Sentencia C-156 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-156-22 Sentencia C-156/22 CAUSAL DE INDIGNIDAD SUCESORAL POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SOCORRO AL CAUSANTE QUE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DEMENCIA O DESTITUCIÓN-Comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive (…) la Sala considera que no existen razones constitucionales, teleológicas ni prácticas que sustenten o justifiquen la exclusión alegada. En términos constitucionales, se ha insistido en que no pueden mediar distinciones entre los parientes civiles y los consanguíneos, pues ambos tienen los mismos derechos y deberes. La Sala Plena debe anotar que la falta de justificación y objetividad de la omisión legislativa relativa tiene dos consecuencias. Por una parte, impone un trato constitucionalmente inadmisible entre los parientes de filiación civil y los de filiación consanguínea. Por otra parte, crea una circunstancia de desprotección a los familiares que, en principio, se pretende amparar. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora (…) al excluir de sus consecuencias jurídicas a los familiares de parentesco civil, la norma enunciada en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil incurre en una omisión legislativa relativa. Por lo tanto, en línea con los remedios judiciales que a menudo ha adoptado la Corte en estos casos, y en garantía del principio democrático, se procederá a declarar la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuración OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios para determinar la transgresión constitucional (…) la Corte está llamada a verificar si el precepto acusado excluye de su ámbito de aplicación a sujetos que, por principio, deberían estar inmersos en el régimen legal o en el supuesto de hecho contemplado en la norma. Para estos efectos, se debe revisar la razonabilidad en la diferencia de trato, “que pasa por valorar a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo”. PARENTESCO-Tipos/DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación por razón del origen familiar (…) aun cuando los tipos de parentesco tienen particularidades propias y dan cuenta de las diferentes formas de vinculación familiar que pueden existir, la Constitución, la legislación civil contemporánea y la jurisprudencia constitucional han sido enfáticas en proscribir cualquier trato discriminatorio entre parientes consanguíneos y civiles. En punto a esta cuestión, vale la pena reiterar que “los individuos con filiación civil tienen los mismos derechos y obligaciones entre ellos que los familiares por consanguinidad y, en consecuencia, las normas deben otórgales un igual trato, es decir, al permitirse, ordenarse o prohibirse algo se debe procurar que los efectos respectivos se proyecten de forma idéntica frente a los dos tipos de parentesco referidos en relación con sus líneas y grados.” PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD-Definición según el Código Civil PARENTESCO POR AFINIDAD-Definición Pese a que la redacción del artículo conserva expresiones que han sido reevaluadas por la ley civil y la jurisprudencia constitucional, como la legitimidad de los hijos o la distinción entre el matrimonio y la unión marital de hecho, lo cierto es que el parentesco por afinidad da cuenta de la relación familiar que se entabla entre “las personas que tienen vínculos matrimoniales o uniones maritales de hecho, y se extiende hasta los parientes consanguíneos de sus respectivas parejas.” PARENTESCO CIVIL-Definición según el Código Civil FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protección constitucional IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-Prohibición de discriminación por el origen familiar (…) para el ordenamiento constitucional, a diferencia de la legislación civil decimonónica, no existen “clases”, “categorías”, o “tipos” de hijos. Por contraste, la referencia a los hijos biológicos o adoptivos solo son indicativos del modo de filiación, mas no pueden constituir un parámetro de discriminación entre los hijos, pues ello está proscrito por la Carta Política. En el caso de la adopción, la consecuencia directa de ella no consiste exclusivamente en la transmisión del apellido y del patrimonio, sino fundamentalmente en el establecimiento de una verdadera familia, con los derechos y deberes que ello comporta. Del texto superior, en últimas, emana una proscripción irrestricta a cualquier trato diferenciado o discriminatorio en razón al origen o parentesco familiar. Con relación a los hijos, es perentorio recalcarlo, “no cabe aceptar ningún tipo de distinción, diferenciación o discriminación”, pues “en materia de filiación rige un principio absoluto de igualdad”. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional (…) a la luz de la jurisprudencia de la Corte, podrían identificarse tres circunstancias en las que el deber de solidaridad familiar cobra alta relevancia: (i) cuando, por motivos de salud, un integrante de la familia requiere asistencia y cuidado; (ii) cuando un integrante de la familia es una persona en condición de discapacidad; y/o (iii) cuando el integrante de la familia es un adulto mayor. DEBER DE SOLIDARIDAD DE LA FAMILIA CON PARIENTES EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD En materia de salud, la Corte ha dicho que “la familia es la primera institución que debe salvaguardar, proteger y propender por el bienestar del paciente”, sin que ello despoje al Estado y a la sociedad de su responsabilidad concurrente en la garantía de acceso integral al Sistema General de Seguridad Social en Salud. DEBER DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD (…) en aplicación estricta del modelo social de discapacidad, el principio de solidaridad que recae en los integrantes de la familia no puede verse exclusivamente desde una perspectiva médico-rehabilitadora. Por el contrario, la solidaridad involucra el empeño constante por hacer que la persona en condición de discapacidad cuente con las posibilidades de llevar a cabo un plan y un proyecto de vida que se compagine con sus preferencias. FAMILIA-Solidaridad frente a las personas de la tercera edad (…) el principio de solidaridad se manifiesta en su máxima expresión cuando uno de los integrantes de la familia envejece y, en razón a las necesidades propias del curso vital, demanda especial apoyo de otros para el buen desarrollo de su proyecto de vida. En estos casos los parientes deben jugar un papel fundamental en el proceso de envejecimiento; su rol debe estar encaminado a fortalecer la capacidad, la utilidad, la autoestima, la confianza y el apoyo social. Por contraste, si la familia se convierte en la principal fuente de abandono y maltrato para los adultos mayores, el Estado está en la obligación de reprochar y sancionar dichas prácticas, al tiempo que debe disponer de su capacidad institucional para garantizar el restablecimiento