Sentencia C-179 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-179-20 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-179/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA GARANTIZAR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Exequibilidad parcial ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado La regulación constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda en el carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos que se garantiza por medio de su regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido En virtud del artículo 215 de la Constitución, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características El artículo 215 de la Constitución dispone que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y; (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso de la República Sobre este aspecto funcional relativo a las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el precitado artículo 215 de la Constitución establece que dicha Corporación (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas, (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales, y (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente]; y, (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y, (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215 de la Constitución. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse de: (i) la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA GARANTIZAR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Contenido y alcance DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES/DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Ámbitos de protección FLAGRANCIA-Alcance/FLAGRANCIA-Supuestos FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Dirección y coordinación de funciones de Policía Judicial COMISARIA DE FAMILIA-Naturaleza jurídica/COMISARIA DE FAMILIA-Objetivo Al respecto, cabe recordar que las comisarías de familia son entidades públicas del orden distrital, municipal o intermunicipal de carácter administrativo e interdisciplinario que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y su misión institucional consiste en prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia -incluidos también los derechos de las mujeres, adultos mayores y personas con discapacidad- conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar. Expediente: RE-240 Control automático del Decreto legislativo 460 de 2020, “Por el cual se dictan medidas para garantizar la prestación del servicio a cargo de las comisarías de familia, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las y los magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Remisión del decreto Invocando las atribuciones conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 460 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan medidas para garantizar la prestación del servicio a cargo de las comisarías de familia, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. El Presidente de la República mediante oficio del 24 de marzo de 2020, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en la misma fecha, remitió copia auténtica del Decreto Legislativo 460 del 22 de marzo de 2020. En virtud del sorteo realizado por la Sala Plena, correspondió al magistrado Alberto Rojas Ríos la sustanciación del presente proceso. 2. Trámite preliminar del decreto Por Auto del 27 de marzo del año en curso, el magistrado sustanciador dispuso (i) asumir el conocimiento de la revisión constitucional del decreto legislativo referido, (ii) ordenar la comunicación del inicio del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, (iii) fijar en lista el proceso, (iv) ordenar el traslado al Procurador General de la Nación, e (v) invitar a varias entidades públicas, organizaciones y universidades a efectos de que se pronunciaran sobre su constitucionalidad. II. TEXTO DEL DECRETO QUE SE REVISA En razón a la extensión del Decreto Legislativo 460 del 22 de marzo de 2020, este hará́ parte del ANEXO 1 de esta decisión. III. INTERVENCIONES Dado el número de intervenciones presentadas, las mismas harán parte del ANEXO 2 de esta decisión. En consecuencia, se recogerán en el cuerpo de la ponencia solamente de manera esquemática, conforme al siguiente cuadro: INTERVINIENTE CONSIDERACIONES RELEVANTES SOLICITUD 1) Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República El Decreto Legislativo 460 de 2020 cumple los requisitos formales establecidos para su expedición y satisface todos los presupuestos sustanciales de validez. Exequibilidad 2) Defensoría del Pueblo El Decreto Legislativo 460 de 2020 cumple los requisitos formales establecidos para su expedición y satisface todos los presupuestos sustanciales de validez. Exequibilidad 3) Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario En los literales b y j del artículo 1 del Decreto Legislativo 460 de 2020 existe una discriminación basada en el sexo de los individuos, al excluir a los hombres del listado de víctimas de violencia intrafamiliar, lo cual contraviene los artículos 13 y 43 de la Carta, así como del