C-153-23
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Carencia
actual de objeto
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Procedencia
frente a norma que no se encuentra vigente ni está produciendo efectos
jurídicos
(…) la Corte Constitucional debe inhibirse de hacer un
pronunciamiento de mérito, por carencia de objeto, respecto de las demandas que
se formulen contra normas que no están en vigor y no produzcan actualmente
efectos jurídicos ni tengan vocación de producirlos. Pero la Corporación puede
fallar de fondo si las disposiciones acusadas o están vigentes o no lo están,
pero proyectan en la actualidad o en el futuro efectos jurídicos. Dado que,
según esto, es relevante determinar si una previsión demandada genera efectos
jurídicos, resulta entonces necesario interpretar qué significa que una norma
proyecte o produzca efectos jurídicos.
CONTROL ABSTRACTO DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia
normativa como presupuesto para su estudio
CONTROL CONSTITUCIONAL-Hipótesis excepcional cuando
disposición ha dejado de producir efectos jurídicos
La Corte Constitucional debe inhibirse
en principio cuando la demandada sea una disposición que no está vigente y no
produce efectos jurídicos ni tiene la vocación de producirlos. Sin embargo, de
manera excepcional, puede decidir el mérito de acciones públicas formuladas
contra normas desprovistas de vigencia y de efectos jurídicos actuales y
potenciales, si así lo impone la Constitución luego de valorar los siguientes
factores: la suficiencia del plazo durante el cual la previsión legislativa
estuvo en vigor; si proyectaba sus efectos jurídicos en el momento de
interponerse la demanda y; finalmente, si prima facie se observa una notoria
oposición entre el texto legal acusado y la Constitución, de tal entidad que
justifique un fallo retroactivo.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA C-153 de 2023
Referencia: Expediente D-14812
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 21 (parcial) de la Ley 2155 de 2021 “Por
medio de la cual se expide la Ley de inversión social y se dictan otras
disposiciones”.
Demandante: Miguel
Santiago Pantoja León
Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos
mil veintitrés (2023).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos
241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Miguel Santiago Pantoja
León presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21 (parcial)
de la Ley 2155 de 2021 “Por medio de la cual se expide la Ley de inversión
social y se dictan otras disposiciones”. Según la demanda, esa prescripción
vulnera el artículo 333 de la Constitución Política.[1] El
inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó al Presidente de la
República, a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes para que, si lo consideraban preciso, intervinieran dentro de
los 10 días siguientes al recibo de la comunicación con el fin de defender o
cuestionar la constitucionalidad de la norma demandada. También se invitó a
participar a otras autoridades públicas[2],
a organizaciones civiles y académicas[3],
se ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación para que
rindiera el concepto correspondiente y se fijó en lista el proceso para
permitir las intervenciones ciudadanas (CP art 242-1 y 2).
2.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales, una vez recibido el
concepto de la Procuradora General de la Nación, se decide el asunto.
II.
NORMA
DEMANDADA
3.
A continuación, se
transcribe la disposición demandada, tal como se publicó en el Diario Oficial No.
51.797 de 14 de septiembre de 2021, y se subraya el segmento específicamente
acusado:
“LEY 2155 DE 2021
(septiembre 14)
Por medio de la cual se expide la Ley de
Inversión Social y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 21. AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA TEMPORAL DEL
PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL (PAEF). Únicamente para aquellos potenciales beneficiarios que para el
periodo de cotización de marzo de 2021 hubiesen tenido un máximo de cincuenta
(50) empleados, amplíese desde mayo de 2021 hasta el mes de diciembre de 2021
el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), establecido en el Decreto
Legislativo 639 de 2020, modificado por los Decretos
Legislativos 677 y 815 de 2020 y la Ley 2060 de 2020, en las mismas condiciones y términos
allí previstos, salvo por las modificaciones introducidas por la presente ley.
A las solicitudes
realizadas bajo el amparo de este artículo no les aplicará el límite máximo de
once solicitudes contenido en los artículos 1o, 2o, 4o y 5o del Decreto Legislativo 639 de 2020. En todo
caso, solo se podrá recibir una vez el aporte estatal del Programa de Apoyo al
Empleo Formal (PAEF), por cada mes.
Se entenderá por
empleados los descritos en el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 3o del Decreto Legislativo 639 de 2020 y sus
modificaciones.
A partir de la
vigencia de la presente ley los aportes estatales que entrega el Programa de
Apoyo al Empleo Formal (PAEF), se realizarán con cargo al Presupuesto General
de la Nación. El Programa continuará en cabeza del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
PARÁGRAFO
1o. Si al momento de la
postulación el potencial beneficiario cuenta con un número mayor de empleados
al establecido en el presente artículo, este no perderá el acceso al PAEF. Sin
embargo, no podrá ser beneficiario de aportes por un número mayor al de
cincuenta (50) empleados.
PARÁGRAFO
2o. En el evento descrito
en el parágrafo 1 del presente artículo, la determinación de los cincuenta (50)
empleados priorizará a las empleadas, cuyo aporte estatal corresponde al 50% de
que trata el inciso primero del parágrafo 5 del artículo 3o del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado
por el artículo 6o de la Ley 2060 de 2020.
PARÁGRAFO
3o. En diciembre de 2021,
el Gobierno nacional considerando los indicadores económicos, en especial el
porcentaje de desempleo y la disponibilidad presupuestal existente, podrá
disponer mediante decreto la extensión del Programa de Apoyo al Empleo Formal
(PAEF) máximo hasta el 31 de diciembre de 2022, únicamente para los potenciales
beneficiarios que a marzo de 2021 cuenten con máximo 50 trabajadores.
En el evento de
realizarse la extensión a que hace referencia este parágrafo, el Gobierno
nacional determinará el número de meses adicionales por los que se otorgará el
aporte estatal, y se entenderá que aplican las demás condiciones y términos del
programa establecidos en el Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por los Decretos
Legislativos 677 y 815 de 2020, la Ley 2060 de 2020 y la presente ley.”
III.
LA DEMANDA
4.
El ciudadano Miguel
Santiago Pantoja León considera que el inciso 1° del artículo 21 de la Ley 2155
de 2021 desconoce el artículo 333 de la Constitución Política, por las razones
que se exponen a continuación.
5.
