Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, su Apéndice y sus Anexos I, II, III y IV”, hecho en Madrid el 4 de octubre de 1991, su “Anexo V”, adoptado en Bonn, el 17 de octubre de 1991, y su “Anexo VI”, adoptado en Estocolmo, el 17 de junio de 2005.

Ley Ordinaria · 1880 · 2018-01-09 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 36

Artículo 1°

. DEFINICIONES Para los fines de este Protocolo: (a) "El Tratado 1U1tártico" significa el Antártico hecho en Washington el 1 de diciembre de 1959; (b) "Area del Tratado Antártico" fica el área a que se las del Tratado Antártico acuerdo con el Articulo V! de ese Tratado; (c) "Reuniones Consultivas del Tratado Antártico" significa las reuniones a las que se refiere el Articulo IX del Tratado Antártico; (d) "Partes Consultivas del Tratado Antártico" significa las Partes Contratantes del Tratado Antártico con derecho a designar representantes para participar en las reuniones a las cuales se refiere el Articulo IX de ese Tratado; (e) "Sistema del Tratado Antártico" Tratado Antártico, las medidas en Tratado, sus instrumentos asoc iados y las ( f) (9 ) "Tribunal Arbitral" Arbitral establecido de este Protocolo, que forma mismo; .. Comi té • dEd Medio el medidas en Tribunal el Comité para la Protección establecido de acuerdo con el

Artículo 11°

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Artículo 2°

. OBJETIVO Y DBSIGNACION Las Pa~tes se comprometen a la protección global del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados y, mediante el presente Protocolo, designan a la Antártida como reserva natural, cgnsaqrada a la paz y a: la ciencia. - / 3 ­

Artículo 3°

. PRINCIPIOS MEDIOAMBIENTALES 1 . La protecc ión del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, así como del valor intrinseco de la Antártida, incluyendo sus valores de vida silvestre y estéticos y su valor como área para la realización de investigaciones cientificas, en especial las esenciales para la comprensión del medio ambiente global, deberán ser consideraciones fundamentales para la planificación y realización de todas las actividades que se desarrollen en el área del Tratado Antártico. 2. Con este fin: (al las actividades en la área del Tratado Antártico serán planificadas y realizadas de tal manera que se limite el impacto perjudicial sobre el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados; (b) las actividades en el área del Tratado Antártico serán planificadas y realizadas de tal manera que se eviten: (i) efectos perjudiciales sobre las caracteristicas climáticas y meteorológicas; (ii) efectos perjudiciales significativos en la calidad del agua y del aire; (iii) cambios significativos en el medio ambiente atmosférico, terrestre (incluyendo el acuático), glacial y marino; -(iv) cambios perjudiciales en la distribución, cantidad o capacidad de reproducción de las especies o poblaciones de especies de la fauna y la flora: (V) peligros adicionales para las especies o poblaciones de tales especies en peligro de extinción o amenazadas; (vi) la degradación o el riesgo sustancial de degradación de áreas de importancia biológica, cientifica, histórica, estética o de vida -silvestre; - 4 ­ (c) las actividades en el área del Tratado Antártico deberán ser planificadas y izadas sobre la base de· una información suficiente, que permita evaluaciones y un uicio razonado sobre su en el ambiente antártico y en sus ecosistemas y asociados, asi como sobre el valor la Antártida para la realización de cientificas: tales deberán tomar en cuenta : i) el alcance de la actividad I duración e intensidad; incluida su (ii) el acumulativo de la actividad, tanto por si misma corno en combinación con otras actividades en el área del Antártico; (iv) si se dispone de medios procedimientos adecuados para operaciones que no perjudiquen ambiente; y realizar el medio (v) si existe la capacidad de observar los parámetros medioambientales y los elementos del ecosistema que sean claves, de tal manera que sea posible identificar y prevenir con suficiente antelación cualquier efecto perjudicial de la actividad, y la de disponer modificaciones de los procedimientos sean necesarios a la luz de de la observación o el mayor sobre el medio ambiente conocimiento antártico y los ecosistemas y asociados; y ) si existe de con prontitud y eficacia a los accidentes, ialmente a aquellos que pudieran causar sobre el medio ambiente; (d) se llevará a cabo una observación y eficaz que permita la evaluación del impacto de las actividades en curso, incluyendo la verificación de los impactos previstos. (e) se llevará a cabo una observación regular y efectiva para facilitar una detección precoz de - 5 los posibles efectos imprevistos de las actividades sobre el medio ambiente antártico y los ecos istemas dependientes y ' asoc iados , ya se realicen dentro o fuera de el área del Tratado Antártico. 3. Las actividades deberán ser planificadas y realizadas en el área del Tratado Antártico de tal manera que se otorgue prioridad a la investigación cientifica y se preserve el valor de la Antártida como una zona para la realización de tales investigaciones, incluyendo las investigaciones esenciales para la comprensión del medio ambiente global. 4. Tarito las actividades emprendidas en el área del Tratado Antártico de conformidad con los programas de investigación cientifica, con el turismo y con todas las otras actividades gubernamentales y no gubernamentales en el área del Tratado Antártico para las cuales se requiere notificación previa de acuerdo con el Articulo VII (5) del Tratado Antártico, incluyendo las actividades asociadas de apoyo logistico, deberán: (a) llevarse a cabo de forma coherente principios ~e este Articulo; y con los (b) modificarse, suspenderse o cancelarse si provocan o amenazan con provOcar repercusiones 'en el medio ambiente antártico o en sus ecosistemas dependientes o asociados que sean incompatibles con estos principios. I - 6 ­

