C-169-20
Sentencia C-169/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE AUTORIZA A GOBERNADORES Y
ALCALDES PARA REORIENTAR RENTAS Y REDUCIR TARIFAS DE IMPUESTOS TERRITORIALES-Exequibilidad Condicionada
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Contenido
De conformidad con el artículo 215 de la Constitución,
el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, puede
declarar el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos distintos a los
previstos en los artículos 212 y 213, siempre que: (i) perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública ha sido definida por la Corte
Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a
la sociedad o a un sector importante de ella…”.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 de la Constitución establece que la
declaratoria del Estado de Emergencia sólo puede llevarse a cabo “por períodos
hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa
días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los
decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de
ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el presidente y todos los
ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán, de
forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los
cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República
En relación con las competencias del Congreso en el
marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución
establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por
acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno
sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas
adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de
las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar, durante el año siguiente
a la declaratoria de la emergencia, los decretos legislativos que regulen
materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, o en cualquier
tiempo los decretos relacionados con materias de iniciativa de sus miembros; y,
(iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno
Nacional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del decreto exige verificar, en su
orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) su suscripción por el
presidente de la República y todos sus ministros; (ii) su expedición en
desarrollo del estado de excepción y dentro del término de su vigencia; y (iii)
la suficiente motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la
declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado
ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo
excedan.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el desarrollo de varios
escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones
operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
finalidad
A
la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación o a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
conexidad material
(…) previsto en los artículos 215 de la Constitución y 47 de la LEEE,
pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan
relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de
excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser
evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación
entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno
Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo,
es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron
lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación
formal por cuanto busca dilucidar si, además de la fundamentación del decreto
de emergencia, el Gobierno presenta razones que resultan suficientes para
justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a
cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que
limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE
establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los
cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que en el decreto
legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el
ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la
LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional debe verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el
núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan
el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del
Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las
funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
intangibilidad
(…) parte del reconocimiento del carácter “intocable”
de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y
214 de la Constitución, y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los
estados de excepción. La Corte ha establecido que, en virtud de tales
disposiciones y del derecho internacional de los derechos humanos, son derechos
intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no
ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres
humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y
confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio
de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el
derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
contradicción específica
(…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas
en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica la
Constitución ni los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de
referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia, esto es,
el grupo de medidas descritas en los artículos 47 y 50 de la LEEE. Ha destacado
la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato
constitucional y legal, desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
incompatibilidad
(…)
según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que
suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el
correspondiente estado de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
necesidad
(…) previsto en el artículo 11 de la LEEE,
implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean
indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del
estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i)
de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente
si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de
sus efectos, de manera tal que se evalúa si el presidente de la República
incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para
superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica
verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de
previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la
medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
proporcionalidad
(…) que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que
se adopten en desarrollo de los estados de excepción constituyan respuestas
equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis.
Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que
las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el
grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte
la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del
examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de
ausencia de arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
discriminación
(…) el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige verificar
que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no entrañen
segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías
sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto
legislativo no imponga tratos diferentes o injustificados.
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE AUTORIZA A GOBERNADORES Y
ALCALDES PARA REORIENTAR RENTAS Y REDUCIR TARIFAS DE IMPUESTOS TERRITORIALES-Alcance y contenido
RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA-Prohibición que se
aplica exclusivamente a las rentas de naturaleza tributaria o impuestos de
carácter nacional incluidos en el Presupuesto General de la Nación
El artículo 359 de la Constitución establece que “no
habrá rentas nacionales de destinación específica”. En su prístino sentido, la
alusión a las “rentas nacionales de destinación específica”, contenida en el
artículo 359 superior, se refiere a las rentas tributarias del orden nacional,
y, por lo tanto, la prohibición allí establecida recae sobre estas rentas y no
sobre las territoriales o, en otros términos, “se aplica exclusivamente a las
rentas de carácter nacional que entran al presupuesto general y no a las rentas
que engrosan los presupuestos departamentales, distritales y municipales”.
ENTIDADES TERRITORIALES-Autonomía para la gestión de sus
intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley, pudiendo
administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones
IMPUESTOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Gozan de protección
constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la nación,
salvo temporalmente en caso de guerra exterior
ENTIDADES TERRITORIALES-Establecimiento de tributos de conformidad
con la Constitución y la Ley
SOBERANIA
TRIBUTARIA DEL LEGISLADOR-Tributos serán entregados a entidades territoriales para su
disfrute y administración
En los términos del artículo 150-12 de la
Carta, la creación de tributos está reservada al legislador que puede
autorizarlos en favor de las entidades territoriales, siendo del resorte de
cada una de ellas, en ejercicio de su autonomía, decidir si los hacen efectivos
o los dejan de aplicar, así como administrarlos “poniendo en práctica los mecanismos
presupuestales de planeación” correspondientes, a fin de “realizar los actos de
destinación y de disposición, manejo e inversión”.
AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA
TRIBUTARIA-Distinción
entre recursos endógenos y exógenos
AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Grado de intervención legislativa en fuentes endógenas de financiación/AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-Grado de intervención legislativa en fuentes
exógenas de financiación
INTERVENCION LEGISLATIVA EN LA DESTINACION
DE RECURSOS ENDOGENOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Hipótesis en las que resulta legítima
La excepcionalidad es el común denominador de los
supuestos en los cuales procede la intervención del legislador en la
destinación de los recursos propios de las entidades territoriales y, por lo
tanto, la injerencia legislativa, aunque posible, ha de ser “absolutamente
necesaria, útil y estrictamente proporcionada para la defensa del patrimonio
nacional seriamente comprometido o para la garantía de la estabilidad macroeconómica
de la Nación”, hipótesis a las que se les ha agregado otra que opera “cuando
los asuntos involucrados trascienden el ámbito estrictamente local”.
