C-164-23
AMPARO
DE POBREZA EN EL PROCESO VERBAL SUMARIO-Restricción
en la oportunidad para proponerlo no vulnera debido proceso ni acceso a la
administración de justicia
(…) la
Sala no observa que la restricción fijada para solicitar el amparo de pobreza
comporte una afectación desproporcionada de los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, pues esta limitación solo tiene lugar a
partir del vencimiento del término para contestar la demanda. En todo caso, si
superado dicho plazo se presentara la ocurrencia de un suceso que comporte la
incapacidad de alguna de las partes para seguir atendiendo el costo de un
apoderado judicial que garantice la defensa técnica, la parte afectada tiene la
posibilidad de acudir a un consultorio jurídico de las instituciones de
educación superior y solicitar la prestación del servicio gratuito de
asistencia jurídica.
RECUSACIÓN
EN EL PROCESO VERBAL SUMARIO-Restricción
temporal para proponerla no vulnera debido proceso ni acceso a la
administración de justicia
La Sala tampoco
encuentra que la limitación para proponer la recusación del juez una vez se ha
superado el término para contestar la demanda, comporte una afectación
desproporcionada de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, pues no se trata de una negación absoluta de la
posibilidad de hacer uso de esta institución procesal. Además, debe mencionarse que aunque se restrinja temporalmente
esta potestad de la parte, subsiste el deber del juez de desempeñar con
imparcialidad las funciones de su cargo, de acuerdo con el artículo 153.2 de la
Ley 270 de 1996. En ese orden, si con posterioridad al vencimiento del plazo
fijado en la parte final del artículo 392 del CGP se presentara alguna de las
situaciones que prevén las causales de recusación señaladas en el artículo 141
del CGP, el juez deberá declararse impedido, en los términos del artículo 140
del mismo estatuto.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos
normativos diferentes
PROCESO
VERBAL SUMARIO-Características
PROCESO
VERBAL SUMARIO-Jurisprudencia
constitucional
CELERIDAD DE LOS PROCESOS JUDICIALES-No es un fin en si misma, sino un
mecanismo para garantizar los derechos al debido proceso y el acceso a la
justicia
AMPARO DE POBREZA-Finalidad
(…) el amparo de pobreza es una garantía estrechamente
ligada al derecho de acceso a la administración de justicia y no se agota en el
derecho de postulación. Pues esta institución procesal busca remover los
obstáculos que pueden tener las personas en condición de vulnerabilidad económica
al momento de enfrentar una causa litigiosa.
AMPARO DE POBREZA-Garantía de igualdad y acceso a la justicia
El
amparo de pobreza protege las siguientes garantías constitucionales: (i) el
derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) porque busca garantizar que las personas
que no cuentan con recursos económicos puedan acceder a la administración de
justicia en igualdad de condiciones respecto de las que sí pueden asumir los
gastos del proceso; (ii) el debido proceso y la consecuente posibilidad de
ejercer el derecho a la defensa (art. 29 C.P.), y (iii) el derecho de acceso a
la administración de justicia (art. 229 C.P.).
AMPARO DE POBREZA-Procedencia
AMPARO
DE POBREZA-Jurisprudencia
constitucional
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Contenido y alcance
DEBIDO PROCESO Y REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y
RECUSACIONES-Protección de la
imparcialidad judicial
La
jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los principios de
independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido
proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento
constitucional en el artículo 29 superior, en cuanto proveen a la salvaguarda
de tal garantía procesal.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No es absoluto
(…) la
limitación para proponer el amparo de pobreza y la recusación no comporta una
afectación irrazonable del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.). Es
importante mencionar que este tribunal ha planteado que “el derecho al debido
proceso, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto”,
pues su ejercicio “puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias
para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos
fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel”, tales
como “la celeridad procesal, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y
el derecho al acceso a la justicia”.
AMPLIA
FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites
La jurisprudencia ha señalado que la libertad de
configuración del legislador no es absoluta en la medida en que se encuentra
sometida a los mandatos de la Constitución y, por ello, existen ciertos límites
que deben observar las normas procesales. La Corte agrupó estos límites en cuatro categorías: (i) la fijación
directa por parte de la Constitución de determinado recurso o trámite judicial
(que le impide al legislador desconocer una referencia explícita definida en la
Carta Política); (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y
particularmente de la administración de justicia (que implica que los
procedimientos judiciales constituyen un instrumento para materializar el
derecho sustancial); (iii) la satisfacción de principios de razonabilidad y
proporcionalidad (que supone que las normas procesales respondan a un criterio
de razón suficiente relativo al cumplimiento de un fin constitucionalmente admisible,
a través de un mecanismo que se muestre adecuado para el cumplimiento de dicho
objetivo y que, a su vez, no afecte desproporcionadamente un derecho, fin o
valor constitucional), y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que
conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (que
exige que las normas procesales reflejen los principios de legalidad, defensa,
contradicción, publicidad y primacía del derecho sustancial)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
SENTENCIA C-164 de
2023
Referencia: Expediente D-14.939
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo
392 (parcial) de la Ley 1564 de 2012[1]
Demandantes: Enán Enrique Arrieta Burgos y
otros
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés
(2023)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y
cumplidos los trámites[2]
previstos en el Decreto 2067 de 1991[3],
decide sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.4 de la
Constitución, por los ciudadanos Enán Enrique Arrieta Burgos, Hernán Vélez
Vélez, Andrés Felipe Duque Pedroza, Miguel Díez Rugeles, Juan Pablo López
Agudelo, Marco David Camacho García, Alejandro Ramírez Vélez y Carlos Mario
Restrepo Pineda[4],
en contra del artículo 392 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, cuyo texto es del
siguiente tenor (se subraya el aparte acusado):
I. LA NORMA DEMANDADA
“LEY 1564 DE 2012[5]
(julio 12)
Por medio de la cual se expide
el Código General del Proceso y
se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 392. TRÁMITE. En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el
término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las
actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo
auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por
las partes y las que de oficio considere.
No podrán decretarse más de dos testimonios por cada hecho, ni las
partes podrán formular más de diez (10) preguntas a su contraparte en los
interrogatorios.
Para la exhibición de los documentos que se solicite el juez librará
oficio ordenando que le sean enviados en copia. Para establecer los hechos que
puedan ser objeto de inspección judicial que deba realizarse fuera del juzgado,
las partes deberán presentar dictamen pericial.
En este proceso son inadmisibles la reforma de la demanda, la
acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo
de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo. El
amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el
término para contestar la demanda”.
II. LA DEMANDA
1.
Los demandantes solicitan,
como pretensión principal, que se declare la inexequibilidad de la expresión “[e]l
amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el
término para contestar la demanda” contenida en el inciso cuarto del artículo 392
de la Ley 1564 de 2012, al considerar que vulnera los artículos 29 y 229 de la
Constitución.
