C-161-22
Sentencia C-161/22
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA LAUDOS ARBITRALES
DE CONTENIDO ECONÓMICO INCLUIDA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vulnera el principio de unidad de materia/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia
de conexidad directa
(…) considera la Sala que no se encuentran debidamente explicadas en la
parte general del PND ni en su trámite legislativo, las razones por las cuales
se justificaba en el presente caso desplazar al Congreso en ejercicio de su
atribución ordinaria prevista en el artículo 150.12 de la Constitución, a
través del ejercicio de la facultad prevista en el numeral 3 del mismo artículo
superior, siendo esta última caracterizada por el trámite y aprobación de un
instrumento con vocación temporal, pero además en cuyo trámite -según lo ha
reconocido de forma reiterada la jurisprudencia-, se ve reducido el principio
democrático. Este último, siendo esencial para el ejercicio de todas las
atribuciones constitucionales del Congreso, cobra una especial relevancia -como
también lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia- cuando se trata
de disposiciones tributarias. En consecuencia, no fue posible evidenciar en el
presente caso cómo la imposición de una carga tributaria a los usuarios del
arbitraje guarda una relación de conexidad directa e inmediata con los
objetivos generales del PND, en tanto no se aludió en el documento de bases ni
en el curso del trámite legislativo a la necesidad de fortalecer el Fondo para
la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia a
través de la contribución especial en mención.
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA LAUDOS ARBITRALES
DE CONTENIDO ECONÓMICO INCLUIDA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Desconoce principios de legalidad y certeza
tributaria
Consideró la Corte que se vulneró lo dispuesto en el artículo 338
superior, dado que el inciso segundo del mencionado artículo únicamente permite
que las tasas y contribuciones especiales puedan destinarse a la recuperación
de los costos en los que incurran las entidades que prestan un servicio público
inherente al Estado o la participación en los beneficios que se les
proporcionen, y no para el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento
e inversión de las mismas, lo cual es inobservado por la disposición demandada,
dado que los recursos se destinarán de manera específica a la financiación del
sector justicia y de la Rama Judicial.
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
COSA JUZGADA MATERIAL-No
configuración
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido y alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION
DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas
jurisprudenciales
(…) para
definir si existió una vulneración al principio de unidad de materia, ante una
disposición del plan nacional de desarrollo, deberá realizarse un juicio de
constitucionalidad más estricto, por medio del cual, el juez constitucional
debe: (i) determinar la ubicación y alcance de las normas demandadas para
establecer si se trata de una disposición instrumental; (ii) definir si en la
parte general del plan existen objetivos, metas, planes o estrategias que
puedan relacionarse con las disposiciones acusadas (carácter instrumental). En
tal dirección, (iii) constatar que exista conexidad directa e inmediata
(estrecha y verificable) entre las normas cuestionadas y los objetivos, metas o
estrategias de la parte general del plan, así como de los programas, proyectos
y apropiaciones que se autoricen para su ejecución y de las medidas que se
adopten para impulsar su cumplimiento, los cuales siempre han de contar con un
referente en la parte general del mismo. El carácter multitemático y
heterogéneo del plan no puede dar lugar a que se introduzcan normas que no
tengan una conexión estrecha directa e inmediata, dado que el principio
democrático se encuentra restringido. En materia tributaria, cobra especial
relevancia la verificación esta conexidad inmediata.
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Criterio de temporalidad
(…) en
relación con el carácter temporal de las disposiciones que integran el plan
nacional de desarrollo, es posible afirmar que la modificación de la
legislación previa, con carácter permanente, no es per se inconstitucional,
siempre y cuando pueda comprobarse un fin planificador y de impulso a la
ejecución del plan cuatrienal, pero su vigencia, en principio, corresponderá a la del plan cuyo
cumplimiento pretende impulsar.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Se
vulnera al despojar al Congreso de la República de su función natural,
ordinaria y permanente
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Excepciones
a la prohibición de modificar nomas de carácter permanente o que impliquen reformas
estructurales
(…) la
exigencia de unidad de materia ante las leyes que aprueban el plan nacional de
desarrollo, en principio, prohíbe de manera general la aprobación de reglas que
modifiquen normas de carácter permanente o impliquen reformas estructurales, a
menos que la modificación de leyes ordinarias de carácter permanente tengan un
fin planificador y de impulso a la ejecución cuatrienal del plan; pero su vigencia, en principio, corresponderá
a la del plan cuyo cumplimiento pretende impulsar.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Competencia del legislador
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Reglas
PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Se deriva del principio de legalidad tributaria
LAUDOS ARBITRALES-Contribución
especial de contenido económico
(…) el tributo
previsto en la disposición demandada, en efecto pretendía ser una contribución
especial, y no una tasa, por cuanto, (i) la carga tributaria se impone sobre la
base del pago de condenas de laudos arbitrales nacionales, a personas naturales
o jurídicas o el patrimonio autónomo a cuyo favor se ordene el pago de valor
superior a 73 SMLMV, derivados de laudos arbitrales que reconocen pretensiones
de contenido económico, los cuales, en efecto, serán atribuibles a una persona;
(ii) los beneficios que se derivan no tienen un carácter divisible ni
individualizable para los sujetos pasivos, ya que los recursos se destinarán al
Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de
Justicia, cuya administración en la actualidad le corresponde al Consejo
Superior de la Judicatura; y (iii) la obligación tributaria se genera a partir
del pago de condenas en laudos arbitrales, a favor de personas naturales o
jurídicas o patrimonio autónomo, por lo que, el pago resulta forzoso para el
contribuyente cuando se haga el pago voluntario o por ejecución forzosa del
correspondiente laudo, y no por la prestación de un servicio público. Asimismo,
no podría clasificarse como impuesto, en la medida en que, la disposición
demandada tiene una destinación específica, la cual se enmarca, como señalamos,
en una contribución especial, y no es dado afirmar, de acuerdo con lo previsto
en el art. 359 del Texto Superior, que la financiación de la Rama Judicial se
enmarque dentro del concepto de inversión social.
CONTRIBUCION-Término
específico diferente de los impuestos y tasas/CONTRIBUCIONES-Características
CONTRIBUCIONES
ESPECIALES-Elementos
Referencia: Expediente D-14189
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 130 de la Ley 1955 de 2019 “Por la
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia,
Pacto por la Equidad””.
