Sentencia C-178 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-178-20 Sentencia C-178/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL ACCESO DE LOS HOGARES MAS VULNERABLES A PRODUCTOS MEDICOS Y DE LA CANASTA BASICA-Exequibilidad condicionada ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial. ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia; y, (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso de la República En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que: (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente]; y, (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y, (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215 de la Constitución. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse de: (i) la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE. Por medio de este juicio, la Corte determina que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no impliquen segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL ACCESO DE LOS HOGARES MAS VULNERABLES A PRODUCTOS MEDICOS Y DE LA CANASTA BASICA-Contenido y alcance ECONOMIA Y MERCADO DE BIENES Y SERVICIOS-Intervención del Estado En reiterada jurisprudencia esta Corte ha resaltado que la libertad económica puede ser limitada por el bien común, lo que legitima al Estado para intervenirla valiéndose de mecanismos como el control de precios, con el fin de salvaguardar valores de igual importancia, como el acceso a bienes y servicios de primera necesidad. INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Jurisprudencia constitucional ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas Referencia: Expediente RE-257 Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto 507 del 1º de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para favorecer el acceso de los hogares más vulnerables a los productos de la canasta básica, medicamentos y dispositivos médicos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada mediante el Decreto 417 de 2020”. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las previstas en el artículo 241, numeral 7, de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991[1], decide definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia, expedido por el Presidente de la República en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada mediante Decreto 417 de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución, cuyo texto es del siguiente tenor: I. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Decreto Legislativo 507 de 2020 (1 de abril de 2020) Por el cual se adoptan medidas para favorecer el acceso de los hogares más vulnerables a los productos de la canasta básica, medicamentos y dispositivos médicos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada mediante el Decreto 417 de 2020 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y CONSIDERANDO Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y especifica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que la Organización Mundial de la Salud declaró el11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio. Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la que se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. Que, en función de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social. Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 30 de marzo de 2020 a las 02:40 GMT-5, se encuentran confirmados 638.146 casos, 30.039 fallecidos y 203 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. Que, pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 29 de marzo de 2020 10 muertes y 702 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (297), Cundinamarca (23), Antioquia (86), Valle del Cauca (91), Bolívar (37), Atlántico (24), Magdalena (7), Cesar (4), Norte de Santander (15), Santander (8), Cauca (9), Caldas (14), Risaralda (29), Quindío (16), Huila (16), Tolima (9), Meta (8), Casanare (1), San Andrés y Providencia (1), Nariño (2), Boyacá (3), Sucre (1), Córdoba (1 (SIC)[.] Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica afectan el derecho al mínimo vital de los hogares más vulnerables, por lo que se requieren (SIC) adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida. Que dentro de las motivaciones para expedir el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se consideró la necesidad de garantizar la suficiencia y accesibilidad de la población a los alimentos necesarios para su subsistencia, así como de adoptar «las acciones necesarias para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional». Que el artículo 334 de la Constitución Política faculta al Estado para intervenir en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para mejorar la calidad de vida de los habitantes y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso al conjunto de bienes y servicios básicos. Que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 señaló en su artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas adicionales que sean necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020., «Por medio del cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público», se ordenó «el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19». Que la medida de aislamiento preventivo presiona la demanda de los hogares para adquirir productos de primera necesidad, lo cual, en el marco de las circunstancias que motivaron la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, influye en el alza de los precios de los productos de primera