C-180-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-180/14
INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL A LAS
VICTIMAS-Competencia
La Corte
declara la inexequibilidad de las normas
examinadas de los incisos 4º y 5° del artículo 23 y el inciso 2° del artículo
24 de la Ley 1592 de 2012, con el fin de ajustar el trámite del incidente a la
Constitución y a las normas del bloque de constitucionalidad que imponen
establecer mecanismos judiciales expeditos y eficaces para que las víctimas, en
el marco de un proceso de transición hacia la paz obtengan la reparación
efectiva de las afectaciones padecidas, y sea el Juez de Conocimiento quien
dentro del proceso penal cumpla la función de disponer el restablecimiento del
derecho y la reparación integral a los afectados con el delito (artículo 250
numeral 6 de la Constitución Política). Lo anterior
no obsta para que, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala del Tribunal
Superior del Distrito Judicial en cada caso, la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,
participen en la ejecución de las medidas adoptadas judicialmente conforme al
marco funcional definido en la Ley 1448 de 2011, para garantizar que la
satisfacción integral de los derechos de la víctima no dependa exclusivamente
de la capacidad del procesado de abarcar todos los componentes de la reparación
pues en ello también debe intervenir el Estado a través de las mencionadas
Unidades, como obligado a respetar, garantizar y proteger los derechos humanos
que han sido masivamente vulnerados.
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Contenido y alcance
DERECHO A LA JUSTICIA Y JUEZ NATURAL-Desconocimiento/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL Y
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional
La
Corte considera que no cabe sustraer del proceso de justicia y paz la
competencia para que el juez penal decida sobre la reparación integral de las
víctimas, pues ello implica desconocer el principio de juez natural consagrado
en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, el incidente
de reparación previsto en la Ley 975 de 2005 debe adelantarse hasta su
culminación por el juez de la causa, sin perjuicio de las competencias que
corresponden a la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas, en el marco de los programas de reparación integral y de
restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011. Cabe precisar que la decisión
de inexequibilidad adoptada se refiere a la hipótesis en que la víctima decida
solicitar la reparación dentro del proceso penal, evento en el cual por virtud
del principio de juez natural corresponde al Tribunal de Justicia y Paz ordenar
en cada caso en concreto las medidas de reparación a favor de las víctimas,
toda vez que las otras formas de reparación que no surjan de un proceso penal
seguirán a cargo de las Unidades Administrativas Especiales de Atención y
Reparación Integral a las víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas de acuerdo con las competencias señaladas en la Ley 1448 de 2011,
pues cabe resaltar que esta decisión no modifica las funciones atribuidas por
otras disposiciones legales a la Unidad Administrativa Especial de Atención y
Reparación Integral a las víctimas y a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en lo concerniente a la ayuda
humanitaria, atención, asistencia y reparación de las víctimas.
UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional/UNIDAD
NORMATIVA-Integración/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Causales
de procedencia
La jurisprudencia constitucional ha señalado que es
procedente integrar la unidad normativa cuando sea necesario para evitar que el
fallo sea inocuo o resulte indispensable para pronunciarse de fondo sobre un
asunto ya sea porque: a) la expresión demandada carece de un
contenido deóntico claro unívoco, o de un ámbito regulador propio, por lo que
es necesario incluir en el juicio de constitucionalidad otros enunciados
normativos que la complementan y permitan conformar una proposición jurídica
completa; b) se trata de un enunciado que se encuentre íntima e
inescindiblemente relacionado con otra norma que parezca prima facie
inconstitucional; c)
resulta imprescindible para que el fallo no sea inocuo porque el contenido
normativo se replica en otra disposición no acusada.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Marco constitucional
Los derechos constitucionales de las víctimas a la
verdad, a la justicia, a la reparación y las garantías de no repetición, como
lo ha señalado esta Corte, encuentran fundamento en los siguientes preceptos de
la Constitución: 1. El principio de dignidad humana (Art.1° CP), 2. El deber de
las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia
(Art. 2° CP), 3. Las garantías del debido proceso judicial y administrativo
(art. 29, CP), 4. La cláusula general de responsabilidad del Estado por los
daños antijurídicos que causen los servidores con dolo o culpa grave (art. 29,
CP), 5. La consagración de los derechos de las víctimas como derechos de rango
constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 CP), 6. La integración del bloque de
constitucionalidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia (Art. 93 CP), 7. El derecho a acceder a la justicia
(art. 229 CP), 8. El Artículo Transitorio 66, (Artículo 1 del Acto legislativo
01 del 31 de julio de 2012), que contempla el deber de adoptar instrumentos de
justicia transicional que garanticen
en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la
justicia y la reparación y establece que en cualquier caso se aplicarán
mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la
reparación de las víctimas.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales/DERECHO A LA VERDAD-Dimensiones/DERECHO
A LA JUSTICIA-Alcance/DERECHO A LA REPARACION-Contenido y alcance/DERECHO
A LA REPARACION-Indemnización/DERECHO A LA REPARACION-Directrices
sobre la justicia en asuntos concernientes a niños víctimas y testigos de
delitos/PROTECCION Y PROMOCION DE DERECHOS HUMANOS MEDIANTE LA LUCHA CONTRA
LA IMPUNIDAD-Principios
A
las previsiones de la Constitución Política, como lo ha señalado reiterada
jurisprudencia, se suman diversos tratados internacionales que conforme al
artículo 93 ídem integran el bloque de constitucionalidad y a partir de los
cuales se han definido los estándares o lineamientos en materia de justicia,
verdad y reparación de las víctimas, así: 1. Derecho a la verdad. El derecho
internacional ha reconocido dos dimensiones del derecho a la verdad: una
individual (derecho a saber) y una colectiva (derecho inalienable a la verdad y
deber de recordar). Los Estados deben garantizar el derecho a saber para lo
cual pueden tomar medidas judiciales y no judiciales como la creación de
comisiones de la verdad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado que el derecho a la verdad se subsume en la obligación de los Estados
de esclarecer los hechos y juzgar a los responsables, conforme a los artículos
8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Del mismo derecho se
ocupan los Principios 1 a 5 de los Principios para la lucha contra la
impunidad. 2. Derecho a la Justicia. Su garantía impone al Estado la obligación
de investigar, juzgar y condenar a penas adecuadas a los responsables de las
conductas delictivas y evitar la impunidad.
