Sentencia C-169 de 2014

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-169-14 Sentencia C-169/14 Sentencia C-169/14 ARANCEL JUDICIAL-Elementos estructurales vulneran principios de equidad, progresividad, justicia y excepcionalidad de las contribuciones parafiscales, así como derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso ARANCEL JUDICIAL-Aptitud de la demanda ARANCEL JUDICIAL-Contenido y alcance ARANCEL JUDICIAL-Definición/ARANCEL JUDICIAL-Hecho generador/ARANCEL JUDICIAL-Sujeto pasivo/ARANCEL JUDICIAL-Base gravable/ARANCEL JUDICIAL-Tarifa/ARANCEL JUDICIAL-Sujeto activo/ARANCEL JUDICIAL-Destinación/ARANCEL JUDICIAL-Administración/ARANCEL JUDICIAL-Controles ARANCEL JUDICIAL-Cambios introducidos por Ley 1653 de 2013 ARANCEL JUDICIAL-Distinción entre regulación prevista en Ley 1394 de 2010 y Ley 1653 de 2013 La Ley 1653 de 2013 reconfigura el arancel, con varias notas distintivas, dentro de las cuales se destacan las siguientes: i. amplía el hecho generador en función del tipo de proceso; ii. lo amplía también al hacerlo independiente de la cuantía de las pretensiones dinerarias; iii. adelanta, como regla general, el momento en que se activa la obligación de cancelar el arancel judicial; iv. si bien la circunstancia de estar obligado o no pagar el arancel se determina con arreglo a criterios que contribuyen a determinar la capacidad de pago del sujeto, el monto tributario a pagar se determina de un modo independiente de la magnitud de la renta, la propiedad, la riqueza (patrimonio) o el consumo (o la propensión al consumo) del contribuyente; v. no introduce sólo una excepción general al principio de gratuidad de la administración de justicia, sino una excepción específicamente aplicable al principio de gratuidad en el acceso a la justicia y en el derecho de defensa; vi. amplía el número de criterios subjetivos de exclusión del deber de contribuir con el arancel, pero esto por sí mismo no indica que el ámbito de aplicación del arancel de la Ley 1653 de 2013 sea menor o más reducido que el determinado por la Ley 1394 de 2010; vii. destina los recursos recaudados del arancel no sólo a la rama judicial sino también a favor de organismos de la rama ejecutiva que cumplan funciones jurisdiccionales. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinar los asuntos que requieren el trámite de ley estatutaria La Corte ha usado distintos criterios al definir si un asunto está o no sometido a la reserva de ley estatutaria en virtud del artículo 152 literal a) de la Constitución. La sentencia C-646 de 2001 logró identificar varios de ellos. En esta ocasión los vuelve a exponer y los actualiza. Al definir si una regulación está sujeta a la reserva de ley estatutaria, la jurisprudencia constitucional se ha preguntado: i. si el asunto se incluye expresa y taxativamente el artículo 152 de la Carta; ii. si es por sí mismo un derecho fundamental, iii. si la regulación contiene desarrollos y complementos cualificados de los derechos fundamentales, iv. si regula asuntos propios del núcleo normativo de derechos fundamentales, v. si es una regulación integral de un derecho fundamental, vi. si regula de forma integral un mecanismo de protección de derechos fundamentales, vii. si se trata de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protección de un derecho fundamental. Estos criterios deben complementarse con otros, definidos en la sentencia C-756 de 2008, y de acuerdo con los cuales debe además preguntarse: viii. si al someter el asunto a reserva de ley estatutaria “lo excepcional devendría en lo corriente y a la inversa”, ix. si el contenido de la regulación, y no su sola denominación legislativa, está reservada, x. si se definen los elementos estructurales esenciales del derecho fundamental. ARANCEL JUDICIAL-Regulación no es materia de reserva de ley estatutaria La Corte considera que el arancel judicial regulado por la Ley 1653 de 2013 no está sujeto a la reserva de ley estatutaria en virtud del artículo 152 literal a) de la Constitución Política. Primero, ni el artículo 152 de la Carta, ni ningún otro artículo, establecen expresa y taxativamente que el arancel judicial, en alguna de sus modalidades, deba regularse mediante ley estatutaria. Segundo, el arancel judicial no es por sí mismo un derecho fundamental. Podría decirse que, sin embargo, supone una interferencia en los derechos fundamentales a acceder a la justicia y a la defensa, y ese es un criterio para determinar si un asunto se somete a la reserva, pero no es suficiente. Es necesario preguntarse, además, si en tercer lugar desarrolla y complementa cualificadamente los derechos fundamentales, y la respuesta en este caso es negativa. La Ley 1653 de 2013 no introduce un régimen cualificado del derecho de acceso a la justicia o del debido proceso, que desarrolle parte o todas las facetas susceptibles de vincularse a esos derechos, sino que se limita a definir elementos tributarios y procedimentales del arancel judicial, y en determinados procesos. En cuarto lugar, no regula asuntos propios del núcleo esencial de uno o más derechos fundamentales. La Ley 1653 de 2013 no establece un régimen en el cual se definan algunas o todas las características y facultades que identifican, por ejemplo, los derechos de acceso a la justicia o al debido proceso, y sin las cuales ambos derechos se desnaturalizarían. Lo que hace es establecer un tributo que ciertamente interfiere en el acceso a la justicia y al ejercicio de ciertas facultades de defensa, pero no en todos los procesos, ni para todas las personas, ni define tampoco las condiciones de acceso a la justicia en cualquier ramo de la misma. Quinto, la Ley 1653 de 2013 prevé un arancel judicial en determinados procesos, y no la regulación integral y estatutaria sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, o sobre el derecho de defensa en procesos judiciales. Sexto, no contempla tampoco la regulación integral de un mecanismo de defensa de derechos fundamentales, y séptimo no es siquiera un mecanismo constitucional. En octavo lugar, si se extendiera la reserva de ley estatutaria a un arancel como este, tendría que ser porque ciertamente interfiere en los derechos a acceder a la justicia y a ejercer determinadas posiciones de defensa. No obstante, obsérvese que esto lo hace para ciertos procesos, y en determinados casos que intenta definir la Ley. Sería desconocer el carácter excepcional con el que deben determinarse los límites de la reserva de ley estatutaria si se considerara incluida en la misma la materia de la Ley 1653 de 2013, pues hay muchas regulaciones procesales que también prevén condiciones y requisitos de acceso a la justicia, y que también interfieren en su pleno ejercicio (p.ej., cauciones, formalidades, no caducidad), o que interfieren el ejercicio de ciertas facultades de defensa procesal (p.ej. derecho de postulación, ejercicio oportuno de las facultades, etc). Someter entonces toda la regulación procesal que intervenga en el