C-172-17
Sentencia C-172/17
CREACION DE CARGOS EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA INTERVENIR EN PROCESOS DE
RESTITUCION DE TIERRAS-Vigencia
transitoria
DECRETO QUE MODIFICA LA PLANTA DE PERSONAL DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Facultades
extraordinarias del Presidente de la
República durante la justicia transicional/CREACION DE EMPLEOS EN LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Facultades extraordinarias del Gobierno
Nacional para intervenir en procesos de restitución de tierras y garantías a
víctimas del conflicto armado
DEMANDA CONTRA DECRETO QUE MODIFICA LA PLANTA DE
PERSONAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Sentencia integradora sustitutiva frente a la
expresión “de carácter permanente” por
vacío y contradicción normativa
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho del ciudadano a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación
precisa del objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual
la Corte Constitucional es competente/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR EXCESO EN EL
EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Requisitos y límites/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR EXCESO EN EL EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Principio de separación de poderes y
cláusula general de competencia legislativa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR EXCESO EN EL
EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Debe dirigirse en contra de ley habilitante o de norma
que puede materializar el exceso/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR EXCESO
EN EL EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Identificación
del presupuesto omitido o límite de la competencia transitoria/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR EXCESO EN EL EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Determinación de norma demandada y
disposición que concedió la competencia/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
EXCESO EN EL EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Indicación de razones por las que se desbordó la facultad
legislativa transitoria otorgada
EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Límites
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Competencia del Congreso para hacer las leyes/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Cesión temporal para expedir
normas con fuerza de ley/FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Habilitación extraordinaria
FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Riesgos con su concesión
CESION TEMPORAL DE LA FUNCION LEGISLATIVA-Requisitos/LIMITES A LA CESION TEMPORAL DE LA
FUNCION LEGISLATIVA-Razones y objetivos
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia constitucional/LIMITES DE LAS
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Condicionamientos impuestos por normas habilitantes
e interpretación restrictiva/LIMITES DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia
constitucional
CESION TEMPORAL DE LA FUNCION LEGISLATIVA-Control de constitucionalidad por exceso en las facultades
extraordinarias del Presidente de la República
FUNCION LEGISLATIVA-Relevancia e implicaciones del requisito de precisión
CONCESION DE FACULTADES LEGISLATIVAS-Carácter limitado y excepcional
CARACTER RESTRINGIDO DE LA CESION DE LA FACULTAD
LEGISLATIVA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Juicio de constitucionalidad
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE FACULTADES
EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Jurisprudencia constitucional
JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia constitucional/JUSTICIA
TRANSICIONAL-Alcance del concepto/JUSTICIA TRANSICIONAL-Definición/JUSTICIA
TRANSICIONAL-Finalidad/JUSTICIA TRANSICIONAL-Herramienta de
reconciliación/JUSTICIA TRANSICIONAL-Fortalecimiento del Estado Social
de Derecho y la Democracia bajo el
principio de funcionamiento democrático
JUSTICIA TRANSICIONAL-Naturaleza de las medidas adoptadas/JUSTICIA
TRANSICIONAL-Características especiales, transitorias y excepcionales/JUSTICIA
TRANSICIONAL-Carácter temporal de las medidas
PROCESOS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Roles de los poderes públicos
JUSTICIA TRANSICIONAL-Concepto en el derecho comparado
JUSTICIA TRANSICIONAL-Ampliación o restricción de su temporalidad/JUSTICIA
TRANSICIONAL Y DERECHOS DE LAS
VICTIMAS-Temporalidad
JUSTICIA TRANSICIONAL-Límites temporales/LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE
TIERRAS-Carácter temporal
EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Criterios aplicables al control constitucional/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN EL MARCO DE LA JUSTICIA
TRANSICIONAL-Límites/FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Exceso/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN EL MARCO DE LA JUSTICIA
TRANSICIONAL-Alcance
JUSTICIA TRANSICIONAL-Coexistencia de medidas con duración variable según su fin específico
LEY 1424 DE 2010-Norma habilitante expedida para implementar medidas propias de la
justicia transicional/LEY 1448 DE 2011-Contenido y objeto/LEY 1448 DE
2011-Asignación por la Procuraduría, de personal suficiente e idóneo para
intervenir en procesos de restitución de tierras/LEY 1448 DE 2011-Vigencia
temporal
LEY 1424 DE 2010 Y LEY 1448 DE 2011-Distinciones
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Naturaleza y alcance
JUSTICIA TRANSICIONAL-Carácter incompleto de la habilitación contenida en la
Ley 1424 de 2010/JUSTICIA TRANSICIONAL-Interpretación restrictiva para
ejercer la Ley 1424 de 2010 en debida forma
LEY 1424 DE 2010-Norma habilitante faculta al Presidente para crear ciertos cargos sin
cláusula de vigencia expresa/LEY 1424 DE 2010-Creación de empleos para
atender las necesidades de la justicia transicional genera medidas temporales
TEMPORALIDAD DE LAS MEDIDAS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Amplia libertad de configuración del legislador/TEMPORALIDAD
DE LAS MEDIDAS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Legislador no fijó límite específico
FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA PARA MODIFICAR LA ESTRUCTURA ORGANICA Y/O LA PLANTA DE PERSONAL DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Habilitación
no fija límite de la vigencia de las
normas
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO E INTERPRETACION
CONFORME-Contenido y alcance
DECRETO QUE MODIFICA LA PLANTA DE PERSONAL DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Presidente
deduce la temporalidad del Decreto 2247 de 2011 de una manera que no es
arbitraria
DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD ORDINARIA-Opciones
adicionales/DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Sentencia diferida o
integradora/INEXEQUIBILIDAD-Declaratoria de inconstitucionalidad simple,
diferida o integradora por eventual generación de vacíos e inconsistencias
normativas
Referencia: Expediente D-11587
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 1º y 2º parciales del Decreto Ley 2247 de 2011 “Por el cual se
modifica la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación”.
Demandante: Germán Rodolfo Acevedo Ramírez.
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez quien la preside, los Magistrados, María Victoria
Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria
Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), Aquiles Arrieta
Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís (e), en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales
y legales, en especial las previstas en el numeral 8º del artículo 241 de la
Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada
en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Germán Rodolfo
Acevedo Ramírez presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 1º y 2º (parciales) del Decreto 2247 de 2011 ““Por el
cual se modifica la planta de personal de la Procuraduría General de la
Nación”.
