C-168-21
Sentencia C-168/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 1955 DE
2019-Estarse a lo resuelto
en la sentencia C-504 de 2020
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificación
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración
La configuración de la cosa juzgada
constitucional en su tipología formal depende de que se cumplan los siguientes
supuestos: (i) que la disposición acusada haya sido objeto de estudio de
constitucionalidad por parte de la Corte; (ii) que los cargos planteados sean
iguales a los imputados de fondo en el caso objeto de estudio.
Expediente: D-13705
Actor: Álvaro Cubillos Ruiz
Demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la
Equidad”.”
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D. C., dos
(2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en especial las previstas por el artículo 241 y 242 de la Constitución
Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la
acción pública prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución
Política, el ciudadano Álvaro Cubillos Ruiz presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 “Por el
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia,
Pacto por la Equidad”.[1]
2.
Mediante Auto del 1
de mayo de 2020[2],
la Corte Constitucional (i) admitió la demanda de la referencia, (ii)
ordenó fijar en lista por el término de 10 días para dar la oportunidad a los
ciudadanos de impugnarla o defenderla[3];
(iii) ordenó comunicar el inicio del proceso a la
Presidencia de la República[4],
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
Ministerio de Minas y Energía, al Departamento Nacional de Planeación, a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Comisión de
Regulación de Energía y Gas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, y a las Facultades de Derecho de
las siguientes Universidades: Bolivariana, de los Andes, de Antioquia, de
Medellín, de Nariño, del Norte, Externado de Colombia, Javeriana, Libre,
Nacional, Mariana, Rosario y Sergio Arboleda, para que, si lo consideran conveniente, intervengan
en el presente proceso con el propósito de impugnar o defender la disposición
acusada; (iv) ordenó comunicar la demanda al presidente del Congreso, y,
(v) dio traslado al Procurador General de la Nación.[5]
3.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
Norma demandada
4.
La siguiente
corresponde a la transcripción del artículo 313 de la Ley 1955 de 2019, respecto
de la cual se admitió la demanda, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.
“Ley 1955 de 2019
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”
El Congreso de
Colombia
Decreta:
(…)
Artículo
313. Sobretasa por kilovatio hora consumido para fortalecer al fondo
empresarial en el territorio nacional. A
partir de la expedición de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2022,
créase una sobretasa nacional de cuatro pesos moneda legal colombiana ($4 COP)
por kilovatio hora de energía eléctrica consumido, que será recaudada por los
comercializadores del servicio de energía eléctrica y girada al Fondo
Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La
sobretasa será destinada al pago de las obligaciones financieras en las que
incurra el Fondo Empresarial para garantizar la prestación del servicio de energía
eléctrica de las empresas de energía eléctrica en toma de posesión en el
territorio nacional. El hecho generador será el kilovatio hora consumido, y los
responsables del pago de esta sobretasa serán los usuarios de los estratos 4, 5
y 6, los usuarios comerciales e industriales y los no regulados del servicio de
energía eléctrica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
reglamentará el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en este
artículo.
“El servicio
de transporte masivo que se mueva con energía eléctrica estará excluido de la
sobretasa de la que trata el presente artículo.”
La demanda[6]
5.
El actor señaló en
la demanda y corrección de la misma que la norma acusada vulnera los artículos 338, 355, 359, 363 y 367 de la Constitución
Política de Colombia. En
concreto formuló tres cargos contra la disposición demandada: (i) desconocimiento
de los principios de legalidad tributaria por la indeterminación de la base
gravable de la sobretasa; (ii) desconocimiento el carácter general de
los impuestos al decretar un impuesto con destinación específica con el
agravante de que será destinado a otorgar un auxilio a personas del derecho
privado; y, (iii) desconocimiento del principio de equidad tributaria frente
a los sujetos destinatarios de la tarifa.
6.
En el primer cargo se
indica que la norma demandada desconoce el artículo 338, al no determinar la
base gravable de la sobretasa. La acusación se divide en dos partes: (i)
la primera se refiere a que el hecho generador que dicta la norma demandada es “el kilovatio hora consumido”, medida que
hace referencia a la energía activa y no la totalidad de la energía consumida, la
cual se mide en Kilovatio Voltio Amperio. Según el demandante, esto implica el
desconocimiento del principio de legalidad del tributo, en tanto la base
gravable no está definida con suficiente “claridad y precisión” dado que no es
claro si la base gravable se refiere a la energía activa, reactiva o aparente. (ii)
La segunda, hace referencia al
aparte de la norma que indica que “La
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reglamentará el
procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo”.
