C-156-22
Sentencia C-156/22
CAUSAL DE INDIGNIDAD SUCESORAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SOCORRO AL CAUSANTE QUE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE
DEMENCIA O DESTITUCIÓN-Comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive
(…) la Sala considera que no existen razones
constitucionales, teleológicas ni prácticas que sustenten o justifiquen la
exclusión alegada. En términos constitucionales, se ha insistido en que no
pueden mediar distinciones entre los parientes civiles y los consanguíneos,
pues ambos tienen los mismos derechos y deberes. La Sala Plena debe anotar que
la falta de justificación y objetividad de la omisión legislativa relativa
tiene dos consecuencias. Por una parte, impone un trato constitucionalmente
inadmisible entre los parientes de filiación civil y los de filiación
consanguínea. Por otra parte, crea una circunstancia de desprotección a los
familiares que, en principio, se pretende amparar.
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia
conlleva a sentencia integradora
(…) al excluir de sus consecuencias
jurídicas a los familiares de parentesco civil, la norma enunciada en el
numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil incurre en una omisión legislativa
relativa. Por lo tanto, en línea con los remedios judiciales que a menudo ha
adoptado la Corte en estos casos, y en garantía del principio democrático, se
procederá a declarar la exequibilidad de la norma
demandada, bajo el entendido de que también comprende a los parientes
civiles hasta el sexto grado inclusive.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado
por interviniente
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos
para su configuración
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios para determinar
la transgresión constitucional
(…) la Corte está llamada a verificar si el precepto
acusado excluye de su ámbito de aplicación a sujetos que, por principio,
deberían estar inmersos en el régimen legal o en el supuesto de hecho
contemplado en la norma. Para estos efectos, se debe revisar la razonabilidad
en la diferencia de trato, “que pasa por valorar a) si los supuestos de hecho
en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son
asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y, b) si
adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a
obtener un fin legítimo”.
PARENTESCO-Tipos/DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación por razón del
origen familiar
(…) aun
cuando los tipos de parentesco tienen particularidades propias y dan cuenta de
las diferentes formas de vinculación familiar que pueden existir, la
Constitución, la legislación civil contemporánea y la jurisprudencia
constitucional han sido enfáticas en proscribir cualquier trato discriminatorio
entre parientes consanguíneos y civiles. En punto a esta cuestión, vale la pena
reiterar que “los individuos con filiación civil tienen los mismos derechos y
obligaciones entre ellos que los familiares por consanguinidad y, en
consecuencia, las normas deben otórgales un igual trato, es decir, al
permitirse, ordenarse o prohibirse algo se debe procurar que los efectos
respectivos se proyecten de forma idéntica frente a los dos tipos de parentesco
referidos en relación con sus líneas y grados.”
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD-Definición según el
Código Civil
PARENTESCO POR AFINIDAD-Definición
Pese a que la redacción del artículo conserva
expresiones que han sido reevaluadas por la ley civil y la jurisprudencia
constitucional, como la legitimidad de los hijos o la distinción entre el matrimonio
y la unión marital de hecho, lo cierto es que el parentesco por afinidad da
cuenta de la relación familiar que se entabla entre “las personas que tienen
vínculos matrimoniales o uniones maritales de hecho, y se extiende hasta los
parientes consanguíneos de sus respectivas parejas.”
PARENTESCO
CIVIL-Definición
según el Código Civil
FAMILIA-Reconocimiento y protección
constitucional de los diferentes tipos
IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protección
constitucional
IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES
ENTRE LOS HIJOS-Prohibición de
discriminación por el origen familiar
(…) para el ordenamiento constitucional, a diferencia
de la legislación civil decimonónica, no existen “clases”, “categorías”, o “tipos”
de hijos. Por contraste, la referencia a los hijos biológicos o adoptivos solo
son indicativos del modo de filiación, mas no pueden constituir un parámetro de
discriminación entre los hijos, pues ello está proscrito por la Carta Política.
En el caso de la adopción, la consecuencia directa de ella no consiste
exclusivamente en la transmisión del apellido y del patrimonio, sino
fundamentalmente en el establecimiento de una verdadera familia, con los
derechos y deberes que ello comporta. Del texto superior, en últimas, emana una
proscripción irrestricta a cualquier trato diferenciado o discriminatorio en
razón al origen o parentesco familiar. Con relación a los hijos, es perentorio
recalcarlo, “no cabe aceptar ningún tipo de distinción, diferenciación o discriminación”,
pues “en materia de filiación rige un principio absoluto de igualdad”.
PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional
(…) a la luz de la jurisprudencia de la Corte, podrían
identificarse tres circunstancias en las que el deber de solidaridad familiar
cobra alta relevancia: (i) cuando, por motivos de salud, un integrante de la
familia requiere asistencia y cuidado; (ii) cuando un integrante de la familia
es una persona en condición de discapacidad; y/o (iii) cuando el integrante de
la familia es un adulto mayor.
DEBER
DE SOLIDARIDAD DE LA FAMILIA CON PARIENTES EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR
RAZONES DE SALUD
En
materia de salud, la Corte ha dicho que “la familia es la primera institución
que debe salvaguardar, proteger y propender por el bienestar del paciente”, sin
que ello despoje al Estado y a la sociedad de su responsabilidad concurrente en
la garantía de acceso integral al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
DEBER DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD
(…) en aplicación estricta del modelo social de
discapacidad, el principio de solidaridad que recae en los integrantes de la
familia no puede verse exclusivamente desde una perspectiva médico-rehabilitadora.
Por el contrario, la solidaridad involucra el empeño constante por hacer que la
persona en condición de discapacidad cuente con las posibilidades de llevar a
cabo un plan y un proyecto de vida que se compagine con sus preferencias.
FAMILIA-Solidaridad frente a las personas de
la tercera edad
(…) el principio de solidaridad se manifiesta en su
máxima expresión cuando uno de los integrantes de la familia envejece y, en
razón a las necesidades propias del curso vital, demanda especial apoyo de
otros para el buen desarrollo de su proyecto de vida. En estos casos los
parientes deben jugar un papel fundamental en el proceso de envejecimiento; su
rol debe estar encaminado a fortalecer la capacidad, la utilidad, la
autoestima, la confianza y el apoyo social. Por contraste, si la familia se
convierte en la principal fuente de abandono y maltrato para los adultos
mayores, el Estado está en la obligación de reprochar y sancionar dichas
prácticas, al tiempo que debe disponer de su capacidad institucional para
garantizar el restablecimiento y la efectividad de sus derechos fundamentales.
