C-176-23
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibición por ineptitud sustantiva de la
demanda
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo
por violación al principio de igualdad
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos
en la carga argumentativa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la
aptitud de la demanda
COSTUMBRE MERCATIL-Prueba
A partir de una
interpretación sistemática y literal del numeral 2º del inciso 1º del artículo
179 de la Ley 1564 de 2012, es posible concluir que, al contrario de lo aducido
por el accionante, esa norma sí incluye los laudos y las decisiones
jurisdiccionales de las autoridades administrativas como formas válidas para
probar la costumbre mercantil nacional. En particular, esas figuras están
incluidas en la expresión “decisiones judiciales definitivas”.
LAUDO
ARBITRAL Y SENTENCIA JUDICIAL-Semejanzas
ATRIBUCION
DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-176 DE 2023
REF:
Expediente D-14941.
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del numeral 2º del inciso
1º del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012 “[p]or medio de la cual se expide el
Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
.
Demandante:
Juan Manuel López Molina.
Magistrada Ponente:
Natalia Ángel
Cabo.
Bogotá D. C.,
veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional
integrada por las Magistradas Natalia Ángel Cabo, Paola Andrea Meneses,
Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, asimismo
por los Magistrados, Juan Carlos Cortés, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano Juan Manuel López Molina
formuló demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 2º del inciso 1º
del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012 “[p]or medio de la cual se expide el
Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por desconocer el
Preámbulo y los artículos 13 y 116 de la Constitución Política de Colombia, el
artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 24
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 y 13 de la Ley
270 de 1996.
2.
En la sesión virtual del 25 de agosto de 2022, la Sala Plena de la Corte
Constitucional repartió el proceso de constitucionalidad al despacho. Por medio
del Auto del 09 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la
demanda debido a que los cargos presentados incumplieron los requisitos
argumentativos de especificidad y suficiencia.
3.
El accionante corrigió la acción pública de inconstitucionalidad. Como
quiera que el ciudadano adujo que la norma contiene un trato odioso e
injustificado en la regulación de los medios de prueba que se pueden usar para
demostrar la costumbre mercantil nacional[1],
mediante el Auto del 3 de octubre de 2022, el despacho admitió el cargo
relacionado con la violación del principio igualdad y no
discriminación, contenido en el
Preámbulo, en el artículo 13 de la Constitución y en los artículos 7º de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos[2].
En cambio, el despacho sustanciador rechazó los cuestionamientos relacionados
con la presunta vulneración de los principios contenidos en el artículo 116 de
la Constitución y en los artículos 8 y 13 de la Ley 270 de 1996, porque el
actor no corrigió la demanda en este cargo.
4.
Iniciado el proceso de constitucionalidad, se realizaron las debidas
comunicaciones al presidente del Senado de la República; al presidente de la
Cámara de Representantes; al presidente de la República; al Ministerio de
Justicia y del Derecho; al Ministerio del Interior; a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; a la Superintendencia de
Industria y Comercio; a la Superintendencia de Sociedades y, finalmente; a la
Superintendencia de Sociedades para que
intervinieran en el trámite con el fin defender o atacar la constitucionalidad
de la norma demandada. Igualmente, la magistrada sustanciadora invitó a participar
a otras organizaciones académicas, civiles y empresariales[3].
5.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales, una vez recibido el
concepto de la Procuradora General de la Nación, la Sala Plena procede a
decidir el asunto.
A.
NORMA DEMANDADA
6.
A continuación, se trascribe el artículo 179 de la Ley 1564 de 2012, y
se subraya el aparte acusado.
“LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de
2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan
otras disposiciones.
DECRETA:
ARTÍCULO 179. PRUEBA DE LA COSTUMBRE MERCANTIL. La
costumbre mercantil nacional y su vigencia se probarán:
1. Con el testimonio de dos (2) comerciantes inscritos en el registro
mercantil que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a
los mismos en el Código
de Comercio.
2. Con decisiones judiciales definitivas que aseveren su existencia,
proferidas dentro de los cinco (5) años anteriores al diferendo.
3. Con certificación de la cámara de comercio correspondiente al lugar
donde rija.”
La costumbre
mercantil extranjera y su vigencia se acreditarán con certificación del
respectivo cónsul colombiano o, en su defecto, del de una nación amiga. Dichos
funcionarios para expedir el certificado solicitarán constancia a la cámara de
comercio local o a la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una y otra, a
dos (2) abogados del lugar con reconocida honorabilidad, especialistas en derecho
comercial. También podrá probarse mediante dictamen pericial rendido por
persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en
cuanto a la ley de un país o territorio, con independencia de si está
habilitado para actuar como abogado allí.
La costumbre
mercantil internacional y su vigencia se probarán con la copia de la sentencia
o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere
reconocido, interpretado o aplicado. También se probará con certificación de
una entidad internacional idónea o mediante dictamen pericial rendido por
persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia”.
B.
CARGOS DE LA DEMANDA[4]
7.
El demandante consideró que el numeral 2º del inciso 1º del artículo 179
del Código General del Proceso desconoce el Preámbulo y el artículo 13 de la
Constitución Política de Colombia, el artículo 7º de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, el artículo 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. Para sustentar su opinión, el actor adujo que la disposición acusada
admite una interpretación que es contraria a la igualdad en función de la cual,
mientras que, para probar la costumbre mercantil nacional y su vigencia, se
puede recurrir a las sentencias definitivas que profiere la rama judicial, no
es posible acudir a los laudos arbitrales y a las decisiones jurisdiccionales
emitidas por las autoridades administrativas.
8.
Según el actor, la disposición acusada admite esa interpretación por su
contenido literal y porque el inciso 3º del artículo 179 del Código General del
Proceso diferencia la costumbre mercantil nacional de la internacional. En ese
inciso, al determinar los medios de prueba que permiten demostrar la costumbre
internacional, el legislador emplea las expresiones “laudo” y “autoridad
jurisdiccional” para identificar “el tipo de decisión definitiva y de autoridad
que sirven de sustento para probar ese tipo de costumbre”[5]. Sin embargo, al establecer
los medios de prueba de la costumbre mercantil nacional, el legislador utiliza
la expresión “decisiones judiciales definitivas”. Esa diferencia, según el
actor, conduce a que los medios de pruebas de la costumbre mercantil nacional
se reduzcan, exclusivamente, a las decisiones definitivas que profieren las
autoridades jurisdiccionales que hacen parte de la rama judicial. Por lo tanto,
las decisiones finales de las autoridades arbitrales y de las autoridades
administrativas con funciones jurisdiccionales[6]
quedan excluidas de los medios de prueba de la costumbre mercantil nacional.
