C-182-20
Sentencia
C-182/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCION A LOS BENEFICIARIOS DE BEPS-Exequibilidad
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio
de constitucionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia
de la Corte Constitucional
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR
COVID-19-Exequibilidad
del Decreto Legislativo 417 de 2020
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de
excepción
ESTADOS
DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado
ESTADOS
DE EXCEPCION-Control político y control jurídico
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
CALAMIDAD
PUBLICA-Definición
En
estos términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede tener
una causa natural, como ha sucedido por cuenta de movimientos telúricos,
avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, entre otros, o puede tener
una causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes
mayores tecnológicos”.
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias
del Congreso de la República
En
relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de
emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i)
examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las
dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas
que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se
pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas;
(ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere ese
artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del
Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se
reunirá por derecho propio si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del
decreto exige verificar, en el siguiente orden, el cumplimiento de tres
exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por
todos sus Ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y
durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación.
Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia
haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que
los decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Juicio material
El examen
material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado
la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los
estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de
finalidad
A la luz de este
juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de
conexidad material
Con este juicio
se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan
relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de
excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser
evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las
medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional
para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y
(ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos
que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de
motivación suficiente
(…) ha sido
considerado como un juicio que complementa la verificación formal, debido a que
busca establecer: (i) si el decreto de emergencia fue fundamentado; y (ii) si
las razones presentadas por el Presidente de la República resultan suficientes
para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente
a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que
limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE
establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales
se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de
ausencia de arbitrariedad
(…)
tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan
medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades
extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte
Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y
libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las
ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) no
supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y
juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) parte del
reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos
93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los
estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos, se consideran derechos intangibles el
derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a
desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la
prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la
prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la
libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de
favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser
elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos
del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado;
el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas
corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables
para la protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de
incompatibilidad
(…) según el
artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes
expresen las razones por las cuales estas son irreconciliables con el
correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de
necesidad
(…) previsto en
el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto
legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la
declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis
debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en
verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o
evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad
jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del
ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y
adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de
proporcionalidad
(…) que se
desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo
de los estados de excepción sean respuestas equilibradas con respecto a la
gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha
precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este
examen particular no excluye la aplicación del examen de proporcionalidad
cuando ello se requiera en cualquier otra etapa del escrutinio, por ejemplo,
para controlar restricciones a derechos constitucionales en el juicio de
ausencia de arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no
contradicción específica
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no
discriminación
(…) que tiene
fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con
ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna,
fundada en el sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión
política o filosófica o cualquier otra categoría sospechosa. Adicionalmente,
este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos
diferentes injustificados.
SERVICIO
SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS (BEPS)-Definición
SERVICIO
SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS (BEPS)-Jurisprudencia
PROGRAMA BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS COMO
SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE PROTECCION PARA LA VEJEZ A PERSONAS QUE NO
PUEDEN ACCEDER A PENSION-Finalidad
En su concepción
operativa, en consecuencia, los BEPS pueden entenderse también como desarrollo
del artículo 335 de la Carta, al ser una expresión de la intervención del
Estado en la economía, ya que los recursos del programa BEPS constituyen, en
parte, captaciones de recursos provenientes del público, que junto con los
rendimientos y el monto del incentivo obtenido por parte del Estado, le
permiten al ahorrador beneficiado contratar un seguro que le pague
periódicamente un monto básico de dinero que sea apoyo para su sostenimiento en
la vejez. Por lo que se trata de capitales que, en virtud de la regulación que
hace el legislador, pueden ser administrados por las entidades autorizadas y
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para este propósito.
PROGRAMA BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS COMO
SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE PROTECCION PARA LA VEJEZ A PERSONAS QUE NO
PUEDEN ACCEDER A PENSION-Regulación
PROGRAMA BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS COMO
SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE PROTECCION PARA LA VEJEZ A PERSONAS QUE NO
PUEDEN ACCEDER A PENSION-Características
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCION A LOS BENEFICIARIOS DE BEPS-Contenido
La medida
prevista en el artículo 1º del Decreto 565 de 2020, fija “reglas jurídicas que
permiten atender el desbalance deficitario futuro entre el valor presente
actuarial de la reserva matemática de las anualidades vitalicias de BEPS del
mes anterior y el valor del portafolio a precios de mercado, con recursos del
presupuesto asignado al Servicio Social Complementario de los Beneficios
Económicos Periódicos BEPS, para garantizar así el pago de las prestaciones
económicas que en materia pensional se le vienen reconociendo a los adultos
mayores y de la tercera edad que no pudieron acceder a una pensión general pero
que gozan de los BEPS, en todo el país.