En concepto del
accionante, la norma demandada dispone que únicamente podrán ser beneficiarios
de la ampliación del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF- aquellos
empleadores que para el periodo de cotización de marzo de 2021 hubieran tenido
un máximo de cincuenta empleados.[4]
Ese requisito implica, en la práctica, retirarles el apoyo preexistente a
quienes lo recibían en virtud del Decreto legislativo 639 de 2020 y sus
reformas, pero tenían más de cincuenta empleados para marzo de 2021. De acuerdo
con el actor, no es clara la razón de esta restricción. De hecho, el parágrafo
1° del precepto acusado admite que se beneficien de esta ampliación del PAEF
quienes tengan más de 50 empleados al momento de postularse al beneficio, pero
establece que –en ese caso—el apoyo cubre solo a un máximo de 50 empleados. Es
decir, que pueden beneficiarse del programa aquellos que tengan, al postularse,
más de 50 empleados. Dice, explícitamente:
“La expresión del inciso
primero del artículo 21, excluye la posibilidad […] de que beneficiarios del
Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), que ya traían consagrado un
beneficio en cabeza suya, se vieran limitados a un requisito de tener máximo 50
trabajadores en marzo del 2021, […] no se entiende el ¿por qué? […]
Tal como lo indica el
parágrafo primero, mencionado dos párrafos atrás, si igualmente el subsidio,
beneficio y apoyo se establece por un número máximo de cincuenta trabajadores,
para qué se limita la nómina de marzo a máximo cincuenta, es decir, de todas
formas, no le van a dar al empresario subsidio sobre un número mayor, pues
déselo por los cincuenta INDEPENDIENTEMENTE, que a marzo tuviera cincuenta, uno
o ciento cincuenta trabajadores.”
6.
El contenido de la
disposición cuestionada, según el demandante, contradice el artículo 333 superior,
el cual estatuye que el Estado “estimulará el desarrollo empresarial” y,
además, “impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica”. El
artículo 21 (parcial) de la Ley 2155 de 2021 –en criterio del accionante—no
solo no estimula en absoluto el desarrollo empresarial, sino que además lesiona
la libertad económica. Si bien, desde el punto de vista del actor, el Estado no
tiene el deber de ofrecer subsidios a los agentes económicos en tiempos de
normalidad, en el contexto de la pandemia sí debía hacerlo. Privar de estos
beneficios a una empresa que disfrutaba de ellos, solo por el número de
empleados que tuvo en determinado momento, equivale a “castigarla […] por
generar empleo”, y a pesar de que cumpla sus obligaciones legales, lo cual
afecta la libertad económica. En sus palabras:
“[…] para efectos de acusar su inconstitucionalidad debemos tener
en cuenta que, la norma per se, al establecer una limitante (tener 50
empleados máximo al mes de marzo de 2021) que no es congruente con el espíritu
de la misma (ayudar al empresario en su momento crítico), toda vez que coarta y
restringe la libertad económica, en la medida que le disminuye el ingreso
bruto, al retirarle un subsidio que se otorga en condiciones extraordinarias
(una pandemia […] que ocasionó un estado de emergencia económica, social y
ecológica) […] no en condiciones normales, s[í] es violatorio del derecho
constitucional, del artículo 333 aquí señalado.
[…] la norma acusada de inconstitucional, limita directamente al
empresario para seguir operando […]. Es en esta medida que se restringe la
libertad económica, porque en situaciones normales la libertad económica, no
debe estar supeditada a un apoyo estatal, pero en condiciones extraordinarias,
el Estado, quien es principal socio de todas las empresas del país, es el
llamado a garantizar el soporte, a generar un ápice de flujo de caja y
colaborar a engrosar ese músculo financiero, que en momentos oscuros es cuando
más se necesita”.
7.
En su demanda, el
ciudadano sostiene que la Constitución no exige extenderles el subsidio a todas
las empresas nacionales, con independencia del número de trabajadores que
tengan. Más bien, lo que impiden las libertades económicas es considerar que
una cantidad de empleados superior a cincuenta en determinado momento puede ser
el criterio para privar a una empresa de un beneficio que disfrutaba en un
contexto anormal como la pandemia:
“[…] no se pretende por parte de este
actor, que el subsidio PAEF, se le[s] otorgue a todas las empresas nacionales,
independientemente del número de trabajadores que tengan, ni tampoco se quiere
que se les otorgue a todas las empresas por un número límite de 50
trabajadores, porque esto no tendría sentido y tampoco es la petición de este
actor; lo que se quiere establecer con claridad […] es que las empresas que ya
venían ostentando la calidad de beneficiarias (sin existir la limitante que se
estableció en la norma acusada) en unas condiciones previas de modo tiempo y
lugar, que ya habían generado una confianza legítima en el administrado, lo
cual va de la mano con el principio de seguridad jurídica (pilar fundamental
del estado social de derecho) se conserven y se continúen brindando, hasta
tanto, dichas condiciones que lo generaron desaparezcan”.
IV.
INTERVENCIONES
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
8.
El Ministerio de Hacienda
y Crédito Público intervino para solicitarle a la Corte Constitucional que se
inhiba de emitir un fallo de mérito o, de forma subsidiaria, que declare
exequible la disposición acusada. La solicitud de proferir un fallo inhibitorio
se funda en una presunta “carencia actual de objeto”, en la medida en que el
PAEF solo rigió hasta diciembre del año 2021 y, por ende, la norma demandada ya
se terminó de ejecutar y no produce actualmente efectos. Inclusive cuando la
acción pública se radicó, el 10 de mayo de 2022, la temporalidad del PAEF había
expirado. La demanda se presentó cuando ya el precepto cuestionado no producía
efectos, y eso no se debe a que el periodo del programa fuera particularmente
estrecho, ya que la Ley 2155 de 2021, a la cual pertenece la prescripción
demandada, se expidió en septiembre de 2021 y el PAEF duró hasta diciembre de
ese mismo año.
9.
Sin embargo, si se decide fallar
de fondo, la Cartera de Hacienda y Crédito Público considera que la Corte
debería declarar la constitucionalidad de la norma accionada, pues no vulnera
la libertad de empresa y, en cambio, sí “protege el desarrollo empresarial”,
por varias razones que el Ministerio expone y sustenta normativa o empíricamente
de la siguiente manera:
9.1.
El PAEF se creó en la
pandemia derivada del COVID-19, como una respuesta frente a los impactos que
tuvieron sobre la actividad económica, las medidas de reducción de la
movilidad, aglomeración y congregación en sitios públicos. En ese contexto, el
sector económico enfrentó obstáculos para cumplir las obligaciones que tenía
con sus trabajadores, proveedores y demás acreedores. El objetivo del PAEF era
precisamente estimular el desarrollo empresarial, sin afectar la libertad de
empresa, mediante el reconocimiento de un apoyo a la nómina. La Corte
Constitucional –según el Ministerio de Hacienda y Crédito Público—juzgó
ajustados a la Constitución los decretos legislativos que implementaron el PAEF,
por cuanto fomentaban el desarrollo empresarial y eran respetuosos de las
libertades económicas.[5]
Más aún, en la sentencia C-458 de 2020, al revisar uno de los decretos que
regularon el PAEF, la Corte declaró que este programa
presupone una decisión acerca de “la asignación de recursos escasos”, por lo cual “es
indispensable optimizar la focalización” de los subsidios que se desprenden él.
9.2.
