C-180-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-180/25
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA TRIBUTARIA-Inhibición por ineptitud
sustantiva de la demanda por la presunta violación del derecho al mínimo vital
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
(...) la exposición
del demandante debe dar cuenta de la norma constitucional que se estima
infringida, de su contenido normativo y de las razones por las que el precepto
de rango legal se opone a las disposiciones de rango constitucional. Desde
luego, a fin de realizar un debido escrutinio de los aspectos reseñados, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado que los argumentos tendientes a
sustentar el concepto de la violación deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-180 DE 2025
Expediente:
D-15.528
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 2277 de 2022 “[p]or
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia
social y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Hermens
Darío Lara Acuña y David Ernesto Llinás Alfaro
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá
D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de
las previstas en los artículos 241.10 de la Constitución Política y 44 del
Decreto 2067 de 1991, profiere la presente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional examinó el cargo formulado por
los ciudadanos Hermens Darío Lara Acuña y David Ernesto Llinás Alfaro contra el
artículo 2º (parcial) de la Ley 2277 de 2022, que modificó el límite de la
renta exenta prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto
Tributario. A juicio de los actores, dicha reforma impone una carga fiscal
desproporcionada que compromete el mínimo vital de los contribuyentes
asalariados -en particular, de los empleados y funcionarios de la Rama
Judicial-, lo cual afecta, a su turno, el principio de dignidad humana.
Como cuestión previa, la Sala Plena
analizó la aptitud sustancial del cargo admitido a trámite. Para el efecto,
retomó las intervenciones y conceptos allegados en el proceso, y reiteró la
jurisprudencia de esta Corte sobre los requisitos que deben cumplir las
demandas tanto para efectos de su admisión como para proferir una decisión de
mérito. A partir de los elementos aportados con ocasión de las intervenciones y
del concepto de la Procuradora General de la Nación, la Corte valoró la censura
propuesta y concluyó lo siguiente:
En primer lugar, la Sala constató que el escrito de
demanda no cumple el requisito de claridad, en tanto no presenta un hilo
argumentativo comprensible ni una exposición esquemática del reproche
constitucional. La acusación se estructura a partir de un extenso desarrollo
conceptual sobre el principio de dignidad humana y el mínimo vital tributario,
en el que se entremezclan -sin delimitación adecuada- referencias doctrinales,
jurisprudenciales y ejercicios empíricos, sin identificar con precisión el
contenido normativo acusado ni proponer un parámetro constitucional demostrable
que permita considerar acreditada la violación del artículo 1º de la Constitución.
En segundo lugar, la Corte advirtió que no se cumple
el requisito de especificidad. Los demandantes no formularon una acusación
constitucional concreta ni delimitaron una contradicción precisa entre la norma
acusada y la Constitución. La demanda se limita a expresar la afectación del
nivel de gasto de los contribuyentes asalariados como efecto del incremento
tributario, sin ofrecer argumentos para demostrar cómo dicha consecuencia
económica configura, en sí misma, una transgresión constitucional. Los actores
parecen asumir que cualquier aumento en la carga tributaria sería
inconstitucional por el solo hecho de alterar el nivel previo de gasto de los
contribuyentes sin identificar un contenido constitucional específico que
garantice la intangibilidad de dicho nivel ni explicar por qué tal afectación
compromete principios como la equidad, la progresividad o la dignidad humana.
En tercer lugar, en cuanto a la pertinencia, la Corte
concluyó que la argumentación no se estructura a partir de una controversia de
naturaleza constitucional, sino que traslada el debate al plano de la
conveniencia o justicia política de la medida legislativa.
Finalmente, en cuanto al requisito de suficiencia, la
Corte encontró que el cargo no proporciona los elementos necesarios para
estructurar un debate jurídico sobre la presunta contradicción entre la
disposición acusada y la Constitución. La Sala destacó que el requisito de
suficiencia es una condición para la admisibilidad de la demanda y que la sola
incorporación de negaciones indefinidas sobre lo que el legislador debió prever
no satisface ese requisito de procedibilidad. Aunque los demandantes presentan
una exposición extensa, no logran articular un argumento suficiente para
demostrar que el aumento en la carga tributaria, en las circunstancias
específicas del caso, excede el margen de configuración legislativa reconocido
en materia fiscal, ni examinan mecanismos correctivos previstos en el sistema
tributario para mitigar el impacto de la medida.
Por estas razones, la Corte concluyó que el cargo por
presunta vulneración del artículo 1º de la Constitución no cumple con los
requisitos mínimos para activar el juicio abstracto de constitucionalidad, y
profirió una sentencia inhibitoria, al no estar dadas las condiciones para emitir
un pronunciamiento de fondo.
I.
ANTECEDENTES
1.
Trámite procesal
1.
Los ciudadanos Hermens Darío Lara Acuña y David
Ernesto Llinás Alfaro, vía correo electrónico, del 21 de septiembre de 2023,
recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional, presentaron una demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 2277 de 2022,
“[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y
la justicia social y se dictan otras disposiciones”.[1]
Al expediente se le asignó el radicado D-15.528.[2]
2.
Los demandantes propusieron tres cargos así: (i)
violación de los principios de progresividad, eficiencia y equidad tributaria y
afectación particular a los trabajadores dependientes; (ii) violación
del derecho al mínimo vital en materia tributaria; y (iii) violación del
principio y garantía institucional de autonomía e independencia de la Rama
Judicial.
3.
El 25 de octubre de 2023, la Sala Plena repartió el
expediente al Magistrado Alejandro Linares Cantillo.[3]
Sin embargo, el 10 de noviembre de 2023, el ponente manifestó estar impedido
por tener un interés directo en el análisis y decisión sobre la norma demandada
al tener la calidad de funcionario judicial.[4]
Posteriormente, los demás magistrados que integraban la Sala Plena adoptaron la
misma postura.
4.
El 28 de noviembre de 2023, la Sala Plena designó como
conjueces para decidir los impedimentos a las doctoras Ruth Stella Correa
Palacios, Diana Durán Smela, María Elizabeth García González y Adriana Guillén
Arango y los doctores Juan Carlos Henao Pérez, Mauricio Piñeros Perdomo, Juan
Camilo Restrepo Salazar, Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Humberto Tobar
Ordóñez.[5]
5.
Mediante Auto 194A, del 5 de febrero de 2024, la Sala
de conjueces decidió no aceptar las manifestaciones de impedimentos de los
magistrados por no encontrar un interés directo en la decisión.[6]
6.
