C-162-19
Sentencia C-162/19
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL
AL MUNICIPIO DE OROCUE-Infundadas
En el estudio formal de las
objeciones gubernamentales la Corte encontró que en la aprobación del Informe
en la Plenaria de la Cámara de Representantes se había presentado un vicio de
forma de carácter subsanable que fue la falta de aprobación nominal y pública.
Por intermedio del Auto 505 de 8 de mayo 2018 se ordenó la subsanación de dicho
vicio mediante la aprobación en la Plenaria de la Cámara, dando lugar a que el
28 de agosto del presente año se efectuara la votación nominal y pública con
una aprobación de 108 votos por el sí y 1 voto por el no, cumpliéndose de este
modo con todos los requisitos formales en el trámite de las objeciones. En relación con el control material de las
objeciones gubernamentales relacionados con la posible violación de los
artículos 142, 151 y 157 numeral 2 de la Constitución, la Sala consideró que
las objeciones propuestas por el Gobierno eran infundadas dado que en el
contenido del proyecto confluyen temas podían ser tramitados por la Comisión
Segunda (ley de honores) o por la Comisión Cuarta (temas presupuestarios, del
Plan Nacional de Desarrollo y del marco fiscal de mediano plazo), y que la
decisión del Presidente de la Cámara de que dicho proyecto fuera tramitado en
primer debate por la Comisión Cuarta no fue irrazonable dado el carácter
multitemático del proyecto de ley.
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Trámite
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Oportunidad en la
formulación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las Cámaras como presupuesto de procedibilidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Análisis formal y material
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Competencia para su
formulación
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Requisitos generales de procedimiento legislativo
OBJECION
GUBERNAMENTAL-Anuncio previo
OBJECION
GUBERNAMENTAL-Término de dos legislaturas
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL
AL MUNICIPIO DE OROCUE-Vicio de
procedimiento subsanable por omisión de votación nominal y pública
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Importancia de la división
temática de las Comisiones Permanentes
COMISIONES CONSTITUCIONALES
PERMANENTES-Asignación de competencias
LEYES DE HONORES-Contenido/LEYES DE HONORES-Tipos/LEYES
DE HONORES-Características
[L]as leyes de honores son leyes particulares o
singulares que tienen como finalidad la de destacar o reconocer los méritos de
los ciudadanos que “hayan
prestado servicios a la patria” (artículo 150.15 C. Pol). Sin embargo,
este tipo de leyes también pueden ser utilizadas para una exaltación de hechos,
lugares o instituciones que merecen ser destacados públicamente, para promover
valores que atañen a los principios de la Constitución. Una de las
características de este tipo de leyes es que por su carácter singular, su
alcance es únicamente la situación concreta descrita en la norma, sin que sean
aplicables indefinidamente a una multiplicidad de hipótesis. En este tipo de
leyes se pueden entremezclar aspectos relacionados con la asignación de
partidas presupuestales para obras de interés social relacionadas con la
celebración, aniversario u honor y, en este caso, no debe considerarse como
rentas de destinación específica porque no se trata de ingresos permanentes del
presupuesto nacional.
Referencia:
Expediente OG-156
Revisión
oficiosa de las objeciones gubernamentales del Proyecto de Ley Nº. 065/16
Cámara - 208/16 Senado, “por la cual la Nación declara patrimonio histórico
y cultural al municipio de Orocué del departamento de Casanare, exaltando su
condición de cuna de la obra literaria ‘La Vorágine’”.
Magistrado
Sustanciador:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales, en especial la
contemplada en los artículos 167 y 241, numeral 8, de la Constitución Política
de 1991, y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
El 1º de febrero de 2018, el Secretario General del
Senado de la República remitió el expediente del Proyecto de Ley Nº. 065/16
Cámara - 208/16 Senado, “por la cual la Nación declara patrimonio histórico
y cultural al municipio de Orocué del departamento de Casanare, exaltando su
condición de cuna de la obra literaria ‘La Vorágine’”, el cual fue objetado
por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad.
2.
A través de Auto de 12 de febrero de 2018, el
Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto, dispuso su
fijación en lista y ordenó oficiar a los Secretarios Generales del Senado y de
la Cámara de Representantes, para que remitieran a esta Corte las pruebas
pertinentes sobre el trámite de aprobación y discusión del informe de
objeciones gubernamentales, las cuales consisten en: (i) la constancia de
recibido de la Secretaría de la Cámara de Representantes de las objeciones
gubernamentales enviadas por el Presidente de la República, para verificar si
se produjo dentro del término de seis (6) días previstos en el artículo 166 de
la C.P.; (ii) las actas correspondientes de las sesiones en que se efectuó el
anuncio y la discusión de las objeciones gubernamentales; (iii) el registro,
discusión, votación y aprobación del informe de objeciones gubernamentales;
(iv) las actas de aprobación y votación del referido informe de objeciones; (v)
la certificación del quorum deliberatorio y decisorio, así como el de la
mayoría con la que fue aprobado el informe de objeciones, indicando si la
votación fue nominal y pública; y por último, (vi) la copia en medio magnético
del texto finalmente aprobado.
3.
El 16 de febrero de 2018, el Secretario
General del Senado envió a este Despacho un CD contentivo del informe de las
objeciones (Gaceta del Congreso Nº. 948 de 2017). Asimismo, manifestó que el
Acta de Plenaria Nº. 41 de 30 de noviembre de 2017 (anuncio previo), y el Acta
de Plenaria Nº. 42 de 5 de diciembre de 2017 (que contiene la votación del
informe de objeciones), se encontraban en proceso de elaboración y publicación[1].
4.
El 19 de febrero de 2018, el Secretario General de
la Cámara de Representantes allegó la certificación de las fechas, quorum,
desarrollo de las votaciones y anuncio con el que fue considerado el proyecto
de ley en sesiones plenarias de la Corporación. Adicionalmente, adjuntó en
medio magnético la Gaceta del Congreso Nº. 639 de 27 de julio de 2017, en la
cual se encuentran publicadas las objeciones gubernamentales al proyecto, así
como la Gaceta del Congreso Nº. 958 de 2017 en la cual se publicó el informe de
la comisión accidental sobre las objeciones gubernamentales.
Finalmente,
indicó que el Acta de Plenaria Nº. 272 de 12 de diciembre de 2017 que contiene
el anuncio previo a la discusión y el Acta de Plenaria Nº. 273 de 13 de
diciembre de 2017 donde consta la aprobación del informe de objeciones se
encontraban en proceso de elaboración y publicación[2].
5.
En atención a lo anterior, la Sala Plena de la
Corte Constitucional profirió el Auto 100 de 21 de febrero de 2018, en
el cual resolvió abstenerse de decidir hasta
tanto no se alleguen las pruebas decretadas. De igual forma, ordenó poner en
conocimiento de los Presidentes de las Cámaras legislativas esa providencia,
con el fin de que los documentos requeridos fueran enviados a la Corte
Constitucional.
6.
