C-161-16
Sentencia
C-161/16
NORMA
SOBRE DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO-Tratamiento diferenciado resulta adecuado y
efectivamente conducente
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
DERECHO
A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Alcance/DERECHO A LA REPARACION
INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHOS
DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION EN CASOS DE GRAVES ATENTADOS
CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS O EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN LA
JUSTICIA TRANSICIONAL-Parámetros constitucionales mínimos en sentencia
SU-254 de 2013
DERECHO
DE LAS VICTIMAS A OBTENER REPARACION INTEGRAL-Elementos según sentencia
C-912 de 2013
DERECHO
A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO-Alcance
NORMA
SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Reconocimiento de la
condición de víctimas a miembros de la Fuerza Pública/NORMA SOBRE MEDIDAS DE
ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Introduce elementos diferenciales frente a la reparación económica
A manera de conclusión puede afirmarse que el
reconocimiento de la condición de víctimas de los integrantes de la Fuerza
Pública por hechos relacionados con el conflicto armado interno, cuenta con una
importante tradición en el orden jurídico colombiano y en la jurisprudencia
relativa a contextos normativos tanto de justicia transicional como de
ordinaria. No obstante, dicho reconocimiento va asociado a un tratamiento
especial en materia indemnizatoria, derivado de la existencia de una relación
laboral con el Estado voluntariamente asumida, de los riesgos previamente
valorados que entraña la actividad adscrita a ese vínculo laboral, y de los
derechos legales y reglamentarios que se concretan cuando ocurre un daño
vinculado a esa actividad ordinaria de riesgo, propio de su labor
NORMA
SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Delimitación de los sujetos destinatarios/NORMA
SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Límites temporales, personales y materiales para
definir la condición de víctima
DERECHO
DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Como
beneficiarios de la Ley tienen derecho a ser reparados integralmente de manera
adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido/DERECHO
A LA REPARACION INTEGRAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO-Comprende medidas de restitución, indemnización,
rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición, en sus dimensiones
individual, colectiva, material, moral y simbólica
DERECHO
A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO-Régimen especial/DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Componente
de reparación económica según régimen especial aplicable
RELACIONES
ENTRE EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y SU
RECONOCIMIENTO COMO VICTIMAS EN LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO
A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Indemnización debe ser articulada
con las previstas en su régimen prestacional especial
DAÑOS
SUFRIDOS POR QUIENES EJERCEN FUNCIONES DE ALTO RIESGO EN RELACION CON LA
DEFENSA Y SEGURIDAD DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado/INDEMNIZACION
A FORFAIT-Jurisprudencia del Consejo de Estado
DERECHO
A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO FRENTE A LA INDEMNIZACION ECONOMICA-Se limita a la
reparación que tengan derecho según régimen especial aplicable
MIEMBROS
DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen prestacional
NORMAS
SOBRE REGIMEN PRESTACIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Elementos
diferenciadores
REGIMEN
PRESTACIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reconoce asignaciones de
retiro e indemnizaciones
INDEMNIZACIONES
RECIBIDAS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Naturaleza jurídica/INDEMNIZACIONES
RECIBIDAS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reconocimiento asociado al
ejercicio de funciones de alto riesgo en relación con la defensa y seguridad
del Estado
LEGISLADOR-Facultad
para crear regímenes especiales para miembros de la Fuerza Pública atendiendo
razones relacionadas con la actividad riesgosa que realizan
REGIMEN
ESPECIAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA FRENTE A CONTINGENCIAS PROPIAS DE
LA LABOR DESARROLLADA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO
A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO-Norma establece restricción en materia de reparación económica o
componente indemnizatorio de la reparación
NORMA
SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Condición de víctimas de miembros de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional
Los integrantes de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, quienes hayan sufrido un daño ocasionado por la comisión de
infracciones graves a los derechos humamos o al derecho internacional
humanitario, siempre que se trate de hechos sucedidos a partir del 1 de enero
de 1985, al igual que sus respectivos cónyuges, “compañero o compañera
permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de
consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le
hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”, son víctimas para los efectos de
la Ley 1448 de 2011. En materia de reparación económica, el legislador
limitó su monto al derecho que tenga la víctima en su respectivo “régimen
especial”, entendiendo por este aquellas regulaciones salariales y prestacionales
de los integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía, así como la
normatividad referente al Sistema de Salud Militar y Policial, los beneficios
de vivienda y de rehabilitación integral. La diversidad en el tratamiento
prestacional de los miembros de la fuerza pública tiene su origen en la
naturaleza riesgosa de las funciones que desarrollan y en el fin constitucional
de compensar el desgaste físico y mental que implica el estado latente de
inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante
largos períodos de tiempo. Por expresa voluntad del legislador, la restricción
en materia de indemnización económica no excluye el reconocimiento de medidas
de satisfacción y las garantías de no repetición. Sin embargo, la omisión de una
referencia a otras medidas como la restitución y la rehabilitación no implican
su exclusión, siempre que no estuvieren previstas en los regímenes especiales
que los amparan en su condición de integrantes de la Fuerza Pública.