9.
Al respecto, el demandante afirmó que, si la intención del legislador hubiera
sido la de permitir la prueba de la costumbre mercantil nacional a través de
las decisiones de autoridades arbitrales y de autoridades administrativas con
funciones jurisdiccionales, la ley simplemente hubiera usado la expresión
“decisiones jurisdiccionales definitivas” o “laudo”, sin limitar los posibles
medios de prueba a las “decisiones judiciales”[7].
10.
En este contexto, el ciudadano aseveró que la disposición acusada
establece “un trato desigual a situaciones que son jurídica y fácticamente
equiparables”[8].
Al respecto, el demandante explicó el patrón de comparación en los siguientes
términos:
Frente al objeto particular de la norma, que no es
otro que la posibilidad de probar la costumbre mercantil nacional por medio
[de] decisiones definitivas, la hipótesis donde esta se prueba con decisiones
judiciales, es equiparable a las hipótesis donde se prueba la costumbre
mercantil nacional a través de; (sic) (a) decisiones arbitrales
definitivas que aseveren su existencia, proferidas dentro de los cinco (5) años
anteriores a la controversia; o de (b) decisiones de autoridades
administrativas en función jurisdiccional que sean definitivas y aseveren su
existencia, proferidas dentro de los cinco (5) años anteriores a la
controversia[9].
11.
A continuación, el accionante explicó que la disposición acusada otorga
un trato procesal discriminatorio al momento de acreditar la costumbre
mercantil nacional. En efecto, se puede demostrar la existencia de ese tipo de
costumbre con una decisión judicial (hipótesis A), pero no a través de un laudo
arbitral (hipótesis B) o de una decisión final proferida por una autoridad
administrativa en funciones jurisdiccionales (hipótesis C). Para el actor, estas
tres hipótesis son jurídicamente equiparables. Las situaciones (B) y (C) son
análogas a (A) porque los laudos arbitrales y las decisiones de las autoridades
administrativas son una manifestación de la función jurisdiccional
(superintendencias); equivalen a una providencia dictada por los jueces de la
República; y tienen efecto de cosa juzgada. Inclusive, el accionante señaló que
los laudos arbitrales, las decisiones jurisdiccionales de las autoridades
administrativas y las providencias judiciales son especies del género de la
decisión jurisdiccional.
12.
Asimismo, el actor indicó que la medida no sobrepasa la aplicación de un
test intermedio de igualdad. Es cierto que la diferencia de trato contenida en
la norma persigue un fin legítimo, el cual consiste en reconstruir un fragmento
de la realidad mercantil y contribuir a la búsqueda de la verdad, a la
prevalencia del derecho sustancial y al mantenimiento de un orden social justo.
Sin embargo, esa diferencia de trato es inconducente e innecesaria dado que no permite
a alcanzar los fines perseguidos por la norma. Para el actor, no es posible
constatar una relación de causalidad entre el trato discriminatorio y los fines
de la norma. Así, el legislador dejó por fuera medios de prueba que son idóneos
y adecuados para demostrar la costumbre mercantil nacional y su vigencia. Por
esa vía, la ley escogió la opción que más restringe la búsqueda de la verdad,
la prevalencia del derecho sustancial y el mantenimiento del orden social
justo. Adicionalmente, el demandante indicó que el trato diferente establecido
en la disposición acusada evidencia una desconfianza de la sociedad frente a
los métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales pueden ayudar
a obtener la verdad de los hechos de la costumbre mercantil nacional y “a
alcanzar la solución definitiva de las controversias mercantiles”[10]. Como muestra
de la utilidad para lograr los fines de la norma, el demandante afirmó que un
laudo arbitral proferido por un Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Bogotá o
una decisión jurisdiccional de la Superintendencia Financiera pueden dar cuenta
de una costumbre mercantil nacional al momento de resolver un caso sometido a
su competencia[11].
13.
Por consiguiente, el ciudadano López Molina solicitó declarar la
exequibilidad condicionada del numeral 2º del inciso 1º del artículo 179 del
Código General del Proceso, bajo el entendido de que:
“para efectos de la prueba de la costumbre mercantil
nacional, las decisiones arbitrales y las decisiones de autoridades
administrativas en función jurisdiccional, que sean definitivas y aseveren su
existencia, proferidas dentro de los cinco (5) años anteriores a la
controversia, tendrán el mismo valor probatorio que las decisiones judiciales
definitivas de que habla este artículo”[12].
14.
Sobre el particular, el actor precisó que es indispensable modular el
fallo porque esa es la decisión que mejor resuelve los principios en tensión y
que garantiza el mandato de conservación del derecho. Según el accionante, la
inclusión de los laudos arbitrales y de las decisiones jurisdiccionales de las
autoridades administrativas dentro de los medios de prueba para acreditar la
costumbre mercantil nacional erradica un trato discriminatorio, asegura el
principio democrático y conserva el derecho que fue regulado por el legislador.
El actor agregó que la posibilidad de probar la costumbre mercantil nacional
por medio de una decisión judicial contribuye a la búsqueda de la verdad, la
prevalencia del derecho sustancial y al mantenimiento de un orden social y
económico justo, por lo que una inexequibilidad simple del enunciado legal
cuestionado afectaría el logro de esas finalidades.
C.
INTERVENCIONES
15.
A continuación, la Sala sintetizará los conceptos remitidos por las instituciones
públicas, las universidades y los ciudadanos que intervinieron en el presente
proceso de constitucionalidad. Las intervenciones serán ordenadas de acuerdo
con el sentido de la decisión que se solicitó adoptar a esta Corporación, a
saber: (i) inhibición; (ii) exequibilidad; y finalmente (iii) exequibilidad
condicionada.
INTERVINIENTE
SOLICITUD
1.
Ministerio de Justicia y del Derecho.
INHIBICIÓN – EXEQUIBILIDAD
2.
Universidad Externado de Colombia
INHIBICIÓN – EXEQUIBILIDAD
3.
Universidad Libre, sede Bogotá
EXEQUIBILIDAD
4.
Universidad Santo Tomás, seccional Bogotá.
EXEQUIBILIDAD
5.