7.
Para el demandante, dada la incertidumbre
sobre la base gravable, este aparte de la norma faculta a la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios para determinarla. Agrega que dicha
facultad fue ejercida por la Superintendencia en el artículo 7 de la
Resolución SSPD 20191000035615 del 13 de septiembre
de 2019 mediante el cual se dispuso que “la base gravable de la sobretasa es
la energía activa consumida en el periodo de facturación.” Según el
demandante, esto demuestra la vulneración del principio de legalidad tributaria
pues es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la que determinó
la base gravable y no el Congreso de la República como lo ordena la
Constitución.
8.
En el segundo
cargo, el actor advierte que la norma demandada desconoce los artículos 355 y
359 de la Constitución. En opinión del demandante, la sobretasa creada por la
norma demandada en realidad se trata de un impuesto nacional que no puede tener
una destinación específica y que no se ajusta a ninguna de las excepciones contempladas
en el artículo 359. Especifica que la destinación del impuesto contemplado en
la norma demandada, esto es, la garantía de la prestación del servicio de energía,
no puede ser entendida como inversión social pues no está enumerada en los objetivos
y finalidades del Estado Social de Derecho previstos en el artículo 366 de la Constitución.
Agrega que la destinación del impuesto es subsanar los problemas de recursos
que enfrenta Electricaribe por medio del Fondo
Empresarial de la Superservicios (en adelante FES), motivo por el cual se viola el artículo 355 de la
Constitución que indica que el Estado no podrá decretar auxilios en favor de
personas jurídicas del derecho privado.
9.
En el tercer cargo,
el accionante alega un desconocimiento del artículo 363 de la Constitución. A
su juicio, la disposición demandada desconoce el principio de equidad en sus
dimensiones horizontal y vertical, en los términos de las Sentencias T-734 de 2002, C-169 de 2014 y C-600 de 2015 de la Corte
Constitucional. Reclama que hay una vulneración de la equidad horizontal al
desconocer las diferencias entre los sujetos pasivos de la norma, pues la
capacidad socioeconómica entre los contribuyentes de estratos 4,5, y 6 y los
usuarios no regulados es diferente. Establece que la norma demandada también
desconoce el principio de equidad horizontal frente a los usuarios no
regulados, ya que estos pueden ser públicos o privados (por ejemplo,
universidades públicas o privadas) que tienen capacidades socioeconómicas
diferentes y que deberían tener un tratamiento diferente.
Intervenciones
10.
Durante el trámite
de fijación en lista se recibieron 4 escritos de intervención[7]. Dos (2) intervinientes defendieron la
constitucionalidad del artículo 313 acusado y dos (2) solicitaron la
declaratoria de inexequibilidad.
Solicitudes de exequibilidad
Concepto del Centro de Estudios Fiscales del Departamento
de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia[8]
11.
La Universidad Externado de Colombia
solicita se declare la exequibilidad de la norma. Frente al primer cargo
expone que la norma indica claramente la base gravable, esta es, la energía
activa que se mide en kilovatios por hora consumida (KWh), por tanto, no hay
vulneración al principio de legalidad. Frente al segundo cargo, señala que se
está ante un impuesto y que la excepción contemplada para las rentas
específicas destinadas para la inversión social sí comprenden la norma
demandada. Esto, por cuanto la norma tiene como fin garantizar la prestación
del servicio público de energía eléctrica en el territorio nacional en
cumplimiento del deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los
servicios públicos (artículo 365 de la Constitución). Respecto del tercer
cargo, se indica que la Sentencia C-521 de 2019 reconoce al Legislador un marco
de configuración normativa en materia tributaria que permite regular un tributo
de manera igual entre desiguales, siempre y cuando la carga no sea
desproporcionada, como considera es el caso objeto de estudio.
Intervención
conjunta por parte de entidades gubernamentales.
12.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, el Departamento Nacional de Planeación, el
Ministerio de Minas y Energía, la Unidad Administrativa Especial, y la Comisión
de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico UAE-CRA, presentaron
intervención conjunta para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la
norma.
