Sentencia C-180 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-180-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-180/14 INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Competencia La Corte declara la inexequibilidad de las normas examinadas de los incisos 4º y 5° del artículo 23 y el inciso 2° del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012, con el fin de ajustar el trámite del incidente a la Constitución y a las normas del bloque de constitucionalidad que imponen establecer mecanismos judiciales expeditos y eficaces para que las víctimas, en el marco de un proceso de transición hacia la paz obtengan la reparación efectiva de las afectaciones padecidas, y sea el Juez de Conocimiento quien dentro del proceso penal cumpla la función de disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito (artículo 250 numeral 6 de la Constitución Política). Lo anterior no obsta para que, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial en cada caso, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, participen en la ejecución de las medidas adoptadas judicialmente conforme al marco funcional definido en la Ley 1448 de 2011, para garantizar que la satisfacción integral de los derechos de la víctima no dependa exclusivamente de la capacidad del procesado de abarcar todos los componentes de la reparación pues en ello también debe intervenir el Estado a través de las mencionadas Unidades, como obligado a respetar, garantizar y proteger los derechos humanos que han sido masivamente vulnerados. REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Contenido y alcance DERECHO A LA JUSTICIA Y JUEZ NATURAL-Desconocimiento/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL Y POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional La Corte considera que no cabe sustraer del proceso de justicia y paz la competencia para que el juez penal decida sobre la reparación integral de las víctimas, pues ello implica desconocer el principio de juez natural consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, el incidente de reparación previsto en la Ley 975 de 2005 debe adelantarse hasta su culminación por el juez de la causa, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011. Cabe precisar que la decisión de inexequibilidad adoptada se refiere a la hipótesis en que la víctima decida solicitar la reparación dentro del proceso penal, evento en el cual por virtud del principio de juez natural corresponde al Tribunal de Justicia y Paz ordenar en cada caso en concreto las medidas de reparación a favor de las víctimas, toda vez que las otras formas de reparación que no surjan de un proceso penal seguirán a cargo de las Unidades Administrativas Especiales de Atención y Reparación Integral a las víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de acuerdo con las competencias señaladas en la Ley 1448 de 2011, pues cabe resaltar que esta decisión no modifica las funciones atribuidas por otras disposiciones legales a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en lo concerniente a la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación de las víctimas. UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional/UNIDAD NORMATIVA-Integración/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Causales de procedencia La jurisprudencia constitucional ha señalado que es procedente integrar la unidad normativa cuando sea necesario para evitar que el fallo sea inocuo o resulte indispensable para pronunciarse de fondo sobre un asunto ya sea porque: a) la expresión demandada carece de un contenido deóntico claro unívoco, o de un ámbito regulador propio, por lo que es necesario incluir en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos que la complementan y permitan conformar una proposición jurídica completa; b) se trata de un enunciado que se encuentre íntima e inescindiblemente relacionado con otra norma que parezca prima facie inconstitucional; c) resulta imprescindible para que el fallo no sea inocuo porque el contenido normativo se replica en otra disposición no acusada. DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Marco constitucional Los derechos constitucionales de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y las garantías de no repetición, como lo ha señalado esta Corte, encuentran fundamento en los siguientes preceptos de la Constitución: 1. El principio de dignidad humana (Art.1° CP), 2. El deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. 2° CP), 3. Las garantías del debido proceso judicial y administrativo (art. 29, CP), 4. La cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los servidores con dolo o culpa grave (art. 29, CP), 5. La consagración de los derechos de las víctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 CP), 6. La integración del bloque de constitucionalidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP), 7. El derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP), 8. El Artículo Transitorio 66, (Artículo 1 del Acto legislativo 01 del 31 de julio de 2012), que contempla el deber de adoptar instrumentos de justicia transicional que garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y establece que en cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas. DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales/DERECHO A LA VERDAD-Dimensiones/DERECHO A LA JUSTICIA-Alcance/DERECHO A LA REPARACION-Contenido y alcance/DERECHO A LA REPARACION-Indemnización/DERECHO A LA REPARACION-Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a niños víctimas y testigos de delitos/PROTECCION Y PROMOCION DE DERECHOS HUMANOS MEDIANTE LA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD-Principios A las previsiones de la Constitución Política, como lo ha señalado reiterada jurisprudencia, se suman diversos tratados internacionales que conforme al artículo 93 ídem integran el bloque de constitucionalidad y a partir de los cuales se han definido los estándares o lineamientos en materia de justicia, verdad y reparación de las víctimas, así: 1. Derecho a la verdad. El derecho internacional ha reconocido dos dimensiones del derecho a la verdad: una individual (derecho a saber) y una colectiva (derecho inalienable a la verdad y deber de recordar). Los Estados deben garantizar el derecho a saber para lo cual pueden tomar medidas judiciales y no judiciales como la creación de comisiones de la verdad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la verdad se subsume en la obligación de los Estados de esclarecer los hechos y juzgar a los responsables, conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Del mismo derecho se ocupan los Principios 1 a 5 de los Principios para la lucha contra la impunidad. 