C-153-22
Sentencia C-153/22
CELEBRACIÓN DE CONVENIOS
INTERADMINISTRATIVOS PARA EJECUCIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS-Prohibición para servidores públicos
en época preelectoral tiene reserva de ley estatutaria
(…)
el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 tiene contenido estatutario
por virtud de lo dispuesto en los artículos 127 y 152, literal f), de la
Constitución, al establecer una prohibición aplicable exclusivamente en época
electoral a algunos empleados del Estado del orden territorial, con el objetivo
claro de garantizar el ejercicio equitativo y transparente de la democracia
representativa, pilar fundamental de nuestra Constitución. Su comprensión,
además, debe partir de identificar que el escenario en el que se inscribe tiene
una relación directa con la garantía de las reglas del juego democrático, lo
que incluye por supuesto la imparcialidad necesaria para proteger que electores
y elegidos encuentran las precondiciones necesarias para unas elecciones libres
e iguales.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vulneración al modificarse norma
estatutaria por ley de presupuesto
(…) para la Sala Plena es evidente (i) el
desconocimiento de la materia estatutaria en esta ocasión; (ii) el hecho de que
esta situación fue advertida ampliamente en el Congreso de la República; y
(iii) el impacto, dados los límites temporales de la modificación a la ley de
garantías promovida por el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, a los
principios de frenos y contrapesos, y supremacía constitucional al eludirse el
control previo de constitucionalidad ante esta Corporación, así como la
afectación a un enunciado normativo con reserva estatutaria que refleja y es
expresión de caros principios constitucionales, como la transparencia y
equilibrio de la democracia representativa, y el consecuente principio de
igualdad electoral.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Desconocimiento
por incluir norma cuyo objeto no tiene conexión con materia presupuestaria
propia de Ley Anual de Presupuesto
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de cargo por violación de reserva de
ley estatutaria
LEYES ESTATUTARIAS-Requisitos de procedimiento
LEYES ESTATUTARIAS-Control previo
(…) el esquema del control previo ante esta
Corporación evidencia la irradiación del principio participativo en el Estado,
al permitir que a través del proceso de constitucionalidad la ciudadanía y el
Ministerio Público encuentren otro espacio en el que sus razones sean
escuchadas, alrededor de la constitucionalidad de normas que, como se ha venido
sosteniendo, ostentan una categoría especial en nuestro ordenamiento y que,
para su incorporación al sistema normativo, no requieren solamente la
presunción de validez -que acompaña a todas las leyes que se someten en general
a un control posterior- sino la verificación previa y concreta, la seguridad,
de su concordancia con los mandatos superiores.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Contenido/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretación restrictiva
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance de la inclusión de materias no sujetas a
reserva
(…)
según la jurisprudencia de la Corte Constitucional es válido que disposiciones
de reserva legal ordinaria hagan parte de leyes estatutarias, sin que ello
implique por sí mismo un vicio por inconstitucionalidad. Sin embargo, ha dicho
que no es válido el supuesto inverso, al indicar que la inclusión de normas
estatutarias en leyes -tramitadas como- ordinarias o de otro tipo no es
correcta, bajo una lectura fiel y adecuada de la Constitución de 1991.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL
EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance
sobre disposiciones no sujetas a reserva
PROHIBICION DE PARTICIPACION DE EMPLEADOS
DEL ESTADO EN ACTIVIDADES O CONTROVERSIAS POLITICAS-Alcance conforme artículo 127 de la
Constitución Política
PARTICIPACION EN POLITICA DE SERVIDORES
PUBLICOS-Solo procede con
la expedición de una ley estatutaria
LEY DE GARANTIAS ELECTORALES-Finalidad/LEY DE GARANTIAS ELECTORALES-Prohibición
de celebrar convenios interadministrativos para ejecución de recursos públicos
cuatro meses antes de las elecciones
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS-Naturaleza jurídica
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL
DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia
constitucional
(…) la aplicación del principio de unidad de materia
en el escenario de las leyes anuales de presupuesto ha sido un asunto
recurrente en la jurisprudencia de la Corporación, que lo ha abordado a partir
de dos premisas fundamentales, consistentes en que, por un lado, el contenido
de este tipo de regulación se encuentra expresa, clara y principalmente
definido en la Constitución y en la ley orgánica de que trata el artículo 151
superior; y, por el otro, en que estas leyes están integradas por tres tipos de
disposiciones: (i) presupuesto de rentas, (ii) presupuesto de gastos y apropiaciones,
y (iii) generales, según lo previsto en la normativa orgánica actualmente
vigente. En particular, una de las preguntas que mayor atención ha suscitado
gira alrededor de aquello que es permitido incluir -o no- en este último
bloque, a partir de dos elementos que con claridad derivan de la misma lectura
del artículo 11 del Decreto 111 de 1996: (i) tienen por objeto “asegurar la
correcta ejecución del Presupuesto” y (ii) rigen solamente “para el año fiscal
para el cual se expiden.” Sobre este último aspecto, en atención a los
principios que guían el sistema presupuestal, el de anualidad predica que “[e]l
año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.
Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las
apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de
apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción.”
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL
DE PRESUPUESTO-Conexidad
temática, causal, teleológica y sistemática
EFECTOS RETROACTIVOS DE DECLARATORIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Jurisprudencia
constitucional
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Modulación de efectos temporales
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Reglas frente a la celebración de
convenios interadministrativos para ejecución de recursos públicos
Referencia: expedientes: D-14522 (AC)
Demandas contra el
artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, “[p]or la cual se decreta el
presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2022”.