El actor formuló dos cargos contra las
disposiciones acusadas. En el primero denunció la transgresión del artículo
150-10 de la Carta Política y en el segundo la vulneración del artículo 150-7 ibídem.
Por auto del 16 de agosto de 2016 el primer cargo fue admitido, mientras
que el segundo se inadmitió por presentar falencias en cuanto a la
especificidad de los argumentos constitucionales esgrimidos, particularmente
los relacionados con la reserva legal para modificar la planta de personal de
la Procuraduría General de la Nación. La magistrada sustanciadora le concedió
tres días al demandante para que presentara su escrito de corrección. Dentro
del término otorgado para el efecto, el 23 de agosto de 2016, el ciudadano
remitió el documento correctivo. El 30 de agosto siguiente el despacho admitió
la demanda por considerar que la corrección se dio en debida forma y comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso de la República, a los Ministerios del Interior, de Hacienda, y de
Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a
la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República –Alta Consejería para la
Reintegración- para que, si lo
consideraban pertinente, intervinieran directamente o por intermedio de
apoderado escogido para el efecto en el término señalado. Del mismo modo se
invitó a las facultades de Derecho de las
Universidades Externado de Colombia, del Rosario, Libre, Sergio Arboleda, Santo
Tomás, de Cartagena, Gran Colombia –seccional Armenia-, Pontificia Bolivariana
y EAFIT.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en
referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto,
conforme a su publicación en el Diario Oficial núm. 48.114 de 28 de junio de
2011, y se subrayan los
apartes demandados:
“Departamento
Administrativo de la Función Pública
DECRETO
NÚMERO 2247 DE 2011
(junio
28)
por el
cual se modifica la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el
numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1424 de 2010, en concordancia con el
parágrafo 2° del artículo 119 de la Ley 1448 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que
en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1424 de 2010 se concedieron
facultades extraordinarias para modificar la estructura y la planta de personal
de la Procuraduría General de la Nación.
Que al (SIC)
parágrafo 2° del artículo 119 de la Ley 1448 de 2011 prevé que el Gobierno
Nacional en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley
1424 de 2010 creará los empleos en la Procuraduría General de la Nación para
cumplir con sus deberes constitucionales y legales, principalmente para atender
e intervenir en los procesos de restitución de tierras ante los jueces y
Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Que de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1424 de
2010 y en el parágrafo 2° del artículo 119 de la Ley 1448 de 2011, se elaboró
el estudio técnico en el cual se determinaron las necesidades que en materia de
personal requiere la Procuraduría General de la Nación a efectos de garantizar
a las víctimas del conflicto armado, el establecimiento de la verdad, la
justicia y la reparación de daños que hayan sufrido por parte de grupos
organizados al margen de la ley; así como la adecuada atención, orientación,
seguimiento y apoyo que requieran en su gestión ante las entidades competentes
encargadas de adelantar los respectivos trámites.
Que además del
apoyo a las víctimas del conflicto armado, se requiere brindar por parte de la
entidad la debida atención a las personas desmovilizadas no postuladas al
proceso de justicia y paz; antiguamente pertenecientes a los grupos organizados
al margen de la ley, e intervenir en los procesos de restitución de tierras.
Que el Gobierno
Nacional, previa disponibilidad presupuestal, considera procedente modificar la
planta de personal de la Procuraduría General de la Nación.
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase la planta de personal de la
Procuraduría General de la Nación, creando los siguientes cargos de
carácter permanente:
DESPACHO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
N° DE CARGOS
DENOMINACIÓN DEL CARGO
CÓDIGO
GRADO
10 (Diez)
Asesor
1AS
25
PLANTA FIJA DEL NIVEL CENTRAL
N° DE CARGOS
DENOMINACIÓN DEL CARGO
CÓDIGO
GRADO
2 (Dos)
Procurador Delegado
OPD
EA
PLANTA GLOBALIZADA
N° DE CARGOS
DENOMINACIÓN DEL CARGO
CÓDIGO
GRADO
50 (Cincuenta)
Procurador Judicial II
3PJ
EC
50 (Cincuenta)
Procurador Judicial I
3PJ
EG
35 (Treinta y cinco)
Asesor
1AS
19
50 (Cincuenta)
Sustanciador
4SU
11
25 (Veinticinco)
Sustanciador
4SU
9
Parágrafo. La provisión de los cargos que se crean en
este artículo, se realizará de acuerdo con la respectiva apropiación
presupuestal.
Artículo 2°. El Procurador General de la Nación podrá
distribuir mediante acto administrativo motivado, los empleos de la
planta de personal globalizada creados por el presente decreto,
teniendo en cuenta la estructura interna de la entidad y las
necesidades del servicio.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha
de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto-ley 265 de 2000.
(…)”
III. LA DEMANDA
El demandante presentó dos cargos en contra
de las disposiciones acusadas. En el primero denunció la transgresión del
numeral 10º del artículo 150 de la Carta Política y, en el segundo, la
violación del numeral 7º del artículo 150 ibídem.
Para sustentar los cargos, el ciudadano
refirió inicialmente la norma habilitante a través de la que el Congreso de la
República le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República
para que modificara la planta de personal de la Procuraduría General de la
Nación. En efecto, destacó que el artículo 10º de la Ley 1424 de 2010 “Por
la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad,
justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al
margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras
disposiciones” revistió al Presidente de facultades extraordinarias por el
término de 6 meses para que transformara la estructura orgánica y/o la planta
de personal de varias entidades, entre las que incluyó la Procuraduría General
de la Nación “como entidades comprometidas en el desarrollo de la
implementación de la presente ley, así como para adoptar las medidas
presupuestales a que haya lugar.”
Asimismo, señaló que a través del parágrafo
2º del artículo 119 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia
y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones” se le
ordenó a la Procuraduría General de la Nación asignar un número suficiente
de funcionarios para atender e intervenir en los procesos de restitución de
tierras que se adelanten ante los jueces y Tribunales Superiores de Distrito
Judicial, los cuales se proveerán según las facultades extraordinarias
otorgadas en el numeral 2º del artículo 10 de la Ley 1424 de 2010.
De acuerdo con las normas citadas, el
demandante destacó que las facultades que se le concedieron al Presidente de la
República para alterar la estructura de la planta de personal de la Procuraduría
General de la Nación circunscribieron esa modificación a dos propósitos
específicos y temporales: (i) la intervención en los procesos de
restitución de tierras y (ii) la contribución en el desarrollo de la
implementación de la Ley 1424 de 2010.
