C-164-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-164/19
AGRAVACION
PUNITIVA-Exequibilidad condicionada de causal de agravación en delitos de acceso carnal
abusivo y actos sexuales con menor de catorce (14) años
Esta Corporación concluyó que al aplicar la causal de agravación del
artículo 211, numeral 7, del Código Penal, en lo relativo a que la conducta se
cometiere sobre personas menores de 14 años en situación de vulnerabilidad en
razón de su edad, a quienes incurran en los delitos tipificados en los
artículos 208 y 209 del estatuto en cita, viola el principio del non bis in idem (CP
art. 29), al desconocer los precedentes reiterados de la Corte que prohíben
establecer simultáneamente como elemento del tipo y como elemento para agravar
la pena, la misma circunstancia de hecho, que, en el caso bajo examen, se
concreta en que la
víctima sea una persona en situación de vulnerabilidad por ser menor de 14 años.
Por este motivo y una vez acreditado que la conducta agravada recaía sobre un
bien jurídico igual al protegido por el comportamiento punible, que ambos
institutos son parte del mismo ordenamiento punitivo, que sus finalidades son
idénticas y que la agravación carecía de un móvil que la justificara con
independencia de la edad, se decidió –siguiendo el
precedente señalado en la Sentencia C-521 de 2009 y en aplicación del principio
de conservación del derecho–, que lo procedente era declarar
la exequibilidad condicionada de la expresión: “Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en
razón de su edad” contenida en el numeral 7 del artículo 211 de la
Ley 599 de 2000, en el entendido de que no está llamada a agravar las conductas
descritas en los artículos 208 y 209 del Código Penal.
LEGITIMACION DE PERSONA CONDENADA PARA FORMULAR ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional
A partir del
Auto 242 de 2015, este Tribunal realizó un cambio en la jurisprudencia sobre la
materia, en el sentido de advertir que la imposición de una condena, no excluye
el derecho de las personas a que todas las leyes se ajusten al ordenamiento
superior, por lo que resulta indispensable asegurarles la posibilidad
institucional de controvertir su alcance, ante los jueces, cuando ellas
desborden los límites previstos en la Constitución Política.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de
violación
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Límites
Con respecto a los límites a los que se
encuentra sometido el legislador en el ejercicio de la potestad punitiva del
Estado, la Corte ha precisado que éstos son de dos tipos: explícitos, entendidos
como las prohibiciones que de manera expresa le fija la Constitución al
legislador en la materia, e implícitos, con los cuales se identifican las limitaciones
regulatorias que surgen de la lectura y aplicación sistemática de la Carta
Política. En virtud de los primeros, y por expreso mandato de la Constitución,
al legislador le está prohibido establecer las penas de muerte (CP art. 11),
destierro, prisión perpetua o confiscación (CP art. 34), así como también
someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes (C.P. art. 12). Por su parte, en lo que corresponde a los límites
implícitos, ellos se materializan en el deber del Congreso de expedir normas
que sean acordes con la realización de los fines esenciales del Estado (CP art.
2), cuyo contenido se ajuste a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, y que garanticen la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución (CP arts. 2 y 5).
PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Alcance/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Principios de
especialidad, subsidiaridad y consunción
AGRAVACION
PUNITIVA-Causal de agravación en delitos de acceso carnal
abusivo y actos sexuales con menor de catorce (14) años vulnera el principio
non bis in ídem/AGRAVACION PUNITIVA-Causal de agravación en
delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce (14)
años conlleva a que la misma circunstancia se convierta a la vez en elemento
del tipo penal y en causa de agravación
Referencia: Expediente D-12881
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 208, 209 y 211, numeral 7, de la Ley 599 de 2000, conforme a las
modificaciones introducidas por las Leyes 1236 y 1257 de 2008
Demandante:
Jorge Augusto
Escobar Porras
Magistrado
Sustanciador:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, diez (10) de abril de dos mil diecinueve
(2019)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En desarrollo de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, el señor Jorge Augusto Escobar Porras presentó demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 208, 209 y 211, numeral 7, de la
Ley 599 de 2000, de conformidad con las modificaciones introducidas por las Leyes
1236 y 1257 de 2008.
En Auto del 21 de septiembre de 2018, el
Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, ordenó su fijación en
lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso
comunicar la iniciación del presente proceso de inconstitucionalidad al Ministerio
de Justicia y del Derecho; a la Fiscalía General de la Nación; a la Defensoría
del Pueblo; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las siguientes
Universidades: Externado, Libre, Cooperativa de Bogotá, Eafit de Medellín y
Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el proceso
con el propósito de impugnar o defender las disposiciones acusadas.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de los
preceptos legales demandados, destacando y subrayando los apartes cuestionados:
“LEY 599 DE 2000
Por la cual se expide el Código Penal
(…)
Artículo 208.
Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
<Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> El que acceda carnalmente a persona menor de
catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Artículo 209.
Actos sexuales con menor de catorce años.
<Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo
texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso
carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la
induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13)
años.
(…)
Artículo 211.
Circunstancias de agravación punitiva. <Artículo
modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el
siguiente:> Las penas para los delitos descritos en los artículos
anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:
1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.
2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le
dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su
confianza.
3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual.
4. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Se realizare sobre
persona menor de catorce (14) años[[1]].
5. <Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente:> La conducta se realizare sobre pariente
hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre
cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de
manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la
confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los
partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será
derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
6. Se produjere embarazo.
7. <Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. El
nuevo texto es el siguiente:> Si se cometiere sobre personas en situación
de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica
o sensorial, ocupación u oficio.
8. <Numeral adicionado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente:> Si el hecho se cometiere con la intención
de generar control social, temor u obediencia en la comunidad”.
III. DEMANDA
En criterio del actor,
los artículos 208 y 209 del Código Penal, al tipificar los delitos de acceso
carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce
años, implícitamente están reconociendo la condición de fragilidad propia de la
víctima, en razón de su edad. Dicha situación se deriva de las distintas normas
que amparan a los niños, como ocurre, por ejemplo, con el Código de la Infancia
y la Adolescencia y la Declaración Universal de los Derechos del Niño.