Demandantes:
Roy Leonardo Barreras Montealegre
(D-14522) y otros.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil
veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Natalia Ángel Cabo,
Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses
Mosquera; y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, y cumpliendo todos
los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. En sesión virtual de la Sala Plena de
la Corte Constitucional de 19 de noviembre de 2021 se asignó el conocimiento de
la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Roy Leonardo Barreras Montealegre contra el
artículo 124 de la Ley 2159 de 2021 al despacho de la Magistrada ponente de
esta providencia (D-14522). En la misma fecha, siguiendo las reglas de
procedimiento aplicables y dada la afinidad de las materias,[1] se
acumuló a dicho trámite las demandas con los radicados D-14523, Edwing Fabián Díaz Plata;
D-14525, Álvaro Garro Parra; D-14526, Katherine Miranda Peña; D-14528, Carlos
Alberto Maya Restrepo; D-14529, Juan Sebastián Ramírez García; D-14530, Juan
David Gamboa González; D-14533, Iván Cepeda Castro y otros;[2]
D-14534, Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro;[3] D-14537, Luis
Fernando Velasco Chaves; D-14538, Juan Manuel López Molina; y, D-14539, David
Andrés Luna Sánchez y otro[4]. Con
posterioridad, en la sesión virtual de 24 de noviembre de 2021, se acumuló al
expediente D-14522 las demandas con los radicados D-14545, Iván Darío Hernández
Rodríguez; D-14547, Ferney Urrea Galán; D-14548, Alberto Ortiz Saldarriaga; y,
D-14552, Diego Escallón Arango y otros.[5]
2. Por último, en sesión de Sala Plena del
9 de diciembre de 2021, la Corte acumuló al mismo expediente los procesos con
radicados D-14566, Carlos Mario Porras Gamba; D-14567, Juliana Valentina Cruz
Sánchez; D-14568, Valentina Álvarez Castro; D-14569, Juan Sebastián Mulford
Hernández; D-14570, Laura Valentina Ramos Suárez; D-14571, Laura Montes
Salazar; D-14572, Moisés Mariño Roberto; D-14573, Angie Bibiana Burgos Fajardo;
D-14574, Francy Lizeth Rincón Tejedor; D-14575, Alex Ferney Albarracín Avella;
D-14579, Henry Camilo Estupiñán Ballesteros; D-14580, Germán David Rocha De
Felipe; D-14581, Angie Daniela Bonilla Pizza; D-14583, Johan Andrés Guerrero
Becerra; D-14584, Karina Victoria Reyes Gutiérrez; D-14586, Mile Vanessa
González Estupiñán; D-14587, María Paula Alvarado Niño; D-14588, Lina María
Aguirre Páez; D-14589, Danna Valentina Dallos Soto; D-14590, Marlin Julie Cerón
Lombana; D-14591, Laura Juliana Aponte Pinilla; D-14592, Angie Bibiana Burgos
Fajardo; D-14596, Wilmar Santiago Becerra Bernal; D-14597, Inti Raúl Asprilla
Reyes; D-14600, Jhisela Alejandra Estévez Anáve y D-14602, Jissel Amaid Gómez
Estupiñán. En total el expediente acumulado quedó integrado por 41[6]
demandas de inconstitucionalidad para proceder a su calificación inicial.
3. En atención a lo dispuesto en el artículo
6º del Decreto 2067 de 1991, la Magistrada sustanciadora profirió el 16 de
diciembre de 2021 el Auto de admisión total y parcial de algunas de las
demandas presentadas contra el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, por los
cargos de violación de reserva de ley estatutaria y quebrantamiento del
principio de unidad de materia. Aunado a lo anterior dispuso (i) anular
el número de radicación correspondiente al expediente D-14592 y remitir los
documentos que conforman dicho trámite al expediente D-14573,[7]
(ii) inadmitir el cargo que presentó el ciudadano Juan Manuel López
Molina, dentro del radicado D-14538, contra el artículo 78 de la Ley 2159 de
2021,[8] y (iii) conceder
a los accionantes cuyas demandas se inadmitieron, total o parcialmente, por no
acreditar su condición de ciudadanos (as) o no haber propuesto uno o varios
cargos aptos, el término legal para proceder a la subsanación, conforme a lo
dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
4. También dispuso el decreto de pruebas
relevantes, por lo cual ordenó requerir a los presidentes del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes para que, dentro del término de 10
días siguientes a la notificación de esa providencia, remitieran las gacetas
del Congreso que contienen los antecedentes legislativos de la Ley 2159 de
2021, las certificaciones de quórum deliberatorio y decisorio, así como de las
mayorías con las cuales fue aprobado en cada debate el texto que finalmente dio
lugar al artículo 124 de la Ley 2159 de 2021.
5. En el numeral octavo de ese mismo Auto
del 16 de diciembre de 2021 se ordenó que, en firme la decisión sobre la
admisión o inadmisión de la demanda y una vez calificadas las pruebas
decretadas, se procediera a: (i) correr traslado a la Procuradora
General de la Nación por el lapso de 30 días para la rendición de concepto en
los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Carta Política; (ii)
fijar en lista el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, por el término de 10
días, para que cualquier ciudadano y ciudadana la impugnara o defendiera; (iii)
comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al
Presidente del Congreso, así como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública; e, (iv)
invitar a participar a diferentes entidades del Estado,[9]
agremiaciones,[10]
organizaciones[11] y sectores
de la academia,[12] con el fin
de que emitieran concepto técnico sobre la norma censurada.
6. Posteriormente, mediante el Auto del 31
de enero de 2022 resolvió admitir la subsanación de otro grupo de demandas,
unas a título integral y otras parcialmente.[13] En cuanto al
expediente D-14538, único de los acumulados en el que se invocaron reparos de
inconstitucionalidad contra el artículo 78 de la Ley 2159 de 2021 -además de
los expuestos contra el artículo 124 de la misma, el actor no allegó escrito de
subsanación y ello motivó el rechazo de la demanda en contra de aquel
artículo.
7. De esta forma, concluida esta etapa
inicial, los trámites admitidos integral o parcialmente corresponden a
veintiocho (28) demandas públicas de inconstitucionalidad contra el
artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, por dos cargos: violación al principio de
reserva de ley estatutaria y vulneración del principio de unidad de materia.
8. Ahora bien, en atención a las
peticiones particulares solicitadas por los y las accionantes, mediante Auto
123 del 10 de febrero de 2022[14] la Sala
Plena de la Corte Constitucional (i) rechazó por improcedentes las
solicitudes de avocar control automático de constitucionalidad y de decretar
medida cautelar, (ii) impartió trámite de urgencia nacional a
este acumulado, con el objeto de que se tramitara y fallara preferentemente, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 9 del Decreto 2067 de 1991, 63ª de la
Ley 270 de 1996 -adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, y 42
del Reglamento de la Corte Constitucional. Y, finalmente, (iii) ordenó
informar de inmediato al Ministerio Público de este trámite de urgencia, para
que rinda su concepto a la mayor brevedad posible.
9. Mediante los autos del 28 de febrero y
7 de marzo de 2022, la Magistrada sustanciadora dio impulso y cerró la etapa
probatoria, incorporando al trámite de constitucionalidad los elementos de
prueba allegados hasta ese momento por las autoridades requeridas, asegurándose
de que todas las etapas del trámite legislativo se encontraran recogidas en las
gacetas o en los videos de las sesiones oficiales. Finalizada esta etapa, el
término de fijación en lista para que la ciudadanía pudiera participar en el
asunto de la referencia venció el 23 de marzo de 2022, y el traslado a la
señora Procuradora General de la Nación finalizó el 27 de abril de 2022, con la
recepción del concepto respectivo el 25 de abril de 2022.
10. Cumplido lo previsto en el artículo
242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver las demandas acumuladas de la referencia.
