C-160-16
Sentencia
C-160/16
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA
Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO EN MATERIA DE
CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD-Inhibición
por inepta demanda al no cumplir los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vínculo entre requisitos mínimos
argumentativos y participación democrática
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado
DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Vinculada con la vigencia del principio de
separación de poderes, sistema de frenos y contrapesos y presunción de
constitucionalidad de las leyes/LEYES-Producto de la actividad democrática deliberativa del
Congreso de la Republica
CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza de los argumentos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
INDEMNIZACION SUBSIDIARIA POR PARTE DEL
ESTADO-Alcance de la norma
DERECHO A LA REPARACION DE VICTIMAS
INDIVIDUALES Y COLECTIVAS DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS E
INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Diferencias entre vía judicial y administrativa/REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-Principio de
complementariedad
REPARACION POR VIA JUDICIAL-Rasgos destacados
REPARACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Propósito/REPARACION
POR VIA ADMINISTRATIVA-Fundamento
REPARACION JUDICIAL COMO PARTE DE LA
REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Subsidiariedad del Estado en condenas
judiciales
El Estado está obligado a
garantizar el derecho de las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de
derechos humanos a la reparación integral, ya sea de manera principal, cuando
se establezca su responsabilidad en el daño antijurídico causado, o bien de
manera subsidiaria, en caso de insolvencia, imposibilidad o falta de recursos
por parte del victimario. A esta última hipótesis se refiere el precepto
examinado. En efecto, el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011,
prevé la concurrencia subsidiaria del Estado en la indemnización de las
víctimas por la responsabilidad deducida en procesos penales respecto de
victimarios condenados, cuando estos o el grupo armado al margen de la ley al
cual pertenecieron se encontraren en situación de insolvencia, imposibilidad de
pago o falta de recursos o bienes. La concurrencia subsidiaria del Estado, no
implica reconocimiento de responsabilidad penal de sus agentes, y no libera al
victimario de su obligación de reparar integralmente a la víctima en los
términos establecidos en la sentencia. El monto de la indemnización subsidiaria
que corresponde al Estado en el marco de su obligación general de ser garante
de los derechos humanos, se limita al establecido para la indemnización individual
por vía administrativa. Este precepto no prescinde del principio
general, también aplicable en procesos sobre violencia masiva, según el cual
todo aquel que cause un daño antijurídico está obligado a repararlo, por ello
señala la norma que la responsabilidad subsidiaria del Estado es “sin perjuicio
de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la
indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial”.
CONCURRENCIA SUBSIDIARIA DEL ESTADO EN
PROCESOS PENALES SOBRE VIOLENCIA MASIVA-Jurisprudencia constitucional
CONCURRENCIA SUBSIDIARIA DEL ESTADO EN
REPARACION ECONOMICA DE VICTIMA EN PROCESOS PENALES-Modalidad de compensación propia de la
justicia transicional cuando victimario o grupo armado al margen de la ley presentan
insolvencia, incapacidad de pago o carencia de bienes o recursos
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DE
VIOLACIONES MASIVAS Y SISTEMATICAS DE DERECHOS EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Principios de articulación institucional y
complementariedad respecto al pago por indemnización vía administrativa
CONCURRENCIA SUBSIDIARIA DEL ESTADO EN
MATERIA DE INDEMNIZACION A VICTIMAS EN PROCESOS PENALES SOBRE CRIMINALIDAD
MASIVA Y SISTEMATICA-Rasgos
que la caracterizan
De la reseña efectuada se pueden extraer los
siguientes rasgos que caracterizan la concurrencia subsidiaria del Estado en
materia de indemnización a las víctimas en los procesos penales sobre
criminalidad masiva y sistemática: (i) tiene su fundamento en el deber del
Estado de garantizar los derechos humanos conforme al derecho internacional y
constitucional; (ii) debe ser declarada judicialmente y surge frente a la
existencia de una condena judicial en contra de los perpetradores, unida a la
insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario
condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este
perteneció; (iii) no implica, en sí misma, imputación de responsabilidad al
Estado por el acto antijurídico, o penal a sus agentes; (iv) la compensación
económica a cargo del Estado en virtud de la concurrencia subsidiaria está
limitada al monto establecido para la indemnización individual por vía
administrativa; (v) no modifica la obligación en cabeza del victimario de
reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada
judicialmente, ni exonera al Estado del deber de perseguir el pago de dicha
obligación; (vi) se orienta por los principios de complementariedad y
articulación institucional que rigen las diversas vías previstas por el
legislador para proveer a la reparación integral de las víctimas de
criminalidad masiva y sistemática, en un contexto de justicia transicional.
Referencia: expediente
D10943
Demanda
de inconstitucionalidad contra el Artículo 10 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 “Por
la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las
víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”
Demandante:
Luis Fernando Tamayo Niño.
Magistrado
Ponente:
LUÍS
ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241.4 de la
Constitución Política, el ciudadano Luis Fernando Tamayo Niño presentó demanda
de inconstitucionalidad contra el inciso segundo de artículo 10 de la Ley 1448
de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación
integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras
disposiciones”. Considera el actor que la norma acusada vulnera los
artículos 2º, 29, 93, 113, 229 y 250 de la Constitución Política, así como los
artículos 2, 81, 25 y 631 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Acusa,
así mismo, el quebranto de un aparte de la Resolución 60/147 de la Asamblea
General de las Naciones Unidas.
Mediante Auto del 03 de septiembre de 2015,
el magistrado sustanciador inadmitió la demanda presentada en contra del
artículo 10 (parcial) de la ley en mención, por considerar que la demanda no
cumplía con los requisitos de claridad y certeza que exigen las acciones
públicas de inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la
jurisprudencia de esta Corte sobre la materia.
El día 09 de septiembre de 2015, dentro del
término previsto para la corrección de la demanda, el actor radicó en la
Secretaría General de esta Corporación escrito de subsanación.
Mediante providencia del 25 de septiembre
de 2015, el Despacho dispuso admitir la demanda al constatar que reunía
los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
En la misma providencia, se corrió traslado al Procurador General de la
Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos
2422 y 2785 de la Constitución; se fijó en lista el proceso con el
objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma, y se
comunicó de la iniciación del mismo al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la
Carta, así como a los Ministros del Interior, de
Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Crédito Público.