El 28 de febrero de 2018, el
Director del Patrimonio del Ministerio de Cultura indicó que ese órgano ha
definido los procedimientos para incluir los muebles e inmuebles y las
manifestaciones culturales de valor patrimonial en las listas de “Bienes de
interés cultural” y en la “Lista Representativa de Patrimonio Cultural
Inmaterial de la Nación”. Explicó que dichos procedimientos se encuentran
descritos en la Ley 397 de 1997 (modificada por la Ley 1185 de 2008) y en el
Decreto 1080 de 2015, y sugirió que ya que el proyecto de ley en cuestión no
acoge ninguno de estos procedimientos que, “se recomiende a los proponentes
del proyecto de la ley solicitar asesoría técnica a la Dirección de Patrimonio
del Ministerio de Cultura y consultar la normativa indicada”[3].
7.
El 17 de abril de 2018, el Secretario General de la
Cámara de Representantes remitió la Gaceta del Congreso Nº. 122 de 2018 que
contiene el Acta de Plenaria Nº. 272 de 12 de diciembre de 2017 donde obra el
anuncio previo a la discusión. Respecto del Acta de Plenaria Nº. 273 de 13 de
diciembre de 2017 en el cual consta la aprobación del informe de objeciones, reiteró
que aún se encontraba en proceso de elaboración y publicación[4].
8.
El 25 de abril de 2018, se recibió de parte del
Secretario General del Senado de la República la Gaceta del Congreso Nº. 173 de
2018 contentiva del Acta de Plenaria Nº. 42 de 5 de diciembre de 2017,
correspondiente a la votación del informe de objeciones. Sin embargo, en
relación con el Acta Nº. 41 de 30 de noviembre de 2017 se indicó que estaba en
proceso de elaboración y publicación[5].
9.
El 25 de abril de 2018, el Secretario General de la
Cámara de Representantes allegó la Gaceta del Congreso Nº. 159 de 2018 donde se
publicó del Acta de Plenaria Nº. 273 de 13 de diciembre de 2017 en el cual
consta la aprobación del informe de objeciones[6].
10. Mediante Auto de 8 de mayo de 2018, se solicitó al Secretario de la
Cámara de Representantes que remitiera la constancia de recibido de las
objeciones gubernamentales y que indicara con claridad qué cargo ocupaba la
funcionaria que las recibió en la Comisión Cuarta de la Cámara de
Representantes, adjuntando para el efecto la respectiva constancia laboral.
11. El 16 de mayo de 2018, el Secretario General de la Cámara de
Representantes señaló que el proyecto de ley Nº. 065 de 2015 Cámara – 208 de
2016 Senado fue radicado en la Presidencia de la República el 24 de julio de
2017. Agregó que el 1º de agosto siguiente fue devuelto de la Presidencia de la
República y radicado en la Cámara de Representantes, según oficio
OFI-17-00091922/JMSC 1102000 de julio 27 de 2017[7].
También, afirmó
que la funcionaria que recibió el escrito de objeciones ocupa el cargo de
Operador de Sistemas adscrito a la Secretaría General de la Cámara de
Representantes, y que es la persona encargada de recibir la documentación del
trámite del procedimiento legislativo.
12. El 21 de mayo de 2018, el Secretario General del Senado de la República
remitió la Gaceta del Congreso Nº. 247 de 2018 en la cual se publicó el Acta de
Plenaria Nº. 41 de 30 de noviembre de 2017[8].
13. Por medio de Auto de 24 de mayo de 2018, se resolvió abstenerse
de decidir hasta tanto se cumplieran los presupuestos constitucionales
y legales requeridos para hacerlo. En igual forma, se ordenó a la
Cámara de Representantes que remitiera la constancia del quorum deliberatorio y
decisorio en la sesión en que acaeció la votación, así como del número de
representantes que votaron nominalmente a favor y en contra del informe de
objeciones.
14. El 31 de mayo de 2018, el Secretario General de la Cámara de
Representantes envió certificación de la sesión plenaria de 13 de diciembre de
2017 que indica que el informe de objeciones fue considerado y aprobado a
través de votación ordinaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 118 y
199 de la Ley 5ª de 1992 y el artículo 167 superior[9].
15. El 15 de junio de 2018, el Secretario General del Senado de la
República, remitió copia del oficio suscrito por la Cámara de Representantes y
radicado ante esta Corporación el 19 de febrero de 2018[10].
16. A través de Auto de 27 de junio de 2018, se requirió a los Presidentes
y Secretarios Generales de ambas Cámaras para que remitieran el acta
correspondiente que permitiera “(…) si la votación fue nominal y pública,
así como el número de votos por el sí y por el no, con el fin de determinar si
la aprobación de dicho informe de objeciones gubernamentales, cumplió con el
trámite establecido en la Constitución y en la Ley”.
17. El 5 de julio de 2018, el Secretario General de la Cámara de
Representantes hizo un recuento de los oficios enviados a este Despacho,
destacando que el 16 y 25 de abril de esa anualidad, respectivamente, fueron
allegadas: i) la Gaceta del Congreso Nº. 122 de 2018 en la cual se publicó el
Acta de Plenaria Nº. 272 de doce (12) de diciembre de 2017 correspondiente al
anuncio previo a la discusión de las objeciones y; ii) la Gaceta del Congreso
Nº. 159 de 2018 que contiene el Acta de Plenaria Nº. 273 de 13 de diciembre de
2018, sesión donde fue aprobado el informe respectivo[11].
En la misma
fecha, mediante oficio separado, dicho funcionario informó que mediante
comunicación de 19 de febrero de 2018 remitió a la Corte, la certificación
concerniente a las fechas, quorum, desarrollo de las votaciones y anuncio con
el que fue considerado el informe de objeciones gubernamentales de la
referencia[12].
18. El 6 de julio de 2018, el Secretario General del Senado de la República
remitió copia de las respuestas suministradas a la Corte hasta esa fecha[13].
19. La Sala Plena de la Corte Constitucional profirió el Auto 505 de 8
de agosto de 2018, en el cual resolvió devolver el expediente
legislativo al Congreso de la República, para que subsanara el vicio de tramite
consistente en la omisión del requisito de votación nominal y publica del
informe de objeciones gubernamentales, en la plenaria de la Cámara de
Representantes, respecto del proyecto de Ley Nº. 065/16 Senado y 208/16 Cámara.
20. En Auto de 10 de octubre de 2018, se requirió al Presidente del Senado
de la República para que informara las actuaciones adelantadas en cumplimiento
del Auto 505 de 2018.
21. El 18 de octubre de 2018, el Secretario General del Senado de la República
informó que trasladó el requerimiento efectuado en la anterior providencia a la
Secretaría General de la Cámara de Representantes, por competencia[14].
22. El 24 de octubre de 2018, el Secretario General de la Cámara de
Representantes indicó que el 28 de agosto de esa anualidad se aprobó mediante
votación nominal y publica la corrección de los vicios de las objeciones de la
referencia. Aclaró que se obtuvieron 108 votos afirmativos y 1 negativo, como
se registra en el Acta Nº. 007, que se encuentra en proceso de elaboración por
la Sección de Relatoría, en consecuencia, remitió constancia de los registros
electrónicos y manuales de votación[15].
