Sentencia C-161 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-161-22 Sentencia C-161/22 CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA LAUDOS ARBITRALES DE CONTENIDO ECONÓMICO INCLUIDA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vulnera el principio de unidad de materia/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia de conexidad directa (…) considera la Sala que no se encuentran debidamente explicadas en la parte general del PND ni en su trámite legislativo, las razones por las cuales se justificaba en el presente caso desplazar al Congreso en ejercicio de su atribución ordinaria prevista en el artículo 150.12 de la Constitución, a través del ejercicio de la facultad prevista en el numeral 3 del mismo artículo superior, siendo esta última caracterizada por el trámite y aprobación de un instrumento con vocación temporal, pero además en cuyo trámite -según lo ha reconocido de forma reiterada la jurisprudencia-, se ve reducido el principio democrático. Este último, siendo esencial para el ejercicio de todas las atribuciones constitucionales del Congreso, cobra una especial relevancia -como también lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia- cuando se trata de disposiciones tributarias. En consecuencia, no fue posible evidenciar en el presente caso cómo la imposición de una carga tributaria a los usuarios del arbitraje guarda una relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos generales del PND, en tanto no se aludió en el documento de bases ni en el curso del trámite legislativo a la necesidad de fortalecer el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia a través de la contribución especial en mención. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA LAUDOS ARBITRALES DE CONTENIDO ECONÓMICO INCLUIDA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Desconoce principios de legalidad y certeza tributaria Consideró la Corte que se vulneró lo dispuesto en el artículo 338 superior, dado que el inciso segundo del mencionado artículo únicamente permite que las tasas y contribuciones especiales puedan destinarse a la recuperación de los costos en los que incurran las entidades que prestan un servicio público inherente al Estado o la participación en los beneficios que se les proporcionen, y no para el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversión de las mismas, lo cual es inobservado por la disposición demandada, dado que los recursos se destinarán de manera específica a la financiación del sector justicia y de la Rama Judicial. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido y alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas jurisprudenciales (…) para definir si existió una vulneración al principio de unidad de materia, ante una disposición del plan nacional de desarrollo, deberá realizarse un juicio de constitucionalidad más estricto, por medio del cual, el juez constitucional debe: (i) determinar la ubicación y alcance de las normas demandadas para establecer si se trata de una disposición instrumental; (ii) definir si en la parte general del plan existen objetivos, metas, planes o estrategias que puedan relacionarse con las disposiciones acusadas (carácter instrumental). En tal dirección, (iii) constatar que exista conexidad directa e inmediata (estrecha y verificable) entre las normas cuestionadas y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan, así como de los programas, proyectos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución y de las medidas que se adopten para impulsar su cumplimiento, los cuales siempre han de contar con un referente en la parte general del mismo. El carácter multitemático y heterogéneo del plan no puede dar lugar a que se introduzcan normas que no tengan una conexión estrecha directa e inmediata, dado que el principio democrático se encuentra restringido. En materia tributaria, cobra especial relevancia la verificación esta conexidad inmediata. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Criterio de temporalidad (…) en relación con el carácter temporal de las disposiciones que integran el plan nacional de desarrollo, es posible afirmar que la modificación de la legislación previa, con carácter permanente, no es per se inconstitucional, siempre y cuando pueda comprobarse un fin planificador y de impulso a la ejecución del plan cuatrienal, pero su vigencia, en principio, corresponderá a la del plan cuyo cumplimiento pretende impulsar. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Se vulnera al despojar al Congreso de la República de su función natural, ordinaria y permanente PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Excepciones a la prohibición de modificar nomas de carácter permanente o que impliquen reformas estructurales (…) la exigencia de unidad de materia ante las leyes que aprueban el plan nacional de desarrollo, en principio, prohíbe de manera general la aprobación de reglas que modifiquen normas de carácter permanente o impliquen reformas estructurales, a menos que la modificación de leyes ordinarias de carácter permanente tengan un fin planificador y de impulso a la ejecución cuatrienal del plan; pero su vigencia, en principio, corresponderá a la del plan cuyo cumplimiento pretende impulsar. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Competencia del legislador PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Reglas PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Se deriva del principio de legalidad tributaria LAUDOS ARBITRALES-Contribución especial de contenido económico (…) el tributo previsto en la disposición demandada, en efecto pretendía ser una contribución especial, y no una tasa, por cuanto, (i) la carga tributaria se impone sobre la base del pago de condenas de laudos arbitrales nacionales, a personas naturales o jurídicas o el patrimonio autónomo a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a 73 SMLMV, derivados de laudos arbitrales que reconocen pretensiones de contenido económico, los cuales, en efecto, serán atribuibles a una persona; (ii) los beneficios que se derivan no tienen un carácter divisible ni individualizable para los sujetos pasivos, ya que los recursos se destinarán al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, cuya administración en la actualidad le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura; y (iii) la obligación tributaria se genera a partir del pago de condenas en laudos arbitrales, a favor de personas naturales o jurídicas o patrimonio autónomo, por lo que, el pago resulta forzoso para el contribuyente cuando se haga el pago voluntario o por ejecución forzosa del correspondiente laudo, y no por la prestación de un servicio público. Asimismo, no podría clasificarse como impuesto, en la medida en que, la disposición demandada tiene una destinación específica, la cual se enmarca, como señalamos, en una contribución especial, y no es dado afirmar, de acuerdo con lo previsto en el art. 359 del Texto Superior, que la financiación de la Rama Judicial se enmarque dentro del concepto de inversión social. CONTRIBUCION-Término específico diferente de los impuestos y tasas/CONTRIBUCIONES-Características CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Elementos Referencia: Expediente D-14189 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 130 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””. Demandante: María Vanessa Ardila Ortiz y otros. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 40.6 de la Constitución Política, y en armonía con lo dispuesto en los artículos 241.4 y 242 de la misma, los señores María Vanessa Ardila Ortiz, Andrés Segura Segura, Diana Lorena Mateus Londoño, Andrea Paola Carvajal Santiago, Laura Stephany León Hernández, Jessica Andrea Vargas Ferrucho, Nerly Rocío Pinzón Flórez, Juan David Arciniegas Parra, John Edward Pachón Henríquez, Carlos Eduardo Pareja Visbal y Álvaro Giovanni Gutiérrez Godoy, demandaron la inconstitucionalidad del artículo 130 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 2. Mediante auto del 07 de abril de 2021 el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Como fundamento de ello, indicó en primer lugar que los demandantes debían acreditar su calidad de ciudadanos según lo previsto en el artículo 40.6 de la Constitución. Por su parte, en la aptitud de los cargos encontró falta de certeza y suficiencia en acusaciones relativas a la equidad tributaria, así como falta de pertinencia y suficiencia en acusaciones relacionadas con regresividad en el sistema tributario y la implementación práctica de la legislación. Por ello, dispuso la subsanación del escrito de demanda en el término de tres días. 3. Una vez presentado el escrito de subsanación, el magistrado sustanciador dispuso la admisión parcial de la demanda mediante auto del 28 de abril de 2021. En consecuencia, ordenó (i) correr traslado a la procuradora general de la Nación; (ii) fijar en lista del proceso; (iii) comunicarlo al presidente del Congreso, al presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que de considerarlo pertinente, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Finalmente (iv) se invitó a participar a varias organizaciones y universidades del país[1]. 4. Asimismo, se decretaron pruebas con el fin de establecer la unidad de materia de la disposición demandada con los objetivos y metas previstos en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo (en adelante, “PND”). A. NORMA DEMANDADA 5. A continuación, se transcribe el texto normativo demandado: “LEY 1955 DE 2019 (mayo 25) D.O. 50.964, mayo 25 de 2019 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Artículo 130. Contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico. Créase la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico a cargo de la persona natural o jurídica o el patrimonio autónomo a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estos recursos se destinarán a la financiación del sector Justicia y de la Rama Judicial. Serán sujetos activos de la contribución especial, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. La contribución especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por ejecución forzosa del correspondiente laudo. La base gravable de la contribución especial será el valor total de los pagos ordenados en el correspondiente laudo, providencia o sentencia condenatoria. La tarifa será el dos por ciento (2%). En todo caso, el valor a pagar por concepto del impuesto no podrá exceder de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La entidad pagadora, ya sea persona natural o entidad pública o privada, en el momento en que efectúe pagos totales o parciales de las cuantías ordenadas en el laudo arbitral, deberá retener en la fuente la totalidad de la contribución especial causada con el respectivo pago. La retención practicada deberá ser incluida y pagada en la respectiva declaración mensual de retenciones en la fuente del agente retenedor, de acuerdo con las normas que regulan la retención en la fuente contenidas en el Estatuto Tributario. En el evento de que el pagador no tenga la calidad de agente retenedor, el perceptor del pago deberá autorretener el monto de la contribución especial causada de acuerdo con las disposiciones establecidas sobre el particular en el Estatuto Tributario. Esta contribución no aplica para laudos arbitrales internacionales. PARÁGRAFO. El Gobierno nacional deberá girar en la primera quincena de cada semestre al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, el monto recaudado por concepto de la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico”. B. LA DEMANDA 6. Los demandantes argumentaron que el artículo acusado vulnera las siguientes disposiciones constitucionales: (i) el principio de reparación integral contenido en los artículos 2 y 229 de la Constitución; así como “la prohibición de fines confiscatorios” prevista en el artículo 58 ibid.; (ii) desconocimiento del principio de eficiencia fiscal, por imponer doble tributación en detrimento del artículo 363 superior; (iii) acceso a la administración de justicia, en los términos previstos en los artículos 116 y 229 de la Constitución; (iv) desconocimiento de la finalidad establecida para las contribuciones especiales en el artículo 338; y (v) desconocimiento del principio de unidad de materia, contenido en el artículo 158 del Texto Superior. 7. En términos generales, los demandantes (i) cuestionaron la imposición de cargas tributarias sobre las condenas que buscan resarcir un perjuicio, en tanto que la reparación integral no podrá darse si la condena no es percibida en su totalidad por el beneficiario; (ii) cuestionaron el carácter confiscatorio que tiene la contribución impuesta y su abierta contraposición con el artículo 58 de la Constitución; (iii) consideraron que la obligación de declarar renta y pagar una contribución especial sobre un mismo ingreso genera una doble tributación, en contradicción con el principio de eficiencia tributaria previsto en el artículo 363 de la Constitución; (iv) estimaron que la creación de un tributo adicional desincentiva el acceso a los mecanismos alternativos de solución de conflictos y constituye una barrera de acceso al arbitraje; y (v) estimaron que el documento de bases del PND no justifica de ninguna manera la necesidad de introducir una norma tributaria en una Ley de vocación transitoria. 8. En concreto, formularon los siguientes cargos: No. Cargo Argumentos de los demandantes 1. Artículos 2 y 229 CP, en relación con el principio de reparación integral. Efecto confiscatorio de la contribución, artículo 58 de la Constitución. Cuando una persona acude a la administración de justicia ordinaria o arbitral y encamina sus pretensiones al orden económico, busca un resarcimiento de los derechos que le han sido menoscabados. Luego, la justicia se logra cuando aquel que ha sufrido un perjuicio alcanza la restauración al estado de cosas en que se encontraba antes de sufrir el daño; esto es, la reparación integral. En tal sentido, la contribución no permite que la reparación se logre en su totalidad, puesto que sobre el monto recibido se genera la obligación de tributar. Por su parte, el artículo 58 de la Constitución establece el derecho a la propiedad privada. Si bien la propiedad cuenta con una función social, no quiere ello decir que pueda vulnerarse por medio de tributos con carácter confiscatorio. En este sentido, la norma demandada desconoce el deber estatal de preservar un orden justo, el deber de proteger los derechos y bienes de las personas, y se transgrede la prohibición implícita de los tributos confiscatorios. 