C-158-22
Sentencia C-158/22
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
LA LEY 1955 DE 2019-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-049 de 2022
En la Sentencia C-049 de 2022, la Sala Plena concluyó
que la norma debía declararse inexequible con efectos
retroactivos, de una parte, por violación del principio de unidad de materia,
al no encontrar una conexidad directa o inmediata con las metas, objetivos y
estrategias del Plan Nacional de Desarrollo, tratarse de una reforma permanente
de seguridad social al margen de un fin de la planeación, que además modificaba
de forma permanente el Sistema de Riesgos Laborales. De otra parte, porque
desconocía la prohibición de destinación específica que tienen los recursos
parafiscales del Sistema de Seguridad Social, al permitir que primas, cotizaciones y rendimientos
financieros de las reservas técnicas puedan ser empleados para el pago de la
comisión por intermediación cuando dicho pago solo debe provenir de recursos
propios de las administradoras.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y
ABSOLUTA-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología
Referencia: expediente D-14463
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019
Demandantes:
Yefferson Mauricio Dueñas Gómez
y Daniel Alejandro Orobio Hurtado.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., cinco
(05) de mayo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
Los ciudadanos Yefferson Mauricio Dueñas Gómez y Daniel
Alejandro Orobio Hurtado
presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto
por Colombia, Pacto por la Equidad”. En
síntesis, sostuvieron que la norma
censurada: i) desconoce el inciso 5 del artículo 48 de la Constitución Política
que prohíbe la destinación de recursos de la seguridad social a fines
diferentes a ella; ii) vulnera el principio de unidad de materia contenido en
el artículo 158 de la Constitución Política por falta de conexidad directa e
inmediata con el Plan Nacional de Inversiones; y iii) viola la reserva de ley
prevista en los artículos 48, 150.23, 333 y 365 de la Carta Política porque
otorgó al Gobierno Nacional la potestad para regular el valor máximo de la
comisión por intermediación.
2.
En Auto de 9 de noviembre
de 2021, la Magistrada ponente admitió
la demanda. En la misma providencia ordenó correr traslado a la Procuradora
General de la Nación, comunicar el inicio del proceso al Presidente de la
República y al Presidente del Congreso, así como a los ministros de Justicia y
del Derecho, de Salud y Protección Social y del Trabajo, a la Directora
Nacional de Planeación y al Superintendente Financiero de Colombia. Así mismo
se ordenó la fijación en lista y se invitó a participar en este proceso a las
siguientes instituciones u organizaciones: la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Asociación Nacional de Empresarios
–ANDI, la Confederación General del Trabajo de Colombia, la Federación de
Aseguradores Colombianos (FASECOLDA), el Instituto Colombiano de Derecho
Tributario (ICDT) y a las facultades de Derecho de las universidades del Norte,
del Rosario, del Valle, de La Sabana, EAFIT, Externado de Colombia, Javeriana,
Libre de Colombia, Santo Tomás y Sergio Arboleda.
3.
Cumplido lo previsto en el artículo 242 de
la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a
resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
4.
A continuación, se transcribe el
texto del articulo demandado:
“LEY 1955 DE 2019
(mayo 25)
Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 203. SERVICIOS DE PROMOCIÓN Y
PREVENCIÓN. Modifíquese
el segundo inciso del parágrafo 5 del artículo 11 de la Ley 1562 de
2012, el cual quedará así:
En
caso de que se utilice algún intermediario las ARL podrán pagar las comisiones
del ramo con cargo a las cotizaciones o primas, incluidas las de riesgos
laborales, o con los rendimientos financieros de las inversiones de las
reservas técnicas, siempre que hayan cumplido sus deberes propios derivados de
la cobertura de las prestaciones del sistema, y los destine como parte de los
gastos de administración. El Gobierno nacional, con base en estudios técnicos,
determinará el valor máximo de estas comisiones.”
III. LA DEMANDA
5.
Los demandantes
solicitan que se declare inexequible la reforma al artículo 11 de la Ley 1562
de 2012, prevista en la norma demandada, porque en su concepto se desconoce la destinación de recursos de la seguridad social a fines
diferentes a ella, el principio de unidad de materia y la reserva de ley.
