Sentencia C-164 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-164-19 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-164/19 AGRAVACION PUNITIVA-Exequibilidad condicionada de causal de agravación en delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce (14) años Esta Corporación concluyó que al aplicar la causal de agravación del artículo 211, numeral 7, del Código Penal, en lo relativo a que la conducta se cometiere sobre personas menores de 14 años en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, a quienes incurran en los delitos tipificados en los artículos 208 y 209 del estatuto en cita, viola el principio del non bis in idem (CP art. 29), al desconocer los precedentes reiterados de la Corte que prohíben establecer simultáneamente como elemento del tipo y como elemento para agravar la pena, la misma circunstancia de hecho, que, en el caso bajo examen, se concreta en que la víctima sea una persona en situación de vulnerabilidad por ser menor de 14 años. Por este motivo y una vez acreditado que la conducta agravada recaía sobre un bien jurídico igual al protegido por el comportamiento punible, que ambos institutos son parte del mismo ordenamiento punitivo, que sus finalidades son idénticas y que la agravación carecía de un móvil que la justificara con independencia de la edad, se decidió –siguiendo el precedente señalado en la Sentencia C-521 de 2009 y en aplicación del principio de conservación del derecho–, que lo procedente era declarar la exequibilidad condicionada de la expresión: “Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad” contenida en el numeral 7 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que no está llamada a agravar las conductas descritas en los artículos 208 y 209 del Código Penal. LEGITIMACION DE PERSONA CONDENADA PARA FORMULAR ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional A partir del Auto 242 de 2015, este Tribunal realizó un cambio en la jurisprudencia sobre la materia, en el sentido de advertir que la imposición de una condena, no excluye el derecho de las personas a que todas las leyes se ajusten al ordenamiento superior, por lo que resulta indispensable asegurarles la posibilidad institucional de controvertir su alcance, ante los jueces, cuando ellas desborden los límites previstos en la Constitución Política. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Límites Con respecto a los límites a los que se encuentra sometido el legislador en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, la Corte ha precisado que éstos son de dos tipos: explícitos, entendidos como las prohibiciones que de manera expresa le fija la Constitución al legislador en la materia, e implícitos, con los cuales se identifican las limitaciones regulatorias que surgen de la lectura y aplicación sistemática de la Carta Política. En virtud de los primeros, y por expreso mandato de la Constitución, al legislador le está prohibido establecer las penas de muerte (CP art. 11), destierro, prisión perpetua o confiscación (CP art. 34), así como también someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (C.P. art. 12). Por su parte, en lo que corresponde a los límites implícitos, ellos se materializan en el deber del Congreso de expedir normas que sean acordes con la realización de los fines esenciales del Estado (CP art. 2), cuyo contenido se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y que garanticen la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (CP arts. 2 y 5). PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Principios de especialidad, subsidiaridad y consunción AGRAVACION PUNITIVA-Causal de agravación en delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce (14) años vulnera el principio non bis in ídem/AGRAVACION PUNITIVA-Causal de agravación en delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce (14) años conlleva a que la misma circunstancia se convierta a la vez en elemento del tipo penal y en causa de agravación Referencia: Expediente D-12881 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 208, 209 y 211, numeral 7, de la Ley 599 de 2000, conforme a las modificaciones introducidas por las Leyes 1236 y 1257 de 2008 Demandante: Jorge Augusto Escobar Porras Magistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el señor Jorge Augusto Escobar Porras presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 208, 209 y 211, numeral 7, de la Ley 599 de 2000, de conformidad con las modificaciones introducidas por las Leyes 1236 y 1257 de 2008. En Auto del 21 de septiembre de 2018, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, ordenó su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso comunicar la iniciación del presente proceso de inconstitucionalidad al Ministerio de Justicia y del Derecho; a la Fiscalía General de la Nación; a la Defensoría del Pueblo; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Externado, Libre, Cooperativa de Bogotá, Eafit de Medellín y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones acusadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de los preceptos legales demandados, destacando y subrayando los apartes cuestionados: “LEY 599 DE 2000 Por la cual se expide el Código Penal (…) Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. (…) Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. 3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual. 4. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años[[1]]. 5. <Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. 6. Se produjere embarazo. 