2. Derecho a la Justicia. Su garantía impone al Estado la obligación de investigar, juzgar y condenar a penas adecuadas a los responsables de las conductas delictivas y evitar la impunidad. Encuentra fundamento en el artículo 2 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 4, 5 y 6 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, los artículos 1, 3, 7-10 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, los artículos 1, 3, 7-10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los artículos 18 y 24 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos relativos al derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos mediante los recursos ágiles y efectivos. Esta obligación implica: i) el establecimiento de mecanismos jurídicos idóneos para llegar al descubrimiento de los hechos y la condena de los responsables; ii) El deber de investigar todos los asuntos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos; iii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial adecuado y efectivo; y iv) el deber de respetar las garantías del debido proceso. 3. Derecho a la reparación. Este derecho se apoya en el principio general del derecho según el cual el responsable de un daño o agravio debe repararlo o compensarlo. Sobre el derecho de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a obtener una adecuada reparación versan los artículos 14 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el artículo 75 del Estatuto de Roma y el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relacionado con el deber de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de disponer “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”, cuando se ha establecido la violación de un derecho o libertad protegido por la Convención. JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia constitucional/JUSTICIA TRANSICIONAL-Concepto/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Obligaciones del Estado/JUSTICIA TRANSICIONAL-Implica la articulación de medidas judiciales o extrajudiciales DERECHO A LA JUSTICIA-Amplio margen de configuración legislativa/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LAS VICTIMAS DENTRO DEL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional/JUSTICIA TRANSICIONAL-Deberes para el Estado frente al derecho a la justicia/DERECHO A LA JUSTICIA-Reglas jurisprudenciales/DERECHO A LA JUSTICIA-Aunque el Estado tiene la potestad para modularlo tiene límites/DISCRECIONALIDAD DE LOS ESTADOS EN LA ADOPCION DE MEDIDAS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Límites/INTERVENCION DE LA VICTIMA EN EL MARCO DE PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA REPARACION-Reglas jurisprudenciales JUSTICIA TRANSICIONAL-Desarrollo legislativo/MECANISMOS DE REPARACION DENTRO DE UN MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Aspectos que comprende/NORMAS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Derecho de las víctimas a obtener de los jueces y tribunales la tutela judicial de sus derechos mediante un recurso efectivo La jurisprudencia constitucional ha señalado que “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo la posibilidad que se reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo. Así, ha dicho la Corte que “[n]o existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena ‘garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia’, está adoptando, como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas.” De este modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones.” Igualmente, uno de los lineamientos fijados desde el derecho internacional en relación con las normas de justicia transicional se refiere al derecho de las víctimas a obtener de los jueces y tribunales la tutela judicial de sus derechos mediante un recurso efectivo. Las normas contenidas en los artículos 23, inciso 4° y 5º y 24 inciso 2° de la Ley 1592 de 2012, en lo acusado, desatienden esta obligación pues la providencia que falla el incidente de identificación de afectaciones causadas, en virtud de las mismas, sólo es una declaración fáctica cualitativa sobre los daños ocasionados pero no una decisión de condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados, ni sobre el monto de los mismos porque le está prohibido tasarlos al juez, y tampoco resuelve sobre otras medidas de reparación como las de rehabilitación, restitución, satisfacción y garantías de no repetición, todo lo cual queda sujeto al criterio meramente discrecional de las autoridades administrativas a las cuales se remite el expediente. Además en virtud de la prohibición de tasar los perjuicios contenida en el inciso 4° del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, el deber de determinar y cuantificar los perjuicios que es cosustancial al derecho a la reparación tampoco puede cumplirse, de modo que el componente de indemnización queda sin definición judicial pues serán las autoridades administrativas. Para la Sala es claro que, si el legislador en cumplimiento indicadas –no las judiciales- las que recibido el expediente definirán sobre la procedencia, contenido, términos y condiciones de pago de la indemnización, con grave afectación del derecho a la tutela judicial efectiva. INDEMNIZACION A VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Aspectos por los cuales es esencial un pronunciamiento judicial concreto que incluya la tasación de perjuicios de modo que defina su contenido y alcance/PROCESO PENAL-No puede ser un medio para relevar al desmovilizado de su deber de indemnizar los daños ocasionados/DESCONOCIMIENTO AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Incidencia en el derecho a la justicia de las víctimas/NORMAS QUE REGULAN EL INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE AFECTACIONES-Consecuencias/INDEMNIZACION A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO DENTRO DEL PROCESO PENAL-Alcance de la obligación del Estado cuando resultan insuficientes los bienes del victimario o del grupo armado ilegal al cual perteneció Frente al elemento puntual de la indemnización, es preciso reiterar dos aspectos por los cuales es esencial un pronunciamiento judicial concreto dentro del proceso penal que incluya la tasación de los perjuicios de modo que se defina su contenido y alcance: (i) Como ya lo ha expresado esta Corporación el proceso