C-163-22
Sentencia C-163/22
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
NORMAS QUE REGLAMENTAN LA PENA DE PRISION PERPETUA REVISABLE-Estarse a lo resuelto en sentencia C-155 de 2022
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de inexequibilidad
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de
carga mínima de argumentación
Referencia: expediente D-14418
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de la Ley 2098 de 2021, “por medio de la cual
se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley
599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código
Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones”
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós
(2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 6 de septiembre de
2021, los ciudadanos Norberto Hernández Jiménez y Alexa Liliana Rodríguez
Padilla presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra
de la Ley 2098 de 2021, “por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua
revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de
Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario
(Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez”.
2.
Por medio del auto de 20 de
octubre de 2021, la magistrada
sustanciadora admitió la demanda en relación con uno de los cargos
formulados y dictó las siguientes órdenes: (i) fijar en lista el
proceso, (ii) correr traslado para que la Procuradora General de la
Nación rindiera el concepto de rigor y (iii) comunicar la iniciación de
este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República y al Ministro de Justicia y del Derecho. Asimismo, invitó a múltiples
universidades y a la Corporación Excelencia en la Justicia a participar en este
proceso.
1.
Norma demandada
3.
A continuación, se
transcriben las disposiciones demandadas:
LEY 2098
DE 2021
(julio 06)
Diario Oficial
No. 51.727 de 6 de julio de 2021
PODER PÚBLICO
- RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la
cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal
(Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal
(Ley 906 de
2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras
disposiciones, Ley Gilma Jiménez
EL CONGRESO
DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 31 del Código
Penal, el cual quedará así:
Artículo 31. Concurso de conductas
punibles. El que con una
sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias
disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará
sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada
hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que
correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas a
cada una de ellas.
En los eventos de concurso, la pena
privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años, salvo cuando
al menos una de las disposiciones de la ley penal infringida contemple como
pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser esta condena
impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable, sin perjuicio de
otras penas principales o accesorias que apliquen al caso.
Cuando cualquiera de las conductas
punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare
sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas
se tendrán en cuenta a efectos de hacer tasación de la pena correspondiente.
Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se
impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera
parte.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 35 del Código
Penal, el cual quedará así:
Artículo 35. Penas principales. Son penas principales la privativa de la
libertad de prisión, la prisión perpetua revisable, la pecuniaria de
multa y las demás privativas de otros derechos como tal se consagran en la
parte especial.
Artículo 3°. Modifíquese el numeral 1 del artículo 37
del Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las
siguientes reglas:
1. La pena de prisión para tipos penales
tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos
de concurso y de prisión perpetua revisable.
2. Su cumplimiento, así como los
beneficios penitenciarios que suponga la reducción de la condena, se ajustarán
a lo dispuesto en las leyes y en el presente código.
3. La detención preventiva no se reputa
como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal
circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 61 del Código
Penal, el cual quedará así:
Artículo 61. Fundamentos para la
individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito
punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y
uno máximo.
El sentenciador solo podrá moverse dentro
del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran
únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios
cuando ocurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro
del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación
punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro
del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los
siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o
potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la
punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente,
la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Además de los fundamentos señalados en el
inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa
se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento
consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la
conducta o ayuda.
El sistema de cuartos no se aplicará en
aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y
la defensa, o se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua
revisable.
Artículo 5°. Agréguese un inciso al artículo 64 del
Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la
conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a
pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes
requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres
quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y
comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión
permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y
social.
Corresponde al juez competente para
conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba
allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará
supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de
inseminación mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago,
salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento
de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres
años, el juez podrá aumentarlo hasta otro tanto igual, de considerarlo
necesario.
Lo dispuesto en el presente artículo no
se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable.
Artículo 6°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo
68B, del siguiente tenor:
Artículo 68B. Revisión de la pena por
evaluación de resocialización de la prisión perpetua. La pena de prisión perpetua será
revisada, de oficio o a petición de parte, cuando la persona sentenciada haya
cumplido veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad, para
evaluar el proceso de resocialización del condenado.
De la evaluación de resocialización del
condenado conoce el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad quien al
verificar el cumplimiento de veinticinco (25) años de privación efectiva de la
libertad del condenado ordenará de oficio o a petición de parte que se allegue:
a) Certificado de los antecedentes
disciplinarios del condenado dentro del establecimiento penitenciario y/o
carcelario.
b) Certificado del mecanismo de
reparación integral de las víctimas.
c) Certificado de trabajo, enseñanza o
estudio, según corresponda.
d) Concepto del equipo psicosocial
presentado a través de la Dirección General del Inpec, con los contenidos
reglamentarios exigidos en el artículo 483Cde la Ley 906 de 2004.
Cuando el concepto del Inpec sea positivo
sobre los avances de resocialización del condenado, el juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad remitirá los documentos, junto con la solicitud de
revisión de la pena al juez de instancia que haya proferido la sentencia
condenatoria para que a través de un incidente de que trata el artículo 483A de
la Ley 906 de 2004, determine si hay lugar a la revisión de la pena de prisión
perpetua.