2. Artículo 363 de la CP, por desconocimiento del principio de eficiencia al incurrir en doble tributación. La norma acusada hace que se encuentre gravado dos veces un mismo hecho. Esto es así porque el sujeto pasivo del tributo deberá declarar renta y pagar una contribución especial sobre el mismo ingreso, generándose un sobrecosto social para el contribuyente. En los términos de la jurisprudencia constitucional, el principio de eficiencia “se valora como un principio tributario que guía al legislador para conseguir que la imposición acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo).[2] En una línea similar, ha sostenido la Corte que “[e]l principio de eficiencia tributaria se define a partir de la relación costo-beneficio. Esta relación tiene dos aspectos a considerar: el económico (…) y el social, en tanto la eficiencia alude al mecanismo conforme al cual la imposición acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal”[3]. Por su parte, la doble tributación ha sido explicada en estos términos: “[e]l fenómeno de doble tributación o doble imposición se presenta cuando el mismo hecho se integra en la previsión de dos normas distintas de derecho tributario. En consecuencia, tiene lugar un concurso de normas de derecho tributario siendo un mismo hecho generador, dando origen a la constitución de más de una obligación de tributar. En consecuencia se precisa que concurran dos elementos: (i) identidad del hecho, en que concurren cuatro aspectos: (a) material, (b) subjetivo, (c) espacial, y (d) temporal; esto es, el objeto regulado sea el mismo; exista una identidad de sujeto; se trate de un mismo período tributario y se esté ante el mismo gravamen; y (ii) pluralidad de normas concurrentes que deben pertenecer a ordenamientos tributarios distintos, lo cual da origen a una colisión de sistemas fiscales que corresponden a dos o más estados”[4]. Si bien la noción de la doble tributación nace en el marco del derecho internacional, ello no obsta para que la misma recaiga sobre normas de una misma jurisdicción. De esta manera, debe admitirse que la disposición demandada genera una doble tributación sobre la misma situación de hecho. Para concretar, debe tenerse en cuenta que el hecho generador del impuesto sobre la renta son los ingresos percibidos por las personas, dentro de los cuales debe incluirse el pago de una condena a favor en el año gravable anterior. Por su parte, la contribución especial prevista en la norma acusada tiene el mismo hecho generador. Esto genera un costo social excesivo para el contribuyente que dificulta el cumplimiento de su deber fiscal. 3. Artículo 229 de la CP, en concordancia con el artículo 116 de la CP. La contribución prevista en la disposición demandada constituye una barrera para el acceso a la administración de justicia, en tanto que obliga al usuario del arbitraje a evitar acudir a esta vía jurisdiccional. Aunado a ello, si bien los usuarios podrán determinar si acuden o no al arbitraje teniendo en cuenta esta contribución, lo cierto es que una multiplicidad de negocios jurídicos ya contemplaba la cláusula compromisoria antes de que entrara en vigencia la legislación. Asimismo, es posible que algunos beneficiarios de la condena no se encuentren en posibilidad de asumir un tributo imprevisto, en tanto que ya deben pagar por el acceso al servicio de arbitraje. A lo anterior debe agregarse que por ser relaciones bilaterales, no siempre será sencillo que las partes acuerden anular la cláusula compromisoria. Finalmente se enfatiza en que la imposición de este tipo de gravámenes desincentiva el acceso a los mecanismos alternativos de solución de conflictos. 4. Artículo 338 de la CP, en relación con la atipicidad de la contribución demandada. El artículo demandado crea una contribución que no se ajusta a ninguna de las tipologías previstas en el artículo 338 de la Constitución. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las contribuciones especiales se relacionan con el beneficio que percibe el contribuyente por el actuar de una entidad pública; sin embargo, la contribución especial por condenas de arbitraje no se genera en virtud de un beneficio otorgado por el Estado, sino por la condena económica impuesta en un laudo proferido por particulares. Por su parte, el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto define la contribución parafiscal como “gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector”. En tal sentido, la contribución especial tampoco podría clasificarse como una contribución parafiscal, en la medida en que beneficia a la Rama Judicial y no al arbitraje. Así las cosas, la contribución especial del artículo 130 del Plan Nacional de Desarrollo ni es una contribución especial ni es una contribución parafiscal. Sin embargo, tampoco es una tasa porque carece de naturaleza retributiva y tampoco es un impuesto. Finalmente, cabe advertir que si bien el arbitraje acude a la jurisdicción ordinaria para los trámites del recurso de anulación o la designación de árbitros por parte del juez civil, la modernización de la Rama Judicial no tiene como destinatarios a los usuarios del arbitraje. 5. Artículo 158 de la CP, en relación con el principio de unidad de materia. Según lo previsto en el artículo 158 superior, todas las disposiciones de una ley deben guardar conexidad con la materia principal contenida en ella. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que si bien el PND tiene un contenido multitemático y heterogéneo, tal característica no puede ser utilizada para incorporar asuntos que no guardan relación entre sí, o para llenar vacíos o inconsistencias de leyes anteriores. De esta manera, siguiendo los lineamientos que ha fijado la jurisprudencia constitucional, puede evidenciarse de forma clara que la disposición acusada es extraña, ajena y no guarda relación o conexidad alguna con las materias reguladas en el plan y menos con sus objetivos generales. En este orden, se advierte que (i) la norma no cumple con el requisito de temporalidad de las disposiciones del Plan, pues tiene vocación de permanencia; (ii) el análisis de unidad de materia se torna más exigente cuando se trata de normas de carácter tributario, en la medida en que estas requieren de un amplio debate democrático[5]; y (iii) de una revisión integral del PND y sus subsecciones, no se advierte referencia o enunciación alguna -salvo la disposición acusada- sobre fortalecimiento del sector justicia a través de la creación de contribuciones especiales. Ahondando