23. Por Auto de 25 de octubre de 2018, se requirió al Presidente de la
Cámara de Representantes que allegara el Acta Nº. 007 de 28 de agosto de 2018.
24. El 2 de noviembre de 2018, el Secretario General de la Cámara de
Representantes señaló que el Acta Nº. 007 correspondiente a la plenaria de 28
de agosto de ese año, estaba en proceso de elaboración por la Sección de
Relatoría, por tanto, sería remitida una vez publicada en la Gaceta del
Congreso[16].
25. Mediante Auto de 27 de noviembre de 2018, se requirió al Presidente del
Senado de la República que remitiera el Acta Nº. 007 de 28 de agosto de 2018,
donde consta la votación nominal y pública del informe de objeciones en la
plenaria de la Cámara de Representantes.
26. El 7 de diciembre de 2018, el Secretario General del Senado de la
República informó que el Acta Nº. 007 de 2018 se encontraba en proceso de
publicación, destacando que una vez se incorpore en la Gaceta del Congreso, se
remitirá a la Corte[17].
27. El 27 de febrero de 2019, el Secretario General del Senado de la
República remitió la Gaceta del Congreso Nº. 173 de 2018 contentiva del Acta de
Plenaria Nº. 42 de 5 de diciembre de 2017, correspondiente a la votación del
informe de objeciones[18].
28. A través de oficio recibido en esta Corporación el 21 de marzo de 2019,
el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió en el expediente
legislativo del proyecto de la referencia “debidamente corregido el vicio de
procedimiento (…) de conformidad con lo señalado por ese Alto Tribunal en Auto
de Sala Plena N.505 de 2018”[19].
II. TEXTO DEL PROYECTO
OBJETADO
El texto del proyecto de ley
objetado se transcribe a continuación:
“LEY No._________________________________
‘POR LA CUAL LA NACIÓN DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO
Y CULTURAL AL MUNICIPIO DE OROCUÉ DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE,
EXALTANDO SU CONDICIÓN DE CUNA DE LA OBRA LITERARIA ‘LA VORÁGINE’’.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1°. Declárese
al municipio de Orocué del Departamento de Casanare ‘Patrimonio
Histórico y Cultural de la Nación’, en su condición de cuna de la obra
literaria ‘La Vorágine’ del escritor José Eustasio Rivera.
Artículo 2°. Autorícese
al Gobierno Nacional, para que dentro de los lineamientos del marco fiscal de
mediano plazo, incorpore las partidas presupuestales para las siguientes obras
de utilidad pública y de interés social e histórico del municipio
de Orocué del Departamento de Casanare:
a) Restauración y adecuación de la ‘Casa Amézquita’, como ‘Casa
Museo Cuna de La Vorágine’ y Centro de memoria histórica.
b) Construcción de la Biblioteca Municipal ‘José Eustasio Rivera’,
con una subdirección especializada en la obra literaria ‘La Vorágine’.
c) Construcción de la ‘Escuela de formación de escritores
José Eustasio Rivera’, con énfasis en los escenarios, circunstancias
y personajes de la cultura y el folklore llanero.
d) Construcción del sendero y parque lineal histórico La
Vorágine, que incluye las cápsulas virtuales para proyección de la obra en 3D.
Artículo 3°. Autorícese
al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, para asesorar y
apoyar a la Gobernación de Casanare y al municipio
de Orocué en la elaboración, tramitación, ejecución y financiación de
los proyectos de patrimonio material, e inmaterial; de remodelación,
recuperación y construcción de los monumentos e infraestructura cultural e
histórica del Municipio de Orocué en conformidad con la
Constitución y la Ley, incluido el proyecto de ‘La ruta
turística La Vorágine’.
Artículo 4°. El Gobierno
Nacional, la Gobernación de Casanare y el Municipio
de Orocué quedan autorizados para impulsar y apoyar ante otras
entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de
recursos económicos adicionales o complementarios a las que se autorizaren
apropiar en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia
fiscal, destinadas al objeto a que se refiere la presente ley.
Artículo 5°. Radio y
Televisión de Colombia. R.T.V.C. producirá un programa de
televisión y radio, que será transmitido por el Canal Institucional, Señal
Colombia, Canal del Congreso y Radiodifusora Nacional, sobre esta condición de ‘Patrimonio
histórico y cultural’ de Orocué (Casanare), destacando además los
diferentes aspectos demográficos, sociales y económicos del municipio
de Orocué.
Artículo 6°. La presente
ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación.
EL
PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
OSCAR
MAURICIO LIZCANO ARANGO
EL
SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
GREGORIO
ELJACH PACHECO
EL
PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
MIGUEL
ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ
EL
SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
JORGE
HUMBERTO MANTILLA SERRANO”.
III. LAS OBJECIONES
GUBERNAMENTALES
1.
Mediante
oficio radicado el 1º. de agosto de 2017 ante la Cámara de Representantes, el
Gobierno Nacional, conformado por el Presidente la República Juan Manuel Santos
Calderón y la Ministra de Cultura Mariana Garcés Córdoba, formuló una objeción por
inconstitucionalidad sobre el proyecto de ley de la referencia al estimar
desconocidos los artículos 142, 151 y 157.2 superiores.
2.
Consideró
que de acuerdo al artículo 142 de la Constitución
Política, “cada cámara elegirá, para el respectivo periodo constitucional,
comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto
legislativo o de ley”[20],
y conforme al numeral 2º del artículo 157 Superior “ningún proyecto será
ley sin ‘Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión
permanente de cada Cámara”[21].
Por lo
anterior, el Gobierno expuso que, “la Corte Constitucional ha considerado
que el estudio y tramite de un proyecto de ley en comisiones incompetentes, en
razón de la materia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3ª de 1992, acarrea
un vicio de inconstitucionalidad por violación de los artículos 142, 151 y 157,
numeral 2, de la Constitución Política[22]”[23], además, que
de acuerdo a la lectura de la sentencia C-975 de 2002 “el criterio para
definir cuál es la comisión a la que ha debido remitirse dicho proyecto es
eminentemente material; es decir referido al tema y a la finalidad que persigue
la ley, sin que resulte relevante que entre las varias materias tratadas una tenga
un mayor número de artículos”[24].
3.
Adujo que el proyecto de ley de la referencia
debe ser considerado como una ley de honores[25],
pues pretende exaltar al municipio de Orocué como patrimonio histórico y
cultural, al ser la cuna de la obra literaria “La Vorágine” y, por tanto, en
virtud del artículo 2º de la Ley 3ª de 1992[26]“debió
tramitarse en primer debate por la Comisión Segunda Constitucional Permanente
de cada Cámara, pero en ningún caso por la Comisión Cuarta, como en efecto
ocurrió”[27].