principio fundamental de dignidad humana. Además, el artículo 1 del decreto solo se refiere a la prestación ininterrumpida de los servicios de las comisarías de familia, sin mencionar a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales a los que la ley ha conferido competencia en las jurisdicciones territoriales donde no se han creado comisarías de familia, lo cual deja en una situación de desprotección a las víctimas de la violencia intrafamiliar que se encuentran en las jurisdicciones territoriales que no cuenta con comisarías. Exequibilidad condicionada del artículo 1 4) Universidad Externado de Colombia El literal a del artículo 1 del Decreto Legislativo 460 de 2020 dispone que las comisarías de familia deberán priorizar, entre los actos urgentes, las capturas en flagrancia y las inspecciones a los cadáveres, pero dichas funciones son de competencia de la policía judicial de la Fiscalía General de la Nación, no de las comisarías. El literal e del artículo 1 del decreto prescribe que las comisarías de familia realicen notificaciones y citaciones por medios virtuales o telefónicos. Ello cual se da en cumplimiento a los compromisos internacionales de Colombia tendientes a generar canales expeditos y sin dilaciones que afecten el debido proceso y la eficacia de las instituciones. El literal f privilegia la realización virtual de audiencias y sesiones de comités territoriales en que tomen parte las comisarías de familia. La suspensión de audiencias generaría graves perjuicios para las familias, por lo que se debe instar y apoyar a las alcaldías para que doten de todos los medios tecnológicos a las comisarías de familia. El literal h contempla la adopción de turnos y horarios flexibles para la prestación del servicio de las comisarías, atendiendo las circunstancias particulares de las mujeres cabeza de hogar, pero no se debe excluir a los demás ciudadanos que acrediten pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, como los hombres cabeza de hogar. El literal m ordena adaptar espacios aislados de atención para menores de edad y adultos mayores cuando deba excepcionalmente deba prestarse la atención presencialmente. En cumplimiento de la orden de aislamiento preventivo obligatorio para menores de edad y adultos mayores de 70 años, las alcaldías deben desplazar al equipo de las comisarías de familia al lugar de atención, y así evitar que estos sujetos de especial protección deban salir del domicilio donde cumplen el aislamiento obligatorio. El literal q prevé que las comisarías de familia deberán monitorear de forma constante los casos de violencia ya denunciados y las órdenes de alejamiento. Para cumplir con este objetivo, las comisarías de familia deberán hacer uso de los medios tecnológicos con miras a evitar el desplazamiento de menores de edad y adultos mayores. En relación con el artículo 2 del decreto, este otorga a los procuradores judiciales de familia la facultad para fijar, mediante resolución motivada, obligaciones provisionales en materia de custodia, alimentos y visitas cuando fracase el intento conciliatorio, medida que se transgrede el principio de unidad de materia legislativa, puesto que se trata de una norma de regulación del funcionamiento de las comisarías de familia , de suerte que ninguna atribución corresponde a los procuradores judiciales de familia, quienes hacen parte del ministerio público y su competencia es reglada. Exequibilidad condicionada de los literales a, e, f, h, m y q del artículo 1 y del artículo 2 5) Sindicato Nacional de Comisarías de Familia -SINACOF- El literal a del artículo 1 del Decreto Legislativo 460 de 2020 ordena a las comisarías de familia priorizar inspecciones a cadáveres y capturas en flagrancia, al paso que el artículo 3 establece que es función de la Fiscalía General la Nación disponer de canales de articulación y orientación permanente para fortalecer las funciones de policía judicial en las comisarías de familia. Sin embargo, la actividad de policía judicial es de competencia reservada de la Fiscalía General de la Nación por ministerio de la ley. El artículo 1 dispone que las comisarías de familia deben prestar atención de forma ininterrumpida, lo cual afecta directamente las prerrogativas laborales de los comisarios, puesto que la mayor parte de los municipios no cuentan con comisarías de familia permanentes y un solo comisario no puede garantizar la prestación ininterrumpida del servicio. En el artículo 1 se asignan distintas funciones a las comisarías. Sin embargo, la protección de los derechos de los niños en cuanto a violencia intrafamiliar, por expresa disposición legal, es del resorte del defensor de familia adscrito al ICBF, por lo que la comisaría de familia ha de hacerlo en forma subsidiaria cuando en el municipio no exista defensor de familia. Igualmente, la protección de víctimas de violencia intrafamiliar en el sistema judicial no solo corresponde a estas comisarías, sino también de los juzgados de familia. Exequibilidad condicionada de los artículos 1 y 3 6) Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP- Los literales n y o del