DEMENCIA-Concepto
Expediente: D-14.383
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1
(parcial) de la Ley 1893 de 2018, “[p]or la cual se modifica el artículo
1025 del Código Civil”
Demandante: Cristian Fernando
Cuervo Aponte
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil
veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6,
241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991,[1]
con fundamento en la acción pública de inconstitucionalidad ejercida por el
ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte en contra de la norma enunciada en el
numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de
la Ley 1893 de 2018.
I. ANTECEDENTES
A. Norma demandada
1.
El 6 de agosto de
2021, el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte presentó una demanda de
inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el numeral 3 del
artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de
2018, cuyo texto, conforme aparece publicado en el Diario Oficial No. 50.603
del 24 de mayo de 2018, es el siguiente:
“LEY 1893 de 2018”[2]
(mayo 24)
“Por medio de la cual se modifica el
artículo 1025 del Código Civil”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
“ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo
1025 del Código Civil, el cual quedará así:
“Artículo 1025. Indignidad sucesoral. Son
indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:
“1. El que ha cometido el crimen de homicidio
en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o
la dejó perecer pudiendo salvarla.
“2. El que cometió atentado grave contra
la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su
cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho
atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.
“3. El consanguíneo dentro del sexto grado
inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya
sucesión se trata no la socorrió pudiendo.
“4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna
disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.
“5. El que dolosamente ha detenido u ocultado
un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención
u ocultación.
“6. El que abandonó sin justa causa a la
persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle
alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta
absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su
crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su
favor habitación, sustento o asistencia médica.
“Se exceptúa al heredero o legatario que
habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de
perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los
mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial
en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en
pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio.
“7. El que hubiese sido condenado con
sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos contemplados en
el Título VI Capítulo Primero del Código Penal, siendo el sujeto pasivo de la
conducta la persona de cuya sucesión se trata.
“8. Quien abandonó sin justa causa y no prestó
las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo,
si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad.”
B. La demanda
2.
El actor, en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, solicitó a esta Corporación que
declare la exequibilidad condicionada del numeral 3 del artículo 1025 del
Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018. A juicio del
actor, al configurar el precepto acusado, el Congreso incurrió en una omisión
legislativa relativa, pues no incluyó dentro de su contenido normativo, como ha
debido hacerlo, a los “familiares de parentesco civil”, lo cual comporta
una grave transgresión de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política.
3.
Para argumentar el
cargo planteado, el actor dividió su escrito de demanda en tres partes. En la
primera estudió el fenómeno de la omisión legislativa relativa y presentó las
razones por las cuales estima que en este caso se configura tal fenómeno. En la
segunda expuso por qué la omisión legislativa afecta el principio de igualdad
en las relaciones familiares y en los vínculos filiales. En la tercera aludió a
la competencia de la Corte para conocer de la demanda y a la inexistencia de la
cosa juzgada constitucional respecto de la norma objeto de examen.
4.
En lo que toca a la
configuración de la omisión legislativa relativa, conforme a la metodología prevista
en la Sentencia C-110 de 2018,[3] el actor se pronunció en
los siguientes términos:
a)
La demanda recae sobre
una norma en concreto, el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 1893 de 2018, la
cual modificó el artículo 1025 del Código Civil, relativo a la indignidad
sucesoral.
b)
La norma demandada
excluye casos asimilables que debería haber contemplado. En efecto, dicha norma
excluye a los parientes civiles del causante, pues solamente alude a los
parientes consanguíneos hasta el sexto grado. Esta omisión es inaceptable,
asegura el actor, pues desatiende varias normas constitucionales, “en
particular, aquellas que reconocen la familia como institución básica de la
sociedad, los derechos y deberes que le asiste, así como el principio de
igualdad entre los diferentes modos de parentesco y filiación familiares.”[4]
c)
La referida exclusión
de casos asimilables carece de un principio de razón suficiente. De una parte,
no hay una razón manifiesta para excluir a los parientes civiles y, de otra,
hacerlo va en contra del ordenamiento constitucional, que “proscribe
diferenciaciones o tratos injustificados en razón al origen familiar, esto en
virtud de los artículos 5, 13 y 42 superior[es].”[5]
d)
La exclusión genera
una desigualdad negativa, en la medida en que la consecuencia jurídica prevista
en la norma solo se aplicaría a los parientes consanguíneos hasta en el sexto
grado, mientras que en ningún evento se aplicaría a los parientes civiles. A
juicio del actor, no es constitucionalmente admisible “que los vinculados
jurídicamente con el causante con ocasión a la figura de la adopción, se
encuentren descartados o relegados del deber legal de prestarle socorro o ayuda
cuando están en condiciones de hacerlo, mientras que aquellos ligados por
motivos biológicos o naturales sí están en la obligación natural de haber
asistido al difunto so pena de ser declarados indignos y no poder sucederlo
como herederos o legatarios”.[6] Además, el demandante
considera que esta diferencia de trato no es legítima a la luz de la finalidad
de la norma, pues si el propósito de las causales de indignidad es garantizar
la unidad familiar y el cumplimiento efectivo de los deberes que se siguen de
este vínculo, no es admisible que en caso de no cumplir estos últimos sólo se
sigan consecuencias para unos familiares y no para otros.
e)
En este caso el
legislador ha incumplido un deber constitucional específico, como es el de “establecer
medidas legislativas que brinden un trato jurídico igualitario a los diferentes
modos en que se conforma una familia, así como entre las diversas clases de
hijos”.[7] El no dar el mismo
trato a los parientes civiles, a su juicio, conduce a lo que la Corporación ha
considerado como un desconocimiento a que el “carácter pluralista del Estado
social y democrático de derecho lleva al reconocimiento jurídico de las
distintas comunidades de vida que pueden dar lugar a la constitución de la
familia y, por consiguiente, al otorgamiento de un tratamiento jurídico
uniforme, que prevea iguales derechos y deberes para sus miembros”.[8]
f)
Por último, el
accionante destacó que la omisión legislativa relativa emerge a primera vista
en la norma demandada, que es enfática en referirse sólo a los parientes
consanguíneos y que, por tanto, excluye a los parientes civiles.
5.
Además de lo anterior,
el actor desarrolló unos argumentos específicos sobre lo que calificó como una
violación al principio de igualdad en las relaciones familiares y en las
diferentes tipologías de parentesco. Por medio de estos argumentos, el actor
reiteró lo dicho previamente. Destacó que la omisión en comento no responde al
propósito de la Ley 1893 de 2018, pues permite a los parientes civiles faltar a
sus deberes, sin que ello les traiga consecuencias, y señaló que esta
diferencia de trato pasa por alto lo dispuesto por esta Corporación en la
Sentencia C-075 de 2021, según la cual “los individuos con filiación civil
tienen los mismos derechos y obligaciones entre ellos que los familiares por
consanguinidad y, en consecuencia, las normas deben otorgarles un igual trato,
es decir, al permitirse, ordenarse o prohibirse algo se debe procurar que los
efectos respectivos se proyecten de forma idéntica frente a los dos tipos de
parentesco referidos en relación con sus líneas y grados.”[9]
6.