y la efectividad de sus derechos fundamentales. DEMENCIA-Concepto Expediente: D-14.383 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 1893 de 2018, “[p]or la cual se modifica el artículo 1025 del Código Civil” Demandante: Cristian Fernando Cuervo Aponte Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991,[1] con fundamento en la acción pública de inconstitucionalidad ejercida por el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte en contra de la norma enunciada en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018. I. ANTECEDENTES A. Norma demandada 1. El 6 de agosto de 2021, el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018, cuyo texto, conforme aparece publicado en el Diario Oficial No. 50.603 del 24 de mayo de 2018, es el siguiente: “LEY 1893 de 2018”[2] (mayo 24) “Por medio de la cual se modifica el artículo 1025 del Código Civil” EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: “ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 1025 del Código Civil, el cual quedará así: “Artículo 1025. Indignidad sucesoral. Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios: “1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla. “2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. “3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo. “4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar. “5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. “6. El que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica. “Se exceptúa al heredero o legatario que habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio. “7. El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos contemplados en el Título VI Capítulo Primero del Código Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se trata. “8. Quien abandonó sin justa causa y no prestó las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad.” B. La demanda 2. El actor, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicitó a esta Corporación que declare la exequibilidad condicionada del numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018. A juicio del actor, al configurar el precepto acusado, el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa, pues no incluyó dentro de su contenido normativo, como ha debido hacerlo, a los “familiares de parentesco civil”, lo cual comporta una grave transgresión de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política. 3. Para argumentar el cargo planteado, el actor dividió su escrito de demanda en tres partes. En la primera estudió el fenómeno de la omisión legislativa relativa y presentó las razones por las cuales estima que en este caso se configura tal fenómeno. En la segunda expuso por qué la omisión legislativa afecta el principio de igualdad en las relaciones familiares y en los vínculos filiales. En la tercera aludió a la competencia de la Corte para conocer de la demanda y a la inexistencia de la cosa juzgada constitucional respecto de la norma objeto de examen. 4. En lo que toca a la configuración de la omisión legislativa relativa, conforme a la metodología prevista en la Sentencia C-110 de 2018,[3] el actor se pronunció en los siguientes términos: a) La demanda recae sobre una norma en concreto, el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 1893 de 2018, la cual modificó el artículo 1025 del Código Civil, relativo a la indignidad sucesoral. b) La norma demandada excluye casos asimilables que debería haber contemplado. En efecto, dicha norma excluye a los parientes civiles del causante, pues solamente alude a los parientes consanguíneos hasta el sexto grado. Esta omisión es inaceptable, asegura el actor, pues desatiende varias normas constitucionales, “en particular, aquellas que reconocen la familia como institución básica de la sociedad, los derechos y deberes que le asiste, así como el principio de igualdad entre los diferentes modos de parentesco y filiación familiares.”[4] c) La referida exclusión de casos asimilables carece de un principio de razón suficiente. De una parte, no hay una razón manifiesta para excluir a los parientes civiles y, de otra, hacerlo va en contra del ordenamiento constitucional, que “proscribe diferenciaciones o tratos injustificados en razón al origen familiar, esto en virtud de los artículos 5, 13 y 42 superior[es].”[5] d) La exclusión genera una desigualdad negativa, en la medida en que la consecuencia jurídica prevista en la norma solo se aplicaría a los parientes consanguíneos hasta en el sexto grado, mientras que en ningún evento se aplicaría a los parientes civiles. A juicio del actor, no es constitucionalmente admisible “que los vinculados jurídicamente con el causante con ocasión a la figura de la adopción, se encuentren descartados o relegados del deber legal de prestarle socorro o ayuda cuando están en condiciones de hacerlo, mientras que aquellos ligados por motivos biológicos o naturales sí están en la obligación natural de haber asistido al difunto so pena de ser declarados indignos y no poder sucederlo como herederos o legatarios”.[6] Además, el demandante considera que esta diferencia de trato no es legítima a la luz de la finalidad de la norma, pues si el propósito de las causales de indignidad es garantizar la unidad familiar y el cumplimiento efectivo de los deberes que se siguen de este vínculo, no es admisible que en caso de no cumplir estos últimos sólo se sigan consecuencias para unos familiares y no para otros. e) En este caso el legislador ha incumplido un deber constitucional específico, como es el de “establecer medidas legislativas que brinden un trato jurídico igualitario a los diferentes modos en que se conforma una familia, así como entre las diversas clases de hijos”.[7] El no dar el mismo trato a los parientes civiles, a su juicio, conduce a lo que la Corporación ha considerado como un desconocimiento a que el “carácter pluralista del Estado social y democrático de derecho lleva al reconocimiento jurídico de las distintas comunidades de vida que pueden dar lugar a la constitución de la familia y, por consiguiente, al otorgamiento de un tratamiento jurídico uniforme, que prevea iguales derechos y deberes para sus miembros”.[8] f) Por último, el accionante destacó que la omisión legislativa relativa emerge a primera vista en la norma demandada, que es enfática en referirse sólo a los parientes consanguíneos y que, por tanto, excluye a los parientes civiles. 5. Además de lo anterior, el actor desarrolló unos argumentos específicos sobre lo que calificó como una violación al principio de igualdad en las relaciones familiares y en las diferentes tipologías de parentesco. Por medio de estos argumentos, el actor reiteró lo dicho previamente. Destacó que la omisión en comento no responde al propósito de la Ley 1893 de 2018, pues permite a los parientes civiles faltar a sus deberes, sin que ello les traiga consecuencias, y señaló que esta diferencia de trato pasa por alto lo dispuesto por esta Corporación en la Sentencia C-075 de 2021, según la cual “los individuos con filiación civil tienen los mismos derechos y obligaciones entre ellos que los familiares por consanguinidad y, en consecuencia, las normas deben otorgarles un igual trato, es decir, al permitirse, ordenarse o prohibirse algo se debe procurar que los efectos respectivos se proyecten de forma idéntica frente a los dos tipos de parentesco referidos en relación con sus líneas y grados.”