Sentencia C-162 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-162-20 Sentencia C-162/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE CONTRATACION ESTATAL-Exequibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-Pérdida de vigencia no inhibe su control judicial por la Corte Constitucional/DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Control automático de constitucionalidad (i) se trata de un control excepcional que garantiza la supremacía constitucional durante los estados de excepción, por lo que el escrutinio judicial de cada decreto legislativo debe hacerse de manera separada; (ii) el control automático sobre este tipo de normas impone que una vez se asume su conocimiento, el tribunal conserva la competencia hasta producir un fallo de fondo en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis; (iii) de no llevar a cabo el estudio de fondo de la norma objeto de control, ello podría servir a una modalidad de elusión del control constitucional y (iv) con independencia de si se ha presentado o no una subrogación normativa respecto del Decreto Legislativo 537 de 2020, la Corte mantiene, como ya fue señalado, la competencia para adelantar el control automático de constitucionalidad del DL 440 de 2020. CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado/ESTADOS DE EXCEPCION-Control político por el Congreso de la República/ESTADOS DE EXCEPCION-Control jurídico lo impone la Constitución ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia; y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional. ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto Los estados de excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y parámetros de control constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance (…) La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este tribunal (i) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del Estado de Emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y, (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto, el artículo 8 de la LEEE establece que “los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE CONTRATACION ESTATAL-Contenido y alcance CONTRATACION ESTATAL-Finalidades DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE EMERGENCIA SOCIAL-Medidas encaminadas a conjurar causas de perturbación e impedir extensión de efectos Referencia: Expediente RE-236 Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 440 de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de 2020 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241, numeral 7, de la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos, así como el trámite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. A través del Decreto 417 de 2020, el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto, esto es, a partir del 17 de marzo de 2020. 2. En desarrollo de dicha declaratoria de estado de excepción, fue expedido el Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020 “[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”. Esta norma fue remitida a la Corte para su control automático de constitucionalidad, a través de oficio con fecha 25 de marzo de 2020, suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. 3. Mediante el auto del 31 de marzo de 2020, el Magistrado sustanciador resolvió asumir el conocimiento del presente asunto, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, también se ordenó (i) comunicar el proceso al Presidente de la República, así́ como a los distintos ministerios que integran el Gobierno nacional; (ii) oficiar a la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República[1]; e (iii) invitar al Departamento Nacional de Planeación; a la Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente; al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores; a la Contraloría General de la República; a la Corporación Transparencia por Colombia; a la Federación Colombiana de Municipios; a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales —Asocapitales; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a las Facultades de Derecho de la Universidad de Los Andes, Externado de Colombia, Libre, de Antioquia, Nacional, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacional de la Universidad del Norte y a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas. Esto con el fin que participaran en el presente proceso si así lo estimasen. 4. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control. A. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN 5. A continuación, se transcribe el texto del Decreto Legislativo 440 de 2020 (en adelante, DL 440), conforme a su publicación en el Diario Oficial No 51.262 del 20 de marzo de 2020: “DECRETO 440 DE 2020 (marzo 20 de 2020) D.O. 51.262, marzo 20 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en la Ley 137 de 1994 y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y CONSIDERANDO Que, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio. Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. Que la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que en la justificación para la declaratoria de emergencia se señaló, entre otros aspectos: "En ese orden de ideas, se hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos, entre otros, en la Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 1122 de 2007 - Sistema General de Seguridad Social en Salud, Ley 1438 de 2011, Ley 80 de 1993, el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 111 de 1996- Estatuto Orgánico del Presupuesto, recurrir a las facultades del estado de emergencia económica, social y ecológica con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19 debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la propagación y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación". [...] "Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. [...] "Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la vida y la salud de los Colombianos". Que el artículo 3 del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 resolvió adoptar "mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo". Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario tomar algunas medidas en materia de contratación estatal, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, acudiendo a la realización de audiencias públicas electrónicas o virtuales, fortaleciendo el uso de las herramientas electrónicas, de manera que se evite el contacto entre los participantes en los procesos de contratación, pero sin afectar la publicidad y la transparencia; propósito que también se debe cumplir en la realización de las actuaciones contractuales sancionatorias, que deben incorporar medios electrónicos para evitar el contacto físico, pero que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa; no obstante, en caso de ser necesario, y con el fin de facilitar que la Administración dirija los procedimientos de contratación, se debe autorizar la suspensión de los procedimientos, inclusive su revocatoria, cuando no haya mecanismos que permiten (sic) continuarlos de manera normal; adicionalmente, es necesario permitir que las autoridades administrativas, y en especial la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente pueda adelantar procedimeitnos (sic) de contratación ágiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la expanción (sic) del virus y atender la mitigación de la pandemia; inclusive se debe autorizar, entre otras medidas pertinentes, la adición ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a atender la epidemia. En mérito de lo expuesto, DECRETA Artículo 1. Audiencias públicas. Para evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento individual, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, las audiencias públicas que deban realizarse en los procedimientos de selección podrán realizarse a través de medios electrónicos, garantizando el acceso a los proponentes, entes de control, y a cualquier ciudadano interesado en participar. La entidad estatal deberá indicar y garantizar los medios electrónicos y de comunicación que serán utilizados, así como los mecanismos que empleará para el registro de toda la información generada, conforme al cronograma establecido en el procedimiento. En todo caso, debe garantizarse el procedimiento de intervención de los interesados, y se levantará un acta lo acontecido en la audiencia. Para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes, mediante el procedimiento de selección abreviada por subasta inversa, el evento se podrá adelantar por medios electrónicos. En virtud de lo anterior, la Agencia Nacional de Contratación Pública — Colombia Compra Eficiente pondrá a disposición de las Entidades Estatales una aplicación para adelantar las subastas electrónicas en el Sistema Electrónico de Contratación Pública — SECOP II. En ausencia de la aplicación, las entidades estatales podrán adquirir de manera directa la plataforma electrónica dispuesta en el mercado para dichos efectos. Parágrafo 1. En los procesos de selección que se encuentren en trámite, no es necesario modificar el pliego de condiciones para este fin. Sin embargo, mínimo dos días hábiles antes de la realización, la entidad deberá informar la metodología y condiciones para el desarrollo de las audiencias. Artículo 2. Procedimientos sancionatorios. Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, las audiencias programadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 se podrán realizar a través de medios electrónicos, los cuales deberán garantizar el acceso de los contratistas y de quienes hayan expedido la garantía. La Entidad Estatal debe elegir y garantizar los medios electrónicos y de comunicación que utilizará, así como los mecanismos para el registro de la información generada. Sin perjuicio de lo anterior, el ordenador del gasto o funcionario competente podrá decretar la suspensión de términos, inclusive los iniciados con anterioridad a la vigencia de este Decreto. Artículo 3. Suspensión de los procedimientos de selección de contratistas y revocatoria de los actos de apertura. Las Entidades Estatales, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender los procedimientos de selección. Contra este acto administrativo no proceden recursos. Por las mismas razones, y en caso de requerirse recursos para atender las situaciones relacionadas con la emergencia, las entidades podrán revocar, de manera motivada, los actos administrativos de apertura, siempre y cuando no se haya superado la fecha para la presentación de ofertas. Contra este acto administrativo no proceden recursos. Artículo 4. Utilización de los Instrumentos de agregación de demanda. Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, las entidades territoriales preferirán, para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes, la compra por catálogo derivado de los Acuerdos Marco de Precios vigentes y dispuestos en la Tienda Virtual del Estado Colombiano de la Agencia Nacional de Contratación Pública — Colombia Compra Eficiente. Artículo 5. Mecanismos de agregación de demanda de excepción. La Agencia Nacional de Contratación Pública — Colombia Compra Eficiente, diseñará y organizará el proceso de contratación para los acuerdos marco de precios por contratación directa, durante el término de duración del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno nacional, con el fin de facilitar el abastecimiento de bienes y servicios relacionados directamente con la misma. Igualmente, en los acuerdos marco de precios vigentes, directamente relacionados con la pandemia, podrá configurar catálogos de emergencia, conformados por proveedores preexistentes en esos Instrumentos de Agregación de Demanda, así como por nuevos proveedores, previa verificación de los requisitos habilitantes y de calificación del proceso de selección. Estos catálogos de emergencia estarán vigentes hasta el día en que culmine el estado de emergencia económica, social y ecológica. En las órdenes de compra que se suscriban en estos instrumentos de agregación de demanda se entenderá incorporadas las cláusulas excepcionales. Artículo 6. Adquisición en grandes superficies. Cuando se trate de la adquisición de bienes relacionados con la emergencia, las entidades podrán adquirirlos mediante el Instrumento de agregación de demanda de grandes superficies, en cuyo caso el valor de la transacción podrá ser hasta por el monto máximo de la menor cuantía de la respectiva Entidad Estatal. Artículo 7. Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios. Artículo 8. Adición y modificación de contratos estatales. Todos los contratos celebrados por las entidades estatales que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gestión y mitigación de la situación de emergencia, podrán adicionarse sin limitación al valor. Para este propósito, la Entidad Estatal deberá justificar previamente la necesidad y la forma como dichos bienes y servicios contribuirán a gestionar o mitigar la situación de emergencia. Igualmente, esta disposición se aplicará a los contratos que se celebren durante el término de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y durante el término que dicho estado esté vigente. Una vez termine el estado de emergencia económica, social y ecológica, no podrán realizarse nuevas adiciones en relación con estos contratos, salvo aquellos que no hayan superado el tope establecido en el inciso final del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Artículo 9. Procedimiento para el pago de contratistas del Estado. Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, las entidades estatales deberán implementar para la recepción, trámite y pago de facturas y cuentas de cobro de sus contratistas, mecanismos electrónicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 616.1 del Estatuto Tributario. Artículo 10. Contratos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Durante el término que dure el estado de emergencia económica, social y ecológica, autorícese al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para celebrar convenios interadministrativos internos y contratos que tengan como propósito adquirir de las entidades públicas extranjeras, empresas privadas extranjeras o de otras organizaciones o personas extranjeras, bienes y servicios necesarios para mitigar la pandemia y sus efectos, sin aplicar la Ley 80 de 1993. Para materializar este artículo, el funcionario competente deberá justificar previamente la conexidad entre los bienes adquiridos y la mitigación de la pandemia. Artículo 11. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y produce efectos durante el estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. C., a 20 de marzo de 2020 IVÁN DUQUE MÁRQUEZ LA MINISTRA DEL INTERIOR ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES CLAUDIA BLUM DE BARBERY EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO MARGARITA LEONOR CABELLO EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL CARLOS HOLMES TRUJILLO EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL RODOLFO ENRIQUE ZEA EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL FERNANDO RUIZ GOMEZ EL MINISTRO DEL TRABAJO ANGEL CUSTODIO CABRERA LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA MARIA FERNANDA SUAREZ LONDOÑO EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO JOSE MANUEL RESTREPO LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL MARIA VICTORIA ANGULO EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO JONATHAN MALAGON GONZALEZ EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RICARDO LOZANO PICON LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES SYLVIA CONSTAIN RENGIFO LA MINISTRA DE TRANSPORTE ANGELA MARIA OROZCO LA MINISTRA DE CULTURA CARMEN INES VASQUEZ EL MINISTRO DEL DEPORTE ERNESTO LUCENA BARRERO LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN MABEL GISELA TORRES”. B. INFORME PRESENTADO POR LA SECRETARÍA JURÍDICA DE PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, SOLICITADO MEDIANTE EL AUTO DEL 31 DE MARZO DE 2020 6. La Secretaría jurídica de la Presidencia de la República se pronunció en los siguientes términos: en primer lugar, manifiesta que las medidas adoptadas por el DL 440 cumplen con los criterios de necesidad y proporcionalidad y contribuyen a mitigar los efectos negativos de la pandemia derivada del Covid-19 (en adelante, la pandemia) y a impedir la extensión de sus efectos. Particularmente resalta que los arts. 1, 2, 4, 5, 6 y 9 habilitan el uso de herramientas tecnológicas para el desarrollo de actividades relacionadas con la contratación estatal con el fin de promover el distanciamiento social, mecanismo idóneo para la contención de la enfermedad, sin que su uso interfiera en el goce de los derechos de los concernidos. Explica que era necesario dotar eficazmente a las entidades estatales de instrumentos para ello y así evitar que las personas acudieran físicamente a las entidades, con el propósito de agotar diligencias contractuales. 7. Señala que los arts. 2 y 3 autorizan la suspensión de términos en procedimientos sancionatorios de carácter contractual y en los de selección de contratistas, así como la revocatoria de actos administrativos de apertura, cuando no haya mecanismos que permitan continuarlos de manera normal. Esto, para facilitar la dirección de los procedimientos de contratación por parte de cada entidad durante la crisis. Indica que los mecanismos ordinarios no permiten suspender o revocar, de manera flexible, dichos procedimientos, y que si lo hicieran sin habilitación se podrían generar nulidades. Indica que estas medidas son necesarias porque buscan que las entidades dirijan sus esfuerzos y recursos (de todo tipo) a la atención de la crisis. 8. Y son proporcionadas, dado el deber de justificación de las actuaciones por parte de las entidades contratantes. Explica que la revocatoria y la suspensión no son medidas imperativas, y que deben estar motivadas en la necesidad de evitar la extensión de efectos negativos de la pandemia en la contratación estatal. 9. Finalmente, afirma que los arts. 4, 5, 6, 7, 8 y 10 otorgan a las entidades facultades para adelantar procesos de contratación ágiles, expeditos y suficientes en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar la pandemia. Esto, considerando el tiempo promedio —aproximadamente dos meses— que tarda un procedimiento de licitación pública. Por ello, resalta que estas herramientas son necesarias únicamente con el fin de atender adecuadamente la emergencia y, son proporcionales, a partir de la urgencia de una reacción oportuna por parte de las entidades y su deber constitucional de proteger la vida y la salud de todos los habitantes del territorio nacional. Advierte que las potestades de este tercer tipo son transitorias —operan durante la emergencia y su utilización se restringe únicamente al suministro de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras en el inmediato futuro con los ya mencionados objetivos. 10. En segundo lugar, explica que la preferencia de las entidades territoriales por la compra por catálogo derivado de los Acuerdos Marco de Precios (en adelante, AMP) vigentes y dispuestos en la Tienda Virtual del Estado Colombiano (en adelante, TVEC), en el marco de la emergencia declarada en razón de la pandemia, permite que las entidades definan autónomamente la destinación de sus recursos y que es reiteración de lo previsto en el parágrafo 5, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, según el cual las entidades territoriales deben acudir, en primer lugar, al AMP del Gobierno nacional y, en ausencia del mismo, podrán diseñar el suyo. 11. En tercer lugar, destaca que la previsión de la adición ilimitada de los contratos estatales, prevista en el art. 8, permite la adquisición ágil de bienes, obras o servicios durante el término del estado de emergencia para facilitar la atención de la crisis. Indica que se requiere habilitar a las entidades para adelantar adquisiciones que permitan una mejor gestión, lo que supone utilización de instrumentos contractuales existentes que garanticen mayor eficiencia. Anota que esta autorización no puede ejercerse de manera arbitraria y sin atención a los principios correspondientes; en cada caso las entidades definirán si, razonablemente, acuden al mecanismo. C. INTERVENCIONES 12. Durante el trámite del presente asunto se recibieron siete escritos de intervención; en cinco de ellos se solicita a la Corte la exequibilidad simple, en uno la exequibilidad condicionada respecto de algunas disposiciones, y en otro la inexequibilidad respecto de una medida contenida en el Decreto sub examine. 