IGUALDAD-Triple
dimensión/IGUALDAD-Valor, principio y derecho
IGUALDAD-Carece
de contenido material específico/IGUALDAD-Carácter relacional
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Reglas según el grado de semejanza o identidad
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de análisis
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del test leve
TEST
LEVE DE IGUALDAD-Formulación a partir del principio democrático y la
presunción de constitucionalidad sobre las decisiones legislativas/TEST LEVE
DE IGUALDAD-No toda distinción de trato involucra la existencia de un
componente discriminatorio/CONSTITUCION POLITICA-No prohíbe el trato
desigual sino el trato discriminatorio
TEST
LEVE DE IGUALDAD-Alcance
TEST
ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación
TEST
ESTRICTO DE IGUALDAD-Categorización
TEST
INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación
TEST
DE IGUALDAD-Criterios para determinación de intensidad
NORMA
SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Juicio no pretende comparar dos regímenes
prestacionales o laborales diferentes aplicables a los miembros de la fuerza
pública y a los civiles y servidores públicos
NORMA
SOBRE DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO-Juicio pretende determinar si entre las víctimas se
puede establecer trato diferente en cuanto a recibir una reparación integral/NORMA
SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Existencia de tertium comparationis entre miembros
de la Fuerza Pública y particulares no deriva de su condición de trabajadores
sino de víctimas de hostilidades
En el caso concreto, no se pretende comparar –
como lo ha hecho la Corte en otras oportunidades– diversas regulaciones legales
en materia de salarios, pensiones o cesantías, por ejemplo, sino determinar si
entre el universo de víctimas que ha dejado el conflicto armado interno, el
legislador puede establecer un trato diferente en punto a su derecho
fundamental recibir una reparación integral. De allí, que la existencia de un
tertium comparationis entre miembros de la Fuerza Pública y particulares, no
deriva de su condición de trabajadores, sino de aquélla de ser víctimas de las
hostilidades. Los extremos de comparación son entonces los miembros de la
Fuerza Pública víctimas del conflicto armado, cuyo sistema de reparación
integral se articula con el régimen especial que le es aplicable en materia de
reparación económica; y las demás víctima, particulares u otros servidores
públicos, cuyo régimen de reparación integral se rige únicamente por la Ley
1448 de 2011. Se trata, en consecuencia, de dos supuestos de hecho que
comparten una cualidad común, en cuanto unas y otras son personas que han
sufrido daños como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional
Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales
de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, con
posterioridad al primero de enero de 1985. Por lo tanto se está frente a
sujetos que se encuentran en una situación semejante, al menos en lo que hace
referencia a su condición de víctimas, y por lo tanto hay lugar a adelantar el
juicio de igualdad.
DERECHO
A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Norma
establece trato diferente entre víctimas civiles y militares frente a la
reparación del daño
NORMA
SOBRE DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO-Aplicación de test intermedio
La Sala estima que lo adecuado es aplicar un
test intermedio en razón a que: (i) se trata de un ámbito en el que el
legislador cuenta con amplio margen de configuración, comoquiera que se trata
del establecimiento del régimen de reparación económica de las víctimas del conflicto
armado interno; (ii) a pesar de que la diferencia de trato se inserta en la
regulación de un derecho fundamental como es el que tienen las víctimas de
graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional
humanitario a ser reparadas integralmente, el trato diferencial se ubica
específicamente en el campo de la reparación económica; (iii) la jurisprudencia
ha utilizado este test para examinar medidas “potencialmente discriminatorias”.
En este caso, al menos desde la perspectiva del demandante la medida
“discrimina y margina a un grupo que por sus condiciones fue expuesto a la
violencia y que por su misma condición se le limita y escinde del derecho de
ser reparado económicamente”.
NORMA
SOBRE DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO-Test intermedio de igualdad
Procede la Sala a adelantar un test intermedio
de igualdad, el cual comprende: (i) determinar que el fin o los fines del
tratamiento diferenciado sean no sólo legítimos sino constitucionalmente
importantes, en razón de que además de promover intereses públicos valorados
por la Constitución, se orientan a resolver un problema de connotada magnitud;
y (ii) analizar que el trato diferente sea no sólo adecuado, sino efectivamente
conducente para alcanzar el propósito buscado por la norma sometida a control
de constitucionalidad.
NORMA
SOBRE DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO-No entraña tratamiento diferente injustificado que vulnere
el derecho a la igualdad
MEDIDAS
DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Política pública de justicia transicional
REPARACION
INTEGRAL-Componente indemnizatorio o de reparación económica/REPARACION
INTEGRAL-Principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal
La reparación integral, de la cual forma parte
el componente indemnizatorio o de reparación económica, debe realizarse de
manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva. Las medidas
orientadas a la reparación integral están regidas por los principios de
progresividad, que implica el reconocimiento de unos contenidos mínimos o
esenciales de satisfacción de este derecho que el Estado debe garantizar a
todas las personas, e ir acrecentándolos paulatinamente. La gradualidad,
implica la responsabilidad del Estado de diseñar herramientas operativas de
alcance definido en materia presupuestal y que permitan la implementación
escalonada de los programas de reparación, respetando el principio de igualdad.
La reparación debe cumplirse además en un marco de sostenibilidad fiscal con el
fin de garantizar, en su conjunto, la continuidad, progresividad, viabilidad y
su efectivo cumplimiento.
POLITICA
PUBLICA DE REPARACION INTEGRAL EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Principio de
coherencia externa e interna
NORMA
SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Fines del trato diferenciado
NORMA
SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Finalidades del trato diferenciado se insertan en
la cláusula del Estado Social de Derecho/CLAUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Impone la protección de derechos constitucionales/CLAUSULA DEL
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Opera como un principio que define su actuación y
le impone fines concretos/CLAUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Interpretación
sistemática de la Constitución
INTERPRETACION
SISTEMATICA DEL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia
constitucional
DISTRIBUCION
DE RECURSOS EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Principio de sostenibilidad fiscal/DERECHO
A LA IGUALDAD FRENTE AL LIMITE TEMPORAL DE LOS RECURSOS PUBLICOS-Jurisprudencia
constitucional
NORMA
SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Extremos de comparación del juicio de igualdad
Al establecer los extremos de comparación del
juicio de igualdad, tanto los miembros de la fuerza pública que han sufrido un
daño en sus derechos esenciales como consecuencia del conflicto armado, como
las otras personas perjudicadas no vinculadas a la fuerza pública, pertenecen a
la categoría de víctimas y por ende, unas y otras, convocan la protección y la
respuesta resarcitoria del Estado. No obstante, entre estos dos grupos de
víctimas existen diferencias relevantes que justifican una respuesta adecuada,
diferenciada, transformadora y efectiva para el resarcimiento del daño sufrido.
En efecto, las funciones que desempeñan los miembros de la Fuerza Pública se
encuentran intrínsecamente vinculadas al conflicto armado, mientras que las
demás víctimas son civiles o servidores públicos en quienes no concurre ésta
especificidad funcional.
DERECHO
A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO-Situación de riesgo elevado da lugar a la aplicación de un régimen
indemnizatorio especial
PRIVILEGIOS
PRESTACIONALES EN LOS REGIMENES ESPECIALES DE LA FUERZA PUBLICA-Jurisprudencia
constitucional
Referencia: expediente D-10945
Demanda de inconstitucionalidad contra el primer parágrafo del artículo
3° (parcial) de la Ley 1448 de 2011.
