C-164-20
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia C-164/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL INGRESO DE ESTUDIANTES DE PREGRADO
A LA EDUCACION SUPERIOR-Exequibilidad
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de
excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Finalidad
Los estados de excepción se convierten así, en la
respuesta jurídica que se brinda a la sociedad ante situaciones extraordinarias
que amenazan el orden institucional, frente a las cuales se debe contar con
instrumentos igualmente excepcionales tendientes al restablecimiento de la
normalidad, que deben conciliar la necesaria eficacia de la respuesta a las
causas de perturbación con la preservación de los principios esenciales del
Estado Social de Derecho, cuya primacía es la que se pretende proteger
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado
Es así como el carácter reglado,
excepcional y limitado de los estados de excepción se garantiza
por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994
-LEEE-, sin que sobre mencionar sus especiales dispositivos de control político
y judicial
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Contenido
Específicamente, tratándose del artículo 215 de la
Carta Política, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente
de la República y todos los ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos
a los previstos en los artículos 212 y 213 superiores que: (i) perturben o
amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública así explicada alude, entonces, a
un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que
altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de
manera imprevista y sobreviniente
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
(…) el artículo 215 de la Constitución prescribe que
la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica solo
puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso,
que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su
vez, la referida disposición normativa prevé que los decretos legislativos en
el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i)
motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; y (iii)
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos. Del mismo modo, (iv) deben referirse a materias que tengan relación
directa y específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán -de forma
transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los ya existentes, los
cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República
Igualmente, conviene recordar que, en cuanto hace a
las competencias del cuerpo legislativo en el marco de los estados de
emergencia, el artículo 215 superior también dispone lo siguiente: (i)
examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las
dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas
que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se
pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas;
(ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que alude este
artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del
Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; e, incluso, (iii)
se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
Según este parámetro, toda medida desplegada en los
decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a
conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de
sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con este presupuesto, se busca determinar si las
disposiciones contenidas en el decreto legislativo guardan relación con las
causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. En tal
sentido, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la conexidad debe
ser evaluada desde dos puntos de vista: (a) interno, esto es, la relación
entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno
Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente; y
(b) externo, es decir, el vínculo existente entre las medidas de excepción
y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…) ha sido entendido como una pauta que complementa
la verificación formal, al indagar si, aparte de haberse formulado una
fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente de la República ha
ofrecido razones que resultan suficientes para justificar las medidas
adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas,
siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece con claridad
que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales
se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que en el decreto
legislativo no se establezcan medidas que transgredan las prohibiciones para el
ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la
LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia. Para cumplir con tal cometido, esta Corporación habrá de verificar
que las disposiciones adoptadas en los decretos legislativos: (a) no suspendan
o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (b)
no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los
órganos del Estado; y (c) no supriman o modifiquen los organismos y las
funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) parte del reconocimiento que ha efectuado la
jurisprudencia constitucional sobre el carácter “intocable” de
algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 Superiores, no
pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte
ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos
humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la
integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a
torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la
servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de
destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la
libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho
a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a
la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho
a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son
igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la
protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…) pretende verificar que las medidas adoptadas en
los decretos legislativos: (a) no contraríen de manera específica la
Constitución o los tratados internacionales; y (b) no desconozcan el marco de
referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47,
49 y 50 de la LEEE. Verbigracia, ha resaltado esta Corte que entre las
anunciadas prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y
legal, la consistente en que el Gobierno Nacional no podrá desmejorar los
derechos sociales de los trabajadores.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…) según preceptúa el artículo 12 de la LEEE, exige
que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las
cuales éstas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que
las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para
lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción.
Sobre esta evaluación, la Corte ha señalado que el análisis respectivo debe
ocuparse: (a) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar
fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la
extensión de sus efectos, de suerte que se evalúa si el Presidente de la
República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la
medida para superar la crisis; y (b) de la necesidad jurídica o
subsidiariedad, que supone verificar la existencia dentro del ordenamiento
jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas
para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…) que procede del artículo 13 de la LEEE, demanda
que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean
respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la
crisis. En efecto, tal y como se ha manifestado por la jurisprudencia
constitucional, el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad, sin que tal escrutinio
excluya el debido control a las restricciones de derechos constitucionales que,
por ejemplo, se adelanta en la etapa del juicio correspondiente a la ausencia
de arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
(…) el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la
LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción
no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza,
lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o
cualquier otra categoría sospechosa. Adicionalmente, este análisis implica verificar
que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL INGRESO DE ESTUDIANTES DE PREGRADO
A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Contenido
y alcance
Referencia: Expediente RE-267
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo
532 de 2020, “por el cual se dictan medidas para el ingreso de estudiantes a
los programas de pregrado en instituciones de educación superior, en el marco
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 532 de 2020, adelantado en los
términos de los artículos 215 y
241.7 de la Carta Política, así como 55 de la Ley 137 de 1994[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
A través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020[2],
el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y
ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario,
con ocasión de la calamidad pública originada por el riesgo epidemiológico
asociado al coronavirus COVID-19, así como por las medidas adoptadas para
enfrentarlo.
