C-169-14
Sentencia C-169/14
Sentencia
C-169/14
ARANCEL
JUDICIAL-Elementos
estructurales vulneran principios de equidad, progresividad, justicia y
excepcionalidad de las contribuciones parafiscales, así como derechos de acceso
a la administración de justicia y debido proceso
ARANCEL
JUDICIAL-Aptitud
de la demanda
ARANCEL
JUDICIAL-Contenido
y alcance
ARANCEL
JUDICIAL-Definición/ARANCEL
JUDICIAL-Hecho generador/ARANCEL JUDICIAL-Sujeto pasivo/ARANCEL
JUDICIAL-Base gravable/ARANCEL JUDICIAL-Tarifa/ARANCEL JUDICIAL-Sujeto
activo/ARANCEL JUDICIAL-Destinación/ARANCEL JUDICIAL-Administración/ARANCEL
JUDICIAL-Controles
ARANCEL
JUDICIAL-Cambios
introducidos por Ley 1653 de 2013
ARANCEL
JUDICIAL-Distinción
entre regulación prevista en Ley 1394 de 2010 y Ley 1653 de 2013
La Ley 1653 de 2013
reconfigura el arancel, con varias notas distintivas, dentro de las cuales se
destacan las siguientes: i. amplía el hecho
generador en función del tipo de proceso; ii. lo amplía también al hacerlo independiente de la
cuantía de las pretensiones dinerarias; iii. adelanta, como regla general, el momento en que se
activa la obligación de cancelar el arancel judicial; iv. si bien la circunstancia de estar
obligado o no pagar el arancel se determina con arreglo a criterios que
contribuyen a determinar la capacidad de pago del sujeto, el monto tributario a pagar se
determina de un modo independiente de la magnitud de la renta, la propiedad, la
riqueza (patrimonio) o el consumo (o la propensión al consumo) del
contribuyente; v. no introduce sólo una
excepción general al principio de gratuidad de la administración de justicia,
sino una excepción específicamente aplicable al principio de gratuidad en el
acceso a la justicia y en el derecho de defensa; vi. amplía el número de criterios
subjetivos de exclusión del deber de contribuir con el arancel, pero esto por
sí mismo no indica que el ámbito de aplicación del arancel de la Ley 1653 de
2013 sea menor o más reducido que el determinado por la Ley 1394 de 2010; vii. destina los recursos recaudados del
arancel no sólo a la rama judicial sino también a favor de organismos de la
rama ejecutiva que cumplan funciones jurisdiccionales.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios
para determinar los asuntos que requieren el trámite de ley estatutaria
La Corte ha usado distintos criterios al
definir si un asunto está o no sometido a la reserva de ley estatutaria en
virtud del artículo 152 literal a) de la Constitución. La sentencia C-646 de
2001 logró identificar varios de ellos. En esta ocasión los vuelve a exponer y
los actualiza. Al definir si una regulación está sujeta a la reserva de ley
estatutaria, la jurisprudencia constitucional se ha preguntado: i. si el
asunto
se incluye expresa y taxativamente el artículo 152 de la Carta; ii. si
es por sí mismo un derecho fundamental, iii. si la
regulación contiene desarrollos y complementos cualificados de los derechos
fundamentales, iv. si regula asuntos propios del núcleo normativo de
derechos fundamentales, v. si es una regulación integral de un derecho
fundamental, vi. si
regula de forma integral un mecanismo de protección de derechos fundamentales, vii.
si se trata de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para
la defensa y protección de un derecho fundamental. Estos criterios deben
complementarse con otros, definidos en la sentencia C-756 de 2008, y de acuerdo
con los cuales debe además preguntarse: viii. si al someter
el asunto a reserva de ley estatutaria “lo
excepcional devendría en lo corriente y a la inversa”, ix. si
el contenido de la regulación, y no su sola denominación legislativa, está
reservada, x. si se definen los elementos estructurales
esenciales del derecho fundamental.
ARANCEL
JUDICIAL-Regulación
no es materia de reserva de ley estatutaria
La
Corte considera que el arancel judicial regulado por la Ley 1653 de 2013 no
está sujeto a la reserva de ley estatutaria en virtud del artículo 152 literal
a) de la Constitución Política. Primero, ni el artículo
152 de la Carta, ni ningún otro artículo, establecen expresa y taxativamente
que el arancel judicial, en alguna de sus modalidades, deba regularse mediante
ley estatutaria. Segundo, el arancel judicial no es por sí mismo un derecho
fundamental. Podría decirse que, sin embargo, supone una interferencia en los
derechos fundamentales a acceder a la justicia y a la defensa, y ese es un
criterio para determinar si un asunto se somete a la reserva, pero no es
suficiente. Es necesario preguntarse, además, si en tercer lugar desarrolla y
complementa cualificadamente los derechos fundamentales, y la respuesta en este
caso es negativa. La Ley 1653 de 2013 no introduce un régimen cualificado del
derecho de acceso a la justicia o del debido proceso, que desarrolle parte o
todas las facetas susceptibles de vincularse a esos derechos, sino que se
limita a definir elementos tributarios y procedimentales del arancel judicial,
y en determinados procesos. En cuarto lugar, no regula asuntos propios del
núcleo esencial de uno o más derechos fundamentales. La Ley 1653 de 2013 no establece
un régimen en el cual se definan algunas o todas las
características y facultades que identifican, por ejemplo, los derechos de
acceso a la justicia o al debido proceso, y sin las cuales ambos derechos se
desnaturalizarían. Lo que hace es establecer un tributo que ciertamente
interfiere en el acceso a la justicia y al ejercicio de ciertas facultades de
defensa, pero no en todos los procesos, ni para todas las personas, ni define
tampoco las condiciones de acceso a la justicia en cualquier ramo de la misma.
Quinto, la Ley 1653 de 2013 prevé un arancel judicial en determinados procesos,
y no la regulación integral y estatutaria sobre el derecho de acceso a la
administración de justicia, o sobre el derecho de defensa en procesos
judiciales. Sexto, no contempla tampoco la regulación integral de un mecanismo
de defensa de derechos fundamentales, y séptimo no es siquiera un mecanismo
constitucional. En octavo lugar, si se extendiera la reserva de ley estatutaria
a un arancel como este, tendría que ser porque ciertamente interfiere en los
derechos a acceder a la justicia y a ejercer determinadas posiciones de
defensa. No obstante, obsérvese que esto lo hace para ciertos procesos, y en
determinados casos que intenta definir la Ley. Sería desconocer el carácter
excepcional con el que deben determinarse los límites de la reserva de ley
estatutaria si se considerara incluida en la misma la materia de la Ley 1653 de
2013, pues hay muchas regulaciones procesales que también prevén condiciones y
requisitos de acceso a la justicia, y que también interfieren en su pleno
ejercicio (p.ej., cauciones, formalidades, no caducidad), o que interfieren el
ejercicio de ciertas facultades de defensa procesal (p.ej. derecho de
postulación, ejercicio oportuno de las facultades, etc). Someter entonces toda
la regulación procesal que intervenga en el ejercicio pleno de estos derechos
dentro del proceso, a la reserva de ley estatutaria, no importa que sea una
normatividad sectorial (aplicable a ciertos procesos), implicaría necesariamente
crear un principio de interpretación del artículo 152 literal a), en virtud del
cual “lo
excepcional devendría en lo corriente y a la inversa”. Finalmente, ni
su sola denominación, ni su contenido, son por lo antes visto materias
reservadas a ese tipo de ley, y la Ley 1635 no regula los aspectos
“estructurales esenciales” de ningún derecho fundamental, aunque como se dijo
interfiera indudablemente en varios de ellos.
