C-158-20
Sentencia C-158/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA PARA QUE ENTIDADES TERRITORIALES GARANTICEN LA EJECUCION DE
PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR Y SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Exequibilidad
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de
constitucionalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-Pérdida de vigencia no
inhibe su control judicial por la Corte Constitucional/PRINCIPIO PERPETUATIO
JURISDICTIONIS-Aplicación en decretos de desarrollo dictados al amparo de
un estado de excepción
Por consiguiente, cuando se trata del
control automático de decretos legislativos, existe la obligación de
desarrollar oficiosamente el control de constitucionalidad, lo que le permite a
este tribunal aprehender de oficio su conocimiento, en el caso de no haber sido
remitidos por parte del Gobierno y, una vez la Corte Constitucional ha asumido
la competencia al respecto, debe proferirse un fallo de fondo en cuanto a su
constitucionalidad, en razón de la perpetuación de la competencia (perpetuatio
jurisdictionis), sin que resulte trascendente examinar si la norma derogada
produjo, produce o producirá efectos[8], ya que este tipo de análisis es propio
de los controles rogados, pero no del control de normas legales expedidas por
el Presidente, durante un estado de excepción. De aceptarse que la Corte carece
competencia por la pérdida de vigencia del decreto legislativo o por el
agotamiento de sus efectos, se afectaría el mecanismo institucional de
equilibrio de poderes durante el estado de excepción y se incurriría en una
forma de incompetencia negativa de la Corte Constitucional, que pondría en
riesgo el Estado Constitucional de Derecho.
DECRETO LEGISLATIVO DE
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Parámetros de validez
constitucional
El control de constitucionalidad que desarrolla la
Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos se predica de su
validez respecto de la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la Ley
Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE).
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido y alcance
CONSTITUCION POLITICA DE
1991-Establece
tres clases de estados de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado,
excepcional y limitado/ESTADOS DE EXCEPCION-Control político por el
Congreso de la República/ESTADOS DE EXCEPCION-Control
jurídico lo impone la Constitución
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La
calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas
naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o
ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
CALAMIDAD PUBLICA-Características para fundamentar un
estado de emergencia económica, social y ecológica
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El
artículo 215 de la Constitución Política prescribe que la declaratoria del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica solo puede llevarse a cabo
“por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder
de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que
los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza
de ley y deberán ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los
Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos. Asimismo, (iv) deben referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y (v) podrán –de
forma transitoria– establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los
cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República
En
relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de
emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que: (i)
examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las
dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas
que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se
pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas;
(ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este
artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del
Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se
reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto
Los estados de excepción son respuestas, fundadas en
la juridicidad que impone la Constitución Política, a situaciones graves y
anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus
competencias ordinarias. Sin embargo, una característica propia del Estado
constitucional es que esa competencia no sea omnímoda ni arbitraria. El
ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben
cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de
excepción, como aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para
hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.
Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia
de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el texto
superior. Ello, bajo el entendido de que los estados de excepción son
mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de
validez impuestas por la Constitución.
ESTADOS DE EXCEPCION-Control jurídico
automático sobre decreto declaratorio y de desarrollo
DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE
ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y parámetros de control constitucional/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
La
existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las
competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepción concretan
el principio de juridicidad que, como lo ha indicado este tribunal (i) obliga a
que el Gobierno actúe con sujeción a las normas nacionales que rigen los
estados de excepción; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los
derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no sean
incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas
derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de
los derechos humanos.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Juicio formal
El
examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres
exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por
todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y
durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación.
Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia
haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que
los decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el desarrollo de varios
escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones
operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A
la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a enervar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con este juicio, se pretende determinar si las medidas
adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron
lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha
señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i)
interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones
expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo
correspondiente y, (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de
excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de
emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…)
ha sido considerado
como un examen que complementa la verificación formal por cuanto busca
dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de
emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para
justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a
cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que
limitan derechos constitucionales, por cuanto, el artículo 8 de la LEEE
establece que “los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los
cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…)
tiene por objeto
comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen
las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias
reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe
verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no
suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades
fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas
del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no
supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y
juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…)
parte del
reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos
93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los
estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles
el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a
desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la
prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la
prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la
libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de
favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser
elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los
derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al
habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales
indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…)
tiene por objeto
verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no
contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados
internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación
del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto
es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha
destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso
mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos
contemplados en el artículo 215.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…)
según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que
suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el
correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…)
previsto en el
artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto
legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la
declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis
debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en
verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o
evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o
subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento
jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas
para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
proporcionalidad
(…)
que se desprende del
artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de
los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de
los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el
examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías
constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el
retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no
excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello
se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos
constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
discriminación
(…)
el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas
adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar
segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías
sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto
legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto
Legislativo 417 de 2020
PROGRAMA DE ALIMENTACION
ESCOLAR-Naturaleza/PROGRAMA
DE ALIMENTACION ESCOLAR-Lineamientos técnicos y administrativos
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Reiteración de jurisprudencia
INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Improcedencia
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicación
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA PARA QUE ENTIDADES TERRITORIALES GARANTICEN LA EJECUCION DE
PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR Y SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Contenido y alcance
Referencia:
Expediente: RE-246
Revisión de constitucionalidad del
Decreto Legislativo 470 de 2020 “Por el cual se dictan medidas que brindan
herramientas a las entidades territoriales para garantizar la ejecución del
Programa de Alimentación Escolar y la prestación del servicio público de educación
preescolar, básica y media, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica”.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de 2020
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo
241, numeral 7º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos,
así como el trámite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
A través del Decreto
Legislativo 417 de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, por el término de 30 días calendario,
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto, esto es, a
partir del 17 de marzo de 2020.