En este orden de ideas, a su juicio, cuando
una persona es juzgada por alguno de los punibles en mención, no puede aumentarse
su pena aplicando el numeral 7 del artículo 211 del Código Penal, en lo
referente a la agravación por cometerse la conducta sobre una persona en
situación de vulnerabilidad en razón de su edad, toda vez que es claro que tal
agravante ya se encuentra incluido dentro de los elementos de adecuación típica
de los delitos bajo estudio, cuando allí se señala que la víctima debe ser
menor de 14 años.
De permitir su aplicación, como se deriva
de la interpretación en conjunto de los artículos cuestionados, lo que se
presenta es una violación al principio del non bis in idem, como lo
advirtió la Corte en la Sentencia C-521 de 2009[2], al pronunciarse sobre un caso con identidad al que ahora se
expone, excluyendo la obligatoriedad de los artículos 208 y 209 del Código
Penal, respecto de la causal de agravación prevista en el numeral 4 del
artículo 211 del estatuto en cita, relativa al aumento de la pena por incurrir
en las conductas allí descritas frente a una persona menor de 14 años[3].
Ello salta a la vista en el asunto bajo
examen, pues la condición física y psicológica de un menor de 14 años está
directa y estrechamente relacionada con la situación de vulnerabilidad en razón
de su edad, “de lo que surge la inaplicabilidad a la luz de la Constitución,
del agravante establecido en el artículo 211 # 7, cuando el punible obedece a
los arts. 208 y 209 ibídem”[4], pues, de lo contrario, se vulneraría
la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez, en los
términos previstos en el artículo 29 del Texto Superior[5].
Con todo, la norma no pierde su vigencia
cuando el delito corresponde a una víctima mayor de edad, como ocurre, a manera
de ejemplo, con las personas de la tercera edad, cuya fortaleza física o
psicológica igualmente puede verse diezmada por el paso del tiempo.
En conclusión, la línea argumentativa del
actor se resume en el siguiente apartado:
“La base de la
inaplicación del agravante establecido en el # 7 del art. 211 del C.P.,
respecto de lo[s] punible[s] establecido[s] tanto en el art. 208 como en el
art. 209 del C.P (…), por las razones de derecho expuestas anteriormente,
consiste en que cuando el legislador penó tales conductas antijurídicas,
típicas y culposas, y en la construcción de los artículos 208 y 209 utilizó la
expresión: “(…) en menor de 14 años”, dejó inmerso el agravante
establecido en el # 7 del art. 211 ibídem, en el entendido de que ‘la
situación de vulnerabilidad en razón de la edad’ obedece precisamente a ‘su
condición de menor de edad’, dado que se trata de una persona en
desarrollo, tanto de su personalidad (estructura psicoemocional), como de su
aspecto físico/atlético, eventos estos que hacen inaplicable tal agravante”[6].
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Ministerio de
Justicia y del Derecho
La Directora de Desarrollo del Derecho y
del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a
la Corte declararse inhibida para adoptar una decisión de fondo. Por una parte,
considera que el juicio propuesto se enfoca realmente en un problema de
adecuación típica y en la tasación que hacen los jueces de las penas, sin que
exista un reproche directo de naturaleza constitucional[7]. Y, por la otra, afirma
que el principio de non bis in idem se refiere en concreto al derecho
que tiene un sindicado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, lo que no
ocurre en el caso objeto de demanda, pues es distinta la comisión de los
delitos que tienen como sujeto pasivo a los menores de 14 años, respecto del
aumento punitivo que se prevé en la norma acusada, cuando tales ilícitos se
cometieren frente a personas puestas en situación de vulnerabilidad. En
conclusión, para el interviniente, la garantía constitucional invocada por el accionante
no cabe en el asunto sub-judice, pues ella lo que prohíbe es que “(…)
después de que ha terminado [un juicio] conforme a derecho, posteriormente se
abra una investigación por el mismo hecho dentro la misma jurisdicción”[8].
4.2. Intervención de la Fiscalía General
de la Nación
4.2.1. La Directora de Asuntos Jurídicos de
la Fiscalía General de la Nación solicita, en primer lugar y en cuanto a los
artículos 208 y 209 del Código Penal, que la Corte se declare inhibida para
decir de fondo o, en subsidio, que se esté a lo resuelto en la Sentencia C-876
de 2011[9],
frente a las expresiones: “persona menor de catorce (14) años” y “con
persona menor de catorce (14) años”, tal como fueron modificadas por la Ley
1236 de 2008, dada la existencia de una cosa juzgada constitucional. Y, en
segundo lugar, en lo que refiere al artículo 211 del estatuto en cita, pide
declarar la exequibilidad condicionada de la palabra “su edad”, en el
entendido que no está llamada a agravar las conductas descritas en los
artículos 208 y 209 del Código Penal.
4.2.2. Para comenzar, el interviniente
refiere precisamente a estos dos últimos artículos, en el sentido de poner de
presente que el actor no cumplió con una de las cargas mínimas previstas en el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, relativa a concretar una acusación de alcance
constitucional contra las normas impugnadas, pues su demanda se enfoca en “desvirtuar
la constitucionalidad de la circunstancia de agravación punitiva contenida en
el numeral 7 del artículo 211 del Código Penal”[10], por
lo que no cabe proferir una decisión de fondo sobre los citados artículos 208 y
209, al no cumplirse con los requisitos argumentativos requeridos para provocar
un juicio de constitucionalidad.
En todo caso, la Fiscalía destaca que, dado
que en la Sentencia C-876 de 2011[11],
esta Corporación no delimitó en la parte resolutiva los efectos de su fallo[12], se entiende que se
configuró una cosa juzgada absoluta respecto de las expresiones: “persona
menor de catorce (14) años” y “con persona menor de catorce (14) años”
contenidas en los artículos 208 y 209 del Código Penal, tal como fueron
modificados por la Ley 1236 de 2008. De ahí que, incluso en caso de considerar
que existe un cargo que avale un pronunciamiento de la Corte, es su deber
estarse a lo resuelto en la providencia en cita.