ARANCEL
JUDICIAL-Contribución
parafiscal
CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Características
Las contribuciones parafiscales se identifican por tres
notas necesarias: obligatoriedad, singularidad y
destinación sectorial (Estatuto Orgánico del Presupuesto art 29). Ni los
impuestos ni las tasas tienen simultáneamente esos tres atributos. La Corte ha
definido las contribuciones parafiscales así: “Obligatoriedad:
el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen
dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto
el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento. Singularidad:
en oposición al impuesto, el recurso parafiscal tiene la característica de
afectar un determinado y único grupo social o económico. Destinación
Sectorial:
los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados
se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores”.
También se destaca en estas contribuciones que no entran a formar parte de los
ingresos corrientes de la Nación, como sí ocurre, de acuerdo con la regulación
presupuestal, con las tasas y los impuestos (Estatuto Orgánico del Presupuesto
art 11).
ARANCEL
JUDICIAL-No
es un impuesto
El
arancel judicial regulado por la Ley 1653 de 2013 no es, para empezar, un
impuesto. No se cobra a una generalidad o universalidad de
contribuyentes indiscriminadamente, como acontece con los impuestos, sino sólo
a un sector de usuarios de la administración de justicia, y eso sólo ocurre en
determinados procesos y bajo ciertas condiciones. El arancel judicial tiene
destinación específica a la administración de justicia, a diferencia de lo que
sucede con los impuestos nacionales, que no pueden, por regla general, tener
una destinación de esa índole (CP art 359). Finalmente el recaudo del arancel
no se incorpora sino al Fondo para la Modernización, Fortalecimiento
(Descongestión) y Bienestar de la Administración de Justicia, y no -como los
recaudos de impuestos- a las arcas generales, como ingresos corrientes de la
Nación.
ARANCEL
JUDICIAL-No
es una tasa
El arancel se diferencia también de las
tasas. Primero, no es una contraprestación directa por los costos en los que
incurre el Estado al administrar justicia, o por los beneficios que esta
actividad le reporta al contribuyente (CP art 338). En efecto, el monto del
gravamen no se define en función de los costos de los respectivos procesos,
sino pensando hacia futuro para financiar global y colectivamente una
actualización de la administración de justicia, según las exigencias previstas
en los recientes estatutos procesales (oralidad), y para introducir mejoras en
adecuación física y tecnológica, y en descongestión. Tampoco se calcula el
monto del arancel sobre la base de una participación en los beneficios
obtenidos por el usuario de la administración de justicia. El arancel se causa
para el demandante incluso antes de promover su demanda, sin que en ese punto
pueda cuantificarse un beneficio del cual pueda participar el contribuyente.
Por lo demás, en ocasiones la Ley ordena pagar el arancel al demandado vencido
en el proceso, lo que hace irrazonable hablar de un beneficio a su favor.
Segundo, los recursos del arancel judicial entran al Fondo para la
Modernización, Fortalecimiento (Descongestión) y Bienestar de la Administración
de Justicia, y la Ley no prevé que deban entrar, como debe hacerse en el caso
de las tasas, en los ingresos corrientes de la Nación. Tercero, las tasas se
aplican en general a todo el que use o disfrute un servicio público o
actividad, o aproveche un bien de dominio público, mientras el arancel no se
cobra sino a determinados usuarios de la administración de justicia, en ciertos
procesos con algunas condiciones.
ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EL DERECHO DE DEFENSA-Límites
en la imposición de cargas tributarias/GRAVAMEN TRIBUTARIO-Límites
constitucionales del legislador cuando impacte el acceso a la justicia y el
ejercicio de facultades de defensa en procesos judiciales
ARANCEL
JUDICIAL-Respeta el principio de legalidad, entendido como
predeterminación cierta y clara del tributo
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD TRIBUTARIA-No
se vulnera por imprecisión de términos en los elementos, siempre que no se
tornen irresoluble
EQUIDAD
TRIBUTARIA-Concepto
EQUIDAD
TRIBUTARIA-Vertical y horizontal
PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Modos en que se configura su
vulneración
ARANCEL
JUDICIAL-Vulnera principio de equidad tributaria
El
arancel judicial introduce un sacrificio en el principio de equidad por tres
razones, que la Sala primero enunciará y después desarrollará brevemente. Uno,
porque el valor o monto a pagar por concepto de arancel no se determina con
arreglo a criterios que consulten la capacidad de pago, y por lo mismo la
cuantía de la detracción podría incluso ser superior a la capacidad de pago del
contribuyente. Dos, debido a que, eso mismo, puede considerarse como una falta
de previsión de garantías tributarias contra la confiscación. Tres, porque
puede convertirse en una exacción desigual para sujetos con la misma capacidad
de pago. Los
elementos del arancel judicial suponen una franca restricción al principio de
equidad (CP arts 95-9 y 363), en la medida en que gravan una realidad que no
consulta la capacidad de pago del contribuyente, no establecen dispositivos
para evitar escenarios confiscatorios, e introducen un trato desigual e
injustificado entre sujetos con la misma capacidad contributiva, y en iguales
circunstancias fácticas.
PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Concepto y alcance
ARANCEL
JUDICIAL-Manifiesta
regresividad al sistema tributario
La Sala estima
que el arancel introduce una dosis de manifiesta regresividad al sistema
tributario: primero, no lo regula de modo que garantice un sacrificio igual de
parte de contribuyentes con capacidades de pago desiguales; segundo, y en
contraste, sí crea una medida para que quienes tienen más capacidad
contributiva, así presenten pretensiones sumamente elevadas de dinero o se vean
condenadas a satisfacer una obligación patrimonial cuantiosa, nunca se vean
obligados a cancelar por el arancel más de doscientos salarios mínimos legales
mensuales; tercero, esta regulación no impide la extensión en los hechos de una
barrera económica, que puede ser franqueable por parte de quienes tienen mayor
capacidad de pago, pero que en cambio resulta tanto más insuperable mientras se
tenga menor renta, riqueza, propiedad o niveles de consumo.