Demandante: María Vanessa Ardila Ortiz y otros.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., once
(11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la presente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 40.6 de la
Constitución Política, y en armonía con lo dispuesto en los artículos 241.4 y
242 de la misma, los señores María Vanessa Ardila Ortiz, Andrés Segura Segura, Diana
Lorena Mateus Londoño, Andrea Paola Carvajal Santiago, Laura Stephany León
Hernández, Jessica Andrea Vargas Ferrucho, Nerly Rocío Pinzón Flórez, Juan David
Arciniegas Parra, John Edward Pachón Henríquez, Carlos Eduardo Pareja Visbal y Álvaro
Giovanni Gutiérrez Godoy, demandaron la inconstitucionalidad
del artículo 130 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
2.
Mediante auto del 07 de abril
de 2021 el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Como fundamento de
ello, indicó en primer lugar que los demandantes debían acreditar su calidad de
ciudadanos según lo previsto en el artículo 40.6 de la Constitución. Por su
parte, en la aptitud de los cargos encontró falta de certeza y suficiencia en
acusaciones relativas a la equidad tributaria, así como falta de pertinencia y
suficiencia en acusaciones relacionadas con regresividad en el sistema
tributario y la implementación práctica de la legislación. Por ello, dispuso la
subsanación del escrito de demanda en el término de tres días.
3.
Una vez presentado el escrito
de subsanación, el magistrado sustanciador dispuso la admisión parcial de la
demanda mediante auto del 28 de abril de 2021. En consecuencia, ordenó (i) correr
traslado a la procuradora general de la Nación; (ii) fijar en lista del
proceso; (iii) comunicarlo al presidente del Congreso, al presidente de la
República, al Ministerio de Justicia y
del Derecho, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, para que de considerarlo
pertinente, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
Finalmente (iv) se invitó a participar
a varias organizaciones y
universidades del país[1].
4.
Asimismo, se decretaron pruebas
con el fin de establecer la unidad de materia de la disposición demandada con
los objetivos y metas previstos en la parte general del Plan Nacional de
Desarrollo (en adelante, “PND”).
A.
NORMA DEMANDADA
5.
A continuación, se transcribe
el texto normativo demandado:
“LEY 1955 DE 2019
(mayo 25)
D.O. 50.964, mayo 25 de 2019
Por el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
Artículo 130. Contribución especial para laudos
arbitrales de contenido económico. Créase la contribución especial para laudos
arbitrales de contenido económico a cargo de la persona natural o jurídica o el
patrimonio autónomo a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a setenta
y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estos recursos se
destinarán a la financiación del sector Justicia y de la Rama Judicial.
Serán sujetos activos de la contribución especial, el
Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización,
Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. La contribución
especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por ejecución forzosa del
correspondiente laudo.
La base gravable de la contribución especial será el valor
total de los pagos ordenados en el correspondiente laudo, providencia o
sentencia condenatoria. La tarifa será el dos por ciento (2%). En todo caso, el
valor a pagar por concepto del impuesto no podrá exceder de mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La entidad pagadora, ya sea persona natural o entidad
pública o privada, en el momento en que efectúe pagos totales o parciales de
las cuantías ordenadas en el laudo arbitral, deberá retener en la fuente la
totalidad de la contribución especial causada con el respectivo pago. La
retención practicada deberá ser incluida y pagada en la respectiva declaración
mensual de retenciones en la fuente del agente retenedor, de acuerdo con las
normas que regulan la retención en la fuente contenidas en el Estatuto
Tributario. En el evento de que el pagador no tenga la calidad de agente
retenedor, el perceptor del pago deberá autorretener el monto de la
contribución especial causada de acuerdo con las disposiciones establecidas
sobre el particular en el Estatuto Tributario.
Esta contribución no aplica para laudos arbitrales
internacionales.
PARÁGRAFO. El Gobierno nacional deberá girar en la primera
quincena de cada semestre al Fondo para la Modernización, Descongestión y
Bienestar de la Administración de Justicia, el monto recaudado por concepto de
la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico”.
B.
LA DEMANDA
6. Los demandantes argumentaron que el artículo acusado
vulnera las siguientes disposiciones constitucionales: (i) el principio de reparación integral contenido en los
artículos 2 y 229 de la Constitución; así como “la prohibición de fines
confiscatorios” prevista en el artículo 58 ibid.; (ii) desconocimiento del
principio de eficiencia fiscal, por imponer doble tributación en detrimento del
artículo 363 superior; (iii) acceso a la administración de justicia, en los
términos previstos en los artículos 116 y 229 de la Constitución; (iv) desconocimiento
de la finalidad establecida para las contribuciones especiales en el artículo
338; y (v) desconocimiento del principio de unidad de materia, contenido en el
artículo 158 del Texto Superior.
7. En términos generales, los demandantes (i) cuestionaron
la imposición de cargas tributarias sobre las condenas que buscan resarcir un
perjuicio, en tanto que la reparación integral no podrá darse si la condena no
es percibida en su totalidad por el beneficiario; (ii) cuestionaron el carácter
confiscatorio que tiene la contribución impuesta y su abierta contraposición
con el artículo 58 de la Constitución; (iii) consideraron que la obligación de declarar
renta y pagar una contribución especial sobre un mismo ingreso genera una doble
tributación, en contradicción con el principio de eficiencia tributaria
previsto en el artículo 363 de la Constitución; (iv) estimaron que la creación
de un tributo adicional desincentiva el acceso a los mecanismos alternativos de
solución de conflictos y constituye una barrera de acceso al arbitraje; y (v)
estimaron que el documento de bases del PND no justifica de ninguna manera la
necesidad de introducir una norma tributaria en una Ley de vocación
transitoria.
8.
En concreto, formularon los
siguientes cargos:
No.
Cargo
Argumentos de los demandantes
1.
Artículos
2 y 229 CP, en relación con el principio de reparación integral.
Efecto
confiscatorio de la contribución, artículo 58 de la Constitución.
Cuando una persona acude a la administración de justicia
ordinaria o arbitral y encamina sus pretensiones al orden económico, busca un
resarcimiento de los derechos que le han sido menoscabados. Luego, la
justicia se logra cuando aquel que ha sufrido un perjuicio alcanza la
restauración al estado de cosas en que se encontraba antes de sufrir el daño;
esto es, la reparación integral. En tal sentido, la contribución no permite
que la reparación se logre en su totalidad, puesto que sobre el monto
recibido se genera la obligación de tributar.
Por su parte, el artículo 58 de la Constitución establece el
derecho a la propiedad privada. Si bien la propiedad cuenta con una función
social, no quiere ello decir que pueda vulnerarse por medio de tributos con
carácter confiscatorio. En este sentido, la norma demandada desconoce el
deber estatal de preservar un orden justo, el deber de proteger los derechos
y bienes de las personas, y se transgrede la prohibición implícita de los
tributos confiscatorios.
2.
Artículo
363 de la CP, por desconocimiento del principio de eficiencia al incurrir en
doble tributación.