En
relación con el primer cargo exponen las entidades públicas que la base
gravable del tributo es clara, se trata de la energía activa consumida que se
mide en kilovatios hora consumidos, que a su vez, de acuerdo a la CREG es la
que se mide con los medidores de energía utilizados regularmente.
Frente
al segundo cargo, afirman que la Sentencia C-221 de 2019 indica que la “inversión
social” a la que hace referencia el artículo 359 de la CP, es una forma de “gasto
público social” que se diferencia del gasto público ordinario por la
estrecha relación del primero con el concepto constitucional de “necesidades
básicas insatisfechas”, el mejoramiento de la calidad de vida de las
personas[9]
y la satisfacción de los fines del Estado Social de Derecho, los cuales no son
únicamente los enunciados en el artículo 366 de la Constitución como alega el
demandante. Así todos los servicios públicos domiciliarios, incluyendo el
servicio de energía, son esenciales y se encuentran estrechamente relacionados
con las finalidades sociales del Estado[10] y la garantía de su prestación debe
entenderse como inversión social. Afirman que la toma de posesión de las empresas
de servicios públicos es un instrumento a través del cual se desarrolla el
Estado Social de Derecho para proteger a los usuarios. Así el pago de las
obligaciones financieras que haga el FES para garantizar la prestación del
servicio de energía eléctrica constituye un gasto público social en tanto le permite
garantizar la efectiva prestación del servicio público domiciliario de energía,
que es un servicio público domiciliario esencial, lo cual corresponde a una de
las obligaciones y finalidades del Estado Social de Derecho. Agregan que el
otorgamiento de los recursos que el FES a las empresas de servicios públicos se
hace por medio de un crédito y no un auxilio, y si bien se hace para empresas
mixtas, públicas o privadas, esto no contraría el artículo 355 de la
Constitución pues este no impone una restricción absoluta de acuerdo a la
Sentencia C-027 de 2016.
En
relación con el tercer cargo referente a la vulneración de equidad tributaria, las
entidades públicas solicitan hacer un juicio de igualdad leve, así el
accionante no lo haya señalado, de acuerdo a las Sentencia C-015 de 2003. Al
desarrollarlo, concluyen que la norma pasa el examen; si bien hay un trato
igual para desiguales, el trato está justificado pues persigue un fin
constitucional legítimo consistente en asegurar la prestación eficiente de servicios
públicos en el territorio nacional (Art 365 Constitución). Esto se hace por
medio de una medida progresiva pues no grava a la población más vulnerable
(estratos 1,2 y 3), y finalmente se entiende que la medida es adecuada para el
cumplimiento del fin identificado pues mediante la financiación del FES y la
toma de posesión de las empresas de servicios públicos que lo necesitan, se logra
asegurar la prestación del servicio público de energía eléctrica. Concluyen afirmando
que los beneficiarios de la sobretasa serán aquellos usuarios del servicio de
energía eléctrica que siguen disfrutándolo gracias a la toma de posesión de la
empresa.
Solicitudes de inexequibilidad
Concepto del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario[11]
13.
El Instituto
Colombiano de Derecho Tributario luego de hacer un análisis detallado de los
cargos, solicita se declare la inexequibilidad de la norma por
desconocer los artículos 359 y el 363 y de la Constitución Política. Respecto
del primer cargo indica que la norma decreta claramente la base gravable: se
trata de energía activa al ser esta medida en kilovatio por hora consumida. Por
tanto, no hay confusión ni falta de claridad frente a la base gravable.
Respecto de la vulneración al artículo 355
de la Constitución por la supuesta destinación del tributo para el auxilio de
personas de derecho privado, indica el Instituto que no se incurre en este supuesto
ya que el recurso girado por el FES a las empresas prestadoras de servicios
públicos se concede en calidad de crédito, y no en calidad de “auxilio o
donación”. No obstante, en relación con la destinación específica del
tributo, el Instituto opina que la norma sí incurre en una vulneración del artículo
359 de la Constitución. Si bien la inversión en la prestación del servicio de
energía puede entenderse como inversión social en los términos de la Sentencia
C-375 de 2010 al ser un gasto público destinado a salvaguardar las necesidades
básicas, en este caso los recursos recaudados estarían destinados al pago de
las obligaciones financieras del FES para con las empresas del servicio público
de electricidad. Los recursos girados a las empresas de servicios públicos en
calidad de préstamo pueden ser dirigidos a elementos
diferentes a la prestación del servicio de público, por ejemplo, en satisfacer
los derechos de los trabajadores de las empresas en proceso de liquidación que
se acojan a planes de retiro voluntario. Por lo tanto, la norma debe ser
declarada inconstitucional al desconocer el artículo 359 de la Constitución.