II. Norma demandada
11. A continuación, se transcribe el texto
del artículo acusado:
“LEY 2159 DE 2021[15]
(noviembre 12)
Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos
de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31
de diciembre de 2022
(…)
ARTÍCULO
124°. Con el propósito de promover la
reactivación económica y la generación de empleo en las regiones, a partir de
la publicación de la presente ley y durante la vigencia fiscal 2022, la Nación
podrá celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales
para ejecutar programas y proyectos correspondientes al Presupuesto General de
la Nación.
La
presente disposición modifica únicamente en la parte pertinente el inciso
primero del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005.
PARÁGRAFO. Todos los convenios que se suscriban bajo el amparo
de la presente disposición serán objeto de control especial por parte de la
Contraloría General de la República. El Contralor General de la República
determinará, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, la
forma en que se ejercerá dicho control especial.”
III. Las demandas
12. Las y los demandantes de las acciones
públicas de inconstitucionalidad solicitan declarar la inexequibilidad del
artículo 124 de la Ley 2159 de 2021. Particularmente la demanda D-14533 pide
que, en caso de que se declare tal inexequibilidad, se “ordene dejar sin
efectos los convenios administrativos y demás actos jurídicos celebrados con
ocasión del artículo 124 de la ley 2159 de 2021 desde la entrada en vigencia de
la Ley citada hasta la fecha en que esta Corporación profiera su decisión de
fondo.”[16]
13. Conforme al contenido admitido, los
actores proponen dos cargos. El primero, violación del principio de reserva de
ley estatutaria y, el segundo, vulneración del principio de unidad de materia.
En síntesis, presentan seis argumentos estructurales frente al primer cargo, a
saber: (i) las leyes estatutarias deben ser modificadas por normas de
igual categoría, cumpliendo con cada uno de los requisitos dispuestos en el
artículo 153 de la Constitución; (ii) en el trámite de la norma acusada
no se cumplió la regla de mayorías absolutas para modificar una ley
estatutaria, por lo cual se violó el artículo 153 constitucional; (iii)
se desconocieron las competencias de las comisiones primeras de ambas Cámaras,
lo que apareja el quebranto de los artículos 142 y 152 literal f) de la
Constitución, así como del artículo 2 de la Ley Orgánica 3ª de 1992; (iv)
se pretermitió el control previo por parte de la Corte Constitucional sobre la
disposición acusada, situación que va en contravía de los artículos 241.8 y 153
de la Carta Política; (v) en la ley anual del presupuesto de rentas y
ley de apropiaciones no pueden incluirse asuntos con reserva de ley estatutaria
en materia electoral; y, (vi) se desconoció el principio democrático por
insuficiencia en el debate estatutario al momento de tramitar la disposición
censurada.
14. En el segundo cargo por vulneración al
principio de unidad de materia adujeron los y las accionantes que las
particularidades de las leyes anuales de presupuesto, cuyo contenido está
regulado constitucionalmente, no permite incluir materias como las propias de
una ley estatutaria. Indicaron que, en atención a los criterios de valoración
específicos de estas leyes, el artículo 124 demandado no encuentra conexidad
con el cuerpo normativo del que hace parte.
IV. Síntesis de las intervenciones[17]
15. En el término de fijación en lista se recibieron las
siguientes intervenciones: (i) de entidades estatales, en concreto del Departamento
Administrativo de la Presidencia y de la Nación -Ministerio de Hacienda
y Crédito Público (conjunta),[18] de la Nación
-Ministerio del Interior[19] y del Departamento
Administrativo de la Función Pública,[20] que
solicitaron declarar la exequibilidad del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021
demandado porque, en su concepto, no se configura ninguno de los dos cargos
invocados. La Nación -Ministerio del Interior, además, afirmó que las demandas
no eran aptas y que, por lo tanto, lo procedente era inhibirse de efectuar un
pronunciamiento de fondo.
16. También allegaron intervención (ii) asociaciones o
instituciones gremiales, por parte de la Federación Colombiana de Municipios,[21]
la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales -Asocapitales[22]
y la Federación Nacional de Departamentos.[23]
Las tres (3) asociaciones o instituciones gremiales solicitaron declarar la
exequibilidad de la disposición cuestionada.
17. Mientras Asocapitales y la Federación Nacional de Departamentos
se pronunciaron sobre los dos cargos, la Federación Colombiana de Municipios no
se refirió a ellos, pero indicó que la finalidad del artículo 124 de la Ley
2159 de 2021 era reactivar la economía, promover el empleo y reducir la pobreza
luego de la pandemia mediante la celebración de convenios para adelantar
proyectos en las regiones y municipios de manera más fácil y expedita.[24]
En su concepto, la “ley de garantías” tuvo por objeto establecer garantías
electorales como consecuencia de la aprobación de la figura de la reelección
presidencial, situación que perdió vigencia con la prohibición posterior, por
lo cual la norma es superflua en la actualidad.
18. Finalmente, intervinieron (iii) instituciones
educativas, en concreto la Universidad del Rosario,[25]
la Universidad Libre,[26] la Universidad
de Cartagena[27] y la Universidad
Externado,[28] todas
ellas acompañaron la solicitud de los y las demandantes, invocando razones por
las cuales se configuran cada uno de los cargos presentados. La Universidad del
Rosario se refirió solo al quebrantamiento de la reserva de ley estatutaria.
19. En el siguiente cuadro se sintetiza el
enfoque y argumentos principales de estas intervenciones, advirtiendo que,
posteriormente, al
analizar cada uno de los cargos invocados, se hará un recuento más detallado de
las mismas.
Interviniente
Violación de la reserva de ley
estatutaria
Desconocimiento del principio de unidad
de materia
Exq.
Inx.
Razón
Exq.
Inx.
Razón
Dpto. Admtvo. de la Presidencia y otro
x
(i) Si se comprende que el parágrafo del artículo 38 de la Ley
996 de 2005 es estatutario, la reforma realizada se sujetó a la Constitución
porque las comisiones que conocieron del primer debate conjunto son las
competentes para asuntos económicos; se garantizaron mayorías las
calificadas; la ley se adoptó en una legislatura; y no se remitió a control
previo porque no existe una norma que imponga dicha obligación. (ii) No
obstante, puede considerarse que el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996
de 2005 no es estatutario, dado que no regula integral y sistemáticamente un
derecho fundamental.
x
El artículo 124 de la Ley 2159 de 2021 atiende a todos los
criterios exigidos por la jurisprudencia constitucional para cumplir el
principio de unidad de materia en una ley anual de presupuesto. La norma
tiene por objeto reactivas la economía y generar empleo en una situación de
crisis.
Nación -Ministerio del Interior
x
El parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 no tiene
contenido estatutario, porque no regula aspectos estructurales de derechos
fundamentales.
x
El artículo 124 regula la ejecución de proyectos presupuestales.