La norma acusada hace que se encuentre gravado dos veces un
mismo hecho. Esto es así porque el sujeto pasivo del tributo deberá declarar
renta y pagar una contribución especial sobre el mismo ingreso, generándose un
sobrecosto social para el contribuyente.
En los términos de la jurisprudencia constitucional, el
principio de eficiencia “se valora como un principio tributario que guía
al legislador para conseguir que la imposición acarree el menor costo social para
el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a
cabo el pago del tributo).[2] En una línea similar, ha sostenido la
Corte que “[e]l principio de eficiencia tributaria se define a
partir de la relación costo-beneficio. Esta relación tiene dos aspectos a
considerar: el económico (…) y el social, en tanto la eficiencia alude al
mecanismo conforme al cual la imposición acarree el menor costo social para
el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal”[3].
Por su parte, la doble tributación ha sido explicada en estos
términos: “[e]l fenómeno de doble tributación o doble imposición se
presenta cuando el mismo hecho se integra en la previsión de dos normas distintas
de derecho tributario. En consecuencia, tiene lugar un concurso de normas de
derecho tributario siendo un mismo hecho generador, dando origen a la
constitución de más de una obligación de tributar. En consecuencia se precisa
que concurran dos elementos: (i) identidad del hecho, en que concurren cuatro
aspectos: (a) material, (b) subjetivo, (c) espacial, y (d) temporal; esto es,
el objeto regulado sea el mismo; exista una identidad de sujeto; se trate de
un mismo período tributario y se esté ante el mismo gravamen; y (ii) pluralidad
de normas concurrentes que deben pertenecer a ordenamientos tributarios
distintos, lo cual da origen a una colisión de sistemas fiscales que
corresponden a dos o más estados”[4].
Si bien la noción de la doble tributación nace en el marco del
derecho internacional, ello no obsta para que la misma recaiga sobre normas de
una misma jurisdicción. De esta manera, debe admitirse que la disposición
demandada genera una doble tributación sobre la misma situación de hecho.
Para concretar, debe tenerse en cuenta que el hecho generador
del impuesto sobre la renta son los ingresos percibidos por las personas, dentro
de los cuales debe incluirse el pago de una condena a favor en el año
gravable anterior. Por su parte, la contribución especial prevista en la
norma acusada tiene el mismo hecho generador. Esto genera un costo social
excesivo para el contribuyente que dificulta el cumplimiento de su deber
fiscal.
3.
Artículo
229 de la CP, en concordancia con el artículo 116 de la CP.
La contribución
prevista en la disposición demandada constituye una barrera para el acceso a
la administración de justicia, en tanto que obliga al usuario del arbitraje a
evitar acudir a esta vía jurisdiccional. Aunado a ello, si bien los usuarios
podrán determinar si acuden o no al arbitraje teniendo en cuenta esta
contribución, lo cierto es que una multiplicidad de negocios jurídicos ya
contemplaba la cláusula compromisoria antes de que entrara en vigencia la
legislación. Asimismo, es posible que algunos beneficiarios de la condena no
se encuentren en posibilidad de asumir un tributo imprevisto, en tanto que ya
deben pagar por el acceso al servicio de arbitraje.
A lo anterior
debe agregarse que por ser relaciones bilaterales, no siempre será sencillo
que las partes acuerden anular la cláusula compromisoria. Finalmente se
enfatiza en que la imposición de este tipo de gravámenes desincentiva el
acceso a los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
4.
Artículo
338 de la CP, en relación con la atipicidad de la contribución demandada.
El artículo
demandado crea una contribución que no se ajusta a ninguna de las tipologías previstas
en el artículo 338 de la Constitución.
En tal sentido,
debe tenerse en cuenta que las contribuciones especiales se relacionan con el
beneficio que percibe el contribuyente por el actuar de una entidad pública;
sin embargo, la contribución especial por condenas de arbitraje no se genera
en virtud de un beneficio otorgado por el Estado, sino por la condena económica
impuesta en un laudo proferido por particulares.
Por su parte, el
artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto define la contribución
parafiscal como “gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la
ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se
utilizan para beneficio del propio sector”. En tal sentido, la
contribución especial tampoco podría clasificarse como una contribución
parafiscal, en la medida en que beneficia a la Rama Judicial y no al
arbitraje.
Así las cosas, la
contribución especial del artículo 130 del Plan Nacional de Desarrollo ni es
una contribución especial ni es una contribución parafiscal. Sin embargo,
tampoco es una tasa porque carece de naturaleza retributiva y tampoco es un
impuesto.
Finalmente, cabe
advertir que si bien el arbitraje acude a la jurisdicción ordinaria para los
trámites del recurso de anulación o la designación de árbitros por parte del
juez civil, la modernización de la Rama Judicial no tiene como destinatarios
a los usuarios del arbitraje.
5.
Artículo
158 de la CP, en relación con el principio de unidad de materia.
Según lo previsto
en el artículo 158 superior, todas las disposiciones de una ley deben guardar
conexidad con la materia principal contenida en ella. Por su parte, la
jurisprudencia constitucional ha advertido que si bien el PND tiene un
contenido multitemático y heterogéneo, tal característica no puede ser utilizada
para incorporar asuntos que no guardan relación entre sí, o para llenar
vacíos o inconsistencias de leyes anteriores.
De esta manera, siguiendo
los lineamientos que ha fijado la jurisprudencia constitucional, puede evidenciarse
de forma clara que la disposición acusada es extraña, ajena y no guarda
relación o conexidad alguna con las materias reguladas en el plan y menos con
sus objetivos generales.
En este orden, se
advierte que (i) la norma no cumple con el requisito de temporalidad de
las disposiciones del Plan, pues tiene vocación de permanencia; (ii) el
análisis de unidad de materia se torna más exigente cuando se trata de normas
de carácter tributario, en la medida en que estas requieren de un amplio
debate democrático[5]; y (iii) de una revisión integral del
PND y sus subsecciones, no se advierte referencia o enunciación alguna -salvo
la disposición acusada- sobre fortalecimiento del sector justicia a través de
la creación de contribuciones especiales.
Ahondando en lo
anterior, debe precisarse que (iv) no existe motivación sobre la efectividad
inequívoca de la contribución especial para la efectividad del pacto de
legalidad denominado “seguridad efectiva y justicia transparente para que
todos vivamos con libertad y en democracia”; (v) tampoco guarda relación
con el Plan de Inversiones y Presupuestos Plurianuales del Plan, que alude al
“imperio de la ley y convivencia: justicia accesible, oportuna y en toda
Colombia, para todos”.
