C-159-21
Sentencia C-159/21
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Redefinición y propósitos del Constituyente de 1991
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional y restrictivo/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Condiciones/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite temporal y
material/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Solicitud expresa por el Gobierno
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DECRETOS EXPEDIDOS
EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETOS EXTRAORDINARIOS-Conexidad
temática directa
DECRETO LEY-No extensión automática de estudio a norma
habilitante
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos
EXIGENCIA DE PRECISION Y CLARIDAD EN FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Reglas jurisprudenciales
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR
REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS-Alcance
Los trámites,
procedimientos o procesos que se debían simplificar, suprimir o reformar eran
aquellos que fueran innecesarios, “esto
es, no indispensables o que no hacen falta” ya que, a la luz de los objetivos perseguidos por dichos elementos
formales, pueda ser considerado como inconducente o redundante, por lo que se
trata de un “requisito
superfluo, fútil o baladí”. Ahora bien, en consideración del carácter no absoluto ni
completamente objetivo de lo innecesario, así como de las consideraciones
técnicas que deben sopesarse para llegar a tal calificación, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido, en cabeza del Presidente de la República, un
razonable margen de apreciación respecto de lo innecesario, al momento de
ejercer las facultades legislativas extraordinarias, siempre y cuando tal
valoración coincida con la teleología de la delegación legislativa, es decir, a
condición de que se persigan los fines concretos que motivaron la habilitación.
EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Norma que no guarda
relación con los objetivos de la ley habilitante/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Vicio
de competencia por exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias
Por lo tanto, en lo que
respecta a la supresión, simplificación o reforma de trámites innecesarios
existentes en la Administración pública, el Presidente de la República desbordó
las facultades legislativas excepcionales y transitorias. Ello conduce a la
declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas, considerando que en
la Constitución Política “Ninguna
autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen
la Constitución y la ley” (artículo 121) y que, en el presente caso, el
desbordamiento de las facultades legislativas extraordinarias contraviene lo
previsto en el artículo 150.10 de la norma superior. Esta razón conducirá a la
declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas y, por lo tanto,
constituye la ratio decidendi de la presente sentencia.
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Justificación
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Efectos hasta fecha señalada
Expediente: D-13980
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 59 a 63 del Decreto Ley 2106
de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar
trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la
administración pública”.
Actor: Jorge Andrés Obando Moreno.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de
dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.5,
241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Andrés Obando Moreno demandó
la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 59 a 63 del Decreto Ley
2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y
reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la
administración pública”.
2.
Mediante auto
del 27 de octubre de 2020, el Magistrado sustanciador resolvió admitir la
demanda de inconstitucionalidad, al encontrar cumplidos los requisitos formales
que permiten desatar el control de constitucionalidad.
A.
NORMA DEMANDADA
3.
El siguiente
es el texto de la norma demandada:
DECRETO LEY 2106 DE 2019
(noviembre 22)
Diario Oficial No. 51.145 de 22 de noviembre
2019
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA
Por el cual se dictan normas para
simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos
innecesarios existentes en la administración pública.
ARTÍCULO 59. COMPETE A LOS NOTARIOS. Se
adiciona un parágrafo al artículo 3o del Decreto Ley 960 de 1970, así:
“Parágrafo. Para el desarrollo y
ejecución de las competencias relacionadas en este artículo, el notario podrá
adelantar las actuaciones notariales a través de medios electrónicos,
garantizando las condiciones de seguridad, interoperabilidad, integridad y
accesibilidad necesarias.
La Superintendencia de Notariado y
Registro expedirá las directrices necesarias para la correcta prestación del
servicio público notarial a través de medios electrónicos”.
ARTÍCULO 60. MEDIOS FÍSICOS, DIGITALES O
ELECTRÓNICOS. El artículo 18 del Decreto Ley 960 de 1970 quedará así:
“Artículo 18. Medios físicos, digitales
o electrónicos. Las escrituras se extenderán por medios físicos, digitales o
electrónicos, en caracteres claros y procurando su mayor seguridad y
garantizando su perduración. Se realizarán en forma continua y sin dejar
espacios libres o en blanco, escribiendo en todos los renglones o llenando los
vacíos con rayas u otros trazos que impidan su posterior utilización. No se
dejarán claros o espacios vacíos ni aún para separar las distintas partes o
cláusulas del instrumento, ni se usarán en los nombres abreviaturas o iniciales
que puedan dar lugar a confusión.
La escritura pública podrá realizarse en
documento físico o electrónico, siempre que se garantice la autenticidad,
disponibilidad e integridad del documento. En todo caso, la firma digital o
electrónica tendrá los mismos efectos que la firma autógrafa para la
autorización y otorgamiento de escrituras públicas”.
ARTÍCULO 61. EXPEDICIÓN DE COPIAS TOTALES
Y PARCIALES. El artículo 79 del Decreto Ley 960 de 1970 quedará así:
“Artículo 79. Expedición de copias
totales y parciales. El notario podrá expedir copia total o parcial de las
escrituras públicas y de los documentos que reposan en su archivo, por medio de
su reproducción mecánica, digitalizada o electrónica. La copia autorizada dará
plena fe de su correspondencia con el original.
Si el archivo notarial no se hallare bajo
la guarda del notario, el servidor público responsable de su custodia estará
investido de las mismas facultades para expedir copias”.
ARTÍCULO 62. DERECHO A OBTENER COPIAS. El
artículo 80 del Decreto Ley 960 de 1970 quedará así:
“Artículo 80. Derecho a obtener copias.
Sin perjuicio de lo previsto para el registro civil, toda persona tiene derecho
a obtener copias simples o auténticas de las escrituras públicas y demás
documentos del archivo notarial.
Si se tratare de un instrumento en fuerza
del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación que preste mérito
ejecutivo, el notario expedirá copia auténtica y señalará la copia que presta
ese mérito, que será la primera que del instrumento se expida, expresándolo así
en caracteres destacados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor se
expida, de lo cual se dejará nota de referencia en la matriz.
Si en una misma escritura constan
obligaciones hipotecarias a favor de dos o más personas, el notario expedirá
sendos ejemplares de la primera copia expresando en cada una de ellas el número
del ejemplar de que se trata y el mérito ejecutivo para el acreedor a quien se
le expide.
En la escritura por medio de la cual se
enajene o traspase la propiedad sobre unidad o unidades determinadas de un
edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, no será necesario
insertar copia auténtica del reglamento, siempre que la escritura de
constitución se haya otorgado en la misma notaría. En caso contrario, se
referirá el número, fecha y despacho notarial donde repose dicho reglamento.