En esa
medida, teniendo en cuenta que la materia regulada está expresamente encargada
a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, aseguró que el proyecto de ley
objeto de examen “incurrió en un vicio de inconstitucionalidad por violación de los
artículos 142, 151 y 157, numeral 2, de la Constitución Política, al ser
tramitado en primer debate por una comisión constitucional permanente que
carecía de la competencia para el efecto”[28].
4.
Al respecto, planteó que la asignación de un
proyecto de ley en una determinada Comisión Permanente por causa de su
pluralidad temática, conforme el artículo 146 de la Ley 5ª de
1992[29],
corresponde a la Comisión de la materia predominante.
Refirió que en el presente
caso, si bien existen dos artículos relacionados con autorizaciones de gasto
público, “el tema y la finalidad del proyecto de ley de la referencia es
preciso: exaltar al municipio de Orocué como patrimonio histórico y cultural,
en razón de su condición de cuna de la obra literaria La Vorágine. En este
contexto, la autorización de gasto al Gobierno nacional es un medio para llevar
a cabo las acciones obras y actividades que se estiman, permiten alcanzar esta
finalidad”[30].
IV. ACTUACIÓN DEL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA FRENTE A LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES
La Comisión Accidental del Senado
de la República y de la Cámara de Representantes propuso a las respectivas
plenarias negar las objeciones gubernamentales e insistir en la
constitucionalidad del proyecto de ley. Para el efecto, presentó los siguientes
argumentos:
1.
De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 2º
de la Ley 3ª de 1992[31],
el Presidente de la cámara que corresponda, tiene la potestad de determinar y
remitir a la Comisión competente para conocer de materias afines al proyecto de
ley, según su criterio. Lo cual “ocurrió efectivamente en este
proyecto al enviarlo a las comisiones cuarta de Cámara y Senado”[32].
2.
No comparte las apreciaciones del Gobierno, en
cuanto el asunto bajo examen no debía ser repartido a la Comisión Segunda
puesto que “la Comisión Cuarta no solo tiene la competencia sino la
especialización para abordar los artículos 2 y 3 de la iniciativa, teniendo en
cuenta que los mismos implican un gasto social, como también aspectos de
planificación y desarrollo, que no sería conveniente que fuera discutido en la
Comisión Segunda, que se encarga de las relaciones internacionales y el
servicio militar, entre otros”[33].
3.
El proyecto de ley de la referencia se convierte en
la base legal para conformar la “Ruta de la Vorágine” como una estrategia para
incentivar el turismo en Casanare a nivel nacional e internacional, de manera
semejante a la experiencia exitosa de la “ruta turística de Don Quijote” en
España. Así, se conecta con el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018,
puntualmente en lo que respecta al objetivo de “Crecimiento y bienestar para
los Llanos: medio ambiente, agroindustria y desarrollo humano”.
De tal forma, el
legislativo se encuentra habilitado para expedir “leyes que autoricen la
inversión de una determinada obra (como es el caso de las leyes de honores),
con la condición de que se ajuste a los lineamientos del marco fiscal de
mediano plazo, sin perder el Ejecutivo la potestad de decidir si finalmente si
se invierte o no en esa obra”[34].
Sin embargo, este tipo de normas suponen un estudio que necesariamente debe
ser efectuado “por una Comisión económica que tenga el suficiente
conocimiento y experiencia para abordar estos temas, pero sobre todo que tenga
el bagaje de haber discutido previamente el texto y las bases del Plan Nacional
de Desarrollo, como también el presupuesto nacional y el Marco Fiscal de
Mediano Plazo, que le permita clasificar y ubicar estas obras dentro de planes
y estrategias y dentro de los criterios de inversión y gastos (...), que de
ninguna manera puede abordar con total conocimiento otra Comisión
Constitucional”[35].
4.
Conforme a la sentencia C-782 de 2001 el Congreso
puede aprobar leyes que comporten gasto público, siempre y cuando, no sea “un
mandato imperativo dirigido al ejecutivo”, caso en el cual sería
inexequible. Al tenor de la jurisprudencia bajo cita, el Congreso puede aprobar
“la eventual inclusión de la partida correspondiente” mientras que al
Gobierno le compete “decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de
presupuesto esos gastos”, sin que en momento alguno se haya indicado cuál
Comisión debe asumir el trámite de una ley de honores que incorpore una
autorización de gasto público al Gobierno Nacional[36].
5.
Por
último, en anteriores oportunidades las Comisiones Cuartas de Cámara y Senado han
tramitado distintas leyes de honores, siendo el caso de la Ley 1859 de 2017 “Por medio de
la cual se declara patrimonio histórico, y cultural de la nación a la casa del
Telegrafista en Aracataca, Magdalena, y se dictan otras disposiciones”; la Ley 1772 de 2016 “Por
medio de la cual se declara patrimonio inmaterial, cultural, artístico y
folclórico de la nación, el desfile el Salsódromo que se realiza dentro del
marco de la Feria de Cali, y se dictan otras disposiciones”; y, la Ley 1498
de 2011“Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación
integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras
disposiciones”. En esos casos, además de la exaltación honorifica, se le
autorizó al ejecutivo la realización de un gasto social “teniendo en cuenta
los alcances del marco fiscal de mediano plazo”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El 9 de febrero
de 2018, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional
que declare infundada la objeción gubernamental contra el Proyecto de
Ley No. 065/15 Cámara - 208/16 Senado[37].
1.
En relación con los aspectos formales, destacó que
no puede rendir un concepto exacto sobre la temporalidad de su presentación “en
la medida que la firma manuscrita que parece atestar el recibido carece de
medios de convicción que permitan inferir que se trata de una dependencia o
funcionario del Congreso de la República, ya que sólo se consigna una firma de
Hasbleidy Suárez”. Dado lo anterior, si se tratara de una funcionaria adscrita
a una dependencia parlamentaria, se cumpliría con lo estipulado en el artículo
166 de la C. Pol., ya que las objeciones habrían sido recibidas dentro de los 6
días hábiles siguientes a que el Departamento Administrativo de la Presidencia
recibiera el proyecto para su correspondiente sanción[38].
2.
Respecto de la aprobación del informe de
objeciones, señaló que las plenarias insistieron con las mayorías exigidas en
la ley, previo anuncio en sesión anterior, “sin especificarse los resultados
de las votaciones o ningún otro dato particular”[39], según las
certificaciones que obran en el expediente. Sin embargo, adujo que dichos datos
solo se pueden corroborar en Actas 41 y 42 de 2017 que no reposan en el
expediente y que posiblemente no han sido incorporadas a la Gaceta del Congreso.
En este sentido, recomendó a la Corte que hiciera uso de su facultad
probatoria, para corroborar la información faltante.
3.
Frente al fondo de las objeciones presentadas por
el Gobierno Nacional, estimó que resultan infundadas pues “no es suficiente
establecer si en cierto asunto existe asignación temática a determinada
comisión, sino que también debe determinarse si en el proyecto tramitado existe
concurrencia competencial entre varias comisiones”[40].