1.2.
En el marco del referido estado de emergencia, en ejercicio de las facultades
excepcionales contempladas en el artículo 215 de la Constitución, el Gobierno
Nacional expidió el Decreto Legislativo 532 del 8 de abril de 2020[3],
cuyo texto se transcribe a continuación:
DECRETO 532 DE 2020
(Abril 08)
“Por el cual se dictan medidas para el
ingreso de estudiantes a los programas de pregrado en instituciones de
educación superior, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica”.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el
artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020,
“Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional”, y
CONSIDERANDO
Que
en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de
la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan
hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución
Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad
pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que
según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los
ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que
estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y
específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán,
en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
Que
mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el
término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública
que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.
Que
dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha
medida se incluyeron las siguientes:
Que
el 30 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo
Coronavirus COVID19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de
importancia internacional.
Que
el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a
conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el
territorio nacional.
Que
el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el
actual brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia,
esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión.
Que
el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020: 0
muertes y 3 casos confirmados en Colombia.
Que
pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social
reportó el 7 de abril de 2020: 50 muertes y 1.780 casos confirmados en
Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (861), Cundinamarca (60), Antioquia (209),
Valle del Cauca (250), Bolívar (63), Atlántico (63), Magdalena (14), Cesar
(17), Norte de Santander (26), Santander (14), Cauca (14), Caldas (16),
Risaralda (44), Quindío (34), Huila (34), Tolima (15), Meta (14), Casanare (2),
San Andrés y Providencia (2), Nariño (7), Boyacá (13), Córdoba (7), Sucre (1) y
La Guajira (1).
Que
según la Organización Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 7 de abril
de 2020 a las 19:00 GMT-5, —Hora del Meridiano de Greenwich—, se encuentran
confirmados 1,282,931 casos, 72,774 fallecidos y 211 países, áreas o
territorios con casos del nuevo Coronavirus COVID-19.
Que
en el mencionado Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 por medio del cual se
declaró el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional por el término de treinta (30) días, se adoptaron entre
otras, las siguientes medidas:
“Que
el posible aumento de casos de contagio del nuevo Coronavirus COVID-19
constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional de Salud,
quien no sólo debe atender las necesidades de los directamente afectados, sino
que tiene la responsabilidad de impedir la extensión de los efectos hacia todos
los habitantes del país, lo cual exige la disposición de ingentes recursos
económicos y la adopción de parte de todas las entidades del Estado y de los
particulares de las acciones necesarias para restringir el contacto de los
habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones necesarias de
atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagación.
Que
ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestación
continua y efectiva de los servicios públicos, razón por la cual se deberá
analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado
el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad
flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los
servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de
los mismos, flexibilizar el régimen laboral en cuanto los requisitos de los
trabajadores a contratar, implementar medidas de importación y comercialización
de combustibles con el fin de no afectar el abastecimiento”.
Que
de conformidad con el artículo 27 de la Ley 30 de 1992 “por el cual se
organiza el servicio público de la Educación Superior”, “los Exámenes de
Estado son pruebas de carácter oficial que tienen por objeto: a) Comprobar
niveles mínimos de aptitudes y conocimientos. b) Verificar conocimientos y
destrezas para la expedición de títulos a los egresados de programas cuya
aprobación no esté vigente. c) Expedir certificación aprobación o desaprobación
de cursos que se hayan adelantado en instituciones en disolución cuya
personería haya sido suspendida o cancelada. d) Homologar y convalidar títulos
de estudios de Educación Superior realizados en el exterior, cuando sea
pertinente a juicio del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU)”.
Que
el literal (a) del artículo 14 de la Ley 30 de 1992, consagra como uno de los
requisitos para el ingreso a los programas de pregrado[4]
de educación superior, además de los que señale cada institución de educación
superior, haber presentado el Examen ingreso a la educación superior.
Que
la Ley 1324 de 2009 “por la cual se fijan parámetros y criterios para
organizar el sistema evaluación resultados de la calidad de la educación, se
dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de
facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES”,
en su artículo 7º, literal (b), inciso 5º, consagra que “la presentación de
los “Exámenes de Estado” es requisito para ingresar a los programas de pregrado
y obtener el título respectivo”.
Que
la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-420 del 21 septiembre de 1995,
expresó: “(…) La presentación del examen de Estado se consagra como un
mecanismo de medición los niveles mínimos de aptitudes y conocimientos de los
estudiantes que han terminado el nivel secundario educación y aspiran ingresar
al nivel superior; convirtiéndose en un instrumento necesario para que el
Estado pueda ejercer, con sujeción a los artículos 189 numeral 21 y 150 numeral
23 de la Constitución Política, la inspección y vigilancia sobre la educación
secundaria en cuanto a los niveles de enseñanza que reciben los estudiantes en
sus respectivos planteles (…)”.