Inicialmente, la ponencia correspondía al Magistrado
Vladimir Fernández Andrade, quien había sido elegido para reemplazar al
Magistrado Alejandro Linares Cantillo. Sin embargo, el Magistrado Fernández
Andrade manifestó encontrarse impedido por haber participado en la elaboración
de la Ley 2277 de 2022. Dicho impedimento fue declarado fundado por la Sala el
2 de mayo de 2024; en consecuencia, se asignó el expediente al Magistrado Jorge
Enrique Ibáñez, quien se encontraba en turno según el orden alfabético.[7]
7.
Mediante auto del 21 de mayo de 2024, el Magistrado
sustanciador inadmitió la demanda en relación con los cargos primero y tercero,
y admitió el segundo cargo. En consecuencia, se concedió a los demandantes un
plazo de tres días hábiles para presentar el escrito de corrección
correspondiente.[8]
8.
De conformidad con la información proporcionada por la
Secretaría General de esta Corte, los demandantes presentaron el escrito de corrección
de la demanda el 28 de mayo de 2024, dentro del término concedido para el
efecto, el cual transcurrió los días 24, 27 y 28 de mayo de 2024.[9]
9.
Luego del análisis de la corrección de la demanda,
mediante auto del 19 de junio de 2024, el Magistrado sustanciador rechazó el
primero y tercer cargo. En el mismo auto se informó a los demandantes que
contra dicha decisión procedía el recurso de súplica.[10]
10.
El 25 de junio de 2024, dentro de la oportunidad
legal, los demandantes presentaron recurso de súplica en contra del auto de
rechazo.[11]
11.
Mediante el Auto 1233, del 24 de julio de 2024, la
Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió negar el recurso de súplica
presentado.[12]
12.
Mediante auto del 4 de octubre de 2024, el Magistrado
sustanciador ordenó continuar con el trámite.[13]
13.
Ahora, la Corte Constitucional procede a decidir la
demanda de la referencia, una vez surtidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2067 de 1991.
2.
La disposición demandada
14.
A continuación, se transcribe el texto de la
disposición demandada:
LEY 2277 DE 2022[14]
(diciembre
13)
Por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO
2. Modifíquense el numeral 10 y los parágrafos 3 y 5 del
artículo 206 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
10.
El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales,
limitada anualmente a setecientos noventa (790) UVT.
El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor
total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no
constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a
la establecida en el presente numeral.
PARÁGRAFO
3. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este
artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder
a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993,
El
tratamiento previsto en el numeral 5 del presente artículo será aplicable a los
ingresos derivados de pensiones, ahorro para la vejez en sistemas de renta
vitalicia, y asimiladas, obtenidas en el exterior o en organismos
multilaterales.
PARÁGRAFO
5. La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con las
rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y
reglamentaria.
3.
La demanda
Cargo único
admitido: violación del derecho al mínimo vital en materia tributaria
15.
Los demandantes argumentan que la disposición infringe
el artículo 1º de la Constitución Política, del cual se desprende el derecho al
mínimo vital.
16.
El artículo 2 de la Ley 2277 de 2022 modificó el
numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, el cual establece una
renta exenta del 25% sobre los pagos laborales recibidos por personas naturales
que perciben ingresos por rentas de trabajo. La norma redujo el límite máximo
de dicha renta exenta de 2.880 UVT anuales a 790 UVT anuales, lo que significó una
disminución del beneficio fiscal aplicable a este tipo de ingresos. Esta medida
opera en el ámbito del impuesto sobre la renta y complementarios, y afecta a
las personas naturales.
17.
Los demandantes alegan que el nuevo límite de 790 UVT
vulnera los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, pues no refleja la
verdadera capacidad contributiva de las personas naturales que perciben rentas
de trabajo para adquirir bienes y servicios esenciales.
18.
Explican que las personas naturales que únicamente
perciben rentas de trabajo dependen de ellas para replicar sus condiciones de
existencia, lo que hace que cualquier aumento en la carga tributaria impacte su
calidad de vida.
19.
Según los demandantes, las exenciones del impuesto
sobre la renta de personas naturales son una consecuencia legítima del mínimo
vital de cada trabajador. Aseguran que la renta exenta del numeral 10º del
artículo 206 del Estatuto Tributario tiene una connotación de intangibilidad en
favor del contribuyente por su vocación de salvaguardar el mínimo vital de
conformidad con la sentencia C-492 de 2015, de modo que su afectación
compromete el estándar básico de existencia.
20.
Argumentan, de conformidad con la Sentencia T-581A de
2011, que el derecho al mínimo vital potencia la existencia del individuo y que
no es un derecho estático, sino que varía según las condiciones personales y
económicas de cada uno. Sostienen que la norma demandada, al limitar
severamente las exenciones, genera un incremento abrupto de la carga fiscal,
sin transición ni criterios graduales, lo que impacta la capacidad de pago real
para la subsistencia digna de quienes perciben ingresos por encima del umbral
de la norma.
21.
Aseveran que los trabajadores dependientes enfrentan
un mayor control por parte del Estado, ya que están identificados y sujetos a
retención en la fuente, en contraste con los rentistas de capital, quienes, en
general, poseen una mayor capacidad contributiva y pueden eludir las
obligaciones fiscales con mayor facilidad debido a las limitaciones administrativas
del Estado. Concluyen que la medida no resulta idónea para incrementar el
recaudo y disminuir la evasión, puesto que se logra un aumento en la
recaudación a costa del deterioro de las condiciones de vida de la población
trabajadora, en lugar de enfocarse en aquellos sectores que verdaderamente
demuestran capacidad contributiva, como es el caso de quienes perciben rentas
de capital.
4. Intervenciones oficiales
22.
Según fue indicado por la Secretaría General de esta
Corte, el proceso fue fijado en lista por un término de 10 días a partir del 9
de octubre de 2024. Dentro de este término se recibió una intervención oficial,
la del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.[15]
23.
El Ministerio solicitó a la Corte Constitucional que
se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo respecto del cargo admitido. De
forma subsidiaria, solicitó que declare la exequibilidad de la norma demandada.
El Ministerio argumentó que la norma busca fortalecer la progresividad del
sistema tributario y la equidad mediante la reducción de las rentas exentas
para contribuyentes con mayores ingresos. Consideró que la demanda no cumple
con los requisitos técnicos necesarios para demostrar una afectación al derecho
al mínimo vital, ya que los ejemplos presentados por los demandantes no
acreditan que la reducción de las exenciones tributarias comprometa la dignidad
o las necesidades básicas de los contribuyentes.
24.
