias.
g) El tiempo
transcurrido entre el primer debate en la Comisión y el segundo debate en la
Plenaria, así como entre la aprobación del proyecto en el Senado de la
República y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes.
Para cumplir con lo ordenado en los numerales 2.2 y
2.3, los señores Secretarios Generales solicitarán información pertinente a los
Secretarios de las Comisiones Segundas de las respectivas corporaciones
legislativas.
TERCERO. Vencido el
periodo probatorio y calificadas las pruebas solicitadas, FIJAR en lista
el proceso de revisión de la ley y el acuerdo bilateral de la referencia, en la
Secretaría General de la Corte Constitucional, por el término de diez (10)
días, para los fines previstos en los artículos 242.1 de la Constitución
Política y el inciso 2° del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
CUARTO. Simultáneamente
a la fijación en la lista, CORRER TRASLADO al señor Procurador General
de la Nación por el término de treinta (30) días, para que rinda el concepto de
rigor.
QUINTO. En cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 244 de la Constitución Política, en armonía con
el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, COMUNICAR la iniciación del
presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso;
así mismo al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, para los efectos legales pertinentes.
SEXTO. De conformidad
con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, INVITAR para
que realicen intervenciones sobre la constitucionalidad de la Ley 1880 de 2018
a las facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad
Externado de Colombia, Universidad de Antioquia, Universidad Javeriana de Cali,
Universidad del Norte, Universidad Libre sede Bogotá, Universidad de Cartagena,
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Universidad del Cauca, así
como al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von
Humboldt, la Academia Colombiana de Derecho Internacional y a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia.
SÉPTIMO. SUSPENDER los
términos en el presente asunto, según lo ordenado en el Auto 305 de 2017, y
hasta que la Sala Plena ordene el levantamiento de dicha medida.
OCTAVO. ADVERTIR al
Procurador General de la Nación y a los demás intervinientes que pueden radicar
su concepto y escritos de intervención en la Secretaría General de esta Corte,
durante la suspensión de términos señalada en el numeral anterior.”
3. El Secretario General del Senado
de la República, en cumplimiento de dicha providencia, mediante oficio SGE-CS-0391-2018
del 14 de febrero de 2018 allegó la documentación relativa al trámite del
mencionado proyecto de ley. Sin embargo, no se encontró la certificación de lo
relacionado en el numeral 2.3. literales d) y f) respecto del trámite dado en
la Comisión Segunda del Senado, ni la certificación relativa al tiempo tomado
entre el primer debate en la Comisión Segunda y el segundo debate en la
Plenaria del Senado, razón por la cual, mediante Auto del 22 de mayo de 2018,
el magistrado sustanciador efectuó requerimiento, en los siguientes términos:
“Primero.- OFICIAR al señor Secretario General
del Senado de la República, para que en el término de tres (3) días contados a
partir del día siguiente a la notificación del presente proveído remita a
esta Corte certificación sobre los siguientes trámites:
a) El cumplimiento del anuncio de votación en la Comisión Segunda del
Senado, previsto en el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003. Con este
fin, se deberá indicar claramente el día en que se efectuaron todos los
anuncios, el día en que se realizaron todas las votaciones, así como el número
y la fecha de las actas y Gacetas del Congreso donde consten dichas
actuaciones.
b) El trámite en el seno de la Comisión Segunda del Senado para la
discusión y aprobación del primer debate del proyecto de ley, especificando la
fecha de las sesiones correspondientes; el quórum deliberatorio y decisorio,
indicando el número de integrantes que lo conformaron al votar el proyecto, así
como las mayorías y las votaciones públicas y nominales con las cuales se
discutió y aprobó el proyecto de ley en dicha Comisión.
c) El tiempo transcurrido entre el primer debate en la Comisión y el
segundo debate en la Plenaria.”
4. Mediante
oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de
junio de 2018, el Secretario General del Senado de la República atendió el
precitado requerimiento, con lo cual fueron incorporados al proceso todos los
elementos de juicio requeridos al Congreso de la República, así como a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
5. Cumplido
lo anterior, por Auto del 20 de septiembre de 2018, se levantó la suspensión de
términos decretada por la Sala Plena mediante Auto 305 de 2018 y, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 244 de la Constitución, se comunicó el
proceso de constitucionalidad al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio
de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior y al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así mismo, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 242.2 de la Constitución, se dio traslado al Procurador General
de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, se invitó a los
intervinientes y se fijó en lista para las intervenciones ciudadanas a que
hubiere lugar.
Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad
del señalado instrumento internacional y de su ley aprobatoria el cual está
conformado por un protocolo, un apéndice y seis anexos.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
LEY 1880 DE 2018
(enero 9)
Diario Oficial No. 50.471 de 9 de enero
de 2018
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo al
Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, su Apéndice y sus Anexos
I, II, III y IV”, hecho en Madrid el 4 de octubre de 1991, su “Anexo V”,
adoptado en Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su “Anexo VI”, adoptado en
Estocolmo, el 17 de junio de 2005.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “Protocolo al Tratado
Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, su apéndice y sus Anexos I, II,
III y IV”, hecho en Madrid el 4 de octubre de 1991, su “Anexo V”, adoptado en
Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su “Anexo VI”, adoptado en Estocolmo, el 17
de junio de 2005.
Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y
completa de la copia certificada en español del precitado instrumento
internacional, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de
Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo de Trabajo
de Tratados y consta de cuarenta y seis (46) folios.
El presente proyecto de ley consta de sesenta y
cinco (65) folios.
PROYECTO DE LEY N°...
por medio de la cual se aprueba el “Protocolo al
Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, su Apéndice y sus Anexos
I, II, III y IV”, hecho en Madrid el 4 de octubre de 1991, su “Anexo V”,
adoptado en Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su “Anexo VI”, adoptado en
Estocolmo, el 17 de junio de 2005.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Protocolo al Tratado
Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, su apéndice y sus Anexos I, II,
III y IV”, hecho en Madrid el 4 de octubre de 1991, su “Anexo V”, adoptado en
Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su “Anexo VI”, adoptado en Estocolmo, el 17
de junio de 2005.
Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y
completa de la copia certificada en español del precitado instrumento
internacional, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de
Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de
Trabajo de Tratados y consta en cuarenta y seis (46) folios.
El presente proyecto de ley consta de sesenta y
cinco (65) folios.
PROTOCOLO AL TRATADO ANTÁRTICO SOBRE PROTECCIÓN
DEL MEDIO AMBIENTE
PREÁMBULO
Los Estados Parte de este Protocolo al Tratado
Antártico, en adelante denominados las Partes,
Convencidos de la necesidad de incrementar la
protección del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y
asociados;
Convencidos de la necesidad de reforzar el sistema
del Tratado Antártico para garantizar que la Antártida siga utilizándose
siempre exclusivamente para fines pacíficos y no se convierta en escenario u
objeto de discordia internacional;
Teniendo en cuenta la especial situación jurídica y
política de la Antártida y la especial responsabilidad de las Partes
Consultivas del Tratado Antártico de garantizar que todas las actividades que
se desarrollen en la Antártida sean compatibles con los propósitos y principios
del Tratado Antártico;
Recordando la designación de la Antártida como Área
de Conservación Especial y otras medidas adoptadas con arreglo al sistema del
Tratado Antártico para proteger el medio ambiente antártico y los ecosistemas
dependientes y asociados;
Reconociendo además las oportunidades únicas que
ofrece la Antártida para la observación científica y la investigación de
procesos de importancia global y regional;
Reafirmando los principios de conservación de la
Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos;
Convencidos de que el desarrollo de un sistema
global de protección del medio ambiente de la Antártida y de los ecosistemas
dependientes y asociados interesa a la humanidad en su conjunto;
Deseando complementar con este fin el Tratado
Antártico;
Acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO 1. DEFINICIONES.
Para los fines de este Protocolo:
a) "El Tratado Antártico" significa el
Tratado Antártico hecho en Washington el 1 de diciembre de 1959;
b) "Área del Tratado Antártico" significa
el área a que se aplican las disposiciones del Tratado Antártico de acuerdo con
el Artículo VI de ese Tratado;
c) "Reuniones Consultivas del Tratado
Antártico" significa las reuniones a las que se refiere el Artículo IX del
Tratado Antártico;
d) "Partes Consultivas del Tratado
Antártico" significa las Partes Contratantes del Tratado Antártico con
derecho a designar representantes para participar en las reuniones a las cuales
se refiere el Artículo IX de ese Tratado;
e) "Sistema del Tratado Antártico"
significa el Tratado Antártico, las medidas en vigor según ese Tratado, sus
instrumentos internacionales asociados separados en vigor y las medidas en
vigor según esos instrumentos;
f) "Tribunal Arbitral" significa el
Tribunal Arbitral establecido de acuerdo con el Apéndice a este Protocolo que
forma parte integrante del mismo;
g) "Comité" significa el Comité para la
Protección del Medio Ambiente establecido de acuerdo con el Artículo 11.
ARTÍCULO 2. OBJETIVO
Y DESIGNACIÓN.
Las Partes se comprometen a la protección global
del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados y,
mediante el presente Protocolo, designan a la Antártida como reserva natural,
consagrada a la paz y a la ciencia
ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS
MEDIOAMBIENTALES.
1.
La protección del medio ambiente
antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, así como del valor
intrínseco de la Antártida, incluyendo sus valores de vida silvestre y
estéticos y su valor como área para la realización de investigaciones
científicas, en especial las esenciales para la comprensión del medio ambiente
global, deberán ser consideraciones fundamentales para la planificación y
realización de todas las actividades que se desarrollen en el área del Tratado
Antártico.