Que
de conformidad con el inciso 3º del artículo 2.3.3.3.7.2 del Decreto 1075 del
2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Educación”, corresponde al Instituto Colombiano para la Evaluación de la
Educación –ICFES-, dirigir y coordinar el diseño, la producción y aplicación de
las pruebas, así como también determinar el calendario de aplicación del Examen
de Estado, de acuerdo con el reporte sobre la población que cumpla el requisito
para presentar el Examen.
Que
mediante de la Resolución 888 de 18 de noviembre de 2019, el Instituto
Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES- determinó el calendario
de aplicación del Examen de Estado para año 2020 así: (i) los estudiantes de
calendario “B” el 15 de marzo del 2020; y (ii) los estudiantes del calendario
“A” el 9 de agosto del 2020.
Que
mediante la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y
Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de
aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en
vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República
Popular China, Francia, Italia y España.
Que
mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y
Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo
Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de
2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de limitar las posibilidades
de contagio, en todos los espacios sociales.
Que
la Procuraduría General de la Nación, en los días anteriores al 15 de marzo de
2020, fecha prevista para la aplicación del Examen de Estado, manifestó al
Gobierno nacional adoptar como medida para evitar la propagación Coronavirus
COVID-19, el aplazamiento examen.
Que
el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, en los días
anteriores al 15 de marzo de 2020, fecha prevista para la aplicación del Examen
de Estado, recibió 542 peticiones, por medio de las cuales, se solicitaba el
aplazamiento de la aplicación del Examen de Estado, con ocasión de la pandemia
generada por el Coronavirus COVID-19.
Que
con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria y luego de realizar un
monitoreo mediante comités regionales para garantizar la aplicación de las
medidas de contención del virus ordenadas en la Resolución 385 del 12 de marzo
del 2020, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES,
mediante Resolución 196 del 14 de marzo del 2020, adoptó como medida preventiva
el aplazamiento de la aplicación del Examen de Estado que estaba programado
para el 15 de marzo de 2020 en todo el territorio nacional, hasta tanto se
supere la emergencia sanitaria.
Que
de acuerdo con lo reportado por el Instituto Colombiano para la Evaluación de
la Educación – ICFES, 79.231 estudiantes se inscribieron para presentar el
Examen de Estado el 15 de marzo de 2020 con el fin de ingresar a una
institución de educación superior[5]
y en consecuencia, en caso de mantenerse la presentación del examen como
requisito de ingreso a programa de pregrado de educación superior, se afectaría
directamente su derecho al acceso a la educación superior por causa atribuible
a la pandemia del Coronavirus COVID-19.
Que
la anterior circunstancia expandiría los efectos de la crisis económica, social
y ecológica al sector educación, en la medida en que se afectaría el ejercicio
del derecho a la educación.
Que
la Constitución Política, en su artículo 67, consagra que “la educación es
un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social;
con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a
los demás bienes y valores de la cultura”.
Que
la honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-743 del 23 octubre 2013,
expuso que: “el artículo 67 de la Constitución reconoce en la educación una
doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso
de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los bienes y valores
culturales. La relevancia de esa función social explica que la norma superior
haya asignado a la familia, a la sociedad y al Estado una corresponsabilidad en
la materialización de esas aspiraciones y haya comprometido a este último con
tareas concretas que abarcan, desde la regulación y el ejercicio del control y
vigilancia del servicio educativo, hasta la garantía de su calidad, de su
adecuado cubrimiento y la formación moral, física e intelectual de los
estudiantes. En cuanto a servicio público, la educación exige del Estado unas
actuaciones relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua
a todos habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios
de universalidad, solidaridad y redistribución de recursos en la población
económicamente vulnerable. En su dimensión derecho, la educación tiene el
carácter de fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del
desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en
la concreción de garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad
de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y
la participación política”.
Que
con el fin de garantizar el derecho a la educación de todos los estudiantes que
quieran ingresar a instituciones de educación superior en el segundo semestre
del año 2020, el Gobierno Nacional considera necesario exonerar de manera
temporal el cumplimiento del requisito antes mencionado, debido a la
imposibilidad de cumplirlo mientras estén vigentes las restricciones que impone
el estado de emergencia sanitaria.
Que
una vez superado el estado de emergencia sanitaria y siempre que las
circunstancias permitan la realización del Examen de Estado sin que ello
represente un riesgo para la salud de los estudiantes, los 79.231 inscritos que
lo hicieron con el propósito de ingresar a una institución de educación
superior, deberán aplicar el Examen de Estado en la fecha que para el efecto
fije el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES y
deberán presentar su resultado ante la institución de educación superior que
corresponda.
Que
la anterior medida no restringe o limita derechos o garantías constitucionales
y por el contrario, facilita el ejercicio del derecho al acceso a la educación
superior durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria declarada por el
Gobierno Nacional.
