Sentencia C-160 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-160-16 Sentencia C-160/16 NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO EN MATERIA DE CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD-Inhibición por inepta demanda al no cumplir los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vínculo entre requisitos mínimos argumentativos y participación democrática CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Vinculada con la vigencia del principio de separación de poderes, sistema de frenos y contrapesos y presunción de constitucionalidad de las leyes/LEYES-Producto de la actividad democrática deliberativa del Congreso de la Republica CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza de los argumentos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INDEMNIZACION SUBSIDIARIA POR PARTE DEL ESTADO-Alcance de la norma DERECHO A LA REPARACION DE VICTIMAS INDIVIDUALES Y COLECTIVAS DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Diferencias entre vía judicial y administrativa/REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-Principio de complementariedad REPARACION POR VIA JUDICIAL-Rasgos destacados REPARACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Propósito/REPARACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Fundamento REPARACION JUDICIAL COMO PARTE DE LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Subsidiariedad del Estado en condenas judiciales El Estado está obligado a garantizar el derecho de las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos a la reparación integral, ya sea de manera principal, cuando se establezca su responsabilidad en el daño antijurídico causado, o bien de manera subsidiaria, en caso de insolvencia, imposibilidad o falta de recursos por parte del victimario. A esta última hipótesis se refiere el precepto examinado. En efecto, el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, prevé la concurrencia subsidiaria del Estado en la indemnización de las víctimas por la responsabilidad deducida en procesos penales respecto de victimarios condenados, cuando estos o el grupo armado al margen de la ley al cual pertenecieron se encontraren en situación de insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes. La concurrencia subsidiaria del Estado, no implica reconocimiento de responsabilidad penal de sus agentes, y no libera al victimario de su obligación de reparar integralmente a la víctima en los términos establecidos en la sentencia. El monto de la indemnización subsidiaria que corresponde al Estado en el marco de su obligación general de ser garante de los derechos humanos, se limita al establecido para la indemnización individual por vía administrativa. Este precepto no prescinde del principio general, también aplicable en procesos sobre violencia masiva, según el cual todo aquel que cause un daño antijurídico está obligado a repararlo, por ello señala la norma que la responsabilidad subsidiaria del Estado es “sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial”. CONCURRENCIA SUBSIDIARIA DEL ESTADO EN PROCESOS PENALES SOBRE VIOLENCIA MASIVA-Jurisprudencia constitucional CONCURRENCIA SUBSIDIARIA DEL ESTADO EN REPARACION ECONOMICA DE VICTIMA EN PROCESOS PENALES-Modalidad de compensación propia de la justicia transicional cuando victimario o grupo armado al margen de la ley presentan insolvencia, incapacidad de pago o carencia de bienes o recursos REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DE VIOLACIONES MASIVAS Y SISTEMATICAS DE DERECHOS EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Principios de articulación institucional y complementariedad respecto al pago por indemnización vía administrativa CONCURRENCIA SUBSIDIARIA DEL ESTADO EN MATERIA DE INDEMNIZACION A VICTIMAS EN PROCESOS PENALES SOBRE CRIMINALIDAD MASIVA Y SISTEMATICA-Rasgos que la caracterizan De la reseña efectuada se pueden extraer los siguientes rasgos que caracterizan la concurrencia subsidiaria del Estado en materia de indemnización a las víctimas en los procesos penales sobre criminalidad masiva y sistemática: (i) tiene su fundamento en el deber del Estado de garantizar los derechos humanos conforme al derecho internacional y constitucional; (ii) debe ser declarada judicialmente y surge frente a la existencia de una condena judicial en contra de los perpetradores, unida a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció; (iii) no implica, en sí misma, imputación de responsabilidad al Estado por el acto antijurídico, o penal a sus agentes; (iv) la compensación económica a cargo del Estado en virtud de la concurrencia subsidiaria está limitada al monto establecido para la indemnización individual por vía administrativa; (v) no modifica la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada judicialmente, ni exonera al Estado del deber de perseguir el pago de dicha obligación; (vi) se orienta por los principios de complementariedad y articulación institucional que rigen las diversas vías previstas por el legislador para proveer a la reparación integral de las víctimas de criminalidad masiva y sistemática, en un contexto de justicia transicional. Referencia: expediente D­10943 Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 10 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Demandante: Luis Fernando Tamayo Niño. Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241.4 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Fernando Tamayo Niño presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo de artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Considera el actor que la norma acusada vulnera los artículos 2º, 29, 93, 113, 229 y 250 de la Constitución Política, así como los artículos 2, 8­1, 25 y 63­1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Acusa, así mismo, el quebranto de un aparte de la Resolución 60/147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Mediante Auto del 03 de septiembre de 2015, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda presentada en contra del artículo 10 (parcial) de la ley en mención, por considerar que la demanda no cumplía con los requisitos de claridad y certeza que exigen las acciones públicas de inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia. El día 09 de septiembre de 2015, dentro del término previsto para la corrección de la demanda, el actor radicó en la Secretaría General de esta Corporación escrito de subsanación. Mediante providencia del 25 de septiembre de 2015, el Despacho dispuso admitir la demanda al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia, se corrió traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242­2 y 278­5 de la Constitución; se fijó en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma, y se comunicó de la iniciación del mismo al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Crédito Público. Además, se invitó a participar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Departamento para la Prosperidad Social y a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No 48.096 de 10 de junio de 2011, destacándose con subrayas el fragmento acusado: “LEY 1448 DE 2011 (Junio 10) Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. El CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: ( … ) “ARTÍCULO 10. CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD. Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial”. II. LA DEMANDA El demandante sostiene que el inciso resaltado del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, contraviene los artículos 2º, 29, 93, 113, 229 y 250­6 de la Constitución Política, los artículos 2, 8­1, 25 y 63­1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el numeral 10 del capítulo VI y el numeral 17 del capítulo IX de la Resolución 60/147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas[1]. Para sustentar su acusación suministra los siguientes argumentos: 1. El legislador, en el precepto acusado, no deslindó la reparación judicial de la administrativa. La primera, sostiene, es el producto de una decisión del juez natural, que para el efecto es el Tribunal de Justicia y Paz, y es proferida en el marco de la justicia transicional, en tanto que la segunda está contenida en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y es administrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En su criterio, el precepto acusado equipara la reparación judicial con la administrativa, “omitiendo que aunque son diferentes figuras no se excluyen sino que se complementan y articulan y de lo recibido por la segunda se descontará de la primera, por el principio de prohibición de doble reparación”. 2. Sostiene que “no tiene ninguna lógica jurídica o sentido que el Estado destine recursos del patrimonio público en un proceso largo y engorroso para reconocer la indemnización judicial a las víctimas del conflicto armado, para luego el mismo Estado desconocerla con los montos establecidos para la reparación administrativa”. Esto, según el actor, conduciría a que las víctimas deberían acudir directamente a la reparación administrativa, lo cual las privaría de convertirse en sujetos procesales en la actuación penal y de obtener una justa indemnización. El inciso acusado “al desconocer la indemnización judicial como institución jurídica autónoma a favor de las víctimas, quebrantó su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”. 3. Afirma que “al pagar el Estado la reparación judicial con los montos de la reparación administrativa desconoce flagrantemente el principio de Juez Natural, renunciando así a esta función jurisdiccional en la prestación de este servicio público y desnaturalizando jurídicamente al Estado en detrimento de las víctimas, pues la Rama Ejecutiva a la que pertenece la UARIV absorbe tácitamente y de facto la Rama Judicial, quedando un Poder Público conformado solamente por la Rama Ejecutiva y Legislativa. Mediante el aparte de la disposición acusada no es el procedimiento para reformar la estructura del Estado”. 4. Expresa el demandante que la figura de la homologación de la indemnización por vía judicial con la administrativa estaba contenida en el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, norma que regulaba el incidente de identificación de las afectaciones causadas a la víctima. Dado que esta norma fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-286 de 2014, conforme al razonamiento del autor, esta constituiría un soporte importante para su solicitud de inexequibilidad, a efecto de que los fallos de los tribunales de Justicia y Paz que imponen reparaciones judiciales, tengan fuerza vinculante real y efectiva, contra el Estado. 5. Aduce el actor que al declararse la inexequibilidad del inciso demandado, el Estado pagaría las indemnizaciones declaradas en los procesos penales sin ninguna limitante, salvo que se haya pagado la indemnización administrativa, la cual se descontará de la penal. En su criterio, el aparte demandado del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, al permitir que se modifiquen los montos ordenados por el juez, reemplazándolos por los montos máximos de la reparación administrativa, “significa que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso no serán efectivos para obtener la Reparación Judicial, y de contera se violan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que impide que la sentencia sea vinculante y con efectos coercitivos”. III. INTERVENCIONES 1. De entidades públicas 1.1 . Presidencia de la República Interviene a través de apoderado para solicitar a esta Corporación que declare exequible el aparte demandado. De manera preliminar, a juicio de este interviniente, el actor en el escrito de corrección a la demanda “no enderezó adecuadamente el cargo de inconstitucionalidad, por lo que las falencias argumentativas del memorial inicial subsisten en el segundo”. Así, confunde los términos homologación y subsidiariedad, al considerar que la ley equipara la reparación judicial con la administrativa, no obstante, “leído el texto del artículo 10, lo que consagró el legislador –con claridad diáfana­ fue una aplicación subsidiaria de las mismas, relación muy distinta a la supuesta equiparación”. Sostiene que cuando los bienes entregados por el victimario no alcanzan a cubrir la condena que le fue impuesta por el juez, resulta legítimo y acorde a los parámetros constitucionales de la justicia transicional, que el Estado concurra, no para liberar de responsabilidad patrimonial al verdadero responsable, sino de manera subsidiaria, en la reparación administrativa de las víctimas. Así, subraya, la norma acusada establece un principio de subsidiariedad evidente en virtud del cual, a falta de recursos entregados por los victimarios, el Estado asume parte de la reparación a título de reparación administrativa. Si estos dos mecanismos se complementan, pues la insuficiencia del primero recibe apoyo del segundo, es porque no existe homologación entre ambos, sino articulación complementaria o subsidiaria. Con apoyo en la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, así como en un concepto del Consejo de Estado, encuentra que la concurrencia subsidiaria del Estado en la reparación de las víctimas no es ilimitada, sino que se encuentra sometida a los topes legales, que propenden por garantizar un mínimo de reparación al universo de víctimas y en consideración a las limitantes fiscales insuperables, con independencia de la tasación del daño efectuada por el juez. Pone de presente que el monto de la indemnización es tan sólo uno de los componentes de la reparación, pues el Estado también proporciona planes de restitución de tierras, medidas de satisfacción, reparación simbólica, construcción de memoria histórica, entre otras, que deben ser considerados. Finalmente, señala que ante la insuficiencia de los bienes entregados por el condenado, el Estado continúa obligado a perseguir el pago de la indemnización judicial con cargo al patrimonio del victimario, independientemente de que se haya reconocido la reparación administrativa. En este orden, “la supuesta homologación o sustitución alegada por el actor no existe o es, simplemente, una confusión del demandante, resultado de mezclar la naturaleza jurídica del dinero que la víctima recibe de parte del Estado, a título de reparación, con la que debería recibir del condenado, a título de indemnización”. 