13. Solicitudes de exequibilidad. Estas intervenciones concluyen que el DL 440 cumple con los requisitos formales y materiales requeridos. En particular, destacan los siguientes aspectos: (i) Existe una relación específica y directa entre las consideraciones fácticas y jurídicas que motivaron la expedición del DL 440 con las medidas efectivamente adoptadas en el mismo. También, las medidas de dicho Decreto guardan una estrecha relación con la declaratoria del estado de emergencia, al estar dirigidas a permitir el aislamiento y a la previsión de herramientas ágiles, expeditas y suficientes que permitan atender la emergencia de manera eficiente (criterio de conexidad). (ii) Las medidas están dirigidas a que la actividad contractual del Estado se desarrolle de manera ágil y eficiente y a propiciar el distanciamiento social. Se busca dotar a las entidades de herramientas y mecanismos suficientes para adquirir bienes, obras y servicios esenciales para atender oportunamente la crisis (criterio de finalidad). (iii) Las disposiciones del DL 440 son necesarias para contrarrestar la emergencia porque ante la eventual contracción económica y la urgencia de adquirir bienes, obras y servicios para atender las necesidades de la población, se precisa de mecanismos urgentes, ágiles y expeditos. Asimismo, se requiere dotar a las entidades públicas de herramientas que les permitan realizar ciertas actuaciones por medios electrónicos e impedir eficazmente que las personas acudan físicamente a sus instalaciones. Destacan las intervenciones que las atribuciones ordinarias del ejecutivo no permiten alcanzar, en el término de urgencia que se requiere, los fines que proponen las medidas excepcionales para mitigar los efectos de la pandemia, y que el ordenamiento jurídico ordinario no prevé mecanismos legales suficientes y adecuados que, con la celeridad requerida, permitan atender los objetivos del DL 440. (iv) Las medidas del DL 440 que tienden a promover el distanciamiento social mediante las TICs, permiten preservar la salud y vida de las personas, al evitar aglomeraciones y constantes visitas a las instalaciones de las entidades. Estas medidas son proporcionales a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. 14. La suspensión de los procedimientos de contratación y sancionatorios, así como la revocatoria del acto administrativo de apertura, deben justificase, de manera que no se trata de decisiones caprichosas o arbitrarias, dado su condicionamiento circunstancial. En lo atinente a las medidas que promueven el uso de plataformas tecnológicas para el aprovisionamiento de bienes, señalan que son proporcionales, dada la urgencia de una reacción oportuna de las entidades estatales para la atención de la emergencia y el cumplimiento de sus deberes constitucionales. Aclaran que se trata de potestades transitorias y que su utilización se restringe únicamente a la adquisición de bienes, servicios o ejecución de obras con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia, lo que debe establecerse y acreditarse en cada caso. 15. En lo que se refiere a la medida prevista en el art. 4, la misma no interfiere desproporcionadamente en la autonomía de las entidades territoriales, porque además de contar con un mandato de preferencia que equivale a una ‘obligación de justificación’ a cargo de la entidad, esta cumple una finalidad legítima al permitir que las entidades territoriales compren bienes y servicios en las mejores condiciones posibles de calidad y precio. Respecto del art. 8, destacan que el mismo se justifica por la magnitud de la crisis y es necesario para que las entidades puedan adelantar adquisiciones de manera ágil y eficiente con ocasión de la emergencia; resaltan que el mismo art. 8 limita la discrecionalidad de las entidades. Por lo demás, advierten que las medidas contenidas en el DL 440 están debidamente motivadas. En relación con la motivación de algunos artículos (por ejemplo, los arts. 8 y 10) recuerdan que los decretos que no limitan garantías de orden constitucional pueden contener un motivo transversal que fundamente esas medidas, en este caso, la necesidad de que las entidades puedan adelantar procedimientos ágiles y expeditos. 16. Respecto de los criterios de no discriminación, ausencia de arbitrariedad, ausencia de intangibilidad y no contradicción específica, los intervinientes coinciden en que las medidas del DL 440 no entrañan discriminación alguna ni impone tratos diferenciados injustificados, tampoco contiene medidas que puedan afectar un derecho fundamental pues, de hecho, señalan que su aplicación permite la protección de derechos como la vida y el mínimo vital y, mucho menos, alguna contradicción específica con prohibiciones constitucionales y de derechos humanos, aplicables en estados de excepción. 