Entonces,
aseguró que para determinar la existencia de un vicio de inconstitucionalidad
en el reparto se debe evaluar su razonabilidad, teniendo en cuenta la
concurrencia de un vínculo sustancial entre la ley tramitada y las atribuciones
de la comisión. Sobre este punto señaló que, “para resolver la objeción
formulada debe establecerse si el proyecto en estudio es una ley monotemática o
multitemática. En caso de que se trate de una ley monotemática habrá de
concluirse que efectivamente se ha irrespetado la Ley 3ra. Pero en el evento
contrario, sólo se habrá violado el procedimiento legislativo si no existe una
conexión razonable entre la importancia de los referidos temas adicionales y la
competencia de la Comisión que efectivamente la tramitó”[41].
Resaltó que una
ley de honores es aquella que carece de un efecto distinto a la mera
exaltación, lo cual no implica que “esté prohibido incluir algunas medidas
sociales, económicas, políticas, culturales, entre otras, con el fin de profundizar
la exaltación, (…) pero dicha posibilidad no extiende el alcance de la Ley de
Honores, sino que pretende establecer su compatibilidad multitemática desde la
perspectiva de la unidad de materia”[42].
Agregó, entonces, que una norma de ese tipo al incorporar medidas adicionales
adquiere una naturaleza multitemática que puede ser conocida por la Comisión
segunda dada la competencia por tipología normativa originaria o, por otra que
tenga a cargo la materia referida a las otras disposiciones adoptadas siempre
que tengan entidad y relevancia en el proyecto de ley.
En el caso en
estudio, advirtió que “la naturaleza de la Ley no es estrictamente de
honores, sino que su contenido es multitemático, desde la perspectiva
procedimental”[43]
y, por tal razón, su trámite no solo debe recaer en la Comisión Segunda,
sino en “todas aquellas que posean una relación razonable con dichas
medidas”[44].
En referencia
con la competencia de la Comisión Cuarta que efectivamente tramitó el proyecto,
encontró que las medidas adicionales a la exaltación abordadas en el asunto de
la referencia cuentan con una “conexidad temática por analogía” con las
potestades de dicha célula, lo cual implica que la asignación se torne
razonable, bajo el siguiente sustento:
i)
El proyecto en estudio adopta una medida de
autorización de conformación patrimonial con recursos nacionales e internacionales,
públicos o privados, lo cual se encuentra análogamente relacionado con las
normas de naturaleza orgánica de presupuesto, pues pretenden regular la
conformación presupuestal para las finalidades allí previstas.
ii)
La disposición prevé la construcción de obras y
bienes turísticos, los cuales también son de utilidad pública y, por ende, se
vincula con la competencia de la Comisión Cuarta para decidir sobre los bienes
nacionales.
iii) La ley ordena la elaboración de unos programas a RTVC –sociedad entre
entidades públicas indirecta-, lo cual se concuerda con la potestad de esa Comisión
para regular los establecimientos públicos.
Concluyó que al constatarse
la correspondencia analógica razonable entre la competencia de la Comisión
Cuarta Constitucional Permanente del Congreso de la República y la temática del
proyecto de ley objetado, resulta infundada la objeción gubernamental
formulada.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente
sobre las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Gobierno
Nacional, según lo disponen los artículos 167 y 241.8 de la Constitución
Política.
Control de las Objeciones
Gubernamentales. Reiteración de jurisprudencia[45]
2. Las disposiciones que reglamentan el trámite de las objeciones gubernamentales se
encuentran contenidas en los artículos 165, 166, 167, 168 y 241.8 de la
Constitución Política, los artículos 79.4, 196 y siguientes de la Ley 5ª de
1992, y en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991.
3. En efecto, el artículo 166 de la Constitución Política
establece que “El Gobierno dispone del término constitucional de seis días
para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de
veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a
cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de
cincuenta”. Se explica que “Si transcurridos los indicados términos, el
Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá
sancionarlo y promulgarlo. Si las cámaras entran en receso dentro de dichos
términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u
objetado dentro de aquellos plazos”.
Así, una vez
formulada la objeción se procede a devolver el proyecto de ley a las plenarias de las
cámaras para que reconsideren toda la iniciativa o solo la disposición
cuestionada[46],
según corresponda, designen una comisión accidental para que realice el informe
sobre las objeciones[47]
y decidan si insisten en la sanción del texto originalmente aprobado, de
acuerdo con las reglas previstas en la Constitución y en la ley.
En caso de que
las plenarias decidan acoger la objeción procede el archivo del proyecto de ley
(objeciones totales) o el retiro de la norma objetada (objeciones parciales).
Por el contrario, si resuelven insistir en la aprobación de la iniciativa, la
consecuencia depende del carácter de la objeción, es decir, si se trató de una
objeción de inconveniencia o de inconstitucionalidad.
En el primer supuesto, primará la insistencia del Congreso; mientras
que en el segundo, los artículos 167 y 241.8 constitucionales establecen
que esta Colegiatura, en su calidad de garante de la supremacía e integridad de
la Carta, es la encargada de decidir definitivamente sobre la constitucionalidad
de la iniciativa. El artículo 241.8 de la Constitución Política establece que a
la Corte Constitucional le corresponde decidir “sobre la constitucionalidad
de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como
inconstitucionales”, competencia que comprende también la revisión del
procedimiento impartido a las objeciones[48].
4. De tal forma, los presupuestos necesarios para que se
habilite un pronunciamiento de fondo por este Tribunal, respecto de los
proyectos de ley objetados por inconstitucionalidad por parte el Gobierno
Nacional, a saber: i) el
Gobierno hubiere objetado por motivos de inconstitucionalidad[49] y, ii) el
Congreso insista en la aprobación del articulado objetado[50]. Al respecto, en la
sentencia C-633 de 2016, esta Corporación sostuvo:
“[E]l elemento esencial para que la Corte pueda
asumir la competencia de decidir definitivamente ‘sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan
sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales’[51], se halla en que, respecto de
las objeciones por inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo 167
del Texto Superior, el Congreso de la República haya decidido insistir de
manera pura y simple en la aprobación original del proyecto, o lo haya hecho a
través de las modificaciones dirigidas a ajustar su texto[52]. De
esta manera, la insistencia
de las cámaras se erige en un presupuesto de procedibilidad para que la
Corte pueda abordar el examen de las objeciones formuladas, pues de acogerse la
oposición expuesta por el Gobierno, desaparece el conflicto que suscita la
intervención de este Tribunal” (subrayas
fuera de texto original).
En la sentencia
C-323 de 2009, la Corte consideró que “cuando no se cumpla alguna de las
exigencias de procedibilidad (presentación oportuna por el Gobierno e
insistencia en tiempo del Congreso), la Corte debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento de fondo respecto de las objeciones formuladas”.
Por
tanto, la existencia de una objeción gubernamental por inconstitucionalidad y
la insistencia de ambas cámaras para que se preserve el proyecto tal y como se
aprobó inicialmente, constituyen el fundamento de la competencia de la Corte
Constitucional para pronunciarse de fondo sobre la objeción.