Para el actor, la temporalidad de las
funciones que justificaron la modificación de la planta de personal se
desprende materialmente de la Ley 1424 de 2010, en la medida en que contiene
disposiciones relacionadas con justicia transicional y de la vigencia limitada
de la Ley 1448 de 2011, prevista en su artículo 208, que precisa que rige desde
su promulgación y por el término de 10 años.
De acuerdo con lo expuesto, el accionante
adujo que la norma habilitante, en la medida en que circunscribe la modificación
de la planta de personal a finalidades particulares, no le otorgó la
competencia al Presidente de la República para que alterara de forma definitiva
la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación y, por esa razón,
tampoco podía adscribir los cargos a la planta de personal globalizada y
permitir su distribución de acuerdo con la estructura interna de la entidad.
En síntesis, para el demandante las
disposiciones censuradas son la manifestación de un exceso en el ejercicio de
las facultades que se le otorgaron al Presidente de la República, que permitían
la modificación temporal, y no permanente, de la planta de personal de la
Procuraduría General de la Nación. Por lo tanto, se configuró la violación del
numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política que consagra la función
del Congreso de la República de revestir al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley.
En concordancia con el primer cargo, el
actor indicó que las disposiciones acusadas también transgredieron el artículo
150-7 de la Carta Política, ya que éste prevé la competencia exclusiva del
Congreso de la República de determinar la estructura de la administración
nacional, en la que está incluida la modificación permanente de la
planta de personal de las entidades públicas, razón por la que las
disposiciones acusadas desconocieron esa competencia exclusiva que, para el
demandante, no se cedió a través de la norma habilitante al Presidente de la
República.
IV. INTERVENCIONES
INTERVENCIONES INSTITUCIONALES[1]
Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia
solicitó que se declaren exequibles las disposiciones acusadas.
En el concepto rendido ante esta
Corporación, la interviniente destacó que la norma que le otorgó facultades
extraordinarias al Presidente de la República para la modificación de la planta
de personal de la Procuraduría General de la Nación fue el numeral 2º del artículo
10º de la Ley 1424 de 2010 y que en ésta no se indicó que dicha alteración
debía ser transitoria. Con todo, si se admitiera que por el asunto regulado en
la norma habilitante los cargos debían tener carácter temporal, la
inconstitucionalidad debe predicarse de la norma que otorgó las facultades por
no precisar esa característica y no del Decreto acusado, ya que este observó la
competencia en los términos en los que fue concedida.
La interviniente resaltó que tal y como
señaló el demandante las Leyes 1424 de 2010 y 1448 de 2011 constituyen
instrumentos de justicia transicional, pero sólo la segunda estableció su
propia vigencia temporal por 10 años “(…) por lo que no podría inferirse que
los cargos creados deberían entenderse transitorios.”[2]
Finalmente, indicó que las facultades
extraordinarias se otorgaron para modificar la estructura de la Procuraduría
General de la Nación, lo que implica la creación de cargos y su adscripción al
Despacho del Procurador, a la planta central o a la planta global, razón por la
que la potestad de distribuir los cargos otorgada al Jefe del Ministerio
Público en el artículo 2º del Decreto 2247 de 2011 constituye una facultad
ordinaria y responde a las necesidades del servicio en el marco de las
funciones asignadas a dicha entidad en materia de justicia transicional.
Departamento Administrativo de la Función
Pública
El Departamento Administrativo de la
Función Pública solicitó que la Corte declare exequibles las
disposiciones acusadas, o en su defecto, declare la exequibilidad
condicionada en el entendido de que dichas disposiciones tienen una
vigencia de 10 años según lo previsto en el artículo 208 de la Ley 1448 de
2011.
En primer lugar, con respecto al cargo
fundado en la vulneración del artículo 150-10 Superior, la interviniente
refirió el marco constitucional establecido en los artículos 278-6 y 279 de la
Carta Política, que contempla la función del Procurador General de nombrar y
remover a los empleados y funcionarios de su dependencia, y la reserva legal en
cuanto a la estructura y el funcionamiento de la entidad. Luego destacó el
tenor literal del artículo 10º de la Ley 1424 de 2010 para evidenciar que la
disposición habilitante no condicionó ni limitó en el tiempo la modificación de
la estructura orgánica y de la planta de personal de la Procuraduría General de
la Nación, ya que las facultades otorgadas se dirigieron:
“(…) de una parte, a crear y/o
modificar el operador que se encargará de poner en marcha el mecanismo no
judicial de contribución a la verdad y a la memoria histórica, regular su
funcionamiento y adoptar las medidas presupuestales necesarias y, de otra, a
permitir las modificaciones a la estructura orgánica y a la planta de personal
de la Procuraduría General de la Nación, junto con el de las demás entidades a
las que les corresponde el desarrollo e implementación de esta Ley, allí
enlistadas.” [3]
Aunado a la ausencia de límites temporales
a la modificación de la planta de personal ordenada en la norma habilitante, la
entidad destacó que el Congreso conserva la competencia para modificar
ulteriormente la planta del ente de control cuando lo estime necesario y de
acuerdo con las necesidades del servicio.
La entidad pública también se refirió a la
segunda de las normas que sirvieron de antecedente al Decreto Ley 2247 de 2011,
particularmente al parágrafo 2º de la Ley 1448 de 2011 en el que se ordenó a la
Procuraduría asignar personal, provisto por el Gobierno Nacional de acuerdo con
las facultades extraordinarias referidas, para cumplir con sus deberes
constitucionales y legales, y principalmente atender e intervenir en los
procesos de restitución de tierras. De esa previsión el Departamento
Administrativo de la Función Pública destacó que la modificación de la planta
de personal del ente de control busca que los nuevos funcionarios ejerzan las
funciones generales y de carácter permanente asignadas a los servidores de la
Procuraduría General de la Nación, razón por la que no se puede considerar que
culminada la vigencia de la Ley 1448 de 2011 se revierta dicha alteración “(…)
pues lo que eventualmente podría terminar es ‘la asignación del personal’ a
los procesos de restitución de tierras ante los jueces y Tribunales Superiores
de Distrito Judicial, más no la existencia de unos cargos creados para la
atención de sus funciones constitucionales y legales, que, en tratándose de
actividades permanentes, están llamados a prevalecer y persistir”[4].