En esta línea, no
existe relación alguna entre la legalidad como pilar del PND y la consecución
de dineros para el sector justicia. No se menciona en el documento de bases del
PND que se dispondrá la creación de una contribución especial de arbitraje
para lograr los cometidos previstos en la Ley. Es decir, brilla por su
ausencia cualquier argumentación que justifique imponer cargas tributarias en
una ley de vocación transitoria. Consecuencia de ello se han invadido incorrectamente
las competencias del Congreso.
C.
REMISIÓN DE LAS PRUEBAS DECRETADAS
9.
Mediante oficio de fecha 14 de
mayo de 2021, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público dieron respuesta a lo solicitado en el auto de
pruebas, en el sentido de establecer cuáles son las metas, objetivos y
estrategias del PND que se relacionan con la disposición demandada[6].
10.
En primer lugar, indicó el
Gobierno que el artículo 130 hace parte de los mecanismos de
ejecución del Plan. En particular, de la Sección Primera, encaminada a
materializar el objetivo estructural denominado “Pacto por la Legalidad: seguridad
efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en
democracia”. En este contexto, señaló que el artículo 3º de la Ley incluye
dentro del objeto del pacto estructural de Legalidad, el
fortalecimiento de la Rama Judicial.
11.
En este orden de ideas, señaló
que la contribución prevista en la norma demandada tiene por objeto específico la
financiación del sector justicia y de la Rama Judicial, motivo por el cual el gobierno
Nacional debe girar al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar
de la Administración de Justicia el monto recaudado por concepto de dicho
tributo[7].
Asimismo, sostuvo que el artículo se relaciona con la armonización del Plan
Decenal del Sistema de Justicia con los planes nacionales de desarrollo, según
fue previsto en el mismo artículo 132 del PND[8].
12.
Así las cosas, sostuvo que el
artículo bajo examen se relaciona con una de las líneas de acción previstas en
el Pacto de Legalidad, denominada “imperio de la ley: derechos humanos,
justicia accesible, oportuna y en toda Colombia, para todos”. Esta se
refiere, en esencia, a las estrategias de digitalización e innovación como un
medio a través del cual se logrará una mayor efectividad para la administración
de justicia. En tal sentido, se incluyó un diagnóstico que da cuenta de las
deficiencias físicas y tecnológicas que enfrenta el sector justicia. Además, en
su objetivo 4 buscó optimizar la capacidad de respuesta del sector a través de una
transformación sistémica[9],
y en el objetivo 6 fortalecer la capacidad técnica y operativa de las entidades
que intervienen en los procesos de investigación y judicialización de las
conductas penales. Junto con su respuesta, el Gobierno adjuntó el documento de
bases del PND 2018 – 2022.
D.
INTERVENCIONES
13.
Durante el trámite del presente
asunto se recibieron oportunamente 9 intervenciones[10].
14.
Solicitudes de inexequibilidad[11]. Para un interviniente, el tributo
corresponde claramente a un impuesto en la medida en que el sujeto pasivo de la
obligación no percibe algún beneficio por su contribución[12]. Sin embargo, consideró que el
impuesto desconoce las reglas previstas en el artículo 359 de la Constitución[13], en tanto crea un ingreso con
destinación específica que no se dirige a inversión social. Por su parte, a
juicio de otros intervinientes el tributo no puede calificarse dentro de alguna
categoría específica, por cuanto (i) la justicia arbitral ejercida por privados
no es un servicio que presta una entidad pública ni es una inversión estatal,
por lo que no puede considerarse una contribución especial o una tasa;
a la vez que (ii) no puede llamarse impuesto por tener una destinación
específica.
15.
Asimismo, se afirmó que la
disposición es contradictoria cuando califica el tributo de contribución pero
luego emplea la expresión impuesto, y se desconoce el principio
esencial de la parafiscalidad según el cual los recursos que genera el
tributo deben destinarse en beneficio de la misma población contribuyente. Esto
se debe a que las inversiones se harán en la justicia estatal a la que el
sujeto pasivo decidió renunciar.
16.
Se sostuvo, además, que la
disposición desconoce el principio de unidad de materia, en la medida en que (i)
el artículo fue incluido sin explicación alguna en primer debate en las
comisiones económicas conjuntas, y sólo hasta la ponencia para segundo debate
se incluyó una sumarísima explicación sobre la inclusión de la
contribución especial; lo cual (ii) se refuerza con el afán de reintroducir en
el ordenamiento la contribución declarada inexequible en la sentencia C-084 de
2019[14].
Por otra parte, se afirmó que debido a su vocación de permanencia el Legislador
debió incorporar el tributo en una Ley ordinaria.
17.
Con relación al principio de reparación
integral, se dijo que la Corte estableció en la sentencia C-169 de 2014 que la
indemnización por el daño ocasionado a una persona y reconocido en una
sentencia o laudo, no es un hecho de enriquecimiento gravable sino de restablecimiento
y reparación de derechos, por lo que ciertamente se desconoce este principio.
18.
Finalmente, se expuso que la
contribución constituye una barrera de acceso a la administración de justicia
al hacer la justicia arbitral aún más onerosa e ignorar que “la mitad de las
demandas tramitadas por arbitraje son de menor cuantía y algunos casos se
tramitan por el mecanismo de arbitraje social”.
19.
Solicitudes de exequibilidad[15]. Afirmaron los intervinientes que no se desconoce
el principio de reparación integral en tanto la tarifa representa un porcentaje
mínimo del total que se ordena pagar en el laudo. En todo caso, adujeron que los
procesos arbitrales no se ciñen a reparar perjuicios, y el Legislador goza de
una amplia potestad de configuración para imponer tributos. De igual forma “no podría alegarse que el tributo tiene efectos
confiscatorios, en la medida en que no se impone el traslado del monto total al
Estado” ni “se afecta desproporcionadamente el patrimonio del
contribuyente”.
20.
En cuanto a la configuración de
una doble tributación, se señaló que la contribución especial y el impuesto
sobre la renta tienen una finalidad, naturaleza y estructura
normativa diferentes, así como hechos generadores, bases gravables y
tarifas que no son asimilables. Así las cosas, mientras la renta se basa
en el patrimonio líquido del contribuyente dentro de un período gravable y su
tarifa varía según diferentes supuestos previstos en el Estatuto Tributario, la
contribución especial se basa concretamente en el monto reconocido en un laudo
y tiene una tarifa fija del 2%. Asimismo, mientras que en la renta el sujeto
activo es la Nación y el sujeto pasivo toda persona natural o jurídica con
determinado monto de ingresos, en la contribución el sujeto activo es el
Consejo Superior de la Judicatura y el sujeto pasivo toda persona que se beneficie
con una condena igual o superior a los 73 salarios mínimos legales mensuales
vigentes en el marco de los procesos arbitrales.
21.