ARANCEL
JUDICIAL-Introduce
sacrificio desproporcionado en principios de justicia, equidad y progresividad
tributarias, acarrea violación de los derechos de acceso a la justicia y al
debido proceso
ESCRUTINIO
CONSTITUCIONAL-Intensidad
ARANCEL
JUDICIAL-Juicio
de proporcionalidad
Referencia: Expedientes D-9806, 9811, 9814, 9815,
9820, 9832, 9833 y 9835 (acumulados).
Actores: Fernando Alberto
García Forero y Eudoro Echeverri Quintana (D-9806), Manuel Antonio Suarez
Martínez (D-9811), Duvier Alfonso López Ortiz (D-9814), Pedro Felipe Gutiérrez
Sierra (D-9815), Carlos Eduardo Paz Gómez (D-9829), Ramiro Bejarano Guzmán y
Juan David Gómez Pérez (D-9832), Carlos Iván Moreno Machado y Nicolás Lobo Pinzón
(D-9833) y Jorge Humberto Muñoz Castelblanco (D-9835).
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial), 2, 3, 4, 5 (parcial), 6,
7, 8, 9, 10 (parcial), 11, 12 y 13 de la Ley 1653 de 2013 ‘Por la cual se
regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones’, así como
contra la misma Ley en su integridad.
Magistrada
sustanciadora:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6,
241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Fernando Alberto
García Forero y Eudoro Echeverri Quintana (D-9806), Manuel Antonio Suarez
Martínez (D-9811), Duvier Alfonso López Ortiz (D-9814), Pedro Felipe Gutiérrez
Sierra (D-9815), Carlos Eduardo Paz Gómez (D-9829), Ramiro Bejarano Guzmán y
Juan David Gómez Pérez (D-9832), Carlos Iván Moreno Machado y Nicolás Lobo
Pinzón (D-9833) y Jorge Humberto Muñoz Castelblanco (D-9835) demandaron la
Ley 1653 de 2013 ‘Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan
otras disposiciones’, y algunos artículos de la misma en específico.
Mediante auto del dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013) se admitieron
las demandas, y en virtud de los artículos 242 de la
Constitución, y 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó comunicar la
iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso de la
República, al Director de la DIAN, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la
Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, al Programa Justicia Global y Derechos Humanos, a la
Corporación Excelencia para la Justicia, al Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad -DeJusticia-, a las Facultades de Derecho de las
Universidades Libre, del Valle, Externado de Colombia, y EAFIT. Asimismo, se
dispuso correr traslado del proceso al señor Procurador General de la
Nación, como lo ordena el artículo 7° del Decreto 2067 de 199, y fijar en
lista las normas acusadas para efectos de la intervención ciudadana, de
conformidad con el inciso segundo del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.
2. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la
Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
3. La Ley
1653 de 2013 ‘Por
la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones’, es demandada
en su integridad. Algunas disposiciones fueron
acusadas también específicamente. Se trascribe a
continuación el texto íntegro de la Ley conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 48.852 de 15 de julio de 2013, y se resalta en
negrilla lo cuestionado de forma específica:
“LEY 1653 DE 2013
(julio 15)
por la cual se regula un arancel judicial
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la
República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Gratuidad de la justicia. La Administración de Justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del
Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y
aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.
Artículo 2°. Naturaleza jurídica. El arancel judicial es una contribución
parafiscal destinada a sufragar gastos de inversión de la Administración de Justicia.
Los recursos recaudados con ocasión del
arancel judicial serán administrados por el Fondo para la
Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia.
Parágrafo. La partida presupuestal de inversión que
anualmente asigna el Gobierno Nacional al sector jurisdiccional no podrá ser
objeto, en ningún caso, de recorte, so pretexto de la existencia de los
recursos adicionales recaudados por concepto de arancel.
Artículo 3°. Sujeto activo. El arancel judicial se causa a favor del
Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la
Modernización: Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
El arancel judicial constituirá un ingreso
público a favor del Sector Jurisdiccional de la
Rama Judicial.
Artículo
4°. Hecho generador. El arancel judicial se genera en todos los
procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas
en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la presente ley.
Artículo
5°. Excepciones. No podrá cobrarse arancel en los
procedimientos arbitrales,
de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores,
procesos liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicción voluntaria, ni en los
juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de acciones de
tutela, populares, de grupo, de cumplimiento y demás acciones constitucionales.
No podrá cobrarse arancel judicial a las personas jurídicas de derecho
público, salvo las que pertenezcan al sector financiero o que sean vigiladas
por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza
jurídica y los colectores de activos públicos señalados como tales en la ley
cuando sean causahabientes de obligaciones dinerarias de alguna entidad del
sector financiero.
En los procesos contencioso
administrativos diferentes al contencioso laboral, cuando el demandante sea un
particular, se causará y pagará el arancel judicial de acuerdo con las reglas
generales previstas en la presente ley. Sin embargo, en caso de que prosperen
total o parcialmente las pretensiones, el juez ordenará en la sentencia que
ponga fin al proceso la devolución, total o parcial, del arancel judicial y
dará aplicación al parágrafo 1° del artículo 8° de esta ley.
Cuando el demandante sea una persona
natural y en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no
hubiere estado legalmente obligada a declarar renta, o cuente con amparo de
pobreza, el pago del arancel judicial estará a cargo del demandado vencido en
el proceso. En este caso, la base gravable serán las condenas económicas
decretadas en la sentencia. El juez que conozca del proceso, al admitir la
demanda, reconocerá tal condición, si a ello hubiere lugar. La circunstancia de
no estar obligado a declarar renta es una negación indefinida que no requiere
prueba.
En los procesos contencioso
administrativos diferentes al contencioso laboral cuando el demandado sea un
particular, se aplicará la misma regla prevista en el inciso anterior para las
personas que no están legalmente obligadas a declarar renta.
Cuando se demande ante una autoridad
administrativa en ejercicio de función jurisdiccional en aquellos asuntos en
los que esta y el juez tengan competencia a prevención para conocer de la
actuación, el arancel judicial se causará a favor de la autoridad
administrativa respectiva.
Parágrafo 1°. Quien utilice información o documentación
falsa o adulterada, o que a través de cualquier otro medio fraudulento se acoja
a cualquiera de las excepciones previstas en el presente artículo, deberá
cancelar, a título de sanción, un arancel judicial correspondiente al triple de
la tarifa inicialmente debida, sin perjuicio de las sanciones penales a que
hubiere lugar.