Aseveró que la medida no vulnera el derecho al mínimo
vital, dado que afecta únicamente a un pequeño grupo de contribuyentes con
ingresos elevados y no a la mayoría de los trabajadores colombianos. Además,
indicó que las exenciones tributarias no son un derecho adquirido y que su
limitación es necesaria para garantizar un sistema fiscal más equitativo y
eficiente, en línea con las recomendaciones internacionales y los principios
constitucionales. Afirmó que la medida está alineada con recomendaciones de la
OCDE y expertos tributarios, quienes han señalado la necesidad de limitar
beneficios tributarios excesivos que generan inequidades en el sistema.
5. Concepto de expertos invitados
25.
En el término de fijación se recibieron cuatro (4)
respuestas de los siguientes expertos: Carlos Giovanni Rodríguez, la Comisión Colombiana
de Juristas, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Instituto Colombiano
de Derecho Tributario (ICDT).
Carlos Giovanni Rodríguez
26.
El experto solicitó a la Corte declarar la
inexequibilidad de la expresión demandada por considerar que vulnera los
principios de equidad tributaria y mínimo vital. Para sustentar su posición,
ofreció un recuento normativo del tratamiento de la renta exenta por pagos
laborales, desde su creación en la Ley 223 de 1995 hasta su modificación en la
Ley 2277 de 2022. Explicó que esta figura fue diseñada inicialmente para
eliminar la discriminación entre trabajadores con salario integral y quienes
devengaban ingresos bajo el régimen tradicional, estableciendo un porcentaje de
renta exenta del 30%. Posteriormente, la ley redujo progresivamente ese
porcentaje y fijó límites cada vez más estrictos, hasta llegar al umbral anual
de 790 UVT establecido en la reforma de 2022.
27.
A juicio del experto, la reducción del tope de renta
exenta adoptada en la Ley 2277 de 2022 persigue el objetivo de incrementar la
progresividad del sistema tributario, tal como lo señala la exposición de
motivos del Gobierno nacional. No obstante, cuestionó que esta justificación no
se basara en una evaluación técnica adecuada de la capacidad contributiva de
los afectados, sino en el hecho de que se trataba de un porcentaje reducido de
la población. Sostuvo que la medida confunde el principio de equidad vertical
con una simple afectación limitada a pocos contribuyentes y, por tanto, no
cumple con el estándar de progresividad ni realiza de forma adecuada los
principios de equidad en sus dimensiones vertical y horizontal.
28.
Advirtió que la reforma ignora las diferencias
existentes dentro del grupo de personas con ingresos brutos mensuales
superiores a cierto umbral y no considera las particularidades que pueden
incidir en la suficiencia de esos ingresos para cubrir las necesidades básicas.
Señaló que la renta exenta por pagos laborales del 25% tiene carácter automático
y general, y que su limitación sin un análisis riguroso de las condiciones
individuales puede afectar de forma desproporcionada a quienes, aun con
ingresos altos en apariencia, apenas logran cubrir su subsistencia. En este
sentido, afirmó que la reducción del tope no solo afecta la equidad, sino
también el derecho al mínimo vital, al desconocer las variaciones en las
necesidades reales de los contribuyentes.
29.
El experto ilustró su argumento con un ejemplo
comparativo entre contribuyentes con el mismo nivel de ingresos. Mostró cómo
quienes tienen acceso a rentas exentas adicionales o deducciones específicas
terminan pagando menos impuesto, lo que genera un efecto regresivo e
inequitativo. En su opinión, esta situación contraría el principio de equidad
horizontal, pues personas en igualdad de ingresos tributan de manera diferente
según su capacidad para acceder a beneficios fiscales adicionales. Al
restringirse la renta exenta por pagos laborales, se incrementa la carga
tributaria de quienes no pueden acogerse a tales beneficios, sin atender a su
capacidad económica real.
30.
Finalmente, contrastó esta medida con la reducción del
tope general de deducciones y rentas exentas, la cual, a su juicio, sí
fortalece la equidad del sistema al limitar privilegios injustificados. Con
base en la sentencia C-061 de 2021, concluyó que la renta exenta por pagos
laborales constituye una garantía que armoniza el impuesto sobre la renta con
el derecho al mínimo vital. Por tanto, cualquier afectación a este mecanismo
incide directamente en el cumplimiento de los principios constitucionales de
equidad y justicia tributaria.
Comisión Colombiana de Juristas
31.
Manifestó un conflicto de intereses para intervenir,
pues el coordinador de la Coordinación de Incidencia Nacional, área de la
comisión encargada de intervenir, era el mismo demandante de este proceso.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
32.
Solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del
aparte demandado, al considerar que la medida vulnera el principio del mínimo
vital en materia tributaria. Señaló que este principio exige que el tributo
solo recaiga sobre la renta disponible, es decir, aquella que excede los
recursos necesarios para satisfacer las necesidades básicas del contribuyente.
En ese sentido, advirtió que el legislador no puede establecer cargas fiscales
que afecten el mínimo de subsistencia. Afirmó que dicha garantía puede
protegerse mediante supuestos de no sujeción o exenciones, cuya modificación
requiere un mínimo de deliberación democrática y una justificación suficiente
que legitime la regresión, conforme a lo establecido en la Sentencia C-492 de
2015.
33.
Asimismo, la Academia destacó que las rentas laborales
gozan de una protección reforzada en materia tributaria, por lo que una
afectación al porcentaje exento del 25% puede ser contraria a los principios de
equidad y mínimo vital. Aunque reconoció, con base en el informe de la comisión
de expertos, que resulta necesario establecer un límite para evitar que los
salarios más altos obtengan beneficios desproporcionados frente a los más
bajos, cuestionó la falta de justificación estadística y técnica para la
reducción adoptada. Además, sostuvo que esta disminución implica una vulneración
del principio de confianza legítima, ya que modifica drásticamente un beneficio
vigente por casi tres décadas, sin precedentes de alteración de tal magnitud.
34.
Finalmente, la Academia consideró que la eliminación o
reducción de beneficios como la exención por pagos laborales, las deducciones
por medicina prepagada y por intereses de crédito para vivienda, generaron un
incremento excesivo de la carga tributaria sobre las personas naturales. Por
ello, sostuvo que el legislador debió prever un período de transición. Indicó
también que la renta exenta es de aplicación general a todos los trabajadores y
no exclusiva de un sector en particular, razón por la cual no compartió los
argumentos relativos a una supuesta afectación al principio de inmodificabilidad
de los salarios de la rama judicial.
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario – ICDT
35.
El instituto solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad del artículo 2 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, al considerar
que la disposición demandada respeta los principios de equidad, progresividad,
capacidad contributiva y solidaridad, así como el derecho al mínimo vital.