[9] 6. Por otra parte, sobre la base de la metodología del juicio de igualdad, el actor decantó las siguientes conclusiones: (i) Que el trato desigual entre los parientes civiles y los consanguíneos es constitucionalmente inadmisible y que en este caso no existen razones válidas que justifiquen la exclusión de una categoría de parentesco de la consecuencia jurídica prevista en la disposición demandada. (ii) Que la distinción que se deriva del enunciado normativo es discriminatoria, pues “hace recaer un deber legal sobre una clase de parentesco en particular, pero excluye de dicha regulación a quienes fueron omitidos y que se encuentran en igualdad de condiciones tanto fácticas como jurídicas respecto a los que sí fueron contemplados”. Y, (iii) que “resulta absolutamente injustificado que el legislador haya omitido incluir [al parentesco civil] dentro de la causal [de indignidad sucesoral] consistente en el socorro o ayuda de la persona en estado de demencia o destitución”, pues esta omisión, en últimas, supone un trato injustificado, subyace a un criterio sospechoso y vulnera el principio de igualdad. C. Trámite procesal 7. El 11 de agosto de 2021 fue repartido el expediente D-14383. Posteriormente, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, se admitió la demanda, al considerar que satisfacía las exigencias previstas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Así mismo, con el fin de establecer con claridad los detalles del proceso de formación de la norma demandada, se decretó como prueba la remisión de las Gacetas del Congreso en las que constara el trámite del proyecto de ley que ulteriormente sería sancionado como la Ley 1893 de 2018. 8. Mediante Auto del 20 de octubre de 2021, se advirtió que los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes habían allegado los documentos solicitados mediante el proveído del 30 de agosto de 2021. Por ello, dispuso la fijación en lista del asunto en referencia y ordenó que por conducto de la Secretaría General (i) se comunicara el inicio de la presente causa a las Presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) se diera traslado a la Señora Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia; y, (iii) se invitara a participar del debate de constitucionalidad sub examine a diversas instituciones académicas del país y a expertos en la materia.[10] D. Intervenciones a) Intervención de la Universidad Sergio Arboleda[11] 9. La Universidad Sergio Arboleda, en cabeza de la Vicedecana de la Escuela de Derecho, sede Santa Marta, solicitó a la Corte Constitucional que acceda a las pretensiones de la demanda y, por esa vía, “declar[e] la exequibilidad condicionada del numeral 3 del artículo 1025 del código civil (…), en el sentido [de] que inclusive las personas que tengan un vínculo de parentesco civil y estén llamadas a heredar por la ley o el testamento puedan ser declaradas indignas si omiten socorrer a la persona de cuya sucesión se trata si encuentra en necesidad, destitución o demencia”. En sustento de su postura, se pronunció en los siguientes términos. 10. En primer lugar, hizo referencia a los antecedentes normativos de la adopción en Colombia. Sobre el particular, enfatizó en que a diferencia de lo que ocurre con el actual Código de la Infancia y la Adolescencia, anteriormente el parentesco civil se limitaba únicamente entre padres adoptantes e hijos adoptivos. Tal enfoque encontraba asidero en la modificación del artículo 286 del Código Civil prevista en la antigua Ley 140 de 1960, que disponía expresamente que “[l]a adopción sólo establece relaciones de parentesco entre el adoptante y el adoptado. / El adoptivo continuará formando parte de su familia de origen, conservando en ella sus derechos y obligaciones”. A la postre, tal perspectiva jurídica cedió paso a la postura adoptada en el artículo 100 del Código del Menor de 1989,[12] que eliminó la figura de la adopción simple y dispuso que la adopción establecía el parentesco civil entre “el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste.” 11. Con la promulgación del Código de la Infancia y la Adolescencia,[13] el legislador consagró los efectos de la adopción en el estado civil de las personas y dispuso (i) que el “[a]doptante y adoptivo adquiere, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre, madre o hijo”, y que (ii) “[l]a adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.” De ese modo, la interviniente sugirió que resulta paradójico que mientras la legislación fue avanzando progresivamente hasta alcanzar la igualdad entre los hijos, “las normas relativas a la indignidad sucesoral se mantuvieron iguales.” 12. En segundo lugar, se pronunció sobre los alcances de la “omisión de socorro en necesidad, destitución o demencia como causal de indignidad.” Al efecto, resaltó que las causales de indignidad tienen una naturaleza eminentemente sancionatoria y buscan que los posibles herederos o legatarios cuiden a su causante. En tal virtud, si tales causales “tienen la finalidad de promover los buenos tratos entre los herederos o legatarios y la persona de cuya sucesión [s]e trata, evitando circunstancias que moralmente las hagan poco merecedoras de recibir el patrimonio” por la vía de la herencia, al tenor del artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia, no sería razonable distinguir “entre los hijos por parentesco consanguíneo y civil.” 13. En tercer lugar, sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa a la hora de pronunciarse en favor de la igualdad entre los integrantes de la familia. Así, en las sentencias C-1033 de 2002, C-1026 de 2004 y C-831 de 2006, por ejemplo, la Corporación enfatizó en la igualdad reinante entre los hijos, al margen de su vínculo. A lo que se suma lo dispuesto en la Sentencia C-047 de 1994, en la que la Corte indicó que “la igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos no puede conciliarse con norma alguna, anterior, que establezca discriminación en contra de una cualquiera de estas clases de hijos.” 14. En cuarto lugar, hizo hincapié en que la Constitución consagra la igualdad de derechos y deberes entre los hijos de sangre y los hijos adoptivos, y en que tal paradigma ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, por lo que “no debe existir de forma injustificada preferencias entre parientes según el vínculo consanguíneo o civil.” De ese modo, “si tanto los hijos adoptivos como los habidos en virtud de un parentesco consanguíneo tienen exactamente las mismas obligaciones frente a los padres y los demás miembros de la familia conforme al artículo 411 del código civil, las sanciones en caso de incumplimiento de esos deberes deben ser correlativas y aplicarse con el mismo racero.” 