5.
El artículo 167 superior dispone
que, “(…) si las cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte
Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre
su exequibilidad”, en este caso se especifica que, “[e]l fallo de la
Corte obliga al Presidente a sancionar la ley” y si esta Corporación lo
declara inexequible el proyecto debe ser archivado. Además consagra que, “Si
la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará
a la cámara en que tuvo su origen para que oído el ministro del ramo, rehaga e
integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de
la Corte”, y que una vez cumplido este trámite, se remitirá a la Corte el
proyecto de fallo definitivo.
Trámite de las
objeciones gubernamentales y de la insistencia del Congreso de la República
sobre el proyecto de ley Nº. 065/16 Cámara - 208/16 Senado[53]
6.
Con fundamento en lo expuesto,
pasa la Sala a determinar si es competente para decidir de fondo sobre la
objeción de inconstitucionalidad por violación del criterio de especialidad de
las comisiones constitucionales permanentes del Congreso formulada por el
Gobierno Nacional contra el proyecto de ley Nº. 065/16 Cámara - 208/16 Senado “por
la cual la Nación declara patrimonio histórico y cultural al municipio de
Orocué del departamento de Casanare, exaltando su condición de cuna de la obra
literaria ‘La Vorágine’”.
7.
Como se indicó, el Gobierno Nacional objetó por inconstitucional el
proyecto de ley de la referencia[54],
al estimar desconocido los artículos 142, 151 y 157 superiores en tanto su
trámite legislativo se dio por la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de
ambas cámaras y no por la Comisión Segunda, órgano que tiene encargado el
conocimiento de las leyes de honores. En apoyo de su posición indicó que el
artículo 146 de la Ley 5ª de 1992 dispone que el proyecto sea repartido al
competente sobre la materia predominante cuando verse sobre varios temas.
El informe elaborado por la Comisión Accidental
integrada durante el trámite, finalizó con la proposición de declarar infundadas las objeciones gubernamentales e
insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley[55]. Tal informe fue aprobado en las plenarias de ambas
cámaras como consta en las Gacetas del Congreso Nº. 173 de 2018 -Senado- y 039
de 2019 -Cámara-.
8.
Así, el presente caso cumple las
condiciones necesarias que activan la competencia de la Corte para pronunciarse
de fondo sobre la constitucionalidad del proyecto de ley objetado por
inconstitucional, toda vez que está demostrado que (i) el Gobierno
Nacional objetó el proyecto de ley de la referencia por razones de
inconstitucionalidad y (ii) el Congreso insistió en la sanción del texto
original con argumentos de similar naturaleza.
9.
A continuación, pasa la Sala a
verificar si en el presente caso el procedimiento previsto para la formulación
y presentación de las objeciones y para la aprobación de la insistencia por
parte de las cámaras se surtió conforme a lo preceptuado para el efecto, por la
Constitución y la ley.
Oportunidad
y requisitos de la formulación de las objeciones
10.
El artículo 166 superior establece
que el Gobierno dispone de seis (6) días hábiles[56]
para devolver un proyecto de ley con objeciones si el mismo no tiene más de
veinte artículos.
11.
El proyecto Nº. 065/16 Cámara -
208/16 Senado “por la cual la Nación declara patrimonio histórico y cultural
al municipio de Orocué del departamento de Casanare, exaltando su condición de
cuna de la obra literaria ‘La Vorágine’”, fue aprobado por las
plenarias de la Cámara de Representantes (Acta Nº. 188 de 2016)[57]
y del Senado (Acta Nº. 84 de 2017)[58].
12.
El
Secretario General de la Cámara de Representantes envió el proyecto de ley para
sanción presidencial contentivo de seis artículos mediante oficio de 24 de
julio 2017[59]. Este fue recibido el mismo día en la
Presidencia de la República, según consta en el sello allí impuesto[60].
Con oficio recibido el 1º de
agosto del 2017[61], el proyecto de ley fue
devuelto por el Gobierno Nacional al Presidente de la Cámara de Representantes,
sin la correspondiente sanción ejecutiva, por razones de inconstitucionalidad[62]. El oficio cuenta con un recibido
signado por la funcionaria Hasbleidy Suárez, quien según se constató ocupa el cargo de operador de sistemas y es la persona encargada de recibir la
documentación del trámite del procedimiento legislativo en la Secretaría
General de la Cámara de Representantes[63].
Bajo tales precisiones, se colige que, en
tanto el proyecto de ley de la referencia tiene seis artículos, conforme al
artículo 166 de la Constitución, el Gobierno contaba con el plazo de seis días
hábiles para presentar objeciones, término que se advierte cumplido en tanto
tal oposición se radicó el 1º de agosto de 2017, esto es, la fecha límite para
ejercer tal potestad.
13.
Ahora bien, en concordancia con lo
prescrito en el artículo 165 de la Carta, el proyecto de ley objetado debe ser
devuelto por el Gobierno “a la Cámara en que tuvo origen”.
En
el presente caso se observa que el trámite legislativo inició en la Cámara de
Representantes[64],
siendo la misma Corporación a la cual se devolvió el proyecto objetado.
14.
Finalmente, como se precisó en la
sentencia C-633 de 2016, las objeciones se corresponden con un acto de gobierno[65].
Este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues fueron suscritas por el
Presidente de la República y la Ministra
de Cultura.
Publicación
del escrito de objeciones en la Gaceta del Congreso
15.
Al tenor de lo ordenado en el
artículo 2, inciso 5, de la Ley 1431 de 2011[66],
con el fin de cumplir con el principio de publicidad que rige el procedimiento
legislativo, las objeciones, antes de ser sometidas al conocimiento de las
plenarias de ambas cámaras, deben ser publicadas en la Gaceta del Congreso.
Sobre el particular, se observa
que el escrito de objeciones fue publicado en la Gaceta del Congreso Nº. 639 de
2 de agosto de 2017.
Conformación
de la Comisión Accidental y elaboración y publicación del informe
16.
El artículo 187 de la Ley 5ª de
1992 establece que las comisiones accidentales “estarán integradas por
miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la
discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan
formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias. En todo caso
las Mesas Directivas asegurarán la representación de las bancadas en tales
Comisiones”.
Al respecto, esta Corporación ha
sostenido[67] que el referido mandato debe ser interpretado
armónicamente con lo previsto en el artículo 161 superior, que dispone:
“Cuando
surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas
integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de
Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán
conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.
Previa
publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se
someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la
repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el
proyecto.”
17.
En el caso sub examine, por
designación de los presidentes del Senado y de la Cámara, la comisión
accidental encargada de estudiar y emitir concepto sobre las objeciones
gubernamentales[68]
estuvo conformada por los representantes Jorge Camilo Abril Tarache[69],
Fabio Raúl Amín Saleme[70]
y Pedrito Tomás Pereira Caballero[71],
y por la Senadora Nohora Stella Tovar Rey[72].