2. Con este fin:
a) las actividades en el área del Tratado Antártico
serán planificadas y realizadas de tal manera que se limite el impacto
perjudicial sobre el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y
asociados;
b) las actividades en el área del Tratado Antártico
serán planificadas y realizadas de tal manera que se eviten:
i) efectos perjudiciales sobre las características
climáticas y meteorológicas;
ii) efectos perjudiciales significativos en la
calidad del agua y del aire;
iii) cambios significativos en el medio ambiente
atmosférico, terrestre (incluyendo el acuático), glacial y marino;
iv) cambios perjudiciales en la distribución,
cantidad o capacidad de reproducción de las especies o poblaciones de especies
de la fauna y la flora;
v) peligros adicionales para las especies o
poblaciones de tales especies en peligro de extinción o amenazadas;
vi) la degradación o el riesgo sustancial de
degradación de áreas de importancia biológica, científica, histórica, estética
o de vida silvestre;
c) las actividades en el área del Tratado Antártico
deberán ser planificadas y realizadas sobre la base de una información
suficiente, que permita evaluaciones previas y un juicio razonado sobre su
posible impacto en el medio ambiente antártico y en sus ecosistemas
dependientes y asociados, así como sobre el valor de la Antártida para la
realización de investigaciones científicas; tales juicios deberán tomar
plenamente en cuenta:
i) el alcance de la actividad, incluida su área,
duración e intensidad;
ii) el impacto acumulativo de la actividad, tanto
por sí misma como en combinación con otras actividades en el área del Tratado
Antártico;
iii) si la actividad afectará perjudicialmente a
cualquier otra actividad en el área del Tratado Antártico;
iv) si se dispone de medios tecnológicos y
procedimientos adecuados para realizar operaciones que no perjudiquen el medio
ambiente;
v) si existe la capacidad de observar los
parámetros medioambientales y los elementos del ecosistema que sean claves, de
tal manera que sea posible identificar y prevenir con suficiente antelación
cualquier efecto perjudicial de la actividad, y la de disponer modificaciones
de los procedimientos operativos que sean necesarios a la luz de los resultados
de la observación o el mayor conocimiento sobre el medio ambiente antártico y
los ecosistemas dependientes y asociados; y
vi) si existe capacidad de responder con prontitud
y eficacia a los accidentes, especialmente a aquellos que pudieran causar
efectos sobre el medio ambiente;
d) se llevará a cabo una observación regular y
eficaz que permita la evaluación del impacto de las actividades en curso,
incluyendo la verificación de los impactos previstos.
e) se llevará a cabo una observación regular y
efectiva para facilitar una detección precoz de los posibles efectos
imprevistos de las actividades sobre el medio ambiente antártico y los
ecosistemas dependientes y asociados, ya se realicen dentro o fuera del área
del Tratado Antártico.
3. Las actividades deberán ser planificadas y
realizadas en el área del Tratado Antártico de tal manera que se otorgue
prioridad a la investigación científica y se preserve el valor de la Antártida
como una zona para la realización de tales investigaciones, incluyendo las
investigaciones esenciales para la comprensión del medio ambiente global.
4. Tanto las actividades emprendidas en el área del
Tratado Antártico de conformidad con los programas de investigación científica,
con el turismo y con todas las otras actividades gubernamentales y no
gubernamentales en el área del Tratado Antártico para las cuales se requiere
notificación previa de acuerdo con el Artículo VII (5) del Tratado Antártico,
incluyendo las actividades asociadas de apoyo logístico, deberán:
a) Llevarse a cabo de forma coherente con los
principios de este Artículo; y
b) modificarse, suspenderse o cancelarse si
provocan o amenazan con provocar repercusiones en el medio ambiente antártico o
en sus ecosistemas dependientes o asociados que sean incompatibles con estos
principios.
ARTÍCULO 4. RELACIONES
CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL TRATADO ANTÁRTICO.
1. Este Protocolo complementará el Tratado
Antártico y no lo modificará ni enmendará.
2. Nada en el presente Protocolo afectará a los
derechos y obligaciones de las Partes en este Protocolo, derivados de los otros
instrumentos internacionales en vigor dentro del sistema del Tratado Antártico.
ARTÍCULO 5. COMPATIBILIDAD
CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL TRATADO ANTÁRTICO.
Las Partes consultarán y cooperarán con las Partes
Contratantes de otros instrumentos internacionales en vigor dentro del sistema
del Tratado Antártico y sus respectivas instituciones, con el fin de asegurar
la realización de los objetivos y principios de este Protocolo y de evitar
cualquier impedimento para el logro de los objetivos y principios de aquellos
instrumentos o cualquier incoherencia entre la aplicación de esos instrumentos
y del presente Protocolo.
ARTÍCULO 6. COOPERACIÓN.
1. Las Partes cooperarán en la planificación y
realización de las actividades en el área del Tratado Antártico. Con este fin,
cada Parte se esforzará en:
a) promover programas de cooperación de valor
científico, técnico y educativo, relativos a la protección del medio ambiente
antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados;
b) proporcionar una adecuada asistencia a las demás
Partes en la preparación de las evaluaciones del impacto medioambiental;
c) proporcionar a otras Partes cuando lo requieran
información relativa a cualquier riesgo potencial para el medio ambiente y
asistencia para minimizar los efectos de accidentes que puedan perjudicar al
medio ambiente antártico o a los ecosistemas dependientes y asociados;
d) celebrar consultas con las demás Partes respecto
a la selección de los emplazamientos de posibles estaciones y otras
instalaciones, a fin de evitar el impacto acumulativo ocasionado por su
excesiva concentración en una localización determinada;
e) cuando sea apropiado, emprender expediciones
conjuntas y compartir el uso de estaciones y demás instalaciones; y
f) llevar a cabo aquellas medidas que puedan ser
acordadas durante las reuniones Consultivas del Tratado Antártico.