Con base en esta facultad
para optimizar la focalización de recursos escasos, la norma acusada circunscribió
el PAEF a las micro y pequeñas empresas, tal como estas se definen en la Ley
905 de 2004. Esto se justificó, en primer lugar, en que estas empresas “representan
cerca del 98% del tejido empresarial en Colombia, y emplean aproximadamente al
77% de los ocupados del mercado laboral del país”. En segundo lugar, esta
concentración del PAEF se debe a que las micro y pequeñas empresas tienen la
menor tasa de supervivencia a través del tiempo, ya que en el término de 5 años
“solo el 33% y 65,4% […] sobrevive, respectivamente, mientras que ese
porcentaje asciende a 80,3% y 92,6% en las empresas medianas y grandes”. En
tercer lugar, los niveles de informalidad son mayores mientras más pequeñas son
las empresas, pues el 82% de las microempresas son informales, y eso es
relevante pues representan más del 90% del total de empresas del país. En
cuarto lugar, el único segmento empresarial que se contrajo en el periodo de
pandemia fue el de las microempresas, ya que se registró una reducción del
stock de 9,4%. En quinto lugar, las micro y pequeñas empresas registraron una
salida de aportantes superior a la que ocurrió en empresas de mayor tamaño, y
entre las empresas que permanecieron también se dio una salida de cotizantes
superior en las más pequeñas que en las más grandes. En sexto lugar, la mayoría
de los que recibieron el subsidio fueron estas micro y pequeñas empresas.
9.3.
Finalmente, aduce que
desde un comienzo y tras cada reforma ha sido claro que el PAEF ofrece un
subsidio temporal, que no está llamado a extenderse indefinidamente en el
tiempo. Por consiguiente, que se haya reducido su espectro de aplicación, y de
ese modo a algunas personas se les hubiera retirado el subsidio, no es
contrario a las expectativas que había despertado este programa público, pues ninguno
de sus beneficiarios iniciales podía esperar que el PAEF se perpetuara de
manera indefinida.
Intervención de la Unidad de Gestión de
Pasivos Pensionales -UGPP
10.
La UGPP abogó por la
declaratoria de exequibilidad del artículo 21 (parcial) de la Ley 2155 de 2021.
En defensa de la constitucionalidad de esta norma, la Unidad manifestó que el
objetivo del PAEF fue justamente promover el empleo formal durante la pandemia
del COVID-19, mediante el otorgamiento de un apoyo monetario temporal focalizado
a determinados empleadores y fiscalizado por la UGPP. Este apoyo buscaba contribuir
a satisfacer el mínimo vital de los trabajadores, a respaldar la actividad
económica de las empresas en un contexto crítico y a mitigar el impacto de la
emergencia sanitaria sobre el mercado laboral. Si bien inicialmente el conjunto
de destinatarios de este Plan era más amplio, luego se focalizó en las micro y
pequeñas empresas, por ser las que más lo requerían y en las cuales se
optimizaba la inversión de los recursos, como lo evidencian los datos incluidos
en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en Ley 2155 de 2021.
11.
La contracción del
universo de beneficiarios –según la UGPP— no vulnera el núcleo esencial del
artículo 333 de la Constitución Política, toda vez que no afecta la libertad de
destinar recursos privados para la fundación, mantenimiento y producción de
empresas económicas, y tampoco la capacidad de definir sus objetivos y de hacer
una planificación autónoma de las empresas. No desconoce, por otra parte, la
seguridad jurídica, los derechos adquiridos o la confianza legítima, pues desde
el inicio este PAEF se constituyó como un programa público con una vigencia
temporal definida, y sus beneficios no se retiraron de forma intempestiva sino
conforme a lo planeado legislativamente. Por el contrario se protegen otros
derechos y principios constitucionales, como el trabajo, la solidaridad, el
fomento del desarrollo empresarial y el mínimo vital. La restricción al
conjunto de destinatarios del PAEF es, pues, proporcionada porque tiene como
propósito cumplir fines constitucionales, de hecho extendió la cobertura
temporal de un programa de apoyo estatal al empleo formal; los criterios de
selección de empleadores favorecidos por el PAEF no son discriminatorios; el
mecanismo de distribución de recursos públicos es razonable; y es un
instrumento transitorio.
Intervención de la Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia, ANDI
12.
La ANDI consideró, en su
escrito de intervención, que la Corte Constitucional debe inhibirse de decidir
el fondo de la acción de inconstitucionalidad, por varias razones. Primera, la
norma constitucional que invocó el actor no tiene correspondencia con la
disposición demandada. El PAEF no fija criterios o condiciones para el libre
ejercicio de la actividad económica de los particulares ni incide en la libre
concurrencia de oferentes en el mercado. Por ende, no trata sobre las materias
del artículo 333 de la Constitución. Segundo, para la ANDI, la demanda es
confusa, pues no es claro si lo que cuestiona es el precepto legal o una de sus
interpretaciones. Tercero, el PAEF era “esencialmente temporal” y su
temporalidad ya expiró, por lo cual “carece de sentido que la Corte
Constitucional emita un pronunciamiento de fondo”. Por último, la ANDI
manifiesta que el PAEF se ajusta a la Constitución y fue beneficioso durante la
pandemia del COVID-19.
Intervención del Semillero de Investigación en
Derecho Laboral y Seguridad Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la
Pontificia Universidad Javeriana
13.
El Semillero de derecho
laboral y seguridad social de la Pontificia Universidad Javeriana argumentó en
el proceso que la norma cuestionada no viola el artículo 333 de la
Constitución. Manifestó este interviniente que la clasificación de las empresas
en micro, pequeña y mediana, según la magnitud de su planta de personal, se
encuentra prevista en la Ley 590 de 2000. Lo que hace el precepto legal
accionado es tomar como base esta regulación, para favorecer a las micro y
pequeñas empresas. Esta regulación no solo se inscribe en la libertad de
configuración del legislador, sino que además es válida porque dichas micro y
pequeñas empresas “representan el 97,6% de las empresas renovadas en Colombia”.
El subsidio demandado busca entonces –en su sentir—ayudar económicamente a las
empresas que más empleo generan.
Intervenciones
ciudadanas
14.
La ACOPI, Seccional del
Valle del Cauca, a través de su directora seccional y de la presidenta de su
junta directiva, coadyuvó la demanda, pero añadió que la Corte debería
pronunciarse también sobre la constitucionalidad del parágrafo 3° (parcial) del
artículo 21 demandado, en cuanto prevé exactamente la misma restricción al
PAEF.[6]
En criterio de esta Asociación, la idea del PAEF era ofrecer un apoyo a las
empresas durante toda la pandemia, por lo cual debió extenderse hasta el 30 de
junio de 2022, fecha en la cual se levantó el estado de emergencia sanitaria.
Ampliar el PAEF solo hasta diciembre del año 2021, y únicamente para beneficiar
a las micro y pequeñas empresas, desprotege a ciertas empresas y discrimina
entre las que habían recibido este mismo apoyo hasta marzo de 2021. Esta afectación
es más clara, si se tiene en cuenta que la definición de micro y pequeña
empresa, en el campo comercial, no depende necesariamente del número de
empleados, sino de la cuantía de los ingresos que perciba la empresa, conforme al
Decreto 1074 de 2015.[7]
Además, retirarles este subsidio a empresas que antes lo obtenían –a su
juicio—atenta contra la seguridad jurídica y la confianza legítima.
15.