Artículo 4°

. RELACIONES CON LOS OTROS CONPONBNTES DEL DEL TRM'ADQ ANTAR'l'ICO l. Este Protocolo complementará el Tratado Antártico y no 10 modificará ni enmendará. Protocolo afectará a los derechos las Partes en este Protocolo, derivados los otros instrumentos internacionales en vigor dentro del sistema del Tratado Antártico. - 7 ­ ARTICllLO 5 CON ros OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL TRA'1!ADO ANTAR'rICO Las Partes consultarán y con las Partes Contratantes de otros instrumentos internacionales en vigor dentro del sistema del Tratado Antártico y sus instituciones, con el fin de asegurar la de los y principios de este de evitar impedimento para el logro y de instrumentos o cual incoherencia entre la aplicación de esos instrumentos y del Protocolo. - 8 ­

Artículo 6°

. COOP.ER.J!lCION l. Las Partes en la ión y realización de las actividades e!l el del Tratado Antártico. Con este fin, cada Parte se esforzará en: de de valor educativo, relativos a la medio ambiente antártico y de los (a) y ecosistemas (b) (e) y asociados~ una adecuada asistencia a las demás de las evaluaciones del a otras Partes relativa a para el medio ambiente minimizar los efectos de udicar al ambiente ecosistemas dependientes y asociados; (d) celebrar consultas con lasdernás Partes a la seleccion de los de estaciones y otras fin el acumulativo ocasionado concentración 'en una localización (e ) cuando sea apropiado I el uso ( f) llevar a cabo aquellas medidas acordadas durante las Reuniones Tratado Antártico. de estacione"S y ser del 2. Cada Parte se compromete, en la medida de lo posible, a compartir información de utilidad para otras Partes en la planificación y la realización de sus actividades en el área del Tratado Antártico con el fin de proteger el medio ambiente de la Antártida y los ecosistemas y asociados. 3. Las Partes cooperarán con aquellas otras Partes que puedan e jurisdicción en zonas adyacentes al área del Tratado Antártico, con vistas que las actividades .en el área del Tratado no tengan - 9 impactos perjudiciales para el medio ambiente en tales zonas . . , : , l' I 1 I I I I ¡ I I I - 10 1 I I .1

Artículo 7°

. PROBIBICION DE LAS AC'rIVIDADES R.BL.ACIONADAS CON LOS RECURSOS HINBRAL.ES cualquier minerales, prohibida. actividad salvo. la con los recursos relacionada investigación cientifica, estará , i I I - 11 ­ 11 I