En concordancia con lo expuesto
previamente, el Departamento Administrativo indicó que la Ley 1448 de 2011 le
otorgó otras funciones a la Procuraduría General de la Nación que superan la
vigencia de esa norma, circunstancia que, en su concepto, apoya la ausencia de
un condicionamiento temporal para la vigencia de los cargos. No obstante, el
interviniente solicitó que si la Corte determina la inexequibilidad de las
normas acusadas, con base en el “principio de conservación del derecho”
que le impone a los tribunales constitucionales conservar al máximo las
disposiciones emanadas por el Legislador, se condicione la decisión y se
difieran sus efectos por el término de 10 años previsto en el artículo 208 de
la Ley 1448 de 2011.
Finalmente, con respecto al cargo por la
transgresión del artículo 150-7 de la Carta Política, la interviniente destacó
que la modificación de la planta de personal de la Procuraduría General de la
Nación no hace parte de las materias que tienen reserva de ley formal y que,
por ende, deban ser reglamentadas directamente por el Congreso de la República
(artículo 150-10 de la Carta Política). En esa medida, es constitucional que a
través de un decreto ley, fundado en las facultades extraordinarias otorgadas
al Presidente de la República, se modifique la estructura de la Procuraduría
General de la Nación.
Facultad de Derecho de la Universidad Libre
de Colombia
La Facultad de Derecho de la Universidad
Libre de Colombia solicitó que se declare inexequible la expresión “carácter
permanente” prevista en el artículo 1º del Decreto Ley 2247 de 2011 y exequibles
las expresiones “de la planta de personal globalizada” y “la
estructura interna de la entidad” del artículo 2º ibídem.
La interviniente señaló, en primer lugar, que
la cesión de las facultades legislativas desvirtúa temporalmente el equilibrio
y separación de poderes y, por esa razón, de un lado, el constituyente derivado
tiene la obligación de ser preciso en la ley que concede dichas potestades y,
por su parte, el ejecutivo debe ser respetuoso de las previsiones de la norma
habilitante.
En ese sentido destacó que el ejercicio de
la facultad legislativa por facultades concedidas debe ser estricto y la
interpretación de la norma habilitante restringida, razón por la que no se pueden
emitir disposiciones que no sean autorizadas de forma expresa por el Congreso
de la República. En consecuencia, la modificación permanente de la planta de
personal de la Procuraduría General de la Nación comportó un exceso del
Presidente de la República, ya que la norma habilitante sólo lo autorizó para
modificar la estructura orgánica del ente de control, pero no refirió el
carácter definitivo de esa alteración que, en consecuencia, no se podía
establecer en el decreto acusado. En síntesis, para la interviniente “el
Presidente sí podía crear cargos en la Procuraduría, pero extralimitó sus
funciones al ordenar que dichos cargos fueran de carácter permanente, situación
que transgrede lo preceptuado en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución
Nacional, por invadir las directas competencias del legislador ordinario.”[5]
Finalmente, la Facultad indicó que las atribuciones
que se le asignaron al Procurador General de la Nación para la distribución de
la planta de personal se enmarcan dentro de las competencias que el Congreso le
otorgó al Presidente de la República, pues la asignación de funciones corresponde
a una actividad propia de la modificación de la estructura orgánica de una
entidad pública.
Fiscalía General de la Nación
La Fiscalía General de la Nación solicitó
que se tenga en cuenta que las facultades otorgadas al Presidente de la
República a través del numeral 2º del artículo 10º de la Ley 1424 de 2010 se
ajustan a las previsiones de la Carta Política.
La entidad destacó que la invitación que le
extendió esta Corporación para que interviniera en el trámite de la referencia
está fundada en la norma habilitante, pues tal y como se indicó en auto de 30
de agosto de 2016 aunque la demanda sólo se dirigió contra el Decreto Ley 2247
de 2011, éste se expidió con base en las facultades otorgadas al Presidente de
la República en el numeral 2º del artículo 10º de la Ley 1424 de 2010 para modificar
la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación y de otras
entidades, incluida la de la Fiscalía General de la Nación.
Hecha esa precisión, la autoridad destacó
que la demanda sólo cuestiona apartes del Decreto Ley 2247 de 2011 y que no
es necesario hacer una integración normativa con la disposición habilitante porque
no se cuestionó la constitucionalidad del numeral 2º del artículo 10º de la Ley
1424 de 2010 y tampoco las facultades extraordinarias concedidas al Presidente
de la República, sino el ejercicio de las mismas en un aspecto concreto
relacionado con la modificación de la planta de personal de la Procuraduría
General de la Nación.
Finalmente, indicó que el numeral 2º del
artículo 10 de la Ley 1424 de 2010 es constitucional, pues en esta disposición
se observaron todos los requisitos constitucionales para revestir al Presidente
de la República de facultades para expedir normas con fuerza de ley.
Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario
La Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario solicitó que se declaren exequibles las
disposiciones acusadas.
Luego de recordar las condiciones para la
delegación de las facultades legislativas al Presidente de la República, la
interviniente destacó que esta posibilidad es una característica de la
separación y colaboración armónica de los poderes públicos y, por ende, la
modificación de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación a
través del decreto ley acusado se ajusta a la Carta Política, lo que además ratifica
el artículo 5 transitorio Superior, en el que la Asamblea Nacional
Constituyente le otorgó facultades extraordinarias al Presidente para que
expidiera las normas que organizan la Fiscalía General de la Nación.
Facultad de Derecho de la Universidad Santo
Tomás
La Facultad de Derecho de la Universidad
Santo Tomás solicitó que se declaren inexequibles las disposiciones
acusadas.
Luego de referir extensamente y con apoyo
en la jurisprudencia de esta Corporación los objetivos de la modificación que
la Constitución de 1991 hizo del régimen de facultades extraordinarias en
materia legislativa otorgadas al Presidente de la República, así como los
requisitos que deben observarse para la concesión y ejercicio de dichas
facultades, la interviniente indicó que la provisión de cargos de carácter
permanente en la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación
vulneró el artículo 150-10 Superior, pues se debía emitir una norma temporal
cuya vigencia estuviera estrictamente delimitada a la de la norma habilitante y
guardara relación con su finalidad.