1.2 . Ministerio de Justicia y del Derecho Este Ministerio interviene a través del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, para solicitar a la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la norma demandada, por ineptitud sustantiva de la demanda, o en subsidio que se declare la exequibilidad de la misma. En relación con su solicitud de inhibición, manifiesta que el actor estructura los cargos de inconstitucionalidad con base en razones que:(i) no son ciertas porque recaen sobre una proposición jurídica deducida por el actor, inexistente en la disposición acusada, a saber, que se homologa la reparación judicial con la reparación administrativa; (ii) y tampoco son pertinentes porque, en lo referente a que la administración usurpa al juez natural, se trata de una interpretación subjetiva del actor en relación con el alcance de la norma demandada. Asegura que “el inciso demandado no establece límite o modificación alguna respecto de la indemnización judicial ordenada en contra del victimario. El mismo inciso establece que de todas maneras el victimario queda obligado a reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial”. Por tanto, no puede inferirse de la norma censurada, que el Estado reemplace al victimario en la condena judicial de que fue objeto. En este orden, considera que la disposición demandada de manera alguna confunde los planos de la acción de los jueces y de la administración, pues en nada se toca la potestad y autonomía de los jueces al momento de ordenar la reparación judicial en el marco del proceso penal. Respecto a la solicitud de declaratoria de exequibilidad, destaca que la concurrencia subsidiaria del Estado se sustenta en el deber de reparar a las víctimas del conflicto armado en contextos de transición, como garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y no en la asunción de la obligación exclusiva del condenado, fundada en la declaratoria de su responsabilidad penal. En la medida que dicho deber se encuentra legítima y constitucionalmente cumplido por medio del diseño e implementación del programa administrativo de reparación, limitar la concurrencia subsidiaria a las condiciones de este programa es igualmente constitucional y legítimo. Concluye que la indemnización subsidiaria hasta el monto de la indemnización administrativa no implica el desconocimiento del principio de juez natural, ni el ejecutivo reemplaza lo decidido en la instancia judicial, habida consideración que “precisamente por ser una indemnización que no se fundamenta en la responsabilidad judicial del Estado, es razonable que corresponda a una indemnización administrativa, la cual no tiene carácter de indemnización judicial, que sigue a salvo”. 1.3 . Ministerio de Hacienda y Crédito Público Esta entidad interviene a través de apoderada, para solicitar a la Corte, en primer término, un pronunciamiento inhibitorio, y en subsidio, declarar la constitucionalidad de la norma acusada. A continuación se reseñan los argumentos que contienen la postura de esta institución: Respecto a la solicitud de inhibición, sostiene que el actor en el cargo formulado, no cumplió con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y certeza, exigidos para su admisibilidad. A su juicio, los argumentos de la demanda carecen de un hilo conductor que permita advertir con nitidez las razones que llevaron al accionante a las supuestas conclusiones de inconstitucionalidad que esgrime, basándose en apreciaciones puramente subjetivas. Luego de comparar la demanda originaria y su corrección, aduce que “el actor sigue girando en torno al argumento de homologación de reparaciones, sin explicar con la nitidez exigida por la Corte, para que exista claridad en los cargos, qué le permite concluir que existe una sustitución o remplazo entre ellas, ni porqué una “limitante” de la responsabilidad subsidiaria del Estado es la génesis de tal teoría”. Asimismo, asegura que el demandante no menciona las razones concretas que lo llevan a concluir por qué la responsabilidad subsidiaria del Estado no debería tener ningún tope, ni por qué la imposición de un límite a la misma implica una vulneración de la Constitución. Sostiene que el actor no explica el por qué la disposición cuestionada impide que el proceso judicial se desarrolle con arreglo a los principios constitucionales que le son aplicables, pues “de la lectura de la norma acusada no se lee que la precisa regla de responsabilidad subsidiaria del Estado –que no afecta en modo alguno el proceso judicial pues no lo regula­ puede impedir el acceso a recursos y garantías jurisdiccionales o limitar los poderes del juez en relación con la esencia del procedimiento, cual es, imponer la condena principal al sujeto que –legitimado por pasiva­ fue derrotado en juicio y consecuentemente, obligado a responder por sus actos sin más límite que los impuestos en la correspondiente sentencia”. Respecto de la petición subsidiaria, apoyándose en la jurisprudencia de las Cortes, Constitucional y Suprema de Justicia, como en conceptos del Consejo de Estado, sostiene que la reglamentación de la responsabilidad subsidiaria del Estado no vulnera el derecho a la reparación de las víctimas, pues es admisible que en ocasiones, para garantizar el derecho a la reparación, especialmente en materia económica, dentro del proceso penal se designen responsables subsidiarios, que no asumen el lugar ni la responsabilidad del condenado directo, sino que actúan cuando este no puede cumplir con sus obligaciones. No obstante, dado que el Estado es llamado de manera subsidiaria (en virtud del principio de solidaridad), no siendo el principal destinatario de las órdenes judiciales, resulta admisible diferenciar el modo en que este cumple con sus obligaciones en comparación con los responsables directos, pues se encuentran en situaciones jurídicas y fácticas distintas. Finalmente, destaca que el aparte demandado no desconoce el derecho a la jurisdicción ni la garantía de efectividad y cumplimiento de las sentencias judiciales, cuya esencia es la condena directa contra el sujeto juzgado y hallado culpable, sino que el legislador dentro de sus facultades suministra unas reglas dentro de las cuales se debe dar cumplimiento a la responsabilidad subsidiaria del Estado, sin perder de vista que este no es el condenado principal ni el destinatario directo de la sentencia. 