Parágrafo 2°. En las sucesiones procesales en las que el
causante hubiere estado exceptuado del pago del arancel judicial, será
obligatorio su pago, salvo que el causahabiente, por la misma u otra condición,
se encuentre eximido. El juez no podrá admitir al sucesor procesal sin que este
hubiere pagado el arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 3°. En los procesos de reparación directa no
se cobrará arancel judicial siempre que sumariamente se le demuestre al juez
que el daño antijurídico cuya indemnización se reclama ha dejado al sujeto
activo en situación de indefensión, de tal manera que cubrir el costo del
arancel limita su derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia. En estos eventos, el juez deberá admitir la demanda de quien alegue
esta condición y decidir de forma inmediata sobre la misma. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia.
Parágrafo 4°. Serán sujetos de exención de arancel
judicial las víctimas en los procesos judiciales de reparación de que trata la
Ley 1448 de 2011.
Artículo 6°. Sujeto pasivo. El arancel judicial está a cargo del
demandante inicial, del demandante en reconvención o de quien presenta una
demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias. De la misma manera,
estará a cargo del llamante en garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, del que
inicie un incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo
demandante que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que
ejerza una pretensión dineraria.
El demandante deberá cancelar el arancel
judicial antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el
correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el
artículo 5° de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o
hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda será inadmitida en los
términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
El juez estará obligado a controlar que el
arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que
la persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el arancel judicial,
de lo cual dejará constancia en el auto admisorio de la demanda.
El arancel se tendrá en cuenta al momento
de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 393 del
Código de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de liquidar las
costas solo se tendrá en cuenta el valor indexado del arancel judicial,
excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1° del artículo 5°
de la presente ley.
Parágrafo 1°. En caso de litisconsorcio necesario, el pago del arancel
podrá ser realizado por uno cualquiera de los litisconsortes. La misma regla se
aplicará a los litisconsortes
cuasinecesarios. Si el litisconsorcio es facultativo, cada uno de los
litisconsortes deberá pagar el arancel judicial. En los eventos de coadyuvancia
o llamamiento de oficio, no se causará el arancel.
Parágrafo 2°. Si en cualquier etapa del proceso se
establece que no se ha pagado total o parcialmente el arancel judicial, el juez
realizará el requerimiento respectivo para que se cancele en el término de
cinco (5) días, so pena de aplicar las consecuencias previstas para el
desistimiento tácito, la perención o cualquier otra forma de terminación
anormal del proceso, según el estatuto procesal aplicable.
Artículo 7°. Base gravable. El arancel judicial se calculará sobre las
pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro trámite que incorpore
pretensiones dinerarias.
Cuando en la demanda se incorporen varias
pretensiones dinerarias, todas ellas deberán sumarse con el fin de calcular el
valor del arancel judicial. Las pretensiones dinerarias que incorporen frutos,
intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcularán a
la fecha de presentación de la demanda.
Las pretensiones dinerarias expresadas en
salarios mínimos legales mensuales, en moneda extranjera o cualquier otra
unidad de valor, deberán liquidarse, para efectos del pago del arancel
judicial, a la fecha de presentación de la demanda.
Artículo 8°. Tarifa. La tarifa del arancel judicial es del uno punto cinco
por ciento (1.5%) de la base gravable, y no podrá superar en ningún caso en
total los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200smlmv).
Parágrafo 1°. Las sumas pagadas por concepto de arancel
judicial serán objeto de devolución al demandante, en el evento en que el juez
de única, primera o segunda instancia no cumpla con los términos procesales
fijados en la ley en relación con la duración máxima de los procesos de
conformidad con lo establecido en las normas procesales.
El trámite de devolución del arancel
judicial podrá realizarse, a solicitud del sujeto pasivo que realizó el pago,
mediante el reembolso directo o mediante la entrega de certificados de
devolución de arancel judicial que serán títulos valores a la orden,
transferibles, destinados a pagar los tributos administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos que
establezca el Gobierno Nacional.
No habrá lugar al reembolso al demandante
de lo pagado por concepto de arancel judicial cuando el demandado no hubiere
estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento
de la presentación de la demanda. De igual forma, no estará obligado al pago
del arancel judicial el demandado vencido en el proceso, de conformidad con lo
establecido en el artículo 5° de la presente ley cuando el demandado no hubiere
estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento
de presentación de la demanda.
La emisión y entrega de los certificados
de devolución de arancel judicial la efectuará la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura o quien haga sus veces, de acuerdo con el reglamento que para el
efecto expida el Gobierno Nacional.
El Director General de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), adoptará los procedimientos que considere necesarios, a fin
de autorizar y controlar el pago de los Impuestos Nacionales con los
Certificados de Devolución de Arancel Judicial.
Parágrafo 2°. Cuando la demanda no fuere tramitada por
rechazo de la misma en los términos establecidos en la ley procesal, el juez en
el auto correspondiente ordenará desglosar el comprobante de pago, con el fin
de que el demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la
demanda.
Artículo 9°. Pago. Toda suma a pagar por concepto de arancel judicial,
deberá hacerse a órdenes del Consejo Superior de la
Judicatura – Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, según lo reglamente el Consejo Superior de la
Judicatura.
Una vez ejecutoriada la providencia que
imponga pago del arancel judicial, se remitirá copia de la misma al Consejo
Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
Toda providencia ejecutoriada que imponga
el pago del arancel judicial presta mérito ejecutivo.
Las sumas adeudadas por concepto de
arancel judicial a que se refiere esta ley serán considerados créditos de
primera clase de naturaleza fiscal, en los términos del artículo 2495 del
Código Civil.
Parágrafo. Para efectos del pago y recaudo de que
trata el inciso 1° de este artículo, el Consejo Superior de la
Judicatura o quien haga sus veces podrá recaudar total o parcialmente el
arancel judicial a través de los bancos y demás entidades financieras para lo
cual señalará los requisitos exigidos para la autorización y establecerá los
convenios que estime pertinente, aplicado en lo que corresponda el artículo 801
del Estatuto Tributario.
Artículo 10. Falta disciplinaria. Todos los procesos deberán recibir un
mismo trato en cuanto a su trámite e impulso. Constituye falta disciplinaria
gravísima del juez, retrasar, sin justificación, la tramitación de los procesos
en los que no se causa arancel.
Artículo 11. Destinación, vigencia y recaudo. Destínense los recursos recaudados
por concepto de arancel judicial de que trata la presente ley para la
descongestión de los despachos judiciales y la implementación del sistema oral
a nivel nacional. El Consejo Superior de la
Judicatura, o la entidad que haga sus veces, tendrá la facultad de
administrar, gestionar y recaudar el mismo, sin perjuicio de que el recaudo se
realice a través del sistema financiero.
Los recursos deberán priorizarse para
atender la implementación de los estatutos procesales que establecen el trámite
de los procesos en forma oral y por audiencias en la jurisdicción ordinaria y
contencioso administrativa en donde se causan los recursos del arancel
judicial, así como las mejoras y adecuaciones de la infraestructura física y
tecnológica destinada para garantizar un acceso eficiente a la administración
de justicia.