En el caso del tercer cargo, indica el Instituto que, si bien se
impone una misma carga tributaria para grupos que tienen diferentes ingresos socioeconómicos,
esto no implica que haya una vulneración a la Constitución, pues dicha decisión
se toma dentro del margen de configuración normativa que tiene el Legislador
para autorizar a dar un tratamiento igual a desiguales dentro de márgenes
razonables establecida en la sentencia C-521 de 2019. Sin embargo, en el caso
de los usuarios no regulados, al ser usuarios que tienen un consumo superior a
2Mw, hay una carga desproporcionada al tener estos un consumo mucho mayor. Por
tanto, el Instituto establece que a su saber la norma acusada por la expresión
“y los usuarios no regulados” vulnera los principios de equidad y progresividad
tributaria, contemplados en el artículo 363 de la CP.
Concepto Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de
Bogotá[12]
14.
La Universidad Libre de Bogotá solicita que
se declare la inexequibilidad de la norma por la vulneración de los
artículos 338, 359 y 355 de la Constitución Política. Luego de hacer un extenso
escrito sobre los principios tributarios discutidos en la presente demanda, el
interviniente le halla la razón al demandante en sus cargos y concluye que: (i)
hay una vulneración del principio de legalidad pues la base gravable
establecida es ambigua y no se determinan parámetros, directrices o criterio
para que la autoridad administrativa, en este caso la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, determine dichos elementos; (ii) en
este caso se trata de un impuesto con una destinación específica que no puede
ser calificada como inversión social, en tanto implica auxiliar financieramente
al Fondo Empresarial de Superservicios donde se encuentran empresas privadas, violando
así los artículos 355 y 359 de la CP; y, iii) hay una vulneración al principio
de equidad tributaria teniendo en cuenta que la sobretasa constituye una carga impositiva
y mayor costo superando los parámetros señalados de la ley 143 de 1992.
Concepto Procuraduría General de la
Nación
15.
El 22 de enero de
2021, la Procuradora General de la Nación en su concepto solicitó a la Corte
Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia C-504 de 2020 que
declaró la inexequibilidad del artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 por violar
la prohibición de creación de rentas nacionales de destinación específica.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
16.
La Corte Constitucional es competente para
resolver la controversia planteada en virtud de los artículos 241.4 y 242 de la
Constitución Política en tanto se trata de una acción de inconstitucionalidad contra una norma legal, esto es el artículo 313 de la Ley 1955 de
2019.
Cuestiones previas
17.
El demandante
afirma que el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 vulnera los artículos 338, 355, 359, 363 y 367 de la Constitución
Política de Colombia. Durante
el trámite de la demanda, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la
sentencia C-504 de 2020[13]
en la cual se resolvió una demanda de inconstitucionalidad en contra del mismo
artículo demandado en este expediente. En consecuencia, la Procuraduría
solicita que la Corte declare estarse a lo resuelto en la referida sentencia.
18.
Por lo anterior, se
hace necesario analizar si existe cosa juzgada constitucional. Para esto,
inicialmente se hará un recuento de la jurisprudencia constitucional, para
luego proceder a estudiar con detenimiento el caso a la luz de lo enunciado.
La cosa juzgada constitucional. Reiteración de
jurisprudencia
19.
El artículo 243 de
la Constitución, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de
Administración de Justicia, y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, determinan
que las decisiones de la Corte Constitucional de control abstracto de
constitucionalidad “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Por
lo anterior, en principio, la Corte no “puede volver a pronunciarse sobre un
asunto ya discutido y decidido”[14].
Lo anterior por cuanto dichas decisiones son inmutables, vinculantes y
definitivas[15],
con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica que “se conoce como la
institución jurídico procesal de la cosa juzgada constitucional”[16].
20.