El ciudadano José Mauricio
Marín Elizalde intervino para coadyuvar la demanda. Adujo que el PAEF se creó
como un mecanismo de apoyo durante toda la pandemia, pero a algunas empresas
solo las amparó hasta el mes de marzo de 2021. La Ley 2155 de 2021 limitó el
alcance de este beneficio, para ampliar su periodo de vigencia hasta diciembre
de 2021, pero solo en favor de las micro y pequeñas empresas. Sin embargo,
clasificó como tales a las empresas según su número de trabajadores, sin
considerar que algunas de ellas también son micro o pequeñas, no por su
cantidad de trabajadores, sino por sus ingresos, como se extrae del Decreto
1074 de 2015. Al excluir a determinadas empresas de esta ampliación temporal
del PAEF, el legislador contravino el propósito de este programa, que era el
fomento del empleo formal, en tanto les sustrajo el subsidio a algunas empresas
que habían empezado a recibirlo. Al regular así el PAEF, además, discriminó
entre empresas competidoras, por lo cual vulneró el artículo 333 de la Carta
Política. Por ende, deben declararse inexequibles el inciso 1° y el parágrafo
3° (parcial) de la Ley 2155 de 2021.
V.
CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
16.
La Procuradora General de
la Nación, mediante Concepto No. 7148, le solicitó a la Corte Constitucional
inhibirse de estudiar el fondo de la demanda o, en su defecto, declarar
exequible el precepto demandado. En primer término, expresó la Jefe del
Ministerio Público que a su juicio no ha habido sustracción de materia, pese a
que el PAEF rigió como beneficio hasta el mes de diciembre de 2021, pues al
momento de interponerse la acción pública de inconstitucionalidad (10 de mayo
de 2022) la norma acusada aún producía efectos jurídicos, en la medida en que
el PAEF “se encontraba en etapa de subsanación de errores operativos y giros
extraordinarios de la tercera fase, conforme se extrae del cronograma de
actividades de la [UGPP]”.
17.
Pese a ello, la Procuradora
General de la Nación considera que la demanda no es apta, pues carece de
certeza, pertinencia y suficiencia. En realidad, en su concepto, la norma no
establece un límite máximo de cincuenta empleados para poderse beneficiar del
PAEF. Lo que prevé la disposición cuestionada es que pueden recibir este
subsidio incluso los empleadores con más de 50 empleados, pero el beneficio
solo cobijará a 50 de ellos, como lo preceptúa el parágrafo 1° del artículo 21
y lo confirma la lectura de la exposición de motivos de la iniciativa. En ese
sentido, las acusaciones de no recaen sobre una proposición jurídica “real y
existente”.
18.
Si la Corte decide fallar
de fondo, el Concepto Fiscal es que se debería declarar la exequibilidad de la
disposición, pues la delimitación que introduce en el universo de beneficiarios
no afecta ningún principio constitucional, es razonable y proporcionada. En
primer lugar, persigue el fin legítimo de focalizar los apoyos monetarios en
las micro y pequeñas empresas, por ser las más afectadas en la pandemia. En
segundo lugar, la previsión es idónea porque garantiza el uso adecuado y
eficiente de recursos escasos para la promoción del empleo formal. En tercer
lugar, esa focalización es necesaria, “al ser la forma más adecuada de garantizar
una eficiente distribución de recursos escasos y de asegurar que sean las
empresas más afectadas por la pandemia las que se beneficien de la ampliación
del PAEF”. En cuarto lugar, es proporcional en sentido estricto, pues genera
grandes beneficios a los trabajadores y sus familias en el contexto del
COVID-19.
VI.
CONSIDERACIONES
Competencia
19.
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre esta
demanda de inconstitucionalidad, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del
artículo 241 y el numeral 1 del artículo 242 de la Constitución Política.
Cuestiones previas: sustracción de materia y análisis
de aptitud sustantiva de la demanda
20.
En este proceso hay solicitudes de inhibición
fundadas en dos clases de razones. Por una parte, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y una interviniente señalan que la disposición acusada
contemplaba un programa de apoyo para el empleo formal aplicable hasta
diciembre de 2021, pero ya se terminó de ejecutar y actualmente
no produce efectos, razón por la cual carecería de sentido fallar de fondo acerca
de su constitucionalidad.[8]
Por otra parte, el Concepto del Ministerio Público y una intervención
sostienen que la demanda no es apta para provocar un pronunciamiento de mérito,
porque los argumentos no son claros, ciertos, pertinentes ni suficientes.[9] La Corte Constitucional se pronunciará a continuación sobre
el primero de ambos puntos, y solo si encuentra que no prospera examinará el
segundo.
a.
Carencia de objeto en este caso, por
los distintos rasgos específicos de la norma acusada y del contexto en el que
se dictó
21.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
la ANDI consideran que este proceso carece
actualmente de objeto, porque el PAEF solo rigió hasta diciembre del año 2021 y
la norma demandada ya se ejecutó, razón por la cual no produce actualmente
efectos. La acción pública se radicó, por otra parte, el 10 de mayo de 2022,
cuando la temporalidad del PAEF había fenecido y la disposición cuestionada ya
no tenía efectos jurídicos. La Procuradora General de la Nación, por el
contrario, conceptúa que el PAEF ciertamente funcionó como beneficio hasta
diciembre de 2021, pero para el 10 de mayo de 2022, cuando se instauró la
demanda, la norma acusada todavía producía efectos jurídicos, pues el PAEF
estaba “en etapa de subsanación de errores operativos y giros extraordinarios
de la tercera fase”, según el cronograma de la UGPP.
22.
La Corte Constitucional
pasará a estudiar si el asunto carece de objeto. Para ello, la Sala (i) expondrá
su jurisprudencia sobre la sustracción de materia o carencia de objeto en los
procesos de constitucionalidad, cuando se presentan situaciones de pérdida de
vigencia de la norma demandada. Luego, (ii) la Corporación analizará las
características normativas de la disposición demandada, en especial sus
periodos de vigencia y efectos jurídicos. Con base en ello, esta Corte por
último definirá si subsiste el objeto del pronunciamiento o si, como lo
plantean el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la ANDI, debe inhibirse
de emitir una sentencia de mérito.
i.
La carencia de
objeto cuando la norma acusada no está vigente, no produce efectos y no tiene
vocación de producirlos. Excepciones
23.
Como se expondrá en este acápite, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido, desde muy temprano, que para emitir fallos de fondo frente a las
demandas de inconstitucionalidad, en principio es preciso que los actos acusados
estén vigentes o que no lo estén pero produzcan efectos jurídicos o tengan
vocación de producirlos en el futuro. Solo excepcionalmente, puede la Corte
Constitucional decidir sobre el mérito de acciones de inconstitucionalidad
contra normas que no están vigentes, no producen efectos ni tienen vocación de
producirlos, cuando así lo impone la Constitución por una ponderación de
factores, tales como la suficiencia del plazo de
vigencia de la norma, si la demanda se interpuso cuando la disposición estaba
vigente o producía efectos jurídicos, y si la oposición entre el texto
demandado y la Constitución es notoria. A continuación se desarrollará esta doctrina.