Cuando haya lugar a la revisión de la
pena de prisión perpetua el juez de instancia competente ordenará su
modificación por una pena temporal, que no podrá ser inferior al máximo de
prisión establecido para los tipos penales de cincuenta (50) años y en caso de
concurso de sesenta (60) años.
Los veinticinco años de privación
efectiva de la libertad serán descontados por el juez de instancia competente,
al momento de fijar la pena temporal.
Contra el auto que niega o modifica la
prisión perpetua procede el control automático en los mismos términos del
artículo 199A de la Ley 906 de 2004.
Artículo 7°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo
68C, del siguiente tenor:
Artículo 68C. Plan individual de
resocialización.
Con base en la prueba pericial practicada, de que trata el artículo 483A de la
Ley 906 de 2004, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará
la continuidad, modificación o adición al Plan individual de resocialización
del condenado elaborado por el equipo psicosocial allegado a través de la
Dirección General del Inpec, cuyo seguimiento y cumplimiento se verificará
mediante evaluaciones periódicas bianuales ante el equipo psicosocial, el cual
debe permitir conocer el grado de habilitación social y de convivencia del
condenado.
Parágrafo transitorio. El Ministerio de Justicia y del Derecho,
sin que sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley,
en un plazo no mayor a un (1) año expedirán los lineamentos para la formulación
del plan de resocialización, el cual deberá, en cualquier caso, acogerse a los
principios de la justicia terapéutica y el enfoque de justicia restaurativa.
Artículo 8°. Modifíquese el artículo 83 de la Ley 599
de 2000, el cual quedará así:
Artículo 83. Término de prescripción de
la acción penal. La
acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la
ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a
cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso
siguiente de este artículo.
El término de prescripción para las
conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de
una organización sindical, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio
de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las
conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará
a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los
delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.
Cuando se trate de delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio
agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y
adolescentes, la acción penal será imprescriptible.
En las conductas punibles que tenga
señalada la pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en
cinco (5) años.
Para este efecto se tendrán en cuenta las
causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de
las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o
participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo
anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan
funciones públicas en forma permanente o transitoria y quienes obren como
agentes retenedores o recaudadores.
También se aumentará el término de
prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o
consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el
término de prescripción, no excederá el límite máximo fijado.
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 89 de la Ley 599
de 2000, el cual quedará así:
Artículo 89. Término de prescripción de
la sanción penal. La pena
privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales
debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término
fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún
caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la
correspondiente sentencia.
La pena no privativa de la libertad
prescribe en cinco (5) años.
La pena de prisión perpetua revisable
prescribirá en 60 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que
la impone.
Artículo 10°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo
103A, el cual dispondrá lo siguiente:
Artículo 103A. Circunstancias de
agravación punitiva cuando el homicidio recae en niño, niña o adolescente. La pena por el delito de homicidio u
homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión
perpetua revisable si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años
y cuando:
a) Se realizare contra un niño, niña u
adolescente menor de catorce (14) años.
b) La víctima se encontrara en especial
situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad
física, psíquica o sensorial.
c) La producción del resultado estuviera
antecedida de una o varias conductas tipificadas como contrarias a la libertad,
integridad y formación sexuales de la víctima.
d) El autor sea padre, madre o quien
tenga el deber de custodia de un niño, niña o adolescente.
e) La conducta se cometiere con alevosía
o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima.
f) La conducta sea un acto deliberado con
un evidente desprecio por la vida e integridad de los niños, niñas y
adolescentes.
g) La acción se realizó de manera
premeditada, incluyendo cuando el autor acechó a la víctima.
h) La conducta se consuma en un contexto
de violencia de género.
i) Se someta a la víctima tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
j) El hecho se cometiere con la intención
de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.
k) El autor ha perpetuado múltiples
homicidios contra niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo 1°. La prisión perpetua revisable solo
procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o
determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta.
Parágrafo 2°. En los eventos en los cuales el juez
determine que la pena aplicable es menor a la prisión perpetua, deberá atenerse
al marco de punibilidad establecido en el artículo 104 del Código Penal.
Artículo 11°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo
211A, el cual dispondrá lo siguiente:
Artículo 211A. Circunstancias de
agravación punitiva cuando la conducta se cometiere en contra de niño, niña o
adolescente.
Cuando se cometiere uno de los delitos descritos en los artículos 205, 207 o
210 de este Código, la pena será de 480 a 600 meses de prisión o pena de
prisión perpetua revisable, si la víctima fuere un menor de dieciocho (18) años
y en los siguientes casos:
a) El autor haya aprovechado de una
relación de superioridad, deber de cuidado o parentesco con la víctima, por ser
su pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil.
b) La conducta se cometiere con sevicia,
o mediante actos degradantes o vejatorios.
c) Si el hecho se cometiere con la intención
de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.
d) La víctima se encontrará en especial
situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad
física, psiquiátrica o sensorial.
e) La conducta se cometiere con alevosía
o ensañamiento, aumentando deliberadamente inhumanamente el dolor de la
víctima.
f) La conducta se consuma en un contexto
de violencia de género.
g) Se someta a la víctima a tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
h) El autor ha perpetuado múltiples
conductas punibles de las contenidas en los artículos 205, 207 y 211 del Código
Penal.
Parágrafo. La prisión perpetua revisable solo
procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor, coautor o
determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta.