2.
En desarrollo de
dicha declaratoria de Estado de Excepción, fue expedido el Decreto Legislativo 470 de 2020 “Por el cual se dictan
medidas que brindan herramientas a las entidades territoriales para garantizar
la ejecución del Programa de Alimentación Escolar y la prestación del servicio público
de educación preescolar, básica y media, dentro del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica”.
Esta norma fue remitida a la Corte para su control automático de
constitucionalidad, a través de oficio de fecha del 25 de marzo de 2020,
suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.
3.
Mediante el auto del 31
de marzo de 2020, el Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del
presente asunto, decretó la práctica de pruebas, dispuso su fijación en lista
y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, también se ordenó
comunicar el proceso a la Presidencia de la República, a todos los ministerios
y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Esto con el
fin que participaran en el presente proceso, si así lo estimasen oportuno.
4.
Una vez cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo
concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a
decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.
A. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
5.
A continuación se
transcribe el texto del Decreto Legislativo 470 de 2020, conforme a su
publicación en el Oficial No 51.267 de marzo 25 de 2020:
“DECRETO 470 DE 2020
(Marzo 24)
Por el cual se dictan medidas que brindan
herramientas a las entidades territoriales para garantizar la ejecución del
Programa de Alimentación Escolar y la prestación del servicio público de
educación preescolar, básica y media, dentro del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le
confieren el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto desarrollo de lo previsto en el
Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que, en los términos del artículo 215 de
la Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que, según la misma norma constitucional,
una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica el
Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con
fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a
materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos
tributos o modificar los existentes.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica
en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin
de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo
Coronavirus COVID-19.
Que dentro de las razones generales
tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron las
siguientes:
Que el 7 de enero de 2020 la Organización
Mundial de la Salud identificó el nuevo Coronavirus - COVID-19 y declaró este
brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio
de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de
enfermedad por Coronavirus - COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 11 de marzo de 2020 la
Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad
por Coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de
su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a
la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y
que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera
de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que
el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los
países a tomar acciones urgentes.
Que según la OMS la pandemia del nuevo
Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere
una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.
Que mediante la Resolución 380 del 10 de
marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras,
medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que,
a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a
Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.
Que mediante Resolución 385 del 12 de
marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de
emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el
territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma,
adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la
propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que el vertiginoso escalamiento del brote
de nuevo Coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa
actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema
económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no
podrá estar exenta.
Que según la Organización Mundial de
Salud - OMS, en reporte de fecha 23 de marzo de 2020 a las 15:51 GMT-5, se
encuentran confirmados 334,981 casos, 14,652 fallecidos y 190 países, áreas o
territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.
Que, pese a las medidas adoptadas, el
Ministerio de Salud y Protección Social, a las 21:00 horas del 23 de marzo de
2020 reportó tres (3) muertes y 306 casos confirmados en Colombia, distribuidos
así: Bogotá D.C. (114), Cundinamarca (11), Antioquía (40), Valle del Cauca
(31), Bolívar (16), Atlántico (7), Magdalena (2), Cesar (1), Norte de Santander
(8), Santander (3), Cauca (2), Caldas (6), Risaralda (13), Quindío (6), Huila
(10), Tolima (4), Meta (1), Casanare (1), San Andrés y Providencia ( 1).
Que mediante el Decreto 417 del
17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y
ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días,
con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa
del nuevo Coronavirus COVID-19. Dentro de las medidas a adoptarse se incluyeron
las siguientes:
" Que con el propósito de limitar
las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la
salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se
hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de
atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de
términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
Que con igual propósito de limitar las
posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud
del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace
necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas
mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas
pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicios público de
justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención
en salud en el sistema penitenciario y carcelario .
Que con el fin de evitar la propagación
de la pandemia del coronavirus y contener la misma, el gobierno nacional podrá
expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio
contenido en la Ley 9 de 1979 y en la Ley 1437 de 2011 garantizando el debido
proceso y el derecho a la defensa.