En todo caso, afirmaron que no
se presenta una colisión de dos sistemas tributarios de diferentes países, por
lo que no puede hablarse de doble tributación. Igualmente, el mandato de no
hacer incurrir en mayores costos sociales al ciudadano, contenido en el
principio de eficiencia, se refiere a los gastos que debe asumir el contribuyente
en orden a realizar el pago de sus obligaciones, más no a gravar dos veces un
mismo hecho.
22.
Indicaron los intervinientes
que la disposición no condiciona el acceso a la justicia arbitral, en la medida
en que (i) lo buscado por el Legislador fue establecer un instrumento para
lograr los objetivos previstos en una política gubernamental; (ii) no se
cobijan todas las condenas proferidas por el arbitraje; (iii) antes que una
barrera de acceso a la justicia, la destinación de los recursos fortalecerá la
misma[16]; (iv) el derecho de acceso a la administración de justicia
no puede predicarse de la misma manera frente a la justicia estatal y la
arbitral, pues difieren en aspectos fundamentales, y en todo caso siempre se
contará con el acceso gratuito a la justicia del Estado; y (v) el
fortalecimiento de la Rama Judicial no es una materia indiferente a la justicia
arbitral, pues existen múltiples interacciones entre ambas.[17]
23.
Por último, se dijo que (vi) el
tributo no es atípico, en tanto esta cuestión ya fue resuelta por la Corte en
la sentencia C-109 de 2020, y en todo caso el Legislador goza de amplia
potestad de configuración en materia tributaria; y (vii) la contribución es
conexa con Pacto de Legalidad, el cual busca optimizar la capacidad de
gestión del sistema de justicia, para aumentar su eficacia a través de una
transformación sistémica. En cuanto a su vigencia, se afirmó que el artículo
130 no modifica leyes ordinarias ni conlleva modificaciones estructurales del
ordenamiento, y en todo caso puede ser modificada o derogada por el Congreso en
cualquier momento. Igualmente, la Ley del PND tiene un carácter multitemático
que admite diversas materias.
24.
Síntesis de intervenciones
durante el período de fijación en lista. Los escritos de intervención y las solicitudes
presentadas a la Corte, de manera oportuna, se resumen así:
Interviniente
Concepto
Solicitud
Ministerio de Justicia y del Derecho
Cargo primero (reparación integral y efectos confiscatorios).
·
Considera
que no se desconoce el derecho a la reparación integral, en tanto la tarifa
representa un porcentaje mínimo del monto total que se ordena pagar en el
laudo. Asimismo, en la medida en que primero debe ingresar el pago al haber
patrimonial del sujeto pasivo y luego se causa la obligación de pagar el
tributo, es en ese momento previo en que ya fue garantizado el derecho a la
reparación integral. Reitera el amplio margen de configuración del Legislador
en materia tributaria, mismo que también fue reconocido en la sentencia C-109
de 2020.
Señala
que la disposición acusada no tiene efectos confiscatorios, pues no se impone
el traslado total de la condena al Estado sino que se deja un beneficio al
sujeto pasivo.
Cargo segundo (principio de eficiencia – doble tributación).
·
Señala que
la disposición acusada no genera una doble tributación, pues el impuesto
sobre la renta y la contribución especial sobre laudos económicos tienen finalidad,
naturaleza y estructura normativa diferente, así como hechos
generadores, bases gravables y tarifas que no son
asimilables.
En
este sentido, el impuesto sobre la renta tiene por hecho generador la
percepción de un ingreso susceptible de generar un incremento neto en el
patrimonio al momento de su percepción. Su base gravable surge a partir de la
determinación de la renta líquida de los contribuyentes durante el período
gravable, y su tarifa varía de acuerdo a los criterios establecidos en los
artículos 241 y 314 del Estatuto Tributario.
Por su
parte, la contribución para laudos tiene por hecho generador el
reconocimiento y pago efectivo de una condena superior a los 73 salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Su base gravable es el valor de lo
ordenado en el laudo y la tarifa del 2%.
Cargo tercero (barrera de acceso a la administración de justicia).
·
La
contribución impuesta es compatible con el carácter oneroso de la justicia
arbitral. Lo que hizo el Legislador fue establecer un tributo instrumental
para lograr los objetivos previstos en una política gubernamental. Asimismo,
esto no tiene un efecto disuasorio para efectos de acudir a la justicia
arbitral, en la medida en que la disposición no cobija todas las condenas
proferidas por esa especialidad. No podría afirmarse que la contribución del
2% tenga la capacidad objetiva de condicionar la voluntad de las partes
inmersas en una controversia de acudir al arbitraje.
Todo
lo expuesto, aunado al amplio margen de configuración del Legislador en la
materia, impiden afirmar que se haya impuesto una barrera para acceder a la
administración de justicia. Al contrario, deben considerarse los múltiples
beneficios que estos ingresos van a representar para la administración de
justicia.
Cargo cuarto (atipicidad del tributo)
· Se remiten al análisis contenido
en la sentencia C-109 de 2020, según el cual el tributo bajo análisis es una
contribución.
Cargo quinto (unidad de materia)
·
Considera
que el hecho de que la contribución demandada “tenga vocación de
permanencia como un mecanismo instrumental para el fortalecimiento de la Rama
Judicial (…)” no afecta su validez constitucional. La disposición busca
garantizar la provisión permanente de recursos financieros requeridos para
propósitos y objetivos nacionales de largo plazo. Reitera el contenido y
objetivos del Pacto de Legalidad. En específico, aquel que busca optimizar la
capacidad de gestión del sistema de justicia, para aumentar su eficacia a
través de una transformación sistémica.
En
este orden, reitera las consideraciones de la sentencia C-109 de 2020, según
las cuales este tributo contribuye a materializar las condiciones que
aseguran la vigencia de un sistema de administración de justicia en tanto
función pública y derecho fundamental. Además, el artículo 130 no modifica
leyes ordinarias ni conlleva modificaciones estructurales del ordenamiento
jurídico; su carácter es en principio temporal porque el Congreso de la República
puede modificarla o derogarla en cualquier momento.
Exequibilidad
Ministerio del Interior
Cargo primero (reparación integral).
· No puede afectarse la reparación
integral del daño si se tiene en cuenta que la contribución sólo se causa
cuando el pago ordenado en el laudo se efectúa, su tarifa es del 2% y en
ningún caso podrá superar los 1000 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Cargo segundo (principio de eficiencia – doble tributación).
· El impuesto sobre la renta y la
contribución especial para laudos arbitrales son dos figuras diferentes que
no se pueden asimilar.
Cargo tercero (barrera de acceso a la administración de justicia).
· La disposición no tiene la
capacidad objetiva de condicionar la voluntad de las partes para acudir a la
justicia arbitral. Además, es un instrumento para el desarrollo de la
política gubernamental de fortalecimiento de la Rama Judicial.