1.4 . Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Interviene, a través de apoderado, en favor de la exequibilidad del precepto acusado. Para sustentar esta postura sostiene de manera preliminar que existe una deficiencia en el planteamiento de los cargos, pues el actor fundamenta la demanda “en una interpretación vaga y equivocada de la norma acusada”, incumpliendo con los requisitos de claridad, certeza y pertinencia. Así, estima que aunque el actor intentó subsanar la demanda inicial, “aún existen incoherencias en cuanto al alcance que se le quiere otorgar, al sentido y orientación que se contrasta entre la indemnización judicial y la reparación de carácter administrativo”. Destaca que el Congreso de la República, en ejercicio de su facultad de configuración legislativa, estableció la manera en que el Estado concurrirá subsidiariamente a indemnizar a las víctimas en el marco del proceso penal, sin que ello implique un desbordamiento de la Constitución. De otra parte, estima que de la norma acusada no puede entenderse que la responsabilidad del victimario respecto de su víctima sea trasladada al Estado, sino que este entra a “apoyar de forma subsidiaria la reparación dentro de unos límites de índole residual”. A su juicio, la existencia de topes a la responsabilidad subsidiaria estatal, responde a que el Estado no puede sustituir al victimario en la asunción de dicha responsabilidad, pues este no es el causante directo de los agravios, como tampoco parte dentro del proceso penal. Asimismo, recuerda que la concreción de los topes máximos en el ámbito de la reparación integral, es el medio que permite llegar de forma equitativa a la mayor cantidad de víctimas, haciendo viable la distribución de los recursos fiscales y permitiendo que no se desborde la capacidad de respuesta institucional. Por último, aduce que la supuesta homologación a que refiere el actor, no desconoce el principio de juez natural, ya que en el marco de los procesos de justicia y paz no se debate la responsabilidad del Estado, lo cual se hace a través del medio de control de reparación directa. En consecuencia, “no existe la acusada ¨homologación¨ de la vía judicial con la administrativa para obtener el reconocimiento de los daños y perjuicios, pues ninguna medida pretende ni homologar, ni alterar las decisiones judiciales”. 1.5 . Ministerio del Interior El Ministerio interviene mediante apoderado especial, solicitando a la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda o en su defecto, se declare la exequibilidad de la disposición demandada. A su juicio, en la corrección de la demanda, el actor se limitó a reiterar los argumentos inicialmente expuestos, imposibilitando identificar la censura y su justificación, en la medida que “el cargo de inconstitucionalidad no cuestiona un contenido legal verificable a partir de la interpretación clara del texto”, desconociendo así los requisitos de especificidad, claridad y certeza, propios de estas demandas. Frente a los cargos propuestos, indica que en el marco del proceso de Justicia y Paz, la presunta responsabilidad del Estado no es objeto de debate, pues esta se estudia al interior del proceso de reparación directa ante el juez administrativo. En ese orden, “asumir que en la norma demandada, tal y como lo interpreta el demandante, existe ¨homologación de la vía judicial con la administrativa para obtener el reconocimiento de los daños y perjuicios¨ desconoce la interpretación objetiva y sistemática de nuestro ordenamiento jurídico”. Indica que la reparación integral no se limita a la compensación pecuniaria de la misma, como erradamente lo entiende el actor, sino que de ella hacen parte las medidas de satisfacción, restitución, rehabilitación y garantías de no repetición, que deben ser tenidas en cuenta, dadas las limitaciones para la satisfacción de este derecho, así como el universo de víctimas, que en la actualidad asciende a 5.973.748. Para el interviniente, la norma demandada busca ampliar la cobertura y brindar un mayor grado de satisfacción del derecho a la reparación integral a un número superior de víctimas, aunque no necesariamente con pretensiones económicas cuantiosas. Por último, destaca que el principal responsable de la reparación a las víctimas ha sido el Gobierno Nacional, lo cual despeja toda duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada, y añade que el Estado ha asumido la condición de garante, y “participado en su carga subsidiaria en materia de reparación por vía administrativa como consecuencia de la ejecución de lo articulado en la ley 1448 de 2011”. 1.6. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La Unidad para las Víctimas, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, interviene ante la Corte para solicitar que se declare inhibida para pronunciarse de fondo, por cuanto los cargos esgrimidos contra el aparte demandado del artículo 10 de la ley 1448 de 2011, carecen de los requisitos mínimos de claridad, especificidad y pertinencia, configurándose, así, la ineptitud sustantiva de la demanda. En su criterio, el actor infiere de la norma elementos ajenos a la misma, tergiversando la naturaleza de la reparación, “cerrándola a una concepción errada de un pago solidario por parte del Estado como única vía de reparación para las víctimas del conflicto armado, argumento que no es de recibo, dado que la reparación integral, no solamente contempla medidas monetarias (…), para resarcir en algo el daño causado por el conflicto, sino que esta se construye con verdad, justicia y reparación integral (…) de la cual la medida de reparación económica es sólo uno de sus componentes”. Refiere que la supuesta homologación de la vía judicial con la administrativa, aducida por el demandante, no se desprende de la norma, en la medida que en los procesos de Justicia y Paz no se debate la responsabilidad del Estado. Aclara que la participación de la Unidad para las Víctimas en el proceso penal, se circunscribe a solicitar la aclaración de las sentencias de justicia y paz, no con el propósito que se modifiquen o reforme, lo que no es posible en virtud del principio de inmutabilidad de las sentencias, “sino para que se aclaren los exhortos que están dirigidos a las entidades del SNARIV”, en virtud de la coordinación que la Unidad tiene a su cargo. En punto al presunto desconocimiento del principio del juez natural, la Unidad manifiesta que en cumplimiento de sus funciones legales, es respetuosa de las decisiones judiciales, tales como las adoptadas en favor de las víctimas en los procesos penales de justicia y paz, acatando las medidas de reparación, específicamente en lo que tiene que ver con el pago de las indemnizaciones a que son condenados