6.
De forma preliminar, a
modo de contexto, los demandantes presentan los antecedentes del artículo 203
de la Ley 1955 de 2019. Al respecto, precisan que el Sistema General de Riesgos
Laborales fue creado por la Ley 100 de 1993 y su organización fue regulada en
el Decreto Ley 1295 de 1994. En lo relacionado con la intermediación en riesgos
laborales advierten que el inciso 1º del artículo 81 señalaba que se realizaría
con cargo a recursos propios. Posteriormente, el inciso 5º del parágrafo 2º
del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, dispuso que en caso de que se utilice
algún intermediario su remuneración debía sufragarse con recursos propios de
las Administradoras de Riesgos Laborales. El artículo ahora demandado reforma
lo referente a la intermediación en riesgos laborales y permite que las
Administradoras de Riesgos Laborales cancelen las comisiones por intermediación
con las cotizaciones al Sistema de Riesgos Laborales o los rendimientos
financieros de las reservas técnicas.
7.
El primer cargo se
fundamenta en el desconocimiento del inciso 5º del artículo 48 de la
Constitución Política porque el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 destina
recursos propios del Sistema General de Riesgos Laborales a un fin diferente de
aquel. Esto, comoquiera que existe una prohibición constitucional de utilizar
los recursos del sistema de seguridad social, de naturaleza parafiscal, para
fines distintos. De modo que para los demandantes es inconstitucional permitir
que recursos de destinación específica (primas, cotizaciones, rendimientos
financieros de las reservas técnicas) puedan ser empleados para el pago de la
comisión por intermediación cuando dicho pago solo debe provenir de recursos
propios de las administradoras.
8.
En el segundo cargo,
los actores plantean que se vulnera el principio de unidad de materia (Art. 158
de la CP) porque no existe
un vínculo directo e inmediato entre lo regulado por el artículo demandado
sobre la destinación de recursos de riesgos laborales y los programas y
proyectos incluidos en el Plan Nacional de Inversiones Públicas. Advierten que
el artículo 203 de la Ley 1955 no se relaciona con ninguno de los cerca de 51
programas o proyectos contenidos en el Plan Nacional de Inversiones y que
eventualmente podría tener nexo con el objetivo denominado “Trabajo decente,
acceso a mercados e ingresos dignos: acelerando la inclusión productiva”,
pero que este solo propende por aumentar el número de afiliados.
9.
El tercer cargo implica
el desconocimiento de la reserva de ley (Arts. 48, 150.23, 333 y 365 de la CP) en tanto entregó al Gobierno nacional la competencia de regular el
valor máximo de la comisión por intermediación, sin fijarle parámetros o
criterios básicos a los cuales ceñirse. De acuerdo con los actores, la
seguridad social es un servicio público que debe ser regulado por la ley, así
como los límites a las libertades económicas por expresa disposición del
artículo 333 de la Carta. En esa medida, consideran que que el inciso final de
la norma censurada “el Gobierno Nacional, con base en estudios técnicos,
determinará el valor máximo de estas comisiones” limita la capacidad de
negociación de las administradoras y de los intermediarios para pactar el monto
de la cotización, al tiempo que desconoce que estas materias están reservadas
al legislador y no pueden ser reguladas por el ejecutivo con base en un marco
tan genérico como los denominados estudios técnicos.
IV. INTERVENCIONES
10.
Durante el término de
fijación en lista se presentaron cinco intervenciones. Dos de ellas, la del
Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero y la de la
Superintendencia Financiera de Colombia, se abstienen de solicitar un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la norma demandada. La tercera corresponde a la
intervención de la Asociación Colombiana de Corredores de
Seguros que solicita la inexequibilidad del artículo 203 de la Ley 1955 de 2019.
Finalmente, dos intervenciones defienden la constitucionalidad de la norma
acusada, la de Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la del Ministerio del
Trabajo.
Intervenciones que se abstienen de emitir pronunciamiento
Instituto
Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero
11.
