Sentencia C-161 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-161-16 Sentencia C-161/16 NORMA SOBRE DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Tratamiento diferenciado resulta adecuado y efectivamente conducente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Alcance/DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION EN CASOS DE GRAVES ATENTADOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS O EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Parámetros constitucionales mínimos en sentencia SU-254 de 2013 DERECHO DE LAS VICTIMAS A OBTENER REPARACION INTEGRAL-Elementos según sentencia C-912 de 2013 DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Reconocimiento de la condición de víctimas a miembros de la Fuerza Pública/NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Introduce elementos diferenciales frente a la reparación económica A manera de conclusión puede afirmarse que el reconocimiento de la condición de víctimas de los integrantes de la Fuerza Pública por hechos relacionados con el conflicto armado interno, cuenta con una importante tradición en el orden jurídico colombiano y en la jurisprudencia relativa a contextos normativos tanto de justicia transicional como de ordinaria. No obstante, dicho reconocimiento va asociado a un tratamiento especial en materia indemnizatoria, derivado de la existencia de una relación laboral con el Estado voluntariamente asumida, de los riesgos previamente valorados que entraña la actividad adscrita a ese vínculo laboral, y de los derechos legales y reglamentarios que se concretan cuando ocurre un daño vinculado a esa actividad ordinaria de riesgo, propio de su labor NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Delimitación de los sujetos destinatarios/NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Límites temporales, personales y materiales para definir la condición de víctima DERECHO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Como beneficiarios de la Ley tienen derecho a ser reparados integralmente de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido/DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Comprende medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Régimen especial/DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Componente de reparación económica según régimen especial aplicable RELACIONES ENTRE EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y SU RECONOCIMIENTO COMO VICTIMAS EN LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Indemnización debe ser articulada con las previstas en su régimen prestacional especial DAÑOS SUFRIDOS POR QUIENES EJERCEN FUNCIONES DE ALTO RIESGO EN RELACION CON LA DEFENSA Y SEGURIDAD DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado/INDEMNIZACION A FORFAIT-Jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO FRENTE A LA INDEMNIZACION ECONOMICA-Se limita a la reparación que tengan derecho según régimen especial aplicable MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen prestacional NORMAS SOBRE REGIMEN PRESTACIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Elementos diferenciadores REGIMEN PRESTACIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reconoce asignaciones de retiro e indemnizaciones INDEMNIZACIONES RECIBIDAS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Naturaleza jurídica/INDEMNIZACIONES RECIBIDAS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reconocimiento asociado al ejercicio de funciones de alto riesgo en relación con la defensa y seguridad del Estado LEGISLADOR-Facultad para crear regímenes especiales para miembros de la Fuerza Pública atendiendo razones relacionadas con la actividad riesgosa que realizan REGIMEN ESPECIAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA FRENTE A CONTINGENCIAS PROPIAS DE LA LABOR DESARROLLADA-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Norma establece restricción en materia de reparación económica o componente indemnizatorio de la reparación NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Condición de víctimas de miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional Los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, quienes hayan sufrido un daño ocasionado por la comisión de infracciones graves a los derechos humamos o al derecho internacional humanitario, siempre que se trate de hechos sucedidos a partir del 1 de enero de 1985, al igual que sus respectivos cónyuges, “compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”, son víctimas para los efectos de la Ley 1448 de 2011. En materia de reparación económica, el legislador limitó su monto al derecho que tenga la víctima en su respectivo “régimen especial”, entendiendo por este aquellas regulaciones salariales y prestacionales de los integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía, así como la normatividad referente al Sistema de Salud Militar y Policial, los beneficios de vivienda y de rehabilitación integral. La diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la fuerza pública tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que desarrollan y en el fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos de tiempo. Por expresa voluntad del legislador, la restricción en materia de indemnización económica no excluye el reconocimiento de medidas de satisfacción y las garantías de no repetición. Sin embargo, la omisión de una referencia a otras medidas como la restitución y la rehabilitación no implican su exclusión, siempre que no estuvieren previstas en los regímenes especiales que los amparan en su condición de integrantes de la Fuerza Pública. IGUALDAD-Triple dimensión/IGUALDAD-Valor, principio y derecho IGUALDAD-Carece de contenido material específico/IGUALDAD-Carácter relacional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende PRINCIPIO DE IGUALDAD-Reglas según el grado de semejanza o identidad JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de análisis CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del test leve TEST LEVE DE IGUALDAD-Formulación a partir del principio democrático y la presunción de constitucionalidad sobre las decisiones legislativas/TEST LEVE DE IGUALDAD-No toda distinción de trato involucra la existencia de un componente discriminatorio/CONSTITUCION POLITICA-No prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio TEST LEVE DE IGUALDAD-Alcance TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Categorización TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación TEST DE IGUALDAD-Criterios para determinación de intensidad NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Juicio