los postulados o, en el evento de que los bienes entregados por el victimario no sean suficientes, dar aplicación al artículo demandado. En este orden, agrega que el aparte censurado “no permite a la Unidad para las Víctimas o al Fondo para la Reparación a las Víctimas, realizar pago por sumas superiores a las previstas en el artículo 132 del mismo estatuto, reglamentado por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 (equivalente al 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015), o en el artículo 49 del Decreto 3011 de 2013, lo cual no implica desconocer o modificar el monto de la indemnización ordenada judicialmente, ni eximir de responsabilidad a los postulados a la Ley de Justicia y Paz responsables”. Destaca que el actor no tuvo en cuenta que las medidas adoptadas en el artículo demandado responden al contexto de justicia transicional, donde el legislador en virtud de su potestad de configuración legislativa, las estableció de manera excepcional, con límites en el tiempo, para una población beneficiaria definida y con un fin claramente determinado. 1.6 . Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Este Departamento Administrativo, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, interviene dentro de la presente acción pública, solicitando a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada, por cuanto existe una ineptitud sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la norma censurada. Estima que el demandante se limita a citar las normas de rango constitucional supuestamente infringidas por la disposición acusada, pero sin realizar un ejercicio de confrontación entre las mismas, “lo cual hace imposible determinar – o por lo menos inferir razonablemente­ las razones por las cuales el actor considera que se configura la vulneración constitucional. Esa evidente ausencia de desarrollo argumentativo para sustentar el cargo formulado implica que la demanda no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991”. Así, aduce que las razones esgrimidas por el actor, parten de la interpretación que hace de la aplicación de la norma censurada y de sus presuntos efectos negativos, pero nunca sobre cómo se desconoce la Constitución. Defiende la norma demandada, al indicar que la Ley 1448 de 2011 debe entenderse como el esfuerzo histórico más significativo e incluyente en el tránsito hacia la paz, por lo que es admisible que el Congreso de la República, en el marco de su amplia facultad de configuración legislativa, definiera todos los aspectos relativos a la atención y reparación en el contexto de la justicia transicional, tal como los límites de la concurrencia subsidiaria del Estado en la indemnización de las víctimas reconocidas dentro del proceso penal. En el mismo sentido, aduce que dicha concurrencia subsidiaria del Estado no puede asimilarse a la responsabilidad patrimonial prevista el artículo 90 de la Carta, por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de uno de sus agentes. Agrega que “aunque existe el deber abstracto del Estado de garantizar los derechos a la reparación de las víctimas, nada impide que la propia ley defina los límites en que deba darse la concurrencia”. Considera admisible lo anterior, en la medida que en un contexto de escasez de recursos, es razonable prever que solo se indemnizará al afectado hasta el punto necesario para resarcir integralmente el daño en condiciones de igualdad con las demás víctimas, evitando generar expectativas de imposible cumplimiento. 1.8 . Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Esta entidad interviene a través de su Directora General, solicitando un pronunciamiento inhibitorio dada la ineptitud sustantiva de la demanda. Subsidiariamente solicita que el aparte censurado sea declarado exequible. Respecto de la petición principal, argumenta que los cargos carecen de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, pues el actor de manera confusa presenta juicios poco concretos y deshilvanados, haciendo afirmaciones abiertas y transcripciones de jurisprudencia, “sin concretar las razones que fundamentan su solicitud”. Asimismo, asevera que el actor no contrasta comprensiblemente los argumentos esgrimidos contra la norma acusada y las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas. Del mismo modo, asegura que el demandante deriva del aparte censurado proposiciones inexistentes, pues de manera alguna se sustituye la reparación judicial por la administrativa (la cual es subsidiaria y residual), ni se impide que el juez penal determine los perjuicios a cargo del condenado, como “tampoco permite que los montos reconocidos a favor de la víctima sean modificados por la UARIV”. En cuanto a la solicitud subsidiaria, aclara que la reparación administrativa se diferencia de la judicial, en la medida que “la primera encuentra fundamento en el deber de garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos que le corresponde al Estado y la segunda emana de la declaración jurisdiccional de responsabilidad derivada de la comprobación de la incidencia causal del encausado en la producción del daño”. En esa medida, la reparación administrativa es de carácter subsidiario respecto de la responsabilidad que le asiste al condenado de resarcir todos los daños que hubiere causado a las víctimas, lo cual significa que la obligación del Estado sólo se activa en los casos en que la indemnización no logre ser cubierta con los bienes de los responsables. De otra parte, asegura que el acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 229 y 250.6 de la Constitución, no se desconoce en el aparte demandado, pues de manera alguna se impide que la víctima concurra al proceso penal para solicitar que se condene al victimario al pago de los perjuicios ocasionados, ni que el juez en su autonomía, mediante providencia inmodificable, tase los mismos y disponga las demás medidas para la reparación integral (incluidas las de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición). Asimismo, asevera que la norma censurada “tampoco conlleva a que el Gobierno Nacional cuente con la competencia para modificar las determinaciones jurisdiccionales que se adopten en ese sentido”. Pone de presente que aunque el Estado pague de manera subsidiaria lo establecido en la norma controvertida, la víctima conserva el derecho a perseguir los bienes del victimario, en el evento en que este obtenga los recursos suficientes para cubrir los perjuicios reconocidos por el juez penal. Finalmente, refiriéndose al bloque de constitucionalidad, estima que por las razones anteriormente anotadas, el aparte censurado no contraviene la Convención Americana de Derechos Humanos. Precisa que “no existe ninguna obligación internacional que indique que el Estado colombiano debe equiparar la indemnización recibida por vía del programa administrativo de reparación, a aquella recibida por vía judicial. Por el contrario, distintas provisiones y pronunciamientos de organismos y autoridades internacionales, avalan la fijación de topes en el marco del primer escenario”. Agrega que la Resolución 60/147 de la ONU, a la que alude el actor, no hace parte del bloque de constitucionalidad, siendo solo pautas orientadoras para el Estado, a las cuales de todos modos se ajusta la norma censurada. 