Cargo cuarto (atipicidad del tributo).
·
La Corte ya
precisó la naturaleza jurídica del tributo en la sentencia C-109 de 2020.
En
todo caso, la Corte debería declararse inhibida para proferir un fallo de
fondo, en la medida en que las acusaciones parten de interpretaciones
subjetivas de los propios demandantes.
Exequibilidad
Consejo Superior de la Judicatura
Cargo primero (reparación integral).
·
El
procedimiento arbitral no se ciñe exclusivamente a reparar perjuicios. Luego,
encasillar el pago de la contribución especial como una afectación al
principio de reparación integral desconoce la diversidad de materias que
pueden ser sometidas al arbitraje como mecanismo alternativo de solución de
controversias.
Cargo segundo (principio de eficiencia – doble tributación).
·
El impuesto
sobre la renta y la contribución especial son tributos de distinta
naturaleza. El sujeto activo es distinto, pues en el primero es la Nación y
en el segundo es el Consejo Superior de la Judicatura. El sujeto pasivo del
primero es toda persona natural o jurídica que perciba un determinado monto
de ingresos, mientras que en el segundo son personas que se beneficien de una
determinada condena en el marco de los procesos arbitrales. Finalmente la
base gravable del primero es la renta líquida mientras que en el segundo es
la suma reconocida en un laudo.
Cargo tercero (barrera de acceso a la administración de justicia).
·
La justicia
arbitral y estatal difieren en aspectos fundamentales. Como el carácter
oneroso, temporal y excepcional de la primera y el carácter gratuito,
permanente y predominante de la segunda. En virtud de esto, el derecho de
acceso a la administración de justicia no puede predicarse de la misma manera
frente a ambos mecanismos. En la sentencia C-109 de 2020 la Corte
consideró que la imposición del tributo no representa una barrera definitiva
de acceso al arbitraje, y en todo caso siempre estará habilitada la
posibilidad de acudir a la justicia estatal. Según la sentencia C-169 de 2014,
la adquisición de recursos para el financiamiento de la justicia estatal es
un fin constitucionalmente válido.
Cargo cuarto (atipicidad del tributo).
·
En primer
lugar, estima que esta cuestión ya fue abordada en la sentencia C-109 de
2020, y por ende se predica la cosa juzgada. En todo caso, los beneficiarios
de la modernización en la administración de justicia son todas las
personas sin distinción alguna. Además, la Corte ya reconoció la interacción
que hay entre la justicia arbitral y la estatal[18].
Cargo quinto (unidad de materia).
· Se desvirtúa en la medida en que
el Pacto de Legalidad previó dentro de sus componentes superar las barreras
de acceso a la administración de justicia. Igualmente, el PND concibió varias
disposiciones sobre contribuciones especiales que permitan al Estado lograr
el cometido de sus fines constitucionales.
Exequibilidad
Federación Colombiana de Departamentos
Primer cargo (reparación integral).
·
Según las
sentencias C-713 de 2008, C-368 de 2011 y C-169 de 2014, el principio de
gratuidad en la justicia puede ser sometido a limitaciones dentro del amplio
margen de configuración normativa del Legislador, máxime si se persigue un
fin constitucionalmente legítimo como es el de propender por una verdadera
agilización de los procesos judiciales en virtud de una inversión en el
sector justicia.
No
todos los laudos arbitrales giran en torno a una prestación de contenido
indemnizatorio.
Segundo cargo (barrera de acceso a la administración de justicia).
·
Según la
sentencia C-109 de 2020, el tributo contribuye a materializar las condiciones
que aseguran la vigencia de un sistema de administración de justicia en tanto
función pública.
Según
la sentencia C-169 de 2014, la adquisición de mayores recursos para financiar
las inversiones de la Rama Judicial, es constitucional en la medida en que se
garantiza una mejor administración de justicia a la ciudadanía.
Contrario
a lo sostenido por los demandantes, precisamente el pago del tributo hará que
el Estado, al invertir en la Rama Judicial, pueda garantizar en mejores
condiciones el acceso a la administración de justicia. La tarifa no es
discriminatoria ni impide el acceso a la justicia de sus sujetos pasivos, en
tanto que grava a un grupo de personas cuya capacidad contributiva viene dada
por la condena que las beneficia.
En la
sentencia C-109 de 2020, la Corte consideró que el fortalecimiento de la Rama
Judicial no es una materia indiferente a la justicia arbitral. Existen múltiples
interacciones entre la justicia estatal y el arbitraje.
Cargo cuarto (atipicidad del tributo).
· Contradice el cargo reiterando
que, según las sentencias C-007 de 2002 y C-010 de 2018, el Legislador goza
de la más amplia discrecionalidad en materia tributaria, lo
cual le permite fijar la política fiscal mediante la creación, modificación,
disminución, aumento o eliminación de los diferentes tributos.
Cargo quinto (unidad de materia).
·
Manifiesta
su desacuerdo con el cargo, poniendo de presente que según fue mencionado en
la sentencia C-394 de 2012, la ley del PND tiene un carácter multitemático y
por ello “el principio de unidad de materia tiene un alcance diverso”.
En este orden, considera que hay una conexidad directa e inmediata entre el
artículo 130 del PND y el “Pacto por la Legalidad: seguridad efectiva y
justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia”.
Exequibilidad
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
Cargo primero (reparación integral).
· Pone de presente que el
Legislador, dentro de su amplio margen de configuración, puede imponer
tributos siempre y cuando observe los criterios de equidad y capacidad
contributiva. En este orden, “no puede afirmarse que por el hecho de fijar
una contribución a cargo de la parte favorecida de un laudo arbitral, se
afecte la reparación integral”.
Cargo segundo (principio de eficiencia – doble tributación).
· Se trata de dos tributos de
naturaleza distinta. Además, no necesariamente el ingreso estará sometido al
impuesto a la renta, pues hay casos en que constituirá una ganancia ocasional,
mientras que en otros casos “puede ser calificado como un ingreso no
gravado, o incluso, ni siquiera constituir un ingreso tributario”.
Cargo tercero (barrera de acceso a la administración de justicia).
·
Según se
explicó en la sentencia C-109 de 2020, la justicia arbitral es un mecanismo
alternativo para impartir justicia, con algunos cargos que la diferencian de
la justicia estatal en cuanto a su carácter voluntario, temporal,
oneroso y excepcional. En esta medida, toda vez que se trata de
una justicia voluntaria, la contribución demandada no impide el acceso
a la administración de justicia.
Cargo cuarto (atipicidad de la contribución).