necesidad. En este contexto, existen riesgos eventuales de conductas de acaparamiento por parte de los consumidores, y de especulación por parte de productores, distribuidores o comercializadores de los diferentes productos de consumo diario de las familias colombianas. Que, en este contexto, mediante Oficio remitido a la secretaria (SIC) Jurídica de la Presidencia de la República por parte del Director del Departamento Nacional de Estadística- DANE, radicado 20202300045771 del 26 de marzo de 2020, dicha entidad envió un informe de evolución de precios comparativo entre la[s] semanas del 14 al 20 de marzo de 2020, frente a la semana del 21 al 25 de marzo de 2020. Los datos correspondientes a Bogotá, Medellín, Cali, Pereira y Bucaramanga evidencian una fuerte presión al alza de algunos productos representativos de la canasta familiar básica de los colombianos. Bogotá D.C. Producto 14 al 20 de marzo 21 al 25 de marzo Variación porcentual Brócoli 1.888 4.292 127.33 Lechuga crespa verde 1.700 2.979 75.24 Cebolla cabezona blanca 967 1.460 50.98 Tomate chonto 2.076 3.042 46.53 Plátano hartón verde 1.509 2.199 45.73 Papa superior 1.153 1.680 45.71 Papa criolla sucia 1.796 2.517 40.14 Medellín Producto 14 al 20 de marzo 21 al 25 de marzo Variación porcentual Tomate chonto 2.023 2.853 41.03 Coliflor 2.750 3.854 40.15 Pepino cohombro 1.852 2.486 34.23 Pimentón 1.850 2.438 31.78 Limón Tahití 3.079 4.050 31.54 Naranja Valencia 1.735 2.238 28.99 Cali Producto 14 al 20 de marzo 21 al 25 de marzo Variación porcentual Zanahoria 673 1.633 142.64 Tomate chonto 1.088 2.621 140.9 Limón Tahití 1.658 3.450 108.08 Cebolla cabezona blanca 789 1.636 107.35 Papa criolla limpia 925 1.767 91.03 Limón común 1.750 3.333 90.46 Cebolla junca Aquitania 2.278 4.278 87.8 Papa única 645 1.167 80.93 Apio 1.186 2.118 78.58 Papa suprema 673 1.133 68.35 Barranquilla Producto 14 al 20 de marzo 21 al 25 de marzo Variación porcentual Apio 1.808 3.158 74.67 Tomate chonto 1.963 3.190 62.51 Limón común 3.476 5.625 61.82 Cebolla cabezona roja 2.015 3.181 57.87 Mora de Castilla 3.998 6.225 55.7 Remolacha 1.442 2.229 54.58 Cebolla cabezona blanca 1.087 1.673 53.91 Zanahoria 1.542 2.325 50.78 Pereira Producto 14 al 20 de marzo 21 al 25 de marzo Variación porcentual Limón común 2.433 3.833 57.5 Limón Tahití 2.440 3.600 47.54 Papa única 810 1.127 39.14 Tomate chonto 1.767 2.433 37.69 Naranja Valencia 1.150 1.567 36.26 Bucaramanga Producto 14 al 20 de marzo 21 al 25 de marzo Variación porcentual Cebolla cabezona roja ocañera 2.012 2.839 41.1 Tomate Riogrande 2.017 2.670 32.37 Cebolla cabezona blanca 1.028 1.320 28.4 Pepino cohombro 1.680 2.105 25.3 Pimentón 2.675 3.350 25.23 Que la Organización Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre «El COVID-19 y mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas», afirma que « [...] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a la protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [...].» Que la Organización Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima « [...] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [...], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24.7 millones de personas (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas». Que, en consecuencia, la Organización Internacional del Trabajo-OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familiares de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida. Que, en este sentido, resulta necesario adoptar medidas extraordinarias tendientes a garantizar el bienestar de los consumidores más vulnerables, con el fin de evitar que se generen precios significativamente altos para productos de primera necesidad, en comparación con los precios que se ofrecían antes del surgimiento de la situación de emergencia que justificó la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Listado de productos. El Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijarán los listados de productos de primera necesidad, en el marco de sus competencias sectoriales, y conforme a las necesidades que se identifiquen mientras perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Artículo 2. Seguimiento estadístico. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- asumirá la función de hacer seguimiento cada cinco (5) días de los precios de los listados de productos de primera necesidad de que trata el artículo 1 de este Decreto y de los precios de los insumos requeridos para la elaboración de dichos productos. Así mismo, identificará variaciones significativas y atípicas en los precios de los productos en función de su comportamiento histórico. El DANE entregará un reporte semanal a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- con la identificación de eventuales variaciones significativas y atípicas en los precios de los productos en función de su comportamiento histórico. En caso de presentarse tales circunstancias, la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- se encargará de realizar acciones de inspección, vigilancia y control de oficio, con base en el análisis del comportamiento de precios, tanto de insumos como de los productos de primera necesidad relacionados. Parágrafo. Para efectos del seguimiento de que trata el presente artículo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- se encuentra facultado para desarrollar directa o indirectamente, a través de terceros, todas las gestiones indispensables para realizar el seguimiento en debida forma. Con el fin de garantizar el bienestar