2. De organizaciones sociales 2.1 . Comisión Colombiana de Juristas La Comisión Colombiana de Juristas, en su escrito de intervención, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el aparte de la disposición acusada. Considera el interviniente, con apoyo en instrumentos internacionales, pronunciamientos de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional, respecto del derecho a un recurso judicial efectivo, que la limitación de la condena en subsidiariedad al Estado hasta el monto reconocido por el programa de reparación administrativa, “desvirtúa la idoneidad del recurso judicial, pues tal limitación le resta capacidad para asegurar a la víctima que tras la finalización del proceso penal, donde se han ventilado las violaciones a los DDHH o infracciones al DIH sufridas, sea reparada de forma integral y proporcional al daño causado”. Comparte los argumentos del actor cuando estima que la norma demandada confunde la reparación administrativa con la judicial, asegurando que en la realidad estas dos figuras son diferentes pero complementarias o convergentes y orientadas a garantizar el derecho a la reparación de las víctimas. Señala que es inadmisible constitucionalmente equiparar estas formas de reparación, pues la judicial se distingue por: (i) tener efectos inter partes;(ii) estar basada en el criterio de reparación restitutio integrum;(iii) tener un estándar probatorio más alto para acreditar el daño sufrido por la víctima; y (iv) está ligada a otras formas de justicia, como la retributiva. Por su parte, la reparación administrativa:(i) tiene el propósito de atender situaciones masivas de violación de derechos humanos; (ii) es una política pública y por tanto los recursos son limitados;(iii) el estándar probatorio es menor ya que no se da en el contexto de un proceso judicial; y (iv) no se encuentra ligada a otras formas de justicia. Refiriéndose al componente indemnizatorio de la reparación, aduce que por la vía judicial se responde al criterio de proporcionalidad en relación con la naturaleza y la gravedad del daño sufrido por la víctima, mientras que en el escenario administrativo la indemnización se determina por tarifas indemnizatorias previamente establecidas, que no consideran el daño específico ocasionado. En su opinión, si el Estado desconoce su obligación internacional de dar cumplimiento a las reparaciones tal como se ordenan en una sentencia judicial, implica que el mecanismo judicial empleado por las víctimas está llamado a fracasar en el componente de reparación, tornando ineficaz el recurso judicial. De esta manera, “el monto por el cual el Estado está en obligación de concurrir en el pago debe ser el dictaminado en la sentencia judicial, y no el que este decida discrecionalmente, como si se tratara de una ayuda o dádiva y no de la concurrencia de su responsabilidad para la garantía de la reparación integral de la que son acreedoras las víctimas”. Por último, considera que la norma demandada viola el principio de proporcionalidad, pues no persigue un fin constitucionalmente legítimo, ya que es clara la obligación internacional del Estado de asegurar la vigencia de los derechos humanos, en especial el derecho de las víctimas a ser reparadas plena y efectivamente. Asimismo, aduce que las razones de naturaleza fiscal para la implementación de la norma son inadmisibles. Finalmente, considera que la medida es inadecuada, pues existían maneras menos lesivas para el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral, como lo era fortalecer la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, que aseguraría la sostenibilidad del fondo de reparaciones. 3. De Instituciones Universitarias 3.1 . Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario La Facultad de Jurisprudencia de esta universidad interviene ante la Corte, solicitando se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, declare la exequibilidad del aparte demandado. En primer término, estima que la demanda carece de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, pues existe incoherencia en el “hilo argumental”, omitiendo presentar fundamentos normativos o jurisprudenciales que de forma adecuada enmarquen la acusación. Así, “la redacción utilizada por el accionante mezcla argumentos de orden jurídico, técnico y fáctico que no guardan un sentido de coherencia o concreción que permita discernir cuáles son los cargos que se formulan contra la norma demandada”. De igual manera, considera que el actor le atribuye a la norma censurada “efectos que no le corresponden en su contenido real”, en la medida que responde a su propia interpretación, la cual soporta en supuestos hipotéticos sobre las consecuencias jurídicas y fácticas de su aplicación práctica. En el mismo sentido, la interviniente aduce que se estructura una ineptitud sustancial por falta de integración de la unidad normativa, toda vez que el actor no enjuició el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, al cual remite el aparte cuestionado del artículo 10. En sus palabras, “es necesario analizar de forma conjunta la norma que establece la indemnización administrativa en cabeza del Estado para las víctimas junto con aquellas que señala los parámetros básicos para establecer y reglamentar el trámite, procedimientos, montos y demás aspectos necesarios para darle efectividad a la medida de reparación y así entender su sentido normativo de forma integral”. No obstante, señala que si bien la Corte podría de oficio hacer la integración normativa, no puede avocar conocimiento sobre normas que no han sido demandadas expresa y adecuadamente por los ciudadanos. En segundo lugar, profundiza en conceptos relacionados con el derecho de las víctimas a la reparación en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, que al contrastarlos con la demanda, le permiten asegurar que el actor yerra al considerar que la indemnización integral debe incluir una indemnización de carácter pecuniario, pues, en estricto sentido, “el Estado puede cumplir con su deber de reparar aplicando las modalidades de satisfacción, restitución, rehabilitación y garantías de no repetición”. Así, la fijación de topes de indemnización económica, además de responder al principio de solidaridad y a criterios de sostenibilidad fiscal en la racionalización de recursos, es válida de acuerdo al DIDH, bajo la condición de que sean adecuados y justos para el caso que se intenta reparar. 