Que ante el surgimiento de la mencionada
pandemia se debe garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios
públicos, razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir
con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo
anterior supone la posibilidad flexibilizar los criterios de calidad,
continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención
prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar el régimen laboral
en cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medidas
de importación y comercialización de combustibles con el fin de no afectar el
abastecimiento. "
Que el artículo 3 del Decreto 417 del
17 de marzo de 2020 resolvió adoptar "mediante decretos legislativos,
además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto,
todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir
la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales
necesarias para llevarlas a cabo".
Que el artículo 44 de la Constitución
establece que la educación es un derecho fundamental de los niños, niñas y
adolescentes, y que corresponde al Estado garantizar el adecuado cubrimiento
del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso
y permanencia en el sistema educativo.
Que de conformidad con la Ley 137 de 1994
"Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia", el
Gobierno nacional debe propender por la adopción de medidas destinadas a
conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y en ningún momento,
se podrá suspender el derecho a la educación, por lo que se requiere emprender
acciones que permitan la continuidad de la prestación del servicio, así como
del complemento alimentario que facilite el desarrollo del proceso pedagógico y
de aprendizaje desde los hogares.
Que mediante Circular 020 del 16 de marzo
de 2020, expedida por la Ministra de Educación Nacional, dirigida a
gobernadores, alcaldes y secretarios de educación de Entidades Territoriales
Certificadas en Educación, en aplicación de lo dispuesto en los numerales 5.1 y
5 .2 del artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el artículo 5 de la Ley 715 de
2001, y los artículos 2.4.3.4.1. y 2.4 .3.4.2 del Decreto 1075 de 2015, Único
Reglamentario del Sector Administrativo de Educación Nacional, ordenó a las
secretarías de educación en todo el territorio nacional ajustar el calendario
académico de Educación Preescolar, Básica y Media, para retomar el trabajo
académico a partir del 20 de abril de 2020.
Que con ocasión de la declaratoria de
Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y la declaratoria de
Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 417 de
2020, se hace necesario contar con herramientas que permitan la protección del
derecho fundamental de educación de niños, niñas y adolescentes, en su
componente de alimentación.
Que de conformidad con la Sentencia T-457
del 27 de noviembre de 2018 de la Sala Quinta de Revisión de la honorable Corte
Constitucional: "la alimentación escolar es una garantía de acceso y
permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo,
reconocida en el marco jurídico colombiano; (ii) uno de sus principales
objetivos consiste en garantizar la asistencia a las aulas en condiciones
dignas, sin que los estudiantes se vean expuestos al hambre y la desnutrición
y, por ende, se evite la deserción escolar; igualmente, contribuye al
crecimiento y desarrollo físico y psicológico adecuado; propende por el nivel
de salud más alto posible; potencia la atención de los menores de edad para el
aprendizaje y aumenta la matrícula escolar [...]."
Que el artículo 19 de la Ley 1176 de
2007, "Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones", limita la
focalización y cobertura del Programa de Alimentación Escolar a los establecimientos
educativos, lo cual impide que los niños, niñas, adolescentes y jóvenes del
país, que con ocasión de la pandemia del Coronavirus COVID-19 se encuentran en
sus casas, puedan consumir la alimentación escolar en sus hogares durante el
receso estudiantil originado por la pandemia del Coronavirus COVID-19.
Que, por lo anterior, se requiere
modificar el marco legal del Programa de Alimentación Escolar, con el fin de contar
con herramientas que permitan la protección del derecho fundamental de
educación de niños, niñas y adolescentes, en su componente de alimentación.
Que el sistema educativo oficial brinda
atención en educación preescolar, básica y media a 6.928.742 niños, niñas y
adolescentes, quienes con ocasión de las medidas adoptadas para prevenir la
propagación del Coronavirus COVID-19, deberán ser atendidos a través de
estrategias pedagógicas flexibles coordinadas con las 96 Secretarías de
Educación certificadas.
Que el numeral 16.3. del artículo 16 de
la Ley 715 de 2001 "por la cual se dictan normas orgánicas en materia de
recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357
(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros" dispone que el criterio de Equidad del Sistema General
de Participaciones para educación, solo se podrá distribuir a cada distrito o
municipio, una suma residual de acuerdo con el indicador de pobreza certificado
por el DANE.
Que el inciso 4 del artículo 17 de la Ley
715 de 2001 señala que "Los recursos de calidad serán girados directamente
a los municipios y no podrán ser utilizados para gastos de personal de
cualquier naturaleza", norma que sólo permite el giro de estos recursos a
los municipios.
Que los recursos asignados en virtud de
los numerales 16.3 del artículo 16 y el inciso 4 del artículo 17 de la Ley 715
de 2001, son destinados, entre otros usos permitidos por la Ley, para el
apalancamiento del Programa de Alimentación Escolar.