17. Solicitud de exequibilidad condicionada de los arts. 4 y 10. Respecto del art. 4, se solicita a la Corte su condicionamiento en el sentido que su aplicación se restrinja a la adquisición de bienes, obras o servicios requeridos para contener la expansión del Covid-19 y para atender la mitigación de la pandemia pues, si bien el art. 4 limita temporalmente la utilización de los instrumentos durante el estado de emergencia, no indica la limitación material de dicha preferencia. En punto al art. 10 se pide que la autorización conferida al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante, el Fondo Rotatorio), sea exequible en el entendido que la misma se sujete a los principios que rigen la función administrativa y a las normas que regulan la responsabilidad de los servidores públicos. 18. Solicitud de inexequibilidad del art. 8. En relación con el art. 8 del DL 440, aunque la intervención pareciera solicitar la exequibilidad condicionada de la medida, al pedir condicionar la expresión “todo” a que esta solo haga referencia a los contratos celebrados en vigencia de la declaratoria de emergencia, lo cierto es que también pide a la Corte declarar inexequible la expresión “podrán adicionarse sin limitación al valor” para que la lectura del art. 8 sea congruente con el contenido del parágrafo del art. 40 de la Ley 80 de 1993; así como la inexequibilidad de los incisos 2 y 3 del art. 8 pues “no tiene razón de ser que los contratos celebrados durante la vigencia del estado de excepción y que no hayan alcanzado el tope del 50% puedan posteriormente ser adicionados y/o modificados una vez cese el motivo que los originó, en razón a que los mismos se celebraron en virtud de la urgencia manifiesta que se configura producto del estado de excepción”. D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 19. Mediante concepto radicado el día 12 de mayo de 2020, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 440 de 2020, salvo los arts. 4 y 10, respecto de los cuales consideró necesario su condicionamiento. 20. Para el Ministerio Público, el DL 440 cumple con todos los requisitos formales y materiales. Destacó que el análisis de las medidas adoptadas parte de que el Decreto no suspende la aplicación de normas contenidas en el ordenamiento jurídico y en especial de aquellas que regulan los principios de la función administrativa, las responsabilidades de los servidores, ni de las que confieren competencia a los órganos de control. En síntesis, concluyó que (i) las medidas del DL 440 cumplen con el requisito de conexidad al tener relación directa con los hechos que dieron lugar a declaratoria de emergencia; así mismo, aquellas se fundan en motivos expuestos en dicho Decreto; (ii) cumplen con el requisito de finalidad porque están relacionadas con la superación de la crisis que dio lugar a la emergencia e impiden la posible extensión de sus efectos; (iii) el requisito de motivación suficiente resulta menos exigente cuando las previsiones no limitan derechos fundamentales, advirtiendo que el Gobierno nacional motivó debidamente el DL 440; (iv) se supera el requisito de necesidad dada la ausencia de medios jurídicos ordinarios; de hecho, al justificarse la declaratoria de emergencia, se señaló “la urgencia y gravedad de la crisis y la insuficiencia de los mecanismos jurídicos entre otros la Ley 80 de 1993”; y la adopción de las medidas adicionales requeridas para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. 21. Frente a la autorización de realizar las audiencias a través de medios electrónicos aclaró que su nivel de generalidad determinó su característica excepcional pues dicha autorización no se restringe a un determinado procedimiento de contratación, etapa o estado de avance; previsión que no se encuentra en la legislación ordinaria. Por su parte, el art. 86 de la Ley 1474 de 2011 no advierte la posibilidad de llevar a cabo audiencias mediante herramientas electrónicas, ni prevé regla alguna que faculte la suspensión del procedimiento en la manera que señala el Decreto. 22. Asimismo, indicó que no existe regla alguna sobre la suspensión de un procedimiento de contratación por motivo de la emergencia ni de revocatoria del acto administrativo de apertura por la razón indicada en el DL 440. Respecto de la preferencia de las entidades territoriales por la compra a través de catálogo derivado de AMP vigentes y dispuestos en la TVEC, indicó que la regulación ordinaria dispone que dichas entidades están facultadas, mas no obligadas a ello. Señaló que el régimen ordinario no es suficiente, pues dicha potestad no se conjuga con la necesidad de garantizar procedimientos de contratación que respondan a la urgencia de contención y mitigación de la pandemia. En particular, resaltó que la expresión “preferir” no anula el ámbito decisorio de las entidades territoriales. Por último, advirtió que el art. 4, si bien limita temporalmente la utilización de los instrumentos durante el estado de emergencia, no indica la limitación material de dicha preferencia, por lo que sugirió su condicionamiento. 