Encuentra fundamento en el artículo 2 del Pacto internacional de
Derechos Civiles y Políticos, los artículos 4, 5 y 6 de la Convención contra la
Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, los artículos
1, 3, 7-10 de la Convención
Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, los artículos 1, 3,
7-10 de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas, los artículos 18 y 24 de la
Declaración Americana de Derechos Humanos, los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8
de la Convención Americana de Derechos Humanos relativos al derecho de acceso a
los tribunales para hacer valer los derechos mediante los recursos ágiles y
efectivos. Esta obligación implica: i) el establecimiento de mecanismos
jurídicos idóneos para llegar al descubrimiento de los hechos y la condena de
los responsables; ii) El deber de investigar todos los asuntos relacionados con
graves violaciones de los derechos humanos; iii) el derecho de las
víctimas a un recurso judicial adecuado y efectivo; y iv) el deber de respetar
las garantías del debido proceso. 3. Derecho a la reparación. Este
derecho se apoya en el principio general del derecho según el cual el
responsable de un daño o agravio debe repararlo o compensarlo. Sobre el derecho
de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a obtener una adecuada
reparación versan los artículos 14 de la Convención contra la Tortura y otros
tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, el artículo 75 del Estatuto de Roma y el artículo 63.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, relacionado con el
deber de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de disponer “el pago de
una justa indemnización a la parte lesionada”, cuando se ha establecido la
violación de un derecho o libertad protegido por la Convención.
JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia constitucional/JUSTICIA
TRANSICIONAL-Concepto/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA
Y LA REPARACION-Obligaciones del Estado/JUSTICIA
TRANSICIONAL-Implica la articulación de
medidas judiciales o extrajudiciales
DERECHO A LA JUSTICIA-Amplio margen de configuración legislativa/DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LAS VICTIMAS DENTRO DEL PROCESO
PENAL-Jurisprudencia constitucional/JUSTICIA TRANSICIONAL-Deberes
para el Estado frente al derecho a la justicia/DERECHO A LA JUSTICIA-Reglas
jurisprudenciales/DERECHO A LA JUSTICIA-Aunque el Estado tiene la
potestad para modularlo tiene límites/DISCRECIONALIDAD DE LOS ESTADOS EN LA
ADOPCION DE MEDIDAS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Límites/INTERVENCION DE LA
VICTIMA EN EL MARCO DE PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA REPARACION-Reglas jurisprudenciales
JUSTICIA TRANSICIONAL-Desarrollo legislativo/MECANISMOS DE
REPARACION DENTRO DE UN MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Aspectos que comprende/NORMAS DE
JUSTICIA TRANSICIONAL-Derecho de las víctimas a obtener de los
jueces y tribunales la tutela judicial de sus derechos mediante un recurso
efectivo
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que “El derecho a la tutela judicial efectiva
comprende no solo la posibilidad que se reconoce a las personas, naturales o
jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado,
sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las
condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea
real y efectivo. Así, ha dicho la Corte que “[n]o existe duda que cuando el
artículo 229 Superior ordena ‘garantiza[r] el derecho de toda persona para
acceder a la administración de justicia’, está adoptando, como imperativo
constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el
compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a
través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se
protejan las garantías personales que se estiman violadas.” De este modo, el
derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a las
personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva
de fondo las pretensiones.” Igualmente, uno de los lineamientos fijados desde el
derecho internacional en relación con las normas de justicia transicional se
refiere al derecho de las víctimas a obtener de los jueces y tribunales la
tutela judicial de sus derechos mediante un recurso efectivo. Las normas contenidas en los artículos 23, inciso 4° y
5º y 24 inciso 2° de la Ley 1592 de 2012, en lo acusado, desatienden esta
obligación pues la providencia que falla el incidente de identificación de
afectaciones causadas, en virtud de las mismas, sólo es una declaración fáctica
cualitativa sobre los daños ocasionados pero no una decisión de condena al pago
de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados, ni sobre el monto de
los mismos porque le está prohibido tasarlos al juez, y tampoco resuelve sobre
otras medidas de reparación como las de rehabilitación, restitución,
satisfacción y garantías de no repetición, todo lo cual queda sujeto al criterio meramente discrecional de las
autoridades administrativas a las cuales se remite el expediente. Además en
virtud de la prohibición de tasar los perjuicios contenida en el inciso 4° del
artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, el deber de determinar y cuantificar los
perjuicios que es cosustancial al derecho a la reparación tampoco puede
cumplirse, de modo que el componente de indemnización queda sin definición
judicial pues serán las autoridades administrativas. Para la Sala es claro que, si
el legislador en cumplimiento indicadas
–no las judiciales- las que recibido el expediente definirán sobre la
procedencia, contenido, términos y condiciones de pago de la indemnización, con
grave afectación del derecho a la tutela judicial efectiva.