ENTIDADES TERRITORIALES-Carecen de soberanía tributaria
TRIBUTO TERRITORIAL-Competencia entre Congreso
y asambleas y concejos
En el caso de los impuestos, la conciliación entre el
ejercicio de las competencias del nivel central y la autonomía de las entidades
territoriales lleva a que la creación de los impuestos corresponda al legislador
y a que las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales
puedan establecerlos para sus respectivos territorios, pero siempre de acuerdo
con la Constitución y con la ley.
TRIBUTO NACIONAL-Fijación legislativa de
todos los elementos/TRIBUTO TERRITORIAL-Posibilidad de establecimiento
legislativo de algunos elementos
IMPUESTO-Características
TARIFA DE IMPUESTO-Diferencia entre fijar y reducir
(…) la fijación de la tarifa de un impuesto es una
competencia, en principio, amplia e ilimitada, mientras que la competencia para
“reducir” es limitada y, por definición, supone que la tarifa haya sido
previamente determinada.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL
PRESUPUESTO-Alcance
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Modificación por el Ejecutivo en estado de
emergencia
PRESUPUESTO DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES EN ESTADOS DE EXCEPCION-Modificación
(...) las modificaciones presupuestales que en
situación de normalidad se regulan por la ley orgánica del presupuesto respecto
del presupuesto de la Nación, en los términos del artículo 352 de la
Constitución, y por las normas orgánicas del presupuesto respecto de las
entidades territoriales, en los términos de los artículos 300-5, 313-5, 352 y
353 de la Constitución, en situaciones excepcionales quedan al alcance del
Ejecutivo nacional y, por autorización de este, en su calidad de legislador
extraordinario, podrían también ser realizadas por gobernadores y alcaldes en sus
respectivos territorios. Los literales l) y ll) del artículo 38 de la LEEE se
refieren a las modificaciones presupuestales durante el Estado de Conmoción
Interior y el parágrafo 2º de este precepto establece que esta es una de las
facultades que solo puede ser atribuida al presidente, a los ministros, a los
gobernadores o a los alcaldes. A partir de estas previsiones, esta Corte ha
interpretado que también durante el Estado de Guerra Exterior y durante el
Estado de Emergencia, el Presidente cuenta con la posibilidad de modificar el
presupuesto y, previa autorización por el legislador ordinario o
extraordinario, también los gobernadores y alcaldes.
ESTADO DE EMERGENCIA-Duración de normas de
excepción y duración de efectos
Referencia: Expediente
RE-241
Asunto: Revisión de constitucionalidad del
Decreto 461 del 22 de marzo de 2020, “Por medio del cual se autoriza
temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la reorientación de rentas y
la reducción de tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de
2020”.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)
La
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en
especial de las previstas en el artículo 241, numeral 7, de la Constitución
Política, y cumplidos los trámites y requisitos[1]
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, decide definitivamente sobre la
constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia, expedido por el
Presidente de la República en desarrollo del Estado de Emergencia
declarado mediante Decreto 417 de 2020 con fundamento en el artículo 215 de la
Constitución, cuyo texto es del siguiente tenor:
I. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISIÓN
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO 461 DE 2020
(Marzo 22)
Por medio del cual se autoriza temporalmente a los
gobernadores y alcaldes para la reorientación de rentas y la reducción de
tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia Económica,
Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el
artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020,
«Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que
en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de
la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan
hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución
Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad
pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que
según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, el presidente de la República, con la firma de
todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos.
Que
estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y
específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán,
en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los
existentes.
Que
la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote
del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad
en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y
decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los
posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la
divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación
del contagio.
Que
el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de
marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del
coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la
cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del
riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.
Que
mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo
215 de la Constitución Política, el presidente de la Republica declaró el
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de
la vigencia de dicho Decreto.
Que,
en función de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas
por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al presidente
de la Republica, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas
necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y
contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del
nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y
social.
Que
según el Reporte 61 de la Organización Mundial de la Salud del 21 de marzo de
2020 a las 23:59 horas [disponible en:
https://www.who.int/docs/default-source/coronaviruse/situation-reports/20200321-sitrep-61-covid-19.pdf?sfvrsn=6aaa18912
2], con corte a dicha fecha y hora, a nivel mundial global habían 266.073
casos de contagio confirmados y 11.184 personas fallecidas a causa de la
pandemia.
Que
según el reporte del Ministerio de Salud y Protección Social del 22 de marzo de
2020 a las 9:00 horas, con corte a dicha fecha y hora, en el territorio nacional
se presentaban 231 casos de contagio confirmados y 2 personas fallecidas a
causa del nuevo coronavirus COVID-19.
Que
los efectos económicos negativos generados por el nuevo coronavirus COVID-19
requieren de la atención y concurso de las entidades territoriales a través de
la adopción de medidas extraordinarias que contribuyan a financiar las acciones
para enfrentar las consecuencias adversas económicas y sociales generadas por
esta pandemia, así como a mitigar sus efectos.
