C-162-20
Sentencia C-162/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE CONTRATACION ESTATAL-Exequibilidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-Pérdida de vigencia no
inhibe su control judicial por la Corte Constitucional/DECRETOS LEGISLATIVOS
DICTADOS EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Control automático
de constitucionalidad
(i) se trata de un control excepcional que garantiza
la supremacía constitucional durante los estados de excepción, por lo que el
escrutinio judicial de cada decreto legislativo debe hacerse de manera
separada; (ii) el control automático sobre este tipo de normas impone que una
vez se asume su conocimiento, el tribunal conserva la competencia hasta
producir un fallo de fondo en virtud del principio de la perpetuatio
jurisdictionis; (iii) de no llevar a cabo el estudio de fondo de la norma
objeto de control, ello podría servir a una modalidad de elusión del control
constitucional y (iv) con independencia de si se ha presentado o no una
subrogación normativa respecto del Decreto Legislativo 537 de 2020, la Corte
mantiene, como ya fue señalado, la competencia para adelantar el control
automático de constitucionalidad del DL 440 de 2020.
CONSTITUCION POLITICA DE
1991-Establece
tres clases de estados de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado,
excepcional y limitado/ESTADOS DE EXCEPCION-Control político por el
Congreso de la República/ESTADOS DE EXCEPCION-Control
jurídico lo impone la Constitución
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Contenido
A la luz del artículo 215 de la Constitución, el
Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y
todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en
los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave
e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
(ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La
calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas
naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o
ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 de la Constitución prescribe que la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede
llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados
no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma
disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de
Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por
el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar
la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente, (iv) deben
referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de
Emergencia; y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o
modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la
siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les
otorgue carácter permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República
En relación con las competencias del Congreso en el
marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución
establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por
acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno
sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas
adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de
las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se
refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de
iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y,
(iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno
nacional.
ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto
Los estados de excepción son respuestas, fundadas en
la juridicidad que impone la Carta Política, a situaciones graves y anormales
que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias
ordinarias.
DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE
ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales
DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE
ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y parámetros de control constitucional/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
(…)
La existencia de un
régimen jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las competencias que
surgen de la declaratoria de un estado de excepción concretan el principio de
legalidad que, como lo ha indicado este tribunal (i) obliga a que el Gobierno
actúe con sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción;
y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades
que tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las
obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho
internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del decreto exige verificar, en su
orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el
Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en
desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii)
la existencia de motivación. Igualmente en los casos en los cuales la
declaratoria del Estado de Emergencia haya comprendido únicamente determinado
ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo
excedan.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el desarrollo de varios
escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones
operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO
DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A la luz de este juicio, toda medida contenida en los
decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a
conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de
sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con este juicio, se pretende determinar si las medidas
adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron
lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha
señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i)
interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones
expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo
correspondiente y, (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de
excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de
Emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…)
ha sido considerado
como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca
dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de
emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para
justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a
cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que
limitan derechos constitucionales, por cuanto, el artículo 8 de la LEEE
establece que “los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los
cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…)
tiene por objeto
comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen
las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias
reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe
verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no
suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades
fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas
del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman
o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…)
parte del
reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos
93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los
estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles
el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a
desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la
esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las
penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia;
la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho
a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a
la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho
a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son
igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la
protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…)
tiene por objeto
verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no
contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados
internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación
del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto
es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha
destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso
mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos
contemplados en el artículo 215.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…)
según el artículo 12 de
la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las
razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de
excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…)
previsto en el artículo
11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo
sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse
(i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar
fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la
extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la
República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la
medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad
que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario
de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los
objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL
DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…)
que se desprende del
artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de
los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de
los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el
examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías
constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el
retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no
excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello
se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales,
por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
discriminación
(…)
el cual tiene
fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con
ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna,
fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar,
opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente,
este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos
diferentes injustificados.
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto
Legislativo 417 de 2020
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE CONTRATACION ESTATAL-Contenido y alcance
CONTRATACION ESTATAL-Finalidades
DECRETO LEGISLATIVO DE
DESARROLLO DE EMERGENCIA SOCIAL-Medidas encaminadas a conjurar causas de perturbación
e impedir extensión de efectos
Referencia: Expediente RE-236
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo
440 de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de
contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de 2020
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241, numeral 7, de
la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos, así como el
trámite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
A través del Decreto 417 de 2020, el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de
30 días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto,
esto es, a partir del 17 de marzo de 2020.
2.
En desarrollo de dicha declaratoria de estado de excepción, fue expedido el
Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020 “[p]or el cual se adoptan
medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”.
Esta norma fue remitida a la Corte
para su control automático de constitucionalidad, a través de oficio con fecha 25 de marzo de 2020,
suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.