7. <Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio. 8. <Numeral adicionado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad”. III. DEMANDA En criterio del actor, los artículos 208 y 209 del Código Penal, al tipificar los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, implícitamente están reconociendo la condición de fragilidad propia de la víctima, en razón de su edad. Dicha situación se deriva de las distintas normas que amparan a los niños, como ocurre, por ejemplo, con el Código de la Infancia y la Adolescencia y la Declaración Universal de los Derechos del Niño. En este orden de ideas, a su juicio, cuando una persona es juzgada por alguno de los punibles en mención, no puede aumentarse su pena aplicando el numeral 7 del artículo 211 del Código Penal, en lo referente a la agravación por cometerse la conducta sobre una persona en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, toda vez que es claro que tal agravante ya se encuentra incluido dentro de los elementos de adecuación típica de los delitos bajo estudio, cuando allí se señala que la víctima debe ser menor de 14 años. De permitir su aplicación, como se deriva de la interpretación en conjunto de los artículos cuestionados, lo que se presenta es una violación al principio del non bis in idem, como lo advirtió la Corte en la Sentencia C-521 de 2009[2], al pronunciarse sobre un caso con identidad al que ahora se expone, excluyendo la obligatoriedad de los artículos 208 y 209 del Código Penal, respecto de la causal de agravación prevista en el numeral 4 del artículo 211 del estatuto en cita, relativa al aumento de la pena por incurrir en las conductas allí descritas frente a una persona menor de 14 años[3]. Ello salta a la vista en el asunto bajo examen, pues la condición física y psicológica de un menor de 14 años está directa y estrechamente relacionada con la situación de vulnerabilidad en razón de su edad, “de lo que surge la inaplicabilidad a la luz de la Constitución, del agravante establecido en el artículo 211 # 7, cuando el punible obedece a los arts. 208 y 209 ibídem”[4], pues, de lo contrario, se vulneraría la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez, en los términos previstos en el artículo 29 del Texto Superior[5]. Con todo, la norma no pierde su vigencia cuando el delito corresponde a una víctima mayor de edad, como ocurre, a manera de ejemplo, con las personas de la tercera edad, cuya fortaleza física o psicológica igualmente puede verse diezmada por el paso del tiempo. En conclusión, la línea argumentativa del actor se resume en el siguiente apartado: “La base de la inaplicación del agravante establecido en el # 7 del art. 211 del C.P., respecto de lo[s] punible[s] establecido[s] tanto en el art. 208 como en el art. 209 del C.P (…), por las razones de derecho expuestas anteriormente, consiste en que cuando el legislador penó tales conductas antijurídicas, típicas y culposas, y en la construcción de los artículos 208 y 209 utilizó la expresión: “(…) en menor de 14 años”, dejó inmerso el agravante establecido en el # 7 del art. 211 ibídem, en el entendido de que ‘la situación de vulnerabilidad en razón de la edad’ obedece precisamente a ‘su condición de menor de edad’, dado que se trata de una persona en desarrollo, tanto de su personalidad (estructura psicoemocional), como de su aspecto físico/atlético, eventos estos que hacen inaplicable tal agravante”[6]. IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte declararse inhibida para adoptar una decisión de fondo. Por una parte, considera que el juicio propuesto se enfoca realmente en un problema de adecuación típica y en la tasación que hacen los jueces de las penas, sin que exista un reproche directo de naturaleza constitucional[7]. Y, por la otra, afirma que el principio de non bis in idem se refiere en concreto al derecho que tiene un sindicado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, lo que no ocurre en el caso objeto de demanda, pues es distinta la comisión de los delitos que tienen como sujeto pasivo a los menores de 14 años, respecto del aumento punitivo que se prevé en la norma acusada, cuando tales ilícitos se cometieren frente a personas puestas en situación de vulnerabilidad. En conclusión, para el interviniente, la garantía constitucional invocada por el accionante no cabe en el asunto sub-judice, pues ella lo que prohíbe es que “(…) después de que ha terminado [un juicio] conforme a derecho, posteriormente se abra una investigación por el mismo hecho dentro la misma jurisdicción”[8]. 4.2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación 4.2.1. La Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicita, en primer lugar y en cuanto a los artículos 208 y 209 del Código Penal, que la Corte se declare inhibida para decir de fondo o, en subsidio, que se esté a lo resuelto en la Sentencia C-876 de 2011[9], frente a las expresiones: “persona menor de catorce (14) años” y “con persona menor de catorce (14) años”, tal como fueron modificadas por la Ley 1236 de 2008, dada la existencia de una cosa juzgada constitucional. Y, en segundo lugar, en lo que refiere al artículo 211 del estatuto en cita, pide declarar la exequibilidad condicionada de la palabra “su edad”, en el entendido que no está llamada a agravar las conductas descritas en los artículos 208 y 209 del Código Penal. 4.2.2. Para comenzar, el interviniente refiere precisamente a estos dos últimos artículos, en el sentido de poner de presente que el actor no cumplió con una de las cargas mínimas previstas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, relativa a concretar una acusación de alcance constitucional contra las normas impugnadas, pues su demanda se enfoca en “desvirtuar la constitucionalidad de la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 7 del artículo 211 del Código Penal”[10], por lo que no cabe proferir una decisión de fondo sobre los citados artículos 208 y 209, al no cumplirse con los requisitos argumentativos requeridos para provocar un juicio de constitucionalidad. En todo caso, la Fiscalía destaca que, dado que en la Sentencia C-876 de 2011[11], esta Corporación no delimitó en la parte resolutiva los efectos de su fallo[12], se entiende que se configuró una cosa juzgada absoluta respecto de las expresiones: “persona menor de catorce (14) años” y “con persona menor de catorce (14) años” contenidas en los artículos 208 y 209 del Código Penal, tal como fueron modificados por la Ley 1236 de 2008. De ahí que, incluso en caso de considerar que existe un cargo que avale un pronunciamiento de la Corte, es su deber estarse a lo resuelto en la providencia en cita. 4.2.3. A continuación, la Fiscalía se detiene en el examen del numeral 7 del artículo 211 del Código Penal, en el aparte que fue objeto de demanda, para poner de presente que los menores de 14 años son personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, como lo ha admitido la Corte, al disponer que son sujetos de especial protección constitucional[13], “(…) por la situación de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran, pues su desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez (…)”[14]. Sobre esta base, el interviniente se pregunta si se viola el principio del non bis in idem, cuando el legislador establece, simultáneamente, como ocurre en el caso bajo examen, un elemento constitutivo del tipo penal como circunstancia de agravación punitiva (la vulnerabilidad en razón de la edad para menores de 14 años), y de la cual no podrá sustraerse quien realice la conducta. Para dar respuesta a este interrogante, se recurre por la Fiscalía al desarrollo conceptual que sobre el citado principio se ha formulado en la jurisprudencia de la Corte, para destacar que este implica: “(…) la prohibición de (i) investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada -absuelta o condenada- en un proceso penal anterior terminado; (ii) investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta por una sentencia en firme; (iii) penar a una persona por un hecho por el cual ya había sido penada por una sentencia en firme; y, (iv) agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal”[15]. Esta doctrina se asumió en la Sentencia C-521 de 2009[16], la cual constituye un precedente para la resolución del presente caso, pues en ella se examinó el agravante consagrado en el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal, en el que se disponía que la pena se aumentaría de una tercera parte a la mitad, entre otras, frente a los delitos tipificados en los artículos 208 y 209 del estatuto en cita, cuando “(…) 4. Se realizare sobre persona menor de catorce años.” Destaca la Fiscalía que la Corte concluyó que la norma allí demandada violaba el principio del non bis in idem, en el evento de que el agravante se aplicase a las conductas descritas en los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, porque “(…) (i) el comportamiento agravado ofende el mismo bien jurídico que el comportamiento punible; (ii) la investigación y la sanción a imponer se fundamentan en idénticos ordenamientos punitivos; y (iii) la causal de agravación persigue finalidades idénticas a las buscadas con el tipo penal básico”. Con fundamento en lo anterior, según se afirma, esta Corporación declaró exequible el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal, “en el entendido de que dicha causal no aplica a los artículos 208 y 209 del mismo estatuto”. En este contexto, la Fiscalía resalta que la Sentencia C-521 de 2009 contiene una regla judicial directamente aplicable al caso sub-examine, pues lo que se plantea es el mismo problema constitucional. Por consiguiente, a juicio del interviniente, “(…) si las conductas estipuladas en los artículos 208 y 209 del Código Penal cualifican al sujeto pasivo del tipo penal como un menor de 14 años, que es una persona en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, dicha circunstancia de agravación punitiva específica, contenida en el artículo 30 de la Ley 1236 de 2018, modificatorio del numeral 7 del artículo 211 del Código Penal, no puede aplicarse a esta clase de delitos”[17], so pena de vulnerar el principio del non bis in idem, de ahí que deba declararse la exequibilidad condicionada de la expresión “su edad”, en el entendido de que no puede agravar las conductas descritas en los artículos 208 y 209 del ya mencionado Código Penal. 4.3. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal El profesional designado por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. Para empezar, no se advierte cargo alguno respecto de lo previsto en los artículos 208 y 209 del Código Penal, toda vez que la demanda se enfoca en la causal de agravación señalada en el numeral 7 del artículo 211 del estatuto en cita, en lo que atañe a la posible vulneración del principio del non bis in idem. A juicio del interviniente, en el caso bajo examen, no se presenta la violación que se invoca, ya que la situación de vulnerabilidad no se genera por la edad, como lo sugiere el actor, sino por la existencia de un determinado riesgo que está asociado a la condición de la víctima. Así, en su criterio, el menor de 14 años, por el solo hecho de serlo, no se encuentra en una “situación de vulnerabilidad ipso facto”[18], sino cuando, por ejemplo, su edad se relaciona con la de ser un niño habitante de la calle o que está bajo la protección del ICBF. 4.4. Intervención de la Universidad Libre Una profesora del área de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, junto con un estudiante de dicho centro universitario, solicitan a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del numeral 7 del artículo 211 del Código Penal. En su opinión, “agravar la situación de un condenado por uno de los punibles establecidos en los artículos 208 y 209 de [la Ley 599 de 2000], al aplicarle también el numeral 7 del artículo 211 ibídem, constituye una efectiva violación a los principios del debido proceso y non bis in idem, pues, tal y como lo argumenta el accionante, es claro que el criterio que usó el legislador para la creación de la circunstancia de agravación (…) fue el mismo que tuvo en cuenta para [la tipificación de los comportamientos descritos en] los artículos 208 y 209 ibídem”[19]. Por ende, la expresión “en razón de su edad” debe ser condicionada, en el entendido que no puede agravar las conductas previstas en los citados artículos 208 y 209 del Código Penal, “en [las] cuales el legislador tuvo en cuenta la minoría de edad (14 años) para la creación de [dichos] delito[s] autónomo[s]”[20]. 