Artículo 12°. Modifíquese el artículo 32 del Código de
Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 32. De la Corte Suprema de
Justicia. La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. De la casación.
2. De la acción de revisión cuando la
sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única
instancia o segunda instancia por esta corporación o por tribunales.
3. De la definición de competencia cuando
se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o juzgados de
diferentes distritos.
4. Del juzgamiento de los funcionarios a
que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.
5. Del juzgamiento de los funcionarios a
que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.
6. De la investigación y juzgamiento de
los Senadores y Representantes a la Cámara.
7. De las solicitudes de cambio de
radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el
juzgamiento.
8. Del juzgamiento del viceprocurador,
vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del
tribunal superior militar, del Consejo Nacional Electoral, Fiscales delegados
ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados,
Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director
Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía.
9. Del control autónomo de las
providencias proferidas por los tribunales superiores del distrito Judicial que
imponga la prisión perpetua revisable.
10. Del índice de revisión de la pena de
prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A.
11. Del control automático del auto que
niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los Tribunales
Superiores del Distrito Judicial.
Parágrafo. Cuando los funcionarios a los que se refieren los
numerales 5,6 y 8 Y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos,
el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las
funciones desempeñadas.
Artículo 13°. Modifíquese el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal,
Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 33. De los tribunales superiores de distrito
respecto de los jueces penales de circuito especializados. Los tribunales superiores de
distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen:
1. Del recurso de apelación de los autos y
sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de
circuito especializados.
2. En primera instancia, de los procesos
que se sigan a los jueces penales de circuito especializados y fiscales
delegados ante los juzgados penales de circuito especializados por los delitos
que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra
sentencias proferidas por los jueces penales de circuito especializados, y
preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.
4. De las solicitudes de cambio de
radicación dentro del mismo distrito.
5. De la definición de competencia de los
jueces del mismo distrito.
6. Del recurso de apelación interpuesto en
contra la decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados
por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
7. Del control automático de las
providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del
circuito especializado que impongan la prisión perpetua revisable.
8. Del control automático del auto que
niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los jueces
penales del circuito especializado.
Artículo 14°. Modifíquese el artículo 34 del Código de
Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 34. De los tribunales superiores
de distrito. Las salas
penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra
los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del
circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. En primera instancia, de las
actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y
medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares,
procuradores provinciales, procuradores grado 1, personeros distritales y
municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación
penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito,
municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus
funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra
sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes
al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de
su competencia.
4. De las solicitudes de cambio de
radicación dentro del mismo distrito.
5. De la definición de competencia de los
jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.
6. Del recurso de apelación interpuesto
contra de la decisión del juez de ejecución de penas.
7. Del control automático de las
providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del
circuito que impongan la prisión perpetua revisable.
8. Del incidente de revisión de la pena
de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo
483A.
9. Del control automático del auto que
niega la revisión o modifica la prisión perpetua proferido por los jueces
penales de circuito.
Parágrafo. Las sentencias que impongan la pena de
prisión perpetua y sean confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial
tendrán revisión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, esta revisión se hará en término máximo de treinta (30) días y en
efecto suspensivo.
Artículo 15°. Modifíquese el artículo 38 del Código de
Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 38. De los jueces de ejecución
de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que
las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en
caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra
la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su
revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la
pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las
propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de
reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en
las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de
privación efectiva de libertad.
6. De la verificación del lugar y
condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo,
del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la
forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta función,
participarán con los gerentes p directores de los centros de rehabilitación en
todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o
cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados
por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y
rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las
verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.
7. De la aplicación del principio de
favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción,
modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
8. De la extinción de la sanción penal.
9. Del reconocimiento de la ineficacia de
la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada
inexequible o haya perdido su vigencia.
10. De la evaluación de resocialización
del condenado a prisión perpetua que haya cumplido 25 años de privación
efectiva de la libertad.
11. Del seguimiento al cumplimiento del
Plan Individual de resocialización de que trata el artículo 68C, y su
continuidad, modificación o adición conforme los avances.
Parágrafo 1o. Cuando se trate de condenados que gocen
de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las
sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de
ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre
cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de
conocimiento.
Parágrafo 2o. Los jueces penales del circuito y
penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por
prescripción en los procesos de su competencia.
Artículo 16°. Adiciónese un Capítulo XII del Título VI
del Libro I del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, integrado por
un artículo nuevo que, quedará así:
CAPÍTULO
XII
Control
automático de la sentencia que impone la prisión perpetua revisable.
Artículo 199A. Control automático de la sentencia que
impone la prisión perpetua revisable. Dentro de los cinco (5) días siguientes a
la notificación de la sentencia condenatoria que imponga la pena risión
perpetua revisable, el expediente será enviado al superior jerárquico para. que
proceda a realizar su control automático. Si el primer fallo condenatorio fuere
dictado por la Corte Suprema de Justicia, se seguirá lo establecido en el
numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2018, sobre la doble conformidad. El control automático de la
sentencia se concederá en efecto suspensivo.
Dentro del mismo término, las partes e
intervinientes podrán presentar alegatos por escrito con los argumentos que
sustenten la solicitud de confirmación, revocatoria o modificación de la
sentencia condenatoria, a fin de que sean tenidos en cuenta al momento de
resolver el control automático.