Finalmente, la entidad indicó que si el
Congreso de la República le hubiera otorgado facultades al Presidente de la
República para la modificación de la planta de personal en comento le
concedería “(…) de manera tácita una facultad que le es constitucionalmente
propia (…)”[6]
prevista en el numeral 7º del artículo 150 de la Carta Política.
Facultad de Derecho de la Universidad La
Gran Colombia, seccional Armenia
La Facultad de Derecho de la Universidad La
Gran Colombia, seccional Armenia solicitó que se declaren exequibles las
disposiciones acusadas.
Para descartar el exceso en el ejercicio de
las facultades legislativas otorgadas al Presidente de la República, la interviniente
señaló que la Ley 1424 de 2010, contiene medidas sobre justicia transicional
para garantizar la verdad, justicia y reparación de las víctimas de
desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, beneficios jurídicos
y otras disposiciones. También destacó que la Ley 1448 de 2011 fijó medidas de
atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado
y que para ese propósito ordenó la creación de diferentes cargos en la Rama
Judicial, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Procuraduría y la Fiscalía
General de la Nación, pero precisó que solamente los cargos de la Superintendencia
de Notariado y Registro tendrían carácter transitorio.
Finalmente indicó que en la sentencia
T-319 de 2014[7]
la Sala Octava de Revisión analizó la naturaleza de los cargos creados en la
Rama Judicial del Poder Público para la resolución de los conflictos surgidos
con ocasión de la restitución de tierras y con base en el artículo 119 de la
Ley 1448 de 2011, asunto frente al que concluyó “(…) la facultad legal que
se deriva de la Ley 1448 de 2011 alude entonces a la creación de cargos de
carrera o permanentes en contraposición a aquellos que se crean en virtud del
artículo 63 de la Ley 270 de 1996, estos sí, con motivo de descongestión, de
carácter transitorio.”[8]
Con base en los elementos referidos, la
Facultad de Derecho de la Universidad Gran Colombia –Seccional Armenia- destacó
que las normas habilitantes no regularon el carácter temporal de los cargos que
debía crear el Presidente de la República, a través de facultades
extraordinarias que le fueron concedidas, razón por la que la modificación
permanente de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación es
constitucional.
Facultad de Derecho de la Universidad de
Cartagena
La Facultad de Derecho de la Universidad de
Cartagena le solicitó a la Corte que se declare inhibida para estudiar los
cargos propuestos por el actor o, en su defecto, que declare la exequibilidad
de las disposiciones acusadas.
Respecto del primer cargo, relacionado con
la transgresión del artículo 150-10 Superior, la interviniente adujo que no
cumple con los requisitos de pertinencia y especificidad, ya que
el demandante fundó la censura en la vigencia de la Ley 1448 de 2011 que no es
la norma habilitante, pues las facultades extraordinarias se concedieron a
través de la Ley 1424 de 2010, y porque el reproche formulado no es de carácter
constitucional sino de tipo legal.
De otra parte indicó que en el análisis de
fondo del cargo propuesto, las disposiciones acusadas son constitucionales, ya
que se le otorgó competencia al Presidente de la República para modificar la
estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación sin que se limitara
esa modificación temporalmente.
En cuanto a la transgresión del artículo
150-7, relacionada con la competencia exclusiva del Congreso de la República
para modificar la planta de personal de organismos de control con régimen
independiente, la interviniente destacó que el cargo carece de certeza, en
la medida en que plantea un asunto que no puede discutirse respecto a la norma
demandada, pues el contenido normativo que permitiría adelantar ese debate es
el de la norma habilitante, a través de la cual el Congreso cedió dicha
facultad. Con todo, indicó que en la sentencia C-401 de 2001[9]
esta Corporación admitió la posibilidad de que el Congreso de la República le
otorgue transitoriamente facultades al Gobierno Nacional para ejercer las
funciones que le competen, tales como la determinación de la estructura,
creación, fusión o supresión de empleos en los órganos de control.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
La Procuradora General de la Nación (e), en
concepto No. 6188, recibido el 14 de octubre de 2016, solicitó a la Corte que declare
exequibles las disposiciones acusadas.
Después de hacer referencia a las previsiones
constitucionales sobre la posibilidad de que el Congreso de la República ceda
transitoriamente su competencia al Presidente de la República para la
expedición de normas con fuerza de ley, la Jefa del Ministerio Público destacó
que la norma habilitante, Ley 1424 de 2010, no limitó ni condicionó
temporalmente la modificación de la planta de personal de la Procuraduría
General de la Nación, pues las facultades otorgadas se dirigieron a la transformación
del operador que se ocuparía del mecanismo no judicial de contribución a la
verdad y a la memoria histórica, y de las entidades con competencias en la
implementación de dicha ley.
De otra parte señaló que el mandato que la Ley
1448 de 2011 le impartió a la Procuraduría, que consistió en asignar personal
para intervenir en los procesos de restitución de tierras, también indicó que
esos funcionarios deben cumplir los demás deberes y funciones legales generales
que les han sido asignados y ejercer las nuevas competencias otorgadas al ente
de control, establecidas en el parágrafo 2º del artículo 144[10] y del artículo 201[11] ibídem, las
cuales exceden la vigencia temporal de la norma.
De acuerdo con lo expuesto previamente,
destacó que “las leyes habilitantes mencionadas no señalaron como único fin
la creación de cargos cuyo objeto se enmarcara únicamente en el cumplimiento de
funciones estatales cuya existencia esté condicionada a la vigencia temporal de
esas mismas.”[12]
En síntesis, a pesar del carácter temporal de las normas habilitantes, la
alteración de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación obedece
a propósitos y funciones que exceden la temporalidad de dichas normas, razón
por la que la que modificación permanente dispuesta en el Decreto Ley 2247 de
2011 se ajustó a las competencias en las que se fundó y se ajusta a la Carta
Política.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Conforme al artículo 241 numeral 5º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los
artículos 1º y 2º (parciales) del Decreto Ley 2247 de 2011 “Por el cual se
modifica la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación” ya
que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de apartes
normativos contenidos en un Decreto Ley.
Asuntos a resolver
2. El demandante plantea que los fragmentos acusados de Decreto Ley
2247 de 2011 violan los artículos 150-10 y 150-7 de la Constitución porque la
norma habilitante no le otorgó competencia al Presidente de la República para
alterar de forma definitiva la planta de personal de la Procuraduría General de
la Nación, para adscribir los cargos a la planta de personal globalizada y tampoco
para permitir su distribución de acuerdo con la estructura interna de la
entidad, pues las facultades sólo permitirían una modificación temporal.