Sostuvo que el mínimo vital constituye un componente esencial del principio de
capacidad contributiva, derivado a su vez de los principios de justicia,
equidad tributaria y del deber de contribuir al financiamiento del Estado. En
este marco, explicó que solo la renta disponible, entendida como aquella que
excede los recursos necesarios para garantizar la subsistencia digna del
contribuyente, puede ser objeto de imposición fiscal.
36.
Expuso que el mínimo vital tiene una dimensión
positiva y otra negativa: por un lado, obliga al Estado a garantizar un umbral
básico de subsistencia, y por otro, establece límites a su intervención, como
la prohibición de gravar ingresos indispensables o inembargables. Indicó que la
exclusión tributaria debe cobijar no solo los ingresos destinados a la
satisfacción de necesidades básicas del contribuyente, sino también aquellos
requeridos para el sostenimiento de sus dependientes. Propuso una clasificación
de los gastos en dos niveles: el primero comprende los indispensables para la
vida digna, y el segundo aquellos asociados al desarrollo humano y social.
Explicó que la cuantificación del mínimo vital puede realizarse a partir de
promedios estadísticos de consumo o mediante criterios como el salario mínimo
legal e inflación.
37.
Sobre la estructura del impuesto a la renta, el ICDT
explicó que el sistema colombiano integra elementos de las principales teorías
para depurar la base gravable, combinando deducciones y exenciones con el
reconocimiento de ciertos gastos necesarios. Describió las reglas aplicables a
las rentas de trabajo, detallando las rentas exentas y deducciones permitidas
para los contribuyentes, incluyendo aportes obligatorios, cesantías, seguros,
gastos de representación y pagos por salud o vivienda. También explicó que la
renta exenta del 25% sobre los pagos laborales está limitada a 790 UVT anuales,
una vez se han aplicado otras deducciones previas, y que el sistema contempla
beneficios específicos para ciertos grupos funcionales como magistrados,
fiscales y miembros de la fuerza pública.
38.
El Instituto precisó que las rentas laborales, de
capital y no laborales se integran en la cédula general, la cual está sujeta a
un límite conjunto del 40% sobre deducciones y rentas exentas, hasta un tope de
1.340 UVT anuales. Sin embargo, reiteró que algunas rentas exentas específicas
no se someten a este límite, lo cual evidencia un tratamiento diferenciado y
ponderado. Asimismo, explicó que la tarifa progresiva del impuesto incorpora el
mínimo vital en su diseño, dado que las tasas efectivas respetan el umbral de
ingresos básicos al excluir del tributo los primeros rangos no gravados y
aplicar descuentos según el monto gravado previamente.
39.
Finalmente, el ICDT señaló que la mayoría de
trabajadores en Colombia no alcanzan el umbral de ingresos para verse afectados
por la limitación a la renta exenta del 25%. En virtud de ello, concluyó que la
disposición acusada cumple con los principios de equidad, progresividad y
capacidad contributiva, respeta el mínimo vital, se enmarca dentro de la
potestad de configuración legislativa y contribuye al principio de solidaridad
mediante una distribución adecuada de las cargas públicas.
6. Intervenciones ciudadanas
40.
La Corte recibió nueve (9) escritos de ciudadanos que
intervinieron en el término de fijación en lista. A continuación, se resumen
los argumentos expuestos.
41.
Varios ciudadanos intervinientes solicitaron a la
Corte declarar la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2277 de 2022
por considerar que vulnera principios constitucionales como la equidad, la
progresividad y el mínimo vital. Laura Gabriela Acosta, Samuel David Ayala
Londoño y Manuel Bedregal Medina coincidieron en que la reforma impone una
carga tributaria desproporcionada a los trabajadores dependientes, lo cual
afecta su capacidad para cubrir necesidades básicas. Alegaron que la medida
genera regresividad en el sistema fiscal, ya que castiga a quienes dependen
exclusivamente de sus salarios, sin considerar su real capacidad contributiva ni
garantizar condiciones de vida digna. En particular, Acosta reprochó que la
norma no afecte a los rentistas de capital y que introduzca una desigualdad
injustificada en el tratamiento tributario.
42.
Laura Valentina Torres Rincón y Manuel Bedregal Medina
señalaron que la norma también contraviene compromisos internacionales en
materia de derechos económicos y sociales. Torres Rincón argumentó que la
disposición vulnera los derechos previstos en la Declaración Universal de
Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, al limitar la autodeterminación económica de los trabajadores y su
capacidad de participación en el desarrollo económico. Afirmó que también se
viola el derecho a la propiedad privada y el artículo 57 de la Constitución,
que prevé la posibilidad de establecer estímulos para la participación de los
trabajadores en la gestión empresarial.
43.
La estudiante Hillary Chabelle Hidalgo Barón presentó
un argumento adicional relacionado con la independencia de la Rama Judicial.
Solicitó, en subsidio, que se declare la exequibilidad condicionada de la
norma, en el sentido de que se mantengan los beneficios fiscales previos a la
reforma para jueces y magistrados. Alegó que la eliminación de dichas
exenciones afecta la independencia económica de los funcionarios judiciales, lo
que a su juicio compromete su imparcialidad. Afirmó que la reforma impone una
carga desproporcionada a los jueces frente a otros contribuyentes y afecta su
capacidad para garantizar una vida digna.
44.
La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario también pidió la inexequibilidad del artículo demandado y solicitó
modular sus efectos en el tiempo. Alegó que la norma vulnera el principio de
capacidad contributiva y que desconoce las diferencias internas del grupo de
asalariados. Afirmó que el límite de 790 UVT carece de justificación técnica y
económica y que la renta exenta no constituye un beneficio tributario sino una
garantía estructural destinada a proteger el mínimo vital. Criticó que la
reforma se basó en estimaciones teóricas sin considerar el ingreso disponible y
que el proceso legislativo careció del debate suficiente que exige una medida
regresiva.
45.
Por su parte, María Paula Ávila, la Clínica Jurídica
de la Universidad Pontificia Bolivariana y el Centro de Pensamiento de Política
Fiscal de la Universidad Nacional defendieron la constitucionalidad de la
norma. Coincidieron en que la medida promueve la progresividad y la equidad del
sistema tributario al distribuir con mayor justicia la carga fiscal. Señalaron
que el límite fijado por la norma no compromete el mínimo vital, ya que los
ingresos gravados exceden ampliamente el promedio nacional. Afirmaron que las
exenciones no son derechos adquiridos, sino beneficios sujetos a la configuración
legislativa, cuyo ajuste es necesario para garantizar la sostenibilidad fiscal.
46.
