C-179-20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-179/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA GARANTIZAR LA PRESTACION
DEL SERVICIO DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Exequibilidad parcial
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de
constitucionalidad
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de
estados de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y
limitado
La regulación
constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda en el
carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos que se garantiza por
medio de su regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante
LEEE-, así como mediante sus especiales dispositivos de control político y
judicial
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
En virtud del artículo 215 de la Constitución, el
estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y
todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en
los artículos 212 y 213 que (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii)
constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La
calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas
naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o
ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 de la Constitución dispone que los
decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendrán fuerza de
ley y deberán ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los
ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos; (iv) deben referirse a materias que tengan relación
directa y específica con el estado de emergencia, y; (v) podrán -de forma
transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales
dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el
Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso
de la República
Sobre este aspecto funcional relativo a las
competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el
precitado artículo 215 de la Constitución establece que dicha Corporación (i)
examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las
dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas
que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se
pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas,
(ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este
artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del
Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales, y (iii) se reunirá
por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417
de 2020
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del decreto exige
verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la
suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii)
la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su
vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los
cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente
determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo
no lo excedan.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el desarrollo
de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen
expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A la luz de este juicio, toda medida
contenida en los decretos legislativos debe estar directa y
específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir
la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con este juicio, se pretende determinar si
las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas
que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte
Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos
de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y
las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto
de desarrollo correspondiente]; y,
(ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los
motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un juicio que
complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse
formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha
presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas
adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas,
siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los
“decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen
cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que en el
decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones
para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la
Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el
núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no
interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los
órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los
organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) parte del reconocimiento que ha hecho
la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de
algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la
Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de
excepción. La Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la
vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición
forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la
esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las
penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia;
la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho
a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a
la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho
a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus.
Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la
protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…) tiene por objeto verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera
específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y, (ii) no
desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas
descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre
las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la
consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los
trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215 de la
Constitución.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…) según el artículo 12 de la LEEE, exige
que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las
cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…) previsto en el artículo 11 de la LEEE,
implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean
indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del
estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse de:
(i) la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar
fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la
extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la
República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la
medida para superar la crisis; y, (ii) la necesidad jurídica o
subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento
jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas
para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…) exige que las medidas que se adopten en
desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la
gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha
precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este
examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de
proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de
arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
(…) el cual tiene fundamento en el artículo
14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de
excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo,
raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o
filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis
implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes
injustificados.
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA GARANTIZAR LA PRESTACION
DEL SERVICIO DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Contenido y alcance
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES/DERECHOS
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Ámbitos de protección
FLAGRANCIA-Alcance/FLAGRANCIA-Supuestos
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Dirección y coordinación de funciones
de Policía Judicial
COMISARIA
DE FAMILIA-Naturaleza
jurídica/COMISARIA DE FAMILIA-Objetivo
Al respecto, cabe recordar que las comisarías de
familia son entidades públicas del orden distrital, municipal o intermunicipal
de carácter administrativo e interdisciplinario que forman parte del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar y su misión institucional consiste en prevenir,
garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia -incluidos también los derechos de las mujeres, adultos
mayores y personas con discapacidad- conculcados
por situaciones de violencia intrafamiliar.
Expediente: RE-240
Control automático del
Decreto legislativo 460 de 2020, “Por el cual se dictan medidas para garantizar la
prestación del servicio a cargo de las comisarías de familia, dentro del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las y los magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo,
Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina
Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, quien la
preside, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Remisión del decreto
Invocando
las atribuciones conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el
Presidente de la República expidió el
Decreto Legislativo 460 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan medidas para garantizar la
prestación del servicio a cargo de las comisarías de familia, dentro del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
El
Presidente de la República mediante oficio del 24 de marzo de 2020, recibido en
la Secretaría General de la Corte Constitucional en la misma fecha, remitió
copia auténtica del Decreto Legislativo 460 del 22 de marzo de 2020.
En
virtud del sorteo realizado por la Sala Plena, correspondió al magistrado Alberto
Rojas Ríos la sustanciación del presente proceso.
2.
Trámite preliminar del
decreto
Por
Auto del 27 de marzo del año en curso, el magistrado sustanciador dispuso (i)
asumir el conocimiento de la revisión constitucional del decreto legislativo referido, (ii) ordenar la
comunicación del inicio del proceso al
señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República,
(iii) fijar en lista el proceso, (iv) ordenar el traslado al Procurador General
de la Nación, e (v) invitar a varias entidades públicas, organizaciones y
universidades a efectos de que se pronunciaran sobre su constitucionalidad.