Parágrafo. De los recursos del arancel judicial se
destinará hasta el diez por ciento (10%) para la jurisdicción especial
indígena. El Consejo Superior de la
Judicatura, o la entidad que haga sus veces, en enero de cada año, informará a
la Mesa permanente de concertación indígena el valor total recaudado por
concepto de arancel judicial.
Artículo 12. Seguimiento. El Consejo Superior de la
Judicatura deberá rendir un informe trimestral a una Comisión Especial de
Seguimiento conformada por delegados del Congreso de la
República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, la Contraloría General de la
República y a la Procuraduría General de la
Nación, acerca de la ejecución presupuestal de las sumas recaudadas por
concepto de arancel judicial, y todas aquellas que se destinen a programas de
descongestión y modernización de la
Administración de Justicia, construcción de infraestructura física e
implementación de la oralidad en los procedimientos judiciales.
Artículo
13. Régimen de transición. El Arancel Judicial de que trata la presente ley se generará
a partir de su vigencia y sólo se aplicará a los procesos cuyas demandas se
presenten con posterioridad a la vigencia de esta ley.
Las demandas presentadas con anterioridad
a la vigencia de la presente ley, se regirán por las disposiciones previstas en
la Ley 1394 de 2010 y estarán obligadas al pago del arancel judicial en los
términos allí previstos.
Artículo 14. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga la Ley 1394 de 2010, salvo para los efectos previstos en
el artículo anterior, así como todas las disposiciones que le sean contrarias”.
III. LAS DEMANDAS
4. Los ciudadanos Fernando Alberto García
Forero y Eudoro Echeverri Quintana (D-9806), Manuel Antonio Suarez Martínez
(D-9811), Duvier Alfonso López Ortiz (D-9814), Pedro Felipe Gutiérrez Sierra
(D-9815), Carlos Eduardo Paz Gómez (D-9829), Ramiro Bejarano Guzmán y Juan
David Gómez Pérez (D-9832), Carlos Iván Moreno Machado y Nicolás Lobo Pinzón
(D-9833) y Jorge Humberto Muñoz Castelblanco (D-9835), interpusieron acción
pública de inconstitucionalidad contra toda la
Ley 1653 de 2013 ‘Por la cual se regula un
arancel judicial y se dictan otras disposiciones’, o contra algunas de sus
disposiciones. En suma, los actores invocan como vulnerados los artículos 1, 2,
4, 5, 13, 22, 29, 58, 89, 90, 93, 95, 152, 153, 209, 228, 229, 333, 335, 338, 359,
363 de la Constitución. En lo que sigue, se exponen las razones de
inconstitucionalidad de cada demanda:
5. Expediente
D-9806.- Los ciudadanos Fernando Alberto García Forero y Eudoro
Echeverri Quintana consideran que los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 (parciales) de la
Ley 1653 de 2013 desconocen los artículos 1, 2, 228, 229, 338, 89, 90, 93,
150, 333 y 335 de la Constitución Política. Las acusaciones las sustentan así:
5.1. En primer
lugar, sostienen que la Ley 1653 de 2013 introduce tres reformas al arancel
judicial, antes regulado en la Ley 1394 de 2010: (i) extiende el arancel a
procesos declarativos, (ii) suprime la cuantía como criterio definitorio de la
obligación de pagar el citado tributo, (iii) exige la cancelación del gravamen
al inicio y no al final del proceso. Luego proceden a formular cargos de
inconstitucionalidad contra las referidas disposiciones.
5.2. En su
criterio, el artículo 6 (parcial) de esta reforma viola los artículos 1, 2, 228
y 229 de la Constitución. El precepto –en lo demandado- define el sujeto pasivo
del arancel, establece que este debe cancelarse antes de presentar la demanda,
que a esta última debe acompañarse el comprobante de pago del arancel o de lo
contrario la demanda resulta inadmisible, y también que debe pagarse ese
tributo en los incidentes de liquidación de perjuicios. Dicen, respecto a su
constitucionalidad, que según la sentencia C-713 de 2008 la
Constitución no prohíbe establecer aranceles judiciales, pero sí convertirlos
en barreras de acceso a la justicia, que obliguen a las personas a usar otros
medios de composición de conflictos. Citan un párrafo, que le atribuyen al
mencionado fallo, en el cual se lee: “[…] la configuración del
arancel judicial no puede conllevar la imposición de barreras para que se vean
obligados a acudir ante los particulares investidos transitoriamente para hacer
uso de los mecanismos alternativos de administración de justicia”. Consideran
que esta reforma desincentiva el acceso a la justicia.[1]
El momento en que se hace efectivo el arancel, y su monto, pueden convertir
dicho tributo en una ‘barrera’, la cual se traduce a su juicio en una
infracción del derecho de acceso a la justicia, de la cláusula del Estado
Social de Derecho (CP art 1); de los deberes de “garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución”, de “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo” (CP art 2), y de darle prevalencia al derecho sustancial pues
supedita esto último al pago de un “emolumento”.
5.3. Los accionantes
también consideran que las expresiones demandadas del artículo 4 (“procesos
judiciales”) y 7 (“o de cualquier otro trámite que incorpore
pretensiones dinerarias”) de la Ley 1653 de 2013 desconocen el principio de
certeza de la ley tributaria, previsto en el artículo 338 constitucional. Lo
anterior porque el arancel judicial es un tributo y, como tal, “debe estar
determinado con precisión en cada uno de sus elementos”. Explican que esto
no se cumple, en tanto el artículo 4 demandado establece como “hecho
generador” de la contribución exclusivamente los “procesos judiciales
con prestaciones dinerarias”, mientras que el artículo 7 define como la
base gravable las pretensiones dinerarias de la demanda o de “cualquier otro
trámite”. De aplicarse este último artículo, dicen, trámites como los
incidentes de liquidación de perjuicios quedarían cobijados por el arancel,
mientras que de aplicarse el primero las pretensiones del incidente de
reparación de perjuicios no serían gravables. Estas disposiciones no son
entonces a su juicio racionales y exactas, y por ende resultan contrarias al
principio de legalidad que rige en materia fiscal.