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCION A LOS BENEFICIARIOS DE BEPS-Alcance
Referencia:
Expediente RE-291
Revisión de constitucionalidad del
Decreto Legislativo 565 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se implementa
una medida temporal con el fin de proteger los derechos de los beneficiarios
del Servicio Social Complementario, denominado Beneficios Económicos Periódicos
BEPS, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Magistrada
Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil
veinte (2020).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alberto
Rojas Ríos, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo
Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando
Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial de las previstas en el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución
Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio
del 16 de abril de 2020, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, remitió a esta Corporación copia auténtica del Decreto
Legislativo 565 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se implementa una
medida temporal con el fin de proteger los derechos de los beneficiarios del
Servicio Social Complementario, denominado Beneficios Económicos Periódicos
BEPS, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”,
para efectos de la revisión automática de constitucionalidad prevista en el
numeral 7° del artículo 241 de la Constitución.
Mediante Auto
del 24 de abril de 2020, se avocó el conocimiento del Decreto Legislativo
565 de 2020. En dicha providencia, se ordenó comunicar el inicio del proceso a
las autoridades que pudiesen tener interés en la decisión, a las facultades de
Derecho de varias Universidades, a COLPENSIONES y a la
Superintendencia Financiera de Colombia, para que, si lo
consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la
constitucionalidad de las normas en revisión.
Finalmente, se
ofició al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
a COLPENSIONES, para que resolvieran algunos interrogantes particulares, con el
fin de aclarar el contenido y alcance del Decreto Legislativo 565 del 15 de
abril de 2020.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a
decidir el asunto de la referencia.
II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
A continuación,
se transcribe el texto de la norma objeto de revisión:
“DECRETO LEGISLATIVO 565 DE 2020
(15 abril de 2020)
Por el cual se implementa una medida temporal con el
fin de proteger los derechos de los beneficiarios del Servicio Social
Complementario, denominado Beneficios Económicos Periódicos BEPS, en el marco
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el
artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020,
«Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de
la Constitución Política de Colombia, el presidente de la República, con la
firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los
previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben
o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar
el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que
sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Que según la misma norma constitucional,
una vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la República, con
la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos.
Que el 7 de enero de 2020 la
Organización Mundial de la Salud identificó el Coronavirus COVID-19 y declaró
este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio
de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de
enfermedad producido por el Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 9 de marzo de 2020 la
Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas
prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación
del virus.
Que la Organización Mundial de la Salud
declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del Coronavirus COVID-19 es una
pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, y la escala de
trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado
cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas
últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República
Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de
países afectados se había triplicado, por lo que instó a los Estados a tomar
acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación,
aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos
confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual
debe redundar en la mitigación del contagio.
Que según la Organización Mundial de la
Salud la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y
social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos,
las personas y las empresas.
Que mediante Resolución 385 del 12 de
marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección social, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de
emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional
hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas
con el objeto de prevenir y controlar la propagación del nuevo Coronavirus
COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que el vertiginoso escalamiento del
brote de Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa una
amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de
magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar
exenta.
Que el Ministerio de Salud y Protección
Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en
Colombia.
Que el 17 de marzo de 2020 el Ministerio
de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75
casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra
que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas
contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo
de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas
al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas
contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de
marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al
día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas
contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798
personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de
marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas
al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas
contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril,
1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7
de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas
al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas
contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852
personas contagiadas al 13 de abril, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril
y ciento veintisiete (127) fallecidos a esa fecha.
Que pese a las medidas adoptadas, el
Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 14 de abril de 2020 127
muertes y 2.979 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.
(1.242), Cundinamarca (119), Antioquia (289), Valle del Cauca (514), Bolívar
(145), Atlántico (94), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (50),
Santander (30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda (69), Quindío (49), Huila (55),
Tolima (26), Meta (39), Casanare (9), San Andrés y Providencia (5), Nariño
(41), Boyacá (31), Córdoba (15), Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1).
Que según la Organización Mundial la
Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57
de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET[1]
señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de
2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63
de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos,
(iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET
se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las
10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el
reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690
muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el
reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021
fallecidos.
Que según la Organización Mundial de la
Salud - OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5,-hora
del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.848.439 casos, 117.217
fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus
COVID-19.
Que el Fondo Monetario Internacional, en
declaración conjunta del presidente del Comité Monetario y Financiero
Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional del 27
de marzo de 2020, indicaron que "Estamos ante una situación sin
precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis
económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad
económica, el producto mundial se contraerá en 2021. Los países miembros ya han
tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad
económica. Pero es necesario hacer más. Se debe hacer prioridad al apoyo fiscal
focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y
afianzar la recuperación en 2021. Si bien el mayor impacto sanitario ha
ocurrido en las economías avanzadas, los países de mercados emergentes y en
desarrollo y en especial los países de bajo ingreso, se verán particularmente
afectados por la combinación de una crisis sanitaria, una brusca reversión de
los flujos de capital y, para algunos, una drástica caída de los precios de las
materias primas. Muchos de estos países necesitan ayuda para reforzar su
respuesta a la crisis y restablecer el empleo y el crecimiento, dada la escasez
de liquidez de divisas en la economía de mercados emergentes y las pesadas
cargas de la deuda en muchos países de bajo ingreso [...] ".