II.
TEXTO DEL DECRETO QUE SE REVISA
En razón a la extensión del Decreto Legislativo 460
del 22 de marzo de 2020, este hará́ parte del ANEXO 1 de esta decisión.
III.
INTERVENCIONES
Dado el número de intervenciones presentadas, las
mismas harán parte del ANEXO 2 de esta decisión. En consecuencia, se recogerán
en el cuerpo de la ponencia solamente de manera esquemática, conforme al
siguiente cuadro:
INTERVINIENTE
CONSIDERACIONES RELEVANTES
SOLICITUD
1) Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República
El
Decreto Legislativo 460 de 2020 cumple los requisitos formales establecidos
para su expedición y satisface todos los presupuestos sustanciales de
validez.
Exequibilidad
2) Defensoría del Pueblo
El
Decreto Legislativo 460 de 2020 cumple los requisitos formales establecidos
para su expedición y satisface todos los presupuestos sustanciales de
validez.
Exequibilidad
3) Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
En
los literales b y j del artículo 1 del Decreto Legislativo 460 de 2020 existe
una discriminación basada en el sexo de los individuos, al excluir a los
hombres del listado de víctimas de violencia intrafamiliar, lo cual
contraviene los artículos 13 y 43 de la Carta, así como del principio
fundamental de dignidad humana.
Además,
el artículo 1 del decreto solo se refiere a la prestación ininterrumpida de
los servicios de las comisarías de familia, sin mencionar a los juzgados
civiles municipales o promiscuos municipales a los que la ley ha conferido
competencia en las jurisdicciones territoriales donde no se han creado
comisarías de familia, lo cual deja en una situación de desprotección a las
víctimas de la violencia intrafamiliar que se encuentran en las
jurisdicciones territoriales que no cuenta con comisarías.
Exequibilidad condicionada del artículo 1
4) Universidad Externado de Colombia
El
literal a del artículo 1 del Decreto Legislativo 460 de 2020 dispone que las
comisarías de familia deberán priorizar, entre los actos urgentes, las capturas
en flagrancia y las inspecciones a los cadáveres, pero dichas funciones son
de competencia de la policía judicial de la Fiscalía General de la Nación, no
de las comisarías.
El
literal e del artículo 1 del decreto prescribe que las comisarías de familia
realicen notificaciones y citaciones por medios virtuales o telefónicos. Ello
cual se da en cumplimiento a los compromisos internacionales de Colombia
tendientes a generar canales expeditos y sin dilaciones que afecten el debido
proceso y la eficacia de las instituciones.
El
literal f privilegia la realización virtual de audiencias y sesiones de
comités territoriales en que tomen parte las comisarías de familia. La
suspensión de audiencias generaría graves perjuicios para las familias, por
lo que se debe instar y apoyar a las alcaldías para que doten de todos los
medios tecnológicos a las comisarías de familia.
El
literal h contempla la adopción de turnos y horarios flexibles para la
prestación del servicio de las comisarías, atendiendo las circunstancias
particulares de las mujeres cabeza de hogar, pero no se debe excluir a los
demás ciudadanos que acrediten pertenecer a un grupo de especial protección
constitucional, como los hombres cabeza de hogar.
El
literal m ordena adaptar espacios aislados de atención para menores de edad y
adultos mayores cuando deba excepcionalmente deba prestarse la atención
presencialmente. En cumplimiento de la orden de aislamiento preventivo
obligatorio para menores de edad y adultos mayores de 70 años, las alcaldías
deben desplazar al equipo de las comisarías de familia al lugar de atención,
y así evitar que estos sujetos de especial protección deban salir del
domicilio donde cumplen el aislamiento obligatorio.
El
literal q prevé que las comisarías de familia deberán monitorear de forma
constante los casos de violencia ya denunciados y las órdenes de alejamiento.
Para cumplir con este objetivo, las comisarías de familia deberán hacer uso
de los medios tecnológicos con miras a evitar el desplazamiento de menores de
edad y adultos mayores.
En
relación con el artículo 2 del decreto, este otorga a los procuradores
judiciales de familia la facultad para fijar, mediante resolución motivada,
obligaciones provisionales en materia de custodia, alimentos y visitas cuando
fracase el intento conciliatorio, medida que se transgrede el principio de
unidad de materia legislativa, puesto que se trata de una norma de regulación
del funcionamiento de las comisarías de familia , de suerte que ninguna
atribución corresponde a los procuradores judiciales de familia, quienes
hacen parte del ministerio público y su competencia es reglada.