4.2.3. A continuación, la Fiscalía se
detiene en el examen del numeral 7 del artículo 211 del Código Penal, en el
aparte que fue objeto de demanda, para poner de presente que los menores de 14
años son personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, como lo
ha admitido la Corte, al disponer que son sujetos de especial protección constitucional[13], “(…) por la
situación de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran, pues su
desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez
(…)”[14].
Sobre esta base, el interviniente se
pregunta si se viola el principio del non bis in idem, cuando el
legislador establece, simultáneamente, como ocurre en el caso bajo examen, un
elemento constitutivo del tipo penal como circunstancia de agravación punitiva
(la vulnerabilidad en razón de la edad para menores de 14 años), y de la cual
no podrá sustraerse quien realice la conducta.
Para dar respuesta a este interrogante, se
recurre por la Fiscalía al desarrollo conceptual que sobre el citado principio
se ha formulado en la jurisprudencia de la Corte, para destacar que este
implica: “(…) la prohibición de (i) investigar, acusar, enjuiciar o
sancionar penalmente a una persona por un delito por el cual ya había sido
juzgada -absuelta o condenada- en un proceso penal anterior terminado; (ii)
investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un hecho
por el cual ya había sido absuelta por una sentencia en firme; (iii) penar a
una persona por un hecho por el cual ya había sido penada por una sentencia en
firme; y, (iv) agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en
virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento
constitutivo del tipo penal”[15].
Esta doctrina se asumió en la Sentencia
C-521 de 2009[16], la cual constituye un precedente para la resolución del presente
caso, pues en ella se examinó el agravante consagrado en el numeral 4 del
artículo 211 del Código Penal, en el que se disponía que la pena se aumentaría
de una tercera parte a la mitad, entre otras, frente a los delitos tipificados
en los artículos 208 y 209 del estatuto en cita, cuando “(…) 4. Se realizare
sobre persona menor de catorce años.”
Destaca la Fiscalía que la Corte concluyó
que la norma allí demandada violaba el principio del non bis in idem, en
el evento de que el agravante se aplicase a las conductas descritas en los
artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, porque “(…) (i) el comportamiento
agravado ofende el mismo bien jurídico que el comportamiento punible; (ii) la
investigación y la sanción a imponer se fundamentan en idénticos ordenamientos
punitivos; y (iii) la causal de agravación persigue finalidades idénticas a las
buscadas con el tipo penal básico”. Con fundamento en lo anterior, según se
afirma, esta Corporación declaró exequible el numeral 4 del artículo 211 del
Código Penal, “en el entendido de que dicha causal no aplica a los artículos
208 y 209 del mismo estatuto”.
En este contexto, la Fiscalía resalta que
la Sentencia C-521 de 2009 contiene una regla judicial directamente aplicable
al caso sub-examine, pues lo que se plantea es el mismo problema
constitucional. Por consiguiente, a juicio del interviniente, “(…) si las
conductas estipuladas en los artículos 208 y 209 del Código Penal cualifican al
sujeto pasivo del tipo penal como un menor de 14 años, que es una persona en
situación de vulnerabilidad en razón de su edad, tal y como lo ha señalado
reiteradamente la jurisprudencia constitucional, dicha circunstancia de
agravación punitiva específica, contenida en el artículo 30 de la Ley 1236 de
2018, modificatorio del numeral 7 del artículo 211 del Código Penal, no puede
aplicarse a esta clase de delitos”[17],
so pena de vulnerar el principio del non bis in idem, de ahí que deba
declararse la exequibilidad condicionada de la expresión “su edad”, en
el entendido de que no puede agravar las conductas descritas en los artículos
208 y 209 del ya mencionado Código Penal.
4.3. Intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El profesional designado por el Instituto
Colombiano de Derecho Procesal solicita que se declare la exequibilidad de las
normas acusadas. Para empezar, no se advierte cargo alguno respecto de lo previsto
en los artículos 208 y 209 del Código Penal, toda vez que la demanda se enfoca
en la causal de agravación señalada en el numeral 7 del artículo 211 del
estatuto en cita, en lo que atañe a la posible vulneración del principio del non
bis in idem.
A juicio del interviniente, en el caso bajo
examen, no se presenta la violación que se invoca, ya que la situación de vulnerabilidad
no se genera por la edad, como lo sugiere el actor, sino por la existencia de
un determinado riesgo que está asociado a la condición de la víctima. Así, en
su criterio, el menor de 14 años, por el solo hecho de serlo, no se encuentra en
una “situación de vulnerabilidad ipso facto”[18], sino cuando, por
ejemplo, su edad se relaciona con la de ser un niño habitante de la calle o que
está bajo la protección del ICBF.
4.4. Intervención de la Universidad
Libre
Una profesora del área de Derecho Penal de
la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, junto con un estudiante de
dicho centro universitario, solicitan a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada del numeral 7 del artículo 211 del Código Penal. En su opinión, “agravar
la situación de un condenado por uno de los punibles establecidos en los
artículos 208 y 209 de [la Ley 599 de 2000], al aplicarle también el numeral 7
del artículo 211 ibídem, constituye una efectiva violación a los principios del
debido proceso y non bis in idem, pues, tal y como lo argumenta el accionante,
es claro que el criterio que usó el legislador para la creación de la
circunstancia de agravación (…) fue el mismo que tuvo en cuenta para [la
tipificación de los comportamientos descritos en] los artículos 208 y 209
ibídem”[19].
Por ende, la expresión “en razón de su edad” debe ser condicionada,
en el entendido que no puede agravar las conductas previstas en los citados artículos
208 y 209 del Código Penal, “en [las] cuales el legislador tuvo en cuenta la
minoría de edad (14 años) para la creación de [dichos] delito[s] autónomo[s]”[20].
4.5. Intervención del Departamento de
Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia
La docente designada por el Departamento de
Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia pide a la Corte declarar
la exequibilidad del numeral 7 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, “en
el entendido de que la expresión: ‘en situación de vulnerabilidad en razón de
su edad’ no puede ser endilgada como agravante de la conducta punible cuando se
hayan imputado los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y
de actos sexuales abusivos con menor de catorce años”[21].