2.
Como pretensiones
subsidiarias plantean las siguientes: primero, que se declare la
inexequibilidad de la expresión “[e]l amparo de pobreza”[6]. Segundo, que se declare la
inexequibilidad de la expresión “y la recusación solo podrán proponerse antes
de que venza el término para contestar la demanda”[7]. Y, tercero, que se
declare la exequibilidad condicionada de toda la expresión acusada en el
entendido de que “en todo caso, corresponde al juez tramitar y decidir las
solicitudes de recusación y amparo de pobreza que tengan por fundamento hechos
ocurridos con posterioridad al vencimiento del término para contestar la demanda”.
3.
De acuerdo con los
demandantes, las pretensiones subsidiarias también están fundamentadas en la
presunta vulneración de los artículos 29 y 229 superiores. Consideran que el
aparte acusado vulnera el debido proceso y, por tanto, desconoce el artículo
29, por tres razones[8]:
4.
La primera, porque la restricción
procesal sobre la recusación que fija la norma acusada transgrede los
principios de independencia e imparcialidad judicial, pues las partes carecen
de instrumentos procesales para que se garantice la imparcialidad del juez
cuando se genere un hecho que afecte dicha garantía judicial y este ocurra con
posterioridad al término para contestar la demanda. A título ilustrativo,
destacan las causales de recusación consagradas en los numerales 3, 7, 9 y 11
del artículo 141 del Código General del Proceso[9],
como una serie de eventos que pueden ocurrir con posterioridad al vencimiento
del término para contestar la demanda, y que sirven de ejemplo para concluir
que la norma acusada genera una desprotección del derecho al debido proceso en
lo concerniente a la prerrogativa de la imparcialidad judicial.
5.
La segunda, porque la limitación
procesal sobre el amparo de pobreza establecida en la norma demandada
transgrede el derecho a la jurisdicción[10].
Destacan que la restricción para proponer el amparo de pobreza “si bien no
anula la posibilidad de que este se solicite en el marco del proceso verbal
sumario, sí comporta una limitación desproporcionada en atención a que,
en este tipo de procesos, al igual que en todos, la situación de pobreza puede
operar una vez ha ocurrido el vencimiento del término para la contestación de
la demanda”[11]. Por consiguiente, entienden que la disposición
normativa objeto de cuestionamiento impide que las partes soliciten el amparo
de pobreza luego del vencimiento del término para contestar la demanda,
obstaculizando severamente su acceso a la justicia en condiciones de igualdad
cuando se encuentren en una situación socioeconómica de vulnerabilidad.
6.
La tercera, porque la restricción
sobre la recusación y el amparo de pobreza transgrede el derecho a la defensa
por tres razones: (i) “prohíbe la posibilidad de formular peticiones
relacionadas con recusaciones y amparos de pobreza [...], pese a que, en razón
de hechos configurables con posterioridad a la oportunidad procesal señalada en
la norma, circunstancias de este tipo podrían configurarse”[12]; (ii) impide que la
parte que no tiene recursos económicos “pueda disponer de medios adecuados para
sustentar su posición procesal con la asistencia técnica de un abogado [...]”[13] y, (iii) porque un juez que pueda ver afectada su imparcialidad, por la configuración
de una causal de recusación luego de la oportunidad prevista en la norma, “deja
a las partes procesales sin medios adecuados para [...] velar [por] la garantía
efectiva de sus derechos”[14],
pues la denuncia penal o la queja
disciplinaria en contra del juez o la solicitud de tutela en contra de la sentencia que profiera “no son
medios judiciales oportunos para procurar una solución justa del litigio. En
consecuencia, concluyen que “no hay recursos, no hay acciones judiciales, no
hay medidas administrativas a las que puedan acudir las partes de cara a
controlar que el juez [incurso en] una causal de recusación ejerza la administración de justicia de
forma imparcial”[15].
7.
Frente a la vulneración
del artículo 229 constitucional, señalan que el texto acusado “comporta una afectación
desproporcionada sobre el derecho al acceso a la administración de justicia”[16] como quiera que, de lo dicho en la Sentencia C-1083 de
2015, se desprende que no se satisface este derecho si no se garantiza a todas las personas “la posibilidad
de hacer valer sus derechos en condiciones de igualdad”[17] y de acudir y permanecer ante la jurisdicción contando con las “herramientas procesales que
dispone el ordenamiento jurídico
en condiciones de igualdad”[18].
Estas herramientas, según entienden, no solo implican el derecho a contar con
la asistencia técnica de un abogado, sino que también permiten continuar con el
proceso judicial sin que las partes vean afectada su subsistencia.
8.
Adicionalmente, citan apartes
de las sentencias C-163 de 2019, C-688 de 2016, C-410 de 2015 y T-114 de 2007
para concluir que el respeto al acceso a la administración de justicia se
extiende a toda la actuación procesal y, por lo tanto, la restricción que fija
la norma acusada es desproporcionada, pues luego de la oportunidad establecida
para solicitar el amparo de pobreza “no existe ninguna posibilidad jurídica razonable
y eficaz para garantizar la igualdad entre las partes, tanto en términos
procesales como económic[o]s, ni para proteger a las partes cuando por
cualquier razón se afecte la imparcialidad del juez”[19].
9.
En particular, exponen, de
un lado, que las pretensiones del proceso verbal sumario son de mínima cuantía.
Por lo tanto, “es más probable que las partes requieran, en el curso del
proceso y con posterioridad al vencimiento del término para contestar la demanda,
el amparo de pobreza”[20].
Pues, por el monto económico del litigio, este involucra “a personas que pueden
encontrarse, con mayor factibilidad, en condiciones de [vulnerabilidad]”[21]. Así, entienden que la
norma acusada “restringe severamente” el amparo de pobreza a las personas que
“probablemente más lo requieren”[22].
10.
Y, de otro lado, porque el
acceso a la administración de justicia no se satisface si existe el riesgo de
que la justicia no se imparta de forma imparcial, debido a que el juez puede configurar
una causal de recusación luego del vencimiento de término para contestar la
demanda. Subrayan que, aunque la restricción del principio de acceso a la administración
de justicia persiga una finalidad constitucionalmente legítima –la
celeridad procesal– es desproporcionada.
11.
Finalmente, reiteran que se
debe descartar la existencia de una cosa juzgada en relación con la Sentencia
C-179 de 1995 que estudió una demanda en contra del artículo 440 del Código
de Procedimiento Civil, el cual contenía formalmente el mismo texto acusado. En
su opinión, en esa oportunidad la Corte delimitó el problema jurídico sin
realizar pronunciamiento alguno acerca de la expresión “[e]l amparo de pobreza
y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para
contestar la demanda”, pues el demandante no planteó ningún reparo al respecto.
III. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS
12.
Dentro del proceso
intervinieron o conceptuaron las entidades e instituciones que a continuación
se mencionan[23]. Asimismo, de manera oportuna, se recibió el concepto
de la procuradora general de la Nación.
A.
Autoridad que participó en la elaboración o expedición de la disposición
demandada[24]
13.
El Ministerio de
Justicia y del Derecho[25]
solicita que se declare exequible el aparte demandado. Plantea las
siguientes razones:
14.
Señala que la norma no
desconoce el debido proceso y el acceso a la administración de justicia porque establece
un momento procesal para presentar recusaciones y solicitar el amparo de
pobreza, y esa oportunidad se ajusta a la naturaleza y características del
proceso verbal sumario que fue configurado para desarrollarse de forma pronta.
15.
Plantea que admitir la
proposición de la recusación del juez o el amparo de pobreza por fuera del
término establecido en el artículo 392 de la Ley 1564 de 2012, tendría el
efecto de dilatar un proceso que, por su naturaleza y cuantía, debe resolverse
en un término corto[26].
16.
Además, destaca que la restricción
fijada en la expresión acusada estaba consagrada en el artículo 440 del Código
de Procedimiento Civil, norma que fue estudiada en la Sentencia C-179 de 1995 y
declarada exequible.
B.
Intervenciones ciudadanas[27]
17.
Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Diego
Armando Yañez Meza y María Alejandra Parra Celis[28] solicitan que se declare la exequibilidad
de la norma acusada por las siguientes razones:
18.
La norma demandada es
coherente con la naturaleza propia del proceso verbal sumario, que pretende que
se resuelvan los asuntos procurando materializar el principio de celeridad
procesal. En ese orden, el aparte acusado corresponde a la forma propia de este
juicio.
19.
El proceso verbal sumario
tiene una naturaleza especial porque tiene unas características y excepciones
particulares que difieren del proceso verbal. Así, el verbal sumario busca ser
más sencillo y breve que el verbal y no por eso desconoce los derechos
constitucionales que se alegan como vulnerados.
20.
En concreto, el proceso
verbal sumario se destaca porque: (i)
es de única instancia; (ii) los asuntos que se tramitan por esta vía son
contenciosos de mínima cuantía; (iii) las partes pueden actuar en causa propia;
(iv) la contestación de la demanda se puede hacer a través del recurso de
reposición del auto que la admitió; (iv) en el auto de admisión se pueden
decretar las pruebas que solicitó el demandante y citar a la audiencia de
trámite en la que se podrán decretar las pruebas del demandado; (vi) no procede
la acumulación de procesos ni el trámite de incidentes; (vii) tiene una única
audiencia en la que se adelanta el debate probatorio; (viii) si se requiere
inspección judicial, los hechos objeto de prueba se deben probar por medio de
dictamen pericial, además, solo permite dos testigos por hecho y se deben hacer
menos preguntas en el interrogatorio de parte, y (ix) solo se tramitan por este
proceso los asuntos mencionados en el artículo 390 de la Ley 1564 de 2012.
21.
La constitucionalidad del
amparo de pobreza en el proceso verbal sumario ya ha sido estudiada por la
Corte en la Sentencia C-179 de 1995. En esa ocasión el tribunal valoró una
demanda en contra del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, cuyo
contenido corresponde al que ahora se cuestiona.
22.
La norma es coherente al
establecer que sea durante el término de contestación de la demanda que se
pueda solicitar el amparo de pobreza porque es en ese lapso en el que las
partes pueden hacer sus manifestaciones de derecho de postulación. Además, la
imposición de un término para la recusación en los procesos verbales sumarios
no desconoce el debido proceso porque se trata de una limitación temporal que
corresponde con la naturaleza del proceso verbal sumario.
C.
Expertos invitados a conceptuar[29]
23.
El Departamento de Derecho
Procesal de la Universidad Externado de Colombia[30] conceptuó acerca de la
constitucionalidad de la norma demandada y respondió algunos de los
cuestionamientos realizados en los siguientes términos:
24.
Primero, señala que el
legislador tiene la libertad de limitar ciertos actos en el curso del proceso
para que este se adelante sin tropiezos hasta su terminación. En este caso,
establece una restricción del momento procesal en que puede proponerse el
amparo de pobreza y la recusación, y no una prohibición, que es coherente con
la celeridad propia del proceso verbal sumario. Además, plantea que la restricción no es arbitraria ni
inmoderada[31]
porque está diseñada con el interés de que pueda surtirse y decidirse sin
complejas actuaciones procesales.
25.
Destaca que en la
legislación son frecuentes estas restricciones en función de propiciar la
celeridad procesal. Enuncia los siguientes ejemplos: a) la prohibición de recusar al juez en la acción de
tutela (art. 39 del Decreto 2591 de 1991); b) la prohibición de recusar
árbitros designados de común acuerdo por las partes en el proceso arbitral,
salvo por motivos sobrevenidos con posterioridad a su designación (art. 16 de
la Ley 1563 de 2012); c) la imposibilidad de recusar al juez o al secretario en
el proceso ejecutivo una vez ejecutoriada la providencia que señale fecha para
el remate (inc. quinto, art. 448 de la Ley 1564 de 2012), y d) desde
siempre se ha limitado la posibilidad de recusar al juez en cualquier tiempo,
en los términos del inciso segundo del artículo 142 de la Ley 1564 de 2012[32].
26.
Segundo, explica que luego
de contestada la demanda en el proceso verbal sumario lo que resta, por lo
general, es la realización de la audiencia única. Por lo que para este momento
procesal las partes saben quién es el juez y si respecto de él concurren o no
causales de recusación. Así, las actuaciones faltantes después del vencimiento del
término para contestar la demanda no deben representar sorpresas. Por lo tanto,
las formas y los términos dispuestos en la norma atacada son razonables y
garantizan el derecho sustancial[33].
27.
Tercero, entiende que aunque
puede ocurrir que luego del vencimiento del término para contestar la demanda
surja una causal de recusación, ese evento no afecta la independencia ni la
imparcialidad del juez porque, en todo caso, este estará obligado a manifestar
su impedimento debido a que la falta de recusación no sanea la situación.
Además, si el juez omite su deber de presentar su impedimento incurre en una
falta disciplinaria. Con todo, ante el eventual escenario de que el juez no
pueda ser recusado y este tampoco se declare impedido, las partes cuentan con
otros mecanismos eficaces para poner en evidencia una situación de tal
naturaleza, como lo son la denuncia penal, la acción disciplinaria o la acción
de tutela por vulneración del debido proceso.
28.