Contra la sentencia de los Tribunales
Superiores del Distrito Judicial que define el control automático, procede el
recurso extraordinario de casación.
Parágrafo. El incumplimiento de los términos aquí
establecidos y/o su demora implica falta disciplinaria de los funcionarios
responsables.
Artículo 17°. Modifíquese el artículo 181 del Código
de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y
legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los
procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales
por:
1. Falta de aplicación, interpretación
errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,
constitucional o legal, llamada a regular el caso.
2. Desconocimiento del debido proceso por
afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de
las partes.
3. El manifiesto desconocimiento de las
reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la
sentencia.
4. Cuando la casación tenga por objeto
únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia
que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la
cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.
Parágrafo. No procederá la casación cuando el fallo
de control automático de la prisión perpetua revisable sea emitido por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 18°. Modifíquese el artículo 349 del Código
de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 349. Improcedencia de acuerdos o
negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la
conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se
podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo
menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y
se asegure el recaudo del remanente.
En relación con los delitos sancionados
con prisión perpetua revisable no proceden acuerdos o negociaciones.
Artículo 19°. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906
de 2004, tendrá un nuevo artículo 483A, que será del siguiente tenor:
Artículo 483A. Procedimiento para la
revisión de la prisión perpetua por evaluación de resocialización. Recibida la solicitud del Juez de ejecución
de penas y medida de seguridad, de que trata el artículo 68B de la Ley 599 de
2000, el juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria
convocará a la audiencia pública con la que dará inicio a un incidente mediante
el cual se revisará la prisión perpetua y se evaluará el grado de
resocialización del condenado.
A esta audiencia el Juez citará a la
Fiscalía, al condenado, su defensor, a la víctima y su representante y al
Ministerio Público. Para el adelantamiento del incidente será indispensable la
presencia del condenado y su defensor, la participación de las demás partes e
intervinientes será facultativa.
Iniciada la audiencia el Juez le dará la
palabra a las partes e intervinientes para que soliciten las pruebas que
consideren necesarias para la evaluación del grado de resocialización del
condenado y la revisión de la prisión perpetua, al término de lo cual, mediante
auto motivado, decretará las que considere pertinentes, conducentes, legales y
útiles. El Juez ordenará la práctica de un dictamen pericial desarrollado por
un equipo interdisciplinario acreditado como peritos particulares o del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que participen
al menos, un psicólogo, un psiquiatra y un trabajador social con conocimientos
y/o experiencia en la evaluación de personas con problemáticas violentas o de
agresividad sexual. Su designación y el procedimiento para rendir el informe
pericial, se desarrollará con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. El
informe pericial deberá contener la evaluación de los factores determinados en
el artículo 483B de la Ley 906 de 2004, y deberá concluir sobre la viabilidad o
inviabilidad de reinserción del condenado.
Una vez el auto de pruebas se encuentre
en firme, dentro de los quince (15) días siguientes, el Juez citará a una
audiencia en la cual se procederá a la práctica de las pruebas decretadas.
Cumplida la etapa de pruebas, el juez, escuchará por una única vez a la
fiscalía General de la Nación, a la representación de las víctimas, al
Ministerio Público, al condenado y a su defensa. Todos deberán referirse
exclusivamente a los presupuestos para la revisión de la prisión perpetua.
Contra el auto que niega o modifica la
prisión perpetua procede el control automático en los mismos términos del
artículo 199A de la Ley 906 de 2004.
La carpeta del proceso de revisión y los
documentos allegados estarán a su disposición durante de los ocho (8) días
anteriores a la audiencia.
En caso de que la decisión de no conceder
la modificación de la pena de prisión perpetua quede en firme, transcurridos al
menos diez (10) años desde la fecha en que fuere negada, se podrá solicitar de
nuevo.
Artículo 20°. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906
de 2004, tendrá un nuevo artículo 483B, el cual será del siguiente tenor:
Artículo 483B. Contenido del dictamen de
peritos. Él
examen pericial de que trata el artículo 483A, practicado al momento de la
revisión de la prisión perpetua impuesta como pena, deberá incorporar, al
menos, los siguientes factores:
a) Una evaluación de la personalidad del
condenado, la capacidad de relacionamiento especialmente con niños, niñas y
adolescentes, las tensiones emocionales o inmadurez psicológica o emocional,
los componentes agresivos o de respuesta violenta en su comportamiento, el
padecimiento de trastornos psiquiátricos o rasgos psicopáticos, comportamientos
impulsivos y capacidad de control, la capacidad de arrepentimiento, la
capacidad de cumplir labores por trabajo y estudio y de disciplina y adaptación
a normas, la valoración del riesgo de violencia y la evaluación frente a la
posibilidad de cumplir programas de reinserción social.
b) La evaluación sobre el riesgo de
reincidencia, en las conductas por las que le fue impuesta la condena de prisión
perpetua.
c) Las recomendaciones sobre el tipo de
tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico en los eventos en que se estimen
necesarios.
d) El diagnóstico y pronóstico sobre el
tipo de patología, si la hay.