artículo 1 del Decreto Legislativo 460 de 2020 imponen a las emisoras comunitarias l difusión de información gratuita por parte de las emisoras comunitarias, lo cual desconoce la precaria situación financiera de las mismas y evade la obligación del Estado de brindar las condiciones para garantizar el derecho a la información. Además, es una medida desproporcionada que vulnera el derecho fundamental a la libertad de expresión, puesto que poder dar paso al abuso por parte de las autoridades y afecta a la libertad de las emisoras comunitarias de decidir sobre su propia programación. Por otra parte, los literales n y o del artículo 1 del decreto hacen una distinción injustificada sobre las emisoras comunitarias y las demás radiodifusoras, toda vez que la obligación de difundir información de manera gratuita solo se les impone a las emisoras comunitarias. Exequibilidad condicionada del artículo 1 7) Universidad La Gran Colombia El Decreto Legislativo 460 de 2020 cumple los requisitos formales establecidos para su expedición y satisface todos los presupuestos sustanciales de validez. Exequibilidad 8) Secretaría de la Mujer de Medellín El Decreto Legislativo 460 de 2020 cumple los requisitos formales establecidos para su expedición y satisface todos los presupuestos sustanciales de validez. Exequibilidad 9) Universidad de los Andes El artículo 2 del Decreto Legislativo 460 de 2020 les permite a los alcaldes municipales y distritales suspender la función de conciliación extrajudicial en derecho en asuntos que no versen sobre custodia y alimentos de niños, niñas, adolescentes y adultos mayores, por lo cual los demás procesos carecerán de un debido proceso público y sin dilaciones, en detrimento del acceso a la administración de justicia. Existen posibilidades reales de continuar las audiencias de conciliación de forma virtual, priorizando siempre los casos especiales. A su vez, el parágrafo del artículo 2 del decreto legislativo establece que los procuradores judiciales de familia estarán facultados para fijar, mediante resolución motivada, obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas, medida que puede modificar las funciones básicas de acusación y juzgamiento en contra del artículo 15 (c) de la Ley 137 de 1994, y que desconoce las calidades que deben cumplir los conciliadores conforme al artículo 5 de la Ley 640 de 2001, así como el escalafón de los funcionarios facultados para comisionar y con poder de investigación según el artículo 104 de la Ley 1098 de 2006. Exequibilidad condicionada del artículo 2 10) Women’s Link Worldwide Los literales d e i del artículo 1 del Decreto Legislativo 460 de 2020 omiten la garantía de que los casos de violencia sexual contra niños, niñas o mujeres sea atendido como urgencia médica, toda vez que, si bien se prevé una ruta de atención para víctimas, no es explícita la orden de activar inmediatamente atención adicional en estos casos, ni se dispone la atención de urgencias en salud. Por ello, las medidas adoptadas sobre violencia sexual son insuficientes. Igualmente, el literal c del decreto señala el deber de brindar orientación psicosocial y asesoría jurídica permanente a través de medios telefónicos y virtuales, pero omite la obligación de información a niñas, adolescentes y mujeres sobre el derecho de interrupción voluntaria del embarazo, lo cual, al no estar contemplado de forma explícita, se corre el riesgo que no sea implementado. Exequibilidad condicionada del artículo 1 11) Secretaría de la Mujer de Bogotá El Decreto Legislativo 460 de 2020 debe contemplar que no todos los municipios cuentan con comisarías de familia y no se pueden generar barreras para el acceso a las mismas, por lo que las medidas adoptadas no solo deben estar dirigidas a las comisarías de familia, sino a todas las autoridades que hagan sus veces. Adicionalmente, los literales b, i y j del artículo 1 del decreto deben contemplar que existen mujeres con mayor riesgo e impacto de violencia en atención al estado socio económico, la ocupación, la edad, el estatus migratorio, la situación de discapacidad, la identidad de género y la orientación sexual. Igualmente, el literal c del artículo 1 prescribe la prestación del servicio de las comisarías de familia a través de medios telefónicos y virtuales, sin tener en cuenta a personas con limitación o restricción en el acceso a medios tecnológicos, como personas residentes en entornos rurales, o del estrato 1 y 2 de zonas urbanas. Exequibilidad condicionada del artículo 1 IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El concepto del jefe del Ministerio Publico hará parte del ANEXO 3 de esta decisión, por lo que en el cuerpo de la ponencia solo se hará referencia al sentido de su postura. En efecto, el Procurador solicita declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 460 de 2020 por encontrar satisfechos los requisitos formales y materiales para su expedición. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución, en concordancia con los artículos 55 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción 137 de 1994 y los artículos 36 al 38 del Decreto Ley 2067 de 1991, por tratarse de un decreto legislativo dictado por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades propias del estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020. 2. Materia objeto de control, problema jurídico y metodología de análisis Mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Dicho decreto fue declarado exequible por esta Corte mediante la sentencia C-145 de 2020[1]. En desarrollo de la declaratoria referenciada, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo No. 460 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan medidas para garantizar el servicio a cargo de las comisarías de familia, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Esta norma es el objeto de control de constitucionalidad en la presente providencia. Al proceso de constitucionalidad fueron allegados escritos de intervención por parte de: (i) la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; (ii) la Defensoría del Pueblo; (iii) el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario; (iv) la Universidad Externado de Colombia; (v) el Sindicato Nacional de Comisarías de Familia SINACOF; (vi) la Fundación para la Libertad de Prensa FLIP; (vii) la Facultad de Derecho Universidad La Gran Colombia; (viii) la Secretaría de la Mujer de Medellín; (ix) la Universidad de los Andes; (x) la Organización Women’s Link Worldwide, y; (xi) la Secretaría de la Mujer de Bogotá. En términos generales, todos los intervinientes, coinciden en solicitar a la Corte que declarare la exequibilidad del Decreto Legislativo 460 de 2020 y precisan algunos aspectos normativos que, en su criterio, deben ser condicionados, conforme se expuso en el cuadro relativo a las intervenciones. Por su parte, el Procurador General de la Nación rindió Concepto el 15 de mayo de 2020, a través del cual solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del decreto bajo revisión, por considerar que formal y materialmente se ajusta a las exigencias establecidas en el orden jurídico constitucional para este tipo normas. En tales términos, de acuerdo con la competencia prevista en los artículos 215 y 241.7 Superiores, el problema jurídico en el presente trámite consiste en determinar si el Decreto Legislativo 460 del 22 de marzo de 2020 cumple los presupuestos formales y materiales previstos en la Constitución y desarrollados por la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia de esta Corporación. Para abordar el problema jurídico anunciado, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología: (i) brevemente expondrá una caracterización general de los estados de excepción y, en particular, del estado de emergencia económica, social y ecológica; seguidamente (ii) el fundamento del control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia económica, social o ecológica, enfocándose en el alcance del Decreto Legislativo 417 de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, así como en la sentencia C-145 de 2020, mediante la cual se declaró su exequibilidad; posteriormente (iii) recapitulará los criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad de los decretos expedidos en estados de excepción; y, (iv) a partir de ello, precisará el contenido general y específico del decreto legislativo sub examine con el fin de determinar si las medidas allí contenidas cumplen los requisitos formales y materiales, establecidos en la normativa constitucional. 3. Caracterización general de los estados de excepción (estado de emergencia económica, social y ecológica[2]) Durante la vigencia centenaria de la Constitución de 1886 que, en su artículo 121 consagró la figura del estado de sitio[3], Colombia fue gobernada por periodos indefinidos mediante atribuciones que eran de carácter excepcional[4] y que deformaron la separación de poderes en virtud del excesivo presidencialismo[5] permitido por la indeterminación y el uso desmesurado de esa excepcionalidad. Debido a esa experiencia que transformó lo excepcional en ordinario, la Constitución de 1991[6] consagró una figura distinta denominada los estados de excepción, basada en la distinción entre las diversas modalidades de guerra exterior, conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica, los cuales se caracterizan por estar sometidos a limitaciones temporales y materiales, entre las que se encuentra su carácter transitorio, el respeto a los derechos humanos y el control político y judicial de las medidas que se adopten en su desarrollo. En efecto, los artículos 212 al 215 de la Constitución Política establecen los estados de excepción que, de manera excepcional facultan al Presidente de la República para que, con la firma de todos los ministros, declare un estado de excepción. En aproximación a la materia que en esta oportunidad suscita el control de la Corte, el ejercicio de tales facultades legislativas excepcionales originadas en la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica está sometido a principios y reglas, en especial a los derechos y garantías contenidos en la Carta Política (arts. 11-94), a las normas que