Además, se invitó a participar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de
Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia, a la Comisión
Colombiana de Juristas, al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”,
a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas, al Departamento para la Prosperidad Social y a las Facultades
de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de
los Andes, de la Sabana, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del
Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, para
que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre
la constitucionalidad de la disposición demandada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el
Diario Oficial No 48.096 de 10 de junio de 2011, destacándose con subrayas el
fragmento acusado:
“LEY 1448 DE 2011
(Junio 10)
Diario Oficial
No. 48.096 de 10 de junio de 2011
Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y
reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones.
El CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
( … )
“ARTÍCULO 10.
CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD. Las condenas judiciales que ordenen al Estado
reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la
insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario
condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este
perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse
como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes.
En
los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe
concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá
reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente
para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la
presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del
victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada
dentro del proceso judicial”.
II.
LA DEMANDA
El demandante sostiene que el inciso resaltado del artículo 10 de la
Ley 1448 de 2011, contraviene los artículos 2º, 29, 93, 113, 229 y 2506 de la
Constitución Política, los artículos 2, 81, 25 y 631 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, así como el numeral 10 del capítulo VI y el
numeral 17 del capítulo IX de la Resolución 60/147 de la Asamblea General de
las Naciones Unidas[1]. Para sustentar su acusación
suministra los siguientes argumentos:
1. El legislador, en el precepto acusado, no deslindó la reparación
judicial de la administrativa. La primera, sostiene, es el producto de una
decisión del juez natural, que para el efecto es el Tribunal de Justicia y Paz,
y es proferida en el marco de la justicia transicional, en tanto que la
segunda está contenida en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y es
administrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas. En su criterio, el precepto acusado equipara la reparación judicial con
la administrativa, “omitiendo que aunque son diferentes figuras no se
excluyen sino que se complementan y articulan y de lo recibido por la segunda
se descontará de la primera, por el principio de prohibición de doble
reparación”.
2.
Sostiene que “no tiene ninguna lógica jurídica o sentido que el Estado
destine recursos del patrimonio público en un proceso largo y engorroso para
reconocer la indemnización judicial a las víctimas del conflicto armado, para
luego el mismo Estado desconocerla con los montos establecidos para la
reparación administrativa”. Esto, según el actor, conduciría a que las
víctimas deberían acudir directamente a la reparación administrativa, lo cual
las privaría de convertirse en sujetos procesales en la actuación penal y de
obtener una justa indemnización. El inciso acusado “al desconocer la
indemnización judicial como institución jurídica autónoma a favor de las
víctimas, quebrantó su derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia”.
3.
Afirma que “al pagar el Estado la reparación judicial con los montos de la
reparación administrativa desconoce flagrantemente el principio de Juez Natural,
renunciando así a esta función jurisdiccional en la prestación de este servicio
público y desnaturalizando
jurídicamente al Estado en detrimento de las víctimas, pues la Rama Ejecutiva a
la que pertenece la UARIV absorbe tácitamente y de facto la Rama Judicial,
quedando un Poder Público conformado solamente por la Rama Ejecutiva y
Legislativa. Mediante el aparte de la disposición acusada no es el
procedimiento para reformar la estructura del Estado”.
4. Expresa el demandante que la figura de la homologación
de la indemnización por vía judicial con la administrativa estaba contenida en
el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, norma que regulaba el incidente de
identificación de las afectaciones causadas a la víctima. Dado que esta norma
fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-286 de 2014, conforme
al razonamiento del autor, esta constituiría un soporte importante para su
solicitud de inexequibilidad, a efecto de que los fallos de los tribunales de
Justicia y Paz que imponen reparaciones judiciales, tengan fuerza vinculante
real y efectiva, contra el Estado.
5. Aduce el actor que al declararse la inexequibilidad del inciso
demandado, el Estado pagaría las indemnizaciones declaradas en los procesos
penales sin ninguna limitante, salvo que se haya pagado la indemnización
administrativa, la cual se descontará de la penal. En su criterio, el aparte
demandado del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, al permitir que se modifiquen
los montos ordenados por el juez, reemplazándolos por los montos máximos de la
reparación administrativa, “significa que el derecho fundamental de acceso a
la administración de justicia y debido proceso no serán efectivos para obtener
la Reparación Judicial, y de contera se violan los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica, que impide que la sentencia sea vinculante y con efectos
coercitivos”.
III.
INTERVENCIONES
1.
De entidades públicas
1.1
. Presidencia de la República
Interviene a través de apoderado para solicitar a esta Corporación que
declare exequible el aparte demandado. De manera preliminar, a juicio de este
interviniente, el actor en el escrito de corrección a la demanda “no
enderezó adecuadamente el cargo de inconstitucionalidad, por lo que las
falencias argumentativas del memorial inicial subsisten en el segundo”. Así,
confunde los términos homologación y subsidiariedad, al considerar que la ley
equipara la reparación judicial con la administrativa, no obstante, “leído
el texto del artículo 10, lo que consagró el legislador –con claridad diáfana
fue una aplicación subsidiaria de las mismas, relación muy distinta a la
supuesta equiparación”.
Sostiene que cuando los bienes entregados por el victimario no alcanzan
a cubrir la condena que le fue impuesta por el juez, resulta legítimo y acorde
a los parámetros constitucionales de la justicia transicional, que el Estado
concurra, no para liberar de responsabilidad patrimonial al verdadero
responsable, sino de manera subsidiaria, en la reparación administrativa de las
víctimas.
Así, subraya, la norma acusada establece un principio de subsidiariedad
evidente en virtud del cual, a falta de recursos entregados por los
victimarios, el Estado asume parte de la reparación a título de reparación
administrativa. Si estos dos mecanismos se complementan, pues la insuficiencia
del primero recibe apoyo del segundo, es porque no existe homologación entre
ambos, sino articulación complementaria o subsidiaria.
Con apoyo en la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema
de Justicia, así como en un concepto del Consejo de Estado, encuentra que la
concurrencia subsidiaria del Estado en la reparación de las víctimas no es
ilimitada, sino que se encuentra sometida a los topes legales, que propenden
por garantizar un mínimo de reparación al universo de víctimas y en
consideración a las limitantes fiscales insuperables, con independencia de la
tasación del daño efectuada por el juez.