Que el artículo 47 de la Ley Estatutaria
137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaración
del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos,
siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación
directa y específica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a
conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos,
(iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron
lugar a la declaratoria de Estado de Excepción correspondiente, y (iv) cuando
se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones
por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.
Que además de la tragedia humanitaria de
la pérdida de vidas, la rápida expansión del brote de la enfermedad y los
numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en Colombia a la misma
fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica mayores índices de
mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera
inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación.
Que la Organización Internacional del
Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el "El
COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”, afirma que “[…] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en
el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la
salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis
económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos
fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo
como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el
acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más
vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral
[…]".
Que así mismo la Organización
Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima “[…] un aumento
sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus.
A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el
aumento del PIB a escala mundial [...], en varias estimaciones preliminares de
la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones
(caso "más favorable") y 24,7 millones de personas (caso "más
desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de
desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia “media”,
podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en
los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto
grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento
sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera
mundial que se produjo en 2008- 9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de
personas".
Que en consecuencia la Organización
Internacional del Trabajo -OIT en el citado comunicado insta a los Estados a
adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y
sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus
COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii)
estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los
ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los
impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.
Que el Ministerio de Salud y Protección
Social en marco de la emergencia por causa del Coronavirus COVID-19, adoptó
mediante la Resolución 464 del 18 marzo de 2020, la medida sanitaria
obligatoria de aislamiento preventivo para adultos de 70 años, ordenando el
aislamiento para las personas mayores de setenta (70) años, a partir del veinte
(20) de marzo de 2020 a las siete la mañana (7:00 A.M.) y hasta el treinta (30)
de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00. p.m.)
Que en el marco de la emergencia y a
propósito de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, mediante el Decreto
457 de 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de
los habitantes la República de Colombia a partir de cero horas (00:00 horas)
del 25 de marzo 2020 hasta las cero horas (00:00 horas) del día 13 de abril
2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus
COVID-19.
Que además de la tragedia humanitaria de
la pérdida de vidas, la rápida expansión del brote de la enfermedad y los
numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en Colombia a la misma
fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica mayores índices de
mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera
inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020 se declaró el estado Emergencia Económica, Social y Ecológica en
todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de
conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del
Coronavirus COVID-19.
Que dentro de las consideraciones del
mencionado decreto, en el acápite de "aspectos económicos" se
mencionó que “[...]Que los choques que afectan los mercados financieros y
laborales suelen tener efectos profundos y prolongados que deterioran el
crecimiento, el bienestar de la sociedad y el empleo como lo muestran la
experiencia de la crisis colombiana de fin de siglo y la experiencia de la
crisis internacional de 2008 [...]" y [...] Que se han venido usando los
mecanismos ordinarios de los que disponen instituciones económicas en tiempos
normales, los cuales han sido adecuados pero insuficientes para contener el
choque sorpresivo y profundo que ha sufrido la economía [...]". Así mismo,
en el acápite de "medidas" se indicó "[...] Que los efectos
económicos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la
atención a través de medidas extraordinarias referidas a aliviar las
obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre
otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por
efectos de la crisis […]" y "[...] Que los efectos económicos
negativos generados por el nuevo Coronavirus Covid-19 a los habitantes del
territorio nacional requieren de la atención mediante la adopción de medidas
extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza,
como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector
salud, promover la industria y el comercio del país y permitan absorber las
pérdidas económicas y fuerza laboral afectada por esta pandemia[…]".
Que producto de la declaratoria de
pandemia del Coronavirus COVID-19 es preciso tomar medidas extraordinarias,
estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación,
así como medidas orientadas a conjurar los efectos económicos asociados, disponiendo
de los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentarlos.
Que ante la magnitud de la pandemia, y
dentro de las medidas tomadas en virtud del estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica el Gobierno nacional ha tomado medidas urgentes para poder
contener el avance de la pandemia, las cuales tienen un impacto significativo
en la actividad económica del país.
Que la Organización Internacional del
Trabajo -OIT en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas
urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de
los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger
a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el
empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito
de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una
recuperación rápida y sostenida.
Que el Acto Legislativo número 01 de
2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, consagró
la posibilidad de determinar los casos en que se puedan conceder beneficios
económicos periódicos inferiores al salario mínimo mensual legal vigente, a
pesar de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para
tener derecho a una pensión.