18. Bajo tales parámetros, procede la Sala a evaluar los requisitos en la
conformación de la comisión accidental[73], a saber:
i)
Simetría: la comisión debe estar
compuesta por igual número de senadores y representantes[74].
ii)
Calidades de sus miembros: se
refiere a que sus integrantes hagan parte de las Comisiones que realizaron el
primer debate, sean los autores o ponentes del proyecto, o hayan formulado
reparos, observaciones o propuestas en las respectivas Plenarias[75].
iii)
Participación de las bancadas[76].
iv)
Publicación del informe previo al
debate y aprobación[77].
19.
En relación con el primer
presupuesto, simetría[78],
se advierte que la Comisión no se integró por un mismo número de miembros de cada Cámara,
pues se compuso de 3 representantes y 1 senadora.
Puntualmente, este Tribunal ha destacado que el
requisito de simetría en la cantidad de integrantes de la comisión accidental “responde a la lógica de preservar un
principio de igualdad y equilibrio en la toma de decisiones respecto del texto
que finalmente será sometido a votación de las plenarias. (…) el artículo 161
de la Constitución Política, inicialmente reconoce que los integrantes de la
citada comisión deben procurar conciliar los textos de forma unánime y, en caso
de no ser posible, deberán definir por mayoría. En esta última hipótesis, si
una de las cámaras tiene una mayor representación en la composición de la
comisión, muy posiblemente el resultado que se obtenga de dicho sistema de
definición de discrepancias quedará desbalanceado hacia el lado que designó un
mayor número de miembros. No existiría entonces el debido contrapeso que previó
el Constituyente en el desenvolvimiento de esta atribución, en aras de
garantizar el equilibrio propio del sistema de frenos y contrapesos que se
predica del bicameralismo (CP arts. 113 y 114)”[79].
En efecto, en la sentencia C-406 de 2013 se afirmó que
la designación de un miembro adicional por parte de una de las Cámaras no vicia
la constitucionalidad de un proyecto de ley, siempre que se cuente con una
decisión unánime sobre el informe, pues esta condición garantiza el fin
sustantivo de la simetría en la cantidad de integrantes que consiste en que la
entidad con representación mayoritaria no se imponga sobre la minoritaria.
Sin embargo, de no haberse contado con una
determinación unánime, sino mayoritaria “el equilibrio de poder entre las
cámaras sí se hubiese visto perjudicado, en desconocimiento del sistema de
frenos y contrapesos que surge del bicameralismo legislativo”. La
Corte agregó que, en todo caso, no se configura “un desequilibrio en las
fuerzas dentro del Congreso de la República” cuando el informe aprobado
provenga de “la célula
legislativa que menor representación tuvo en la citada Comisión”.
Expuesto lo anterior, se tiene que en el presente
asunto la Comisión Accidental se integró por 3 representantes y 1 senadora, lo que en
principio infringiría la regla de simetría en comento. No obstante, revisado el
informe de objeciones se advierte que fue suscrito de manera conjunta por los
representantes Jorge Camilo Abril Tarache, Fabio Raúl Amín Saleme y Pedrito
Tomás Pereira Caballero, y por la Senadora Nohora Stella Tovar Rey[80].
De tal forma, la composición asimétrica de la Comisión no
quebrantó la equiparación de fuerzas entre ambas Cámaras, ni desconoció el
sistema de frenos y contrapesos al interior del esquema legislativo bicameral,
comoquiera que finalmente el informe de objeciones fue adoptado al unísono por
todos los congresistas encargados de tal labor, lo cual se evidencia en la
suscripción conjunta del respectivo documento[81]. Entonces, en el
presente caso la finalidad última del precitado requisito -simetría- que
consiste en la preservación del principio de igualdad y el equilibrio de las
decisiones adoptadas en el legislativo, se cumplió en los términos reseñados,
de manera que la irregularidad formal anotada no vicia la constitucionalidad
del trámite, de modo tal que imposibilite a la Corte emitir un
pronunciamiento de fondo sobre las objeciones a la luz del principio de instrumentalidad
de las formas[82].
20. En segundo lugar, sobre el requisito referido a las calidades[83]
de los miembros de la Comisión Accidental, se encuentra que el Representante
Jorge Camilo Abril Tarache es el autor del proyecto[84],
al tiempo que fue designado como ponente para primer y segundo debate en la
Cámara de Representantes[85].
De igual forma, la congresista Nohora Stella Tovar Rey fue encargada como
ponente para primer y segundo debate en el Senado de la República[86].
Ahora bien, los Representantes
a la Cámara Fabio Raúl Amín Saleme y Pedrito Tomás Pereira Caballero no
pertenecían a la Comisión Cuarta sino a las Comisiones Séptima y Primera de
dicha célula legislativa, respectivamente. La Corte tampoco pudo comprobar que
aquellos hubieran intervenido activamente en la Plenaria desarrollada el 13 de
noviembre de 2016 según consta en el Acta Nº. 188 de 2016[87].
Según se reseña, en dicha
sesión plenaria al momento del debate y votación del proyecto de ley de la
referencia solo intervinieron el Presidente de la Cámara de Representantes, el
Secretario General y el ponente Jorge Camilo Abril Tarache, quien realizó una
proposición sobre una corrección en el título de la ley; acto seguido fue
aprobado por los congresistas asistentes.
De tal manera, no hubo
participaciones activas ni observaciones efectuadas por otros parlamentarios en
segundo debate, que pudieren ser integrados a la Comisión Accidental que
adelantó el informe sobre las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional.
La jurisprudencia
constitucional ha expresado que “la lectura del artículo 187 del reglamento del Congreso debe
hacerse en concordancia con los principios antes mencionados que son la
manifestación concreta del principio democrático, parámetro de interpretación
del trámite de creación normativa en el seno de órganos de representación
ciudadana. El resultado de una lectura en este sentido, será entender
que, en acuerdo con el artículo 187 del Reglamento del Congreso, los
Presidentes de las cámaras legislativas al momento de escoger los miembros que
conformarán una comisión accidental de conciliación tendrán en cuenta aquellos
congresistas que hayan jugado un papel protagónico o de especial importancia en
el trámite congresual y que, por esta razón, mejor puedan aportar en el camino
para alcanzar el consenso respecto de las discrepancias existentes”[88].
En el presente caso, habida
cuenta de la concurrencia de un solo ponente en cada cámara y de la
inexistencia de intervinientes activos en la sesión plenaria de la Cámara de
Representantes, la Corte estima razonable que el Presidente de la Corporación
hubiere optado por escoger otros parlamentarios para integrar la Comisión
Accidental. Lo anterior con fundamento en que se hacía necesario avanzar hacia
la observancia de otros principios conexos a este trámite como el principio
democrático, la garantía de representación ciudadana, la participación
pluralista e incluso la integración de otras bancadas.