Pone de presente que el monto de la indemnización es tan sólo uno de
los componentes de la reparación, pues el Estado también proporciona planes de
restitución de tierras, medidas de satisfacción, reparación simbólica,
construcción de memoria histórica, entre otras, que deben ser considerados.
Finalmente, señala que ante la insuficiencia de los bienes entregados
por el condenado, el Estado continúa obligado a perseguir el pago de la
indemnización judicial con cargo al patrimonio del victimario,
independientemente de que se haya reconocido la reparación administrativa. En
este orden, “la supuesta homologación o sustitución alegada por el actor no
existe o es, simplemente, una confusión del demandante, resultado de mezclar la
naturaleza jurídica del dinero que la víctima recibe de parte del Estado, a
título de reparación, con la que debería recibir del condenado, a título de
indemnización”.
1.2
. Ministerio de Justicia y del Derecho
Este Ministerio interviene a través del Director de Desarrollo del
Derecho y del Ordenamiento Jurídico, para solicitar a la Corte se declare
inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la norma demandada, por
ineptitud sustantiva de la demanda, o en subsidio que se declare la
exequibilidad de la misma.
En relación con su solicitud de inhibición, manifiesta que el actor
estructura los cargos de inconstitucionalidad con base en razones que:(i)
no son ciertas porque recaen sobre una proposición jurídica deducida por el
actor, inexistente en la disposición acusada, a saber, que se homologa la
reparación judicial con la reparación administrativa; (ii) y
tampoco son pertinentes porque, en lo referente a que la administración usurpa
al juez natural, se trata de una interpretación subjetiva del actor en relación
con el alcance de la norma demandada.
Asegura que “el inciso demandado no establece límite o modificación
alguna respecto de la indemnización judicial ordenada en contra del victimario.
El mismo inciso establece que de todas maneras el victimario queda obligado a
reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del
proceso judicial”. Por tanto, no puede inferirse de la norma censurada, que
el Estado reemplace al victimario en la condena judicial de que fue objeto.
En este orden, considera que la disposición demandada de manera alguna
confunde los planos de la acción de los jueces y de la administración, pues en
nada se toca la potestad y autonomía de los jueces al momento de ordenar la
reparación judicial en el marco del proceso penal.
Respecto a la solicitud de declaratoria de exequibilidad, destaca que
la concurrencia subsidiaria del Estado se sustenta en el deber de reparar a las
víctimas del conflicto armado en contextos de transición, como garante de los
derechos fundamentales de los ciudadanos, y no en la asunción de la obligación
exclusiva del condenado, fundada en la declaratoria de su responsabilidad
penal. En la medida que dicho deber se encuentra legítima y constitucionalmente
cumplido por medio del diseño e implementación del programa administrativo de
reparación, limitar la concurrencia subsidiaria a las condiciones de este
programa es igualmente constitucional y legítimo.
Concluye que la indemnización subsidiaria hasta el monto de la
indemnización administrativa no implica el desconocimiento del principio de
juez natural, ni el ejecutivo reemplaza lo decidido en la instancia judicial,
habida consideración que “precisamente por ser una indemnización que no se
fundamenta en la responsabilidad judicial del Estado, es razonable que
corresponda a una indemnización administrativa, la cual no tiene carácter de
indemnización judicial, que sigue a salvo”.
1.3
. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Esta entidad interviene a través de apoderada, para solicitar a la
Corte, en primer término, un pronunciamiento inhibitorio, y en subsidio, declarar
la constitucionalidad de la norma acusada. A continuación se reseñan los
argumentos que contienen la postura de esta institución:
Respecto a la solicitud de inhibición, sostiene que el actor en el
cargo formulado, no cumplió con los requisitos de claridad, especificidad,
pertinencia y certeza, exigidos para su admisibilidad. A su juicio, los
argumentos de la demanda carecen de un hilo conductor que permita advertir con
nitidez las razones que llevaron al accionante a las supuestas conclusiones de
inconstitucionalidad que esgrime, basándose en apreciaciones puramente
subjetivas.
Luego de comparar la demanda originaria y su corrección, aduce que “el
actor sigue girando en torno al argumento de homologación de reparaciones, sin
explicar con la nitidez exigida por la Corte, para que exista claridad en los
cargos, qué le permite concluir que existe una sustitución o remplazo entre
ellas, ni porqué una “limitante” de la responsabilidad subsidiaria del Estado
es la génesis de tal teoría”. Asimismo, asegura que el demandante no
menciona las razones concretas que lo llevan a concluir por qué la
responsabilidad subsidiaria del Estado no debería tener ningún tope, ni por qué
la imposición de un límite a la misma implica una vulneración de la
Constitución.
Sostiene que el actor no explica el por qué la disposición cuestionada
impide que el proceso judicial se desarrolle con arreglo a los principios
constitucionales que le son aplicables, pues “de la lectura de la norma
acusada no se lee que la precisa regla de responsabilidad subsidiaria del
Estado –que no afecta en modo alguno el proceso judicial pues no lo regula
puede impedir el acceso a recursos y garantías jurisdiccionales o limitar los
poderes del juez en relación con la esencia del procedimiento, cual es, imponer
la condena principal al sujeto que –legitimado por pasiva fue derrotado en
juicio y consecuentemente, obligado a responder por sus actos sin más límite
que los impuestos en la correspondiente sentencia”.
Respecto de la petición subsidiaria, apoyándose en la jurisprudencia de
las Cortes, Constitucional y Suprema de Justicia, como en conceptos del Consejo
de Estado, sostiene que la reglamentación de la responsabilidad subsidiaria del
Estado no vulnera el derecho a la reparación de las víctimas, pues es admisible
que en ocasiones, para garantizar el derecho a la reparación, especialmente en
materia económica, dentro del proceso penal se designen responsables
subsidiarios, que no asumen el lugar ni la responsabilidad del condenado
directo, sino que actúan cuando este no puede cumplir con sus obligaciones. No
obstante, dado que el Estado es llamado de manera subsidiaria (en virtud del
principio de solidaridad), no siendo el principal destinatario de las órdenes
judiciales, resulta admisible diferenciar el modo en que este cumple con sus
obligaciones en comparación con los responsables directos, pues se encuentran en
situaciones jurídicas y fácticas distintas.