Que
los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica afectan el derecho al
mínimo vital de los hogares más vulnerables, por lo que se requieren adoptar
medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos económicos a la población
más desprotegida.
Que
se han identificado limitaciones presupuestales en el orden territorial que
impiden la asignación eficiente y urgente de los recursos que demandan las
actuales circunstancias señalas en el Decreto 417 de 2020, por lo que se hace
necesario una modificación normativa de orden temporal mediante las medidas a
que hace referencia el presente Decreto.
Que
algunas leyes, ordenanzas y acuerdos han dispuesto destinaciones específicas de
recursos de las entidades territoriales, que requieren ser modificadas para
hacer frente a las necesidades urgentes, inmediatas e imprevisibles que se
derivan de la emergencia sanitaria.
Que,
dada la demanda de recursos para atender las crecientes necesidades generadas
con la emergencia sanitaria, resulta necesario autorizar temporalmente a las
entidades territoriales para que, en el marco de su autonomía, puedan
reorientar el destino de las rentas que por ley, ordenanza o acuerdo tienen
destinación específica, de forma tal que puedan disponer eficientemente de
estos recursos, con el objetivo de atender la emergencia.
Que
la normativa presupuestal ha dispuesto una serie de requisitos para ejecutar
Nos recursos por parte de las entidades territoriales, entre otros, señalando
que los gobernadores y alcaldes deben acudir a las asambleas departamentales y
a los concejos distritales o municipales.
Que
ante la inmediatez con la que se requieren los recursos y la necesidad urgente
de su ejecución, la flexibilización de estos requisitos en materia presupuestal
es una herramienta indispensable y proporcional para contribuir con la adopción
de las medidas para conjurar la crisis o impedir la extensión de los efectos de
la emergencia sanitaria.
Que,
como consecuencia de la emergencia sanitaria, se generara una afectación al
empleo por la alteración de diferentes actividades económicas de los
comerciantes y empresarios que afectarán los ingresos de los habitantes y el
cumplimiento de los compromisos previamente adquiridos, por lo que es necesario
promover mecanismos que permitan la mitigación de los impactos económicos
negativos.
Que
si bien las entidades territoriales se encuentran facultadas para disminuir las
referidas tarifas, ante la inmediatez con la que se requiere afrontar el
impacto económico negativo en los hogares más vulnerables, se hace necesario
facultar temporalmente directamente a los gobernadores y alcaldes para que, si
lo consideran pertinente, reduzcan las tarifas fijadas sin necesidad de acudir
a las asambleas departamentales y a los concejos distritales o
municipales.
Que,
en todo caso, las autorizaciones previstas en el presente Decreto deben
ejercerse por los gobernadores y alcaldes en observancia de los mandatos
constitucionales, con el único objetivo de conjurar la inminente crisis e
impedir la extensión de sus efectos, en el marco de lo dispuesto en el Decreto
417 de 2020, y únicamente durante su vigencia.
DECRETA:
Artículo
1. Facultad de los gobernadores y alcaldes en materia de rentas
de destinación específica. Facúltese a los gobernadores y alcaldes para que
reorienten las rentas de destinación específica de sus entidades territoriales
con el fin de llevar a cabo las acciones necesarias para hacer frente a las causas
que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020.
En
este sentido, para la reorientación de recursos en el marco de la emergencia
sanitaria, no será necesaria la autorización de las asambleas departamentales o
consejo municipales (sic).
Facúltese
igualmente a los gobernadores y alcaldes para realizar las adiciones,
modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar,
en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo.
Parágrafo
1. Estos recursos solo pueden
reorientarse para atender los gastos en materias de su competencia, que sean
necesarios para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el marco de lo dispuesto
en el Decreto 417 de 2020.
Parágrafo
2. Las facultades que se
establecen en el presente artículo en ningún caso podrán extenderse a las
rentas cuya destinación específica ha sido establecida por la Constitución
Política.
Artículo
2. Facultad de los gobernadores y alcaldes en materia de tarifas de impuestos
territoriales. Facúltese a los gobernadores y alcaldes para que
puedan reducir las tarifas de los impuestos de sus entidades
territoriales.
Artículo
3. Temporalidad de las facultades. Las facultades otorgadas a los gobernadores y alcaldes
en el presente Decreto solo podrán ejercerse durante el término que dure la
emergencia sanitaria.
Artículo
4. Vigencia. El
Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado
en Bogotá D.C., a 22 de marzo de 2020
Siguen
firmas del presidente de la República y de todos los ministros[2].
II. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS
1.
La Corte recibió intervenciones y conceptos de autoridadesy
de invitados a participar, así como de ciudadanos en ejercicio de su derecho a
impugnar o a defender las normas objeto de control. Examinados en su conjunto
los respectivos escritos se advierte que en relación con el Decreto 461 de 2020
a la Corte se le pide (i) declarar su exequibilidad, (ii) condicionar su
exequibilidad o (iii) declarar su inexequibilidad. A continuación se resumen
los planteamientos de los intervinientes e invitados.
SOLICITUDES DE DECLARACIÓN DE EXEQUIBILIDAD DEL DECRETO
LEGISLATIVO 461 DE 2020
Presidencia
de la República
2.
Por medio de memorial presentado el 15 de abril de 2020, la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República intervino en este asunto
para solicitar la declaración de exequibilidad del Decreto Legislativo 461 de
2020 y al efecto sostuvo que el Decreto bajo análisis cumple todos los
requisitos formales establecidos en el ordenamiento constitucional para su
expedición.