Artículo 8°

. EVALUACION DEL IMPAC'1'D SOBRE EL MEDIO AHBIEN'l'E 1. Las actividades propuestas, citadas en el (2) de este articulo, estarán sujetas a los procedimientos establecidos en el Anexo 1 sobre la evaluación previa del impacto de dichas actividades sobre el medio ambiente antártico o en los ecosistemas o asociados, según se considere que dichas tengan: a) menos que un mínimo o transitorio; b) un impacto mínimo o transitorio; o e) más que un minimo o transitorio. 2. Cada evaluación procedimientos de se iquen a los de conduzcan a tomar sobre en el área del T r a t a d o , con los programas de investigación cientifica, con el turismo y con todas las demás actividades gubernamentales y no gubernamentales en el área del Tratado Antártico, para las cuales se notificación de acuerdo con el Articulo (5) del Tratado las actividades asociadas de apoyo logistico. 3. Los procedimientos de evaluación previstos en el Anexo I se aplicarán a todos los cambios de actividad, bien porque el cambio se deba a un aumento o una disminución de la intensidad de una actividad ya existente, bien a otra actividad añadida, al cierre de una instalación, o a otras causas. 4. Cuando las actividades sean planificadas por más de una Parte, las Partes involucradas una de ellas. coordinar la evaluación del en el Anexo l. - 12 ­

Artículo 9°

. ANEXOS l. Los Anexos a este integrante del mismo. Protocolo constituirán parte 2 . Otros Anexos, . adicionales a los Anexos I-IV, podrán ser adoptados y entrar en vigor de conformidad con el Articulo IX del Tratado Antártico . 3. Las enmiendas y modificaciones a los Anexos podrán ser adoptadas y entrar en vigor de acuerdo con el Artículo IX del Tratado Antártico, a menos que los Anexos contengan disposiciones para que las enmiendas y las modificaciones entren en vigor en forma .a celerada. 4. Los Anexos y las enmiendas y modificaciones de los mismos que hayan entrado en vigor de acuerdo con los párrafos 2 y 3 anteriores entrarán en vigor para la Parte Contratante del Tratado Antártico que no sea Parte Consultiva del Tratado Antártico, o que no fuera Parte Consul ti'!a del · Tratado Antártico . en el JtIOmento . de su adopción, cuando el Depositario haya recibido notificación de aprobación de esa Parte Contratante, él menos que el propio Anexo establezca lo contrario con relación a la entrada en vigor de cualquier enmienda o modificación al mismo. 5 . Los .Anexos, excepto en la medida en que un Anexo sujetos a los especifique lo contrario, estarán procedimientos para la solución de controversias establecidos en los Articulos 18 a 20. - 13 ­

Artículo 10°

. REUNIONES CONSULTIVAS DEL TRATAOO ANTAR'l'ICO l. Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico, basadas en el mejor asesoramiento cientifico y técnico disponible, (a) definirán, de acuerdo con las disposiciones de este Protocolo, la política general para la protección global del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, y (b)adoptarán medidas para la ejecución de este Protocolo de conformidad con el Articulo IX del Tratado Antártico. 2. Las Reuniones Consultivas del Tratado Antárticó examinarán el trabajo del Comité y tomarán plenamente en cuenta su asesoramiento y sus recomendaciones para realizar las tareas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, así como el asesoramiento del Comité Cientifico para las Investigaciones Antárticas. - 14 ­ /

Artículo 12°

. FUNCIONES DEL COKITE 1. Las funciones del Comité consistirán en proporcionar asesoramiento y formular recomendaciones a las Partes en relación con la aplicación de este Protocolo, incluyendo el funcionamiento de sus Anexos, para que sean consideradas en las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico, y en realizar las demás funciones que le puedan ser asignadas por las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico. En especial, proporcionará asesoramiento sobre: (a) la eficacia de las medidas conformidad con este Protocolo; (b) la necesidad perfeccionar de medidas; (e) la necesidad de adoptar medidas adicionales, incluyendo la necesidad de establecer otros Anexos cuando resulte adecuado; de actualizar, cualquier otro adoptadas de reforzar o estas modo ( d ) 1 a a pl ic ac ión y e j ec uc ión de los procedimien tos de evaluación del impacto sobre el medio ambiente establecidos en el Articulo 8 y en el Anexo 1; (e) los medios para minimizar o mitigar el impacto medioambiental de las actividades en el área del Tratado Antártico; (f) los procedimientos aplicables a situaciones que requieren una respuesta urgente, incluyendo las acciones de respuesta · en emergencias medioambientales; (g) la gestión y ulterior desarrollo ALeas Antarticas Protegidas; (h) los procedimientos de inspección, incluyendo los modelos para los informes de las inspec.c~ones y las listas de control para la realización de las inspecciones; ( i) el acopio, archivo, intercambio y evaluac ión de la información relacionada con la protección medioambiental, d~l Sistema de (j) el estado del medio ambiente antártico; y - 16 ­ (k) de realizar inves la necesidad incluyendo la observación cientificas, medioambiental, relacionadas con la aplicación de este Protocolo; 2. En el de sus el Comité consultará, cuando resulte , al Comité Cienti para las Investigaciones Antárticas y al Comité Científico para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos AntártiCOS y a otras organizaciones cientificas, medioambientales y técnicas pertinentes. - 17 ­