Finalmente, destaca que el aparte demandado no desconoce el derecho a
la jurisdicción ni la garantía de efectividad y cumplimiento de las sentencias
judiciales, cuya esencia es la condena directa contra el sujeto juzgado y
hallado culpable, sino que el legislador dentro de sus facultades suministra
unas reglas dentro de las cuales se debe dar cumplimiento a la responsabilidad
subsidiaria del Estado, sin perder de vista que este no es el condenado
principal ni el destinatario directo de la sentencia.
1.4
. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Interviene, a través de apoderado, en favor de la exequibilidad del
precepto acusado. Para sustentar esta postura sostiene de manera preliminar que
existe una deficiencia en el planteamiento de los cargos, pues el actor
fundamenta la demanda “en una interpretación vaga y equivocada de la norma
acusada”, incumpliendo con los requisitos de claridad, certeza y
pertinencia. Así, estima que aunque el actor intentó subsanar la demanda
inicial, “aún existen incoherencias en cuanto al alcance que se le quiere
otorgar, al sentido y orientación que se contrasta entre la indemnización
judicial y la reparación de carácter administrativo”.
Destaca que el Congreso de la República, en ejercicio de su facultad de
configuración legislativa, estableció la manera en que el Estado concurrirá
subsidiariamente a indemnizar a las víctimas en el marco del proceso penal, sin
que ello implique un desbordamiento de la Constitución.
De otra parte, estima que de la norma acusada no puede entenderse que
la responsabilidad del victimario respecto de su víctima sea trasladada al
Estado, sino que este entra a “apoyar de forma subsidiaria la reparación
dentro de unos límites de índole residual”. A su juicio, la existencia de
topes a la responsabilidad subsidiaria estatal, responde a que el Estado no
puede sustituir al victimario en la asunción de dicha responsabilidad, pues
este no es el causante directo de los agravios, como tampoco parte dentro del
proceso penal.
Asimismo, recuerda que la concreción de los topes máximos en el ámbito
de la reparación integral, es el medio que permite llegar de forma equitativa a
la mayor cantidad de víctimas, haciendo viable la distribución de los recursos
fiscales y permitiendo que no se desborde la capacidad de respuesta
institucional.
Por último, aduce que la supuesta homologación a que refiere el actor,
no desconoce el principio de juez natural, ya que en el marco de los procesos
de justicia y paz no se debate la responsabilidad del Estado, lo cual se hace a
través del medio de control de reparación directa. En consecuencia, “no
existe la acusada ¨homologación¨ de la vía judicial con la administrativa para
obtener el reconocimiento de los daños y perjuicios, pues ninguna medida
pretende ni homologar, ni alterar las decisiones judiciales”.
1.5
. Ministerio del Interior
El Ministerio interviene mediante apoderado especial, solicitando a la
Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda o en su
defecto, se declare la exequibilidad de la disposición demandada. A su juicio,
en la corrección de la demanda, el actor se limitó a reiterar los argumentos
inicialmente expuestos, imposibilitando identificar la censura y su
justificación, en la medida que “el cargo de inconstitucionalidad no
cuestiona un contenido legal verificable a partir de la interpretación clara
del texto”, desconociendo así los requisitos de especificidad, claridad y
certeza, propios de estas demandas.
Frente a los cargos propuestos, indica que en el marco del proceso de
Justicia y Paz, la presunta responsabilidad del Estado no es objeto de debate,
pues esta se estudia al interior del proceso de reparación directa ante el juez
administrativo. En ese orden, “asumir que en la norma demandada, tal y como
lo interpreta el demandante, existe ¨homologación de la vía judicial con la
administrativa para obtener el reconocimiento de los daños y perjuicios¨ desconoce
la interpretación objetiva y sistemática de nuestro ordenamiento jurídico”.
Indica que la reparación integral no se limita a la compensación
pecuniaria de la misma, como erradamente lo entiende el actor, sino que de ella
hacen parte las medidas de satisfacción, restitución, rehabilitación y
garantías de no repetición, que deben ser tenidas en cuenta, dadas las
limitaciones para la satisfacción de este derecho, así como el universo de
víctimas, que en la actualidad asciende a 5.973.748.
Para el interviniente, la norma demandada busca ampliar la cobertura y
brindar un mayor grado de satisfacción del derecho a la reparación integral a
un número superior de víctimas, aunque no necesariamente con pretensiones
económicas cuantiosas.
Por último, destaca que el principal responsable de la reparación a las
víctimas ha sido el Gobierno Nacional, lo cual despeja toda duda sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, y añade que el Estado ha asumido la
condición de garante, y “participado en su carga subsidiaria en materia de
reparación por vía administrativa como consecuencia de la ejecución de lo articulado
en la ley 1448 de 2011”.
1.6. Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
La Unidad para las Víctimas, a través del Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica, interviene ante la Corte para solicitar que se declare inhibida para
pronunciarse de fondo, por cuanto los cargos esgrimidos contra el aparte
demandado del artículo 10 de la ley 1448 de 2011, carecen de los requisitos
mínimos de claridad, especificidad y pertinencia, configurándose, así,
la ineptitud sustantiva de la demanda.
En su criterio, el actor infiere de la norma elementos ajenos a la
misma, tergiversando la naturaleza de la reparación, “cerrándola a una
concepción errada de un pago solidario por parte del Estado como única vía de
reparación para las víctimas del conflicto armado, argumento que no es de
recibo, dado que la reparación integral, no solamente contempla medidas
monetarias (…), para resarcir en algo el daño causado por el conflicto, sino
que esta se construye con verdad, justicia y reparación integral (…) de la cual
la medida de reparación económica es sólo uno de sus componentes”.
Refiere que la supuesta homologación de la vía judicial con la
administrativa, aducida por el demandante, no se desprende de la norma, en la
medida que en los procesos de Justicia y Paz no se debate la responsabilidad
del Estado. Aclara que la participación de la Unidad para las Víctimas en el
proceso penal, se circunscribe a solicitar la aclaración de las sentencias de
justicia y paz, no con el propósito que se modifiquen o reforme, lo que no es
posible en virtud del principio de inmutabilidad de las sentencias, “sino
para que se aclaren los exhortos que están dirigidos a las entidades del
SNARIV”, en virtud de la coordinación que la Unidad tiene a su cargo.