La Presidenta del
Instituto[1]
advierte que sobre la norma acusada se había conceptuado previamente en el
expediente D-14345, en el sentido de que no es procedente pronunciarse, porque
si bien el actor planteó dos cargos relacionados con normas tributarias en este
caso se discute si el pago de las comisiones a los intermediarios utilizados
por las administradoras de riesgos laborales puede tratarse como un gasto
administrativo de estas, con cargo a los recursos del Sistema de Seguridad
Social en Riesgos Laborales, para lo cual es necesario acudir a las normas que
específicamente regulan este campo y no a las normas y principios del sistema
tributario.
Superintendencia
Financiera de Colombia
12. La Directora jurídica de la Superintendencia[2] señala que el
artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 fue introducido desde el inicio del trámite
legislativo del plan nacional de desarrollo. Agrega que la norma censurada
faculta de forma expresa a las administradoras de riesgos laborales para
sufragar el costo de las comisiones de intermediación con cargo a las
cotizaciones o primas y a los rendimientos de las reservas técnicas, siempre
que se hubieren cumplido con las obligaciones derivadas de la asunción de los
riesgos laborales. Por último, destacó que a la fecha el gobierno no ha
reglamentado lo relacionado con el valor máximo de las comisiones de
intermediación.
Intervención que solicita la inexequibilidad
Asociación
Colombiana de Corredores de Seguros- ACOAS
13.
La Presidenta ejecutiva[3]
solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 203 de la Ley 1955
de 2019. En primer término, expresa preocupación por el alcance de la facultad
de regulación otorgada al ejecutivo para fijar el valor máximo de todas las
comisiones de intermediación.
14.
En segundo término, señala que la
reforma contenida en el artículo demandado implica una disminución en calidad
de los servicios prestados por los intermediarios del sistema de riesgos
laborales. Esto, por cuanto: “la
capacidad operativa de los corredores y las importantes actividades que desarrollan
depende directamente de la comisión que reciban por su intermediación. Luego,
si se les entregan menos recursos, necesariamente tendrán que reducir los
servicios prestados para mantener la calidad de los mismos o reducir su calidad
para mantener la cantidad de actividades de apoyo que realizan.”
15.
En tercer término, coincide con la
petición de inexequibilidad del artículo 203 de la Ley 1955 de 2019, porque:
(i) la comisión por intermediación es un gasto derivado de una operación o
contrato privado entre las administradoras de riesgos laborales y los
corredores, y por eso debe pagarse con dineros propios de las administradoras y
no con recursos del sistema de seguridad social; (ii) no guarda relación directa e inmediata con los planes
y proyectos del Plan Nacional de Inversiones 2018-2022, lo que de tajo elimina
la posibilidad de considerarla como una norma de planeación; (iii) la
habilitación dada al Gobierno nacional para definir el monto de la comisión por
intermediación está totalmente prohibido en asuntos sometidos a reserva de ley.
Intervenciones que solicitan la exequibilidad
Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
16.
La Asesora de la oficina
Jurídica[4]
solicita que se declare la exequibilidad del artículo 203 de la Ley 1955 de
2019. De forma preliminar, presenta los antecedentes y funcionamiento de las
comisiones de intermediación en el sistema de riesgos laborales resaltando la
necesidad de que las administradoras utilicen recursos del negocio de
aseguramiento (primas o cotizaciones y resultados de las inversiones de las
reservas técnicas) como fuente de financiación toda vez que esto permite el
correcto funcionamiento de las administradoras y la eficiencia en la prestación
del servicio.
17.
En cuanto a la
vulneración del artículo 48 de la Constitución Política argumenta que no se
desconoce la prohibición establecida en esta disposición, toda vez que la norma
demandada posibilita emplear las cotizaciones para pagar las comisiones de
intermediación con dos condiciones previas: a) que las administradoras de
riesgos laborales cumplan con los deberes asociados a las coberturas; y b) el
pago de las comisiones los destine como parte de los gastos de administración.
Bajo los mencionados presupuestos, estima que no se infringe la norma
constitucional pues se trata de recursos propios de gastos y funcionamiento lo
que se encuentra acorde con la jurisprudencia constitucional.