Demandante: Víctor Hugo Matamoros Rodríguez.
Magistrado Ponente:
LUÍS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Víctor
Hugo Matamoros Rodríguez demandó la inconstitucionalidad de la expresión “Cuando
los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente
artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que
tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable”, contenida
en el primer parágrafo del artículo tercero de la Ley 1448 de 2011. Considera el
actor que el segmento normativo acusado quebranta el Preámbulo y los artículos
4, 5, 13 y 93 de la Constitución, así como la Declaración Universal de Derechos
Humanos (arts. 1, 2 y 7), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes
del Hombre (Preámbulo y Art. 2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (Art. 5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 1º y
24).
Mediante auto del 25 de agosto de
2015, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda por los cargos relativos
a la presunta vulneración del Preámbulo y de los artículo 4º y 5º de la
Constitución, admitiéndola respecto de los cargos fundados en el
quebrantamiento de los artículos 13 y 93 de la Constitución, al constatar que
únicamente respecto de estos últimos concurrían los requisitos previstos en el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
En la misma providencia en que se
admitió parcial mente la demanda se dispuso correr traslado al Procurador
General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos
establecidos en los artículos 241-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en
lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o
defendiera la norma, y se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de
la República y al Presidente del Congreso para los efectos previstos en el
artículo 244 de la Carta, así como a los Ministerios del Interior, de Justicia
y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público, de Defensa Nacional ya la Unidad
de Víctimas, para que intervengan directamente o a través de apoderado,
manifestando las razones que, en su criterio, justificarían la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
Adicionalmente se invitó a participar
a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, de Antioquia, de
Cartagena, del Valle, Eafit, Santo Tomás – Bogotá, Externado de Colombia,
Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, Rosario, de la Sabana, Sergio Arboleda,
así como a Dejusticia, a la Asociación de Oficiales Retirados de las Fuerzas
Militares –ACORE- y a la Comisión Colombiana de Juristas, para que intervinieran
en este proceso.
El magistrado Alberto Rojas Ríos, a
quien inicialmente correspondió por reparto el proceso, presentó ante la Sala
Plena de la corporación una ponencia que no obtuvo la mayoría requerida para su
aprobación, desplazándose la labor de elaboración de la sentencia, en los
términos en que fue decidido por la Sala Plena, al magistrado que ahora funge
como ponente, tal como lo establece el artículo 34 del Acuerdo 02 de 2015
–Reglamento Interno de la Corte-[1].
II. LA
NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe la
norma objeto de la demanda:
LEY 1448 DE 2011
(junio 10)
Diario Oficial No. 48.096
de 10 de junio de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“Por la cual se dictan
medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del
conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
(…)
“ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se
consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que
individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a
partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho
Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas
internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto
armado interno.
También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente,
parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero
civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o
estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el
segundo grado de consanguinidad ascendente.
De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan
sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para
prevenir la victimización.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se
individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y
de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
PARÁGRAFO 1o. Cuando los miembros de
la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su
reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de
acuerdo al régimen especial que les sea aplicable.
De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de
no repetición señaladas en la presente ley.
III. LA DEMANDA
El ciudadano Víctor Hugo Matamoros
Rodríguez sostiene que la expresión “Cuando los miembros de la Fuerza
Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación
económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al
régimen especial que les sea aplicable”, contenida en el primer parágrafo
del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 vulnera los artículos 13 y 93 Superiores,
al igual que la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 1, 2 y 7), la
Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (Preámbulo y art.
2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 5) y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 1 y 24).
En criterio del demandante los
miembros de la Fuerza Pública, víctimas del conflicto armado interno, son
discriminados por el legislador, en la medida en que, a diferencia de las otras
víctimas, no son destinatarios de una reparación integral sino que ésta se
limita al derecho que tuvieren “de acuerdo al régimen especial que les sea
aplicable”.
En apoyo de su demanda sostiene que “El
orden social se resquebraja, al crear desigualdad dentro del marco jurídico de
la ley 1448 de víctimas, pues como lo evidencia el aparte demandando, se le
quita el derecho a los miembros de la fuerza pública que el estado llegue a
reconocer como víctimas del conflicto armado, de su reparación económica, pues
la circunscribe a la que por derecho propio como trabajador la ley les reconoce
acorde a su régimen salarial y prestacional”.
Agrega que “al crear desigualdad
entre los colombianos por el hecho de existir una parte de su población que
está empleada como miembro de la fuerza pública, a la cual le amputa su derecho
a obtener una respuesta económica por el hecho de ser víctima del conflicto
armado, conculcándoselo, porque tiene derecho a obtener una indemnización por
riesgo en su trabajo como lo establece la ley laboral”.
Señala, así mismo, que el precepto
acusado “discrimina a los miembros de la Fuerza Pública frente al resto del
conjunto de sus conciudadanos, al despojarlos de los derechos que como personas
tienen; que en este caso y como lo pregona la ley, es el de indemnizarlos
económicamente como lo hace con el resto de los colombianos al reconocerlos
como víctimas, pues sufrieron los embates de la violencia generada por el
conflicto interno armado que ha reconocido el Estado colombiano”.
Indica que “cuando en la
Constitución y en los tratados internacionales se habla de personas se entiende
todo ser humano, y sin ningún esfuerzo podemos entender que los miembros de la
Fuerza Pública colombiana, están por su condición humana incluidos en esta
definición. Por lo tanto nacen iguales ante la ley colombiana, y por ende, como
lo reza el artículo 13 constitucional recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y además gozarán de los mismos derechos y oportunidades sin
ninguna discriminación por razón alguna; adicionalmente y en el mismo
articulado constitucional se ordena que el Estado colombiano promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, protegiendo especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta…”
Manifiesta que el hecho de que la
norma parcialmente acusada de un tratamiento distinto a los miembros de la
fuerza pública, frente al resto de los ciudadanos y a otros servidores públicos,
al determinar que su reparación como víctimas provendrá de la que por su
condición de trabajador afectado pueda percibir, vulnera el artículo 93 de la
Carta. Refiere que dicha normativa contraviene preceptos que forman parte del
bloque de constitucionalidad como ocurre con los artículos 1, 2 y 7 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Preámbulo y del artículo 2º
de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 5º
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como los artículos
1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas que consagran
la igualdad en dignidad y derechos de todos los miembros de la especie humana.