Departamento Admtivo de la Función
Pública
x
La reforma introducida por el artículo 124 demandado al
parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2006 no regula integral y
sistemáticamente el derecho a la igualdad electoral.
Se cumplen en este caso los criterios para analizar el principio
de unidad de materia, al tratarse de una norma que tiene por objeto la
correcta ejecución del presupuesto anual.
Asocapitales
x
La Ley 996 de 2005 protegía la igualdad electoral cuando estaba
vigente la posibilidad de reelección presidencial. Aunado a lo anterior, la
modificación realizada por el artículo 124 a aquella es indirecta y temporal.
x
El artículo 124 cuestionado es una norma instrumental y. por
tanto, cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional
para valorar este aspecto.
Federación Nacional de Dptos.
x
La disposición acusada no contiene una regulación sustancial que
afecte el núcleo esencial del artículo 152, literal f), de la Constitución.
x
La finalidad del artículo 124 es promover la reactivación
económica y el empleo, por lo tanto, cumple los requisitos exigidos.
Universidad del Rosario
x
El parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 es estatutario, y por
lo tanto la modificación a través del artículo demandado desconoce el trámite
de reforma previsto en el artículo 153 superior
No hay pronunciamiento sobre este cargo
Universidad Libre
x
Se desconoce la reserva de ley estatutaria porque la
modificación recayó sobre la participación democrática en condiciones de
igualdad.
x
Es evidente la ausencia de relación temática entre la ley anual
de presupuesto y la Ley de garantías.
Universidad Externado
x
Se desconoce la reserva de ley estatutaria por afectar, a través
de una ley ordinaria, el contenido derivado del artículo 152, literal f) de
la Constitución.
x
Aunque el artículo 124 tiene vigencia
temporal, no tiene contenido presupuestario.
Universidad de Cartagena
x
Se desconoce la reserva de ley estatutaria, cuya comprensión en
este caso es menos restrictiva dado que se trata de un asunto electoral.
x
No pueden incluirse en una ley anual de
presupuesto asuntos ajenos y con vocación de permanencia.
Federación Colombiana de Municipios
No se pronuncia específicamente sobre
los cargos, pero considera que es exequible porque tuvo por objeto reactivas
la economía y promover el empleo.
20. Fuera del término de traslado, según
el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 25 de abril
de 2022, presentaron memorial de intervención la Agencia Nacional de
Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente y el Centro de Estudios de
Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia, razón por la cual no serán tenidos en
cuenta.
V. Concepto de la Procuradora General de
la Nación
21.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución Política, la Procuradora General de la Nación, mediante concepto
rendido el 25 de abril de 2022, solicitó declarar la
inexequibilidad del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021. En su opinión, esta
decisión debe seguir “las reglas ordinarias sobre los efectos temporales de
sus decisiones”, en atención a la jurisprudencia sobre la materia. De
fondo, consideró que el
parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 tiene contenido estatutario y,
de conformidad con lo sostenido en la Sentencia C-515 de 2004,[29]
una ley anual de presupuesto no puede incorporar una materia estatutaria.
Indicó que dada la procedencia de este reparo de inconstitucionalidad, no se
pronunciaba sobre el presunto vicio por unidad de materia.
VI. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1.
Competencia de la Corte
22.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad de la
referencia, pues la disposición acusada hace parte de una ley de la República,
en este caso, la Ley 2159 de 2021.
2.
Presentación del caso y esquema de decisión
23. Las veintiocho demandas que dan lugar
a este estudio de constitucionalidad se dirigen a cuestionar el artículo 124 de
la Ley 2159 de 2021, “[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y
recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de
enero al 31 de diciembre de 2022”.[30] Esta disposición, con el propósito de
reactivar la economía y generar empleo en las regiones, autoriza a la
Nación, “a partir de la publicación de la presente ley y durante la vigencia
fiscal 2022”, a celebrar con las entidades territoriales convenios
interadministrativos “para ejecutar programas y proyectos correspondientes
al Presupuesto General de la Nación.”
24. En el segundo inciso, expresamente, se
agregó que “[l]a presente disposición modifica únicamente en la parte
pertinente el inciso primero del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de
2005.” (Resaltado fuera de texto). Por último, en el parágrafo único
consagra un control “especial” por la Contraloría General de la Nación a
los convenios que se suscriban bajo el amparo de esta disposición, precisando
que “[e]l Contralor General de la República determinará, en el marco de sus
competencias constitucionales y legales, la forma en que se ejercerá dicho
control especial.”
25. Con este tenor literal, los y las accionantes presentan dos (2) cargos
de inconstitucionalidad contra el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, “[p]or
la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de
2022”, violación a la reserva de ley estatutaria y desconocimiento del
principio de unidad de materia; los cuales, para su estudio, exigen
consideraciones particulares. Por lo anterior, el examen de la Sala Plena se
dividirá en dos apartados. Cada apartado corresponderá al estudio y decisión de
un cargo y se referirá, individualmente, a los siguientes aspectos: (i) una
síntesis del reparo realizado en las demandas por los y las accionantes, y los
argumentos expuestos al respecto por los intervinientes, (ii) la
formulación del problema jurídico, (iii) las precisiones normativas y
jurisprudenciales necesarias para abordar el asunto, y finalmente (iv)
la respuesta al problema jurídico planteado.
26. Antes de iniciar el plan propuesto, sin embargo, es necesario
precisar el siguiente asunto. Tal como se anunció, la Nación -Ministerio del
Interior valoró en su intervención que las demandas no eran aptas para provocar
un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. Verificado el escrito
se evidencia que (i) en un primer momento, dicha Cartera explica la
finalidad perseguida por el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, destacando los
niveles de desempleo en los años 2020 (15,9%) y 2021 (13,7%), así como el
margen de pobreza monetaria, concluyendo que “la suscripción de convenios
interadministrativos permite, en parte, buscar conjurar esas grandes deudas
sociales que tiene el Estado en materia de salud, de infraestructura, de
servicios públicos. Estimulando la economía de las regiones mediante proyectos
de impacto fiscal”. (ii) A continuación, luego de sintetizar cada uno de
los cargos invocados y de pronunciarse de fondo respecto a cada uno de ellos,
indicó que no se verifican oposiciones reales a la Carta, “sino por el
contrario una serie de argumentaciones subjetivas que no son pertinentes.”
27. Así, tras citar los requisitos de aptitud de los cargos
de inconstitucionalidad que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación,
señaló que “[l]a demanda en cuestión, no cumple con estos requisitos, porque
el fundamento de la misma es la particular interpretación que los demandantes
hace[n] de la norma demandada y de su noción del asunto aquí debatido”. Por
lo anterior, continuó el interviniente, “la demanda no reúne las
condiciones exigidas por el precedente constitucional, porque no se trata de un
asunto de constitucionalidad sino de una particular lectura de la norma que
hace el demandante.”