Artículo 21°. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906
de 2004, tendrá un nuevo artículo 483C, el cual dispondrá lo siguiente:
Artículo 483C. Contenido del concepto del
equipo psicosocial del Inpec. El informe psicosocial allegado a través de la
Dirección General del Inpec de que trata el literal d) del artículo 68B del
Código Penal, deberá incorporar, al menos, los siguientes elementos:
1. Evolución y resultados del tratamiento
penitenciario.
2. La descripción de la participación
voluntaria en alguna práctica de justicia restaurativa o terapéutica, si las
hubo.
3. Las horas de trabajo, estudio o
enseñanza acreditadas por el condenado.
4. Factores de riesgo de reincidencia,
con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la
sociedad como resultado del programa de resocialización.
Parágrafo. Las horas de trabajo, estudio o
enseñanza se tendrán en cuenta para efectos del análisis de la revisión de la
pena, como evidencia de la resocialización, pero no aplican como actividades
para redención dé la pena de que trata la Ley 65 de 1993, por cuanto la
revisión solo procede tras veinticinco (25) años de prisión intramural
efectiva.
Artículo 22°. Modifíquese el artículo 459 del Código
de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 459. Ejecución de penas y
medidas de seguridad. La
ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada,
corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad.
En todo lo relacionado con la ejecución
de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos
que sean necesarios.
En el tratamiento penitenciario será
prioritaria la intervención de los equipos psicosociales de las entidades
públicas y privadas que de mejor manera permitan alcanzar los fines de la
resocialización y la protección a la persona condenada, mediante programas,
prácticas y acciones dirigidas a facilitar la justicia terapéutica y la
justicia restaurativa.
En lo relacionado con la ejecución de la
pena de prisión perpetua, los equipos psicosociales de los establecimientos de
reclusión implementarán programas de tratamiento diferenciado para esta
población, de acuerdo con el Manual que para tal fin, y en un plazo no mayor a
un (1) año, defina el Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de modo
que permita a las personas condenadas con prisión perpetua progresar hacia la
rehabilitación, sin que su expedición sea requisito para la aplicación de lo
reglamentado en la presente ley.
Artículo 23°. Modifíquese el artículo 6o del Código
Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fue reformado por la ley,
quedará así:
Artículo 6o. Penas proscritas.
Prohibiciones. No habrá
pena de muerte. Se prohíben las penas de destierro y confiscación. La pena
de prisión perpetua será aplicada de manera excepcional. Nadie será
sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas
o degradantes.
Artículo 24°. Modifíquese el artículo 146 del Código
Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fue reformado por la ley,
quedará así:
Artículo 146. Beneficios administrativos. Los permisos hasta de setenta y dos
horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y
penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus
distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Los beneficios que impliquen permanencia
fuera del establecimiento de reclusión no serán aplicables en casos de personas
condenadas a prisión perpetua.
Artículo 25°. En cumplimiento del parágrafo
transitorio del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y
3, el Gobierno nacional, en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, deberá formular, socializar e implementar la política pública de
protección a la integridad, vida y salud de los niños, niñas y adolescentes y
las estrategias de mitigación, disminución, sanción de los delitos contra la
integridad, formación y libertad sexual cuyas víctimas son menores, así como
aquellos que atenten contra la vida, integridad física y libertad.
El Gobierno nacional tendrá un plazo
perentorio de un (1) año a partir de la sanción de la presente ley para
formular la política pública integral y para tomar las medidas públicas,
presupuestales, judiciales y de atención para atender las alertas tempranas y
la prevención de este tipo de actos punibles.
Artículo 26°. Modifíquese el artículo 33 del Código Penal, el cual
quedará así:
Artículo 33. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de
ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviera la capacidad de
comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por
inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados
similares.
No será inimputable el agente que hubiere
preordenado su trastorno mental.
Los menores de dieciocho (18) años
estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes y en
ningún caso se les impondrá la prisión perpetua revisable.
Artículo 27°. Modifíquese el inciso primero del
artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 104. Circunstancias de
agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600)
meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere.
Artículo 28°. Vigencia. La presente ley rige desde su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias.
2.
Demanda y
trámite de admisión
4.
Los
demandantes solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 2098 de
2021. De un lado, señalaron que
la ley demandada desconoce el artículo 34 de la Constitución Política, así como
la regla de decisión fijada en la sentencia C-294 de 2021. Según los
demandantes, “por mandato del constituyente, no pueden imponerse penas de
prisión perpetua”[1]. Por ello, la ley “carece de soporte
constitucional, tras la declaratoria de inexequibilidad contenida en la
sentencia C-291 de 2021 (sic)”[2]. De otro lado, indicaron que la referida ley “desconoce
la resocialización, como fin fundamental de la pena”[3] y, por tanto, contraría los artículos 10.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
5.
Mediante el auto de 27 de septiembre
de 2021, la magistrada sustanciadora inadmitió esta demanda[4]. En su criterio, ninguno de los pretendidos cargos
formulados por los demandantes satisfacía los requisitos de claridad, certeza,
especificidad y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia constitucional. En
particular, resaltó que los demandantes (i) no fueron claros sobre el
contenido normativo demandado; (ii) no presentaron razones concretas que
dieran cuenta de la incompatibilidad entre las normas demandadas y las normas
constitucionales presuntamente desconocidas y, por último, (iii) no
aportaron elementos de juicio que suscitaran dudas mínimas sobre la
constitucionalidad de la ley acusada.