Por otra parte, sobre
la base de la metodología del juicio de igualdad, el actor decantó las
siguientes conclusiones: (i) Que el trato desigual entre los parientes
civiles y los consanguíneos es constitucionalmente inadmisible y que en este
caso no existen razones válidas que justifiquen la exclusión de una categoría
de parentesco de la consecuencia jurídica prevista en la disposición demandada.
(ii) Que la distinción que se deriva del enunciado normativo es
discriminatoria, pues “hace recaer un deber legal sobre una clase de
parentesco en particular, pero excluye de dicha regulación a quienes fueron
omitidos y que se encuentran en igualdad de condiciones tanto fácticas como
jurídicas respecto a los que sí fueron contemplados”. Y, (iii)
que “resulta absolutamente injustificado que el legislador haya omitido
incluir [al parentesco civil] dentro de la causal [de indignidad sucesoral]
consistente en el socorro o ayuda de la persona en estado de demencia o
destitución”, pues esta omisión, en últimas, supone un trato injustificado,
subyace a un criterio sospechoso y vulnera el principio de igualdad.
C. Trámite
procesal
7.
El 11 de agosto de
2021 fue repartido el expediente D-14383. Posteriormente, mediante Auto del 30
de agosto de 2021, se admitió la demanda, al considerar que satisfacía las
exigencias previstas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Así mismo, con
el fin de establecer con claridad los detalles del proceso de formación de la
norma demandada, se decretó como prueba la remisión de las Gacetas del Congreso
en las que constara el trámite del proyecto de ley que ulteriormente sería
sancionado como la Ley 1893 de 2018.
8.
Mediante Auto del 20
de octubre de 2021, se advirtió que los Secretarios Generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes habían allegado los documentos solicitados
mediante el proveído del 30 de agosto de 2021. Por ello, dispuso la fijación en
lista del asunto en referencia y ordenó que por conducto de la Secretaría
General (i) se comunicara el inicio de la presente causa a las
Presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al
Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii)
se diera traslado a la Señora Procuradora General de la Nación para que
rindiera el concepto de su competencia; y, (iii) se invitara a
participar del debate de constitucionalidad sub examine a diversas
instituciones académicas del país y a expertos en la materia.[10]
D. Intervenciones
a) Intervención
de la Universidad Sergio Arboleda[11]
9.
La Universidad Sergio
Arboleda, en cabeza de la Vicedecana de la Escuela de Derecho, sede Santa
Marta, solicitó a la Corte Constitucional que acceda a las pretensiones de la
demanda y, por esa vía, “declar[e] la exequibilidad condicionada del numeral
3 del artículo 1025 del código civil (…), en el sentido [de] que inclusive las
personas que tengan un vínculo de parentesco civil y estén llamadas a heredar
por la ley o el testamento puedan ser declaradas indignas si omiten socorrer a
la persona de cuya sucesión se trata si encuentra en necesidad, destitución o
demencia”. En sustento de su postura, se pronunció en los siguientes
términos.
10.
En primer lugar, hizo
referencia a los antecedentes normativos de la adopción en Colombia. Sobre el
particular, enfatizó en que a diferencia de lo que ocurre con el actual Código
de la Infancia y la Adolescencia, anteriormente el parentesco civil se limitaba
únicamente entre padres adoptantes e hijos adoptivos. Tal enfoque encontraba
asidero en la modificación del artículo 286 del Código Civil prevista en la
antigua Ley 140 de 1960, que disponía expresamente que “[l]a adopción sólo
establece relaciones de parentesco entre el adoptante y el adoptado. / El
adoptivo continuará formando parte de su familia de origen, conservando en ella
sus derechos y obligaciones”. A la postre, tal perspectiva jurídica cedió
paso a la postura adoptada en el artículo 100 del Código del Menor de 1989,[12]
que eliminó la figura de la adopción simple y dispuso que la adopción
establecía el parentesco civil entre “el adoptivo, el adoptante y los
parientes consanguíneos o adoptivos de éste.”
11.
Con la promulgación del
Código de la Infancia y la Adolescencia,[13] el legislador
consagró los efectos de la adopción en el estado civil de las personas y
dispuso (i) que el “[a]doptante y adoptivo adquiere, por la adopción,
los derechos y obligaciones de padre, madre o hijo”, y que (ii) “[l]a adopción
establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en
todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.”
De ese modo, la interviniente sugirió que resulta paradójico que mientras la
legislación fue avanzando progresivamente hasta alcanzar la igualdad entre los
hijos, “las normas relativas a la indignidad sucesoral se mantuvieron
iguales.”
12.
En segundo lugar, se
pronunció sobre los alcances de la “omisión de socorro en necesidad,
destitución o demencia como causal de indignidad.” Al efecto, resaltó que
las causales de indignidad tienen una naturaleza eminentemente sancionatoria y
buscan que los posibles herederos o legatarios cuiden a su causante. En tal
virtud, si tales causales “tienen la finalidad de promover los buenos tratos
entre los herederos o legatarios y la persona de cuya sucesión [s]e trata,
evitando circunstancias que moralmente las hagan poco merecedoras de recibir el
patrimonio” por la vía de la herencia, al tenor del artículo 64 del Código
de la Infancia y la Adolescencia, no sería razonable distinguir “entre los
hijos por parentesco consanguíneo y civil.”
13.
En tercer lugar,
sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa a la hora de
pronunciarse en favor de la igualdad entre los integrantes de la familia. Así,
en las sentencias C-1033 de 2002, C-1026 de 2004 y C-831 de 2006, por ejemplo,
la Corporación enfatizó en la igualdad reinante entre los hijos, al margen de
su vínculo. A lo que se suma lo dispuesto en la Sentencia C-047 de 1994, en la
que la Corte indicó que “la igualdad entre los hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos no puede conciliarse con norma alguna, anterior,
que establezca discriminación en contra de una cualquiera de estas clases de
hijos.”
14.