Que
en virtud de la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la
Constitución Política, las instituciones de educación superior gozan de la
potestad para definir los criterios y procedimientos para seleccionar sus
estudiantes, siempre que los mismos sean razonables, proporcionales y no
vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. Al
respecto, la honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-337 de 1º de agosto
1996 manifestó: “(…) uno los derechos que tienen las instituciones de
educación superior en ejercicio del principio de la autonomía universitaria, el
de admitir y seleccionar a sus alumnos, no se quebranta norma alguna del
ordenamiento superior, puesto que la garantía de acceso al sistema educativo
consagrada constitucionalmente, no consiste en que todo aspirante deba ser
admitido en los planteles educativos, ni en la ausencia de criterios de
selección de los estudiantes que las entidades de educación superior habrán de
admitir, sino ‘en la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de
condiciones con los demás aspirantes y dentro de las reglas de juego
predeterminadas por el mismo establecimiento (…)”.
DECRETA
Artículo 1°.-
Eximir de la presentación del Examen de Estado como requisito para el ingreso a
los programas de pregrado de educación superior, a todos los estudiantes
inscritos para la presentación del Examen de Estado prevista para el 15 de
marzo del año 2020.
Los
estudiantes inscritos a presentar el Examen de Estado el 15 de marzo de 2020
deberán presentar este Examen, de conformidad con el calendario de aplicación
que para el efecto expida el Instituto Colombiano para la Evaluación de la
Educación - ICFES.
Parágrafo. En el evento que las condiciones de salud
pública impidieran la realización del Examen de Estado fijado para el 9 de
agosto de 2020, los estudiantes inscritos para esa prueba también quedarán
eximidos del cumplimiento del requisito.
Los
estudiantes inscritos a presentar el Examen de Estado para el 9 de agosto de
2020, deberán presentar el Examen, de conformidad con el calendario de
aplicación que para el efecto expida el Instituto Colombiano para la Evaluación
de la Educación - ICFES.
Artículo
2°.- El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado
en Bogotá D.C., a los 8 días de abril de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
LA MINISTRA DEL INTERIOR,
ALICIA VICTORIA ARANGO
OLMOS
LA MINISTRA DE RELACIONES
EXTERIORES,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI
EL MINISTRO DE HACIENDA Y
CREDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA
BARRERA
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO,
MARÍA LEONOR CABELLO
BLANCO
EL MINISTRO DE DEFENSA
NACIONAL,
CARLOS HOLMES TRUJILLO
GARCÍA
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL,
RODOLFO ENRIQUE ZEA
NAVARRO
EL MINISTRO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL,
FERNANDO RUIZ GÓMEZ
EL MINISTRO DEL TRABAJO,
ÁNGEL CUSTODIO CABRERA
BÁEZ
LA MINISTRA DE MINAS Y
ENERGIA,
MARÍA FERNANDA SUEREZ
LONDOÑO
EL MINISTRO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO,
JOSÉ MANUEL RESTREPO
ABONDANO
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN
NACIONAL,
MARÍA VICTORIA ANGULO
GONZÁLEZ
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE,
RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN
EL MINISTRO DE VIVIENDA,
CIUDAD Y TERRITORIO,
JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ
LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN
RENGIFO
LA MINISTRA DE TRANSPORTE,
ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ
LA MINISTRA DE CULTURA,
CARMEN INÉS VÁSQUEZ
CAMACHO
LA MINISTRA DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,
MABEL GISELA TORRES TORRES
EL MINISTRO DEL DEPORTE,
ERNESTO LUCENA BARRERO
1.3.
El 13 de abril de 2020, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República remitió a este Tribunal, para lo de su competencia, copia auténtica
del Decreto 532 de 2020, así como de los soportes documentales del mismo[6].
2.
Trámite procesal
2.1.
A través de Auto del 22 de abril de 2020[7],
el magistrado ponente asumió el
conocimiento de la revisión de constitucionalidad del Decreto 532 de
2020, así como ordenó que, por intermedio de la Secretaría General de este
Tribunal, se comunicara del inicio de la presente causa al Presidente de la
República para que ejerciera la defensa del acto normativo, se fijara en lista el
asunto de la referencia para que los interesados tuvieran la oportunidad de
pronunciarse, y se realizara el traslado del mismo al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia.
2.2.
En atención a lo dispuesto en dicho proveído[8],
se recibieron un conjunto de intervenciones y conceptos que se sintetizan a
continuación[9].
3. Defensa del acto normativo por parte de la
Presidencia de la República
3.1. La Secretaría Jurídica del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República defendió la constitucionalidad
del Decreto 532 de 2020[10],
argumentando que cumple con los requisitos formales y materiales que exige la
Carta Política para que el Gobierno Nacional pueda expedir válidamente normas
de naturaleza legal en el marco de los estados de emergencia.