sobre la materia se integran al bloque de constitucionalidad (art. 93) y, por supuesto, a la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción 137 de 1994. En atención al conjunto de normas que sistemáticamente deben observar los estados de emergencia económica, social y ecológica, la jurisprudencia constitucional en numerosas oportunidades se ha pronunciado en torno a la naturaleza y alcance de esta institución prevista en el artículo 215 de la Constitución Política y se ha ocupado de precisar las fuentes, criterios y estándares que esta Corte debe examinar a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la República. A continuación, la Corte reiterará los aspectos básicos sobre esta específica materia con el propósito de aplicarlos al análisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 460 de 2020 sometido a examen en esta oportunidad. La regulación constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda en el carácter reglado[7], excepcional[8] y limitado[9] de los mismos que se garantiza por medio de su regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-[10], así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial[11]. En efecto, la Constitución dispone de un complejo sistema de controles políticos específicos para los estados de excepción, tales como: (i) la autorización del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del estado de conmoción interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad política del Presidente y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, o que constituya grave calamidad pública, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales. En perspectiva de esa naturaleza reglada, la Constitución instituye el control judicial, automático e integral de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el cual está desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991. En virtud del artículo 215 de la Constitución, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella…”. La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. Sobre este elemento de orden fáctico, la Corte ha precisado que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”[12]. En esos precisos términos, esta Corporación ha reconocido que la calamidad pública puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc., o puede tener una causa técnica, como es el caso del cierre de una frontera internacional o “accidentes mayores tecnológicos”[13]. El artículo 215 de la Constitución dispone que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y; (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. En punto de la temporalidad, la Constitución prescribe que la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica sólo puede llevarse a cabo por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. En ese sentido, el decreto que declara el estado de emergencia debe indicar el término dentro del cual el Presidente va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. Sobre este aspecto funcional relativo a las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el precitado artículo 215 de la Constitución establece que dicha Corporación (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas, (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales, y (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. Pues bien, en casi tres décadas transcurridas desde la expedición de la Constitución Política de 1991 se han declarado estados de emergencia económica, social y ecológica por distintas razones, a saber: (i) la fijación de salarios de empleados públicos[14]; (ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica[15]; (iii) desastres naturales[16]; (iv) la revaluación del peso frente al dólar[17]; (v) el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito[18]; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público[19]; (vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en salud[20]; y, (viii) la situación fronteriza con Venezuela[21]. En esta oportunidad, debido a los efectos causados por el actual brote de enfermedad por coronavirus Covid-19, el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró un estado de emergencia económica, ecológica y social en todo el territorio nacional, medida que fue declarada exequible por esta Corporación en virtud de la sentencia C-145 de 2020, como se pasa a recapitular. 4. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia económica, social o ambiental [22] (El Decreto Legislativo 417 de 2020 y la sentencia C-145 de 2020) De las consideraciones precedentes se concluye que los estados de excepción son respuestas fundadas en la juridicidad que la Constitución contempla para sobreponerse a circunstancias irregulares que no pueden ser conjuradas por el Estado a partir de sus atribuciones ordinarias. En el Estado constitucional y democrático de derecho se trata de una competencia cuya filosofía limitada exige cumplir una serie de presupuestos de orden constitucional que debe satisfacer tanto el decreto matriz que declara el estado de excepción, como aquellos que desarrollan las medidas extraordinarias para hacer frente a la situación de anormalidad. Desde una perspectiva dogmática, tales presupuestos están orientados a que lo excepcional no se convierta en ordinario y orgánicamente justifican la atribución de la Corte para verificar la correspondencia entre los decretos y la Constitución. A modo de contrapeso entonces, la Corte ha reiterado que los presupuestos aludidos se encuentran en tres niveles normativos que se integran armónicamente al parámetro de constitucionalidad con sujeción la cual la Corte examina su conformidad, a saber: (i) las disposiciones de la Carta Política que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE; y, (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (arts. 93.1 y 214 C.P.). En términos prácticos, la existencia de este régimen jurídico al cual se sujetan las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de emergencia obligan al Gobierno a actuar conforme a las normas nacionales que rigen los estados de excepción y, a la vez, exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades fundamentales como consecuencia de la emergencia no sean incompatibles con las obligaciones del Estado, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. Pues bien, en aproximación a la cuestión de constitucionalidad que en esta oportunidad concita la atención de la Sala Plena, es preciso recordar que en virtud del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. La declaratoria de estado de emergencia estuvo precedida de la advertencia dada por la Organización Mundial de la Salud, el 7 de enero de 2020 en el sentido de identificar el nuevo coronavirus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y de la solicitud del 9 de marzo del mismo año de dicha organización internacional, orientada a solicitar a todos los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus. El 11 de marzo de 2020 la OMS declaró el brote de enfermedad por coronavirus Covid-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión. Lo anterior, habida cuenta de que a esa fecha se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a la adopción de acciones urgentes. Ante dicho panorama, preliminarmente por Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó como medida preventiva sanitaria el aislamiento y cuarentena de las personas que arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Solo dos días después, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objetivo de prevenir y controlar la propagación del virus y mitigar sus efectos. No obstante las medidas reglamentarias previamente referenciadas, ante el aumento vertiginoso de casos reportados a nivel mundial por la OMS y la confirmación de los primeros 75 casos de coronavirus Covid-19 detectados en Colombia, el Gobierno Nacional consideró necesario adoptar medidas extraordinarias orientadas a conjurar los efectos de la pandemia, en particular, mecanismos de apoyo al sector salud. De ese modo, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución, mediante el Decreto 417 de 2020, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, ecológica y social, en aras de “fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del Covid-19.” En sustento de la medida, en la parte motiva del Decreto 417 de 2020 el Gobierno advierte que, con el fin de reducir la movilidad, la aglomeración y la congregación en los sitios públicos, así como para evitar una mayor afectación de las distintas actividades económicas, el empleo, la industria y el comercio, se requiere adoptar el estado de emergencia económica, social o ecológica y que tales medidas se implementarán mediante decretos legislativos de desarrollo, entre los cuales se encuentra el Decreto 557 de 2020 objeto de examen en esta oportunidad. El Decreto Legislativo 417 de 2020 fue declarado exequible mediante sentencia C-145 de 2020. Como fundamento de tal declaratoria de exequibilidad, la Corte, en suma, consideró que (i) se cumplieron los requisitos formales; (ii) se expidió tras una situación catastrófica, imprevisible, grave, sobreviniente e intempestiva, que configuró una auténtica calamidad pública; (iii) se fundó en una hipótesis no generada por una guerra exterior o conmoción interior; (iv) se expidió porque las facultades ordinarias del Ejecutivo resultan insuficientes para responder a la crisis, y que, por lo tanto, (v) cumplía con los requisitos de identidad, fácticos, valorativos, de necesidad de las medidas extraordinarias y de insuficiencia de las medidas ordinarias. A juicio de esta Corporación, el Presidente de la República, junto a quienes integran el Gobierno Nacional, lejos de una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejercieron apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución. En ese sentido, la Corte sostuvo que la dimensión de la calamidad pública sanitaria y sus efectos en el orden económico y social son devastadoras, al producir perturbaciones o amenazas en forma grave e inminente que impactan de manera traumática y negativa la protección efectiva de los derechos constitucionales de millones de personas. Sobre este aspecto, consideró que