En punto al presunto desconocimiento del principio del juez natural, la
Unidad manifiesta que en cumplimiento de sus funciones legales, es respetuosa
de las decisiones judiciales, tales como las adoptadas en favor de las víctimas
en los procesos penales de justicia y paz, acatando las medidas de reparación,
específicamente en lo que tiene que ver con el pago de las indemnizaciones a
que son condenados los postulados o, en el evento de que los bienes entregados
por el victimario no sean suficientes, dar aplicación al artículo demandado.
En este orden, agrega que el aparte censurado “no permite a la
Unidad para las Víctimas o al Fondo para la Reparación a las Víctimas, realizar
pago por sumas superiores a las previstas en el artículo 132 del mismo
estatuto, reglamentado por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011
(equivalente al 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015), o en el artículo 49 del
Decreto 3011 de 2013, lo cual no implica desconocer o modificar el monto de la
indemnización ordenada judicialmente, ni eximir de responsabilidad a los
postulados a la Ley de Justicia y Paz responsables”.
Destaca que el actor no tuvo en cuenta que las medidas adoptadas en el
artículo demandado responden al contexto de justicia transicional, donde el
legislador en virtud de su potestad de configuración legislativa, las
estableció de manera excepcional, con límites en el tiempo, para una población
beneficiaria definida y con un fin claramente determinado.
1.6
. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Este Departamento Administrativo, a través del Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica, interviene dentro de la presente acción pública, solicitando
a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la
acusación formulada, por cuanto existe una ineptitud sustantiva de la demanda
y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la norma censurada.
Estima que el demandante se limita a citar las normas de rango
constitucional supuestamente infringidas por la disposición acusada, pero sin
realizar un ejercicio de confrontación entre las mismas, “lo cual hace
imposible determinar – o por lo menos inferir razonablemente las razones por
las cuales el actor considera que se configura la vulneración constitucional.
Esa evidente ausencia de desarrollo argumentativo para sustentar el cargo
formulado implica que la demanda no cumple con los requisitos mínimos
establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991”. Así, aduce que
las razones esgrimidas por el actor, parten de la interpretación que hace de la
aplicación de la norma censurada y de sus presuntos efectos negativos, pero
nunca sobre cómo se desconoce la Constitución.
Defiende la norma demandada, al indicar que la Ley 1448 de 2011 debe
entenderse como el esfuerzo histórico más significativo e incluyente en el
tránsito hacia la paz, por lo que es admisible que el Congreso de la República,
en el marco de su amplia facultad de configuración legislativa, definiera todos
los aspectos relativos a la atención y reparación en el contexto de la justicia
transicional, tal como los límites de la concurrencia subsidiaria del Estado en
la indemnización de las víctimas reconocidas dentro del proceso penal.
En el mismo sentido, aduce que dicha concurrencia subsidiaria del
Estado no puede asimilarse a la responsabilidad patrimonial prevista el
artículo 90 de la Carta, por los daños antijurídicos que le sean imputables,
causados por la acción u omisión de uno de sus agentes. Agrega que “aunque
existe el deber abstracto del Estado de garantizar los derechos a la reparación
de las víctimas, nada impide que la propia ley defina los límites en que deba
darse la concurrencia”.
Considera admisible lo anterior, en la medida que en un contexto de
escasez de recursos, es razonable prever que solo se indemnizará al afectado
hasta el punto necesario para resarcir integralmente el daño en condiciones de
igualdad con las demás víctimas, evitando generar expectativas de imposible
cumplimiento.
1.8 . Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado
Esta entidad interviene a través de su Directora General, solicitando
un pronunciamiento inhibitorio dada la ineptitud sustantiva de la demanda.
Subsidiariamente solicita que el aparte censurado sea declarado exequible.
Respecto de la petición principal, argumenta que los cargos carecen de claridad,
certeza, especificidad y suficiencia, pues el actor de manera confusa presenta
juicios poco concretos y deshilvanados, haciendo afirmaciones abiertas y
transcripciones de jurisprudencia, “sin concretar las razones que
fundamentan su solicitud”. Asimismo, asevera que el actor no contrasta
comprensiblemente los argumentos esgrimidos contra la norma acusada y las
disposiciones constitucionales presuntamente infringidas. Del mismo modo,
asegura que el demandante deriva del aparte censurado proposiciones
inexistentes, pues de manera alguna se sustituye la reparación judicial por la
administrativa (la cual es subsidiaria y residual), ni se impide que el juez
penal determine los perjuicios a cargo del condenado, como “tampoco permite
que los montos reconocidos a favor de la víctima sean modificados por la
UARIV”.
En cuanto a la solicitud subsidiaria, aclara que la reparación
administrativa se diferencia de la judicial, en la medida que “la primera
encuentra fundamento en el deber de garantía de los derechos fundamentales de
los ciudadanos que le corresponde al Estado y la segunda emana de la
declaración jurisdiccional de responsabilidad derivada de la comprobación de la
incidencia causal del encausado en la producción del daño”. En esa medida,
la reparación administrativa es de carácter subsidiario respecto de la
responsabilidad que le asiste al condenado de resarcir todos los daños que
hubiere causado a las víctimas, lo cual significa que la obligación del Estado
sólo se activa en los casos en que la indemnización no logre ser cubierta con
los bienes de los responsables.
De otra parte, asegura que el acceso a la administración de justicia en
los términos de los artículos 29, 229 y 250.6 de la Constitución, no se
desconoce en el aparte demandado, pues de manera alguna se impide que la
víctima concurra al proceso penal para solicitar que se condene al victimario
al pago de los perjuicios ocasionados, ni que el juez en su autonomía, mediante
providencia inmodificable, tase los mismos y disponga las demás medidas para la
reparación integral (incluidas las de rehabilitación, satisfacción y garantías
de no repetición). Asimismo, asevera que la norma censurada “tampoco
conlleva a que el Gobierno Nacional cuente con la competencia para modificar
las determinaciones jurisdiccionales que se adopten en ese sentido”. Pone
de presente que aunque el Estado pague de manera subsidiaria lo establecido en
la norma controvertida, la víctima conserva el derecho a perseguir los bienes
del victimario, en el evento en que este obtenga los recursos suficientes para
cubrir los perjuicios reconocidos por el juez penal.