La copia electrónica que presta mérito
ejecutivo se expedirá conforme a las exigencias legales pertinentes.
PARÁGRAFO 1o. En las demás copias que del
instrumento se compulsen en cualquier tiempo y salvo lo previsto para el caso
de pérdida o destrucción de la copia con mérito para exigir el cumplimiento de
la obligación, se pondrá por el notario una nota explicativa de no mérito de
dichas copias para exigir el pago, cumplimiento, cesión o endoso de la
obligación.
PARÁGRAFO 2o. Siempre que de una matriz de
escritura se expida copia auténtica, el notario deberá consignar al margen de
la misma el número de copia que corresponda, la fecha de expedición y el nombre
de quien la solicita.
PARÁGRAFO 3o. La Superintendencia de
Notariado y Registro, en ejercicio de sus competencias, expedirá los
reglamentos y lineamientos técnicos necesarios para la expedición de copias
simples, incluyendo la tarifa del trámite y sus características”.
ARTÍCULO 63. CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE
LOS ARCHIVOS. El artículo 113 del Decreto Ley 960 de 1970 quedará así:
“Artículo 113. Custodia y conservación
de los archivos. El notario será responsable de la custodia y adecuada
conservación de los libros que conforman el protocolo y demás archivos de la
notaría; dichos archivos no podrán retirarse de la notaría. Si hubiere de
practicarse inspección judicial sobre alguno de estos libros, el funcionario
que realice la inspección se trasladará a la oficina del notario respectivo
para la práctica de la diligencia.
El archivo se llevará en formato físico.
Cuando su trámite se surta por este medio se deberá guardar copia en medio
electrónico que permita su conservación segura, íntegra y accesible, conforme a
las disposiciones que regulen la materia.
Cuando los documentos se originen y se
gestionen de forma electrónica, se archivarán por el mismo medio, garantizando
su seguridad, autenticidad, integridad, accesibilidad, inalterabilidad,
disponibilidad y actualización de la información, que a su vez se integrará con
la copia electrónica del archivo generado en formato físico, en los términos
establecidos por la ley.
Consolidado el archivo digital de los
libros, el notario deberá remitir copia del archivo al repositorio que disponga
la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme a la reglamentación que
sobre el particular expida”.
B.
LA DEMANDA
El ciudadano accionante solicita la
declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 59 a 63 del Decreto Ley
2106 de 2019, por considerar que vulneran los artículos 121, 131, 150.10
y 189.11 de la Constitución, ya que, a su juicio, materializan una
extralimitación en el uso de las facultades extraordinarias concedidas al
Presidente de la República por el artículo 333 de la Ley 1955 de
2019. Asegura que (i) dichas facultades no autorizaban al Presidente para
reformar el estatuto notarial o para reformar procedimientos por fuera de la Administración
pública, como son las notarías; (ii) tampoco lo autorizaban para delegar en la
Superintendencia de Notariado la expedición del régimen jurídico de la
prestación del servicio público notarial a través de medios electrónicos y, por
último, (iii) no existe relación entre la finalidad de las facultades
extraordinarias y las disposiciones demandadas, pues en ninguno de los
artículos demandados se simplifican, suprimen o reforman “trámites, procesos
y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”,
como lo previó la norma que concedió dichas facultades legislativas.
3. Explica, en primer lugar, que
las facultades legislativas otorgadas no autorizaban para reformar el estatuto
notarial, ni para reformar procedimientos ante estas entidades que no hacen
parte de la Administración pública y, respecto de las facultades legislativas
extraordinarias, no es posible realizar una interpretación extensiva. Al
respecto, precisa que el servicio público notarial no se enmarca en la
estructura ni las funciones de la Administración pública, de acuerdo con
la Ley 489 de 1998, y los notarios no son servidores públicos, sino
particulares que prestan un servicio público bajo la figura de
descentralización por colaboración, para lo cual cita sentencias en
tal sentido. Igualmente, pone de presente que en la sentencia C-1159 de 2008 la
Corte Constitucional negó que sea posible atribuir funciones jurisdiccionales a
los notarios, teniendo en cuenta que no son autoridades administrativas y, a su
juicio, ello significa que no hacen parte de la administración.
4. En segundo lugar, argumenta que
la norma de facultades legislativas extraordinarias tampoco autorizaba para
trasladar la facultad reglamentaria del Presidente a la Superintendencia de
Notariado en lo relativo a los procedimientos ante las notarías, por medios
virtuales. Al respecto, indica que en el artículo 59, demandado, se le otorga
competencia a la Superintendencia de Notariado y Registro para reglamentar “la
prestación del servicio público notarial a través de medios electrónicos” “lo
cual es contrario a las disposiciones constitucionales sobre la reserva de ley
en la reglamentación del servicio notarial (artículo 131 de la Constitución) y
al régimen jurídico de la potestad reglamentaria (artículo 189.11 de la
Constitución), que tiene carácter indelegable”. Pone de presente que el
mismo vicio se presenta en el artículo 62 del decreto ley cuestionado, porque
allí se le otorga potestad a la Superintendencia de Notariado y Registro para
expedir los reglamentos sobre la expedición de copias simples, incluyendo la
tarifa del trámite y de sus características. Igualmente, el mismo vicio
existiría en el artículo 63 cuestionado, porque habilita indebidamente a la
Superintendencia de Notariado y Registro a reglamentar lo relativo al repositorio
nacional constituido por las copias remitidas por las notarías.
Para el accionante, de acuerdo con
el artículo 131 de la Constitución “es claro que la reglamentación del
servicio notarial le corresponde a la ley y no al gobierno nacional ni a la Superintendencia
de Notariado y Registro”, mientras que “Las competencias del gobierno
nacional, en materia notarial, se refieren sólo a la creación, supresión y
fusión de los círculos de notariado y registro y a la determinación del número
de notarios y oficinas de registro”. Ahora bien, arguye que las facultades
extraordinarias ni siquiera se referían a la legislación que se deriva del
artículo 131 de la Constitución. También explica que la facultad reglamentaria
del Presidente respecto de las normas legales en materia notarial no podía ser
objeto de transferencia a la Superintendencia de Notariado y Registro, como lo
hicieron las normas cuestionadas. Como fundamento del carácter intransferible
de la potestad reglamentaria de la ley, el accionante cita las sentencias C-302
de 1999, C-372 de 2009 y C-810 de 2014.