3.
En lo relativo a los requisitos materiales de validez
considera que se constata el cumplimiento de todos ellos, por cuanto, el
Decreto 461 de 2020 “se refiere a materias que tienen relación directa y
específica con su parte motiva y el estado de emergencia declarado en virtud
del Decreto Legislativo 417 del año en curso”[3].
4.
Sobre el juicio de conexidad encuentra que el decreto bajo
análisis cumple la conexidad interna y externa. Sobre la primera indica que los
efectos económicos negativos generados por el virus
COVID-19 requieren de la atención urgente e inmediata de las entidades
territoriales, por lo que se precisa habilitar a gobernadores y alcaldes para
reorientar las rentas propias que tengan destinación específica y flexibilizar
los requisitos propios de los ajustes presupuestales y las modificaciones en
los tributos de carácter territorial. Estima que lo anterior permitirá adoptar
medidas tendentes a la protección de los hogares en condición de pobreza en
todo el territorio nacional, “otorgándole al sector salud territorial recursos
que necesita para operar y mitigar los impactos económicos de las medidas de
contención del virus”[4].
5.
En relación con la conexidad externa, indica la interviniente
que el Decreto sub examine tiene como objetivo directo disminuir la
crisis que dio origen a la declaración de la emergencia, pues mediante la
asignación urgente y eficiente de recursos de las entidades territoriales
persigue solventar las necesidades básicas de la población vulnerable, mientras
que con la reducción de tarifas de impuestos pretende mitigar la extensión de
los efectos económicos negativos, al disminuir la carga tributaria que pesa
sobre los sectores económicos.
6.
Explica que de igual manera el Decreto Legislativo 461 de
2020 cumple el requisito de finalidad, puesto que las medidas en él adoptadas
“están encaminadas a conjurar la crisis y mitigar los efectos negativos del
estado de emergencia originado en la pandemia del COVID-19”[5].
7.
En el mismo sentido, considera que las medidas adoptadas en
el decreto bajo análisis cumplen el criterio de necesidad, pues (i) son
indispensables para lograr la contención del COVID-19 y para evitar que se
extiendan los efectos económicos negativos producidos, (ii) permiten que en el
nivel territorial también se adopten medidas conducentes a solventar la
situación de la población más vulnerable, de manera rápida y expedita, sin
estar sujetas a la deliberación de cuerpos colegiados. Aclara que la
reorientación de rentas y la reducción de tarifas no son imperativas para el
nivel territorial, sino que corresponden a una facultad cuyo ejercicio
dependerá del análisis que realicen las autoridades territoriales y además
explica que el presidente de la República cuenta con las facultades para
realizar modificaciones al presupuesto nacional bajo un estado de excepción.
8.
En lo concerniente al criterio de proporcionalidad puntualiza
que el Decreto bajo análisis se encuentra ajustado a él, toda vez que las
medidas adoptadas están encaminadas a facilitar el cumplimiento de los deberes
y principios constitucionales desde el nivel territorial, mediante la
asignación de recursos para garantizar el bienestar inmediato de la población.
Así, ante las necesidades del territorio, la restricción temporal del principio
de legalidad presupuestal y tributario resulta proporcional y razonable, dadas
las necesidades derivadas de un estado de anormalidad como el enfrentado.
9.
La Secretaria Jurídica de la Presidencia indica que el
Decreto Legislativo 461 de 2020 no suspende, modifica o deroga ninguna ley, que
tampoco se opone a prohibiciones constitucionales ni a exigencias relacionadas
con los derechos humanos, por todo lo cual satisface el criterio de
incompatibilidad, pues las medidas establecidas en él están destinadas
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos,
sin que se presente contradicción específica con la Constitución Política.
10.
Sobre los criterios de no discriminación, ausencia de
arbitrariedad y de intangibilidad, considera que todos se encuentran cumplidos,
por cuanto el Decreto 461 de 2020 (i) no impone discriminación de ningún tipo,
(ii) no limita, afecta o suspende derechos humanos o libertades fundamentales y
(iii) no contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales intangibles
como el derecho a la vida.
11.
Las intervenciones que solicitan la exequibilidad del Decreto
Legislativo 461 de 2011, según el orden del expediente, son: (i) la de la Federación
Nacional de Departamentos, (ii) la del Centro de Estudios Fiscales del
Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, (iii)
la de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República;
(iv) la del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT),
(iv) la de la Secretaría Distrital de Hacienda (SDH) y (v) la del Observatorio
de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia.
Secretaría Distrital de Hacienda de
Bogotá (SDH)
12.
La SDH estima que el decreto bajo análisis cumple los
criterios formales y materiales a cabalidad, por lo que solicita sea declarada
su constitucionalidad. Considera que existe una relación directa y específica
de la materia regulada en el Decreto 461 de 2020 con la declaración de
emergencia por la propagación del virus COVID-19, pues se adoptan medidas
encaminadas a dotar a los mandatorios locales de facultades suficientes para
actuar con celeridad ante el incremento de la necesidad de cuidados intensivos,
la insuficiencia de personal médico, enfermería y equipos hospitalarios y la
profundización de las problemáticas sociales. De esa manera el Gobierno
nacional garantiza que en el nivel territorial se les dé un adecuado uso a los
recursos orientados a enfrentar la emergencia de salud pública y social.
13.