no pretende comparar dos regímenes prestacionales o laborales diferentes aplicables a los miembros de la fuerza pública y a los civiles y servidores públicos NORMA SOBRE DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Juicio pretende determinar si entre las víctimas se puede establecer trato diferente en cuanto a recibir una reparación integral/NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Existencia de tertium comparationis entre miembros de la Fuerza Pública y particulares no deriva de su condición de trabajadores sino de víctimas de hostilidades En el caso concreto, no se pretende comparar – como lo ha hecho la Corte en otras oportunidades– diversas regulaciones legales en materia de salarios, pensiones o cesantías, por ejemplo, sino determinar si entre el universo de víctimas que ha dejado el conflicto armado interno, el legislador puede establecer un trato diferente en punto a su derecho fundamental recibir una reparación integral. De allí, que la existencia de un tertium comparationis entre miembros de la Fuerza Pública y particulares, no deriva de su condición de trabajadores, sino de aquélla de ser víctimas de las hostilidades. Los extremos de comparación son entonces los miembros de la Fuerza Pública víctimas del conflicto armado, cuyo sistema de reparación integral se articula con el régimen especial que le es aplicable en materia de reparación económica; y las demás víctima, particulares u otros servidores públicos, cuyo régimen de reparación integral se rige únicamente por la Ley 1448 de 2011. Se trata, en consecuencia, de dos supuestos de hecho que comparten una cualidad común, en cuanto unas y otras son personas que han sufrido daños como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, con posterioridad al primero de enero de 1985. Por lo tanto se está frente a sujetos que se encuentran en una situación semejante, al menos en lo que hace referencia a su condición de víctimas, y por lo tanto hay lugar a adelantar el juicio de igualdad. DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Norma establece trato diferente entre víctimas civiles y militares frente a la reparación del daño NORMA SOBRE DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Aplicación de test intermedio La Sala estima que lo adecuado es aplicar un test intermedio en razón a que: (i) se trata de un ámbito en el que el legislador cuenta con amplio margen de configuración, comoquiera que se trata del establecimiento del régimen de reparación económica de las víctimas del conflicto armado interno; (ii) a pesar de que la diferencia de trato se inserta en la regulación de un derecho fundamental como es el que tienen las víctimas de graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario a ser reparadas integralmente, el trato diferencial se ubica específicamente en el campo de la reparación económica; (iii) la jurisprudencia ha utilizado este test para examinar medidas “potencialmente discriminatorias”. En este caso, al menos desde la perspectiva del demandante la medida “discrimina y margina a un grupo que por sus condiciones fue expuesto a la violencia y que por su misma condición se le limita y escinde del derecho de ser reparado económicamente”. NORMA SOBRE DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Test intermedio de igualdad Procede la Sala a adelantar un test intermedio de igualdad, el cual comprende: (i) determinar que el fin o los fines del tratamiento diferenciado sean no sólo legítimos sino constitucionalmente importantes, en razón de que además de promover intereses públicos valorados por la Constitución, se orientan a resolver un problema de connotada magnitud; y (ii) analizar que el trato diferente sea no sólo adecuado, sino efectivamente conducente para alcanzar el propósito buscado por la norma sometida a control de constitucionalidad. NORMA SOBRE DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-No entraña tratamiento diferente injustificado que vulnere el derecho a la igualdad MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Política pública de justicia transicional REPARACION INTEGRAL-Componente indemnizatorio o de reparación económica/REPARACION INTEGRAL-Principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal La reparación integral, de la cual forma parte el componente indemnizatorio o de reparación económica, debe realizarse de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva. Las medidas orientadas a la reparación integral están regidas por los principios de progresividad, que implica el reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de este derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos paulatinamente. La gradualidad, implica la responsabilidad del Estado de diseñar herramientas operativas de alcance definido en materia presupuestal y que permitan la implementación escalonada de los programas de reparación, respetando el principio de igualdad. La reparación debe cumplirse además en un marco de sostenibilidad fiscal con el fin de garantizar, en su conjunto, la continuidad, progresividad, viabilidad y su efectivo cumplimiento. POLITICA PUBLICA DE REPARACION INTEGRAL EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Principio de coherencia externa e interna NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Fines del trato diferenciado NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Finalidades del trato diferenciado se insertan en la cláusula del Estado Social de Derecho/CLAUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Impone la protección de derechos constitucionales/CLAUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Opera como un principio que define su actuación y le impone fines concretos/CLAUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Interpretación sistemática de la Constitución INTERPRETACION SISTEMATICA DEL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional DISTRIBUCION DE RECURSOS EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Principio de sostenibilidad fiscal/DERECHO A LA IGUALDAD FRENTE AL LIMITE TEMPORAL DE LOS RECURSOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Extremos de comparación del juicio de igualdad Al establecer los extremos de comparación del juicio de igualdad, tanto los miembros de la fuerza pública que han sufrido un daño en sus derechos esenciales como consecuencia del conflicto armado, como las otras personas perjudicadas no vinculadas a la fuerza pública, pertenecen a la categoría de víctimas y por ende, unas y otras, convocan la protección y la respuesta resarcitoria del Estado. No obstante, entre estos dos grupos de víctimas existen diferencias relevantes que justifican una respuesta adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva para el resarcimiento del daño sufrido. En efecto, las funciones que desempeñan los miembros de la Fuerza Pública se encuentran intrínsecamente vinculadas al conflicto armado, mientras que las demás víctimas son civiles o servidores públicos en quienes no concurre ésta especificidad funcional. DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Situación de riesgo elevado da lugar a la aplicación de un régimen indemnizatorio especial PRIVILEGIOS PRESTACIONALES EN LOS REGIMENES ESPECIALES DE LA FUERZA PUBLICA-Jurisprudencia constitucional Referencia: expediente D-10945 Demanda de inconstitucionalidad contra el primer parágrafo del artículo 3° (parcial) de la Ley 1448 de 2011. Demandante: Víctor Hugo Matamoros Rodríguez. Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Víctor Hugo Matamoros Rodríguez demandó la inconstitucionalidad de la expresión “Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable”, contenida en el primer parágrafo del artículo tercero de la Ley 1448 de 2011. Considera el actor que el segmento normativo acusado quebranta el Preámbulo y los artículos 4, 5, 13 y 93 de la Constitución, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 1, 2 y 7), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (Preámbulo y Art. 2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 1º y 24). Mediante auto del 25 de agosto de 2015, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda por los cargos relativos a la presunta vulneración del Preámbulo y de los artículo 4º y 5º de la Constitución, admitiéndola respecto de los cargos fundados en el quebrantamiento de los artículos 13 y 93 de la Constitución, al constatar que únicamente respecto de estos últimos concurrían los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia en que se admitió parcial mente la demanda se dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos establecidos en los artículos 241-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma, y se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso para los efectos previstos en el artículo 244 de la Carta, así como a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público, de Defensa Nacional ya la Unidad de Víctimas, para que intervengan directamente o a través de apoderado, manifestando las razones que, en su criterio, justificarían la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Adicionalmente se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Eafit, Santo Tomás – Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, Rosario, de la Sabana, Sergio Arboleda, así como a Dejusticia, a la Asociación de Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares –ACORE- y a la Comisión Colombiana de Juristas, para que intervinieran en este proceso. El magistrado Alberto Rojas Ríos, a quien inicialmente correspondió por reparto el proceso, presentó ante la Sala Plena de la corporación una ponencia que no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, desplazándose la labor de elaboración de la sentencia, en los términos en que fue decidido por la Sala Plena, al magistrado que ahora funge como ponente, tal como lo establece el artículo 34 del Acuerdo 02 de 2015 –Reglamento Interno de la Corte-[1]. II. LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe la norma objeto de la demanda: LEY 1448 DE 2011 (junio 10) Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. (…) “ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. PARÁGRAFO 1o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. III. LA DEMANDA El ciudadano Víctor Hugo Matamoros Rodríguez sostiene que la expresión “Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable”, contenida en el primer parágrafo del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 vulnera los artículos 13 y 93 Superiores, al igual que la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 1, 2 y 7), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (Preámbulo y art. 2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 1 y 24). En criterio del demandante los miembros de la Fuerza Pública, víctimas del conflicto armado interno, son discriminados por el legislador, en la medida en que, a diferencia de las otras víctimas, no son destinatarios de una reparación integral sino que ésta se limita al derecho que tuvieren “de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable”. En apoyo de su demanda sostiene que “El orden social se resquebraja, al crear desigualdad dentro del marco jurídico de la ley 1448 de víctimas, pues como lo evidencia el aparte demandando, se le quita el derecho a los miembros de la fuerza pública que el estado llegue a reconocer como víctimas del conflicto armado, de su reparación económica, pues la circunscribe a la que por derecho propio como trabajador la ley les reconoce acorde a su régimen salarial y prestacional”. Agrega que “al crear desigualdad entre los colombianos por el hecho de existir una parte de su población que está empleada como miembro de la fuerza pública, a la cual le amputa su derecho a obtener una respuesta económica por el hecho de ser víctima del conflicto armado, conculcándoselo, porque tiene derecho a obtener una indemnización por riesgo en su trabajo como lo establece la ley laboral”. Señala, así mismo, que el precepto acusado “discrimina a los miembros de la Fuerza Pública frente al resto del conjunto de sus conciudadanos, al despojarlos de los derechos que como personas tienen; que en este caso y como lo pregona la ley, es el de indemnizarlos económicamente como lo hace con el resto de los colombianos al reconocerlos como víctimas, pues sufrieron los embates de la violencia generada por el conflicto interno armado que ha reconocido el Estado colombiano”. Indica que “cuando en la Constitución y en los tratados internacionales se habla de personas se entiende todo ser humano, y sin ningún esfuerzo podemos entender que los miembros de la Fuerza Pública colombiana, están por su condición humana incluidos en esta definición. Por lo tanto nacen iguales ante la ley colombiana, y por ende, como lo reza el artículo 13 constitucional recibirán la misma protección y trato de las autoridades y además gozarán de los mismos derechos y oportunidades sin ninguna discriminación por razón alguna; adicionalmente y en el mismo articulado constitucional se ordena que el Estado colombiano promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta…” Manifiesta que el hecho de que la norma parcialmente acusada de un tratamiento distinto a los miembros de la fuerza