Cuarto, sostuvo que frente
a la posibilidad excepcionalísima de difícil ocurrencia de que la penuria
económica surja con posterioridad al vencimiento término para contestar la
demanda, tampoco hay desconocimiento de las normas constitucionales mencionadas.
Esto porque antes de que venza el plazo señalado ambas partes ya han trazado
las líneas de su ataque y su defensa, por lo que es obvio que de sobrevenir la
pobreza ya se encontraría el debate en la audiencia única y no habría necesidad
de erogaciones que tornen imposible para una persona enfrentar el litigio sin
poner en riesgo su supervivencia o la de los suyos.
29.
Plantea que no es de la
esencia del debido proceso que se tenga que autorizar siempre el amparo de
pobreza, como lo pregona el artículo 151 de la Ley 1564 de 2012 al disponer que
no podrá acogerse a este beneficio quien “pretenda hacer valer un derecho
litigioso a título oneroso”, ni siquiera cuando una calamidad económica lo ha
despojado de sus recursos vivenciales. Agrega que, si se optare por la visión
de los demandantes, también podría cuestionarse la constitucionalidad de esa
disposición bajo el extraño escenario de que quien adquiera un derecho
litigioso a título oneroso devenga en estado de pobreza. Entendimiento que
encuentra excesivo, pues jamás podrían señalarse límites o imponerse
condiciones o cargas para el ejercicio de un derecho porque siempre habría
espacio para imaginar situaciones insospechadas.
30.
Quinto, señala que no hay
una antinomia entre el artículo acusado y los artículos 142 y 152 de la Ley 1564
de 2012, ni tampoco una contradicción insuperable porque, con base en el
criterio del efecto útil de la interpretación de las normas jurídicas[34], la norma acusada
consagra unas excepciones al principio general. Con todo, reconoce que podría
haber una falta de técnica o de precisión gramatical o dialéctica. Sin embargo,
sostiene que esto no significa que deba calificarse como antinomia lo que para
un intérprete, despojado del exceso ritual manifiesto, es un asunto
intrascendente.
31.
Finalmente, agrega el director
del Departamento de Derecho
Procesal que “[s]i algún rastreo
de inconstitucionalidad merece atención y así lo pid[e] a la […] Corte
Constitucional, es la parte final del artículo 158 [de la Ley 1564 de 2012], en
cuanto allí se prevé que cuando el solicitante de la terminación del amparo de
pobreza fracase en su empeño se impondrán ‘al peticionario y a su apoderado’
‘sendas multas de un salario mínimo mensual’ porque de la manera como está
regulado el punto se trata de una sanción objetiva por el solo hecho de que no
haya prosperado una petición”. Considera que “tal forma de imponer una sanción
desconoce inclusive precedentes de la propia jurisprudencia de la Corte, acerca
de que es preciso que el juez examine si se obró con malicia, temeridad o mala fe,
como lo previó a propósito del examen de constitucionalidad del artículo 206
del CGP sobre el juramento estimatorio (Cfr. Sentencias C-157 de 2013, C-279 de
2013 y C-332 de 2013), lo cual, además, se torna grave ante la imposibilidad de
que tal sanción pueda ser revisada por el superior en sede de apelación”[35].
32.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia[36] conceptuó acerca de la constitucionalidad de la norma demandada y
respondió algunos de los cuestionamientos realizados en los siguientes términos:
33.
Como punto de partida destaca
la finalidad teleológica del proceso, cual es la obtención de un
pronunciamiento judicial mediante la sentencia, además, la amplia libertad de
configuración del legislador para fijar las normas procesales.
34.
Luego, afirma que el aparte
acusado contiene una medida razonable y adecuada para el esquema del proceso
verbal sumario porque vencido el término de contestación de la demanda, por
regla general, se lleva a cabo la instrucción y definición del caso en una sola
audiencia.
35.
Ahora, de un lado, frente
al amparo de pobreza entiende que la disposición cuestionada no ofrece ningún
problema de constitucionalidad. Explica que tal petición puede ser solicitada
por el demandante o su apoderado en la demanda, y por el demandado en el
término concedido para la contestación. Y que, en este último caso, una vez
concedido el amparo, el apoderado designado dispondrá del término para
contestar la demanda.
36.
De otro lado, en relación
con la recusación expone que, si bien a primera vista parece existir una
discrepancia entre lo consagrado en la parte general del código y lo dispuesto
en la parte especial, generada tal vez por la inadvertencia de los redactores,
lo cierto es que, atendiendo a la estructura del proceso verbal sumario, la
norma acusada no resulta contraria a las normas constitucionales que se
mencionan como vulneradas porque luego de la contestación se pasa a la única
audiencia. Sin embargo, advierte que si sobreviene alguna circunstancia que se
enmarque en una causal de recusación, subsiste el deber del juez de declararse
impedido y así lo puede solicitar la parte, como se establece en el artículo
140 de la Ley 1564 de 2012.
37.
El Observatorio de Derecho Procesal de la
Universidad Libre[37] conceptuó
sobre el tema y respondió algunos de los cuestionamientos realizados en los
siguientes términos:
38.
En primer lugar, explica
que el proceso verbal sumario tiene como finalidad la celeridad de los procedimientos
y, por lo tanto, tiene diferentes particularidades que buscan facilitar el acceso
a la justicia de las personas[38].
39.
Precisa que la celeridad y
la eficiencia son principios que rigen la administración de justicia[39] y que la Corte ha
reconocido que la celeridad busca “que los trámites procesales se desarrollen
con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y que el
proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad […]”[40]. Sin embargo, plantea
que este tribunal también ha señalado que la celeridad “no es un fin en sí
misma, sino un mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de suma
importancia […]”[41].
Por lo tanto, concluye que los diferentes componentes del debido proceso deben
ser compatibles, pues la celeridad en sí misma considerada no es lo que se
busca en los procesos, sino que es una forma de lograr la finalidad de estos[42].
40.
En ese orden, señala que la
celeridad no es una justificación suficiente para que se prive de derechos u
oportunidades a las partes, en la medida en que puede presentarse una colisión
de principios. Por ejemplo, menciona que en relación con el amparo de pobreza, esta
colisión puede darse entre los principios de acceso a la administración de
justicia y defensa y contradicción con el principio de celeridad. Y, frente a
la recusación, entre el principio de imparcialidad y el de celeridad. Por lo
tanto, aunque la ponderación de principios debe realizarse caso a caso, lo
cierto es que la celeridad deberá ceder ante otros principios del debido
proceso.
41.