2. Cada Parte se compromete, en la medida de lo
posible, a compartir información de utilidad para otras Partes en la
planificación y la realización de sus actividades en el área del Tratado
Antártico con el fin de proteger el medio ambiente de la Antártida y los
ecosistemas dependientes y asociados.
3. Las Partes cooperarán con aquellas otras Partes
que puedan ejercer jurisdicción en zonas adyacentes al área del Tratado
Antártico, con vistas a asegurar que las actividades en el área del Tratado
Antártico no tengan impactos perjudiciales para el medio ambiente en tales
zonas.
ARTÍCULO 7. PROHIBICIÓN
DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS RECURSOS MINERALES.
Cualquier actividad relacionada con los recursos
minerales, salvo la investigación científica, estará prohibida.
ARTÍCULO 8. EVALUACIÓN
DEL IMPACTO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE.
1. Las actividades propuestas, citadas en el
párrafo (2) de este artículo, estarán sujetas a los procedimientos establecidos
en el Anexo I sobre la evaluación previa del impacto de dichas actividades
sobre el medio ambiente antártico o en los ecosistemas dependientes o
asociados, según se considere que dichas actividades tengan:
a) menos que un impacto mínimo o transitorio;
b) un impacto mínimo o transitorio; o
c) más que un impacto mínimo o transitorio.
2. Cada Parte asegurará que los procedimientos de
evaluación establecidos en el Anexo I se apliquen a los procesos de
planificación que conduzcan a tomar decisiones sobre cualquier actividad
emprendida en el área del Tratado Antártico, de conformidad con los programas
de investigación científica, con el turismo y con todas las demás actividades
gubernamentales y no gubernamentales en el área del Tratado Antártico, para las
cuales se requiere notificación previa, de acuerdo con el Artículo VII (5) del
Tratado Antártico, incluyendo las actividades asociadas de apoyo logístico.
3. Los procedimientos de evaluación previstos en el
Anexo I se aplicarán a todos los cambios de actividad, bien porque el cambio se
deba a un aumento o una disminución de la intensidad de una actividad ya
existente, bien a otra actividad añadida, al cierre de una instalación, o a
otras causas.
4. Cuando las actividades sean planificadas
conjuntamente por más de una Parte, las Partes involucradas nombrarán a una de
ellas para coordinar la aplicación de los procedimientos de evaluación del
impacto sobre el medio ambiente que figura en el Anexo I.
ARTÍCULO 9. ANEXOS.
1. Los Anexos a este Protocolo constituirán parte
integrante del mismo.
2. Otros Anexos, adicionales a los Anexos I-IV,
podrán ser adoptados y entrar en vigor de conformidad con el Artículo IX del
Tratado Antártico.
3. Las enmiendas y modificaciones a los Anexos
podrán ser adoptadas y entrar en vigor de acuerdo con el Artículo IX del
Tratado Antártico, a menos que los Anexos contengan disposiciones para que las
enmiendas y las modificaciones entren en vigor en forma acelerada.
4. Los Anexos y las enmiendas y modificaciones de
los mismos que hayan entrado en vigor de acuerdo con los párrafos 2 y 3
anteriores entrarán en vigor para la Parte Contratante del Tratado Antártico
que no sea Parte Consultiva del Tratado Antártico, o que fuera Parte Consultiva
del Tratado Antártico en el momento de su adopción, cuando el Depositario haya
recibido notificación de aprobación de esa Parte Contratante, a menos que el
propio Anexo establezca lo contrario con relación a la entrada en vigor de
cualquier enmienda o modificación al mismo.
5. Los Anexos, excepto en la medida en que un Anexo
especifique lo contrario, estarán sujetos a los procedimientos para la solución
de controversias establecidos en los Artículos 18 a 20.
ARTÍCULO 10. REUNIONES
CONSULTIVAS DEL TRATADO ANTÁRTICO.
1. Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico,
basadas en el mejor asesoramiento científico y técnico disponible:
a) definirán, de acuerdo con las disposiciones de
este Protocolo, la política general para la protección global del medio
ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, y
b) adoptarán medidas para la ejecución de este
Protocolo de conformidad con el Artículo IX del Tratado Antártico.
2. Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico
examinarán el trabajo del Comité y tomarán plenamente en cuenta su
asesoramiento y sus recomendaciones para realizar las tareas a que se refiere
el párrafo 1 de este artículo, así como el asesoramiento del Comité Científico
para las Investigaciones Antárticas.
ARTÍCULO 11. COMITÉ
PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.
1. Por el presente Protocolo se establece el Comité
para la Protección del Medio Ambiente.