En particular, luego de referir a la
Sentencia C-521 de 2009, la interviniente aclara que el numeral 7 del artículo
211 del Código Penal no puede aplicarse a los tipos penales descritos en los
artículos 208 y 209 del mismo estatuto, siempre que la agravación verse o tenga
fundamento en la minoría de edad y no en las otras causales, pues es allí
cuando se vulnera la prohibición de la doble valoración de una circunstancia,
como parte del principio del non bis in idem. En efecto, la etnia, la
discapacidad física, psíquica o sensorial, la ocupación u oficio, son hipótesis
de mayor punibilidad distintas a la que origina la controversia sometida a
decisión.
Por otra parte, afirma que pueden darse
situaciones en las que la edad se constituya en una causal de situación de
vulnerabilidad, como puede ser el caso de las personas de la tercera edad, a
quienes también se les considera sujetos de especial protección constitucional,
y respecto de los cuales cabría la agravación en delitos como el acceso carnal
violento.
Por ello, a fin de conservar el texto
jurídico sometido a demanda, frente a otras circunstancias en las cuales cabe
su aplicación, a juicio del interviniente, “(…) es necesario que la
constitucionalidad del agravante contenido en el numeral 7 del artículo 211 del
Código Penal (…) sea condicionada, en el sentido de que la interpretación
constitucionalmente admisible, [es] la de que no se puede agravar la pena en
los casos previstos en los arts. 208 y 209 del mismo estatuto, cuando la
situación de vulnerabilidad sea la relacionada con la edad, en el entendido
[de] que los tipos penales ya contemplaron tal situación”[22].
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
5.1. El Procurador General de la Nación
solicita declarar la exequibilidad de las normas demandadas. En particular,
respecto de los artículos 208 y 209 del Código Penal, sostiene que su
consagración se origina en el ejercicio de la potestad de configuración
normativa del legislador que, en el asunto sub-judice, responde a la
imperiosa necesidad de proteger el interés superior de los niños.
5.2. Por otra parte, en lo que atañe a las
circunstancias de agravación punitiva previstas en el artículo 211 del Código
Penal, se advierte que su aplicación genera el aumento de las penas por la
comisión de los delitos contemplados en el Título IV de ese estatuto,
circunscrito a las conductas contra la libertad, integridad y formación
sexuales, por lo que la causal de agravación que es objeto de demanda, relativa
a que el comportamiento punible se cometiere “sobre personas en situación de
vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o
sensorial, ocupación u oficio”, es común a los tipos penales de acceso
carnal violento, acto sexual violento, acceso carnal o acto sexual en persona
puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal abusivo con menor de catorce
años, actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal o acto sexual
abusivo con incapaz de resistir y acoso sexual.
Para la Procuraduría, en el caso bajo
examen, no se presenta la identidad de sujetos, entre los mencionados en los
artículos 208 y 209, y los que se derivan de la hipótesis de agravación
prevista en el numeral 7 del artículo 211, ya que la referencia a los menores
de 14 años tiene establecida su propia causal en el numeral 4 del citado
artículo, por lo que debe entenderse que la prevista en el numeral demandado es
para los sujetos que superan dicha edad. Así las cosas, la controversia
planteada ya fue solucionada con la Sentencia C-521 de 2009, pues allí se
condicionó el numeral 4 del artículo 211, en el sentido de que no aplica
respecto de los citados artículos 208 y 209 del Código Penal, por la
prohibición de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en
virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento
constitutivo del tipo penal. En este sentido, a juicio de la Vista Fiscal, el
cargo no está llamado a prosperar, ya que se deriva de una errónea
interpretación de la norma acusada. Para profundizar en este punto, se afirma que:
“(…) la
situación de vulnerabilidad en razón de la edad, que constituye [el]
calificativo de protección especial para el tratamiento jurídico diferenciado,
involucra a otros grupos de individuos que no se hallen dentro de las restantes
causales del artículo 211 ibídem, y que a su vez sean eventuales
víctimas de los delitos contemplados en el Título IV -delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales- (…) por ejemplo, las conductas de
acceso carnal violento (artículo 205), acto sexual violento (artículo 206) y
acoso sexual (artículo 210) no tienen sujeto pasivo calificado y, en
consecuencia, esta causal de agravación estaría dirigida a grupos tales como:
los adultos mayores, quienes de conformidad con el artículo 46 constitucional
son sujetos de especial protección y asistencia en razón de su edad, o los
menores de edad contemplados entre los 15 y 18 años.
En este orden
[de ideas], la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 7
-situación de vulnerabilidad en razón de la edad-, no tiene coincidencia con
los elementos básicos de los artículos 208 y 209 del Código Penal, pues no
tiene sentido contemplar la misma circunstancia de agravación punitiva en dos
causales diferentes (4° y 7° del artículo 211 del C.P.), máxime si la vulnerabilidad
en razón de la edad para los delitos contra la libertad, integridad y formación
sexuales, contempla otros grupos de individuos diferentes de los menores de 14
años; razón por la cual no es posible, como aduce el demandante, extender los
efectos de la Sentencia C-521 de 2009 en este caso particular.
Como resultado
de lo anterior, se evidencia que las normas cuestionadas no son contrarias al
principio non bis in idem, en tanto no se presenta la identidad de
sujetos del elemento básico del tipo penal y de la circunstancia de agravación
punitiva, y en consecuencia, no puede presentarse en la práctica la aplicación
simultanea del supuesto de hecho: delito cometido en persona menor de 14 años,
agravada por la situación de vulnerabilidad en razón de la edad, por estar el
contenido de este último [numeral] dirigido a otros grupos de individuos
diferentes, en la medida en que existe la causal agravante específica que
contempla a los menores de 14 años (numeral 4 del art. 211 ibídem)”[23].