El ciudadano alega que la habilitación al ejecutivo era provisoria de
acuerdo con los propósitos de la normativa –relacionados con la justicia transicional
que por definición tiene carácter temporal- y con la vigencia de 10 años de la
Ley 1448 de 2011. De acuerdo con ello, el Presidente sólo tenía competencia
para hacer una modificación provisional y, al hacerla permanente, violó el artículo
150-10 de la Carta. Además, el Presidente ejerció una competencia que es
exclusiva del Congreso de la República –determinar la estructura de la
administración nacional- sin habilitación. Efectivamente, aunque esta potestad puede
ser cedida por el legislativo al ejecutivo, en este caso la norma habilitante otorgó
la facultad para que la vigencia de los cargos creados en la Procuraduría fuera
temporal, por lo cual estaba vedado al Presidente modificar la estructura de la
entidad de forma permanente y, al hacerlo, se genera la violación del artículo
150-7 superior.
Una de las intervenciones considera que la demanda tiene deficiencias
porque el cargo por violación del artículo 150-10 de la Constitución no cumple
con los requisitos de pertinencia y especificidad, y el reproche por
transgresión del artículo 150-7 no cumple con el presupuesto de certeza. Bajo
estas circunstancias, como asunto previo, la Corte deberá analizar si los argumentos
cumplieron con todos los requisitos exigidos para generar un juicio de
constitucionalidad.
Posteriormente, este tribunal procederá al estudio de los dos cargos o,
si encuentra la ineptitud sustancial de alguno de ellos, hará el análisis de
fondo de aquel respecto del que concurran los requisitos de las demandas de
inconstitucionalidad, teniendo en cuenta los señalamientos del escrito de
acusación, así como los argumentos que frente a tales cuestionamientos
presentaron la Vista Fiscal y los intervinientes.
Cuestión preliminar. Aptitud de la demanda
3. La magistrada sustanciadora efectuó una valoración provisional del
escrito de acusación al proferir el auto admisorio de la demanda y concluyó
que, en principio, la Corte era competente para evaluar los requerimientos allí
contenidos, y que los cargos formulados en contra de los fragmentos impugnados ameritaban
un pronunciamiento de fondo. Posteriormente, uno de los intervinientes consideró
que había lugar a un fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda.
En primer lugar, indicó que el cargo por vulneración del artículo 150-10
Superior carece de pertinencia y especificidad, ya que el demandante fundó el
reproche en la vigencia de la Ley 1448 de 2011 que no es la norma habilitante,
pues las facultades extraordinarias fueron concedidas por la Ley 1424 de 2010.
De acuerdo con ello el cuestionamiento formulado es de alcance legal y no
constitucional. En segundo lugar, señaló que el cargo por transgresión
del artículo 150-7 Superior carece de certeza, pues el debate que plantea,
relacionado con la competencia del Congreso de la República para modificar la
planta de personal de los órganos de control, no se puede adelantar con respecto
a las previsiones de la disposición acusada, sino frente al contenido de la
norma habilitante, el artículo 10 de la Ley 1424 de 2010. La Corte procede a
evaluar los señalamientos referidos.
Requisitos generales para fundamentar una
demanda de inconstitucionalidad
4. Como lo ha recordado la jurisprudencia
constitucional[13]
el artículo 40.6 de la Carta Política habilita a los ciudadanos a participar en
la conformación, ejercicio y control del poder político. Por eso consagró la
posibilidad de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución a través
de un trámite informal que permite la participación ciudadana y la defensa del
interés general.
Con todo, la presentación de la acción de
inconstitucionalidad debe cumplir con unos requisitos mínimos[14] consistentes en indicar con precisión (i) el objeto demandado, (ii) el concepto de la
violación y (iii) la razón por la que la Corte es competente para
conocer del asunto. Sobre la carga mínima argumentativa[15] la jurisprudencia ha dicho que el concepto de la violación debe ser expuesto
de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente.[16]
La sentencia C-328 de 2016[17] sintetizó estos
requisitos, desarrollados en múltiples sentencias de esta Corporación, y dijo
que
“el concepto de la violación requiere que los
argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros,
esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita
comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan;
ii) ciertos, la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica
real y existente; iii) específicos, en la medida que se precise la
manera cómo la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la
Constitución, con argumentos de oposición objetivos y verificables entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política. Son inadmisibles
los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales; iv) pertinentes,
el reproche debe ser de naturaleza constitucional. No se aceptan reproches
legales y/o doctrinarios; y v) suficientes, debe exponer todos los
elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el
estudio y que el reproche debe ser de naturaleza constitucional. No se aceptan
reproches legales y/o doctrinarios.”
Los requisitos específicos para estructurar un
cargo por exceso del presidente en el ejercicio de facultades extraordinarias
5. Además de estos presupuestos generales,
existe una carga argumentativa especial en el caso de los cuestionamientos por
supuestos excesos del Ejecutivo en el ejercicio de las facultades
extraordinarias otorgadas por el Congreso. El
fundamento de este tipo de reproches se encuentra en el principio de separación
de poderes como eje axial del modelo de Estado adoptado en la Carta Política de
1991 y en la cláusula general de competencia en materia legislativa prevista en
la el artículo 150 constitucional.
En efecto, la Corte ha considerado que, en la medida
en que la atribución legislativa es del Congreso, el ejercicio de esa
competencia por parte del ejecutivo está sujeta a diversos requisitos y
límites, y su interpretación es restrictiva. Ahora bien, a pesar de la
sencillez del razonamiento que subyace a la censura por violación del artículo
150-10 Superior, el ciudadano que demanda un decreto legislativo expedido por
el Presidente de la República por el exceso en el ejercicio de las facultades
extraordinarias que se le concedieron, está obligado a cumplir unas cargas
mínimas que le permitan a esta Corporación emprender el análisis constitucional
de un eventual desbordamiento de la competencia legislativa transitoria
otorgada. En ese sentido:
“(…) la Corte ha dejado en claro que quien ejerza la
acción pública por el posible abuso de las facultades extraordinarias, pretendiendo
por ende la declaración de inexequibilidad total o parcial de un decreto-ley,
debe demostrar en el proceso que en efecto, cotejados objetivamente los textos
de las facultades otorgadas y de las disposiciones adoptadas en su desarrollo,
no existe entre ellos una correspondencia sustancial, pues solamente de esa
certidumbre puede extraerse la consecuencia de que el Jefe del Estado excedió
las atribuciones excepcionales y vulneró la Constitución Política.”[18]
6. En concordancia con los requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir los argumentos
de inconstitucionalidad, existen unas cargas mínimas para el cargo por
violación del artículo 150-10 Superior. En primer lugar, la demanda debe
dirigirse en contra de una ley habilitante o de una norma que pueda
materializar un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias,
es decir un decreto que emane del Presidente de la República como consecuencia
del uso de las atribuciones legislativas que le fueron conferidas.