Respecto de la regulación de tributos en estados de
emergencia, concluye que el Gobierno puede suspender o limitar normas que
tienen que ver con el manejo del presupuesto, como se ha reiterado en fallos de
la Corte Constitucional[6].
Conforme al artículo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y dada la grave
afectación económica y social que se presenta actualmente, los presupuestos
territoriales deben ser modificados de manera expedita, esto es, sin la
necesidad de la autorización de los cuerpos colegiados, a fin de disponer de
los recursos indispensables para hacer frente a las causas que motivaron la
declaración de emergencia.
14.
Las medidas examinadas son proporcionales y razonadas, pues
existe “adecuación de los medios escogidos para la consecución de los fines
perseguidos por el estado de emergencia, declarado en el Decreto 417 de
2020, resguardando varios principios constitucionales”[7],
como la vida, la salud, el trabajo y el mínimo vital. Adicionalmente, la misma
Constitución Política, en sus artículos 215 y 338, ha posibilitado las
exenciones temporales, así como las modificaciones de impuestos a nivel
territorial cuando se declaren estados de emergencia.
Federación Nacional de Departamentos (FND)
15.
La Federación Nacional de Departamentos (FND) considera que
las facultades otorgada a los gobernadores y alcaldes para reorientar las rentas
de destinación específica de sus respectivas entidades territoriales guarda
relación directa y específica con el estado de emergencia declarado, toda vez
que permitirá afrontar las consecuencias sociales y económicas de la expansión
del coronavirus COVID-19, contrarrestando las limitaciones presupuestales del
orden territorial que puedan impedir la asignación eficiente y urgente de
recursos. Considera clave mencionar que estas facultades no desconocen la
autonomía de los departamentos y los municipios en la administración de sus
recursos para el cabal cumplimiento de sus funciones.
16.
En relación con la facultad de los gobernadores y alcaldes
para que puedan reducir las tarifas de los impuestos, estima que la medida
también guarda relación directa y específica con el estado de emergencia
declarado, pues ante el impacto económico negativo generado por la pandemia del
COVID-19, se hace necesario tomar medidas conducentes a la atención de los
hogares más vulnerables, los cuales se han visto altamente afectados por
situaciones como el desempleo. Así, la medida bajo análisis permitirá generar
un alivio respecto de las cargas tributarias que en situación de normalidad le
corresponden a la población.
17.
Igualmente indica que las medidas establecidas en el Decreto
Legislativo bajo análisis permiten (i) mitigar el riesgo de incumplimiento a
cargo de los entes territoriales, (ii) garantizar la sostenibilidad fiscal,
(iii) evitar procedimientos que dilatarían la toma eficiente de decisiones,
(iv) facilitar la protección de los derechos a la vida, al mínimo vital, a la salud
y (v) evitar la afectación de la población menos favorecida.
Centro de Estudios Fiscales del Departamento de
Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia
18.
El Centro Externadista de Estudios Fiscales (en adelante “CEEF”
o “Grupo de investigación”) considera que el Decreto Legislativo 461 de 2020
cumple todos los requisitos formales para la declaración de su exequibilidad. Encuentra
que está debidamente motivado, ya que señala los hechos y razones, propósitos y
fundamentos, necesidad y relación con la emergencia sanitaria que dio lugar a
la expedición del Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica. Igualmente, indica que fue expedido y suscrito
por el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, durante
la vigencia y en desarrollo del ya mencionado estado de emergencia, indicando
el tiempo de duración, así como el ámbito territorial de aplicación.
19.
Respecto del análisis material de validez del Decreto 461 de
2020, considera el CEEF que cumple los juicios correspondientes. En primer
lugar, señala que satisface el requisito de conexidad interna, pues adopta
medidas conducentes a facilitar el acceso a los recursos necesarios para
atender las crecientes necesidades derivadas de la emergencia sanitaria a
través de la reorientación del destino de rentas de destinación específica del
orden departamental y municipal. En segundo lugar, sobre la conexidad externa,
afirma que hay una clara relación entre el Decreto 461 de 2020 y el decreto
declaratorio de la emergencia económica, ya que el primero (i) fue adoptado en
función del segundo, (ii) fue emitido con el fin de adoptar medidas conducentes
a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos y (iii) tiene en
cuenta la emergencia de salud pública que ha ocasionado el brote de la
enfermedad generado por el coronavirus COVID-19. Por último, frente al juicio
de finalidad, considera que las medidas adoptadas en el Decreto 461 de 2020
guardan una relación concreta e inmediata con la declaración de la emergencia.
20.
Igualmente afirma que el Decreto en estudio no contempla
medidas arbitrarias o violatorias de derechos intangibles, puesto que su
objetivo central es “promover mecanismos que permitan la mitigación de los
impactos económicos negativos” que se prevé va a generar la emergencia
sanitaria a la población más vulnerable”[8].
21.
El Grupo de investigación no encuentra contradicción con el
ordenamiento constitucional, al no haber disposición de rango constitucional
que prohíba al legislador facultar a gobernadores y alcaldes para reorientar
rentas de destinación específica, ni para reducir las tarifas de impuestos del
orden territorial. Tampoco existe disposición que torne obligatoria la
participación de asambleas departamentales y concejos en el manejo de rentas
territoriales, bajo un estado de emergencia. Además, se encuentra ajustado a
los límites consagrados en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE.
22.
Sobre la temporalidad de las medidas, advierte que puede ser
modificado por el legislador extraordinario y que no necesariamente debe
aplicar el artículo 215 de la Constitución Política.