3.2 . Universidad Libre La Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, interviene en el presente proceso, con el fin de solicitar a esta corporación, declarar la exequibilidad de la norma censurada. De manera preliminar, indica que el actor emplea un lenguaje confuso y carente de rigurosidad en la formulación de los cargos, limitándose a la transcripción de artículos y a la presentación de análisis subjetivos sobre las consecuencias prácticas en la aplicación de la norma. En todo caso, pone de presente que la reparación de las víctimas vas más allá de la simple compensación económica, pues esta comprende la garantía de no repetición, la rehabilitación física y mental y las medidas de satisfacción, “por lo que el Estado con los dineros que llegan a la Unidad de Reparación de Víctimas, más que repartirlos en cuantiosas indemnizaciones que de manera judicial se pudieran imponer, debe garantizarles que, teniendo o no recursos su victimario, se procederá a indemnizarlas, por lo que debe ajustarse a los topes de indemnización”. En esa medida, considera que el actor al suponer que las dos formas de indemnización se deben garantizar, supondría tratos desiguales, pues cuando el victimario cuente con recursos económicos suficientes, la víctima podría recibir la indemnización subsidiaria y la judicial, mientras que si el victimario carece de recursos, la víctima solo recibiría la condena subsidiaria por parte del Estado. De otra parte, afirma que la norma demandada propende por que la víctima pueda beneficiarse de estándares mínimos de estabilidad, que le aseguren un mínimo vital en vivienda, educación y otros, en caso de que el condenado no cuente con los recursos para resarcir el daño, pero sin librarse de su obligación de indemnizar o reparar a la víctima conforme a lo decretado en el proceso. Concluye manifestando que “el acceso a la indemnización administrativa por parte de la víctima debe entenderse dentro del marco de una transacción, en razón a que con la indemnización lo que se busca es evitar futuros litigios ante la jurisdicción”, previniendo así que se afecte el erario público o se desproteja a la víctima ante la falta de indemnización. 3.3 . Universidad de Ibagué El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué, solicita la exequibilidad de la norma demandada, con base en las siguientes razones. Considera que la concurrencia subsidiaria del Estado en el proceso penal no significa que este “deba asumir la carga total de indemnizar por el daño sufrido, ya que en primera medida no es este el llamado a responder por las conductas delictivas de un individuo y menos de un grupo armado al margen de la ley”. Esto, aunado al hecho de que el Estado colombiano no se encuentra en condiciones económicas para hacerse cargo de condenas en donde su responsabilidad no se encuentra establecida. En su criterio, asumir lo contrario implicaría afectar la sostenibilidad fiscal y desproteger el progreso económico y social de todo un país. Refiriéndose a la libertad de configuración legislativa, estima que el Congreso de la República no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues de manera alguna se homologó la reparación judicial con la administrativa. Señala que cuando el Estado concurre de manera subsidiaria al pago de la indemnización judicial, acorde con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no significa que la víctima ya no pueda acceder a la indemnización administrativa, pues son reparaciones autónomas e independientes. En materia del derecho al acceso a la administración de justicia para las víctimas y el principio de juez natural, considera que estos no se desconocen, pues la misma Ley 1448 de 2011 (art. 45 y ss.), establece el procedimiento a surtir para hacer efectiva la indemnización a las víctimas por las vías administrativa y judicial, incluso con prioridad frente a las demás personas, no pudiendo el Estado impedir el acceso a la justicia o su realización. Igualmente, indica que el Estado al pagar la reparación judicial con topes de la reparación administrativa, no desconoce el principio del juez natural, sino que responde al deber de colaboración armónica entre las entidades estatales para el cumplimiento de los fines de la misma ley. Así, el Estado “no está absorbiendo las funciones de los jueces de la república, ya que son estos últimos los que gracias a sus facultades jurisdiccionales deciden el incidente de reparación”. 3.4 . Universidad Externado de Colombia Esta Universidad, a través de su Departamento de Derecho Administrativo, interviene ante la Corte solicitando se declarare la exequibilidad del apartado normativo cuestionado. De manera inicial, el interviniente considera que el actor no cumple adecuadamente con su carga procesal de precisar el concepto de la violación. A su juicio, los cargos esgrimidos carecen de los requisitos de claridad y especificidad, en la medida que los argumentos no cuentan con un hilo conductor y no permiten establecer notoriamente cómo la norma demandada desconoce la Constitución. Agrega que los argumentos son “vagos, abstractos y globales”, sin relación concreta y directa con la norma demandada. En todo caso, respecto de los cargos, señala que en el marco de la justicia transicional, el Estado se instituye en un sujeto que debe indemnizar subsidiariamente a las víctimas cuando del victimario no se logre dicho propósito. Estima que “es plenamente razonable y constitucional que el legislador haya considerado que esta obligación subsidiaria tenga un límite toda vez que, en el evento regulado por la norma, el Estado no es el victimario, porque de serlo tendría la obligación constitucional (art. 901 de la Constitución Política) de asumir la indemnización a plenitud y, además, en estas circunstancias se debe garantizar la sostenibilidad del modelo de reparación instituido en la justicia transicional, el cual no se está viendo vulnerado por la disposición acusada”. Precisa que lo sufragado por el Estado con base en la norma demandada, no implica que el condenado se releve de su obligación de pagar la totalidad de la indemnización o reparación señalada por el juez. Asimismo, indica que sería un despropósito considerar que el Estado deba asumir todas las condenas patrimoniales por daños causados que no le son imputables, pues presupuestalmente le sería imposible, haciendo nugatorio el derecho de las demás víctimas. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, mediante concepto No. 6007 del 17 de noviembre de 2015, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. Como fundamento de su solicitud expone los siguientes argumentos: 1. La norma censurada en su tenor literal no asimila la reparación judicial ­penal­ a la reparación administrativa ni ocasiona un “vaciamiento de contenido de la reparación integral a que tienen derecho las víctimas”, sino que emplea los montos establecidos para la reparación administrativa, en el evento en que dentro de un proceso penal le sea ordenado al Estado reparar subsidiariamente a las víctimas. 