4.5. Intervención del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia La docente designada por el Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia pide a la Corte declarar la exequibilidad del numeral 7 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, “en el entendido de que la expresión: ‘en situación de vulnerabilidad en razón de su edad’ no puede ser endilgada como agravante de la conducta punible cuando se hayan imputado los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y de actos sexuales abusivos con menor de catorce años”[21]. En particular, luego de referir a la Sentencia C-521 de 2009, la interviniente aclara que el numeral 7 del artículo 211 del Código Penal no puede aplicarse a los tipos penales descritos en los artículos 208 y 209 del mismo estatuto, siempre que la agravación verse o tenga fundamento en la minoría de edad y no en las otras causales, pues es allí cuando se vulnera la prohibición de la doble valoración de una circunstancia, como parte del principio del non bis in idem. En efecto, la etnia, la discapacidad física, psíquica o sensorial, la ocupación u oficio, son hipótesis de mayor punibilidad distintas a la que origina la controversia sometida a decisión. Por otra parte, afirma que pueden darse situaciones en las que la edad se constituya en una causal de situación de vulnerabilidad, como puede ser el caso de las personas de la tercera edad, a quienes también se les considera sujetos de especial protección constitucional, y respecto de los cuales cabría la agravación en delitos como el acceso carnal violento. Por ello, a fin de conservar el texto jurídico sometido a demanda, frente a otras circunstancias en las cuales cabe su aplicación, a juicio del interviniente, “(…) es necesario que la constitucionalidad del agravante contenido en el numeral 7 del artículo 211 del Código Penal (…) sea condicionada, en el sentido de que la interpretación constitucionalmente admisible, [es] la de que no se puede agravar la pena en los casos previstos en los arts. 208 y 209 del mismo estatuto, cuando la situación de vulnerabilidad sea la relacionada con la edad, en el entendido [de] que los tipos penales ya contemplaron tal situación”[22]. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 5.1. El Procurador General de la Nación solicita declarar la exequibilidad de las normas demandadas. En particular, respecto de los artículos 208 y 209 del Código Penal, sostiene que su consagración se origina en el ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador que, en el asunto sub-judice, responde a la imperiosa necesidad de proteger el interés superior de los niños. 5.2. Por otra parte, en lo que atañe a las circunstancias de agravación punitiva previstas en el artículo 211 del Código Penal, se advierte que su aplicación genera el aumento de las penas por la comisión de los delitos contemplados en el Título IV de ese estatuto, circunscrito a las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, por lo que la causal de agravación que es objeto de demanda, relativa a que el comportamiento punible se cometiere “sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio”, es común a los tipos penales de acceso carnal violento, acto sexual violento, acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y acoso sexual. Para la Procuraduría, en el caso bajo examen, no se presenta la identidad de sujetos, entre los mencionados en los artículos 208 y 209, y los que se derivan de la hipótesis de agravación prevista en el numeral 7 del artículo 211, ya que la referencia a los menores de 14 años tiene establecida su propia causal en el numeral 4 del citado artículo, por lo que debe entenderse que la prevista en el numeral demandado es para los sujetos que superan dicha edad. Así las cosas, la controversia planteada ya fue solucionada con la Sentencia C-521 de 2009, pues allí se condicionó el numeral 4 del artículo 211, en el sentido de que no aplica respecto de los citados artículos 208 y 209 del Código Penal, por la prohibición de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal. En este sentido, a juicio de la Vista Fiscal, el cargo no está llamado a prosperar, ya que se deriva de una errónea interpretación de la norma acusada. Para profundizar en este punto, se afirma que: “(…) la situación de vulnerabilidad en razón de la edad, que constituye [el] calificativo de protección especial para el tratamiento jurídico diferenciado, involucra a otros grupos de individuos que no se hallen dentro de las restantes causales del artículo 211 ibídem, y que a su vez sean eventuales víctimas de los delitos contemplados en el Título IV -delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales- (…) por ejemplo, las conductas de acceso carnal violento (artículo 205), acto sexual violento (artículo 206) y acoso sexual (artículo 210) no tienen sujeto pasivo calificado y, en consecuencia, esta causal de agravación estaría dirigida a grupos tales como: los adultos mayores, quienes de conformidad con el artículo 46 constitucional son sujetos de especial protección y asistencia en razón de su edad, o los menores de edad contemplados entre los 15 y 18 años. En este orden [de ideas], la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 7 -situación de vulnerabilidad en razón de la edad-, no tiene coincidencia con los elementos básicos de los artículos 208 y 209 del Código Penal, pues no tiene sentido contemplar la misma circunstancia de agravación punitiva en dos causales diferentes (4° y 7° del artículo 211 del C.P.), máxime si la vulnerabilidad en razón de la edad para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, contempla otros grupos de individuos diferentes de los menores de 14 años; razón por la cual no es posible, como aduce el demandante, extender los efectos de la Sentencia C-521 de 2009 en este caso particular. Como resultado de lo anterior, se evidencia que las normas cuestionadas no son contrarias al principio non bis in idem, en tanto no se presenta la identidad de sujetos del elemento básico del tipo penal y de la circunstancia de agravación punitiva, y en consecuencia, no puede presentarse en la práctica la aplicación simultanea del supuesto de hecho: delito cometido en persona menor de 14 años, agravada por la situación de vulnerabilidad en razón de la edad, por estar el contenido de este último [numeral] dirigido a otros grupos de individuos diferentes, en la medida en que existe la causal agravante específica que contempla a los menores de 14 años (numeral 4 del art. 211 ibídem)”[23]. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia En virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 241 del Texto Superior, esta Corporación es competente para conocer sobre la demanda planteada contra los artículos 208, 209 y 211, numeral 7, del Código Penal, de acuerdo con las modificaciones introducidas por las Leyes 1236 y 1257 de 2008, ya que se trata de preceptos de carácter legal que se ajustan en su expedición a la atribución consagrada en el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución[24]. Por otra parte, cabe advertir que la demanda se presentó ante la Corte por una persona que se encuentra cumpliendo una pena privativa de la libertad, como expresamente lo afirma en el escrito impugnatorio[25], circunstancia que no la inhabilita para promover el uso de la acción pública de inconstitucionalidad, al tratarse de un recurso judicial que tan solo exige acreditar la condición de ciudadano, la cual consta con el sello del INPEC que acredita la identificación del actor, acompañado de su huella, con fecha del 22 de agosto de 2018[26]. En efecto, a partir del Auto 242 de 2015[27], este Tribunal realizó un cambio en la jurisprudencia sobre la materia, en el sentido de advertir que la imposición de una condena, no excluye el derecho de las personas a que todas las leyes se ajusten al ordenamiento superior, por lo que resulta indispensable asegurarles la posibilidad institucional de controvertir su alcance, ante los jueces, cuando ellas desborden los límites previstos en la Constitución Política. De ahí que, en criterio de la Corte, la demandas que se formulen por las personas privadas de la libertad deben ser objeto de análisis por esta Corporación, tanto en la etapa de admisibilidad como al momento de proferir una sentencia, (i) porque la Constitución solo exige ostentar la calidad de ciudadano para proceder a su ejercicio[28]; (ii) porque si bien se trata de un derecho político, es también fruto del derecho de acceso a la administración de justicia, que en el marco actual es un derecho universal; y (iii) porque la justicia constitucional se rige por los principios de informalidad y de garantía del derecho sustancial, lo que exige que se preserve una vía de defensa judicial para garantizar la efectividad de todos los demás derechos constitucionales[29]. Esta doctrina ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias C-387 de 2015[30], C-026 de 2016[31] y C-223 de 2016[32]. 6.2. Estructura de la presente sentencia Antes de proceder con la formulación del problema jurídico y en cuanto hace a la posibilidad de este Tribunal de emitir una decisión de fondo, siguiendo los escritos de intervención radicados por la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, es preciso, en primer lugar, que se examine si la demanda se ajusta a los mínimos argumentativos de los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto de constitucionalidad respecto de normas de naturaleza legal[33], en virtud de su carácter predominantemente rogado y no oficioso[34]. A continuación, en segundo lugar, de existir acusaciones que permitan llevar a cabo un juicio de fondo respecto de todas las normas cuestionadas, es necesario verificar si frente a los artículos 208 y 209 del Código Penal se está en presencia de una cosa juzgada constitucional, pues tal y como lo advierte la Fiscalía General de la Nación[35], ya fueron objeto de un control previo de constitucionalidad en la Sentencia C-876 de 2011[36]. Este paso no cabría respecto del artículo 211, numeral 7, del estatuto en cita, toda vez que no ha sido sometido con anterioridad a juicio de constitucionalidad. Tan solo en el caso de que existan acusaciones que cumplan con las cargas mínimas del juicio de constitucionalidad y que, además, no estén amparadas bajo la figura de la cosa juzgada, se procederá, en tercer lugar, con su examen de fondo, previo planteamiento del problema jurídico y de la fijación de las materias susceptibles de pronunciamiento. 6.3. Cuestión Previa. Examen sobre la aptitud de la demanda 6.3.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constitución. Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad: (i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda. En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada[37]. En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[38], la Corte señaló que las razones presentadas deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Son claras cuando existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida por el actor o implícita. Son específicas cuando el actor expone las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son suficientes cuando la acusación no solo es formulada de manera completa, sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Así las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe verificar si los accionantes han formulado materialmente un cargo, pues de no ser así existiría una ineptitud sustantiva de la demanda que, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impediría un pronunciamiento de fondo y conduciría a una decisión inhibitoria, ya que este Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[39], se sostuvo que: “Si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”. Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jurídico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[40], teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las exigencias mínimas que permiten adelantar el juicio de constitucionalidad, lo que motiva un análisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la Sala Plena[41]. Por lo demás, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garantía de acceso a la administración justicia (CP art. 229), constituye una herramienta idónea para preservar el derecho político y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunción de constitucionalidad que acompaña al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la Sentencia C-1298 de 2001[42], lo procedente es “adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley”. 6.3.2. En el caso bajo examen, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal señalan que el accionante no propone cargo alguno dirigido a cuestionar las expresiones “persona menor de catorce (14) años” y “con persona menor de catorce (14) años” previstas en los artículos 208 y 209 del Código Penal, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 1236 de 2008. Tales expresiones hacen parte de la adecuación típica de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años[43] y de actos sexuales con menor de catorce años[44]. Al mirar el contenido de la demanda, de las demás intervenciones y teniendo en cuenta el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte advierte que el actor realmente no controvierte la constitucionalidad de las expresiones demandadas, pues no se observa que haya brindado razón alguna para inferir que exista una oposición objetiva y verificable entre dichas normas y el Texto Superior. En efecto, en