2. Cada Parte tendrá derecho a participar como
miembro del Comité y a nombrar un representante que podrá estar acompañado por
expertos y asesores.
3. El estatuto de observador en este Comité será
accesible a cualquier Parte Contratante del Tratado Antártico que no sea Parte
de este Protocolo.
4. El Comité invitará al Presidente del Comité
Científico para las Investigaciones Antárticas y al Presidente del Comité
Científico para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos a
participar como observadores en sus sesiones. El Comité también podrá invitar,
con la aprobación de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico, a participar
como observadores en sus sesiones a otras organizaciones científicas,
medioambientales y técnicas pertinentes que puedan contribuir a sus trabajos.
5. El Comité presentará un informe de cada una de
sus sesiones a las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico. El informe
abarcará todas aquellas materias consideradas durante la sesión y reflejará las
opiniones expresadas. El informe será enviado a las Partes y a los observadores
presentes en la sesión, y quedará posteriormente a disposición del público.
6. El Comité adoptará sus reglas de procedimiento,
las cuales estarán sujetas a la aprobación de una Reunión Consultiva del
Tratado Antártico.
ARTÍCULO 12. FUNCIONES
DEL COMITÉ.
1. Las funciones del Comité consistirán en
proporcionar asesoramiento y formular recomendaciones a las Partes en relación
con la aplicación de este Protocolo, incluyendo el funcionamiento de sus
Anexos, para que sean consideradas en las Reuniones Consultivas del Tratado
Antártico, y en realizar las demás funciones que le puedan ser asignadas por las
Reuniones Consultivas del Tratado Antártico. En especial, proporcionará
asesoramiento sobre:
a) La eficacia de las medidas adoptadas de
conformidad con este Protocolo;
b) la necesidad de actualizar, reforzar o
perfeccionar de cualquier otro modo estas medidas;
c) la necesidad de adoptar medidas adicionales,
incluyendo la necesidad de establecer otros Anexos cuando resulte adecuado;
d) la aplicación y ejecución de los procedimientos
de evaluación del impacto sobre el medio ambiente, establecidos en el Artículo
8 y en el Anexo I;
e) los medios para minimizar o mitigar el impacto
medioambiental de las actividades en el área del Tratado Antártico;
f) los procedimientos aplicables a situaciones que
requieren una respuesta urgente, incluyendo las acciones de respuesta en
emergencias medioambientales;
g) la gestión y ulterior desarrollo del Sistema de
Áreas Antárticas Protegidas;
h) los procedimientos de inspección, incluyendo los
modelos para los informes de las inspecciones y las listas de control para la
realización de las inspecciones;
i) el acopio, archivo, intercambio y evaluación de
la información relacionada con la protección medioambiental;
j) el estado del medio ambiente antártico; y
k) la necesidad de realizar investigaciones
científicas, incluyendo la observación medioambiental, relacionadas con la
aplicación de este Protocolo;
2. En el cumplimiento de sus funciones, el Comité
consultará, cuando resulte apropiado, al Comité Científico para las
Investigaciones Antárticas y al Comité Científico para la Conservación de los
Recursos Vivos Marinos Antárticos y a otras organizaciones científicas,
medioambientales y técnicas pertinentes.
ARTÍCULO 13. CUMPLIMIENTO
DE ESTE PROTOCOLO.
1. Cada Parte tomará medidas adecuadas en el ámbito
de su competencia para asegurar el cumplimiento de este Protocolo, incluyendo
la adopción de leyes y reglamentos, actos administrativos y medidas
coercitivas.
2. Cada Parte llevará a cabo los esfuerzos
necesarios, compatibles con la Carta de las Naciones Unidas, para que nadie
emprenda ninguna actividad contraria a este Protocolo.
3. Cada Parte notificará a las demás Partes las
medidas que adopte de conformidad con los párrafos 1 y 2 citados anteriormente.
4. Cada Parte llamará la atención de todas las
demás Partes sobre cualquier actividad que, en su opinión, afecte a la
aplicación de los objetivos y principios de este Protocolo.
5. Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico
llamarán la atención de cualquier Estado que no sea Parte de este Protocolo
sobre cualquier actividad emprendida por aquel Estado, sus agencias,
organismos, personas naturales o jurídicas, buques, aeronaves u otros medios de
transporte que afecten a la aplicación de los objetivos y principios de este
Protocolo.
ARTÍCULO 14. INSPECCIÓN.
1. Con el fin de promover la protección del medio
ambiente antártico y de sus ecosistemas dependientes y asociados, y para
asegurar el cumplimiento de este Protocolo, las Partes Consultivas del Tratado
Antártico tomarán medidas, individual o colectivamente, para la realización de inspecciones
por observadores, de conformidad con el Artículo VII del Tratado Antártico.
2. Son observadores:
a) los observadores designados por cualquier Parte
Consultiva del Tratado Antártico, que serán nacionales de esa Parte; y
b) cualquier observador designado durante las
Reuniones Consultivas del Tratado Antártico para realizar inspecciones según
los procedimientos que se establezcan mediante una Reunión Consultiva del
Tratado Antártico.