5.4. Argumentan que el parágrafo 3 del
artículo 5 de la Ley 1653 de 2013 desconoce los artículos 89, 90 y 93
constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2 y 10 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 3, 4 5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La citada norma legal establece
que en los procesos de reparación directa no se cobrará arancel cuando
sumariamente se pruebe que el daño antijurídico ha dejado al sujeto en
situación de indefensión, y luego establece que el gobierno nacional
reglamentará la materia. A juicio de los ciudadanos, pese a que el parágrafo
cuestionado admite no cobrar el arancel en determinados procesos de reparación
directa, lo consagra para los demás casos, lo que a su modo ver resulta
inconstitucional, pues en ningún juicio de reparación por daños antijurídicos
imputables al Estado se debe tener que pagar un emolumento, como condición
previa de acceso. Lo anterior va en contravía del deber del legislador
ordinario, previsto según estos accionantes en la
Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de no someter al arancel los
procesos derivados de acciones constitucionales.[2] Esta trasgresión se
verifica –en concepto de los ciudadanos- al constatar que según los artículos
89 y 90 de la Carta, la acción de reparación directa es una acción
constitucional y que, en consecuencia, los procesos a que den lugar deberían
estar exentos del gravamen. Además, sostienen que un arancel para procesos de
este tipo contradice el deber del Estado de responder patrimonialmente por los
daños antijurídicos que le sean imputables (CP art 90) y de darles prevalencia en
el orden interno a los tratados y convenios de derechos humanos ratificados por
Colombia.
5.5. Finalmente, sostienen que las
expresiones cuestionadas de los artículos 5 y 8 de la
Ley 1653 de 2013 desconocen los artículos 150, 333 y 335 superiores. Los
artículos 5 y 8 de la Ley prevén, en su criterio, que cuando proceda la
devolución del arancel, puede ser por medio de reembolso directo mediante
certificados de devolución, que serían “títulos valores a la orden,
transferibles, destinados a pagar tributos administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en los términos que
establezca el Gobierno nacional”. Además establecen que en determinados
casos no hay lugar al reembolso al demandante, quién debe emitir y entregar los
certificados de devolución, le atribuye al director de la
DIAN la función de fijar los procedimientos para hacer efectivos esos
certificados, y dice que cuando la demanda sea rechazada procede desglosar el
comprobante de pago. Los demandantes estiman que estos aspectos son
inconstitucionales porque la norma legal no fija los “objetivos y criterios
a los que debe sujetarse el Gobierno” para el efecto. Consideran que la
Constitución exige al Congreso, en contraste, definir los objetivos y
criterios en toda materia “relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público”, y que como en este caso no
se definieron la Ley es inconstitucional. Además, el legislador no está
actuando dentro de los límites del bien común y, por el contrario, está
obstaculizando el mandato constitucional que le exige impedir “que se
obstruya o se restringa la libertad económica” (art. 333 CP).
6. Expediente D-9811.- El
ciudadano Manuel Antonio Suárez Martínez interpuso acción pública contra los
artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 13 (parciales) por considerar que desconocen los
artículos 4, 13, 29, 95 numeral 9º, 229 y 363 de la
Constitución Política. Fundamenta sus censuras del siguiente modo:
6.1. En primer lugar, sostiene que la
expresión “en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias”,
contenida en el artículo 4 de la Ley, desconoce los artículos 4, 29, 95, 229 y
363 Superiores, en la medida en que amplía el espectro del hecho generador,
extendiéndolo a todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, pero
en compensación no limita a su vez el gravamen “a un monto razonable en la
pretensión dineraria”, como sí lo hacía la
Ley 1394 de 2010. Esta regulación implica que el arancel judicial ha de
cobrarse “tanto al demandante que posee grandes recursos […] como
también a aquella persona que, estando en una situación económica precaria,
espera que por vía judicial le paguen una letra de cambio”, lo cual plantea
problemas desde el punto de vista del derecho a la igualdad, y de la
progresividad en materia tributaria, “toda vez que el legislador no analizó
los indicadores mínimos de riqueza para efectos de determinar la efectiva
capacidad contributiva de los ciudadanos”.
6.2. En segundo lugar, dice que el
artículo 5 de la Ley 1653 de 2013, en cuanto establece que no podrá cobrarse el
arancel sino a determinadas personas jurídicas de derecho público, introduce
una distinción que desconoce el principio de igualdad, el debido proceso, la
equidad y la justicia en el ámbito fiscal. Considera que en la medida en que
todas estas entidades tienen capacidad de pago, todas deben ser sujetas del
gravamen. Asimismo, aduce que el inciso 3 del artículo 5 de la
Ley 1653 de 2013, según el cual el pago del arancel corresponde al demandado
vencido en juicio cuando el demandante en el año anterior a la presentación de
la demanda “no hubiere estado legalmente obligad[o] a declarar renta
o cuente con amparo de pobreza”, atenta contra el debido proceso, la
equidad y la justicia tributaria. Argumenta que el criterio empleado en esta
norma, para definir si una persona tiene capacidad contributiva, es que haya
sido derrotado en el proceso, lo cual pone a quien sea vencido en juicio en una
situación de desventaja. Bajo esa hipótesis, “además del pago de la condena
que se imponga en su contra, se ve obligado a contribuir por razón de la misma,
o en su defecto a demostrar que su contraparte [sí] estaba obligado a
declarar renta” en el período referido. En cuanto al segmento del artículo
5, parágrafo 2, en cuya virtud “[e]l juez no podrá admitir al sucesor
procesal sin que este hubiere pagado el arancel judicial”, dice que
desconoce el artículo 229 superior porque limita injustificadamente el acceso a
la justicia del sucesor procesal.
6.3. Por último, el demandante solicita
de manera general la declaración de inexequibilidad de los demás preceptos
cuestionados (los restantes apartes subrayados del parágrafo 3 del artículo 5,
del inciso 1º del artículo 6, el inciso 2º del artículo 6, del parágrafo 1º del
artículo 6, el parágrafo 2º del artículo 6º, el artículo 7, el inciso 1º del
artículo 8, el inciso 3º del parágrafo 1º del artículo 8º y el inciso 1º del
artículo 13). Explica brevemente el contenido de dichas normas, las cuales en
su concepto prevén “los sujetos pasivos, la base gravable, la tarifa, así
como la forma y tiempo de pago del arancel judicial”.[3] Luego
sostiene que esta regulación viola claramente los artículos 4, 13, 29,95, 229 y
363 Superiores, en cuanto trata de manera desigual a quienes no pagan –debiendo
hacerlo- el arancel judicial y quienes sí lo hacen o no tienen que hacerlo,
limitando al paso el derecho de los primeros a acceder en iguales condiciones a
la justicia. Por lo cual estima que estos artículos deben declararse también
inconstitucionales.