INDEMNIZACION A VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Aspectos
por los cuales es esencial un pronunciamiento judicial concreto que incluya la
tasación de perjuicios de modo que defina su contenido y alcance/PROCESO
PENAL-No puede ser un medio para relevar al desmovilizado de su deber de
indemnizar los daños ocasionados/DESCONOCIMIENTO AL DERECHO A LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Incidencia en el derecho a la justicia de
las víctimas/NORMAS QUE REGULAN EL INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE
AFECTACIONES-Consecuencias/INDEMNIZACION
A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO DENTRO DEL PROCESO PENAL-Alcance de la obligación del Estado cuando resultan
insuficientes los bienes del victimario o del grupo armado ilegal al cual
perteneció
Frente
al elemento puntual de la indemnización, es preciso reiterar dos aspectos por
los cuales es esencial un pronunciamiento judicial concreto dentro del proceso
penal que incluya la tasación de los perjuicios de modo que se defina su
contenido y alcance: (i) Como ya lo ha expresado esta Corporación el proceso
penal no puede ser un medio para relevar al desmovilizado de su deber de
indemnizar los daños ocasionados. El desconocimiento del derecho a la tutela
judicial efectiva tiene notable incidencia en el derecho a la justicia de las
víctimas teniendo en cuenta que la forma como las normas demandadas regulan el
incidente de identificación de afectaciones sustrae al condenado de la
obligación de responder por los perjuicios causados, pues traslada a las
autoridades administrativas todo lo concerniente a la definición y
materialización de las medidas de reparación, de tal forma que la reparación
judicial es inexistente ya que termina convertida en la simple posibilidad de
alcanzar una reparación exclusivamente administrativa, en la cual no es
trascendente el deber de reparar del victimario y del grupo armado ilegal al
que perteneció y sólo es determinante la obligación del Estado de concurrir a la
reparación como garante de los derechos humanos que fueron masivamente
violentados en el conflicto armado; esto por cuanto al fallar el incidente de
identificación de las afectaciones causadas el juez, conforme a las normas
examinadas, no puede atribuir al desmovilizado obligación alguna referida al
cumplimiento de determinadas medidas de reparación a favor de las víctimas. ii)
En el evento en que los bienes del
victimario resulten insuficientes para cumplir con la condena al pago de la
indemnización, para garantizar la efectividad del derecho a la reparación debe
acudirse a los bienes provenientes del grupo armado ilegal al cual perteneció y
de no alcanzar éstos, como lo indicó la Corte en la sentencia C-370 de 2006, es
obligación del Estado asumir el pago de la indemnización a las víctimas del
conflicto armado hasta alcanzar el monto determinado por la Sala del Tribunal
Superior del Distrito Judicial correspondiente, partiendo de la premisa que en
ningún caso es posible que por acto administrativo se desconozca o modifique
la condena judicial al pago de la indemnización, ni mucho menos se sustraiga
del cumplimiento de misma a cualquiera de los obligados, quienes tienen el
deber de cumplirla en las condiciones fijadas por el funcionario judicial
competente.
.
Referencia: expediente D-9813
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 24, inciso 2°, de la Ley 1592 de 2012.
Demandante: Maribeth Escorcia Vásquez
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce
(2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente
sentencia con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, la señora Maribeth Escorcia Vásquez
demandó la inexequibilidad del artículo 24, inciso 2°, de la Ley 1592 de 2012
por estimar que desconoce los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y
el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe la norma demandada,
publicada en el Diario Oficial No.48.633
del 3 de diciembre de 2012,
y se subraya el inciso acusado:
“LEY 1592 DE 2012
(Diciembre 3)
Por medio de la cual se introducen
modificaciones a la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para
la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la
ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y
se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
Artículo 24. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 23A, del siguiente tenor:
Artículo 23A. Reparación
integral. Con el fin de asegurar a las víctimas una
reparación integral, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas y/o la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según corresponda, adoptarán las
medidas articuladas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción
y garantías de no repetición, según corresponda por el hecho victimizante, de
conformidad con el modelo de reparación contemplado en la Ley 1448 de 2011 y
sus normas complementarias.
En concordancia con el artículo 23 de la
presente ley, la Sala remitirá el expediente a la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con el
fin de que la víctima sea objeto de la aplicación integral de las distintas
medidas de justicia transicional adoptadas por el Estado colombiano.”
III. INTEGRACIÓN NORMATIVA
Aunque la demanda de inconstitucionalidad se dirige contra
el inciso 2° del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012,
a efectos de fijar el alcance de la sentencia cabe precisar que también hace
parte del objeto de control la expresión “las cuales en ningún caso serán tasadas”, del inciso 4° y la expresión “y remitirá el expediente a la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes
para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de
restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011
a los que haya lugar” del inciso 5° del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, disposiciones
respecto de las cuales se hará integración normativa por las razones que en
extenso se expondrán en la parte considerativa.
IV. LA DEMANDA
La ciudadana Maribeth Escorcia Vásquez solicitó
declarar la inexequibilidad del artículo 24, inciso 2°, de la Ley 1592 de 2012
por estimar que desconoce los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y
el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, demanda que fue
admitida mediante auto del 2 de septiembre de 2013.
A juicio de la demandante el artículo 24, inciso 2°,
de la Ley 1592 de 2012 vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso, la verdad, justicia y reparación y de acceso a la administración de
justicia por las siguientes razones:
Aduce el quebrantamiento
del derecho de las víctimas a la justicia porque la disposición
cuestionada impide al juez natural pronunciarse sobre la reparación e
indemnización de las víctimas, con lo cual se desconoce que sus derechos
superan la simple pretensión indemnizatoria, pues el artículo 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos establece que también tienen derecho a ser oídos
por el juez competente. Considera el demandante que el artículo acusado impide a
las víctimas presentar su pretensión de reparación en el proceso judicial e interponer
recursos contra la sentencia en cuanto no contiene pronunciamientos sobre la
reparación, lo cual desconoce los principios de juez natural y legalidad.
La demandante señala
que el artículo 24, inciso 2°, de la Ley 1592 de 2012 vulnera el derecho de las
víctimas a la reparación, consagrado en el artículo 63 de la Convención
Americana de Derechos Humanos cuyo texto cita en apoyo al cuestionamiento
expresado. Indica que el derecho a la reparación integral tiene diversos
componentes: indemnización justa, rehabilitación, restitución, compensación,
satisfacción y garantías de no repetición. Partiendo de lo anterior, considera
que la norma niega a las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos
la reparación material e inmaterial que ya había garantizado la Ley 975 de
2005.
Esta reparación integral, a juicio de la
demandante, debe producirse dentro del proceso judicial y no en sede
administrativa toda vez que la reparación por ésta vía no incluye a todas las
víctimas que sufrieron daños con el hecho victimizante ni a todas las conductas
punibles que pueden presentarse en el terreno judicial.