pública, frente al resto de los ciudadanos y a otros servidores públicos, al determinar que su reparación como víctimas provendrá de la que por su condición de trabajador afectado pueda percibir, vulnera el artículo 93 de la Carta. Refiere que dicha normativa contraviene preceptos que forman parte del bloque de constitucionalidad como ocurre con los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Preámbulo y del artículo 2º de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como los artículos 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas que consagran la igualdad en dignidad y derechos de todos los miembros de la especie humana. A juicio del actor, los apartes demandados del Parágrafo 1º del artículo 3º de la ley 1448/11, entrañan una restricción y menoscabo de los derechos humanos fundamentales de los miembros de la fuerza pública, víctimas del conflicto armado, comoquiera que también a ellos se les debe reconocer una compensación económica como al resto de las víctimas que busca proteger dicha normatividad, sin limitar la prestación a los reconocimientos económicos a los que son acreedores como trabajadores que sufren una disminución en su capacidad laboral. Este trato diferenciado, en su concepto, plasma una manifestación clara de desigualdad y desprotección ante el resto de la población víctima. INTERVENCIONES OFICIALES 1.1. Ministerio de Defensa Nacional El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare exequible el parágrafo 1º (parcial) del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. A continuación se inserta una síntesis de sus argumentos: Afirma que la reparación de las víctimas, conforme a la Ley 1448 de 2011, no implica un reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado. Por el contrario, se trata de un modelo especial de justicia transicional en el cual no es necesario ejercer las acciones pertinentes conforme a la ley procesal ante una determinada jurisdicción para entrar a probar la existencia de un daño sufrido y cuantificarlo, para establecer la responsabilidad del Estado por el hecho o la omisión y el vínculo de causalidad entre ésta y el daño. Por el contrario se trata de una serie de disposiciones normativas que constituyen herramientas transicionales para superar las violaciones de que han sido objeto las víctimas, en este caso particular respecto de los miembros de la Fuerza Pública y lograr los cometidos de verdad, justicia y reparación, con miras a conseguir la reconciliación y la paz, teniendo siempre como límite el principio de sostenibilidad fiscal. Sostiene que el legislador cuenta con un margen de configuración normativa para establecer definiciones, límites y umbrales, fundados en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con la finalidad de alcanzar un equilibrio entre la necesidad de indemnizar a las víctimas del conflicto armado interno y las posibilidades reales del Estado frente a sus demás cometidos. Afirma que el Congreso de la República consideró que, dada la especial naturaleza del personal uniformado, su relación de sujeción con la administración pública, la especificidad del servicio encomendado y su particular régimen salarial y prestacional, de esta manera se entiende cumplida la reparación económica, complementada con las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, “para efectos de no desbordar las posibilidades presupuestales reales del Estado”. En cuanto a la normatividad específica señala que los Decretos 1211 de 1990 y 1796 de 2000 prevén el reconocimiento de indemnizaciones en condiciones diferentes a las de otros servidores públicos, sin que esto sea incompatible con el reconocimiento de una pensión de invalidez. El Decreto 1212 de 1990 contempla unas condiciones salariales y prestacionales especiales tales como: prima de actividad, prima de servicios anual, prima de orden público, subsidio familiar (en condiciones diferentes a las de cualquier otro servidor público), prima de oficiales de servicios, prima de vacaciones, prima de especialista, prima academia superior, compensación por muerte y prima de navidad, entre otras, más favorables que otras de funcionarios públicos. Sostiene que el Decreto Ley 1796 de 2000 prevé el reconocimiento de indemnizaciones en condiciones diferentes a las de otros servidores públicos, sin que sea incompatible con el reconocimiento de una pensión de vejez, y agrega que la existencia de beneficios generales a favor de los miembros de la Fuerza Pública, otorgados en razón de la labor que constitucionalmente desempeñan, son medidas que se implementan independientemente de que la persona sea o no víctima del conflicto armado. Las normas especiales contienen elementos de diferenciación, según las circunstancias de modo y lugar en que se adquiera la lesión, en el caso de las indemnizaciones, o la muerte, en el de la compensación. Estos criterios de diferenciación están dados según los hechos ocurran en simple actividad, en misión del servicio o como consecuencia de un combate, y sean determinantes para el aumento de las prestaciones económicas, subrayando que en todas las tres circunstancias hay lugar al reconocimiento económico de la prestación. En lo que concierne a los beneficios en materia de salud, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional atiende a los uniformados, sean o no víctimas del conflicto armado. Se trata de un sistema ajeno al ordinario y “aquellas personas que accedan a tal servicio serán beneficiarios de un servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales”. Existen, así mismo, beneficios en materia de vivienda, ejecutados por la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policial, empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, encargada de gestionar y promover programas de bienestar en materia de vivienda. De igual manera, se contemplan beneficios de rehabilitación integral, regulados en la Ley 1471 de 2011, que comprenden el suministro de elementos terapéuticos, educativos y de gestión que permiten alcanzar la autonomía a la persona con discapacidad en un nuevo proyecto de vida. En su concepto, el régimen especial con que cuenta el personal de la Fuerza Pública es más favorable que el régimen salarial y prestacional general previsto para el resto de los servidores públicos del Estado, supuesto que sirvió de fundamento para que el legislador, dentro de su margen de configuración y fundado en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, estableciera que estas condiciones constituyen la reparación económica. Ello con la finalidad de alcanzar el equilibrio de indemnizar a todas las víctimas del