en lo anterior, debe precisarse que (iv) no existe motivación sobre la efectividad inequívoca de la contribución especial para la efectividad del pacto de legalidad denominado “seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia”; (v) tampoco guarda relación con el Plan de Inversiones y Presupuestos Plurianuales del Plan, que alude al “imperio de la ley y convivencia: justicia accesible, oportuna y en toda Colombia, para todos”. En esta línea, no existe relación alguna entre la legalidad como pilar del PND y la consecución de dineros para el sector justicia. No se menciona en el documento de bases del PND que se dispondrá la creación de una contribución especial de arbitraje para lograr los cometidos previstos en la Ley. Es decir, brilla por su ausencia cualquier argumentación que justifique imponer cargas tributarias en una ley de vocación transitoria. Consecuencia de ello se han invadido incorrectamente las competencias del Congreso. C. REMISIÓN DE LAS PRUEBAS DECRETADAS 9. Mediante oficio de fecha 14 de mayo de 2021, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dieron respuesta a lo solicitado en el auto de pruebas, en el sentido de establecer cuáles son las metas, objetivos y estrategias del PND que se relacionan con la disposición demandada[6]. 10. En primer lugar, indicó el Gobierno que el artículo 130 hace parte de los mecanismos de ejecución del Plan. En particular, de la Sección Primera, encaminada a materializar el objetivo estructural denominado “Pacto por la Legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia”. En este contexto, señaló que el artículo 3º de la Ley incluye dentro del objeto del pacto estructural de Legalidad, el fortalecimiento de la Rama Judicial. 11. En este orden de ideas, señaló que la contribución prevista en la norma demandada tiene por objeto específico la financiación del sector justicia y de la Rama Judicial, motivo por el cual el gobierno Nacional debe girar al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia el monto recaudado por concepto de dicho tributo[7]. Asimismo, sostuvo que el artículo se relaciona con la armonización del Plan Decenal del Sistema de Justicia con los planes nacionales de desarrollo, según fue previsto en el mismo artículo 132 del PND[8]. 12. Así las cosas, sostuvo que el artículo bajo examen se relaciona con una de las líneas de acción previstas en el Pacto de Legalidad, denominada “imperio de la ley: derechos humanos, justicia accesible, oportuna y en toda Colombia, para todos”. Esta se refiere, en esencia, a las estrategias de digitalización e innovación como un medio a través del cual se logrará una mayor efectividad para la administración de justicia. En tal sentido, se incluyó un diagnóstico que da cuenta de las deficiencias físicas y tecnológicas que enfrenta el sector justicia. Además, en su objetivo 4 buscó optimizar la capacidad de respuesta del sector a través de una transformación sistémica[9], y en el objetivo 6 fortalecer la capacidad técnica y operativa de las entidades que intervienen en los procesos de investigación y judicialización de las conductas penales. Junto con su respuesta, el Gobierno adjuntó el documento de bases del PND 2018 – 2022. D. INTERVENCIONES 13. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente 9 intervenciones[10]. 14. Solicitudes de inexequibilidad[11]. Para un interviniente, el tributo corresponde claramente a un impuesto en la medida en que el sujeto pasivo de la obligación no percibe algún beneficio por su contribución[12]. Sin embargo, consideró que el impuesto desconoce las reglas previstas en el artículo 359 de la Constitución[13], en tanto crea un ingreso con destinación específica que no se dirige a inversión social. Por su parte, a juicio de otros intervinientes el tributo no puede calificarse dentro de alguna categoría específica, por cuanto (i) la justicia arbitral ejercida por privados no es un servicio que presta una entidad pública ni es una inversión estatal, por lo que no puede considerarse una contribución especial o una tasa; a la vez que (ii) no puede llamarse impuesto por tener una destinación específica. 15. Asimismo, se afirmó que la disposición es contradictoria cuando califica el tributo de contribución pero luego emplea la expresión impuesto, y se desconoce el principio esencial de la parafiscalidad según el cual los recursos que genera el tributo deben destinarse en beneficio de la misma población contribuyente. Esto se debe a que las inversiones se harán en la justicia estatal a la que el sujeto pasivo decidió renunciar. 16. Se sostuvo, además, que la disposición desconoce el principio de unidad de materia, en la medida en que (i) el artículo fue incluido sin explicación alguna en primer debate en las comisiones económicas conjuntas, y sólo hasta la ponencia para segundo debate se incluyó una sumarísima explicación sobre la inclusión de la contribución especial; lo cual (ii) se refuerza con el afán de reintroducir en el ordenamiento la contribución declarada inexequible en la sentencia C-084 de 2019[14]. Por otra parte, se afirmó que debido a su vocación de permanencia el Legislador debió incorporar el tributo en una Ley ordinaria. 17. Con relación al principio de reparación integral, se dijo que la Corte estableció en la sentencia C-169 de 2014 que la indemnización por el daño ocasionado a una persona y reconocido en una sentencia o laudo, no es un hecho de enriquecimiento gravable sino de restablecimiento y reparación de derechos, por lo que ciertamente se desconoce este principio. 18. Finalmente, se expuso que la contribución constituye una barrera de acceso a la administración de justicia al hacer la justicia arbitral aún más onerosa e ignorar que “la mitad de las demandas tramitadas por arbitraje son de menor cuantía y algunos casos se tramitan por el mecanismo de arbitraje social”. 19. Solicitudes de exequibilidad[15]. Afirmaron los intervinientes que no se desconoce el principio de reparación integral en tanto la tarifa representa un porcentaje mínimo del total que se ordena pagar en el laudo. En todo caso, adujeron que los procesos arbitrales no se ciñen a reparar perjuicios, y el Legislador goza de una amplia potestad de configuración para imponer tributos. De igual forma “no podría alegarse que el tributo tiene efectos confiscatorios, en la medida en que no se impone el traslado del monto total al Estado” ni “se afecta desproporcionadamente el patrimonio del contribuyente”. 20. En cuanto a la configuración de una doble tributación, se señaló que la contribución especial y el impuesto sobre la renta tienen una finalidad, naturaleza y estructura normativa diferentes, así como hechos generadores, bases gravables y tarifas que no son asimilables. Así las cosas, mientras la renta se basa en el patrimonio líquido del contribuyente dentro de un período gravable y su tarifa varía según diferentes supuestos previstos en el Estatuto Tributario, la contribución especial se basa concretamente en el monto reconocido en un laudo y tiene una tarifa fija del 2%. Asimismo, mientras que en la renta el sujeto activo es la Nación y el sujeto pasivo toda persona natural o jurídica con determinado monto de ingresos, en la contribución el sujeto activo es el Consejo Superior de la Judicatura y el sujeto pasivo toda persona que se beneficie con una condena igual o superior a los 73 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el marco de los procesos arbitrales. 