Añade que de acuerdo
al artículo demandado, las víctimas no podrán obtener en condiciones de igualdad
una reparación integral, judicial e individual, como si lo hicieron otras
víctimas de crímenes de guerra y de lesa humanidad que solicitaron la
reparación mediante el incidente de reparación integral que regulaba el
artículo 23 de la Ley 975 de 2005 y pudieron solicitar y obtener la reparación
por sentencia judicial en la forma y con los componentes del derecho a la
reparación integral, y además tuvieron la oportunidad de impugnar la sentencia
para cuestionar este aspecto.
Señala la demandante que las formas de
reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 deben ser complementarias y no
excluyentes de la reparación de carácter judicial pues ésta en los procesos de
justicia y paz constituye uno de sus pilares.
Por último la accionante hace algunas
reflexiones acerca de la importancia de la jurisdicción y la necesidad de llamar
la atención sobre la que califica como flagrante violación de las garantías
constitucionales y legales de las víctimas.
V. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Viceministro de Política Criminal y Justicia
Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte
Constitucional:
1. Se declare inhibida para decidir sobre el fondo de
la demanda interpuesta contra el artículo 24 de la Ley 1592 de 2012 por
ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que en ella no se desarrolla con
suficiencia el cargo por vulneración al principio de igualdad, por cuanto “la
demandante no profundizó en la supuesta inequidad de la norma, pues se limitó a
sostener que las víctimas de los procesos de justicia y paz perderán la
oportunidad de que un juez determine el monto de la reparación de sus daños,
pero sin explicar por qué dicho tratamiento es desproporcionado o irracional”.
En relación con los demás cargos, sostiene el Ministerio que les falta claridad
por lo que resultan poco precisos, e incurren en falta de certeza pues la
demanda confusamente plantea las víctimas no tendrán derecho a un pronunciamiento
del juez, sin embargo la norma acusada no dispone que los procesos adelantados
en justicia y paz respecto de la responsabilidad penal de los postulados serán
tramitados conforme a lo establecido por la Ley 1448 de 2011.
2. En subsidio de lo anterior, el Ministerio de
Justicia y del Derecho solicita se declare la exequibilidad del precepto
acusado, por cuanto:
La mejor manera de
cumplir con la reparación integral a las víctimas en escenarios de violaciones generalizadas
a los derechos es mediante programas masivos de reparación administrativa.
La reparación por vía
judicial no fue eficaz ni integral, por lo que la remisión a la Ley 1448 de
2011 es el medio adecuado para satisfacer ese derecho.
La limitación de los montos
de indemnización es compatible con la Constitución dentro de un programa de
reparación integral por vía administrativa en un contexto de justicia
transicional.
Advierte que el estándar de justicia es diferente pues
la identificación individual y tasación tradicional de los daños en contextos
ordinarios, en los que se trata de volver a la víctima a la situación en que se
encontraría de no haberse producido el delito, es inaplicable en justicia
transicional donde lo que se busca es aproximar a la reparación a la mayor
cantidad de víctimas en condiciones de igualdad.
En casos de transición política la reparación deberá
ser justa y adecuada en cuanto a las formas y modalidades de reparación. “De
acuerdo con la doctrina de la justicia transicional, la mejor manera de reparar
a las víctimas en este tipo de contextos es a través de programas masivos que
incorporen tanto una suma de dinero como otros servicios y beneficios que, en
conjunto, constituyan un programa de reparación integral, que atienda a las consecuencias
negativas de las violaciones de los derechos humanos”, de allí que la
reparación no se hace en proporción al daño sufrido por la víctima.
2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural solicita declarar exequible la norma
demandada, al considerar que el carácter integral de las reparaciones no se
deriva del valor de la indemnización, sino de que contenga los cinco elementos
de la reparación: indemnización, restitución, medidas de satisfacción, rehabilitación
y garantías de no repetición, por lo cual la norma acusada garantiza un
verdadero y eficiente resarcimiento a las víctimas del conflicto permitiendo
cumplir con todos los componentes de la reparación integral referidos en el
artículo 69 de la Ley 1448 de 2011.
Indica el Ministerio que la inexequibilidad de la
norma demandada que se solicita es nociva para los derechos de las víctimas, al
dejarlos sin medidas establecidas por el legislador a su favor. Sostiene que el
legislador dentro de su libertad de configuración puede imponer restricciones
que permitan desarrollar una política mediante la cual se busca resarcir el
daño derivado de las graves violaciones ocurridas con ocasión del conflicto
armado interno.
Concluye que los cargos formulados se basan en una
comprensión equivocada de la norma, carecen de la solidez argumentativa
suficiente para acogerlos y no cumple la demandante con la carga adicional que
implica a formulación de un cuestionamiento por violación del principio de
igualdad.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito
público interviene en defensa de la constitucionalidad de la norma, al
considerar que:
A partir de la Ley 1592 de 2012 las víctimas en los
procesos de justicia y paz son destinatarias de las medidas de justicia
transicional, en concordancia con el artículo 23, por lo cual una vez el juez
falle el incidente de determinación de afectaciones causadas remitirá el
expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral de las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros
correspondientes y el acceso a los programas que consagra la Ley 1448 de 2011.
No hay entonces desconocimiento del derecho a la
justicia pues los responsables de las conductas delictivas serán juzgados y
sancionados, tampoco se quebranta la verdad porque el procesado debe contribuir
al esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos
armados organizados al margen de la ley y lo dicho por las víctimas será
incorporado al fallo del incidente de identificación de afectaciones causadas a
las víctimas.
La rama judicial no es la única parte del poder público
competente para garantizar los derechos de las víctimas, además, al incluirlas
en el programa de reparación integral de la Ley 1448 de 2011 se les garantizan
la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación en condiciones que
reivindiquen su dignidad mediante medidas sostenibles.
En la exposición del cargo por desconocimiento del
derecho a la reparación integral la demandante no expone la razón de la censura
por lo cual el Ministerio solicita a la Corte declararse inhibida al respecto.