24.
Al menos desde la sentencia C-467 de 1993, la Corte ha
sostenido que no tiene sentido fallar de fondo las demandas contra normas que
no están vigentes, no producen efectos ni tienen la virtualidad de hacerlo. En
ese caso, se demandaron normas expedidas antes de la Constitución de 1991, que
ya estaban derogadas y no proyectaban ningún efecto jurídico. Se preguntó
entonces la Corporación: “¿qué sentido
tendría que la Corte en un fallo con alcances simplemente teóricos o puramente
docentes, declarara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una
disposición legal que ya no existe, que es de por sí inaplicable por estar
derogada […]?”.[10]
Como concluyó que no tendría ninguno, entonces se inhibió de resolver el mérito
de los cargos contra dichos actos. En armonía con esta postura, en la sentencia
C-194 de 1995, la Corporación falló el fondo de la acción pública contra normas
que habían sido derogadas, porque aún estaban “produciendo efectos”.[11]
25.
Esta misma aproximación se aplica, en
principio, frente a las demandas contra las disposiciones que han perdido
vigencia por situaciones distintas a su derogación. Como ha señalado la
jurisprudencia, una norma puede no estar vigente o bien porque ha sido derogada
(de forma expresa, tácita u orgánica),[12] o bien por el
advenimiento de un plazo o condición de vigencia predeterminados en ella o en
una norma superior,[13]
o por agotarse cabalmente su objeto (debido a la cabal ejecución de sus
mandatos).[14]
Cuando se demanda una norma que ha perdido su vigencia por cualquiera de estas
causas, la expedición de un pronunciamiento de mérito presupone en principio
que la prescripción legal produzca efectos jurídicos o pueda producirlos, por
lo cual no es procedente una decisión de fondo en caso de que ninguna de estas
características concurra, como se muestra en los tres siguientes eventos.
26.
En unos casos, la Corte se ha inhibido frente
a demandas contra normas derogadas que produjeron efectos jurídicos pero estos
ya cesaron por el vencimiento de un plazo. En la sentencia C-797 de 2014, la
Corte conoció de la demanda contra la norma de una ley expedida en el mes de
junio de 2011, que le otorgaba a la Superintendencia de Puertos y Transporte
una potestad reglamentaria. La disposición cuestionada estatuía que esta
facultad debía ejercerse en “un plazo de 15 meses”. En el año 2014, una
ciudadana demandó esa norma por varios cargos. La Corte se inhibió de decidirla
de fondo, pues concluyó que el proceso carecía de objeto, debido en parte a que
el plazo para ejercer esa competencia reglamentaria a cargo de la
Superintendencia de Puertos y Transporte “se encontraba vencido al momento de
proponerse la demanda de inconstitucionalidad”, y no había elementos de juicio
para asumir que el precepto proyectara sus efectos hasta la fecha del fallo.[15]
27.
En otros casos, la ausencia de efectividad de
una norma proviene no del cumplimiento de un plazo, sino de la consumación o
ejecución cabal de su objeto. En la sentencia C-350 de 1994, que luego se ha
reiterado entre otras en las sentencias C-491 de 1997 y C-408 de 2019, la Corte
debía decidir la demanda contra una ley de 1927 que imponía ciertos deberes
concretos y específicos a la Nación y al Tesoro Nacional. Por ejemplo, una de sus
disposiciones ordenaba que el Tesoro Nacional debía contribuir con determinadas
sumas mensuales al levantamiento de un monumento, hasta que se cumplieran
ciertos hitos de la construcción. No obstante, cuando se interpuso la acción
pública de inconstitucionalidad, ya esas órdenes se habían cumplido, pues “[t]odos esos actos tuvieron cabal ejecución”, señaló la Corte, de manera que no producían ningún efecto
jurídico. Por consiguiente, respecto de esos mandatos, el pronunciamiento fue
inhibitorio, pues carecía de objeto fallar sobre obligaciones legales específicas
ya completamente ejecutadas:
“Cuando se demandan normas que contienen mandatos
específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se
lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o
aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por
tanto, debe ella declararse inhibida.
En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no
haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la
ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si la
encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de
haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se
encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer
la determinación que adoptase.
Así, pues, en este caso habrá de abstenerse la Corte
de adoptar cualquier decisión de fondo en cuanto a los enunciados preceptos”.[16]
28.
Por último, si las normas nunca han producido
efectos jurídicos, es necesario que cuenten al menos con la vocación de
producirlos en el futuro. En el auto 074 de 2013, la Corte negó el recurso de
súplica instaurado contra el auto de rechazo de una demanda de
inconstitucionalidad que se interpuso contra un proyecto de acto legislativo.
El demandado era un proyecto de reforma que no se había promulgado y no estaba
vigente, que además nunca había producido efectos jurídicos y, finalmente, no
tenía “vocación de producirlos”, pues se había archivado objetivamente. Por lo
cual, la Sala Plena concluyó que el rechazo era la decisión apropiada.[17] En cambio, en
la sentencia C-818 de 2011, la Corte falló de fondo la acción contra una ley
que no estaba vigente ni tenía actualmente efectos, pero contaba con vocación
de producirlos por cuanto debía entrar en vigor en un plazo definido legalmente.[18]
29.
En consecuencia, por regla general, la Corte
Constitucional debe inhibirse de hacer un pronunciamiento de mérito, por
carencia de objeto, respecto de las demandas que se formulen contra normas que
no están en vigor y no produzcan actualmente efectos jurídicos ni tengan
vocación de producirlos. Pero la Corporación puede fallar de fondo si las
disposiciones acusadas o están vigentes o no lo están, pero proyectan en la
actualidad o en el futuro efectos jurídicos. Dado que, según esto, es relevante
determinar si una previsión demandada genera efectos jurídicos, resulta entonces
necesario interpretar qué significa que una norma proyecte o produzca efectos
jurídicos.
29.1.
La norma que no está vigente debe producir
“efectos jurídicos”, por lo cual no basta con que dé lugar a otros efectos, de
naturaleza social, económica o política. En la sentencia C-931 de 2009, la
Corte se inhibió de fallar el mérito de una demanda instaurada contra la Ley 21
de 1851, sobre libertad de esclavos, por carencia actual de objeto, pues no se
encontraba vigente debido a que “su contenido normativo o bien fue regulado en normas posteriores, o bien
ya se agotó”, y no producía efectos jurídicos. La Corporación reconoció que el
crimen de la esclavitud y la forma como se dio su abolición desencadenaron
“consecuencias sociológicas que sumadas a muchas otras causas siguen teniendo
efectos negativos sobre las comunidades afrocolombianas”, pero resaltó que “no
son consecuencias jurídicas que se derivan directamente de la disposición”,
razón por la cual no había objeto sobre el cual decidir de fondo.
29.2.