5. Finalmente, indica que las
normas cuestionadas no tienen relación con la finalidad de las facultades
extraordinarias atribuidas, considerando que ninguna de las normas expedidas se
refiere a trámites innecesarios, simplifica, suprime ni reforma trámites,
procesos o procedimientos, ni se dirige a la Administración pública y se trata,
en realidad, de la incorporación de las nuevas tecnologías en el funcionamiento
del servicio notarial, documentos electrónicos y autenticaciones digitales,
asunto que requiere una atención especial del Legislador, quien ya lo ha hecho,
entre otras, en las leyes 527 de 2000, 588 de 2000 y 1413 de 2017. Así, al
haberse utilizado las facultades legislativas para un objetivo diferente del
previsto, se desconoció, en su concepto, el artículo 150.10 de la Constitución
y como sustento, refiere la sentencia C-261 de 2016, en cuanto a la limitación
de las facultades legislativas, por razones teleológicas.
C.
INTERVENCIONES
4.
Durante el
trámite del presente asunto se recibieron oportunamente cuatro escritos de
intervención[1], por medio de los cuales se
solicitó a la Corte que se adopte una de las siguientes decisiones, a saber:
(i) se declare la exequibilidad de las normas acusadas y (iii) se declare su
inexequibilidad. Igualmente,
se allegaron dos escritos extemporáneos[2]. Dichas
intervenciones respondieron a las siguientes preguntas formuladas por el magistrado
ponente, en el auto admisorio de la demanda:
·
A pesar de que los
notarios, como particulares que ejercen función administrativa, no hacen parte
de la Administración pública, desde un punto de vista orgánico, ¿Podría
entenderse jurídicamente que integran la Administración pública desde el punto
de vista funcional y, en este sentido, las normas cuestionadas serían
desarrollo de las facultades legislativas atribuidas al Presidente? ¿Tal afirmación
sería compatible con la interpretación restrictiva propia de las facultades
legislativas asignadas al Presidente de la República?
·
¿Las reformas
introducidas en las normas cuestionadas responden a la finalidad de las
facultades legislativas atribuidas?
·
¿Las facultades
reglamentarias atribuidas a la Superintendencia Nacional de Notariado y
Registro equivalen a la facultad reglamentaria de la Ley asignada
constitucionalmente al Presidente de la República o, por el contrario, se trata
de facultades reglamentarias de segundo nivel?
5.
A continuación,
se exponen los argumentos que fundamentan las solicitudes presentadas:
6.
Solicitud
de exequibilidad: El
decreto ley no desbordó las facultades extraordinarias, ya que la atribución se
refería a la Administración pública, sin diferenciar si ésta era ejercida por
autoridades públicas o por particulares, como es el caso de los notarios. La función notarial se ejerce en
desarrollo de la descentralización por colaboración, por lo que los notarios
son particulares que ejercen función pública, prestan un servicio público y
materialmente ejercen funciones de Administración pública. Los notarios sí
hacen parte de la Administración pública, de acuerdo con la Ley 489 de 1998, ya
que pertenecen al sector descentralizado por colaboración. Las normas del
decreto sí tienen por objeto la simplificación de trámites, ya que, a más de
suprimir trámites como la inclusión del reglamento de propiedad horizontal en
la escritura pública, las actuaciones digitales facilitan el acceso a los
servicios notariales.
La facultad reglamentaria atribuida a la
Superintendencia de Notariado y Registro es de segundo nivel, residual y
subordinada y consiste en la expedición de lineamientos y directrices técnicas para
la correcta prestación del servicio público de notariado, razón por la cual, se
trata de una función propia de esta entidad, que no desconoce la potestad
reglamentaria del Presidente de la República.
7.
Solicitud
de inexequibilidad: De la simple lectura del artículo
333 de la Ley 1955 de 2019 se evidencia que la habilitación no cubría la
legislación notarial ni la prestación del servicio notarial el que, por demás,
no hace parte de la Administración pública. Con las facultades extraordinarias
se pretendía la supresión de trámites en la Administración pública, mas no la
reforma al Estatuto Notarial para trámites que ya se han incorporado en la
prestación del servicio notarial. El Presidente creó procedimientos
administrativos que no son innecesarios, como lo exigía la norma habilitante,
ya que las normas para el desarrollo de la función notarial por medios
digitales ya existían antes de este decreto ley. Afirmar que sí se encontraba
habilitado para ello, sería una interpretación extensiva de las facultades, que
desconocería la Constitución. Así, el Presidente desbordó los dos límites dados
a su atribución: el subjetivo (la Administración pública) y el objetivo
(eliminar trámites innecesarios).
De acuerdo con el artículo 131 de
la Constitución existe reserva estricta de ley para la reglamentación del
servicio público notarial, para evitar que el servicio notarial se someta a la
administración y el gobierno únicamente puede crear, suprimir y fusionar
círculos notariales, así como determinar el número de notarios.
La función reglamentaria concedida
a la Superintendencia de Notariado y Registro vulnera el artículo 189.11 de la
Constitución, al ser la reglamentación una atribución exclusiva del Presidente.
La obligación de remitir copias
para constituir un denominado repositorio pone en riesgo la fe pública del
Estado, porque permitiría expedir copias a partir de documentos que no son los
originales o matrices.
La implementación de las nuevas
tecnologías de la información ya se había desarrollado a partir de normas
anteriores al decreto ley controvertido, por lo que, la declaratoria de
inexequibilidad de las normas demandadas no afectará en nada la digitalización
de la actividad notarial.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
8.
Considera el
Procurador que el Legislador no confirió al Presidente atribuciones para
regular la función notarial, ya que, el ser una función pública delegada por el
Estado, no implica que los notarios se integren a la Administración pública,
como lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia. Por ello, el Presidente
no podía utilizar dichas facultades para modificar el Estatuto Notarial. Indica
que la implementación de servicios notariales electrónicos ya había sido objeto
de reformas legislativas anteriores, por lo que, tampoco se trató de modificar
procedimientos innecesarios, como lo exigía la norma habilitante.
9.
Explica el
Procurador que una interpretación extensiva de las facultades sería
inconstitucional. Considera que para que este decreto hubiera tenido soporte en
la delegación legislativa, hubiera sido necesario indicar expresamente la
función notarial o referir el artículo 131 de la Constitución.
10.
Al considerar
que las normas demandadas son inexequibles por desbordamiento de las facultades
extraordinarias, considera el Procurador que no es necesario emitir concepto
respecto de las otras acusaciones.
11.