15. Al hilo de lo expuesto, concluyó que en este caso existe una omisión legislativa relativa, pues excluir a las personas con vínculo civil de la consecuencia prevista en el precepto acusado “permite que algunos familiares –que puedan– no socorran a la persona cuya sucesión se trata si ésta entra en destitución, necesidad o demencia, circunstancia que es contraria al artículo 42 de la Constitución Política.” b) Intervención de la Universidad Pontificia Bolivariana[14] 16. Las y los integrantes de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, sede Medellín, solicitaron a la Corte que “declare condicionalmente exequible el enunciado «el consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo», en el entendido de que comprende, también, a los parientes del sexto grado civil del causante.” Adicionalmente, solicitaron a la Corporación que integre la unidad normativa y declare condicionalmente exequible la expresión “estado de demencia”, contenida en el precepto demandado, “en el entendido de que debe reemplazarse por la expresión «situación de discapacidad mental».” Finalmente, solicitaron que la Corte “exhorte al Congreso de la República para que este regule los derechos y deberes de los hijos y familiares de crianza en materia de sucesiones por causa de muerte”. En sustento de sus solicitudes, se pronunciaron en los siguientes términos. 17. Por un lado, resaltan que, al tenor de la jurisprudencia constitucional y de cara a lo previsto en nuestra Carta Política, todas las formas de familia se encuentran en un plano de igualdad, lo que supone la existencia de un mismo conjunto de derechos y deberes en cabeza de sus integrantes. En concordancia con ello, aseguran, nuestro ordenamiento jurídico otorga el mismo tratamiento al pariente civil y al pariente consanguíneo. De ahí que “el deber de socorro regulado en la norma cuestionada [surja] de la relación jurídica de parentesco y no de la relación natural o biológica que pueda existir entre los sujetos.” 18. Posteriormente, aluden a varias providencias en las que la Corte ha decantado los presupuestos que deben concurrir para la efectiva configuración de la omisión legislativa relativa.[15] A renglón seguido, exponen que dicho fenómeno tiene lugar en este caso, pues (i) la norma excluye de sus consecuencias jurídicas a un conjunto de personas que, por su vínculo filial y familiar, tendrían que estar incluidas en la regulación de la indignidad sucesoral; (ii) no existe justificación para que la indignidad sucesoral solo se imponga a los consanguíneos; (iii) la exclusión injustificada genera una desigualdad negativa frente a los causantes “al no incluir dentro de las causales de indignidad sucesoral a los parientes de grados civiles”; y, (iv) con esta omisión “el legislador incumple su deber al brindar una protección insuficiente a los adultos mayores con una afectación inadmisible del principio de igualdad.” 19. Con base en lo anterior, estiman oportuno aplicar un test de proporcionalidad de intensidad estricta. A partir de este escrutinio concluyen que “la omisión legislativa relativa en la que incurrió la disposición acusada no es idónea, necesaria ni proporcional en estricto sentido.” Ello, en tanto que la exclusión/distinción alegada (i) no persigue una finalidad constitucionalmente legítima; (ii) no es idónea ni necesaria, pues lejos de proteger a los adultos mayores que se encuentran en una situación de desamparo y abandono familiar los somete a un escenario de desprotección; y (iii) es desproporcionada en estricto sentido porque, entre otras cosas, reproduce un criterio sospechoso e incurre en una afectación inadmisible del principio de igualdad. 20. Dicho esto, aseguraron que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada del precepto acusado, el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, que debe interpretarse en el sentido de que también debe ser aplicable a los parientes civiles hasta el sexto grado, pues solo así es posible garantizar la igualdad entre los parentescos. 21. Finalmente, señalan que, con ocasión al presente trámite de constitucionalidad, la Corte no puede perder de vista que “a partir del precedente constitucional y del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto, resulta constitucionalmente inadmisible la utilización de palabras que son contrarias a la dignidad humana y que tienen como efecto un trato discriminatorio contra la población en condiciones de discapacidad.” Razón por la que la expresión “estado de demencia” “debe ser declarada condicionalmente exequible en el entendido de que debe reemplazarse por la expresión «situación de discapacidad mental».” c) Intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña 22. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó a la Corporación que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo “sobre la vulneración del artículo 5 de la Constitución (…) ante la falta de aptitud sustancial de dicho cargo”, y que declare inexequible la expresión “consanguíneo dentro del sexto grado inclusive” contenida en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil. Sobre lo primero, aseguró que el precepto acusado no resulta incompatible con el contenido del artículo 5 superior. Frente a lo segundo, sostuvo que la norma acusada transgrede los artículos 13 y 42 de la Carta Política, lo cual se deriva “de la imposibilidad de contraer determinadas deudas y adquirir ciertos bienes tras el incumplimiento de un deber supeditado a un tipo y grado de parentesco cuando los preceptos de dichas normas constitucionales encauzan la configuración tal deber a carecer de distinción alguna fundada en la filiación de la persona sobre quien recae la consecuencia jurídica en mención” (sic). d) Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho[16] 23. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte Constitucional que “condicione la exequibilidad del numeral 3º del artículo 1025 del Código Civil, y module la interpretación del contenido de esta disposición, de manera que sea extendida a los familiares que tengan vínculos civiles con el causante, en el grado de parentesco que considere pertinente, en la medida en que a ellos también les asisten las obligaciones de socorro.” Sustentó su solicitud en las siguientes consideraciones. 24. En primer lugar, señaló que cualquier pronunciamiento sobre la constitucionalidad del precepto acusado debe pasar por un análisis de su alcance. En este caso se tiene que la indignidad ha sido considerada jurisprudencial y doctrinariamente como una “sanción legal o pena de carácter civil que impide que el heredero o legatario acceda a sus derechos, por haber incurrido en las acciones u omisiones descritas (…) en el Código Civil.” Naturalmente, al tratarse de una sanción de orden civil, la indignidad no produce efectos ipso iure, ya que debe ser declarada judicialmente mediante sentencia por medio de la cual se reconozca falta de mérito para heredar. 