Artículo 13°

. CUMPLIMIENTO DE ESTE PROTOCOLO l. Cada Parte tomará medidas adecuadas en el ámbito de su competencia para asegurar el cumplimiento de este Protocolo, incluyendo la adopción de leyes y reglamentos, actos administrativos y medidas coercitivas. 2. Cada Parte llevará a cabo los esfuerzos necesarios, compatibles con la Carta de las Naciones Unidas, para que nadie emprenda ninguna actividad contraria a este Protocolo . 3. Cada Parte notificará a las demás Partes las medidas que adopte de conformidad con los párrafos 1 y 2 citados anteriormente. 4. Cada Parte llamará la atención · de todas las demás Partes sobre cualquier actividad que, en su opinión, afecte a la aplicación de los objetivos y principios de este Protocolo. . 5. Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico llamarán la atención de cualquier Estado que no sea Parte de este Protocolo sobre cualquier actividad emprendida por aquel Estado, sus agencias, organismos, personas naturales o jurídicas, buques, aeronaves u otros medios de transporte que afecten a la aplicación de los objetivos y principios de este Protocolo. - 18 ­ L

Artículo 14°

. INSPECCION l. Con ambiente asociados, Protocolo, tomarán medidas, individual realización de conformidad con el la ecosistemas y el cumplimiento de este del Tratado Antártico colectivamente, para la por observadores, de del Tratado Antártico. 2. Son observadores: Parte serán (a) los observadores Consultiva del nacionales de esa Parte; y (b) observador durante las. Reuniones Consul tivas del Antártico para realizar inspecciones según los establezcan mediante· que se una Reunión Consultiva del Tratado Antártico. 3. Las Partes con lleven a cabo las durante las mismas tengan acceso a estaciones, instalaciones, aeronaves abiertos a del Tratado Antártico, as ahi se conserven y sean Protocolo. 4. Los informes de Partes cuyas estaciones aeronaves estén las Partes comentarlos, los informes sido Comité, Tratado Antártico del público. serán remitidos a las iones, en los informes. tenido la todos los comentarios a todas las Partes Reunión Consultiva a iclón - 19 ­ 11 11 ti, I I I

Artículo 15°

. I ACCIONES DE RESPUESTA EN CASOS DE EMERGENCIA l. Con el fin de actuar en casos de emergencias medioambientales en el área del Tratado Antártico cada Parte acuerda: (a) disponer una respuesta rápida y efectiva en los casos de emergencia que puedan surgir de la realización de programas de investigación cientifica, del turismo y de todas las demás actividades gubernamentales y no gubernamentales para las cuales se · requiere notificación previa de acuerdo con el Artículo VII (5) del Tratado Antártico, incluyendo las actividades asociadas de apoyo logistico; y (b) establecer planes de emergencia para responder a los incidentes que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente antártico o sus ecosistemas dependientes y asociados. 2. A este efecto, las Partes deberán: (a) cooperar en la formulación y aplicación de dichos planes de emergencia; y (b) establecer un procedimiento para la notificación inmediata de emergencias medioambientales y la acción conjunta ante las mismas. 3. Al aplicar este Articulo, las Partes deberán recurrir al asesoramiento de los organ~smos internacionales pertinentes. I ./ - 20 ­ L _1 .,

Artículo 16°

. RESPONSABILIDAD De conformidad con la los de este Protocolo ambiente antártico y asociados, las Partes se derivada de daños desarrollen en el área por este Protocolo. Estas normas y procedimientos se incluirán en uno o más Anexos que se adopten de conformidad con el Articulo 9 (2} • - 21 ­ 12 ... --------------­ 11 I