Exequibilidad condicionada de los literales a, e, f,
h, m y q del artículo 1 y del artículo 2
5) Sindicato Nacional de Comisarías de Familia -SINACOF-
El
literal a del artículo 1 del Decreto Legislativo 460 de 2020 ordena a las
comisarías de familia priorizar inspecciones a cadáveres y capturas en
flagrancia, al paso que el artículo 3 establece que es función de la Fiscalía
General la Nación disponer de canales de articulación y orientación
permanente para fortalecer las funciones de policía judicial en las
comisarías de familia. Sin embargo, la actividad de policía judicial es de
competencia reservada de la Fiscalía General de la Nación por ministerio de la
ley.
El
artículo 1 dispone que las comisarías de familia deben prestar atención de
forma ininterrumpida, lo cual afecta directamente las prerrogativas laborales
de los comisarios, puesto que la mayor parte de los municipios no cuentan con
comisarías de familia permanentes y un solo comisario no puede garantizar la
prestación ininterrumpida del servicio.
En
el artículo 1 se asignan distintas funciones a las comisarías. Sin embargo,
la protección de los derechos de los niños en cuanto a violencia intrafamiliar,
por expresa disposición legal, es del resorte del defensor de familia
adscrito al ICBF, por lo que la comisaría de familia ha de hacerlo en forma
subsidiaria cuando en el municipio no exista defensor de familia. Igualmente,
la protección de víctimas de violencia intrafamiliar en el sistema judicial
no solo corresponde a estas comisarías, sino también de los juzgados de
familia.
Exequibilidad condicionada de los artículos 1 y 3
6) Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP-
Los
literales n y o del artículo 1 del Decreto Legislativo 460 de 2020 imponen a
las emisoras comunitarias l difusión de información gratuita por parte de las
emisoras comunitarias, lo cual desconoce la precaria situación financiera de
las mismas y evade la obligación del Estado de brindar las condiciones para
garantizar el derecho a la información. Además, es una medida
desproporcionada que vulnera el derecho fundamental a la libertad de
expresión, puesto que poder dar paso al abuso por parte de las autoridades y
afecta a la libertad de las emisoras comunitarias de decidir sobre su propia
programación.
Por
otra parte, los literales n y o del artículo 1 del decreto hacen una
distinción injustificada sobre las emisoras comunitarias y las demás
radiodifusoras, toda vez que la obligación de difundir información de manera
gratuita solo se les impone a las emisoras comunitarias.
Exequibilidad condicionada del artículo 1
7) Universidad La Gran Colombia
El
Decreto Legislativo 460 de 2020 cumple los requisitos formales establecidos
para su expedición y satisface todos los presupuestos sustanciales de
validez.
Exequibilidad
8) Secretaría de la Mujer de Medellín
El
Decreto Legislativo 460 de 2020 cumple los requisitos formales establecidos
para su expedición y satisface todos los presupuestos sustanciales de
validez.
Exequibilidad
9) Universidad de los Andes
El
artículo 2 del Decreto Legislativo 460 de 2020 les permite a los alcaldes
municipales y distritales suspender la función de conciliación extrajudicial
en derecho en asuntos que no versen sobre custodia y alimentos de niños,
niñas, adolescentes y adultos mayores, por lo cual los demás procesos
carecerán de un debido proceso público y sin dilaciones, en detrimento del
acceso a la administración de justicia. Existen posibilidades reales de
continuar las audiencias de conciliación de forma virtual, priorizando
siempre los casos especiales.
A
su vez, el parágrafo del artículo 2 del decreto legislativo establece que los
procuradores judiciales de familia estarán facultados para fijar, mediante
resolución motivada, obligaciones provisionales respecto a custodia,
alimentos y visitas, medida que puede modificar las funciones básicas de
acusación y juzgamiento en contra del artículo 15 (c) de la Ley 137 de 1994,
y que desconoce las calidades que deben cumplir los conciliadores conforme al
artículo 5 de la Ley 640 de 2001, así como el escalafón de los funcionarios
facultados
para comisionar y con poder de investigación según el artículo 104 de la Ley
1098 de 2006.