Que la Ley 1328 de 2009, en su artículo
87, señaló que el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos BEPS es un
Servicio Social Complementario que hace parte del Sistema de Protección a la
Vejez y constituye una alternativa para la protección a largo plazo de las
personas, pues con las sumas ahorradas, sus rendimientos, el monto del
incentivo obtenido y la indemnización del Seguro, cuando a ella haya lugar, el
ahorrador podrá contratar un seguro que le pague el Beneficio Económico Periódico.
Que los ciudadanos vinculados al
mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, una vez cumplan los
requisitos de edad establecidos en la ley, pueden destinar los recursos
ahorrados, los rendimientos generados y el subsidio periódico a que haya lugar,
para contratar a través de la administradora del mecanismo de Beneficios
Económicos Periódicos BEPS, en forma irrevocable, el pago de una anualidad
vitalicia, con una compañía de seguros legalmente constituida, la que deberá
constituir los portafolios y las reservas técnicas a que haya lugar.
Que como consecuencia de la pandemia se
ha presentado volatilidad y afectación a los mercados financieros que han
impactado la rentabilidad de las inversiones de los portafolios administrados
por las diferentes entidades financieras, en especial el portafolio que
respalda el pago de las anualidades vitalicias derivadas del mecanismo
Beneficios Económicos Periódicos, administrado por las aseguradoras de vida
autorizadas para operar este ramo.
Que el Fondo Monetario Internacional en
comunicado de fecha 9 de abril de 2020 estableció que la pandemia del COVID-19
ha perturbado el orden social y económico a una velocidad fulgurante y a una
escala que no hemos visto jamás y declara que "[...] nos enfrentamos a una
crisis sin precedentes [...]". Además, este organismo internacional dice
"[...] Nuestros científicos lograrán encontrar soluciones para escapar de
las garras de la COVID. Hasta que llegue ese momento, debemos aunar la
determinación todos – las personas, los gobiernos, las empresas, los líderes
comunitarios, los organismos internacionales- para actuar con decisión y unidos
a fin de salvar vidas y preservar los medíos de vida [...]".
Que en el mismo comunicado, el Fondo
Monetario Internacional declara que la situación de la economía mundial es de
extrema incertidumbre excepcional sobre la profundidad y duración de esta
crisis. Al respecto dice "[...] Lo que ya está claro, sin embargo, es que
el crecimiento mundial se tornará marcadamente negativo en 2020 [...]. De
hecho, anticipamos las peores secuelas económicas desde la Gran Depresión. Hace
tan solo tres meses, esperábamos para 2020 un crecimiento positivo del ingreso
per cápita en más de 160 de nuestros países miembros. Hoy, ese número ha dado
un giro de 180°: ahora proyectamos que más de 170 países experimentarán un
crecimiento negativo del ingreso per cápita este año [...]”.
Que sobre la crisis económica, el Fondo
Monetario Internacional en su comunicado del 9 de abril de 2020 subraya que
existe una tremenda incertidumbre en torno a las perspectivas y que podrían
empeorar en función de muchos factores variables, incluida la duración de la
pandemia e invita a la construcción del puente hacia la recuperación, entre las
cuales se encuentran (i) proteger a las personas y empresas afectadas con
medidas fiscales y para el sector financiero que sean amplias, oportunas y
focalizadas como el otorgar subsidios salariales y transferencias
monetarias a los grupos más vulnerables; ampliar el seguro de desempleo y la asistencia
social, y ajustar temporalmente las garantías de crédito y las condiciones de
los préstamos y, (ii) reducir la tensión del sistema financiero, puesto que se
enfrenta a presiones significativas que lo hacen altamente vulnerable.
Que sumado a la pandemia del COVID-19,
los mercados financieros se han visto impactados por la crisis del petróleo,
que describe la Agencia Internacional de Energía así: “La demanda mundial de
petróleo está colapsando mientras que la oferta se incrementa, lo que se ha visto
reflejado por el desplome de los precios del petróleo a niveles no observados
desde el 2002 (WTI USD$19,27 Brent USD$21.65)”. Así cosas, la crisis global
enfrenta severas restricciones financieras tanto por el COVID-19 como por la
crisis del petróleo lo que impacta directamente las inversiones que hace el
sector financiero.
Que según el Banco de la República en su
reciente informe de marzo de 2020 sobre los determinantes de las dinámicas de
los mercados de capitales, el índice de percepción de riesgo IDOAM en el mes de
marzo aumentó frente al mes anterior principalmente por el incremento
significativo de la volatilidad en los mercados accionario y de deuda pública,
por un menor crecimiento y una mayor inflación esperados. Esta situación no ha
sido ajena al portafolio que respalda las anualidades vitalicias de las
personas que se benefician de los Beneficios Económicos Periódicos BEPS y lo ha
impactado de manera negativa.
