C-178-20
Sentencia C-178/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE
ESTABLECE MEDIDAS PARA
EL ACCESO DE LOS HOGARES MAS VULNERABLES A PRODUCTOS MEDICOS Y DE LA CANASTA BASICA-Exequibilidad condicionada
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR
COVID-19-Juicio de constitucionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL
DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte
Constitucional
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado,
excepcional y limitado
La naturaleza reglada,
excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza
por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994
-en adelante LEEE-, así como mediante sus especiales dispositivos de control
político y judicial.
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y
control jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Contenido
A la luz del artículo 215 de la
Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de
la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a
los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD
PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un
evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que
altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de
manera imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE
GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 de
la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de
treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el
año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos
legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y
deberán ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los
ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el Estado de Emergencia; y, (v) podrán -de
forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los
cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE
GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso de la República
En relación con las
competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio
artículo 215 de la Constitución establece que: (i) examinará hasta por un lapso
de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe
motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el
Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente
sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar,
modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas
materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer
sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si
no fuere convocado por el Gobierno nacional.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del decreto exige
verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la
suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii)
la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su
vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los
cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente
determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo
no lo excedan.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el
desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen
expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de finalidad
A la luz de este juicio, toda medida
contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente
encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o
agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de conexidad material
Con este juicio, se pretende
determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación
con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La
Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos
puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas
adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para
motivar el decreto de desarrollo correspondiente];
y, (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los
motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un
juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si,
además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el
Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las
medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de
medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los
“decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen
cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que en
el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las
prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas
en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el
núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no
interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los
órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los
organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de intangibilidad
(…) parte del reconocimiento que ha
hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los
artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera
durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se consideran como derechos
intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no
ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres
humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y
confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio
de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el
derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de no contradicción específica
(…) tiene por objeto verificar que
las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera
específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y, (ii) no
desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas
descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que
entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y
legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos
sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo
215 de la Constitución.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de incompatibilidad
(…) según el artículo 12 de la LEEE,
exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones
por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de necesidad
(…) previsto en el artículo 11 de la
LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean
indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del
estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse de:
(i) la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar
fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la
extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la
República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la
medida para superar la crisis; y, (ii) la necesidad jurídica o
subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento
jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas
para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de proporcionalidad
(…) exige que las medidas que se
adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas
frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte
ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este
examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de
proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de
arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de no discriminación
(…) tiene fundamento en el artículo
14 de la LEEE. Por
medio de este juicio, la Corte determina que las medidas adoptadas con ocasión
de los estados de excepción no impliquen segregación alguna, fundada en razones
de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o
filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis
implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes
injustificados.
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE
ESTABLECE MEDIDAS PARA
EL ACCESO DE LOS HOGARES MAS VULNERABLES A PRODUCTOS MEDICOS Y DE LA CANASTA BASICA-Contenido y alcance
ECONOMIA
Y MERCADO DE BIENES Y SERVICIOS-Intervención del Estado
En reiterada
jurisprudencia esta Corte ha resaltado que la libertad económica puede ser
limitada por el bien común, lo que legitima al Estado para intervenirla
valiéndose de mecanismos como el control de precios, con el fin de salvaguardar
valores de igual importancia, como el acceso a bienes y servicios de primera
necesidad.
INTERVENCION
DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Jurisprudencia constitucional
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia
de las medidas adoptadas
Referencia: Expediente RE-257
Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto 507 del 1º de abril de 2020,
“Por el cual se adoptan medidas para favorecer el acceso de los hogares más
vulnerables a los productos de la canasta básica, medicamentos y dispositivos
médicos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada
mediante el Decreto 417 de 2020”.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020)
La Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, en especial de las previstas en el artículo 241,
numeral 7, de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos
establecidos en el Decreto 2067 de 1991[1], decide
definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto legislativo de la
referencia, expedido por el Presidente de la República en desarrollo del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada mediante Decreto 417 de
2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución, cuyo texto es del
siguiente tenor:
I. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE
REVISIÓN
Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo
Decreto Legislativo 507 de 2020
(1 de abril de 2020)
Por el cual se adoptan medidas para
favorecer el acceso de los hogares más vulnerables a los productos de la
canasta básica, medicamentos y dispositivos médicos, en el marco de la
Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada mediante el Decreto 417 de
2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de
la Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos
los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en
los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que, según la misma norma constitucional,
una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el
presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar
decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a
materias que tengan relación directa y especifica con el estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer
nuevos tributos o modificar los existentes.