Exequibilidad condicionada del artículo 2
10) Women’s Link Worldwide
Los
literales d e i del artículo 1 del Decreto Legislativo 460 de 2020 omiten la
garantía de que los casos de violencia sexual contra niños, niñas o mujeres
sea atendido como urgencia médica, toda vez que, si bien se prevé una ruta de
atención para víctimas, no es explícita la orden de activar inmediatamente
atención adicional en estos casos, ni se dispone la atención de urgencias en
salud. Por ello, las medidas adoptadas sobre violencia sexual son
insuficientes.
Igualmente,
el literal c del decreto señala el deber de brindar orientación psicosocial y
asesoría jurídica permanente a través de medios telefónicos y virtuales, pero
omite la obligación de información a niñas, adolescentes y mujeres sobre el
derecho de interrupción voluntaria del embarazo, lo cual, al no estar
contemplado de forma explícita, se corre el riesgo que no sea implementado.
Exequibilidad condicionada del artículo 1
11) Secretaría de la Mujer de Bogotá
El
Decreto Legislativo 460 de 2020 debe contemplar que no todos los municipios
cuentan con comisarías de familia y no se pueden generar barreras para el
acceso a las mismas, por lo que las medidas adoptadas no solo deben estar
dirigidas a las comisarías de familia, sino a todas las autoridades que hagan
sus veces.
Adicionalmente,
los literales b, i y j del artículo 1 del decreto deben contemplar que
existen mujeres con mayor riesgo e impacto de violencia en atención al estado
socio económico, la ocupación, la edad, el estatus migratorio, la situación
de discapacidad, la identidad de género y la orientación sexual.
Igualmente,
el literal c del artículo 1 prescribe la prestación del servicio de las
comisarías de familia a través de medios telefónicos y virtuales, sin tener
en cuenta a personas con limitación o restricción en el acceso a medios
tecnológicos, como personas residentes en entornos rurales, o del estrato 1 y
2 de zonas urbanas.
Exequibilidad condicionada del artículo 1
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El concepto del jefe del Ministerio Publico hará parte
del ANEXO 3 de esta decisión, por lo que en el cuerpo de la ponencia
solo se hará referencia al sentido de su postura.
En efecto, el Procurador solicita declarar la
exequibilidad del Decreto Legislativo 460 de 2020 por encontrar satisfechos los
requisitos formales y materiales para su expedición.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución,
en concordancia con los artículos 55 de la Ley Estatutaria de los Estados de
Excepción 137 de 1994 y los artículos 36 al 38 del Decreto Ley 2067 de 1991,
por tratarse de un decreto legislativo dictado por el Gobierno Nacional en
desarrollo de las facultades propias del estado de emergencia declarado
mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020.
2.
Materia objeto de control,
problema jurídico y metodología de análisis
Mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de
2020, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica,
social y ecológica en todo el territorio nacional. Dicho decreto fue declarado
exequible por esta Corte mediante la sentencia C-145 de 2020[1].
En desarrollo de la declaratoria referenciada, el Presidente
de la República expidió el Decreto Legislativo No. 460 del 22 de marzo de 2020,
“Por el cual se dictan medidas para garantizar el servicio a cargo de las
comisarías de familia, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica”. Esta norma es el objeto de control de constitucionalidad en la
presente providencia.
Al proceso de constitucionalidad fueron allegados
escritos de intervención por parte de: (i) la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República; (ii) la Defensoría del Pueblo; (iii) el Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario; (iv) la Universidad Externado de Colombia;
(v) el Sindicato Nacional de Comisarías de Familia SINACOF; (vi) la Fundación
para la Libertad de Prensa FLIP; (vii) la Facultad de Derecho Universidad La
Gran Colombia; (viii) la Secretaría de la Mujer de Medellín; (ix) la
Universidad de los Andes; (x) la Organización Women’s Link Worldwide, y; (xi)
la Secretaría de la Mujer de Bogotá. En términos generales, todos los
intervinientes, coinciden en solicitar a la Corte que declarare la
exequibilidad del Decreto Legislativo 460 de 2020 y precisan algunos aspectos
normativos que, en su criterio, deben ser condicionados, conforme se expuso en
el cuadro relativo a las intervenciones.
Por su parte, el Procurador General de la Nación
rindió Concepto el 15 de mayo de 2020, a través del cual solicita a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad del decreto bajo revisión, por considerar que formal y materialmente se ajusta a
las exigencias establecidas en el orden jurídico constitucional para este tipo
normas.