En suma, los
escritos de intervención, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la
Corte en relación con la presente demanda, se resumen en el siguiente cuadro, organizado
según su fecha de presentación ante la Secretaría General de la Corte
Constitucional:
Interviniente
Argumentos
Solicitud
UCNC[3]
Las nuevas tecnologías de la
información TIC son importantes para la modernización del servicio notarial,
sin poner en riesgo el correcto ejercicio de la función notarial. Este
proceso se encontraba avanzado, incluso antes de la expedición del decreto
ley cuestionado, gracias a las leyes 527 de 1999, 588 de 2000 y 2052 de 2020
y del Decreto 14123 de 2017. Dichas normas permitieron la identificación y
autenticación biométrica en línea, los procedimientos de autenticación
digital remota con dispositivos móviles, los repositorios electrónicos de los
protocolos y archivos notariales, así como la posibilidad para otorgar
escrituras públicas electrónicas y la prestación de servicios en línea, para
expedir copias de las escrituras públicas y del Registro del Estado Civil de
las personas. Por todo ello, la declaratoria de inexequibilidad de las normas
demandadas no afectará en nada la digitalización de la actividad notarial. Las
normas vigentes ya permiten las actuaciones digitales, salvo aquellas que
requieran la presencia física del usuario y del notario, como para el
matrimonio o el testamento abierto.
De la simple lectura del
artículo 333 de la Ley 1955 de 2019 se aprecia que la habilitación no cubría
la legislación notarial ni la prestación del servicio notarial el que, por
demás, no hace parte de la Administración pública y, por tanto, el Presidente
extralimitó su marco competencial.
El decreto ley no tiene relación
causal respecto de la ley de facultades extraordinarias, ya que se pretendía
la supresión de trámites en la Administración pública, mas no la reforma al
Estatuto Notarial para trámites que ya se han incorporado en la prestación
del servicio notarial.
Las facultades eran precisas
temáticamente y no comprendían la reforma de la función fedataria que el
artículo 131 de la Constitución atribuyó a los notarios.
Los procedimientos que podían
ser simplificados se referían a los de la rama ejecutiva, incluidos los entes
territoriales.
La Administración pública está
bajo la dirección del Presidente de la República (artículo 189 de la
Constitución), pero ello no concierne la función notarial que debe ser regulada
por la ley (artículo 131 de la Constitución).
De acuerdo con el artículo 131
de la Constitución existe reserva estricta de ley para la reglamentación del
servicio público notarial, para evitar que el servicio notarial se convierta
“en una simple
dependencia de la administración” y el gobierno únicamente puede crear, suprimir y
fusionar círculos notariales, así como determinar el número de notarios.
La función reglamentaria
concedida a la Superintendencia de Notariado y Registro vulnera el artículo
189.11 de la Constitución, al ser la reglamentación una atribución exclusiva
del Presidente.
El artículo 63 del decreto prevé
la obligación de remitir copias para constituir un denominado repositorio,
pero de acuerdo con el artículo 79 del Decreto Ley 960 de 1970, el único
autorizado para expedir copias de los documentos que reposan en el protocolo es
el notario, salvo que, de acuerdo con el artículo 115 del Estatuto, se haya
entregado el archivo oficial, por lo que el repositorio no constituye un
archivo con originales o escrituras matrices, respecto de las cuales se
cotejas las copias, por lo que las copias simples o auténticas, realizadas a
partir del repositorio, pone en riesgo la fe pública del Estado.
Inexequibilidad
Ministerio de Justicia y del
Derecho[4]
La función notarial se ejerce en
desarrollo de la descentralización por colaboración, de acuerdo con los
artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo y 365 inciso segundo de la
Constitución. Los notarios son particulares que ejercen función pública, prestan
un servicio público y se someten a controles públicos por lo que “materialmente
cumplen labores de la administración pública”. Por ello, “los
procedimientos, tramites y procesos surtidos ante él, son parte de un
servicio brindado por “la administración pública” aplicando un modelo de descentralización”.
Así, no es inconstitucional que el Presidente utilice facultades legislativas
para regular procedimientos de la Administración pública, para asuntos
notariales, ya que estos hacen parte de un servicio público que reviste interés
general y “materialmente cumplen labores de la administración pública”.
Cuando el Legislador habilita al Presidente para expedir normas respecto de
la Administración pública, este concepto no se limita orgánicamente en la
rama ejecutiva, sino que cubre también a quienes desarrollan funciones
administrativas.
Las normas demandadas respetan los
límites temporales y materiales de las facultades extraordinarias: fue
expedido dentro de los seis meses y la norma habilitante no diferenciaba
entre trámites adelantados directamente por las autoridades públicas o por
los particulares. Cada una de las normas demandadas responde a la finalidad
de simplificar, suprimir o reformar trámites, procesos o procedimientos
innecesarios.
“(…) la delegación de la facultada (sic)
reglamentaria a la superintendencia responde a la necesidad de definir
asuntos técnicos y operativos que tiene (sic) que ver con las
funciones especificas (sic) de la Superintendencia de dar
instrucciones a los notarios para la correcta prestación del servicio
publico, (sic) y que lógicamente, en la practica (sic) pretende
hacer real el enunciado abstracto de la ley para darle operatividad”. Estas
facultades reglamentarias son residuales y subordinadas y responden a
consideraciones técnicas propias de la labor encomendada a la
Superintendencia de Notariado y Registro. Se trata de reglamentaciones de
segundo nivel que contienen reglas técnicas para la prestación digital del
servicio notarial, expedición y tarifas de copias y archivo digital y físico
de documentos notariales y estos temas no tienen reserva de ley, ni son
estructurales, sino meramente operativos. Esta reglamentación, a través de la
adopción de lineamientos y directrices, responde a la función de inspección,
vigilancia y control atribuida a la Superintendencia, para la correcta
prestación del servicio, de acuerdo con las funciones atribuidas por el
artículo 11 del Decreto 2723 de 2014.
Exequibilidad
Universidad Libre[5]
De acuerdo con el artículo 131
de la Constitución, corresponde al Legislador la reglamentación del servicio
público que prestan los notarios, razón por la cual el Presidente no podía
ejercer tal función. La norma habilitante no confería facultades para
reformar la función notarial y, además de ello, el Presidente creó
procedimientos administrativos que no son innecesarios, como lo exigía la
norma habilitante. Interpretar que sí se encontraba habilitado para ello,
sería una interpretación extensiva de las facultades, que desconocería la
Constitución. Es decir que el Presidente desbordó los dos límites dados a su
atribución: el subjetivo (la Administración pública) y el objetivo (eliminar
trámites innecesarios).