Que la Organización Mundial de la Salud
declaró el11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es
una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que
instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la
identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el
tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas
preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección
Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se
declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan
medidas para hacer frente al virus», en la que se establecieron disposiciones
destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al
nuevo coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política,
el presidente de la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días
calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.
Que, en función de dicha declaratoria, y
con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución
Política, le corresponde al presidente de la República, con la firma de todos
los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir
la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias
adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves
afectaciones al orden económico y social.
Que según la Organización Mundial de la
Salud - OMS, en reporte de fecha 30 de marzo de 2020 a las 02:40 GMT-5, se encuentran
confirmados 638.146 casos, 30.039 fallecidos y 203 países, áreas o territorios
con casos del nuevo coronavirus COVID-19.
Que, pese a las medidas adoptadas, el
Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 29 de marzo de 2020 10
muertes y 702 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.
(297), Cundinamarca (23), Antioquia (86), Valle del Cauca (91), Bolívar (37),
Atlántico (24), Magdalena (7), Cesar (4), Norte de Santander (15), Santander
(8), Cauca (9), Caldas (14), Risaralda (29), Quindío (16), Huila (16), Tolima
(9), Meta (8), Casanare (1), San Andrés y Providencia (1), Nariño (2), Boyacá
(3), Sucre (1), Córdoba (1 (SIC)[.]
Que los efectos que se derivan de las
circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica afectan el derecho al mínimo vital de los hogares
más vulnerables, por lo que se requieren (SIC) adoptar medidas excepcionales
con el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida.
Que dentro de las motivaciones para
expedir el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se consideró la necesidad de
garantizar la suficiencia y accesibilidad de la población a los alimentos
necesarios para su subsistencia, así como de adoptar «las acciones necesarias
para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento y
seguridad alimentaria en todo el territorio nacional».
Que el artículo 334 de la Constitución
Política faculta al Estado para intervenir en la producción, distribución,
utilización y consumo de los bienes para mejorar la calidad de vida de los
habitantes y asegurar que todas las personas, en particular las de menores
ingresos, tengan acceso al conjunto de bienes y servicios básicos.
Que el Decreto 417 del 17 de marzo de
2020 señaló en su artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará mediante
decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte
considerativa, todas aquellas adicionales que sean necesarias para conjurar la
crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Que mediante el Decreto 457 del 22 de
marzo de 2020., «Por medio del cual se imparten instrucciones en virtud de la
emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el
mantenimiento del orden público», se ordenó «el aislamiento preventivo
obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a
partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las
cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la
emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19».
Que la medida de aislamiento preventivo
presiona la demanda de los hogares para adquirir productos de primera
necesidad, lo cual, en el marco de las circunstancias que motivaron la
declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, influye en el alza
de los precios de los productos de primera necesidad. En este contexto, existen
riesgos eventuales de conductas de acaparamiento por parte de los consumidores,
y de especulación por parte de productores, distribuidores o comercializadores
de los diferentes productos de consumo diario de las familias colombianas.
Que, en este contexto, mediante Oficio
remitido a la secretaria (SIC) Jurídica de la Presidencia de la República por
parte del Director del Departamento Nacional de Estadística- DANE, radicado
20202300045771 del 26 de marzo de 2020, dicha entidad envió un informe de
evolución de precios comparativo entre la[s] semanas del 14 al 20 de marzo de
2020, frente a la semana del 21 al 25 de marzo de 2020. Los datos correspondientes
a Bogotá, Medellín, Cali, Pereira y Bucaramanga evidencian una fuerte presión
al alza de algunos productos representativos de la canasta familiar básica de
los colombianos.
Bogotá D.C.