En tales términos, de acuerdo con la competencia
prevista en los artículos 215 y 241.7 Superiores, el problema jurídico en el
presente trámite consiste en determinar si el Decreto Legislativo 460 del 22 de
marzo de 2020 cumple los presupuestos formales y materiales previstos en la
Constitución y desarrollados por la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia
de esta Corporación.
Para abordar el problema jurídico anunciado, la Sala
Plena seguirá la siguiente metodología: (i) brevemente expondrá una
caracterización general de los estados de excepción y, en particular, del
estado de emergencia económica, social y ecológica; seguidamente (ii) el fundamento
del control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del
estado de emergencia económica, social o ecológica, enfocándose en el alcance
del Decreto Legislativo 417 de 2020, “Por el cual se declara un Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”,
así como en la sentencia C-145 de 2020, mediante la cual se declaró su
exequibilidad; posteriormente (iii) recapitulará los criterios formales y
materiales que rigen el control de constitucionalidad de los decretos expedidos
en estados de excepción; y, (iv) a partir de ello, precisará el contenido
general y específico del decreto legislativo sub examine con el fin de determinar
si las medidas allí contenidas cumplen los requisitos formales y materiales, establecidos
en la normativa constitucional.
3.
Caracterización general de
los estados de excepción (estado de emergencia económica, social y ecológica[2])
Durante la vigencia centenaria de la Constitución de 1886 que, en su
artículo 121 consagró la figura del estado de sitio[3],
Colombia fue gobernada por periodos indefinidos mediante atribuciones que eran
de carácter excepcional[4]
y que deformaron la separación de poderes en virtud del excesivo
presidencialismo[5]
permitido por la indeterminación y el uso desmesurado de esa excepcionalidad.
Debido a esa experiencia que transformó lo excepcional en ordinario, la
Constitución de 1991[6]
consagró una figura distinta denominada los estados de excepción, basada en la
distinción entre las diversas modalidades de guerra exterior, conmoción
interior y estado de emergencia económica, social y ecológica, los cuales se
caracterizan por estar sometidos a limitaciones temporales y materiales, entre
las que se encuentra su carácter transitorio, el respeto a los derechos humanos
y el control político y judicial de las medidas que se adopten en su desarrollo.
En efecto, los artículos 212 al 215 de la Constitución
Política establecen los estados de excepción que, de manera excepcional
facultan al Presidente de la República para que, con la firma de todos los
ministros, declare un estado de excepción.
En aproximación a la materia que en esta oportunidad suscita
el control de la Corte, el ejercicio de tales facultades legislativas
excepcionales originadas en la declaratoria del estado de emergencia económica,
social y ecológica está sometido a principios y reglas, en especial a los
derechos y garantías contenidos en la Carta Política (arts. 11-94), a las normas
que sobre la materia se integran al bloque de constitucionalidad (art. 93) y,
por supuesto, a la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción 137 de 1994.
En atención al conjunto de normas que sistemáticamente
deben observar los estados de emergencia económica, social y ecológica, la
jurisprudencia constitucional en numerosas oportunidades se ha pronunciado en
torno a la naturaleza y alcance de esta institución prevista en el artículo 215
de la Constitución Política y se ha ocupado de precisar las fuentes, criterios
y estándares que esta Corte debe examinar a efectos de juzgar la
constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la
República.
A continuación, la Corte reiterará los aspectos
básicos sobre esta específica materia con el propósito de aplicarlos al
análisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 460 de 2020 sometido a examen
en esta oportunidad.
La regulación constitucional y estatutaria de los
estados de excepción se funda en el carácter reglado[7], excepcional[8] y limitado[9] de los mismos
que se garantiza por medio de su regulación en la Constitución y en la Ley 137
de 1994 -en adelante LEEE-[10],
así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial[11].
En efecto, la Constitución dispone de un complejo
sistema de controles políticos específicos para los estados de excepción, tales
como: (i) la autorización del Senado para la declaratoria del estado de guerra
exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del estado
de conmoción interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio;
(iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la
República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la competencia
del Congreso para establecer la responsabilidad política del Presidente y de
los ministros por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y
ecológica, o que constituya grave calamidad pública, sin la ocurrencia de los
supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el
ejercicio de las facultades excepcionales.
En perspectiva de esa naturaleza reglada, la
Constitución instituye el control judicial, automático e integral de los
decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según
lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el cual está
desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de
1991.