3. Mediante el auto del 31 de marzo de 2020, el Magistrado sustanciador
resolvió asumir el conocimiento del presente asunto, dispuso su fijación en
lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma
providencia, también se ordenó (i) comunicar el proceso al Presidente de la República,
así́ como a los distintos ministerios que integran el Gobierno nacional;
(ii) oficiar a la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República[1]; e (iii) invitar al Departamento Nacional de
Planeación; a la Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de
Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente; al Fondo Rotatorio del Ministerio
de Relaciones Exteriores; a la Contraloría General de la República; a la
Corporación Transparencia por Colombia; a la Federación Colombiana de
Municipios; a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales —Asocapitales; a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a las Facultades de Derecho de la
Universidad de Los Andes, Externado de Colombia, Libre, de Antioquia, Nacional,
a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de
Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho,
Ciencia Política y Relaciones Internacional de la Universidad del Norte y a la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas. Esto con
el fin que participaran en el presente proceso si así lo estimasen.
4.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador
General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la
exequibilidad de la norma objeto de control.
A.
TEXTO DEL DECRETO
LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
5.
A continuación, se transcribe el
texto del Decreto Legislativo 440 de 2020 (en adelante, DL 440), conforme a su
publicación en el Diario Oficial No 51.262 del 20 de marzo de 2020:
“DECRETO
440 DE 2020
(marzo 20 de 2020)
D.O. 51.262, marzo 20 de 2020
“Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia
de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en la Ley 137 de 1994 y el Decreto 417 del
17 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO
Que, en los términos del
artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el
presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que
sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o
amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar
el estado de emergencia económica, social y ecológica por períodos hasta de
treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el
año calendario.
Que, según la misma norma
constitucional, una vez declarado el estado de emergencia económica, social y
ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros,
podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la
crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que la Organización Mundial de la
Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus
COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por
lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la
identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el
tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas
preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y
Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la
cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se
adoptan medidas para hacer frente al virus», en la cual se establecieron
disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico
asociado al nuevo coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 417 del
17 de marzo de 2020 se
declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el
territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar
la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus
COVID-19.
Que la declaración del estado de
emergencia económica, social y ecológica autoriza al Presidente de
la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con
fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos.
Que en la justificación para la declaratoria de
emergencia se señaló, entre otros aspectos: "En ese orden de ideas, se
hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia
de los mecanismos jurídicos ofrecidos, entre otros, en la Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad
Social Integral, la Ley 1122 de 2007 - Sistema General de Seguridad Social en
Salud, Ley 1438 de 2011, Ley 80 de 1993, el Decreto 663 de
1993 - Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero y el Decreto 111 de
1996- Estatuto Orgánico del
Presupuesto, recurrir a las facultades del estado de emergencia económica, social
y ecológica con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan
conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19
debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la
propagación y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar
una mayor propagación".
[...]
"Que la adopción de medidas de
rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer
las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar
la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19.
[...]
"Que una de las principales
medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el
distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la
información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general,
se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la
vida y la salud de los Colombianos".
Que el artículo 3 del Decreto 417 del
17 de marzo de 2020 resolvió
adoptar "mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas
en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales
necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así
mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a
cabo".
Que de conformidad con lo anterior,
se hace necesario tomar algunas medidas en materia de contratación estatal, con
la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia, mediante el
distanciamiento social, acudiendo a la realización de audiencias públicas
electrónicas o virtuales, fortaleciendo el uso de las herramientas
electrónicas, de manera que se evite el contacto entre los participantes en los
procesos de contratación, pero sin afectar la publicidad y la transparencia;
propósito que también se debe cumplir en la realización de las actuaciones
contractuales sancionatorias, que deben incorporar medios electrónicos para
evitar el contacto físico, pero que garanticen el debido proceso y el derecho
de defensa; no obstante, en caso de ser necesario, y con el fin de facilitar
que la Administración dirija los procedimientos de contratación, se debe
autorizar la suspensión de los procedimientos, inclusive su revocatoria, cuando
no haya mecanismos que permiten (sic)
continuarlos de manera normal; adicionalmente, es necesario permitir que las
autoridades administrativas, y en especial la Agencia Nacional de Contratación
Pública - Colombia Compra Eficiente pueda adelantar procedimeitnos (sic) de contratación ágiles y expeditos, ante la
urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la expanción
(sic) del virus y atender la
mitigación de la pandemia; inclusive se debe autorizar, entre otras medidas
pertinentes, la adición ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a
atender la epidemia.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Audiencias
públicas. Para evitar el
contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento individual, durante
el estado de emergencia económica, social y ecológica, las audiencias públicas
que deban realizarse en los procedimientos de selección podrán realizarse a
través de medios electrónicos, garantizando el acceso a los proponentes, entes
de control, y a cualquier ciudadano interesado en participar.
La entidad estatal deberá indicar y
garantizar los medios electrónicos y de comunicación que serán utilizados, así
como los mecanismos que empleará para el registro de toda la información
generada, conforme al cronograma establecido en el procedimiento.
En todo caso, debe garantizarse el
procedimiento de intervención de los interesados, y se levantará un acta lo
acontecido en la audiencia.