A juicio del actor, los apartes
demandados del Parágrafo 1º del artículo 3º de la ley 1448/11, entrañan una
restricción y menoscabo de los derechos humanos fundamentales de los miembros
de la fuerza pública, víctimas del conflicto armado, comoquiera que también a
ellos se les debe reconocer una compensación económica como al resto de las
víctimas que busca proteger dicha normatividad, sin limitar la prestación a los
reconocimientos económicos a los que son acreedores como trabajadores que
sufren una disminución en su capacidad laboral. Este trato diferenciado, en su
concepto, plasma una manifestación clara de desigualdad y desprotección ante el
resto de la población víctima.
INTERVENCIONES OFICIALES
1.1. Ministerio de Defensa
Nacional
El Director de Asuntos Legales del
Ministerio de Defensa Nacional, intervino en el proceso de la referencia para
solicitarle a la Corte que declare exequible el parágrafo 1º (parcial) del
artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. A continuación se inserta una síntesis de
sus argumentos:
Afirma que la reparación de las
víctimas, conforme a la Ley 1448 de 2011, no implica un reconocimiento de
responsabilidad por parte del Estado. Por el contrario, se trata de un modelo
especial de justicia transicional en el cual no es necesario ejercer las
acciones pertinentes conforme a la ley procesal ante una determinada
jurisdicción para entrar a probar la existencia de un daño sufrido y
cuantificarlo, para establecer la responsabilidad del Estado por el hecho o la
omisión y el vínculo de causalidad entre ésta y el daño. Por el contrario se
trata de una serie de disposiciones normativas que constituyen herramientas
transicionales para superar las violaciones de que han sido objeto las
víctimas, en este caso particular respecto de los miembros de la Fuerza Pública
y lograr los cometidos de verdad, justicia y reparación, con miras a conseguir
la reconciliación y la paz, teniendo siempre como límite el principio de
sostenibilidad fiscal.
Sostiene que el legislador cuenta con
un margen de configuración normativa para establecer definiciones, límites y
umbrales, fundados en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con la
finalidad de alcanzar un equilibrio entre la necesidad de indemnizar a las
víctimas del conflicto armado interno y las posibilidades reales del Estado
frente a sus demás cometidos.
Afirma que el Congreso de la
República consideró que, dada la especial naturaleza del personal uniformado,
su relación de sujeción con la administración pública, la especificidad del
servicio encomendado y su particular régimen salarial y prestacional, de esta
manera se entiende cumplida la reparación económica, complementada con las
medidas de satisfacción y garantías de no repetición, “para efectos de no
desbordar las posibilidades presupuestales reales del Estado”.
En cuanto a la normatividad
específica señala que los Decretos 1211 de 1990 y 1796 de 2000 prevén el
reconocimiento de indemnizaciones en condiciones diferentes a las de otros
servidores públicos, sin que esto sea incompatible con el reconocimiento de una
pensión de invalidez.
El Decreto 1212 de 1990 contempla
unas condiciones salariales y prestacionales especiales tales como: prima de
actividad, prima de servicios anual, prima de orden público, subsidio familiar
(en condiciones diferentes a las de cualquier otro servidor público), prima de
oficiales de servicios, prima de vacaciones, prima de especialista, prima
academia superior, compensación por muerte y prima de navidad, entre otras, más
favorables que otras de funcionarios públicos.
Sostiene que el Decreto Ley 1796 de
2000 prevé el reconocimiento de indemnizaciones en condiciones diferentes a las
de otros servidores públicos, sin que sea incompatible con el reconocimiento de
una pensión de vejez, y agrega que la existencia de beneficios generales a
favor de los miembros de la Fuerza Pública, otorgados en razón de la labor que
constitucionalmente desempeñan, son medidas que se implementan
independientemente de que la persona sea o no víctima del conflicto armado.
Las normas especiales contienen
elementos de diferenciación, según las circunstancias de modo y lugar en que se
adquiera la lesión, en el caso de las indemnizaciones, o la muerte, en el de la
compensación. Estos criterios de diferenciación están dados según los hechos
ocurran en simple actividad, en misión del servicio o como consecuencia de un
combate, y sean determinantes para el aumento de las prestaciones económicas,
subrayando que en todas las tres circunstancias hay lugar al reconocimiento
económico de la prestación.
En lo que concierne a los beneficios
en materia de salud, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional atiende a los uniformados, sean o no víctimas del conflicto
armado. Se trata de un sistema ajeno al ordinario y “aquellas personas que
accedan a tal servicio serán beneficiarios de un servicio integral de salud en
las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación
del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a
las operaciones militares y policiales”.
Existen, así mismo, beneficios en materia
de vivienda, ejecutados por la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policial,
empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden
nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial,
encargada de gestionar y promover programas de bienestar en materia de
vivienda.
De igual manera, se contemplan
beneficios de rehabilitación integral, regulados en la Ley 1471 de 2011, que
comprenden el suministro de elementos terapéuticos, educativos y de gestión que
permiten alcanzar la autonomía a la persona con discapacidad en un nuevo
proyecto de vida.
En su concepto, el régimen especial
con que cuenta el personal de la Fuerza Pública es más favorable que el régimen
salarial y prestacional general previsto para el resto de los servidores
públicos del Estado, supuesto que sirvió de fundamento para que el legislador,
dentro de su margen de configuración y fundado en criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, estableciera que estas condiciones constituyen la reparación
económica. Ello con la finalidad de alcanzar el equilibrio de indemnizar a
todas las víctimas del conflicto, en consideración a las posibilidades reales
que tiene el Estado dentro de su marco fiscal, sin que ello pueda configurar
una violación al principio de igualdad.
Sobre esa base, niega la existencia
de una discriminación contra los miembros de la Fuerza Pública víctimas del
conflicto armado, comoquiera que, en relación con los demás servidores del
Estado, sus calidades no son idénticas, por lo que está plenamente justificado
el trato diferente. Admite que no obstante que las prestaciones que recibe el
personal uniformado corresponden al concepto de indemnización laboral, no es
este un argumento suficiente para sustentar la hipótesis de discriminación.