En particular, el Centro de Pensamiento de Política
Fiscal sostuvo que el diseño anterior favorecía injustificadamente a los
contribuyentes de mayores ingresos, lo que perpetuaba desigualdades
estructurales en el sistema tributario. La Clínica Jurídica de la Universidad
Pontificia Bolivariana agregó que la norma no constituye un impuesto
confiscatorio y que el legislador actuó dentro del margen constitucional al
establecer límites razonables con base en la capacidad contributiva. Ávila
concluyó que la medida se aplica de manera uniforme y proporcional, sin afectar
el derecho al mínimo vital ni vulnerar la igualdad frente a otros grupos de
trabajadores.
7. Concepto de la Procuradora General de la Nación
47.
La señora Procuradora General de la Nación conceptuó a
favor de la constitucionalidad de la disposición acusada. Alegó que la norma en
cuestión no vulneraba el derecho al mínimo vital, ya que el límite establecido
asegura que los trabajadores mantengan ingresos suficientes para cubrir sus
necesidades básicas.
48.
Realizó un análisis de razonabilidad para evaluar la
constitucionalidad de la norma. Este test incluyó tres elementos: (i) la
finalidad constitucionalmente importante, (ii) la adecuación del medio
empleado, y (iii) la proporcionalidad de la medida. La Procuraduría considera
que el artículo 2º cumple estos requisitos, ya que persigue fortalecer la
equidad y progresividad del sistema tributario, corrigiendo la inequidad vertical
que permitía a los contribuyentes de mayores ingresos beneficiarse
desproporcionadamente de las exenciones fiscales.
49.
Asimismo, argumentó que la norma no genera una carga
fiscal desproporcionada, dado que el límite de 790 UVT equivale a ingresos anuales
cercanos a $37 millones, lo que corresponde aproximadamente a 2.4 SMLMV. Este
umbral excede ampliamente el ingreso promedio de los trabajadores colombianos y
asegura que se mantenga la capacidad de cubrir necesidades esenciales como
alimentación, salud y vivienda. En este sentido, señaló que la medida no
absorbe la totalidad de los ingresos de los contribuyentes ni compromete su
dignidad.
50.
Por último, aseveró que las exenciones tributarias no
constituyen derechos fundamentales, sino beneficios fiscales que pueden ser
ajustados para garantizar la sostenibilidad y equidad del sistema tributario,
de modo que la norma acusada responde a este propósito, al limitar las rentas
exentas y promover una redistribución más justa de la carga fiscal.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Sobre la competencia
51.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia,
pues el apartado acusado hace parte de la Ley 2277 de 2022.
B.
Cuestión previa: aptitud sustantiva
de la demanda
52.
A juicio del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, la demanda resulta inepta porque el cargo por violación al
derecho al mínimo vital carece de claridad, certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia. En cuanto a la especificidad, el Ministerio afirma que los
demandantes no demuestran de manera concreta cómo la reducción del tope afecta
la satisfacción de las necesidades básicas de la mayoría de los trabajadores;
solo exponen ejemplos de un aumento en la tasa efectiva de tributación, sin
explicar por qué ello constituiría una vulneración del mínimo vital. Asimismo,
sostiene que la argumentación se presenta de forma muy genérica y no precisa
una afectación real que deje a los contribuyentes sin cubrir sus gastos
esenciales.
53.
Respecto a la falta de suficiencia,
el Ministerio explica que, para concluir que el mínimo vital es menoscabado, es
necesario probar que, una vez pagados los impuestos, las personas afectadas
carecen de los recursos indispensables para subsistir dignamente. Sin embargo,
considera que los demandantes no aportan un análisis cualitativo o cuantitativo
que evidencie de manera sólida dicha afectación.
54.
Sobre la falta de pertinencia, el Ministerio aduce que
los demandantes, en vez de plantear un problema constitucional concreto, se
limitan a expresar su inconformidad con la decisión de reducir la exención y
trasladan la discusión a un plano de conveniencia o política legislativa en
lugar de encuadrarla en una controversia de constitucionalidad.
55.
Finalmente, en relación con la falta de certeza y
claridad, el Ministerio sostiene que los demandantes utilizan interpretaciones
subjetivas acerca de la incidencia del nuevo límite en la carga tributaria de
ciertos trabajadores, pero no vinculan de manera precisa esos planteamientos
con una contradicción directa frente a la Constitución Política.
56.
A partir de estos cuestionamientos, la Corte deberá
establecer si la demanda supera los supuestos de aptitud previstos en el
Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional con miras a determinar
si corresponde realizar un pronunciamiento de fondo.
57.
La Constitución Política, en sus artículos
40.6, 241.4 y 242.1, otorga a los ciudadanos el derecho fundamental a presentar
acciones públicas en defensa de la Constitución. Esta Corte[16]
ha considerado que, aunque el escenario procesal e idóneo para resolver si una
acción pública de inconstitucionalidad cumple con los criterios de aptitud, en
principio, es el auto admisorio de la demanda, la Sala Plena, al momento de
asumir el conocimiento del asunto, está facultada para desarrollar un nuevo
análisis de procedibilidad sobre esta. Lo anterior cobra mayor relevancia
cuando los intervinientes, los expertos invitados, la Procuraduría General de
la Nación y los magistrados de la Corte hubiesen advertido una eventual
ineptitud de la demanda objeto de estudio. En consecuencia, a partir de tales
aportes la Sala Plena cuenta “con mayores
elementos de juicio para realizar un estudio completo y detallado sobre su
competencia para pronunciarse de fondo.”[17]
58.
Lo anterior es factible, por cuanto las
decisiones adoptadas en los autos admisorios de las demandas de
inconstitucionalidad no constituyen decisiones intangibles para la Sala Plena
al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En ese sentido, la Sala
bien puede considerar que, aun cuando la demanda haya sido admitida, la
decisión final puede ser un fallo inhibitorio total o parcial;[18]
un fallo que declare la existencia de cosa juzgada constitucional; un fallo que
declare la carencia actual de objeto. En suma, uno es el análisis que se hace
en la fase de admisión de la demanda y otro el que debe hacerse, por la Sala
Plena, al momento de estudiar si es posible o no proferir una decisión de
mérito.
59.
Para activar la competencia del juez
constitucional en el control abstracto se deben cumplir con determinados
requisitos con el fin de que las cuestiones que se planteen en las acciones
públicas de inconstitucionalidad recaigan sobre verdaderas controversias
constitucionales.[19] A partir de tales exigencias, la Corte puede determinar si, “con
base en la acusación, existe o no una oposición objetiva entre una norma legal
y la Carta Política, que es el propósito del control de constitucionalidad de
las leyes.”[20]
60.
Estos requisitos mínimos de procedibilidad
están contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 así: “1. El señalamiento
de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por
cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; // 2. El
señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; //
3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. // 4. Cuando
fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y // 5. La
razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”
61.