25. Entre las causales de indignidad sucesoral se encuentra la prevista en el numeral 3 del artículo 1025 del estatuto en mención. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que esta causal se refiere a la privación material o la pobreza o el abandono físico o moral, y comprende dos escenarios: “(i) cuando siendo demente el causante, el consanguíneo inclusive en sexto grado de consanguinidad no socorrió pudiendo hacerlo, y (ii) cuando en estado de «destitución» «o de abandono o de pobreza no le dio la ayuda requerida».”[17] 26. En segundo lugar, resaltó que el artículo 42 de la Carta Política prohíbe expresamente que el origen familiar sea un criterio para establecer un trato desigual. De allí que no pueda existir diferenciación entre los efectos jurídicos que se predican de los lazos “naturales” y los que se predican de los lazos “civiles”. Ahora bien, como lo expuso la Corte en la Sentencia C-831 de 2006, tal perspectiva igualitaria fue ganando terreno en nuestro ordenamiento jurídico a lo largo del siglo XX, pues mientras la Ley 5 de 1975 distinguía entre la adopción simple y la adopción plena y establecía efectos jurídicos disímiles en uno y otro caso, la Ley 29 de 1982 otorgó igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, y el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) abolió la adopción simple. Razón por la que, en la actualidad, en vigencia del Código de la Infancia y la Adolescencia, “la integración total a la familia del adoptante se debe materializar en la igualdad de derechos y también de obligaciones entre los hijos legítimos y los adoptivos, que incluye los derechos sucesorales e involucra en la sucesión no solo a los padres adoptantes, sino al grupo familiar completo.” 27. En sujeción a lo expuesto, en tercer lugar, se pronunció sobre la existencia de una omisión legislativa relativa. Luego de recapitular algunos pronunciamientos jurisprudenciales en los que se ha conceptualizado el fenómeno y definido la metodología para escrutar su configuración, concluyó que: (i) dado que el vínculo civil y el consanguíneo deben tener un tratamiento análogo, no es razonable que la causal de indignidad sucesoral objeto de examen excluya de su ámbito de aplicación a los familiares de parentesco civil, especialmente si se tiene en cuenta que sobre estos últimos también recae el deber de suministrar directa o indirectamente el socorro a su familiar; (ii) en vista de que no existe una justificación razonable para excluir a los familiares de parentesco civil, la regulación legal genera una desigualdad inadmisible, ya que “la igualdad entre vínculos filiales no solo es predicable en materia de derechos, también se debe asimilar en materia de deberes de auxilio y socorro”; (iii) ante esto, aun cuando el artículo demandado sufrió una modificación en 2018, el legislador omitió adecuar el numeral 3 al régimen normativo en vigor, por lo que la Corte debe modular su constitucionalidad, de suerte que el precepto se ajuste al orden constitucional imperante. 28. Finalmente, al igual que la Universidad Pontificia Bolivariana, el Ministerio llamó la atención sobre el lenguaje empleado en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil. Al efecto, sostuvo que la Corte debe revisar de fondo las expresiones que se utilizan en la disposición, tales como “el estado de demencia o destitución”. A juicio del interviniente, tales significantes deben ser entendidos “en el contexto de la protección de derechos de personas en situación de discapacidad mental, con una función meramente referencial y desprovistos de un significado negativo o discriminatorio e interpretarse conforme a los desarrollos establecidos en la Ley 1996 de 2019.” E. Concepto de la Señora Procuradora General de la Nación 29. La Señora Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional que “declare la exequibilidad del numeral 3º del artículo 1025 del Código Civil, bajo el entendido [de] que comprende también a los familiares con parentesco civil hasta el sexto grado inclusive.” Sobre el particular se pronunció en los siguientes términos. 30. Tras reseñar el sentido y alcance de las omisiones legislativas relativas y precisar que estas pueden ser objeto de control por vía de la acción pública de inconstitucionalidad, el concepto indica que hay lugar a la configuración de este fenómeno en caso de que el Congreso no otorgue los mismos derechos y obligaciones a los individuos de parentesco consanguíneo y civil. En tal evento, ha dicho la Corte,[18] se desconocen los artículos 13 y 42 de la Carta Política, que proscriben las diferencias de trato entre parentescos. 31. Así las cosas, a partir del análisis del contenido normativo del numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, la Procuradora enfatizó en que en este caso existe una omisión legislativa relativa. Por un lado, porque los artículos 13 y 42 de la Carta imponen al legislador “el deber de otorgarle el mismo trato a los parientes consanguíneos y civiles, pues estableció que «los hijos adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica tienen los mismos derechos y obligaciones».” Por otro lado, porque no existe una razón suficiente para que la disposición imponga un trato diferenciado entre familiares consanguíneos y civiles, sobre todo si se tiene en cuenta que el precepto acusado busca asegurar el cumplimiento de la obligación de asistir y ayudar a los parientes que lo necesiten. 32. Al hilo de lo expuesto, la Procuradora observa que al existir una desigualdad negativa entre parientes consanguíneos y civiles que, por lo demás, es injustificada, concurren en este caso “los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional para la configuración de una omisión legislativa relativa en relación con la norma demandada.” Esto obliga a la Corte a declarar su exequibilidad, pero “bajo el entendido de que comprende también a los familiares con parentesco civil hasta el sexto grado inclusive”. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 33. En virtud de lo previsto en artículo 241.4 de la Carta Política, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata de una disposición contenida en una ley de la República.