21. En todo caso, afirmaron que no se presenta una colisión de dos sistemas tributarios de diferentes países, por lo que no puede hablarse de doble tributación. Igualmente, el mandato de no hacer incurrir en mayores costos sociales al ciudadano, contenido en el principio de eficiencia, se refiere a los gastos que debe asumir el contribuyente en orden a realizar el pago de sus obligaciones, más no a gravar dos veces un mismo hecho. 22. Indicaron los intervinientes que la disposición no condiciona el acceso a la justicia arbitral, en la medida en que (i) lo buscado por el Legislador fue establecer un instrumento para lograr los objetivos previstos en una política gubernamental; (ii) no se cobijan todas las condenas proferidas por el arbitraje; (iii) antes que una barrera de acceso a la justicia, la destinación de los recursos fortalecerá la misma[16]; (iv) el derecho de acceso a la administración de justicia no puede predicarse de la misma manera frente a la justicia estatal y la arbitral, pues difieren en aspectos fundamentales, y en todo caso siempre se contará con el acceso gratuito a la justicia del Estado; y (v) el fortalecimiento de la Rama Judicial no es una materia indiferente a la justicia arbitral, pues existen múltiples interacciones entre ambas.[17] 23. Por último, se dijo que (vi) el tributo no es atípico, en tanto esta cuestión ya fue resuelta por la Corte en la sentencia C-109 de 2020, y en todo caso el Legislador goza de amplia potestad de configuración en materia tributaria; y (vii) la contribución es conexa con Pacto de Legalidad, el cual busca optimizar la capacidad de gestión del sistema de justicia, para aumentar su eficacia a través de una transformación sistémica. En cuanto a su vigencia, se afirmó que el artículo 130 no modifica leyes ordinarias ni conlleva modificaciones estructurales del ordenamiento, y en todo caso puede ser modificada o derogada por el Congreso en cualquier momento. Igualmente, la Ley del PND tiene un carácter multitemático que admite diversas materias. 24. Síntesis de intervenciones durante el período de fijación en lista. Los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la Corte, de manera oportuna, se resumen así: Interviniente Concepto Solicitud Ministerio de Justicia y del Derecho Cargo primero (reparación integral y efectos confiscatorios). · Considera que no se desconoce el derecho a la reparación integral, en tanto la tarifa representa un porcentaje mínimo del monto total que se ordena pagar en el laudo. Asimismo, en la medida en que primero debe ingresar el pago al haber patrimonial del sujeto pasivo y luego se causa la obligación de pagar el tributo, es en ese momento previo en que ya fue garantizado el derecho a la reparación integral. Reitera el amplio margen de configuración del Legislador en materia tributaria, mismo que también fue reconocido en la sentencia C-109 de 2020. Señala que la disposición acusada no tiene efectos confiscatorios, pues no se impone el traslado total de la condena al Estado sino que se deja un beneficio al sujeto pasivo. Cargo segundo (principio de eficiencia – doble tributación). · Señala que la disposición acusada no genera una doble tributación, pues el impuesto sobre la renta y la contribución especial sobre laudos económicos tienen finalidad, naturaleza y estructura normativa diferente, así como hechos generadores, bases gravables y tarifas que no son asimilables. En este sentido, el impuesto sobre la renta tiene por hecho generador la percepción de un ingreso susceptible de generar un incremento neto en el patrimonio al momento de su percepción. Su base gravable surge a partir de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes durante el período gravable, y su tarifa varía de acuerdo a los criterios establecidos en los artículos 241 y 314 del Estatuto Tributario. Por su parte, la contribución para laudos tiene por hecho generador el reconocimiento y pago efectivo de una condena superior a los 73 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Su base gravable es el valor de lo ordenado en el laudo y la tarifa del 2%. Cargo tercero (barrera de acceso a la administración de justicia). · La contribución impuesta es compatible con el carácter oneroso de la justicia arbitral. Lo que hizo el Legislador fue establecer un tributo instrumental para lograr los objetivos previstos en una política gubernamental. Asimismo, esto no tiene un efecto disuasorio para efectos de acudir a la justicia arbitral, en la medida en que la disposición no cobija todas las condenas proferidas por esa especialidad. No podría afirmarse que la contribución del 2% tenga la capacidad objetiva de condicionar la voluntad de las partes inmersas en una controversia de acudir al arbitraje. Todo lo expuesto, aunado al amplio margen de configuración del Legislador en la materia, impiden afirmar que se haya impuesto una barrera para acceder a la administración de justicia. Al contrario, deben considerarse los múltiples beneficios que estos ingresos van a representar para la administración de justicia. Cargo cuarto (atipicidad del tributo) · Se remiten al análisis contenido en la sentencia C-109 de 2020, según el cual el tributo bajo análisis es una contribución. Cargo quinto (unidad de materia) · Considera que el hecho de que la contribución demandada “tenga vocación de permanencia como un mecanismo instrumental para el fortalecimiento de la Rama Judicial (…)” no afecta su validez constitucional. La disposición busca garantizar la provisión permanente de recursos financieros requeridos para propósitos y objetivos nacionales de largo plazo. Reitera el contenido y objetivos del Pacto de Legalidad. En específico, aquel que busca optimizar la capacidad de gestión del sistema de justicia, para aumentar su eficacia a través de una transformación sistémica. En este orden, reitera las consideraciones de la sentencia C-109 de 2020, según las cuales este tributo contribuye a materializar las condiciones que aseguran la vigencia de un sistema de administración de justicia en tanto función pública y derecho fundamental. Además, el artículo 130 no modifica leyes ordinarias ni conlleva modificaciones estructurales del ordenamiento jurídico; su carácter es en principio temporal porque el Congreso de la República puede modificarla o derogarla en cualquier momento. Exequibilidad Ministerio del Interior Cargo primero (reparación integral). · No puede afectarse la reparación integral del daño si se tiene en cuenta que la contribución sólo se causa cuando el pago ordenado en el laudo se efectúa, su tarifa es del 2% y en ningún caso podrá superar los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cargo