En punto al tercer criterio reseñado, relativo al concepto
de la violación, la Corte ha sostenido que la exposición del demandante
debe dar cuenta de la norma constitucional que se estima infringida, de su
contenido normativo y de las razones por las que el precepto de rango legal se
opone a las disposiciones de rango constitucional.[21]
Desde luego, a fin de realizar un debido escrutinio de los aspectos reseñados,
la jurisprudencia de la Corte ha señalado que los argumentos tendientes a
sustentar el concepto de la violación deben ser claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes[22]. El alcance de estos requisitos se puede resumir así:
Presupuesto
Explicación
Claridad
Le
impone al demandante el deber de seguir un hilo conductor argumentativo que
le permita al lector comprender fácilmente el contenido de la demanda y las
justificaciones inmersas en ella.[23]
Certeza
Se
refiere a la necesidad de que la demanda recaiga sobre “una proposición
jurídica real y existente” y no simplemente sobre una deducida por el
actor, implícita o que se refiere a otras normas vigentes que no son objeto
de la demanda. Igualmente, deberán presentarse interpretaciones que se
fundamentan en un contenido verificable del mandato demandado.[24]
Especificidad
Debe
demostrar de forma diáfana que la disposición demandada desconoce la
Constitución, “a través de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la demanda." Lo anterior conlleva la
necesidad de presentar una oposición objetiva y verificable entre lo que
dispone la demanda y el texto constitucional, por lo que resulta inadmisible
presentar argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y
globales. [25]
Pertinencia
Hace
referencia a la importancia de que el reproche puesto a consideración de la
Corte sea de naturaleza constitucional, y no razones de orden legal,
personal, doctrinal o de simple conveniencia.[26]
Suficiencia
Se
predica de la exposición de todos los elementos de juicio, tanto argumentativos
como probatorios, necesarios para iniciar el juicio de constitucionalidad
requerido. Asimismo, apela al alcance persuasivo de la demanda, esto es, de
incoar argumentos que generen una duda mínima sobre la constitucionalidad de
la disposición demandada.[27]
62.
En el caso bajo análisis, los demandantes exponen que
la reducción del límite a la renta exenta afecta la capacidad de subsistencia
digna de los contribuyentes por tres motivos. El primero se relaciona con la
falta de consideración por parte del Legislador frente a la verdadera capacidad
económica de las personas impactadas. El segundo señala la desproporción del
nuevo tope en relación con la capacidad contributiva de los trabajadores al
incrementar de manera considerable la base gravada sin tomar en cuenta sus
circunstancias particulares. El tercero indica la ausencia de un período
razonable que hubiera permitido adaptar las finanzas personales a los cambios
impositivos. La exposición de estos motivos se refuerza con ejemplos que
muestran la magnitud del ajuste para quienes declaran el impuesto sobre la
renta.
63.
La Corte encuentra que la demanda sub examine
no cumple con los requisitos previamente mencionados, por lo que deberá
declarar su ineptitud sustantiva e inhibirse de emitir un pronunciamiento de
fondo. A continuación, se exponen las razones que llevan a la Sala a adoptar
esta determinación.
a. Ineptitud
del cargo por la presunta vulneración al derecho al mínimo vital (art. 1º,
C.P.)
Análisis del
requisito de claridad
64.
En el presente caso, los demandantes estructuran el
segundo cargo de la demanda sobre la base de una extensa disertación doctrinal
y jurisprudencial relativa al principio de dignidad humana y a su manifestación
en la noción del mínimo vital en materia tributaria. En este sentido, se hace
un esfuerzo por construir un marco conceptual del “mínimo vital tributario”
como límite infranqueable de la potestad impositiva del Estado, cuyo
desconocimiento comprometería el núcleo esencial del derecho a una vida digna.
Esta primera parte de la argumentación presenta una redacción densa y
académica, apoyada en fuentes de derecho comparado y desarrollos de la teoría
constitucional alemana, con menciones específicas a la noción de “procuración
de la existencia” (Daseinsvorsorge) y a los “espacios vitales” de
Forsthoff, así como a una línea jurisprudencial nacional sobre el mínimo vital.
65.
La Sala observa que, a pesar del esfuerzo por
desarrollar un marco teórico sofisticado, el hilo conductor de la demanda
presenta fallas importantes en términos de claridad argumentativa. El cargo se
formula de manera dispersa, sin una estructura lógica que permita distinguir
con facilidad entre los elementos dogmáticos de contexto, la identificación del
problema jurídico y la exposición concreta del juicio de inconstitucionalidad
contra la disposición acusada. En efecto, el texto transita sin solución de
continuidad entre consideraciones doctrinales, resúmenes jurisprudenciales y
ejemplos empíricos, sin delimitar con precisión cuál es el contenido normativo
que se reputa inconstitucional ni cómo se estructura con exactitud el reproche.
66.
La ausencia de una delimitación clara entre los
fundamentos generales y el cargo específico impide al lector identificar con
facilidad el núcleo del reproche constitucional. Si bien se afirma de forma
reiterada que la norma acusada afecta el mínimo vital de los empleados de la
Rama Judicial, la demanda no ofrece una exposición esquemática ni progresiva
del argumento, sino que entremezcla conceptos generales sobre el mínimo vital
con estimaciones cuantitativas del impacto tributario para diferentes
funcionarios judiciales. Esta presentación fragmentada y desordenada hace
ininteligible la acusación.
67.
En particular, la estructura argumentativa de la
demanda se diluye en una multiplicidad de datos, cifras, cuadros y escenarios
que buscan ilustrar el efecto económico de la norma en determinados casos concretos.
Sin embargo, estos ejercicios no están precedidos ni acompañados por una
hipótesis jurídica definida, ni delimitan con precisión la norma que se
considera vulneradora del principio de dignidad humana. El cargo se apoya en
cuatro escenarios relacionados con personas que ostentan distintos niveles de
ingreso dentro de la Rama Judicial y en el sector laboral formal. En
particular, la demanda contrasta los efectos de la medida en sujetos como
magistrados de tribunal, jueces de circuito y empleados judiciales con
distintos rangos salariales. Sin embargo, esta construcción no delimita el
grupo concreto de personas presuntamente afectadas por la disposición acusada,
ni permite identificar con precisión si el reproche se dirige a la afectación
del mínimo vital de personas con ingresos medios, altos o muy altos. Por el
contrario, introduce elementos de ambigüedad que confunden el alcance del cargo
y diluyen su sustento constitucional. Esta ambivalencia da lugar a
interpretaciones imprecisas sobre el cargo, según las cuales la medida
afectaría a la totalidad de los trabajadores, cuando su efecto recae únicamente
sobre quienes tienen mayor capacidad contributiva según los ejemplos
presentados.