ninguno de los apartados de la demanda se explica por qué dichos preceptos son contrarios al debido proceso o por qué suponen una lesión al principio del non bis in idem. Su mención se realiza únicamente para justificar la acusación que constituye el objeto puntual de la demanda, reproche que, como ya se verá más adelante, recae de forma específica sobre el numeral 7 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000. En este sentido, considera la Corte que no cabe adelantar un examen de fondo frente a los preceptos acusados de los artículos 208 y 209 del Código Penal, toda vez que se incumple con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, conforme al cual se exige que en las demandas que dan lugar al ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, se expongan “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”. En consecuencia, este Tribunal se inhibirá de realizar un pronunciamiento sobre los artículos ya señalados, dada la ineptitud sustantiva de la acusación realizada, lo que de paso excluye la necesidad de verificar si sobre dichas normas se presenta o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, como solicitud subsidiaria formulada por la Fiscalía General de la Nación. Esta decisión se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 6.3.3. Sobre la base de lo expuesto, esta Corporación encuentra que el cargo recae exclusivamente en la agravación contenida en el numeral 7 del artículo 211 del Código Penal, aplicable a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, por virtud de la cual se dispone que las penas a imponer se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando las conductas que protegen el citado bien jurídico se cometieren “sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio”. En concreto, se trata de los tipos penales de acceso carnal violento, acto sexual violento, acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y acoso sexual. En particular, el actor no cuestiona el quantum punitivo, ni la referencia a la etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio de una persona, ya que su reproche solo cobija a la causal de agravación, en la que se aumenta la pena cuando se cometiere el delito sobre una persona en situación de vulnerabilidad por “razón de su edad”, siempre que corresponda a las conductas descritas en los artículos 208 y 209 del Código Penal, que, como ya se dijo, refieren a los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y de actos sexuales con menor de catorce años. El análisis que se propone excluye entonces la agravación por un motivo distinto a la edad y en relación con delitos diferentes a los ya mencionados. En este sentido, la acusación que se formula por el accionante parte de la base de considerar que, cuando se cometen las conductas de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, no cabe aplicar el agravante que aumenta la pena por ser la víctima una persona en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, al advertir que este último concepto implicaría sancionar dos veces a una persona por un mismo hecho, pues la circunstancia agravación es al mismo tiempo un elemento constitutivo del tipo, en contravía del principio del non bis in idem. Para la Sala Plena, el cargo propuesto satisface las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como se advierte por la mayoría de los intervinientes y el concepto de la Vista Fiscal. Ello es así, porque a pesar de la falta de un conocimiento especializado en el actor, la acusación permite entender el objeto de la demanda y las razones que la explican, como lo exige la carga de claridad[45]. Además, su alcance se justifica en una proposición jurídica real y existente, como se explicó con anterioridad, según lo reclama la carga de certeza. Finalmente, la oposición que se propone surge del empleo de argumentos de naturaleza constitucional y que suscitan una duda razonable sobre la exequibilidad de la disposición acusada, incluso con la invocación de un caso que señala como precedente (Sentencia C-521 de 2009[46]), tal y como lo imponen las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia. Por último, en criterio de la Corte, ninguna de las dos razones formuladas por el Ministerio de Justicia y del Derecho justifican la adopción de un fallo inhibitorio respecto del numeral 7 del artículo 211 del Código Penal. Por una parte, porque si bien el problema propuesto alude a la adecuación típica y a la tasación de las penas, no se trata de un juicio que se soporte en la aplicación de las normas acusadas o que busque utilizar la acción de inconstitucionalidad para dar respuesta a una controversia en particular, lo que se demanda es la protección del principio del non bis in idem (CP art. 29), con enfoque dirigido a asegurar la integridad del orden jurídico constitucional y a velar por el derecho al debido proceso de quienes son sometidos a una causa penal. Y, por la otra, porque el argumento que se plantea en relación con el contenido del principio en mención, el cual, para el interviniente, solo prohíbe que “después de que ha terminado [un juicio] conforme a derecho, posteriormente se abra una investigación por el mismo hecho dentro de la misma jurisdicción”[47], al final de cuentas lo que está proponiendo es una razón de fondo para justificar la exequibilidad de la norma acusada, aspecto que debe ser objeto de análisis en la sentencia. 6.3.4. En consecuencia, este Tribunal limitará su pronunciamiento al numeral 7 del artículo 211 del Código Penal, únicamente en lo que atañe a la expresión: “si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad”, en tanto actúa como agravante frente a los delitos tipificados en los artículos 208 y 209 del estatuto en cita. 6.4. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte establecer si se vulnera el principio del non bis in idem previsto en el artículo 29 del Texto Superior, cuando el legislador dispone, en relación con los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y de actos sexuales con menor de catorce años, que uno de los elementos constitutivos de ambos delitos (ser el sujeto pasivo menor de 14 años) opere a su vez como una circunstancia de agravación punitiva (la vulnerabilidad en razón de la edad, al no superar la víctima el número de años previamente señalado), y de la cual no podrá sustraerse quien incurra en tales conductas, en virtud de lo previsto en el numeral 7 del artículo 211 del Código Penal. 