Que según informe del 2 de Abril de 2020
de la Asociación Nacional de Instituciones Financieras (ANIF) se afirma que
“[...] Los choques inesperados generados por la propagación del COVID-19 y la
guerra de precios del petróleo han cambiado radicalmente el panorama
macrofinanciero global en las últimas semanas. En efecto, el FMI pronostica una
recesión económica mundial en 2020 (vs. su proyección de crecimiento de 3.3% de
inicios de año). Esto se ha traducido en impactos negativos sobre los mercados
financieros (observándose incluso cierres de operaciones en algunas bolsas a
inicios de marzo para contener las marcadas caídas), lo que también estará
afectando los ingresos de los hogares y las diversas actividades
productivas".
Que desde marzo de 2020 la crisis
financiera impactó negativamente el portafolio de anualidades vitalicias que
respalda el pago de los Beneficios Económicos Periódicos BEPS, cuyo desbalance
en ese mes se compensó vía la expedición de nuevas anualidades vitalicias que
inyectaron recursos al portafolio. No obstante, la crisis financiera obliga a
sentar reglas jurídicas que permitan atender el desbalance deficitario futuro
entre el valor presente actuarial de la reserva matemática de las anualidades
vitalicias de BEPS del mes anterior y el valor del portafolio a precios de
mercado, con recursos del presupuesto asignado al Servicio Social
Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos BEPS para garantizar el
pago de las prestaciones económicas a los 24.993 adultos mayores que hoy gozan
este derecho en todo el país.
Que el artículo 2.2.13.10.1 del Decreto
1833 de 2016 establece los elementos técnicos del seguro de los Beneficios
Económicos Periódicos, entre ellos la tasa del portafolio y de la reserva
matemática; sin embargo, no existen mecanismos jurídicos ni financieros que
permitan atender el desbalance deficitario entre el valor presente actuarial de
la reserva matemática de las anualidades vitalicias derivadas del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos BEPS y
el valor actual del portafolio a precios de mercado, producido por las
contingencias derivadas del nuevo Coronavirus COVID-19 y otros fenómenos
macroeconómicos, que resultaban imposibles de prever, por lo que se requieren
nuevas herramientas jurídicas que permitan, mediante la redistribución de
gastos de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, adoptar temporalmente medidas
inmediatas y urgentes para conjurar la crisis de la rentabilidad de este
portafolio y garantizar el pago de las anualidades vitalicias.
Que teniendo en cuenta que a través de
la rentabilidad del portafolio de inversión se hace posible el pago de estas
anualidades vitalicias a lo largo de la vida de los beneficiarios de este
mecanismo, calculado a través de la reserva matemática de la misma, es
necesario que ante la crisis excepcional del mercado financiero se adopten
medidas para garantizar el balance de la reserva matemática y del portafolio
del servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos BEPS,
dando cumplimiento al mandato del artículo 48 de la Constitución Política.
Que los Beneficios Económicos Periódicos
BEPS constituyen parte del sistema de protección a la vejez, sus beneficiarios
son adultos mayores y en consecuencia es la población en mayor riesgo de
afectación por el brote de enfermedad por el nuevo Coronavirus COVID-19; por
tanto, es necesario adoptar medidas que garanticen el goce oportuno de la
anualidad vitalicia BEPS como medio de vida fundamental para enfrentar la
crisis sanitaria y económica, en la medida en que las anualidades vitalicias
encuentran fundamento e importancia constitucional en su relación funcional con
el principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos
humanos, pues, a través de éstos resulta posible que las personas,
especialmente adultos mayores, cuenten con un ingreso que les permita proveer
lo necesario para su subsistencia, lo cual es de vital importancia en momentos
de crisis como la que atraviesa el país por causa de la pandemia del COVID-19.
Que de conformidad con lo anterior y con
el fin de responder a la precitada coyuntura del mercado de valores derivada
del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario tomar medidas para garantizar
las reservas que apalancan el pago de las anualidades vitalicias de aquellos
adultos mayores más vulnerables que han obtenido un Beneficio Económico en el
Servicio Social Complementario.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Balance
de la reserva y del portafolio del servicio social complementario del mecanismo
de Beneficios Económicos Periódicos BEPS. Únicamente para
la vigencia fiscal correspondiente al año 2020, las eventuales contingencias
derivadas de los desbalances financieros que se generen cuando el valor
presente actuarial de la reserva matemática de las anualidades vitalicias
derivadas del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, supere el
valor del portafolio a precios de mercado, se pagarán con los recursos del
presupuesto asignado al Servicio Social Complementario de los Beneficios
Económicos Periódicos BEPS, previo concepto favorable de la Comisión
Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos.