Respecto del reclamo ciudadano sobre el
desconocimiento de la garantía de reparación integral por vía judicial en condiciones
de igualdad sostiene la representante del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público que el legislador tiene la facultad de crear o modificar las
disposiciones legales y en materia de procedimientos tiene libertad de
configuración siempre que se ajuste a criterios de proporcionalidad y
razonabilidad y respete los derechos que conforman el debido proceso. Señala
que en la demanda no se expone porqué la medida adoptada por el legislador es
desproporcionada o irrazonable y tampoco se demostró el trato desigual e
injustificado que censura.
Añade que el cargo parte de una consideración
subjetiva y es que las víctimas que presentaron sus pretensiones bajo el amparo
de la Ley 975 de 2005 si pudieron determinar la forma de reparación integral,
pero quienes lo hagan bajo la modificación introducida por la Ley 1592 de 2012
no podrán. Por lo expuesto solicita a la Corte Constitucional se inhiba de
pronunciarse de fondo sobre éste cargo.
En relación con la censura por desconocer el derecho a
impugnar el fallo que decide sobre las formas de reparación y la motivación de
las decisiones judiciales, sostiene que la demandante se fundamenta en
apreciaciones subjetivas dado que la norma no releva del deber de los jueces de
motivar sus decisiones y además el artículo 27 la Ley 1592 consagra los
recursos que puede interponer.
4. Ministerio de Defensa Nacional
La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional
solicita a la Corte declare la exequibilidad de la disposición demandada, pues
debe examinarse en el contexto de una justicia transicional cuyo objetivo es
contribuir a la paz y a la reincorporación de los miembros de grupos armados al
margen de la ley a la vida civil.
Hace el Ministerio de Defensa algunas consideraciones
en relación con la pena alternativa y su finalidad, así como la definición de
víctima que contempla la Ley 1448 de 2011, para concluir que la norma garantiza
a las víctimas ser reparadas.
5.
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas intervino a través de su director general,
para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada por
las siguientes razones:
1- La remisión a las normas de la Ley 1448 de 2011
pretende articular los dos procesos de justicia transicional con el fin de
garantizar a las víctimas obtener las medidas de reparación integral adecuadas y
optimizar entre otras cosas el proceso de restitución de tierras. Señala que la
norma demandada debe interpretarse en forma sistemática observando que conforme
a lo dispuesto en los artículos 17B, 38 y 39 el legislador estableció un
régimen de transición que armoniza la ley de justicia y paz con la ley de
víctimas y que no tiene por finalidad someter a las víctimas a otro proceso
ante otra autoridad a efectos de obtener la reparación, pues permite que en los
procesos en los cuales ya se han adoptado medidas cautelares la restitución de
tierras se realice en el marco de la Ley 975 de 2005.
2- El inciso 2º del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012
no vulnera los principios de juez natural y al recurso judicial efectivo en
materia de reparación porque la incorporación de una etapa administrativa en el
proceso encaminado a la restitución de tierras a las víctimas fue avalado por
la Corte Constitucional en la sentencia C-715 de 2012, en la cual se determinó
que la medida no afecta de manera grave los derechos de las víctimas pues por
el contrario busca garantizarlos. Así, un proceso de restitución con estos dos
componentes permite aprovechar la eficiencia de los procedimientos
administrativos adelantados por el poder ejecutivo y la protección de las
garantías propias de las actuaciones judiciales.
6. Universidad Sergio Arboleda
El Centro de Estudios sobre Justicia Transicional,
Víctimas y Restitución de Tierras de la Universidad Sergio Arboleda solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad
del inciso 2° del articulo 24 de la Ley 1592 de 2012 por cuanto reemplazar el
procedimiento establecido por la Ley de justicia y paz a favor de la reparación
integral de las víctimas por uno de carácter administrativo, restringe las
posibilidades de acceder a la reparación integral dentro del proceso judicial y
establece condiciones de evidente desigualdad.
7. Estudiantes de la Universidad Católica de Colombia
Estudiantes del grupo de acciones constitucionales de
la Universidad Católica de Colombia presentaron dos escritos de intervención en
diverso sentido. En el primero de ellos se solicita a la Corte Constitucional
desestime la demanda de inconstitucionalidad del inciso 2° del articulo 24 de
la Ley 1592 de 2012, por cuanto “la labor designada a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Integral a las Victimas y/o Unidad
Administrativa Especial de Restitución de Tierras se centra en coordinar la
ejecución de políticas publicas con el acompañamiento de los Comités
Territoriales de Justicia Transicional”, por lo cual el traslado del
expediente a estas Unidades no vulnera los derechos de acceso a la
administración de justicia, debido proceso o la reparación integral, pues lo
que busca es garantizar el cumplimiento de los fines del Estado. También
indican que el Congreso de la República tiene la potestad de disponer la
remisión del expediente a las Unidades administrativas en mención para efectos
de la aplicación de las medidas de justicia transicional.
Otro grupo de
estudiantes de la misma Universidad intervino para solicitar que se declare la inexequibilidad
de la norma acusada por considerar que vulnera derechos fundamentales. Luego de
referirse al concepto de Justicia Transicional indica que es deber del Estado garantizar
que las víctimas sean reparadas de forma adecuada, diferenciada y efectiva por
el daño sufrido, a través de medidas acordes con el principio de
proporcionalidad. Señalan que la disposición cuestionada viola el derecho
fundamental a un debido proceso pues no permite a la víctima presentar su
pretensión de reparación y tampoco establece que el Juez deba pronunciarse
sobre la reparación de la víctima.