Producto
14 al 20 de marzo
21 al 25 de marzo
Variación porcentual
Brócoli
1.888
4.292
127.33
Lechuga crespa verde
1.700
2.979
75.24
Cebolla cabezona blanca
967
1.460
50.98
Tomate chonto
2.076
3.042
46.53
Plátano hartón verde
1.509
2.199
45.73
Papa superior
1.153
1.680
45.71
Papa criolla sucia
1.796
2.517
40.14
Medellín
Producto
14 al 20 de marzo
21 al 25 de marzo
Variación porcentual
Tomate chonto
2.023
2.853
41.03
Coliflor
2.750
3.854
40.15
Pepino cohombro
1.852
2.486
34.23
Pimentón
1.850
2.438
31.78
Limón Tahití
3.079
4.050
31.54
Naranja Valencia
1.735
2.238
28.99
Cali
Producto
14 al 20 de marzo
21 al 25 de marzo
Variación porcentual
Zanahoria
673
1.633
142.64
Tomate chonto
1.088
2.621
140.9
Limón Tahití
1.658
3.450
108.08
Cebolla cabezona blanca
789
1.636
107.35
Papa criolla limpia
925
1.767
91.03
Limón común
1.750
3.333
90.46
Cebolla junca Aquitania
2.278
4.278
87.8
Papa única
645
1.167
80.93
Apio
1.186
2.118
78.58
Papa suprema
673
1.133
68.35
Barranquilla
Producto
14 al 20 de marzo
21 al 25 de marzo
Variación porcentual
Apio
1.808
3.158
74.67
Tomate chonto
1.963
3.190
62.51
Limón común
3.476
5.625
61.82
Cebolla cabezona roja
2.015
3.181
57.87
Mora de Castilla
3.998
6.225
55.7
Remolacha
1.442
2.229
54.58
Cebolla cabezona blanca
1.087
1.673
53.91
Zanahoria
1.542
2.325
50.78
Pereira
Producto
14 al 20 de marzo
21 al 25 de marzo
Variación porcentual
Limón común
2.433
3.833
57.5
Limón Tahití
2.440
3.600
47.54
Papa única
810
1.127
39.14
Tomate chonto
1.767
2.433
37.69
Naranja Valencia
1.150
1.567
36.26
Bucaramanga
Producto
14 al 20 de marzo
21 al 25 de marzo
Variación porcentual
Cebolla cabezona roja
ocañera
2.012
2.839
41.1
Tomate Riogrande
2.017
2.670
32.37
Cebolla cabezona blanca
1.028
1.320
28.4
Pepino cohombro
1.680
2.105
25.3
Pimentón
2.675
3.350
25.23
Que la Organización Internacional del
Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre «El COVID-19 y
mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas», afirma que « [...] El Covid-19
tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud
que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias,
el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el
mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, saber: 1) la cantidad de
empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del
trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a la protección social); y 3)
los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias
adversas en el mercado laboral [...].»
Que la Organización Internacional del
Trabajo, en el referido comunicado, estima « [...] un aumento sustancial del
desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de
varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a
escala mundial [...], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala
un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más
favorable”) y 24.7 millones de personas (caso “más desfavorable”), con respecto
a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo
al caso hipotético de incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13
millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si
bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los
casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial.
A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9
hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas».
Que, en consecuencia, la Organización
Internacional del Trabajo-OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a
adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y
sus familiares de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus
COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii)
estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los
ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los
impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.
Que, en este sentido, resulta necesario
adoptar medidas extraordinarias tendientes a garantizar el bienestar de los
consumidores más vulnerables, con el fin de evitar que se generen precios
significativamente altos para productos de primera necesidad, en comparación
con los precios que se ofrecían antes del surgimiento de la situación de
emergencia que justificó la declaración del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Listado de productos. El Ministerio de Salud y Protección
Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural fijarán los listados de productos de primera
necesidad, en el marco de sus competencias sectoriales, y conforme a las
necesidades que se identifiquen mientras perduren las causas que motivaron la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que
trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
Artículo 2. Seguimiento estadístico. El Departamento Administrativo Nacional
de Estadística -DANE- asumirá la función de hacer seguimiento cada cinco (5)
días de los precios de los listados de productos de primera necesidad de que
trata el artículo 1 de este Decreto y de los precios de los insumos requeridos
para la elaboración de dichos productos. Así mismo, identificará variaciones
significativas y atípicas en los precios de los productos en función de su
comportamiento histórico.