ARTÍCULO 2. Ámbito
de aplicación. La presente medida se aplicará
exclusivamente a los beneficiarios del Servicio Social Complementario
denominado Beneficios Económicos Periódicos BEPS que han accedido a una
anualidad vitalicia, a COLPENSIONES y a las aseguradoras de vida autorizadas
para operar el ramo de seguros de Beneficios Económicos Periódicos BEPS.
ARTÍCULO 3. Vigencia. El
presente Decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a 15 de abril de
2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
(Siguen firmas de todos los ministros)
III. INTERVENCIONES
3.1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[1]
El 5 de mayo de 2020, la Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República intervino en el asunto de la referencia para
solicitar la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 565
de 2020.
A juicio de la entidad interviniente, las medidas adoptadas
en la normativa de la referencia tienen por finalidad “responder a la
coyuntura del mercado de valores derivada del nuevo Coronavirus COVID-19”[2]
y proteger a uno de los sectores de la población más vulnerable, esto es, a
los adultos mayores que son beneficiarios de los BEPS[3],
al implementar acciones para garantizar las reservas que sustentan el pago de
las anualidades vitalicias derivadas de los Beneficios
Económicos Periódicos descritos.
Para la Secretaría Jurídica de la Presidencia el decreto
enunciado cumple entonces con todos los requisitos formales
establecidos en el ordenamiento constitucional para su expedición, en la medida
en que: (i) fue proferido en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que
declaró el estado de emergencia económica y social; (ii) tiene la firma
del Presidente de la República y de todos los ministros de despacho; (iii)
cuenta con argumentos que motivan y justifican su expedición en el acápite de “considerandos”;
y (iv) su ámbito de aplicación es nacional, en consonancia con la
declaratoria del estado de emergencia económica que se extiende también a todo
el territorio.
En el mismo sentido, considera que el
decreto legislativo estudiado observa cabalmente los requisitos materiales
requeridos para acreditar su constitucionalidad. En consideración a los juicios
de conexidad y finalidad, aduce que la crisis económica y financiera
provocada por el COVID-19, en especial la volatilidad de los mercados derivada
de la pandemia y el desplome de los precios del petróleo, han impactado el portafolio
de
anualidades vitalicias administradas por empresas aseguradoras que respaldan el
pago de los Beneficios Económicos Periódicos, en adelante los BEPS, por lo que el decreto
objeto de estudio aporta medidas que permiten "sentar reglas jurídicas”
adecuadas para atender “el desbalance deficitario futuro actuarial de la
reserva matemática de las anualidades vitalicias de BEPS del mes anterior y el
valor del portafolio a precios de mercado”[4].
Lo anterior, además, mediante la utilización de los recursos del presupuesto
asignado al Servicio Social Complementario de los BEPS, para asegurar así la
continuidad de la prestación mencionada, a los distintos beneficiarios.
Como la medida está encaminada a
garantizar la sostenibilidad de los fondos que respaldan los ingresos que
reciben los adultos mayores vinculados a ese programa, considera que la
decisión que propone el decreto de responder al desbalance enunciado con recursos
del presupuesto general, asignados también a los BEPS, cumple con la finalidad
de evitar que la crisis se extienda a un segmento de la población especialmente
vulnerable.
La medida es además necesaria
para garantizar que, en medio de una contracción económica grave y de
dimensiones imprevisibles, esté asegurado el pago de esa prestación social para
las personas de la tercera edad. En particular, es necesaria jurídicamente,
pues según esa Secretaría no existen mecanismos legales ni financieros que permitan
atender el desbalance deficitario que se alega, producido por las contingencias
derivadas del COVID-19.
Para la interviniente, la medida
descrita también respeta el juicio de proporcionalidad, ya que no
implica la vulneración de ningún bien constitucional ni desequilibra
“injustificadamente el presupuesto de la Nación”, teniendo en cuenta que
las sumas de dinero que se destinen para sufragar el desbalance financiero alegado
pertenecen a una partida del Presupuesto General de la Nación destinado precisamente
al Servicio Social Complementario de los BEPS. La decisión tiene además una
limitación temporal, pues solo aplica para la vigencia fiscal del año 2020.
Finalmente, la entidad interviniente
argumenta que el decreto cumple con los juicios: (i) de no
incompatibilidad, pues no suspende, modifica o deroga ley alguna; (ii)
de no discriminación, porque la medida establecida no impone una
discriminación injustificada por razones de sexo, raza, lengua, religión,
origen nacional o familiar, sino que propenden por la protección de los adultos
mayores beneficiarios de los BEPS.
También cumple con los juicios de (iii)
ausencia de arbitrariedad, pues no limita, afecta o suspende derechos
humanos o libertades fundamentales, y (iv) con el criterio de intangibilidad,
en tanto que no contiene medidas que afecten derechos fundamentales
intangibles, ni que desmejoran en modo alguno los derechos sociales de los
trabajadores.
3.2.