En virtud del artículo 215 de la Constitución, el estado
de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los
ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los
artículos 212 y 213 que (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan
grave calamidad pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte
Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente
a la sociedad o a un sector importante de ella…”. La calamidad pública
alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o
técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que
ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
Sobre este elemento de orden fáctico, la Corte ha
precisado que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia
de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el
orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que,
además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los
que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las
situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la
sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta
el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”[12]. En esos
precisos términos, esta Corporación ha reconocido que la calamidad pública
puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o
terremotos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc., o puede
tener una causa técnica, como es el caso del cierre de una frontera
internacional o “accidentes mayores tecnológicos”[13].
El artículo 215 de la Constitución dispone que los
decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendrán fuerza de
ley y deberán ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los
ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos; (iv) deben referirse a materias que tengan relación
directa y específica con el estado de emergencia, y; (v) podrán -de forma transitoria-
establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de
regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso,
durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
En punto de la temporalidad, la Constitución prescribe
que la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica sólo
puede llevarse a cabo por períodos hasta de treinta días en cada caso, que
sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. En ese sentido,
el decreto que declara el estado de emergencia debe indicar el término dentro
del cual el Presidente va a hacer uso de las facultades extraordinarias y
convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se
reúna dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. Sobre
este aspecto funcional relativo a las competencias del Congreso en el marco de
los estados de emergencia, el precitado artículo 215 de la Constitución
establece que dicha Corporación (i) examinará hasta por un lapso de treinta
días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le
presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia
y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas, (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus
atribuciones constitucionales, y (iii) se reunirá por derecho propio, si no
fuere convocado por el Gobierno Nacional.
Pues bien, en casi tres décadas transcurridas desde la
expedición de la Constitución Política de 1991 se han declarado estados de
emergencia económica, social y ecológica por distintas razones, a saber: (i) la
fijación de salarios de empleados públicos[14];
(ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica[15]; (iii) desastres
naturales[16];
(iv) la revaluación del peso frente al dólar[17];
(v) el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito[18]; (vi) las
actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público[19];
(vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en salud[20]; y, (viii)
la situación fronteriza con Venezuela[21].
En esta oportunidad, debido a los efectos causados por
el actual brote de enfermedad por coronavirus Covid-19, el Presidente de la
República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró un estado de
emergencia económica, ecológica y social en todo el territorio nacional, medida
que fue declarada exequible por esta Corporación en virtud de la sentencia
C-145 de 2020, como se pasa a recapitular.
4. Fundamento y alcance
del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de
emergencia económica, social o ambiental [22] (El Decreto Legislativo 417 de 2020 y la sentencia
C-145 de 2020)
De las consideraciones precedentes se concluye que los
estados de excepción son respuestas fundadas en la juridicidad que la
Constitución contempla para sobreponerse a circunstancias irregulares que no
pueden ser conjuradas por el Estado a partir de sus atribuciones ordinarias. En
el Estado constitucional y democrático de derecho se trata de una competencia
cuya filosofía limitada exige cumplir una serie de presupuestos de orden
constitucional que debe satisfacer tanto el decreto matriz que declara el
estado de excepción, como aquellos que desarrollan las medidas extraordinarias
para hacer frente a la situación de anormalidad. Desde una perspectiva
dogmática, tales presupuestos están orientados a que lo excepcional no se
convierta en ordinario y orgánicamente justifican la atribución de la Corte
para verificar la correspondencia entre los decretos y la Constitución.
A modo de contrapeso entonces, la Corte ha reiterado
que los presupuestos aludidos se encuentran en tres niveles normativos que se
integran armónicamente al parámetro de constitucionalidad con sujeción la cual
la Corte examina su conformidad, a saber: (i) las disposiciones de la
Carta Política que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215 C.P.);
(ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE; y, (iii) las
normas de derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los
requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en
esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (arts. 93.1 y 214
C.P.).
En términos prácticos, la existencia de este régimen
jurídico al cual se sujetan las competencias que surgen de la declaratoria de
un estado de emergencia obligan al Gobierno a actuar conforme a las normas
nacionales que rigen los estados de excepción y, a la vez, exige que las
suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades fundamentales como
consecuencia de la emergencia no sean incompatibles con las obligaciones del
Estado, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional
humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.
Pues bien, en aproximación a la cuestión de
constitucionalidad que en esta oportunidad concita la atención de la Sala
Plena, es preciso recordar que en virtud del Decreto Legislativo 417 del 17 de
marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia
económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. La declaratoria
de estado de emergencia estuvo precedida de la advertencia dada por la
Organización Mundial de la Salud, el 7 de enero de 2020 en el sentido de
identificar el nuevo coronavirus Covid-19 como emergencia de salud pública de
importancia internacional y de la solicitud del 9 de marzo del mismo año de
dicha organización internacional, orientada a solicitar a todos los países la
adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y
prevenir la propagación del virus.