El DANE entregará un reporte semanal a la
Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- con la identificación de
eventuales variaciones significativas y atípicas en los precios de los
productos en función de su comportamiento histórico. En caso de presentarse
tales circunstancias, la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- se
encargará de realizar acciones de inspección, vigilancia y control de oficio,
con base en el análisis del comportamiento de precios, tanto de insumos como de
los productos de primera necesidad relacionados.
Parágrafo. Para efectos del seguimiento de que trata el
presente artículo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
-DANE- se encuentra facultado para desarrollar directa o indirectamente, a
través de terceros, todas las gestiones indispensables para realizar el
seguimiento en debida forma.
Con el fin de garantizar el bienestar de
los consumidores más vulnerables, los agentes y actores de las cadenas de
producción, distribución y comercialización y otras formas de intermediación de
los productos de primera necesidad, en los términos del presente Decreto, están
obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística
-DANE- los datos solicitados para efectos de realizar el seguimiento de los
precios de los listados de productos de primera necesidad. En el evento en que
éstos incumplan u obstaculicen los requerimientos de información del
Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, estarán sujetos a
las investigaciones y sanciones señaladas en el artículo 6 de la Ley 79 de
1993.
Artículo 3. Publicación de precios
promedio de productos de primera necesidad. Publíquese cada cinco (5) días por parte del
Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, los precios
promedio de los listados de los productos de primera necesidad, en función de
sus respectivos canales de comercialización. Esta información, a su vez, deberá
ser publicada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural, y la Superintendencia de Industria y
Comercio, a través de sus redes sociales.
Artículo 4. Acciones en materia de
Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá
las funciones de inspección, vigilancia y control previstas en la Ley 1340 de
2009 y la Ley 1480 de 2011, las cuales se desarrollarán de conformidad con la
capacidad institucional de la Superintendencia de Industria y Comercio, que
podrá priorizar los casos en los que ejercerá sus funciones con el propósito de
lograr la mayor eficiencia en su intervención.
Los hallazgos relevantes derivados de las
acciones de inspección, vigilancia y control adelantadas por la
Superintendencia de Industria y Comercio serán reportados al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
y Comisión Nacional de Medicamentos y Dispositivos Médicos, en aras de evaluar
si es pertinente adoptar las medidas regulatorias previstas en el siguiente
artículo, con ocasión del cobro de precios excesivamente altos.
Artículo 5. Medidas para prevenir
especulación, acaparamiento y usura. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el marco de sus competencias
sectoriales, para proteger al consumidor de la especulación, acaparamiento y la
usura, de conformidad con la información de que trata el segundo inciso del
artículo 4 del presente Decreto, mediante procedimientos expeditos, ejercerán
las competencias de que tratan los artículos 60 y 61 de la Ley 81 de 1988.
La Comisión Nacional de Precios de
Medicamentos y Dispositivos Médicos, de acuerdo con los precios de referencia
nacional históricos, podrá fijar precios máximos de venta al público para
aquellos productos que se consideren de primera necesidad a fin de garantizar
el bienestar de los consumidores.
Artículo 6. Reporte de información por
parte de las entidades territoriales. Los gobernadores y alcaldes del país deberán apoyar
la función de inspección, vigilancia y control, mediante el reporte a la
Superintendencia de Industria y Comercio de aquellas eventuales variaciones
significativas y atípicas en los precios de los productos. El reporte deberá
llevarse a cabo a través de los canales de comunicación que determine la
Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 7. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su
publicación y producirá efectos mientras perduren las causas que motivaron la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio Nacional, declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá a 1º de abril de 2020.
(Siguen firmas del Presidente
de la República y de todos los ministros[2])
II. INTERVENCIONES
Presidencia
de la República
1.
El Presidente de la República, a través de la Secretaría Jurídica,
solicita se declare la constitucionalidad del precitado decreto, por considerar
que, en su expedición, se cumplieron todos los requisitos formales y
materiales.
2.
En cuanto a los requisitos formales, indica que fue expedido
el día 1º de abril de 2020 en desarrollo del Decreto Ley 417 de 2020, mediante
el cual se declaró el Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica, esto
es, durante el término de vigencia de la mencionada declaración. Igualmente
contó con la firma de todos los ministros y con la debida motivación. Dado que
la declaración del estado de emergencia se extiende a todo el territorio
nacional, así deberán entenderse las medidas adoptadas en el decreto bajo
análisis, las cuales no versan sobre regulaciones de carácter tributario.