Asociación Nacional De Empresarios De Colombia,
ANDI,
EXEQUIBILIDAD
6.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP-
EXEQUIBILIDAD
7
Universidades de los Andes y Javeriana, Corporación
Excelencia a la Justicia y la Cámara de Comercio de Bogotá.
EXEQUIBILIDAD
8
Fundación Universitaria Colombo Internacional.
EXEQUIBILIDAD
9.
Superintendencia de Sociedades.
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA
10.
Superintendencia Financiera.
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA
Ministerio de Justicia y del Derecho
16.
A través del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento
Jurídico, Miguel Ángel González Chaves, el Ministerio de Justicia y del
Derecho solicitó a la Corte que se inhiba para conocer de fondo la
demanda. En caso de que esta Corporación encuentre que la demanda es apta, el
representante de esa institución pidió subsidiariamente que se declare la
exequibilidad del numeral 2º del inciso 1º del artículo 179 del Código General
del Proceso.
17.
En relación con la solicitud principal, el interviniente estimó que la
demanda incumplió los requisitos de certeza y suficiencia. A su juicio, el
accionante excluyó, equivocadamente, a los laudos arbitrales y a los fallos de
las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales de los medios de
prueba de la costumbre mercantil nacional, pues se basó en una interpretación
literal y aislada de la disposición acusada. Para el Ministerio de Justicia y
del Derecho, la jurisprudencia constitucional reconoce que esas clases de
decisiones son providencias que hacen tránsito a cosa juzgada y son
equivalentes a las sentencias que expiden los jueces[13]. De acuerdo con la Corte
Constitucional, los tribunales de arbitramentos y las autoridades administrativas
ejercen funciones jurisdiccionales y tienen potestades y deberes similares a
los de los jueces. Por ende, la costumbre mercantil nacional y su vigencia
puede probarse con sentencias judiciales, con decisiones proferidas por
autoridades administrativas en funciones jurisdiccionales y con laudos
arbitrales. Finalmente, frente a la petición subsidiaria, el Ministerio consideró
que no era necesario declarar la exequibilidad condicionada de la norma.
Universidad Externado de Colombia
18.
Diego Fernando Rojas Vásquez, profesor del Departamento de Derecho
Procesal de la Universidad Externado de Colombia, consideró que la
Corte debe inhibirse de fallar de fondo las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente, ese interviniente pidió que la disposición acusada sea
declarada exequible. Respecto a la ineptitud sustantiva de la demanda, el
profesor Rojas Vásquez manifestó que el cargo carece de certeza, por cuanto el
actor desconoció que el numeral 2º del inciso 1º del artículo 179 de la Ley
1564 de 2012 incluye a los laudos arbitrales y a las decisiones de las
autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
de aplicación como medios para demostrar la existencia de la costumbre
mercantil nacional, tal y como sucede con las sentencias judiciales. Esas tres
decisiones son equivalentes, por lo que las autoridades que las expiden actúan
como jueces en los asuntos que se someten a su conocimiento. A juicio del
docente, las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas,
los laudos arbitrales y las sentencias tienen idénticos efectos, pues poseen la
misma jerarquía, de acuerdo con las sentencias T-061 de 1999, T-803 de 2004, SU-174
de 2007 y T-131 de 2021.
19.
Sobre la exequibilidad de la disposición acusada, el profesor Rojas
Vásquez aseveró que la expresión “decisiones judiciales” abarca los fallos
proferidos por los tribunales de arbitramento y por las autoridades
administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por lo tanto, la
disposición acusada no contiene un tratamiento discriminatorio y no hay que
condicionarla, pues prevé la misma regulación para las sentencias, los laudos
arbitrales y las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas.
Universidad Libre de Bogotá
20.
Los profesores Jorge Kenneth Burbano Villamizar y Nelson Enrique Rueda
Rodríguez, miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional
de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, intervinieron para
solicitar la exequibilidad de enunciado legal acusado. En su criterio, los
laudos arbitrales, las decisiones de las autoridades administrativas en
ejercicio de funciones jurisdiccionales y las sentencias no son categorías
distintas. Los docentes manifestaron que esas tres decisiones son la aplicación
de la función jurisdiccional, por lo que su denominación es irrelevante para el
caso concreto. En efecto, los intervinientes adujeron que la norma acusada ni contiene
un escenario que recoja un patrón de comparación distinto ni afecta la búsqueda
de la verdad, la prevalencia del derecho sustancial o el uso de los mecanismos
alternativos de resolución de conflictos.
Universidad Santo Tomás[14]
21.
La Universidad Santo Tomas indicó que el numeral 2º del inciso 1º del
artículo 179 de la Ley 1564 de 2012 es constitucional y, en consecuencia, debe
ser declarado exequible. En efecto, la disposición cuestionada no infringe el
principio de igualdad, dado que éste último se aplica entre personas y no sobre
situaciones normativas. Además, afirmó que la expresión “decisiones judiciales
definitivas”, contenida en la disposición analizada, incluye los laudos
arbitrales y las determinaciones de las autoridades administrativas en
ejercicio de funciones jurisdiccionales, al punto que ambos tipos de decisiones
sirven para demostrar la costumbre mercantil nacional. Ello es así porque esas
decisiones tienen los mismos efectos de una sentencia.
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-
22.
Como representante de la Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia -ANDI-, el señor Alberto Echavarría
Saldarriaga, vicepresidente jurídico de esa agremiación, solicitó a esta
Corporación que declare exequible el enunciado legal demandado porque los
laudos arbitrales y las decisiones de las autoridades administrativas en
desarrollo de funciones jurisdiccionales son equiparables a las sentencias
judiciales. El artículo 116 de la Constitución establece la posibilidad de que
los particulares y de que la administración sean titulares de la función
jurisdiccional, conforme lo señalado en la Sentencia T-058 de 2009. Para el
interviniente, la norma demandada no realiza diferenciación alguna, por lo que
la costumbre mercantil nacional también puede probarse con decisiones emitidas
por autoridades administrativas y por particulares con función jurisdiccional. Por
consiguiente, el artículo demandado no vulnera el derecho a la igualdad y no es
una decisión legislativa arbitraria o caprichosa, pues supera el juicio de
razonabilidad en una intensidad leve.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
23.