Que los departamentos, como entidades
territoriales certificadas en educación, son responsables de la contratación y
operación del Programa de Alimentación Escolar con cobertura para los
municipios no certificados de su jurisdicción, y por lo tanto, se hace
necesario distribuir y girar también a los departamentos, recursos del criterio
de Equidad y Calidad que corresponden a los municipios no certificados de su
jurisdicción, durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, con el fin
de garantizar el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas,
adolescentes y jóvenes del país, en su componente de alimentación .
Que la población a la que van dirigidos
estos programas y estrategias corresponde a cerca de 6,9 millones de niños,
niñas y adolescentes matriculados en el sector oficial, de los cuales cerca de
3,7 millones de niños se encuentran en entidades territoriales no certificadas
en educación, por lo cual recursos por el orden de $180 mil millones del
Sistema General de Participaciones se hacen necesarios para la atención de la
población ubicada en las entidades territoriales no certificadas en los
programas ya mencionados, los cuales deben ser distribuidos y ejecutados por
los departamentos.
Que, en consecuencia, resulta necesaria
la adopción de una medida de orden legislativo, tendiente a permitir que: (i)
el Programa de Alimentación Escolar se brinde a los niños, niñas y adolescentes
matriculados en el sector oficial para su consumo en casa, durante la vigencia
del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y, (ii) además de
municipios y distritos, habilitar a los departamentos recursos de los criterios
de Equidad y Calidad del Sistema General de Participaciones, para garantizar la
continuidad del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes, durante
el receso estudiantil a causa de la pandemia Coronavirus COVID-19.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Alimentación Escolar para
aprendizaje en casa. Permitir que el Programa de Alimentación Escolar se brinde a los niños,
niñas y adolescentes matriculados en el sector oficial para su consumo en casa,
durante la vigencia del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Las Entidades Territoriales Certificadas
deberán observar los lineamientos que para el efecto expida la Unidad
Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender.
ARTÍCULO 2. Modificación del numeral 3
del Artículo 16 de la Ley 715 de 2001. Durante la vigencia del estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, se modifica el numeral 3 del artículo 16 de la Ley 715 de
2001, el cual quedará así:
"16.3. Equidad.
A cada distrito, municipio o
departamento, se podrá distribuir una suma residual que se distribuirá de
acuerdo con el indicador de pobreza certificado por el DANE."
ARTÍCULO 3. Modificación del inciso 4 del
Artículo 17 de la Ley 715 de 2001. Durante la vigencia del estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, se modifica el inciso 4 del artículo
17 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 17. Transferencia de los
recursos. Los
recursos de la participación de educación serán transferidos así: [...]
Los recursos de calidad serán girados
directamente a los municipios y departamentos y no podrán ser utilizados para
gastos de personal de cualquier naturaleza."
ARTÍCULO 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 24 días del
mes de marzo de 2020
EL PRESIDENTE DE MARZO DE 2020
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
LA MINISTRA DEL INTERIOR,
ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA
EL MINIST RO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL,
RODOLFO ZEA NAVARRO
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
FERNANDO RUÍZ GÓMEZ
EL MINISTRO DE TRABAJO,
ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BAÉZ
LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,
MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO,
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ
LA MINISTRA (E) DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE,
MARÁA CLAUDIA GARCÍA DÁVILA
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO,
JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO
LA MINISTRA DE TRANSPORTE,
ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ
LA MINISTRA CULTURA,
CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN,
MABEL GISELA TORRES TORRES
EL MINISTRO DEL DEPORTE,
ERNESTO LUCENA BARRERO”.
B. PRUEBAS RECAUDADAS
6.
En el auto de
asunción de conocimiento del asunto, el Magistrado Ponente requirió a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que absolviera unas
preguntas que se relacionan a continuación. Allí mismo se resumirán las
respuestas recibidas mediante el oficio firmado conjuntamente por la Secretaria
Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[1] y por la
Ministra de Educación[2].
El documento fue recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional
el 13 de abril de 2020 y fue remitido al despacho del Magistrado Ponente el 14
de abril del mismo año.
Respecto del artículo 1 del Decreto Legislativo 470 de
2020:
(i) ¿De qué manera se entiende que la obligación de
observar los lineamientos de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar
– Alimentos para aprender, es compatible con la autonomía de las entidades
territoriales?
La autonomía de las entidades territoriales no es
absoluta y admite limitaciones razonables y proporcionadas. En una de las
materias donde la jurisprudencia constitucional admite mayores intervenciones
del Legislador es en el manejo de las rentas exógenas, particularmente, las que
resulten del sistema general de participaciones, asunto en el que hay reserva
de ley e iniciativa gubernamental, de acuerdo con los artículos 151, 288 y 356
de la Constitución. Así, no existe vulneración de la autonomía de las entidades
territoriales, ya que el Programa de Alimentación Escolar (en adelante, PAE) se
financia con recursos del Sistema General de Participaciones, recursos de
propiedad de la Nación en cuyo manejo el Legislador goza de un amplio margen de
configuración normativa.