3.
Por otra parte, aduce que el Decreto cumple los criterios de
conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad, incompatibilidad, no
discriminación, ausencia de arbitrariedad e intangibilidad.
4.
Sobre el criterio de conexidad, explica
que satisface los elementos interno y externo. Respecto del primero indicó que el
confinamiento ordenado para precaver los efectos generados por la propagación
del virus COVID-19 ha afectado la economía nacional y el mínimo vital de los
hogares más vulnerables, por lo que era necesario adoptar medidas que (i)
aseguraran a los hogares colombianos los productos de necesidad básica bajo la
fijación de precios para que fueran accesibles y (ii) generaran un verdadero
control que garantizara el abastecimiento y la seguridad alimentaria en todo el
territorio nacional. Sobre el segundo, menciona que la medida decretada guarda
relación con los motivos que dieron lugar a la declaración del Estado de
Emergencia, en tanto pretende regular los precios de los productos de primera
necesidad e impedir la especulación sobre estos, evitando el acaparamiento y la
usura sobre los mencionados productos, brindando, además, apoyos económicos
para la población más vulnerable y garantizando el sistema de abastecimiento y
seguridad alimentaria, compromisos contemplados en el Decreto 417 de 2020.
5.
Considera que el Decreto cumple el criterio de finalidad,
por cuanto sus medidas están dirigidas a garantizar el mínimo vital y a
favorecer el acceso a la canasta básica, medicamentos y dispositivos médicos para
los hogares más vulnerables, propósitos que no solo están relacionados con la
superación de la crisis causada por el COVID-19, sino que además son fines
esenciales del Estado.
6.
En cuanto al criterio de necesidad,
señala que era indispensable expedir el decreto bajo análisis para contrarrestar
la emergencia que está viviendo el país, pues era necesario disminuir al máximo
los riesgos de acaparamiento y especulación de productos de la canasta familiar
básica, para garantizar su acceso a las personas de escasos recursos y a los
desempleados. Estas medidas se tornan aún más imperiosas si tiene en cuenta que
en el ordenamiento jurídico ordinario colombiano no existen previsiones suficientes
y adecuadas para atender de manera eficiente los efectos de la propagación del
virus COVID-19.
7.
Igualmente, estima que las medidas resultan proporcionales,
en tanto garantizan el bienestar de los consumidores más vulnerables en un
contexto de aislamiento o confinamiento. En igual sentido afirma que no imponen
discriminación injustificada ni tratos diferenciales, sino que, por el
contrario, buscan garantizar la realización de los derechos fundamentales. Tampoco
limitan, afectan ni suspenden derechos humanos o libertades fundamentales,
puesto que pretenden mitigar la vulnerabilidad económica de la población
afectada por la pandemia. Finalmente, concluye que cumplen con el criterio de intangibilidad,
ya que no contienen disposiciones que puedan afectar derechos fundamentales
intangibles, ni contradicen prohibiciones constitucionales o de derechos
humanos, aplicables a los estados de excepción.
Carlos Escobar Uribe y Juan Pablo López, de la Universidad
del Bosque
8.
Los ciudadanos Carlos Escobar Uribe, decano de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Bosque, y Juan Pablo López
Pérez, asesor del consultorio jurídico de la misma universidad, presentaron
escrito el día 23 de abril del año en curso, solicitando la exequibilidad
condicionada del Decreto 507 de 2020. Consideran que los alcaldes ejercen en
sus jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y
vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), por lo que
deberá entenderse que el Gobierno Nacional, a través del decreto bajo análisis,
ratifica esas competencias y no deroga el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011,
el cual faculta a las alcaldías para imponer multas de hasta de cien (100)
salarios mínimos mensuales vigentes e indica que, en caso de imponer una medida
distinta o superior a la indicada, se debe remitir lo actuado a la
Superintendencia de Industria y Comercio, así como al Ministerio Público.
9.