18.
En lo relacionado con
la presunta vulneración del principio de unidad de materia señala que el
artículo demandado sí guarda conexidad con la norma que lo contiene. Destaca el
carácter instrumental del artículo 203 destinado a fortalecer el buen
funcionamiento del sistema de seguridad social. Igualmente, reseña el carácter
multitemático y heterogéneo de la ley del plan, indicando que es el pacto por
la equidad al que está vinculado el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019,
específicamente, la línea de trabajo decente, acceso a mercados e ingresos
dignos acelerando la inclusión productiva (ampliando la cobertura en riesgos
laborales y mejor salud y seguridad en el trabajo).
19.
Por último, considera
que no existe reserva de ley para regular los gastos de administración de las
administradoras de riesgos laborales dado que la fijación del valor máximo de
las comisiones de los intermediarios tiene como parámetros: i) el límite de los
recursos disponibles dentro de los gastos de administración; y ii) la
elaboración de estudios técnicos que determinen los valores.
Ministerio del
Trabajo
20.
El apoderado del
Ministerio del Trabajo[5]
solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada. Describe antecedentes
históricos y normativos del sistema general de seguridad social, y en especial,
del de riesgos laborales. Afirma que la Constitución de 1991 consagró el
derecho irrenunciable a la seguridad social como un servicio público de
carácter obligatorio, que dirige, coordina y controla el Estado, bajo los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para cubrir ciertas
contingencias de la población.
21.
En lo relacionado con
el cargo de vulneración a la destinación de recursos parafiscales, el
representante del Ministerio explica que de acuerdo con los Decretos 488 y 500
de 2020, el 23% de la cotización por riesgos laborales se puede destinar a
gastos de administración. De modo que, mientras no se exceda este valor, las
cotizaciones pueden emplearse para el pago de las comisiones de los
intermediarios, como lo autoriza el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019.
22.
En adición, hace un
breve recuento de la naturaleza de las leyes del plan nacional de desarrollo y
del cronograma de construcción de la Ley 1955 de 2019. Al respecto, hace
énfasis en la ubicación de la norma demandada, es decir, en los mecanismos de
ejecución del plan, específicamente en el pacto por la equidad y en la
subsección de equidad en el trabajo, que comprende el objetivo de formalización
laboral y trabajo decente para todos.
Intervenciones extemporáneas
Universidad
Santo Tomás
23.
El 6 de diciembre de
2021, se recibió intervención extemporánea del Decano de la Facultad de Derecho
y el Director del Consultorio Jurídico.[6]
Academia Colombiana de Jurisprudencia
24.
El 9 de diciembre de
2021, se recibió intervención extemporánea de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia.[7]
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
25. En
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución
Política, la Procuradora General de la Nación, mediante concepto del 21 de
enero de 2022, solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en el expediente
D-14345, en el cual se pidió declarar la inexequibilidad del artículo 203 de la
Ley 1955 de 2019.
26. Considera que se vulnera el principio de
unidad de materia porque la norma censurada adiciona la normatividad ordinaria
en seguridad social para atender una situación concreta del mercado sin que se
advierta una conexidad directa e inmediata con los pactos estratégicos del plan
nacional de desarrollo. Tampoco, encuentra una relación de medio a fin entre la
disposición acusada y los objetivos del plan puesto que no genera efectos
dirigidos a cumplir algunos de los objetivos del pacto de equidad en el
trabajo, en especial, los encaminados a “promover el acceso de la población a
esquemas de protección y seguridad social.” Por último, considera que la
modificación debió realizarse por medio de una ley ordinaria, pues no se
corresponde con un carácter planificador ni con la vocación temporal de las
leyes del plan nacional de desarrollo.
27. Finalmente, considera que ante la palmaria
violación del principio de unidad de materia no es necesario pronunciarse sobre
los demás cargos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
28. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada en esta ocasión.
2. Cuestión previa. Estudio de la configuración de la cosa
juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-049 de 2022[8]
29.