23. En relación con los arts. 5 a 7 correspondientes a lo que denominó “régimen excepcional de la contratación para atención de la pandemia”, indicó que se trata de medidas que se dirigen a atender necesidades derivadas de la emergencia. Respecto del art. 8, el Ministerio Público expresó que se justifica por la magnitud de la crisis y en la insuficiencia de los instrumentos ordinarios (límite del 50%) para garantizar respuestas oportunas e idóneas. Por su parte, del deber previsto en el art. 9 se justifica en el distanciamiento social para la protección de la vida y la salud, pero en armonía con la disposición oportuna de recursos que permitirá solventar necesidades económicas apremiantes. Finalmente, respecto del art. 10, solicitó declarar su exequibilidad condicionada, en el entendido que la autorización allí conferida al Fondo Rotatorio se sujetará a los principios de la función administrativa y a las normas que regulan la responsabilidad de los servidores. 24. Finalmente, el Ministerio Público conceptuó que el DL 440 supera el juicio de ausencia de arbitrariedad, pues sus medidas no tienen incidencia en el núcleo esencial de los derechos; por el contrario, ellas guardan armonía con los derechos a la vida, salud, debido proceso, defensa, publicidad, transparencia, entre otros. Y sobre los juicios de no discriminación, no contradicción específica e intangibilidad, estimó que se encuentran satisfechos. 25. En síntesis, a continuación se resumen las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con la norma objeto de control constitucional: Interviniente Fundamento de la intervención Solicitud Procurador General de la Nación En términos generales las disposiciones están sujetas a la justificación de las medidas y a una temporalidad específica (rigen durante el estado de emergencia), lo que es coherente con la vigencia prevista en el art. 11. El DL 440 no suspende la aplicación de normas contenidas en el ordenamiento jurídico y en especial aquellas que regulan los principios de la función administrativa, las responsabilidades los servidores y las de competencia de los órganos de control. La motivación es menos exigente cuando las previsiones no limitan derechos fundamentales. Los mecanismos jurídicos ordinarios son insuficientes de acuerdo con las circunstancias. Se trata de medidas de contratación estatal que caben, en general, dentro de la competencia del legislador ordinario, como también de ser necesario en la del legislador de excepción. No desconocen la autonomía de las entidades territoriales y tampoco implican restricciones para derogarlas o modificarlas. Los arts. 4 y 10 deben condicionarse. Exequibilidad Exequibilidad condicionada, arts. 4 y 10 Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia— Compra Eficiente y Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de Presidencia de la República (intervención conjunta) El DL 440 cumple con los requisitos formales y materiales. La motivación del DL 440 se fundamenta en dos líneas: primero, prevenir la propagación de la pandemia mediante el uso de las TICs y segundo, en la necesidad de que la administración dirija la contratación y adelante procedimientos ágiles y expeditos para adquirir bienes, obras o servicios para contener la expansión del virus y mitigar sus efectos negativos. En el ordenamiento ordinario no existen previsiones legales suficientes y adecuadas que con la celeridad requerida permitan atender los objetivos del DL 440. Si el Estado cuenta con herramientas suficientes para proveerse de bienes y servicios para atender la pandemia, más posibilidades tendrá para atender adecuadamente las necesidades de las personas. La medida de preferencia por el uso de la TVEC persigue una finalidad legítima y traduce en una obligación de justificación. Las medidas que promueven el uso de mecanismos ágiles y expeditos para el aprovisionamiento de bienes, obras o servicios, se restringen al suministro de los mismos con el objetivo de prevenir, contener o mitigar los efectos de la Pandemia, lo que se debe acreditar en cada caso. Exequibilidad Universidad Externado de Colombia Las medidas adoptadas se encuentran ajustadas a la Constitución. El DL 440 se encamina al desarrollo de medidas tendientes a evitar la propagación de la pandemia así, “sus radios de actuación”, tienden a garantizar la continuidad de los procedimientos establecidos para la contratación; refuerza medidas ordinarias pues los mecanismos existentes, resultan insuficientes. Las medidas no contienen disposiciones que limiten derechos fundamentales, por lo que algunas de sus disposiciones tienen una motivación transversal (adelantar procesos de contratación ágiles y expeditos con ocasión de la Pandemia). Las medidas previstas reafirman derechos. La medida de adición y modificación se justifica en la gravedad de los hechos que la medida pretende conjurar; no puede devenir en abusiva, arbitraria o injustamente aprovechada por las partes. Exequibilidad Academia Colombiana de Jurisprudencia El DL 440 en su motivación y en las medidas que adopta presenta correspondencia fáctico-jurídica interdependiente y coincidente con los mismos supuestos de la declaratoria del estado de emergencia, lo que sustenta en forma más que suficiente las condiciones requeridas por el art. 215 CP. Tampoco se encuentra vulneración a ninguna otra disposición constitucional. Las