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal estimó que el numeral
2º del inciso 1º del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012 debe ser declarado
exequible[15],
dado que la disposición no establece ningún trato diferenciado a la hora de
demostrar la costumbre nacional. Sobre el particular, explicó que la noción de
“decisión judicial” abarca las sentencias, los laudos arbitrales y los fallos
de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Es más, ese instituto precisó que el primer concepto es el género y los demás
son una especie de aquel. El Instituto indicó que el artículo 116 de la
Constitución avala que los particulares (árbitros) y que las autoridades
administrativas administren justicia. A nivel legal, el artículo 1º de la Ley
1563 de 2012 señala que un laudo arbitral es una sentencia que profiere el
tribunal. Además, el parágrafo 3º del artículo 24 del Código General del
Proceso advierte que las decisiones de las autoridades administrativas en
ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción
contenciosa, de modo que son susceptibles de apelación ante superior funcional
y jerárquico de la autoridad judicial que reemplaza.
Universidades
de los Andes y Javeriana, Corporación Excelencia a la Justicia y la Cámara de
Comercio de Bogotá[16]
24.
En una intervención conjunta, la Cámara de Comercio de Bogotá, la
Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, el Observatorio de Derecho
Privado de la Pontifica Universidad Javeriana y la Corporación Excelencia en la
Justicia solicitaron que se declare exequible el fragmento de la norma acusada.
Según su argumentación, esa disposición abarca las decisiones de las
autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales y los laudos
arbitrales, puesto que, a partir de una interpretación sistemática, la función
jurisdiccional comprende todas las decisiones que realice cualquier autoridad
que administra justicia. Además, argumentaron que las decisiones jurisdiccionales
de las autoridades administrativas se respaldan en los artículos 13 de la Ley 270
de 1996 y el 133 de la Ley 446 de 1998, norma que equiparan dichas
determinaciones a los fallos judiciales. Este mismo razonamiento aplica a los
laudos arbitrales en virtud de los artículos 1 de la Ley 1563 de 2012 y 116 de
la Constitución. Incluso, enfatizaron que el laudo arbitral se considera una
sentencia.
Fundación Universitaria Colombo Internacional[17]
25.
La Fundación Universitaria Colombo Internacional solicitó que el numeral
2º del inciso 1º del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012 sea declarado exequible
porque la jurisprudencia constitucional establece que las sentencias son
figuras diferentes a los laudos arbitrales y a las decisiones proferidas por
las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales[18]. En efecto,
los tribunales de arbitramento y las autoridades administrativas no son
instituciones iguales a los jueces de la República. Los primeros administran
justicia de forma excepcional y restrictiva, mientras que el segundo tiene como
labor primordial, permanente y principal resolver las controversias de los
ciudadanos.
Superintendencia de Sociedades
26.
El jefe jurídico de la Superintendencia de Sociedades pidió que
el enunciado legal demandado, contenido en el artículo 179 del Código General
del Proceso sea declarado exequible, bajo el entendido de que “para los efectos
de la costumbre mercantil nacional, los decisiones arbitrales que sean
definitivas y aseveren su existencia, proferidas dentro de los cinco (5) años
anteriores a la controversia, tendrán el mismo valor probatorio que las
decisiones judiciales definitivas de que trata el referido numeral.”[19]. En su opinión,
los laudos arbitrales son decisiones jurisdiccionales equivalentes, aunque no
iguales, a una sentencia judicial. Ambas providencias hacen tránsito a cosa
juzgada, son revisadas por jueces de superior jerarquía a la autoridad que la
dictó y desarrollan la función de administrar justicia[20]. Inclusive, según el
interviniente, los tribunales de arbitramento y los jueces tienen los mismos
poderes de manera que, por ejemplo, pueden decretar medidas cautelares, dirigir
el proceso y proferir el fallo. Para el interviniente, la relación descrita
entre laudos y sentencias comprueba que la norma no desconoce el principio de
igualdad. No obstante, el representante de la entidad explicó que es necesario
emitir un condicionamiento para evitar lecturas inconstitucionales de la norma.
En relación con las decisiones jurisdiccionales expedidas por las autoridades
administrativas, la Superintendencia de Sociedades consideró que era
innecesario condicionar la norma acusada con la inclusión de esas decisiones
porque la ley reconoce que los fallos proferidos por las autoridades
administrativas son verdaderas decisiones judiciales, tal y como lo prevé el
artículo 179 del Código General de Proceso entre otras normas[21].
Superintendencia Financiera de Colombia
27.
El subdirector de Defensa Jurídica de la Superintendencia Financiera de
Colombia, Juan Pablo Buitrago León, defendió la constitucionalidad condicionada
de la norma acusada con el fin de que los laudos arbitrales y las decisiones
jurisdiccionales de las autoridades administrativas tengan el mismo valor
probatorio que las sentencias judiciales. A su juicio, esas tres providencias
son equivalentes y, según el artículo 24 del Código General del Proceso, los
asuntos analizados por las autoridades administrativas se tramitan por las
mismas vías procesales que existen para los jueces. Ese reconocimiento implica,
por lo tanto, que las superintendencias ejercen funciones judiciales y tienen
el carácter de jueces.
D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
28.
Mediante Concepto Número 7147
del 2 de diciembre de 2022, la Procuradora General de la Nación solicitó a la
Corte que profiera un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de
la demanda, como quiera que el cargo formulado incumplió el requisito de certeza.
La jefa del Ministerio Público aseveró que la jurisprudencia constitucional considera
que la expresión “decisiones judiciales definitivas” comprende los laudos
arbitrales y las determinaciones de las autoridades administrativas con
funciones jurisdiccionales[22].
Esto es así porque esa expresión se refiere a decisiones proferidas por los
jueces o por funcionarios que tienen la atribución de administrar justicia en
el marco de un proceso que concluye con una decisión irrevocable que tiene fuerza
de cosa juzgada. En efecto, los laudos arbitrales[23] y las decisiones
proferidas por las autoridades administrativas en funciones jurisdiccionales[24] comparten las
características descritas. Para la Procuradora, el alcance de la definición de
la expresión “decisiones judiciales” impide advertir que la disposición acusada
prevea un trato discriminatorio.
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
29.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la
demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 2º del inciso 1º
del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el
Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
B.
Asunto
preliminar. La aptitud sustantiva de la demanda
30.