segundo (principio de eficiencia – doble tributación). · El impuesto sobre la renta y la contribución especial para laudos arbitrales son dos figuras diferentes que no se pueden asimilar. Cargo tercero (barrera de acceso a la administración de justicia). · La disposición no tiene la capacidad objetiva de condicionar la voluntad de las partes para acudir a la justicia arbitral. Además, es un instrumento para el desarrollo de la política gubernamental de fortalecimiento de la Rama Judicial. Cargo cuarto (atipicidad del tributo). · La Corte ya precisó la naturaleza jurídica del tributo en la sentencia C-109 de 2020. En todo caso, la Corte debería declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, en la medida en que las acusaciones parten de interpretaciones subjetivas de los propios demandantes. Exequibilidad Consejo Superior de la Judicatura Cargo primero (reparación integral). · El procedimiento arbitral no se ciñe exclusivamente a reparar perjuicios. Luego, encasillar el pago de la contribución especial como una afectación al principio de reparación integral desconoce la diversidad de materias que pueden ser sometidas al arbitraje como mecanismo alternativo de solución de controversias. Cargo segundo (principio de eficiencia – doble tributación). · El impuesto sobre la renta y la contribución especial son tributos de distinta naturaleza. El sujeto activo es distinto, pues en el primero es la Nación y en el segundo es el Consejo Superior de la Judicatura. El sujeto pasivo del primero es toda persona natural o jurídica que perciba un determinado monto de ingresos, mientras que en el segundo son personas que se beneficien de una determinada condena en el marco de los procesos arbitrales. Finalmente la base gravable del primero es la renta líquida mientras que en el segundo es la suma reconocida en un laudo. Cargo tercero (barrera de acceso a la administración de justicia). · La justicia arbitral y estatal difieren en aspectos fundamentales. Como el carácter oneroso, temporal y excepcional de la primera y el carácter gratuito, permanente y predominante de la segunda. En virtud de esto, el derecho de acceso a la administración de justicia no puede predicarse de la misma manera frente a ambos mecanismos. En la sentencia C-109 de 2020 la Corte consideró que la imposición del tributo no representa una barrera definitiva de acceso al arbitraje, y en todo caso siempre estará habilitada la posibilidad de acudir a la justicia estatal. Según la sentencia C-169 de 2014, la adquisición de recursos para el financiamiento de la justicia estatal es un fin constitucionalmente válido. Cargo cuarto (atipicidad del tributo). · En primer lugar, estima que esta cuestión ya fue abordada en la sentencia C-109 de 2020, y por ende se predica la cosa juzgada. En todo caso, los beneficiarios de la modernización en la administración de justicia son todas las personas sin distinción alguna. Además, la Corte ya reconoció la interacción que hay entre la justicia arbitral y la estatal[18]. Cargo quinto (unidad de materia). · Se desvirtúa en la medida en que el Pacto de Legalidad previó dentro de sus componentes superar las barreras de acceso a la administración de justicia. Igualmente, el PND concibió varias disposiciones sobre contribuciones especiales que permitan al Estado lograr el cometido de sus fines constitucionales. Exequibilidad Federación Colombiana de Departamentos Primer cargo (reparación integral). · Según las sentencias C-713 de 2008, C-368 de 2011 y C-169 de 2014, el principio de gratuidad en la justicia puede ser sometido a limitaciones dentro del amplio margen de configuración normativa del Legislador, máxime si se persigue un fin constitucionalmente legítimo como es el de propender por una verdadera agilización de los procesos judiciales en virtud de una inversión en el sector justicia. No todos los laudos arbitrales giran en torno a una prestación de contenido indemnizatorio. Segundo cargo (barrera de acceso a la administración de justicia). · Según la sentencia C-109 de 2020, el tributo contribuye a materializar las condiciones que aseguran la vigencia de un sistema de administración de justicia en tanto función pública. Según la sentencia C-169 de 2014, la adquisición de mayores recursos para financiar las inversiones de la Rama Judicial, es constitucional en la medida en que se garantiza una mejor administración de justicia a la ciudadanía. Contrario a lo sostenido por los demandantes, precisamente el pago del tributo hará que el Estado, al invertir en la Rama Judicial, pueda garantizar en mejores condiciones el acceso a la administración de justicia. La tarifa no es discriminatoria ni impide el acceso a la justicia de sus sujetos pasivos, en tanto que grava a un grupo de personas cuya capacidad contributiva viene dada por la condena que las beneficia. En la sentencia C-109 de 2020, la Corte consideró que el fortalecimiento de la Rama Judicial no es una materia indiferente a la justicia arbitral. Existen múltiples interacciones entre la justicia estatal y el arbitraje. Cargo cuarto (atipicidad del tributo). · Contradice el cargo reiterando que, según las sentencias C-007 de 2002 y C-010 de 2018, el Legislador goza de la más amplia discrecionalidad en materia tributaria, lo cual le permite fijar la política fiscal mediante la creación, modificación, disminución, aumento o eliminación de los diferentes tributos. Cargo quinto (unidad de materia). · Manifiesta su desacuerdo con el cargo, poniendo de presente que según fue mencionado en la sentencia C-394 de 2012, la ley del PND tiene un carácter multitemático y por ello “el principio de unidad de materia tiene un alcance diverso”. En este orden, considera que hay una conexidad directa e inmediata entre el artículo 130 del PND y el “Pacto por la Legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia”. Exequibilidad Instituto Colombiano de Derecho Tributario Cargo primero (reparación integral). · Pone de presente que el Legislador, dentro de su amplio margen de configuración, puede imponer tributos siempre y cuando observe los criterios de equidad y capacidad contributiva. En este orden, “no puede afirmarse que por el hecho de fijar una contribución a cargo de la parte favorecida de un laudo arbitral, se afecte la reparación integral”. Cargo segundo (principio de eficiencia – doble tributación). · Se trata de dos tributos de naturaleza distinta. Además, no necesariamente el ingreso estará sometido al impuesto a la renta, pues hay casos en que constituirá una ganancia ocasional, mientras que en otros casos “puede ser calificado como un ingreso no gravado, o incluso, ni siquiera constituir un ingreso tributario”. Cargo tercero (barrera de acceso a la administración de justicia). · Según se explicó en la sentencia C-109 de 2020, la justicia arbitral es un mecanismo alternativo para impartir justicia, con algunos cargos que la diferencian de la justicia estatal en cuanto a su carácter voluntario, temporal, oneroso y excepcional. En esta medida, toda