de los consumidores más vulnerables, los agentes y actores de las cadenas de producción, distribución y comercialización y otras formas de intermediación de los productos de primera necesidad, en los términos del presente Decreto, están obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- los datos solicitados para efectos de realizar el seguimiento de los precios de los listados de productos de primera necesidad. En el evento en que éstos incumplan u obstaculicen los requerimientos de información del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, estarán sujetos a las investigaciones y sanciones señaladas en el artículo 6 de la Ley 79 de 1993. Artículo 3. Publicación de precios promedio de productos de primera necesidad. Publíquese cada cinco (5) días por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, los precios promedio de los listados de los productos de primera necesidad, en función de sus respectivos canales de comercialización. Esta información, a su vez, deberá ser publicada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de sus redes sociales. Artículo 4. Acciones en materia de Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control previstas en la Ley 1340 de 2009 y la Ley 1480 de 2011, las cuales se desarrollarán de conformidad con la capacidad institucional de la Superintendencia de Industria y Comercio, que podrá priorizar los casos en los que ejercerá sus funciones con el propósito de lograr la mayor eficiencia en su intervención. Los hallazgos relevantes derivados de las acciones de inspección, vigilancia y control adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio serán reportados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Comisión Nacional de Medicamentos y Dispositivos Médicos, en aras de evaluar si es pertinente adoptar las medidas regulatorias previstas en el siguiente artículo, con ocasión del cobro de precios excesivamente altos. Artículo 5. Medidas para prevenir especulación, acaparamiento y usura. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el marco de sus competencias sectoriales, para proteger al consumidor de la especulación, acaparamiento y la usura, de conformidad con la información de que trata el segundo inciso del artículo 4 del presente Decreto, mediante procedimientos expeditos, ejercerán las competencias de que tratan los artículos 60 y 61 de la Ley 81 de 1988. La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, de acuerdo con los precios de referencia nacional históricos, podrá fijar precios máximos de venta al público para aquellos productos que se consideren de primera necesidad a fin de garantizar el bienestar de los consumidores. Artículo 6. Reporte de información por parte de las entidades territoriales. Los gobernadores y alcaldes del país deberán apoyar la función de inspección, vigilancia y control, mediante el reporte a la Superintendencia de Industria y Comercio de aquellas eventuales variaciones significativas y atípicas en los precios de los productos. El reporte deberá llevarse a cabo a través de los canales de comunicación que determine la Superintendencia de Industria y Comercio. Artículo 7. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y producirá efectos mientras perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá a 1º de abril de 2020. (Siguen firmas del Presidente de la República y de todos los ministros[2]) II. INTERVENCIONES Presidencia de la República 1. El Presidente de la República, a través de la Secretaría Jurídica, solicita se declare la constitucionalidad del precitado decreto, por considerar que, en su expedición, se cumplieron todos los requisitos formales y materiales. 2. En cuanto a los requisitos formales, indica que fue expedido el día 1º de abril de 2020 en desarrollo del Decreto Ley 417 de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica, esto es, durante el término de vigencia de la mencionada declaración. Igualmente contó con la firma de todos los ministros y con la debida motivación. Dado que la declaración del estado de emergencia se extiende a todo el territorio nacional, así deberán entenderse las medidas adoptadas en el decreto bajo análisis, las cuales no versan sobre regulaciones de carácter tributario. 3. Por otra parte, aduce que el Decreto cumple los criterios de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad, incompatibilidad, no discriminación, ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. 4. Sobre el criterio de conexidad, explica que satisface los elementos interno y externo. Respecto del primero indicó que el confinamiento ordenado para precaver los efectos generados por la propagación del virus COVID-19 ha afectado la economía nacional y el mínimo vital de los hogares más vulnerables, por lo que era necesario adoptar medidas que (i) aseguraran a los hogares colombianos los productos de necesidad básica bajo la fijación de precios para que fueran accesibles y (ii) generaran un verdadero control que garantizara el abastecimiento y la seguridad alimentaria en todo el territorio nacional. Sobre el segundo, menciona que la medida decretada guarda relación con los motivos que dieron lugar a la declaración del Estado de Emergencia, en tanto pretende regular los precios de los productos de primera necesidad e impedir la especulación sobre estos, evitando el acaparamiento y la usura sobre los mencionados productos, brindando, además, apoyos económicos para la población más vulnerable y garantizando el sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria, compromisos contemplados en el Decreto 417 de 2020. 