23.
El CEEF considera que el Decreto supera el juicio de motivación
suficiente, porque versa sobre la necesidad de contar con recursos de manera
inmediata para responder a las causas de la declaración de emergencia. En igual
sentido estima que las medidas son necesarias y superan el juicio de
incompatibilidad y que, aun cuando pudiera haber un choque entre las medidas
adoptadas y las partes del ordenamiento jurídico ordinario, se exponen las
razones concretas, ponderadas y suficientes para que se habilite la
autorización de traslado de recursos y la disminución de las tarifas.
24.
Sobre la proporcionalidad, aduce que supera el juicio, ya que
las medidas adoptadas (i) no contemplan la restricción de derechos y garantías
constitucionales, (ii) están encaminadas a la generación de suficientes
recursos para atender las necesidades producidas por la emergencia sanitaria y
(iii) están limitadas y restringidas al objetivo principal, cual es conjurar
los efectos de la crisis.
25.
Finalmente reitera que no se evidencian tratos
discriminatorios derivados de las medidas adoptadas en el Decreto 461 de 2020,
por lo que se supera el juicio de no discriminación.
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario (ICDT)
26.
En primer lugar, el ICDT hace un estudio del artículo 1º
del Decreto Legislativo 461 de 2020 y concluye que existe relación directa y
específica con el estado de emergencia declarado, por cuanto establece una
medida necesaria para reorientar el gasto público en todos los niveles de la
administración, habilitando su uso efectivo para la atención inmediata de la
salud de toda la población contagiada, así como para la contención de la propagación
del virus COVID-19.
27.
Dada la declaración del Estado de Emergencia Económica, el
principio de autonomía fiscal de las entidades territoriales tiene un rigor
diferente, por lo que puede estar sujeto a condicionamientos para atender las
causas de la crisis, teniendo como límite la Constitución y la Ley 137 de 1994.
En el caso objeto de estudio, se reconoce como único efecto práctico de la
facultad conferida a los gobernadores y alcaldes el dispensarlos de la
necesidad de aprobación por parte de asambleas o concejos para reorientar las
partidas del presupuesto, con las limitaciones previamente descritas. Por todo
lo anterior, el artículo 1º del decreto sub examine se considera respetuoso del
orden constitucional vigente.
28.
En segundo lugar, se presenta un análisis del artículo 2º
del Decreto 461 de 2020, y al efecto el Instituto dictamina que se ajusta a la
Constitución Política, porque existe relación directa y específica entre lo
establecido en el mencionado artículo y el estado de emergencia declarado, como
que su objetivo consiste en aliviar económicamente a los comerciantes y
empresarios ante su inminente afectación económica, privilegiando la
conservación del empleo, la dinámica del aparato productivo y la menor
afectación del desarrollo económico en sus respectivos territorios. Así, el
principio de autonomía fiscal de las entidades territoriales puede ser
condicionado cuando se adoptan medidas encaminadas a enfrentar una crisis y a
impedir la extensión de sus efectos.
29.
En tercer lugar, el ICDT considera que el artículo 3º del
Decreto 461 de 2020 se limita a establecer la temporalidad de las facultades
otorgadas a los gobernadores y alcaldes y que, por lo tanto, no amerita un
análisis adicional.
Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Universidad Libre de Colombia (OICC)
30.
Ante el control formal, encuentra el OICC superados los
requisitos y precisa que, aunque el decreto bajo estudio no fue remitido al día
siguiente de la fecha de expedición de este, sino dos días después, esto no
condiciona su constitucionalidad.
31.
Sobre el control material agrupa su análisis en dos partes.
La primera versa sobre los juicios de conexidad material, ausencia de
arbitrariedad, no contradicción específica y no discriminación.
32.
En lo que respecta al juicio de conexidad, considera que el decreto
bajo estudio tiene como objetivo central controlar las afectaciones económicas
en las entidades territoriales, por lo que fue necesario adoptar medidas de
carácter presupuestal y tributario para que las entidades territoriales
pudieran (i) garantizar la atención requerida por las poblaciones afectadas en
su respectiva jurisdicción y (ii) otorgar un alivio tributario a aquellas
personas que por la crisis no han podido cumplir sus obligaciones tributarias.
33.
Estima que las disposiciones consagradas en el decreto bajo
análisis no vulneran preceptos constitucionales. Respecto de la posibilidad de
reducir tarifas por parte de alcaldes y gobernadores, advierte que el Gobierno
nacional, al enfrentarse a una emergencia e económica, social y ecológica, se
encuentra facultado para tomar medidas de este carácter. Por lo anterior
considera cumplido el juicio de ausencia de arbitrariedad, también el de no
contradicción especifica e igualmente los juicios de intangibilidad y no
discriminación, pues no se vulnera el núcleo esencial de ningún derecho
intangible, ni se restringen libertades.
34.
En relación con el artículo 1º
del decreto sub examine, indica que la facultad otorgada a alcaldes y
gobernadores se refiere únicamente a que solo “podrán adicionar mediante
decreto al presupuesto de la vigencia fiscal de 2020, los recursos del balance
del año 2019 que tengan destinación específica determinada por ley o acto
administrativo, para atender los gastos necesarios de la emergencia”[9],
mientras que los recursos de libre destinación señalados por la Constitución se
deberán adicionar al presupuesto actual a través de ordenanza.
35.