Por ejemplo, la sentencia C-459 de 2010[19] estudió
la demanda formulada en contra de los artículos 111 y 112 del Decreto Ley 1790
de 2000[20] y
los artículos 66, 67 y 68 del Decreto Ley 1791 de 2000[21] en la que se denunció la
vulneración de diferentes preceptos superiores. En el análisis del cargo por la
infracción del artículo 150-10 de la Carta Política la Corte advirtió su
ineptitud, entre otras razones, porque uno de los artículos demandados fue
modificado por una ley posterior “(…) es decir, su texto fue elaborado
por el Congreso de la República y no por el Ejecutivo en ejercicio de
facultades extraordinarias. Siendo una norma elaborada por las Cámaras
Legislativas, respecto de ella no se puede predicar el desbordamiento en el
ejercicio de las facultades otorgadas por el Congreso, tal como lo considera el
demandante.”
En segundo lugar, cuando se denuncia el incumplimiento
de los requisitos para la concesión de las facultades legislativas debe identificarse
el presupuesto omitido o el límite formal desconocido por el Congreso
cuando se despojó de su competencia de forma transitoria.
En tercer lugar, cuando se plantea un exceso en el
ejercicio de la facultad legislativa, por tratarse de una denuncia relacional y
de confrontación, debe determinarse la norma demandada así como la
disposición que concedió la competencia y que fue desconocida.
Finalmente, en armonía con el presupuesto de
suficiencia no basta con referir el desconocimiento de la ley habilitante,
también es necesario que el demandante indique las razones por las que
considera que el Presidente de la República desbordó la facultad legislativa
transitoria que le fue otorgada, particularmente en qué consistió el
exceso.
7. En síntesis, además de los requisitos que deben
cumplir las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad y las
exigencias generales de los cargos, es necesario que la censura por violación
del artículo 150-10 Superior: (i) se dirija en contra de una ley habilitante o
de una norma que pueda materializar un exceso en el ejercicio de las facultades
extraordinarias; (ii) cuando se denuncia el desconocimiento de los presupuestos
para la concesión de las facultades, identifique el requisito omitido; (iii)
cuando se denuncia el exceso en el ejercicio de la facultad legislativa,
identifique la norma habilitante y la disposición que comportó el exceso, y
(iv) precise en que consistió la violación al límite en el ejercicio de la
competencia legislativa.
Los argumentos de la demanda y del
interviniente que cuestiona su aptitud
8. Como fue mencionado previamente, el demandante considera que los
fragmentos acusados violan la Constitución por dos razones:
La primera plantea que el artículo 150-10 de la Constitución resulta
vulnerado porque la norma habilitante no le otorgó competencia al Presidente
para alterar de forma definitiva la planta de personal de la Procuraduría
General de la Nación y tampoco para adscribir los cargos a la planta de
personal globalizada y permitir su distribución de acuerdo con la estructura
interna de la entidad. En efecto, considera que la habilitación permitía
expedir disposiciones provisorias de acuerdo con los propósitos de la normativa
–relacionados con la justicia transicional que por definición tiene límite
temporal- y con la vigencia de 10 años de la Ley 1448. De acuerdo con ello, el
Presidente sólo tenía competencia para hacer una modificación provisional y, al
hacerla permanente, violó el artículo 150-10 de la Carta.
La segunda expone que aunque la potestad de modificar la estructura de
la Procuraduría podía ser cedida por el legislativo al ejecutivo, en este caso
la norma habilitante otorgó la facultad para generar cambios temporales –lo
cual deriva de la materia de que se ocupa la Ley 1424 y de la vigencia limitada
de la Ley 1448, ambas fundamento del decreto parcialmente acusado- por lo cual
estaba vedado al Presidente modificar la estructura de la Procuraduría de forma
permanente. Por lo tanto, este cambio genera la violación del artículo 150-7
superior.
Una de las intervenciones considera que el primer cargo carece de
pertinencia y especificidad, ya que el demandante fundó su argumentación en la
vigencia de la Ley 1448 de 2011 que no es la norma habilitante, pues las
facultades extraordinarias fueron concedidas por la Ley 1424 de 2010. De
acuerdo con ello el reproche formulado es de alcance legal y no constitucional.
Por otra parte, el interviniente señaló que el cargo por transgresión
del artículo 150-7 Superior carece de certeza, pues el debate que plantea,
relacionado con la competencia del Congreso de la República para modificar la
planta de personal de los órganos de control, no se puede adelantar con
respecto a las previsiones de la disposición acusada, sino frente al contenido
de la norma habilitante.
El cargo por violación del artículo 150-10 superior es
apto
9. El reproche constitucional presentado por el
ciudadano contra el artículo 150-10 de la Carta corresponde a un argumento
fundamentado en las siguientes premisas:
9.1.- La norma habilitante es la Ley 1424 de 2010 “Por la cual se dictan disposiciones de justicia
transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de
desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden
beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones”, pero la comprensión de la habilitación también
deriva de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y
se dictan otras disposiciones”.
9.2.- La Ley 1448 de 2011 juega un papel como parte de
la habilitación por haber sido invocada expresamente por el Decreto Ley 2247 de
2011 en los siguientes términos
“El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1424 de 2010, en concordancia
con el parágrafo 2° del artículo 119 de la Ley 1448 de 2011, y
CONSIDERANDO:
(…)
Que al (sic) parágrafo 2° del artículo 119 de la Ley
1448 de 2011 prevé que el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades
extraordinarias conferidas por la Ley 1424 de 2010 creará los empleos en la Procuraduría General de la
Nación para cumplir con sus deberes constitucionales y legales, principalmente
para atender e intervenir en los procesos de restitución de tierras ante los
jueces y Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2
del artículo 10 de la Ley 1424 de 2010 y en el parágrafo 2° del artículo 119 de
la Ley 1448 de 2011, se
elaboró el estudio técnico en el cual se determinaron las necesidades que en
materia de personal requiere la Procuraduría General de la Nación a efectos de
garantizar a las víctimas del conflicto armado, el establecimiento de la
verdad, la justicia y la reparación de daños que hayan sufrido por parte de
grupos organizados al margen de la ley; así como la adecuada atención,
orientación, seguimiento y apoyo que requieran en su gestión ante las entidades
competentes encargadas de adelantar los respectivos trámites.(…)” (Negrillas
fuera del texto)
9.3.- La norma habilitante, como su título lo indica,
regula temas de justicia transicional.