Para la Corte es
preciso definir la existencia de la cosa juzgada constitucional dado el
pronunciamiento previo de inexequibilidad del artículo 203 de la Ley 1955 de
2019, mediante la Sentencia C-049 de 2022. En tal sentido, se encuentra la
solicitud de estarse a lo resuelto planteada por la Procuraduría General de la
Nación. Para ello, procederá a exponer los parámetros bajo los cuales se
examinará la cosa juzgada constitucional.
2.1. Parámetros de
análisis para la cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia[9]
30.
En la Sentencia C-233
de 2021 se reiteraron las categorías que la jurisprudencia constitucional ha
decantado sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional, a partir
del artículo 243 de la Constitución Política que dispone: “Los fallos que la
Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional”, así como del artículo 46 del Decreto 2067 de 1991
que señala: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del
acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en
la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución.”
31.
La Sala precisó que la
cosa juzgada constitucional se fundamenta en, y propicia la eficacia de,
diversos valores constitucionales: (i) protege la seguridad jurídica, al dar
estabilidad y certidumbre a las reglas sobre las que las autoridades y los
ciudadanos adelantan sus actuaciones; (ii) salvaguarda el principio de buena
fe, asegurando consistencia en las decisiones de la Corte; (iii) garantiza la
autonomía judicial, pues evita que un asunto decidido judicialmente pueda ser
examinado por otra autoridad; y (iv) maximiza la fuerza normativa de la
Constitución.
32.
De modo que las sentencias que declaran inexequible una
norma son definitivas pues estas conllevan su exclusión del ordenamiento
jurídico. En cambio, aquellas que concluyen con la declaratoria de conformidad
de la ley con la Constitución (de exequibilidad simple o de exequibilidad
condicionada) abren una serie de posibilidades diversas, debido al alcance del
control realizado por la Corte, así como a los efectos que esta atribuye a sus
providencias. En ese contexto, ha surgido una clasificación relevante acerca de
la naturaleza de la cosa juzgada en los distintos pronunciamientos de la Corte.
33.
Destacó que para
comprender adecuadamente la construcción jurisprudencial entorno a la cosa
juzgada constitucional es importante tener en mente tres aspectos. El
objeto analizado por la Corporación (la disposición o norma
demandada); el problema jurídico efectivamente construido a
partir de los cargos propuestos por el demandante; y la relación entre la motivación y
la decisión de la sentencia. Las relaciones que surgen entre
estos aspectos han dado lugar a un conjunto de fenómenos que expresan diversos
alcances de la cosa juzgada: lo que la Corte ha denominado una
tipología de la cosa juzgada, y que puede resumirse en el siguiente cuadro:
Aspecto relevante para
tener en cuenta
Tipología de la cosa juzgada
El objeto: la norma o disposición demandada
Formal o material[10]
El problema jurídico
Relativa (explícita o implícita) o absoluta[11]
Relación entre la motivación y la decisión
Cosa juzgada aparente[12]
34.
Con base en las
tipologías desarrolladas sobre cosa juzgada constitucional procede la Sala a
examinar si frente al artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 operó este fenómeno.
2.2. Configuración de la cosa juzgada constitucional
formal y absoluta en el presente asunto
35.
La Corte encuentra acreditada la
configuración de cosa juzgada formal y absoluta en razón a que el artículo 203
de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, fue declarado inexequible mediante la
Sentencia C-049 de 2022.[13]
36.
La disposición fue analizada en su
totalidad por cargos relacionados con la vulneración del principio
de unidad de materia (Art. 158 de la CP) y principio de destinación específica
de los recursos de la seguridad social (inciso 5º del Art. 48 de la CP). Los problemas jurídicos formulados en la mencionada
sentencia fueron:
“¿Vulneró el legislador, con la expedición del artículo 203 de la
Ley 1955 de 2019, el principio de unidad de materia (artículo 158 superior), el
cual dispone que en caso de que se utilice algún intermediario, las ARL podrán
pagar las comisiones del ramo con cargo a las cotizaciones o primas, incluidas
las de riesgos laborales, o con los rendimientos financieros de las inversiones
de las reservas técnicas, siempre que hayan cumplido sus deberes propios
derivados de la cobertura de las prestaciones del sistema, y los destine como
parte de los gastos de administración?