En virtud de lo anterior, solicitan declarar la exequibilidad
condicionada del artículo 6 del Decreto 507 de 2020, en el sentido de que “la
Superintendencia de Industria y Comercio conserva competencias preferentes en
materia de protección al consumidor, en los mismos términos de la Ley 1480”,
debiendo ser informada de las actuaciones realizadas por las alcaldías para que
pueda avocar de manera preferente el conocimiento del caso. Agregan que de esta
manera no podrá entenderse que las gobernaciones tienen a su cargo funciones de
inspección, vigilancia o control, tratándose de la protección del consumidor.
III.
CONCEPTOS
Instituto
de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad del
Externado de Colombia
10.
Mario Ospina Ramírez, docente e investigador del Departamento
de Derecho Constitucional, actuando en nombre del Instituto de Estudios
Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad del Externado de
Colombia, presentó escrito el 27 de abril de 2020, por medio del cual solicita
la declaración de exequibilidad del decreto de la referencia, con fundamento en
las siguientes consideraciones:
11.
La Constitución Política otorga facultades al poder ejecutivo
para intervenir en la economía con el fin de garantizar el bienestar general
(art. 334 superior), y satisfacer los valores de igualdad de oportunidades y
prohibición de discriminación (art. 13 constitucional). En el marco de la
emergencia social y sanitaria, esas facultades se pueden ejercer respecto del
control de precios de los productos básicos de la canasta familiar, mediante la
inspección, la vigilancia y el control de los precios, para evitar alteraciones
que tengan impactos negativos en el bienestar de las personas de bajos
ingresos.
12.
El Decreto 507 de 2020 cumple los requisitos de validez
material establecidos en la Ley 137 de 1994. En particular, no tiene contenido
que replique la cláusula de prohibición de discriminación, a pesar de que en la
aplicación de las medidas se puedan evidenciar situaciones de discriminación.
Tampoco se evidencia que las medidas adoptadas en el decreto bajo revisión
desconozcan el artículo 15 de la mencionada Ley 137, pues las libertades
económicas, “como cualquiera otra pretensión ética de dignidad, pueden ser limitadas
en virtud de los fines constitucionales”.
13.
Finalmente, pone en evidencia la necesidad de que se precisen
las actuaciones bajo las cuales se puede llevar a cabo el control
administrativo, en lo que tiene que ver con la recolección y seguimiento de la
información, así como en la aplicación de sanciones, siempre debiéndose
respetar las garantías constitucionales del debido proceso.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
14.
Mediante escrito fechado el día 11 de abril de 2020, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°,
de la Constitución Política, rindió concepto el Procurador General de la
Nación, solicitando que se declare exequible el Decreto 507 de 2020,
basándose en los argumentos que a continuación se resumen:
15.
Sostiene que el decreto cumple los requisitos formales que
deben atender los decretos legislativos dictados en desarrollo del estado de
excepción, tales como: (i) la firma del Presidente y las de todos sus
ministros, (ii) la explicación expresa justificativa de su adopción y (iii) su
expedición el 1º de abril de 2020, todavía durante la vigencia el Decreto 417
de 2020. Finalmente, hace referencia al envío oportuno del decreto a la Corte
Constitucional, el siguiente día hábil al de su expedición y publicación en el
Diario Oficial, lo cual, si bien no es un requisito formal, es un presupuesto
para ejercer el control de constitucionalidad.
16.
En lo que respecta a su revisión material, indica que también
cumple las condiciones generales (conexidad material, ausencia de
arbitrariedad, juicio de intangibilidad y no desmejora de derechos sociales de
los trabajadores), así como las específicas (finalidad, motivación suficiente,
necesidad, proporcionalidad y no discriminación).
17.
En relación con las condiciones generales, afirma que el
decreto cumple el criterio de conexidad en su perspectiva externa, dada
la conexión de las medidas que contiene con los motivos que dieron lugar a la
declaración de la emergencia, pues el empleo es una de las áreas más afectadas
por la pandemia del COVID-19, que impacta negativamente tanto a empresas como a
los trabajadores formales e informales, por lo cual era necesario generar
mecanismos estrictos de control sobre los precios de los productos, para que no
sufran menoscabo la calidad de vida y las condiciones dignas de existencia de las
personas afectadas.
18.
Igualmente considera que las medidas guardan conexión
interna, pues el aislamiento preventivo genera un aumento en la demanda de
los hogares por adquirir productos de primera necesidad, lo que influye en el
alza de precios, siendo necesario adoptar medidas encaminadas a evitar el
acaparamiento, la usura y la especulación sobre los productos de la canasta
básica, buscando garantizar el acceso efectivo de las poblaciones vulnerables.