En cuanto al artículo 2º del decreto bajo análisis, indica
que no se está creando tributos territoriales ni adoptando otros, pues estos ya
fueron aprobados por los cuerpos colegiados respectivos. Los alcaldes y
gobernadores están aplicando los artículos 305 y 315 constitucionales, por
medio de los cuales tienen la facultad de cumplir los decretos del gobierno
nacional. Así, la facultad dada por el Decreto 461 de 2020 será materializada a
través de un acto administrativo que deberá expedirse dentro de la vigencia de
la emergencia. En caso de no indicar la temporalidad de la medida, la asamblea
o el concejo deberá expedir un acto administrativo que confirme las tarifas
modificadas.
36.
En conclusión, “las medidas no son arbitrarias, tienen un fin
legítimo y necesario para contrarrestar los obstáculos originados en la falta
de presupuesto para mitigar la emergencia y aliviar las obligaciones
tributarias de los contribuyentes afectados”[10].
Federación Colombiana de Municipios
(FCM)
37.
La FCM solicita la constitucionalidad del decreto sometido a
revisión, toda vez que tiene una relación intrínseca con la declaratoria de
emergencia derivada del virus COVID-19, pues su objetivo es flexibilizar las
reglas de manejo y uso de recursos, para que los entes territoriales logren
prevenir, contener y manejar la pandemia de manera eficaz en sus territorios.
38.
Además, la Federación interviniente estima que el decreto
contribuye a conjurar la crisis, al permitir que los alcaldes y gobernadores
obtengan recursos mediante la reorientación de las rentas específicas para
contener los efectos del mencionado virus. Pone de presente que los municipios,
en su gran mayoría, no cuentan con los medios económicos para atender las
necesidades de su población, por lo cual la declaración de inexequibilidad
dejaría sin recursos a los mandatarios locales para atender la actual crisis.
SOLICITUDES DE DECLARACIÓN DE
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DEL DECRETO 461 DE 2020
39.
Las intervenciones que solicitan la exequibilidad
condicionada del Decreto Legislativo 461 de 2011, según el orden del
expediente, son (i) la del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos
Restrepo Piedrahita, de la Universidad Externado de Colombia y (ii) la del Observatorio
de Hacienda Pública de la Universidad Santo Tomas de Bucaramanga.
Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo
Piedrahita, de la Universidad Externado de Colombia
40.
Considera que el Decreto 461 de 2020 debe ser declarado
constitucional en forma condicionada, petición que se fundamenta en las consideraciones
que a continuación se resumen.
41.
El decreto bajo estudio no presenta problemas respecto de los
juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicción
específica y tampoco contiene diferenciaciones subjetivas, por lo que supera
también el juicio de no discriminación.
42.
El análisis se concentra en los juicios de conexidad
material, finalidad, motivación suficiente, necesidad y proporcionalidad. Sobre
el particular se indica que es necesario precisar qué significa la frase
“causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020”,
contenida en el artículo 1º del decreto sub examine. Lo anterior supone que la
Corte debe aclarar: (i) la necesidad de determinar el valor jurídico e
interpretativo de la parte motiva de los decretos declaratorios de estados de
excepción, (ii) que aun cuando la redacción del texto dice “causas” de la
emergencia, los recursos también pretenden mitigar los hechos que declararon la
emergencia; (iii) resolver la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva
del decreto, pues en el primero se hace referencia a las destinaciones
específicas establecidas por “leyes, ordenanzas y acuerdos” mientras que en la
segunda únicamente se autoriza a gobernadores y alcaldes a reasignar los
recursos específicamente destinados, sin autorización de asambleas y concejos y
(iv) especificar la duración de la medida, pues la expresión “el tiempo que
dure la emergencia sanitaria” carece de sentido, toda vez que se está haciendo
referencia a la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministro
de Salud y Protección Social, la cual no habilita la expedición de decretos
ley.
43.
Respecto de los límites a las facultades establecidas en el
artículo 1º del Decreto 461 de 2020, indica que es necesario determinar
a qué se refiere la expresión “causas”, para establecer el margen de
discrecionalidad otorgado a los alcaldes y gobernadores a la hora de reasignar
recursos del presupuesto territorial. A fin de determinar lo anterior, deberá
el máximo tribunal constitucional adentrarse en la discusión sobre cuál es el
valor jurídico que se le otorga a las consideraciones del Decreto 417 de 2020,
como disposición declaratoria del estado de emergencia. Bajo su consideración,
existe un vacío relativo a lo que permiten las medidas establecidas en el
Decreto 461 de 2020, pues en el Decreto 417 se establecen unas generales,
mientras que en el Decreto 461 se hace referencia exclusiva a los gastos
sanitarios y a la afectación del derecho al mínimo vital de los hogares más
desfavorecidos, así como a la posibilidad de reducir tarifas de impuestos
locales. En principio solo estarían habilitados los últimos.
44.
Concluye indicando que se debería dictar una sentencia en la
que se condicione la constitucionalidad del Decreto 461 de 2020, sujeta a las
siguientes interpretaciones:
a. La
expresión “causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de
2020”, contenida en el artículo 1º del Decreto,
limita la reasignación de recursos a la contribución de gastos sanitarios
derivados de la pandemia, mitigación de la afectación del derecho al mínimo
vital de los hogares más vulnerables y compensación de la pérdida de ingresos
por reducción de tarifas tributarias locales por afectaciones
económicas derivadas de la pandemia COVID-19,
b. Que
las facultades otorgadas a alcaldes y gobernadores no aplican a las
destinaciones específicas establecidas por ley;
c. La
reducción de tarifas de impuestos, del artículo 2, sólo será constitucional en
la medida que se dirija a “mitigar los efectos” económicos adversos de las
medidas de alejamiento social”[11] y
d. La
expresión ““emergencia sanitaria” del artículo 3, deberá entenderse como “Estado
de Emergencia Económica, Social y Ambiental en todo el Territorio Nacional
declarado por el Decreto 417 de 2020 y sus eventuales prórrogas”[12].