Concluye señalando que carece de sustento
el argumento del accionante según el cual existe una discriminación y violación
del principio de igualdad, sobre la base de la diferencia en la forma de
reparación económica entre las víctimas que hacen parte de la población civil y
las que tienen la calidad de miembros de la Fuerza Pública, toda vez que el
hecho de que la justicia transicional sea diferencial, no desconoce el
principio de igualdad.
1.2. Ministerio del Interior
Interviene para solicitarle a la
Corte que declare exequible el parágrafo 1º (parcial) del artículo 3º de la Ley
1448 de 2011.
El interviniente organiza su escrito
en torno a los siguientes temas: (i) estatus de víctima de los miembros de la
Fuerza Pública; (ii) derecho a la reparación de las víctimas; (iii) aplicación
del test de igualdad.
En lo que concierne al estatus de
víctima de los integrantes de la Fuerza Pública, indica que la Corte en la sentencia
C-575 de 2006 se los reconoció, y que aquello no configuraba una violación al
principio de distinción entre población civil y combatiente.
En relación con la Ley 1448 de 2011
precisa que esta: “reconoce la condición de víctima a los miembros de la
Fuerza Pública, y por lo tanto, les otorga todos los derechos establecidos en
la misma, en particular la reparación integral y establece una regla especial
en materia del componente económico, sin excluirlos, sino definiendo unas
condiciones particulares de otorgamiento”.
Agrega que las víctimas contempladas
en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, incluidos los miembros de la fuerza
pública, tienen derecho a acceder a medidas de restitución, indemnización,
rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. El parágrafo 1º lo
que hace es establecer unas reglas específicas sobre la implementación de la
indemnización.
En este sentido, la ley establece que
la reparación económica o indemnización a favor de este grupo de víctimas,
corresponde por todo concepto a la que tengan derecho, de acuerdo al régimen
especial que les sea aplicable. Esto no quiere decir que no puedan acceder a
los otros componentes de la reparación y que, por ende, se les limite su
derecho a la reparación integral. Lo anterior por cuanto este grupo de víctimas
tiene derecho a acceder a los cinco componentes de la reparación integral y en
el caso de la indemnización ésta se regirá por el régimen especial aplicable,
pero en manera alguna implica exclusión del acceso a la misma.
Asegura que no se vulnera el
principio de igualdad, por cuanto el trato diferente persigue una finalidad
legítima, cual es, la de no desbordar las capacidades económicas y financieras
del Estado. Agrega que “acudir a la institucionalidad existente y ya en
marcha, como es el régimen especial de indemnización a favor de los miembros de
la Fuerza Pública, asumido por el Ministerio de Defensa y basado en la
calificación realizada en una junta laboral o tribunal médico que determina la
compensación económica, hace más eficiente la implementación de la política.”
Estima, así mismo, que el medio es
idóneo y efectivo, por cuanto conduce a alcanzar la finalidad de implementar
apropiadamente la ley, por cuanto el uso de un régimen de tasación
predeterminado, a cargo de Ministerio de Defensa Nacional, permite delimitar
del modo más certero la aplicación de ésta y hacer un uso eficiente de los recursos
escasos del presupuesto nacional.
1.3. Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas
Interviene, a través del Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica, para solicitarle a la Corte se declare inhibida para
proferir un fallo de fondo, y de manera subsidiaria, declare exequibles las
expresiones legales demandadas.
Como punto de partida señala que, la
norma demandada debe ser examinada desde la perspectiva de la justicia
transicional y no ordinaria.
Indica que la censura planteada por
el demandante no cumple con los requisitos de especificidad, pertinencia y
suficiencia, por cuanto “las pretensiones del actor carecen de dichos
requisitos, en razón de que señala que se violan los preceptos constitucionales
consagrados en el Preámbulo y los artículos 4, 5, 13 y 93 de la Constitución
Política, arguyendo que el derecho consagrado en la norma demandada relacionado
con los miembros de la Fuerza Pública que se consideren víctimas, los
discrimina (…) cerrando la discusión de inconstitucionalidad a un aspecto único
de las medidas de reparación, las cuales se enmarcan en el ámbito de la
justicia transicional”.
Agrega que la naturaleza de la
prestación de servicios de los miembros de la fuerza pública al Estado hace
necesario que su trato sea diferente, con el fin de materializar un trato
igual, respecto de sus derechos como ciudadanos.
Concluye insistiendo en que se trata
de una medida razonable, de cara al marco de la justicia transicional, pues, “se
reitera tiene en cuenta el contexto en el que se implementan los preceptos de
la Ley 1448 de 2011, es decir, en un contexto de conflicto”.
1.4. Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público interviene, a través de apoderada, para solicitarle a la Corte declare
exequible las disposiciones acusadas.
Indica que la existencia de un
conflicto armado interno generó la necesidad de estructurar un régimen especial
para la protección de los miembros de la fuerza pública, debido a los riesgos
que implica su profesión u oficio. Este reconoce a sus miembros y familiares,
asignaciones de retiro en condiciones preferenciales a las contenidas en la Ley
100 de 1993, así como unas indemnizaciones, para cuyo reconocimiento se tienen
en cuenta criterios como la disminución de la capacidad sicofísica y la muerte
en simple actividad de sus miembros activos o en actos de servicio. De igual
manera, los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a un seguro de vida,
que pueden reclamar sus familiares en caso de fallecimiento.
Con base en lo expuesto, señala que
el régimen especial de la Fuerza Pública resulta ser más beneficioso, porque
aunque no se exprese literalmente en cada ley que lo contiene, incorpora un
componente resarcitorio o de reparación por el servicio prestado, “esto hace
que se diferencie, por ejemplo, para el cálculo de las indemnizaciones por
fallecimiento entre los decesos producidos en servicio de aquellos que
ocurrieron por fuera del mismo”.
Así las cosas, el régimen especial de
la Fuerza Pública garantiza la reparación económica de sus miembros cuando han
sufrido afectaciones que los convierte en víctimas del conflicto armado. De
allí que resulte improcedente solicitar, además de la aplicación del régimen
especial las medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011, pues en tal caso se
estaría originando una doble reparación económica, y además generaría un
desequilibrio en las finanzas del Estado.