Para la adquisición de bienes y
servicios de características técnicas uniformes, mediante el procedimiento de
selección abreviada por subasta inversa, el evento se podrá adelantar por
medios electrónicos. En virtud de lo anterior, la Agencia Nacional de
Contratación Pública — Colombia Compra Eficiente pondrá a disposición de las
Entidades Estatales una aplicación para adelantar las subastas electrónicas en
el Sistema Electrónico de Contratación Pública — SECOP II. En ausencia de la
aplicación, las entidades estatales podrán adquirir de manera directa la
plataforma electrónica dispuesta en el mercado para dichos efectos.
Parágrafo 1. En los procesos de selección que se encuentren en
trámite, no es necesario modificar el pliego de condiciones para este fin. Sin
embargo, mínimo dos días hábiles antes de la realización, la entidad deberá
informar la metodología y condiciones para el desarrollo de las audiencias.
Artículo 2. Procedimientos
sancionatorios. Durante
el estado de emergencia económica, social y ecológica, las audiencias
programadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 86
de la Ley 1474 de 2011 se podrán realizar a través de medios
electrónicos, los cuales deberán garantizar el acceso de los contratistas y de
quienes hayan expedido la garantía.
La Entidad Estatal debe elegir y
garantizar los medios electrónicos y de comunicación que utilizará, así como
los mecanismos para el registro de la información generada.
Sin perjuicio de lo anterior, el
ordenador del gasto o funcionario competente podrá decretar la suspensión de
términos, inclusive los iniciados con anterioridad a la vigencia de este
Decreto.
Artículo 3. Suspensión de los
procedimientos de selección de contratistas y revocatoria de los actos de
apertura. Las Entidades
Estatales, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia,
podrán suspender los procedimientos de selección. Contra este acto
administrativo no proceden recursos.
Por las mismas razones, y en caso
de requerirse recursos para atender las situaciones relacionadas con la
emergencia, las entidades podrán revocar, de manera motivada, los actos
administrativos de apertura, siempre y cuando no se haya superado la fecha para
la presentación de ofertas. Contra este acto administrativo no proceden
recursos.
Artículo 4. Utilización de los Instrumentos de agregación
de demanda. Durante el
estado de emergencia económica, social y ecológica, las entidades territoriales
preferirán, para la adquisición de bienes y servicios de características
técnicas uniformes, la compra por catálogo derivado de los Acuerdos Marco de
Precios vigentes y dispuestos en la Tienda Virtual del Estado Colombiano de la
Agencia Nacional de Contratación Pública — Colombia Compra Eficiente.
Artículo 5. Mecanismos de
agregación de demanda de excepción. La Agencia Nacional de Contratación Pública — Colombia
Compra Eficiente, diseñará y organizará el proceso de contratación para los
acuerdos marco de precios por contratación directa, durante el término de
duración del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por
el Gobierno nacional, con el fin de facilitar el abastecimiento de bienes y
servicios relacionados directamente con la misma.
Igualmente, en los acuerdos marco
de precios vigentes, directamente relacionados con la pandemia, podrá
configurar catálogos de emergencia, conformados por proveedores preexistentes
en esos Instrumentos de Agregación de Demanda, así como por nuevos proveedores,
previa verificación de los requisitos habilitantes y de calificación del
proceso de selección. Estos catálogos de emergencia estarán vigentes hasta el
día en que culmine el estado de emergencia económica, social y ecológica.
En las órdenes de compra que se
suscriban en estos instrumentos de agregación de demanda se entenderá
incorporadas las cláusulas excepcionales.
Artículo 6. Adquisición en
grandes superficies. Cuando
se trate de la adquisición de bienes relacionados con la emergencia, las
entidades podrán adquirirlos mediante el Instrumento de agregación de demanda
de grandes superficies, en cuyo caso el valor de la transacción podrá ser hasta
por el monto máximo de la menor cuantía de la respectiva Entidad Estatal.
Artículo 7. Contratación de
urgencia. Con ocasión de
la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los
términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a
declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la
contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la
ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir,
contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así
como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los
recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales
adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la
normatividad vigente.
Con el mismo propósito, las entidades
excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de
bienes y servicios.
Artículo 8. Adición y
modificación de contratos estatales. Todos los contratos celebrados por las entidades
estatales que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una
mejor gestión y mitigación de la situación de emergencia, podrán adicionarse
sin limitación al valor. Para este propósito, la Entidad Estatal deberá
justificar previamente la necesidad y la forma como dichos bienes y servicios
contribuirán a gestionar o mitigar la situación de emergencia.
Igualmente, esta disposición se
aplicará a los contratos que se celebren durante el término de la declaratoria
del estado de emergencia económica, social y ecológica y durante el término que
dicho estado esté vigente.
Una vez termine el estado de emergencia económica,
social y ecológica, no podrán realizarse nuevas adiciones en relación con estos
contratos, salvo aquellos que no hayan superado el tope establecido en el
inciso final del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
Artículo 9. Procedimiento para el pago de contratistas
del Estado. Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica,
las entidades estatales deberán implementar para la recepción, trámite y pago
de facturas y cuentas de cobro de sus contratistas, mecanismos electrónicos,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 616.1 del Estatuto Tributario.