19.
Los criterios de prohibición de arbitrariedad e
intangibilidad también se encuentran satisfechos, toda vez que las medidas
adoptadas no tienen incidencia en el núcleo esencial de derechos fundamentales,
ni suponen restricciones a los derechos intangibles establecidos en el artículo
4º de la Ley 137 de 1994. Finalmente, las disposiciones bajo análisis no
restringen la competencia del Congreso, tampoco afectan la Constitución, ni el
bloque de constitucionalidad, toda vez que tienen por finalidades (i)
garantizar los derechos fundamentales a la salud, a la alimentación, la vida e
integridad y (ii) crear mecanismos de articulación entre el nivel central y el
territorial.
20.
Respecto de las condiciones específicas afirma que el Decreto
507 cumple el requisito de finalidad, pues las medidas en él adoptadas
están dirigidas a conjurar la crisis generada por la pandemia, así como a evitar
sus efectos. También cuenta con motivación suficiente, ya que : (i) se demostró
el incremento de precios de los productos alimenticios básicos; (ii) se
comprobó que uno de los efectos de la emergencia es la reducción del empleo y,
consecuentemente, del nivel de ingresos de las personas, con afectación del mínimo
vital (iii) se argumentó que el Estado debe garantizar la suficiencia y
accesibilidad a los alimentos necesarios para la subsistencia de la población y
(iv) se demostró que la demanda de bienes básicos aumentó, lo que afecta los
precios y acentúa el acaparamiento, la usura y la especulación. En este punto
pone de manifiesto la importancia de que el control de vigilancia e inspección
se dirija a todos los niveles de producción, distribución y comercio y concluye
que las medidas son necesarias, de la mayor importancia y están
plenamente justificadas.
21.
En cuanto a los juicios de incompatibilidad y
subsidiariedad, aduce que los medios ordinarios disponibles son
insuficientes para conjurar la crisis derivada de la pandemia COVID-19, por lo
que es necesario implementar mecanismos extraordinarios que garanticen el
acceso de toda la población y, en especial, la de menores ingresos, que podría
ver afectado su mínimo vital. Finalmente, encuentra el Ministerio Público que
las medidas son razonables y que no implican limitaciones a derechos
fundamentales o criterios discriminatorios por razones de raza, lengua,
religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
COMPETENCIA
22.
La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad de
los decretos dictados en desarrollo de las facultades propias del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, con fundamento en lo dispuesto en el
parágrafo del artículo 215 y en el artículo 241-7 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.
EL
ASUNTO BAJO REVISIÓN
23.
A causa de la rápida expansión de la pandemia generada por el COVID-19, con
fecha 17 de marzo de 2020, el presidente de la República declaró el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Al
efectuar el control correspondiente, la Corte Constitucional, en Sentencia C-145
de la presente anualidad, declaró exequible el decreto declaratorio del estado
excepcional en cuyo desarrollo fue expedido el Decreto 507 de 2020, “Por el
cual se adoptan medidas para favorecer el acceso de los hogares más vulnerables
a los productos de la canasta básica, medicamentos y dispositivos médicos, en el
marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada mediante el
Decreto 417 de 2020”.
24.
Como quiera que a esta Corporación constitucionalmente se le ha asignado el
control de los decretos expedidos en desarrollo de los estados excepcionales,
conviene recordar que ese escrutinio se ha llevado a cabo a partir de la
verificación de una serie de requisitos formales y materiales derivados de la
Constitución y de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción
(LEEE).
25.
Antes de proceder a corroborar el cumplimiento de los mencionados
requerimientos, la Corte considera relevante consignar unas consideraciones
generales relativas al alcance del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica y a las fuentes, criterios y estándares que este Tribunal ha
decantado para evaluar la constitucionalidad de los decretos dictados por el
Presidente de la República en desarrollo del estado de excepción declarado.
CARACTERIZACIÓN
GENERAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y, EN PARTICULAR, DEL ESTADO DE EMERGENCIA
ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA[3]
26.