2. En la medida que la responsabilidad subsidiaria del Estado no resulta de una condena penal de alguno de sus agentes, “la norma censurada da una garantía adicional a las víctimas en los casos en los que su victimario (particular) o el grupo armado ilegal al que éste pertenecía no tienen bienes para cubrir la indemnización ordenada por el juez”. Así, encuentra razonable que el Estado indemnice a la víctima, no como primer responsable, sino de manera subsidiaria, “pero en todo caso sin relevar al victimario de su responsabilidad económica”. 3. Para la vista fiscal, el legislador no desbordó su libertad de configuración al establecer unos montos límites a la responsabilidad subsidiaria del Estado en los casos a que refiere la norma acusada, “pues hacer esto equivale a limitar una garantía adicional más no un mínimo de reparación”. Asimismo, estima que la reparación judicial no se desnaturaliza, pues a través de ella no sólo se busca una reparación económica, sino otros tipos de reparación importantes, como el acceso a la verdad y la sanción efectiva de los responsables. 4. No obstante, considera que la referencia a los topes de la indemnización administrativa de la norma censurada podría permitir que se interprete que esa indemnización subsidiaria ordenada por el juez penal, se equipara con la reparación administrativa, lo cual limitaría la posibilidad de una reparación integral. En ese orden, estima que para evitar tal interpretación, el aparte demandado debe declararse exequible, “pero únicamente bajo el entendido de que la compensación económica que el Estado entregue subsidiariamente a una víctima, habiéndolo ordenado así previamente un juez penal, es independiente y no puede descontarse de la reparación administrativa, en caso de que haya lugar a ésta última”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, por dirigirse contra un precepto contenido en una ley de la República, en este caso, de la Ley 1448 de 2011. Asunto preliminar. La aptitud sustantiva de la demanda 2. Como cuestión previa a la identificación de los problemas jurídicos y la metodología de la presente decisión, la Sala debe determinar si la demanda presentada por el ciudadano Luis Fernando Tamayo Niño ofrece un cargo de constitucionalidad que cumpla con las condiciones fijadas por la Ley y la jurisprudencia de esta Corte. Esto es necesario debido a que distintos intervinientes[2] señalan que la demanda no cumple con estas condiciones mínimas, toda vez que se funda en una interpretación irrazonable del inciso 2º del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto atribuye a dicho precepto un alcance que no es imputable a su contenido real. En ese sentido, debe verificarse por parte de la Corte si la demanda está sustentada en una interpretación razonable y adecuada de la norma acusada y, en consecuencia, se está ante un cargo de inconstitucionalidad verificable. Debe sobre este particular tenerse en cuenta que el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que se rechazarán las demandas cuando no cumplan con las condiciones formales para ello. Si bien, como regla general el examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, la norma en mención admite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia, debido a que no siempre resulta evidente en esa fase preliminar el incumplimiento de los requisitos mencionados, permitiendo a la Sala Plena abordar un análisis con mayor detenimiento y profundidad[3]. Con el fin de dilucidar esta cuestión preliminar, la Corte adoptará la siguiente metodología: En primer término, reiterará el precedente constitucional sobre la fundamentación y contenido de los requisitos argumentativos mínimos que debe satisfacer una demanda de constitucionalidad. Luego, examinará el alcance de la norma impugnada, y a partir de ello definirá si los requisitos mencionados son cumplidos en el caso objeto de examen. Los presupuestos argumentativos de las demandas de inconstitucionalidad[4] 3. La jurisprudencia constitucional, en específico aquella sentada a partir de la sentencia C-1052 de 2001, ha fijado un precedente reiterado y estable acerca de las condiciones argumentativas mínimas que deben cumplir las demandas de constitucionalidad. Este precedente ha considerado que, debido a que la acción pública de inconstitucionalidad es expresión de la democracia participativa y pluralista, se requiere de condiciones argumentativas mínimas que permitan la discusión entre diversas posturas y que, a su vez, informen a la Corte sobre el contenido y alcance del problema jurídico constitucional que se somete a su decisión. Se trata de un ejercicio de deliberación sujeto a que se esté ante un debate jurídico genuino, pues de lo contrario no podrá adoptarse una resolución de fondo por parte de la Sala. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “[p]ara que pueda trabarse un debate de esta naturaleza, es preciso que la demanda reúna unos contenidos indispensables, los cuales son precisamente aquellos contemplados por la disposición a la que antes se hizo referencia[5]. Esta exigencia no puede entenderse como una limitación desproporcionada al ejercicio del ius postulandi sino, por el contrario, como una carga de necesario cumplimiento para que el procedimiento de control llegue a buen término, pues de lo que se trata es que el demandante cumpla con unos deberes mínimos de comunicación y argumentación que ilustren a la Corte sobre la disposición acusada, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.”[6] En este mismo sentido, la Corte ha enfatizado el vínculo entre los requisitos mínimos argumentativos y la participación democrática que precede a la acción pública de inconstitucionalidad. Sobre este particular, se ha considerado que la exigencia de tales requisitos no constituye una restricción al ciudadano de su derecho a “participar en la defensa de la supremacía de la Constitución, ‘sino que por el contrario, hace eficaz el diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. El objetivo de tales exigencias en la argumentación, no es otro que garantizar la autorrestricción judicial y un debate constitucional en el que el demandante y no el juez sea quien defina el ámbito del control constitucional.”[7] 4. La exigencia de dichos requisitos mínimos también opera, como se ha señalado, como un mecanismo de auto restricción judicial. El control de constitucionalidad es, en el caso de la acción pública, de carácter rogado y, por ende, los cargos propuestos delimitan el ámbito de decisión de la Corte. Por lo tanto, esta Corporación está limitada para asumir nuevos asuntos que no han sido propuestos por el demandante o, menos aún, puede construi...

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