conflicto, en consideración a las posibilidades reales que tiene el Estado dentro de su marco fiscal, sin que ello pueda configurar una violación al principio de igualdad. Sobre esa base, niega la existencia de una discriminación contra los miembros de la Fuerza Pública víctimas del conflicto armado, comoquiera que, en relación con los demás servidores del Estado, sus calidades no son idénticas, por lo que está plenamente justificado el trato diferente. Admite que no obstante que las prestaciones que recibe el personal uniformado corresponden al concepto de indemnización laboral, no es este un argumento suficiente para sustentar la hipótesis de discriminación. Concluye señalando que carece de sustento el argumento del accionante según el cual existe una discriminación y violación del principio de igualdad, sobre la base de la diferencia en la forma de reparación económica entre las víctimas que hacen parte de la población civil y las que tienen la calidad de miembros de la Fuerza Pública, toda vez que el hecho de que la justicia transicional sea diferencial, no desconoce el principio de igualdad. 1.2. Ministerio del Interior Interviene para solicitarle a la Corte que declare exequible el parágrafo 1º (parcial) del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. El interviniente organiza su escrito en torno a los siguientes temas: (i) estatus de víctima de los miembros de la Fuerza Pública; (ii) derecho a la reparación de las víctimas; (iii) aplicación del test de igualdad. En lo que concierne al estatus de víctima de los integrantes de la Fuerza Pública, indica que la Corte en la sentencia C-575 de 2006 se los reconoció, y que aquello no configuraba una violación al principio de distinción entre población civil y combatiente. En relación con la Ley 1448 de 2011 precisa que esta: “reconoce la condición de víctima a los miembros de la Fuerza Pública, y por lo tanto, les otorga todos los derechos establecidos en la misma, en particular la reparación integral y establece una regla especial en materia del componente económico, sin excluirlos, sino definiendo unas condiciones particulares de otorgamiento”. Agrega que las víctimas contempladas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, incluidos los miembros de la fuerza pública, tienen derecho a acceder a medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. El parágrafo 1º lo que hace es establecer unas reglas específicas sobre la implementación de la indemnización. En este sentido, la ley establece que la reparación económica o indemnización a favor de este grupo de víctimas, corresponde por todo concepto a la que tengan derecho, de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. Esto no quiere decir que no puedan acceder a los otros componentes de la reparación y que, por ende, se les limite su derecho a la reparación integral. Lo anterior por cuanto este grupo de víctimas tiene derecho a acceder a los cinco componentes de la reparación integral y en el caso de la indemnización ésta se regirá por el régimen especial aplicable, pero en manera alguna implica exclusión del acceso a la misma. Asegura que no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto el trato diferente persigue una finalidad legítima, cual es, la de no desbordar las capacidades económicas y financieras del Estado. Agrega que “acudir a la institucionalidad existente y ya en marcha, como es el régimen especial de indemnización a favor de los miembros de la Fuerza Pública, asumido por el Ministerio de Defensa y basado en la calificación realizada en una junta laboral o tribunal médico que determina la compensación económica, hace más eficiente la implementación de la política.” Estima, así mismo, que el medio es idóneo y efectivo, por cuanto conduce a alcanzar la finalidad de implementar apropiadamente la ley, por cuanto el uso de un régimen de tasación predeterminado, a cargo de Ministerio de Defensa Nacional, permite delimitar del modo más certero la aplicación de ésta y hacer un uso eficiente de los recursos escasos del presupuesto nacional. 1.3. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas Interviene, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, para solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, y de manera subsidiaria, declare exequibles las expresiones legales demandadas. Como punto de partida señala que, la norma demandada debe ser examinada desde la perspectiva de la justicia transicional y no ordinaria. Indica que la censura planteada por el demandante no cumple con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, por cuanto “las pretensiones del actor carecen de dichos requisitos, en razón de que señala que se violan los preceptos constitucionales consagrados en el Preámbulo y los artículos 4, 5, 13 y 93 de la Constitución Política, arguyendo que el derecho consagrado en la norma demandada relacionado con los miembros de la Fuerza Pública que se consideren víctimas, los discrimina (…) cerrando la discusión de inconstitucionalidad a un aspecto único de las medidas de reparación, las cuales se enmarcan en el ámbito de la justicia transicional”. Agrega que la naturaleza de la prestación de servicios de los miembros de la fuerza pública al Estado hace necesario que su trato sea diferente, con el fin de materializar un trato igual, respecto de sus derechos como ciudadanos. Concluye insistiendo en que se trata de una medida razonable, de cara al marco de la justicia transicional, pues, “se reitera tiene en cuenta el contexto en el que se implementan los preceptos de la Ley 1448 de 2011, es decir, en un contexto de conflicto”. 1.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público interviene, a través de apoderada, para solicitarle a la Corte declare exequible las disposiciones acusadas. Indica que la existencia de un conflicto armado interno generó la necesidad de estructurar un régimen especial para la protección de los miembros de la fuerza pública, debido a los riesgos que implica su profesión u oficio. Este reconoce a sus miembros y familiares, asignaciones de retiro en condiciones preferenciales a las contenidas en la Ley 100 de 1993, así como unas indemnizaciones, para cuyo reconocimiento se tienen en cuenta criterios como la disminución de la capacidad sicofísica y la muerte en simple actividad de sus miembros activos o en actos de servicio. De igual manera, los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a un seguro de vida, que pueden reclamar sus familiares en caso de fallecimiento. Con base en lo expuesto, señala que el régimen especial de la Fuerza Pública resulta ser más beneficioso, porque aunque no