Artículo 10. Contratos del Fondo Rotatorio del Ministerio
de Relaciones Exteriores. Durante el término que dure el estado de
emergencia económica, social y ecológica, autorícese al
Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para celebrar
convenios interadministrativos internos y contratos que tengan como propósito
adquirir de las entidades públicas extranjeras, empresas privadas extranjeras o
de otras organizaciones o personas extranjeras, bienes y servicios necesarios
para mitigar la pandemia y sus efectos, sin aplicar la Ley 80 de 1993.
Para materializar
este artículo, el funcionario competente deberá justificar previamente la
conexidad entre los bienes adquiridos y la mitigación de la pandemia.
Artículo 11. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y produce efectos durante el estado de emergencia económica, social
y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., a
20 de marzo de 2020
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
LA MINISTRA DEL INTERIOR
ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
CLAUDIA BLUM DE BARBERY
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
MARGARITA LEONOR CABELLO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
CARLOS HOLMES TRUJILLO
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL
RODOLFO ENRIQUE ZEA
EL MINISTRO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL
FERNANDO RUIZ GOMEZ
EL MINISTRO DEL TRABAJO
ANGEL CUSTODIO CABRERA
LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA
MARIA FERNANDA SUAREZ LONDOÑO
EL MINISTRO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO
JOSE MANUEL RESTREPO
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN
NACIONAL
MARIA VICTORIA ANGULO
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD
Y TERRITORIO
JONATHAN MALAGON GONZALEZ
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE
RICARDO LOZANO PICON
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES
SYLVIA CONSTAIN RENGIFO
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
ANGELA MARIA OROZCO
LA MINISTRA DE CULTURA
CARMEN INES VASQUEZ
EL MINISTRO DEL DEPORTE
ERNESTO LUCENA BARRERO
LA MINISTRA DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
MABEL GISELA TORRES”.
B.
INFORME PRESENTADO POR LA
SECRETARÍA JURÍDICA DE PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, SOLICITADO MEDIANTE EL AUTO
DEL 31 DE MARZO DE 2020
6.
La Secretaría jurídica de la
Presidencia de la República se pronunció en los siguientes términos: en primer
lugar, manifiesta que las medidas adoptadas por el DL 440 cumplen con los
criterios de necesidad y proporcionalidad y contribuyen a mitigar los efectos
negativos de la pandemia derivada del Covid-19 (en adelante, la pandemia) y a
impedir la extensión de sus efectos. Particularmente resalta que los arts. 1,
2, 4, 5, 6 y 9 habilitan el uso de herramientas tecnológicas para el desarrollo
de actividades relacionadas con la contratación estatal con el fin de promover
el distanciamiento social, mecanismo idóneo para la contención de la
enfermedad, sin que su uso interfiera en el goce de los derechos de los
concernidos. Explica que era necesario dotar eficazmente a las entidades
estatales de instrumentos para ello y así evitar que las personas acudieran
físicamente a las entidades, con el propósito de agotar diligencias
contractuales.
7.
Señala que los arts. 2 y 3
autorizan la suspensión de términos en procedimientos sancionatorios de
carácter contractual y en los de selección de contratistas, así como la
revocatoria de actos administrativos de apertura, cuando no haya mecanismos que
permitan continuarlos de manera normal. Esto, para facilitar la dirección de
los procedimientos de contratación por parte de cada entidad durante la crisis.
Indica que los mecanismos ordinarios no permiten suspender o revocar, de manera
flexible, dichos procedimientos, y que si lo hicieran sin habilitación se podrían
generar nulidades. Indica que estas medidas son necesarias porque buscan que
las entidades dirijan sus esfuerzos y recursos (de todo tipo) a la atención de
la crisis.
8.
Y son proporcionadas, dado el
deber de justificación de las actuaciones por parte de las entidades
contratantes. Explica que la revocatoria y la suspensión no son medidas
imperativas, y que deben estar motivadas en la necesidad de evitar la extensión
de efectos negativos de la pandemia en la contratación estatal.
9.
Finalmente, afirma que los arts. 4,
5, 6, 7, 8 y 10 otorgan a las entidades facultades para adelantar procesos de
contratación ágiles, expeditos y suficientes en el inmediato futuro, con el
objetivo de prevenir, contener y mitigar la pandemia. Esto, considerando el
tiempo promedio —aproximadamente dos meses— que tarda un procedimiento de
licitación pública. Por ello, resalta que estas herramientas son necesarias
únicamente con el fin de atender adecuadamente la emergencia y, son
proporcionales, a partir de la urgencia de una reacción oportuna por parte de
las entidades y su deber constitucional de proteger la vida y la salud de todos
los habitantes del territorio nacional. Advierte que las potestades de este
tercer tipo son transitorias —operan durante la emergencia y su utilización se
restringe únicamente al suministro de bienes, prestación de servicios o
ejecución de obras en el inmediato futuro con los ya mencionados objetivos.
10.
En segundo lugar, explica
que la preferencia de las entidades territoriales por la compra por catálogo
derivado de los Acuerdos Marco de Precios (en adelante, AMP) vigentes y
dispuestos en la Tienda Virtual del Estado Colombiano (en adelante, TVEC), en
el marco de la emergencia declarada en razón de la pandemia, permite que las
entidades definan autónomamente la destinación de sus recursos y que es
reiteración de lo previsto en el parágrafo 5, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007,
según el cual las entidades territoriales deben acudir, en primer lugar, al AMP
del Gobierno nacional y, en ausencia del mismo, podrán diseñar el suyo.