En lo que concierne al criterio de
comparación, indica que los sectores poblacionales que se pretenden comparar,
para los efectos del parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se
encuentran en situaciones fácticas y jurídicas diferentes, por lo que no es
posible proceder a su comparación. En efecto, los miembros de la Fuerza Pública
se encuentran expuestos a los riesgos asociados al conflicto, en virtud de las
funciones que les son propias, mientras que la población civil no debería estar
expuesta a tales contingencias.
Adicionalmente, en el plano fáctico y
jurídico no existe un trato desigual entre iguales, por cuanto la Fuerza
Pública y la población civil son sujetos que no comparten las mismas
características, es decir, no son iguales. Por consiguiente, en la medida en
que se trata de grupos distintos, es posible regularlos de forma diversa, sin
que ello viole la cláusula de trato igualitario (art. 13 Superior). Ello
impide avanzar en la realización de un test de igualdad.
Insiste en señalar que la existencia
de regímenes distintos, entre militares y civiles, no significa que se esté
reparando de forma más completa a un sector poblacional, en detrimento de otro;
simplemente, que se trata de regulaciones técnicamente diversas, que responden
a lógicas disímiles. Además, lo que se busca con el parágrafo 1º del artículo
3 de la Ley 1448 de 2011 es evitar violar el principio de doble indemnización.
Por último, indica que el fin buscado
es legítimo y consiste en mantener el régimen especial diseñado para las
Fuerzas Armadas con miras a reparar efectivamente las contingencias que sufran
sus integrantes en sus labores, y el medio empleado es adecuado.
1.5. Departamento
Administrativo para la Prosperidad
La ciudadana Vanessa Spath Agámez,
actuando en representación del Departamento Administrativo para la Prosperidad,
interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que declare
exequible la expresión acusada.
Señala que la Ley 1448 de 2011
incluye a los miembros de la Fuerza Pública dentro de la categoría de víctimas.
En tal sentido, el propósito del artículo 3 de aquélla no es definir o
modificar dicha noción, sino precisar que, en materia de reparación económica,
en el caso de los militares y policías, todo concepto se regirá por su régimen
especial.
Indica que los integrantes de la
Fuerza Pública tienen derecho a medidas de satisfacción y garantías de no
repetición, por lo que su no inclusión en las medidas reparatorias no las
invisibiliza, ni supone una afrenta adicional a su condición.
Concluye afirmando que no se presenta
vulneración alguna al derecho a la igualdad, ya que se trata de regímenes
jurídicos distintos.
2.
INTERVENCIONES DE
INSTITUCIONES EDUCATIVAS
2.1.
Universidad Santo Tomás
Los ciudadanos Ciro Nolberto Güechá
Medina y Carlos Rodríguez Mejía, Decano y profesor de la Facultad de Derecho de
la Universidad Santo Tomás de Bogotá, intervienen en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte condicionar el sentido de la norma
acusada, en el entendido que “el régimen especial que les es aplicables es el
previsto en la Ley 1448 de 2011”.
Indican que, en el pasado, se
entendió que los miembros de la fuerza pública no detentaban la calidad de
víctima del conflicto armado, y que por el contrario, eran sujetos activos del
mismo.
Merced a la jurisprudencia
internacional, el criterio de humanidad no debe ser puesto en duda siquiera
para aquellas personas que no detentan las armas, puesto que todo conflicto se
encuentra cobijado por las reglas del derecho internacional humanitario, lo
cual permite concluir que los miembros de las fuerzas militares sí pueden ser
considerados víctimas.
Indican que en el ámbito
internacional son múltiples las normas que establecen el derecho a la igualdad
y su correlato de prohibición de la discriminación, e imponen a los Estados no
sólo la obligación de reconocerla y respetarla, sino también la de garantizarla
de manera efectiva.
En concepto de los intervinientes la
disposición acusada sí establece un trato diferenciado parcialmente
inconstitucional, “puesto que impiden a los miembros de la fuerza pública
que detenten la calidad de víctimas acceder a una reparación conforme a los
criterios de la Ley 1448 de 2011”.
Finalizan afirmando que el legislador
omitió incluir a los miembros de la fuerza pública, que puedan ser considerados
víctimas del conflicto armado, de la obtención del derecho a la reparación
constitucionalmente consagrado en el artículo 90 de la Constitución, bajo
criterios de igualdad establecidos en el artículo 13 superior y en los
instrumentos internacionales de protección de derechos humanos.
2.2. Integrantes del Grupo de Acciones
Constitucionales de la Universidad del Rosario
Sebastián Senior Serrano, Santiago
Cabana González, Camila Zuluaga Hoyos, Nathalia Hurtado Díaz y Nathalia Isaza
Ibarra, en calidad de miembros del Grupo de Acciones Constitucionales de la
Universidad del Rosario, intervienen en el proceso de la referencia para
solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma
acusada. Proponen adelantar un juicio integrado de igualdad (sentencia C-015 de
2014).
Como punto de partida, proponen
establecer si la distinción entre miembros de la Fuerza Pública y otras
víctimas se encuentra debidamente justificada, o si por el contrario,
constituye una vulneración al principio de igualdad como lo sostiene el
demandante.
Indican que el derecho internacional
humanitario ha dado una especial mirada a la distinción entre combatientes y
población civil, estableciendo que los primeros al ser considerados como parte
activa del conflicto armado tienen un régimen distinto de protección, mientras
que la población civil tendrá una protección reforzada al no encontrarse
involucrada en el conflicto y determinarse que no puede ser víctima de ninguna
clase de ataque.
Los integrantes de las fuerzas
militares, al encontrarse participando activamente en las hostilidades, se
rigen por unas normas distintas a quien no cumple ese rol.
Precisan que aquellos miembros de la
Fuerza Pública que no sean parte directa de los enfrentamientos durante el
conflicto, como lo es el caso de la Policía Nacional, se encuentran desprotegidos
y desfavorecidos por las disposiciones demandadas, pues su capacidad para
atender y responder a los ataques propios del conflicto es menor a la que
tienen las Fuerzas Militares, “lo que hace que equipararlos a las Fuerzas
Militares con el fin de ser titulares de los derechos propios de su régimen
especial y no de la reparación económica a la cual tienen derecho las víctimas
del conflicto, desconoce las atribuciones propias de las competencias
establecidas en la ley”.