[19] B. Cuestiones previas 34. A partir de lo planteado por los intervinientes en este proceso, y previo al análisis de constitucionalidad del precepto demandado, la Sala debe pronunciarse sobre dos cuestiones preliminares. En un primer término, tendrá que analizar la viabilidad del juicio de constitucionalidad a partir de la demanda interpuesta por el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte. En un segundo término, deberá pronunciarse sobre la solicitud elevada tanto por el Ministerio de Justicia y del Derecho como por la Universidad Pontificia Bolivariana, relativa a la necesidad de que el juicio de constitucionalidad no se circunscriba exclusivamente al cargo por omisión legislativa relativa, sino que se extienda al escrutinio de las expresiones contenidas en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil. Mientras el Ministerio de Justicia aseguró que el lenguaje utilizado en el enunciado normativo desatiende “los desarrollos establecidos en la Ley 1996 de 2019”,[20] la Universidad Pontificia Bolivariana sostuvo que las expresiones reprochadas transgreden “el precedente constitucional y el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto”. a) Viabilidad del juicio de constitucionalidad (i) No hay cosa juzgada constitucional 35. La Sala encuentra que en este caso se dan los supuestos para proceder con el juicio de constitucionalidad propuesto en la demanda. Por un lado, se advierte que el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018, se encuentra vigente y no ha sido objeto de control de constitucionalidad. A pesar de que las normas enunciadas en algunos numerales del artículo 1025 del estatuto en mención han sido juzgadas por esta Sala, en ninguna de tales providencias se hizo pronunciamiento alguno sobre la norma que es objeto de demanda en este proceso. 36. Así, en la Sentencia C-105 de 1994, la Corte declaró inexequible la expresión “legítimos” contenida en el numeral 2 del artículo 1025 del Código Civil. En tal ocasión la Corporación sostuvo que resultaba contraria a la Carta toda norma que estableciese un trato discriminatorio en razón al origen familiar. Del mismo modo, expuso que “[l]a Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. Esta igualdad se transmite de generación en generación.” 37. Posteriormente, en la Sentencia C-544 de 1994, la Corte analizó la constitucionalidad de la causal de indignidad sucesoral contenida en el numeral 5 del artículo 1025 del estatuto en cita. Allí, defendió la exequibilidad de tal disposición en tanto que “el solo hecho de detener u ocultar un testamento indica el propósito de violar la ley, al desconocer la voluntad de su autor. Pero, queda al responsable del hecho la posibilidad de demostrar que no procedió dolosamente, sino impulsado por motivos lícitos”. 38. Ulteriormente, en la Sentencia C-174 de 1996, la Corporación conoció una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 2 del artículo 1025 ibídem. En este caso, se resolvió declarar exequible el vocablo demandado al considerar que no se quebrantaba el principio de igualdad consagrado en la Constitución, pues en estas materias dicha diferencia era legitima. 39. En todo caso, en la Sentencia C-456 de 2020, la Corte volvió a conocer una demanda contra la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 2 del citado artículo 1025 del Código Civil. Al respecto, concluyó, entre otras cosas, que la disposición objeto de examen establecía una diferenciación constitucionalmente injustificada entre la institución matrimonial y la unión marital de hecho, razón por la que debía condicionarse su exequibilidad “bajo el entendido de que estas expresiones se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo”. 40. Con fundamento en lo expuesto, la Sala debe descartar la configuración de la carencia de objeto y de la cosa juzgada constitucional. (ii) Aptitud sustancial de la demanda 41. Así mismo, la Corte constata que el actor planteó un cargo que satisface las exigencias argumentativas mínimas exigidas por la jurisprudencia constitucional[21] y siguió la metodología fijada por la Corte en lo relativo a la omisión legislativa relativa. Sobre este último aspecto, el accionante destacó que la norma demandada excluye de sus consecuencias a los parientes civiles, con lo cual omitió un elemento sustancial en esta materia, pues en virtud del principio de igualdad no puede haber un trato diferente fundado en el parentesco o la filiación. En este caso, prosiguió el demandante, dicha diferencia de trato no tiene una razón suficiente, mientras que, por el contrario, existe una norma que prohíbe tal proceder. 42. Del mismo modo, aseguró que la existencia de un trato desigual e injustificado entre dos grupos de personas que deben ser tratadas igual es constitucionalmente inadmisible. De ahí que sea contrario a la Carta Política (artículos 5, 13 y 42) que los familiares relacionados biológicamente con el causante (consanguíneos) puedan ser indignos para sucederlo en caso de que no hayan cumplido con el deber de socorro, mientras que a los parientes civiles del mismo, que tampoco hayan cumplido con este deber, se les excluye de tal consecuencia jurídica. Sobre el particular, es necesario anotar que el demandante sustentó su cargo en una interpretación armónica y conjunta, mas no separada, de los artículos 5, 13 y 42 superiores. Al respecto, resaltó que estos preceptos, vistos en su conjunto, proscriben cualquier diferenciación o trato injustificado en razón al origen familiar. 43. Esto último contrasta con lo expuesto por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, quien alegó que “el fundamento de la condicionalidad pretendida no se predica de compatibilidad alguna con el artículo 5 de la Constitución”. Sobre este aspecto, la Sala considera que la solicitud del ciudadano Sua Montaña, encaminada a que la Corte se inhiba de emitir “un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración del artículo 5 de la Constitución”, no está llamada a prosperar. Sobre el particular, la Sala encuentra que el interviniente perdió de vista que para el demandante el artículo 5 no constituye un estándar autónomo de control constitucional, sino una disposición de rango superior que, en conjunto con otras dos, se erige como un parámetro de control de la actuación del Legislador. Según el accionante, los artículos 13 y 42 están íntimamente asociados al precepto constitucional según el cual la familia es la institución básica de la sociedad. De ahí que, a su consideración, de ellas se sigan específicos deberes que el Congreso omitió en esta ocasión. 44. Vale resaltar, además, que con el fin de robustecer su reproche, el actor estableció un tertium comparationis entre los parientes consanguíneos y los parientes civiles que muestra cómo la norma demandada, en lugar de tratarlos igual, los trata de distinta manera; que enfatiza lo relativo al origen familiar como un criterio sospechoso de discriminación; y que pone de presente que la diferencia de trato no está justificada. 45. Por último, dado que el demandante plantea un cargo de naturaleza sustancial, no es aplicable el término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad contemplado en el artículo 242.3 superior.