11.
En tercer lugar, destaca
que la previsión de la adición ilimitada de los contratos estatales, prevista
en el art. 8, permite la adquisición ágil de bienes, obras o servicios durante
el término del estado de emergencia para facilitar la atención de la crisis.
Indica que se requiere habilitar a las entidades para adelantar adquisiciones
que permitan una mejor gestión, lo que supone utilización de instrumentos
contractuales existentes que garanticen mayor eficiencia. Anota que esta
autorización no puede ejercerse de manera arbitraria y sin atención a los
principios correspondientes; en cada caso las entidades definirán si,
razonablemente, acuden al mecanismo.
C.
INTERVENCIONES
12.
Durante el trámite del presente
asunto se recibieron siete escritos de intervención; en cinco de ellos se solicita
a la Corte la exequibilidad simple, en uno la exequibilidad condicionada
respecto de algunas disposiciones, y en otro la inexequibilidad respecto de una
medida contenida en el Decreto sub examine.
13.
Solicitudes de exequibilidad. Estas intervenciones concluyen que el DL 440 cumple
con los requisitos formales y materiales requeridos. En particular, destacan
los siguientes aspectos:
(i) Existe una relación específica y directa entre las
consideraciones fácticas y jurídicas que motivaron la expedición del DL 440 con
las medidas efectivamente adoptadas en el mismo. También, las medidas de dicho Decreto
guardan una estrecha relación con la declaratoria del estado de emergencia, al
estar dirigidas a permitir el aislamiento y a la previsión de herramientas
ágiles, expeditas y suficientes que permitan atender la emergencia de manera
eficiente (criterio de conexidad).
(ii) Las medidas están dirigidas a que la actividad contractual del
Estado se desarrolle de manera ágil y eficiente y a propiciar el distanciamiento
social. Se busca dotar a las entidades de herramientas y mecanismos suficientes
para adquirir bienes, obras y servicios esenciales para atender oportunamente
la crisis (criterio de finalidad).
(iii) Las disposiciones del DL 440 son necesarias para
contrarrestar la emergencia porque ante la eventual contracción económica y la
urgencia de adquirir bienes, obras y servicios para atender las necesidades de
la población, se precisa de mecanismos urgentes, ágiles y expeditos. Asimismo, se
requiere dotar a las entidades públicas de herramientas que les permitan
realizar ciertas actuaciones por medios electrónicos e impedir eficazmente que
las personas acudan físicamente a sus instalaciones. Destacan las
intervenciones que las atribuciones ordinarias del ejecutivo no permiten
alcanzar, en el término de urgencia que se requiere, los fines que proponen las
medidas excepcionales para mitigar los efectos de la pandemia, y que el
ordenamiento jurídico ordinario no prevé mecanismos legales suficientes y
adecuados que, con la celeridad requerida, permitan atender los objetivos del
DL 440.
(iv) Las medidas del DL 440 que tienden a promover el distanciamiento
social mediante las TICs, permiten preservar la salud y vida de las personas,
al evitar aglomeraciones y constantes visitas a las instalaciones de las
entidades. Estas medidas son proporcionales a la gravedad de los hechos que
dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción.
14.
La suspensión de los procedimientos de contratación y sancionatorios, así como
la revocatoria del acto administrativo de apertura, deben justificase, de
manera que no se trata de decisiones caprichosas o arbitrarias, dado su
condicionamiento circunstancial. En lo atinente a las medidas que promueven el
uso de plataformas tecnológicas para el aprovisionamiento de bienes, señalan
que son proporcionales, dada la urgencia de una reacción oportuna de las
entidades estatales para la atención de la emergencia y el cumplimiento de sus
deberes constitucionales. Aclaran que se trata de potestades transitorias y que
su utilización se restringe únicamente a la adquisición de bienes, servicios o
ejecución de obras con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos
de la pandemia, lo que debe establecerse y acreditarse en cada caso.
15. En lo que se refiere a la medida prevista en el art. 4, la misma no
interfiere desproporcionadamente en la autonomía de las entidades territoriales,
porque además de contar con un mandato de preferencia que equivale a una ‘obligación
de justificación’ a cargo de la entidad, esta cumple una finalidad legítima al
permitir que las entidades territoriales compren bienes y servicios en las
mejores condiciones posibles de calidad y precio. Respecto del art. 8, destacan
que el mismo se justifica por la magnitud de la crisis y es necesario para que
las entidades puedan adelantar adquisiciones de manera ágil y eficiente con
ocasión de la emergencia; resaltan que el mismo art. 8 limita la
discrecionalidad de las entidades. Por lo demás, advierten que las medidas
contenidas en el DL 440 están debidamente motivadas. En relación con la motivación
de algunos artículos (por ejemplo, los arts. 8 y 10) recuerdan que los decretos
que no limitan garantías de orden constitucional pueden contener un motivo
transversal que fundamente esas medidas, en este caso, la necesidad de que las
entidades puedan adelantar procedimientos ágiles y expeditos.