Señalan que la distinción establecida
por el legislador al excluir la aplicación de la Ley de Víctimas para la
reparación económica de los miembros de la Fuerza Pública por todo concepto es
una diferenciación legítima constitucionalmente, al permitir a las víctimas que
ostenten la calidad de miembros de la Fuerza Pública, la posibilidad de recibir
una pensión vitalicia como consecuencia de las particularidades propias de la
función a su cargo.
Los intervinientes proponen dos
clases de condicionamientos: “en el entendido que la expresión “miembros de la
Fuerza Pública” cobija tanto a aquellos que sufren el hecho victimizante
durante el servicio activo y por fuera de éste, así como la falta de
diferenciación entre los diferentes tipos de sujetos que forman la fuerza
pública. Igualmente, en el entendido que la expresión “por todo concepto”, no
incluye los beneficios económicos que no constituyen propiamente indemnización
económica, tales como las medidas de acceso preferente a planes de vivienda,
la capacitación y planes de empleo urbano y rural y el derecho preferencial de
acceso a la carrera administrativa, entre otros, teniendo derecho los miembros
de la Fuerza Pública a tales beneficios”.
2.3. Facultad de Derecho de la
Universidad Libre de Colombia
Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín
– Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional- y Hans
Alexander Villalobos Díaz, estudiante de pregrado de la Facultad de Derecho de
la Universidad Libre de Colombia, intervienen en el proceso de la referencia
para solicitarle a la Corte declarar exequible la norma acusada, “en el
entendido que los miembros de la fuerza pública que sean víctimas del conflicto
armado interno tienen derecho a la reparación económica que se desarrolla en la
mencionada ley”.
Inician por señalar que se considera
víctima a toda persona que sufra daños provenientes de acciones u omisiones de
personas de derecho privado o público.
En los términos de la Ley 1448 de
2011, víctima es toda persona que haya sido objeto de daño individual o
colectivo, como consecuencia de hechos u omisiones que transgredieron
disposiciones del derecho internacional humanitario, ocurridas con ocasión del
conflicto armado interno.
Insisten en que el contenido del
derecho fundamental a la reparación integral comprende las siguientes medidas: (i)
restitución; (ii) rehabilitación; (iii) indemnización; (iv)
garantías de no repetición y (v) medidas de satisfacción.
Agregan que los integrantes de las
fuerzas militares ingresan en la condición de víctimas, y en consecuencia, “todo
miembro activo retirado de la Fuerza Pública, que haya sido víctima del
conflicto armado interno, tiene el derecho fundamental a una reparación
integral, incluyendo una reparación de carácter pecuniario”.
Señalan que si bien actualmente
existen regulaciones legales sobre régimen de carrera, prestacional y
disciplinario para las fuerzas armadas, “no existe en la actualidad norma de
carácter especial que regule la reparación económica de los uniformados, toda
vez que se ha manifestado que de acuerdo con los preceptos vigentes, sólo se
vislumbra regulación del régimen de carrera, prestacional y disciplinario de
las personas pertenecientes a la milicia colombiana”.
Concluyen afirmando que la reparación
económica desarrollada en la Ley 1448 de 2011 también debe ser aplicable a los
uniformados, debido a que no se les puede coartar de plano su derecho
fundamental a ser reparado económicamente cuando sean víctimas.
3. INTERVENCIONES DE CIUDADANAS Y
CIUDADANOS
3.1. Las ciudadanas Mary Luz
Caicedo Ramírez y María Eugenia Pulgarín Loaiza
Las mencionadas ciudadanas
intervienen a través de sendos memoriales, que se fundan en argumentos
similares, para solicitarle a la Corte que declare exequible la norma acusada.
Argumentan que los integrantes de la
Fuerza Pública desempeñan una labor de alta peligrosidad, motivo por el cual
reciben unas indemnizaciones, mientras que la población civil está expuesta al
conflicto armado “del que nunca han decidido hacer parte”, es por esta
razón que la Ley 1448 de 2011 buscar repararlas económicamente cuando se les
han vulnerado sus derechos.
Agregan que la indemnización debe ser
justa y sostenible, lo cual significa que ningún dinero será suficiente para
subsanar todo el daño causado a las víctimas. De ahí que el Estado debe hacer
uso de todos los recursos de manera razonable, por lo que no es justo que si ya
la administración indemniza a los miembros de las fuerzas militares, se
pretenda de nuevo exigir otra reparación.
3.2. Derly Judith Pardo Grajales.
La ciudadana Derly Judith Pardo
Grajales interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda.
Explica que la Constitución consagra
el derecho a la igualdad para todas las personas, “esto no excluye a los
militares que también poseen esa condición, por lo que no hay razón para
excluirlos de los reconocimientos y beneficios a los que tienen derecho por ser
parte afectada en el conflicto armado en Colombia”.
3.3. Paula Andrea Guerrero León
La ciudadana Paula Andrea Judith León
interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda.
Sostiene que los militares son
víctimas del conflicto armado cuando quedan fueran de combate. De igual manera
lo son sus familiares cuando aquéllos hayan perdido la vida en medio de las
hostilidades.
3.4. Ana María Bernal Cruz
La ciudadana Ana María Bernal Cruz
interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda ciudadana.
Indica que los integrantes de las
Fuerzas Armadas no agotan como servidores públicos su dimensión existencial.
Ante todo, se trata de personas.
Explica que los miembros de la fuerza
pública adquieren el status de personas protegidas por el derecho internacional
humanitario, y en consecuencia, son potenciales víctimas, “cuando se encuentren
en las situaciones previstas en el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra
de 1949 o en el artículo 4º del Protocolo II Adicional”.
Agrega que no existe ninguna clase de
argumentación en la ley de víctimas que justifique acordarles un trato
discriminatorio a los integrantes de la fuerza pública.