Universidad
Externado de Colombia[5]
Los
representantes del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo
Piedrahita y del Departamento de Seguridad Social y Mercado de Trabajo de la
Universidad Externado de Colombia, solicitan a esta Corporación declarar la CONSTITUCIONALIDAD
CONDICIONADA de los artículos 1° y 2° del decreto objeto de estudio, por
considerar que hay elementos que deben ser debidamente aclarados.
A
juicio de los intervinientes, como el decreto tiene un carácter “preventivo”[6], los
artículos 1˚ y 2˚ son imprecisos en aspectos fundamentales
relacionados con el manejo de los recursos que se utilizarán para superar el
posible desbalance financiero entre el valor del portafolio a precios de
mercado y el valor presente actuarial de la reserva matemática de las
anualidades vitalicias, derivadas de los BEPS.
En
lo que respecta al artículo 1° del decreto legislativo, afirman que presenta
vacíos que deben ser aclarados, puesto que: (i) el desbalance entre el
valor del portafolio a precios de mercado y el valor presente actuarial de la
reserva matemática de las anualidades vitalicias de los BEPS puede darse
también en situaciones de normalidad del mercado, indiferentes a la emergencia económica
generada por el COVID-19. Por ende, a pesar de que la pandemia, y especialmente
el aislamiento, afectan los valores de mercado, no es claro qué riesgos del
mercado debe asumir el Estado, qué riesgos debe asumir COLPENSIONES y las
aseguradoras de vida autorizadas para operar el ramo de seguros de BEPS en la
coyuntura. Así que, para los intervinientes, “no resulta proporcionado
trasladar al fondo de Servicio Social Complementario todos los riesgos
inherentes a las operaciones desarrolladas en los BEPS”. En segundo lugar, (ii)
no se determinó hasta qué porcentaje el Estado debería acudir a sufragar ese
desbalance, con los recursos del Servicio Social Complementario de los BEPS, y (iii)
en caso de darse una recuperación del valor del portafolio, no se determinó
tampoco la manera en que los recursos que se destinen a contrarrestar la crisis
van a ser devueltos a las reservas del Servicio Social Complementario de los
BEPS, cuando la situación se supere.
Lo
anterior, en particular, porque el establecimiento de las pérdidas en el valor
de los portafolios que soportan las reservas para pago de los BEPS es un
ejercicio contable, que no se realiza si no hay necesidad de vender. Se trata
entonces de una pérdida del valor del portafolio que puede al final no producirse
o “recuperarse” con el tiempo, lo que no explica por qué los recursos del
presupuesto asignado al Servicio Social Complementario de los BEPS deben ser
utilizados para corregir ese desbalance financiero de manera general.
Bajo
el supuesto anterior, los intervinientes le solicitan a la Corte condicionar la
constitucionalidad del artículo 1° del Decreto Legislativo 565 de 2020, a “la
determinación del procedimiento, los casos en que haya lugar a disponer de
estos recursos y si deben destinarse a la creación de un fondo de contingencia
o se abonan a la cuenta personal del beneficiario del BEPS que sufrió el
desbalance financiero” e igualmente, “a la definición de la forma en que
los recursos serán devueltos al Servicio Social Complementario de los Beneficios
Económicos Periódicos BEPS, en caso de presentarse un aumento en el valor de
los precios del portafolio en el mercado”.
En
lo relativo al artículo 2° del Decreto 565 de 2020, los intervinientes
solicitaron a la Corte condicionar la constitucionalidad de la norma para
aclarar: “(i)
los casos en que al Estado le corresponde garantizar en su totalidad los
derechos de los beneficiarios de los BEPS; (ii) la justificación para
que el Estado asuma el riesgo que le corresponde a las aseguradoras; (iii) en
qué calidad la compañía aseguradora recibe los recursos para financiar la
crisis del mercado; y (iv) la forma en que dichos recursos deberán ser
devueltos, en caso de que la situación financiera se normalice o mejore”.
3.3. Grupo de Acciones Públicas de la Universidad
del Rosario[7]
El Grupo de
Acciones Públicas de la Universidad del Rosario aunque no presentó una petición
expresa sobre la decisión que debe adoptar esta Corporación, expresó razones
que sustentan la CONSTITUCIONALIDAD del decreto objeto de revisión, en
la medida en que considera que cumple con todos los requisitos formales y
materiales requeridos para que se ajuste a la Carta.
Sobre los requisitos
de forma el Grupo concluye que: (i) fue firmado por
el Presidente de la República y los 18 ministros de gobierno; (ii) se
profirió dentro del término de vigencia del estado de emergencia; (iii) su
motivación está relacionada con el impacto que tiene el COVID-19 en los
mercados financieros a nivel global y en Colombia, específicamente en lo
referente al mercado que hace parte del portafolio que respalda el pago de las
anualidades vitalicias de los BEPS; y (iv) tiene conexión formal y
temática con la causa generadora del estado de emergencia.