Inexequibilidad
Sandra Forero Ramírez[6]
No es cierto que el notario, al
no ser servidor público, no haga parte de la Administración pública ya que,
al ejercer funciones administrativas y prestar servicios propios del Estado,
de manera permanente, sí hacen parte de la Administración pública, como lo
dispone el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, según la cual “La
Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama
Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de
naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de
las actividades y funciones administrativas o la prestación de
servicios públicos del Estado
colombiano”.
Los notarios son autoridades públicas que “hacen parte del sector
descentralizado por colaboración”, ejercen función administrativa y
prestan un servicio público que el Estado decide prestar a través de un
particular.
Las normas sí tienen por objeto
el de eliminar trámites y eliminar requisitos ya que simplificar significa
hacer más sencillo o fácil y todas estas normas pretenden facilitar el acceso
a los servicios notariales, gracias a los medios electrónicos, al evitar,
entre otras cosas, los desplazamientos y las esperas. La copia simple que se
autoriza reduce costos y permite que se acceda a ellas de manera más
sencilla. También se suprime el requisito de insertar el reglamento de
propiedad horizontal en la escritura de enajenación o traspaso de las
unidades.
El decreto no vulnera el
artículo 189 de la Constitución, ya que no otorga facultad reglamentaria a la
Superintendencia, sino la autoriza únicamente a impartir directrices e
instrucciones y ello hace parte de sus funciones previstas en el Decreto 2723
de 2014.
Exequibilidad
Procurador General de la Nación
El Legislador no confirió al
Presidente atribuciones para regular la función notarial ejercida por los
notarios, porque éstos no integran la Administración pública. Además, la
implementación de las actuaciones notariales digitales ya había sido objeto
de leyes anteriores, por la que también se desconoció la finalidad de las
facultades extraordinarias, que consistía en la modificación o supresión de
trámites innecesarios.
Inexequibilidad
12.
De manera
extemporánea se recibieron las siguientes intervenciones:
Interviniente
Argumentos
Solicitud
Superintendencia de Notariado y
Registro[7]
Las notarías integran la
Administración pública, desde el punto de vista funcional, porque ejercen
función administrativa, están vigiladas por el Estado y prestan un servicio
público que se ejerza en pro de la satisfacción del interés general. La
intención del Legislador fue introducir cambios en los trámites a cargo de
quienes cumplan materialmente funciones propias de la Administración pública
y la norma no diferencia si dichos trámites se adelantan directamente ante las
autoridades públicas o ante los particulares. Las normas expedidas sí tienen
por objeto la simplificación de trámites, al mejorar el acceso de la
ciudadanía al servicio notarial.
Las facultades reglamentarias de
la Superintendencia de Notariado y Registro son residuales y subordinadas y
responden a consideraciones técnicas.
Exequibilidad
Agencia de Defensa Jurídica del
Estado[8]
La demanda carece de especificidad
porque la norma no se evidencia contradicción alguna inconstitucional. El
servicio notarial es un servicio público que hace parte integral de la Administración
pública en un sentido funcional y material, bajo la figura de la
descentralización por colaboración. El decreto ley es conexo con las
facultades extraordinarias. La afirmación de que las facultades no
autorizaban para modificar el Estatuto Notarial no es cierta ni específica,
porque la norma únicamente establece en cabeza de la Superintendencia la
facultad de proferir lineamientos y directrices técnicas. Aunque las normas
utilizan las expresiones reglamentos y reglamentación, se trata de directivas
y lineamientos técnicos no vinculantes. Ahora bien, otras entidades del orden
nacional, diferentes al Presidente, pueden ejercer una potestad reglamentaria
residual y subordinada, de carácter técnico u operativo, como lo ha explicado
la jurisprudencia. Por ello, el cargo es inepto.
Inhibición
13.
Luego de
recibir los conceptos de expertos, las intervenciones ciudadanas y el concepto
del Procurador General de la Nación, la Superintendente de Notariado y Registro[9] remitió el 14 de abril de 2021 un
escrito en el que solicita que se convoque a una audiencia pública. Allí,
presentó argumentos destinados a resaltar la importancia de las normas
demandadas para la denominada “transformación digital del país”, así
como a defender su constitucionalidad. Concluyó que es necesario el desarrollo
de una audiencia pública “con
el fin de profundizar sobre los argumentos expuestos en el escrito de
intervención de esta Superintendencia, así como precisar y aclarar aquellos
aspectos de suma importancia que puedan ser relevantes al momento de toma de
decisión por parte de la Honorable Corte Constitucional”. Por su parte, el 19 de abril de 2021 se
recibió un escrito del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales[10], mediante el cual manifiesta que coadyuva
la solicitud presentada por la Superintendente de Notariado y Registro. Afirma
que comparte los argumentos relativos a la importancia de las normas demandadas
y que dicha audiencia permitiría deliberar sobre los problemas jurídicos que
plantea la demanda. Finalmente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, en su escrito de intervención recibido el 21 de abril de 2021, afirma,
igualmente, que coadyuva la solicitud de convocatoria de una audiencia pública,
porque “en el presente asunto se pone en riesgo un eje fundamental del plan
de desarrollo actualmente vigente, como es la transformación digital” y la
Superintendencia de Notariado, en virtud de las normas demandadas ha dado inicio
“a un innovador proyecto de modernización de tales actuaciones”.
14.
Respecto de tales
solicitudes, los artículos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991, así como los
artículos 5 y 67 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento de esta Corte, disponen
que la realización de las audiencias públicas es decidida por la Sala
Plena, a solicitud de cualquier magistrado, teniendo en cuenta
los antecedentes del acto objeto de juzgamiento constitucional y la importancia
y complejidad de los temas que se debaten. Así las cosas, considerando que, en
el presente proceso, se discute un asunto de puro derecho, relativo al cotejo
de la norma habilitante de las facultades extraordinarias, con el decreto ley
expedido a su amparo, así como respecto de la constitucionalidad de facultades consideradas
como reglamentarias, atribuidas a una autoridad diferente del Presidente de la
República, el magistrado sustanciador no consideró necesario el decreto de tal
prueba y, por lo tanto, no solicitó la convocatoria de una audiencia pública a
la Sala Plena de la corporación.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
15.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5º de la Constitución, esta Corte
es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
B.
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
16.