se exprese literalmente en cada ley que lo contiene, incorpora un componente resarcitorio o de reparación por el servicio prestado, “esto hace que se diferencie, por ejemplo, para el cálculo de las indemnizaciones por fallecimiento entre los decesos producidos en servicio de aquellos que ocurrieron por fuera del mismo”. Así las cosas, el régimen especial de la Fuerza Pública garantiza la reparación económica de sus miembros cuando han sufrido afectaciones que los convierte en víctimas del conflicto armado. De allí que resulte improcedente solicitar, además de la aplicación del régimen especial las medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011, pues en tal caso se estaría originando una doble reparación económica, y además generaría un desequilibrio en las finanzas del Estado. En lo que concierne al criterio de comparación, indica que los sectores poblacionales que se pretenden comparar, para los efectos del parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se encuentran en situaciones fácticas y jurídicas diferentes, por lo que no es posible proceder a su comparación. En efecto, los miembros de la Fuerza Pública se encuentran expuestos a los riesgos asociados al conflicto, en virtud de las funciones que les son propias, mientras que la población civil no debería estar expuesta a tales contingencias. Adicionalmente, en el plano fáctico y jurídico no existe un trato desigual entre iguales, por cuanto la Fuerza Pública y la población civil son sujetos que no comparten las mismas características, es decir, no son iguales. Por consiguiente, en la medida en que se trata de grupos distintos, es posible regularlos de forma diversa, sin que ello viole la cláusula de trato igualitario (art. 13 Superior). Ello impide avanzar en la realización de un test de igualdad. Insiste en señalar que la existencia de regímenes distintos, entre militares y civiles, no significa que se esté reparando de forma más completa a un sector poblacional, en detrimento de otro; simplemente, que se trata de regulaciones técnicamente diversas, que responden a lógicas disímiles. Además, lo que se busca con el parágrafo 1º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 es evitar violar el principio de doble indemnización. Por último, indica que el fin buscado es legítimo y consiste en mantener el régimen especial diseñado para las Fuerzas Armadas con miras a reparar efectivamente las contingencias que sufran sus integrantes en sus labores, y el medio empleado es adecuado. 1.5. Departamento Administrativo para la Prosperidad La ciudadana Vanessa Spath Agámez, actuando en representación del Departamento Administrativo para la Prosperidad, interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que declare exequible la expresión acusada. Señala que la Ley 1448 de 2011 incluye a los miembros de la Fuerza Pública dentro de la categoría de víctimas. En tal sentido, el propósito del artículo 3 de aquélla no es definir o modificar dicha noción, sino precisar que, en materia de reparación económica, en el caso de los militares y policías, todo concepto se regirá por su régimen especial. Indica que los integrantes de la Fuerza Pública tienen derecho a medidas de satisfacción y garantías de no repetición, por lo que su no inclusión en las medidas reparatorias no las invisibiliza, ni supone una afrenta adicional a su condición. Concluye afirmando que no se presenta vulneración alguna al derecho a la igualdad, ya que se trata de regímenes jurídicos distintos. 2. INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS 2.1. Universidad Santo Tomás Los ciudadanos Ciro Nolberto Güechá Medina y Carlos Rodríguez Mejía, Decano y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá, intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte condicionar el sentido de la norma acusada, en el entendido que “el régimen especial que les es aplicables es el previsto en la Ley 1448 de 2011”. Indican que, en el pasado, se entendió que los miembros de la fuerza pública no detentaban la calidad de víctima del conflicto armado, y que por el contrario, eran sujetos activos del mismo. Merced a la jurisprudencia internacional, el criterio de humanidad no debe ser puesto en duda siquiera para aquellas personas que no detentan las armas, puesto que todo conflicto se encuentra cobijado por las reglas del derecho internacional humanitario, lo cual permite concluir que los miembros de las fuerzas militares sí pueden ser considerados víctimas. Indican que en el ámbito internacional son múltiples las normas que establecen el derecho a la igualdad y su correlato de prohibición de la discriminación, e imponen a los Estados no sólo la obligación de reconocerla y respetarla, sino también la de garantizarla de manera efectiva. En concepto de los intervinientes la disposición acusada sí establece un trato diferenciado parcialmente inconstitucional, “puesto que impiden a los miembros de la fuerza pública que detenten la calidad de víctimas acceder a una reparación conforme a los criterios de la Ley 1448 de 2011”. Finalizan afirmando que el legislador omitió incluir a los miembros de la fuerza pública, que puedan ser considerados víctimas del conflicto armado, de la obtención del derecho a la reparación constitucionalmente consagrado en el artículo 90 de la Constitución, bajo criterios de igualdad establecidos en el artículo 13 superior y en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos. 2.2. Integrantes del Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad del Rosario Sebastián Senior Serrano, Santiago Cabana González, Camila Zuluaga Hoyos, Nathalia Hurtado Díaz y Nathalia Isaza Ibarra, en calidad de miembros del Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad del Rosario, intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada. Proponen adelantar un juicio integrado de igualdad (sentencia C-015 de 2014). Como punto de partida, proponen establecer si la distinción entre miembros de la Fuerza Pública y otras víctimas se encuentra debidamente justificada, o si por el contrario, constituye una vulneración al principio de igualdad como lo sostiene el demandante. Indican que el derecho internacional humanitario ha dado una especial mirada a la distinción entre combatientes y población civil, estableciendo que los primeros al ser considerados como parte activa del conflicto armado tienen un régimen distinto de protección, mientras que la población civil tendrá una protección reforzada al no encontrarse involucrada en el conflicto y determinarse que no puede ser víctima de ninguna clase de ataque. Los integrantes de las fuerzas militares, al encontrarse