Para concluir que una norma derogada proyecta
efectos jurídicos, en principio, se debe acreditar que es susceptible de “aplicarse a una situación jurídica nueva, es decir,
una surgida luego de su pérdida de vigencia”, como se
dijo en la sentencia C-396 de 2019. En esa sentencia, esta Corte se inhibió de
resolver el fondo de los cargos dirigidos contra una norma legal, que
autorizaba a la DIAN para adelantar determinadas gestiones administrativas con
miras a realizar una “depuración contable”. La previsión demandada se
encontraba contemplada en una ley del plan nacional de desarrollo del año 2015,
que para el momento del fallo no estaba vigente porque ya se había dictado la
nueva ley del plan y la disposición acusada contaba con un plazo de aplicación
ya vencido. En ese contexto, la Corte examinó si la norma producía aún efectos,
pero concluyó que no, porque tras su pérdida de vigencia, la DIAN no podía ejecutar
una depuración contable con fundamento en ella. Entonces, se explicó así la
doctrina sobre la producción de efectos jurídicos de normas no vigentes:
“La Corte ha aclarado que el parámetro para determinar si una
norma es capaz de producir efectos a pesar de su derogatoria, obliga a
verificar la posibilidad de que la misma pueda aplicarse a una situación
jurídica nueva, es decir, una surgida luego de su pérdida de vigencia. Esta
precisión, es especialmente importante, pues permite distinguir el momento de
aplicación efectiva de la norma, de aquel en el que se lleva a cabo su
consecuencia normativa, por ejemplo, mediante decisión judicial o
administrativa. El primer evento, es relevante para la determinación de la
competencia de la Corte, mientras que el segundo, no tiene la entidad de
activar la competencia de este Tribunal, pues no es indicativo del fenómeno de
la ultraactividad.”[19]
30.
Por regla general, entonces, no cabe un fallo
de mérito sobre demandas contra normas que no estén vigentes, no produzcan
efectos jurídicos ni tengan vocación de hacerlo. Pero incluso esta regla cuenta
con excepciones.
31.
La Corte Constitucional, en su experiencia, ha
encontrado que en algunos casos excepcionales se justifica una decisión
respecto de normas que no están vigentes, no generan efectos jurídicos ni
tienen vocación de producirlos en el futuro. Para que algo así ocurra, la
justicia constitucional debe valorar diversos factores, tales como si el plazo de
vigencia fue suficientemente amplio para que la ciudadanía pudiera interponer
acciones públicas de inconstitucionalidad contra el precepto; si la norma
producía efectos al momento de interponerse la acción, aunque luego estos hayan
cesado antes de la decisión final; y si es necesario guardar la integridad y
supremacía de la Constitución frente a una notoria oposición entre sus normas y
las demandadas. Con base en una ponderación de estos criterios, cada uno de los
cuales tiene un peso distinto, en ciertos casos se han resuelto de fondo las
demandas contra normas que no están en vigor y carecen de capacidad para
producir efectos, como se expone enseguida.
31.1.
En primer lugar, cuando la norma perdió su
vigencia en un plazo demasiado estrecho, en el cual resultó materialmente imposible
o muy difícil ejercer la acción de inconstitucionalidad, la Corte ha juzgado
importante propiciar un pronunciamiento de mérito. En la sentencia C-803 de 2003, la demanda de inconstitucionalidad se
instauró en el año 2003 contra una disposición que se dictó el 17 de diciembre
de 2002 y cuyos efectos cesaron casi de inmediato el 31 de diciembre de 2002
(era una ley de presupuesto). Es decir, la previsión se demandó cuando ya no
estaba vigente y objetivamente habían cesado sus efectos. Pero la Corporación
constató que por la vacancia judicial, que iniciaba el 20 de diciembre del
mismo año y terminaba a mediados de enero del siguiente, el plazo para demandar
el precepto mientras estaba en vigor y producía efectos era excesivamente
estrecho y tornaba “materialmente imposible” hacerlo. Inhibirse de decidir
implicaba restringir de manera desproporcionada el acceso a la justicia
constitucional y la defensa de la integridad y supremacía de la Constitución.
Por ende, la Corte falló de fondo:
“No obstante que en el presente caso, la norma fue
demandada con posterioridad a la fecha en la que habría dejado de regir, estima
la Corte que con el propósito de garantizar, tanto la supremacía de la
Constitución, como el derecho de acceso a la justicia constitucional, resulta
imperativo afirmar la competencia del órgano de control para pronunciarse sobre
normas que ya no se encuentren vigentes y aún cuando sus efectos hayan cesado,
en los eventos en los que, como en el presente caso, haya sido materialmente
imposible el ejercicio del control de constitucionalidad por la vía de la
acción pública de inconstitucionalidad.”[20]
31.2.
Este criterio en principio es
decisivo cuando el plazo de vigencia es tan estrecho que hace “materialmente
imposible” instaurar acciones de inconstitucionalidad, pero tiene un peso menor
cuando el término de vigencia es breve y no torna imposible, sino difícil,
interponer la demanda mientras el precepto está en vigor. En este último evento
es necesario examinar si la disposición es prima facie inconstitucional
o no. Para ilustrarlo, tómese por ejemplo, la sentencia C-331 de 1995, en la
cual la Corte se inhibió de resolver los cargos contra una ley de facultades
extraordinarias expedida en junio de 1994, porque no estaba en vigor ni
producía efectos al momento de fallar. La norma, sin embargo, solo estuvo
vigente por alrededor de seis meses, hasta que fue derogada. Pese a ello, la
sentencia fue inhibitoria. En contraste, en la sentencia C-333 de 2010 la Corte
decidió de fondo la demanda contra normas que no estaban vigentes ni producían
efectos, porque su plazo de vigencia fue de “seis meses” de aplicación, y se
juzgó como “extremadamente corto”. La diferencia entre los dos casos es que en
este último la Corporación halló, como luego se verá, que el precepto era
notoriamente inconstitucional.
31.3.
En segundo lugar, cuando la norma
ya no está vigente ni produce efectos al momento de dictarse el fallo, otro
factor que relevante es la definición de si estaba en vigor o producía efectos
al tiempo de interponerse la demanda. En la sentencia C-190 de 2022, a esta
Corporación le correspondía resolver la acción pública instaurada contra una
disposición dictada en mayo de 2019, que facultaba a la Procuraduría General de
la Nación para expedir, en un término de dos años, un plan decenal del
Ministerio Público, en coordinación con la Vicepresidencia de la República. La
demanda se interpuso cuando ese plazo ya estaba vencido, pero en un momento en
el cual el plan decenal aún se encontraba en construcción. Si bien la norma dejó
de producir efectos durante el proceso, y al tomarse la decisión ya era
ineficaz, la Corte valoró como un factor relevante que la demanda se hubiera
instaurado mientras generaba efectos, por lo cual –entre otras razones—no
sobrevino una pérdida de competencia para decidir el asunto, conforme a la
jurisprudencia.[21]
La Corte falló de fondo, como una forma de preservar su propia competencia.
31.4.