6.5. Del principio del non bis in idem y del precedente consagrado en la Sentencia C-521 de 2009 6.5.1. Este Tribunal ha sostenido, de forma reiterada[48], que el legislador goza de un importante margen de discrecionalidad en el ejercicio de la función de configuración normativa en materia punitiva, en virtud de lo previsto en los artículos 28, 29, 114 y 150 del Texto Superior[49]. En ejercicio de esta facultad, el Congreso se halla autorizado para (i) crear, modificar o suprimir figuras delictivas; (ii) introducir clasificaciones entre ellas; (iii) graduar las penas y fijar su clase y magnitud; (iv) establecer regímenes para la atenuación o agravación punitiva; y (v) consagrar reglas para el juzgamiento y tratamiento de los delitos, de acuerdo con las garantías del debido proceso. Aun cuando la libertad de configuración en materia penal es amplia, la propia jurisprudencia constitucional ha precisado que, sin embargo, tal potestad no puede entenderse ni ejercerse en términos absolutos, ya que ella se encuentra sujeta al sistema de valores, principios y derechos consagrados en el Texto Superior, los cuales le impiden al legislador proceder de manera arbitraria. Con respecto a los límites a los que se encuentra sometido el legislador en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, la Corte ha precisado que éstos son de dos tipos: explícitos, entendidos como las prohibiciones que de manera expresa le fija la Constitución al legislador en la materia, e implícitos[50], con los cuales se identifican las limitaciones regulatorias que surgen de la lectura y aplicación sistemática de la Carta Política. En virtud de los primeros, y por expreso mandato de la Constitución, al legislador le está prohibido establecer las penas de muerte (CP art. 11)[51], destierro, prisión perpetua o confiscación (CP art. 34)[52], así como también someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (C.P. art. 12)[53]. Por su parte, en lo que corresponde a los límites implícitos, ellos se materializan en el deber del Congreso de expedir normas que sean acordes con la realización de los fines esenciales del Estado (CP art. 2)[54], cuyo contenido se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[55], y que garanticen la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (CP arts. 2 y 5)[56]. 6.5.2. Uno de los principios que se erigió en la Carta de 1991 al rango de garantía constitucional es el denominado non bis in idem, el cual se encuentra previsto en el artículo 29 del Texto Superior, cuando al referir a los elementos que integran el derecho fundamental al debido proceso, señala que “[q]uien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Este mandato ha sido aplicado en la dogmática penal, sin perjuicio de su exigibilidad en todo el universo del derecho sancionatorio, en el sentido de impedir una doble imputación y/o un doble juzgamiento o punición por un mismo hecho, independientemente de si la persona fue absuelta o condenada. Precisamente, al analizar el alcance del citado artículo 29 de la Carta, este Tribunal señaló que el ámbito de protección del referido principio no se dirige a prohibir únicamente la doble sanción, pues no existe justificación válida para someter a una persona a juicios sucesivos soportados en una misma conducta. En este sentido, en criterio de la Corte, la expresión “juzgado”, que se utiliza como soporte del principio del non bis in idem, debe interpretarse en un sentido amplio, en el cual se involucren “las diferentes etapas del proceso y no solo la instancia final, es decir, la correspondiente a la decisión”[57]. En línea con lo anterior, esta Corporación ha identificado que dicho principio acarrea para el legislador la prohibición de “(i) investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada –absuelta o condenada– en un proceso penal anterior terminado[[58]]; (ii) investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta por una sentencia en firme[[59]]; (iii) penar a una persona por un hecho por el cual ya había sido penada por una sentencia en firme[[60]]; y, (iv) agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal”[61]. 6.5.3. Esta última causal, que concuerda con la que se alega en el asunto bajo examen, ha sido objeto de explicación por la Corte en las Sentencias T-575 de 1993[62], C-229 de 2008[63] y C-521 de 2009[64]. Particularmente, en la primera de las providencias en mención, este Tribunal expuso que: “[e]l principio que prohíbe someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de sí fue condenada o absuelta, es expresión directa de la justicia material. En virtud de este principio, no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varios delitos o traducirlo en varias penas. Tampoco le es permitido valorar un mismo factor como elemento integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito o de la punibilidad. [En este sentido] (…) [e]l principio non bis in idem actúa (…) como una protección al acusado o condenado contra una posible doble incriminación total o parcial”[65]. Luego, en la Sentencia C-229 de 2008[66], siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal señaló que una de las expresiones del non bis in idem, es la proscripción de que una misma circunstancia pueda dar lugar a dos o más consecuencias penales en contra del procesado o condenado, como ocurriría en el caso en el que se decida aplicar una causal de agravación punitiva sustentada en un hecho, que a su vez ya fue tenido en cuenta como elemento constitutivo del tipo, a partir de lo que se conoce como la prohibición de la doble o múltiple valoración. Por último, en la Sentencia C-521 de 2009[67], de manera previa a la definición de un caso que guarda similitud con el que ahora es objeto de examen, la Corte se refirió al sustento de esta prohibición y a los requisitos para que ella proceda. Por tal razón, a continuación, esta Corporación se detendrá en la explicación de los argumentos allí expuestos y de la decisión finalmente adoptada. 