El
11 de marzo de 2020 la OMS declaró el brote de enfermedad por coronavirus Covid-19
como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala
de trasmisión. Lo anterior, habida cuenta de que a esa fecha se habían
notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de
esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República
Popular China se había multiplicado 13 veces, mientras que el número de países
afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a la adopción de
acciones urgentes.
Ante
dicho panorama, preliminarmente por Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020,
el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó como medida preventiva
sanitaria el aislamiento y cuarentena de las personas que arribaran a Colombia
desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Solo dos días
después, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud
y Protección Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la
Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”, declaró el estado de emergencia
sanitaria por causa del coronavirus Covid-19 en todo el territorio nacional
hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de
medidas con el objetivo de prevenir y controlar la propagación del virus y
mitigar sus efectos.
No
obstante las medidas reglamentarias previamente referenciadas, ante el aumento
vertiginoso de casos reportados a nivel mundial por la OMS y la confirmación de
los primeros 75 casos de coronavirus Covid-19 detectados en Colombia, el
Gobierno Nacional consideró necesario adoptar medidas extraordinarias
orientadas a conjurar los efectos de la pandemia, en particular, mecanismos de
apoyo al sector salud.
De
ese modo, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución, mediante el
Decreto 417 de 2020, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia
económica, ecológica y social, en aras de “fortalecer las acciones dirigidas
a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los
contagiados y evitar una mayor propagación del Covid-19.” En sustento de la
medida, en la parte motiva del Decreto 417 de 2020 el Gobierno advierte que,
con el fin de reducir la movilidad, la aglomeración y la congregación en los
sitios públicos, así como para evitar una mayor afectación de las distintas
actividades económicas, el empleo, la industria y el comercio, se requiere
adoptar el estado de emergencia económica, social o ecológica y que tales
medidas se implementarán mediante decretos legislativos de desarrollo, entre
los cuales se encuentra el Decreto 557 de 2020 objeto de examen en esta
oportunidad.
El Decreto Legislativo 417 de 2020 fue declarado
exequible mediante sentencia C-145 de 2020. Como fundamento de tal declaratoria
de exequibilidad, la Corte, en suma, consideró que (i) se cumplieron los
requisitos formales; (ii) se expidió tras una situación catastrófica,
imprevisible, grave, sobreviniente e intempestiva, que configuró una auténtica
calamidad pública; (iii) se fundó en una hipótesis no generada por una guerra
exterior o conmoción interior; (iv) se expidió porque las facultades ordinarias
del Ejecutivo resultan insuficientes para responder a la crisis, y que, por lo
tanto, (v) cumplía con los requisitos de identidad, fácticos, valorativos, de
necesidad de las medidas extraordinarias y de insuficiencia de las medidas
ordinarias.
A juicio de esta Corporación, el Presidente de la
República, junto a quienes integran el Gobierno Nacional, lejos de una
valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejercieron
apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que
establece la Constitución. En ese sentido, la Corte sostuvo que la dimensión de
la calamidad pública sanitaria y sus efectos en el orden económico y social son
devastadoras, al producir perturbaciones o amenazas en forma grave e inminente
que impactan de manera traumática y negativa la protección efectiva de los
derechos constitucionales de millones de personas. Sobre este aspecto,
consideró que la gravedad que implica el volumen de infectados y personas
fallecidas y la posibilidad de poner en serio peligro a los colombianos al
desconocerse aún la cura del Covid-19, tiene grandes repercusiones económicas y
sociales al desequilibrar intensamente la sostenibilidad individual, de los
hogares y de las empresas, así como las finanzas del Estado.
Asimismo, dentro de las consideraciones base de la
precitada sentencia C-145 de 2020, la Corte resaltó que, si bien el
control constitucional tanto del decreto declaratorio, como de los decretos
legislativos de desarrollo que lo concretan es estricto, era necesario
flexibilizar algunos de los estándares, ponderando entre la necesidad de esa
estrictez en el control, pero también en la visualización de las amplias
potestades que posee el gobierno para la mitigación y contención de la
crisis. En la sentencia en cita la Corte se pronunció de la siguiente manera:
“Advertido
que ese escrutinio judicial ha sido siempre riguroso, esta vez la Corte quiere
poner en evidencia que, en los 28 años de vigencia de la actual Carta Política,
no se había presentado una crisis de las proporciones que ahora materializa la
pandemia del Covid-19, y por tanto ello obliga el aplicar un nivel de
intensidad que entienda tan especiales vicisitudes y particularidades. Habrá́
de ser un juicio atenuado, en todo caso distinto, que de una manera más
adecuada, oportuna y eficaz valore las circunstancias reales que propiciaron la
declaratoria de esta emergencia.