penal no puede ser un medio para relevar al desmovilizado de su deber de indemnizar los daños ocasionados. El desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva tiene notable incidencia en el derecho a la justicia de las víctimas teniendo en cuenta que la forma como las normas demandadas regulan el incidente de identificación de afectaciones sustrae al condenado de la obligación de responder por los perjuicios causados, pues traslada a las autoridades administrativas todo lo concerniente a la definición y materialización de las medidas de reparación, de tal forma que la reparación judicial es inexistente ya que termina convertida en la simple posibilidad de alcanzar una reparación exclusivamente administrativa, en la cual no es trascendente el deber de reparar del victimario y del grupo armado ilegal al que perteneció y sólo es determinante la obligación del Estado de concurrir a la reparación como garante de los derechos humanos que fueron masivamente violentados en el conflicto armado; esto por cuanto al fallar el incidente de identificación de las afectaciones causadas el juez, conforme a las normas examinadas, no puede atribuir al desmovilizado obligación alguna referida al cumplimiento de determinadas medidas de reparación a favor de las víctimas. ii) En el evento en que los bienes del victimario resulten insuficientes para cumplir con la condena al pago de la indemnización, para garantizar la efectividad del derecho a la reparación debe acudirse a los bienes provenientes del grupo armado ilegal al cual perteneció y de no alcanzar éstos, como lo indicó la Corte en la sentencia C-370 de 2006, es obligación del Estado asumir el pago de la indemnización a las víctimas del conflicto armado hasta alcanzar el monto determinado por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, partiendo de la premisa que en ningún caso es posible que por acto administrativo se desconozca o modifique la condena judicial al pago de la indemnización, ni mucho menos se sustraiga del cumplimiento de misma a cualquiera de los obligados, quienes tienen el deber de cumplirla en las condiciones fijadas por el funcionario judicial competente. . Referencia: expediente D-9813 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24, inciso 2°, de la Ley 1592 de 2012. Demandante: Maribeth Escorcia Vásquez Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la señora Maribeth Escorcia Vásquez demandó la inexequibilidad del artículo 24, inciso 2°, de la Ley 1592 de 2012 por estimar que desconoce los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No.48.633 del 3 de diciembre de 2012, y se subraya el inciso acusado: “LEY 1592 DE 2012 (Diciembre 3) Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DECRETA: (…) Artículo 24. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 23A, del siguiente tenor: Artículo 23A. Reparación integral. Con el fin de asegurar a las víctimas una reparación integral, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según corresponda, adoptarán las medidas articuladas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, según corresponda por el hecho victimizante, de conformidad con el modelo de reparación contemplado en la Ley 1448 de 2011 y sus normas complementarias. En concordancia con el artículo 23 de la presente ley, la Sala remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con el fin de que la víctima sea objeto de la aplicación integral de las distintas medidas de justicia transicional adoptadas por el Estado colombiano.” III. INTEGRACIÓN NORMATIVA Aunque la demanda de inconstitucionalidad se dirige contra el inciso 2° del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012, a efectos de fijar el alcance de la sentencia cabe precisar que también hace parte del objeto de control la expresión “las cuales en ningún caso serán tasadas”, del inciso 4° y la expresión “y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar” del inciso 5° del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, disposiciones respecto de las cuales se hará integración normativa por las razones que en extenso se expondrán en la parte considerativa. IV. LA DEMANDA La ciudadana Maribeth Escorcia Vásquez solicitó declarar la inexequibilidad del artículo 24, inciso 2°, de la Ley 1592 de 2012 por estimar que desconoce los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, demanda que fue admitida mediante auto del 2 de septiembre de 2013. A juicio de la demandante el artículo 24, inciso 2°, de la Ley 1592 de 2012 vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la verdad, justicia y reparación y de acceso a la administración de justicia por las siguientes razones: Aduce el quebrantamiento del derecho de las víctimas a la justicia porque la disposición cuestionada impide al juez natural pronunciarse sobre la reparación e indemnización de las víctimas, con lo cual se desconoce que sus derechos superan la simple pretensión indemnizatoria, pues el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que también tienen derecho a ser oídos por el juez competente. Considera el demandante que el artículo acusado impide a las víctimas presentar su pretensión de reparación en el proceso judicial e interponer recursos contra la sentencia en cuanto no contiene pronunciamientos sobre la reparación, lo cual desconoce los principios de juez natural y legalidad. La demandante señala que el artículo 24, inciso 2°, de la Ley 1592 de 2012 vulnera el derecho de las víctimas a la reparación, consagrado en el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos cuyo texto cita en apoyo al cuestionamiento expresado. Indica que el derecho a la reparación integral tiene diversos componentes: indemnización justa, rehabilitación, restitución, compensación, satisfacción y garantías de no repetición. Partiendo de lo anterior, considera que la norma niega a las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos la reparación material e inmaterial que ya había garantizado la Ley 975 de 2005. Esta reparación integral, a juicio de la demandante, debe producirse dentro del proceso judicial y no en sede administrativa toda vez que la reparación por ésta vía no incluye a todas las víctimas que sufrieron daños con el hecho victimizante ni a todas las conductas punibles que pueden presentarse en el terreno judicial. Añade que de acuerdo al artículo demandado, las víctimas no podrán obtener en condiciones de igualdad una reparación integral, judicial e individual, como si lo hicieron otras víctimas de crímenes de guerra y de lesa humanidad que solicitaron la reparación mediante el incidente de reparación integral que regulaba el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 y pudieron solicitar y obtener la reparación por sentencia judicial en la forma y con los componentes del derecho a la reparación integral, y además tuvieron la oportunidad de impugnar la sentencia para cuestionar este aspecto. Señala la demandante que las formas de reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 deben ser complementarias y no excluyentes de la reparación de carácter judicial pues ésta en los procesos de justicia y paz constituye uno de sus pilares. Por último la accionante hace algunas reflexiones acerca de la importancia de la jurisdicción y la necesidad de llamar la atención sobre la que califica como flagrante violación de las garantías constitucionales y legales de las víctimas. V. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte Constitucional: 1. Se declare inhibida para decidir sobre el fondo de la demanda interpuesta contra el artículo 24 de la Ley 1592 de 2012 por ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que en ella no se desarrolla con suficiencia el cargo por vulneración al principio de igualdad, por cuanto “la demandante no profundizó en la supuesta inequidad de la norma, pues se limitó a sostener que las víctimas de los procesos de justicia y paz perderán la oportunidad de que un juez determine el monto de la reparación de sus daños, pero sin explicar por qué dicho tratamiento es desproporcionado o irracional”. En relación con los demás cargos, sostiene el Ministerio que les falta claridad por lo que resultan poco precisos, e incurren en falta de certeza pues la demanda confusamente plantea las víctimas no tendrán derecho a un pronunciamiento del juez, sin embargo la norma acusada no dispone que los procesos adelantados en justicia y paz respecto de la responsabilidad penal de los postulados serán tramitados conforme a lo establecido por la Ley 1448 de 2011. 2. En subsidio de lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita se declare la exequibilidad del precepto acusado, por cuanto: La mejor manera de cumplir con la reparación integral a las víctimas en escenarios de violaciones generalizadas a los derechos es mediante programas masivos de reparación administrativa. La reparación por vía judicial no fue eficaz ni integral, por lo que la remisión a la Ley 1448 de 2011 es el medio adecuado para satisfacer ese derecho. La limitación de los montos de indemnización es compatible con la Constitución dentro de un programa de reparación integral por vía administrativa en un contexto de justicia transicional. Advierte que el estándar de justicia es diferente pues la identificación individual y tasación tradicional de los daños en contextos ordinarios, en los que se trata de volver a la víctima a la situación en que se encontraría de no haberse producido el delito, es inaplicable en justicia transicional donde lo que se busca es aproximar a la reparación a la mayor cantidad de víctimas en condiciones de igualdad. En casos de transición política la reparación deberá ser justa y adecuada en cuanto a las formas y modalidades de reparación. “De acuerdo con la doctrina de la justicia transicional, la mejor manera de reparar a las víctimas en este tipo de contextos es a través de programas masivos que incorporen tanto una suma de dinero como otros servicios y beneficios que, en conjunto, constituyan un programa de reparación integral, que atienda a las consecuencias negativas de las violaciones de los derechos humanos”, de allí que la reparación no se hace en proporción al daño sufrido por la víctima. 2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicita declarar exequible la norma demandada, al considerar que el carácter integral de las reparaciones no se deriva del valor de la indemnización, sino de que contenga los cinco elementos de la reparación: indemnización, restitución, medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, por lo cual la norma acusada garantiza un verdadero y eficiente resarcimiento a las víctimas del conflicto permitiendo cumplir con todos los componentes de la reparación integral referidos en el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011. Indica el Ministerio que la inexequibilidad de la norma demandada que se solicita es nociva para los derechos de las víctimas, al dejarlos sin medidas establecidas por el legislador a su favor. Sostiene que el legislador dentro de su libertad de configuración puede imponer restricciones que permitan desarrollar una política mediante la cual se busca resarcir el daño derivado de las graves violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Concluye que los cargos formulados se basan en una comprensión equivocada de la norma, carecen de la solidez argumentativa suficiente para acogerlos y no cumple la demandante con la carga adicional que implica a formulación de un cuestionamiento por violación del principio de igualdad. 3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito público interviene en defensa de la constitucionalidad de la norma, al considerar que: A partir de la Ley 1592 de 2012 las víctimas en los procesos de justicia y paz son destinatarias de las medidas de justicia transicional, en concordancia con el artículo 23, por lo cual una vez el juez falle el incidente de determinación de afectaciones causadas remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes y el acceso a los programas que consagra la Ley 1448 de 2011. No hay entonces desconocimiento del derecho a la justicia pues los responsables de las conductas delictivas serán juzgados y sancionados, tampoco se quebranta la verdad porque el procesado debe contribuir al esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y lo dicho por las víctimas será incorporado al fallo del incidente de identificación de afectaciones causadas a las víctimas. La rama judicial no es la única parte del poder público competente para garantizar los derechos de las víctimas, además, al incluirlas en el programa de reparación integral de la Ley 1448 de 2011 se les garantizan la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación en condiciones que reivindiquen su dignidad mediante medidas sostenibles. En la exposición del cargo por desconocimiento del derecho a la reparación integral la demandante no expone la razón de la censura por lo cual el Ministerio solicita a la Corte declararse inhibida al respecto. Respecto del reclamo ciudadano sobre el desconocimiento de la