6.5.4. En cuanto al primer punto, este Tribunal señaló que el principio del non bis in idem busca afianzar la seguridad jurídica y la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, cuando se prohíbe que una misma circunstancia se convierta en un elemento integrante del tipo y a su vez en un supuesto que conduzca al aumento de la pena, el citado principio pretende evitar que las causales de agravación, sujetas en su consagración al mandato de autonomía legislativa, se impongan de manera arbitraria e injustificada a quienes sean responsables de un delito. En este contexto, en la Sentencia C-521 de 2009 se explica que mientras los elementos constitutivos de una infracción penal soportan la existencia de una responsabilidad de tipo personal, las causales de agravación modifican –precisamente– dicha responsabilidad, de modo que estas últimas tan solo se justifican en la ley, cuando el ilícito es cometido en supuestos que se estiman más reprochables porque, por ejemplo, suponen un mayor peligro o lesión para el bien jurídico. Por ello, a juicio de la Corte, “no es justificable una agravación punitiva necesariamente imponible al autor del delito, pues eso supone que en realidad no se aumenta la pena de aquel que cometa el comportamiento punible en ciertas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren una mayor lesividad del bien, sino que en todos los casos se impondría la modificación de la sanción penal imponible.”[68] En la práctica, tal proceder implicaría una violación del principio del non bis in idem, pues una persona no puede ser sometida a dos o más reproches de naturaleza penal en los que se pretenda valorar y sancionar su comportamiento, cuando éste, al final de cuentas, se fundamenta en un mismo hecho. 6.5.5. En lo que atañe a los requisitos para que se configure esta prohibición que subyace en el principio del non bis in idem, este Tribunal manifestó que, además de que se consagre por el legislador una causal de agravación basada en una circunstancia que a su vez es tenida en cuenta como elemento del tipo, es indispensable que se cumplan con las siguientes exigencias: (i) Que la conducta agravada recaiga sobre el mismo bien jurídico que el comportamiento punible. (ii) Que la investigación y/o sanción a imponer se fundamenten en idénticos ordenamientos punitivos, puesto que, como lo ha señalado la Corte, la prohibición en comento “no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades”[69]. (iii) Que la causal de agravación persiga finalidades idénticas a las buscadas con el tipo penal básico. (iv) Que la causal de agravación carezca de un móvil que la justifique, de suerte que en realidad no pueda considerarse que se trata de una modificación a la responsabilidad sustentada en circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten una mayor lesividad en el bien jurídico protegido. 6.5.6. En la Sentencia C-521 de 2009[70], esta Corporación se pronunció sobre el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal, en el que se incluye una de las causales de agravación de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. Textualmente, la norma que en dicha ocasión fue objeto de demanda señala que: “Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…). 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años”. Si bien esta causal es común y, por ende, resulta aplicable a todos los delitos que protegen el citado bien jurídico[71], en el caso objeto de resumen, al igual que en esta oportunidad, el actor cuestionó su exequibilidad a partir de su aplicación respecto de los tipos consagrados en los artículos 208 y 209 del Código Penal, que, como ya se dijo, se circunscriben a las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años[72]. Al verificar el contenido de la causal de agravación respecto de los delitos en mención, la Sala Plena concluyó que efectivamente el legislador estableció simultáneamente como elemento de los tipos penales consagrados en los artículos 208 y 209 del Código Penal y como elemento para agravar la sanción derivada por dichos punibles, la misma circunstancia de hecho, esto es, “que la víctima sea una persona menor de 14 años (…)”[73]. Ante esta situación, la Corte señaló que la agravación se vislumbraba como contraria al principio del non bis idem, siendo necesario contrastar, a fin de determinar su constitucionalidad, si se acreditaban el resto de requisitos que fueron mencionados en el acápite 6.5.5 de esta providencia. Al llevar a cabo dicho examen, este Tribunal acreditó que: - En primer lugar, tanto el comportamiento agravado, como los hechos punibles previstos en los artículos 208 y 209 del Código Penal, ofenden el mismo bien jurídico: la libertad e integridad en la formación sexual de las personas menores de 14 años. - En segundo lugar, tanto las normas penales que consagran los citados delitos y les fijan una pena, como la causal de agravación, comparten el mismo fundamento normativo, al tener su origen en el ordenamiento penal colombiano. - En tercer lugar, la norma que contempla la causal de agravación (Código Penal, art. 211, núm. 4) persigue la misma finalidad que los preceptos que consagran los tipos penales bajo análisis, pues lo que reprochan penalmente “son los contactos o las relaciones sexuales que una persona pudiera tener con personas menores de catorce años”[74]. - Finalmente, la causal de agravación –analizada a partir de su aplicación respecto de los delitos previstos en los artículos 208 y 209 del Código Penal– no respondía a ningún móvil que la justificara, pues, con independencia de la edad, no se observaba base alguna para modificar la responsabilidad o para agravar la conducta, a partir de una circunstancia que la dotara de mayor lesividad respecto del bien jurídico protegido. Así las cosas, la Corte concluyó que, “[al] aplicar la causal de agravación del artículo 211, numeral 4, a quienes cometan los delitos consagrados en los artículos 208 –Acceso carnal abusivo con menor de catorce años– y 209 –Actos sexuales con menor de catorce años– [se les vulnera] el derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (art. 29 C.P.), y por ese motivo, en esas circunstancias, [la norma demandada era] inconstitucional. No obstante, como quiera que la causal de agravación también es aplicable a otros artículos del Código Penal que no fueron demandados (…), [se tornaba] necesario [analizar] si deb[ía] ser declarada inexequible o si, por el contrario, proced[ía] (…) una exequibilidad con algún condicionamiento.”[75] Frente...

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