5. Considera que el Decreto cumple el criterio de finalidad, por cuanto sus medidas están dirigidas a garantizar el mínimo vital y a favorecer el acceso a la canasta básica, medicamentos y dispositivos médicos para los hogares más vulnerables, propósitos que no solo están relacionados con la superación de la crisis causada por el COVID-19, sino que además son fines esenciales del Estado. 6. En cuanto al criterio de necesidad, señala que era indispensable expedir el decreto bajo análisis para contrarrestar la emergencia que está viviendo el país, pues era necesario disminuir al máximo los riesgos de acaparamiento y especulación de productos de la canasta familiar básica, para garantizar su acceso a las personas de escasos recursos y a los desempleados. Estas medidas se tornan aún más imperiosas si tiene en cuenta que en el ordenamiento jurídico ordinario colombiano no existen previsiones suficientes y adecuadas para atender de manera eficiente los efectos de la propagación del virus COVID-19. 7. Igualmente, estima que las medidas resultan proporcionales, en tanto garantizan el bienestar de los consumidores más vulnerables en un contexto de aislamiento o confinamiento. En igual sentido afirma que no imponen discriminación injustificada ni tratos diferenciales, sino que, por el contrario, buscan garantizar la realización de los derechos fundamentales. Tampoco limitan, afectan ni suspenden derechos humanos o libertades fundamentales, puesto que pretenden mitigar la vulnerabilidad económica de la población afectada por la pandemia. Finalmente, concluye que cumplen con el criterio de intangibilidad, ya que no contienen disposiciones que puedan afectar derechos fundamentales intangibles, ni contradicen prohibiciones constitucionales o de derechos humanos, aplicables a los estados de excepción. Carlos Escobar Uribe y Juan Pablo López, de la Universidad del Bosque 8. Los ciudadanos Carlos Escobar Uribe, decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Bosque, y Juan Pablo López Pérez, asesor del consultorio jurídico de la misma universidad, presentaron escrito el día 23 de abril del año en curso, solicitando la exequibilidad condicionada del Decreto 507 de 2020. Consideran que los alcaldes ejercen en sus jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), por lo que deberá entenderse que el Gobierno Nacional, a través del decreto bajo análisis, ratifica esas competencias y no deroga el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011, el cual faculta a las alcaldías para imponer multas de hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes e indica que, en caso de imponer una medida distinta o superior a la indicada, se debe remitir lo actuado a la Superintendencia de Industria y Comercio, así como al Ministerio Público. 9. En virtud de lo anterior, solicitan declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6 del Decreto 507 de 2020, en el sentido de que “la Superintendencia de Industria y Comercio conserva competencias preferentes en materia de protección al consumidor, en los mismos términos de la Ley 1480”, debiendo ser informada de las actuaciones realizadas por las alcaldías para que pueda avocar de manera preferente el conocimiento del caso. Agregan que de esta manera no podrá entenderse que las gobernaciones tienen a su cargo funciones de inspección, vigilancia o control, tratándose de la protección del consumidor. III. CONCEPTOS Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad del Externado de Colombia 10. Mario Ospina Ramírez, docente e investigador del Departamento de Derecho Constitucional, actuando en nombre del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad del Externado de Colombia, presentó escrito el 27 de abril de 2020, por medio del cual solicita la declaración de exequibilidad del decreto de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: 11. La Constitución Política otorga facultades al poder ejecutivo para intervenir en la economía con el fin de garantizar el bienestar general (art. 334 superior), y satisfacer los valores de igualdad de oportunidades y prohibición de discriminación (art. 13 constitucional). En el marco de la emergencia social y sanitaria, esas facultades se pueden ejercer respecto del control de precios de los productos básicos de la canasta familiar, mediante la inspección, la vigilancia y el control de los precios, para evitar alteraciones que tengan impactos negativos en el bienestar de las personas de bajos ingresos. 12. El Decreto 507 de 2020 cumple los requisitos de validez material establecidos en la Ley 137 de 1994. En particular, no tiene contenido que replique la cláusula de prohibición de discriminación, a pesar de que en la aplicación de las medidas se puedan evidenciar situaciones de discriminación. Tampoco se evidencia que las medidas adoptadas en el decreto bajo revisión desconozcan el artículo 15 de la mencionada Ley 137, pues las libertades económicas, “como cualquiera otra pretensión ética de dignidad, pueden ser limitadas en virtud de los fines constitucionales”. 13. Finalmente, pone en evidencia la necesidad de que se precisen las actuaciones bajo las cuales se puede llevar a cabo el control administrativo, en lo que tiene que ver con la recolección y seguimiento de la información, así como en la aplicación de sanciones, siempre debiéndose respetar las garantías constitucionales del debido proceso. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 14. Mediante escrito fechado el día 11 de abril de 2020, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindió concepto el Procurador General de la Nación, solicitando que se declare exequible el Decreto 507 de 2020, basándose en los argumentos que a continuación se resumen: 15. Sostiene que el decreto cumple los requisitos formales que deben atender los decretos legislativos dictados en desarrollo del estado de excepción, tales como: (i) la firma del Presidente y las de todos sus ministros, (ii) la explicación expresa justificativa de su adopción y (iii) su expedición el 1º de abril de 2020, todavía durante la vigencia el Decreto 417 de 2020. Finalmente, hace referencia al envío oportuno del decreto a la Corte Constitucional, el siguiente día hábil al de su expedición y publicación en el Diario Oficial, lo cual, si bien no es un requisito formal, es un presupuesto para ejercer el control de constitucionalidad. 16. En lo que respecta a su revisión material, indica que también cumple las condiciones generales (conexidad material, ausencia de arbitrariedad, juicio de intangibilidad y no desmejora de derechos sociales de los trabajadores), así como las específicas (finalidad, motivación suficiente, necesidad, proporcionalidad y no discriminación). 17. En relación con las condiciones generales, afirma que el decreto cumple el criterio de conexidad en su perspectiva externa, dada la conexión de las medidas que contiene con los motivos que dieron lugar a la declaración de la emergencia, pues el empleo es una de las áreas más afectadas por la pandemia del COVID-19, que impacta negativamente tanto a empresas como a los trabajadores formales e informales, por lo cual era necesario generar mecanismos estrictos de control sobre los precios de los productos, para que no sufran menoscabo la calidad de vida y las condiciones dignas de existencia de las personas afectadas. 18. Igualmente considera que las medidas guardan conexión interna, pues el aislamiento preventivo genera un aumento en la demanda de los hogares por adquirir productos de primera necesidad, lo que influye en el alza de precios, siendo necesario adoptar medidas encaminadas a evitar el acaparamiento, la usura y la especulación sobre los productos de la canasta básica, buscando garantizar el acceso efectivo de las poblaciones vulnerables. 19. Los criterios de prohibición de arbitrariedad e intangibilidad también se encuentran satisfechos, toda vez que las medidas adoptadas no tienen incidencia en el núcleo esencial de derechos fundamentales, ni suponen restricciones a los derechos intangibles establecidos en el artículo 4º de la Ley 137 de 1994. Finalmente, las disposiciones bajo análisis no restringen la competencia del Congreso, tampoco afectan la Constitución, ni el bloque de constitucionalidad, toda vez que tienen por finalidades (i) garantizar los derechos fundamentales a la salud, a la alimentación, la vida e integridad y (ii) crear mecanismos de articulación entre el nivel central y el territorial. 20. Respecto de las condiciones específicas afirma que el Decreto 507 cumple el requisito de finalidad, pues las medidas en él adoptadas están dirigidas a conjurar la crisis generada por la pandemia, así como a evitar sus efectos. También cuenta con motivación suficiente, ya que : (i) se demostró el incremento de precios de los productos alimenticios básicos; (ii) se comprobó que uno de los efectos de la emergencia es la reducción del empleo y, consecuentemente, del nivel de ingresos de las personas, con afectación del mínimo vital (iii) se argumentó que el Estado debe garantizar la suficiencia y accesibilidad a los alimentos necesarios para la subsistencia de la población y (iv) se demostró que la demanda de bienes básicos aumentó, lo que afecta los precios y acentúa el acaparamiento, la usura y la especulación. En este punto pone de manifiesto la importancia de que el control de vigilancia e inspección se dirija a todos los niveles de producción, distribución y comercio y concluye que las medidas son necesarias, de la mayor importancia y están plenamente justificadas. 21. En cuanto a los juicios de incompatibilidad y subsidiariedad, aduce que los medios ordinarios disponibles son insuficientes para conjurar la crisis derivada de la pandemia COVID-19, por lo que es necesario implementar mecanismos extraordinarios que garanticen el acceso de toda la población y, en especial, la de menores ingresos, que podría ver afectado su mínimo vital. Finalmente, encuentra el Ministerio Público que las medidas son razonables y que no implican limitaciones a derechos fundamentales o criterios discriminatorios por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE COMPETENCIA 22. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad de los decretos dictados en desarrollo de las facultades propias del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 y en el artículo 241-7 de la Constitución, en concordancia con los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. EL ASUNTO BAJO REVISIÓN 23. A causa de la rápida expansión de la pandemia generada por el COVID-19, con fecha 17 de marzo de 2020, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Al efectuar el control correspondiente, la Corte Constitucional, en Sentencia C-145 de la presente anualidad, declaró exequible el decreto declaratorio del estado excepcional en cuyo desarrollo fue expedido el Decreto 507 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para favorecer el acceso de los hogares más vulnerables a los productos de la canasta básica, medicamentos y dispositivos médicos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada mediante el Decreto 417 de 2020”. 