El artículo 333 de la Ley 1955 de 2019, Por la cual
se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 dispuso: “SUPRESIÓN
DE TRÁMITES, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA MODERNIZACIÓN Y EFICIENCIA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. De conformidad con lo establecido en el artículo 150,
numeral 10, de la Constitución Política, revístese al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6)
meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para:
// Simplificar o suprimir o reformar trámites, procesos y procedimientos
innecesarios existentes en la administración pública”.
17.
En virtud de
tales facultades legislativas extraordinarias, el Presidente de la República
expidió el Decreto Ley 2106
de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar
trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la
administración pública”. A través de diferentes disposiciones, dicho
decreto ley introdujo modificaciones al Decreto Ley 960 de 1970, “Por el
cual se expide el estatuto del notariado”. Así, el artículo 59 del Decreto Ley 2106 de 2019 permite que
las actuaciones notariales puedan realizarse a través de medios electrónicos.
Igualmente, prevé que la Superintendencia de Notariado y Registro expedirá las
“directrices” para la correcta prestación del servicio público notarial
a través de medios electrónicos. El artículo 60 autoriza que las escrituras públicas puedan extenderse por medios
físicos, digitales o electrónicos. El artículo 61 habilita la expedición, de manera mecánica, digital o
electrónica, de copias parciales o totales y prevé que tal facultad también
recae en el servidor público responsable de la custodia del archivo notarial,
en el caso en el que el mismo no se encuentre bajo la guarda del notario. El artículo 62 permite la expedición de copias
simples o auténticas y elimina la obligación de insertar copias auténticas del
reglamento de propiedad horizontal en las escrituras por las cuales se enajenan
o traspasan las unidades. Igualmente, prevé que la Superintendencia de
Notariado y Registro expedirá los “reglamentos y lineamientos técnicos”
necesarios para la expedición de las copias simples, así como la tarifa de
dicho trámite y sus características. Finalmente, el artículo 63 prevé la obligación de conservar copias
electrónicas de los archivos físicos de la notaría; se regula el archivo
digital de las notarías y se introduce el deber de remitir copias de dicho
archivo notarial al repositorio nacional digital, que disponga la
Superintendencia de Notariado y Registro, conforme a la “reglamentación”
que tal entidad expida, para tal fin.
18.
Para el
demandante, las normas anteriormente descritas son inconstitucionales, porque vulneran los artículos 121, 131, 150.10 y
189.11 de la Constitución Política. Por una parte, asegura que con su
expedición se materializó una extralimitación en el uso de las facultades
extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo 333 de
la ley 1955 de 2019, lo que desconoce los artículos 121 y 150.10 de la
Constitución, considerando que: (i) dichas facultades no autorizaban al
Presidente para reformar el estatuto notarial, en desarrollo del artículo 131
de la Constitución, o para reformar procedimientos por fuera de la Administración
pública, como son las notarías, en su calidad de particulares; (ii) tampoco lo autorizaban para delegar en la
Superintendencia de Notariado la expedición del régimen jurídico de la
prestación del servicio público notarial a través de medios electrónicos y, por
último, (iii) no existe relación entre la finalidad de las facultades
extraordinarias y las disposiciones demandadas, pues en ninguno de los
artículos demandados se simplifican, suprimen o reforman “trámites, procesos
y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”,
como lo previó la norma que concedió dichas facultades legislativas y se trata,
en realidad, de la incorporación de las nuevas tecnologías en el funcionamiento
del servicio notarial, documentos electrónicos y autenticaciones digitales. Por
otra parte, asegura que las funciones reglamentarias atribuidas a la
Superintendencia de Notariado y Registro por los artículos 59, 62 y 63
demandados desconocen que la reglamentación del servicio notarial tiene reserva
de Ley, conforme al artículo 131 de la Constitución y que la potestad
reglamentaria del Presidente es indelegable y no podía ser transferida por una
norma legal a la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que constituye
una vulneración del artículo 189 de la Constitución.
19.
A partir de la
demanda, le corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes
problemas jurídicos:
(i) ¿Los artículos 59 a 63 del Decreto Ley
2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y
reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la
administración pública”, desbordan las facultades extraordinarias
conferidas al Presidente de la República por el artículo 333 de la Ley 1955 de
2019 y desconocen, por lo tanto, los artículos 121, 150.10 de la Constitución
Política?
(ii) ¿Las facultades conferidas a la
Superintendencia de Notariado y Registro para expedir las “directrices” para la
correcta prestación del servicio público notarial a través de medios
electrónicos, previstas en el
artículo 59 del Decreto Ley 2106 de 2019; para expedir
los “reglamentos y lineamientos técnicos” necesarios para la expedición
de las copias simples de los actos notariales, así como la tarifa de dicho
trámite y sus características, prevista en el artículo 62 del mismo; y para expedir
la “reglamentación” dirigida a la implementación de un repositorio
central del archivo digital de las notarías, prevista en el artículo 63 del
decreto ley en mención, desconocen la reserva de ley prevista en el artículo
131 de la Constitución para la “reglamentación del servicio público que prestan los notarios y
registradores” y, en todo
caso, que la potestad reglamentaria pertenece al Presidente de la República, de
acuerdo con el artículo 189.11 de la Constitución?
20.
Para resolver
los anteriores problemas jurídicos, la Sala Plena de la Corte Constitucional
precisará (i) el régimen constitucional de la delegación de la función
legislativa, así como el método para el juzgamiento de los decretos leyes. A
continuación, (ii) establecerá el alcance de las facultades legislativas
extraordinarias conferidas en el artículo 333 de la Ley 1955 de 2019. A partir
de ello, verificará si con la expedición de las normas demandadas se respetó el
marco competencial establecido por el Congreso de la República. De superar el
examen competencial relativo al cargo de desbordamiento de las facultades
legislativas extraordinarias, (iii) se procederá a resolver el segundo problema
jurídico, relativo a la constitucionalidad material de las facultades atribuidas
a la Superintendencia de Notariado y Registro, en los artículos 59, 62 y 63 del
decreto ley demandado.
C.
LA DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA Y EL MÉTODO PARA JUZGAR LA
CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS LEYES
21.
Una de las
intenciones más claras del Constituyente de 1991 consistió en el
fortalecimiento del principio democrático (artículo 1° de la Constitución), a
partir de la ampliación de los mecanismos de participación democrática y de la
vigorización del Congreso de la República. Para ello, acudió a distintos
instrumentos[11], dentro de
los que resalta la fijación de un régimen estricto de límites y requisitos para
que, en desarrollo del principio de colaboración entre ramas del poder público
(artículo 113 de la Constitución), el Congreso de la República pudiera delegar
el ejercicio de la función legislativa en el Presidente de la República. De
esta manera, a diferencia del régimen constitucional anterior, la facultad
legislativa del Presidente debía ser excepcional, mientras que el Congreso
readquiriría su rol de legislador ordinario[12].