68.
Aunque se hace referencia genérica a una afectación
del mínimo vital, la acusación no propone un parámetro constitucional
demostrable que permita considerar acreditada la violación del artículo 1º de
la Constitución. La ausencia de un criterio verificable que permita identificar
cuándo una medida tributaria transgrede el derecho a una vida digna compromete
la claridad necesaria para estructurar un cargo de inconstitucionalidad.
69.
La Corte ha sostenido que el requisito de claridad no
se satisface cuando el cargo se formula mediante desarrollos excesivamente
extensos o cargados de referencias académicas que dificultan la comprensión del
argumento central. En este caso, la redacción de la demanda resulta profusa y
fragmentaria, lo que impide identificar con precisión la naturaleza del juicio
de inconstitucionalidad que se propone. Aun cuando el texto revela una
intención argumentativa dirigida a cuestionar la razonabilidad de la reforma
tributaria en relación con la reducción del límite de rentas exentas y su
impacto en el mínimo vital, la manera en que se presenta dicho argumento no
permite construir una lectura clara del cargo.
70.
Así, la Corte encuentra que el segundo cargo de la
demanda no satisface el requisito de claridad, en la medida en que no expone un
hilo argumentativo comprensible, lineal y preciso que permita identificar de
manera inequívoca el contenido de la acusación y su relación con la norma
acusada. Esta deficiencia compromete la posibilidad de efectuar un juicio de
constitucionalidad fundado sobre bases jurídicas claras y debidamente
estructuradas.
Análisis del
requisito de especificidad
71.
La Corte ha señalado que el requisito de especificidad
exige la formulación de un juicio objetivo y verificable sobre la posible
incompatibilidad entre las normas en conflicto, de modo que se excluyan
planteamientos vagos, globales, indirectos o abstractos que no permitan
identificar con claridad el contenido del reproche. Al examinar el contenido
del cargo, la Sala advierte que este no satisface el requisito de
especificidad, en tanto no se formula una acusación concreta que exponga una
contradicción normativa precisa entre el texto legal acusado y las
disposiciones constitucionales invocadas. En efecto, los demandantes no
identifican con rigor el contenido constitucional específico que se considera
vulnerado ni explican con claridad por qué la reducción de las rentas exentas
impone una carga tributaria incompatible con el goce efectivo del mínimo vital.
72.
La argumentación se limita a afirmar, de manera
general, que cualquier reducción en el monto de la renta exenta afecta la
capacidad de gasto de los asalariados y compromete su subsistencia material.
Así, la Sala advierte que le asiste razón al Ministerio de Hacienda al señalar
que los demandantes no formulan un problema de inconstitucionalidad concreto,
sino que trasladan la discusión al plano de la conveniencia legislativa. En
efecto, la demanda no demuestra cómo el aumento de la carga tributaria dispuesto
en la norma acusada configura, per se, una violación de mandatos
constitucionales, sino que se limita a expresar su inconformidad con los
efectos económicos de la reforma, en particular con la afectación de su nivel
previo de gasto disponible.
73.
Los actores parecen asumir que cualquier restricción
al gasto personal derivada del incremento impositivo resulta inconstitucional,
sin identificar un contenido constitucional específico que establezca un
derecho a la preservación del mismo nivel de gasto previo a la reforma fiscal.
Esta forma de argumentar revela un déficit de especificidad, pues no formula un
cargo jurídico verificable basado en una oposición normativa objetiva entre el
contenido de la disposición acusada y un mandato constitucional, sino que propone
una valoración subjetiva sobre las consecuencias prácticas de la medida,
propias de un debate de política pública más que de un juicio de
inexequibilidad.
74.
Además, aunque se invocan múltiples disposiciones
constitucionales (artículos 1º, 13, 25, 95-9, 363, entre otros), no se delimita
en qué consiste con exactitud la infracción de cada una de ellas ni cómo se
articula el reproche frente al contenido normativo acusado. De igual forma, los
demandantes tampoco identificaron una disposición constitucional que confiera
al principio del mínimo vital un carácter absoluto o intangible dentro del
diseño del sistema fiscal.
75.
Esta falta de delimitación del reproche genera un
déficit argumentativo que impide la verificación de una oposición normativa
específica. La demanda se estructura más como una crítica a los efectos
sociales y fiscales de la reforma que como un cargo de inconstitucionalidad dirigido a demostrar una incompatibilidad normativa
concreta.
76.
La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el
juicio de constitucionalidad no puede edificarse sobre hipótesis generales ni
sobre percepciones de inconveniencia normativa. En este caso, los actores
sugieren que la norma demandada tiene efectos fiscales adversos, pero no
formulan un reproche jurídico preciso que permita evaluar, desde el punto de
vista constitucional, si esos efectos comprometen principios como la equidad
tributaria, la dignidad humana o el deber de contribuir al financiamiento de
los gastos del Estado.
77.
En consecuencia, la Sala concluye que el cargo tampoco
cumple con el requisito de especificidad, en tanto no formula una acusación
constitucional concreta, ni delimita con precisión la contradicción normativa
que sustenta la presunta vulneración del mínimo vital en materia tributaria.
Esta falencia impide activar el control abstracto de constitucionalidad sobre
el precepto acusado.
Análisis del
requisito de pertinencia
78.
En relación con el requisito de pertinencia, tras
examinar el cargo formulado, la Sala observa que este no se estructura con base
en una contradicción normativa directa y jurídicamente verificable entre la
disposición legal demandada y las normas constitucionales invocadas. Por el
contrario, el eje de la argumentación gira en torno a valoraciones generales
sobre el impacto económico de la reforma tributaria, ilustradas mediante
ejemplos y proyecciones fiscales, que buscan mostrar un incremento del esfuerzo
fiscal para distintos niveles salariales. Aunque estos ejercicios pueden ser
útiles para una evaluación de política pública, no constituyen por sí mismos
razones de naturaleza constitucional que habiliten el juicio de
inexequibilidad.
79.
En efecto, el cargo está construido, en gran medida,
sobre la base de un desacuerdo con la decisión del legislador de reducir el
monto de la renta exenta, y sobre la hipótesis de que esta decisión afecta la
dignidad humana al comprometer la capacidad de subsistencia de los
contribuyentes. No obstante, el juicio de constitucionalidad exige demostrar
que dicha medida configura una transgresión del texto constitucional o de sus
principios estructurales, no simplemente que genera consecuencias gravosas o
que podría considerarse injusta o inconveniente desde una perspectiva económica
o social. La demanda no establece cómo la modificación introducida por la norma
acusada desborda los límites constitucionales de la potestad impositiva del
legislador, ni por qué resulta contraria a principios como la equidad, la
progresividad o la capacidad contributiva.