En tercer lugar, la jurisprudencia ha resuelto
el fondo de las acciones contra normas legislativas posteriores a la
Constitución de 1991 que no están vigentes ni producen efectos al momento de la
decisión, cuando sobre ellas recae una sospecha de manifiesta
inconstitucionalidad. Este criterio tiene un peso en principio es determinante,
pues si se observa que existe una “notoria oposición” entre el texto
legal acusado y la Constitución, la guarda de la supremacía e integridad de
esta impone controlar la norma. Por el contrario, si no concurre una situación
de esa naturaleza, la regla debe ser la expedición de una providencia
inhibitoria, pues una decisión de mérito tendería a resultar inocua. En la
sentencia C-333 de 2010, la Corporación conoció la demanda contra unas disposiciones
legales cuya vigencia ya había “expirado” y además no estaban “produciendo
efectos.” La decisión de dictar una sentencia de
mérito se fundó en que “prima facie, se observan circunstancias de notoria oposición
entre estos preceptos y el texto superior”. Al final,
la Corte concluyó que la inconstitucionalidad de los enunciados cuestionados
era palmaria.
31.5.
Esta postura se reiteró con posterioridad en
la sentencia C-728 de 2015 y, recientemente, en la sentencia C-190 de 2022, en
un caso expuesto más arriba en el presente fallo.[22] En esta última
providencia, la previsión legal demandada, como se mencionó, ya no estaba
vigente ni causaba efectos jurídicos al tiempo de la decisión de la Corte. No
obstante, en su contenido, la norma establecía que la Procuraduría General de
la Nación expediría un plan decenal del Ministerio Público, en coordinación con
la Vicepresidencia de la República. Esta Corporación encontró que debía decidir
de fondo, porque observó “circunstancias
de notoria oposición entre la disposición demandada y el texto superior”, en cuanto le asignaba a la Vicepresidencia de la República una
función distinta a la que le confiaba la Carta Política y, además, la sujetaba
a tareas que no le fijaba directamente el Presidente de la República, sino que
le atribuían el legislador y la Procuraduría General de la Nación.
32.
En todos los anteriores supuestos, en los
cuales la disposición no está vigente ni produce efectos, la doctrina
constitucional sobre la carencia actual de objeto procura, como se expresó,
evitar fallos inocuos. Por regla general, los fallos que dicta la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus funciones, “tienen efectos hacia el futuro
a menos que la Corte resuelva lo contrario” (Ley estatutaria 270 de 1996 art
45). Si eso es así, entonces por lo general no tiene sentido emitir una
decisión sobre el mérito de una acción contra normas que ya no están vigentes
ni producen efectos, pues la declaratoria de inexequibilidad –inejecutabilidad—no
tendría una consecuencia práctica, en tanto la norma en todo caso ya no se
podía ejecutar; y la decisión de exequibilidad resultaría inconsistente, toda
vez que declarar un precepto exequible implica que es jurídicamente obligatorio
y ejecutable, con efectos erga omnes, por lo cual predicar este atributo
de la norma que no está en vigor ni produce efectos parece un contrasentido.[23]
33.
En vista de las limitaciones que tendría la
eficacia de un fallo de mérito con efectos hacia el futuro, cuando la Corte se
pronuncia sobre disposiciones legislativas desprovistas de vigencia y de
efectos jurídicos actuales o potenciales, su intervención se justifica en
principio solo si ha de dictar una sentencia con efectos retroactivos. La
justificación de un fallo de mérito, en hipótesis como esta, tendría que
residir entonces en su capacidad para invalidar situaciones ya consolidadas,
mediante una decisión retroactiva, pues de lo contrario –como dijo la Corte en
la sentencia C-467 de 1993— la providencia tendría “alcances simplemente teóricos o puramente docentes”, encaminados a evitar en el futuro una norma similar. Si esta es
la única finalidad que persigue una sentencia de la Corte, entonces se erosiona
toda la doctrina de la carencia actual de objeto, pues el mismo cometido podría
lograrse en todos los casos en los que las disposiciones demandadas carezcan de
vigencia y de efectos.
34.
Debido a ello, en eventos en los cuales las
normas acusadas no están vigentes ni producen actualmente efectos jurídicos, si
la Corte resuelve el fondo del asunto es para proferir una sentencia con
efectos retroactivos frente a una notoria y grave vulneración del ordenamiento
constitucional. Esto es lo que ha requerido predominantemente la jurisprudencia
al solucionar casos con estas características. En la sentencia C-333 de 2010,
la Corporación controló un precepto ya carente de vigencia y de potencialidad
de generar efectividad jurídica, porque encontró que su inconstitucionalidad
era palmaria, y declaró su inexequibilidad con efectos retroactivos. En
contraste, en las sentencias C-797 de 2014 y C-728 de 2015, al pronunciarse
sobre sendas demandas contra disposiciones que no estaban vigentes ni
proyectaban efectos jurídicos, la Corte se inhibió, en parte, porque “no se advierte ninguna circunstancia que justifique un
fallo de inexequibilidad con efectos retroactivos”
(C-797 de 2014) y porque “no se evidencia
una vulneración grave del ordenamiento superior que haga necesario un fallo de
inexequibilidad con efectos retroactivos” (C-728 de
2015).
35.
Es útil mencionar que, en general, los fallos
de constitucionalidad con efectos retroactivos se justifican en supuestos de
notoria o flagrante y grave vulneración de la Constitución o de
indispensabilidad de la decisión para garantizar principios constitucionales,
como se ve en los siguientes casos. (i) En eventos en los que el órgano que
expidió la norma carecía objetiva y absolutamente de competencia para dictarla.
Así ocurrió, p.ej., en la sentencia C-665 de 2005, cuando se declaró inexequible
un decreto ley dada la inexistencia objetiva de su norma habilitante.[24] (ii) En
casos de flagrante infracción del ordenamiento superior. Un supuesto así se ha
comprobado, entre otras, en la sentencia C-507 de 2020, cuando esta Corte halló
una “vulneración flagrante y deliberada” de la unidad de materia e invalidó la
norma con retroactividad.[25]
(iii) En las hipótesis en las cuales ese sea el mecanismo indispensable para
garantizar derechos constitucionales desconocidos. En la sentencia C-754 de
2004, esta Corporación declaró inexequible una reforma al régimen de transición
en pensiones y, con el fin de asegurar el derecho a la igualdad entre todos sus
beneficiarios, lo hizo con retroactividad.
36.
Para decidir de fondo una demanda contra una
norma que no está vigente, no genera efectos jurídicos ni tiene la vocación de
producirlos, el criterio relevante en principio decisivo es entonces determinar
si prima facie su oposición con el ordenamiento constitucional es
notoria y grave, pues en ese evento probablemente se requiera un fallo con efectos
retroactivos que guarde la supremacía e integridad de la Constitución (CP arts
4 y 241).
37.
En síntesis, la Corte Constitucional debe
inhibirse en principio cuando la demandada sea una disposición que no está
vigente y no produce efectos jurídicos ni tiene la vocación de producirlos. Sin
embargo, de manera excepcional, puede decidir el mérito de acciones públicas
formuladas contra normas desprovistas de vigencia y de efectos jurídicos
actuales y potenciales, si así lo impone la Constitución luego de valorar los
siguientes factores: la suficiencia del plazo durante el cual la previsión
legislativa estuvo en vigor; si proyectaba sus efectos jurídicos en el momento
de interponerse la demanda y; finalmente, si prima facie se observa una
notoria oposición entre el texto legal acusado y la Constitución, de tal
entidad que justifique un fallo retroactivo.