22.
Así, aunque
legítima, la habilitación legislativa al Presidente se somete a condiciones y a
límites previstos en el artículo 150.10 de la Constitución. Las condiciones se
refieren a que las facultades legislativas (i) deben ser expresamente
solicitadas por el Gobierno Nacional y (ii) concedidas por mayoría absoluta de
los miembros del Senado y de la Cámara de Representantes[13],
(iii) cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Es
por ello que, el proyecto de ley donde se incluya la atribución de facultades
extraordinarias debe contener una expresa motivación que sustente su concesión[14]
y las leyes de facultades extraordinarias deben responder al logro de un
determinado fin que justificó su solicitud y su concesión por parte del
Congreso[15]. Los límites
son los que determinan el carácter excepcional de la potestad legislativa
delegada al Presidente, para expedir decretos con fuerza y rango de ley,
denominados decretos leyes y son de dos tipos: materiales y temporales. Los
límites temporales se refieren a que la habilitación para legislar no puede
superar los seis meses[16]. Por su
parte, los límites materiales son de dos tipos: (i) límite referido a la
extensión de las facultades legislativas, ya que la ley habilitante del
ejercicio de la función legislativa o ley de facultades extraordinarias debe
ser precisa[17], es decir,
debe ser suficientemente detallada en cuanto a las materias o los asuntos que
podrán ser legislados mediante decretos leyes[18],
para delimitar adecuadamente la actividad legislativa delegada[19].
Una ley habilitante demasiado amplia o imprecisa vulnera el carácter
excepcional de la facultad legislativa presidencial, al tratarse de una cesión
de la función legislativa, más que de una delegación[20].
Es debido a la exigencia de precisión de las materias de la delegación
legislativa, que expresa el carácter excepcional de las facultades legislativas
presidenciales, que el control del respeto de los límites establecidos por la
ley de facultades extraordinarias debe ser estricto[21]
y la interpretación de la norma habilitante debe ser literal[22]
y restrictiva, lo que implica que no existen habilitaciones o competencias
implícitas[23], ni se
admiten las interpretaciones amplias o extensivas[24].
(ii) límite relativo a las materias excluidas de la delegación legislativa,
ya que la legislación mediante decretos leyes no puede ser utilizada para
expedir los códigos[25], recaer
sobre materias de reserva de ley estatutaria, de ley orgánica, para expedir
leyes marco[26] o para el
decreto o modificación de impuestos[27].
23.
Ahora bien,
teniendo en cuenta que, en el caso de la legislación mediante decretos leyes,
la facultad legislativa del Presidente se deriva de la delegación dada por el
Congreso[28], la validez
constitucional de las normas expedidas a su amparo depende de tres juicios:
(i) El juicio relativo a la
constitucionalidad de la ley de facultades extraordinarias, lo que se verifica
por el cumplimiento de las condiciones y límites constitucionales para la
delegación legislativa. Si de este primer juicio se concluye que la norma
habilitante es inconstitucional, ello necesariamente conduce a la declaratoria
de inexequibilidad del decreto ley expedido en desarrollo de tal ley de
facultades extraordinarias[29].
(ii) El examen del respeto de los
límites establecidos en la norma habilitante, por parte de las normas incluidas
en el decreto ley, caso en el cual la ley de facultades extraordinarias opera
como patrón o parámetro del control de constitucionalidad[30].
En este caso, el desconocimiento de los límites establecidos por la norma
habilitante – ley de facultades extraordinarias -no genera ilegalidad del
decreto ley, sino su inconstitucionalidad, ya que es la Constitución la que
dispone el carácter limitado de las facultades legislativas presidenciales. En
este juicio, la validez de los decretos leyes no se agota con la verificación
de los límites explícitamente establecidos en la norma legal habilitante, sino
también implica examinar la congruencia de las normas del decreto con los
motivos que condujeron al Gobierno para solicitar las facultades
extraordinarias y que fueron tenidos en cuenta por el Legislador para
conferirlas[31]. El respeto
de los límites establecidos en la ley de facultades extraordinarias no exige
que se expida un único decreto ley, siempre y cuando con el primer ejercicio de
la facultad legislativa, ésta no haya sido agotada temáticamente[32];
y
(iii) El juicio del respeto
material de la Constitución, por parte de las normas incluidas en el decreto
ley[33]. En este
último evento, la intensidad del control de constitucionalidad es mayor si se
trata de un decreto ley, que si la norma estuviera incluida en una ley, en
consideración del margen de apreciación que, en virtud del principio
democrático, se reconoce al Congreso de la República[34].
Ahora bien, aunque la validez de los decretos leyes depende de la ley de
facultades extraordinarias, en aquellos procesos en los que se cuestionen los
decretos leyes, no siempre le corresponde a esta Corte examinar si la norma
habilitante reúne los requisitos que determinan su constitucionalidad[35],
ya que ésta es una potestad excepcional cuando, en virtud de la facultad de
integración de la unidad normativa, se advierta que la misma adolece de
inconstitucionalidad[36].
24.
En el asunto
bajo control de constitucionalidad, la demanda ciudadana no cuestiona la
validez de la norma habilitante incorporada en una Ley del Plan de Desarrollo
(punto primero descrito), sino se refiere tanto al respeto del marco
establecido por la ley de facultades extraordinarias (punto segundo), como a la
constitucionalidad material de algunas de las normas contenidas en el decreto
ley expedido (punto tercero). Por lo tanto, a continuación, se determinará el
alcance de las facultades extraordinarias y se verificará su respeto. De
superar tal examen, se procederá a verificar la constitucionalidad material de
las normas incluidas en el decreto ley, a la luz de los cargos de la demanda.
D.
EL ALCANCE DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS EN EL
ARTÍCULO 333 DE LA LEY 1955 DE 2019 Y LA VERIFICACIÓN DEL RESPETO DE SUS
LÍMITES EN LAS NORMAS DEMANDADAS
25.
El artículo 333 de la Ley 1955 de 2019, Por la cual
se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 dispuso: “SUPRESIÓN
DE TRÁMITES, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA MODERNIZACIÓN Y EFICIENCIA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. De conformidad con lo establecido en el artículo 150,
numeral 10, de la Constitución Política, revístese al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6)
meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para:
// Simplificar o suprimir o reformar trámites, procesos y procedimientos
innecesarios existentes en la administración pública”.