En cuarto lugar, hizo
hincapié en que la Constitución consagra la igualdad de derechos y deberes
entre los hijos de sangre y los hijos adoptivos, y en que tal paradigma ha sido
ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, por lo que “no
debe existir de forma injustificada preferencias entre parientes según el
vínculo consanguíneo o civil.” De ese modo, “si tanto los hijos
adoptivos como los habidos en virtud de un parentesco consanguíneo tienen
exactamente las mismas obligaciones frente a los padres y los demás miembros de
la familia conforme al artículo 411 del código civil, las sanciones en caso de
incumplimiento de esos deberes deben ser correlativas y aplicarse con el mismo
racero.”
15.
Al hilo de lo
expuesto, concluyó que en este caso existe una omisión legislativa relativa, pues
excluir a las personas con vínculo civil de la consecuencia prevista en el
precepto acusado “permite que algunos familiares –que puedan– no socorran a
la persona cuya sucesión se trata si ésta entra en destitución, necesidad o
demencia, circunstancia que es contraria al artículo 42 de la Constitución
Política.”
b) Intervención
de la Universidad Pontificia Bolivariana[14]
16.
Las y los integrantes
de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Pontificia Bolivariana, sede Medellín, solicitaron a la Corte que “declare
condicionalmente exequible el enunciado «el consanguíneo dentro del sexto grado
inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya
sucesión se trata no la socorrió pudiendo», en el entendido de que comprende,
también, a los parientes del sexto grado civil del causante.”
Adicionalmente, solicitaron a la Corporación que integre la unidad normativa y
declare condicionalmente exequible la expresión “estado de demencia”,
contenida en el precepto demandado, “en el entendido de que debe
reemplazarse por la expresión «situación de discapacidad mental».”
Finalmente, solicitaron que la Corte “exhorte al Congreso de la República
para que este regule los derechos y deberes de los hijos y familiares de
crianza en materia de sucesiones por causa de muerte”. En sustento de sus solicitudes,
se pronunciaron en los siguientes términos.
17.
Por un lado, resaltan
que, al tenor de la jurisprudencia constitucional y de cara a lo previsto en
nuestra Carta Política, todas las formas de familia se encuentran en un plano
de igualdad, lo que supone la existencia de un mismo conjunto de derechos y
deberes en cabeza de sus integrantes. En concordancia con ello, aseguran,
nuestro ordenamiento jurídico otorga el mismo tratamiento al pariente civil y
al pariente consanguíneo. De ahí que “el deber de socorro regulado en la
norma cuestionada [surja] de la relación jurídica de parentesco y no de
la relación natural o biológica que pueda existir entre los sujetos.”
18.
Posteriormente, aluden
a varias providencias en las que la Corte ha decantado los presupuestos que
deben concurrir para la efectiva configuración de la omisión legislativa
relativa.[15] A renglón seguido, exponen
que dicho fenómeno tiene lugar en este caso, pues (i) la norma excluye
de sus consecuencias jurídicas a un conjunto de personas que, por su vínculo
filial y familiar, tendrían que estar incluidas en la regulación de la
indignidad sucesoral; (ii) no existe justificación para que la
indignidad sucesoral solo se imponga a los consanguíneos; (iii) la
exclusión injustificada genera una desigualdad negativa frente a los causantes
“al no incluir dentro de las causales de indignidad sucesoral a los
parientes de grados civiles”; y, (iv) con esta omisión “el
legislador incumple su deber al brindar una protección insuficiente a los
adultos mayores con una afectación inadmisible del principio de igualdad.”
19.
Con base en lo
anterior, estiman oportuno aplicar un test de proporcionalidad de intensidad
estricta. A partir de este escrutinio concluyen que “la omisión legislativa
relativa en la que incurrió la disposición acusada no es idónea, necesaria ni
proporcional en estricto sentido.” Ello, en tanto que la exclusión/distinción
alegada (i) no persigue una finalidad constitucionalmente legítima; (ii)
no es idónea ni necesaria, pues lejos de proteger a los adultos mayores que
se encuentran en una situación de desamparo y abandono familiar los somete a un
escenario de desprotección; y (iii) es desproporcionada en estricto
sentido porque, entre otras cosas, reproduce un criterio sospechoso e incurre
en una afectación inadmisible del principio de igualdad.
20.
Dicho esto, aseguraron
que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada del precepto acusado,
el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, que debe interpretarse en el sentido
de que también debe ser aplicable a los parientes civiles hasta el sexto grado,
pues solo así es posible garantizar la igualdad entre los parentescos.
21.
Finalmente, señalan
que, con ocasión al presente trámite de constitucionalidad, la Corte no puede
perder de vista que “a partir del precedente constitucional y del Bloque de
Constitucionalidad en sentido estricto, resulta constitucionalmente inadmisible
la utilización de palabras que son contrarias a la dignidad humana y que tienen
como efecto un trato discriminatorio contra la población en condiciones de
discapacidad.” Razón por la que la expresión “estado de demencia” “debe
ser declarada condicionalmente exequible en el entendido de que debe
reemplazarse por la expresión «situación de discapacidad mental».”
c) Intervención
del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
22.
El ciudadano Harold
Eduardo Sua Montaña solicitó a la Corporación que se inhiba de emitir un
pronunciamiento de fondo “sobre la vulneración del artículo 5 de la
Constitución (…) ante la falta de aptitud sustancial de dicho cargo”, y que
declare inexequible la expresión “consanguíneo dentro del sexto grado
inclusive” contenida en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil.
Sobre lo primero, aseguró que el precepto acusado no resulta incompatible con
el contenido del artículo 5 superior. Frente a lo segundo, sostuvo que
la norma acusada transgrede los artículos 13 y 42 de la Carta Política, lo cual
se deriva “de la imposibilidad de contraer determinadas deudas y adquirir
ciertos bienes tras el incumplimiento de un deber supeditado a un tipo y grado
de parentesco cuando los preceptos de dichas normas constitucionales encauzan
la configuración tal deber a carecer de distinción alguna fundada en la
filiación de la persona sobre quien recae la consecuencia jurídica en mención”
(sic).
d) Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho[16]
23.
El Ministerio de
Justicia y del Derecho solicitó a la Corte Constitucional que “condicione la
exequibilidad del numeral 3º del artículo 1025 del Código Civil, y module la
interpretación del contenido de esta disposición, de manera que sea extendida a
los familiares que tengan vínculos civiles con el causante, en el grado de
parentesco que considere pertinente, en la medida en que a ellos también les
asisten las obligaciones de socorro.” Sustentó su solicitud en las
siguientes consideraciones.
24.