ejercicio pleno de estos derechos dentro del proceso, a la reserva de ley estatutaria, no importa que sea una normatividad sectorial (aplicable a ciertos procesos), implicaría necesariamente crear un principio de interpretación del artículo 152 literal a), en virtud del cual “lo excepcional devendría en lo corriente y a la inversa”. Finalmente, ni su sola denominación, ni su contenido, son por lo antes visto materias reservadas a ese tipo de ley, y la Ley 1635 no regula los aspectos “estructurales esenciales” de ningún derecho fundamental, aunque como se dijo interfiera indudablemente en varios de ellos. ARANCEL JUDICIAL-Contribución parafiscal CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Características Las contribuciones parafiscales se identifican por tres notas necesarias: obligatoriedad, singularidad y destinación sectorial (Estatuto Orgánico del Presupuesto art 29). Ni los impuestos ni las tasas tienen simultáneamente esos tres atributos. La Corte ha definido las contribuciones parafiscales así: “Obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento. Singularidad: en oposición al impuesto, el recurso parafiscal tiene la característica de afectar un determinado y único grupo social o económico. Destinación Sectorial: los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores”. También se destaca en estas contribuciones que no entran a formar parte de los ingresos corrientes de la Nación, como sí ocurre, de acuerdo con la regulación presupuestal, con las tasas y los impuestos (Estatuto Orgánico del Presupuesto art 11). ARANCEL JUDICIAL-No es un impuesto El arancel judicial regulado por la Ley 1653 de 2013 no es, para empezar, un impuesto. No se cobra a una generalidad o universalidad de contribuyentes indiscriminadamente, como acontece con los impuestos, sino sólo a un sector de usuarios de la administración de justicia, y eso sólo ocurre en determinados procesos y bajo ciertas condiciones. El arancel judicial tiene destinación específica a la administración de justicia, a diferencia de lo que sucede con los impuestos nacionales, que no pueden, por regla general, tener una destinación de esa índole (CP art 359). Finalmente el recaudo del arancel no se incorpora sino al Fondo para la Modernización, Fortalecimiento (Descongestión) y Bienestar de la Administración de Justicia, y no -como los recaudos de impuestos- a las arcas generales, como ingresos corrientes de la Nación. ARANCEL JUDICIAL-No es una tasa El arancel se diferencia también de las tasas. Primero, no es una contraprestación directa por los costos en los que incurre el Estado al administrar justicia, o por los beneficios que esta actividad le reporta al contribuyente (CP art 338). En efecto, el monto del gravamen no se define en función de los costos de los respectivos procesos, sino pensando hacia futuro para financiar global y colectivamente una actualización de la administración de justicia, según las exigencias previstas en los recientes estatutos procesales (oralidad), y para introducir mejoras en adecuación física y tecnológica, y en descongestión. Tampoco se calcula el monto del arancel sobre la base de una participación en los beneficios obtenidos por el usuario de la administración de justicia. El arancel se causa para el demandante incluso antes de promover su demanda, sin que en ese punto pueda cuantificarse un beneficio del cual pueda participar el contribuyente. Por lo demás, en ocasiones la Ley ordena pagar el arancel al demandado vencido en el proceso, lo que hace irrazonable hablar de un beneficio a su favor. Segundo, los recursos del arancel judicial entran al Fondo para la Modernización, Fortalecimiento (Descongestión) y Bienestar de la Administración de Justicia, y la Ley no prevé que deban entrar, como debe hacerse en el caso de las tasas, en los ingresos corrientes de la Nación. Tercero, las tasas se aplican en general a todo el que use o disfrute un servicio público o actividad, o aproveche un bien de dominio público, mientras el arancel no se cobra sino a determinados usuarios de la administración de justicia, en ciertos procesos con algunas condiciones. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EL DERECHO DE DEFENSA-Límites en la imposición de cargas tributarias/GRAVAMEN TRIBUTARIO-Límites constitucionales del legislador cuando impacte el acceso a la justicia y el ejercicio de facultades de defensa en procesos judiciales ARANCEL JUDICIAL-Respeta el principio de legalidad, entendido como predeterminación cierta y clara del tributo PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-No se vulnera por imprecisión de términos en los elementos, siempre que no se tornen irresoluble EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical y horizontal PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Modos en que se configura su vulneración ARANCEL JUDICIAL-Vulnera principio de equidad tributaria El arancel judicial introduce un sacrificio en el principio de equidad por tres razones, que la Sala primero enunciará y después desarrollará brevemente. Uno, porque el valor o monto a pagar por concepto de arancel no se determina con arreglo a criterios que consulten la capacidad de pago, y por lo mismo la cuantía de la detracción podría incluso ser superior a la capacidad de pago del contribuyente. Dos, debido a que, eso mismo, puede considerarse como una falta de previsión de garantías tributarias contra la confiscación. Tres, porque puede convertirse en una exacción desigual para sujetos con la misma capacidad de pago. Los elementos del arancel judicial suponen una franca restricción al principio de equidad (CP arts 95-9 y 363), en la medida en que gravan una realidad que no consulta la capacidad de pago del contribuyente, no establecen dispositivos para evitar escenarios confiscatorios, e introducen un trato desigual e injustificado entre sujetos con la misma capacidad contributiva, y en iguales circunstancias fácticas. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Concepto y alcance ARANCEL JUDICIAL-Manifiesta regresividad al sistema tributario La Sala estima que el arancel introduce una dosis de manifiesta regresividad al sistema tributario: primero, no lo regula de modo que garantice un sacrificio igual de parte de contribuyentes con capacidades de pago desiguales; segundo, y en contraste, sí crea una medida para que quienes tienen más capacidad contributiva, así presenten pretensiones sumamente elevadas de dinero o se vean condenadas a satisfacer una obligación patrimonial cuantiosa, nunca se vean obligados a cancelar por el arancel más de doscientos salarios mínimos legales mensuales; tercero, esta regulación no impide la extensión en los hechos de una barrera económica, que puede ser franqueable por parte de quienes tienen mayor capacidad de pago, pero que en cambio resulta tanto más insuperable mientras se tenga menor renta, riqueza, propiedad o niveles de consumo. ARANCEL JUDICIAL-Introduce sacrificio desproporcionado en principios de justicia, equidad y progresividad tributarias, acarrea violación de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL-Intensidad ARANCEL JUDICIAL-Juicio de proporcionalidad Referencia: Expedientes D-9806, 9811, 9814, 9815, 9820, 9832, 9833 y 9835 (acumulados). Actores: Fernando Alberto García Forero y Eudoro Echeverri Quintana (D-9806), Manuel Antonio Suarez Martínez (D-9811), Duvier Alfonso López Ortiz (D-9814), Pedro Felipe Gutiérrez Sierra (D-9815), Carlos Eduardo Paz Gómez (D-9829), Ramiro Bejarano Guzmán y Juan David Gómez Pérez (D-9832), Carlos Iván Moreno Machado y Nicolás Lobo Pinzón (D-9833) y Jorge Humberto Muñoz Castelblanco (D-9835). Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial), 2, 3, 4, 5 (parcial), 6, 7, 8, 9, 10 (parcial), 11, 12 y 13 de la Ley 1653 de 2013 ‘Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones’, así como contra la misma Ley en su integridad. Magistrada sustanciadora: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Fernando Alberto García Forero y Eudoro Echeverri Quintana (D-9806), Manuel Antonio Suarez Martínez (D-9811), Duvier Alfonso López Ortiz (D-9814), Pedro Felipe Gutiérrez Sierra (D-9815), Carlos Eduardo Paz Gómez (D-9829), Ramiro Bejarano Guzmán y Juan David Gómez Pérez (D-9832), Carlos Iván Moreno Machado y Nicolás Lobo Pinzón (D-9833) y Jorge Humberto Muñoz Castelblanco (D-9835) demandaron la Ley 1653 de 2013 ‘Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones’, y algunos artículos de la misma en específico. Mediante auto del dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013) se admitieron las demandas, y en virtud de los artículos 242 de la Constitución, y 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso de la República, al Director de la DIAN, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Programa Justicia Global y Derechos Humanos, a la Corporación Excelencia para la Justicia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJusticia-, a las Facultades de Derecho de las Universidades Libre, del Valle, Externado de Colombia, y EAFIT. Asimismo, se dispuso correr traslado del proceso al señor Procurador General de la Nación, como lo ordena el artículo 7° del Decreto 2067 de 199, y fijar en lista las normas acusadas para efectos de la intervención ciudadana, de conformidad con el inciso segundo del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. 2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA 3. La Ley 1653 de 2013 ‘Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones’, es demandada en su integridad. Algunas disposiciones fueron acusadas también específicamente. Se trascribe a continuación el texto íntegro de la Ley conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.852 de 15 de julio de 2013, y se resalta en negrilla lo cuestionado de forma específica: “LEY 1653 DE 2013 (julio 15) por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Gratuidad de la justicia. La Administración de Justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley. Artículo 2°. Naturaleza jurídica. El arancel judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de inversión de la Administración de Justicia. Los recursos recaudados con ocasión del arancel judicial serán administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia. Parágrafo. La partida presupuestal de inversión que anualmente asigna el Gobierno Nacional al sector jurisdiccional no podrá ser objeto, en ningún caso, de recorte, so pretexto de la existencia de los recursos adicionales recaudados por concepto de arancel. Artículo 3°. Sujeto activo. El arancel judicial se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización: Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor del Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial. Artículo 4°. Hecho generador. El arancel judicial se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la presente ley. Artículo 5°. Excepciones. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos arbitrales, de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, procesos liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicción voluntaria, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de grupo, de cumplimiento y demás acciones constitucionales. No podrá cobrarse arancel judicial a las personas jurídicas de derecho público, salvo las que pertenezcan al sector financiero o que sean vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza jurídica y los colectores de activos públicos señalados como tales en la ley cuando sean causahabientes de obligaciones dinerarias de alguna entidad del sector financiero. En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral, cuando el demandante sea un particular, se causará y pagará el arancel judicial de acuerdo con las reglas generales previstas en la presente ley. Sin embargo, en caso de que prosperen total o parcialmente las pretensiones, el juez ordenará en la sentencia que ponga fin al proceso la devolución, total o parcial, del arancel judicial y dará aplicación al parágrafo 1° del artículo 8° de esta ley. Cuando el demandante sea una persona natural y en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no hubiere estado legalmente obligada a declarar renta, o cuente con amparo de pobreza, el pago del arancel judicial estará a cargo del demandado vencido en el proceso. En este caso, la base gravable serán las condenas económicas decretadas en la sentencia. El juez que conozca del proceso, al admitir la demanda, reconocerá tal condición, si a ello hubiere lugar. La circunstancia de no estar obligado a declarar renta es una negación indefinida que no requiere prueba. En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral cuando el demandado sea un particular, se aplicará la misma regla prevista en el inciso anterior para las personas que no están legalmente obligadas a declarar renta. Cuando se demande ante una autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional en aquellos asuntos en los que esta y el juez tengan competencia a prevención para conocer de la actuación, el arancel judicial se causará a favor de la autoridad administrativa respectiva. Parágrafo 1°. Quien utilice información o documentación falsa o adulterada, o que a través de cualquier otro medio fraudulento se acoja a cualquiera de las excepciones previstas en el presente artículo, deberá cancelar, a título de sanción, un arancel judicial correspondiente al triple de la tarifa inicialmente debida, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Parágrafo 2°. En las sucesiones procesales en las que el causante hubiere estado exceptuado del pago del arancel judicial, será obligatorio su pago, salvo que el causahabiente, por la misma u otra condición, se encuentre eximido. El juez no podrá admitir al sucesor procesal sin que este hubiere pagado el arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar. Parágrafo 3°. En los procesos de reparación directa no se cobrará arancel judicial siempre que sumariamente se le demuestre al juez que el daño antijurídico cuya indemnización se reclama ha dejado al sujeto activo en situación de indefensión, de tal manera que cubrir el costo del arancel limita su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En estos eventos, el juez deberá admitir la demanda de quien alegue esta condición y decidir de forma inmediata sobre la misma. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Parágrafo 4°. Serán sujetos de exención de arancel judicial las víctimas en los procesos judiciales de reparación de que trata la Ley 1448 de 2011. Artículo 6°. Sujeto pasivo. El arancel judicial está a cargo del demandante inicial, del demandante en reconvención o de quien presenta una demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias. De la misma manera, estará a cargo del llamante en garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, del que inicie un incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una pretensión dineraria. El demandante deberá cancelar el arancel judicial antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el artículo 5° de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda será inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. El juez estará obligado a controlar que el arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de lo cual dejará constancia en el auto admisorio de la demanda. El arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de liquidar las costas solo se tendrá en cuenta el valor indexado del arancel judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1° del artículo 5° de la presente ley. Parágrafo 1°. En caso de litisconsorcio necesario, el pago del arancel podrá ser realizado por uno cualquiera de los litisconsortes. La misma regla se aplicará a los litisconsortes cuasinecesarios. Si el litisconsorcio es facultativo, cada uno de los litisconsortes deberá pagar el arancel judicial. En los eventos de coadyuvancia o llamamiento de oficio, no se causará el arancel. Parágrafo 2°. Si en cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado total o parcialmente el arancel judicial, el juez realizará el requerimiento respectivo para que se cancele en el término de cinco (5) días, so pena de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la perención o cualquier otra forma de terminación anormal del proceso, según el estatuto procesal aplicable. Artículo 7°. Base gravable. El arancel judicial se calculará sobre las pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias. Cuando en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias, todas ellas deberán sumarse con el fin de calcular el valor del arancel judicial. Las pretensiones dinerarias que incorporen frutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcularán a la fecha de presentación de la demanda. Las pretensiones dinerarias expresadas en salarios mínimos legales mensuales, en moneda extranjera o cualquier otra unidad de valor, deberán liquidarse, para efectos del pago del arancel judicial, a la fecha de presentación de la demanda. Artículo 8°. Tarifa. La tarifa del arancel judicial es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable, y no podrá superar en ningún caso en total los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200smlmv). Parágrafo 1°. Las sumas pagadas por concepto de arancel judicial serán objeto de devolución al demandante, en el evento en que el juez de única, primera o segunda instancia no cumpla con los términos procesales fijados en la ley en relación con la duración máxima de los procesos de conformidad con lo establecido en las normas procesales. El trámite de devolución del arancel judicial podrá realizarse, a solicitud del sujeto pasivo que realizó el pago, mediante el reembolso directo o mediante la entrega de certificados de devolución de arancel judicial que serán títulos valores a la orden, transferibles, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos que establezca el Gobierno Nacional. No habrá lugar al reembolso al demandante de lo pagado por concepto de arancel judicial cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de la presentación de la demanda. De igual forma, no estará obligado al pago del arancel judicial el demandado vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la presente ley cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de presentación de la demanda. La emisión y entrega de los certificados de devolución de arancel judicial la efectuará la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adoptará los procedimientos que considere necesarios, a fin de autorizar y controlar el pago de los Impuestos Nacionales con los Certificados de Devolución de Arancel Judicial. Parágrafo 2°. Cuando la demanda no fuere tramitada por rechazo de la misma en los términos establecidos en la ley procesal, el juez en el auto correspondiente ordenará desglosar el comprobante de pago, con el fin de que el demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la demanda. Artículo 9°. Pago. Toda suma a pagar por concepto de arancel judicial, deberá hacerse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura – Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, según lo reglamente el Consejo Superior de la Judicatura. Una vez ejecutoriada la providencia que imponga pago del arancel judicial, se remitirá copia de la misma al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Toda providencia ejecutoriada que imponga el pago del arancel judicial presta mérito ejecutivo. Las sumas adeudadas por concepto de arancel judicial a que se refiere esta ley serán considerados créditos de primera clase de naturaleza fiscal, en los términos del artículo 2495 del Código Civil. Parágrafo. Para efectos del pago y recaudo de que trata el inciso 1° de este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces podrá recaudar total o parcialmente el arancel judicial a través de los bancos y demás entidades financieras para lo cual señalará los requisitos exigidos para la autorización y establecerá los convenios que estime pertinente, aplicado en lo que corresponda el artículo 801 del Estatuto Tributario. Artículo 10. Falta disciplinaria. Todos los procesos deberán recibir un mismo trato en cuanto a su trámite e impulso. Constituye falta disciplinaria gravísima del juez, retrasar, sin justificación, la tramitación de los procesos en los que no se causa arancel. Artículo 11. Destinación, vigencia y recaudo. Destínense los recursos recaudados por concepto de arancel judicial de que trata la presente ley para la descongestión de los despachos judiciales y la implementación del sistema oral a nivel nacional. El Consejo Superior de la Judicatura, o la entidad que haga sus veces, tendrá la facultad de administrar, gestionar y recaudar el mismo, sin perjuicio de que el recaudo se realice a través del sistema financiero. Los recursos deberán priorizarse para atender la implementación de los estatutos procesales que establecen el trámite