3.2. En concreto, dicha entidad sostuvo que el Decreto
532 de 2020 fue: (i) firmado por el
Presidente de la República y todos los ministros, (ii) expedido en
correspondencia con el ámbito temporal y objetivo del estado de emergencia
declarado mediante el Decreto 417 de 2020, así como (iii) motivado en un
conjunto de consideraciones expuestas en la parte motiva del acto normativo.
3.3. Igualmente, la Secretaría Jurídica del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República indicó que el Decreto 532 de
2020 supera las exigencias materiales de constitucionalidad, porque la medida
de inaplicar temporalmente el requisito legal de presentar el Examen de Estado
para acceder a los programas de pregrado:
(i) Se encuentra dirigida a superar uno de
los efectos de la calamidad pública que dio origen a la declaratoria del estado
de emergencia, como fue la afectación de la prestación normal de ciertas
actividades de la administración pública (juicio de finalidad).
(ii) Debido al propósito que persigue,
guarda una relación directa con las situaciones que se pretendieron conjurar
con la declaratoria del estado de emergencia (juicio de conexidad externa).
(iii) Está debidamente motivada en la
parte considerativa del acto normativo en examen, en la cual se indican las
razones que justifican su adopción y que llevan a establecer una excepción
transitoria a una norma con fuerza de ley (juicios de conexidad interna,
suficiente motivación e incompatibilidad).
(iv) Es imperiosa para evitar que se
presente una barrera de acceso a la educación superior ante la imposibilidad de
realizar las pruebas respectivas debido al riesgo sanitario que implicaría el
contacto de los estudiantes que concurran a presentarlas, y, por lo anterior,
la consecuente incapacidad de satisfacer el mandato legal respectivo (juicio
de necesidad).
(v) Resulta proporcional con relación a la
gravedad de la emergencia sanitaria que enfrenta el país, porque opera
temporalmente con el propósito de garantizar el derecho a la educación de un
grupo determinado de estudiantes que pretendían presentar el Examen de Estado en
las fechas estipuladas pero que no lo han podido tomar debido a la pandemia, y
que, en todo caso, están comprometidos a realizarlo con posterioridad (juicio
de proporcionalidad).
(vi) No desconoce los mandatos superiores
que consagran derechos fundamentales y sus mecanismos de protección, ni altera
la organización de las ramas del poder, así como tampoco hace distinciones con
base en criterios sospechosos (juicios de ausencia de arbitrariedad,
intangibilidad y no discriminación).
4. Intervenciones ciudadanas
4.1. Dentro del término de fijación en lista, el
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre[11]
y la Clínica Jurídica en Derechos Humanos de la Universidad Santiago de Cali[12]
solicitaron que se declare exequible el Decreto 532 de 2020, por las siguientes
razones[13].
4.2. Para empezar, los mencionados intervinientes señalaron
que el acto normativo objeto de control cumple con las exigencias formales de
constitucionalidad, pues fue: (i) suscrito por el Presidente de la República y
los ministros, (ii) expedido en el marco temporal y en desarrollo de las
facultades derivadas del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 417
de 2020, y (iii) debidamente motivado.
4.3. Luego, las referidas universidades expusieron que
el Decreto 532 de 2020 es acorde materialmente con el ordenamiento superior,
porque contempla una medida razonable, necesaria, adecuada y proporcional
dirigida a evitar que la exigencia legal de presentar el Examen de Estado para
ingresar a los programas de pregrado, se convierta en una barrera institucional
de acceso a la educación superior ante la imposibilidad de desarrollar dicha
prueba por el riesgo epidemiológico existente por causa del coronavirus
COVID-19.
4.4. Finalmente, las instituciones intervinientes
pusieron de presente que la referida medida: (i) tiene una relación clara con
el Decreto 417 de 2020, ya que busca evitar la propagación de los efectos de la
pandemia en la prestación de los servicios públicos; (ii) no afecta los fundamentos
de la organización del Estado, no vulnera prerrogativas fundamentales, ni contempla
exclusiones discriminatorias, pues, por el contrario, mediante la inaplicación
temporal de una exigencia legal a un grupo determinado de estudiantes busca
proteger el derecho a la educación en su faceta de acceso; y (iii) es acorde
con la autonomía universitaria, en tanto que reconoce la capacidad de las
instituciones de determinar los criterios de ingreso a sus programas de
pregrado.
5. Concepto del Ministerio Público
5.1. El Procurador General de la Nación solicitó que
se declare exequible el Decreto 532 de 2020[14],
porque cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la
Constitución. En efecto, en relación con los primeros destacó que dicho acto
normativo fue expedido en el marco temporal del estado de emergencia declarado
mediante el Decreto 417 de 2020, motivado como consta en su parte considerativa,
así como firmado por el Presidente de la República y sus ministros.
5.2. Asimismo, el agente del Ministerio Público indicó
que un análisis sustantivo del Decreto 532 de 2020 permite evidenciar que la
medida de inaplicar temporalmente la exigencia de presentar el Examen de Estado
a efectos de garantizar el ingreso a la educación superior de aquellos
estudiantes que no podrán realizarlo este año por la pandemia, supera:
(i) El juicio de conexidad externa,
porque está relacionada con los fundamentos que dieron origen al estado de
emergencia, como la imposibilidad de realizar ciertas actividades que puedan derivar
en escenarios potenciales de contagio.