En primer lugar, señaló
que cualquier pronunciamiento sobre la constitucionalidad del precepto acusado
debe pasar por un análisis de su alcance. En este caso se tiene que la
indignidad ha sido considerada jurisprudencial y doctrinariamente como una “sanción
legal o pena de carácter civil que impide que el heredero o legatario acceda a
sus derechos, por haber incurrido en las acciones u omisiones descritas (…) en
el Código Civil.” Naturalmente, al tratarse de una sanción de orden civil, la
indignidad no produce efectos ipso iure, ya que debe ser declarada
judicialmente mediante sentencia por medio de la cual se reconozca falta de
mérito para heredar.
25.
Entre las causales de
indignidad sucesoral se encuentra la prevista en el numeral 3 del artículo 1025
del estatuto en mención. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha
expuesto que esta causal se refiere a la privación material o la pobreza o el
abandono físico o moral, y comprende dos escenarios: “(i) cuando siendo
demente el causante, el consanguíneo inclusive en sexto grado de consanguinidad
no socorrió pudiendo hacerlo, y (ii) cuando en estado de «destitución» «o de
abandono o de pobreza no le dio la ayuda requerida».”[17]
26.
En segundo lugar, resaltó
que el artículo 42 de la Carta Política prohíbe expresamente que el origen
familiar sea un criterio para establecer un trato desigual. De allí que no
pueda existir diferenciación entre los efectos jurídicos que se predican de los
lazos “naturales” y los que se predican de los lazos “civiles”.
Ahora bien, como lo expuso la Corte en la Sentencia C-831 de 2006, tal
perspectiva igualitaria fue ganando terreno en nuestro ordenamiento jurídico a
lo largo del siglo XX, pues mientras la Ley 5 de 1975 distinguía entre la
adopción simple y la adopción plena y establecía efectos jurídicos disímiles en
uno y otro caso, la Ley 29 de 1982 otorgó igualdad de derechos herenciales a
los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, y el Decreto 2737 de 1989
(Código del Menor) abolió la adopción simple. Razón por la que, en la
actualidad, en vigencia del Código de la Infancia y la Adolescencia, “la
integración total a la familia del adoptante se debe materializar en la
igualdad de derechos y también de obligaciones entre los hijos legítimos y los
adoptivos, que incluye los derechos sucesorales e involucra en la sucesión no
solo a los padres adoptantes, sino al grupo familiar completo.”
27.
En sujeción a lo
expuesto, en tercer lugar, se pronunció sobre la existencia de una omisión
legislativa relativa. Luego de recapitular algunos pronunciamientos
jurisprudenciales en los que se ha conceptualizado el fenómeno y definido la
metodología para escrutar su configuración, concluyó que: (i) dado que
el vínculo civil y el consanguíneo deben tener un tratamiento análogo, no es
razonable que la causal de indignidad sucesoral objeto de examen excluya de su
ámbito de aplicación a los familiares de parentesco civil, especialmente si se
tiene en cuenta que sobre estos últimos también recae el deber de suministrar
directa o indirectamente el socorro a su familiar; (ii) en vista de que
no existe una justificación razonable para excluir a los familiares de
parentesco civil, la regulación legal genera una desigualdad inadmisible, ya
que “la igualdad entre vínculos filiales no solo es predicable en materia de
derechos, también se debe asimilar en materia de deberes de auxilio y socorro”;
(iii) ante esto, aun cuando el artículo demandado sufrió una
modificación en 2018, el legislador omitió adecuar el numeral 3 al régimen
normativo en vigor, por lo que la Corte debe modular su constitucionalidad, de
suerte que el precepto se ajuste al orden constitucional imperante.
28.
Finalmente, al igual
que la Universidad Pontificia Bolivariana, el Ministerio llamó la atención
sobre el lenguaje empleado en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil.
Al efecto, sostuvo que la Corte debe revisar de fondo las expresiones que se
utilizan en la disposición, tales como “el estado de demencia o destitución”.
A juicio del interviniente, tales significantes deben ser entendidos “en el
contexto de la protección de derechos de personas en situación de discapacidad
mental, con una función meramente referencial y desprovistos de un significado
negativo o discriminatorio e interpretarse conforme a los desarrollos
establecidos en la Ley 1996 de 2019.”
E. Concepto
de la Señora Procuradora General de la Nación
29.
La Señora Procuradora
General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional que “declare la
exequibilidad del numeral 3º del artículo 1025 del Código Civil, bajo el
entendido [de] que comprende también a los familiares con parentesco civil
hasta el sexto grado inclusive.” Sobre el particular se pronunció en los
siguientes términos.
30.
Tras reseñar el
sentido y alcance de las omisiones legislativas relativas y precisar que estas
pueden ser objeto de control por vía de la acción pública de
inconstitucionalidad, el concepto indica que hay lugar a la configuración de este
fenómeno en caso de que el Congreso no otorgue los mismos derechos y
obligaciones a los individuos de parentesco consanguíneo y civil. En tal
evento, ha dicho la Corte,[18] se desconocen los artículos
13 y 42 de la Carta Política, que proscriben las diferencias de trato entre
parentescos.
31.
Así las cosas, a
partir del análisis del contenido normativo del numeral 3 del artículo 1025 del
Código Civil, la Procuradora enfatizó en que en este caso existe una omisión
legislativa relativa. Por un lado, porque los artículos 13 y 42 de la Carta
imponen al legislador “el deber de otorgarle el mismo trato a los parientes
consanguíneos y civiles, pues estableció que «los hijos adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica tienen los mismos derechos y
obligaciones».” Por otro lado, porque no existe una razón suficiente para
que la disposición imponga un trato diferenciado entre familiares consanguíneos
y civiles, sobre todo si se tiene en cuenta que el precepto acusado busca
asegurar el cumplimiento de la obligación de asistir y ayudar a los parientes
que lo necesiten.
32.
Al hilo de lo expuesto,
la Procuradora observa que al existir una desigualdad negativa entre parientes
consanguíneos y civiles que, por lo demás, es injustificada, concurren en este
caso “los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional para la
configuración de una omisión legislativa relativa en relación con la norma
demandada.” Esto obliga a la Corte a declarar su exequibilidad, pero “bajo
el entendido de que comprende también a los familiares con parentesco civil
hasta el sexto grado inclusive”.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
33.
En virtud de lo
previsto en artículo 241.4 de la Carta Política, esta Sala es competente para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata
de una disposición contenida en una ley de la República.[19]
B. Cuestiones
previas
34.