la gravedad que implica el volumen de infectados y personas fallecidas y la posibilidad de poner en serio peligro a los colombianos al desconocerse aún la cura del Covid-19, tiene grandes repercusiones económicas y sociales al desequilibrar intensamente la sostenibilidad individual, de los hogares y de las empresas, así como las finanzas del Estado. Asimismo, dentro de las consideraciones base de la precitada sentencia C-145 de 2020, la Corte resaltó que, si bien el control constitucional tanto del decreto declaratorio, como de los decretos legislativos de desarrollo que lo concretan es estricto, era necesario flexibilizar algunos de los estándares, ponderando entre la necesidad de esa estrictez en el control, pero también en la visualización de las amplias potestades que posee el gobierno para la mitigación y contención de la crisis. En la sentencia en cita la Corte se pronunció de la siguiente manera: “Advertido que ese escrutinio judicial ha sido siempre riguroso, esta vez la Corte quiere poner en evidencia que, en los 28 años de vigencia de la actual Carta Política, no se había presentado una crisis de las proporciones que ahora materializa la pandemia del Covid-19, y por tanto ello obliga el aplicar un nivel de intensidad que entienda tan especiales vicisitudes y particularidades. Habrá́ de ser un juicio atenuado, en todo caso distinto, que de una manera más adecuada, oportuna y eficaz valore las circunstancias reales que propiciaron la declaratoria de esta emergencia. Los sucesos que exponen de manera más evidente al país a una grave calamidad sanitaria y que materializan de un modo claro perturbaciones y amenazas al orden económico, social y ecológico, pueden aparejar para el ejecutivo un mayor margen de apreciación para declarar el estado de emergencia, pero además para la escogencia de los remedios y soluciones que permitan una vuelta pronta a la normalidad. (...) Y por ello, valga la reiteración, la Corte en esta ocasión sobre los decretos legislativos o de desarrollo de la EES, ejercerá́ el control constitucional que le corresponde, con una amplia flexibilidad, pues la magnitud de esta crisis no tiene antecedentes en los tiempos recientes, de allí́ que el escrutinio que haga este Tribunal tendrá́ en cuenta la amplia capacidad de acción que acompaña al señor Presidente de la República, de cara a los remedios que estime necesarios para conjurar la crisis, en tanto y cuanto estos guarden la razonable conexidad con los hechos que motivaron la declaratoria del EEES.” El precitado fundamento consignado en la sentencia C-145 de 2020 será, por consiguiente, aplicado como parámetro jurisprudencial a los juicios formal y material que en esta oportunidad le compete a la Corte, conforme se plantea en las consideraciones que se exponen a continuación. 5. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad (Reiteración de jurisprudencia) La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y, (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. La práctica decisional de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupación de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. 5.1. El juicio de finalidad[23] está previsto por el artículo 10 de la LEEE[24]. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos[25]. 5.2. El juicio de conexidad material[26] está previsto por los artículos 215 de la Constitución[27] y 47 de la LEEE[28]. Con este juicio se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde los siguientes dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente[29], y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia[30]. 5.3. El juicio de motivación suficiente[31] ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas[32]. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas[33], siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”[34]. 5.4. El juicio de ausencia de arbitrariedad[35] tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.[36] La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales[37], (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento[38]. 5.5. El juicio de intangibilidad[39] parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y, el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. 5.6. El juicio de no contradicción específica[40] tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215. 5.7. El juicio de incompatibilidad[41], según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. 5.8. El juicio de necesidad[42], previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. 5.9. El juicio de proporcionalidad[43], que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. 5.10. El juicio de no discriminación[44], el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE[45], exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas[46]. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados[47]. 6. Contenido general del Decreto Legislativo de desarrollo 460 del 22 de marzo de 2020 En desarrollo de la mencionada declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, el Pre...

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