(ii) El juicio de conexidad interna,
ya que encuentra correspondencia en la parte motiva del acto normativo, en la
cual se expuso la necesidad de posponer el Examen de Estado para salvaguardar
la salud de los estudiantes.
(iii) Los juicios de ausencia de
arbitrariedad e intangibilidad, toda vez que no restringe derechos
fundamentales, ni impide el ejercicio de las competencias principales de las
ramas del poder.
(iv) El juicio de no contradicción
específica, en tanto que busca asegurar el acceso a la educación superior
sin desconocer la autonomía universitaria.
(v) El juicio de finalidad,
comoquiera que tiene como propósito evitar que el COVID-19 se propague, lo que
justamente es una de las causas que dio lugar a la declaratoria del estado de
emergencia.
(vi) El juicio de necesidad, porque
pretende evitar una barrera de acceso a los programas de pregrado ante la
imposibilidad de realizar las pruebas de Estado con el fin de satisfacer el
requisito legal que exige su presentación para el efecto.
(vii) Los juicios de motivación
suficiente e incompatibilidad, toda vez que en la parte considerativa del
acto normativo se justifica en debida forma la determinación adoptada,
indicando su propósito, alcance, así como su necesidad.
(viii) El juicio de proporcionalidad,
ya que de manera razonable pretende la realización de intereses
constitucionalmente relevantes, como la salvaguarda de la salud, la garantía de
acceso a la educación superior y la preservación de las competencias del Estado
en materia de inspección y vigilancia de la educación.
(ix) El juicio de no discriminación,
pues cobija a la totalidad de estudiantes inscritos para presentar el Examen de
Estado en el año 2020, sin distinción alguna.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1.
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 532 del 8 de abril de 2020, expedido
en el marco del estado de emergencia
declarado el pasado 17 de marzo a través del Decreto 417 de 2020, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 215 y 241.7 de la Carta Política[15],
así como 55 de la Ley 137 de 1994[16].
1.2.
En efecto, en las referidas disposiciones de rango constitucional y
estatutario, se establece que le corresponde a este Tribunal decidir definitivamente
sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que expida el Gobierno
Nacional en el marco de los estados de emergencia.
2. Problema jurídico y esquema de resolución
2.1.
En la presente oportunidad, le corresponde a esta Corporación determinar si el
Decreto 532 de 2020 cumple con las exigencias formales y materiales
contempladas en la Constitución y en la Ley 137 de 1994, relacionadas con la
expedición válida de legislación excepcional en el marco del estado de
emergencia.
2.2.
Con tal propósito, este Tribunal, para empezar, (i) realizará una
caracterización general del estado de emergencia; luego, (ii) estudiará el
fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo
de dicho estado de excepción; y, finalmente, (iii) analizará la
constitucionalidad del Decreto 532 de 2020.
3. Caracterización general de los estados de excepción y,
en particular, del estado de emergencia[17]
3.1.
La Corte Constitucional ha precisado en numerosas oportunidades la naturaleza y
el alcance del estado de emergencia regulado en el artículo 215 de la Carta
Política, definiendo las fuentes, criterios y estándares que deben tomarse en
consideración a efectos de controlar la constitucionalidad de los decretos de
desarrollo que expide en su marco el Presidente de la República. A
continuación, este Tribunal reiterará los aspectos básicos del precedente sobre
la materia, con el propósito de aplicarlos en el análisis del Decreto
Legislativo 532 de 2020, sometido a su escrutinio en esta ocasión.
3.2.
Los artículos 212 a 215 de la Constitución consagran los denominados “Estados
de Excepción”, dividiéndolos en tres instituciones claramente
diferenciables: (i) el estado de guerra exterior, (ii) el estado de conmoción
interior; y (iii) el estado de emergencia. En dichas disposiciones superiores
se fijan los criterios dentro de los cuales los mismos están llamados a operar,
señalando a su vez las particularidades o rasgos distintivos que identifican a
cada uno.
3.3.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la regulación constitucional de
los estados de excepción responde a la decisión del Constituyente de garantizar
la vigencia y eficacia de la Carta Política, aún en contextos de crisis o de
anormalidad, cuando por razón de su gravedad, tales situaciones no puedan ser
conjuradas a través de los medios ordinarios de control con que cuenta el
Estado. En estos casos, la institución de los estados de excepción otorga
poderes excepcionales y transitorios al Gobierno Nacional, materializados en el
reconocimiento de atribuciones legislativas extraordinarias, que le permiten
adoptar las medidas necesarias para atender, repeler y superar la crisis o
anormalidad suscitada.
3.4.