Señalan que la función de “ejecución, articulación y
orientación” del PAE se encontraba anteriormente asignada al ICBF y al
Ministerio de Educación Nacional, en virtud del parágrafo 4 del artículo 136 de
la Ley 1150 de 2011 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo,
2010-2014.". Sin embargo, el artículo 189 de la Ley 1955 de 2019 creó la
Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar y el Decreto 218 de 2020
implementó su creación y dispuso en el artículo 3, numeral 1, que esta entidad
tendría como función "Fijar, desarrollar, hacer seguimiento y evaluar,
bajo la directriz del Ministerio de Educación Nacional, la política en materia
de alimentación escolar."
(ii) ¿Por qué razón la obligación de observar dichos
lineamientos se predica únicamente de las entidades territoriales certificadas
y no de los departamentos que administrarán dichos recursos respecto de las
entidades territoriales no certificadas?
De acuerdo con los artículos 20 y 41 de la Ley 715 de
2001 consagran que los departamentos entran en la categoría de "Entidades
Territoriales Certificadas", por lo que sería redundante mencionarlos
específicamente dentro de los obligados a observar dichos lineamientos.
Respecto de los artículos 2 y 3 del Decreto
Legislativo 470 de 2020:
¿La inclusión de los departamentos dentro de las
entidades que recibirán y administrarán los giros del sistema general de
participaciones, con destino a financiar el programa de alimentación escolar
era necesaria, a pesar de que el inciso primero del artículo 16 de la Ley 715
de 2001 dispone que “(…) En el caso de municipios no certificados los
recursos serán administrados por el respectivo Departamento”?
El artículo 17 de la Ley 715 de 2001 no dispone que
respecto de los municipios no certificados, los recursos serán administrados
por el respectivo departamento, razón por la cual era necesario modificar el
inciso 4 del artículo 17 de la Ley 715 de 2001, con fin de distribuir a los
departamentos los recursos del criterio de "equidad".
Por lo tanto, la modificación del artículo 16.3 de la
Ley 715 de 2001 es necesaria, porque si bien el inciso primero de esta norma
consagra que en el caso de los municipios no certificados, los recursos serán
administrados por el respectivo departamento, la disposición del artículo 16.3
de dicha ley, antes de la modificación, no permitía que los departamentos
administraran directamente los recursos del criterio de “equidad”, a través de
los cuales se distribuyen los recursos de calidad, según la Ley 715 de 2001. Precisa,
adicionalmente, que el artículo 8.1 de la Ley 715 consagra que los municipios
no certificados tienen competencia para administrar y distribuir los recursos
del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento
y mejoramiento de la calidad.
En síntesis, explica que aunque los numerales primero y
segundo del artículo 16 de la Ley 715 de 2001 permiten que los recursos del SGP
para educación, sean girados a los departamentos, distritos y municipios
certificados, a partir del criterio de población atendida, destinados a
financiar la prestación del servicio educativo, fundamentalmente para el pago
de nóminas docentes y administrativas (n. 1) y del criterio de población por
atender, destinados a garantizar la prestación del servicio educativo a
población por atender, niños en edad de estudiar que no están siendo atendidos
por instituciones oficiales y no estatales (n. 2), el numeral 3 del artículo
16, relativo al criterio de equidad, consistente en recursos destinados
a complementar el financiamiento de actividades que contribuyan al mejoramiento
de la calidad educativa, no incluía a los departamentos dentro de las entidades
destinatarias de dichos recursos, por lo que era necesario realizar la
modificación prevista en el decreto legislativo. Así, esta modificación
permitirá que los recursos de equidad puedan ser incluidos en la bolsa de
recursos destinada al PAE y garantizar, por esta vía, el componente de
alimentación del derecho a la educación durante las jornadas de estudio en
casa, con ocasión de las medidas para afrontar la pandemia.
Respecto del artículo 3 del Decreto Legislativo 470 de
2020:
(i) ¿Cómo funcionaba la transferencia de recursos de
calidad para los distritos y los departamentos, antes de la modificación
introducida por este decreto legislativo?
Antes de la modificación en cuestión, los
departamentos no recibían recursos por el criterio de equidad, salvo los
departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés por tener áreas no municipalizadas
y se destinaban a complementar el financiamiento de actividades que
contribuyeran al mejoramiento de la calidad educativa, entre estos el PAE. El
Ministerio de Educación, en coordinación con el DNP, define anualmente la
metodología para la distribución de estos recursos entre los municipios y
distritos certificados y no certificados, así como a las áreas no
municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, tomando en
consideración la matrícula oficial atendida, el desempeño, el mejoramiento en
desempeño y el número de sedes.