garantía de reparación integral por vía judicial en condiciones de igualdad sostiene la representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que el legislador tiene la facultad de crear o modificar las disposiciones legales y en materia de procedimientos tiene libertad de configuración siempre que se ajuste a criterios de proporcionalidad y razonabilidad y respete los derechos que conforman el debido proceso. Señala que en la demanda no se expone porqué la medida adoptada por el legislador es desproporcionada o irrazonable y tampoco se demostró el trato desigual e injustificado que censura. Añade que el cargo parte de una consideración subjetiva y es que las víctimas que presentaron sus pretensiones bajo el amparo de la Ley 975 de 2005 si pudieron determinar la forma de reparación integral, pero quienes lo hagan bajo la modificación introducida por la Ley 1592 de 2012 no podrán. Por lo expuesto solicita a la Corte Constitucional se inhiba de pronunciarse de fondo sobre éste cargo. En relación con la censura por desconocer el derecho a impugnar el fallo que decide sobre las formas de reparación y la motivación de las decisiones judiciales, sostiene que la demandante se fundamenta en apreciaciones subjetivas dado que la norma no releva del deber de los jueces de motivar sus decisiones y además el artículo 27 la Ley 1592 consagra los recursos que puede interponer. 4. Ministerio de Defensa Nacional La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional solicita a la Corte declare la exequibilidad de la disposición demandada, pues debe examinarse en el contexto de una justicia transicional cuyo objetivo es contribuir a la paz y a la reincorporación de los miembros de grupos armados al margen de la ley a la vida civil. Hace el Ministerio de Defensa algunas consideraciones en relación con la pena alternativa y su finalidad, así como la definición de víctima que contempla la Ley 1448 de 2011, para concluir que la norma garantiza a las víctimas ser reparadas. 5. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas intervino a través de su director general, para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada por las siguientes razones: 1- La remisión a las normas de la Ley 1448 de 2011 pretende articular los dos procesos de justicia transicional con el fin de garantizar a las víctimas obtener las medidas de reparación integral adecuadas y optimizar entre otras cosas el proceso de restitución de tierras. Señala que la norma demandada debe interpretarse en forma sistemática observando que conforme a lo dispuesto en los artículos 17B, 38 y 39 el legislador estableció un régimen de transición que armoniza la ley de justicia y paz con la ley de víctimas y que no tiene por finalidad someter a las víctimas a otro proceso ante otra autoridad a efectos de obtener la reparación, pues permite que en los procesos en los cuales ya se han adoptado medidas cautelares la restitución de tierras se realice en el marco de la Ley 975 de 2005. 2- El inciso 2º del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012 no vulnera los principios de juez natural y al recurso judicial efectivo en materia de reparación porque la incorporación de una etapa administrativa en el proceso encaminado a la restitución de tierras a las víctimas fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-715 de 2012, en la cual se determinó que la medida no afecta de manera grave los derechos de las víctimas pues por el contrario busca garantizarlos. Así, un proceso de restitución con estos dos componentes permite aprovechar la eficiencia de los procedimientos administrativos adelantados por el poder ejecutivo y la protección de las garantías propias de las actuaciones judiciales. 6. Universidad Sergio Arboleda El Centro de Estudios sobre Justicia Transicional, Víctimas y Restitución de Tierras de la Universidad Sergio Arboleda solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del inciso 2° del articulo 24 de la Ley 1592 de 2012 por cuanto reemplazar el procedimiento establecido por la Ley de justicia y paz a favor de la reparación integral de las víctimas por uno de carácter administrativo, restringe las posibilidades de acceder a la reparación integral dentro del proceso judicial y establece condiciones de evidente desigualdad. 7. Estudiantes de la Universidad Católica de Colombia Estudiantes del grupo de acciones constitucionales de la Universidad Católica de Colombia presentaron dos escritos de intervención en diverso sentido. En el primero de ellos se solicita a la Corte Constitucional desestime la demanda de inconstitucionalidad del inciso 2° del articulo 24 de la Ley 1592 de 2012, por cuanto “la labor designada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Integral a las Victimas y/o Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras se centra en coordinar la ejecución de políticas publicas con el acompañamiento de los Comités Territoriales de Justicia Transicional”, por lo cual el traslado del expediente a estas Unidades no vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o la reparación integral, pues lo que busca es garantizar el cumplimiento de los fines del Estado. También indican que el Congreso de la República tiene la potestad de disponer la remisión del expediente a las Unidades administrativas en mención para efectos de la aplicación de las medidas de justicia transicional. Otro grupo de estudiantes de la misma Universidad intervino para solicitar que se declare la inexequibilidad de la norma acusada por considerar que vulnera derechos fundamentales. Luego de referirse al concepto de Justicia Transicional indica que es deber del Estado garantizar que las víctimas sean reparadas de forma adecuada, diferenciada y efectiva por el daño sufrido, a través de medidas acordes con el principio de proporcionalidad. Señalan que la disposición cuestionada viola el derecho fundamental a un debido proceso pues no permite a la víctima presentar su pretensión de reparación y tampoco establece que el Juez deba pronunciarse sobre la reparación de la víctima. 8. Universidad Santo Tomás de Bogotá Para la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomas de Bogotá, la norma acusada viola el derecho a la reparación, el debido proceso y las normas internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad. Señala que la reparación integral de las victimas incluye una serie de garantías que buscan la plena protección de sus derechos por lo que una dilatación o traslado del expediente para que un tercero decida, negaría la posibilidad de que se resuelva su situación mediante sentencia judicial, lo que es incompatible con un debido proceso justo y transparente. Sostiene la Universidad que la norma acusada compromete los principios y compromisos que ha tenido Colombia con la comunidad internacional, pues aleja la posibilidad de una verdadera reparación integral. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de la Nación, el 17 de octubre de 2013, presentó concepto número 5650, en el cual solicita a la Corte declarar exequible el artículo 24, inciso 2°, de la Ley 1592 de 2012, con base en las siguientes consideraciones: 1- En primer lugar el Señor Procurador solicita realizar la integración normativa con el artículo 23 de la Ley 1592 de 2011 dado que: (i) el propio inciso acusado remite al citado artículo 23, que modificó el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, lo que indica una conexidad normativa con el segmento demandado en el presente proceso; (ii) la remisión del expediente también está prevista en el inciso 5º del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012; y (iii) El artículo 23, inciso 4º prevé que las afectaciones causadas a la víctima en ningún caso serán tasadas, lo cual es el fundamento para ordenar la remisión de los procesos a las autoridades administrativas mencionadas en el parágrafo acusado. Igualmente solicita la integración normativa del artículo 40 de la Ley 1592 de 2011, por cuanto “la decisión de constitucionalidad podría afectar el contenido de la regla de vigencia del incidente de identificación de las afectaciones, debido a su conexidad con el artículo 23 que, precisamente, lo creó”. 2- Indica que cualquier análisis sobre los derechos de las víctimas debe partir de tres supuestos: (i) las víctimas son sujetos de especial protección constitucional debido a sus condiciones de debilidad manifiesta; (ii) los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación constituyen el núcleo de sus derechos en el marco de procesos penales y de actuaciones ante cualquier autoridad del Estado; (iii) estos derechos encuentran fundamentos tanto en la Constitución Política como en el Derecho Internacional, por conducto del denominado bloque de constitucionalidad. 3- La norma acusada modificó el incidente de reparación integral previsto en el modelo original de la Ley 975 de 2005 en los siguientes aspectos: (i) parte de la declaratoria de legalidad de la aceptación total o parcial de los cargos formulados por parte del tribunal; (ii) tiene como propósito identificar las afectaciones causadas a las víctimas por la conducta criminal y no los daños; (iii) la víctima ya no presenta un pretensión de reparación, sino una versión sobre las afectaciones; (iv) en el incidente de identificación de afectaciones basta con la prueba sumaria para determinar la existencia de las mismas; (v) Está prohibido tasar las afectaciones causadas a la víctima; (vi) luego de incorporar la versión de la víctima a la decisión que falla el incidente, la Sala del Tribunal debe remitir el expediente a las autoridades administrativas allí previstas para que, de manera preferente, accedan a la reparación integral prevista en la Ley 1448 de 2011. 4- El precedente contenido en la Sentencia C-099 de 2013 que avaló las reparaciones administrativas es aplicable a las víctimas de conductas juzgadas por la Ley 975 de 2005, porque la mayoría son víctimas de crímenes de lesa humanidad, tales como la tortura, el genocidio, la desaparición forzada, las ejecuciones extrajudiciales y las violaciones, lo que les permite acceder a la justicia contencioso administrativa para buscar la reparación judicial de los daños que se les hayan causado, y en cualquier caso la reparación por vía administrativa que incorpora componentes adecuados de reparación por conducto de un medio más expedido y eficaz. 5- Teniendo en cuenta que el incidente de reparación integral, tal y como estaba previsto en el modelo original de la Ley 975 de 2005, ha sido poco eficaz en términos de asegurar la reparación a las víctimas como parte integral de sus derechos, por su duración prolongada y la poca vocación reparadora de los bienes del miembro del grupo armado ilegal y que el derecho a la reparación no se agota en la compensación económica de la víctima, sino que integra por otros componentes que se relacionan con los derechos a la verdad y la justicia, el Congreso de la República, en ejercicio de su amplio margen de configuración legislativa, adoptó como solución armonizar el derecho a la reparación administrativa –con sus consecuentes ventajas en términos de eficacia- con la posibilidad de acudir a la reparación judicial en los casos más graves, donde el daño es especialmente intenso para las víctimas, lo que no vulnera los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, por cuanto tienen acceso a ella por vías complementarias que se encuentran plenamente ajustadas a la Constitución. 6- Frente al principio de igualdad sostiene el Procurador General de la Nación que “el trato diferenciado se encuentra plenamente justificado en el entendido de que la reparación judicial para las víctimas de crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los Derechos Humanos, atiende específicamente a la magnitud del daño, el que resulta menos intenso para aquellas víctimas de otras conductas, para quienes resulta adecuada la reparación por vía administrativa”. VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. La competencia y el objeto del control La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso 2º del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012. 