Finalmente, refiriéndose al bloque de constitucionalidad, estima que
por las razones anteriormente anotadas, el aparte censurado no contraviene la
Convención Americana de Derechos Humanos. Precisa que “no existe ninguna
obligación internacional que indique que el Estado colombiano debe equiparar la
indemnización recibida por vía del programa administrativo de reparación, a
aquella recibida por vía judicial. Por el contrario, distintas provisiones y
pronunciamientos de organismos y autoridades internacionales, avalan la
fijación de topes en el marco del primer escenario”. Agrega que la
Resolución 60/147 de la ONU, a la que alude el actor, no hace parte del bloque
de constitucionalidad, siendo solo pautas orientadoras para el Estado, a las
cuales de todos modos se ajusta la norma censurada.
2.
De organizaciones sociales
2.1 . Comisión Colombiana de Juristas
La Comisión Colombiana de Juristas, en su escrito de intervención,
solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el aparte de la
disposición acusada.
Considera el interviniente, con apoyo en instrumentos internacionales,
pronunciamientos de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y
de la Corte Constitucional, respecto del derecho a un recurso judicial
efectivo, que la limitación de la condena en subsidiariedad al Estado hasta el
monto reconocido por el programa de reparación administrativa, “desvirtúa la
idoneidad del recurso judicial, pues tal limitación le resta capacidad para
asegurar a la víctima que tras la finalización del proceso penal, donde se han
ventilado las violaciones a los DDHH o infracciones al DIH sufridas, sea
reparada de forma integral y proporcional al daño causado”.
Comparte los argumentos del actor cuando estima que la norma demandada
confunde la reparación administrativa con la judicial, asegurando que en la
realidad estas dos figuras son diferentes pero complementarias o convergentes y
orientadas a garantizar el derecho a la reparación de las víctimas. Señala que
es inadmisible constitucionalmente equiparar estas formas de reparación, pues
la judicial se distingue por: (i) tener efectos inter partes;(ii)
estar basada en el criterio de reparación restitutio integrum;(iii)
tener un estándar probatorio más alto para acreditar el daño sufrido por la
víctima; y (iv) está ligada a otras formas de justicia, como la
retributiva.
Por su parte, la reparación administrativa:(i) tiene el
propósito de atender situaciones masivas de violación de derechos humanos;
(ii) es una política pública y por tanto los recursos son limitados;(iii)
el estándar probatorio es menor ya que no se da en el contexto de un proceso
judicial; y (iv) no se encuentra ligada a otras formas de justicia.
Refiriéndose al componente indemnizatorio de la reparación, aduce que
por la vía judicial se responde al criterio de proporcionalidad en relación con
la naturaleza y la gravedad del daño sufrido por la víctima, mientras que en el
escenario administrativo la indemnización se determina por tarifas
indemnizatorias previamente establecidas, que no consideran el daño específico
ocasionado.
En su opinión, si el Estado desconoce su obligación internacional de
dar cumplimiento a las reparaciones tal como se ordenan en una sentencia
judicial, implica que el mecanismo judicial empleado por las víctimas está
llamado a fracasar en el componente de reparación, tornando ineficaz el recurso
judicial. De esta manera, “el monto por el cual el Estado está en obligación
de concurrir en el pago debe ser el dictaminado en la sentencia judicial, y no
el que este decida discrecionalmente, como si se tratara de una ayuda o dádiva
y no de la concurrencia de su responsabilidad para la garantía de la reparación
integral de la que son acreedoras las víctimas”.
Por último, considera que la norma demandada viola el principio de
proporcionalidad, pues no persigue un fin constitucionalmente legítimo, ya que
es clara la obligación internacional del Estado de asegurar la vigencia de los
derechos humanos, en especial el derecho de las víctimas a ser reparadas plena
y efectivamente. Asimismo, aduce que las razones de naturaleza fiscal para la
implementación de la norma son inadmisibles. Finalmente, considera que la
medida es inadecuada, pues existían maneras menos lesivas para el derecho de
las víctimas a obtener una reparación integral, como lo era fortalecer la
Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, que
aseguraría la sostenibilidad del fondo de reparaciones.
3.
De Instituciones Universitarias
3.1 . Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario
La Facultad de Jurisprudencia de esta universidad interviene ante la
Corte, solicitando se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud
sustantiva de la demanda o, en su defecto, declare la exequibilidad del aparte
demandado.
En primer término, estima que la demanda carece de los requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, pues existe
incoherencia en el “hilo argumental”, omitiendo presentar fundamentos
normativos o jurisprudenciales que de forma adecuada enmarquen la acusación.
Así, “la redacción utilizada por el accionante mezcla argumentos de orden
jurídico, técnico y fáctico que no guardan un sentido de coherencia o
concreción que permita discernir cuáles son los cargos que se formulan contra
la norma demandada”. De igual manera, considera que el actor le atribuye a
la norma censurada “efectos que no le corresponden en su contenido real”,
en la medida que responde a su propia interpretación, la cual soporta en
supuestos hipotéticos sobre las consecuencias jurídicas y fácticas de su
aplicación práctica.
En el mismo sentido, la interviniente aduce que se estructura una
ineptitud sustancial por falta de integración de la unidad normativa, toda vez
que el actor no enjuició el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, al cual remite
el aparte cuestionado del artículo 10. En sus palabras, “es necesario
analizar de forma conjunta la norma que establece la indemnización
administrativa en cabeza del Estado para las víctimas junto con aquellas que
señala los parámetros básicos para establecer y reglamentar el trámite,
procedimientos, montos y demás aspectos necesarios para darle efectividad a la
medida de reparación y así entender su sentido normativo de forma integral”.
No obstante, señala que si bien la Corte podría de oficio hacer la integración
normativa, no puede avocar conocimiento sobre normas que no han sido demandadas
expresa y adecuadamente por los ciudadanos.
En segundo lugar, profundiza en conceptos relacionados con el derecho
de las víctimas a la reparación en el marco del derecho internacional de los
derechos humanos, que al contrastarlos con la demanda, le permiten asegurar que
el actor yerra al considerar que la indemnización integral debe incluir una
indemnización de carácter pecuniario, pues, en estricto sentido, “el Estado
puede cumplir con su deber de reparar aplicando las modalidades de
satisfacción, restitución, rehabilitación y garantías de no repetición”.
Así, la fijación de topes de indemnización económica, además de responder al
principio de solidaridad y a criterios de sostenibilidad fiscal en la
racionalización de recursos, es válida de acuerdo al DIDH, bajo la condición de
que sean adecuados y justos para el caso que se intenta reparar.