6.
El 30 de septiembre de
2021, los demandantes subsanaron la demanda. En este escrito, circunscribieron
la demanda a la presunta vulneración del artículo 34 de la Constitución
Política[5]. Al respecto, señalaron que la ley acusada
“contraría la prohibición vigente sobre penas de prisión perpetua”[6]. Además, resaltaron que, mediante la
sentencia C-294 de 2021, la Corte declaró inexequible el Acto Legislativo 1 de
2020. A juicio de los demandantes, “si la prisión perpetua es
inconstitucional”[7], el Legislador no puede, “por
sustracción de materia”[8], prever dicha pena frente a los delitos regulados por el Código
Penal ni modificar las normas procesales penales en aras de garantizar la
aplicación de dicha pena. Si bien los actores señalaron que la demanda “se
dirig[ía] en contra de la totalidad del articulado de la Ley 2098 de
2021”[9], identificaron los contenidos normativos
demandados de manera concreta, así:
Artículo
Norma
cuestionada
1, inc.2
“(…) salvo cuando al menos una de las
disposiciones de la ley penal infringida contemple como pena hasta la prisión
perpetua revisable, caso en el cual, de ser esta condena impuesta, esta
última será la única pena de prisión aplicable, sin perjuicio de las otras
penas principales o accesorias que apliquen al caso”.
2
“(…) la prisión perpetua revisable”.
3, num. 1
“(…) excepto (…) y de prisión perpetua
revisable”.
4, inc. final
“El sistema de cuartos no se aplicará
en aquellos eventos en los cuales (…) o se trate de delitos que impongan como
pena la prisión perpetua revisable”.
5, inc. final
“Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará
cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable”.
6 y 7
Estos artículos fueron demandados en su integridad.
8, inc.3
“(…) del homicidio agravado del artículo 103A del Código
Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será
imprescriptible”
9, inc. final
“La pena de prisión perpetua revisable prescribirá
en 60 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone”.
10 y 11
Estos artículos fueron demandados en su integridad.
12, nums. 9, 10 y 11
“9. Del control autónomo de las providencias
proferidas por los tribunales superiores del distrito Judicial que imponga la
prisión perpetua revisable.
10. Del índice de revisión de la pena de prisión
perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A.
11. Del control automático del auto que niega la
revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los Tribunales
Superiores del Distrito Judicial”.
13, nums. 7 y 8
“7. Del control automático de las providencias proferidas en
primera instancia por los jueces penales del circuito especializado que
impongan la prisión perpetua revisable.
8. Del control automático del auto que niega la revisión o
modifica la prisión perpetua, proferido por los jueces penales del circuito
especializado”.
14, nums. 7, 8, 9 y par.
“7. Del control automático de las providencias
proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito que
impongan la prisión perpetua revisable.
8. Del incidente de revisión de la pena de prisión
perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A.
9. Del control automático del auto que niega la
revisión o modifica la prisión perpetua proferido por los jueces penales de
circuito.
Parágrafo. Las sentencias que impongan la pena de
prisión perpetua y sean confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial
tendrán revisión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, esta revisión se hará en término máximo de treinta (30) días y
en efecto suspensivo”.
15, nums. 10 y 11
“10. De la evaluación de resocialización del
condenado a prisión perpetua que haya cumplido 25 años de privación efectiva
de la libertad.
11. Del seguimiento al cumplimiento del Plan
Individual de resocialización de que trata el artículo 68C, y su continuidad,
modificación o adición conforme los avances”.
16
Este artículo fue demandado en su integridad.
17, par.
“Parágrafo. No procederá la casación cuando
el fallo de control automático de la prisión perpetua revisable sea emitido
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
18, inc. final
“En relación con los delitos sancionados con prisión
perpetua revisable no proceden acuerdos o negociaciones”.
19, 20 y 21
Estos artículos fueron demandados en su integridad.
22, inc. final
“En lo relacionado con la ejecución de la pena de
prisión perpetua, los equipos psicosociales de los establecimientos de
reclusión implementarán programas de tratamiento diferenciado para esta
población, de acuerdo con el Manual que para tal fin, y en un plazo no mayor
a un (1) año, defina el Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de
modo que permita a las personas condenadas con prisión perpetua progresar
hacia la rehabilitación, sin que su expedición sea requisito para la
aplicación de lo reglamentado en la presente ley”.
23, inc. 2
“La pena de prisión perpetua será
aplicada de manera excepcional”.
24, inc. final
“Los beneficios que impliquen permanencia fuera del
establecimiento de reclusión no serán aplicables en casos de personas
condenadas a prisión perpetua”.
25, inc. 1
“En cumplimiento del parágrafo
transitorio del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2
y 3”.
26, inc. final
“Los menores de dieciocho (18) años estarán
sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes y en ningún
caso se les impondrá la prisión perpetua revisable”.
27
“Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena
será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si
la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere”.
28
“Vigencia”.
7.
Mediante el auto de 20 de octubre
de 2021, la magistrada sustanciadora admitió el referido cargo por la presunta
transgresión del artículo 34 de la Constitución Política[10]. Esto, por cuanto consideró que los accionantes corrigieron las
deficiencias señaladas en el auto de 27 de septiembre de 2021.