3. Las Partes cooperarán plenamente con los
observadores que lleven a cabo las inspecciones, y deberán asegurar que durante
las mismas tengan acceso a cualquier lugar de las estaciones, instalaciones,
equipos, buques y aeronaves abiertos a inspección bajo el Artículo VII (3) del
Tratado Antártico, así como a todos los registros que ahí se conserven y sean
exigibles de conformidad con este Protocolo.
4. Los informes de inspección serán remitidos a las
Partes cuyas estaciones, instalaciones, equipos, buques o aeronaves estén
comprendidos en los informes. Después que aquellas Partes hayan tenido la
oportunidad de comentarlos, los informes y todos los comentarios de que hayan
sido objeto serán remitidos a todas las Partes y al Comité, estudiados en la
siguiente Reunión Consultiva del Tratado Antártico y puestos posteriormente a
disposición del público.
ARTÍCULO 15. ACCIONES
DE RESPUESTA EN CASOS DE EMERGENCIA.
1. Con el fin de actuar en casos de emergencias
medioambientales en el área del Tratado Antártico cada Parte acuerda:
a) disponer una respuesta rápida y efectiva en los
casos de emergencia que puedan surgir de la realización de programas de
investigación científica, del turismo y de todas las demás actividades
gubernamentales y no gubernamentales para las cuales se requiere notificación
previa de acuerdo con el Artículo VII (5) del Tratado Antártico, incluyendo las
actividades asociadas de apoyo logístico; y
b) establecer planes de emergencia para responder a
los incidentes que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente
antártico o sus ecosistemas dependientes y asociados.
2. A este efecto, las Partes deberán:
a) cooperar en la formulación y aplicación de
dichos planes de emergencia; y
b) establecer un procedimiento para la notificación
inmediata de emergencias medioambientales y la acción conjunta ante las mismas.
3. Al aplicar este Artículo, las Partes deberán
recurrir al asesoramiento de los organismos internacionales pertinentes.
ARTÍCULO 16. RESPONSABILIDAD.
De conformidad con los objetivos de este Protocolo
para la protección global del medio ambiente antártico y de los ecosistemas
dependientes y asociados, las Partes se comprometen a elaborar normas y
procedimientos relacionados con la responsabilidad derivada de daños provocados
por actividades que se desarrollen en el área del Tratado Antártico y cubiertas
por este Protocolo. Estas normas y procedimientos se incluirán en uno o más
Anexos que se adopten de conformidad con el Artículo 9 (2).
ARTÍCULO 17. INFORME
ANUAL DE LAS PARTES.
1. Cada Parte informará anualmente de las medidas
adoptadas para dar cumplimiento a este Protocolo. Dichos informes incluirán las
notificaciones hechas de conformidad con el Artículo 13 (3), los planes de
emergencia establecidos de acuerdo con el Artículo 15 y cualquier otra
notificación e información reconocida por este Protocolo y respecto de las
cuales no existe otra disposición sobre la comunicación e intercambio de
información.
2. Los informes elaborados de conformidad con el
párrafo 1 anterior serán distribuidos a todas las Partes Contratantes y al
Comité, considerados en la siguiente Reunión Consultiva del Tratado Antártico,
y puestos a disposición del público.
ARTÍCULO 18. SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS.
En caso de controversia relativa a la
interpretación o aplicación de este Protocolo, las partes en controversia
deberán, a requerimiento de cualquiera de ellas, consultarse entre sí con la
mayor brevedad posible con el fin de resolver la controversia mediante
negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo
judicial u otros medios pacíficos que las partes en la controversia acuerden.
ARTÍCULO 19. ELECCIÓN
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. Las Partes en el momento de firmar, ratificar,
aceptar, aprobar o adherirse a este Protocolo, o en cualquier momento
posterior, pueden elegir, mediante declaración escrita, uno o ambos de los
siguientes medios para la solución de controversias relacionadas con la
interpretación o aplicación de los Artículos 7, 8 y 15 y, excepto en el caso de
que un Anexo establezca lo contrario, las disposiciones de dicho Anexo y, en la
medida en que esté relacionado con estos Artículos y disposiciones, el Artículo
13:
a) La Corte Internacional de Justicia;
b) el Tribunal Arbitral.
2. Las declaraciones efectuadas al amparo del
párrafo 1 precedente no afectarán a la aplicación de los Artículos 18 y 20 (2).
3. Se considerará que una Parte que no haya
formulado una declaración acogiéndose al párrafo 1 precedente o con respecto a
la cual una declaración ha dejado de tener vigor, ha aceptado la competencia
del Tribunal Arbitral.
4. Si las partes en una controversia han aceptado
el mismo medio para la solución de controversias, la controversia sólo podrá
ser sometida a ese procedimiento, salvo que las partes acuerden lo contrario.
5. Si las partes en una controversia no han aceptado
el mismo medio para la solución de controversias, o si ambas han aceptado ambos
medios, la controversia sólo puede ser sometida al Tribunal Arbitral, salvo que
las partes acuerden lo contrario.