La jurisprudencia constitucional ha señalado
diferentes tipologías que se pueden presentar frente a la cosa juzgada. Esta
puede ser formal o material, absoluta o relativa,
y aparente. Es (i) formal cuando la demanda
cae sobre el mismo texto o una norma formalmente igual; ii) material
cuando se demanda una disposición jurídica que,
si bien es formalmente distinta, presenta identidad en el contenido normativo
con la norma estudiada previamente; (iii) absoluta cuando en la primera
decisión se agotó todo debate constitucional sobre la norma demandada; (iv)
relativa cuando es posible emprender un nuevo debate constitucional ante
nuevas acusaciones; v) aparente cuando, a pesar de haber adoptado una
decisión de exequibilidad en la parte resolutiva de un pronunciamiento
anterior, ésta no encuentra soporte en las consideraciones contenidas en la
sentencia.[17]
21.
Ahora bien, el
efecto de la cosa juzgada depende de la decisión que se haya tomado en el
pronunciamiento anterior. En caso de que se trate de una decisión de
inexequibilidad, la Corte deberá rechazar la demanda o estarse a lo resuelto en
la decisión anterior, ya que no hay un objeto de control.[18]
La
configuración de la cosa juzgada constitucional en su tipología formal depende
de que se cumplan los siguientes supuestos: (i) que la disposición acusada
haya sido objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Corte; (ii)
que los cargos planteados sean iguales a los imputados de fondo en el caso
objeto de estudio.[19]
22.
En el caso que se haya declarado la
exequibilidad de la norma, la Corte deberá revisar el alcance de la decisión
anterior con miras a determinar si el asunto planteado por el demandante ya fue
resuelto, esto es si existe identidad en los cargos analizados en uno y otro
caso. Si este no fue resuelto, la Corte deberá emitir un nuevo pronunciamiento
de fondo; en caso contrario, deberá estarse a lo resuelto en la decisión
anterior.[20] En los casos de exequibilidad
condicionada, “la interpretación excluida del
ordenamiento jurídico no podrá ser objeto de reproducción o aplicación en otro
acto jurídico; y en
los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la
cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición
que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar”.[21]
En todo caso, si la disposición fue declarada inexequible, la Corte deberá
estarse a lo resuelto en la decisión correspondiente.
El caso concreto
23.
Bajo las anteriores consideraciones,
advierte la Sala Plena que en este caso la Sentencia C-504 de 2020 constituye cosa
juzgada formal puesto que:
Primero. La disposición demandada en el
presente caso fue estudiada y declarada inexequible por la Corte mediante la Sentencia
C-504 de 2020, como consecuencia de lo cual, el artículo 313 de la Ley 1955 de
2019 demandado fue retirado del ordenamiento jurídico, de forma que un nuevo
pronunciamiento al respecto carece de objeto.
Segundo. En ese caso, la Corte declaró su inexequibilidad
por violar el artículo 359 de la Constitución Política. Con la Sentencia C-504
de 2020, la Sala Plena concluyó que “no
queda duda alguna de que los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado, quien tiene el deber de asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo,
dicha finalidad no se concreta en la destinación específica de una renta
nacional creada por la norma demandada en una Ley aprobatoria del Plan de
Desarrollo, al destinarse en abstracto para el pago de las obligaciones
financieras en las que incurra el Fondo Empresarial de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios para garantizar la prestación del servicio de
energía eléctrica de una determinada empresa de energía eléctrica en toma de
posesión. Es claro que dicha destinación resulta contraria al
principio de deliberación democrática, ya que no puede calificarse como 'inversión
social’ el salvamento ex post de una empresa particular en un
determinado sector, como es el caso de Electricaribe S.A. E.S.P.” Esta conclusión responde al mismo reproche formulado
por el actor en este caso.
Por lo anterior, en
el presente caso se configura la cosa juzgada formal, por lo que la Sala Plena
está llamada a estarse a lo resuelto en la Sentencia C-504 de 2020.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-504 de 2020, mediante la cual se
declaró la inexequibilidad del artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022. “Pacto
por Colombia, Pacto por la Equidad”.”