3.
Intervenciones
8.
La Corte recibió 3
escritos de intervención, presentados por Harold
Eduardo Sua Montaña, la Universidad de los Andes y la Universidad Libre de
Colombia. Todos los intervinientes solicitaron la declaratoria de
inexequibilidad de la ley demandada. Como fundamento de su solicitud, señalaron
que la norma demandada:
8.1
Desarrolla
disposiciones inconstitucionales. La ley demandada (i) desarrolla “diferentes aspectos de una
disposición del Acto Legislativo declarad[o] inexequible”[11] mediante la sentencia C-294 de 2021 y (ii)
es “contraria al contenido original y actualmente exigible” del artículo
34 de la Constitución Política[12]. En su criterio, la declaratoria de
inconstitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2020 es razón suficiente “para
declarar la inexequibilidad de la norma demandada”[13].
8.2
Carece de validez
jurídica[14] y material[15]. Lo primero, por cuanto “es incompatible, lógica y
formalmente hablando, que una norma de carácter inferior, como lo es la Ley
2098 de 2021, disponga fines y medios totalmente contrarios a los que
expresamente prohíbe la Constitución en el artículo 34”[16]. Lo segundo, por las razones que expuso
la Corte Constitucional en la sentencia C-294 de 2021. Según los intervinientes,
la Ley 2098 de 2021 “reglamenta una norma de la Constitución inexistente”[17] y es contraria al artículo 34 de la
Constitución Política.
4.
Concepto de la
Procuradora General de la Nación
9.
La Procuradora
General de la Nación solicitó que la Corte se declare inhibida en relación con
la demanda de la referencia. Esto, por cuanto, en su criterio, “operó el
fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente desde el momento en que fue
declarado inexequible el Acto Legislativo 01 de 2020 y se presentó la
reviviscencia del texto original del artículo 34 superior”[18]. La Procuradora reconoció que la Corte
Constitucional ha “considerado que es necesario un control de
constitucionalidad de fondo cuando se advierte que no existe una ‘relación de
conexidad inescindible entre la ley y la reforma constitucional que ha sido
declarada inexequible’, lo cual puede suceder, por ejemplo, en los eventos en
que la norma legal ‘encuentre fundamento en otras normas constitucionales,
éstas sí vigentes y aplicables’”[19]. Sin embargo, a su juicio, existe “conexidad
inescindible”[20] entre la norma demandada y el Acto
Legislativo 1 de 2020, “la cual se manifiesta en que aquella tiene como
objetivo principal el desarrollo legal de este último”[21]. Por tanto, “el cuerpo normativo
acusado (…) debe entenderse derogado tácitamente y, en consecuencia, no procede
un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[22].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
10.
La Corte Constitucional es
competente para ejercer control de constitucionalidad respecto de las normas
demandadas de la Ley 2098 de 2021. Esto, habida cuenta de la competencia
prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política.
2.
Delimitación
del asunto, cuestiones previas, problema jurídico y metodología de la decisión
11.
Delimitación del
asunto. Mediante el auto
de 20 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta en contra de la Ley 2098 de 2021, por el
presunto desconocimiento del artículo 34 de la Constitución Política. Esto, por
cuanto los demandantes identificaron los contenidos concretos de la referida
ley que “regulan materias relacionadas con la prisión perpetua revisable”[23] y expusieron las razones “por las
cuales las disposiciones acusadas” contrarían la prohibición constitucional
de la prisión perpetua[24]. Al
respecto, los demandantes
argumentaron que son inconstitucionales los contenidos normativos “que da[n]
cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio”[25] del Acto Legislativo 1 de 2020, el cual
fue declarado inconstitucional, mediante la sentencia C-294 de 2021. Por tanto,
la Sala examinará la constitucionalidad de los contenidos normativos demandados
por los actores y respecto de los cuales se admitió la demanda sub examine. Así,
las normas objeto de control de constitucionalidad son las identificadas en el párr.
6.
12.
Cuestiones
previas. Previo al
examen de constitucionalidad de las disposiciones normativas cuestionadas, la
Sala Plena abordará las siguientes dos cuestiones previas:
12.1 Configuración de cosa juzgada respecto de
las normas de la Ley 2098 de 2021 demandadas en el asunto sub examine y
que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante la
sentencia C-155 de 2022.
12.2 Aptitud de la demanda en contra de los
artículos respecto de los cuales no se configura cosa juzgada.
13.
Problema jurídico.
Una vez resueltas las
cuestiones previas y, en caso de ser procedente, corresponde a la Corte
resolver el siguiente problema jurídico:
¿los artículos cuestionados desconocen el artículo 34
de la Constitución Política, en particular la prohibición de la pena de prisión
perpetua?
14.
Metodología. Para resolver las cuestiones previas,
así como el problema jurídico, la Sala (i) examinará la configuración de
la cosa juzgada constitucional respecto de las normas declaradas inexequibles en
la sentencia C-155 de 2022; (ii) evaluará la aptitud de los argumentos
formulados por los demandantes en contra de los artículos respecto de los
cuales no se configura cosa juzgada y, por último, de ser aptos los cargos, (iii)
examinará si las disposiciones cuestionadas vulneran el artículo 34 de la
Constitución Política.