El Ministerio del Derecho y de Justicia, la Universidad Externado de
Colombia y la Procuradora General de la Nación señalaron que la presente
demanda incumple los requisitos de certeza y suficiencia requeridos para la
construcción de los cargos de inconstitucionalidad. En particular, los
intervinientes explicaron que la jurisprudencia de esta Corporación considera que
la expresión “decisiones judiciales definitivas” abarca e incluye a los laudos
arbitrales y a los fallos expedidos por autoridades con funciones
jurisdiccionales. Por lo tanto, a juicio de esos intervinientes, dichas decisiones
son proferidas en ejercicio de la función pública de administrar justicia y
hacen tránsito a cosa juzgada como también sucede con las sentencias
judiciales. En esas circunstancias, la Sala debe analizar si la demanda observó
los requisitos de aptitud sustantiva. Para ello, se reseñarán las reglas que
deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que se pueda emitir una
decisión de fondo y, posteriormente, se efectuará el estudio en el caso
concreto. Si el cargo por la presunta vulneración del derecho a la igualdad es
apto, la Corte planteará el problema jurídico e iniciará el estudio de
constitucionalidad de la norma acusada, según lo dispuesto en la demanda.
Los
requisitos de las demandas de inconstitucionalidad
31.
El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 regula los requisitos
que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad. Uno de ellos, que está
previsto en el numeral tercero de ese artículo, es el señalamiento de las
razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se consideran
violadas. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta
exigencia y ha advertido que la acción pública de inconstitucionalidad no está
sometida a mayores rigorismos y en su trámite prevalece la informalidad[25]. Sin embargo, las demandas deben cumplir unos
requisitos argumentativos mínimos que permitan a este Tribunal realizar, de
manera satisfactoria, el estudio de constitucionalidad. En otras palabras, los
cargos de la demanda deben ser susceptibles de generar una verdadera
controversia constitucional, como lo exige el numeral 3º del artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991.
32.
Al respecto, es necesario tener
en cuenta que la acción pública de inconstitucionalidad se materializa con una
acusación formulada por un ciudadano contra una norma legal con base en una
infracción de las disposiciones superiores. Por ello, en la demanda, el actor
debe exponer las razones por las cuales considera que la disposición acusada
vulnera la Constitución. De lo contrario, esta Corporación debe proferir una
sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda. Entonces, el
ordenamiento le impone al ciudadano la especial responsabilidad de ser
diligente a fin de que la Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con
el ejercicio del control de constitucionalidad.
33.
Por ese motivo, la jurisprudencia
exige que las acciones públicas de inconstitucionalidad respeten cinco
condiciones argumentativas mínimas que fueron sistematizadas en la Sentencia
C-1052 de 2001. Desde esa decisión, la Corte estima que los cargos, es decir,
las razones contenidas en las acciones públicas de inconstitucionalidad deben
ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Para la Sala
Plena, un cargo es claro cuando es entendible por un ciudadano del común y es
cierto siempre que recaiga sobre una
proposición normativa real y existente de manera que ponga en duda la constitucionalidad de un significado que
efectivamente se deriva de la disposición jurídica demandada[26].
Por otro lado, un cargo es pertinente cuando se basa en argumentos de orden
constitucional. Al respecto, se inadmiten los cargos fundados en
consideraciones exclusivamente subjetivas, legales, doctrinarias y de
conveniencia sociopolítica. Además, un cargo es específico cuando indica la manera en la que la disposición acusada vulnera una o
varias disposiciones constitucionales. Finalmente, un cargo es suficiente
cuando tiene la capacidad de poner en duda la constitucionalidad de la
disposición acusada. Para respetar esa exigencia de suficiencia, es necesario
que el actor exponga todos los elementos argumentativos y probatorios
indispensables para iniciar el juicio de validez sobre la norma atacada[27]. Por otro
lado, con independencia de lo señalado en el auto admisorio, la Sala Plena es
la competente para determinar si es dable o no efectuar un pronunciamiento de
fondo sobre los cargos de las demandas, pues ella es la autoridad que tiene
asignada la función de decidir sobre las acciones públicas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes[28].
34.
Ahora bien, la Corte ha establecido que se requiere una carga
argumentativa especial en los cargos que alegan el desconocimiento del
principio de igualdad. Estos requerimientos adicionales buscan garantizar la
especificidad y suficiencia de esta clase de cargos, a la par que se derivan de
la naturaleza relacional de ese derecho fundamental[29]. En el ejercicio del
control de constitucionalidad, el artículo 13 de la Carta Política implica que
la Corte realice un juicio de validez que se basa en varios elementos que se
conocen como “términos de comparación”. En las Sentencias C-059
de 2021, C-138 de 2019 y C-033 de 2011, se sintetizó que en los cargos
fundamentados en la vulneración del derecho a la igualdad, el actor tiene el
deber de señalar y/o explicar: (i) los grupos involucrados o situaciones
comparables y los criterios relevantes en los que se asimilan[30]; (ii) el trato
discriminatorio introducido por el legislador[31];
y (iii) los fundamentos que justificarían otorgar un trato distinto al previsto
en la norma acusada y si el trato regulado en dicha disposición legal está
justificado[32].
En caso de que no se cumpla con esa carga mínima, la Corte deberá inadmitir la
demanda o inhibirse de fallar por falta de aptitud sustantiva[33].
35.
En este punto, es
importante recordar que, aunque el momento adecuado para decidir sobre la
validez sustantiva de la demanda es durante su admisión, que es la etapa
inicial del proceso en la que se examina el escrito de demanda, esto no impide
que el juez constitucional realice un nuevo análisis en etapas procesales
posteriores, como al dictar sentencia[34]. En las Sentencias C-623 de 2008, C-894 de
2009, C-055 y C-281 de 2013 y C-323 de 2021, esta Corporación precisó que
“aun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se
define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad,
ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción,
llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual,
la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es
en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las
demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes
y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”[35].
36.
Con base en estas
consideraciones, pasa entonces la Corte a examinar la aptitud de la demanda.
Examen de aptitud sustantiva de la demanda
37.
El demandante señaló que la
norma mencionada discrimina a un grupo específico de usuarios de la
administración de justicia que buscan probar la costumbre mercantil nacional,
puesto que solo se puede demostrar esa norma con sentencias judiciales y no con
laudos o decisiones jurisdiccionales de autoridades administrativas, como las
superintendencias. En consecuencia, el actor solicitó a la Corte Constitucional
que declare la exequibilidad condicionada del numeral 2 del inciso primero del
artículo 179 del CGP, a fin de incluir los laudos y decisiones emitidas por
autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales como medios de
prueba válidos para demostrar la existencia de la costumbre mercantil nacional.
38.