8. Universidad
Santo Tomás de Bogotá
Para la Facultad
de Derecho de la Universidad Santo Tomas de Bogotá, la norma acusada viola el
derecho a la reparación, el debido proceso y las normas internacionales
integrantes del bloque de constitucionalidad. Señala que la reparación integral
de las victimas incluye una serie de garantías que buscan la plena protección
de sus derechos por lo que una dilatación o traslado del expediente para que un
tercero decida, negaría la posibilidad de que se resuelva su situación mediante
sentencia judicial, lo que es incompatible con un debido proceso justo y
transparente. Sostiene la Universidad que la norma acusada compromete los
principios y compromisos que ha tenido Colombia con la comunidad internacional,
pues aleja la posibilidad de una verdadera reparación integral.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En ejercicio de las
competencias previstas en los artículos 242.2 y 278 del texto constitucional,
el Procurador General de la Nación, el 17 de octubre de 2013, presentó concepto
número 5650, en el cual solicita a la Corte declarar exequible el artículo 24,
inciso 2°, de la Ley 1592 de 2012, con base en las siguientes consideraciones:
1- En primer lugar el Señor Procurador
solicita realizar la integración normativa con el artículo 23 de la Ley 1592 de
2011 dado que: (i) el propio
inciso acusado remite al citado artículo 23, que modificó el artículo 23 de la
Ley 975 de 2005, lo que indica
una conexidad normativa con el segmento demandado en el presente proceso; (ii)
la remisión del expediente también está prevista en el inciso 5º del artículo
23 de la Ley 1592 de 2012; y (iii) El artículo 23, inciso 4º prevé que las
afectaciones causadas a la víctima en ningún caso serán tasadas, lo cual es el
fundamento para ordenar la remisión de los procesos a las autoridades
administrativas mencionadas en el parágrafo acusado. Igualmente solicita la
integración normativa del artículo 40 de la Ley 1592 de 2011, por cuanto “la decisión de constitucionalidad podría
afectar el contenido de la regla de vigencia del incidente de identificación de
las afectaciones, debido a su conexidad con el artículo 23 que, precisamente,
lo creó”.
2- Indica que cualquier análisis sobre los derechos de
las víctimas debe partir de tres supuestos: (i) las víctimas son sujetos de
especial protección constitucional debido a sus condiciones de debilidad
manifiesta; (ii) los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la
reparación constituyen el núcleo de sus derechos en el marco de procesos
penales y de actuaciones ante cualquier autoridad del Estado; (iii) estos
derechos encuentran fundamentos tanto en la Constitución Política como en el
Derecho Internacional, por conducto del denominado bloque de
constitucionalidad.
3- La norma acusada modificó el incidente
de reparación integral previsto en el modelo original de la Ley 975 de 2005 en los
siguientes aspectos: (i) parte de la declaratoria de legalidad de la aceptación
total o parcial de los cargos formulados por parte del tribunal; (ii) tiene
como propósito identificar las afectaciones causadas a las víctimas por la
conducta criminal y no los daños; (iii) la víctima ya no presenta un pretensión
de reparación, sino una versión sobre las afectaciones; (iv) en el incidente de
identificación de afectaciones basta con la prueba sumaria para determinar la
existencia de las mismas; (v) Está prohibido tasar las afectaciones causadas a
la víctima; (vi) luego de incorporar la versión de la víctima a la decisión que
falla el incidente, la Sala del Tribunal debe remitir el expediente a las
autoridades administrativas allí previstas para que, de manera preferente,
accedan a la reparación integral prevista en la Ley 1448 de 2011.
4- El precedente contenido en la Sentencia C-099 de 2013 que
avaló las reparaciones administrativas es aplicable a las víctimas de conductas
juzgadas por la Ley 975 de 2005, porque la mayoría son víctimas de crímenes de
lesa humanidad, tales como la tortura, el genocidio, la desaparición forzada,
las ejecuciones extrajudiciales y las violaciones, lo que les permite acceder a
la justicia contencioso administrativa para buscar la reparación judicial de
los daños que se les hayan causado, y en cualquier caso la reparación por vía
administrativa que incorpora componentes adecuados de reparación por conducto
de un medio más expedido y eficaz.
5-
Teniendo en cuenta que el incidente de reparación integral, tal y como estaba
previsto en el modelo original de la Ley 975 de 2005,
ha sido poco eficaz en términos de asegurar la reparación a las víctimas como
parte integral de sus derechos, por su duración prolongada y la poca vocación
reparadora de los bienes del miembro del grupo armado ilegal y que el derecho a
la reparación no se agota en la compensación económica de la víctima, sino que
integra por otros componentes que se relacionan con los derechos a la verdad y
la justicia, el Congreso de la República, en ejercicio de su amplio margen de
configuración legislativa, adoptó como solución armonizar el derecho a la
reparación administrativa –con sus consecuentes ventajas en términos de
eficacia- con la posibilidad de acudir a la reparación judicial en los casos
más graves, donde el daño es especialmente intenso para las víctimas, lo que no
vulnera los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la
reparación, por cuanto tienen acceso a ella por vías complementarias que se
encuentran plenamente ajustadas a la Constitución.
6- Frente al principio de
igualdad sostiene el Procurador General de la Nación que “el trato
diferenciado se encuentra plenamente justificado en el entendido de que la
reparación judicial para las víctimas de crímenes de lesa humanidad o graves
violaciones a los Derechos Humanos, atiende específicamente a la magnitud del
daño, el que resulta menos intenso para aquellas víctimas de otras conductas,
para quienes resulta adecuada la reparación por vía administrativa”.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La competencia y el objeto del control
La Corte Constitucional es competente, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución,
para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso 2º del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012.
2. Cuestión Previa: Integración de la Unidad normativa.
La demanda centra el cargo de inconstitucionalidad en la
imposibilidad para las víctimas de presentar en el trámite incidental del
proceso penal la pretensión sobre la forma de reparación integral y la
prohibición de obtener un pronunciamiento al respecto por parte del juez penal
que adelantó el proceso por las previsiones de la ley de justicia y paz, lo
cual a juicio de la demandante desconoce los derechos de las víctimas a la
justicia y a la reparación integral, y genera una situación de desigualdad
frente a quienes pudieron reclamar sus pretensiones en vigencia del incidente
de reparación integral que contemplaba inicialmente la Ley 975 de 2005.