Artículo 17°

. INFORME ANUAL DE LAS PARTES l. Cada . Parte informará anualmente de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a este Protocolo. Dichos informes incluirán las notificaciones hechas de conformidad con el Artíc~lo 13 (3), los planes de emergencia establecidos de acuerdo con el Articulo 15 y cualquier otra notificación e información reconocida por este Protocolo y respecto de las cuales no existe otra disposición sobre la comunicación e intercambio de información. 2. Los informes elaborados de conformidad con el párrafo 1 anterior serán distribuidos a todas las Partes Contratantes y al Comité, considerados en la siguiente Reunión Consultiva del Tratado Antártico, y puestos a disposición del público. - 22 ­ L I¡-­ ! j ¡

Artículo 18°

. SOLUCION DE CONTROVERSIAS ión o En caso de controversia relativa a la ación de este Protocolo, las partes en controversia de ellas, , a de con el consultarse entre si con la mayor , fin de resolver la controversia mediante arbitraje, ion, mediación, conciliación, judicial u otros medios que las partes controversia acuerden. - 23 ­ . _- - - - ----~-------~-------" 11 I I f

Artículo 19°

. ELECCION DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS I l. Las Partes en el momento de firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse a este Protocolo, o en cualquier momento posterior, pueden elegir, mediante declaración escrita, uno o ambos de los siguientes medios . para la solución de controversias relacionadas con la interpretación o aplicación de los Articulos 7, B Y 15 y, excepto en el caso de que un Anexo establezca lo contrario, las disposiciones de dicho Anexo y , e n la medida en que esté relacionado con estos Articulos y disposiciones, el Articulo 13: (a) la Corte Internacional de Justicia; (b) el Tribunal Arbitral. 2. Las declaraciones efectuadas al amparo del párrafo 1 precedente no afectarán a la aplicación de los Articulos 18y20(2). 3. Se considerará que una Parte que no haya formulado una declaración acogiéndose al párrafo 1 precedente o con respecto a la cual una declaración ha dejado de tener vigor, ha aceptado la competencia del Tribunal Arbitral. 4. Si 'las partes en una controversia han aceptado el mismo medio para la solución de controversias, · la controversia solo podrá ser sometida a ese procedimiento, salvo que las partes acuerden lo contrario. 5 . Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo medio para - la solución de controversias, o si ambas han aceptado -ambos medios, la controversia solo puede ser sometida al Tribunal Arbitral, salvo que las partes acuerden lo contrario. 6. Las declaraciones formuladas al amparo del párrafo 1 precedente , seguirán en vigor hasta su expiración de conform~dad con Sus términos, o hasta tres meses después del depósito de la notificación por escrito de su revocación ante el Depositario. 7. Las nuevas declaraciones, las notificaciones de o la expiración de una declaración no afectarán en modo alguno los procesos pendientes ante la revocac~on I - 24­ 1I I I I Corte Internacional de Justicia o ante Arbitral, salvo que las partes en la acuerden lo contrario. el Tribunal controversia 8. Las declaraciones y notificaciones mencionadas en este Artículo serán depositadas ante el Deposíta~io, que se encargará de transmitir copias a todas las Partes. - 25 ­ L lit r­ ,r I

Artículo 20°

. I PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS l. Si las partes en una controversia relativa a la interpretación o aplicación de los Articulos 7, 8 o 15 o, excepto' en el caso de que un Anexo establezca lo contrar10, las disposiciones de cualquier Anexo o, en la medida en que se relacione con estos Artículos y disposiciones, el Artículo 13, no han acordado el medía para resolverla en un plazo de 12' meses después de la solicit~d de consultas de conformidad con el Artículo 18, la conttoversía será remitida, a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia, para que sea resuelta de conformidad con el procedimiento determinado por el

Artículo 21°

. FIlUfA Este Protocolo quedará abierto á la firma de cualquier Estado que sea Parte Contratante del Tratado Antártico en Madrid el 4 de octubre de 1991 y posteriormente en Washington hasta el 3 de octubre de 1992. . i I - 27 ­ ---------- - - -~~----------------- 11 I I I

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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