Los estados de excepción se
convierten así, en la respuesta jurídica que se brinda a la sociedad ante
situaciones extraordinarias que amenazan el orden institucional, frente a las
cuales se debe contar con instrumentos igualmente excepcionales tendientes al
restablecimiento de la normalidad, que deben conciliar la necesaria eficacia de
la respuesta a las causas de perturbación con la preservación de los principios
esenciales del Estado Social de Derecho, cuya primacía es la que se pretende
proteger.
3.5. De suerte que además de las directrices fijadas
en la propia Carta Política orientadas a regular su funcionamiento, garantizar
su carácter excepcional y transitorio, y limitar las facultades del Gobierno a
las estrictamente necesarias para atender la crisis surgida, se facultó al
legislador para que regulara y fijara el ámbito de aplicación material de los
estados de excepción a través de una ley de naturaleza estatutaria.
3.6. Es así como
el carácter reglado, excepcional y limitado de los estados de
excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y
en la Ley 137 de 1994 -LEEE-[18],
sin que sobre mencionar sus especiales dispositivos de control político y
judicial[19].
3.7.
Por un lado, el Texto Superior dispuso un complejo sistema de controles
políticos específicos para los estados de excepción, a saber: (i) la
autorización del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior;
(ii) el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del estado de
conmoción interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv)
los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la
República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la competencia
del Congreso para establecer la responsabilidad política del Presidente y de
los ministros por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y
ecológica, o que constituya grave calamidad pública, sin la ocurrencia de los
supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el
ejercicio de las facultades excepcionales.
3.8.
Por otro lado, la Carta Política estableció el control judicial constitucional
automático de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de
excepción, previendo lo dispuesto en los artículos 212 a 215 constitucionales,
cuyos contornos están delimitados por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del
Decreto 2067 de 1991.
3.9.
Específicamente, tratándose del artículo 215 de la Carta Política, el estado de
emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los
ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los
artículos 212 y 213 superiores que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma
grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii)
constituyan grave calamidad pública.
3.10.
Este último concepto ha sido definido por esta Corte como “una desgracia o
infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante
de ella”. La calamidad pública así explicada alude, entonces, a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera
imprevista y sobreviniente. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que “los
acontecimientos no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad
traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o
ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir
una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular
y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se
presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes
manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la
utilización de sus competencias normales” [20].
3.11.
Por lo anterior, la jurisprudencia en la materia ha reconocido que la calamidad
pública bien puede tener una causa natural, tal y como ha sucedido por cuenta
de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones,
etc.; o bien puede comprender una causa técnica, cual es el caso, por ejemplo,
del cierre de una frontera internacional, o “accidentes mayores
tecnológicos”[21].
3.12.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se han
declarado múltiples estados de emergencia económica, social y ecológica por
variadas razones: (i) la fijación de salarios de empleados públicos[22]; (ii) la
crisis en el servicio público de energía eléctrica[23]; (iii) el acaecimiento
de desastres naturales[24];
(iv) la revaluación del peso frente al dólar[25]; (v) el deterioro de la
situación de los establecimientos de crédito[26];
(vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de
los recursos captados del público[27];
(vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en salud[28]; y, por
último, (viii) la situación fronteriza con Venezuela[29].
3.13.
De esta manera, el artículo 215 de la Constitución prescribe que la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica solo puede
llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que
sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez,
la referida disposición normativa prevé que los decretos legislativos en el
marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i)
motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; y (iii)
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos. Del mismo modo, (iv) deben referirse a materias que tengan relación
directa y específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán -de forma
transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los ya existentes, los
cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
3.14.
Así mismo, el precitado artículo señala que el decreto que declare el Estado de
Emergencia debe indicar el término dentro del cual el Presidente de la
República hará uso de las facultades extraordinarias y convocará al Congreso,
si este no se hallare en funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez
días siguientes al vencimiento de dicho término.
3.15.
Igualmente, conviene recordar que, en cuanto hace a las competencias del cuerpo
legislativo en el marco de los estados de emergencia, el artículo 215 superior
también dispone lo siguiente: (i) examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos a que alude este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son
de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales;
e, incluso, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el
Gobierno Nacional.
4. Fundamento y alcance del control judicial de los
decretos expedidos al amparo del estado de emergencia económica, social y
ecológica[30]
4.1.
Como se puede advertir, los estados de excepción son respuestas, fundadas en la
juridicidad que impone la Carta Política, a situaciones graves y anormales que
no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias
ordinarias. Sin embargo, una característica propia del Estado constitucional es
que esa potestad no sea omnímoda ni arbitraria. Por ello, el ordenamiento
superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto
en los decretos legislativos que declaran el estado de excepción como en
aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para hacerle frente a
la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.
4.2.
Estos requerimientos son los que, a su turno, justifican la competencia de la Corte
para verificar la compatibilidad entre los decretos y el Texto Superior, bajo
el entendido de que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios
que, en todo caso, están sometidos a condiciones de validez reclamadas por la
propia Constitución.
4.3.