Como resultado de los
cuestionamientos sobre la falta de certeza de la demanda planteados por el
Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Externado de Colombia y la
Procuraduría General de la Nación, la Sala recuerda que la confrontación de una
norma con la Constitución supone partir de una interpretación de la disposición
acusada[36]. En efecto, el requisito de certeza de un cargo exige
que los accionantes le atribuyan un significado real y verificable al texto
normativo demandado[37]. Desde esa perspectiva, la Corte considera cumplido
el requisito de certeza cuando logra verificar que el accionante hizo una
interpretación de la disposición acusada a partir de la aplicación de un método
de interpretación, como el literal o gramatical, el lógico, el teleológico, el
histórico o el sistemático o contextual. En caso contrario, esta Corporación
considera que el cuestionamiento es incierto. Para ese propósito, la Sala debe
precisar el alcance de la norma y su interpretación a efecto de revisar la
aptitud sustantiva de la demanda.
El numeral 2 del inciso
del primero del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012
39.
El numeral demandado hace parte
del inciso primero del artículo 179 del CGP, que regula la forma en que se debe
probar la costumbre mercantil nacional, extranjera e internacional. Este
enunciado legal reglamenta uno de los temas de la prueba, que consiste en
acreditar un tipo norma, la costumbre, en un determinado proceso[38]. Cabe destacar que esa demostración de los
enunciados jurídicos es una excepción al principio general del derecho, según
el cual el juez conoce el derecho y, por lo que, no necesita de prueba[39]. En este caso, las partes pueden reclamar o
descartar la existencia de una costumbre contenida en decisiones judiciales. Es
importante tener en cuenta que la costumbre mercantil se entiende “como objetivación de una determinada
práctica social”[40] que es pública, uniforme y reiterada. Por esta
razón, el artículo 179 se encuentra en la sección tercera llamada “régimen
probatorio”, que consta de un título único denominado “las pruebas” y del
capítulo I de disposiciones generales[41].
40.
El inciso primero de dicho
enunciado legal busca regular la forma de demostrar la existencia de una norma
que tiene el mismo valor que la ley mercantil nacional, siempre que no
contraríe a la ley comercial ni expresa ni tácitamente, y que los hechos o
actos constitutivos de la misma tengan la calidad de públicos, uniformes y
reiterados en el lugar en el que deban cumplirse las prestaciones o donde haya
nacido la obligación, según lo establece el artículo 3º del Código de Comercio[42]. En este orden, el inciso primero del artículo 179
del CGP regula la forma de probar la costumbre mercantil nacional a través de
los siguientes medios de prueba[43]: (1) el testimonio de dos comerciantes inscritos
en el registro mercantil que muestren los hechos y requisitos exigidos por el
Código de Comercio; (2) las decisiones judiciales definitivas que aseveren su
existencia, proferidas en los cinco años anteriores al conflicto y (3) la
certificación de la cámara de comercio correspondiente al lugar donde rija la
respectiva costumbre. Además, la Sala señala que, originalmente, estas formas
de probar la costumbre mercantil nacional se encontraban consagradas en el
artículo 6 del Código de Comercio, norma que fue derogada por el CGP[44]. Sin embargo, en el caso de las decisiones
judiciales, el legislador eliminó el número mínimo de fallos para demostrar la
existencia de la costumbre. En efecto, la normatividad actual se refiere a
decisiones, sin indicar un número específico.
41.
El inciso segundo del artículo
179 del CGP regula la forma de probar la costumbre mercantil extranjera. La
existencia de dicha costumbre puede hacerse mediante: (i) una certificación
emitida por el respectivo cónsul colombiano correspondiente o, si no hay uno,
por el cónsul de una nación amiga. El contenido de la certificación debe
incluir una constancia emitida por la cámara de comercio local o por una entidad
similar, y si ello no es posible, se puede acudir a dos abogados del lugar que
sean reconocidos y especialistas en derecho comercial o, finalmente; (ii) un
dictamen pericial rendido por una persona o institución que sea experta en la
ley del país o territorio correspondiente, independientemente de si ese
individuo ésta habilitado o no para ser abogado.
42.
El tercer inciso del artículo
179 del CGP establece que la costumbre mercantil internacional se puede probar
de tres formas alternativas, mediante: (i) copia de una sentencia o de un laudo
en el que una autoridad jurisdiccional internacional la haya reconocido,
interpretado o aplicado; (ii) una certificación emitida por una entidad
internacional idónea; o (iii) un dictamen pericial rendido por persona o institución
experta que tenga conocimiento o experiencia en la materia.
43.
El debate de esta demanda se
centra en el numeral 2 del inciso primero del artículo 179 del CGP. Según el
accionante, a partir de una interpretación literal, es posible entender que
dicho numeral no incluye a los laudos arbitrales ni a las determinaciones
jurisdiccionales de las autoridades administrativas, pues el Congreso de la
República prefirió establecer la expresión “decisiones judiciales definitivas”,
que se refiere a las sentencias de los jueces. Sin embargo, mediante una interpretación
sistemática, los intervinientes y la vista fiscal sostuvieron que dicha
expresión comprende y abarca los laudos de los tribunales de arbitramento y las
decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas. Esto eliminaría
el supuesto trato discriminatorio que el demandante alegó. En este sentido, la
Corte procederá a detallar de manera concisa las características de los laudos
arbitrales y de las decisiones jurisprudenciales emitidas por las autoridades
administrativas.
El arbitraje y los laudos como ejercicio de la
función de administrar
justicia
44.
La Carta Política confiere a los árbitros la facultad transitoria de administrar
justicia cuando las partes conceden esa atribución para dictar fallos en
derecho o en equidad[45].
Esa función pública es excepcional, voluntaria[46]
y ocasional, y solo puede ser otorgada por ministerio de la ley, ya que en este
campo existe reserva legal[47].
El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos[48] -MASC- que, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ha de entenderse como la
exclusión que hacen las partes involucradas en un conflicto, o precaviendo su
surgimiento, de que la controversia sea decidida por la jurisdicción en cabeza
del Estado[49],
para depositar dicha facultad en favor de un particular -árbitro- quien queda
investido de la autoridad temporal de resolver, con carácter definitivo y
obligatorio, las diferencias que se susciten entre ellos a través de una
decisión llamada “laudo”[50]. Por
lo tanto, el arbitraje es un dispositivo que amplía la función de administrar
justicia, al otorgar transitoriamente dicha potestad a los particulares[51]. Según el precedente expuesto[52], la
jurisprudencia constitucional estima que las características básicas del
arbitramento son: (i) la voluntariedad; (ii) la temporalidad; (iii) la
excepcionalidad, (iv) la onerosidad; y (iv) su naturaleza procesal.