En segundo lugar, plantea que
el debido proceso se compone, entre otras, de la garantía de imparcialidad[43] de los jueces, para lo
cual se estableció la recusación. Y entiende que con el tiempo que la norma
acusada fija para promoverla, se genera una limitación injustificada no solo
porque (i) las causales señaladas
en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 pueden tener origen en circunstancias
posteriores a la contestación de la demanda, y (ii) la recusación no es una
dilación injustificada del proceso sino la búsqueda de una decisión imparcial
conforme con el derecho en procura de la justicia como valor.
42.
Por lo tanto, sostiene que
la limitación temporal impuesta en la disposición normativa cuestionada genera
una posible afectación de los derechos de acceso a la administración de
justicia y debido proceso. Destaca que las formas procesales no pueden
convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial[44].
43.
En tercer lugar, plantea la
existencia de una antinomia normativa entre el precepto acusado y los artículos
142[45]
y 152[46]
de la Ley 1564 de 2012 que puede desconocer los artículos 29 y 229 superiores.
Esto porque restringe la facultad de recusar al juez o formular el amparo de
pobreza, lo que genera un límite para la satisfacción de los derechos
fundamentales. Entonces señala que, ante las dos opciones posibles, esto es,
contar o no con la posibilidad de proponer la recusación del juez o el amparo
de pobreza, en virtud del principio de favorabilidad se debe preferir la
aplicación de la normativa general por ser la más favorable para la persona
afectada.
44.
Finalmente, concluye que la
Corte debe declarar la inexequibilidad de la expresión acusada o, de
manera subsidiaria, declarar su exequibilidad condicionada bajo el entendido de
que “cuando surjan situaciones sobrevivientes al término establecido, se puedan
adelantar los trámite (sic) que se limitan legalmente”[47].
45.
El Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar (ICBF) conceptuó acerca de la constitucionalidad de
la norma demandada y respondió algunos de los cuestionamientos realizados en
los siguientes términos:
46.
En primer lugar, destaca que la Corte ha reconocido que el
diseño del proceso verbal sumario pretende dotar de agilidad la resolución de
los casos que se tramitan por esta vía[48].
47.
En segundo lugar, hace
énfasis en la amplia libertad de configuración que tiene el legislador para expedir
códigos (art. 150.2 C.P.) y en los límites que este no puede desconocer. Estos
son: (i) los principios y valores de la Carta Política; (ii) la vigencia de los
derechos fundamentales de los ciudadanos; (iii) la prevalencia de lo sustancial
sobre lo adjetivo, y (iv) los principios de razonabilidad, proporcionalidad y
progresividad y no regresión.
48.
Concluye que la regulación
de este proceso expedito, limitando ciertas instituciones tradicionales de
derecho procesal, es perfectamente viable dentro del régimen constitucional.
Además, reconoce que la Corte ha indicado que el juez constitucional “[n]o está
llamado a determinar cuáles son los términos que se deben cumplir dentro de los
procesos que corresponden a la competencia discrecional del legislador, pues su
misión es la de controlar los excesos”[49].
49.
En tercer lugar, señala
que por la relevancia de algunos asuntos que se tramitan por esa vía procesal,
la celeridad tiene una gran importancia. En concreto, destaca que los numerales
2 y 3 del artículo 390 de la Ley 1564 de 2012 indican que por esa cuerda
procesal se estudian asuntos relacionados con el derecho a la familia y el
restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA)[50].
Por lo tanto, deben ser
prioritarios ante la prevalencia de sus derechos (art. 44 C.P.) y más teniendo
en cuenta que cualquier mora que se presente en su trámite podría suponer
graves afectaciones a sus derechos.
50.
Destaca que la Corte ha
reconocido la celeridad como un fin constitucional en procesos laborales[51] por la relación que
tiene con otros derechos como el mínimo vital y la vida en condiciones dignas.
Sin embargo, precisa que, para asuntos relacionados con los derechos de los
NNA, la celeridad debe ser tratada como un medio esencial para materializar las
garantías constitucionales en cabeza de los menores de edad. Y, en concreto,
para los casos relacionados con asuntos de familia, considera que el principio
de celeridad no debe ser tratado únicamente como un medio para garantizar el
debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino como un medio
para la garantía de los derechos de los NNA[52],
lo cual lo dota de un mayor peso interpretativo al momento de tomar cualquier decisión
acerca de la constitucionalidad de la norma en cuestión.
51.
En cuarto lugar, plantea
que la limitación de la oportunidad de recusar y solicitar el amparo de pobreza
no vulnera el debido proceso porque no se trata de una prohibición
general que no permite hacerlo en ninguna etapa del proceso, sino que es una
limitación temporal. Además, señala que “[l]as normas procesales son generales,
y no pueden ni deben advertir cada posible circunstancia que pueda suceder,
pues la hiperegulación de situaciones posibles genera problemas de absurdo de
las reglas e inutilidad de la actividad interpretativa de los jueces y la
aplicación del derecho”[53].
52.
Para desarrollar la
anterior idea, de un lado, sostiene que en caso de presentarse hechos
sobrevinientes que afecten la imparcialidad del juez, esa limitación “no hace
desaparecer el deber que tiene [el juez] de declararse impedido en caso de que
él mismo advierta estar incurso [en] alguna de las causales”[54]. Sin embargo, señala que
también subsisten al menos tres vías que pueden ser utilizadas por las partes
para garantizar el derecho al debido proceso. A saber, “advertir al juez de la necesidad de declararse
impedido, y recordarle que tiene la obligación de proceder en ese sentido. Si
esta advertencia no rindiere frutos, podrían formular denuncias penales o
disciplinarias en su contra o, como última opción, recurrir a una acción de
tutela –medio igualmente expedito– para lograr que el juez se aparte del
proceso”[55].
53.
De otro lado, en cuanto al
amparo de pobreza, refiere que la limitación que establece la norma atacada no
afecta el acceso a la administración de justicia porque en el proceso verbal
sumario “una vez [ha] finalizado el término de contestación ya están a la luz
los argumentos y pruebas de la parte, tanto en la demanda como en su
contestación [entonces] [l]a audiencia única que sigue a esta instancia del
proceso está compuesta en buena medida, del uso de los mismos argumentos
jurídicos y pruebas esgrimidas en las fases anteriores del proceso”[56]. Así, si un suceso
generara la pobreza de una de las partes, estas ya tienen los elementos de
juicio suficientes para participar en la audiencia, a lo que se suma que este
tipo de procesos pueden ser tramitados sin la necesidad de un abogado,
argumento que refuerza la razonabilidad de la limitación.
54.
Por lo tanto, enfatiza que
luego de la contestación de la demanda las partes ya tienen conocimiento de
“las armas de sus adversarios de la litis y de sus propias razones”[57]. De forma que “[s]i una
de las partes cayera en una situación de pobreza luego de la contestación,
puede atenerse al contenido de sus actuaciones anteriores, las cuales serán
suficientes, por regla general, para hacer frente a la audiencia de trámite
posterior”[58].