[22] En suma, la Sala Plena encuentra viable proseguir con el juicio de constitucionalidad propuesto por el demandante y analizar la configuración o no de una omisión legislativa relativa en este caso. b) Sobre la solicitud elevada por la Universidad Pontificia Bolivariana y por el Ministerio de Justicia y del Derecho 46. Tanto la Universidad Pontificia Bolivariana como el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron a la Corte que integre la unidad normativa y, por esa vía, analice la constitucionalidad de la expresión “estado de demencia”, contenida en la norma demandada. El centro educativo argumentó, a grandes rasgos, que la expresión referida desconoce el bloque de constitucionalidad y “la evolución legislativa de los términos de discapacidad”. A su turno, expuso que con base en la jurisprudencia de esta Corporación es constitucionalmente inadmisible “la utilización de palabras que son contrarias a la dignidad humana y que tienen como efecto un trato discriminatorio contra la población en condición de discapacidad”. En ese orden, sostuvo que la expresión “estado de demencia” “debe ser declarada condicionalmente exequible en el entendido de que debe reemplazarse por la expresión «situación de discapacidad mental»”. 47. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho llamó la atención sobre el lenguaje empleado en la disposición acusada. Al respecto, señaló que “las expresiones «estado de demencia o destitución» deben ser entendidos en el contexto de protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad mental, con una función meramente referencial y desprovistos de un significado negativo o discriminatorio, e interpretarse conforme a los desarrollos establecidos en la Ley 1996 de 2019”. 48. Solicitud relativa al lenguaje empleado en la disposición demandada. Al respecto, la Sala Plena encuentra que la solicitud de la Universidad Pontificia Bolivariana y del Ministerio de Justicia y del Derecho no puede ser atendida. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el control de constitucionalidad por vía de acción debe limitarse a los cargos formulados en la demanda, particularmente los que fueron admitidos. En aras de salvaguardar el principio de supremacía constitucional, la Sala Plena ha recalcado que el análisis de constitucionalidad debe circunscribirse a los señalamientos que originaron y dieron pie al proceso, pues es sobre ellos que gira el debate público, abierto y participativo. De no ser así, se “eliminaría la posibilidad de quienes participaron en la expedición de la norma de explicar las razones que justifican su constitucionalidad (C.P. art. 244), como elemento mínimo de contradicción que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte”.[23] 49. Del mismo modo, en la Sentencia C-082 de 2020, la Sala puso de manifiesto que “(i) carece de competencia para pronunciarse respecto de cargos que no han sido admitidos y, por tanto, cuya aptitud no ha sido constatada previamente; (ii) «el debate democrático y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y el Ministerio Público pueden expresar sus diversas posturas», y, finalmente, que (iii) las intervenciones ciudadanas «carecen de la virtualidad de configurar cargos autónomos y diferentes a los contenidos en la demanda» y admitidos en el correspondiente auto”. Y si bien la jurisprudencia ha reconocido que excepcionalmente la Corte puede ejercer el control constitucional a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, lo cierto es que ello solo es admisible en el evento en que se advierta un vicio evidente de inconstitucionalidad.[24] 50. Dicho esto, la Corte encuentra que en este caso confluyen tres circunstancias que impiden proseguir con el análisis sugerido por los intervinientes. En primer lugar, pese a que el demandante acusó la totalidad de la norma enunciada en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018, dirigió su reproche a la existencia de una omisión legislativa relativa y dejó de lado cualquier consideración atinente a las expresiones lingüísticas empleadas en el enunciado normativo. En segundo lugar, no encuentra la Sala que la Corporación esté ante un vicio evidente de inconstitucionalidad que haga admisible controlar el precepto acusado a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda. 51. Sobre este último aspecto, la Corte encuentra que al formular su solicitud los representantes de la Universidad Pontificia Bolivariana no deslindaron las diferencias lingüísticas entre las expresiones “demente” y “demencia”. Aunque solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “estado de demencia”, a lo largo de su escrito afirmaron que el vocablo “demente” resultaba contrario al precedente constitucional y al bloque de constitucionalidad. Sin embargo, como lo precisó la Corte en la Sentencia C-046A de 2019 (invocada por los intervinientes), una y otra expresión cuenta con significados y con alcances normativos disímiles. Así, pues, aunque la institución educativa es clara en que su solicitud gira en torno a la expresión “demencia”, los argumentos expuestos se enlistan contra una expresión (“demente”) que no está contenida en el enunciado normativo. Bajo esa perspectiva, no es posible identificar un vicio evidente de inconstitucionalidad que obligue a la Corte a controlar la norma demandada a la luz de los parámetros sugeridos en la intervención, pues ni la Universidad Pontificia Bolivariana ni el Ministerio de Justicia y del Derecho identificaron en qué sentido la expresión “estado de demencia” cuenta con un significado negativo, discriminatorio y/o peyorativo. 52. Solicitud relativa a la regulación de los derechos y deberes de los hijos y familiares de crianza. De igual manera, la Sala tampoco acogerá la solicitud elevada por la Universidad Pontificia Bolivariana en materia de la regulación de los derechos y deberes de los hijos y familiares de crianza. A juicio de la universidad, dado que la Constitución protege a aquellas familias que “surgen fácticamente”; al tiempo que reconoce el derecho que le asiste a los núcleos familiares compuestos por hijos de crianza, la Corte debería aprovechar esta ocasión para exhortar “al Congreso de la República para que regule los derechos y deberes de los hijos y familiares de crianza en materia de sucesiones por causa de muerte”. 53. Aunque más adelante se profundizará en las consideraciones relativas a las omisiones legislativas relativas y absolutas, merece la pena anotar que, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte,[25] pese a que los hijos y las familias de crianza han sido objeto de protección constitucional, no son una categoría de sujetos comparables con los hijos biológicos y adoptivos.[26] Aunque en materia de familias de crianza la Corte ha dado alcance “a los principios de interés superior del niño, prohibición de discriminación por el origen familiar, el principio de solidaridad y corresponsabilidad de las familias extensas quienes, tomando el lugar de los padres, asumen el cuidado de los niños”, también ha sostenido que “no es posible extender los efectos normativos que la legislación civil establece para las familias consanguínea y adoptiva a las familias de crianza, puesto que no son categorías análogas”.