80.
El cargo sobre la supuesta desproporción del nuevo límite
de renta exenta frente a la capacidad contributiva no plantea un juicio de
inconstitucionalidad, sino una objeción subjetiva sobre la conveniencia de la
medida adoptada por el legislador. La demanda no identifica una contradicción
entre la norma acusada y la Constitución, sino que expresa un desacuerdo con
sus efectos económicos. La jurisprudencia ha precisado que el principio de
capacidad contributiva orienta la política fiscal en términos generales, sin
exigir al Congreso evaluar individualmente la situación económica de cada
contribuyente.[28] Por
tanto, el hecho de que la reforma no contemple un examen particularizado no
implica una vulneración de ese principio. La ausencia de conexión entre el
reproche formulado y el alcance jurídico de la norma superior invocada
evidencia que el cargo carece de un sustento constitucional específico.
81.
De igual forma, el argumento según el cual la reforma
tributaria debió prever un período razonable de transición para evitar impactos
inmediatos en las finanzas personales de los contribuyentes tampoco constituye
un cuestionamiento de naturaleza constitucional. La demanda no identifica una
disposición superior que obligue al legislador a establecer mecanismos
transitorios en todos los casos de modificación normativa en materia fiscal, ni
explica por qué su omisión configuraría una infracción a principios como la
seguridad jurídica o la confianza legítima. Por el contrario, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que la potestad de configuración legislativa en el ámbito
tributario permite ajustar, restringir o suprimir beneficios fiscales cuando
existan razones objetivas de interés general, sin que ello implique
automáticamente la necesidad de un régimen de transición.[29]
La ausencia de fundamentos normativos concretos en este reproche evidencia que
su contenido se enmarca en una valoración de oportunidad legislativa, y no en
un análisis de constitucionalidad.
82.
Así, aunado al hecho de que en el presente caso los
demandantes no alegan de manera concreta la violación del principio de
confianza legítima ni presentan argumentos que acrediten la existencia de
expectativas jurídicas específicas protegidas constitucionalmente, su
inconformidad se reduce a la falta de un plazo de adaptación, lo que no
constituye, en sí mismo, un parámetro de control de constitucionalidad. En
consecuencia, la ausencia de un régimen de transición no genera, por sí sola,
una infracción a la Constitución.
83.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que el cargo
formulado no cumple con el requisito de pertinencia, en tanto que los
argumentos en los que se sustenta no están dirigidos a demostrar una
contradicción constitucional, sino a cuestionar los efectos económicos y
sociales de la medida legislativa y dejan de
lado el amplio margen de configuración que la Constitución le asigna al
legislador en materia impositiva. Esta forma de
argumentación no activa la competencia del juez constitucional para emitir un
pronunciamiento de fondo, pues traslada al escenario judicial un juicio de
conveniencia normativa que corresponde en principio al Congreso de la
República.
Análisis del
requisito de suficiencia
84.
Al respecto, la Sala advierte que el cargo formulado
resulta insuficiente para activar el control de constitucionalidad, en tanto no
proporciona los elementos necesarios para justificar la apertura de un juicio
de inexequibilidad. La insuficiencia es un vicio autónomo, no una mera
consecuencia de la falta de claridad, certeza, especificidad o pertinencia, y
se configura cuando la demanda no ofrece un acervo argumentativo mínimo que
permita estructurar un debate jurídico serio sobre la presunta contradicción
entre la norma legal y el Texto Superior. En este sentido, la incorporación de
negaciones indefinidas sobre lo que, a juicio de los demandantes, el legislador
debió prever o salvaguardar, no satisface el estándar de suficiencia. Si bien
la jurisprudencia ha reconocido que el ciudadano no tiene la carga de
desarrollar exhaustivamente el juicio de constitucionalidad, sí le exige
proveer argumentos básicos que permitan identificar razonablemente una tensión
normativa real entre el precepto acusado y las disposiciones constitucionales
presuntamente vulneradas. La omisión de este mínimo argumentativo compromete la
procedibilidad de la acción pública.
85.
En efecto, aunque los demandantes presentan una
argumentación extensa, apoyada en referencias doctrinales y jurisprudenciales,
el planteamiento no logra articular una hipótesis normativamente plausible de
inconstitucionalidad. Antes bien, el reproche se construye sobre la premisa de
que cualquier incremento en la carga tributaria que afecte los ingresos
laborales por debajo de ciertos umbrales constituye, por sí mismo, una
vulneración del derecho al mínimo vital. Sin embargo, los actores no justifican
por qué dicho efecto económico, en las circunstancias concretas del caso,
excede los límites del margen de configuración legislativa reconocido por la
Constitución. Tampoco establecen un parámetro jurídico verificable que permita
evaluar en qué condiciones una medida fiscal podría reputarse incompatible con
el principio de dignidad humana o con el derecho a una vida digna. La ausencia
de este análisis normativo impide sostener que el cargo plantee una duda
constitucional mínima que amerite el ejercicio del control abstracto de
constitucionalidad.
86.
Así, la suficiencia del cargo no se satisface con el
simple señalamiento de un efecto económicamente gravoso. Para activar el
control de constitucionalidad, es indispensable que el reproche identifique de
manera razonada por qué ese efecto configura una transgresión concreta de los
mandatos superiores. No basta con manifestar que una medida legislativa es
inconveniente o genera cargas adicionales; el demandante debe ofrecer
herramientas conceptuales que permitan evaluar la constitucionalidad de la
medida, considerando los principios y valores que estructuran el sistema
tributario, como la equidad, la progresividad y el deber de contribuir al
financiamiento de los gastos del Estado. Además, debe confrontar las razones de
política fiscal que justifican la intervención legislativa y mostrar por qué, a
pesar de ellas, la medida resulta incompatible con los principios
constitucionales invocados. En el caso concreto, los actores se limitan a
expresar su inconformidad con el incremento tributario, sin demostrar de manera
suficiente que dicho aumento, a la luz de los principios que informan la
potestad impositiva, constituye una afectación inconstitucional del mínimo
vital.
87.
Finalmente, el cargo no examina los mecanismos de
corrección que podrían existir dentro del sistema tributario para mitigar el
impacto de la medida. La omisión de este análisis debilita aún más la
suficiencia del cargo, pues impide valorar si el legislador incurrió en una
infracción reprochable o si, por el contrario, adoptó medidas razonables dentro
del margen de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.