28. Al respecto, observa la Corte Constitucional que el escrito
allegado por la Nación -Ministerio del Interior no ofrece argumento alguno para
oponerse a la aptitud de los cargos formulados por las veintiocho (28) demandas
admitidas, integral o parcialmente, por esta Corporación tras una valoración
del Despacho sustanciador en la etapa inicial que, si bien es preliminar, se
sometió estrictamente a los parámetros constitucionales. Por el contrario, las
oposiciones del Ministerio atienden al fondo de los reparos formulados, dando
cuenta del porqué, contrario a las acusaciones presentadas, el artículo
demandado no contiene en su concepto materia estatutaria y el porqué, además,
el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021 sí tiene relación con la temática
general de una ley anual de presupuesto. Pese a lo anterior, la Sala Plena
procederá a referir las razones principales de aptitud de los cargos invocados.
29. Las demandas admitidas[31] expusieron (i)
de manera comprensible los dos cargos, presentando una argumentación articulada
y coherente con la pretensión de inconstitucionalidad formulada, por lo cual se
consideran claras; (ii) la lectura normativa dada a los
enunciados que integran el artículo 124 demandado es razonable y deriva de los
mismos. En concreto, las demandas establecen cuál es el alcance de la
disposición con miras a justificar por qué modifica una ley estatutaria
y, a partir de la determinación de su contenido sustancial, motivar luego el
cargo de unidad de materia, por consiguiente, cumplen el requisito de certeza.
30. Adicionalmente, las demandas (iii) fijan los parámetros
constitucionales que sustentan los cargos invocados y contrastan los mismos con
la norma demandada. Así, exponen que el artículo de la Ley 2159 de 2021
modifica expresamente un contenido estatutario, previsto en el parágrafo del
artículo 38 de la Ley 996 de 2005, indicando que dicho estatus fue previamente
fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1153 de 2005 al estudiar
el proyecto de ley que dio origen a la referida normativa sobre garantías
electorales. Junto a esta manifestación, señalan que los trámites exigidos por
la Constitución para la expedición de este tipo de normas fueron desconocidos
por el Congreso de la República, tales como la actuación en comisiones primeras
de las dos cámaras. Por su parte, respecto al reproche por desconocimiento del
principio de unidad de materia, mencionan que el contenido de las leyes anuales
de presupuesto está detallado por la Constitución y, en esa medida, los asuntos
que allí se incluyen no son fijados de manera amplia por el Congreso de la República;
también hacen mención al test que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte,
se aplica en estos casos y concluyen que el artículo 124 cuestionado es ajeno a
la ley de la que hace parte. En este sentido, los cargos cumplen con el
requisito de especificidad.
31. A partir de los argumentos centrales expuestos por los y las
accionantes de las demandas acumuladas, además, se concluye que los reparos (iv)
son de orden constitucional, y no de legalidad y/o conveniencia, con lo
cual se acredita el criterio de pertinencia; y (v) generan una
mínima duda sobre la constitucionalidad del artículo 124 de la Ley 2159 de
2021, cumpliendo con el requisito de suficiencia. Por las razones
expuestas, en consecuencia, se continuará con el estudio que le compete a este
Tribunal.
2. Primer
cargo: desconocimiento de la reserva de ley estatutaria
2.1. Antecedentes
2.1.1. Las demandas
32. Como se precisó previamente, de las
demandas acumuladas y admitidas por este cargo,[32] se derivan seis argumentos estructurales que, a
continuación, se enuncian de manera general pero que pueden consultarse más
ampliamente en el anexo No. 2 a esta providencia.
33. Primero. Las leyes
estatutarias deben ser modificadas por normas de igual categoría, cumpliendo
con cada uno de los requisitos dispuestos en el artículo 153 de la
Constitución. Los demandantes consideran que es inconstitucional
modificar un artículo de naturaleza estatutaria a través de una ley anual de
presupuesto que por su trámite es ordinaria, en tanto no se cumplen las mismas
formalidades cualificadas para la expedición de la ley modificada. Así mismo,
precisan que el trámite legislativo debe definirse por el contenido del asunto
a regular y no por el nombre que el Legislador designe a título formal o
nominal, y que la violación de la reserva de ley estatutaria se proyecta más
allá del proceso legislativo, pues afecta la jerarquía misma de las diversas
normas que integran el ordenamiento jurídico.
34. Segundo. El trámite del artículo
124 de la Ley 2159 de 2021 no cumplió con la regla de mayorías absolutas en su
aprobación para modificar una ley estatutaria (Art. 153 de la CP). Los
actores del proceso D-14534 afirman que en la aprobación del artículo 124 de la
Ley 2159 de 2021 se desconocieron las mayorías requeridas para modificar una
ley estatutaria, que son mayorías absolutas por el alto grado de permanencia
que la norma tiene en el ordenamiento jurídico y lo establecido en el artículo
153 superior.
35. Tercero. Desconocimiento de las
competencias de las comisiones primeras constitucionales permanentes de ambas
Cámaras, que son las que deben tramitar las materias estatutarias y sus
modificaciones (Art. 142 de la Constitución Política, y 2 de la Ley 3 de 1992).[33]
Manifestaron que, al modificar una ley estatutaria mediante la ley
anual de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, se pretermite la
competencia que tienen las comisiones primeras del Senado de la República y de
la Cámara de Representantes para intervenir y tramitar leyes estatutarias, de
conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Constitución, en
concordancia con la Ley 3ª de 1992.
36. Cuarto. Se pretermitió el control
previo por parte de la Corte Constitucional sobre la disposición acusada,
situación que va en contravía de los artículos 241.8 y 153 de la Carta
Política.[34] En
concordancia con lo expuesto, la mayoría de las demandas explicaron que al no
modificarse el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 mediante una ley estatutaria,
se evita el control previo por parte de la Corte Constitucional. De esta
manera, aprobado el proyecto en una sola legislatura, con la mayoría absoluta
requerida, procedía el control de que trata el artículo 241.8 de la
Constitución, en concordancia con su artículo 153 superior. El no hacerlo, como
aconteció, apareja una elusión del control automático, previo e integral que le
compete adelantar a la Corte Constitucional.
37. Quinto. En la ley anual del
presupuesto de rentas y ley de apropiaciones no pueden incluirse asuntos con
reserva de ley estatutaria en materia electoral. Los demandantes de
los expedientes D-14533, D-14534 y D-14538 afirman que existe un sólido
precedente jurisprudencial que ha decantado la imposibilidad de incluir en
leyes anuales de presupuesto la aprobación o la modificación de disposiciones
con contenido estatutario. En especial citan la Sentencia C-515 de 2004,[35]
en la cual se declaró la inexequibilidad de varios artículos del presupuesto
general de la nación por la violación de la reserva de ley estatutaria en
materia electoral.