En este punto, menciona la labor que cumplen los consultorios jurídicos de las
facultades de derecho de las universidades, pues, de acuerdo con el artículo
9.4 de la Ley 2113 de 2021, pueden actuar en representación de terceros en los
procedimientos civiles de única instancia.
55.
A lo anterior se suma que
los procesos verbales pueden ser tramitados sin necesidad de un abogado. Por lo
tanto, no encuentra un motivo razonable para considerar que se vulnera la
mencionada garantía constitucional. Y, frente a la recusación, insiste en que
las partes tienen otras opciones para lograr que un juez al que le ha
sobrevenido una circunstancia que pueda afectar su imparcialidad se retire del
proceso. Conclusiones que, además, hace extensivas a la presunta vulneración
del derecho a la defensa[59].
56.
En quinto lugar, destaca
que efectivamente existe una antinomia entre los artículos 142, 152 y 392 de la
Ley 1564 de 2012. Sin embargo, menciona que la doctrina y la Corte
Constitucional[60]
han reconocido distintos criterios para la resolución de las antinomias. En
concreto, en relación con lo planteado por esta corporación, recuerda que la
Sentencia C-451 de 2015 señaló los criterios hermenéuticos de jerarquía,
cronología y especialidad, y que para resolver una antinomia como la mencionada
se debe recurrir al criterio de especialidad y aplicar la norma establecida en
el artículo 392 acusado, en tanto es la norma que regula de forma especial y
específica los procesos verbales sumarios.
57.
De acuerdo con los
argumentos expresados, solicita declarar la exequibilidad de la expresión
demandada del artículo 392 de la Ley 1564 de 2011.
IV.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
58.
El 15 de diciembre de
2022, la procuradora general de la Nación presentó concepto en el que solicita
a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión demandada del
artículo 392 de la Ley 1564 de 2012. Plantea las siguientes razones:
59.
En los artículos 29,
150.2, 228 y 229 superiores se le atribuyó al Congreso la facultad de expedir códigos
y ordenar las diferentes actuaciones que se desarrollan ante el aparato
jurisdiccional para asegurar las garantías de los derechos al debido proceso y a
la administración de justicia[61].
60.
Además, el legislador
tiene un amplio margen de configuración en material procesal, que incluye la
facultad de diseñar los modelos y las etapas que se adelantan a instancia de las
autoridades judiciales. En ese orden, el Congreso puede ordenar con cierta
libertad las condiciones de operación de las diferentes herramientas e
instrumentos existentes para asegurar las garantías de las partes[62].
61.
Entre otras cosas, puede
“(i) fijar nuevos procedimientos, (ii) determinar la naturaleza de [las] actuaciones
judiciales, (iii) eliminar etapas procesales, (iv) establecer las formalidades
que se deben cumplir, (v) disponer el régimen de competencias que le asiste a
cada autoridad, (vi) consagrar el sistema de publicidad de las actuaciones,
(vii) establecer la forma de vinculación al proceso; (viii) fijar los medios de
convicción de la actividad judicial; (ix) definir los recursos para
controvertir lo decidido y, en general, (x) instituir los deberes, obligaciones
y cargas procesales de las partes”[63].
62.
Además, enfatiza en que la
libertad de configuración en materia procesal no es absoluta pues “se ve
limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en
cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma
que permitan la realización material de los derechos sustanciales”[64].
63.
Por lo tanto, le
corresponde determinar a la Corte que la ordenación demandada: “(a) persiga un
fin ‘constitucional’; b) ‘sea efectivamente conducente” para el mismo’; (c) ‘no
sea evidentemente desproporcionada’[65]”.
Criterios que considera que se cumplen en el caso y, por lo tanto, la norma es
constitucional, a saber:
64.
La expresión acusada es
una manifestación de la legítima libertad de configuración normativa del
Congreso en materia procesal, por medio de la cual se impide el uso de las
herramientas de recusación y de amparo de pobreza, después del vencimiento del
plazo para contestar la demandada. Esto es proporcional porque:
65.
En primer lugar, persigue
el fin constitucional de aplicar una justicia pronta, eficaz y oportuna en un
juicio especial[66].
En esa dirección, la Corte ha establecido que las restricciones del proceso
verbal sumario obedecen a la necesidad de establecer trámites caracterizados
por su celeridad para atender la eficacia y la eficiencia en asuntos que “en
razón de su naturaleza o dada la cuantía de la pretensión, no requieren del
despliegue de una actividad procesal amplía, ya que en muchas ocasiones con el
cumplimiento de unas pocas diligencias es posible decidir”[67] y, por ende, satisfacer
razonablemente la administración de justicia.
66.
En segundo lugar, la
limitación contenida en la expresión acusada es idónea para conseguir el fin
porque, junto con las demás particularidades del trámite verbal sumario, reduce
los tiempos y evita la dilatación procesal. En efecto, se trata de una causa sencilla
en la que se suprimen algunas oportunidades para los intervinientes a cambio de
una resolución célere. Menciona la Sentencia C-203 de 2011 para enfatizar que
se pueden establecer límites a las herramientas procesales con el fin de
garantizar la celeridad y eficacia del trámite procesal. Del mismo modo, refiere
la Sentencia C-179 de 1995 para indicar que los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia no solo se afectan ante la restricción
del uso de herramientas de las partes, sino también cuando una decisión no se
adopta de manera oportuna y se permite la configuración de perjuicios.
67.
En tercer lugar, las
limitaciones de la expresión demandada no son evidentemente desproporcionadas
porque dichos instrumentos no son eliminados y los interesados tienen la
oportunidad para ejercerlos, conforme con lo establecido en el precedente
constitucional sobre la materia[68].
68.
Finalmente, la procuradora
precisa que el aparte reprochado (i) no releva al juez de declararse impedido,
so pena de ser sancionado penal y disciplinariamente; (ii) no impide que las
partes adviertan al juez de posibles impedimentos; (iii) no obstaculiza el
acceso a los servicios gratuitos de los consultorios jurídicos de las
universidades, y (iv) no restringe la presentación de acciones de tutela.
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia
69.
De acuerdo con lo
establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para decidir la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia, porque se dirige contra un contenido material del artículo 392
(parcial) de la Ley 1564 de 2012.
B. Cuestiones preliminares
Análisis de la cosa juzgada constitucional
70.
Los demandantes señalaron
que en el caso que estudia la Sala se debe descartar la existencia de cosa
juzgada en relación con la Sentencia C-179 de 1995, que estudió una
demanda en contra del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (en
adelante CPC), el cual, en el inciso segundo, contenía formalmente el mismo
texto acusado: “El amparo de pobreza y la recusación sólo podrán proponerse
antes de que venza el término para contestar la demanda”. Según plantearon, en
esa oportunidad la Corte delimitó el problema jurídico sin realizar ningún
pronunciamiento relacionado con el aparte que coincide formalmente con el que
ahora acusan del artículo 392 de la Ley 1564 de 2012[69].