La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de
precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica regulado en el artículo 215 de la Constitución Política. Igualmente
se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y estándares que debe tomar
en consideración este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los
decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la República. A continuación,
la Corte reitera los aspectos básicos del precedente sobre la materia con el
propósito de aplicarlos en el análisis constitucional del Decreto Legislativo
No. 507 de 2020 sometido a su consideración en esta oportunidad.
27.
La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los estados de
excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la República, con
la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de
excepción: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoción Interior y (iii) Emergencia
Económica, Social y Ecológica.
28.
La regulación constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda
en el carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constitución
de 1991 estableció un complejo sistema de controles que supone “el carácter
excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”[4], así como que “el uso
de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las
disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad”[5].
29.
La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de
excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y
en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-[6],
así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial[7].
30. La
Constitución dispuso un complejo sistema de controles políticos específicos
para los estados de excepción, tales como (i) la autorización del Senado para
la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del
Senado para la segunda prórroga del Estado de Conmoción Interior; (iii) las
reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar
el Gobierno Nacional al Congreso de la República sobre su declaratoria y
evolución; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la
responsabilidad política del Presidente y de los ministros por la declaratoria
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, o que constituya grave
calamidad pública, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los
preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades
excepcionales.
31. La
Constitución también estableció el control judicial constitucional automático
de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción,
según lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el cual está
desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de
1991.
32. A
la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser
declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que
sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que:
(i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden
económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave
calamidad pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte
Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente
a la sociedad o a un sector importante de ella…”. La calamidad pública
alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o
técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que
ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
33. Este
tribunal ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una
entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren
conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual
caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia
imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y
cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente
se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes
manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la
utilización de sus competencias normales”[8].
En tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede
tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos,
avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una
causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes
mayores tecnológicos”[9].
34. Desde
la expedición de la Constitución Política, se han declarado estados de
emergencia económica, social y ecológica por distintas razones: i) la fijación
de salarios de empleados públicos[10];
ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica[11]; iii)
desastres naturales[12];
iv) la revaluación del peso frente al dólar[13];
v) el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito[14];
vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de
los recursos captados del público[15];
vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en salud[16];
y, por último, viii) la situación fronteriza con Venezuela[17].
35. El
artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por
períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de
noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé
que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán
fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y
todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias
que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia y (v)
podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los
existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia
fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
36. Dicha
disposición señala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe
indicar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades
extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en
funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez días siguientes al
vencimiento de dicho término. En relación con las competencias del Congreso en
el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la
Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus
atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no
fuere convocado por el Gobierno Nacional.
FUNDAMENTO
Y ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS AL AMPARO DEL ESTADO
DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL O AMBIENTAL[18]
Consideraciones generales
37. Los estados de excepción son respuestas, fundadas
en la juridicidad que impone la Carta Política, a situaciones graves y
anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias
ordinarias. Sin embargo, una característica propia del Estado
constitucional es que esa competencia no sea omnímoda ni arbitraria. El
ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben
cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de
excepción, como aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para
hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de
desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez,
justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los
decretos y el Texto Superior. Ello, bajo el entendido que los estados de
excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a
condiciones de validez impuestas por la Constitución.
38. La Corte ha indicado que los requisitos
mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas
integradas al parámetro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de
la Carta Política que regulan los estados de excepción (Arts. 212 a 215 C.P.);
(ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las
normas de derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los
requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en
esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214
C.P.). La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben
ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de
excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este
Tribunal (i) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas
nacionales que rigen los estados de excepción; y (ii) exige que las
suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en
razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en
particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del
derecho internacional de los derechos humanos.
Criterios formales y materiales que rigen el control
de constitucionalidad
39. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido
que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de
Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado
escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para
el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el
Gobierno Nacional.
40. El examen formal del decreto exige verificar, en
su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el
Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en
desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii)
la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria
del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito
territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
41. El examen material comprende el desarrollo
de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen
expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. La
práctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el
orden, contenido y agrupación de tales juicios. Si bien tales diferencias no
han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su
alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando,
adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.
42. El juicio de finalidad[19] está
previsto por el artículo 10 de la LEEE[20].
A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos
debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de
la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos[21].
43. El juicio de conexidad material[22] está
previsto por los artículos 215 de la Constitución[23] y 47 de la LEEE[24]. Con este
juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.