de los procesos en forma oral y por audiencias en la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa en donde se causan los recursos del arancel judicial, así como las mejoras y adecuaciones de la infraestructura física y tecnológica destinada para garantizar un acceso eficiente a la administración de justicia. Parágrafo. De los recursos del arancel judicial se destinará hasta el diez por ciento (10%) para la jurisdicción especial indígena. El Consejo Superior de la Judicatura, o la entidad que haga sus veces, en enero de cada año, informará a la Mesa permanente de concertación indígena el valor total recaudado por concepto de arancel judicial. Artículo 12. Seguimiento. El Consejo Superior de la Judicatura deberá rendir un informe trimestral a una Comisión Especial de Seguimiento conformada por delegados del Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de la ejecución presupuestal de las sumas recaudadas por concepto de arancel judicial, y todas aquellas que se destinen a programas de descongestión y modernización de la Administración de Justicia, construcción de infraestructura física e implementación de la oralidad en los procedimientos judiciales. Artículo 13. Régimen de transición. El Arancel Judicial de que trata la presente ley se generará a partir de su vigencia y sólo se aplicará a los procesos cuyas demandas se presenten con posterioridad a la vigencia de esta ley. Las demandas presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se regirán por las disposiciones previstas en la Ley 1394 de 2010 y estarán obligadas al pago del arancel judicial en los términos allí previstos. Artículo 14. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga la Ley 1394 de 2010, salvo para los efectos previstos en el artículo anterior, así como todas las disposiciones que le sean contrarias”. III. LAS DEMANDAS 4. Los ciudadanos Fernando Alberto García Forero y Eudoro Echeverri Quintana (D-9806), Manuel Antonio Suarez Martínez (D-9811), Duvier Alfonso López Ortiz (D-9814), Pedro Felipe Gutiérrez Sierra (D-9815), Carlos Eduardo Paz Gómez (D-9829), Ramiro Bejarano Guzmán y Juan David Gómez Pérez (D-9832), Carlos Iván Moreno Machado y Nicolás Lobo Pinzón (D-9833) y Jorge Humberto Muñoz Castelblanco (D-9835), interpusieron acción pública de inconstitucionalidad contra toda la Ley 1653 de 2013 ‘Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones’, o contra algunas de sus disposiciones. En suma, los actores invocan como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 22, 29, 58, 89, 90, 93, 95, 152, 153, 209, 228, 229, 333, 335, 338, 359, 363 de la Constitución. En lo que sigue, se exponen las razones de inconstitucionalidad de cada demanda: 5. Expediente D-9806.- Los ciudadanos Fernando Alberto García Forero y Eudoro Echeverri Quintana consideran que los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 (parciales) de la Ley 1653 de 2013 desconocen los artículos 1, 2, 228, 229, 338, 89, 90, 93, 150, 333 y 335 de la Constitución Política. Las acusaciones las sustentan así: 5.1. En primer lugar, sostienen que la Ley 1653 de 2013 introduce tres reformas al arancel judicial, antes regulado en la Ley 1394 de 2010: (i) extiende el arancel a procesos declarativos, (ii) suprime la cuantía como criterio definitorio de la obligación de pagar el citado tributo, (iii) exige la cancelación del gravamen al inicio y no al final del proceso. Luego proceden a formular cargos de inconstitucionalidad contra las referidas disposiciones. 5.2. En su criterio, el artículo 6 (parcial) de esta reforma viola los artículos 1, 2, 228 y 229 de la Constitución. El precepto –en lo demandado- define el sujeto pasivo del arancel, establece que este debe cancelarse antes de presentar la demanda, que a esta última debe acompañarse el comprobante de pago del arancel o de lo contrario la demanda resulta inadmisible, y también que debe pagarse ese tributo en los incidentes de liquidación de perjuicios. Dicen, respecto a su constitucionalidad, que según la sentencia C-713 de 2008 la Constitución no prohíbe establecer aranceles judiciales, pero sí convertirlos en barreras de acceso a la justicia, que obliguen a las personas a usar otros medios de composición de conflictos. Citan un párrafo, que le atribuyen al mencionado fallo, en el cual se lee: “[…] la configuración del arancel judicial no puede conllevar la imposición de barreras para que se vean obligados a acudir ante los particulares investidos transitoriamente para hacer uso de los mecanismos alternativos de administración de justicia”. Consideran que esta reforma desincentiva el acceso a la justicia.[1] El momento en que se hace efectivo el arancel, y su monto, pueden convertir dicho tributo en una ‘barrera’, la cual se traduce a su juicio en una infracción del derecho de acceso a la justicia, de la cláusula del Estado Social de Derecho (CP art 1); de los deberes de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, de “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” (CP art 2), y de darle prevalencia al derecho sustancial pues supedita esto último al pago de un “emolumento”. 5.3. Los accionantes también consideran que las expresiones demandadas del artículo 4 (“procesos judiciales”) y 7 (“o de cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias”) de la Ley 1653 de 2013 desconocen el principio de certeza de la ley tributaria, previsto en el artículo 338 constitucional. Lo anterior porque el arancel judicial es un tributo y, como tal, “debe estar determinado con precisión en cada uno de sus elementos”. Explican que esto no se cumple, en tanto el artículo 4 demandado establece como “hecho generador” de la contribución exclusivamente los “procesos judiciales con prestaciones dinerarias”, mientras que el artículo 7 define como la base gravable las pretensiones dinerarias de la demanda o de “cualquier otro trámite”. De aplicarse este último artículo, dicen, trámites como los incidentes de liquidación de perjuicios quedarían cobijados por el arancel, mientras que de aplicarse el primero las pretensiones del incidente de reparación de perjuicios no serían gravables. Estas disposiciones no son entonces a su juicio racionales y exactas, y por ende resultan contrarias al principio de legalidad que rige en materia fiscal. 5.4. Argumentan que el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1653 de 2013 desconoce los artículos 89, 90 y 93 constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 3, 4 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La citada norma legal establece que en los procesos de reparación directa no se cobrará arancel cuando sumariamente se pruebe que el daño antijurídico ha dejado al sujeto en situación de indefensión, y luego establece que el gobierno nacional reglamentará la materia. A juicio de los ciudadanos, pese a que el parágrafo cuestionado admite no cobrar el arancel en determinados procesos de reparación directa, lo consagra para los demás casos, lo que a su modo ver resulta inconstitucional, pues en ningún juicio de reparación por daños antijurídicos imputables al Estado se debe tener que pagar un emolumento, como condición previa de acceso. Lo anterior va en contravía del deber del legislador ordinario, previsto según estos accionantes en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de no someter al arancel los procesos derivados de acciones constitucionales.