3.2
. Universidad Libre
La Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, interviene en
el presente proceso, con el fin de solicitar a esta corporación, declarar la
exequibilidad de la norma censurada.
De manera preliminar, indica que el actor emplea un lenguaje confuso y carente
de rigurosidad en la formulación de los cargos, limitándose a la transcripción
de artículos y a la presentación de análisis subjetivos sobre las consecuencias
prácticas en la aplicación de la norma.
En todo caso, pone de presente que la reparación de las víctimas vas
más allá de la simple compensación económica, pues esta comprende la garantía
de no repetición, la rehabilitación física y mental y las medidas de
satisfacción, “por lo que el Estado con los dineros que llegan a la Unidad
de Reparación de Víctimas, más que repartirlos en cuantiosas indemnizaciones
que de manera judicial se pudieran imponer, debe garantizarles que, teniendo o
no recursos su victimario, se procederá a indemnizarlas, por lo que debe ajustarse
a los topes de indemnización”. En esa medida, considera que el actor al
suponer que las dos formas de indemnización se deben garantizar, supondría
tratos desiguales, pues cuando el victimario cuente con recursos económicos
suficientes, la víctima podría recibir la indemnización subsidiaria y la
judicial, mientras que si el victimario carece de recursos, la víctima solo
recibiría la condena subsidiaria por parte del Estado.
De otra parte, afirma que la norma demandada propende por que la
víctima pueda beneficiarse de estándares mínimos de estabilidad, que le
aseguren un mínimo vital en vivienda, educación y otros, en caso de que el
condenado no cuente con los recursos para resarcir el daño, pero sin librarse
de su obligación de indemnizar o reparar a la víctima conforme a lo decretado
en el proceso.
Concluye manifestando que “el acceso a la indemnización
administrativa por parte de la víctima debe entenderse dentro del marco de una
transacción, en razón a que con la indemnización lo que se busca es evitar
futuros litigios ante la jurisdicción”, previniendo así que se afecte el
erario público o se desproteja a la víctima ante la falta de indemnización.
3.3
. Universidad de Ibagué
El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué,
solicita la exequibilidad de la norma demandada, con base en las siguientes
razones.
Considera que la concurrencia subsidiaria del Estado en el proceso
penal no significa que este “deba asumir la carga total de indemnizar por el
daño sufrido, ya que en primera medida no es este el llamado a responder por
las conductas delictivas de un individuo y menos de un grupo armado al margen
de la ley”. Esto, aunado al hecho de que el Estado colombiano no se
encuentra en condiciones económicas para hacerse cargo de condenas en donde su
responsabilidad no se encuentra establecida. En su criterio, asumir lo
contrario implicaría afectar la sostenibilidad fiscal y desproteger el progreso
económico y social de todo un país.
Refiriéndose a la libertad de configuración legislativa, estima que el
Congreso de la República no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones,
pues de manera alguna se homologó la reparación judicial con la administrativa.
Señala que cuando el Estado concurre de manera subsidiaria al pago de la
indemnización judicial, acorde con los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos, no significa que la víctima ya no pueda acceder a la
indemnización administrativa, pues son reparaciones autónomas e independientes.
En materia del derecho al acceso a la administración de justicia para
las víctimas y el principio de juez natural, considera que estos no se
desconocen, pues la misma Ley 1448 de 2011 (art. 45 y ss.), establece el
procedimiento a surtir para hacer efectiva la indemnización a las víctimas por
las vías administrativa y judicial, incluso con prioridad frente a las demás
personas, no pudiendo el Estado impedir el acceso a la justicia o su
realización. Igualmente, indica que el Estado al pagar la reparación judicial
con topes de la reparación administrativa, no desconoce el principio del juez
natural, sino que responde al deber de colaboración armónica entre las
entidades estatales para el cumplimiento de los fines de la misma ley. Así, el
Estado “no está absorbiendo las funciones de los jueces de la república, ya
que son estos últimos los que gracias a sus facultades jurisdiccionales deciden
el incidente de reparación”.
3.4
. Universidad Externado de Colombia
Esta Universidad, a través de su Departamento de Derecho
Administrativo, interviene ante la Corte solicitando se declarare la
exequibilidad del apartado normativo cuestionado.
De manera inicial, el interviniente considera que el actor no cumple
adecuadamente con su carga procesal de precisar el concepto de la violación. A
su juicio, los cargos esgrimidos carecen de los requisitos de claridad y
especificidad, en la medida que los argumentos no cuentan con un hilo conductor
y no permiten establecer notoriamente cómo la norma demandada desconoce la
Constitución. Agrega que los argumentos son “vagos, abstractos y globales”,
sin relación concreta y directa con la norma demandada.
En todo caso, respecto de los cargos, señala que en el marco de la
justicia transicional, el Estado se instituye en un sujeto que debe indemnizar
subsidiariamente a las víctimas cuando del victimario no se logre dicho
propósito. Estima que “es plenamente razonable y constitucional que el
legislador haya considerado que esta obligación subsidiaria tenga un límite
toda vez que, en el evento regulado por la norma, el Estado no es el victimario,
porque de serlo tendría la obligación constitucional (art. 901 de la
Constitución Política) de asumir la indemnización a plenitud y, además, en
estas circunstancias se debe garantizar la sostenibilidad del modelo de
reparación instituido en la justicia transicional, el cual no se está viendo
vulnerado por la disposición acusada”.
Precisa que lo sufragado por el Estado con base en la norma demandada,
no implica que el condenado se releve de su obligación de pagar la totalidad de
la indemnización o reparación señalada por el juez. Asimismo, indica que sería
un despropósito considerar que el Estado deba asumir todas las condenas
patrimoniales por daños causados que no le son imputables, pues
presupuestalmente le sería imposible, haciendo nugatorio el derecho de las
demás víctimas.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades
previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, mediante
concepto No. 6007 del 17 de noviembre de 2015, solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de la norma acusada. Como fundamento de su solicitud expone los
siguientes argumentos:
1. La norma censurada en su
tenor literal no asimila la reparación judicial penal a la reparación
administrativa ni ocasiona un “vaciamiento de contenido de la reparación
integral a que tienen derecho las víctimas”, sino que emplea los montos
establecidos para la reparación administrativa, en el evento en que dentro de
un proceso penal le sea ordenado al Estado reparar subsidiariamente a las
víctimas.