Explica que, en relación con el PAE y las
transferencias para actividades de calidad, en virtud de los artículos 16 y 17
de la Ley 715 de 2001, los recursos ingresaban a los municipios y para que
pudieran transferirlos a los departamentos, se necesitaba que celebraran
convenios interadministrativos para autorizar la operación.
(ii) ¿Hay alguna razón que justifique que entre la
lista de los destinatarios del giro de recursos de calidad, no se encuentren
los distritos?
La razón de no incluir a los distritos es porque el
inciso 4 del artículo 17 le da continuidad al inciso 3, el que hace referencia
exclusiva a municipios no certificados. Igualmente, con la modificación que
realiza el artículo 3 del decreto legislativo en cuestión, no se modifica el
inciso segundo que hace referencia a la transferencia que se realiza a
distritos y municipios certificados. Por consiguiente “los distritos
continuarán recibiendo los recursos de calidad como se ha venido haciendo desde
la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, dado que todos los distritos del
país son entidades certificadas en educación y, en consecuencia, están
cobijados por el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 715 de 2001 como
receptores de la totalidad de los recursos asignados en virtud de los criterios
de distribución señalados en el artículo 16 de ese mismo cuerpo normativo”.
C.
INTERVENCIONES
7.
Durante el trámite
del presente asunto se recibieron oportunamente cinco escritos de intervención[3]. De los
escritos recibidos, cuatro de ellos solicitan la declaratoria de exequibilidad
simple y uno solicita la exequibilidad condicionada del artículo primero y la
inexequibilidad de los artículos 2 y 3 del decreto legislativo bajo control.
8.
Solicitudes de
exequibilidad. El
decreto cumple todos los requisitos formales y materiales que determinan la
constitucionalidad de este tipo de normas. En cuanto al artículo primero que
permite la prestación del PAE a domicilio, se trata de una medida necesaria
fáctica y jurídicamente, por la imposibilidad actual de atender a los
estudiantes en los colegios, de manera presencial y porque la Ley impedía que
la alimentación escolar se ofreciera en un lugar distinto al establecimiento
educativo. En cuanto a los artículos 2 y 3, que permiten que los recursos de
equidad se transfieran directamente a los departamentos, se trata de una medida
necesaria, en cuanto busca que éstos cuenten con los recursos necesarios para
evitar la suspensión del PAE por dificultades en el pago de los contratos
respecto de los municipios no certificados. Jurídicamente era necesario incluir
la autorización, ya que la legislación actual no permitía transferir recursos
de equidad a los departamentos.
9.
Solicitudes de
exequibilidad condicionada.
La prestación del servicio de alimentación escolar de manera domiciliaria debe
garantizarse de manera continua, hasta tanto se reactive la prestación del
servicio educativo de manera presencial.
10.
Solicitudes de
inexequibilidad. Los
artículos 2 y 3 del decreto legislativo no cumplen el requisito de necesidad,
teniendo en cuenta que en la legislación ya era responsabilidad de los
departamentos la administración del programa de alimentación escolar respecto
de los municipios no certificados, por lo que no era necesario que se
transfirieran recursos adicionales a estas entidades, considerando que la
emergencia no generó un aumento del número de estudiantes beneficiarios del PAE
y el decreto no explica la razón para aumentar las transferencias de recursos
al departamento.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
11.
Mediante el concepto radicado
el día 11 de mayo de 2020, el Procurador General de la Nación[4] solicitó a
esta Corte Constitucional declarar exequible el Decreto Legislativo 470 de 2020.
12.
Considera el
Procurador que el decreto bajo examen cumple todos los requisitos formales que
determinan su validez. Explica que el hecho de que se encuentre suscrito por la
encargada del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible no es
reprochable, ya que el Decreto 443 del 20 de marzo de 20201, que concedió
licencia por enfermedad al titular de esta cartera, encargó dicha función
a la viceministra de políticas y normalización ambiental. Indica que los
motivos expuestos en la parte considerativa del decreto legislativo cumplen con
este requisito formal y fue expedido dentro de la vigencia del estado de
emergencia.
13.