[2] Esta trasgresión se verifica –en concepto de los ciudadanos- al constatar que según los artículos 89 y 90 de la Carta, la acción de reparación directa es una acción constitucional y que, en consecuencia, los procesos a que den lugar deberían estar exentos del gravamen. Además, sostienen que un arancel para procesos de este tipo contradice el deber del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables (CP art 90) y de darles prevalencia en el orden interno a los tratados y convenios de derechos humanos ratificados por Colombia. 5.5. Finalmente, sostienen que las expresiones cuestionadas de los artículos 5 y 8 de la Ley 1653 de 2013 desconocen los artículos 150, 333 y 335 superiores. Los artículos 5 y 8 de la Ley prevén, en su criterio, que cuando proceda la devolución del arancel, puede ser por medio de reembolso directo mediante certificados de devolución, que serían “títulos valores a la orden, transferibles, destinados a pagar tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en los términos que establezca el Gobierno nacional”. Además establecen que en determinados casos no hay lugar al reembolso al demandante, quién debe emitir y entregar los certificados de devolución, le atribuye al director de la DIAN la función de fijar los procedimientos para hacer efectivos esos certificados, y dice que cuando la demanda sea rechazada procede desglosar el comprobante de pago. Los demandantes estiman que estos aspectos son inconstitucionales porque la norma legal no fija los “objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno” para el efecto. Consideran que la Constitución exige al Congreso, en contraste, definir los objetivos y criterios en toda materia “relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, y que como en este caso no se definieron la Ley es inconstitucional. Además, el legislador no está actuando dentro de los límites del bien común y, por el contrario, está obstaculizando el mandato constitucional que le exige impedir “que se obstruya o se restringa la libertad económica” (art. 333 CP). 6. Expediente D-9811.- El ciudadano Manuel Antonio Suárez Martínez interpuso acción pública contra los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 13 (parciales) por considerar que desconocen los artículos 4, 13, 29, 95 numeral 9º, 229 y 363 de la Constitución Política. Fundamenta sus censuras del siguiente modo: 6.1. En primer lugar, sostiene que la expresión “en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias”, contenida en el artículo 4 de la Ley, desconoce los artículos 4, 29, 95, 229 y 363 Superiores, en la medida en que amplía el espectro del hecho generador, extendiéndolo a todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, pero en compensación no limita a su vez el gravamen “a un monto razonable en la pretensión dineraria”, como sí lo hacía la Ley 1394 de 2010. Esta regulación implica que el arancel judicial ha de cobrarse “tanto al demandante que posee grandes recursos […] como también a aquella persona que, estando en una situación económica precaria, espera que por vía judicial le paguen una letra de cambio”, lo cual plantea problemas desde el punto de vista del derecho a la igualdad, y de la progresividad en materia tributaria, “toda vez que el legislador no analizó los indicadores mínimos de riqueza para efectos de determinar la efectiva capacidad contributiva de los ciudadanos”. 6.2. En segundo lugar, dice que el artículo 5 de la Ley 1653 de 2013, en cuanto establece que no podrá cobrarse el arancel sino a determinadas personas jurídicas de derecho público, introduce una distinción que desconoce el principio de igualdad, el debido proceso, la equidad y la justicia en el ámbito fiscal. Considera que en la medida en que todas estas entidades tienen capacidad de pago, todas deben ser sujetas del gravamen. Asimismo, aduce que el inciso 3 del artículo 5 de la Ley 1653 de 2013, según el cual el pago del arancel corresponde al demandado vencido en juicio cuando el demandante en el año anterior a la presentación de la demanda “no hubiere estado legalmente obligad[o] a declarar renta o cuente con amparo de pobreza”, atenta contra el debido proceso, la equidad y la justicia tributaria. Argumenta que el criterio empleado en esta norma, para definir si una persona tiene capacidad contributiva, es que haya sido derrotado en el proceso, lo cual pone a quien sea vencido en juicio en una situación de desventaja. Bajo esa hipótesis, “además del pago de la condena que se imponga en su contra, se ve obligado a contribuir por razón de la misma, o en su defecto a demostrar que su contraparte [sí] estaba obligado a declarar renta” en el período referido. En cuanto al segmento del artículo 5, parágrafo 2, en cuya virtud “[e]l juez no podrá admitir al sucesor procesal sin que este hubiere pagado el arancel judicial”, dice que desconoce el artículo 229 superior porque limita injustificadamente el acceso a la justicia del sucesor procesal. 6.3. Por último, el demandante solicita de manera general la declaración de inexequibilidad de los demás preceptos cuestionados (los restantes apartes subrayados del parágrafo 3 del artículo 5, del inciso 1º del artículo 6, el inciso 2º del artículo 6, del parágrafo 1º del artículo 6, el parágrafo 2º del artículo 6º, el artículo 7, el inciso 1º del artículo 8, el inciso 3º del parágrafo 1º del artículo 8º y el inciso 1º del artículo 13). Explica brevemente el contenido de dichas normas, las cuales en su concepto prevén “los sujetos pasivos, la base gravable, la tarifa, así como la forma y tiempo de pago del arancel judicial”.[3] Luego sostiene que esta regulación viola claramente los artículos 4, 13, 29,95, 229 y 363 Superiores, en cuanto trata de manera desigual a quienes no pagan –debiendo hacerlo- el arancel judicial y quienes sí lo hacen o no tienen que hacerlo, limitando al paso el derecho de los primeros a acceder en iguales condiciones a la justicia. Por lo cual estima que estos artículos deben declararse también inconstitucionales. 7. Expediente D-9814.