45.
A partir de estas características,
la Sentencia C-109 de 2020 se refirió a la similitudes y diferencias entre el
arbitraje y la jurisdicción del Estado, como formas de impartir justicia, con ocasión de una demanda presentada
contra una norma que grava las condenas establecidas en laudos arbitrales de
contenido económico y no las dictadas en el marco de la jurisdicción del
Estado, por desconocer el principio de igualdad[53]. Respecto de las semejanzas, la Sala Plena señaló
que las dos alternativas de administración de justicia tienen un carácter
procesal y están plenamente sujetas al derecho al debido proceso, al punto que
ambas son un verdadero procedimiento judicial en sentido material y están
sometidas, en todas sus fases, al respeto estricto de las normas que regulan
sus actuaciones[54]. En ese sentido, la Corte manifestó que
los árbitros cuentan con las mismas facultades de un juez[55].
46.
Sobre el particular, es
importante indicar que el proceso de arbitraje concluye con un laudo arbitral
en derecho o en equidad[56], el cual tiene un carácter jurisdiccional
“y equivale a una providencia
judicial, en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunciándose
sobre los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y
declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o
atendiendo a los principios de equidad”[57].
Incluso, las Salas de la Corte y la ley[58] reconocen que el laudo arbitral
corresponde a una verdadera sentencia por lo que tiene alcances y efectos
similares. Por ejemplo, así como las sentencias, el laudo debe ser motivado[59], hace a tránsito a cosa juzgada[60] y presta mérito ejecutivo[61]. En el mismo sentido, el Consejo de Estado[62] y la Corte Suprema de Justicia[63] enfatizan que los laudos son providencias de
naturaleza judicial, y que, por consiguiente, son decisiones “eminentemente
jurisdiccionales”, dándole la naturaleza de una “verdadera decisión judicial”[64].
Las autoridades administrativas y las decisiones emitidas en ejercicio de
funciones jurisdiccionales
47.
El artículo 116 de la Constitución permite, de manera excepcional, que
la ley otorgue funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. La
Sentencia C-592 de 1992 explicó que esta transferencia de funciones es una
tendencia en el derecho comparado y que su validez radica en su excepcionalidad
y en su carácter legal. En esa providencia, se indicó que la finalidad de esa
asignación de funciones es descongestionar la administración de justica.
48.
El artículo 6 de la Ley 1285 de 2009 ajustó el numeral 2 del artículo
13 de la ley 270 de 1996 para establecer que las autoridades administrativas
pueden ejercer la función jurisdiccional respecto de conflictos entre
particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento
previstas en las leyes. En el control de la disposición legal mencionada, la
Sentencia C-713 de 2008 señaló que esta atribución se encuentra en consonancia
con la Constitución, siempre y cuando sea excepcional y no abarque asuntos
penales. La limitación de esta atribución a conflictos entre particulares se
explica por la necesidad de que las autoridades administrativas cumplan su rol
de tercero neutral con autonomía e independencia, similares a las que tienen
los jueces. El legislador debe establecer las condiciones para garantizar la
imparcialidad en la toma de decisiones, y estas decisiones pueden ser
impugnadas ante las autoridades judiciales o mediante la acción de tutela. Por
su parte, la Sentencia C-896 de 2012 indicó que la ley es la que atribuye
dichas funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas.
49.
En este sentido, se concretan las siguientes condiciones para el
carácter excepcional del traslado de funciones jurisdiccionales a las
autoridades administrativas: i) la asignación de las facultades judiciales debe
ser expresa y precisa[65]
y no puede convertirse en la regla general[66];
ii) la interpretación de las normas que confieren esas potestades debe ser
restrictiva y basarse en un aval legislativo[67];
iii) las atribuciones judiciales también deben asegurar que la autoridad con
esas labores goce de independencia e imparcialidad propia de los jueces[68]; iv) se deben
establecer garantías que aseguren el respeto al derecho al debido proceso[69]; v) la
asignación de competencias a las autoridades administrativas se efectuará de
manera que los asuntos trasladados puedan ser resueltos de forma adecuada y
eficaz[70];
vi) la habilitación tiene prohibido reconocer la instrucción de sumarios y el
juzgamiento de delitos[71];
y v) debe existir una separación orgánica y funcional entre las potestades
judiciales y las administrativas que se le reconocen a una autoridad que no
pertenece a la rama judicial[72].
50.
Es importante destacar que estas facultades de impartir justicia están
sujetas al artículo 29 de la Constitución, de modo que la autoridad
administrativa debe ser equiparable a un juez de la República en términos de
imparcialidad. Así lo ha establecido la Corte al estudiar la atribución de
funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, tales como las
superintendencias[73],
el Ministerio de Justicia y del Derecho[74],
la Dirección Nacional de Derechos de Autor[75]
o los Inspectores de Policía[76].
51.
En desarrollo de estas reglas, el artículo 24 del CGP regula algunas
pautas de autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, como las
superintendencias o los órganos que tienen competencia de propiedad
intelectual. Esa disposición deja claro que “las autoridades administrativas
tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la
ley para los jueces”[77].
Además, dicha norma destaca que las “providencias que profieran las autoridades
administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables
ante la jurisdicción contencioso-administrativa”[78], lo cual permite concluir
que son providencias judiciales y excluye la posibilidad de que sean
consideradas actos administrativos, al eliminar su atributo de impugnación ante
la jurisdicción contencioso-administrativa. En línea con esto último y en
aplicación de principio de unidad jurisdiccional[79], el artículo 24 mencionado
establece que las apelaciones en dichos procesos “se resolverán por la
autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en
caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia
fuere apelable”[80].
Por consiguiente, las autoridades administrativas en ejercicio de la función
jurisdiccional actúan como lo hacen los jueces de la República y sus
determinaciones finales son decisiones judiciales definitivas.
La demanda
contra numeral 2 (parcial) del inciso primero del artículo 179 de la Ley
1564 de 2012 no satisface los requisitos de aptitud sustantiva
52.
En un principio, se evaluaron los argumentos presentados en la demanda
bajo el principio pro actione. La magistrada ponente consideró que eran
suficientes para admitir la demanda, lo que condujo a promover un diálogo público
y participativo, propio de la acción pública de inconstitucionalidad. Sin
embargo, tras las intervenciones realizadas durante el proceso actual, la Sala
Plena, responsable de determinar si procede un pronunciamiento sustantivo,
observa que los argumentos planteados por el demandante no cumplen con los
requisitos mínimos para generar un pronunciamiento de mérito que tenga efectos
de cosa juzgada constitucional. A continuación, se explicarán los motivos.