16. Respecto de los criterios de no discriminación, ausencia de
arbitrariedad, ausencia de intangibilidad y no contradicción específica, los intervinientes
coinciden en que las medidas del DL 440 no entrañan discriminación alguna ni
impone tratos diferenciados injustificados, tampoco contiene medidas que puedan
afectar un derecho fundamental pues, de hecho, señalan que su aplicación
permite la protección de derechos como la vida y el mínimo vital y, mucho menos,
alguna contradicción específica con prohibiciones constitucionales y de
derechos humanos, aplicables en estados de excepción.
17. Solicitud de exequibilidad condicionada de
los arts. 4 y 10. Respecto del art. 4, se solicita a la Corte su
condicionamiento en el sentido que su aplicación se restrinja a la adquisición
de bienes, obras o servicios requeridos para contener la expansión del Covid-19
y para atender la mitigación de la pandemia pues, si bien el art. 4 limita
temporalmente la utilización de los instrumentos durante el estado de
emergencia, no indica la limitación material de dicha preferencia. En punto al
art. 10 se pide que la autorización conferida al Fondo Rotatorio del Ministerio
de Relaciones Exteriores (en adelante, el Fondo Rotatorio), sea exequible en el
entendido que la misma se sujete a los principios que rigen la función
administrativa y a las normas que regulan la responsabilidad de los servidores
públicos.
18.
Solicitud de inexequibilidad del art. 8. En relación con el art. 8 del
DL 440, aunque la intervención pareciera solicitar la exequibilidad
condicionada de la medida, al pedir condicionar la expresión “todo” a que
esta solo haga referencia a los contratos celebrados en vigencia de la
declaratoria de emergencia, lo cierto es que también pide a la Corte declarar
inexequible la expresión “podrán adicionarse sin limitación al valor”
para que la lectura del art. 8 sea congruente con el contenido del parágrafo
del art. 40 de la Ley 80 de 1993; así como la inexequibilidad de los incisos 2
y 3 del art. 8 pues “no tiene razón de ser que los contratos celebrados
durante la vigencia del estado de excepción y que no hayan alcanzado el tope
del 50% puedan posteriormente ser adicionados y/o modificados una vez cese el
motivo que los originó, en razón a que los mismos se celebraron en virtud de la
urgencia manifiesta que se configura producto del estado de excepción”.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
19.
Mediante concepto radicado el día 12 de mayo de 2020, el Procurador General de
la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del
Decreto Legislativo 440 de 2020, salvo los arts. 4 y 10, respecto de los cuales
consideró necesario su condicionamiento.
20.
Para el Ministerio Público, el DL 440 cumple con todos los requisitos formales
y materiales. Destacó que el análisis de las medidas adoptadas parte de que el Decreto
no suspende la aplicación de normas contenidas en el ordenamiento jurídico y en
especial de aquellas que regulan los principios de la función administrativa,
las responsabilidades de los servidores, ni de las que confieren competencia a
los órganos de control. En síntesis, concluyó que (i) las medidas del DL 440 cumplen
con el requisito de conexidad al tener relación directa con los hechos que
dieron lugar a declaratoria de emergencia; así mismo, aquellas se fundan en
motivos expuestos en dicho Decreto; (ii) cumplen con el requisito de finalidad
porque están relacionadas con la superación de la crisis que dio lugar a la
emergencia e impiden la posible extensión de sus efectos; (iii) el requisito de
motivación suficiente resulta menos exigente cuando las previsiones no limitan
derechos fundamentales, advirtiendo que el Gobierno nacional motivó debidamente
el DL 440; (iv) se supera el requisito de necesidad dada la ausencia de medios
jurídicos ordinarios; de hecho, al justificarse la declaratoria de emergencia,
se señaló “la urgencia y gravedad de la crisis y la insuficiencia de los
mecanismos jurídicos entre otros la Ley 80 de 1993”; y la adopción de las
medidas adicionales requeridas para conjurar la crisis e impedir la extensión
de sus efectos.
21. Frente a la autorización de realizar las audiencias a través de
medios electrónicos aclaró que su nivel de generalidad determinó su
característica excepcional pues dicha autorización no se restringe a un
determinado procedimiento de contratación, etapa o estado de avance; previsión
que no se encuentra en la legislación ordinaria. Por su parte, el art. 86 de la
Ley 1474 de 2011 no advierte la posibilidad de llevar a cabo audiencias
mediante herramientas electrónicas, ni prevé regla alguna que faculte la suspensión
del procedimiento en la manera que señala el Decreto.
22. Asimismo, indicó que no existe regla alguna sobre la suspensión de
un procedimiento de contratación por motivo de la emergencia ni de revocatoria
del acto administrativo de apertura por la razón indicada en el DL 440.
Respecto de la preferencia de las entidades territoriales por la compra a
través de catálogo derivado de AMP vigentes y dispuestos en la TVEC, indicó que
la regulación ordinaria dispone que dichas entidades están facultadas, mas no
obligadas a ello. Señaló que el régimen ordinario no es suficiente, pues dicha
potestad no se conjuga con la necesidad de garantizar procedimientos de
contratación que respondan a la urgencia de contención y mitigación de la pandemia.