38. Sexto. Desconocimiento del
principio democrático por insuficiencia en el debate estatutario al momento de
tramitar el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021. En la demanda
D-14539 los actores aseveran que se desconoció el principio democrático por
insuficiencia en el debate, pese a que un escenario deliberativo robusto en
democracia es una de las características del trámite reforzado de las leyes
estatutarias. Destacan que en la plenaria de la Cámara de Representantes a
algunos de los integrantes solo se les dieron dos (2) minutos para presentar
argumentos de oposición a esta reforma, los cuales, estiman, son insuficientes
para discutir una materia como la que estaba involucrada.
2.1.2. Intervenciones a favor de la
exequibilidad
39. El Departamento Administrativo de la Presidencia y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideran que el cargo por violación de
la reserva de ley estatutaria puede analizarse desde dos aproximaciones; la
primera consiste en que la norma tiene carácter estatutario, caso en el cual no
se configuró ningún vicio de procedimiento; y la segunda radica en que no tiene
dicho estatus y, por lo tanto, el cargo tampoco se configura.
40. En el primer caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,[36] la inclusión de temas sometidos a reserva de ley estatutaria
en leyes ordinarias no obliga a que la totalidad de la ley deba ser tramitada
mediante el procedimiento excepcional, solo aquellos asuntos con carácter
estatutario deben ser sometidos a dicho trámite. Señalan los intervinientes que
(i) el artículo 124 contó con el voto favorable de la mayoría
absoluta de los miembros del Congreso, (ii) el trámite de
aprobación de la norma se efectuó en una sola legislatura, (iii)
en estos casos el ordenamiento jurídico no prevé ningún mecanismo para
efectuar el control previo automático de constitucionalidad de proyectos
sometidos a trámite ordinario que incluyan normas de carácter estatutario. Sin
embargo, advirtieron que mediante el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad se puede acceder al control,[37] como en efecto ocurrió en el presente caso,[38] y que, finalmente, (iv) el proyecto de ley fue
tramitado por las comisiones constitucionales competentes, las comisiones de
asuntos económicos conjuntamente por tratarse de la ley anual de presupuesto,
de acuerdo con el artículo 346 superior, en aplicación del principio de
especialidad (parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 3 de 1992).[39]
41. En el segundo supuesto, entonces, si la norma acusada no tiene
carácter estatutario, su trámite no debía cumplir los requisitos del artículo
153 superior. Afirman que la
cláusula de reserva de ley estatutaria es restrictiva y excepcional,[40] pues se exige cuando se trata de regular el núcleo
esencial de un derecho o deber fundamental y se trata de una regulación
integral, estructural y completa o un mecanismo constitucional de protección
necesario e indispensable,[41] pero no cuando el precepto solo guarda
una relación indirecta con temas estatutarios. Según los intervinientes la
suspensión de la prohibición contenida en el artículo 124 tiene una relación
indirecta o tangencial con la igualdad electoral, no desarrolla de forma
integral el contenido esencial de la igualdad electoral entre los candidatos a
la Presidencia de la República, no regula la estructura general del derecho a
la igualdad electoral, ni es un mecanismo necesario e indispensable para su
garantía. La excepción temporal contemplada en el inciso 2 del artículo 124 no
afecta las materias sujetas a reserva de ley estatutaria como son las múltiples
medidas consagradas en la Ley 996 de 2005 para garantizar la igualdad de
condiciones entre candidatos a la Presidencia.
42. A juicio de los intervinientes, permitir la celebración de
convenios interadministrativos para ejecutar programas y proyectos del
presupuesto de la presente vigencia fiscal, incluso cuatro (4) meses antes de
las elecciones, no se subsumiría dentro del núcleo esencial objeto de la ley de
garantías por cuanto (i) no se altera la igualdad de condiciones para el
aprovechamiento de los recursos del Estado en las elecciones, (ii) no
obstruye la expresión de la voluntad popular, (iii) no amplia o modifica
disposiciones legales que permiten la participación en política de ciertos
servidores públicos y (iv) no establece condiciones diferentes de acceso
a los canales democráticos para favorecer a determinados candidatos. Suponer en
abstracto que la disposición normativa acusada será mal utilizada para generar
actos de corrupción, atenta contra el principio de presunción de buena fe que
rige la conducta de autoridades y particulares (Art. 83 superior), y olvida el
control especial en cabeza de la Contraloría establecido en el precepto
acusado, y la existencia de controles institucionales para la celebración de
estos convenios.
43. Finalmente señalaron que, una vez eliminada la posibilidad
constitucional de la reelección, pierde fundamento que el artículo 38 de la Ley
de garantías, modificado temporal y parcialmente por el artículo 124 acusado,
tenga carácter estatutario, en tanto que desapareció un elemento determinante
para reconocerle esa jerarquía normativa.
44. La Nación -Ministerio del Interior considera
que no se viola el principio de reserva de ley estatutaria, por cuanto la misma
Corte ha aceptado la facultad del legislador de modificar a través de leyes
ordinarias disposiciones contenidas en leyes estatutarias, por no tener
contenido estatutario, al no regular aspectos estructurales de los derechos
fundamentales.[42]
45. El Departamento
Administrativo de la Función Pública consideró que el artículo 124 de la
Ley 2159 de 2021 no regula materias “que se ocupen esencialmente de lo
relacionado con la igualdad electoral contenida en el literal f) del artículo
152 de la Constitución Política”. Afirmó que la reserva de ley estatutaria
debe interpretarse de manera restrictiva,[43] y que, en este sentido, la modificación introducida por la
disposición demandada no regula integral ni sistemáticamente el derecho a la
igualdad electoral, ni contiene disposiciones esenciales que permitan, limiten
o prohíban el ejercicio del mismo.
46. La Asociación Colombiana de Ciudades Capitales -Asocapitales
indicó que la Ley 996 de 2005 fue dictada en el contexto de la aprobación de la
reelección presidencial y, una vez desaparecida dicha figura del ordenamiento
jurídico a partir del 2015, pierde sustento la exigencia de reserva estatutaria
para las normas contempladas en esta ley. Además, considera que, de acuerdo con
los criterios materiales establecidos por la Corte, el precepto acusado al
modificar de manera indirecta y temporal el inciso primero del parágrafo 38 de
la Ley 996 de 2005, no debía someterse al trámite estatutario por cuanto no se
refiere a la regulación de derechos fundamentales.
47. La Federación Nacional de Departamentos afirmó que no
se vulnera la reserva de ley estatutaria, por cuanto la disposición acusada no
implica una regulación sustancial que afecte el núcleo esencial contemplado en
el literal f) del artículo 152 superior. A su juicio, el demandante
pretende que se aplique “una interpretación extensiva por conexidad
del artículo 152 superior con el derecho a la igualdad que en ningún momento se
ha probado.” Esto solo sería admisible si se demostrara que la modificación
normativa afecta la igualdad electoral en temas como la participación en
política de servidores públicos, el acceso equitativo a los medios de
comunicación y la financiación estatal de las campañas electorales.