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1. Competencia
En virtud de lo previsto en el numeral 4
del artículo 241 del Texto Superior, esta Corporación es competente para
conocer sobre la demanda planteada contra los artículos 208, 209 y 211, numeral
7, del Código Penal, de acuerdo con las modificaciones introducidas por las
Leyes 1236 y 1257 de 2008, ya que se trata de preceptos de carácter legal que
se ajustan en su expedición a la atribución consagrada en el numeral 2 del
artículo 150 de la Constitución[24].
Por otra parte, cabe advertir que la
demanda se presentó ante la Corte por una persona que se encuentra cumpliendo
una pena privativa de la libertad, como expresamente lo afirma en el escrito
impugnatorio[25],
circunstancia que no la inhabilita para promover el uso de la acción pública de
inconstitucionalidad, al tratarse de un recurso judicial que tan solo exige
acreditar la condición de ciudadano, la cual consta con el sello del INPEC que
acredita la identificación del actor, acompañado de su huella, con fecha del 22
de agosto de 2018[26].
En efecto, a partir del Auto 242 de 2015[27], este Tribunal realizó
un cambio en la jurisprudencia sobre la materia, en el sentido de advertir que
la imposición de una condena, no excluye el derecho de las personas a que todas
las leyes se ajusten al ordenamiento superior, por lo que resulta indispensable
asegurarles la posibilidad institucional de controvertir su alcance, ante los
jueces, cuando ellas desborden los límites previstos en la Constitución
Política. De ahí que, en criterio de la Corte, la demandas que se formulen por
las personas privadas de la libertad deben ser objeto de análisis por esta
Corporación, tanto en la etapa de admisibilidad como al momento de proferir una
sentencia, (i) porque la Constitución solo exige ostentar la calidad de
ciudadano para proceder a su ejercicio[28];
(ii) porque si bien se trata de un derecho político, es también fruto del
derecho de acceso a la administración de justicia, que en el marco actual es un
derecho universal; y (iii) porque la justicia constitucional se rige por los
principios de informalidad y de garantía del derecho sustancial, lo que exige
que se preserve una vía de defensa judicial para garantizar la efectividad de
todos los demás derechos constitucionales[29].
Esta doctrina ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias C-387 de 2015[30], C-026 de 2016[31] y C-223 de 2016[32].
6.2. Estructura
de la presente sentencia
Antes de proceder con la formulación del
problema jurídico y en cuanto hace a la posibilidad de este Tribunal de emitir
una decisión de fondo, siguiendo los escritos de intervención radicados por la
Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, es preciso, en primer lugar, que se
examine si la demanda se ajusta a los mínimos
argumentativos de los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto
de constitucionalidad respecto de normas de naturaleza legal[33],
en virtud de su carácter predominantemente rogado y no
oficioso[34].
A continuación, en segundo lugar, de existir
acusaciones que permitan llevar a cabo un juicio de fondo respecto de todas las
normas cuestionadas, es necesario verificar si frente a los artículos 208 y 209
del Código Penal se está en presencia de una cosa juzgada constitucional, pues tal y como lo
advierte la Fiscalía General de la Nación[35], ya fueron objeto de un
control previo de constitucionalidad en la Sentencia C-876 de 2011[36]. Este paso no cabría respecto
del artículo 211, numeral 7, del estatuto en cita, toda vez que no ha sido
sometido con anterioridad a juicio de constitucionalidad.
Tan solo en el caso de
que existan acusaciones que cumplan con las cargas mínimas del juicio de
constitucionalidad y que, además, no estén amparadas bajo la figura de la cosa
juzgada, se procederá, en tercer lugar, con su examen de fondo, previo
planteamiento del problema jurídico y de la fijación de las materias
susceptibles de pronunciamiento.
6.3. Cuestión
Previa. Examen sobre la aptitud de la demanda
6.3.1. La Corte ha establecido de manera
reiterada que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e
informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para
que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto
legal con la Constitución. Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991
establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de
inconstitucionalidad: (i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a
través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una
publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas
constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello
resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución
para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v)
la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda.
En lo referente a las razones de
inconstitucionalidad, este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la
carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la
disposición acusada[37].
En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[38], la Corte
señaló que las razones presentadas deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes.
Son claras cuando existe un hilo
conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda
y las justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la
acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una
deducida por el actor o implícita. Son específicas cuando el actor
expone las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta
Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera
conveniencia. Y son suficientes cuando la acusación no solo es formulada
de manera completa, sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una
duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Así las cosas, antes de pronunciarse de
fondo, la Corte debe verificar si los accionantes han formulado materialmente
un cargo, pues de no ser así existiría una ineptitud sustantiva de la demanda
que, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impediría un
pronunciamiento de fondo y conduciría a una decisión inhibitoria, ya que este
Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de
constitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[39],
se sostuvo que:
“Si un ciudadano
demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente
estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda
que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la
Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución
consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le
corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los
estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a
la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas
que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de
la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido
demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una
norma legal”.
Si bien por regla general el examen sobre
la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el
ordenamiento jurídico permite que este tipo de decisiones se adopten en la
sentencia[40],
teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de
las exigencias mínimas que permiten adelantar el juicio de constitucionalidad,
lo que motiva un análisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la
Sala Plena[41].
Por lo demás, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la
garantía de acceso a la administración justicia (CP art. 229), constituye una
herramienta idónea para preservar el derecho político y fundamental que tienen
los ciudadanos de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución
(CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunción de constitucionalidad
que acompaña al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de
argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos
casos, como se expuso en la Sentencia C-1298 de 2001[42], lo
procedente es “adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los textos
acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que
satisfaga cabalmente las exigencias de ley”.
6.3.2. En el caso bajo examen, la Fiscalía
General de la Nación y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal señalan que
el accionante no propone cargo alguno dirigido a cuestionar las expresiones “persona
menor de catorce (14) años” y “con persona menor de catorce (14) años” previstas
en los artículos 208 y 209 del Código Penal, de acuerdo con las modificaciones
introducidas por la Ley 1236 de 2008. Tales expresiones hacen parte de la
adecuación típica de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce
años[43]
y de actos sexuales con menor de catorce años[44].