(…)
¿El legislador desconoció el principio de destinación específica
(inciso quinto del artículo 48 superior) y la eficiencia del Sistema de
Seguridad Social (inciso primero del artículo 48 superior), al prever que, en
caso de que se utilice algún intermediario, las ARL podrán pagar las comisiones
del ramo con cargo a las cotizaciones o primas, incluidas las de riesgos
laborales, o con los rendimientos financieros de las inversiones de las
reservas técnicas, siempre que hayan cumplido sus deberes propios derivados de
la cobertura de las prestaciones del sistema, y los destine como parte de los
gastos de administración?”
37.
En la Sentencia C-049 de
2022, la Sala Plena concluyó que
la norma debía declararse
inexequible con efectos retroactivos, de una parte, por violación del principio
de unidad de materia, al no encontrar una conexidad directa o inmediata con las
metas, objetivos y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo, tratarse de una
reforma permanente de seguridad social al margen de un fin de la planeación, que
además modificaba de forma permanente el Sistema de Riesgos Laborales. De otra
parte, porque desconocía la prohibición de destinación específica que tienen
los recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social, al permitir que primas, cotizaciones y rendimientos
financieros de las reservas técnicas puedan ser empleados para el pago de la
comisión por intermediación cuando dicho pago solo debe provenir de recursos
propios de las administradoras.
38.
En concreto, en la parte
resolutiva de dicha providencia, la Corte dispuso lo siguiente:
“PRIMERO-. DECLARAR INEXEQUIBLE el
artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS.
SEGUNDO-. La presente decisión de inexequibilidad surte
efectos a partir de la publicación de la Ley 1955 de 2018, es decir, desde el
25 de mayo de 2019.”
39.
En virtud de lo anterior, la Sala
evidencia que el pronunciamiento de la Sentencia C-049 de 2022 recae sobre la
misma norma ahora demandada, es decir, el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019,
por lo que se verifica la cosa juzgada formal.
40.
Igualmente, se advierte la cosa
juzgada absoluta por la naturaleza de la decisión debido a que el fallo previo
se declaró la inexequibilidad, con efectos retroactivos, del artículo 203 de la
Ley 1955 de 2019.
41.
En consecuencia, la Corte constata
que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, y por tanto, dispondrá
en la parte resolutiva estarse
a lo resuelto en la Sentencia C-049 de 2022, que declaró inexequible el
artículo 203 de la Ley 1955 de 2019, con efectos retroactivos.
3. Síntesis de la decisión
42.
La Corte examinó la demanda
de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, por desconocimiento de la destinación
de recursos de la seguridad social a fines diferentes a ella, el principio de
unidad de materia y la reserva de ley. Se estudió de forma
preliminar la configuración de la cosa juzgada constitucional y se concluyó que
dado el pronunciamiento previo de inexequibilidad del artículo demandado, con
efectos retroactivos, había operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional formal y absoluta. Por consiguiente, correspondía estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-049 de 2022.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-049 de 2022 que
declaró inexequible el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Aclaración de voto
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA C-158 DE 2022
Referencia: Expediente D-14463
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 “Por
el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”.
Magistrada Ponente:
Diana Fajardo Rivera
Con el acostumbrado respeto
por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las
razones que me conducen a aclarar el voto en la providencia
adoptada de forma unánime por la Sala Plena en sesión del 5 de mayo de 2022.
1. Debo precisar que coincido con lo
decidido en la providencia de la referencia, ya que en aplicación del principio
de cosa juzgada constitucional ha de acatarse lo resuelto en la sentencia C-049
de 2022, en la cual se declaró la inexequibilidad retroactiva del artículo
203 de la Ley 1955 de 2019 por violar los principios de unidad de materia, de
eficiencia que rige la seguridad social y de la regla de destinación específica
de los recursos del sistema en mención, razón por la cual no era posible un
pronunciamiento de fondo en esta ocasión.