2.1.3. Intervenciones a favor de la
inexequibilidad
48. Para el Ministerio Público el parágrafo 38 de la Ley 996 de 2005 es
una norma estatutaria, en tanto, con ocasión de la reforma constitucional
prevista en el Acto legislativo 2 de 2004, se adicionaron los artículos 127 y
152 superiores,
cuyas materias fueron desarrolladas por la
Ley 996 de 2005. En concreto, precisó que el artículo 38 de esta última
estableció prohibiciones en torno a la participación política para los
empleados del Estado, incluyendo en su parágrafo, entre otros, el supuesto de
la suscripción de convenios interadministrativos que ejecuten recursos
públicos. Agregó que “[e]n relación con la vigencia de la naturaleza
estatutaria de dicho parágrafo… no fue afectada por la eliminación de la
reelección presidencial mediante el Acto Legislativo 02 de 2015, puesto que se
trata de una
regulación que se refiere a la participación en política de los servidores
públicos con ocasión de las diferentes elecciones, sin circunscribirse a los comicios para
elegir al Jefe de Estado.” (Destacado
fuera de texto). Aunado a lo anterior, advirtió que la condición estatutaria de
este enunciado fue reconocida en las sentencias C-1153 de 2005[44]
y C-671 de 2015.[45]
49. Precisó que si lo anterior es así,
dado que el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021 modificó la prohibición
prevista en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, “el Congreso
de la República desconoció la imposibilidad derivada de los mandatos
constitucionales de modificar una norma estatutaria por medio de una ley de
presupuesto.” Para la Procuradora General de la Nación,
en la Sentencia C-646 de 2001,[46] la Corte
Constitucional consideró que sí era posible incluir una norma de contenido
estatutario en una ley ordinaria, pero, indicó, a la fecha “no se ha
pronunciado sobre el procedimiento a seguir para cumplir con la exigencia de
control previo” respecto de esas disposiciones estatutarias en particular.
No obstante, señaló que la Corte Constitucional sí ha precisado que no es
posible incluir en una ley anual de presupuesto una norma estatutaria, en la
Sentencia C-515 de 2004,[47] por lo cual,
en la medida que esto fue lo que ocurrió en este caso, se desconoció dicha
prohibición:
“Ahora
bien, la referida imposibilidad de que una norma contenida en una ley de
presupuesto pueda modificar una disposición estatutaria así comporte cierta
incidencia fiscal, conlleva a que al verificarse el desconocimiento de dicha
restricción por parte del legislador carezca de razonabilidad examinar el
respecto del principio de unidad de materia. Ello, en tanto la comprobación de
la existencia de cierta conexidad entre la norma demandada y el objeto del
cuerpo normativo, no influye sobre los efectos del desconocimiento de la
mencionada limitación.”
50. Por lo expuesto, el Ministerio Público solicitó declarar la
inexequibilidad de la norma demandada, “siguiendo las reglas ordinarias
sobre los efectos temporales de sus decisiones, así como atendiendo a la
jurisprudencia sobre la materia.”
51. La Universidad
del Rosario consideró que
se configura un vicio
insubsanable de inconstitucionalidad por violación de la reserva de ley
estatutaria , dado que (i) el artículo demandado se encuentra contenido
en una ley de presupuesto que fue aprobada como ley ordinaria, (ii) la
norma demandada modifica el inciso primero del parágrafo del artículo 38
contenido en la Ley 996 de 2005 que es una ley estatutaria, y (iii) esta
modificación es inconstitucional por no haberse surtido conforme al trámite
establecido en el artículo 153 superior. Solicitó que, como consecuencia de la
inexequibilidad y en atención a las reglas previstas en la Sentencia C-539 de
2011,[48] se disponga
la “terminación y liquidación inmediata de los convenios que se hayan
suscrito” al amparo de la disposición demandada.
52. La Universidad Libre, a través del
Observatorio de Intervención ciudadana Constitucional de la Facultad de
Derecho, afirma que la norma acusada vulnera el principio de reserva de ley
estatutaria, porque en este caso la materia objeto de modificación recae en el
derecho de participación democrática en condiciones de igualdad, para
garantizar que las campañas políticas tengan un equilibrio económico libre de
injerencias indebidas del Estado.
53. La Universidad
Externado, a través de la
Directora del Centro de Estudios Fiscales, indicó que el precepto demandado viola el principio
de reserva de ley estatutaria, por tratarse de una disposición que modifica una
norma estatutaria, mediante la cual se reglamenta la elección del Presidente de
la República (Art. 152 literal f de la CP), que requiere un trámite especial
incluyendo la revisión previa de la Corte Constitucional. A su juicio, la
relevancia de la materia modificada, como es la limitación de la contratación pública
en época de elecciones, y su estrecha relación con el principio democrático, la
separación de poderes, el sistema de contrapesos y los controles al ejecutivo,
exigen que una norma como la demandada sea objeto de ley estatutaria, por lo
cual la ausencia de este requisito vulnera la Constitución.
54. La Universidad de Cartagena, mediante profesores de la
facultad de Derecho, apoyan la petición de inexequibilidad de las demandas. Se
refieren a la jurisprudencia constitucional que ha fijado los criterios para
determinar cuándo un asunto señalado en el artículo 152 de la Constitución debe
ser sometido a trámite estatutario y al criterio de reserva menos estricto
tratándose de funciones electorales. A juicio de los profesores, incluir una
disposición que modifica otra de carácter estatutario en una ley ordinaria, es
contrario a la Constitución por tratarse de garantías sobre la igualdad
electoral.
2.2. Problema jurídico
55. De conformidad con lo planteado por los demandantes,
corresponde a la Sala determinar si en el trámite y expedición del artículo 124
de la Ley 2159 de 2021 se desconoció la reserva de ley estatutaria y, por lo
tanto, el trámite especial y cualificado previsto en los artículos 152 y 153 de
la Constitución, porque se modificó parcial y temporalmente un enunciado
normativo del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, ley estatutaria
que desarrolló el literal f) del artículo 152 superior y reguló, entre otros
asuntos, garantías a la oposición, participación en política de servidores
públicos y otras materias asociadas a las garantías para el equilibrio y transparencia
de las contiendas electorales. (Según lo sostenido en el plan de trabajo
propuesto, el segundo apartado se ocupará del segundo problema jurídico
referido al principio de unidad de materia -infra, párrafo 187).