En lo que tiene
que ver con las exigencias materiales, el
Grupo en mención considera, con respecto a la conexidad interna, que la
medida adoptada por el decreto tendiente a garantizar la sostenibilidad de las
anualidades vitalicias BEPS, “guarda estrecha relación con la motivación de
la norma, relacionada con el panorama financiero actual y la falta de sustento
jurídico para emitir auxilios financieros que garanticen la sostenibilidad de
los BEPS en el tiempo”.
Sobre la conexidad
externa, el grupo encuentra igualmente cumplida la exigencia señalada,
porque al contrastar la motivación del decreto que declaró el estado de
excepción y la normativa objeto de revisión, es claro que la finalidad de este
último de mitigar los impactos económicos de la pandemia en los BEPS resulta
ser una de las principales preocupaciones señaladas en el Decreto 417 de 2020.
En cuanto a los
juicios de proporcionalidad y necesidad, los integrantes del Grupo de
Acciones Públicas sostuvieron que el Decreto 565 de 2020 consagró medidas idóneas,
conducentes y necesarias para redistribuir y superar la crisis
financiera derivada del surgimiento del COVID-19 y la caída del petróleo, junto
con la volatilidad del sector financiero, que trajo como consecuencia que en
marzo de este año, las inversiones que conforman el portafolio BEPS tuvo una
desvalorización estimada en “-2.643 millones”[8]
de pesos. Los integrantes del grupo destacaron que como el Ejecutivo no cuenta
con otros mecanismos jurídicos y/o financieros para atender el eventual
desbalance entre el valor presente actuarial de la reserva matemática de las
anualidades vitalicias derivadas de los BEPS y el portafolio de inversiones que
lo garantizan, se cumple con el requisito de necesidad, para avalar la
constitucionalidad de la medida.
No obstante,
aplicaron un test estricto para establecer si la medida era desproporcionada
frente al Estado, teniendo en cuenta que el objetivo principal de lo prescrito
en el decreto era atender el desbalance financiero de los BEPS entre el valor
matemático del portafolio y el precio del mercado, acudiendo básicamente al
presupuesto general. Los intervinientes concluyeron que el decreto bajo
análisis no era desproporcionado, pues la decisión no representa una amenaza de
desfinanciación de los BEPS que administra COLPENSIONES y se trata básicamente
de un porcentaje pequeño de dinero que corresponde en general a gastos
administrativos. Aunado a lo anterior, señalaron que la medida no implicaba
restricción alguna a los derechos fundamentales de las personas favorecidas con
el programa, ya que la medida tenía como principal objetivo la protección del
patrimonio de los beneficiarios de los BEPS.
Por último, en
lo que respecta al manejo de los BEPS en Colombia[9], el
Grupo de Acciones Públicas llamó la atención sobre dos aspectos puntuales. El
primero, sobre el hecho de que el “64,7% del portafolio de los BEPS” se
encuentre en el mercado negociable, lo que constituye un peligro para la
estabilidad de ese portafolio en contingencias como la actual, derivada del
COVID-19. En segundo lugar, señala que se debe propender por la multiplicidad
de aseguradoras en la operación de los BEPS, para mejorar así la distribución
de los posibles riesgos, ya que actualmente solo Positiva S.A. se encuentra
autorizada para el efecto.
3.4. Universidad de los Andes[10]
La Facultad de
Derecho de la Universidad de los Andes, en escrito presentado el 8 de mayo de
2020, analizó todos los decretos que se han proferido con ocasión del estado de
emergencia económica y social -derivados del Decreto 417 de 2020-, y destacó de
manera general que la situación que se desprende de la pandemia actual reta
poderosamente nuestra trayectoria constitucional en materia de estados de
emergencia, así como el control que realiza esta Corporación. Por esta razón,
le solicita al Tribunal que realice el control sobre los decretos de
aislamiento y cuarentena.
Al respecto, la
institución educativa sostiene que la emergencia actual involucra una fractura
de la normalidad que es grave, incierta y, por ahora, más duradera que otras
circunstancias de excepción ya vividas en los últimos treinta años, teniendo en
cuenta que combina una crisis de carácter económico desatada por eventos
globales que incluyen la caída del precio del petróleo, con el riesgo sanitario
existente en virtud del COVID-19, que sigue siendo en muchos aspectos, un
riesgo bastante desconocido. La situación hace difícil determinar las acciones
que serán más eficaces para conjurar la excepcionalidad, así como el tiempo que
será necesario para sortear la situación.
De esta manera,
como las decisiones de policía sobre aislamiento y cuarentena son en gran
medida la causa de los decretos de emergencia, destaca que la fragmentación
que existe en el control de las diversas decisiones tomadas por el Gobierno
-que se dividen entre la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y los
Tribunales Administrativos-, crea un riesgo de que los...
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