Por otra parte, considera
que el decreto también responde a las exigencias materiales para ser declarado
constitucional. Pone de presente que el decreto bajo control tiene la finalidad
permitir que el PAE se brinde a los niños, niñas y adolescentes matriculados en
el sector oficial para su consumo en casa mientras dure la emergencia y
habilitar a los departamentos recursos del criterio de equidad y calidad del
SGP, para garantizar la continuidad del servicio público de educación a miles
de niños, niñas y adolescentes, en su componente de alimentación, para que
durante el período de educación en casa, se permita el desarrollo de las
mejores aptitudes para el estudio. Considera igualmente que las medidas cumplen
el requisito de conexidad externa, pues tienen relación con los hechos que
dieron lugar a declarar la emergencia y pretende evitar que se afecten los
derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes para proteger su
permanencia en los centros educativos oficiales, prevenir la desnutrición y la
deserción escolar y garantizar el acceso al sistema educativo en condiciones
dignas durante la vigencia del estado de emergencia económica, social y
ecológica. Igualmente, indica que el decreto responde al criterio de conexidad
interna. En cuanto al juicio de exclusión de arbitrariedad y de intangibilidad,
el Procurador indica que las normas no tienen por objeto limitar derechos
fundamentales, ni restringen derechos intangibles y, por el contrario, se trata
de medidas que responden al principio de igualdad efectiva y que buscan hacer
efectivos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, especialmente
aquellos que hacen parte de la población vulnerable, por lo que sus derechos
fundamentales, a más de prevalentes, deben ser objeto de una protección
reforzada, por tener a su favor su interés jurídico superior y ser sujetos de
especial protección constitucional, en virtud de los artículos 13.3 y 85 de la
Constitución. Igualmente, indica que se supera el juicio de no contradicción
específica, ya que no genera desmejora en los derechos sociales y no existe
vulneración de norma alguna de la Constitución, aunque advierte que el Congreso
podría modificar estas normas.
14.
Sostiene el
Procurador que el decreto también cumple los requisitos específicos para su
constitucionalidad. Así, se responde al requisito de finalidad, porque las
medidas buscan evitar la expansión de los efectos de la crisis, uno de los
cuales, es que los estudiantes no han podido acudir a los establecimientos
educativos y acceder allí al componente nutricional. El decreto está igualmente
suficientemente motivado, porque se expusieron los efectos de la crisis frente
al derecho a la educación y se explicó que era necesario prever mecanismos para
proteger la permanencia en los centros educativos oficiales, prevenir la desnutrición
y la deserción escolar y garantizar el acceso al sistema educativo en
condiciones dignas, bajo la modalidad “Alimentación Escolar para aprendizaje
en casa”. En cuanto al requisito de necesidad, puso de presente el
Procurador que la gravedad de los hechos es indiscutible, razón por la cual el
Presidente de la República, como se desprende del mismo decreto, no incurrió en
un error manifiesto y valoró adecuadamente los hechos. En lo que respecta
a la incompatibilidad y subsidiariedad, sostiene que el decreto explica por qué
los recursos de calidad y equidad del SGP deben ser atribuidos a los
departamentos durante la vigencia del estado de emergencia, para garantizar
este derecho a alrededor de 3.7 millones de niñas, niños y adolescentes que se
encuentran en municipios no certificados y el gobierno nacional indicó que los
medios ordinarios son insuficientes para garantizarlo.
15.
Advierte el
Procurador que aunque la Ley 715 de 2001 es una ley orgánica, puede ser
modificada por un decreto legislativo, durante un estado de excepción para
garantizar la prevalencia de derechos que exige el artículo 44 de la
Constitución y porque los departamentos deberán cumplir todas las obligaciones
y prohibiciones de dicha ley. Igualmente, indica que aunque el artículo 1 del
decreto bajo control tenía vigencia temporal, el Decreto Legislativo 533 de
2020, extendió́ los efectos de las medidas relacionadas con el Programa de
Alimentación Escolar hasta la culminación de la emergencia sanitaria declarada
por el Ministerio de Salud.
16.
Finalmente, indica
que el decreto supera el juicio de proporcionalidad, porque no limita derechos
fundamentales. Indica, también, que no contiene normas discriminatorias.
17.
En suma, a
continuación se resumen las intervenciones y solicitudes formuladas en relación
con la norma objeto de control constitucional, presentadas en el orden de su
recepción por parte de esta Corte:
Interviniente
Fundamento de la intervención
Solicitud
Universidad del Rosario
El decreto cumple las condiciones generales de la
LEEE y no afecta ningún derecho intangible. Tampoco se suspenden los derechos
humanos ni las libertades fundamentales, se interrumpe el normal
funcionamiento de las ramas del poder público, ni se suprimen ni modifican
los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
El artículo 1 cumple el requisito de finalidad y es
proporcional ya que, aunque permite la alimentación escolar durante el receso
estudiantil y, por ello, no coincide con la finalidad del programa, permitirá
que los niños estén en adecuadas condiciones físicas y mentales cuando
regresen a clases. La medida es necesaria ya que, al menos, permite que se
mantenga este componente del derecho a la educación. Igualmente, la medida no
es discriminatoria. No debe suspenderse cuando regresen a clases, a pesar de
que la parte motiva del decreto prevé que el suministro de la alimentación se
hará “durante el receso estudiantil”, esto es, entre el 24 de marzo de
2020, fecha de su expedición, y el 20 de abril de 2020, fecha dispuesta por
la Circular 020 del 16 de marzo de 2020, expedida por la Ministra de Educación
Nacional, para retomar las clases. Por ello, la exequibilidad debe
condicionarse a que el PAE se prestará en el domicilio, hasta tanto sea
posible el regreso de los niños, niñas y adolescentes a las clases
presenciales.