En particular, resaltó que la expresión “preferir” no anula el ámbito decisorio
de las entidades territoriales. Por último, advirtió que el art. 4, si bien
limita temporalmente la utilización de los instrumentos durante el estado de
emergencia, no indica la limitación material de dicha preferencia, por lo que
sugirió su condicionamiento.
23. En relación con los arts. 5 a 7 correspondientes a lo que denominó “régimen
excepcional de la contratación para atención de la pandemia”, indicó que se
trata de medidas que se dirigen a atender necesidades derivadas de la
emergencia. Respecto del art. 8, el Ministerio Público expresó que se justifica
por la magnitud de la crisis y en la insuficiencia de los instrumentos
ordinarios (límite del 50%) para garantizar respuestas oportunas e idóneas.
Por su parte, del deber previsto en el art. 9 se justifica en el
distanciamiento social para la protección de la vida y la salud, pero en
armonía con la disposición oportuna de recursos que permitirá solventar
necesidades económicas apremiantes. Finalmente, respecto del art. 10, solicitó
declarar su exequibilidad condicionada, en el entendido que la autorización
allí conferida al Fondo Rotatorio se sujetará a los principios de la función
administrativa y a las normas que regulan la responsabilidad de los servidores.
24. Finalmente, el Ministerio Público conceptuó que el DL 440 supera el
juicio de ausencia de arbitrariedad, pues sus medidas no tienen incidencia en
el núcleo esencial de los derechos; por el contrario, ellas guardan armonía con
los derechos a la vida, salud, debido proceso, defensa, publicidad,
transparencia, entre otros. Y sobre los juicios de no discriminación, no
contradicción específica e intangibilidad, estimó que se encuentran
satisfechos.
25. En síntesis, a continuación se resumen las intervenciones y
solicitudes formuladas en relación con la norma objeto de control
constitucional:
Interviniente
Fundamento de la intervención
Solicitud
Procurador
General de la Nación
En términos generales las disposiciones están
sujetas a la justificación de las medidas y a una temporalidad específica
(rigen durante el estado de emergencia), lo que es coherente con la vigencia
prevista en el art. 11. El DL 440 no suspende la aplicación de normas
contenidas en el ordenamiento jurídico y en especial aquellas que regulan los
principios de la función administrativa, las responsabilidades los servidores
y las de competencia de los órganos de control.
La motivación es menos exigente cuando las
previsiones no limitan derechos fundamentales.
Los mecanismos jurídicos ordinarios son
insuficientes de acuerdo con las circunstancias.
Se trata de medidas de contratación estatal que
caben, en general, dentro de la competencia del legislador ordinario, como
también de ser necesario en la del legislador de excepción. No desconocen la
autonomía de las entidades territoriales y tampoco implican restricciones
para derogarlas o modificarlas. Los arts. 4 y 10 deben condicionarse.
Exequibilidad
Exequibilidad
condicionada, arts. 4 y 10
Agencia
Nacional de Contratación Pública Colombia— Compra Eficiente y Secretaría
Jurídica del Departamento Administrativo de Presidencia de la República
(intervención conjunta)
El
DL 440 cumple con los requisitos formales y materiales.
La
motivación del DL 440 se fundamenta en dos líneas: primero, prevenir la
propagación de la pandemia mediante el uso de las TICs y segundo, en la
necesidad de que la administración dirija la contratación y adelante
procedimientos ágiles y expeditos para adquirir bienes, obras o servicios
para contener la expansión del virus y mitigar sus efectos negativos.
En
el ordenamiento ordinario no existen previsiones legales suficientes y
adecuadas que con la celeridad requerida permitan atender los objetivos del
DL 440. Si el Estado cuenta con herramientas suficientes para proveerse de
bienes y servicios para atender la pandemia, más posibilidades tendrá para atender
adecuadamente las necesidades de las personas.
La
medida de preferencia por el uso de la TVEC persigue una finalidad legítima y
traduce en una obligación de justificación.
Las
medidas que promueven el uso de mecanismos ágiles y expeditos para el
aprovisionamiento de bienes, obras o servicios, se restringen al suministro de
los mismos con el objetivo de prevenir, contener o mitigar los efectos de la
Pandemia, lo que se debe acreditar en cada caso.
Exequibilidad
Universidad
Externado de Colombia
Las
medidas adoptadas se encuentran ajustadas a la Constitución.
El
DL 440 se encamina al desarrollo de medidas tendientes a evitar la
propagación de la pandemia así, “sus radios de actuación”, tienden a
garantizar la continuidad de los procedimientos establecidos para la
contratación; refuerza medidas ordinarias pues los mecanismos existentes,
resultan insuficientes.
Las
medidas no contienen disposiciones que limiten derechos fundamentales, por lo
que algunas de sus disposiciones tienen una motivación transversal (adelantar
procesos de contratación ágiles y expeditos con ocasión de la Pandemia).
Las
medidas previstas reafirman derechos.
La
medida de adición y modificación se justifica en la gravedad de los hechos
que la medida pretende conjurar; no puede devenir en abusiva, arbitraria o
injustamente aprovechada por las partes.