24. Como quiera que a esta Corporación constitucionalmente se le ha asignado el control de los decretos expedidos en desarrollo de los estados excepcionales, conviene recordar que ese escrutinio se ha llevado a cabo a partir de la verificación de una serie de requisitos formales y materiales derivados de la Constitución y de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE). 25. Antes de proceder a corroborar el cumplimiento de los mencionados requerimientos, la Corte considera relevante consignar unas consideraciones generales relativas al alcance del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y a las fuentes, criterios y estándares que este Tribunal ha decantado para evaluar la constitucionalidad de los decretos dictados por el Presidente de la República en desarrollo del estado de excepción declarado. CARACTERIZACIÓN GENERAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y, EN PARTICULAR, DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA[3] 26. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica regulado en el artículo 215 de la Constitución Política. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y estándares que debe tomar en consideración este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la República. A continuación, la Corte reitera los aspectos básicos del precedente sobre la materia con el propósito de aplicarlos en el análisis constitucional del Decreto Legislativo No. 507 de 2020 sometido a su consideración en esta oportunidad. 27. La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los estados de excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoción Interior y (iii) Emergencia Económica, Social y Ecológica. 28. La regulación constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda en el carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constitución de 1991 estableció un complejo sistema de controles que supone “el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”[4], así como que “el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad”[5]. 29. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-[6], así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial[7]. 30. La Constitución dispuso un complejo sistema de controles políticos específicos para los estados de excepción, tales como (i) la autorización del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del Estado de Conmoción Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad política del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, o que constituya grave calamidad pública, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales. 31. La Constitución también estableció el control judicial constitucional automático de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el cual está desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. 32. A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella…”. La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. 33. Este tribunal ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”[8]. En tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes mayores tecnológicos”[9]. 34. Desde la expedición de la Constitución Política, se han declarado estados de emergencia económica, social y ecológica por distintas razones: i) la fijación de salarios de empleados públicos[10]; ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica[11]; iii) desastres naturales[12]; iv) la revaluación del peso frente al dólar[13]; v) el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito[14]; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público[15]; vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en salud[16]; y, por último, viii) la situación fronteriza con Venezuela[17]. 35. El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. 36. Dicha disposición señala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. FUNDAMENTO Y ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS AL AMPARO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL O AMBIENTAL[18] Consideraciones generales 37. Los estados de excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omnímoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepción, como aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior. Ello, bajo el entendido que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constitución. 38. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al parámetro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Política que regulan los estados de excepción (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad 39. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. 40. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. 41. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. La práctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupación de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. 42. El juicio de finalidad[19] está previsto por el artículo 10 de la LEEE[20]. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos[21]. 43. El juicio de conexidad material[22] está previsto por los artículos 215 de la Constitución[23] y 47 de la LEEE[24]. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 507 de 2020
    Por el cual se adoptan medidas para favorecer el acceso de los hogares más

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