participando activamente en las hostilidades, se rigen por unas normas distintas a quien no cumple ese rol. Precisan que aquellos miembros de la Fuerza Pública que no sean parte directa de los enfrentamientos durante el conflicto, como lo es el caso de la Policía Nacional, se encuentran desprotegidos y desfavorecidos por las disposiciones demandadas, pues su capacidad para atender y responder a los ataques propios del conflicto es menor a la que tienen las Fuerzas Militares, “lo que hace que equipararlos a las Fuerzas Militares con el fin de ser titulares de los derechos propios de su régimen especial y no de la reparación económica a la cual tienen derecho las víctimas del conflicto, desconoce las atribuciones propias de las competencias establecidas en la ley”. Señalan que la distinción establecida por el legislador al excluir la aplicación de la Ley de Víctimas para la reparación económica de los miembros de la Fuerza Pública por todo concepto es una diferenciación legítima constitucionalmente, al permitir a las víctimas que ostenten la calidad de miembros de la Fuerza Pública, la posibilidad de recibir una pensión vitalicia como consecuencia de las particularidades propias de la función a su cargo. Los intervinientes proponen dos clases de condicionamientos: “en el entendido que la expresión “miembros de la Fuerza Pública” cobija tanto a aquellos que sufren el hecho victimizante durante el servicio activo y por fuera de éste, así como la falta de diferenciación entre los diferentes tipos de sujetos que forman la fuerza pública. Igualmente, en el entendido que la expresión “por todo concepto”, no incluye los beneficios económicos que no constituyen propiamente indemnización económica, tales como las medidas de acceso preferente a planes de vivienda, la capacitación y planes de empleo urbano y rural y el derecho preferencial de acceso a la carrera administrativa, entre otros, teniendo derecho los miembros de la Fuerza Pública a tales beneficios”. 2.3. Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín – Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional- y Hans Alexander Villalobos Díaz, estudiante de pregrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la norma acusada, “en el entendido que los miembros de la fuerza pública que sean víctimas del conflicto armado interno tienen derecho a la reparación económica que se desarrolla en la mencionada ley”. Inician por señalar que se considera víctima a toda persona que sufra daños provenientes de acciones u omisiones de personas de derecho privado o público. En los términos de la Ley 1448 de 2011, víctima es toda persona que haya sido objeto de daño individual o colectivo, como consecuencia de hechos u omisiones que transgredieron disposiciones del derecho internacional humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Insisten en que el contenido del derecho fundamental a la reparación integral comprende las siguientes medidas: (i) restitución; (ii) rehabilitación; (iii) indemnización; (iv) garantías de no repetición y (v) medidas de satisfacción. Agregan que los integrantes de las fuerzas militares ingresan en la condición de víctimas, y en consecuencia, “todo miembro activo retirado de la Fuerza Pública, que haya sido víctima del conflicto armado interno, tiene el derecho fundamental a una reparación integral, incluyendo una reparación de carácter pecuniario”. Señalan que si bien actualmente existen regulaciones legales sobre régimen de carrera, prestacional y disciplinario para las fuerzas armadas, “no existe en la actualidad norma de carácter especial que regule la reparación económica de los uniformados, toda vez que se ha manifestado que de acuerdo con los preceptos vigentes, sólo se vislumbra regulación del régimen de carrera, prestacional y disciplinario de las personas pertenecientes a la milicia colombiana”. Concluyen afirmando que la reparación económica desarrollada en la Ley 1448 de 2011 también debe ser aplicable a los uniformados, debido a que no se les puede coartar de plano su derecho fundamental a ser reparado económicamente cuando sean víctimas. 3. INTERVENCIONES DE CIUDADANAS Y CIUDADANOS 3.1. Las ciudadanas Mary Luz Caicedo Ramírez y María Eugenia Pulgarín Loaiza Las mencionadas ciudadanas intervienen a través de sendos memoriales, que se fundan en argumentos similares, para solicitarle a la Corte que declare exequible la norma acusada. Argumentan que los integrantes de la Fuerza Pública desempeñan una labor de alta peligrosidad, motivo por el cual reciben unas indemnizaciones, mientras que la población civil está expuesta al conflicto armado “del que nunca han decidido hacer parte”, es por esta razón que la Ley 1448 de 2011 buscar repararlas económicamente cuando se les han vulnerado sus derechos. Agregan que la indemnización debe ser justa y sostenible, lo cual significa que ningún dinero será suficiente para subsanar todo el daño causado a las víctimas. De ahí que el Estado debe hacer uso de todos los recursos de manera razonable, por lo que no es justo que si ya la administración indemniza a los miembros de las fuerzas militares, se pretenda de nuevo exigir otra reparación. 3.2. Derly Judith Pardo Grajales. La ciudadana Derly Judith Pardo Grajales interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda. Explica que la Constitución consagra el derecho a la igualdad para todas las personas, “esto no excluye a los militares que también poseen esa condición, por lo que no hay razón para excluirlos de los reconocimientos y beneficios a los que tienen derecho por ser parte afectada en el conflicto armado en Colombia”. 3.3. Paula Andrea Guerrero León La ciudadana Paula Andrea Judith León interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda. Sostiene que los militares son víctimas del conflicto armado cuando quedan fueran de combate. De igual manera lo son sus familiares cuando aquéllos hayan perdido la vida en medio de las hostilidades. 3.4. Ana María Bernal Cruz La ciudadana Ana María Bernal Cruz interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda ciudadana. Indica que los integrantes de las Fuerzas Armadas no agotan como servidores públicos su dimensión existencial. Ante todo, se trata de personas. Explica que los miembros de la fuerza pública adquieren el status de personas protegidas por el derecho internacional humanitario, y en consecuencia, son potenciales víctimas, “cuando se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949 o en el artículo 4º del Protocolo II Adicional”. Agrega que no existe ninguna clase de argumentación en la ley de víctimas que justifique acordarles un trato discriminatorio a los integrantes de la fuerza pública. Concluye afirmando que “si un miembro de las FFAA ha sido víctima del conflicto armado interno, ha sido herido, está discapacitado, ha sido secuestrado, ha recibido amenazas, extorsión, negarle la reparación económica por ser víctima, no se le ofrece la misma protección, ni el mismo trato”. 