38.
Falta entonces analizar la norma cuestionada
para definir las características que sean relevantes para aplicar la anterior
doctrina.
ii.
La vigencia
temporal delimitada del PAEF y el cumplimiento de su finalidad
39.
El PAEF fue un Programa de Apoyo al Empleo
Formal, creado e implementado mientras duró la emergencia sanitaria
desencadenada por la pandemia del COVID-19. Su desarrollo normativo se remonta
al Decreto legislativo 637 de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional
declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en el país. En el
marco de ese estado de excepción, se creó el PAEF a través del Decreto
Legislativo 639 de 2020, como un programa social que les otorgaba a sus
beneficiarios un aporte monetario mensual, con recursos estatales, con el
objeto de apoyar y proteger el empleo formal del país “durante la pandemia”. Luego,
este programa fue reformado mediante los Decretos legislativos 677 y 815 de
2020, la Ley 2060 de 2020 y, por último, la Ley 2155 de 2021.
40.
Al comienzo, el artículo 5 del Decreto
legislativo 639 de 2020 previó que el PAEF estaría “vigente” solo por los meses de mayo, junio, julio y
agosto de 2020. Pero después, en los artículos 4 del Decreto legislativo 677 de
2020 y 5 del Decreto legislativo 815 de 2020, este ámbito temporal se contrajo
exclusivamente a los meses de mayo, junio y julio de 2020. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley
2060 de 2020, en cuyo artículo 1° prescribió la ampliación de la “vigencia
temporal” del PAEF para que cubriera los meses de “mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2020 y enero, febrero y marzo de 2021”. Es decir, la
primera extensión del PAEF se produjo hasta marzo de 2021. Concluido el mes de
marzo de 2021, desapareció temporalmente el PAEF, hasta septiembre de 2021
cuando se dictó el artículo 21 de la Ley 2155 de 2021.
En esta última norma, el legislador de nuevo ordenó ampliar “la vigencia
temporal” del PAEF, según el título de la disposición, “desde mayo de
2021 hasta el mes de diciembre de 2021”, pero solo para
determinados potenciales beneficiarios que allí se mencionan.
41.
El parágrafo 3° del artículo 21 de la Ley 2155
de 2021 estipuló, además, la posibilidad de que el Gobierno Nacional, luego de
considerar los indicadores económicos, en especial el desempleo y la
disponibilidad presupuestal, dispusiera “mediante decreto la extensión
del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) máximo hasta el 31 de diciembre
de 2022, únicamente para los potenciales beneficiarios que a marzo de 2021
cuenten con máximo 50 trabajadores”. Sin embargo, el Gobierno Nacional no
ejerció esa potestad. Por lo cual, el PAEF solo ofreció el
aporte monetario estatal mensual para el empleo formal generado o mantenido
hasta el mes de diciembre de 2021.
42.
No obstante, los periodos de postulación para
acceder a este apoyo, para efectuar las transferencias y para subsanar errores
operativos propios del programa se extendieron un poco más allá del mes de
diciembre de 2021, hasta el primer semestre de 2022. El artículo 4, parágrafo
2, del Decreto legislativo 639 de 2020 le confirió al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público la atribución de establecer “[e]l proceso y las condiciones a
las que deberán sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en
general todos los actores que participen en este programa”, y agregó que esta
facultad comprendía la de fijar “los periodos y plazos máximos para el
cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los términos del
presente Decreto Legislativo”. Esa competencia se preservó después, en todas
las reformas al Decreto legislativo 639 de 2020.
43.
En virtud de esta potestad, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público expidió diversas resoluciones, en las cuales reguló
lo relacionado con los plazos para postularse al apoyo monetario y para
ejecutar transferencias y enmendar problemas operativos. Una de ellas fue la
Resolución 1129 de 2020, en la cual el Ministerio citado precisó por primera vez
los plazos de postulación para el ciclo del PAEF que iba entre mayo y julio de
2020 (art 5-1), pero también resolvió que podría publicar un “Manual
Operativo” de carácter vinculante, que detallara operativamente el mecanismo
“de transferencia y la certificación, restitución y devolución de recursos”
(art 11). Con las sucesivas reformas que tuvo el ámbito temporal de vigencia
del PAEF, primero en la Ley 2060 de 2020 y después en la Ley 2155 de 2021 (bajo
examen parcial), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público modificó los
plazos de postulación al PAEF, esencialmente, por medio de cambios al Manual
Operativo.
44.
De acuerdo con la versión del Manual Operativo
que publicó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para las “Postulaciones
de mayo a diciembre de 2021”, las fechas para postularse trascendieron el 31 de
diciembre de 2021. Los potenciales beneficiarios del PAEF, que querían aplicar
para obtener apoyos por el empleo producido durante los meses de octubre a
diciembre de 2021, podían postularse como máximo hasta el 10 de febrero de 2022,
última fecha de postulación.[26]
Una vez culminado el calendario de postulaciones, seguían corriendo otros
plazos para que las entidades financieras transmitieran las solicitudes a los
organismos públicos a cargo de tramitarlas y para que estas las tramitaran y
efectuaran las transferencias monetarias y, además, remediaran los problemas
operativos. En el Manual Operativo para “Postulaciones de mayo a diciembre de
2021”, aparece la siguiente tabla como cronograma de actividades:[27]
45.
Ahora bien, en el mes de
abril de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió otro Manual
Operativo, esta vez acerca de los “Errores Operativos, Giros Extraordinarios,
Postulaciones May-21 a Dic-21”. En este documento, a raíz de diversas
solicitudes de las entidades financieras y de la propia UGPP para ensanchar el
calendario con el fin de atender errores operativos no atribuibles a los
beneficiarios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público amplió el cronograma
de la siguiente manera, que coincide con lo que planteó la Procuradora General
de la Nación dentro de este proceso:[28]
46.
Estos son, pues, los
rasgos relevantes de la norma acusada. A partir de ellos y de la jurisprudencia
constitucional en torno a la carencia actual de objeto, la Corte decidirá si en
este caso debe haber un fallo de mérito.
iii.
Análisis de
vigencia y efectividad jurídica de la norma acusada, y examen de la viabilidad
de dictar una sentencia de fondo
47.
El artículo 21 de la Ley
2155 de 2021 no está vigente, no produce actualmente efectos jurídicos ni tiene
la potencialidad de producirlos en el futuro, como se expone en seguida.
48.
El inciso 1 del artículo
21 de la Ley 2155 de 2021, demandado en este proceso, extendió la “vigencia
temporal” del PAEF hasta el mes de diciembre de 2021. Esa fue también la fecha
de vigencia final de la norma. Como se dijo, una disposición legal puede dejar
de estar en vigor por derogación, advenimiento de un plazo predeterminado en
ella o en un precepto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.