Así pues, es claro que el control constitucional que se ejerce sobre estas
disposiciones reviste un carácter integral y automático u oficioso, buscando
determinar, tanto por su aspecto formal como material, si efectivamente las
medidas se expidieron con estricta sujeción a los mandatos contenidos en las
normas que los regulan, o si, por el contrario, a través de estas el titular de
tales competencias extraordinarias desbordó los límites y condiciones
establecidas[31].
4.4.
En relación con esto último, la propia Corte ha puntualizado que los decretos
que se expidan al amparo de los estados de excepción, están sujetos a los
requisitos y limitaciones -formales y materiales- que se desprenden de la
propia Constitución (arts. 212 a 215), de la Ley Estatutaria de los Estados de
Excepción (Ley 137 de 1994, arts. 1° a 21 y 46 a 50) y de los tratados
internacionales sobre derechos humanos que, por virtud de lo dispuesto en el
artículo 93 de la Carta Política, prevalecen en el orden interno y no pueden
limitarse durante los estados de excepción.
4.5.
En los referidos términos, el que exista un régimen jurídico con sujeción al
cual deben ejercerse las competencias que resultan de la declaratoria de un
estado de excepción también permite concretar el principio de legalidad que,
como ha sostenido esta Corporación, a más de obligar a que el Gobierno actúe
con estricto apego a la normatividad que rige los estados de excepción, exige
que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan
lugar en razón de la crisis, no sean incompatibles con las obligaciones del
Estado y, mucho menos, con las derivadas del derecho internacional humanitario
y del derecho internacional de los derechos humanos.
-
Criterios formales y
materiales que rigen el control de constitucionalidad
4.6.
El control constitucional que le corresponde adelantar a la Corte respecto de
los decretos expedidos al amparo de un estado de emergencia, teniendo como
fondo sus particularidades o rasgos distintivos, presenta dos facetas: una formal
y otra material. Se trata, básicamente, de un detallado escrutinio que
tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de
las facultades de excepción sean debidamente respetados por el Gobierno
Nacional.
4.7.
Así, con base en todo cuanto se ha repasado y por virtud de las reglas
desarrolladas en la LEEE, el examen formal de un decreto legislativo exige
verificar, en su orden, el cumplimiento de los siguientes tres requisitos: (i)
que haya sido suscrito por el Presidente de la República y por todos los
ministros del despacho; (ii) que haya sido expedido en desarrollo del estado de
excepción y dentro del término de su vigencia; y (iii) que se encuentre
motivado. Adicionalmente, (iv) en los casos en que la declaratoria del estado
de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe
verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
4.8.
Por su parte, el examen de tipo material o sustancial comprende el desarrollo
de varios escrutinios que, como ha definido la Corte, constituyen expresiones
operativas de los principios que guían los estados de excepción. Y aun cuando
en la práctica decisional de este Tribunal se han evidenciado algunas
divergencias en el orden, contenido y agrupación de tales juicios, aquellas no
han afectado el estricto rigor del control constitucional propiamente dicho.
Sea esta la oportunidad, entonces, para unificar su alcance con el propósito de
afinar su caracterización, como se sigue a continuación.
4.9.
El juicio de finalidad[32]
se encuentra expresamente previsto en el artículo 10 de la LEEE[33]. Según este parámetro,
toda medida desplegada en los decretos legislativos debe estar directa y
específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir
la extensión o agravación de sus efectos[34].
4.10.
El juicio de conexidad material[35]
está compuesto por los artículos 215 de la Carta Política[36] y 47 de la LEEE[37]. Con este
presupuesto, se busca determinar si las disposiciones contenidas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha
puntualizado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (a) interno,
esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones
expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo
correspondiente[38];
y (b) externo, es decir, el vínculo existente entre las medidas de
excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de
emergencia[39].
4.11.
El juicio de motivación suficiente[40]
ha sido entendido como una pauta que complementa la verificación formal, al
indagar si, aparte de haberse formulado una fundamentación del decreto de
emergencia, el Presidente de la República ha ofrecido razones que resultan
suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible
frente a cualquier tipo de medidas[41],
siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece con claridad
que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se
imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
4.12.
El juicio de ausencia de arbitrariedad[42]
tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan
medidas que transgredan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades
extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Para cumplir con
tal cometido, esta Corporación habrá de verificar que las disposiciones
adoptadas en los decretos legislativos: (a) no suspendan o vulneren el núcleo
esencial de los derechos y libertades fundamentales[43]; (b) no interrumpan el
normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del
Estado; y (c) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas
de acusación y juzgamiento[44].
4.13.
El juicio de intangibilidad[45]
parte del reconocimiento que ha efectuado la jurisprudencia constitucional
sobre el carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz
de los artículos 93 y 214 Superiores, no pueden ser restringidos ni siquiera
durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que, en virtud del
derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos
intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no
ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres
humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y
confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio
de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el
derecho a elegir y ser elegido; el...
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