2. No obstante lo anterior, debo
reafirmar las razones por las cuales en su momento me aparte parcialmente de lo
decidido en la precitada sentencia; en particular, en relación con los efectos
retroactivos de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 203 de la
Ley 1955 de 2019.
En torno a la aptitud de la demanda
anterior, no vale la pena traer nuevamente los argumentos porque en esta
ocasión no se trata de evaluar la viabilidad de los reproches de inconstitucionalidad.
En cambio, en relación con los efectos de la decisión si me parece importante
recordar que no compartí el criterio de la mayoría.
3. En efecto, sigo considerando que
la sentencia C-049 de 2022, impuso efectos retroactivos a la decisión de retirar
la norma del ordenamiento jurídico sin valorar adecuadamente la necesidad de la
medida adoptada, puesto que en ninguna parte de la sentencia se logró demostrar
que la violación de la Carta se produjo de forma tal que se afecten grave,
desproporcionada e injustificadamente afectaciones a derechos fundamentales.
Dicha sentencia, tampoco valoró los efectos indeseados que este tipo de
decisiones acarrean en relación con la seguridad jurídica, la confianza de los
ciudadanos en el ordenamiento jurídico y el carácter vinculante de la ley.
Estos últimos son principios y valores constitucionales de altísima importancia
en el marco del Estado Social de Derecho y la Corte Constitucional debe
tenerlos siempre en cuenta al momento de adoptar decisiones de esta naturaleza,
a fin de morigerar o atemperar su afectación.
De esta manera, expongo las razones que
me llevan a aclarar el voto en la Sentencia C-158 de 2022.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] Carolina Rozo Gutiérrez.
[2] Jeannette Santacruz De la Rosa.
[3] Claudia González Sánchez.
[4] María Isabel Cruz Montilla.
[5] Diego Emiro Escobar Perdigón.
[6] Alejandro Gómez Jaramillo y Mauricio Torres Guarnizo,
respectivamente.
[7] Augusto Trujillo Muñoz y Miguel Alberto Pérez
García.
[8] M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria
Stella Ortiz Delgado.
[9] Sentencia C-233 de 2021. M.P. Diana Fajardo
Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV.
Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Diana
Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. José Fernando Reyes
Cuartas. La Sentencia en comento también desarrolla las consideraciones con
base en las sentencias: C-007 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
SV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gloria
Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas
Silva; C-478 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-774 de 2001. M.P.
Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa; C-337 de 2007. M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa; C-600 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;
C-241 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla; AV.
Juan Carlos Henao Pérez; y C-462 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. SPV y
AV. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. SPV y AV. Luis Ernesto Vargas Silva.
[10] La Sentencia C-233 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera) explicó: “La cosa
juzgada formal se produce cuando una demanda se dirige contra
una disposición previamente demandada, mientras que la cosa
juzgada material ocurre cuando se cuestiona la misma norma (contenido
interpretado), aunque se encuentre en otra disposición.”
[11] La Sentencia C-233 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera) señaló: “La cosa
juzgada absoluta se produce, por una parte, en todo pronunciamiento
de inexequibilidad y, por otra, cuando la Corte declara que una norma
es exequible tras haberla contrastado con toda la Constitución. En cambio,
la cosa juzgada relativa se presenta cuando la sentencia previa solo
resolvió el problema constitucional o los cargos propuestos en la demanda.” Y adicionó:
“La cosa juzgada relativa es explícita si la Corporación,
en la parte resolutiva de la sentencia, utiliza una fórmula según la cual el
pronunciamiento se da “por los cargos analizados” (o una expresión
análoga); y la cosa juzgada relativa es implícita si se infiere
claramente de la parte motiva de la sentencia, a partir de un análisis
cuidadoso del operador jurídico, y en especial, de la Corte Constitucional, en
el que se debe dar prevalencia a lo sustancial, de conformidad con el artículo
228 de la Constitución Política.”
[12] La Sentencia C-233 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera) advirtió que
se configuraba: “cuando se adopta una decisión sobre una
norma, pero en la parte motiva se hace referencia a otra, o no se incorpora
argumentación alguna, la cosa juzgada es apenas aparente.”
[13] Expediente D-14345.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.