·
De
conformidad con la sentencia C-465 de 1993, el impuesto es un ingreso
tributario que se exige sin contar con el consentimiento previo del sujeto
pasivo y sin consideración del beneficio inmediato que pueda derivar de la
acción posterior del Estado. Por su parte, según se estableció en la
sentencia C-278 de 2019, las contribuciones son una compensación que cabe a
la persona por el beneficio directo que reporta de un servicio u obra que la
entidad pública desarrolla.
Con
estos conceptos claros, puede concluirse que el tributo bajo análisis
corresponde a un impuesto, pues quien lo asume no recibe ningún tipo de
beneficio. Tan es así, que la misma norma acusada emplea la expresión
impuesto. Ahora bien, es cierto que el Legislador podría perfectamente
configurar un impuesto en estos términos, sin embargo se genera una
transgresión al artículo 359 superior, en tanto se crea un impuesto con
destinación específica que no está destinado a inversión social.
Quinto cargo (unidad de materia).
·
La disposición
es conexa con el Pacto de Legalidad.
Inexequibilidad
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI
Cargo primero (reparación integral y efecto confiscatorio del tributo).
·
La Corte
debe declararse inhibida, en la medida en que el cargo carece de certeza. No
hay una relación argumental entre el alcance del principio de reparación
integral y la forma en que es afectado por la contribución especial. La Corte
Constitucional ha establecido que el mismo no tiene un carácter absoluto.[19] Para los demandantes, todas las
condenas deberían versar sobre daño emergente, pues ignoran que el lucro
cesante sí tendría la aptitud de acrecentar el patrimonio del sujeto pasivo.
Asimismo,
se carece de toda elaboración argumental sobre el carácter confiscatorio del
tributo. En todo caso (i) el Legislador cuenta con un amplio margen de
configuración en la materia; y (ii) según la jurisprudencia constitucional, las
previsiones que establezcan tratamientos fiscales más gravosos o deroguen
beneficios impositivos, pero no afecten desproporcionadamente el patrimonio
del contribuyente, carecen de efectos confiscatorios.
Cargo segundo (principio de eficacia – doble tributación).
·
La
contribución especial y el impuesto para la renta son gravámenes con regímenes
muy diferentes, pues no hay identidad en el sujeto pasivo, el hecho
generador, ni la base gravable.
Cargo tercero (barrera de acceso a la
administración de justicia).
·
Se remite
al texto de la sentencia C-109 de 2020, según el cual la imposición del
tributo no comporta una barrera definitiva de acceso al arbitraje y,
en todo caso, siempre estará disponible la justicia estatal para las partes.
Cargo cuarto (atipicidad del tributo).
·
Se remite
nuevamente al texto de la sentencia C-109 de 2020, según el cual el
fortalecimiento de la justicia estatal no es una materia indiferente a la
justicia arbitral. A su juicio, la justicia estatal y el arbitraje forman
parte de una misma función pública.
Cargo quinto (unidad de materia).
·
La
contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico no
formaba parte del proyecto de Ley presentado por el Gobierno[20]. El artículo fue introducido durante el
primer debate en las comisiones económicas conjuntas[21]. Sin embargo, en el acta de la
discusión no aparece explicación alguna para incluir la contribución especial
de laudos arbitrales[22]. Solo en la ponencia de segundo debate
hay una sumarísima explicación sobre la inclusión de la contribución
especial[23].
Según
la sentencia C-440 de 2020, aunque en el trámite legislativo es posible introducir
modificaciones al proyecto, no está permitido agregar cuestiones totalmente
extrañas a la materia que guía el trámite legislativo. Luego, lo más probable
es que la inclusión de este tributo en la Ley del PND haya obedecido a la
declaración de inexequibilidad del artículo 364 de la Ley 1819 de 2016.
Inexequibilidad
Red de Cámaras de Comercio – Confecámaras
Cargo primero (reparación integral).
·
En la
sentencia C-169 de 2014 la Corte declaró inconstitucional el arancel judicial
por vulnerar el principio de equidad tributaria, al desconocer que la
indemnización por el daño ocasionado a una persona reconocido en una
sentencia o laudo no es un hecho de enriquecimiento gravable sino de
restablecimiento y reparación de derechos. La norma acusada introduce un
nuevo factor de inequidad tributaria: el hecho de que el goce legítimo de
derechos, luego de que son amparados por la justicia, debe ser castigado
fiscalmente.
Cargo tercero (barrera de acceso a la justicia).
·
La
imposición de la carga tributaria implica un costo adicional para los
usuarios privados y públicos del arbitraje y desincentiva su utilización, en
contravía con los postulados de acceso a la justicia; adicionalmente, hoy ya
recae una contribución sobre sobre árbitros, secretarios y centros de
arbitraje. El Legislador ignora que “la mitad de las demandas tramitadas
por arbitraje son de menor cuantía y algunos casos se tramitan por el
mecanismo de arbitraje social”.
Cargo cuarto (atipicidad del tributo).
·
La
contribución desconoce el principio esencial de la parafiscalidad, según el
cual los recursos que genera el tributo deben destinarse en beneficio de la
misma población contribuyente. Así las cosas, los recursos pagados por los
usuarios del arbitraje van para el sector al que decidieron renunciar
voluntariamente: la justicia estatal.
Inexequibilidad
Universidad Libre – sede Bogotá
Cargo primero (reparación integral y confiscatoriedad).
·
La
contribución no puede tener carácter confiscatorio en la medida en que no
recae sobre la totalidad del monto reconocido sino sobre una tarifa del 2%.
Por esto mismo, tampoco puede afirmarse que impida la reparación integral.
Cargo segundo (eficiencia – doble tributación).
· Si bien el sujeto, el objeto y
el período de tiempo dentro del cual el impuesto a la renta y la contribución
especial pueden gravar al sujeto son los mismos, el gravamen no es el mismo,
en tanto que la contribución especial puede ser considerada como una
deducción del impuesto sobre la renta, según lo previsto en los artículos 105
y 107.1 del Estatuto Tributario. En todo caso, no hay colisión de dos
sistemas jurídicos internacionales, por lo que no puede hablarse de doble
tributación.
Cargo cuarto (atipicidad del tributo).
·
La
disposición presenta una disparidad al momento de calificar el tributo, pues
si bien lo denomina como una contribución especial, al referirse a la tarifa
emplea la expresión impuesto. Ambos tipos de tributo tienen
características especiales y no puede ignorarse su naturaleza.
Así
las cosas, señala que la justicia arbitral ejercida por privados no es ni
un servicio que presta una entidad pública ni una inversión pública, por
lo cual, el tributo bajo examen no puede considerarse como una contribución
especial o una tasa. No obstante, tampoco puede clasificarse como impuesto,
en la medida en que tiene una destinación específica. Por esto, debe
declararse inconstitucional.