medidas del Decreto son vías y mecanismos operativa y técnicamente orientados a tornar menos complejas las actuaciones contractuales del Estado en busca de los propósitos perseguidos, sin que se observe extralimitaciones, siempre que se apliquen bajo las condiciones y para los efectos establecidos. Resalta la expedición del Decreto 537 de 2020 frente al DL 440 y advierte que “es posible que aquel se considere derogado tácitamente, razón por la cual sería necesario que la Corte se pronunciara con respecto a dicha vigencia”. Exequibilidad Asociación Colombiana de Ciudades Capitales —Asocapitales Las medidas del DL 440 son necesarias para que las entidades tengan herramientas que les permita adaptarse a las circunstancias y abastecerse de bienes y servicios para afrontar la crisis. Asimismo, no vulneran ninguna disposición constitucional. El DL 440 cumple con la recomendación de aislamiento de la Organización Mundial de la Salud. La utilización de medios electrónicos permite garantizar la imparcialidad y transparencia en los procesos (sentencia C-711 de 2012). La obligación a implementar el proceso de pago de facturas y cuentas de cobro a través de mecanismos electrónicos permite que los contratistas del Estado y sus familias se beneficien de los pagos y con ello sus necesidades básicas (alimentación, vivienda, salud, etc.). El art. 3 respeta los derechos de quienes participan en un proceso de contratación y va dirigido a asegurar que los recursos públicos se utilicen para afrontar la crisis. Exequibilidad Mónica Patricia Barrón Rodríguez El legislador de excepción interpretó de manera diferente el parágrafo del art. 40 de la Ley 80 de 1993 y por tal razón, incurrió en extralimitación de funciones al permitir adicionar y modificar, sin limitación, todos los contratos que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gestión y mitigación de la emergencia. La medida desconoce que los recursos del Estado son finitos y que deben tener un manejo adecuado y en armonía con los principios del art. 209 CP. Asimismo, viola los arts. 40 y 24, numeral 5, literal c) de la Ley 80 de 1993 —principio de transparencia. Las relaciones contractuales que suscribieron y suscriban las entidades en virtud de la pandemia, culminan una vez superada la emergencia. Inexequibilidad, art. 8 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado —ANDJE El DL 440 cumple los requisitos formales y materiales de constitucionalidad. Las medidas previstas en el DL 440 pretenden facilitar las herramientas necesarias en materia de contratación para hacer frente a una situación que, con los medios normales previstos, en particular, en el Estatuto General de Contratación, no permiten dar un adecuado manejo y con los resultados esperados, que demanda del Estado una atención inmediata. Se requiere de las medidas que facilitan y agilizan la adquisición de bienes y servicios necesarios para conjurar la crisis, teniendo en cuenta el rápido avance que ha tenido la pandemia, por el índice de contagio y por la facilidad con la que se trasmite la enfermedad. De no contemplar esas medidas, el país se vería abocado a un mayor perjuicio por los tiempos que toma, en situaciones normales, la adquisición de bienes y servicios. Estos tiempos ordinarios no resultan adecuados ni compatibles con la amenaza del virus y la velocidad de su propagación. Las medidas son urgentes y necesarias teniendo en cuenta la gravedad de la crisis y la insuficiencia de mecanismos jurídicos para afrontar una crisis como la actual. La situación que se presenta por la pandemia es un hecho notorio que ha perjudicado a muchos países alrededor del mundo y Colombia no es la excepción. Exequibilidad II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 26. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, conforme al control automático de constitucionalidad encomendado a esta corporación por el parágrafo del artículo 215 y el artículo 241 numeral 7 de la Constitución, el artículo 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, en adelante “LEEE”), y los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. Esto, debido a que la norma analizada es un decreto legislativo adoptado al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica. ACLARACIÓN PREVIA 27. La Sala estima necesario advertir que con posterioridad al DL 440 de marzo 20 de 2020, el 12 de abril de 2020, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 537 “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” cuya vigencia, rige “a partir del 16 de abril de 2020 y estará vigente mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19”. Es necesario resaltar que, el DL 440 previó que “Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y produce efectos durante el estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”[2]. 28. El contenido del Decreto Legislativo 537...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 537 de 2020
    Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco d...
  • Decreto 440 de 2020
    Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, c...

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