vez que se trata de una justicia voluntaria, la contribución demandada no impide el acceso a la administración de justicia. Cargo cuarto (atipicidad de la contribución). · De conformidad con la sentencia C-465 de 1993, el impuesto es un ingreso tributario que se exige sin contar con el consentimiento previo del sujeto pasivo y sin consideración del beneficio inmediato que pueda derivar de la acción posterior del Estado. Por su parte, según se estableció en la sentencia C-278 de 2019, las contribuciones son una compensación que cabe a la persona por el beneficio directo que reporta de un servicio u obra que la entidad pública desarrolla. Con estos conceptos claros, puede concluirse que el tributo bajo análisis corresponde a un impuesto, pues quien lo asume no recibe ningún tipo de beneficio. Tan es así, que la misma norma acusada emplea la expresión impuesto. Ahora bien, es cierto que el Legislador podría perfectamente configurar un impuesto en estos términos, sin embargo se genera una transgresión al artículo 359 superior, en tanto se crea un impuesto con destinación específica que no está destinado a inversión social. Quinto cargo (unidad de materia). · La disposición es conexa con el Pacto de Legalidad. Inexequibilidad Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI Cargo primero (reparación integral y efecto confiscatorio del tributo). · La Corte debe declararse inhibida, en la medida en que el cargo carece de certeza. No hay una relación argumental entre el alcance del principio de reparación integral y la forma en que es afectado por la contribución especial. La Corte Constitucional ha establecido que el mismo no tiene un carácter absoluto.[19] Para los demandantes, todas las condenas deberían versar sobre daño emergente, pues ignoran que el lucro cesante sí tendría la aptitud de acrecentar el patrimonio del sujeto pasivo. Asimismo, se carece de toda elaboración argumental sobre el carácter confiscatorio del tributo. En todo caso (i) el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración en la materia; y (ii) según la jurisprudencia constitucional, las previsiones que establezcan tratamientos fiscales más gravosos o deroguen beneficios impositivos, pero no afecten desproporcionadamente el patrimonio del contribuyente, carecen de efectos confiscatorios. Cargo segundo (principio de eficacia – doble tributación). · La contribución especial y el impuesto para la renta son gravámenes con regímenes muy diferentes, pues no hay identidad en el sujeto pasivo, el hecho generador, ni la base gravable. Cargo tercero (barrera de acceso a la administración de justicia). · Se remite al texto de la sentencia C-109 de 2020, según el cual la imposición del tributo no comporta una barrera definitiva de acceso al arbitraje y, en todo caso, siempre estará disponible la justicia estatal para las partes. Cargo cuarto (atipicidad del tributo). · Se remite nuevamente al texto de la sentencia C-109 de 2020, según el cual el fortalecimiento de la justicia estatal no es una materia indiferente a la justicia arbitral. A su juicio, la justicia estatal y el arbitraje forman parte de una misma función pública. Cargo quinto (unidad de materia). · La contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico no formaba parte del proyecto de Ley presentado por el Gobierno[20]. El artículo fue introducido durante el primer debate en las comisiones económicas conjuntas[21]. Sin embargo, en el acta de la discusión no aparece explicación alguna para incluir la contribución especial de laudos arbitrales[22]. Solo en la ponencia de segundo debate hay una sumarísima explicación sobre la inclusión de la contribución especial[23]. Según la sentencia C-440 de 2020, aunque en el trámite legislativo es posible introducir modificaciones al proyecto, no está permitido agregar cuestiones totalmente extrañas a la materia que guía el trámite legislativo. Luego, lo más probable es que la inclusión de este tributo en la Ley del PND haya obedecido a la declaración de inexequibilidad del artículo 364 de la Ley 1819 de 2016. Inexequibilidad Red de Cámaras de Comercio – Confecámaras Cargo primero (reparación integral). · En la sentencia C-169 de 2014 la Corte declaró inconstitucional el arancel judicial por vulnerar el principio de equidad tributaria, al desconocer que la indemnización por el daño ocasionado a una persona reconocido en una sentencia o laudo no es un hecho de enriquecimiento gravable sino de restablecimiento y reparación de derechos. La norma acusada introduce un nuevo factor de inequidad tributaria: el hecho de que el goce legítimo de derechos, luego de que son amparados por la justicia, debe ser castigado fiscalmente. Cargo tercero (barrera de acceso a la justicia). · La imposición de la carga tributaria implica un costo adicional para los usuarios privados y públicos del arbitraje y desincentiva su utilización, en contravía con los postulados de acceso a la justicia; adicionalmente, hoy ya recae una contribución sobre sobre árbitros, secretarios y centros de arbitraje. El Legislador ignora que “la mitad de las demandas tramitadas por arbitraje son de menor cuantía y algunos casos se tramitan por el mecanismo de arbitraje social”. Cargo cuarto (atipicidad del tributo). · La contribución desconoce el principio esencial de la parafiscalidad, según el cual los recursos que genera el tributo deben destinarse en beneficio de la misma población contribuyente. Así las cosas, los recursos pagados por los usuarios del arbitraje van para el sector al que decidieron renunciar voluntariamente: la justicia estatal. Inexequibilidad Universidad Libre – sede Bogotá Cargo primero (reparación integral y confiscatoriedad). · La contribución no puede tener carácter confiscatorio en la medida en que no recae sobre la totalidad del monto reconocido sino sobre una tarifa del 2%. Por esto mismo, tampoco puede afirmarse que impida la reparación integral. Cargo segundo (eficiencia – doble tributación). · Si bien el sujeto, el objeto y el período de tiempo dentro del cual el impuesto a la renta y la contribución especial pueden gravar al sujeto son los mismos, el gravamen no es el mismo, en tanto que la contribución especial puede ser considerada como una deducción del impuesto sobre la renta, según lo previsto en los artículos 105 y 107.1 del Estatuto Tributario. En todo caso, no hay colisión de dos sistemas jurídicos internacionales, por lo que no puede hablarse de doble tributación. Cargo cuarto (atipicidad del tributo). · La disposición presenta una disparidad al momento de calificar el tributo, pues si bien lo denomina como una contribución especial, al referirse a la tarifa emplea la expresión impuesto. Ambos tipos de tributo tienen características especiales y no puede ignorarse su naturaleza. Así las cosas, señala que la justicia arbitral ejercida por privados no es ni un servicio que presta una entidad pública ni una inversión pública, por lo cual, el tributo bajo examen no puede considerarse como una contribución especial o una tasa. No obstante, tampoco puede