9.4.- La justicia transicional, por definición, es
temporal, con lo cual, en principio, también lo serán las disposiciones que se
adopten.
9.5.- La Ley 1448 de 2011 regula temas de justicia
transicional, en particular se ocupa de la reparación integral.
9.6.- El carácter temporal de esta normativa es
indiscutible pues contiene una cláusula de vigencia expresa en su artículo 208 “La
presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia de diez
(10) años, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias (…)”
9.7.- La interpretación conjunta de estas normas lleva
a la idea de temporalidad, la primera por sus contenidos y la segunda por determinación
expresa del legislador. Esta hermenéutica lleva a entender que el contenido de
la norma habilitante limita la vigencia temporal de las normas expedidas por el
ejecutivo en virtud de las facultades concedidas.
9.8.- Las potestades otorgadas por la norma
habilitante son del siguiente tenor
“ARTÍCULO 10. De conformidad con el artículo 150
numeral 10 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República
de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses,
contados a partir de la expedición de la presente ley, para que:
(…)
2. Modifique la estructura orgánica y/o la planta de
personal de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la
Nación, la Defensoría del Pueblo y el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República – Alta Consejería para la Reintegración, como
entidades comprometidas en el desarrollo de la implementación de la presente
ley, así como para adoptar las medidas presupuestales a que haya lugar.
(…)”
9.9.- En conclusión, las normas expedidas en uso de
estas facultades para crear cargos sólo podrían tener efectos temporales, pues
la norma habilitante sólo otorga facultades para proferir disposiciones con tal
vocación, conclusión derivada tanto de argumentos materiales (por tratarse de asuntos
de justicia transicional) como literales, porque la Ley 1448 que debe
concordarse con la Ley 1424, tiene vigencia por 10 años.
De acuerdo con lo anterior, la norma habilitante no le otorgó competencia al Presidente para
alterar de forma definitiva la planta de personal de la Procuraduría General de
la Nación y tampoco para adscribir los cargos a la planta de personal
globalizada y permitir su distribución de acuerdo con la estructura interna de
la entidad de manera permanente. La habilitación era provisional de acuerdo con
los propósitos de la normativa –relacionados con la justicia transicional que
por definición tiene límite temporal- y con la vigencia de 10 años de la Ley
1448. En suma, el Presidente sólo tenía competencia para hacer una modificación
provisional y, al hacerla permanente, violó el artículo 150-10 de la Carta.
Uno de los intervinientes considera que el cargo
carece de pertinencia porque, en su opinión, el demandante construye un
reproche legal y no constitucional ya que acude a la vigencia de la Ley 1448 de
2011, que ni siquiera es la norma habilitante, para argumentar que las normas
expedidas en virtud de esas facultades no podrían tener carácter permanente.
10. La Corte considera que no le asiste razón a esta
argumentación, pues no es el resultado de una interpretación completa de la
demanda. En efecto, el argumento del demandante se funda en un razonamiento más
complejo que, en todo caso, sí constituye un reproche de naturaleza
constitucional, que se basa en la confrontación del contenido de una norma constitucional
con el del precepto demandado, sin embargo, tiene la particularidad de incluir
una disposición distinta de la habilitante para entender el carácter de las
facultades otorgadas.
El actor no pretende que la Corte declare la
inexequibilidad de los fragmentos del Decreto 2247 de 2011 porque violan la Ley
1448 de 2011 y su cláusula de vigencia, caso en el cual evidentemente estaría incumpliendo con
el requisito de pertinencia. El propósito del ciudadano es que tal decisión sea
la consecuencia de entender que las normas acusadas exceden los límites impuestos
por la norma habilitante, con lo cual se violan las condiciones establecidas en
el artículo 150-10 para que el presidente pueda legislar de manera
extraordinaria.
En efecto, el reproche consiste en que el Decreto Ley 2247
viola el artículo 150-10 porque las facultades concedidas no permitían un
cambio permanente en la planta de personal de la Procuraduría, sino temporal.
Para llegar a esa conclusión lógicamente debía considerarse el alcance de la
ley que otorga las facultades. Eso no implica que el actor necesariamente debía
demandar la norma habilitante, pues el exceso alegado deriva, no de la forma en
que fue configurada la ley habilitante –que en criterio del ciudadano ya
incluye la cláusula de temporalidad si se concuerdan las Leyes 1424 y 1448-
sino de la extralimitación de la norma expedida en virtud de las facultades. El
desconocimiento de los límites fijados por la ley habilitante se presentaría,
de acuerdo con la interpretación del actor, porque la facultad que dio el
Congreso al presidente imponía la expedición de normas con vigencia temporal,
no permanente. Como puede observarse, el ciudadano cuestiona el desbordamiento
de la facultad, pues en su opinión el ejecutivo no podía proferir normas con
vigencia ilimitada.
No obstante, esta Corte entiende que el razonamiento
del demandante involucra diversas normas y argumentos complejos y discutibles en
torno a la determinación de esa temporalidad que alega, sin embargo, para
efectos del establecimiento de la aptitud, los requisitos de la jurisprudencia
sólo exigen que el parámetro de comparación sea constitucional y que se
expongan razones que puedan generar una duda constitucional. En este caso, el
demandante usó un parámetro de comparación contenido en la norma superior (art.
150-10) y generó tal duda, que construyó un argumento con cierta complejidad,
derivado de textos legales incluidos en la motivación concedida, sin embargo,
los preceptos legales no son el parámetro de estudio invocado por el
demandante, su función argumentativa es demostrar el alcance de las facultades
otorgadas para concluir el supuesto exceso.
Con todo, la determinación de si las normas
expedidas en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo
10 de la Ley 1424 de 2010 deben tener una vigencia temporal corresponde a un
análisis de fondo, pues se trata de la definición de los límites para el
ejercicio de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.