7. Expediente D-9814.- El
ciudadano Duvier Alfonso López Ortiz promovió acción pública contra los
artículos 6, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013, por considerar que desconocen los
artículos 1, 2, 4, 5, 13, 22, 29, 95, 228, 229, 338 y 363 de la
Constitución. Los argumentos en los cuales se funda su pretensión son en
esencia estos. El actor sostiene en primer lugar que la imposición de un
arancel judicial, a personas que se encuentren en incapacidad de pagarlo,
significa para estas últimas una restricción de su derecho de acceso a la
justicia, y un incumplimiento del deber que tiene el Estado de proteger la
tutela judicial efectiva. Las disposiciones cuestionadas parten en su criterio
de una concepción del arancel “que asimila la administración de justicia no
como función pública y un derecho fundamental sino como un servicio público el
cual puede ser gravado en su acceso”. El dinero que debe pagar el
administrado para acceder a la justicia se convierte entonces en “una tasa, […]
en la medida en que señala el arancel judicial como una contraprestación por
el servicio prestado al interponer la demanda”. Esto, en su opinión,
contradice el artículo 228 de la
Constitución. Y lo hace todavía más cuando el gravamen se aplica a las
demandas contra el Estado, pues implica que el Estado grava a quien pretenda
demandarlo. Por último, argumenta que las normas censuradas contrarían los
principios de equidad, eficiencia y progresividad (CP arts 338 y 363) en la
medida en que asumen “que el hecho de declarar renta genera igual capacidad
tributaria, sin razonar la realidad en la capacidad material adquisitiva”.
8. Expediente D-9815.- El
ciudadano Pedro Felipe Gutiérrez Sierra interpuso acción pública contra el
artículo 6 (parcial) de la ley 1653 de 2013 por considerar que desconoce los
artículos 13, 152 y 229 de la
Constitución Política. Sus argumentos de inconstitucionalidad son en síntesis
los siguientes:
8.1. De un lado, el actor plantea que la
Ley 1653 de 2012, al exigir el pago del arancel judicial antes de la
presentación de la demanda, desconoce el principio de igualdad material (CP art
13). Bajo el régimen anterior, el cobro del arancel estaba fundamentado -según
este demandante- en la presunción de capacidad para pagar el arancel, ya que el
obligado a hacerlo había obtenido una condena favorable y podía cancelar el
gravamen con un porcentaje de lo obtenido. Al contrario, el artículo 6
cuestionado modificó dicha presunción en tanto “parte del supuesto de que
quien tenga una diferencia dineraria que quiera someter a la administración de justicia
tiene la capacidad económica para sufragar el arancel judicial en el 1.5% de
las pretensiones so pena de que la demanda sea inadmitida”. Esta presunción
es en su criterio desproporcionada, porque asume que hay una relación directa
entre la pretensión económica y la capacidad económica de quien inicia un
proceso, lo cual no tiene a su modo de ver sustento alguno. Además, considera
discriminatoria esa presunción, respecto de quienes no tienen capacidad
económica, definida por su renta o riqueza, para cancelar el arancel judicial.
8.2. De otro lado, el demandante aduce
que el artículo 6 de la Ley 1653 de 2013 restringe el derecho de acceso a la
justicia. Sostiene que la jurisprudencia de esta Corte ha interpretado este
derecho como un mandato orientado a garantizar la remoción de barreras
económicas limitantes al acceso efectivo a la justicia (C-598 de 2011).[4]
En esa medida, el pago del arancel judicial como requisito de admisibilidad de
la demanda es una barrera económica, una limitante discriminatoria,
desproporcionada e irrazonable al acceso a la administración de la justicia,
que debe removerse. Precisó que tal exigencia es discriminatoria porque excluye
de la administración de justicia a quienes no tienen capacidad económica para
sufragar el arancel. Es desproporcionada en cuanto solamente impone a estos
últimos una barrera de acceso a la justicia.
8.3. Por último, dice que este gravamen
judicial, al fijarse como requisito de admisibilidad de demandas dinerarias,
debe regularse mediante ley estatutaria, de conformidad con el artículo 152
superior. Expresa que “el Congreso de la
República, no tiene la facultad de regular asuntos relacionados con el acceso
a la administración de justicia mediante ley ordinaria”.
9. Expediente D-9820.- El
ciudadano Carlos Eduardo Paz Gómez interpuso acción pública contra los
artículos 5, 6 y 8 (parciales) de la ley 1653 de 2013 por considerar que
desconoce los artículos 2, 13, 228 y 229 de la
Constitución. Para fundamentar sus acusaciones, expone lo siguiente:
9.1. En primer lugar, dice que el aparte
del artículo 5 de la ley 1653 de 2013, conforme al cual “[n]o podrá cobrarse
arancel en los procedimientos arbitrales”, va en contravía de los artículos
2 y 13 Superiores. Sostiene que si bien el arbitraje es un mecanismo
alternativo de solución de conflictos, no por ello puede exceptuarse del pago
del arancel. Precisa que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no otorgó al arbitraje ningún tipo de fuero especial ni exento del
pago del arancel, con lo cual la norma cuestionada introduce un trato desigual
e injustificado entre quienes acuden a la justicia, pues quienes lo hagan a la
justicia arbitral no deben pagar arancel, mientras que entre quienes necesitan
acudir a la justicia ordinaria, habrá quienes no puedan hacerlo debido a su
falta de capacidad para sufragar el arancel.
9.2. En segundo lugar, el accionante
argumenta que la cancelación del arancel, como requisito de la admisibilidad de
la demanda de conformidad con los apartes demandados del artículo 6, desconoce
los artículos 2, 13 y 229 de la Carta. La exigencia del pago del arancel al
inicio del proceso, a quienes no tienen recursos económicos para sufragarlo,
contraría en su opinión el deber del Estado de asegurar un orden justo, en
cuanto limita injustificadamente el derecho a acceder a la justicia, con lo
cual les desconoce asimismo su derecho a la igualdad. La disposición
cuestionada impone entonces, a su modo de ver, una carga adicional,
desproporcionada y discriminatoria sobre los hombros de quien no cuenta con
recursos para sufragar el arancel, pues necesariamente, para acceder a la
justicia, deberá solicitar el amparo de pobreza.
9.3. Finalmente, el actor estima que las
expresiones demandadas del artículo 8 de la ley 1653 de 2013, que hacen referencia
a la tarifa del arancel, así como a determinadas características,
procedimientos y excepciones de devolución y reembolso del gravamen, desconocen
los preceptos contenidos en los artículos 228 y 229 superiores. Estas
disposiciones generan a su juicio denegaciones anticipadas de justica, pues
exoneran del arancel a pocas personas, entre ellas a quienes tengan amparo de
pobreza, pero esto es a su vez excepcional por ejemplo para las personas
jurídicas.[5]
Estas normas desconocen entonces la prevalencia constitucional del derecho
sustancial sobre el procesal y quebrantan el derecho a acceder en condiciones
de igualdad a la administración de justicia.