Al mirar el contenido de la demanda, de las
demás intervenciones y teniendo en cuenta el concepto del Procurador General de
la Nación, la Corte advierte que el actor realmente no controvierte la constitucionalidad
de las expresiones demandadas, pues no se observa que haya brindado razón
alguna para inferir que exista una oposición objetiva y verificable entre
dichas normas y el Texto Superior. En efecto, en ninguno de los apartados de la
demanda se explica por qué dichos preceptos son contrarios al debido proceso o
por qué suponen una lesión al principio del non bis in idem. Su mención
se realiza únicamente para justificar la acusación que constituye el objeto
puntual de la demanda, reproche que, como ya se verá más adelante, recae de
forma específica sobre el numeral 7 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000.
En este sentido, considera la Corte que no
cabe adelantar un examen de fondo frente a los preceptos acusados de los
artículos 208 y 209 del Código Penal, toda vez que se incumple con el requisito
previsto en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, conforme al
cual se exige que en las demandas que dan lugar al ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, se expongan “las razones por las cuales
dichos textos se estiman violados”. En consecuencia, este Tribunal se
inhibirá de realizar un pronunciamiento sobre los artículos ya señalados, dada
la ineptitud sustantiva de la acusación realizada, lo que de paso excluye la
necesidad de verificar si sobre dichas normas se presenta o no el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional, como solicitud subsidiaria formulada por la
Fiscalía General de la Nación. Esta decisión se dispondrá en la parte
resolutiva de esta providencia.
6.3.3. Sobre la base de lo expuesto, esta
Corporación encuentra que el cargo recae exclusivamente en la agravación
contenida en el numeral 7 del artículo 211 del Código Penal, aplicable a los
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, por virtud de la
cual se dispone que las penas a imponer se aumentarán de una tercera parte a la
mitad, cuando las conductas que protegen el citado bien jurídico se cometieren “sobre
personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia,
discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio”. En
concreto, se trata de los tipos penales de acceso carnal violento, acto sexual
violento, acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de
resistir, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con
menor de catorce años, acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de
resistir y acoso sexual.
En particular, el actor no cuestiona el quantum
punitivo, ni la referencia a la etnia, discapacidad física, psíquica o
sensorial, ocupación u oficio de una persona, ya que su reproche solo cobija a
la causal de agravación, en la que se aumenta la pena cuando se cometiere el
delito sobre una persona en situación de vulnerabilidad por “razón de su
edad”, siempre que corresponda a las conductas descritas en los artículos
208 y 209 del Código Penal, que, como ya se dijo, refieren a los punibles de
acceso carnal abusivo con menor de catorce años y de actos sexuales con menor
de catorce años. El análisis que se propone excluye entonces la agravación por
un motivo distinto a la edad y en relación con delitos diferentes
a los ya mencionados.
En este sentido, la
acusación que se formula por el accionante parte de la base de considerar que,
cuando se cometen las conductas de acceso carnal abusivo con menor de catorce
años y actos sexuales con menor de catorce años, no cabe aplicar el agravante que aumenta la pena por ser la víctima una
persona en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, al advertir
que este último concepto implicaría sancionar dos veces a una persona por un
mismo hecho, pues la circunstancia agravación es al mismo tiempo un elemento
constitutivo del tipo, en contravía del principio del non bis in idem.
Para la Sala Plena, el cargo propuesto
satisface las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia, como se advierte por la mayoría de los intervinientes y el
concepto de la Vista Fiscal. Ello es así, porque a pesar de la falta de un
conocimiento especializado en el actor, la acusación permite entender el objeto
de la demanda y las razones que la explican, como lo exige la carga de claridad[45]. Además, su alcance se
justifica en una proposición jurídica real y existente, como se explicó con
anterioridad, según lo reclama la carga de certeza. Finalmente, la
oposición que se propone surge del empleo de argumentos de naturaleza constitucional
y que suscitan una duda razonable sobre la exequibilidad de la disposición
acusada, incluso con la invocación de un caso que señala como precedente (Sentencia
C-521 de 2009[46]),
tal y como lo imponen las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia.
Por último, en criterio de la Corte,
ninguna de las dos razones formuladas por el Ministerio de Justicia y del
Derecho justifican la adopción de un fallo inhibitorio respecto del numeral 7
del artículo 211 del Código Penal. Por una parte, porque si bien el problema
propuesto alude a la adecuación típica y a la tasación de las penas, no se
trata de un juicio que se soporte en la aplicación de las normas acusadas o que
busque utilizar la acción de inconstitucionalidad para dar respuesta a una controversia
en particular, lo que se demanda es la protección del principio del non bis
in idem (CP art. 29), con enfoque dirigido a asegurar la integridad del
orden jurídico constitucional y a velar por el derecho al debido proceso de
quienes son sometidos a una causa penal. Y, por la otra, porque el argumento
que se plantea en relación con el contenido del principio en mención, el cual,
para el interviniente, solo prohíbe que “después de que ha terminado [un
juicio] conforme a derecho, posteriormente se abra una investigación por el
mismo hecho dentro de la misma jurisdicción”[47],
al final de cuentas lo que está proponiendo es una razón de fondo para
justificar la exequibilidad de la norma acusada, aspecto que debe ser objeto de
análisis en la sentencia.
6.3.4. En consecuencia, este Tribunal
limitará su pronunciamiento al numeral 7 del artículo 211 del Código Penal,
únicamente en lo que atañe a la expresión: “si se cometiere sobre personas
en situación de vulnerabilidad en razón de su edad”, en tanto actúa como
agravante frente a los delitos tipificados en los artículos 208 y 209 del
estatuto en cita.
6.4. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en
la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de
la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte establecer si se vulnera el
principio del non bis in idem previsto en el artículo 29 del Texto
Superior, cuando el legislador dispone, en relación con los punibles de acceso
carnal abusivo con menor de catorce años y de actos sexuales con menor de
catorce años, que uno de los elementos constitutivos de ambos delitos (ser
el sujeto pasivo menor de 14 años) opere a su vez como una circunstancia de
agravación punitiva (la vulnerabilidad en razón de la edad, al no superar la
víctima el número de años previamente señalado), y de la cual no podrá
sustraerse quien incurra en tales conductas, en virtud de lo previsto en el
numeral 7 del artículo 211 del Código Penal.