2. Cuestión Previa: Integración de la Unidad normativa. La demanda centra el cargo de inconstitucionalidad en la imposibilidad para las víctimas de presentar en el trámite incidental del proceso penal la pretensión sobre la forma de reparación integral y la prohibición de obtener un pronunciamiento al respecto por parte del juez penal que adelantó el proceso por las previsiones de la ley de justicia y paz, lo cual a juicio de la demandante desconoce los derechos de las víctimas a la justicia y a la reparación integral, y genera una situación de desigualdad frente a quienes pudieron reclamar sus pretensiones en vigencia del incidente de reparación integral que contemplaba inicialmente la Ley 975 de 2005. Solicitó el Procurador General de la Nación la integración de la unidad normativa con lo previsto en los artículos 23 y 40 de la Ley 1592 de 2012, en tanto en el primero de ellos sustituye el incidente de reparación integral por el incidente de identificación de afectaciones y prohíbe expresamente al funcionario judicial tasar el monto de los perjuicios, norma que da origen a la remisión que establece el inciso 2º del artículo 24 ídem, identificado por la demandante como acusado. Frente al artículo 40 de la Ley 1592 de 2012, la petición de integración se soporta en que al hacer referencia al incidente de identificación de afectaciones, la decisión que se adopte respecto del artículo 24 demandado incide en la regla de vigencia de dicho incidente. La jurisprudencia constitucional ha señalado que es procedente integrar la unidad normativa cuando sea necesario para evitar que el fallo sea inocuo o resulte indispensable para pronunciarse de fondo sobre un asunto ya sea porque: a) la expresión demandada carece de un contenido deóntico claro unívoco, o de un ámbito regulador propio, por lo que es necesario incluir en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos que la complementan y permitan conformar una proposición jurídica completa; b) se trata de un enunciado que se encuentre íntima e inescindiblemente relacionado con otra norma que parezca prima facie inconstitucional; c) resulta imprescindible para que el fallo no sea inocuo porque el contenido normativo se replica en otra disposición no acusada[1]. En el presente caso, la integración de la unidad normativa con el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, resulta imprescindible por las siguientes razones: a) El inciso demandado complementa lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, sobre el trámite del incidente de individualización de afectaciones, en cuanto señala el procedimiento consecuente a la finalización del mismo, de allí que en la parte inicial del parágrafo demandado se indique que la remisión se hace en concordancia con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012. b- El artículo 23 de la Ley 1592 en el inciso 5° consagra lo que desarrolla el artículo 23A, adicionado por el artículo 24 ídem. En efecto, contempla el referido artículo que: “[l]a Sala incorporará en el fallo lo dicho por las víctimas en la audiencia con el fin de contribuir al esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, así como de los contextos, las causas y los motivos del mismo, y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar.” En este caso, el artículo 23 replica la remisión cuestionada por la demandante y contenida en el texto del inciso 2° del artículo 24 demandado, por lo que la integración resulta necesaria para evitar que el fallo sea inocuo. En efecto, consagra el inciso 2º del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012 que : “En concordancia con el artículo 23 de la presente ley, la Sala remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con el fin de que la víctima sea objeto de la aplicación integral de las distintas medidas de justicia transicional adoptadas por el Estado colombiano.”, envío que ya había anticipado el artículo 23 ídem, al determinar que la Sala dictado el fallo del incidente: “remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar.” La remisión que hace la norma a las Unidades Administrativas Especiales se fundamenta en que al fallar el incidente de identificación de afectaciones causadas el juez las identifica más no las tasa, con lo cual les asigna esta obligación respecto de esas afectaciones que han sido identificadas mediante providencia judicial. Por lo anterior la integración normativa con el artículo 23 ídem resulta imprescindible para entender y fijar el alcance del contenido normativo cuestionado. Para dar claridad la Sala precisa que por virtud de la integración de la unidad normativa señalada, se entienden como apartes demandados del artículo 23, los siguientes que aparecen resaltados: Artículo 23. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: Artículo 23. Incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación total o parcial de los cargos formulados, se dará inicio de oficio al incidente para la identificación de las afectaciones causadas a las víctimas con la conducta criminal, dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación. Este incidente no podrá extenderse por más de veinte (20) días hábiles. La audiencia del incidente se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exponga las afectaciones causadas con la conducta criminal. Bastará con la prueba sumaria para fundamentar las afectaciones alegadas y se trasladará la carga de la prueba al postulado, si este estuviere en desacuerdo. La Sala examinará la versión de la víctima y la rechazará si quien la promueve no es víctima, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley. Admitida la versión de la víctima, la Sala la pondrá en conocimiento del postulado imputado que ha aceptado los cargos. Si el postulado estuviere de acuerdo, el contenido de la versión de la víctima se incorporará a la decisión que falla el incidente, junto con la identificación de las afectaciones causadas a la víctima, las cuales en ningún caso serán tasadas. En caso contrario, dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por el postulado imputado, si la hubiere, oirá el fundamento de las respectivas versiones y en el mismo acto fallará el incidente. La Sala incorporará en el fallo lo dicho por las víctimas en la audiencia con el fin de contribuir al esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, así como de los contextos, las causas y los motivos del mismo, y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar. Parágrafo 1°. La Defensoría del Pueblo, previo a la audiencia del incidente de identificación de las afectaciones causadas, deberá explicar a las víctimas que participan en el proceso de forma clara y sencilla, las distintas rutas de acceso a los programas de reparación integral a los que se refiere la Ley 1448 de 2011. Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho a participar en el incidente de que trata el presente artículo. Parágrafo 3°. A la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas se citará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a efectos de suministrar la información que sea requerida por la sala del tribunal superior de distrito judicial y de informar a la víctima sobre los procedimientos de reparación integral de la Ley 1448 de 2011. Parágrafo 4°. Si participare en el incidente del que trata el presente artículo una pluralidad de personas que afirmen ostentar la condición de sujeto de reparación colectiva, la Sala ordenará la remisión a la Uni­dad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que esta valore de manera preferente si se trata o no de un sujeto de reparación colectiva en los términos de la Ley 1448 de 2011. Si la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al valorar la información suministrada considera que efectivamente se trata de un sujeto de reparación colectiva, deberá iniciar el trámite de la reparación colectiva administrativa. Parágrafo 5°. La Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente y la Fiscalía General de la Nación tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que en el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas participen las víctimas correspondientes al patrón de macrocriminalidad que se esté esclareciendo dentro del proceso, de conformidad con los criterios de priorización. No sucede lo mismo frente a la solicitud del Procurador General de la Nación de incluir en la integración normativa el artículo 40 de la Ley 1592 de 2012[2] por cuanto si bien ésta norma establece la aplicación de las reglas del incidente de individualización de las afectaciones a los incidentes de reparación integral en curso, desde el punto de vista sustancial esta disposición no guarda conexidad con el contenido normativo que censura la demandante y tampoco puede afirmarse que cualquier decisión que se adopte sobre el procedimiento incidental en mención incide o determina la vigencia del artículo 40 en comento. En este orden, resulta improcedente su incorporación al análisis constitucional del contenido normativo demandado por no cumplirse ninguno de los tres presupuestos que imponen la integración normativa. 3. Planteamiento del caso Mediante acción de control de constitucionalidad la ciudadana Maribeth Escorcia Vásquez solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 24, inciso 2°, de la Ley 1592 de 2012, que adicionó el artículo 23A a la Ley 975 de 2005, porque a su juicio niega a las víctimas de las conductas investigadas por la Ley de Justicia y Paz, la posibilidad de obtener la verdad, justicia y reparación integral a través de la acción penal. El Procurador General de la Nación solicita desestimar la pretensión al considerar que éste es un medio idóneo establecido por el Congreso de la República dentro de su libertad de configuración legislativa para garantizar los derechos de las víctimas, opinión que comparten los Ministerios de Justicia, Agricultura, Hacienda y Defensa Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras despojadas. Por su parte la academia, en voces de representantes de las universidades Sergio Arboleda, Católica de Colombia y Santo Tomás, estiman que la disposición acusada viola el derecho a la reparación, el debido proceso y las normas internacionales que integran del bloque de constitucionalidad, pues impide a la víctima presentar su pretensión de reparación y al juez pronunciarse sobre la misma. 4. Problema jurídico En atención a los cargos formulados en el escrito de la demanda, corresponde a la Sala Plena resolver si la expresión “las cuales en ningún caso serán tasadas” del inciso 4° y el inciso 5° del artículo 23 y el artículo 24, inciso 2[3] de la Ley 1592 de 2012, en lo acusado, tienen las siguientes implicaciones, y por tanto deben ser excluidas del ordenamiento: i) vulneran el principio de juez natural porque la decisión sobre la adopción de medidas de reparación y sus formas compete a autoridades administrativas, según lo aduce la demandante; ii) establecen una limitación al derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas que conduce al desconocimiento de su derecho a la justicia ante la imposibilidad de presentar pretensiones reparatorias dentro del proceso de justicia y paz; y iii) desconocen el derecho a la reparación integral de las personas afectadas con las conductas punibles porque en la sentencia dictada por el juez penal no se adoptará una decisión al respecto. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte se referirá a los siguientes aspectos: (i) Marco constitucional de los derechos de las víctimas; ii) Justicia transicional y derechos de las víctimas; (iii) Antecedentes y alcance de la norma demandada; y iv) Análisis concreto de los cargos. 4. Marco constitucional de los derechos de las víctimas. Los derechos constitucionales de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y las garantías de no repetición, como lo ha señalado esta Corte[4], encuentran fundamento en los siguientes preceptos de la Constitución: El principio de dignidad humana (Art.1° CP) El deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. 2° CP) Las garantías del debido proceso judicial y administrativo (art. 29, CP) La cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los servidores con dolo o culpa grave (art. 29, CP) La consagración de los derechos de las víctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 CP) La integración del bloque de constitucionalidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP) El derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP) El Artículo Transitorio 66, (Artículo 1 del Acto legislativo 01 del 31 de julio de 2012), que contempla el deber de adoptar instrumentos de justicia transicional que garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y establece que en cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas. Para efectos del debate constitucional que plantea la demanda cabe resaltar tres normas constitucionales que fijan los parámetros de análisis respecto de los derechos de las víctimas a la justicia y a la reparación integral: De una parte, el artículo 2 de la Constitución Política establece que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. En segundo lugar, el artículo 250 de la Constitución Política, según el cual: La Fiscalía General de la Nación tiene el deber de velar por la protección de las víctimas y solicitar al Juez de control de garantías las medidas necesarias para ello y al Juez de conocimiento “las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito” (artículo 250 numeral 6) La ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa (artículo 250 numeral 7) Y en tercer lugar, el Acto Legislativo 01 de 2012[5], el cual establece que: Los instrumentos de justicia transicional “garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación” En cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas. El tratamiento penal especial mediante la aplicación de instrumentos c...

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