Concluye afirmando que “si un
miembro de las FFAA ha sido víctima del conflicto armado interno, ha sido
herido, está discapacitado, ha sido secuestrado, ha recibido amenazas,
extorsión, negarle la reparación económica por ser víctima, no se le ofrece la
misma protección, ni el mismo trato”.
3.5. Maritza Yaneth Rodríguez
Higuera
La ciudadana Maritza Yaneth Rodríguez
Higuera intervino en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda
ciudadana.
Señala que los miembros de la Fuerza
Pública no pierden su condición de persona por el hecho de luchar contra
quienes atacan la democracia y gozan de todos los derechos, “salvo los
estipulados expresamente en la Carta y dentro de los cuales no está el derecho
a la igualdad, que al ser desconocido por la norma demandada vulnera y
deshumaniza la dignidad como persona humana”.
Agrega que limitar la indemnización a
los integrantes de la Fuerza Pública al correspondiente a su régimen especial,
genera una discriminación en relación con los civiles que sufran las mismas
lesiones por los mismos actos, “todo lo contario, pues sus lesiones
generalmente son ocasionadas por elementos no considerados como armas de guerra
tales como las minas antipersona”.
3.6. Hernando Enrique Quevedo
Martínez
El ciudadano Hernando Enrique Quevedo
Martínez, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte
declare exequible la expresión acusada.
Su argumento central es el siguiente:
“los militares (…) no fungen como un
grupo que pueda ser reconocido como discriminado, o excluido histórico de los
beneficios sociales, económicos o políticos, como sí lo son la inmensa mayoría
de los siete millones de desplazados y víctimas del conflicto interno”.
3.7. Patricia González Ávila
La ciudadana Patricia Gonzáles Ávila
interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare
exequible la expresión acusada.
Explica que la existencia de
regímenes especiales para las Fuerzas Militares y de Policía, no configura una
violación al principio de igualdad, sino que busca garantizar los derechos de
quienes precisamente tienen condiciones especiales en razón del servicio
prestado, el tipo de vinculación que tienen con el Estado y el contexto en el
cual desarrollan las labores asignadas.
Señala que, en los términos de la
jurisprudencia del Consejo de Estado, los militares son víctimas, cuandoquiera
que las acciones ejecutadas contra ellos violen el derecho internacional
humanitario.
3.8. Nelson Rubén Zapata Cardona
El ciudadano Nelson Rubén Zapata
Cardona interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte
declare exequible la expresión acusada.
Argumenta que: “el Estado invierte
sumas exorbitantes para prepararlos, tanto física como mentalmente y dota de
armamento y el equipo tecnológico necesario para que puedan enfrentar al
enemigo, ya sea interno o externo (…) caso muy diferente presentan los
ciudadanos a quienes el Estado no ha preparado ni dotado de armamento, ni
tecnología para enfrentar a los grupos al margen de la ley y quienes están
desamparados, desarmados e indefensos tanto física como mentalmente frente a un
ataque por parte de estos grupos”.
3.9. Edith Castillo Gómez
La ciudadana Edith Castillo Gómez
interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare
exequible la expresión acusada.
Explica que la condición de víctimas
de los miembros de la Fuerza Pública deriva de la transgresión de las normas
del derecho internacional humanitario. Y agrega que, “Si a los miembros de
la Fuerza Pública se les repara doblemente por su condición de víctimas del
conflicto, en este caso sí se configuraría una discriminación hacia las demás
víctimas y se estaría vulnerando la ley, el trato igualitario, el derecho
internacional y la Constitución Política”.
4. INTERVENCIONES DE ORGANIZACIONES
SOCIALES
4.1. ACOMIVIC. Organización de
Víctimas
El ciudadano My. Carlos C. Ospina
Galvis, actuando en representación de la Asociación Colombiana de Militares
Víctimas del Conflicto Armado ACOMIVIC, interviene en el proceso de la
referencia para coadyuvar la demanda.
Expone que los decretos referentes al
régimen especial de las Fuerzas Militares se aplican a todos sus integrantes,
sin importar su estatus de víctimas. En tal sentido, “una cosa es una
indemnización por su disminución de su capacidad laboral por hechos ocurridos
en el servicio con ocasión o no del servicio del ciudadano militar y otra es la
reparación integral que trata la ley 1448 de 2011”.
Concluye afirmando que: “la citada
expresión demandada ha colocado al ciudadano militar en inferioridad de
condiciones para la plena participación efectiva de sus derechos, es tanto así
que a hoy en el universo de más de 7 millones 400 mil víctimas del conflicto
armado interno, apenas unos 2.400 ciudadanos militares y sus familias han
podido acceder a su registro como víctimas, y sus derechos con dicha norma se
han visto reducidos y vulnerados”.
4.2. Fundación “Fuimos héroes”.
La ciudadana Tania Parra Montenegro
actuando en su calidad de representante legal de la Fundación “Fuimos héroes”,
intervino en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda.
Precisa que las diversas regulaciones
existentes sobre evaluación de la capacidad sicofísica, disminución de la
capacidad laboral, indemnizaciones, pensiones por invalidez, etcétera, aplicables
al personal militar y policial “en momento alguno mencionan que con ello se
repare a los miembros de la fuerza pública por haber sido víctimas del
conflicto armado interno; pues es una norma que analiza la capacidad sicofísica
de los miembros de la fuerza pública para obtener derechos laborales; JAMÁS
PARA OTORGAR EL DERECHO A LA REPARACIÓN; que como víctimas del conflicto
interno armado les corresponde”.
Concluye que los integrantes de la
Fuerza Pública que hayan sido víctimas del conflicto armado, deben ser tratados
en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna.
4.3. Asociación Colombiana de
Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares ACORE
El ciudadano Jaime Ruiz Barrera,
actuando en su calidad de Presidente de la Asociación Colombiana de Oficiales
en Retiro de las Fuerzas Militares ACORE, intervino en el proceso de la
referencia, para solicitarle a la Corte que declare exequible la disposición
acusada.
Sostiene el ciudadano que “(…) El
actual sistema de reparación como régimen especial es quizás más efectivo para
que los derechos de las víctimas de la Fuerza Pública, tengan una reparación
económica justa y adecuada.//Consecuente con lo anterior, y en atención a que
los recursos económicos requeridos para atender los millones de víctimas que
hasta el momento formulan reclamaciones...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.