Solicitó el Procurador General de la Nación la integración
de la unidad normativa con lo previsto en los artículos 23 y 40 de la Ley 1592
de 2012, en tanto en el primero de ellos sustituye el incidente de reparación
integral por el incidente de identificación de afectaciones y prohíbe
expresamente al funcionario judicial tasar el monto de los perjuicios, norma
que da origen a la remisión que establece el inciso 2º del artículo 24 ídem,
identificado por la demandante como acusado. Frente al artículo 40 de la Ley
1592 de 2012, la petición de integración se soporta en que al hacer referencia
al incidente de identificación de afectaciones, la decisión que se adopte
respecto del artículo 24 demandado incide en la regla
de vigencia de dicho incidente.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que es
procedente integrar la unidad normativa cuando sea necesario para evitar que el
fallo sea inocuo o resulte indispensable para pronunciarse de fondo sobre un
asunto ya sea porque:
a) la expresión demandada carece de un contenido deóntico claro
unívoco, o de un ámbito regulador propio, por lo que es necesario incluir en el
juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos que la complementan y
permitan conformar una proposición jurídica completa;
b) se trata de un enunciado que se encuentre íntima e
inescindiblemente relacionado con otra norma que parezca prima facie
inconstitucional;
c) resulta
imprescindible para que el fallo no sea inocuo porque el contenido normativo se
replica en otra disposición no acusada[1].
En el presente caso, la integración de la unidad
normativa con el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo
23 de la Ley 975 de 2005, resulta imprescindible por las siguientes razones:
a) El inciso demandado complementa lo dispuesto en el
artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, sobre el
trámite del incidente de individualización de afectaciones, en cuanto señala el
procedimiento consecuente a la finalización del mismo, de allí que en la parte
inicial del parágrafo demandado se indique que la remisión se hace en
concordancia con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, modificado por el
artículo 23 de la Ley 1592 de 2012.
b- El artículo 23 de la Ley 1592 en el inciso 5°
consagra lo que desarrolla el artículo 23A, adicionado por el artículo 24 ídem.
En efecto, contempla el referido artículo que:
“[l]a Sala incorporará en el fallo lo dicho por las víctimas en
la audiencia con el fin de contribuir al esclarecimiento del patrón de
macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de
la ley, así como de los contextos, las causas y los motivos del mismo, y
remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas
en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los
programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la
Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar.”
En este caso, el artículo 23 replica la remisión cuestionada
por la demandante y contenida en el texto del inciso 2° del artículo 24 demandado,
por lo que la integración resulta necesaria para evitar que el fallo sea
inocuo.
En efecto, consagra el inciso 2º del artículo 24 de la
Ley 1592 de 2012 que : “En concordancia con el
artículo 23 de la presente ley, la Sala remitirá el expediente a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas con el fin de que la víctima sea objeto de la aplicación integral de
las distintas medidas de justicia transicional adoptadas por el Estado
colombiano.”, envío que ya había
anticipado el artículo 23 ídem, al determinar que la Sala dictado el fallo del
incidente: “remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de
las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera
preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras
de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar.”
La
remisión que hace la norma a las Unidades Administrativas Especiales se
fundamenta en que al fallar el incidente de identificación de afectaciones causadas
el juez las identifica más no las tasa, con lo cual les asigna esta obligación respecto
de esas afectaciones que han sido identificadas mediante providencia judicial.
Por lo anterior la integración normativa con el artículo 23 ídem resulta
imprescindible para entender y fijar el alcance del contenido normativo
cuestionado.
Para dar claridad la Sala precisa que por
virtud de la integración de la unidad normativa señalada, se entienden como
apartes demandados del artículo 23, los siguientes que aparecen resaltados:
Artículo 23. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará
así:
Artículo 23. Incidente
de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal
Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad de la
aceptación total o parcial de los cargos formulados, se dará inicio de oficio
al incidente para la identificación de las afectaciones causadas a las víctimas
con la conducta criminal, dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de
la actuación. Este incidente no podrá extenderse por más de veinte (20) días
hábiles.
La audiencia del incidente se iniciará con la intervención de la
víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exponga las
afectaciones causadas con la conducta criminal. Bastará con la prueba sumaria
para fundamentar las afectaciones alegadas y se trasladará la carga de la
prueba al postulado, si este estuviere en desacuerdo.
La Sala examinará la versión de la víctima y la rechazará si quien
la promueve no es víctima, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los
términos de esta ley.
Admitida la versión de la víctima, la Sala la pondrá en
conocimiento del postulado imputado que ha aceptado los cargos. Si el postulado
estuviere de acuerdo, el contenido de la versión de la víctima se incorporará a
la decisión que falla el incidente, junto con la identificación de las
afectaciones causadas a la víctima, las cuales en ningún caso serán
tasadas. En caso contrario, dispondrá la práctica de la prueba
ofrecida por el postulado imputado, si la hubiere, oirá el fundamento de las
respectivas versiones y en el mismo acto fallará el incidente.
La Sala incorporará en el fallo lo dicho por las víctimas en la
audiencia con el fin de contribuir al esclarecimiento del patrón de
macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de
la ley, así como de los contextos, las causas y los motivos del mismo, y
remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas
en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los
programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la
Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar.
Parágrafo 1°. La Defensoría del Pueblo, previo a la
audiencia del incidente de identificación de las afectaciones causadas, deberá
explicar a las víctimas que participan en el proceso de forma clara y sencilla,
las distintas rutas de acceso a los programas de reparación integral a los que
se refiere la Ley 1448 de 2011.
Parágrafo 2°.
No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la
víctima no ejerza su derecho a participar en el incidente de que trata el
presente artículo.
Parágrafo 3°. A la audiencia de incidente de
identificación de las afectaciones causadas a las víctimas se citará a la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas a efectos de suministrar la información que sea requerida por la sala
del tribunal superior de distrito judicial y de informar a la víctima sobre los
procedimientos de reparación integral de la Ley 1448 de 2011.