A partir de lo
planteado por los intervinientes en este proceso, y previo al análisis de
constitucionalidad del precepto demandado, la Sala debe pronunciarse sobre dos
cuestiones preliminares. En un primer término, tendrá que analizar la
viabilidad del juicio de constitucionalidad a partir de la demanda interpuesta
por el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte. En un segundo término, deberá
pronunciarse sobre la solicitud elevada tanto por el Ministerio de Justicia y
del Derecho como por la Universidad Pontificia Bolivariana, relativa a la
necesidad de que el juicio de constitucionalidad no se circunscriba
exclusivamente al cargo por omisión legislativa relativa, sino que se extienda
al escrutinio de las expresiones contenidas en el numeral 3 del artículo 1025
del Código Civil. Mientras el Ministerio de Justicia aseguró que el lenguaje
utilizado en el enunciado normativo desatiende “los desarrollos establecidos
en la Ley 1996 de 2019”,[20] la Universidad
Pontificia Bolivariana sostuvo que las expresiones reprochadas transgreden “el
precedente constitucional y el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto”.
a) Viabilidad
del juicio de constitucionalidad
(i)
No hay cosa juzgada
constitucional
35.
La Sala encuentra que
en este caso se dan los supuestos para proceder con el juicio de
constitucionalidad propuesto en la demanda. Por un lado, se advierte que el
numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de
la Ley 1893 de 2018, se encuentra vigente y no ha sido objeto de control de constitucionalidad.
A pesar de que las normas enunciadas en algunos numerales del artículo 1025 del
estatuto en mención han sido juzgadas por esta Sala, en ninguna de tales
providencias se hizo pronunciamiento alguno sobre la norma que es objeto de
demanda en este proceso.
36.
Así, en la Sentencia
C-105 de 1994, la Corte declaró inexequible la expresión “legítimos”
contenida en el numeral 2 del artículo 1025 del Código Civil. En tal ocasión la
Corporación sostuvo que resultaba contraria a la Carta toda norma que
estableciese un trato discriminatorio en razón al origen familiar. Del mismo
modo, expuso que “[l]a Constitución consagra la igualdad de derechos y
obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. Esta
igualdad se transmite de generación en generación.”
37.
Posteriormente, en la
Sentencia C-544 de 1994, la Corte analizó la constitucionalidad de la
causal de indignidad sucesoral contenida en el numeral 5 del artículo 1025 del
estatuto en cita. Allí, defendió la exequibilidad de tal disposición en tanto
que “el solo hecho de detener u ocultar un testamento indica el propósito de
violar la ley, al desconocer la voluntad de su autor. Pero, queda al
responsable del hecho la posibilidad de demostrar que no procedió dolosamente,
sino impulsado por motivos lícitos”.
38.
Ulteriormente, en la Sentencia
C-174 de 1996, la Corporación conoció una demanda de inconstitucionalidad
contra la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 2 del artículo
1025 ibídem. En este caso, se resolvió declarar exequible el vocablo
demandado al considerar que no se quebrantaba el principio de igualdad
consagrado en la Constitución, pues en estas materias dicha diferencia era legitima.
39.
En todo caso, en la Sentencia
C-456 de 2020, la Corte volvió a conocer una demanda contra la expresión “cónyuge”
contenida en el numeral 2 del citado artículo 1025 del Código Civil. Al
respecto, concluyó, entre otras cosas, que la disposición objeto de examen
establecía una diferenciación constitucionalmente injustificada entre la
institución matrimonial y la unión marital de hecho, razón por la que debía
condicionarse su exequibilidad “bajo el entendido de que estas expresiones
se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los
compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de
distinto sexo como de parejas del mismo sexo”.
40.
Con fundamento en lo
expuesto, la Sala debe descartar la configuración de la carencia de objeto y de
la cosa juzgada constitucional.
(ii) Aptitud sustancial de la demanda
41.
Así mismo, la Corte
constata que el actor planteó un cargo que satisface las exigencias
argumentativas mínimas exigidas por la jurisprudencia constitucional[21]
y siguió la metodología fijada por la Corte en lo relativo a la omisión legislativa relativa. Sobre
este último aspecto, el accionante destacó que la norma demandada excluye de
sus consecuencias a los parientes civiles, con lo cual omitió un elemento
sustancial en esta materia, pues en virtud del principio de igualdad no puede
haber un trato diferente fundado en el parentesco o la filiación. En este caso,
prosiguió el demandante, dicha diferencia de trato no tiene una razón
suficiente, mientras que, por el contrario, existe una norma que prohíbe tal
proceder.
42.
Del mismo modo, aseguró
que la existencia de un trato desigual e injustificado entre dos grupos de
personas que deben ser tratadas igual es constitucionalmente inadmisible. De
ahí que sea contrario a la Carta Política (artículos 5, 13 y 42) que los
familiares relacionados biológicamente con el causante (consanguíneos) puedan
ser indignos para sucederlo en caso de que no hayan cumplido con el deber de
socorro, mientras que a los parientes civiles del mismo, que tampoco hayan
cumplido con este deber, se les excluye de tal consecuencia jurídica. Sobre el
particular, es necesario anotar que el demandante sustentó su cargo en una
interpretación armónica y conjunta, mas no separada, de los artículos 5, 13 y
42 superiores. Al respecto, resaltó que estos preceptos, vistos en su
conjunto, proscriben cualquier diferenciación o trato injustificado en razón al
origen familiar.
43.
Esto último contrasta
con lo expuesto por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, quien alegó que “el
fundamento de la condicionalidad pretendida no se predica de compatibilidad
alguna con el artículo 5 de la Constitución”. Sobre este aspecto, la Sala
considera que la solicitud del ciudadano Sua Montaña, encaminada a que la Corte
se inhiba de emitir “un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración del
artículo 5 de la Constitución”, no está llamada a prosperar. Sobre el
particular, la Sala encuentra que el interviniente perdió de vista que para el
demandante el artículo 5 no constituye un estándar autónomo de control
constitucional, sino una disposición de rango superior que, en conjunto
con otras dos, se erige como un parámetro de control de la actuación del Legislador.
Según el accionante, los artículos 13 y 42 están íntimamente asociados al
precepto constitucional según el cual la familia es la institución básica de la
sociedad. De ahí que, a su consideración, de ellas se sigan específicos deberes
que el Congreso omitió en esta ocasión.
44.
Vale resaltar, además,
que con el fin de robustecer su reproche, el actor estableció un tertium
comparationis entre los parientes consanguíneos y los parientes civiles que
muestra cómo la norma demandada, en lugar de tratarlos igual, los trata de
distinta manera; que enfatiza lo relativo al origen familiar como un criterio
sospechoso de discriminación; y que pone de presente que la diferencia de trato
no está justificada.
45.