3.
Cosa juzgada
constitucional
15.
El artículo 243 de la
Constitución Política prevé que “[l]os fallos que la Corte dicte en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional”. Conforme a esta disposición, así como al artículo 48[26] de la Ley 270 de 1996, la Corte
Constitucional considera que “las decisiones que toma este tribunal, en
ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, son definitivas y
obligatorias para todos, dado su efecto erga omnes”[27]. Esto permite asegurar “la supremacía de la
Constitución Política y garantizar los principios de seguridad jurídica,
igualdad y confianza legítima”[28].
16.
La Corte
Constitucional ha señalado que la cosa juzgada constitucional se configura
siempre que se reúnan los siguientes presupuestos[29]: (i) identidad de objeto, es decir, “que
se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición
normativa, ya estudiada en una sentencia anterior”[30]; (ii) identidad de causa
petendi, esto es, “que se
proponga dicho estudio por las mismas razones ya estudiadas en una sentencia
anterior”[31] y, por último, (iii) identidad
del parámetro de control constitucional, lo que implica “que no exista
un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera
excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido
como un nuevo contexto de valoración”[32].
17.
La jurisprudencia
constitucional distingue entre cosa juzgada formal y material, “[d]esde
el punto de vista de la norma sometida a control judicial”[33]. De un lado, la cosa juzgada formal se
configura cuando “existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la
misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un
texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es
nuevamente demandado por los mismos cargos”[34]. De otro lado, la cosa juzgada material “se
presenta cuando la
disposición demandada reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que ya
fue examinada por la Corte”[35].
18.
Conforme
a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, los efectos de la cosa juzgada “dependerán
de la decisión adoptada en el pronunciamiento previo”[36]. Al respecto, la Corte
ha resaltado que, cuando la decisión ha consistido en
declarar la inconstitucionalidad de una norma, “se activa
la prohibición prevista por el artículo 243.1 de la Constitución, (…) lo cual
implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corte”[37].
Por esta razón, la demanda que se presente con posterioridad deberá rechazarse
ante la ausencia de objeto de control o, de haberse admitido, la Corte deberá
estarse a lo resuelto en la decisión anterior.
19.
En el caso sub
examine, la Sala advierte que, mediante la sentencia C-155 de 5 de mayo de 2022,
la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad sobreviniente, con efectos
retroactivos “a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto
Legislativo 01 de 2020 (…), mediante Sentencia C-294 de 2021”, de los
siguientes contenidos normativos de la Ley 2098 de 2021:
Artículo
Norma
declarada inexequible
Título
“se reglamenta la prisión perpetua
revisable y”.
1, inc.2
“(…) salvo cuando al menos una de las
disposiciones de la ley penal infringida contemple como pena hasta la prisión
perpetua revisable, caso en el cual, de ser esta condena impuesta, esta
última será la única pena de prisión aplicable”.
2
“(…) la prisión perpetua revisable”.
3, num.1
“y de prisión perpetua revisable”.
4, inc. final
“(…) o se trate de delitos que impongan
como pena la prisión perpetua revisable”.
5, inc. final
“Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará
cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable”.
6 y 7
Estos artículos fueron declarados inexequibles en su
integridad.
9, inc. final
“La pena de prisión perpetua revisable prescribirá
en 60 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone”.
10, inc. 1, pars. 1 y 2
“o pena de prisión perpetua revisable”
(…)
Parágrafo 1°. La prisión perpetua
revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de
autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación
de la conducta.
Parágrafo 2°. En los eventos en los
cuales el juez determine que la pena aplicable es menor a la prisión
perpetua, deberá atenerse al marco de punibilidad establecido en el artículo
104 del Código Penal”.
11, inc. 1 y par.
“o pena de prisión perpetua revisable”
(…)
Parágrafo. La prisión perpetua revisable solo
procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor, coautor o
determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta”.
12, nums. 9, 10 y 11
“9. Del control autónomo de las providencias
proferidas por los tribunales superiores del distrito Judicial que imponga la
prisión perpetua revisable.
10. Del índice de revisión de la pena de prisión
perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A.
11. Del control automático del auto que niega la
revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los Tribunales
Superiores del Distrito Judicial”.
13, nums. 7 y 8
“7. Del control automático de las providencias proferidas en
primera instancia por los jueces penales del circuito especializado que
impongan la prisión perpetua revisable.
8. Del control automático del auto que niega la revisión o
modifica la prisión perpetua, proferido por los jueces penales del circuito
especializado”.
14, nums. 7, 8, 9 y par.
“7. Del control automático de las providencias
proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito que
impongan la prisión perpetua revisable.
8. Del incidente de revisión de la pena de prisión
perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A.
9. Del control automático del auto que niega la
revisión o modifica la prisión perpetua proferido por los jueces penales de
circuito.
Parágrafo. Las sentencias que impongan la pena de
prisión perpetua y sean confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial
tendrán revisión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, esta revisión se hará en término máximo de treinta (30) días y
en efecto suspensivo”.
15, nums. 10 y 11
“10. De la evaluación de resocialización del
condenado a prisión perpetua que haya cumplido 25 años de privación efectiva
de la libertad.
11. Del seguimiento al...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.