En esos términos, en
aplicación del principio de la instrumentalidad de las formas, la Corte entiende
que en la designación de los integrantes de la Comisión Accidental en la Cámara
se persiguió lograr el fin sustantivo de la norma que lo ordena. Lo que permite
determinar que esta falla procedimental no tiene la entidad para viciar el
trámite de aprobación del informe sobre las objeciones gubernamentales y, al
contrario, se adelantó en aras de salvaguardar los principios que rigen la
actuación legislativa.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima que en el presente caso la
composición de la Comisión Accidental, conformada para estudiar y emitir
concepto sobre las objeciones gubernamentales de la referencia, es respetuosa
de los artículos 161 superior y, puntualmente del tercer supuesto contenido en
el artículo 187 de la Ley 5ª de 1992.
21.
En torno a la exigencia de representación
de todas las bancadas[89] en la integración
de la Comisión Accidental, la Sala encuentra que dos de los cuatro miembros son militantes del mismo partido. Es así
como los Representantes Jorge Camilo Abril Tarache y Fabio Raúl Amín Saleme
hacen parte del Partido Liberal; mientras que el Representante Pedrito Tomás
Pereira Caballero pertenece al Partido Conservador Colombiano y la
Senadora Nohora Stella Tovar Rey al Partido Centro Democrático.
En relación con este requisito, la Corte consideró en la sentencia
C-313 de 2014, reiterada en sentencia C-093 de 2018, que si bien la comisión de
conciliación conformada en el trámite legislativo no garantizó la
representación de todas las bancadas, ello no configuraba un vicio de procedimiento.
A su juicio, “[se] dio participación a tres partidos diferentes, lo cual no impedía
que se hubiese podido ampliar la base de participación pero con el eventual
riesgo de dificultar los consensos requeridos”, lo que resulta
contrario al propósito esencial de las comisiones de mediación y, por tanto, al
tenor del artículo 161 de la Constitución. En esa oportunidad, este Tribunal resaltó
que en relación con la integración de la comisión accidental, “no se
presentó una protesta formal de bancada alguna inconforme con lo decidido por
las respectivas mesas directivas”, razón suficiente para desestimar la
presunta violación del inciso 2 del artículo 187 de la Ley 5ª de 1992, el cual
preceptúa que las mesas directivas deben asegurar la representación de las bancadas
en las comisiones accidentales.
Por
consiguiente, aunque dos de los cuatro integrantes de la Comisión Accidental
conformada para el estudio de las objeciones y la elaboración del informe son
miembros del mismo partido, lo cierto es que, en razón de su publicación en la
Gaceta del Congreso[90],
dicho informe fue conocido por los congresistas de todas las bancadas, sin que
las mismas se hubieran opuesto a lo decidido por las mesas directivas en
relación con la conformación de la Comisión. Además, el informe fue debatido en
las correspondientes plenarias y fue aprobado por una amplia mayoría, lo que
supone que una conformación más representativa de las bancadas no habría
modificado el resultado final.
De este modo, en aplicación de la
jurisprudencia referida, la Sala concluye que en el asunto de la referencia no
existen reparos a la composición de la Comisión Accidental que preparó el
informe de insistencia sobre las objeciones gubernamentales.
22.
En cuanto a la publicación del informe[91]
sobre las objeciones gubernamentales, la Sala constata que el mismo se publicó
en las Gacetas del Congreso Nº. 948 de 20 de octubre de 2017 -Senado- y 958 de
23 de octubre de 2017 -Cámara-. En esa medida, este requisito se encuentra
acatado porque la consideración y aprobación del informe se realizó el 5 de
diciembre de 2017[92]
y el 28 de agosto de 2018[93],
respectivamente.
Anuncio previo a la
votación
23.
El inciso 5º del artículo 160 de
la Carta dispone que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en
sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que
un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o
Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.
24.
En el presente caso, se tiene que en
el Senado de la República se efectuó el anuncio previo en la sesión de 30 de
noviembre de 2017, según se lee en el Acta Nº. 41 consignada en la Gaceta del
Congreso Nº. 247 de 11 de mayo 2018. Con posterioridad, en la sesión plenaria
siguiente acaecida el 5 de diciembre de 2017, este órgano legislativo consideró
y aprobó el informe presentado por la Comisión Accidental, tal como consta en
el Acta N° 42 publicada en la Gaceta del Congreso Nº. 173 de 20 de abril de
2018.
En relación con el trámite en la
Cámara de Representantes, la Sala en Auto 505 de 2018, advirtió que no se
realizó una votación nominal y pública sino ordinaria, por ende devolvió a ese
organismo para que se subsanara el vicio identificado como se ahondará en
siguientes consideraciones. Entonces, frente al trámite rehecho este Tribunal encuentra
que el anuncio previo se surtió en la sesión del 21 de agosto de 2018, tal
como obra en el Acta Nº. 006 publicada en la Gaceta del Congreso Nº. 1082 de 3
de diciembre de 2018. La votación y aprobación del informe de objeciones fueron
adelantadas en la sesión plenaria siguiente, efectuada el 28 de agosto de 2018
como consta en el Acta Nº. 007 publicada en la Gaceta del Congreso Nº. 039 de 8
de febrero de 2019.
25.
De esta forma, la Sala colige que
se cumplieron las exigencias constitucionales en relación con el anuncio previo
del informe de las objeciones gubernamentales.
Quorum, mayorías exigidas y
votación nominal y pública
26.
Esta Corporación ha establecido
que las votaciones del informe de ponencia en plenarias de cada una de las
Cámaras, deben realizarse de manera nominal y pública, esto en aras de que se
proteja a ultranza, los principios de democracia, publicidad y transparencia,
tanto más tratándose de un conflicto que se presenta entre dos órganos del Estado[94].
27.
Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los
informes sobre las objeciones gubernamentales deben ser aprobados por mayoría
absoluta, es decir por la mitad más uno de los miembros de cada una de las
Cámaras[95].
Dicha tesis fue adoptada inicialmente en la sentencia C-069 de 2004[96], cuando la Corte sostuvo
que la mayoría absoluta se imponía en vista de que el proyecto objetado era
devuelto a las Plenarias para “segundo debate”, lo cual imponía los requisitos
propios de dicho trámite (art. 167 C. Pol.)[97].
28.
En el Senado de la República, como
ya se indicó, se consideró y aprobó el informe de objeciones presentado por la
Comisión Accidental en plenaria de 5 de diciembre de 2017, lo cual se encuentra
consignado en el Acta Nº. 42, publicada en la Gaceta del Congreso Nº. 173 de 20
de abril de 2018.
En esa sesión existió quorum deliberatorio[98] y
decisorio[99],
ya que se hicieron presentes al inicio de la sesión 89 senadores[100].
Además, la aprobación del informe se produjo mediante votación nominal y pública,
con 53 votos por el sí y ninguno por el no -para un total de 53 votos-[101],
lo cual acredita la mayoría absoluta[102]
exigida por la jurisprudencia constitucional en tanto el Senado estaba
compuesto por 102 parlamentarios en 2017.
29.
Por su parte, inicialmente en la Cámara de Representantes
el 13 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la aprobación del informe presentado
por la Comisión Accidental, mediante votación ordinaria como consta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.