- El ciudadano Duvier Alfonso López Ortiz promovió acción pública contra los artículos 6, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013, por considerar que desconocen los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 22, 29, 95, 228, 229, 338 y 363 de la Constitución. Los argumentos en los cuales se funda su pretensión son en esencia estos. El actor sostiene en primer lugar que la imposición de un arancel judicial, a personas que se encuentren en incapacidad de pagarlo, significa para estas últimas una restricción de su derecho de acceso a la justicia, y un incumplimiento del deber que tiene el Estado de proteger la tutela judicial efectiva. Las disposiciones cuestionadas parten en su criterio de una concepción del arancel “que asimila la administración de justicia no como función pública y un derecho fundamental sino como un servicio público el cual puede ser gravado en su acceso”. El dinero que debe pagar el administrado para acceder a la justicia se convierte entonces en “una tasa, […] en la medida en que señala el arancel judicial como una contraprestación por el servicio prestado al interponer la demanda”. Esto, en su opinión, contradice el artículo 228 de la Constitución. Y lo hace todavía más cuando el gravamen se aplica a las demandas contra el Estado, pues implica que el Estado grava a quien pretenda demandarlo. Por último, argumenta que las normas censuradas contrarían los principios de equidad, eficiencia y progresividad (CP arts 338 y 363) en la medida en que asumen “que el hecho de declarar renta genera igual capacidad tributaria, sin razonar la realidad en la capacidad material adquisitiva”. 8. Expediente D-9815.- El ciudadano Pedro Felipe Gutiérrez Sierra interpuso acción pública contra el artículo 6 (parcial) de la ley 1653 de 2013 por considerar que desconoce los artículos 13, 152 y 229 de la Constitución Política. Sus argumentos de inconstitucionalidad son en síntesis los siguientes: 8.1. De un lado, el actor plantea que la Ley 1653 de 2012, al exigir el pago del arancel judicial antes de la presentación de la demanda, desconoce el principio de igualdad material (CP art 13). Bajo el régimen anterior, el cobro del arancel estaba fundamentado -según este demandante- en la presunción de capacidad para pagar el arancel, ya que el obligado a hacerlo había obtenido una condena favorable y podía cancelar el gravamen con un porcentaje de lo obtenido. Al contrario, el artículo 6 cuestionado modificó dicha presunción en tanto “parte del supuesto de que quien tenga una diferencia dineraria que quiera someter a la administración de justicia tiene la capacidad económica para sufragar el arancel judicial en el 1.5% de las pretensiones so pena de que la demanda sea inadmitida”. Esta presunción es en su criterio desproporcionada, porque asume que hay una relación directa entre la pretensión económica y la capacidad económica de quien inicia un proceso, lo cual no tiene a su modo de ver sustento alguno. Además, considera discriminatoria esa presunción, respecto de quienes no tienen capacidad económica, definida por su renta o riqueza, para cancelar el arancel judicial. 8.2. De otro lado, el demandante aduce que el artículo 6 de la Ley 1653 de 2013 restringe el derecho de acceso a la justicia. Sostiene que la jurisprudencia de esta Corte ha interpretado este derecho como un mandato orientado a garantizar la remoción de barreras económicas limitantes al acceso efectivo a la justicia (C-598 de 2011).[4] En esa medida, el pago del arancel judicial como requisito de admisibilidad de la demanda es una barrera económica, una limitante discriminatoria, desproporcionada e irrazonable al acceso a la administración de la justicia, que debe removerse. Precisó que tal exigencia es discriminatoria porque excluye de la administración de justicia a quienes no tienen capacidad económica para sufragar el arancel. Es desproporcionada en cuanto solamente impone a estos últimos una barrera de acceso a la justicia. 8.3. Por último, dice que este gravamen judicial, al fijarse como requisito de admisibilidad de demandas dinerarias, debe regularse mediante ley estatutaria, de conformidad con el artículo 152 superior. Expresa que “el Congreso de la República, no tiene la facultad de regular asuntos relacionados con el acceso a la administración de justicia mediante ley ordinaria”. 9. Expediente D-9820.- El ciudadano Carlos Eduardo Paz Gómez interpuso acción pública contra los artículos 5, 6 y 8 (parciales) de la ley 1653 de 2013 por considerar que desconoce los artículos 2, 13, 228 y 229 de la Constitución. Para fundamentar sus acusaciones, expone lo siguiente: 9.1. En primer lugar, dice que el aparte del artículo 5 de la ley 1653 de 2013, conforme al cual “[n]o podrá cobrarse arancel en los procedimientos arbitrales”, va en contravía de los artículos 2 y 13 Superiores. Sostiene que si bien el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, no por ello puede exceptuarse del pago del arancel. Precisa que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no otorgó al arbitraje ningún tipo de fuero especial ni exento del pago del arancel, con lo cual la norma cuestionada introduce un trato desigual e injustificado entre quienes acuden a la justicia, pues quienes lo hagan a la justicia arbitral no deben pagar arancel, mientras que entre quienes necesitan acudir a la justicia ordinaria, habrá quienes no puedan hacerlo debido a su falta de capacidad para sufragar el arancel. 9.2. En segundo lugar, el accionante argumenta que la cancelación del arancel, como requisito de la admisibilidad de la demanda de conformidad con los apartes demandados del artículo 6, desconoce los artículos 2, 13 y 229 de la Carta. La exigencia del pago del arancel al inicio del proceso, a quienes no tienen recursos económicos para sufragarlo, contraría en su opinión el deber del Estado de asegurar un orden justo, en cuanto limita injustificadamente el derecho a acceder a la justicia, con lo cual les desconoce asimismo su derecho a la igualdad. La disposición cuestionada impone entonces, a su modo de ver, una carga adicional, desproporcionada y discriminatoria sobre los hombros de quien no cuenta con recursos para sufragar el arancel, pues necesariamente, para acceder a la justicia, deberá solicitar el amparo de pobreza. 9.3. Finalmente, el actor estima que las expresiones demandadas del artículo 8 de la ley 1653 de 2013, que hacen referencia a la tarifa del arancel, así como a determinadas características, procedimientos y excepciones de devolución y reembolso del gravamen, desconocen los preceptos contenidos en los artículos 228 y 229 superiores. Estas disposiciones generan a su juicio denegaciones anticipadas de justica, pues exoneran del arancel a pocas personas, entre ellas a quienes tengan amparo de pobreza, pero esto es a su vez excepcional por ejemplo para las personas jurídicas.[5] Estas normas desconocen entonces la prevalencia constitucional del derecho sustancial sobre el procesal y quebrantan el derecho a acceder en condiciones de igualdad a la administración de justicia. 10. Expediente D-9832.