[27] 54. De hecho, en la Sentencia C-085 de 2019 la Corte conoció una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1045 (parcial) del Código Civil en la que, entre otras cosas, se cuestionaba que en el ordenamiento jurídico nacional los hijos de crianza no podían heredar. En esta ocasión, la Sala Plena fue enfática en sostener que, a diferencia de la familia consanguínea o adoptiva, la familia de crianza “no depende de elementos generales y abstractos establecidos en la ley, sino de circunstancias muy particulares que solo se pueden identificar caso a caso y para los que no existe una regulación legislativa que sea subsanable por omisión”. A renglón seguido, la Sala Plena aclaró que la ausencia de un marco regulatorio específico para la familia de crianza (lo que incluye el derecho a suceder), no se puede confundir con la labor que despliega esta Corporación en sede de control abstracto de constitucionalidad, pues en estos casos la Corte se limita a armonizar un texto legal con los mandatos previstos en la Constitución.[28] 55. En ese orden, dado que en relación con los hijos de crianza no hay una omisión legislativa relativa, sino una absoluta y, dado que no hay un deber constitucional que imponga al legislador dar a los primeros el mismo trato que otorga a los hijos consanguíneos o adoptivos, la Corte se abstendrá de emitir algún pronunciamiento sobre la materia en la medida en que ello desborda la discusión que convoca su atención.[29] Así mismo, y por las anteriores razones, la Sala deja en claro, de manera enfática, que nada de lo que se dice en esta sentencia puede aplicarse a los hijos de crianza o a las familias de crianza. C. Problema jurídico y esquema de resolución 56. Al hilo de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si, al excluir a los parientes civiles de la consecuencia jurídica prevista en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa por transgresión directa de los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política.[30] 57. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala Plena se pronunciará sobre (i) las omisiones legislativas relativas; (ii) las tipologías de parentesco; (iii) el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibición de discriminación por razones de origen familiar; (iv) la solidaridad familiar y los deberes de cuidado, asistencia y protección en cabeza de los integrantes de la familia, especialmente cuando se trata de personas en condición de discapacidad y adultos mayores; (v) la finalidad de la causal de indignidad sucesoral contemplada en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil y su importancia; y, con fundamento en tales consideraciones, (vi) analizará y resolverá tanto el cargo por omisión legislativa relativa como lo relativo a la solicitud de algunos intervinientes, relativa al lenguaje usado por el legislador en la norma demandada. D. Las omisiones legislativas relativas. 58. El artículo 4 de la Carta Política dispone expresamente que “[l]a Constitución es norma de normas”, lo que indica que las disposiciones constitucionales prevalecen sobre los contenidos normativos de inferior jerarquía. Así mismo, el artículo 6 de la Carta sostiene que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, al tiempo que deben responder por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De la interpretación armónica de estas disposiciones se sigue que las autoridades deben sujetar su conducta y sus facultades (entre estas, la de creación normativa) a los mandatos constitucionales.[31] 59. En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que el Congreso está llamado a atender y desarrollar las disposiciones de rango constitucional. Del mismo modo, ha enfatizado en que el ejercicio de la función legislativa puede ser sometida a control constitucional, particularmente porque –por acción o por omisión– el legislador puede afectar tanto mandatos como derechos y garantías constitucionales. 60. Sobre este último aspecto, la Corte ha señalado que la inactividad del Congreso en determinados asuntos puede ser sometido a escrutinio constitucional en el evento en que sea lesivo de disposiciones de estirpe superior. En estos casos, la Corporación ha asegurado que las infracciones a la Carta no solamente dimanan del derecho positivo preexistente (fruto de la praxis legislativa ordinaria o especial), sino que también pueden provenir de la falta de configuración normativa de materias que, por su impacto constitucional, el Congreso está obligado a regular.[32] Naturalmente, ello no significa que cualquier inactividad del legislador pueda ser sometida a control constitucional. Por respeto a la autonomía e independencia de la rama legislativa del poder público solo pueden ser objeto de control aquellas conductas omisivas de carácter parcial o relativo. En contraste con ello, las omisiones absolutas están excluidas, de suyo, de cualquier tipo de escrutinio judicial.[33] 61. Al respecto, la Corporación ha precisado que mientras en las omisiones legislativas absolutas “no existe ningún desarrollo del precepto constitucional en la ley”, por lo que no hay ninguna disposición sobre la que pueda versar el análisis; en las omisiones legislativas relativas, por oposición, existe una disposición legal que resulta incompleta, “pues le hace falta un ingrediente, consecuencia o condición que resultaba esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Política”.[34] En otras palabras, la omisión legislativa relativa tiene lugar cuando al regular una materia en específico el legislador guarda silencio o no incluye una determinada previsión normativa que resulta indispensable para que el texto de rango legal sea compatible con la Constitución.[35] 62. Frente al escenario precedente, esto es, el de la omisión legislativa relativa, la Corte ha sostenido que el análisis de constitucionalidad debe seguir la metodología básica del control constitucional, a saber, la confrontación objetiva entre el precepto legal y la Carta Política. Con la diferencia, claro está, de que en este caso el debate se concentra en determinar si el texto legal se puede reputar imperfecto en su concepción y, con ello, lesivo y transgresor de ciertos derechos y/o garantías constitucionales.[36] Por esa vía, esta Corporación ha señalado que el escrutinio sobre la existencia o no de una omisión legislativa relativa tiene por propósito determinar si el Congreso, en el ejercicio de su facultad de hacer las leyes,[37] cumplió con el nivel de protección exigido por la propia Carta Política, “con el fin de evitar (i) la afectación directa del principio de igualdad, o (ii) la violación de otros principios y mandatos superiores”. 63. Estos dos últimos escenarios son importantes a efectos de determinar el alcance y la entidad de la omisión. En el primer evento, se ha sostenido que “la omisión legisl...

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