2. En la medida que la
responsabilidad subsidiaria del Estado no resulta de una condena penal de
alguno de sus agentes, “la norma censurada da una garantía adicional a las
víctimas en los casos en los que su victimario (particular) o el grupo armado
ilegal al que éste pertenecía no tienen bienes para cubrir la indemnización
ordenada por el juez”. Así, encuentra razonable que el Estado indemnice a
la víctima, no como primer responsable, sino de manera subsidiaria, “pero en
todo caso sin relevar al victimario de su responsabilidad económica”.
3. Para la vista fiscal, el
legislador no desbordó su libertad de configuración al establecer unos montos
límites a la responsabilidad subsidiaria del Estado en los casos a que refiere
la norma acusada, “pues hacer esto equivale a limitar una garantía adicional
más no un mínimo de reparación”. Asimismo, estima que la reparación
judicial no se desnaturaliza, pues a través de ella no sólo se busca una
reparación económica, sino otros tipos de reparación importantes, como el
acceso a la verdad y la sanción efectiva de los responsables.
4. No obstante, considera que
la referencia a los topes de la indemnización administrativa de la norma
censurada podría permitir que se interprete que esa indemnización subsidiaria
ordenada por el juez penal, se equipara con la reparación administrativa, lo
cual limitaría la posibilidad de una reparación integral. En ese orden, estima
que para evitar tal interpretación, el aparte demandado debe declararse
exequible, “pero únicamente bajo el entendido de que la compensación
económica que el Estado entregue subsidiariamente a una víctima, habiéndolo
ordenado así previamente un juez penal, es independiente y no puede descontarse
de la reparación administrativa, en caso de que haya lugar a ésta última”.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de
la referencia, por dirigirse contra un precepto contenido en una ley de la
República, en este caso, de la Ley 1448 de 2011.
Asunto preliminar. La aptitud sustantiva
de la demanda
2. Como cuestión previa a la identificación
de los problemas jurídicos y la metodología de la presente decisión, la Sala
debe determinar si la demanda presentada por el ciudadano Luis Fernando Tamayo
Niño ofrece un cargo de constitucionalidad que cumpla con las condiciones
fijadas por la Ley y la jurisprudencia de esta Corte. Esto es necesario debido
a que distintos intervinientes[2] señalan que la demanda no cumple con
estas condiciones mínimas, toda vez que se funda en una interpretación
irrazonable del inciso 2º del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto
atribuye a dicho precepto un alcance que no es imputable a su contenido real.
En ese sentido, debe verificarse por parte
de la Corte si la demanda está sustentada en una interpretación razonable y
adecuada de la norma acusada y, en consecuencia, se está ante un cargo de
inconstitucionalidad verificable. Debe sobre este particular tenerse en cuenta
que el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que se rechazarán las
demandas cuando no cumplan con las condiciones formales para ello. Si bien,
como regla general el examen sobre la
aptitud sustantiva de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad,
la norma en mención admite que este tipo de decisiones se adopten en la
sentencia, debido a que no siempre resulta evidente en esa fase preliminar el
incumplimiento de los requisitos mencionados, permitiendo a la Sala Plena
abordar un análisis con mayor detenimiento y profundidad[3].
Con el fin de dilucidar esta cuestión
preliminar, la Corte adoptará la siguiente metodología: En primer término,
reiterará el precedente constitucional sobre la fundamentación y contenido de
los requisitos argumentativos mínimos que debe satisfacer una demanda de
constitucionalidad. Luego, examinará el alcance de la norma impugnada, y a
partir de ello definirá si los requisitos mencionados son cumplidos en el caso
objeto de examen.
Los presupuestos argumentativos de las
demandas de inconstitucionalidad[4]
3. La jurisprudencia constitucional, en
específico aquella sentada a partir de la sentencia C-1052 de 2001, ha fijado
un precedente reiterado y estable acerca de las condiciones argumentativas
mínimas que deben cumplir las demandas de constitucionalidad. Este precedente
ha considerado que, debido a que la acción pública de inconstitucionalidad es
expresión de la democracia participativa y pluralista, se requiere de
condiciones argumentativas mínimas que permitan la discusión entre diversas
posturas y que, a su vez, informen a la Corte sobre el contenido y alcance del
problema jurídico constitucional que se somete a su decisión. Se trata de un
ejercicio de deliberación sujeto a que se esté ante un debate jurídico genuino,
pues de lo contrario no podrá adoptarse una resolución de fondo por parte de la
Sala.
Sobre este particular, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que “[p]ara que pueda trabarse un debate
de esta naturaleza, es preciso que la demanda reúna unos contenidos
indispensables, los cuales son precisamente aquellos contemplados por la
disposición a la que antes se hizo referencia[5]. Esta exigencia no puede
entenderse como una limitación desproporcionada al ejercicio del ius postulandi
sino, por el contrario, como una carga de necesario cumplimiento para que el
procedimiento de control llegue a buen término, pues de lo que se trata es que
el demandante cumpla con unos deberes mínimos de comunicación y argumentación
que ilustren a la Corte sobre la disposición acusada, los preceptos
constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la
razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.”[6]
En este mismo sentido, la Corte ha
enfatizado el vínculo entre los requisitos mínimos argumentativos y la
participación democrática que precede a la acción pública de
inconstitucionalidad. Sobre este particular, se ha considerado que la
exigencia de tales requisitos no constituye una restricción al ciudadano de su
derecho a “participar en la defensa de la supremacía de la Constitución,
‘sino que por el contrario, hace eficaz el diálogo entre el ciudadano, las
autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas
demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento
Superior. El objetivo de tales exigencias en la argumentación, no es otro que
garantizar la autorrestricción judicial y un debate constitucional en el que el
demandante y no el juez sea quien defina el ámbito del control constitucional.”[7]
4. La exigencia de dichos requisitos
mínimos también opera, como se ha señalado, como un mecanismo de auto restricción
judicial. El control de constitucionalidad es, en el caso de la acción pública,
de carácter rogado y, por ende, los cargos propuestos delimitan el ámbito de
decisión de la Corte. Por lo tanto, esta Corporación está limitada para asumir
nuevos asuntos que no han sido propuestos por el demandante o, menos aún, puede
construi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.