Cargo quinto (unidad de materia)
·
La
disposición demandada puede asociarse con el Pacto de Legalidad, y además,
puede colegirse que permite la modernización y optimización en la prestación
del servicio de administración de justicia, a la que se refiere el documento
de bases del Plan. Sin embargo, debido a su vocación de permanencia, el
Legislador debió incorporar el tributo en una ley ordinaria. Por este motivo,
debe declararse inconstitucional.
Inexequibilidad
Universidad del Rosario
Cargo primero (reparación integral).
·
La acusación
obedece a una interpretación errónea del principio de reparación integral. Según
ha sido definido, este principio implica que el perjuicio es el límite de la
reparación. En todo caso, la norma crea una excepción de carácter legal derivada
del amplio margen de configuración del Legislador en la materia, en los
términos del artículo 150.12 de la Constitución.
Cargo segundo (principio de eficiencia – doble tributación).
·
Se confunden
los demandantes al plantear que el hecho de gravar dos veces un mismo hecho
atenta contra el principio de eficiencia. Esto desconoce que lo proscrito por
el mencionado principio es imponer un mayor costo social para el
contribuyente en el cumplimiento de su obligación. Ello quiere decir que el
ciudadano incurra en los menores costos posibles en orden a pagar sus
obligaciones fiscales, mas no se relaciona de manera alguna con la acusación
de gravar dos veces un mismo hecho.
En
todo caso no es posible predicar la doble tributación, en la medida en que no
siempre las condenas provenientes de laudos constituirán impuesto sobre la
renta, pueden constituir ganancia ocasional o estar exentos. En tal sentido,
ambos tributos tienen una estructura y características distintas.
Cargo tercero (barrera de acceso a la administración de justicia).
·
La
disposición acusada, en efecto, desincentiva el acceso a los mecanismos
alternativos de solución de conflictos. Esto se debe a que si bien el
arbitraje promueve la descongestión de los despachos judiciales y una
respuesta eficaz, dicho acceso está condicionado al pago de un costo
adicional a los gastos de arbitraje, que es la contribución especial.
Cargo cuarto (atipicidad del tributo).
·
Si bien la
justicia es un bien de interés general para la comunidad, la disposición
acusada resolvió gravar a aquellas personas que accedan al arbitraje, actividad
que no es financiada por el Estado propiamente. En tal sentido, quienes
deciden acceder a esta modalidad deben pagar una contraprestación al
tribunal, en el cual el Estado no figura como inversionista. Luego no
debería retribuirse al Estado suma alguna por una inversión que no ha hecho.
Sin embargo, tampoco puede catalogarse el tributo como una tasa o un impuesto
en tanto que, frente a la primera el pago del sujeto pasivo no tiene un
carácter retributivo, y frente al segundo incurriría en la prohibición de
destinación específica.
De
esta manera, no es claro que para cumplir con lo previsto en el artículo 359
de la Constitución, pueda decirse que la financiación de la Rama Judicial sea
inversión social “como una necesidad insatisfecha dentro del arbitramento”.
Por estas razones asiste mérito a lo planteado por los demandantes.
Cargo quinto (unidad de materia).
·
No es
necesario profundizar en mayor medida para advertir que la disposición
acusada guarda una conexidad directa e inmediata con el Pacto de Legalidad;
en específico, con el propósito de fortalecer la Rama Judicial. Asimismo, es
claro que la disposición acusada tiene carácter temporal, pues está sujeta a
la vigencia del PND.
Inexequibilidad
E.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
25.
Mediante escrito de fecha 28 de
octubre de 2021, la directora del Ministerio Público manifestó a la Corte su
impedimento para participar en el debate de constitucionalidad de la
referencia, debido a que en su calidad de Presidenta de la Corte Suprema de
Justicia participó en las deliberaciones relacionadas con la elaboración del
Plan Decenal de Justicia 2017 – 2027, y el impulso de los procesos de
modernización y descongestión de la Rama Judicial. Adujo que en el marco de
dichas discusiones propuso imponer un tributo a los laudos arbitrales para
recaudar los recursos requeridos por esos programas.
26.
Mediante auto 1012 de 2021 la
Sala Plena resolvió negar el impedimento. Como fundamento para ello, puso de
presente que la procuradora hizo parte de la propuesta formulada por las altas
cortes al gobierno Nacional para que, en el marco de la reforma tributaria de
2016, se incluyera la contribución especial para laudos arbitrales de contenido
económico. Sin embargo, dicha disposición fue declarada inexequible. En
consecuencia, concluyó este tribunal que la procuradora no intervino de ninguna
manera en el trámite legislativo que culminó con la expedición del artículo 130
demandado.
27.
Una vez resuelto lo anterior,
mediante concepto del 9 de diciembre de 2021, la procuradora General de la
Nación solicitó declarar la exequibilidad del artículo 130 de la Ley
1955 de 2019. Los
argumentos sobre los cuales sustentó dicha solicitud son los siguientes.
28.
Consideró el Ministerio Público
que la disposición se ubica dentro del amplio margen de configuración del
Legislador en materia tributaria. En tal sentido, puso de presente que según la
sentencia C-007 de 2002, el Legislador goza de la más amplia
discrecionalidad en esta materia, lo que le permite fijar libremente la
política fiscal mediante la creación, modificación, disminución, aumento o
eliminación de los impuestos, tasas y contribuciones. En efecto, puso de
presente que esta corporación, mediante sentencia C-109 de 2020, indicó que la
contribución demandada fue adoptada en ejercicio de dichas atribuciones
constitucionales del Congreso de la República.
29.
En este orden de ideas, puso de
presente que según el mismo pronunciamiento, “el fortalecimiento de la Rama Judicial no es una
materia distante de la justicia arbitral, pues existen relaciones de múltiple
naturaleza, reconocidas en la regulación vigente, entre las instituciones de la
justicia estatal y el arbitraje, por lo que el fortalecimiento de la primera
tiene réplicas directas en el funcionamiento de la segunda”. De esta
manera, afirmó, los usuarios del arbitraje se benefician del fortalecimiento de
la Rama Judicial porque esta última interviene en (i) la solución de los
recursos procedentes contra laudos; (ii) en el trámite de ejecución de los
mismos; y (iii) en ciertos aspectos formales, como el nombramiento de árbitros
cuando las partes no llegan a un acuerdo.
30.
Con relación a la doble
tributación, puso de presente que en el ámbito nacional esta sólo se configura con
la misma tipología de tributo, por lo cual “los elementos de los impuestos, las contribuciones y
las tasas, incluido su hecho generador, obedecen a naturalezas y lógicas
diferentes que im...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.