- Los ciudadanos Ramiro Bejarano Guzmán y Juan David Gómez Pérez interpusieron acción pública contra los artículos 1 y 2 (parciales), 3, 4, 5 y 6 (parciales), 7, 8, 9, 10 (parcial), 11, 12 y 13 (parcial) de la Ley 1653 de 2013 ‘Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones’. Los artículos y fragmentos no expresamente demandados, dicen los actores, no son por sí mismos inconstitucionales, pero deben declararse inexequibles por ser accesorios a lo principal. Se invocan como vulnerados los artículos 2, 13, 22, 29, 228, 229, 345 y 359 de la Constitución Política. Igualmente plantean que la Ley 1653 de 2013 desconoce el artículo 93 Superior, en concordancia con los artículos 1, 8 y 29 lit. a), b) y c) de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las razones que ofrecen en apoyo de su pretensión, se relacionan enseguida: 10.1. Tras referenciar la jurisprudencia de esta Corte acerca del arancel judicial, y definir las diferencias entre este régimen y el anterior (Ley 1394 de 2010), los ciudadanos dicen que el arancel judicial, tal como está regulado en la Ley 1653 de 2013, no es una contribución parafiscal. Uno, porque la causación se produce por el requerimiento de administración de justicia, y este servicio no se presta -en los casos definidos por la ley- a menos que se pague el arancel. Dos, porque se causa en todo tipo de proceso con pretensiones económicas, salvo las hipótesis excepcionales reguladas en la misma Ley. Tres, porque según el artículo 5, parágrafo 1°, cuando se ha ocultado información, o se ha faltado a la verdad, para sustraerse de la obligación de pagar el arancel, se debe cobrar este último “al triple de la tarifa inicialmente debida”, lo cual le quita connotaciones tributarias para darle características punitivas, expresamente reconocidas por la norma referida. El que -según esto- no sea una contribución parafiscal, hace que el arancel judicial se convierta en una renta nacional. Y esto, a su vez, lo torna inconstitucional, por cuanto una renta nacional con destinación específica se encuentra prohibida por el artículo 359 de la Constitución Política. 10.2. La regulación del arancel es, en su criterio, también contraria a los principios de equidad, progresividad y eficiencia tributarios, así como a lo previsto en el artículo 345 Superior. En cuanto al desconocimiento de los principios de equidad, progresividad y eficiencia, expresan que “ninguna de las medidas tenidas en cuenta como base gravable atienden a la capacidad de pago del sujeto actor”, en tanto el valor de las pretensiones en los procesos judiciales, sobre todo los declarativos, “no acredita en manera alguna la capacidad económica”, y finalmente personas carentes de cualquier recurso económico pueden ser actores con pretensiones de considerable cuantía, con lo cual se termina gravando con más a quienes tienen menos recursos, que a quienes cuentan con rentas o riquezas superiores. Por lo demás, señalan que al expedirse la Ley 1653 de 2013 (julio) ya se había aprobado el presupuesto de rentas, y que en él no podía estar este arancel, de modo que tampoco podía percibirse como un ingreso público, de conformidad con el artículo 345 de la Carta, que prescribe que en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas. 10.3. La acusación final es que los artículos 1, 4, 5, 6, 7 y 10 (parciales), violan el derecho de acceso a la justicia y a contar con garantías judiciales de conformidad con los artículos 228 y 229, así como la Convención Americana y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Sostienen que el cobro del arancel judicial, como requisito previo al inicio de los procesos judiciales, desconoce el principio de gratuidad de la justicia en cuanto condiciona la puesta en funcionamiento del aparato judicial a la cancelación del emolumento. El cobro del arancel, en estas condiciones, quebranta además el derecho a la defensa de otros derechos y al debido proceso, lo cual es particularmente restrictivo respecto del parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1653 relativo a las sucesiones procesales. La ley cuestionada atenta, en consecuencia, también contra el derecho a la igualdad (CP art 13) de quienes no tengan capacidad económica para cancelar el arancel por cuanto establece un trato diferente e injustificado entre estas personas y quienes sí cuentan con recursos para sufragarlo. 11. Expediente D-9833.- Los ciudadanos Carlos Iván Moreno Machado y Nicolás Lobo Pinzón interpusieron acción pública contra la Ley 1653 de 2013 ‘Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones’ por considerar que desconoce los artículos 2, 13, 29, 28, 229, 152 y 153 de la Constitución Política. Sustentan su demanda con las siguientes razones: 11.1. Según los actores, la introducción del cobro del arancel judicial, como requisito de admisibilidad de la demanda, no constituye una mera regulación del arancel judicial sino un cambio a la estructura orgánica esencial de la administración de justicia. Por esa razón, la ley demandada debió aprobarse por el trámite de las leyes estatutarias, y como no ocurrió así debe declararse inexequible por contradecir el artículo 152 literal b) de la Constitución. La jurisprudencia de esta Corporación, en su concepto, ha dejado claro que el arancel está diseñado para afectar a quien sí cuenta con la capacidad económica para sufragarlo (C-713 de 2008), y por lo mismo este arancel es radicalmente distinto del previsto en la Ley 1394 de 2010. La Corte encontró que el primeo no afectaba la estructura de la administración de justicia en la medida en que (i) debía ser pagado una vez terminado el proceso que lo generaba, (ii) sólo era exigible en los procesos ejecutivos, y (iii) únicamente se generaba en los caso en los que la cuantía del proceso ejecutivo respectivo excediera los 200 salarios mínimos mensuales. En contraste, argumentan, el arancel previsto en la nueva ley, sí modifica la estructura esencial de la administración de justicia, principalmente porque (i) al exigir el pago del arancel judicial antes de la presentación de la demanda se “está alterando el elemento esencial para poner en marcha la administración de justicia”, además de ser ahora (ii) exigible en todos los procesos judiciales, incluyendo los declarativos, y (iii) a todo el que lleve a la justicia una pretensión dineraria. 11.2. Aparte de lo anterior, los actores argumentan que la Ley 1653 de 2013 desconoce los derechos al acceso a la justicia e igualdad, en tanto exige el pago del arancel antes de la admisión de la demanda. Esta forma de cobrar el tributo, se basa desde su perspectiva en una suposición errada, según la cual todos los ciudadanos tienen recursos suficientes, antes de iniciar el proceso, para cancelar el arancel judicial. Al imponer el gravamen sobre la base de esa presunción, el legislador crea una barrera injustificada de acceso a la justicia a quienes no cuentan con la capacidad económica referida. Lo cual, por consecuencia, acarrea un desconocimiento del derecho al debido proceso. En su concepto, una de las formas de ejercer el derecho de defensa es proponiendo demanda de reconvención, denunciando el pleito o llamando en garantía. La exigencia contenida en el artículo 6 de la Ley 1653 de 2013, relativa al pago del arancel judicial a quien quiera defenderse mediante el ejercicio de alguna de estos m...

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