Notifíquese y
cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Archivo
“D00013705 Presentación Demanda” del 4 de marzo de 2020, integrado al
expediente electrónico. Este proceso fue suspendido en atención a los Acuerdos
PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20- 11526 de
marzo de 2020, los cuales suspendieron los términos judiciales en el territorio
nacional hasta el 12 de abril de 2020. Dicha suspensión de términos fue
prorrogada hasta el 26 de abril de 2020 mediante Acuerdo PCSJA20-11532 de 2020 del
Consejo Superior de la Judicatura. El Decreto legislativo 469 de 2020, faculta
a la Corte Constitucional para levantar la suspensión de términos judiciales
ordenados por el consejo Superior de la Judicatura con el fin de cumplir sus
funciones constitucionales. Así se expide el Auto 121 de 2020 que faculta a la
Corte para levantar la suspensión de términos para adelantar la etapa de
admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad. A partir del 1 de julio
de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos
para la ciudadanía.
[2] Archivo “D0013705-Auto
Admisorio-(2020-05-12 19-32-27)” integrado al expediente electrónico. La
demanda fue inadmitida inicialmente por el entonces magistrado sustanciador
mediante Auto del 23 de abril de 2020. El demandante corrigió la demanda por
medio de escrito presentado el 27 de abril de 2020.
[3] Conforme a lo
previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
[4] Atendiendo lo
dispuesto en el artículo 244 de la CP.
[5] Siguiendo lo
previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la CP.
[6] Archivo “D0013705-Presentación
Demanda-(2020-03-09 10-16-08)”, incluido dentro del expediente digital. Este
documento fue complementado por el demandante en la corrección de la demanda
allegada dentro de los términos procesales, tal como se indica en el auto de
admisión del expediente del 1 de mayo, la cual se encuentra en el archivo “D0013705-Corrección
a la Demanda-(2020-04-27 17-34-14)” incluido dentro del expediente digital. La
demanda fue rechazada aduciendo que no cumple con el requisito de
procedibilidad referente a presentar razones claras por las cuales se aduce que
la norma demandada desconoce normas constitucionales. Esto por cuanto el
demandante hace una “interpretación de la norma que no corresponde al contenido
objetivo del texto” demandado pues “atribuye la condición de sujeto activo del
mismo a quien no la tiene y, además, atribuye a la base gravable una
indeterminación y una forma de superarla que no se siguen de manera objetiva a
la norma demandada.” Adicionalmente el entonces magistrado ponente, indicó que
la demanda no argumenta por qué el destino de los recursos del tributo, que es
garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica, no puede entenderse
como un gasto público social. Asimismo, no demostró por qué para efectos del
pago del tributo no son equiparables y no pueden ser tratados de la misma
manera los usuarios de estratos 4, 5 y 6 y los usuarios comerciales e
industriales y los no regulados del servicio de energía eléctrica. Los
argumentos de la corrección serán expuestos en el aparte de “La demanda” del
presente fallo.
[7] Se presentaron las siguientes
intervenciones: (i) escrito conjunto de Presidencia de
la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, el Departamento Nacional de Planeación, el
Ministerio de Minas y Energías y la Unidad Administrativa Especial-Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico; (ii) de la Universidad
Externado de Colombia; (iii) de la Universidad Libre de Colombia s; y (iv) del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario.
[8] Archivo “D0013705-Conceptos
e Intervenciones-(2020-12-01 17-32-30)” integrado al expediente virtual.
[9] Sentencia C-221
de 2019 y Decreto 111 de 1996.
[10] Sentencia
C-066 de 1997
[11] Archivo “D0013705-Conceptos
e Intervenciones-(2020-08-19 17-46-24)” integrado al expediente digital.
[12] Archivo “D0013705-Conceptos
e Intervenciones-(2020-12-01 17-35-33)” integrado al expediente virtual.
[13] Sentencia
C-504 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo
[14] Sentencia
C-552 de 2014, MP Mauricio Gonzalez Cuervo.
[15] Sentencias C-774 de 2001, C-468 de 2011, C-007 de 2016
y C-089 de 2020.
[16] Sentencia
C-089 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[17] Sentencias C-744 de 2015, C-007 de 2016, C-540 de 2019 y C-089
de 2020.
[18] Sentencia
C-089 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[19] Sentencias C-960 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo y C-104
de 2018. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[20] Sentencia
C-200 de 2019 y Sentencia C-089 de 2020.
[21] Cfr. Sentencia
C-089 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.