6. Las declaraciones formuladas al amparo del
párrafo 1 precedente seguirán en vigor hasta su expiración de conformidad con
sus términos, o hasta tres meses después del depósito de la notificación por
escrito de su revocación ante el Depositario.
7. Las nuevas declaraciones, las notificaciones de
revocación o la expiración de una declaración no afectarán en modo alguno los
procesos pendientes ante la Corte Internacional de Justicia o ante el Tribunal
Arbitral, salvo que las Partes en la controversia acuerden lo contrario.
8. Las declaraciones y notificaciones mencionadas
en este Artículo serán depositadas ante el Depositario, que se encargará de
transmitir copias a todas las Partes.
ARTÍCULO 20. PROCEDIMIENTO
PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. Si las partes en una controversia relativa a la
interpretación o aplicación de los Artículos 7, 8 o 15 o, excepto en el caso de
que un Anexo establezca lo contrario, las disposiciones de cualquier Anexo o,
en la medida en que se relacionen con estos artículos y disposiciones, el
Artículo 13, no han acordado el medio para resolverla en un plazo de 12 meses
después de la solicitud de consultas de conformidad con el Artículo 18, la
controversia será remitida, a solicitud de cualquiera de las partes en la
controversia, para que sea resuelta de conformidad con el procedimiento
determinado por el Artículo 19 (4) y (5).
2. El Tribunal Arbitral no tendrá competencia para
decidir o emitir laudo sobre ningún asunto dentro del ámbito del Artículo IV
del Tratado Antártico. Además, nada en este Protocolo será interpretado como
susceptible de otorgar competencia o jurisdicción a la Corte Internacional de
Justicia o a cualquier otro tribunal establecido con el fin de solucionar
controversias entre Partes para decidir o emitir laudo sobre ningún asunto
dentro del ámbito del Artículo IV del Tratado Antártico.
ARTÍCULO 21. FIRMA.
Este Protocolo quedará abierto a la firma de
cualquier Estado que sea Parte Contratante del Tratado Antártico en Madrid el 4
de octubre de 1991 y posteriormente en Washington hasta el 3 de octubre de
1992.
ARTÍCULO 22. RATIFICACIÓN,
ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ADHESIÓN.
1. Este Protocolo queda sometido a la ratificación,
aceptación o aprobación de los Estados signatarios.
2. Con posterioridad al 3 de octubre de 1992 este
Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que sea Parte
Contratante del Tratado Antártico.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos
de América, que queda designado como Depositario.
4. Con posterioridad a la fecha de entrada en vigor
del presente Protocolo, las Partes Consultivas del Tratado Antártico no
actuarán ante una notificación relativa al derecho de una Parte Contratante del
Tratado Antártico a designar a los representantes que participen en las
Reuniones Consultivas del Tratado Antártico conforme al Artículo IX (2) del
Tratado Antártico, a menos que, con anterioridad, ésta Parte Contratante haya
ratificado, aceptado, aprobado este Protocolo o se haya adherido a él.
ARTÍCULO 23. ENTRADA
EN VIGOR.
1. El presente Protocolo entrará en vigor el
trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de todos los Estados que sean
Partes Consultivas del Tratado Antártico en la fecha en que se adopte este
Protocolo.
2. Este Protocolo entrará en vigor para cada una de
las Partes Contratantes del Tratado Antártico que deposite un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha en que haya
entrado en vigor este Protocolo, el trigésimo día siguiente a la fecha en que
se deposite dicho instrumento.
ARTÍCULO 24.
RESERVAS.
No se permitirán reservas a este Protocolo.
ARTÍCULO 25. MODIFICACIÓN O ENMIENDA.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9,
este Protocolo puede ser modificado o enmendado en cualquier momento de acuerdo
con el procedimiento establecido en el Artículo XII, (1) (a) y (b) del Tratado
Antártico.
2. Si después de transcurridos cincuenta años
después de la fecha de entrada en vigor de este Protocolo, cualquiera de las
Partes Consultivas del Tratado Antártico así lo solicitara por medio de una
comunicación dirigida al Depositario, se celebrará una conferencia con la mayor
brevedad posible a fin de revisar la aplicación de este Protocolo.
3. Toda modificación o enmienda propuesta en
cualquier Conferencia de Revisión solicitada en virtud del anterior párrafo 2
se adoptará por mayoría de las Partes, incluyendo las tres cuartas partes de
los Estados que eran Partes Consultivas del Tratado Antártico en el momento de
la adopción de este Protocolo.
4. Toda modificación o enmienda adoptada en virtud
del párrafo 3 de este Artículo entrará en vigor después de la ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión por tres cuartas de las Partes Consultivas, incluyendo
las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o adhesiones de todos los
Estados que eran Partes Consultivas en el momento de la adopción de este
Protocolo.