Observatorio de Hacienda Pública de la Universidad Santo
Tomas de Bucaramanga
45.
Respecto del artículo 1º
del decreto objeto de estudio, considera que guarda relación de causalidad y
proporcionalidad con el Decreto 417 de 2020, por lo que se solicita su
constitucionalidad simple. Hace énfasis en el hecho de que no existe
prohibición constitucional para establecer rentas de destinación específica en
el orden territorial.
46.
Solicitan la declaración de exequibilidad condicionada del
artículo 2º, en el entendido de que el término “impuestos” debe interpretarse
en el sentido amplio y genérico de la palabra “tributo”. Lo anterior, en tanto
la palabra “impuesto” contiene una dualidad en su significado que permitiría
excluir de la reducción de tarifas a otros “ingresos tributarios de las
entidades territoriales que ostenten la naturaleza jurídica de “tasa”[13]
o “contribución”[14].
Federación
Colombiana de Concejos y Concejales (FEDECO) y Confederación Nacional de
Concejos y Concejales de Colombia (CONFENACOL)
47.
La
intervención de FEDECO y CONFENACOL presenta consideraciones sobre la
inconstitucionalidad de los Decretos 461 y 512 de 2020. Alegan que si bien se
reconoce la emergencia sanitaria que padece el país actualmente, no por ello se
puede destruir el sistema democrático del país. De conformidad con la Sentencia
C-252 de 2020, las potestades extraordinarias otorgadas al Presidente no
revisten un grado absoluto “al encontrarse limitadas por diversos
tipos de controles que buscan impedir los excesos y a la vez garantizar los
principios fundamentales que soportan el Estado de derecho”.
48.
Los decretos mencionados no satisfacen el requisito de
motivación, puesto que en su parte considerativa se limitan a mencionar la
facultad que tiene el presidente por ley para realizar esta clase de
movimientos presupuestales, pero no se indica que dicha facultad pueda aplicar
a los ejecutivos municipales y departamentales, desconociendo lo normado por la
Constitución Política en los artículos 345 y 346.
49.
Consideran que se podría declarar la constitucionalidad
condicionada del Decreto 461 de 2020, entendiéndose que se refiere a los
traslados internos dentro del presupuesto, con los alcances que esto
representa. Los mandatarios locales deberán, a más tardar al día siguiente a su
ejecución, notificar a la respectiva corporación, tanto el decreto que ordena
los traslados, como el destino que se le dará.
50.
Finalmente, solicitan que se prohíba a los mandatarios
locales realizar traslados de los dineros que tengan relación con programas
sociales cuyo objetivo sea atender a la población más vulnerable, como los
programas de atención a adultos mayores y madres comunitarias, entre otros.
SOLICITUDES DE DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD DEL
DECRETO LEGISLATIVO 461 DE 2020
Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia
51.
Mediante escrito del 9 de abril de 2020, la Confederación Nacional
de Asambleas y Diputados de Colombia solicita declarar la inconstitucionalidad
del Decreto 461 de 2020 por considerar que (i) las medidas adoptadas
interrumpen el normal funcionamiento de la rama ejecutiva, (ii) existe una
contradicción con la Constitución y (iii) desconoce la actuación del ejecutivo
en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
52.
Considera que el artículo 345 constitucional es claro al
indicar que no son posibles las erogaciones con cargo al tesoro que no se
encuentren incluidas en el presupuesto de gastos, regla fundante del principio
de legalidad del gasto en materia presupuestal. Esta restricción es sumamente
importante, pues el presupuesto es un instrumento de gobierno y control en las
sociedades democráticas, así como de la separación de poderes. En este sentido,
el artículo 345 de la Constitución limita el uso de partidas ya destinadas por
el Congreso a usos diferentes por decisión del Gobierno. Solo podría el
Ejecutivo, como legislador extraordinario en estados de excepción, modificar el
presupuesto. Resulta entonces imposible que el ejecutivo municipal asuma dicha
facultad cuando “no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los
estados de excepción a situaciones locales”[15].
53.
Concluyen indicando que únicamente el artículo 1º
del Decreto 261 de 2020 no tiene relación directa y específica con el estado de
emergencia declarada y que el artículo segundo contribuye a conjurar la crisis
e impedir la extensión de sus efectos.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
54.
Mediante escrito fechado el día 30 de abril de 2020 y de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°,
de la Constitución Política, rindió su concepto el Procurador General de la
Nación, solicitando que se declare exequible el Decreto 461 de 2020, petición
basada en los argumentos que a continuación se sintetizan.
55.
Inicia considerando que el decreto bajo estudio cumple todos
los requisitos formales exigidos por el artículo 215 de la
Constitución, la Ley 137 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Así, el Decreto 461 de 2020 fue expedido por el Presidente de la República en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en desarrollo de lo
establecido en el Decreto 417 de 2020, con la debida suscripción del mismo, por
cuanto aparece firmado por él y por todos los Ministros del Despacho.
Igualmente señala que el Decreto fue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.