Parágrafo 4°. Si participare en el incidente del que
trata el presente artículo una pluralidad de personas que afirmen ostentar la
condición de sujeto de reparación colectiva, la Sala ordenará la remisión a la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas para que esta valore de manera preferente si se trata o no de un sujeto
de reparación colectiva en los términos de la Ley 1448 de 2011. Si la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al
valorar la información suministrada considera que efectivamente se trata de un
sujeto de reparación colectiva, deberá iniciar el trámite de la reparación
colectiva administrativa.
Parágrafo 5°. La Sala del Tribunal Superior de Distrito
Judicial correspondiente y la Fiscalía General de la Nación tomarán todas las
medidas necesarias para asegurar que en el incidente de identificación de las
afectaciones causadas a las víctimas participen las víctimas correspondientes
al patrón de macrocriminalidad que se esté esclareciendo dentro del proceso, de
conformidad con los criterios de priorización.
No sucede lo mismo frente a la solicitud
del Procurador General de la Nación de incluir en la integración normativa el
artículo 40 de la Ley 1592 de 2012[2]
por cuanto si bien ésta norma establece la aplicación de las reglas del
incidente de individualización de las afectaciones a los incidentes de
reparación integral en curso, desde el punto de vista sustancial esta
disposición no guarda conexidad con el contenido normativo que censura la
demandante y tampoco puede afirmarse que cualquier decisión que se adopte sobre
el procedimiento incidental en mención incide o determina la vigencia del
artículo 40 en comento. En este orden, resulta improcedente su incorporación al
análisis constitucional del contenido normativo demandado por no cumplirse
ninguno de los tres presupuestos que imponen la integración normativa.
3. Planteamiento del caso
Mediante acción de control de constitucionalidad la
ciudadana Maribeth Escorcia Vásquez
solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 24, inciso 2°, de la Ley 1592 de 2012, que adicionó el
artículo 23A a la Ley 975 de 2005, porque a su juicio niega a las víctimas de
las conductas investigadas por la Ley de Justicia y Paz, la posibilidad de obtener la verdad, justicia y reparación integral a
través de la acción penal.
El Procurador General de la Nación solicita desestimar la
pretensión al considerar que éste es un medio idóneo establecido por el
Congreso de la República dentro de su libertad de configuración legislativa
para garantizar los derechos de las víctimas, opinión que comparten los
Ministerios de Justicia, Agricultura, Hacienda y Defensa Nacional y la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Tierras despojadas.
Por su parte la academia, en voces de representantes de las
universidades Sergio Arboleda, Católica de Colombia y Santo Tomás, estiman que la disposición acusada viola el derecho a la reparación, el debido
proceso y las normas internacionales que integran del bloque de
constitucionalidad, pues impide a la víctima
presentar su pretensión de reparación y al juez pronunciarse sobre la misma.
4. Problema jurídico
En atención a los cargos formulados en el
escrito de la demanda, corresponde a la Sala Plena resolver si la expresión “las cuales en ningún caso serán tasadas” del
inciso 4° y el inciso 5° del artículo 23 y el artículo 24, inciso 2[3]
de la Ley 1592 de 2012, en lo acusado, tienen las siguientes
implicaciones, y por tanto deben ser excluidas del ordenamiento: i) vulneran el
principio de juez natural porque la decisión sobre la adopción de medidas de reparación
y sus formas compete a autoridades administrativas, según lo aduce la
demandante; ii) establecen una limitación al derecho de acceso a la
administración de justicia de las víctimas que conduce al desconocimiento de su
derecho a la justicia ante la imposibilidad de presentar pretensiones
reparatorias dentro del proceso de justicia y paz; y iii) desconocen el derecho
a la reparación integral de las personas afectadas con las conductas punibles
porque en la sentencia dictada por el juez penal no se adoptará una decisión al
respecto.
Con el fin de
resolver el problema jurídico planteado, la Corte se referirá a los siguientes aspectos: (i) Marco constitucional de los derechos de las víctimas; ii) Justicia
transicional y derechos de las víctimas; (iii) Antecedentes
y alcance de la norma demandada; y iv) Análisis concreto de los cargos.
4. Marco constitucional de los derechos de las víctimas.
Los derechos constitucionales de las víctimas a la
verdad, a la justicia, a la reparación y las garantías de no repetición, como
lo ha señalado esta Corte[4],
encuentran fundamento en los siguientes preceptos de la Constitución:
El principio de
dignidad humana (Art.1° CP)
El deber de las
autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art.
2° CP)
Las garantías del
debido proceso judicial y administrativo (art. 29, CP)
La cláusula general
de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los
servidores con dolo o culpa grave (art. 29, CP)
La consagración de
los derechos de las víctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250
num. 6 y 7 CP)
La integración del
bloque de constitucionalidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP)
El derecho a acceder
a la justicia (art. 229 CP)
El Artículo Transitorio
66, (Artículo 1 del Acto legislativo 01 del 31 de julio de 2012), que contempla
el deber de adoptar instrumentos de justicia transicional que garanticen en el mayor nivel posible, los
derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y establece
que en cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el
esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas.
Para efectos del debate
constitucional que plantea la demanda cabe resaltar tres normas constitucionales
que fijan los parámetros de análisis respecto de los derechos de las víctimas a
la justicia y a la reparación integral:
De una parte, el artículo
2 de la Constitución Política establece que uno de los fines esenciales del
Estado es “garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución”
y que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
En segundo lugar, el
artículo 250 de la Constitución Política, según el cual:
La Fiscalía General de la Nación tiene el deber de velar por
la protección de las víctimas y solicitar al Juez de control de garantías las
medidas necesarias para ello y al Juez de conocimiento “las medidas
judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas lo mismo que disponer
el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el
delito” (artículo 250 numeral 6)
La ley fijará los términos en que podrán intervenir las
víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa
(artículo 250 numeral 7)
Y en tercer lugar, el Acto Legislativo 01 de 2012[5], el cual establece que:
Los
instrumentos de justicia transicional “garantizarán en el mayor nivel posible,
los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”
En cualquier caso se
aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad
y la reparación de las víctimas.
El tratamiento
penal especial mediante la aplicación de instrumentos c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.