26.
El principio
de causalidad o de relación causal implica que el juicio de congruencia entre
las facultades legislativas delegadas y el decreto ley expedido a su amparo se
realice no únicamente respecto de los parámetros normativos explícitos de la
ley de facultades extraordinarias, sino también, a partir de los motivos con
los que el Gobierno nacional justificó la concesión de dicha potestad[37].
En el caso de las facultades legislativas conferidas por el artículo 333 de la
Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo (PND, en adelante), ellas se
encontraban en el artículo 181 del proyecto de ley. Allí se habilitaba al
gobierno para legislar en distintas materias que, en el texto de la ley
finalmente aprobado, se convirtieron en los artículos 331, 332, 333, 334 y 335, todos relativos
a delegación
legislativa transitoria.
27.
Así, en la SECCIÓN III. PACTO POR LA EQUIDAD:
POLÍTICA SOCIAL MODERNA CENTRADA EN LA FAMILIA, EFICIENTE, DE CALIDAD Y
CONECTADA A MERCADOS y, particularmente, dentro de la SUBSECCIÓN 8, relativa a la EQUIDAD EN
MATERIA MINERA, se encontraba el artículo 181 del proyecto de Plan Nacional de
Desarrollo, redactado en los siguientes términos: “Artículo 181. Facultades extraordinarias para
el fortalecimiento de la equidad, el emprendimiento y la legalidad desde la
modernización de la administración pública. De conformidad con lo establecido
en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, revístese al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el
término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la
presente ley, para: a) Crear entidades u organismos pertenecientes a la Rama
Ejecutiva del Orden Nacional, del sector central o descentralizado, fijando su
objeto y estructura orgánica. b) Modificar la adscripción, la naturaleza
jurídica y los demás elementos de la estructura orgánica de los organismos y
entidades del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden
nacional. c) Reasignar funciones y competencias entre las entidades y
organismos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. d) Realizar las
modificaciones presupuestales necesarias para apropiar los gastos de
funcionamiento e inversión necesarios para el cumplimiento de las funciones que
se asignen a las entidades creadas, escindidas, suprimidas, fusionadas o
reestructuradas en desarrollo de las facultades otorgadas por la presente ley.
e) Crear, fusionar o modificar Consejos, Comités y demás instancias de
coordinación que requieran norma con fuerza de Ley. f) Simplificar o
suprimir trámites innecesarios de las entidades del Estado Colombiano. g)
Crear, fusionar o suprimir los empleos que demande la administración central,
en razón del ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el
presente artículo, así como señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones
y emolumentos sin crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto
global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
Parágrafo 1º. Las facultades
extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el presente
artículo para modificar la estructura de la Administración Pública Nacional
serán ejercidas con el propósito de garantizar la eficiencia en la prestación
del servicio público, racionalizar la organización y funcionamiento de la
administración pública, fortalecer la institucionalidad para responder a las
necesidades en materia de equidad, emprendimiento y legalidad, todo ello con el
objeto de lograr una mayor rentabilidad social en el uso de los recursos
públicos.
Parágrafo 2°. Esta ley garantiza la
protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las
distintas entidades del Estado reestructuradas. Parágrafo 3º. De conformidad
con el artículo 62 de la Ley 5° de 1992, créase una Comisión Especial integrada
por dos (2) Representantes y dos (2) Senadores de cada una de las Comisiones
Terceras, Cuartas y Quintas Constitucionales del Congreso de la República, la
cual estará encargada de ejercer control político con el fin de realizar el
seguimiento a las facultades conferidas. En el ejercicio de sus funciones, la
comisión podrá solicitar informes, presentar peticiones, recomendaciones que
tengan por objeto el fortalecimiento de la administración pública para dar
cumplimiento a las bases del plan de desarrollo en materia de equidad,
emprendimiento y legalidad. Tales funciones se ejercerán durante el término de
vigencia de las facultades extraordinarias” (negrillas no originales).
28.
Los motivos argüidos
como fundamento de la solicitud de facultades legislativas extraordinarias, mediante
la ley del plan nacional de desarrollo, para la expedición de normas de rango
legal que reformaran, de manera permanente, diversos aspectos del ordenamiento
jurídico, fue la siguiente: “Estas facultades se solicitan con el propósito
de promover la eficiencia y eficacia del uso de los recursos públicos y hacer
coherente la organización y funcionamiento de la Administración para el
cumplimiento de los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo para la
equidad, el emprendimiento y la legalidad. La Ley del Plan Nacional de
Desarrollo consagra como uno de sus Pactos transversales, el de Gestión Pública
Efectiva que reconoce la importancia de contar con instituciones modernas y
capaces de promover el desarrollo económico y social. En tal sentido, cobra importancia
la adopción de estrategias transversales para el diseño de instrumentos
técnicos y normativos que den paso al logro de los objetivos específicos
propuestos en esta materia. En esa ruta se plantean como objetivos: i) evaluar
la arquitectura institucional para ajustar misiones, roles y competencias que
faciliten el funcionamiento eficiente del Estado en los diferentes niveles; ii)
diseñar esquemas de gestión pública para promover el mejoramiento en el
desempeño de los sectores e instituciones en términos de eficiencia y eficacia;
iii) elevar la profesionalización del Estado; y, iv) promover gestión del
conocimiento en materias propias de la gestión pública. La identificación de
los objetivos antes referidos tiene como sustento técnico el mapa actual de la
funcionalidad estatal ya diagnosticado. Con el firme propósito de superar los
hallazgos antes expuestos y dar cumplimiento a los objetivos trazados en esta
ruta, resulta necesario facilitar los procesos de diseño, rediseño y
racionalización de institucionalidad pública, de instancias de coordinación del
Gobierno, simplificación de sus esquemas de gestión y reorganización de los
Sectores que requieren un fortalecimiento institucional adecuado a sus nuevos
desafíos para contribuir al desarrollo desde su ámbito, en el enfoque
transversal del emprendimiento y la legalidad, para lograr verdadera equidad”[38].
29.
De dicha motivación no
es posible extraer, con claridad y certeza, cuáles fueron los motivos concretos
que justificaron la solicitud de facultades extraordinarias para “simplificar
o suprimir trámites innecesarios de las entidades del Estado colombiano”,
considerando que en la norma original se confundían siete delegaciones de
facultad legislativa distinta. Tampoco la exposición de motivos otorga
instrumentos para...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.