3.5. Maritza Yaneth Rodríguez Higuera La ciudadana Maritza Yaneth Rodríguez Higuera intervino en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda ciudadana. Señala que los miembros de la Fuerza Pública no pierden su condición de persona por el hecho de luchar contra quienes atacan la democracia y gozan de todos los derechos, “salvo los estipulados expresamente en la Carta y dentro de los cuales no está el derecho a la igualdad, que al ser desconocido por la norma demandada vulnera y deshumaniza la dignidad como persona humana”. Agrega que limitar la indemnización a los integrantes de la Fuerza Pública al correspondiente a su régimen especial, genera una discriminación en relación con los civiles que sufran las mismas lesiones por los mismos actos, “todo lo contario, pues sus lesiones generalmente son ocasionadas por elementos no considerados como armas de guerra tales como las minas antipersona”. 3.6. Hernando Enrique Quevedo Martínez El ciudadano Hernando Enrique Quevedo Martínez, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la expresión acusada. Su argumento central es el siguiente: “los militares (…) no fungen como un grupo que pueda ser reconocido como discriminado, o excluido histórico de los beneficios sociales, económicos o políticos, como sí lo son la inmensa mayoría de los siete millones de desplazados y víctimas del conflicto interno”. 3.7. Patricia González Ávila La ciudadana Patricia Gonzáles Ávila interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare exequible la expresión acusada. Explica que la existencia de regímenes especiales para las Fuerzas Militares y de Policía, no configura una violación al principio de igualdad, sino que busca garantizar los derechos de quienes precisamente tienen condiciones especiales en razón del servicio prestado, el tipo de vinculación que tienen con el Estado y el contexto en el cual desarrollan las labores asignadas. Señala que, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, los militares son víctimas, cuandoquiera que las acciones ejecutadas contra ellos violen el derecho internacional humanitario. 3.8. Nelson Rubén Zapata Cardona El ciudadano Nelson Rubén Zapata Cardona interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la expresión acusada. Argumenta que: “el Estado invierte sumas exorbitantes para prepararlos, tanto física como mentalmente y dota de armamento y el equipo tecnológico necesario para que puedan enfrentar al enemigo, ya sea interno o externo (…) caso muy diferente presentan los ciudadanos a quienes el Estado no ha preparado ni dotado de armamento, ni tecnología para enfrentar a los grupos al margen de la ley y quienes están desamparados, desarmados e indefensos tanto física como mentalmente frente a un ataque por parte de estos grupos”. 3.9. Edith Castillo Gómez La ciudadana Edith Castillo Gómez interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la expresión acusada. Explica que la condición de víctimas de los miembros de la Fuerza Pública deriva de la transgresión de las normas del derecho internacional humanitario. Y agrega que, “Si a los miembros de la Fuerza Pública se les repara doblemente por su condición de víctimas del conflicto, en este caso sí se configuraría una discriminación hacia las demás víctimas y se estaría vulnerando la ley, el trato igualitario, el derecho internacional y la Constitución Política”. 4. INTERVENCIONES DE ORGANIZACIONES SOCIALES 4.1. ACOMIVIC. Organización de Víctimas El ciudadano My. Carlos C. Ospina Galvis, actuando en representación de la Asociación Colombiana de Militares Víctimas del Conflicto Armado ACOMIVIC, interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda. Expone que los decretos referentes al régimen especial de las Fuerzas Militares se aplican a todos sus integrantes, sin importar su estatus de víctimas. En tal sentido, “una cosa es una indemnización por su disminución de su capacidad laboral por hechos ocurridos en el servicio con ocasión o no del servicio del ciudadano militar y otra es la reparación integral que trata la ley 1448 de 2011”. Concluye afirmando que: “la citada expresión demandada ha colocado al ciudadano militar en inferioridad de condiciones para la plena participación efectiva de sus derechos, es tanto así que a hoy en el universo de más de 7 millones 400 mil víctimas del conflicto armado interno, apenas unos 2.400 ciudadanos militares y sus familias han podido acceder a su registro como víctimas, y sus derechos con dicha norma se han visto reducidos y vulnerados”. 4.2. Fundación “Fuimos héroes”. La ciudadana Tania Parra Montenegro actuando en su calidad de representante legal de la Fundación “Fuimos héroes”, intervino en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda. Precisa que las diversas regulaciones existentes sobre evaluación de la capacidad sicofísica, disminución de la capacidad laboral, indemnizaciones, pensiones por invalidez, etcétera, aplicables al personal militar y policial “en momento alguno mencionan que con ello se repare a los miembros de la fuerza pública por haber sido víctimas del conflicto armado interno; pues es una norma que analiza la capacidad sicofísica de los miembros de la fuerza pública para obtener derechos laborales; JAMÁS PARA OTORGAR EL DERECHO A LA REPARACIÓN; que como víctimas del conflicto interno armado les corresponde”. Concluye que los integrantes de la Fuerza Pública que hayan sido víctimas del conflicto armado, deben ser tratados en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna. 4.3. Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares ACORE El ciudadano Jaime Ruiz Barrera, actuando en su calidad de Presidente de la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares ACORE, intervino en el proceso de la referencia, para solicitarle a la Corte que declare exequible la disposición acusada. Sostiene el ciudadano que “(…) El actual sistema de reparación como régimen especial es quizás más efectivo para que los derechos de las víctimas de la Fuerza Pública, tengan una reparación económica justa y adecuada.//Consecuente con lo anterior, y en atención a que los recursos económicos requeridos para atender los millones de víctimas que hasta el momento formulan reclamaciones...

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