71.
En la Sentencia C-179 de
1995 la corporación estudió la constitucionalidad del artículo 440 del Código
de Procedimiento Civil –derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley
1564 de 2012– por los cargos de violación de los derechos a la defensa y la
igualdad, al no permitir el ejercicio de ciertas actuaciones procesales
calificadas como prohibidas en el proceso verbal sumario, y declaró su
exequibilidad. Sin embargo, el análisis no abarcó la expresión que en esta
oportunidad es objeto de control.
72.
En efecto, los reparos se
contrajeron (i) a la presunta afectación del derecho a la defensa, contenido en
el artículo 29 superior, porque la norma no permitía interponer recursos ni
alegar nulidades procesales, y (ii) al presunto desconocimiento del
artículo 13 constitucional, pues la norma fijaba un supuesto tratamiento
discriminatorio fundado en el patrimonio de las personas al disponer que los
asuntos de mínima cuantía se tramitaban por el proceso verbal sumario[70]. Estos aspectos, como se
observa, no giraron en torno a la limitación temporal para la proposición del
amparo de pobreza o la recusación del juez, que es lo que se cuestiona en esta
oportunidad.
73.
Así lo precisó la Corte en
la Sentencia C-179 de 1995 al señalar: “En esta
disposición, [art. 440 de CPC], se establece la inadmisibilidad, dentro del
proceso verbal sumario, de una serie de actos procesales, como son: la reforma
de la demanda, la reconvención, la acumulación de procesos, los incidentes, el
trámite de la terminación del amparo de pobreza y la suspensión de su trámite
por causa diferente a la de común acuerdo de las partes. Además, se consagra
que el amparo de pobreza y la recusación sólo podrán proponerse antes de que
venza el término para contestar la demanda, aparte éste contra el que el
demandante no hace reparo alguno” (negrillas fuera de texto).
74.
Entonces, en el caso
concreto no se configura la cosa juzgada formal en la medida en que el artículo 440 del CPC, que fue estudiado en la
Sentencia C-179 de 1995, fue derogado por el Código General del Proceso (en adelante CGP). En ese orden, la demanda
no se dirige contra la misma disposición jurídica. Tampoco se concreta la cosa juzgada material porque en la
Sentencia C-179 de 1995 no se
examinó la constitucionalidad del contenido normativo que aparece idéntico al
de la norma que ahora es objeto de control[71].
En conclusión, procede avanzar en el estudio de los cargos formulados en esta
oportunidad contra la expresión final del artículo 392 de la Ley 1564 de 2012.
Precisión acerca
del contenido normativo sometido a control
75.
En el concepto presentado
por el director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad
Externado de Colombia[72],
se hace una petición relacionada con la ampliación del objeto de control. Señala
que la Corte debería estudiar la parte final del artículo 158 de la Ley 1564 de
2012[73]
porque entiende que la norma es inconstitucional, pues establece una sanción
objetiva por el solo hecho de que no prospere la solicitud de terminación del
amparo de pobreza (supra, 30).
76.
La Sala precisa que, a
pesar de los valiosos argumentos expuestos para respaldar la anterior petición,
el estudio de constitucionalidad que le corresponde adelantar en esta oportunidad
se limita a la norma acusada parcialmente por los demandantes y que fue fijada
en lista para efectos de la intervención ciudadana[74].
77.
Mediante Auto del 27 de
octubre de 2022, que ordenó continuar el trámite, con fundamento en el artículo
13 del Decreto 2067 de 1991[75]
se invitó tanto al profesor Ramiro Bejarano Guzmán como al Departamento de
Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia a presentar su
concepto sobre algunos puntos relevantes para la elaboración del proyecto de
fallo.
78.
En ese orden, la
invitación realizada se contrae al objeto de control en el presente proceso, en
particular, a los cargos por la vulneración de los artículos 29 y 229
constitucionales que los demandantes le atribuyen a la expresión “[e]l amparo
de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término
para contestar la demanda” contenida en el artículo 392 de la Ley 1564 de 2012[76], así como a los puntos
relevantes para la elaboración del proyecto de fallo[77] señalados en el Auto del
27 de octubre de 2022.
79.
Así las cosas, en el presente
caso el objeto de control se fijó en el Auto del 4 de octubre de 2022 –auto de
admisión de la demanda y de rechazo de algunos cargos– al cual debe limitarse
la participación de los invitados a conceptuar, razón por la que no es
procedente que un experto invitado solicite ampliar o modificar el debate
constitucional planteado en la demanda y admitido para su decisión, el cual,
por otra parte, fue objeto de fijación en lista para la intervención ciudadana[78].
80.
Finalmente, en el caso
concreto la Sala tampoco encuentra que la solicitud presente razones que demuestren
la necesidad de realizar, de forma excepcional, una integración normativa con
el artículo 158 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, a efectos de ejercer
debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los
problemas planteados por los demandantes o los intervinientes[79]. Esto porque la
expresión acusada del artículo 392 del CGP configura en sí misma una
proposición jurídica autónoma, pues tiene un contenido deóntico claro y no
requiere ser complementada con otras para precisar su alcance. Además, no tiene
un vínculo inescindible con el artículo 158 del CGP que prevé la posibilidad de
la parte de solicitar la terminación del amparo de pobreza.
Análisis de la aptitud sustancial de la
demanda
81.
Ninguno de los
intervinientes o invitados a conceptuar en el proceso ni la procuradora general
de la Nación cuestionó la aptitud sustancial de la demanda, al entender que las
razones planteadas cumplen las exigencias necesarias para desatar un juicio de
constitucionalidad.
82.
La Sala coincide en que los
cargos por la presunta vulneración de los artículos 29 y 229 constitucionales son
aptos para propiciar un estudio de fondo, pues se fundaron en razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, como pasa a explicarse.
83.
Las razones son claras porque
siguen un hilo conductor que permite comprender la demanda y los argumentos que
fundan la presunta inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Además, son ciertas
porque recaen sobre una proposición jurídica real y existente contenida en
el artículo 392 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, y plantean una verdadera
confrontación entre dicha norma legal y los artículos 29 y 229 de la
Constitución. Al respecto, los demandantes plantean que el contenido normativo
acusado vulnera el debido proceso, en lo relacionado con los principios de
independencia e imparcialidad judicial, el derecho a la jurisdicción y el
derecho de defensa; y el derecho de acceso a la administración de justicia, en
sus aristas de defensa técnica e imparcialidad judicial.