Por último, dado que el
demandante plantea un cargo de naturaleza sustancial, no es aplicable el
término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad contemplado
en el artículo 242.3 superior.[22] En suma, la Sala Plena
encuentra viable proseguir con el juicio de constitucionalidad propuesto por el
demandante y analizar la configuración o no de una omisión legislativa relativa
en este caso.
b) Sobre la
solicitud elevada por la Universidad Pontificia Bolivariana y por el Ministerio
de Justicia y del Derecho
46.
Tanto la Universidad
Pontificia Bolivariana como el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron
a la Corte que integre la unidad normativa y, por esa vía, analice la
constitucionalidad de la expresión “estado de demencia”, contenida en la
norma demandada. El centro educativo argumentó, a grandes rasgos, que la
expresión referida desconoce el bloque de constitucionalidad y “la evolución
legislativa de los términos de discapacidad”. A su turno, expuso que con
base en la jurisprudencia de esta Corporación es constitucionalmente
inadmisible “la utilización de palabras que son contrarias a la dignidad
humana y que tienen como efecto un trato discriminatorio contra la población en
condición de discapacidad”. En ese orden, sostuvo que la expresión “estado
de demencia” “debe ser declarada condicionalmente exequible en el entendido
de que debe reemplazarse por la expresión «situación de discapacidad mental»”.
47.
Por su parte, el
Ministerio de Justicia y del Derecho llamó la atención sobre el lenguaje
empleado en la disposición acusada. Al respecto, señaló que “las expresiones
«estado de demencia o destitución» deben ser entendidos en el contexto de
protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad mental,
con una función meramente referencial y desprovistos de un significado negativo
o discriminatorio, e interpretarse conforme a los desarrollos establecidos en
la Ley 1996 de 2019”.
48.
Solicitud
relativa al lenguaje empleado en la disposición demandada. Al respecto, la Sala Plena encuentra que la
solicitud de la Universidad Pontificia Bolivariana y del Ministerio de Justicia
y del Derecho no puede ser atendida. La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que el control de constitucionalidad por vía de
acción debe limitarse a los cargos formulados en la demanda, particularmente
los que fueron admitidos. En aras de salvaguardar el principio de supremacía
constitucional, la Sala Plena ha recalcado que el análisis de
constitucionalidad debe circunscribirse a los señalamientos que originaron y
dieron pie al proceso, pues es sobre ellos que gira el debate público, abierto
y participativo. De no ser así, se “eliminaría la posibilidad de quienes
participaron en la expedición de la norma de explicar las razones que
justifican su constitucionalidad (C.P. art. 244), como elemento mínimo de
contradicción que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte”.[23]
49.
Del mismo modo, en la Sentencia
C-082 de 2020, la Sala puso de manifiesto que “(i) carece de competencia
para pronunciarse respecto de cargos que no han sido admitidos y, por tanto,
cuya aptitud no ha sido constatada previamente; (ii) «el debate democrático y
participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos contenidos en la
demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y el Ministerio
Público pueden expresar sus diversas posturas», y, finalmente, que (iii) las
intervenciones ciudadanas «carecen de la virtualidad de configurar cargos
autónomos y diferentes a los contenidos en la demanda» y admitidos en el
correspondiente auto”. Y si bien la jurisprudencia ha reconocido que
excepcionalmente la Corte puede ejercer el control constitucional a la luz de
normas constitucionales no invocadas en la demanda, lo cierto es que ello solo
es admisible en el evento en que se advierta un vicio evidente de
inconstitucionalidad.[24]
50.
Dicho esto, la Corte
encuentra que en este caso confluyen tres circunstancias que impiden proseguir
con el análisis sugerido por los intervinientes. En primer lugar, pese a que el
demandante acusó la totalidad de la norma enunciada en el numeral 3 del
artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de
2018, dirigió su reproche a la existencia de una omisión legislativa relativa y
dejó de lado cualquier consideración atinente a las expresiones lingüísticas
empleadas en el enunciado normativo. En segundo lugar, no encuentra la Sala que
la Corporación esté ante un vicio evidente de inconstitucionalidad que haga
admisible controlar el precepto acusado a la luz de normas constitucionales no
invocadas en la demanda.
51.
Sobre este último aspecto,
la Corte encuentra que al formular su solicitud los representantes de la
Universidad Pontificia Bolivariana no deslindaron las diferencias lingüísticas
entre las expresiones “demente” y “demencia”. Aunque solicitaron
declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “estado de demencia”,
a lo largo de su escrito afirmaron que el vocablo “demente” resultaba
contrario al precedente constitucional y al bloque de constitucionalidad. Sin
embargo, como lo precisó la Corte en la Sentencia C-046A de 2019
(invocada por los intervinientes), una y otra expresión cuenta con significados
y con alcances normativos disímiles. Así, pues, aunque la institución educativa
es clara en que su solicitud gira en torno a la expresión “demencia”, los
argumentos expuestos se enlistan contra una expresión (“demente”) que no
está contenida en el enunciado normativo. Bajo esa perspectiva, no es posible
identificar un vicio evidente de inconstitucionalidad que obligue a la Corte a
controlar la norma demandada a la luz de los parámetros sugeridos en la
intervención, pues ni la Universidad Pontificia Bolivariana ni el Ministerio de
Justicia y del Derecho identificaron en qué sentido la expresión “estado de
demencia” cuenta con un significado negativo, discriminatorio y/o
peyorativo.
52.
Solicitud
relativa a la regulación de los derechos y deberes de los hijos y familiares de
crianza. De igual manera,
la Sala tampoco acogerá la solicitud elevada por la Universidad Pontificia
Bolivariana en materia de la regulación de los derechos y deberes de los hijos
y familiares de crianza. A juicio de la universidad, dado que la Constitución
protege a aquellas familias que “surgen fácticamente”; al tiempo que
reconoce el derecho que le asiste a los núcleos familiares compuestos por hijos
de crianza, la Corte debería aprovechar esta ocasión para exhortar “al
Congreso de la República para que regule los derechos y deberes de los hijos y
familiares de crianza en materia de sucesiones por causa de muerte”.
53.
Aunque más adelante se
profundizará en las consideraciones relativas a las omisiones legislativas
relativas y absolutas, merece la pena anotar que, como lo ha
sostenido reiteradamente la Corte,[25] pese a que los hijos y
las familias de crianza han sido objeto de protección constitucional, no son
una categoría de sujetos comparables con los hijos biológicos y adoptivos.[26]
Aunque en materia de familias de crianza la Corte ha dado alcance “a los
principios de interés superior del niño, prohibición de discriminación por el origen
familiar, el principio de solidaridad y corresponsabilidad de las familias
extensas quienes, tomando el lugar de los padres, asumen el cuidado de los
niños”, también ha sostenido que “no es posible extender los efectos
normativos que la legislación civil establece para las familias consanguínea y
adoptiva a las familias de crianza, puesto que no son categorías análogas”.[27]
54.