6.5. Del principio del non bis in
idem y del precedente consagrado en la Sentencia C-521 de 2009
6.5.1. Este Tribunal ha sostenido, de forma
reiterada[48], que el legislador goza de un importante margen de discrecionalidad
en el ejercicio de la función de configuración normativa en materia punitiva,
en virtud de lo previsto en los artículos 28, 29, 114 y 150 del Texto Superior[49].
En ejercicio de esta facultad, el Congreso se halla autorizado para (i) crear, modificar o suprimir figuras delictivas;
(ii) introducir clasificaciones entre ellas; (iii) graduar las penas y fijar su
clase y magnitud; (iv) establecer regímenes para la atenuación o agravación
punitiva; y (v) consagrar reglas para el juzgamiento y
tratamiento de los delitos, de acuerdo con las garantías del debido proceso.
Aun
cuando la libertad de configuración en materia penal es amplia, la propia
jurisprudencia constitucional ha precisado que, sin embargo, tal potestad no
puede entenderse ni ejercerse en términos absolutos, ya que ella se encuentra sujeta
al sistema de valores, principios y derechos consagrados en el Texto Superior,
los cuales le impiden al legislador proceder de manera arbitraria.
Con respecto a los límites a los que se
encuentra sometido el legislador en el ejercicio de la potestad punitiva del
Estado, la Corte ha precisado que éstos son de dos tipos: explícitos,
entendidos como las prohibiciones que de manera expresa le fija la Constitución
al legislador en la materia, e implícitos[50], con los
cuales se identifican las limitaciones regulatorias que surgen de la lectura y
aplicación sistemática de la Carta Política. En virtud de los primeros, y por
expreso mandato de la Constitución, al legislador le está prohibido establecer
las penas de muerte (CP art. 11)[51], destierro, prisión perpetua o confiscación (CP art. 34)[52], así como también someter a cualquier persona a torturas, tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes (C.P. art. 12)[53]. Por su parte, en lo que corresponde a los límites implícitos, ellos
se materializan en el deber del Congreso de expedir normas que sean acordes con
la realización de los fines esenciales del Estado (CP art. 2)[54], cuyo contenido se ajuste a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad[55], y que garanticen la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución (CP arts. 2 y 5)[56].
6.5.2. Uno de los principios que se erigió
en la Carta de 1991 al rango de garantía constitucional es el denominado non
bis in idem, el cual se encuentra previsto en el artículo 29 del Texto
Superior, cuando al referir a los elementos que integran el derecho fundamental
al debido proceso, señala que “[q]uien sea sindicado tiene derecho (…) a no
ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
Este mandato ha sido aplicado en la dogmática
penal, sin perjuicio de su exigibilidad en todo el universo del derecho
sancionatorio, en el sentido de impedir una doble imputación y/o un doble
juzgamiento o punición por un mismo hecho, independientemente de si la persona
fue absuelta o condenada. Precisamente, al analizar el alcance del citado artículo
29 de la Carta, este Tribunal señaló que el ámbito de protección del referido
principio no se dirige a prohibir únicamente la doble sanción, pues no existe
justificación válida para someter a una persona a juicios sucesivos soportados
en una misma conducta. En este sentido, en criterio de la Corte, la expresión “juzgado”,
que se utiliza como soporte del principio del non bis in idem, debe
interpretarse en un sentido amplio, en el cual se involucren “las diferentes
etapas del proceso y no solo la instancia final, es decir, la correspondiente a
la decisión”[57].
En línea con lo anterior, esta Corporación
ha identificado que dicho principio acarrea para el legislador la prohibición
de “(i) investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a
una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada –absuelta o condenada– en un proceso penal anterior
terminado[[58]];
(ii) investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por
un hecho por el cual ya había sido absuelta por una sentencia en
firme[[59]];
(iii) penar a una persona por un hecho por el cual ya había sido
penada por una sentencia en firme[[60]];
y, (iv) agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en
virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento
constitutivo del tipo penal”[61].
6.5.3. Esta última causal, que concuerda con la que se
alega en el asunto bajo examen, ha sido objeto de explicación por la Corte en
las Sentencias T-575 de 1993[62],
C-229 de 2008[63]
y C-521 de 2009[64].
Particularmente, en la primera de las providencias en mención, este Tribunal
expuso que:
“[e]l principio
que prohíbe someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho,
independientemente de sí fue condenada o absuelta, es expresión directa de la
justicia material. En virtud de este principio, no le es lícito al juzgador
fraccionar el hecho para convertirlo en varios delitos o traducirlo en varias
penas. Tampoco le es permitido valorar un mismo factor como elemento
integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito
o de la punibilidad. [En este sentido] (…) [e]l principio non bis in
idem actúa (…) como una protección al acusado o condenado contra una
posible doble incriminación total o parcial”[65].
Luego, en la Sentencia C-229 de 2008[66], siguiendo la jurisprudencia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal señaló que una de
las expresiones del non bis in idem, es la proscripción de que una
misma circunstancia pueda dar lugar a dos o más consecuencias
penales en contra del procesado o condenado, como ocurriría
en el caso en el que se decida aplicar una causal de agravación punitiva
sustentada en un hecho, que a su vez ya fue tenido en cuenta como elemento constitutivo
del tipo, a partir de lo que se conoce como la prohibición
de la doble o múltiple valoración.
Por último, en la Sentencia C-521 de 2009[67],
de manera previa a la definición de un caso que guarda similitud con el que
ahora es objeto de examen, la Corte se refirió al sustento de esta prohibición
y a los requisitos para que ella proceda. Por tal razón, a continuación, esta
Corporación se detendrá en la explicación de los argumentos allí expuestos y de
la decisión finalmente adoptada.