Los sucesos que exponen de manera más evidente al país a una grave calamidad
sanitaria y que materializan de un modo claro perturbaciones y amenazas al
orden económico, social y ecológico, pueden aparejar para el ejecutivo un mayor
margen de apreciación para declarar el estado de emergencia, pero además para
la escogencia de los remedios y soluciones que permitan una vuelta pronta a la
normalidad.
(...)
Y por ello, valga la reiteración, la Corte en esta ocasión sobre los decretos
legislativos o de desarrollo de la EES, ejercerá́ el control
constitucional que le corresponde, con una amplia flexibilidad, pues la
magnitud de esta crisis no tiene antecedentes en los tiempos recientes, de
allí́ que el escrutinio que haga este Tribunal tendrá́ en cuenta la
amplia capacidad de acción que acompaña al señor Presidente de la República, de
cara a los remedios que estime necesarios para conjurar la crisis, en tanto y
cuanto estos guarden la razonable conexidad con los hechos que motivaron la
declaratoria del EEES.”
El
precitado fundamento consignado en la sentencia C-145 de 2020 será, por
consiguiente, aplicado como parámetro jurisprudencial a los juicios formal y
material que en esta oportunidad le compete a la Corte, conforme se plantea en
las consideraciones que se exponen a continuación.
5.
Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad
(Reiteración de jurisprudencia)
La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que
el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de
emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado
escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para
el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el
Gobierno Nacional.
El examen formal del decreto exige verificar, en su
orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el
Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en
desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y,
(iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la
declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado
ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo
excedan.
El examen material comprende el desarrollo de varios
escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones
operativas de los principios que guían los estados de excepción. La práctica
decisional de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el orden,
contenido y agrupación de tales juicios. Si bien tales diferencias no han
afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a
fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando,
adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.
5.1. El
juicio de finalidad[23]
está previsto por el artículo 10 de la LEEE[24]. A la luz de este
juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y
específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir
la extensión o agravación de sus efectos[25].
5.2. El juicio
de conexidad material[26]
está previsto por los artículos 215 de la Constitución[27] y 47 de la LEEE[28]. Con este
juicio se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde los siguientes dos puntos de vista: (i) interno,
esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones
expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo
correspondiente[29],
y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y
los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia[30].
5.3. El juicio
de motivación suficiente[31]
ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal
por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación
del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan
suficientes para justificar las medidas adoptadas[32]. Dicha motivación es
exigible frente a cualquier tipo de medidas[33],
siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos
de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de
las limitaciones de los derechos constitucionales”[34].
5.4. El juicio
de ausencia de arbitrariedad[35]
tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan
medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades
extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.[36] La Corte Constitucional
debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no
suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades
fundamentales[37],
(ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y
de los órganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los
organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento[38].
5.5. El juicio
de intangibilidad[39]
parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional
acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de
los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni
siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que, en
virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como
derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el
derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la
trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el
principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal;
el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y, el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
5.6. El juicio
de no contradicción específica[40]
tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los
tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y
(ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado
de emergencia económica, social y ecológica, esto es, el grupo de medidas
descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que
entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y
legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos
sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo
215.
5.7. El juicio
de incompatibilidad[41],
según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que
suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el
correspondiente estado de excepción.
5.8. El juicio
de necesidad[42],
previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten
en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron
lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este
análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual
consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la
crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) de la necesidad
jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del
ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y
adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
5.9. El juicio
de proporcionalidad[43],
que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se
adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas
frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte
ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este
examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad
cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos
constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.
5.10. El juicio
de no discriminación[44],
el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE[45], exige que las medidas
adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar
segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías
sospechosas[46].
Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no
imponga tratos diferentes injustificados[47].
6.
Contenido general del
Decreto Legislativo de desarrollo 460 del 22 de marzo de 2020
En
desarrollo de la mencionada declaratoria de estado de emergencia económica,
social y ecológica, el Pre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.