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
pertinente para el estudio del cargo
2.3.1. Consideraciones generales sobre las
leyes estatutarias. Reiteración de jurisprudencia
56. El artículo 153 superior configura un procedimiento
legislativo cualificado para determinados asuntos, los indicados
fundamentalmente en el artículo 152, que el Constituyente estimó de
trascendencia o de mayor relevancia para un Estado constitucional y social de
derecho, pues “materializan una prolongación de la Constitución”.[49] Dicha valoración, con el consecuente reconocimiento de un
estatus privilegiado en el sistema de fuentes del Derecho, explica y justifica
cada uno de los requisitos previstos en la Carta.
57. En este sentido, la cercanía que las leyes estatutarias
predican de la Constitución exige dotarlas de un sustrato democrático robusto y
de estabilidad, en tanto “no pueden cambiarse caprichosamente, como no se
cambia la Constitución.”[50] En esta dirección, el Constituyente
prescribió en el artículo 153 superior la necesidad de que su aprobación,
modificación o derogación se adelante (i) en una sola legislatura, para
asegurar la concentración y racionalización de un debate
democrático amplio y participativo; (ii) por mayorías absolutas,
garantizando así la exclusión de “mayorías ocasionales” y la
construcción de consensos ideológicos significativos con la participación de
grupos minoritarios, pues, “es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor
debate y consciencia de su aprobación, por lo que deben corresponder a una
mayor participación política.”[51] Por esta razón, además, el artículo
150.10 de la Carta prohíbe al Congreso conferir facultades extraordinarias al
Ejecutivo para proferir decretos con fuerza de ley sobre estos asuntos, pues,
evidentemente, en este último contexto se restringiría de manera importante el
proceso deliberativo y participativo.
58. Finalmente, como requisito particular sobre este tipo de
normas, la Constitución previó (iii) un control automático, jurisdiccional,
previo, integral y definitivo de constitucionalidad de
este Tribunal, que garantiza, por una parte, que aquello que entra en vigencia
con un estatus cualificado en el ordenamiento se haya sometido antes a un
análisis de compatibilidad con la Constitución, materializando así la
aplicación del principio de supremacía constitucional, y por otra parte
que, al hacerlo, ostente una estabilidad superior, brindando así seguridad
jurídica.[52]
59. Que el control sea automático garantiza que ningún otro
órgano del poder público intente omitir la participación de este Tribunal y,
con ello, desconocer su competencia constitucional, por lo cual la Corte debe
ordenar la remisión del proyecto de acto normativo si el Congreso evade esta
obligación (Art. 39 del Decreto 2067 de 1991). Es jurisdiccional porque,
aunque el objeto del análisis es un proyecto de ley, el Tribunal no
asume el rol de colegislador; su competencia, conforme a lo dispuesto en los
artículos 113, 116 y 241 de la Constitución, sigue siendo judicial y, en esta
medida, no involucra juicios de conveniencia o inconveniencia. Es previo
porque no procede la sanción del proyecto antes de que pase el examen
judicial, evitando así que un contenido estatutario entre en vigor antes de que
este Tribunal valide su correspondencia con la Constitución. Es integral
porque supone un análisis de todo el acto normativo frente a toda la
Constitución Política, “tanto por su contenido material como por
vicios de procedimiento en su formación”,[53] de modo que en este ámbito no opera el
carácter rogado del control. Y es definitivo dado el alcance del control
que acaba de mencionarse, materializándose el principio de cosa juzgada
constitucional absoluta.[54]
60. A la intervención de la Corte
Constitucional en la configuración de las leyes estatutarias, conforme a la
competencia que de manera clara y expresa se encuentra regulada en el
artículo 241.8 superior, subyace también el diseño del Estado a partir del
principio de separación funcional del ejercicio del poder, acompañado de los
mandatos de colaboración armónica y de controles recíprocos, que permiten
hablar de un sistema de frenos y contrapesos.[55] Esto, en la medida en que involucra la intervención
judicial del Tribunal, como guardián de la supremacía e integridad de la
Constitución, en la labor propia de configuración legislativa a cargo
primariamente del Congreso de la República.[56] Finalmente, el
esquema del control previo ante esta Corporación evidencia la
irradiación del principio participativo en el Estado, al permitir que a
través del proceso de constitucionalidad la ciudadanía y el Ministerio Público
encuentren otro espacio en el que sus razones sean escuchadas, alrededor de la
constitucionalidad de normas que, como se ha venido sosteniendo, ostentan una
categoría especial en nuestro ordenamiento y que, para su incorporación al
sistema normativo, no requieren solamente la presunción de validez -que
acompaña a todas las leyes que se someten en general a un control posterior-
sino la verificación previa y concreta, la seguridad, de su concordancia con
los mandatos superiores.
61. A partir de lo anterior, por lo tanto,
para que un proyecto legislativo se convierta en ley estatutaria deben
acreditarse las siguientes circunstancias: (i) que el Congreso en su
función de hacer las leyes apruebe válidamente, esto es con sujeción a los
trámites especiales, un proyecto; (ii) que la Corte Constitucional, en
su condición de guardiana de la integridad y supremacía constitucional, realice
un control de sujeción de dicho proyecto a la Constitución; (iii) que en
el trámite de dicho control se garantice la oportunidad para que la ciudadanía
y el Ministerio Público intervengan, y que, finalmente, (iv) el
Ejecutivo efectúe el trámite de sanción presidencial.
62. Por su parte, el control de constitucionalidad que de
manera excepcional se prevé para materias estatutarias en la Constitución, no
puede comprenderse como un requisito accidental o contingente, sino que obedece
y es expresión de principios constitucionales esenciales para nuestra
organización estatal, como los de supremacía constitucional, de separación
funcional del ejercicio del poder y de participación, pues
las materias de las que se ocupa el Legislador son de la mayor relevancia para
la existencia misma del Estado configurado por el Constituyente de 1991.
2.3.2. Identificación de contenidos estatutarios.
Reiteración de jurisprudencia
63. La tensión democrática alrededor del procedimiento cualificado
exigido para la aprobación de una ley estatutaria ha llevado a acudir, en
general, a un criterio de interpretación restrictivo para determinar qué
contenidos, de las materias previstas en el artículo 152 de la Constitución,
son estatutarios, con miras a no saturar por esta vía especial y cualificada
las competencias regulatorias del Congreso de la República y anular, al mismo
tiempo, su competencia ordinaria de hacer las leyes. Sin ánimo
exhaustivo, a continuación, se mencionará el alcance que se ha fijado por esta
Corporación respecto de algunas materias.
64. Acudiendo a un criterio restrictivo, la Corte ha
considerado que la regulación estatutaria sobre los derechos y los deberes
fundamentales, y sus procedimientos y recursos de protección (Art. 152.a de la
CP), tiene por objeto desarrollarlos y complementarlos, pero no
configurar “en forma exhaustiva y casuíst...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.