53.
En primer lugar, la demanda carece de certeza, puesto que la
interpretación literal del numeral acusado que defiende el actor, consistente
en que excluye a los laudos arbitrables y a las decisiones jurisdiccionales de
las autoridades administrativas, puede ser descartada mediante otros métodos de
comprensión del fragmento acusado, por ejemplo, la interpretación sistemática,
tal como se mostró en esta providencia. Al respecto, es claro que la expresión
“decisiones judiciales definitivas” incluye a los laudos arbitrales, las
determinaciones jurisdiccionales proferidas por las autoridades administrativas
y las sentencias proferidas por los jueces. Esta inferencia se sustenta en el
hecho de que esas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y son expedidas en
ejercicio de la función pública de administración de justicia. Además, las
autoridades que emiten esas providencias se comportan como jueces, al estar
amparados por los principios de independencia y autonomía al momento de
resolver los casos sometidos a su competencia. En efecto, la demanda propone
una interpretación no puede ser verificada de manera objetiva en la disposición
acusada. Incluso, la lectura literal del inciso demandado queda descartada por
la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte
Suprema de Justicia, que reconoce una equivalencia entre las sentencias, los
laudos arbitrales y las decisiones judiciales de las autoridades
administrativas.
54.
En segundo lugar, la demanda es impertinente, ya que se basa en razones doctrinales que no constituyen argumentos constitucionales
que puedan ser estudiados por la Corte Constitucional en este proceso. En el
escrito de la demanda y en el de corrección, el actor fundamentó sus argumentos
sobre la costumbre en textos de Eduardo García Máynez, Fabián López Guzmán o
Marco Gerardo Monroy Cabra. En relación con la prueba de la costumbre mercantil,
el ciudadano acudió a las obras de Ramón Madriñán y Jairo Medina Vergara. Respecto
a la dimensión constitucional de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos, el señor Juan Manuel López Molina citó las lecturas de Alberto
Vittone Dávila, Jairo Medina Vergara y Fabián López Guzmán.
55.
Además, el demandante formuló ejemplos de posibles
aplicaciones de la norma que respaldarían por qué, según su criterio personal,
las interpretaciones realizadas por los tribunales arbitrales nacionales
deberían considerarse como decisiones emitidas por jueces de la Rama Judicial
del Poder Público. En este sentido, el ciudadano indica que “los tribunales
mercantiles especializados, como los tribunales de arbitraje de las cámaras de
comercio, son los más idóneos para conocer sobre la costumbre mercantil que
regula un determinado negocio jurídico mercantil, incluso más que el juez civil
ordinario”[81]. El actor intenta respaldar esta afirmación con el hecho de que, según
datos del Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable
Composición -SIICAAC-, las solicitudes de arbitraje aumentaron en un 527% entre
2020 y 2021, así como el importante papel desempeñado por la Cámara de Comercio
de Bogotá, que también menciona como ejemplo en el test intermedio propuesto[82].
En otras palabras, la demanda se basa en argumentos de naturaleza doctrinal,
ejemplos y razones de conveniencia del accionante sobre la mejor manera de
probar la costumbre mercantil nacional, en lugar de fundamentarse en argumentos
de naturaleza constitucional. Por lo tanto, la demanda carece de pertinencia.
56.
En tercer lugar, los defectos de la demanda impiden
superar el requisito de suficiencia, dado que no despierta una duda de
inconstitucionalidad sobre la norma demanda. Esto se debe a que dicho escrito
se fundamenta en una lectura del numeral 2º del inciso 1º del artículo
179 de la Ley 1564 de 2012 que es descartada por otros métodos de
interpretación, al punto que no es posible verificar esa comprensión en la
disposición. Asimismo, se basa en un cargo impertinente. La demanda no cuenta
con la exposición de todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el
estudio de constitucionalidad de la norma acusada. Los errores mencionados
afectan el alcance persuasivo de la demanda y no cuestionan la presunción de
constitucionalidad que ampara la norma de rango legal.
57.
En cuarto lugar, la demanda tampoco cumplió con la
carga argumentativa especial que deben observar las acciones de
inconstitucionalidad que cuestionan normas legales por desconocer el principio
de igualdad. El demandante no identificó de manera amplía los aspectos
similares y diferentes que observan las situaciones objeto de contraste. Por el
contrario, el actor buscó una comparación entre decisiones judiciales (laudo,
sentencia y decisión judicial de autoridad administrativa) y no entre usuarios
de la administración de justicia, aspecto que no puede ser objeto de
comparación en términos del juicio de igualdad. El ciudadano López Molina
tampoco señala por qué las semejanzas de los jueces con los tribunales de
arbitramento y las autoridades administrativas con funciones judiciales son más
relevantes que sus diferencias. Asimismo, el accionante no precisó en qué
consiste el trato discriminatorio ni qué obligaría a otorgar un trato diferente
al que contiene la disposición acusada.
Síntesis
58.
La Corte estudió una demanda dirigida contra el numeral 2º del inciso 1º
del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012 por la vulneración del principio de
igualdad, contenido en el Preámbulo y el artículo 13 de la Constitución, el
artículo 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 24
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El demandante señaló que la
norma acusada discrimina a un grupo compuesto por los usuarios de la
administración de justicia que buscan probar la costumbre mercantil nacional,
puesto que solo se puede demostrar esa norma con sentencias judiciales y no con
laudos o decisiones jurisdiccionales de autoridades administrativas, como las
superintendencias. En consecuencia, el actor pidió a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad condicionada del numeral 2 del inciso primero del
artículo 179 del CGP, a fin de incluir dentro de los medios de prueba de la
costumbre mercantil nacional los laudos y las decisiones pronunciadas por las
autoridades administrativas en ejercicio de facultades jurisdiccionales.
59.
En respuesta a las objeciones presentadas por el Ministerio del Derecho
y de Justicia, la Universidad Externado de Colombia y la Procuradora General de
la Nación, la Sala Plena estudió la aptitud sustantiva de la demanda. Al
respecto, la Corte Constitucional concluyó que el cargo incumplió los
requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia que se exigen en cualquier
acción pública de inconstitucionalidad.
60.
En primer lugar, el cargo formulado no es cierto porque recayó sobre una
proposi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.