Exequibilidad
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
El
DL 440 en su motivación y en las medidas que adopta presenta correspondencia
fáctico-jurídica interdependiente y coincidente con los mismos supuestos de
la declaratoria del estado de emergencia, lo que sustenta en forma más que
suficiente las condiciones requeridas por el art. 215 CP. Tampoco se
encuentra vulneración a ninguna otra disposición constitucional.
Las
medidas del Decreto son vías y mecanismos operativa y técnicamente orientados
a tornar menos complejas las actuaciones contractuales del Estado en busca de
los propósitos perseguidos, sin que se observe extralimitaciones, siempre que
se apliquen bajo las condiciones y para los efectos establecidos.
Resalta la expedición del Decreto 537 de 2020 frente
al DL 440 y advierte que “es posible que aquel se considere derogado
tácitamente, razón por la cual sería necesario que la Corte se pronunciara
con respecto a dicha vigencia”.
Exequibilidad
Asociación
Colombiana de Ciudades Capitales —Asocapitales
Las
medidas del DL 440 son necesarias para que las entidades tengan herramientas
que les permita adaptarse a las circunstancias y abastecerse de bienes y
servicios para afrontar la crisis. Asimismo, no vulneran ninguna disposición
constitucional.
El
DL 440 cumple con la recomendación de aislamiento de la Organización Mundial
de la Salud. La utilización de medios electrónicos permite garantizar la
imparcialidad y transparencia en los procesos (sentencia C-711 de 2012).
La
obligación a implementar el proceso de pago de facturas y cuentas de cobro a
través de mecanismos electrónicos permite que los contratistas del Estado y
sus familias se beneficien de los pagos y con ello sus necesidades básicas
(alimentación, vivienda, salud, etc.).
El
art. 3 respeta los derechos de quienes participan en un proceso de contratación
y va dirigido a asegurar que los recursos públicos se utilicen para afrontar
la crisis.
Exequibilidad
Mónica
Patricia Barrón Rodríguez
El
legislador de excepción interpretó de manera diferente el parágrafo del art.
40 de la Ley 80 de 1993 y por tal razón, incurrió en extralimitación de
funciones al permitir adicionar y modificar, sin limitación, todos los
contratos que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una
mejor gestión y mitigación de la emergencia.
La
medida desconoce que los recursos del Estado son finitos y que deben tener un
manejo adecuado y en armonía con los principios del art. 209 CP. Asimismo,
viola los arts. 40 y 24, numeral 5, literal c) de la Ley 80 de 1993 —principio
de transparencia.
Las
relaciones contractuales que suscribieron y suscriban las entidades en virtud
de la pandemia, culminan una vez superada la emergencia.
Inexequibilidad, art. 8
Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado —ANDJE
El
DL 440 cumple los requisitos formales y materiales de constitucionalidad.
Las
medidas previstas en el DL 440 pretenden facilitar las herramientas
necesarias en materia de contratación para hacer frente a una situación que,
con los medios normales previstos, en particular, en el Estatuto General de
Contratación, no permiten dar un adecuado manejo y con los resultados
esperados, que demanda del Estado una atención inmediata.
Se
requiere de las medidas que facilitan y agilizan la adquisición de bienes y
servicios necesarios para conjurar la crisis, teniendo en cuenta el rápido
avance que ha tenido la pandemia, por el índice de contagio y por la
facilidad con la que se trasmite la enfermedad. De no contemplar esas
medidas, el país se vería abocado a un mayor perjuicio por los tiempos que
toma, en situaciones normales, la adquisición de bienes y servicios. Estos
tiempos ordinarios no resultan adecuados ni compatibles con la amenaza del
virus y la velocidad de su propagación.
Las
medidas son urgentes y necesarias teniendo en cuenta la gravedad de la crisis
y la insuficiencia de mecanismos jurídicos para afrontar una crisis como la
actual. La situación que se presenta por la pandemia es un hecho notorio que
ha perjudicado a muchos países alrededor del mundo y Colombia no es la
excepción.
Exequibilidad
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
26. La Corte Constitucional es competente para conocer
del presente asunto, conforme al control automático de constitucionalidad encomendado
a esta corporación por el parágrafo del artículo 215 y el artículo 241 numeral 7
de la Constitución, el artículo 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de
los Estados de Excepción, en adelante “LEEE”), y los artículos 36 a 38 del
Decreto 2067 de 1991. Esto, debido a que la norma analizada es un decreto
legislativo adoptado al amparo de la declaratoria de emergencia económica,
social y ecológica.
ACLARACIÓN PREVIA
27. La Sala estima necesario advertir que con
posterioridad al DL 440 de marzo 20 de 2020, el 12 de abril de 2020, el
Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 537 “[p]or el cual se
adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica” cuya vigencia, rige “a partir
del 16 de abril de 2020 y estará vigente mientras se mantenga la Emergencia
Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión
de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19”. Es necesario resaltar
que, el DL 440 previó que “Este decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y produce efectos durante el estado de emergencia económica, social
y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”[2].
28. El contenido del Decreto Legislativo 537...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.