clasificarse como impuesto, en la medida en que tiene una destinación específica. Por esto, debe declararse inconstitucional. Cargo quinto (unidad de materia) · La disposición demandada puede asociarse con el Pacto de Legalidad, y además, puede colegirse que permite la modernización y optimización en la prestación del servicio de administración de justicia, a la que se refiere el documento de bases del Plan. Sin embargo, debido a su vocación de permanencia, el Legislador debió incorporar el tributo en una ley ordinaria. Por este motivo, debe declararse inconstitucional. Inexequibilidad Universidad del Rosario Cargo primero (reparación integral). · La acusación obedece a una interpretación errónea del principio de reparación integral. Según ha sido definido, este principio implica que el perjuicio es el límite de la reparación. En todo caso, la norma crea una excepción de carácter legal derivada del amplio margen de configuración del Legislador en la materia, en los términos del artículo 150.12 de la Constitución. Cargo segundo (principio de eficiencia – doble tributación). · Se confunden los demandantes al plantear que el hecho de gravar dos veces un mismo hecho atenta contra el principio de eficiencia. Esto desconoce que lo proscrito por el mencionado principio es imponer un mayor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su obligación. Ello quiere decir que el ciudadano incurra en los menores costos posibles en orden a pagar sus obligaciones fiscales, mas no se relaciona de manera alguna con la acusación de gravar dos veces un mismo hecho. En todo caso no es posible predicar la doble tributación, en la medida en que no siempre las condenas provenientes de laudos constituirán impuesto sobre la renta, pueden constituir ganancia ocasional o estar exentos. En tal sentido, ambos tributos tienen una estructura y características distintas. Cargo tercero (barrera de acceso a la administración de justicia). · La disposición acusada, en efecto, desincentiva el acceso a los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Esto se debe a que si bien el arbitraje promueve la descongestión de los despachos judiciales y una respuesta eficaz, dicho acceso está condicionado al pago de un costo adicional a los gastos de arbitraje, que es la contribución especial. Cargo cuarto (atipicidad del tributo). · Si bien la justicia es un bien de interés general para la comunidad, la disposición acusada resolvió gravar a aquellas personas que accedan al arbitraje, actividad que no es financiada por el Estado propiamente. En tal sentido, quienes deciden acceder a esta modalidad deben pagar una contraprestación al tribunal, en el cual el Estado no figura como inversionista. Luego no debería retribuirse al Estado suma alguna por una inversión que no ha hecho. Sin embargo, tampoco puede catalogarse el tributo como una tasa o un impuesto en tanto que, frente a la primera el pago del sujeto pasivo no tiene un carácter retributivo, y frente al segundo incurriría en la prohibición de destinación específica. De esta manera, no es claro que para cumplir con lo previsto en el artículo 359 de la Constitución, pueda decirse que la financiación de la Rama Judicial sea inversión social “como una necesidad insatisfecha dentro del arbitramento”. Por estas razones asiste mérito a lo planteado por los demandantes. Cargo quinto (unidad de materia). · No es necesario profundizar en mayor medida para advertir que la disposición acusada guarda una conexidad directa e inmediata con el Pacto de Legalidad; en específico, con el propósito de fortalecer la Rama Judicial. Asimismo, es claro que la disposición acusada tiene carácter temporal, pues está sujeta a la vigencia del PND. Inexequibilidad E. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 25. Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2021, la directora del Ministerio Público manifestó a la Corte su impedimento para participar en el debate de constitucionalidad de la referencia, debido a que en su calidad de Presidenta de la Corte Suprema de Justicia participó en las deliberaciones relacionadas con la elaboración del Plan Decenal de Justicia 2017 – 2027, y el impulso de los procesos de modernización y descongestión de la Rama Judicial. Adujo que en el marco de dichas discusiones propuso imponer un tributo a los laudos arbitrales para recaudar los recursos requeridos por esos programas. 26. Mediante auto 1012 de 2021 la Sala Plena resolvió negar el impedimento. Como fundamento para ello, puso de presente que la procuradora hizo parte de la propuesta formulada por las altas cortes al gobierno Nacional para que, en el marco de la reforma tributaria de 2016, se incluyera la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico. Sin embargo, dicha disposición fue declarada inexequible. En consecuencia, concluyó este tribunal que la procuradora no intervino de ninguna manera en el trámite legislativo que culminó con la expedición del artículo 130 demandado. 27. Una vez resuelto lo anterior, mediante concepto del 9 de diciembre de 2021, la procuradora General de la Nación solicitó declarar la exequibilidad del artículo 130 de la Ley 1955 de 2019. Los argumentos sobre los cuales sustentó dicha solicitud son los siguientes. 28. Consideró el Ministerio Público que la disposición se ubica dentro del amplio margen de configuración del Legislador en materia tributaria. En tal sentido, puso de presente que según la sentencia C-007 de 2002, el Legislador goza de la más amplia discrecionalidad en esta materia, lo que le permite fijar libremente la política fiscal mediante la creación, modificación, disminución, aumento o eliminación de los impuestos, tasas y contribuciones. En efecto, puso de presente que esta corporación, mediante sentencia C-109 de 2020, indicó que la contribución demandada fue adoptada en ejercicio de dichas atribuciones constitucionales del Congreso de la República. 29. En este orden de ideas, puso de presente que según el mismo pronunciamiento, “el fortalecimiento de la Rama Judicial no es una materia distante de la justicia arbitral, pues existen relaciones de múltiple naturaleza, reconocidas en la regulación vigente, entre las instituciones de la justicia estatal y el arbitraje, por lo que el fortalecimiento de la primera tiene réplicas directas en el funcionamiento de la segunda”. De esta manera, afirmó, los usuarios del arbitraje se benefician del fortalecimiento de la Rama Judicial porque esta última interviene en (i) la solución de los recursos procedentes contra laudos; (ii) en el trámite de ejecución de los mismos; y (iii) en ciertos aspectos formales, como el nombramiento de árbitros cuando las partes no llegan a un acuerdo. 30. Con relación a la doble tributación, puso de presente que en el ámbito nacional esta sólo se configura con la misma tipología de tributo, por lo cual “los elementos de los impuestos, las contribuciones y las tasas, incluido su hecho generador, obedecen a naturalezas y lógicas diferentes que im...

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