84.
Las razones son específicas
porque describen cómo la expresión cuestionada posiblemente puede comportar una
vulneración de las normas constitucionales mencionadas. En relación con el
artículo 29 de la Constitución, los demandantes fundamentan la
inconstitucionalidad en los tres argumentos que a continuación se exponen.
85.
Primero, la restricción
temporal que establece la norma para proponer la recusación vulnera los
principios de independencia e imparcialidad judicial, en la medida en que deja
a las partes sin este instrumento procesal para garantizar la imparcialidad del
juez cuando se genere un hecho que afecte dicha prerrogativa y ocurra con
posterioridad al término para contestar la demanda.
86.
Segundo, el límite
temporal fijado para solicitar el amparo de pobreza vulnera el derecho a la
jurisdicción, al impedir el acceso igualitario a un juez en caso de que a
alguna de las partes le sobrevenga una situación socioeconómica de vulnerabilidad
que le impida asumir los gastos del proceso.
87.
Y, tercero, la restricción
que opera sobre la recusación y el amparo de pobreza afecta el derecho de
defensa porque: (i) desplaza la potestad judicial de valorar y decidir casos en
los que hechos constitutivos de recusaciones y amparos de pobreza podrían
presentarse; (ii) impide que la parte que carezca de recursos económicos pueda
disponer de medios adecuados para sustentar su posición procesal con la
asistencia técnica de un abogado, y (iii) un juez que pueda ver afectada su
imparcialidad ante una causal de recusación configurada con posterioridad al
vencimiento del término para contestar la demanda, deja a las partes procesales
sin medios jurisdiccionales adecuados para velar por la garantía efectiva de
sus derechos. En este último punto, entienden que la denuncia penal o la queja
disciplinaria en contra del juez o la solicitud de tutela en contra de la
sentencia que profiera no son medios judiciales oportunos para que la
administración de justicia se ejerza de forma imparcial.
88.
En relación con el
artículo 229 de la Constitución, los demandantes plantean dos razones
principales para fundamentar la vulneración que le atribuyen al contenido
normativo acusado del artículo 392 del CGP.
89.
Exponen que el texto
acusado comporta una afectación desproporcionada del derecho de acceso a la administración
de justicia porque no les garantiza a todas las personas la posibilidad de
hacer valer sus derechos en condiciones de igualdad durante todo el proceso.
Entienden que este acceso no solo comprende la posibilidad de acudir ante la jurisdicción,
sino también la de permanecer en ella contando con las herramientas procesales
que dispone el ordenamiento jurídico, en condiciones de igualdad, y que
implican: de un lado, el derecho a tener la asistencia técnica de un abogado y
a continuar en el proceso judicial sin que se vea afectada su subsistencia, lo
que se puede afectar por la prohibición impuesta a las partes de solicitar el
amparo de pobreza. Y, de otro lado, el derecho a que el juez administre
justicia de forma imparcial, garantía que se ve limitada por la imposibilidad
de proponer la recusación cuando la causal se configure con posterioridad al
vencimiento del término para contestar la demanda.
90.
Las razones también son pertinentes
porque los ciudadanos emplean argumentos de naturaleza estrictamente
constitucional, pues están poniendo en cuestión que el contenido normativo
demandado desatiende presupuestos que hacen parte de garantías judiciales en
materia procesal (arts. 29 y 229 C.P.).
91.
En ese orden, las razones
son suficientes para suscitar una duda mínima sobre la conformidad de la
norma parcialmente demandada con los derechos constitucionales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia.
92.
En este punto, la Sala recuerda
que el cargo por la supuesta afectación del derecho a la igualdad fue rechazado
por medio del Auto del 4 de octubre de 2022, debido a que los demandantes no
atendieron la carga argumentativa requerida cuando se trata de este tipo de
cuestionamientos. Por lo tanto, el análisis de los cargos por la presunta vulneración
del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia se
limitará a las siguientes garantías: el primero, a los principios de
independencia e imparcialidad judicial y los derechos a la jurisdicción y a la
defensa, y el segundo, a la defensa técnica y la imparcialidad judicial.
C. Problema
jurídico
93.
Conforme a lo anterior, le
corresponde a la Sala determinar si la restricción fijada en la parte final del
inciso cuarto del artículo 392 de la Ley 1564 de 2012, según la cual el amparo
de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término
para contestar la demanda, comporta una afectación desproporcionada (i) del
debido proceso (art. 29 C.P.), en lo relacionado con los principios de
independencia e imparcialidad judicial y los derechos a la jurisdicción y a la
defensa. Y (ii) del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229
C.P.), en sus aristas de defensa técnica e imparcialidad judicial.
94.
Para resolver el anterior
problema jurídico la Sala estudiará los siguientes temas: (i) el
proceso verbal sumario en la Ley 1564 de 2012 y sus antecedentes legislativos;
(ii) la naturaleza y caracterización del amparo de pobreza; (iii) el régimen de
impedimentos y recusaciones del Código General del Proceso y su relevancia
constitucional, y (iv) la amplia potestad de configuración del legislador en
materia de procedimientos judiciales.
D. El proceso
verbal sumario en la Ley 1564 de 2012
95.
El proceso verbal sumario
está regulado en el título II, sección primera “Procesos declarativos”,
del libro tercero del Código General del Proceso (CGP). Los artículos 390 al
392 establecen las disposiciones generales, y los artículos 393 al 398 las
especiales.
96.
De acuerdo con el artículo
390 del CGP, se tramitan por esta ruta procesal los asuntos contenciosos de
mínima cuantía y los que señala dicha norma en consideración a su naturaleza, a
saber: controversias sobre propiedad horizontal[80] (num. 1); pretensiones
alimentarias de naturaleza declarativa[81]
(num. 2); controversias que se susciten entre padres en relación con los hijos
y entre los cónyuges[82]
(num. 3); controversias contractuales de naturaleza comercial[83] (num. 4); cuestiones
civiles relacionadas con los derechos de autor[84]
(num. 5); pretensiones relacionadas con la reposición, cancelación y
reivindicación de títulos valores (num. 6); asuntos que conforme a disposición
especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y
sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro (num. 7);
peticiones de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales (num. 8), y
los demás asuntos que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso
verbal sumario (num. 9).
97.
Este proceso tiene una caracterización
particular debido a su naturaleza sumaria. Veamos: (i) es de única instancia[85]; (ii) las partes pueden
actuar en causa propia[86];
(iii) la demanda y la contestación pueden ser presentadas de forma escrita o verbal,
caso este último en que se levantará un acta[87],
además, mediante un formulario[88];
(iv) la demanda escrita que no cumpla con los requisitos legales puede ser
corregida ante el secretario mediante acta[89];
(v) se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.