Los artículos 2 y 3 no satisfacen el requisito de
necesidad porque las medidas presuponen que no hay otra forma de satisfacer
la prestación del servicio que transfiriendo recursos de equidad y calidad en
la educación, del sistema general de participaciones, a los departamentos,
para que administren los recursos de los municipios no certificados ya que
ésta ya es una responsabilidad de ellos que se encuentran cumpliendo con la
única diferencia que los recursos no se les transfieren a ellos, sino a los
entes departamentales encargados de ello y, aunque con la emergencia
sanitaria se mantiene igual el número de estudiantes beneficiarios, el
decreto no justifica por qué debe aumentarse los recursos que se transferirán
a los departamentos.
Exequibilidad condicionada del artículo 1º a que se
entienda que la prestación del PAE seguirá siendo domiciliaria, hasta tanto
se restablezcan las clases presenciales
Inexequibilidad de los artículos 2 y 3
Presidencia de la República
El decreto busca evitar la extensión de los efectos
negativos de la emergencia ya que pretende que no se afecte el derecho a la
educación, en su componente de alimentación. Reúne todos los requisitos
formales y materiales para la constitucionalidad de los decretos
legislativos. Se trata de medidas que desarrollan el Decreto Legislativo 417
de 2020 que declaró el estado de emergencia y que, al fundarse en la
necesidad del distanciamiento social, prevé que serán necesarias medidas para
garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos,
particularmente el servicio educativo. La emergencia afecta los ingresos de
las familias y genera dificultades alimentarias que se agravan porque los
niños no están acudiendo al colegio, donde reciben alimentación. El decreto
responde también al criterio de necesidad fáctica, porque durante la
emergencia se ve afectado el derecho a la educación, en su componente de
alimentación e, igualmente, el mínimo vital de alimentación de sujetos de especial
protección constitucional. Igualmente se satisface el requisito de necesidad
jurídica, porque al tratarse de medidas de regulación del Sistema General de
Participaciones, de acuerdo con el artículo 356 de la CP. Las medidas son
proporcionales a la gravedad de la emergencia porque, para garantizar la
efectividad de derechos fundamentales, realiza ajustes meramente
administrativos y los mismos son transitorios.
La obligación de seguir las instrucciones de la
Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender
no afecta la autonomía de las entidades territoriales, porque los recursos
del SGP son exógenos y, por lo tanto, el Legislador tiene, en su regulación,
amplio margen de apreciación.
Exequibilidad
Federación Nacional de Departamentos
A pesar de que el PAE se financia con recursos del
SGP, cuando existen dificultades para financiar el programa, las entidades
territoriales utilizan recursos propios y provenientes del Sistema General de
Regalías. Los recursos del SGP para el programa se distribuyen por el DNP
entre las entidades territoriales, a partir del criterio de equidad,
considerando el número de estudiantes escolarizados a su cargo, certificado
por el DANE. Ahora bien, la asunción de las entidades territoriales del PAE
constituía un desconocimiento del artículo 356 de la CP que exige que la
descentralización de competencias se acompañe con la asignación de los
recursos suficientes para su financiación.
El decreto legislativo no afecta la autonomía de las
entidades territoriales ya que, aunque la Unidad Administrativa Especial
Alimentos para Aprender expidió la Resolución 006 del 25 de marzo de 2020,
mediante la cual precisó cómo se debe implementar este decreto legislativo,
allí no se evidencia intromisión alguna en la autonomía territorial, porque
son las entidades territoriales quienes continuarán contratando y ejecutando
los recursos para el PAE.
Este decreto legislativo busca dar prevalencia a los
derechos de los niños, niñas y adolescentes porque garantiza que estén
disponibles los recursos suficientes para realizar los pagos a los
contratistas y evita que el impago genere riesgo de suspensión en la
prestación del servicio.
La norma establece una regla de equidad para la distribución
de los recursos destinados a la alimentación de los niños, atendiendo el
residuo que resulte de la observancia y aplicación de las estadísticas del
Dane sobre los niveles de pobreza.
Exequibilidad
Asocapitales
La norma garantiza los derechos fundamentales de
los menores y garantiza la continuidad en la prestación del servicio
educativo, durante la emergencia. No existe afectación de la autonomía de las
entidades territoriales y, por el contrario, constituye un mecanismo de
coordinación con el nivel central para la prestación del servicio del PAE
durante la crisis. El deber de seguir los lineamientos que imponga la Unidad
Administrativa Especial de Alimentación Escolar responde a la necesidad de
complementariedad y coordinación en la ejecución del PAE para garantizar su
continuidad durante...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.