5. a) Con respecto al Artículo 7, continuará la
prohibición sobre las actividades que se refieran a los recursos minerales,
contenida en el mismo, a menos que esté en vigor un régimen jurídicamente
obligatorio sobre las actividades relativas a los recursos minerales antárticos
que incluya modalidades acordadas para determinar si dichas actividades podrían
aceptarse, y, si así fuera, en qué condiciones. Este régimen salvaguardará
completamente los intereses de todos los Estados a los que alude el Artículo IV
del Tratado Antártico y aplicará los principios del mismo. Por lo tanto, si se
propone una modificación o enmienda al Artículo 7 en la Conferencia de Revisión
mencionada en el anterior párrafo 2, ésta deberá incluir tal régimen
jurídicamente obligatorio.
b) Si dichas modificaciones o enmiendas no hubieran
entrado en vigor dentro del plazo de tres años a partir de la fecha de su
adopción, cualquier Parte podrá notificar al Estado Depositario, en cualquier
momento posterior a dicha fecha, su retirada de este Protocolo, y dicha
retirada entrará en vigor dos años después de la recepción de la notificación
por el Depositario.
ARTÍCULO 26. NOTIFICACIONES
POR EL DEPOSITARIO.
El Depositario notificará a todas las Partes
Contratantes del Tratado Antártico lo siguiente:
a) Las firmas de este Protocolo y el depósito de
los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
b) la fecha de entrada en vigor de este Protocolo y
de cualquier Anexo adicional al mismo;
c) la fecha de entrada en vigor de cualquier
modificación o enmienda a este Protocolo; y
d) el depósito de las declaraciones y notificaciones
de conformidad con el Artículo 19; y
e) toda notificación recibida de conformidad con el
Artículo 25 (5) (b).
ARTÍCULO 27. TEXTOS
AUTÉNTICOS Y REGISTRO EN NACIONES UNIDAS.
1. El presente Protocolo redactado en español,
francés, inglés y ruso, siendo cada versión igualmente auténtica, será
depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, que
enviará copias debidamente certificadas del mismo a todas las Partes
Contratantes del Tratado Antártico.
2. Este Protocolo será registrado por el
Depositario de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
APÉNDICE DEL PROTOCOLO.
ARBITRAJE.
ARTÍCULO 1.
1. El Tribunal Arbitral se constituirá y funcionará
de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo, incluyendo este Apéndice.
2. El Secretario al cual se hace referencia en este
Apéndice es el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje.
ARTÍCULO 2.
1. Cada Parte tendrá el derecho a designar hasta
tres Árbitros, de los cuales por lo menos uno será designado dentro del plazo
de tres meses siguientes a la entrada en vigor del Protocolo para esa Parte.
Cada Árbitro deberá ser experto en asuntos antárticos, tener un profundo
conocimiento del derecho internacional y gozar de la más alta reputación por su
equidad, capacidad e integridad. Los nombres de las personas así designadas
constituirán la lista de Árbitros. Cada Parte mantendrá en todo momento el
nombre de por lo menos un Árbitro en la lista.
2. De acuerdo con lo estipulado en el párrafo 3 siguiente,
un Árbitro designado por una Parte permanecerá en la lista durante un período
de cinco años y podrá ser designado nuevamente por dicha Parte por períodos
adicionales de cinco años.
3. La Parte que haya designado un Árbitro tendrá
derecho a retirar de la lista el nombre de ese Árbitro. En caso de
fallecimiento de un Árbitro, o en el caso de que una Parte por cualquier motivo
retirara de la lista el nombre del Árbitro que ha designado, la Parte que
designó al Árbitro en cuestión lo notificará al Secretario con la mayor
brevedad. El Árbitro cuyo nombre haya sido retirado de la lista continuará
actuando en el Tribunal Arbitral para el que haya sido designado hasta la
conclusión de los procesos que se estén tramitando ante el Tribunal Arbitral.
4. El Secretario asegurará que se mantenga una
lista actualizada de los Árbitros designados de acuerdo con lo dispuesto en
este Artículo.
ARTÍCULO 3.
1. El Tribunal Arbitral estará formado por tres
Árbitros que serán designados en la forma siguiente:
a) La parte en la controversia que inicie el
proceso designará a un Árbitro, que podrá ser de su misma nacionalidad, de la
lista a la que se refiere el Artículo 2 párrafo 2 anterior. Esta designación se
incluirá en la notificación a la que se refiere el Artículo 4.
b) Dentro de los 40 días siguientes a la recepción
de dicha notificación, la otra parte en la controversia designará al segundo
Árbitro, quien podrá ser de su nacionalidad, elegido de la lista mencionada en
el Artículo 2.
c) Dentro del plazo de 60 días contados desde la
designación del segundo Árbitro, las partes en la controversia designarán de
común acuerdo al tercer Árbitro elegido de la lista que menciona el Artículo 2.
El tercer Árbitro no podrá ser de la misma nacionalidad de ninguna de las
partes en controversia, ni podrá ser una persona designada para la lista
mencionada en el Artículo 2 por una de dichas partes, ni podrá tener la misma
nacionalidad que los dos primeros Árbitros. El tercer Árbitro presidirá el
Tribunal Arbitral.
d) Si el segundo Árbitro no hubiera sido designado
dentro del período estipulado, o si las partes en la controversia no hubieran
llegado a un acuerdo dentro del plazo estipulado respecto a l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.