De hecho, en la Sentencia
C-085 de 2019 la Corte conoció una demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 1045 (parcial) del Código Civil en la que, entre otras cosas, se
cuestionaba que en el ordenamiento jurídico nacional los hijos de crianza no
podían heredar. En esta ocasión, la Sala Plena fue enfática en sostener que, a
diferencia de la familia consanguínea o adoptiva, la familia de crianza “no
depende de elementos generales y abstractos establecidos en la ley, sino de
circunstancias muy particulares que solo se pueden identificar caso a caso y
para los que no existe una regulación legislativa que sea subsanable por
omisión”. A renglón seguido, la Sala Plena aclaró que la ausencia de un
marco regulatorio específico para la familia de crianza (lo que incluye el
derecho a suceder), no se puede confundir con la labor que despliega esta
Corporación en sede de control abstracto de constitucionalidad, pues en estos
casos la Corte se limita a armonizar un texto legal con los mandatos previstos
en la Constitución.[28]
55.
En ese orden, dado que
en relación con los hijos de crianza no hay una omisión legislativa relativa,
sino una absoluta y, dado que no hay un deber constitucional que imponga al
legislador dar a los primeros el mismo trato que otorga a los hijos
consanguíneos o adoptivos, la Corte se abstendrá de emitir algún
pronunciamiento sobre la materia en la medida en que ello desborda la discusión
que convoca su atención.[29] Así mismo, y por
las anteriores razones, la Sala deja en claro, de manera enfática, que nada de
lo que se dice en esta sentencia puede aplicarse a los hijos de crianza o a las
familias de crianza.
C. Problema
jurídico y esquema de resolución
56.
Al hilo de lo
expuesto, corresponde a la Sala determinar si, al excluir a los parientes
civiles de la consecuencia jurídica prevista en el numeral 3 del artículo 1025
del Código Civil, el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa por
transgresión directa de los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política.[30]
57.
Para resolver el
anterior problema jurídico, la Sala Plena se pronunciará sobre (i) las
omisiones legislativas relativas; (ii) las tipologías de parentesco; (iii)
el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la
prohibición de discriminación por razones de origen familiar; (iv) la
solidaridad familiar y los deberes de cuidado, asistencia y protección en
cabeza de los integrantes de la familia, especialmente cuando se trata de
personas en condición de discapacidad y adultos mayores; (v) la
finalidad de la causal de indignidad sucesoral contemplada en el numeral 3 del
artículo 1025 del Código Civil y su importancia; y, con fundamento en tales
consideraciones, (vi) analizará y resolverá tanto el cargo por omisión
legislativa relativa como lo relativo a la solicitud de algunos intervinientes,
relativa al lenguaje usado por el legislador en la norma demandada.
D. Las
omisiones legislativas relativas.
58.
El artículo 4 de la
Carta Política dispone expresamente que “[l]a Constitución es norma de
normas”, lo que indica que las disposiciones constitucionales prevalecen
sobre los contenidos normativos de inferior jerarquía. Así mismo, el artículo 6
de la Carta sostiene que los servidores públicos son responsables por infringir
la Constitución y las leyes, al tiempo que deben responder por la omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De la interpretación armónica
de estas disposiciones se sigue que las autoridades deben sujetar su conducta y
sus facultades (entre estas, la de creación normativa) a los mandatos
constitucionales.[31]
59.
En línea con lo
anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que el
Congreso está llamado a atender y desarrollar las disposiciones de rango
constitucional. Del mismo modo, ha enfatizado en que el ejercicio de la función
legislativa puede ser sometida a control constitucional, particularmente porque
–por acción o por omisión– el legislador puede afectar tanto mandatos como
derechos y garantías constitucionales.
60.
Sobre este último
aspecto, la Corte ha señalado que la inactividad del Congreso en determinados
asuntos puede ser sometido a escrutinio constitucional en el evento en que sea
lesivo de disposiciones de estirpe superior. En estos casos, la Corporación ha
asegurado que las infracciones a la Carta no solamente dimanan del derecho
positivo preexistente (fruto de la praxis legislativa ordinaria o especial),
sino que también pueden provenir de la falta de configuración normativa de
materias que, por su impacto constitucional, el Congreso está obligado a
regular.[32] Naturalmente, ello no
significa que cualquier inactividad del legislador pueda ser sometida a control
constitucional. Por respeto a la autonomía e independencia de la rama legislativa
del poder público solo pueden ser objeto de control aquellas conductas omisivas
de carácter parcial o relativo. En contraste con ello, las omisiones absolutas
están excluidas, de suyo, de cualquier tipo de escrutinio judicial.[33]
61.
Al respecto, la
Corporación ha precisado que mientras en las omisiones legislativas absolutas “no
existe ningún desarrollo del precepto constitucional en la ley”, por lo que
no hay ninguna disposición sobre la que pueda versar el análisis; en las
omisiones legislativas relativas, por oposición, existe una disposición legal que
resulta incompleta, “pues le hace falta un ingrediente, consecuencia o
condición que resultaba esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
previstos en la Carta Política”.[34] En otras palabras, la
omisión legislativa relativa tiene lugar cuando al regular una materia en
específico el legislador guarda silencio o no incluye una determinada previsión
normativa que resulta indispensable para que el texto de rango legal sea
compatible con la Constitución.[35]
62.
Frente al escenario
precedente, esto es, el de la omisión legislativa relativa, la Corte ha
sostenido que el análisis de constitucionalidad debe seguir la metodología
básica del control constitucional, a saber, la confrontación objetiva entre el
precepto legal y la Carta Política. Con la diferencia, claro está, de que en
este caso el debate se concentra en determinar si el texto legal se puede
reputar imperfecto en su concepción y, con ello, lesivo y transgresor de
ciertos derechos y/o garantías constitucionales.[36]
Por esa vía, esta Corporación ha señalado que el escrutinio sobre la existencia
o no de una omisión legislativa relativa tiene por propósito determinar si el
Congreso, en el ejercicio de su facultad de hacer las leyes,[37]
cumplió con el nivel de protección exigido por la propia Carta Política, “con
el fin de evitar (i) la afectación directa del principio de igualdad, o (ii) la
violación de otros principios y mandatos superiores”.
63.
Estos dos últimos
escenarios son importantes a efectos de determinar el alcance y la entidad de
la omisión. En el primer evento, se ha sostenido que “la omisión legisl...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.