6.5.4. En cuanto al primer punto, este Tribunal señaló que el principio
del non bis in idem busca afianzar la seguridad jurídica y la justicia
material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, cuando se prohíbe que una
misma circunstancia se
convierta en un elemento integrante del tipo y a su vez en un supuesto que conduzca al aumento de la pena, el citado
principio pretende evitar que las causales de
agravación, sujetas en su consagración al
mandato de autonomía legislativa, se impongan de manera arbitraria e injustificada a
quienes sean responsables de un delito.
En este contexto, en
la Sentencia C-521 de 2009 se explica que
mientras los elementos
constitutivos de una infracción penal soportan la existencia de una responsabilidad de tipo personal, las causales de agravación modifican
–precisamente– dicha responsabilidad, de modo que estas últimas tan solo se justifican en la ley, cuando el ilícito es cometido en supuestos que se estiman más reprochables porque,
por ejemplo, suponen un mayor peligro o lesión para el bien jurídico. Por ello, a juicio de la Corte, “no es justificable una agravación punitiva
necesariamente imponible al autor del delito, pues
eso supone que en realidad no se aumenta la pena de aquel que cometa el
comportamiento punible en ciertas circunstancias de tiempo, modo y lugar que
demuestren una mayor lesividad del bien, sino que en todos los casos se
impondría la modificación de la sanción penal imponible.”[68] En la práctica,
tal proceder implicaría una violación del principio del non bis in idem,
pues una persona no puede ser sometida a dos o más reproches de naturaleza
penal en los que se pretenda valorar y sancionar su comportamiento, cuando éste,
al final de cuentas, se fundamenta en un mismo hecho.
6.5.5. En lo que atañe a los
requisitos para que se configure esta prohibición que subyace en el principio del non bis in idem, este Tribunal manifestó
que, además de que se consagre por el legislador una causal de agravación
basada en una circunstancia que a su vez es tenida en cuenta como elemento del
tipo, es indispensable que se cumplan con las siguientes exigencias:
(i) Que la conducta agravada recaiga sobre el mismo
bien jurídico que el comportamiento punible.
(ii)
Que la investigación y/o sanción a imponer se fundamenten en idénticos
ordenamientos punitivos, puesto que, como lo ha señalado la Corte, la
prohibición en comento “no excluye la posibilidad de que un mismo
comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre
y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a
distintas causas y finalidades”[69].
(iii)
Que la causal de agravación persiga finalidades idénticas a las buscadas con el
tipo penal básico.
(iv)
Que la causal de agravación carezca de un móvil que la justifique, de suerte
que en realidad no pueda considerarse que se trata de una modificación a la
responsabilidad sustentada en circunstancias de tiempo, modo y lugar que
acrediten una mayor lesividad en el bien jurídico protegido.
6.5.6. En la Sentencia
C-521 de 2009[70], esta Corporación se
pronunció sobre el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal, en el que se incluye
una de las causales de agravación de los delitos contra la libertad, integridad
y formación sexuales. Textualmente, la norma que en dicha ocasión fue objeto de
demanda señala que:
“Artículo
211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos
descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la
mitad, cuando: (…). 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14)
años”.
Si bien esta causal es común y, por ende, resulta aplicable
a todos los delitos que protegen el citado bien jurídico[71],
en el caso objeto de resumen, al igual que en esta oportunidad, el actor
cuestionó su exequibilidad a partir de su aplicación respecto de los tipos
consagrados en los artículos 208 y 209 del Código Penal, que, como ya se dijo,
se circunscriben a las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de
catorce años y actos sexuales con menor de catorce años[72].
Al verificar el contenido de la causal de agravación respecto de los
delitos en mención, la Sala Plena concluyó que efectivamente el legislador
estableció simultáneamente como elemento de los tipos penales consagrados en
los artículos 208 y 209 del Código Penal y como elemento para agravar la
sanción derivada por dichos punibles, la misma circunstancia de hecho, esto es,
“que la víctima sea una persona menor de 14 años (…)”[73].
Ante esta situación, la Corte señaló que la agravación se vislumbraba
como contraria al principio del non bis idem, siendo necesario
contrastar, a fin de determinar su constitucionalidad, si se acreditaban el
resto de requisitos que fueron mencionados en el acápite 6.5.5 de esta
providencia. Al llevar a cabo dicho examen, este Tribunal acreditó que:
- En primer lugar, tanto el comportamiento agravado, como los hechos
punibles previstos en los artículos 208 y 209 del Código Penal, ofenden el
mismo bien jurídico: la libertad e integridad en la formación sexual de las personas
menores de 14 años.
- En segundo lugar, tanto las normas penales que consagran los citados
delitos y les fijan una pena, como la causal de agravación, comparten el mismo
fundamento normativo, al tener su origen en el ordenamiento penal colombiano.
- En tercer lugar, la norma que contempla la causal de agravación
(Código Penal, art. 211, núm. 4) persigue la misma finalidad que los preceptos
que consagran los tipos penales bajo análisis, pues lo que reprochan penalmente
“son los contactos o las relaciones sexuales que una persona pudiera tener con personas
menores de catorce años”[74].
- Finalmente, la causal de agravación –analizada a partir de su aplicación respecto de los
delitos previstos en los artículos 208 y 209 del Código Penal– no respondía a ningún
móvil que la justificara, pues, con independencia de la edad, no se observaba
base alguna para modificar la responsabilidad o para agravar la conducta, a
partir de una circunstancia que la dotara de mayor lesividad respecto del bien
jurídico protegido.
Así las cosas, la Corte concluyó que, “[al] aplicar la causal de agravación del artículo 211,
numeral 4, a quienes cometan los delitos consagrados en los artículos 208 –Acceso
carnal abusivo con menor de catorce años– y 209 –Actos
sexuales con menor de catorce años– [se les vulnera] el derecho (…) a no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho (art. 29 C.P.), y por ese motivo, en esas
circunstancias, [la norma
demandada era] inconstitucional.
No obstante, como quiera que la causal de agravación también es aplicable a otros
artículos del Código Penal que no
fueron demandados (…), [se
tornaba] necesario [analizar] si deb[ía] ser
declarada inexequible o si, por el contrario, proced[ía] (…)
una exequibilidad con algún condicionamiento.”[75]
Frente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.