10. Expediente D-9832.- Los
ciudadanos Ramiro Bejarano Guzmán y Juan David Gómez Pérez interpusieron acción
pública contra los artículos 1 y 2 (parciales), 3, 4, 5 y 6 (parciales), 7, 8,
9, 10 (parcial), 11, 12 y 13 (parcial) de la
Ley 1653 de 2013 ‘Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan
otras disposiciones’. Los artículos y fragmentos no expresamente
demandados, dicen los actores, no son por sí mismos inconstitucionales, pero
deben declararse inexequibles por ser accesorios a lo principal. Se invocan
como vulnerados los artículos 2, 13, 22, 29, 228, 229, 345 y 359 de la
Constitución Política. Igualmente plantean que la
Ley 1653 de 2013 desconoce el artículo 93 Superior, en concordancia con los
artículos 1, 8 y 29 lit. a), b) y c) de la
Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las razones que ofrecen en
apoyo de su pretensión, se relacionan enseguida:
10.1. Tras referenciar la jurisprudencia
de esta Corte acerca del arancel judicial, y definir las diferencias entre este
régimen y el anterior (Ley 1394 de 2010), los ciudadanos dicen que el arancel
judicial, tal como está regulado en la Ley 1653 de 2013, no es una contribución
parafiscal. Uno, porque la causación se produce por el requerimiento de
administración de justicia, y este servicio no se presta -en los casos
definidos por la ley- a menos que se pague el arancel. Dos, porque se causa en
todo tipo de proceso con pretensiones económicas, salvo las hipótesis
excepcionales reguladas en la misma Ley. Tres, porque según el artículo 5,
parágrafo 1°, cuando se ha ocultado información, o se ha faltado a la verdad,
para sustraerse de la obligación de pagar el arancel, se debe cobrar este
último “al triple de la tarifa inicialmente debida”, lo cual le quita
connotaciones tributarias para darle características punitivas, expresamente
reconocidas por la norma referida. El que -según esto- no sea una contribución
parafiscal, hace que el arancel judicial se convierta en una renta nacional. Y
esto, a su vez, lo torna inconstitucional, por cuanto una renta nacional con
destinación específica se encuentra prohibida por el artículo 359 de la
Constitución Política.
10.2. La regulación del arancel es, en
su criterio, también contraria a los principios de equidad, progresividad y
eficiencia tributarios, así como a lo previsto en el artículo 345 Superior. En
cuanto al desconocimiento de los principios de equidad, progresividad y
eficiencia, expresan que “ninguna de las medidas tenidas en cuenta como base
gravable atienden a la capacidad de pago del sujeto actor”, en tanto el
valor de las pretensiones en los procesos judiciales, sobre todo los
declarativos, “no acredita en manera alguna la capacidad económica”, y
finalmente personas carentes de cualquier recurso económico pueden ser actores
con pretensiones de considerable cuantía, con lo cual se termina gravando con
más a quienes tienen menos recursos, que a quienes cuentan con rentas o
riquezas superiores. Por lo demás, señalan que al expedirse la
Ley 1653 de 2013 (julio) ya se había aprobado el presupuesto de rentas, y que
en él no podía estar este arancel, de modo que tampoco podía percibirse como un
ingreso público, de conformidad con el artículo 345 de la
Carta, que prescribe que en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o
impuesto que no figure en el presupuesto de rentas.
10.3. La acusación final es que los
artículos 1, 4, 5, 6, 7 y 10 (parciales), violan el derecho de acceso a la
justicia y a contar con garantías judiciales de conformidad con los artículos
228 y 229, así como la Convención Americana y el Pacto de Derechos Civiles y
Políticos. Sostienen que el cobro del arancel judicial, como requisito previo
al inicio de los procesos judiciales, desconoce el principio de gratuidad de la
justicia en cuanto condiciona la puesta en funcionamiento del aparato judicial
a la cancelación del emolumento. El cobro del arancel, en estas condiciones, quebranta
además el derecho a la defensa de otros derechos y al debido proceso, lo cual
es particularmente restrictivo respecto del parágrafo 2 del artículo 5 de la
Ley 1653 relativo a las sucesiones procesales. La ley cuestionada atenta, en
consecuencia, también contra el derecho a la igualdad (CP art 13) de quienes no
tengan capacidad económica para cancelar el arancel por cuanto establece un
trato diferente e injustificado entre estas personas y quienes sí cuentan con
recursos para sufragarlo.
11. Expediente D-9833.- Los
ciudadanos Carlos Iván Moreno Machado y Nicolás Lobo Pinzón interpusieron
acción pública contra la Ley 1653 de 2013 ‘Por la cual se regula un arancel
judicial y se dictan otras disposiciones’ por considerar que desconoce los
artículos 2, 13, 29, 28, 229, 152 y 153 de la
Constitución Política. Sustentan su demanda con las siguientes razones:
11.1. Según los actores, la introducción
del cobro del arancel judicial, como requisito de admisibilidad de la demanda,
no constituye una mera regulación del arancel judicial sino un cambio a la
estructura orgánica esencial de la administración de justicia. Por esa razón,
la ley demandada debió aprobarse por el trámite de las leyes estatutarias, y
como no ocurrió así debe declararse inexequible por contradecir el artículo 152
literal b) de la Constitución. La jurisprudencia de esta Corporación, en su
concepto, ha dejado claro que el arancel está diseñado para afectar a quien sí
cuenta con la capacidad económica para sufragarlo (C-713 de 2008), y por lo
mismo este arancel es radicalmente distinto del previsto en la
Ley 1394 de 2010. La Corte encontró que el primeo no afectaba la estructura de
la administración de justicia en la medida en que (i) debía ser pagado una vez
terminado el proceso que lo generaba, (ii) sólo era exigible en los procesos
ejecutivos, y (iii) únicamente se generaba en los caso en los que la cuantía
del proceso ejecutivo respectivo excediera los 200 salarios mínimos mensuales.
En contraste, argumentan, el arancel previsto en la nueva ley, sí modifica la
estructura esencial de la administración de justicia, principalmente porque (i)
al exigir el pago del arancel judicial antes de la presentación de la demanda
se “está alterando el elemento esencial para poner en marcha la administración
de justicia”, además de ser ahora (ii) exigible en todos los procesos
judiciales, incluyendo los declarativos, y (iii) a todo el que lleve a la
justicia una pretensión dineraria.
11.2. Aparte de lo anterior, los actores
argumentan que la Ley 1653 de 2013 desconoce los derechos al acceso a la
justicia e igualdad, en tanto exige el pago del arancel antes de la admisión de
la demanda. Esta forma de cobrar el tributo, se basa desde su perspectiva en
una suposición errada, según la cual todos los ciudadanos tienen recursos
suficientes, antes de iniciar el proceso, para cancelar el arancel judicial. Al
imponer el gravamen sobre la base de esa presunción, el legislador crea una barrera
injustificada de acceso a la justicia a quienes no cuentan con la capacidad
económica referida. Lo cual, por consecuencia, acarrea un desconocimiento del
derecho al debido proceso. En su concepto, una de las formas de ejercer el
derecho de defensa es proponiendo demanda de reconvención, denunciando el
pleito o llamando en garantía. La exigencia contenida en el artículo 6 de la
Ley 1653 de 2013, relativa al pago del arancel judicial a quien quiera
defenderse mediante el ejercicio de alguna de estos m...
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